JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1848/2011
ACTOR:
ALCIBIADES RUIZ BAUTISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 20 EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil doce.
Vistos, para resolver, los autos del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1848/2011 promovido por Alcibiades Ruiz Bautista, por su propio derecho, contra la resolución de veintidós de diciembre de dos mil once, emitida en el expediente SECPV/1109202133273, por la Vocal de la Junta Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 20 en el Distrito Federal, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De conformidad con lo señalado por el actor y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio de Trámite. El veinticuatro de agosto de dos mil once, Alcibiades Ruiz Bautista acudió al Módulo de Atención Ciudadana 092021 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 20 en el Distrito Federal, para realizar el trámite de cambio de domicilio, en virtud de lo cual requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo con número de código de barras 1109202125272.
b) Negativa por datos irregulares. El veintidós de septiembre de dos mil once Alcibiades Ruiz Bautista acudió al citado módulo a recoger su credencial para votar con fotografía, en donde se le informó que no se había recibido su formato de dicha credencial por haberse encontrado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores-Consultas como Dato Irregular.
c) Aclaración de Datos Personales. El diecisiete de octubre siguiente el hoy actor se presentó en el módulo antes citado con la finalidad de desahogar el Cuestionario para Aclaración de Datos Personales Irregulares.
d) Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. El veintitrés de noviembre siguiente, el mencionado ciudadano acudió al módulo a recoger su credencial para votar con fotografía, en el que se le informó que la misma no había sido generada y en razón de ello, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con código de barras 1109202133273.
e) Resolución de la instancia administrativa. El veintidós de diciembre del año pasado, la Vocal de la Junta Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 20 en el Distrito Federal, emitió resolución que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar del hoy actor, en virtud de no existir la certeza de los datos correctos.
La citada resolución fue notificada al actor en forma personal el mismo veintidós de diciembre del año recién pasado.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la referida determinación, el veintitrés siguiente, el promovente presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 092021 demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio número JDE20-DF/895/2011 signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el 20 Distrito Electoral Federal, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el treinta de diciembre del año pasado, se remitieron el escrito de demanda y sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación que se resuelve, así como el informe circunstanciado atinente.
IV. Turno. Mediante acuerdo de treinta de diciembre del año pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar al Magistrado Angel Zarazúa Martínez los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1900/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. Por acuerdo de veinte de enero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, requirió al Titular del Registro Civil en el Estado de Michoacán de Ocampo, para que informara respecto del asiento registral correcto del actor; dicho requerimiento fue desahogado en sus términos mediante oficio número DRC/DATP/0159/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de febrero pasado.
VI. Acuerdo de habilitación. Por acuerdo de catorce de febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional habilitó al Secretario de Estudio y Cuenta, Adán Armenta Gómez para que fungiera como Magistrado por ministerio de ley de esta Sala Regional.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por admitido el medio de impugnación de mérito y al no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del presente asunto en estado de resolución, misma que se emite de conformidad con los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra la negativa de actualización de domicilio y expedición de Credencial para Votar, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. Por lo que atañe a los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se tienen por cumplidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tal como se evidencia a continuación:
1. Forma. El medio de impugnación fue presentado mediante escrito signado autógrafamente por el promovente; en él se hizo constar su nombre y domicilio; fueron identificados los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, fueron asentados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que considera le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados, de igual forma, anexa las pruebas que consideró pertinentes para acreditar lo manifestado.
2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente por la parte actora, toda vez que la resolución impugnada se le notificó el veintidós de diciembre del año recién pasado, y el veintitrés siguiente promovió el presente juicio en que se actúa.
De esta manera, resulta incuestionable que la demanda del juicio fue presentada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda la presentó un ciudadano por su propio derecho y en forma individual.
