JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-1381/2012. ACTOR: JORGE EMMANUEL TORNERO RAZO. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ. SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO |
México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1381/2012, promovido por Jorge Emmanuel Tornero Razo, en contra de la resolución de trece de junio de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Inicio de trámite. El ocho de junio de la presente anualidad, Jorge Emmanuel Tornero Razo acudió al Modulo de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, con la finalidad de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.
b) Solicitud de expedición. En razón de lo anterior, en esa misma fecha, el personal de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva generó la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con el número de identificación 1221112205815, a nombre del actor.
c) Resolución. Mediante resolución de trece de junio del presente año, emitida por el citado Vocal del Registro Federal de Electores se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial a favor del impetrante aduciendo que la misma se había promovido fuera de los plazos legales establecidos para dicho trámite.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El mismo día Jorge Emmanuel Tornero Razo, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación señalada en el párrafo que antecede.
III. Trámite. Mediante oficio número VED/VSD/1140/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinte de junio del año que transcurre, el Vocal Secretario de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de veinte siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1381/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1500/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y requerimiento. El veintiuno de junio de dos mil doce, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa y requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
VI. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal en contra de una presunta violación a su derecho al sufragio, cometida en una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, entidad que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la responsable; se señaló: el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la determinación impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:
I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto que pretende combatir el actor se le notificó el trece de junio del año en curso, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del catorce al diecisiete de junio de este año.
En este tenor, al haber sido interpuesta la demanda de protección en la misma fecha de su notificación, según se aprecia de las constancias que obran agregadas en autos, es dable concluir que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.
II. Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de su derecho a sufragar, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
III. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, como más adelante se indica, en el caso de solicitudes de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral y con posterioridad al último día de febrero, no resulta necesario el agotamiento de la misma.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no actualizarse alguna causal de improcedencia hecha valer o que se haya advertido de oficio, este órgano jurisdiccional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada por el actor cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas respectivas, en la especie, la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, por lo que debe considerarse a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, vinculan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Lo mencionado, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto establece lo siguiente:
"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas”.[1]
CUARTO. Litis. El agravio expresado por Jorge Emmanuel Tornero Razo consiste en lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."
En virtud de las manifestaciones realizadas por la parte actora, este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.
Así, en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada en el formato proporcionado por la autoridad electoral la hoy accionante señala como preceptos violados los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Como se observa, aún cuando el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones federales a celebrarse en la República Mexicana el próximo 1 de julio, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio a la accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 03/2000 "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".[2]
Atento a lo anterior, y tomando en consideración que en la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por el actor, por haberse formulado de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la litis en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar por reposición se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a reponer y entregar el documento solicitado.
QUINTO. Estudio de Fondo. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, inciso b), 182, párrafo 3, inciso c), 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 6, y 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que:
A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
D) Durante el periodo de actualización deben acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral, que hubieren extraviado su credencial para votar.
E) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa correspondiente para obtenerla, hasta el día último de febrero.
F) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Lo anterior señala el procedimiento al que se deben sujetar, tanto la autoridad electoral administrativa para expedir y entregar la credencial para votar, como los ciudadanos mexicanos interesados en obtenerla y estar incluidos en la lista nominal de electores, requisitos concurrentes indispensables que permiten el ejercicio del sufragio.
Asimismo, de los numerales transcritos se advierte que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el plazo para promover la instancia administrativa para solicitar la expedición de credencial para votar y el relativo a la reposición de la misma con motivo de su extravío, son coincidentes, de donde se colige que el agotamiento de la instancia administrativa referida, no puede ser exigible tratándose de situaciones extraordinarias derivadas de la reposición de la credencial para votar, en atención a que dicha exigencia, únicamente se encuentra diseñada para regular las hipótesis acontecidas hasta antes del último día de febrero del año de la elección, más no las surgidas en fecha posterior.
En efecto, del examen de la solicitud de expedición de credencial para votar, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de su adminiculación con las demás constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, se obtiene que la accionante se presentó el trece de junio de dos mil doce ante el módulo de atención ciudadana correspondiente, a solicitar la reposición de su credencial para votar, presumiéndose al efecto que esta circunstancia aconteció con posterioridad al veintinueve de febrero pasado; presunción iuris tantum que no se encuentra controvertida en ninguna constancia por la responsable.
En este sentido, se debe establecer que lo que resulta improcedente para la citada autoridad electoral, fue el trámite extemporáneo de la reposición del documento electoral aludido.
Ahora bien, en términos generales el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Al efecto, resulta pertinente destacar que el dispositivo legal invocado en el párrafo que antecede, fue previsto por el legislador para aquellas situaciones en que los ciudadanos extravíen su credencial para votar o ésta se deteriore, antes del último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, e inclusive en ese último día, lo que obliga a los ciudadanos a que acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente; sin embargo, el legislador no previó regla alguna para el supuesto de que el extravío o deterioro grave acontezca con posterioridad al referido plazo.
Lo anterior es entendible, si tenemos en cuenta que las leyes contienen hipótesis comunes, pero no extraordinarias, pues el trabajo legislativo por más exhaustivo y profesional que sea, no puede contemplar todas las situaciones o modalidades que se pueden presentar. De tal forma que una situación de hecho extraordinaria, amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general establecida por el legislador.
A este respecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis relevante CXX/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.
