JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1699/2012

 

ACTORA: AIDEE NIETO ENSASTIGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 09 EN EL  DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZUA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1699/2012, promovido por AIDEE NIETO ENSASTIGA, a efecto de controvertir la negativa del Vocal del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal de reponer su Credencial para Votar; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiuno de junio de dos mil doce, la actora se presento al Módulo de Atención Ciudadana número 090921, a promover su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

II. Trámite. Mediante oficio número JDE09-DF/0686/2012, presentado el veinticinco de junio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Vocal Secretaria de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.

 

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de veinticinco de junio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1699/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1825/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación y Requerimiento. El veintisiete de junio de dos mil doce, el magistrado acordó radicar el presente juicio y requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara a este órgano jurisdiccional, si la parte actora se encontraba inscrita en la lista nominal correspondiente a su domicilio.

 

El anterior requerimiento fue desahogado el mismo veintisiete de junio de dos mil doce.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitir la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda fue presentada mediante el formato que la responsable proporcionó a la parte actora; además se señala: el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la determinación impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, y cumple con los siguientes requisitos:

 

I. Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente en virtud de que, de las constancias que integran el expediente se desprende que el veintiuno de junio de dos mil doce, la actora se presentó al citado módulo de atención ciudadana a promover la demanda del juicio que hoy nos ocupa, según se corrobora con lo expresado en el escrito de demanda y el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, esta Sala Regional, tiene como acto impugnado, la negativa por parte de la responsable a expedirle su credencial para votar  por lo tanto se toma como fecha el día en que la parte actora interpuso su demanda, lo anterior en atención a la tesis de jurisprudencia 8/2001, visible a fojas 216 y 217, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

 

Así, resulta inconcuso que la demanda de mérito fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la parte actora presentó la demanda de juicio el mismo día en que se presume tuvo conocimiento del acto impugnado, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

II. Legitimación. Se satisface este requisito porque la parte actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.

 

III. Definitividad. La parte actora promueve el presente juicio, sin haber agotado la instancia administrativa prevista en el artículo  187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional estima que es procedente la promoción del presente juicio en razón de lo siguiente:

 

Ha sido criterio de esta Sala Regional que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la presentación de manera directa de la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso federal, a fin de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se avoque a su conocimiento y resolución.

 

En el caso, con independencia que exista una instancia administrativa apta para resarcir la violación que aduce la parte actora, esta Sala Regional advierte que, el proceso electoral federal ordinario se encuentra en etapa avanzada, por lo que el eventual agotamiento de la instancia administrativa, traería como consecuencia una merma mayor en sus derechos presuntamente vulnerados.

 

En efecto, se tiene que conforme al artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la oficina del Registro Federal de Electores ante la que se presenta la instancia administrativa cuenta con un plazo de veinte días naturales para emitir la resolución que en derecho procede, es inconcuso que la resolución podría darse con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, o bien emitirse antes de ésta pero con muy poco tiempo para promover, tramitar y resolver el presente juicio, en el caso de que emitiera resolución desfavorable para el ciudadano.

 

En ese orden de ideas, en concepto de esta Sala Regional se debe estudiar la controversia planteada por la parte actora, toda vez que el agotamiento de la cadena impugnativa traería como consecuencia una merma mayor a los derechos político-electorales presuntamente violados de la promovente.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no advertirse causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Antes de proceder al estudio de fondo, cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 09 en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, vinculan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.", visible a fojas 295 y 297, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1.

 

CUARTO. Litis. El agravio expresado por la parte actora en su escrito de demanda, consiste en lo siguiente:

 

"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."

 

En virtud de las manifestaciones realizadas por la parte actora, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.

 

Así, en la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, formulada en el formato proporcionado por la autoridad electoral la hoy accionante en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35 fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.

 

Como se observa, aún cuando el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar en las elecciones federales y locales próximas a celebrarse en la República Mexicana, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que le produce perjuicio a la  accionante es la negativa por parte de la autoridad de expedirle su credencial para votar.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 03/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

Atento a lo anterior, la litis en el presente juicio consiste en determinar si la negativa por parte de la autoridad de expedirle su credencial para votar, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a reponer y entregar la credencial solicitada.