4. Definitividad. Con relación a la obligación de la parte accionante para agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, se cumple con este requisito, toda vez que previo a la presentación del Juicio que nos ocupa, la parte actora agotó la instancia administrativa que se encuentra contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el veinticuatro de agosto de dos mil once, presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, visible en la foja seis del expediente en se actúa
Consecuentemente al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio y no existir impedimento procesal para que esta autoridad jurisdiccional pronuncie la declaratoria judicial respectiva, lo procedente es realizar el estudio jurídico de la controversia planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Como se advierte, la demanda se interpone contra el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, sin embargo, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 inciso e) y 171 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien es cierto, dicha Dirección tiene como una de sus atribuciones la expedición de la credencial para votar, también lo es, que la prestación de los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por parte del Instituto Federal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutiva, por lo que los efectos de la presente sentencia trascienden y de ser el caso, obligan a todas las partes involucradas en el presente asunto.
Apoya lo anterior, el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Superior, de rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. Visible a foja 272 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, tomo de jurisprudencia.”
En este contexto, se tienen como autoridades responsables del acto impugnado, a la Vocalía respectiva en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 20 en el Distrito Federal, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que la primera citada fue quien emitió la resolución impugnada y la segunda, en atención a ser la que acude como autoridad responsable ante este órgano jurisdiccional y corresponder al Distrito Electoral en que se presentó la demanda en análisis.
CUARTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. El agravio expresado por el actor consiste en lo siguiente:
“..El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio…”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio al promovente es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, bajo el argumento de que al encontrarse en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores-Consultas como Dato Irregular, no existe la certeza de cuáles son sus datos correctos.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte accionante acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a reinscribirlo al padrón electoral y en consecuencia, le sea expedida y entregada la credencial solicitada.
QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se desprende que en el presente juicio el actor hace valer ante esta instancia que, con la resolución que impugna, se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
Violación que aduce el accionante, atenta contra lo establecido en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del estudio exhaustivo de las constancias que integran el sumario, este órgano jurisdiccional considera que el agravio citado por el actor resulta fundado y suficiente para atender su pretensión, en atención a los razonamientos que enseguida se vierten:
En la resolución combatida la autoridad responsable, en lo substancial expuso que:
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los mecanismos multibiométricos, detectó que dicho ciudadano cuenta con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de BAUTISTA XX J ALCIBIADES, con clave de elector BTXXJX38021516H400, ya que cuenta con datos generales y rasgos fisonómicos similares.
Con oficio número VDRFE/092069145/2011, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, requirió al ciudadano acreditar con documentos expedidos por autoridad competente los datos relativos a su nombre, apellido paterno y materno así como su fecha y entidad de nacimiento, con el fin de acreditar que los datos que proporcionó son ciertos, asimismo, se le entregó el Citatorio para Aclaración de la Situación Registral.
En atención a dicho requerimiento, en entrevista realizada el catorce de octubre de dos mil once, Alcibiades Ruiz Bautista respondió al Cuestionario para aclaración de datos personales irregulares que le fue formulado, y en cuanto a la pregunta 3 del mismo, relativa a ¿Cuál de los siguientes datos y fotografías le corresponden?, a lo que respondió que “AMBOS”. En cuanto a la pregunta 4, consiste en ¿Cuáles son los datos correctos? refiriéndose esta a los “datos del trámite” o bien, a los “datos del registro” a lo que el ciudadano respondió que “…ni los datos del trámite ni los del registro son correctos…”, asimismo; en la pregunta 5 que dice ¿Puede proporcionar los datos correctos? el accionante dijo que los datos correctos son “…J. Alsibiades Ruiz Bautista…”. En la pregunta 6 se lee ¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro?, señaló: que “…se puso Alcibiades Ruiz Bautista porque no sabía quién era el desde que tenía uso de razón, siempre se llamó así, hasta que fue a sacar su Acta de Nacimiento nueva se encontró con que era J. Alcibiades Ruiz Bautista, pero en todos sus documentos y ante la sociedad es Alcibiades Ruiz Bautista…”.
La autoridad señala que en las observaciones del mencionado cuestionario, el funcionario entrevistador señala que el ciudadano presenta 3 Actas de Nacimiento y un Testimonio Notarial con datos diferentes y que hasta que checó dichas Actas de Nacimiento se dio cuenta de que los datos son distintos a los que le habían dicho.
En la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable invoca, los principios de certeza y de legalidad, previstos en el artículo 41, párrafo primero, in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que de conformidad con las características señaladas en el artículo 177, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ser auténtico, integral y confiable.