Como quedó enunciado, en el presente asunto se cuenta con la presunción fortalecida por los elementos descritos, aportados por la responsable, que el extravío de la credencial aconteció con posterioridad al veintinueve de febrero del presente año, por lo que el promovente estaba materialmente imposibilitada para cumplir con el plazo previsto por el numeral 200, párrafo 3 del código federal electoral, situación extraordinaria que amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general, donde el único órgano facultado para reparar la violación constitucional, sería la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las particularidades del caso concreto, dado que la autoridad electoral administrativa está sujeta a realizar únicamente lo que la ley le autoriza.
Conforme a lo preceptuado en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares, y si bien en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se contempla regla, plazo o término para que puedan reponer su credencial para votar los ciudadanos que la pierdan o se les deteriore con posterioridad al último día de febrero del año en que se verificarán las elecciones, esto no es justificación para que no se garantice a dichos ciudadanos este derecho.
Por ende, ante la falta de disposición legal alguna, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver los casos concretos interpretando armónicamente el ordenamiento jurídico correspondiente en relación con los principios generales del derecho, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se puede desconocer que este medio de impugnación se estableció en el orden jurídico mexicano para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos previstos constitucionalmente, propiciando así, una garantía constitucional que permita la defensa integral de estos derechos.
En su virtud, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe interpretarse de manera funcional y sistemática, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar el orden jurídico, la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será en el sentido de garantizar el ejercicio pleno del mismo.
En este sentido, se tiene que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el citado artículo 200, párrafo 3, es para aquellos casos en que la pérdida o deterioro grave de la credencial para votar ocurra a más tardar el último día de febrero, y tal precepto no prevé la hipótesis de que estos acontecimientos se actualicen después de dicha fecha, por lo que resulta incongruente pretender que una persona que sufra el extravío, deterioro o robo de su credencial con posterioridad al último día de febrero, se le exija que solicite su reposición con anterioridad a que ocurra el hecho.
En estas condiciones, debe concluirse que todo ciudadano que no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición con anterioridad al término legal para ello, ante la eventualidad del robo, la pérdida o deterioro grave de su credencial en fecha posterior al plazo señalado en el citado numeral, al ser esto un acontecimiento que escapa a su voluntad, se le debe reponer su credencial para votar, para que esté en aptitud de ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos. Esto siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para ello.
Lo anterior quedó vertido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, 8/2008 cuyo rubro es "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Establecido lo anterior, este órgano colegiado, con el fin de resarcir al ciudadano impetrante su derecho político-electoral violado, procede analizar si éste reúne los requisitos legales para que se le reponga su credencial para votar.
Del examen de las pruebas admitidas, del informe circunstanciado, de la solicitud de expedición de credencial para votar, de la demanda presentada, ambas suscritas por Jorge Emmanuel Tornero Razo el trece de junio del año en curso; de la resolución impugnada emitida en esa misma fecha por el vocal respectivo; así como de los demás elementos que obran en el expediente, medios de convicción que son valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y adminiculadas con los hechos afirmados, conforme a lo señalado por el artículo 16, párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
a) Jorge Emmanuel Tornero Razo es un ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos político-electorales, sin que en autos se encuentre desvirtuada dicha calidad;
b) El actor extravió su credencial para votar, con posterioridad al veintinueve de febrero de dos mil doce, circunstancia que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable;
c) El trece de junio de esta anualidad, el impetrante acudió a tramitar la reposición de su credencial para votar y el vocal del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, le informó que su solicitud de reposición era improcedente y que era imposible realizar dicho trámite;
d) El mismo día, el actor solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía, por lo que es evidente que agotó la instancia administrativa previa; y,
e) No se controvierte el hecho de que el actor esté inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal de electores y que además contaba con su respectiva credencial.
Por lo anterior, es claro y queda demostrado que el enjuiciante cumplió con los requisitos constitucionales para ejercer su derecho al voto, así como con los trámites exigidos por la ley para que le sea repuesta y entregada su credencial para votar, aún cuando por un hecho no imputable a ella, dicho trámite se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral sustantivo federal.
Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que el agravio formulado por la parte actora es fundado, por lo que debe revocarse la resolución impugnada de trece de junio del presente año, y en consecuencia, la autoridad responsable deberá expedir y entregar la credencial para votar solicitada por el actor y una vez hecho esto deberá inscribirla en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral considerando que el uno de julio se celebrarán elecciones federales, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la ciudadana agraviada, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expídasele a Jorge Emmanuel Tornero Razo copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio, permitan votar al ciudadana, luego de verificar que aparezca en la lista nominal y de anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada.
No obstante lo anterior, y una vez que haya celebrado la jornada comicial de uno de julio del presente año, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que a través de la Vocalía respectiva expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Isabel Morales Bartolo, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que se celebren los comicios federales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 5 del código sustantivo de la materia.
Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Jorge Emmanuel Tornero Razo
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue al actor su credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo uno de julio, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Jorge Emmanuel Tornero Razo pueda votar en las elecciones federales, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con dicha copia certificada y además con una identificación del demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla, personalmente a la parte actora, por conducto de esta última autoridad, con copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes, la citada autoridad deberá informar de manera inmediata, vía fax, a esta Sala Regional, sobre la notificación realizada a la parte actora, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
[1] Consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1.
[2] Visible en las páginas 117 y 118 de la de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1.