QUINTO. Estudio de Fondo. Esta Sala Regional estima que el motivo de disenso planteado por la actora resulta ESENCIALMENTE FUNDADO y suficiente para acoger su pretensión.

Ello es así, pues resulta evidente que, en el caso, la autoridad responsable transgredió a la parte actora su derecho de voto activo, ante la negativa de expedirle su credencial para votar.

Al respecto, cabe aclarar que dicha omisión es materia de estudio en este medio de impugnación, pues ello resulta trascendente al ámbito electoral, en tanto es necesario que la ciudadana inconforme cuente con su documento electoral para que pueda ejercitar su derecho político de votar en las próximas elecciones federales, a celebrarse el primero de julio del año que transcurre.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 36/2002, visible en las páginas 389 a 391de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN".

En mérito de lo anterior, resulta claro que la pretensión de la actora en el presente juicio consiste en que esta Sala Regional ordene a la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, que proceda a realizar el trámite de su solicitud de reposición de credencial para votar y, que de ser ésta procedente, le expida su respectivo documento electoral.

 

A fin de dar claridad al sentido que regirá el presente fallo, esta Sala Regional procede a describir sucintamente los siguientes hechos, no refutados por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, con apoyo en lo dicho por el propio accionante en su demanda, así como en los demás elementos que obran en el expediente:

 

La  actora se presentó el día 21 de junio de 2012 al Módulo de Atención Ciudadana a efecto de que la autoridad responsable le expidiera su credencial para votar, pues como lo señala en la demanda el motivo fue porque extravió su credencial para votar.

 

Consecuentemente, y toda vez que en el módulo no se oriento a la parte actora, interpuso la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

De lo antes apuntado, esta Sala Regional obtiene que en virtud de que el personal del respectivo módulo se negó a realizar el trámite procedente para esos casos, ello generó que ésta no requisitara ni firmara el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR), trámite inicial indispensable para obtener la credencial para votar con fotografía y posteriormente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

Al respecto cabe aclarar que el personal de los Módulos de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores tiene la obligación de llevar a cabo los trámites que ante el mismo soliciten los ciudadanos, para lo cual debe proceder a requisitar el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR), con los datos proporcionados por el propio solicitante, quien deberá signar dicho formato y posteriormente la mencionada solicitud; sin que el personal de dichos módulos esté en aptitud de negarse a realizar el trámite solicitado, ya que corresponde al vocal del Registro Federal de Electores determinar si un trámite es o no procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por ello, a juicio de esta Sala Regional resulta evidente que la gestión que pretendió llevar a cabo la actora, con la finalidad de solicitar su reposición de credencial para votar, se encontraba condicionada a que el personal del Módulo de Atención Ciudadana pusiera a su disposición el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR), lo requisitara con los datos que la propia solicitante le proporcionara, y ésta procediera a signarlo; hecho lo cual se le debería entregar su comprobante respectivo.

 

Sin que fuera posible que el interesado, por sí misma, presentara su solicitud de reposición, pues dependía en todo momento del apoyo y de la intervención del personal del Módulo de Atención Ciudadana, mismo que, como se dijo, debió poner a su disposición los elementos necesarios para ello.

 

En ese orden de ideas, se concluye que el personal de un Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores, no cuenta con facultades para negarse a realizar un trámite solicitado por los interesados, pues su función primordial es orientarlos y llevar a cabo los trámites que le sean solicitados por éstos.

 

Lo anterior es así, pues como ya se dijo, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores se prestan por conducto, entre otros, de los vocales de dicho Registro en las Juntas Distritales Ejecutivas; de ahí que sólo a dichos funcionarios corresponda la facultad de determinar sobre la procedencia de los trámites solicitados por los interesados ante los Módulos de Atención Ciudadana.

 

En el caso concreto, la autoridad responsable no solamente negó injustificadamente, a la hoy actora la posibilidad de realizar el trámite de reposición de su credencial para votar, sino que esa determinación se entiende se hizo de manera verbal a la interesada, sin que en el expediente exista constancia alguna que acredite que esa negativa se formuló por escrito, situación que trastoca los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir todos los actos de autoridad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de los cuales se exige que toda determinación de la autoridad que importe un acto de privación o molestia de algún derecho, debe constar por escrito, ser emitida por autoridad competente, y encontrarse fundada y motivada.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, vulneró en perjuicio de la demandante su derecho político-electoral de sufragio activo, al haber omitido realizar el trámite de solicitud de reposición de credencial para votar que ésta solicitó desde el dieciocho de junio del año en curso.