Asimismo, se señala en dicha resolución que: “En ese sentido, los datos de dicho ciudadano carecen de veracidad, ya que ha proporcionado indistintamente datos diferentes en el trámite de fecha 24 de agosto de 2011, en el Módulo de Atención Ciudadana 092021 con el fin de obtener su credencial para votar, respecto de los que se tienen registrados en el Padrón Electoral, de fecha 23 de marzo de 2011, sin tener la certeza el Instituto Federal Electoral cuáles son los que realmente le corresponde”.
Ahora bien, en el caso en estudio resulta necesario señalar que los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen como una de las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos de la República: Votar en las elecciones populares; lo cual aduce el actor como un derecho vulnerado por la responsable al momento de negarle la expedición de su credencial para votar.
Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 41 segundo párrafo base V de la Constitución Federal, 171, 173 párrafo 2, 175, 176, 177 párrafo 4, 178, 179, 180, 181, 184, 187 párrafo 1 inciso a), 191, 197, 198, 199 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que interesa al caso en estudio, fundamentalmente se desprende lo siguiente:
a) Son atribuciones del Instituto Federal Electoral, entre otras, las actividades relativas al padrón y lista de electores; lo que efectuará a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas;
b) Que es un derecho y una obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Padrón Electoral, así como en la actualización de sus datos y a que se les expida la credencial para votar, como documento indispensable para que puedan ejercer su derecho a voto;
c) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano del Instituto Federal Electoral, facultado para formar el padrón electoral y verificar que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez;
d) Para la incorporación al padrón electoral se requerirá la solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, con base en lo cual la referida autoridad expedida la credencial para votar;
e) Tanto al solicitar como al recibir la credencial para votar, los ciudadanos deberán acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral e identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; de los cuales la Dirección de referencia conservará copia digitalizada;
f) Una vez efectuado el trámite correspondiente, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de los ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar, por distritos y por secciones;
g) La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral, se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos: Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, edad y sexo, domicilio actual y tiempo de residencia, ocupación, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, así como la firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
h) La credencial para votar deberá contener, cuando menos como datos: entidad federativa, municipio y localidad que corresponda al domicilio, sección electoral en donde deberá votar el ciudadano, apellido paterno y nombre completo, domicilio, sexo, edad y año de registro, firma, huella digital y fotografía del elector, clave de registro y clave única del registro de población.
En esos términos, se estima que el órgano administrativo electoral facultado para expedir la credencial para votar a los ciudadanos y realizar su inclusión en el Padrón Electoral y la Lista Nominal correspondientes, sólo puede sustentar su negativa por virtud de que no se encuentren satisfechos alguno de los requisitos contemplados en la normatividad electoral, o bien, por resolución emitida por la autoridad competente en la que se ordene la suspensión de la citada prerrogativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Carta Magna, es decir:
“…
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
…”
En el propio precepto constitucional, se indica que la ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Así, queda claro que en el caso que nos ocupa, no se encuentra actualizado ninguno de los supuestos constitucionales y legales precitados que pudiera ser aplicado a la situación específica de Alcibiades Ruiz Bautista.
Esto es así, porque se detectó, a través de los mecanismos multibiométricos, que el trámite del solicitante de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil once, presentaba diferencias en datos personales, tales como el nombre, apellido paterno y materno respecto del registro localizado con fecha veintitrés de marzo del mismo año dos mil once en el padrón Electoral con clave de elector BTXXJX38021516H400, con datos generales y rasgos fisonómicos similares, evidenciando que existen diferencias entre los datos proporcionados por el ahora actor con el nombre de Alcibiades Ruiz Bautista y los correspondientes al Padrón a nombre de J. Alcibiades Bautista XX.
Lo anterior se robustece con la aceptación expresa que el accionante hizo ante la autoridad administrativa electoral al momento de dar respuesta al cuestionario que le fue formulado por ésta, donde reconoce que ambos datos y fotografías le corresponden, pero que sin embargo, los datos tanto del registro como los del padrón no son los correctos, además de aclarar que la variación en cuanto a los datos, radica en que desde que tiene uso de razón y ante la sociedad se llama Alcibiades Ruiz Bautista, porque no sabía quién era él hasta que fue a sacar su Acta de Nacimiento nueva y se dio cuenta que su nombre correcto es J. Alcibiades Ruiz Bautista.
