JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1847/2011

 

ACTORA: MARTA GIOVANNA MORENO AYALA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

México, Distrito Federal, tres de enero de dos mil doce.

 

Vistos los autos para acordar lo conducente en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1847/2011 promovido por Marta Giovanna Moreno Ayala, Felipe Eduardo Flores Castillo, Manuel Engrandes Sánchez, Diego Fernández MacGregor y Zaqueo Mestas Vázquez, por su propio derecho y en su carácter de “integrantes del Comité Ciudadano Lomas de Platero (UH) II”, contra la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, emitida en el expediente TEDF-JEL-051/2011, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De conformidad con lo señalado por los actores y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Revocación de cargo de coordinadora interna del Comité. El seis de julio de dos mil once, el Comité Ciudadano de Lomas de Plateros Unidad Habitacional II celebró su segunda sesión extraordinaria, en la que, por mayoría de los integrantes, determinó la separación definitiva de Alma Delia Monroy Sánchez, del cargo que desempeñaba como Coordinadora Interna.

 

b) Recurso de Revisión. Inconforme con esa determinación, el cinco de agosto de dos mil once, Alma Delia Monroy Sánchez presentó recurso de revisión que fue radicado en la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, con clave de expediente IEDF-DDXX-RR001/2011.

 

c) Resolución de la instancia administrativa. El diecisiete de agosto de dos mil once, la citada Dirección resolvió desechar el recurso de revisión, por considerar que se presentó fuera del plazo de cinco días previsto en la legislación electoral local.

 

d) Juicio Electoral. Contra la resolución señalada, el treinta y uno de agosto de dos mil once, Alma Delia Monroy Sánchez presentó juicio electoral, que fue registrado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con la clave TEDF-JEL-041/2011.

 

e) Resolución del Juicio Electoral. El trece de octubre de dos mil once el Tribunal Electoral determinó revocar la resolución impugnada y ordenó el reenvío del expediente a la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal para que resolviera el recurso de revisión interpuesto por Alma Delia Monroy Sánchez.

 

f) Resolución de la autoridad administrativa electoral. El treinta y uno de octubre de dos mil once, la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió nueva resolución de conformidad con lo ordenado en la sentencia recaída al expediente TEDF-JEL-041/2011, informando al tribunal electoral local de tal hecho, por lo que mediante acuerdo plenario de ese órgano jurisdiccional emitido el quince de noviembre de dos mil once se tuvo por cumplida la sentencia.

 

g) Juicio Electoral. El siete de noviembre de dos mil once, los integrantes del Comité Ciudadano de Lomas de Plateros Unidad Habitacional II, presentaron nuevo escrito de demanda de juicio electoral, que fue registrado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con la clave TEDF-JEL-051/2011.

 

h) Resolución del Juicio Electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Tribunal Electoral determinó sobreseer en el juicio respecto de la pretensión de los actores de declarar la validez de la notificación de destitución de la ciudadana Alma Delia Monroy Sánchez y confirmar la resolución emitida el treinta y uno de octubre por la Dirección Distrital XX de Instituto Electoral del Distrito Federal, en el expediente IEDF.DDXX.RR001/2011.

 

Resolución que fue notificada en forma personal a los promoventes del juicio, el diecinueve de diciembre de dos mil once.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con la determinación anterior, el veintitrés de diciembre, los actores promovieron juicio ciudadano que presentaron ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

III. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/1255/2011 suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de diciembre de dos mil once, fueron remitidos el escrito de demanda y su anexo, así como la resolución impugnada e informe circunstanciado respectivo.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil once, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa, presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida en misma fecha, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1889/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. Por acuerdo de treinta de diciembre de dos mil once, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación del juicio ciudadano, en su ponencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Acuerdo Plenario. La materia sobre la que versa esta determinación concierne al pleno de esta la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1]

 

Jurisprudencia de la que en lo esencial se desprende que el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los asuntos, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias, o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante al curso del procedimiento, la situación debe ser sometida a la consideración del órgano colegiado, en virtud de lo cual al magistrado instructor sólo se le faculta para formular el proyecto atinente.

 

En esa tesitura, se precisa que el caso en análisis, consiste en determinar si esta Sala Regional es competente para conocer del medio de impugnación presentado por los actores; de lo que se colige que no se trata de un acuerdo de mero trámite, toda vez que consiste en definir el curso que debe darse a la demanda formulada por la enjuiciante.

 

Circunstancia que actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia a que se hace alusión y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Remisión. Esta Sala Regional advierte que el conocimiento y resolución del juicio de mérito no es competencia de esta sala regional y lo puede ser a favor de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las consideraciones siguientes:

 

Es cierto que los demandantes acuden ante instancia inconformes con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la que sobreseyó en el juicio respecto de la pretensión de los actores de declarar la validez de la notificación de destitución de la ciudadana Alma Delia Monroy Sánchez y se confirmó la resolución emitida el treinta y uno de octubre por la Dirección Distrital XX de Instituto Electoral del Distrito Federal, en el expediente IEDF.DDXX.RR001/2011.

 

No obstante debe precisarse que el acto que dio origen a la sentencia ahora combatida, fue la diversa sentencia emitida en el expediente TEDF-JEL-041/2011, en el que el Tribunal Electoral determinó revocar la resolución impugnada y ordenó el reenvío del expediente a la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal para que resolviera el recurso de revisión interpuesto por Alma Delia Monroy Sánchez respecto de su destitución como coordinadora interna del Comité Ciudadano de Lomas de Plateros Unidad Habitacional II.

 

Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, son órganos de representación ciudadano en las colonias de esa entidad, entre otros, el Comité Ciudadano.

 

Asimismo el numeral 94 del mismo cuerpo normativo, establece que cada Comité se conformará por nueve integrantes, los cuales serán electos en jornada electiva y por votación universal, libre, directa y secreta.

 

En esa tesitura, toda vez que el asunto sometido a consideración, se encuentra relacionado con la impugnación diversa que se realizó con motivo de la afectación al desempeño del cargo por el que fue electa la Coordinadora Interna del citado Comité, implica que dicha circunstancia se encuentre fuera del ámbito de atribuciones explícitas de esta Sala Regional, pues el conocimiento de las impugnaciones concernientes a la vulneración de los derechos político electorales en tanto al ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular no se encuentra dentro de los supuestos normativos que comprenden las facultades de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, acorde a lo previsto en los artículos 185, 186, 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 79 a 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

 

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales; y

X. Las demás que le señalen las leyes.

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;

VI. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Elegir, a quien fungirá como su Presidente;

IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227 Bis de esta ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

 

Dado que los promoventes presentan juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se hace referencia a los artículos 79 a 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen:

 

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Artículo 81

1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

 

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

 

De tal forma que, en atención a que el asunto que nos ocupa, constriñe a una impugnación que se encuentra interconectada con la afectación al desempeño y ejercicio del cargo de la Coordinadora Interna del Comité Ciudadano Lomas de Plateros Unidad Habitacional II (10-251), se estima que tampoco puede ser materia de estudio y resolución por parte de este órgano colegiado, dado que el acceso a ese cargo es mediante la elección.

 

Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en cuanto a que las controversias sobre violaciones a los derechos político electorales en donde se compromete el de ejercicio a los cargos de elección popular, son propias de su competencia originaria y residual; criterio sustentado en la jurisprudencia 19/2010 de rubro y texto:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.[2]

 

No se omite señalar el criterio aplicado por la Sala Superior, en las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1175/2010, SUP-JDC-1176/2010 y SUP-AG-56/2010, al determinar que corresponde a esta Sala Regional la competencia para conocer y resolver los juicios ciudadanos relacionados con la elección de Comités Ciudadanos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal donde se alegue la violación al derecho de ser votado de quienes participen en tales procedimiento electivos; sin embargo, toda vez que como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, en el caso específico, la materia de impugnación se encuentra estrechamente vinculada con la permanencia y ejercicio del cargo de la Coordinadora Interna del referido Comité de Ciudadanos, se estima, que no es competencia de este órgano jurisdiccional.

 

En ese contexto, procede someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal la competencia para conocer del presente medio de impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 38 fracción VII del Reglamento Interno que rige a este Tribunal Electoral, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Regional remite el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que determine lo que en derecho proceda; conjuntamente con el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente citado al rubro.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al punto primero de este acuerdo.

 

TERCERO. Expídase la copia certificada del escrito de demanda y de su presentación, así como de las demás constancias que integran el cuaderno principal, las cuales deberán ser glosadas a los autos del expediente correspondiente a esta Sala Regional y remítanse los originales a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Notifíquese por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la autoridad responsable, y personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto, asimismo, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordó por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOZA

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Publicada en las páginas 385 a la 387 de la Compilación Oficial 1910-2010 en el Tomo Jurisprudencia, Volumen I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Publicada en las páginas 177 a la 178 de la Compilación Oficial 1910-2010 en el Tomo Jurisprudencia, Volumen I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.