 

Ahora bien, en términos generales el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

En este sentido, se tiene que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el numeral citado, es para aquellos casos en que la pérdida o deterioro grave de la credencial para votar ocurra a más tardar el último día de febrero, y tal precepto no prevé la hipótesis de que estos acontecimientos se actualicen después de dicha fecha, por lo que resulta incongruente pretender que una persona que sufra el extravío, deterioro o robo de su credencial con posterioridad al último día de febrero se le exija solicite su reposición con anterioridad a que ocurra el hecho. 

 

En estas condiciones, debe concluirse que todo ciudadano que no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición con anterioridad al término legal para ello, ante la eventualidad del robo, la pérdida o deterioro grave de su credencial en fecha posterior al plazo señalado en el citado numeral, al ser esto un acontecimiento que escapa a su voluntad, se le debe reponer su credencial para votar, para que esté en aptitud de ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos. Esto siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para ello. Tal y como se establece en la tesis de jurisprudencia 08/2008, visible a fojas  232 y 234 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.

 

Establecido lo anterior, este órgano colegiado con el fin de resarcir a la ciudadana impetrante su derecho político-electoral violado, procede analizar si éste reúne los requisitos legales para que se le reponga su credencial para votar:

 

a) AIDEE NIETO ENSASTIGA, es ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos político-electorales, sin que en autos se encuentre desvirtuada dicha calidad;

 

b) Que el veintiuno de junio, acudió al módulo de atención ciudadana a tramitar la reposición de su credencial para votar, por lo que presentó su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

c) Que el trámite que pretendía realizar fue el de reposición de credencial por extravió, sin embargo como ya quedó anotado la autoridad responsable se negó a llevarlo a cabo.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que la promovente haya acudido al módulo de atención ciudadana con posterioridad al veintinueve de febrero del año en curso a solicitar su credencial para votar, dicha situación no puede excluir la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio activo, ya que como se vio, es criterio de este Tribunal que en tratándose de reposición de credencial, procede su solicitud en cualquier momento, pues dichos acontecimientos son ajenos e impredecibles que escapan a la voluntad del ciudadano.

 

En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la enjuiciante, dado que es contrario a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos 180, párrafo 1 y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto debe revocarse.

 

Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que el agravio formulado la parte actora es FUNDADO, y en consecuencia, la autoridad responsable deberá expedir y entregar la credencial para votar solicitada y una vez hecho esto deberá inscribirlo en la lista nominal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral considerando que el uno de julio se celebrarán elecciones federales, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano agraviado, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expídasele a AIDEE NIETO ENSASTIGA copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente  con una identificación, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio permitan votar al ciudadano, luego de verificar que aparezca en la lista nominal, para lo cual deberán retener dicha copia certificada.

 

No obstante lo anterior, y una vez que haya celebrado la jornada comicial de uno de julio del presente año, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que a través de la Vocalía respectiva expida y entregue la credencial para votar con fotografía a AIDEE NIETO ENSASTIGA, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se celebren los comicios federales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187, párrafo 5 del código sustantivo de la materia.

 

Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por AIDEE NIETO ENSASTIGA.

 

SEGUNDO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la parte promovente de votar el próximo primero de julio, expídase, por duplicado, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que AIDEE NIETO ENSASTIGA  pueda votar en las elecciones federal y local en la casilla correspondiente a su domicilio.

 

TERCERO. Se vincula al Presidente de la Mesa de Casilla respectiva, para que verifique que el ciudadano aparezca en la lista nominal respectiva,  y sólo en ese supuesto, permita votar al ciudadano.  Con la copia certificada y además con una identificación oficial de la parte demandante, el citado funcionario deberá: a) permitir votar al ciudadano previa verificación de que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.

 

CUARTO. En mérito de lo anterior, se ordena al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, que inicie el trámite de reposición solicitado por la parte actora y, previa verificación del cumplimiento de requisitos legales, resolver lo que en derecho proceda, respecto del trámite iniciado, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la jornada electoral, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.

 

QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

 

 

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 09 en el Distrito Federal, y por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