Ahora bien, por cuanto hace a los documentos presentados por el actor, la responsable remitió en copia simple la documentación siguiente:
1. Copia simple de Acta de Nacimiento a nombre de J. Alsibiades Ruiz Bautista, (foja 8);
2. Copia simple de certificación de Acta de Nacimiento a nombre de J. Alcibiades Bautista de fecha 12 de agosto de 2009 (foja 9);
3. Copia simple de certificación de Acta de Nacimiento a nombre de J. Alcibiades Bautista de fecha 9 de noviembre de 2010 (foja 10);
4. Copia simple de la licencia para conducir número C8891572 a nombre de Alcibiades Ruiz Bautista (foja 11);
5. Copia simple de Acta Destacada expedida por el Licenciado Jesús García Bucio, Notario Público número 110, en el Estado de Michoacán de Ocampo, en la que en términos generales, hace constar que J. Alcibiades Bautista y/o Alcibiades Ruiz Bautista son la misma persona. (foja12);
6. Copia simple de boleta del Juzgado del Registro Civil a nombre de Alcibiades Ruiz Bautista (foja13);
7. Copia simple de licencia para conducir número C02657907; credencial para votar con fotografía; credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social y credencial de Clave Única del Registro de Población, todas a nombre de Alcibiades Ruiz Bautista. ( foja 14);
8. Copia simple del comprobante de trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía de 24 de agosto del año pasado a nombre de Alcibiades Ruiz Bautista. ( foja 15).
Respecto de los documentos relacionados anteriormente, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los mismos, al haber sido exhibidos en copia fotostática y no ser correspondientes entre sí, son insuficientes para producir convicción respecto de la veracidad de su contenido y por ende no son aptos para determinar cuál de los datos registrales es el correspondiente al nombre correcto del impetrante; lo anterior atendiendo a la facilidad con que los mismos son susceptibles de ser alterados o modificados, dados los avances de la tecnología.
Aunado a lo anterior y aunque podría suponerse que la negativa de expedición de credencial para votar, no vulnera el derecho del impetrante de sufragar, ya que cuenta con aquella que fuera emitida a nombre de Alcibiades Ruiz Bautista; este órgano jurisdiccional pondera la necesidad de que la autoridad administrativa electoral cuente en sus registros con los datos correctos de los ciudadanos a los que les expide dicho instrumento, el cual, además de ser un factor para el desarrollo de la democracia en el país, constituye un documento de identificación oficial que debe actualizarse, pues significaría un contrasentido que, luego de que el propio Registro Civil de la entidad en que al actor fue registrado proporciona los datos correctos que corresponden a su nombre, se persistiera en tolerar dicha irregularidad y subsistieran los registros con datos no verídicos, en vulneración al principio de certeza que rige en materia electoral, el cual, involucra la necesidad de que todas acciones desempeñadas por el Instituto Federal Electoral conduzcan a resultados verificables, fidedignos y confiables.
De este modo, tomando en consideración que este órgano jurisdiccional no cuenta con facultades para pronunciarse respecto a la validez de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, realizados ante las oficinas de los Registros respectivos de las entidades federativas, y ante la falta de certeza respecto al nombre del actor, con fecha veinte de enero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Titular del Registro Civil en el Estado de Michoacán de Ocampo para que éste, en uso de sus facultades informara sobre cuál de los nombres que se le atribuyen al actor es el correcto.
En desahogo del requerimiento formulado, mediante oficio número DRC/DATP/0159/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de febrero pasado, el Director del Registro en cita, por cuanto hace a los datos registrales del actor señala:
“…En atención a lo anterior, sirvo manifestar que con los datos aportados se realizó una minuciosa búsqueda en los medios electrónicos con que cuenta ésta Dependencia, (sic) localizándose un registro de nacimiento a nombre de J. ALCIBIADES VILLANUEVA BAUTISTA, del cual anexo la certificación, asimismo adjunto copia xerográfica certificada que ampara dicho registro conforme al libro de Archivo de ésta Dirección del Registro Civil, lo anterior para los fines legales a los que haya lugar…”
Aunado a lo anterior, en términos del contenido del oficio referido, el titular del Registro aludido, remitió copia certificada del Acta de Nacimiento, así como del registro conforme al libro que obra en sus Archivos, instrumentos en los que consta el nombre y los datos registrales que ratifican y avalan el dicho de la autoridad requerida, en el sentido de que el nombre correcto del hoy actor es el de J. Alcibiades Villanueva Bautista, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, acorde con lo establecido en los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso c) en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido emitidas ambas por una autoridad local en ejercicio de sus funciones, y tomando en consideración que en todo momento los datos de identificación de las copias de las actas de nacimiento exhibidas por el actor guardan identidad con los atestados remitidos por el Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuanto a número de Oficialía (1), libro (1), tomo (01 BIS) número de acta (00051) y fecha de registro (27/02/1938), de ahí que se refuerce la convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de tener por cierto el nombre del accionante.
Para evidenciar lo anterior, a continuación se inserta la imagen del acta de nacimiento remitida, así como del registro conforme al libro que obra en los Archivos del Registro Civil en el Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo contenido es el siguiente:
Atento al contenido, valor y alcance probatorio de estas certificaciones, este órgano jurisdiccional considera procedente realizar la corrección del nombre del actor que actualmente se encuentra inscrito en la base de datos del Registro Federal de Electores, así como la actualización de su domicilio, el cual constituye el movimiento inicialmente solicitado y en consecuencia, de no existir impedimento legal alguno, expedir la credencial para votar respectiva.
En ese contexto, es aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 37/2009, de rubro y texto siguiente:
“CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.-De la interpretación sistemática de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4, 180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para votar con fotografía; a fin de dar cumplimiento de estas obligaciones se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización. Por tanto, la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente”.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio esgrimido por el actor, lo procedente es revocar la resolución combatida, y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía correspondiente de la 20 Distrital Ejecutiva del Distrito Federal:
1) Corrija el nombre del actor para que en su lugar quede el de J. Alcibiades Villanueva Bautista;
2) Actualizar el domicilio que señaló el actor al acudir al Módulo respectivo para realizar el trámite para la obtención de su credencial para votar;
3) Expedir y entregue al actor, previa identificación, su credencial para votar con fotografía; y
4) En su oportunidad, efectúe la inscripción de dicha persona en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que tiene su domicilio.
Lo anterior, deberá realizarlo la autoridad responsable en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta instancia jurisdiccional con respecto de su debido cumplimiento dentro de los tres días naturales siguientes y anexar las constancias atinentes que lo acrediten.
Finalmente y atento a que el accionante exhibió tres copias simples de su acta de nacimiento, mismas que no fueron aptas para acreditar su nombre correcto, y en consideración a que el Titular del Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, remitió en diligencias para mejor proveer, el oficio número DRC/DATP/0159/2012 en que hace constar el nombre registral correcto del actor; copia certificada de su acta de nacimiento; así como del registro correspondiente conforme al libro que obra en los archivos de dicho Registro; y en atención a la utilidad que le pudiera reportar al interesado en posteriores trámites inherentes a su plena identificación, este órgano jurisdiccional determina que previa certificación que se deje en el expediente de dichas constancias, las mismas le sean entregados al actor acompañando la notificación que se haga de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de diciembre de dos mil once, emitida por la Vocal de la Junta Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 20 en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, corregir el nombre del actor para quedar como J. Alcibiades Villanueva Bautista en el Padrón Electoral, actualizar el domicilio, expedir y entregar la Credencial para Votar y en su oportunidad, incluir al ciudadano actor en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, en los términos indicados en el considerando final de esta resolución.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad responsable un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente sentencia, debiendo informar a esta instancia jurisdiccional con respecto de su debido cumplimiento dentro de los tres días siguientes y anexar las constancias atinentes que lo acrediten.
CUARTO. Se apercibe a las autoridades responsables de que, en caso de incumplir con la presente sentencia en sus términos y plazos, se les aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, acompañando las constancias expedidas por el Registro Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo precisado en la parte final de este fallo; por oficio acompañando copia certificada de esta Sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electoral del Instituto Federal Electoral y al Vocal respectivo en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Adán Armenta Gómez, este último por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |