JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
SDF-JDC-1910/2016 Y ACUMULADOS
ACTORAS Y ACTORES:
ENRIQUE FLORES HURTADO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
MAYDÉN DIEGO ALEJO Y SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA[2]
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública tiene por no presentadas las demandas de los medios de impugnación indicados, sobresee el juicio referido y por lo que hace a los que fueron admitidos, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-1780/2016 y acumulados, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actoras y Actores
| Las actoras y actores en el juicio
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Acuerdo 70 | Acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, emitido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el trece de marzo de dos mil dieciséis | |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Distrito Federal | |
Comisión de Afiliación | Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional | |
Comité Regional | Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México | |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional | |
Juicio Ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio Ciudadano Local | Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal previsto en el artículo 95 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Oficio 54 | Oficio RNM-OF-054/2016 emitido por el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional el siete de marzo de dos mil dieciséis
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Partido o PAN | Partido Acción Nacional
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Registro de Militantes | Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional | |
Reglamento de Militantes | Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional | |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente | |
ANTECEDENTES
I. Trámite de afiliación al Partido
1. Solicitudes de afiliación. Las Actoras y Actores refieren haber ingresado sus datos en el portal de Internet del PAN entre junio y septiembre de dos mil quince para solicitar su afiliación a dicho instituto político; asimismo, señalan que
-una vez obtenido su registro- asistieron al Taller de Introducción al Partido y recibieron en su correo electrónico la constancia de aprobación.
2. Presentación de documentación. Las Actoras y Actores señalan que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil quince, presentaron los documentos requeridos para finalizar el trámite de afiliación, ante los Comités Directivos Delegacionales del Partido Acción Nacional en las demarcaciones territoriales de Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac, Magdalena Contreras y ante el propio Comité Directivo Regional del Partido en la Ciudad de México.
3. Consulta del trámite. Las Actoras y Actores mencionan que entre enero, febrero y marzo de dos mil dieciséis, ingresaron al portal de Internet del Partido para consultar el estatus de su afiliación el cual indicaba que estaba “en trámite”.
4. Consulta del padrón de miembros activos. Las Actoras y Actores manifiestan que en febrero, marzo y abril de dos mil dieciséis, consultaron la página de Internet del Registro de Militantes, advirtiendo que sus nombres no estaban en el padrón de miembros activos.
II. Juicios Ciudadanos Locales
1. Demandas. Inconformes con el estado que guardaban sus solicitudes de afiliación, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, las Actoras y Actores presentaron diversas demandas ante el Registro de Militantes.
2. Sentencia Impugnada. El treinta de junio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el Juicio Ciudadano Local identificado con la clave
TEDF-JLDC-1780/2016 y acumulados, en la que declaró infundados los agravios y en consecuencia, inexistente la omisión reclamada al Registro de Militantes. Dicha resolución fue notificada a las Actoras y Actores el seis de julio siguiente.
III. Juicios Ciudadanos
1. Demandas. Inconformes con la Sentencia Impugnada, el doce de julio del año en curso, las Actoras y Actores presentaron escrito de demanda ante el Tribunal Local, dirigidas a esta Sala Regional.
2. Remisión y Turnos. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de veinte de julio posterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-1910/2016 a
SDF-JDC-2090/2016, y los turnó a la Magistrada y Magistrados que integran esta Sala Regional, para la instrucción y presentación del proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con lo siguiente:
a) Magistrada María Guadalupe Silva Rojas
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SDF-JDC-1910/2016 | Enrique Flores Hurtado |
2. | SDF-JDC-1913/2016 | Margarita Hernández Mireles |
3. | SDF-JDC-1916/2016 | Isbocet Jehu Martínez Sáenz |
4. | SDF-JDC-1919/2016 | Emiliano Gutiérrez Chávez |
5. | SDF-JDC-1922/2016 | Karen Ramírez Mendoza |
6. | SDF-JDC-1925/2016 | José Guadalupe Infante Mena |
7. | SDF-JDC-1928/2016 | Alberto Alejandro Ramírez García |
8. | SDF-JDC-1931/2016 | María de la Luz Pascuala Ortega López |
9. | SDF-JDC-1934/2016 | Salome Martina Olvera Ramos |
10. | SDF-JDC-1937/2016 | Roberto Fuentes Ibarra |
11. | SDF-JDC-1940/2016 | María Angélica González Mercado |
12. | SDF-JDC-1943/2016 | Noemí Gamboa Hernández |
13. | SDF-JDC-1946/2016 | María De Los Ángeles Rojas Espinosa |
14. | SDF-JDC-1949/2016 | Luis Alberto Rojo Gómez |
15. | SDF-JDC-1952/2016 | Karina García Morales |
16. | SDF-JDC-1955/2016 | José Carlos García Beltrán |
17. | SDF-JDC-1958/2016 | Norma Angélica Gutiérrez González |
18. | SDF-JDC-1961/2016 | Marco Antonio Moysen Treviño |
19. | SDF-JDC-1964/2016 | Teresa Concepción Hernández Popócatl |
20. | SDF-JDC-1967/2016 | Leonor Ramírez Alcántara |
21. | SDF-JDC-1970/2016 | Elizabeth Hernández Morales |
22. | SDF-JDC-1973/2016 | Josefina Rubio López |
23. | SDF-JDC-1976/2016 | Paula Ríos Álvarez |
24. | SDF-JDC-1979/2016 | Mirella Rivera Ramírez |
25. | SDF-JDC-1982/2016 | Luisa Maribel De La Rosa Palma |
26. | SDF-JDC-1985/2016 | María Del Rosario Díaz y Reynoso |
27. | SDF-JDC-1988/2016 | Concepción García Gómez |
28. | SDF-JDC-1991/2016 | María De Jesús López Zamarripa |
29. | SDF-JDC-1994/2016 | Irene Adela Núñez Rodríguez |
30. | SDF-JDC-1997/2016 | Silvia Senovia Jiménez Vázquez |
31. | SDF-JDC-2000/2016 | Julio Hernández Hernández |
32. | SDF-JDC-2003/2016 | Esther Magos Martínez |
33. | SDF-JDC-2006/2016 | Maribel Cedillo Lozada |
34. | SDF-JDC-2009/2016 | Concepción González Figueroa |
35. | SDF-JDC-2012/2016 | Edith Guadalupe Hernández De La Rosa |
36. | SDF-JDC-2015/2016 | Ana Martínez Teponcatl |
37. | SDF-JDC-2018/2016 | María Guadalupe Pérez Fuentes |
38. | SDF-JDC-2021/2016 | José Alberto Pérez Barbosa |
39. | SDF-JDC-2024/2016 | María Emilia Zuart Ceja |
40. | SDF-JDC-2027/2016 | Alejandra Ortiz Briseño |
41. | SDF-JDC-2030/2016 | Leticia Galicia Ramos |
42. | SDF-JDC-2033/2016 | María De La Luz Paniagua Díaz |
43. | SDF-JDC-2036/2016 | Alejandro Quijano López |
44. | SDF-JDC-2039/2016 | Cecilia Sánchez Flores |
45. | SDF-JDC-2042/2016 | Evangelina Saavedra |
46. | SDF-JDC-2045/2016 | María Luisa Tapia Sandoval |
47. | SDF-JDC-2048/2016 | Álvaro Cruz Ugalde |
48. | SDF-JDC-2051/2016 | María De Lourdes Galván Márquez |
49. | SDF-JDC-2054/2016 | José Luis Flores Ruiz |
50. | SDF-JDC-2057/2016 | Fernando Montes De Oca Rodríguez |
51. | SDF-JDC-2060/2016 | Edith Karina Morales Monterosa |
52. | SDF-JDC-2063/2016 | Nayelly Saldaña Cortes |
53. | SDF-JDC-2066/2016 | Efrén Carrillo Cruz |
54. | SDF-JDC-2069/2016 | Juan Pineda Loredo |
55. | SDF-JDC-2072/2016 | Felipe Osorno Martínez |
56. | SDF-JDC-2075/2016 | Rosa Linda San Martin Gómez |
57. | SDF-JDC-2078/2016 | Sergio Bumas López |
58. | SDF-JDC-2081/2016 | Luz Beatriz Meneses González |
59. | SDF-JDC-2084/2016 | Norma Angélica Reyes Armendáriz |
60. | SDF-JDC-2087/2016 | Andrés Vázquez Miranda |
61. | SDF-JDC-2090/2016 | Prudencio Dircio Corona |
b) Magistrado Armando I. Maitret Hernández
No. | Expediente | Parte actora |
62. | SDF-JDC-1911/2016 | María Eugenia López Ramos |
63. | SDF-JDC-1914/2016 | Alexis Omar Gutiérrez Cruz |
64. | SDF-JDC-1917/2016 | Griselda Araceli Ramírez López |
65. | SDF-JDC-1920/2016 | Erika Concepción Ramírez Ramírez |
66. | SDF-JDC-1923/2016 | Liliana Alejandra Ramírez León |
67. | SDF-JDC-1926/2016 | María Ofelia Irineo Arellano |
68. | SDF-JDC-1929/2016 | Raquel Yolanda Ramírez Díaz |
69. | SDF-JDC-1932/2016 | María De Lourdes Guerrero Zúñiga |
70. | SDF-JDC-1935/2016 | Julio César Ortega Tejeda |
71. | SDF-JDC-1938/2016 | Francisco Enrique González Krauss |
72. | SDF-JDC-1941/2016 | Verónica Cruz Torres |
73. | SDF-JDC-1944/2016 | Angélica Casas Juárez |
74. | SDF-JDC-1947/2016 | Silvia Rojas Jiménez |
75. | SDF-JDC-1950/2016 | Margarita Roldan |
76. | SDF-JDC-1953/2016 | Iván Hernández López |
77. | SDF-JDC-1956/2016 | Mónica Gutiérrez Millán |
78. | SDF-JDC-1959/2016 | María Teresa Olvera Acosta |
79. | SDF-JDC-1962/2016 | Norma Nagali Muciño Canales[3] |
80. | SDF-JDC-1965/2016 | Janet Ramírez Arce |
81. | SDF-JDC-1968/2016 | Jorge Reséndiz Pintor |
82. | SDF-JDC-1971/2016 | Anabel Hernández Pavón |
83. | SDF-JDC-1974/2016 | Amparo Ruíz Carrillo |
84. | SDF-JDC-1977/2016 | Jazmín Ríoz Lozano[4] |
85. | SDF-JDC-1980/2016 | María Eugenia Pineda Varilla |
86. | SDF-JDC-1983/2016 | Diana Reséndiz Flores |
87. | SDF-JDC-1986/2016 | Irma Reyes Meza |
88. | SDF-JDC-1989/2016 | Noel Enrique Solano Salazar |
89. | SDF-JDC-1992/2016 | María Antonia Crisóstomo Lomas |
90. | SDF-JDC-1995/2016 | María Esther López Hernández |
91. | SDF-JDC-1998/2016 | Mónica Meneses Cruz |
92. | SDF-JDC-2001/2016 | Sandra Lechuga Felipe |
93. | SDF-JDC-2004/2016 | Héctor Enrique Trejo Miranda |
94. | SDF-JDC-2007/2016 | Sarahi García Hernández[5] |
95. | SDF-JDC-2010/2016 | Carlos Jaime García Ponce |
96. | SDF-JDC-2013/2016 | María Delia Salazar Inclán |
97. | SDF-JDC-2016/2016 | Angélica María Pérez Duran |
98. | SDF-JDC-2019/2016 | José Francisco Hernández Carmona |
99. | SDF-JDC-2022/2016 | Patricia Vega Rivera |
100. | SDF-JDC-2025/2016 | Refugio Elizabeth Gutiérrez Villegas |
101. | SDF-JDC-2028/2016 | Judith Díaz Juárez |
102. | SDF-JDC-2031/2016 | Vanessa Viridiana Perea Morales |
103. | SDF-JDC-2034/2016 | Ana Lilia Pardo Velázquez |
104. | SDF-JDC-2037/2016 | Luz Esther Santacruz Pérez |
105. | SDF-JDC-2040/2016 | Erika Nayeli Álvarez Cedillo |
106. | SDF-JDC-2043/2016 | María Alejandra Arcos Y Benítez |
107. | SDF-JDC-2046/2016 | María De Jesús Santana Hernández |
108. | SDF-JDC-2049/2016 | José Magdaleno Cruz Ugalde |
109. | SDF-JDC-2052/2016 | Araceli Caudillo |
110. | SDF-JDC-2055/2016 | Antonio Hernández |
111. | SDF-JDC-2058/2016 | Javier Ortiz González |
112. | SDF-JDC-2061/2016 | María Nohemí Morales Monterosa |
113. | SDF-JDC-2064/2016 | Ivonne Piña Rodríguez |
114. | SDF-JDC-2067/2016 | Roberto Nava Trejo |
115. | SDF-JDC-2070/2016 | María Santos Rosales García |
116. | SDF-JDC-2073/2016 | Anabel Osorno Pueblita |
117. | SDF-JDC-2076/2016 | Rocío Aguilar Ramírez |
118. | SDF-JDC-2079/2016 | Javier Gutiérrez Gutiérrez |
119. | SDF-JDC-2082/2016 | Patricia Mendoza Rodríguez |
120. | SDF-JDC-2085/2016 | Lorenzo Rioja Chavarría |
121. | SDF-JDC-2088/2016 | Oziel Osorio Fernández |
c) Magistrado Héctor Romero Bolaños
No. | Expediente | Parte actora |
122. | SDF-JDC-1912/2016 | Jacqueline López Ruíz |
123. | SDF-JDC-1915/2016 | Angelina Grimaldo Morales |
124. | SDF-JDC-1918/2016 | Gloria Ramírez Ramírez |
125. | SDF-JDC-1921/2016 | Guadalupe González Antonia |
126. | SDF-JDC-1924/2016 | Esperanza Enríquez González |
127. | SDF-JDC-1927/2016 | Petra Jacobo Posadas |
128. | SDF-JDC-1930/2016 | Roselia Orozco Estrada |
129. | SDF-JDC-1933/2016 | Alfonso Ortega Romero |
130. | SDF-JDC-1936/2016 | Yelesi Abigail Hernández García |
131. | SDF-JDC-1939/2016 | Josefina García González |
132. | SDF-JDC-1942/2016 | Itzel Espinosa Ortega |
133. | SDF-JDC-1945/2016 | Marco Antonio Carvajal Arechiga |
134. | SDF-JDC-1948/2016 | José Arturo Rojas Murillo |
135. | SDF-JDC-1951/2016 | Raúl Romero Ramírez |
136. | SDF-JDC-1954/2016 | Gabriela González Delgado |
137. | SDF-JDC-1957/2016 | Viviana Nájera Montes |
138. | SDF-JDC-1960/2016 | Gabriela Gutiérrez Medina |
139. | SDF-JDC-1963/2016 | Guadalupe Nabte Betancourt |
140. | SDF-JDC-1966/2016 | Blanca Estela Rabadán De Valdemar |
141. | SDF-JDC-1969/2016 | Antonia Raya Vargas |
142. | SDF-JDC-1972/2016 | Carlos Rodolfo Rosas Cuellar |
143. | SDF-JDC-1975/2016 | Rubén Ríos Mateos |
144. | SDF-JDC-1978/2016 | Alejandra Rivas Ramírez |
145. | SDF-JDC-1981/2016 | María Guadalupe Hernández Guzmán |
146. | SDF-JDC-1984/2016 | Viridiana Delgado Reséndiz |
147. | SDF-JDC-1987/2016 | Guillermina Alcántara Frausto |
148. | SDF-JDC-1990/2016 | Leticia Sandoval López |
149. | SDF-JDC-1993/2016 | María Eugenia Morales Velázquez |
150. | SDF-JDC-1996/2016 | Irma Guerrero González |
151. | SDF-JDC-1999/2016 | Paola Ivette Monroy Bustamante |
152. | SDF-JDC-2002/2016 | Eva Lara Muñoz |
153. | SDF-JDC-2005/2016 | Luz María Judith Uraga Castillo |
154. | SDF-JDC-2008/2016 | Miguel Castro Bristro |
155. | SDF-JDC-2011/2016 | Rodolfo Torres Olvera |
156. | SDF-JDC-2014/2016 | Alicia Pérez Medina |
157. | SDF-JDC-2017/2016 | Ma Guadalupe Pérez Guzmán |
158. | SDF-JDC-2020/2016 | Francisco Flores López |
159. | SDF-JDC-2023/2016 | María Elena Meza Lobera |
160. | SDF-JDC-2026/2016 | Soledad Gutiérrez Partida |
161. | SDF-JDC-2029/2016 | Maximino Jiménez Hernández |
162. | SDF-JDC-2032/2016 | Marta Flor Peña Santiago |
163. | SDF-JDC-2035/2016 | Herlinda Ramos Ramos |
164. | SDF-JDC-2038/2016 | Marta Sánchez Ramírez |
165. | SDF-JDC-2041/2016 | Bertha Salas Castañeda |
166. | SDF-JDC-2044/2016 | Lucio Alberto Arévalo Pérez |
167. | SDF-JDC-2047/2016 | Rosa Isela González Trujano |
168. | SDF-JDC-2050/2016 | Soledad Gómez Juárez |
169. | SDF-JDC-2053/2016 | Alberto Vázquez Cerda |
170. | SDF-JDC-2056/2016 | Ana Paola Ruiz Pérez |
171. | SDF-JDC-2059/2016 | María Ana González Santillán |
172. | SDF-JDC-2062/2016 | Ricardo Ortiz Rebollar |
173. | SDF-JDC-2065/2016 | José Francisco López Vergara |
174. | SDF-JDC-2068/2016 | Marisol Piña Rodríguez |
175. | SDF-JDC-2071/2016 | Cruz Guzmán Arreaga |
176. | SDF-JDC-2074/2016 | Ma. De Los Ángeles Sierra Huitron |
177. | SDF-JDC-2077/2016 | Adelaida López Ruiz |
178. | SDF-JDC-2080/2016 | Dolores Maldonado Vega |
179. | SDF-JDC-2083/2016 | Teresa Núñez Rodríguez |
180. | SDF-JDC-2086/2016 | Miguel Teodoro Navarro |
181. | SDF-JDC-2089/2016 | Lizeth Karina Aguinaga Estrada |
3. Radicación y Acumulación. El veintiséis de julio del presente año, en Acuerdo Plenario, esta Sala Regional radicó y acumuló los Juicios Ciudadanos con las claves
SDF-JDC-1911/2016 al SDF-JDC-2090/2016, al diverso
SDF-JDC-1910/2016, por ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional; señalando que a partir de ese momento la Magistrada Instructora de esos asuntos sería María Guadalupe Silva Rojas.
4. Acuerdo de Requerimiento. El veintinueve de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional acordó requerir a las Actoras y Actores para que comparecieran a ratificar la firma de sus demandas dentro del plazo de cuatro días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo resolvería lo que en Derecho correspondiera, en el entendido que podrían tenerse por no presentadas las demandas.
El Acuerdo Plenario quedó debidamente notificado el dos de agosto, por lo que el plazo para ello transcurrió del tres al ocho siguiente.
5. Comparecencias. Durante el referido plazo, algunas de las Actoras y Actores comparecieron a desahogar el requerimiento señalado.
6. Certificación de no comparecencia. Mediante el oficio TEPJF/SRDF/SGAV/520/16 de diez de agosto, la Secretaria General de Acuerdos informó que a las veinte horas del ocho de agosto del año en curso, certificó que a las diecinueve horas cuarenta y cuatro minutos de esa fecha, ingresó la última persona para ratificar la firma del escrito de demanda, sin que se apersonara alguna otra con posterioridad.
7. Admisión. En Acuerdo Plenario de dieciséis de agosto de este año, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, admitió las demandas de las Actoras y Actores de los juicios referidos a continuación:
LISTADO 1 | ||
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SDF-JDC-1921/2016 | Antonia Guadalupe González |
2. | SDF-JDC-1926/2016 | María Ofelia Irineo Arellano |
3. | SDF-JDC-1936/2016 | Yelesi Abigail Hernández García |
4. | SDF-JDC-1942/2016 | Itzel Espinosa Ortega |
5. | SDF-JDC-1968/2016 | Jorge Reséndiz Pintor |
6. | SDF-JDC-1973/2016 | Josefina Rubio López |
7. | SDF-JDC-1975/2016 | Rubén Ríos Mateos |
8. | SDF-JDC-2007/2016 | Sara García Hernández[6] |
9. | SDF-JDC-2008/2016 | Miguel Castro Brito[7] |
10. | SDF-JDC-2031/2016 | Vanesa Viridiana Perea Morales[8] |
11. | SDF-JDC-2049/2016 | José Magdaleno Cruz Ugalde |
12. | SDF-JDC-2052/2016 | Araceli Caudillo |
13. | SDF-JDC-2078/2016 | Sergio Bumas López |
14. | SDF-JDC-2088/2016 | Oziel Osorio Fernández |
Asimismo, admitió la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano SDF-JDC-2005/2016, presentada por Luz María Judith Uraga Castillo.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora cerró la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de Juicios Ciudadanos promovidos para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el derecho de afiliación libre e individual a un partido político; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y que sucede en una entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).
Acuerdo General 3/2011. Aprobado por la Sala Superior el doce de octubre de dos mil once, que delega su competencia originaria en las Salas Regionales para conocer y resolver sobre el derecho de afiliación[9], reforzado en la jurisprudencia 30/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES[10].
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Tercero Interesado. Esta Sala Regional no reconoce el carácter de tercero interesado al Director del Registro de Militantes toda vez que dicho órgano fue el responsable en la primera instancia.
El artículo 12 inciso c) de la Ley de Medios establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, es decir, el requisito indispensable para contar con tal carácter es la existencia de un derecho incompatible con el de la parte actora[11].
En el caso, el Director del Registro de Militantes acude en defensa de los actos que ese órgano realizó con relación a la solicitud de afiliación de las Actoras y Actores, por lo que fue el responsable ante la instancia jurisdiccional local, supuesto que no está previsto en la Ley de Medios para comparecer como tercero interesado ante esta instancia federal.
Por tanto, esta Sala Regional no reconoce el carácter de tercero interesado al Director del Registro de Militantes.
TERCERO. Se tienen por no presentadas las demandas
A. Incumplimiento al requerimiento
De la revisión de las constancias que integran los expedientes de los juicios que se resuelven, esta Sala Regional advierte que las Actoras y Actores no dieron cumplimiento al requerimiento que les fue formulado el pasado veintinueve de julio, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento en los términos indicados en el citado Acuerdo Plenario en los siguientes casos:
LISTADO 2 | ||
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SDF-JDC-1910/2016 | Enrique Flores Hurtado |
2. | SDF-JDC-1911/2016 | María Eugenia López Ramos |
3. | SDF-JDC-1912/2016 | Jacqueline López Ruíz |
4. | SDF-JDC-1913/2016 | Margarita Hernández Mireles |
5. | SDF-JDC-1914/2016 | Alexis Omar Gutiérrez Cruz |
6. | SDF-JDC-1915/2016 | Angelina Grimaldo Morales |
7. | SDF-JDC-1916/2016 | Isbocet Jehu Martínez Sáenz |
8. | SDF-JDC-1917/2016 | Griselda Araceli Ramírez López |
9. | SDF-JDC-1918/2016 | Gloria Ramírez Ramírez |
10. | SDF-JDC-1919/2016 | Emiliano Gutiérrez Chávez |
11. | SDF-JDC-1920/2016 | Erika Concepción Ramírez Ramírez |
12. | SDF-JDC-1922/2016 | Karen Ramírez Mendoza |
13. | SDF-JDC-1923/2016 | Liliana Alejandra Ramírez León |
14. | SDF-JDC-1924/2016 | Esperanza Enríquez González |
15. | SDF-JDC-1925/2016 | José Guadalupe Infante Mena |
16. | SDF-JDC-1927/2016 | Petra Jacobo Posadas |
17. | SDF-JDC-1928/2016 | Alberto Alejandro Ramírez García |
18. | SDF-JDC-1929/2016 | Raquel Yolanda Ramírez Díaz |
19. | SDF-JDC-1930/2016 | Roselia Orozco Estrada |
20. | SDF-JDC-1931/2016 | María de la Luz Pascuala Ortega López |
21. | SDF-JDC-1932/2016 | María De Lourdes Guerrero Zúñiga |
22. | SDF-JDC-1933/2016 | Alfonso Ortega Romero |
23. | SDF-JDC-1934/2016 | Salome Martina Olvera Ramos |
24. | SDF-JDC-1935/2016 | Julio César Ortega Tejeda |
25. | SDF-JDC-1937/2016 | Roberto Fuentes Ibarra |
26. | SDF-JDC-1938/2016 | Francisco Enrique González Krauss |
27. | SDF-JDC-1939/2016 | Josefina García González |
28. | SDF-JDC-1940/2016 | María Angélica González Mercado |
29. | SDF-JDC-1941/2016 | Verónica Cruz Torres |
30. | SDF-JDC-1943/2016 | Noemí Gamboa Hernández |
31. | SDF-JDC-1944/2016 | Angélica Casas Juárez |
32. | SDF-JDC-1945/2016 | Marco Antonio Carvajal Arechiga |
33. | SDF-JDC-1946/2016 | María De Los Ángeles Rojas Espinosa |
34. | SDF-JDC-1947/2016 | Silvia Rojas Jiménez |
35. | SDF-JDC-1948/2016 | José Arturo Rojas Murillo |
36. | SDF-JDC-1949/2016 | Luis Alberto Rojo Gómez |
37. | SDF-JDC-1950/2016 | Margarita Roldan |
38. | SDF-JDC-1951/2016 | Raúl Romero Ramírez |
39. | SDF-JDC-1952/2016 | Karina García Morales |
40. | SDF-JDC-1953/2016 | Iván Hernández López |
41. | SDF-JDC-1954/2016 | Gabriela González Delgado |
42. | SDF-JDC-1955/2016 | José Carlos García Beltrán |
43. | SDF-JDC-1956/2016 | Mónica Gutiérrez Millán |
44. | SDF-JDC-1957/2016 | Viviana Nájera Montes |
45. | SDF-JDC-1958/2016 | Norma Angélica Gutiérrez González |
46. | SDF-JDC-1959/2016 | María Teresa Olvera Acosta |
47. | SDF-JDC-1960/2016 | Gabriela Gutiérrez Medina |
48. | SDF-JDC-1961/2016 | Marco Antonio Moysen Treviño |
49. | SDF-JDC-1962/2016 | Norma Nagali Muciño Canales[12] |
50. | SDF-JDC-1963/2016 | Guadalupe Nabte Betancourt |
51. | SDF-JDC-1964/2016 | Teresa Concepción Hernández Popócatl |
52. | SDF-JDC-1965/2016 | Janet Ramírez Arce |
53. | SDF-JDC-1966/2016 | Blanca Estela Rabadán De Valdemar |
54. | SDF-JDC-1967/2016 | Leonor Ramírez Alcántara |
55. | SDF-JDC-1969/2016 | Antonia Raya Vargas |
56. | SDF-JDC-1970/2016 | Elizabeth Hernández Morales |
57. | SDF-JDC-1971/2016 | Anabel Hernández Pavón |
58. | SDF-JDC-1972/2016 | Carlos Rodolfo Rosas Cuellar |
59. | SDF-JDC-1974/2016 | Amparo Ruíz Carrillo |
60. | SDF-JDC-1976/2016 | Paula Ríos Álvarez |
61. | SDF-JDC-1977/2016 | Jazmín Ríoz Lozano[13] |
62. | SDF-JDC-1978/2016 | Alejandra Rivas Ramírez |
63. | SDF-JDC-1979/2016 | Mirella Rivera Ramírez |
64. | SDF-JDC-1980/2016 | María Eugenia Pineda Varilla |
65. | SDF-JDC-1981/2016 | María Guadalupe Hernández Guzmán |
66. | SDF-JDC-1982/2016 | Luisa Maribel De La Rosa Palma |
67. | SDF-JDC-1983/2016 | Diana Reséndiz Flores |
68. | SDF-JDC-1984/2016 | Viridiana Delgado Reséndiz |
69. | SDF-JDC-1985/2016 | María Del Rosario Díaz y Reynoso |
70. | SDF-JDC-1986/2016 | Irma Reyes Meza |
71. | SDF-JDC-1987/2016 | Guillermina Alcántara Frausto |
72. | SDF-JDC-1988/2016 | Concepción García Gómez |
73. | SDF-JDC-1989/2016 | Noel Enrique Solano Salazar |
74. | SDF-JDC-1990/2016 | Leticia Sandoval López |
75. | SDF-JDC-1991/2016 | María De Jesús López Zamarripa |
76. | SDF-JDC-1992/2016 | María Antonia Crisóstomo Lomas |
77. | SDF-JDC-1993/2016 | María Eugenia Morales Velázquez |
78. | SDF-JDC-1994/2016 | Irene Adela Núñez Rodríguez |
79. | SDF-JDC-1995/2016 | María Esther López Hernández |
80. | SDF-JDC-1996/2016 | Irma Guerrero González |
81. | SDF-JDC-1997/2016 | Silvia Senovia Jiménez Vázquez |
82. | SDF-JDC-1998/2016 | Mónica Meneses Cruz |
83. | SDF-JDC-1999/2016 | Paola Ivette Monroy Bustamante |
84. | SDF-JDC-2000/2016 | Julio Hernández Hernández |
85. | SDF-JDC-2001/2016 | Sandra Lechuga Felipe |
86. | SDF-JDC-2002/2016 | Eva Lara Muñoz |
87. | SDF-JDC-2003/2016 | Esther Magos Martínez |
88. | SDF-JDC-2004/2016 | Héctor Enrique Trejo Miranda |
89. | SDF-JDC-2006/2016 | Maribel Cedillo Lozada |
90. | SDF-JDC-2009/2016 | Concepción González Figueroa |
91. | SDF-JDC-2010/2016 | Carlos Jaime García Ponce |
92. | SDF-JDC-2011/2016 | Rodolfo Torres Olvera |
93. | SDF-JDC-2012/2016 | Edith Guadalupe Hernández De La Rosa |
94. | SDF-JDC-2013/2016 | María Delia Salazar Inclán |
95. | SDF-JDC-2014/2016 | Alicia Pérez Medina |
96. | SDF-JDC-2015/2016 | Ana Martínez Teponcatl |
97. | SDF-JDC-2016/2016 | Angélica María Pérez Duran |
98. | SDF-JDC-2017/2016 | Ma Guadalupe Pérez Gusmán |
99. | SDF-JDC-2018/2016 | María Guadalupe Pérez Fuentes |
100. | SDF-JDC-2019/2016 | José Francisco Hernández Carmona |
101. | SDF-JDC-2020/2016 | Francisco Flores López |
102. | SDF-JDC-2021/2016 | José Alberto Pérez Barbosa |
103. | SDF-JDC-2022/2016 | Patricia Vega Rivera |
104. | SDF-JDC-2023/2016 | María Elena Meza Lobera |
105. | SDF-JDC-2024/2016 | María Emilia Zuart Ceja |
106. | SDF-JDC-2025/2016 | Refugio Elizabeth Gutiérrez Villegas |
107. | SDF-JDC-2026/2016 | Soledad Gutiérrez Partida |
108. | SDF-JDC-2027/2016 | Alejandra Ortiz Briseño |
109. | SDF-JDC-2028/2016 | Judith Díaz Juárez |
110. | SDF-JDC-2029/2016 | Maximino Jiménez Hernández |
111. | SDF-JDC-2030/2016 | Leticia Galicia Ramos |
112. | SDF-JDC-2032/2016 | Marta Flor Peña Santiago |
113. | SDF-JDC-2033/2016 | María De La Luz Paniagua Díaz |
114. | SDF-JDC-2034/2016 | Ana Lilia Pardo Velázquez |
115. | SDF-JDC-2035/2016 | Herlinda Ramos Ramos |
116. | SDF-JDC-2036/2016 | Alejandro Quijano López |
117. | SDF-JDC-2037/2016 | Luz Esther Santacruz Pérez |
118. | SDF-JDC-2038/2016 | Marta Sánchez Ramírez |
119. | SDF-JDC-2039/2016 | Cecilia Sánchez Flores |
120. | SDF-JDC-2040/2016 | Erika Nayeli Álvarez Cedillo |
121. | SDF-JDC-2041/2016 | Bertha Salas Castañeda |
122. | SDF-JDC-2042/2016 | Evangelina Saavedra |
123. | SDF-JDC-2043/2016 | María Alejandra Arcos Y Benítez |
124. | SDF-JDC-2044/2016 | Lucio Alberto Arévalo Pérez |
125. | SDF-JDC-2045/2016 | María Luisa Tapia Sandoval |
126. | SDF-JDC-2046/2016 | María De Jesús Santana Hernández |
127. | SDF-JDC-2047/2016 | Rosa Isela González Trujano |
128. | SDF-JDC-2048/2016 | Álvaro Cruz Ugalde |
129. | SDF-JDC-2050/2016 | Soledad Gómez Juárez |
130. | SDF-JDC-2051/2016 | María De Lourdes Galván Márquez |
131. | SDF-JDC-2053/2016 | Alberto Vázquez Cerda |
132. | SDF-JDC-2054/2016 | José Luis Flores Ruiz |
133. | SDF-JDC-2055/2016 | Antonio Hernández |
134. | SDF-JDC-2056/2016 | Ana Paola Ruiz Pérez |
135. | SDF-JDC-2057/2016 | Fernando Montes De Oca Rodríguez |
136. | SDF-JDC-2058/2016 | Javier Ortiz González |
137. | SDF-JDC-2059/2016 | María Ana González Santillán |
138. | SDF-JDC-2060/2016 | Edith Karina Morales Monterosa |
139. | SDF-JDC-2061/2016 | María Nohemí Morales Monterosa[14] |
140. | SDF-JDC-2062/2016 | Ricardo Ortiz Rebollar |
141. | SDF-JDC-2063/2016 | Nayelly Saldaña Cortes |
142. | SDF-JDC-2064/2016 | Ivonne Piña Rodríguez |
143. | SDF-JDC-2065/2016 | José Francisco López Vergara |
144. | SDF-JDC-2066/2016 | Efrén Carrillo Cruz |
145. | SDF-JDC-2067/2016 | Roberto Nava Trejo |
146. | SDF-JDC-2068/2016 | Marisol Piña Rodríguez |
147. | SDF-JDC-2069/2016 | Juan Pineda Loredo |
148. | SDF-JDC-2070/2016 | María Santos Rosales García |
149. | SDF-JDC-2071/2016 | Cruz Guzmán Arreaga |
150. | SDF-JDC-2072/2016 | Felipe Osorno Martínez |
151. | SDF-JDC-2073/2016 | Anabel Osorno Pueblita |
152. | SDF-JDC-2074/2016 | Ma. De Los Ángeles Sierra Huitron |
153. | SDF-JDC-2075/2016 | Rosa Linda San Martin Gómez |
154. | SDF-JDC-2076/2016 | Rocío Aguilar Ramírez |
155. | SDF-JDC-2077/2016 | Adelaida López Ruiz |
156. | SDF-JDC-2079/2016 | Javier Gutiérrez Gutiérrez |
157. | SDF-JDC-2080/2016 | Dolores Maldonado Vega |
158. | SDF-JDC-2081/2016 | Luz Beatriz Meneses González |
159. | SDF-JDC-2082/2016 | Patricia Mendoza Rodríguez |
160. | SDF-JDC-2083/2016 | Teresa Núñez Rodríguez |
161. | SDF-JDC-2084/2016 | Norma Angélica Reyes Armendáriz |
162. | SDF-JDC-2085/2016 | Lorenzo Rioja Chavarría |
163. | SDF-JDC-2086/2016 | Miguel Teodoro Navarro |
164. | SDF-JDC-2087/2016 | Andrés Vázquez Miranda |
165. | SDF-JDC-2089/2016 | Lizeth Karina Aguinaga Estrada |
166. | SDF-JDC-2090/2016 | Prudencio Dircio Corona |
En estos casos, dado que las personas no acudieron a desahogar el requerimiento y tomando en cuenta los razonamientos que a continuación se expondrán, deben tenerse por no presentadas las demandas que dieron origen a los juicios correspondientes.
El artículo 9 párrafo 1 inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
De los expedientes es posible advertir que existe una notoria diferencia entre la firma del escrito de presentación y demanda de cada medio de impugnación, en relación con la que aparece en la copia simple de las credenciales para votar con fotografía que fueron presentadas como documentos adjuntos.
Asimismo, es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios- que las demandas presentadas por las Actoras y Actores son iguales en sus términos, variando solamente en cuanto a la información personal de cada parte actora, habiendo identidad incluso en el domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, además que la finalidad de su presentación guarda relación con el derecho de afiliación al Partido.
Adicionalmente a ello, el artículo 41 constitucional fue reformado en dos mil siete para prohibir las afiliaciones corporativas o colectivas a los partidos políticos, lo cual se encuentra reflejado en la Ley General de Partidos Políticos[15].
Tomando en cuenta los hechos antes señalados, esta Sala Regional consideró necesario requerir a quienes aparecían como actoras y actores de las demandas en estudio para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional a ratificar la firma de los respectivos escritos, por las siguientes razones:
Como se indicó, la controversia en el caso que nos ocupa tiene que ver con el derecho de afiliación a un partido político y en términos de la jurisprudencia 24/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES[16], ese derecho consiste en el derecho de afiliarse, o no, libremente, a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
En consecuencia, considerando que la materia de fondo está relacionada con un derecho humano tan personal como el de afiliación a un partido político que impacta directamente en la esfera jurídica de las Actoras y Actores, esta Sala Regional estimó necesario tener la certeza de que la promoción de los juicios citados al rubro fuera su voluntad auténtica y libre, lo cual tiene fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: Artículos 9, 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley General de Partidos Políticos: Artículos 2 párrafo 1 inciso b), 3 párrafo 2, 25 párrafo 1 inciso q).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 199 fracciones XII y XV.
Ley de Medios: Artículos 9 párrafos 1 inciso g) y 3, 19 párrafo 1, 32 y 79 párrafo 1.
Reglamento Interno: Artículos 52 fracción I y 53 fracción I.
Dicho requerimiento fue sustentado también en las tesis de Sala Superior LXXVI/2002, de rubro FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)[17] y XXVII/2007 de rubro FIRMA. SU DESCONOCIMIENTO POR QUIEN APARECE COMO SIGNANTE ES CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN[18], al igual que lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA[19].
Asimismo, las Actoras y Actores fueron apercibidos de que, en caso de no acudir, se resolvería lo que en derecho correspondiera, estando facultada esta Sala Regional para tener por no presentadas las demandas que dieron origen a los medios de impugnación en términos del Reglamento Interno.
Cabe precisar que el acuerdo de requerimiento quedó debidamente notificado a las Actoras y Actores el dos de agosto pasado[20], no obstante ello, algunos de los promoventes no lo desahogaron, toda vez que el plazo de cuatro días hábiles para que acudieran a ratificar la firma de sus escritos de demanda transcurrió del tres al ocho de agosto del presente año, sin contar los días seis y siete, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, sin que se hubiesen presentado.
Ello se concluye, con base en (i) el oficio
TEPJF/SRDF/SGAV/515/16, en que la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional informó que a las veinte horas del ocho de agosto del año en curso, certificó que siendo las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos de esa fecha, ingresó la última persona que acudió a ratificar la firma de los escritos de demanda en comento así como (ii) en las actuaciones realizadas por el personal jurisdiccional adscrito a la ponencia de la Magistrada Instructora, ante quienes solamente acudieron las actoras y actores referidos en el Listado 1.
Por tal motivo, el apercibimiento formulado mediante acuerdo plenario de veintinueve de julio de este año se hace efectivo a las actoras y actores referidos en el Listado 2, teniéndose por no presentadas sus demandas, debido a que la falta de ratificación de la firma de quien promueve una acción relacionada con su solicitud de afiliación debe entenderse como que no está en su voluntad continuar en ese proceso de vinculación al PAN, lo cual no cancela la posibilidad que de manera individual puedan iniciar dicho trámite otra vez.
El requisito de que quien promueva un medio de impugnación firme autógrafamente la demanda respectiva produce certeza sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma es dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis V.1o.19 K del Poder Judicial de la Federación de rubro DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD[21], que señala la facultad de la autoridad jurisdiccional de prevenir a los actores para que comparezcan a ratificar la firma del escrito de demanda, con la finalidad que el juzgador tenga la certeza de que quien la plasmó efectivamente fue el promovente, máxime si ésta discrepa con las que obran en el expediente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1 inciso b), en relación con el 9 párrafos 1 inciso g) y 3, de la Ley de Medios, así como con la prevención realizada en el acuerdo plenario del pasado veintinueve de julio, y toda vez que la falta de comparecencia de las actoras y actores referidos en el Listado 2 hace imposible que esta Sala Regional tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de promover el medio de impugnación -lo que se traduce en la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal-, lo procedente es tener por no presentadas las demandas que dieron origen a los expedientes indicados en el Listado 2.
B. Sobreseimiento
Toda vez que Luz María Judith Uraga Castillo no atendió el requerimiento formulado mediante Acuerdo Plenario de veintinueve de julio pasado, por las razones señaladas en el apartado anterior y toda vez que fue admitido el expediente con la clave SDF-JDC-2005/2016, presentado por dicha ciudadana, lo procedente es sobreseer el juicio, con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
CUARTO. Presupuestos Procesales. Respecto de los Juicios Ciudadanos admitidos[22], estos medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Las Actoras y Actores presentaron su demanda por escrito ante la Autoridad Responsable, en las que constan sus nombres, domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos, identificaron el acto impugnado, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, y ofrecieron sus pruebas. Asimismo, derivado del requerimiento formulado por esta Sala Regional[23] reconocieron y ratificaron sus firmas.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación en estudio son oportunos porque fueron promovidos dentro del plazo referido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Sentencia Impugnada les fue notificada a las Actoras y Actores de dichos juicios el seis de julio de dos mil dieciséis[24], así que el plazo para su impugnación transcurrió del siete al doce de julio siguiente por lo que si presentaron su demanda este último día -sin considerar los días nueve y diez de julio por ser inhábiles-, es evidente que fue dentro de los cuatro días previstos legalmente para tal efecto.
c) Legitimación. Las Actoras y Actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que son ciudadanas y ciudadanos que actúan de manera personal.
d) Interés jurídico. Está satisfecho el requisito del interés jurídico toda vez que, en concepto de las Actoras y Actores, la Sentencia Impugnada vulnera su derecho político-electoral de afiliación y fueron promoventes en la instancia anterior.
e) Definitividad. Este requisito está cumplido, porque de los artículos 65 de la Ley Procesal Electoral y 157 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales ambos del Distrito Federal las resoluciones del Tribunal Local son definitivas e inatacables; por lo que no existe algún medio de defensa que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
Toda vez que están cumplidos los requisitos generales de procedencia y esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia.
QUINTO. Estudio de fondo
1. Síntesis de agravios
En general las Actoras y Actores manifiestan que la Sentencia Impugnada les causa los siguientes agravios:
a) Indebida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada porque el Tribunal Local consideró válida la notificación del Acuerdo 70 en los estrados físicos del Comité Regional.
En concepto de las Actoras y Actores el Tribunal Local debió considerar que ingresaron sus solicitudes de afiliación a través del Comité Delegacional del Partido en la Ciudad de México, por lo que la notificación del acuerdo referido debió hacerse en los estrados -físicos o electrónicos- de ese Comité y no en los del Comité Regional, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Militantes.
Asimismo -consideran- que les debieron notificar a través del correo electrónico que proporcionaron al momento de ingresar su trámite de afiliación, toda vez que el Partido se obligó a hacerlo al momento de generar las solicitudes de afiliación correspondientes; pero afirman que no existe constancia que acredite tal notificación electrónica.
Ante la falta de notificación en el Comité Directivo correspondiente, las Actoras y Actores consideran que se les dejó en estado de indefensión al no poder combatir las razones por las que les fue negada su afiliación.
b) Incompleto análisis de la afirmativa ficta, pues el Tribunal Local indebidamente consideró que al haber un pronunciamiento del Partido -aun fuera del plazo de sesenta días previsto en la normativa interna-, no operó tal figura.
Asimismo -consideran- que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local al señalar que tampoco operó la afirmativa ficta porque incumplieron con la obligación de revisar el estado de su trámite.
Para las Actoras y Actores la omisión de respuesta del Partido, dentro del plazo establecido en los estatutos, implicaba una respuesta en sentido positivo.
Además, estiman que el requisito consistente en revisar el estado de su trámite de afiliación, establecido en el Reglamento de Militantes no era aplicable porque el Registro de Militantes conoció de su solicitud al menos desde noviembre de dos mil quince y por tanto era innecesario presentar su documentación físicamente ante ese órgano. A su juicio correspondía al Partido probar que no se reunían los requisitos necesarios para la configuración de la afirmativa ficta.
Solicitan el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto a si la excepción contenida en el Reglamento de Militantes debe prevalecer sobre la norma estatutaria, que no prevé que la afirmativa ficta pueda interrumpirse por lo previsto en esa norma reglamentaria.
En adición a los agravios referidos, en los expedientes
SDF-JDC-2008/2016, SDF-JDC-2031/2016 y
SDF-JDC-2088/2016 también señalan el siguiente:
c) Indebida admisión de prueba ya que el Tribunal Local no debió admitir como prueba el oficio
RNM-OF-1008/2016 y sus anexos -entre ellos el Oficio 54- en el que cancela varias solicitudes de afiliación, el razonamiento de dichos promoventes para tal afirmación es que el oficio de referencia fue enviado varios días después de que la responsable en aquella instancia hubiera rendido su informe circunstanciado, y no eran documentos supervenientes, por lo que estiman que la Autoridad Responsable no debió considerarlas al resolver la controversia.
2. Precisión del acto reclamado
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, de forma ordinaria en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, el juzgador debe suplir la deficiencia de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que solo de esta manera puede lograrse una correcta impartición de justicia en materia electoral[25].
Del análisis de las demandas de los expedientes
SDF-JDC-2031/2016, SDF-JDC-2049/2016,
SDF-JDC-2052/2016, SDF-JDC-2078/2016 y
SDF-JDC-2088/2016 es posible advertir que las Actoras y Actores señalan que el Tribunal Local hizo una indebida valoración respecto a la notificación hecha del Acuerdo 70.
Sin embargo, de conformidad con la Sentencia Impugnada esta Sala Regional advierte que mediante el Oficio 54 las solicitudes de afiliación correspondientes fueron canceladas y su notificación fue en similares términos que el Acuerdo 70.
Por lo que si bien es cierto que las Actoras y Actores en su demanda citaron como acto impugnado el Acuerdo 70, en lugar del Oficio 54, también lo es que identificaron las razones por las cuales señalan que la notificación de dicha determinación debió hacerse a través de los estrados del Comité en donde ingresaron su solicitud.
Al respecto de manera analógica resulta aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO[26], la cual dispone que el error en la cita del número de expediente o cualquier otro de poca importancia, no debe ser causa suficiente para desechar el juicio, ya que esto traería como consecuencia la aplicación de un rigorismo excesivo que produciría un estado de indefensión al particular en contravención al mandato constitucional de proteger y garantizar el acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución.
En ese sentido, el error en la cita de la clave del oficio que controvierten, no es razón suficiente para considerar incumplido el requisito señalado por el artículo 9 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, pues de un análisis integral de la demanda -al que está obligada esta Sala Regional- puede advertirse con claridad cuál es el acto que efectivamente combaten las Actoras y Actores, es decir, el Oficio 54.
3. Controversia
De lo referido esta Sala Regional advierte que las Actoras y Actores hacen valer que la Sentencia Impugnada está indebidamente fundada y motivada, con base en los siguientes temas:
A. Que el Tribunal Local indebidamente concluyó que la notificación el Oficio 54 o el Acuerdo 70, según corresponda, en los estrados físicos del Comité Regional de siete o dieciocho de marzo pasado es válida.
B. Que el Tribunal Local hace un análisis incompleto de la figura de la afirmativa ficta previsto en el numeral 4 del artículo 10 de los Estatutos, pues a su consideración se debe reconocer su carácter de militantes del Partido.
C. Que el Tribunal Local fue parcial al admitir una prueba enviada con posterioridad al informe circunstanciado.
En el caso, la última pretensión de las Actoras y Actores es la revocación de la Sentencia Impugnada para que se tutele su derecho de acceso a la justicia y se les reconozca su carácter de militantes del PAN desde la fecha en que efectuaron sus respectivas solicitudes.
4. Metodología
Esta Sala Regional estudiará el Agravio identificado como A, ya que de resultar fundado lo procedente sería ordenar la notificación del Oficio 54 o el Acuerdo 70 a las Actoras y Actores referidos en el Listado 1, según corresponda, para que cuenten con la oportunidad de controvertirlo[27].
5. Caso
Como contexto de la controversia en la instancia jurisdiccional local las Actoras y Actores plantearon la omisión del Registro de Militantes de darles respuesta a su solicitud de afiliación.
El Director del Registro de Militantes emitió el Oficio 54 de siete de marzo de este año, en el cual realizó el pronunciamiento respecto de algunos trámites de solicitudes de afiliación. Por otra parte, la Comisión de Afiliación emitió el Acuerdo 70 el trece de marzo de este año, en el cual realizó el pronunciamiento respecto de otras solicitudes de afiliación. Ambas situaciones las advirtió el Tribunal Local, por lo que en esa parte, la Sentencia Impugnada es acertada.
En ese sentido cobra relevancia que cuando la materia de una controversia es una omisión de resolver, la autoridad que conozca del asunto está obligada a verificar dos hechos: (i) si la determinación fue emitida y (ii) si se notificó debidamente.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, pues el debido acceso a la justicia implica necesariamente la comunicación de la determinación aprobada, en razón de que la notificación es el medio procesal mediante el cual la autoridad judicial informa su resolución a los particulares.
En ese orden de ideas, para esta Sala Regional no existe controversia respecto de la existencia del Oficio 54 y del Acuerdo 70, por lo que el primer hecho a verificar está satisfecho.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio en análisis es fundado, según es explicado a continuación.
El Tribunal Local consideró que el Partido no había sido omiso en dar respuesta a las solicitudes de afiliación de las Actoras y Actores, toda vez que tanto el Director del Registro de Militantes como la Comisión de Afiliación emitieron el Oficio 54 y el Acuerdo 70, respectivamente, por los que resolvieron sobre las solicitudes de afiliación correspondientes y que tales determinaciones fueron notificadas conforme al artículo 22 del Reglamento de Militantes, esto es, mediante la publicación en los estrados físicos del Comité Regional.
Al respecto consta copia certificada de la cédula de notificación por estrados físicos, en la que es posible advertir que a las dieciocho horas del siete de marzo de dos mil dieciséis[28], se hizo del conocimiento de los ciudadanos solicitantes, el Oficio 54 firmado por el Director del Registro de Militantes mediante el cual notifica a los ciudadanos que se anexan al mismo, que su solicitud de afiliación fue cancelada en virtud de la falta de observancia a la normativa interna.
Asimismo hay copia certificada de la cédula de notificación por estrados físicos, en la que consta que a las dieciocho horas del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento de las y los solicitantes el oficio
RNM-OF-260/2016 firmado por el Director del Registro de Militantes mediante el cual atendió a lo instruido por la Comisión de Afiliación en el punto segundo del Acuerdo 70, solicitando al Comité Regional notificar por estrados físicos o electrónicos a los solicitantes que aparecían en la relación anexa, el motivo por el que fueron rechazadas sus solicitudes.
En concreto, el Tribunal Local estimó válidas las notificaciones del Oficio 54 y del oficio RNM-OF-260/2016 y sus respectivos anexos, efectuadas el siete y dieciocho de marzo respectivamente, en la sede del Comité Regional en términos del artículo 22 del Reglamento.
Determinación que en concepto de esta Sala Regional es incorrecta atendiendo al procedimiento de afiliación establecido en el Reglamento de Militantes, en los siguientes términos:
El derecho de afiliación está contenido en el artículo 35 fracción III de la Constitución.
En las normas internas del Partido, emitidas con base en el principio de auto-organización y autodeterminación, el derecho de afiliación está regulado en los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos.
Conforme a esas disposiciones son militantes del PAN las y los ciudadanos mexicanos que de forma directa, personal, presencial, individual, libre, pacífica y voluntaria manifiesten su deseo de afiliarse a dicho Partido, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Militantes.
El artículo 10 párrafo 1 de los Estatutos establece los requisitos para ser militante, siendo estos los siguientes: a) tener ciudadanía mexicana; b) tener un modo honesto de vivir; c) haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del CEN; d) suscribir el formato aprobado por el CEN expresando la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del Partido, así como el compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del mismo, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente; y, e) no estar afiliado o afiliada a otro partido político ya sea nacional o local.
El procedimiento ordinario para la afiliación está detallado en los artículos 12 y 13 del Reglamento de Militantes, que implica las siguientes acciones:
Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del Registro de Militantes, obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el Taller de Introducción al Partido.
Realizar el taller.
Reingresar al portal del Registro de Militantes para generar el formato de solicitud de afiliación.
Acudir (en el caso de la Ciudad de México) a cualquier Comité Directivo Delegacional o al Comité de la Ciudad de México a entregar el referido formato, la credencial para votar con fotografía vigente y en su caso, comprobante de domicilio y copia de la renuncia a cualquier otro partido político.
El Comité Directivo receptor, a través de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN la fotografía del solicitante, registrando y digitalizando los datos contenidos en la solicitud del ciudadano, en un término máximo de quince días naturales. El Reglamento de Militantes prevé supuestos especiales para el caso que el Comité Directivo receptor no cuente con los medios tecnológicos necesarios.
El Director de Afiliación recibirá, sellará y asentará su firma en el lugar establecido de la solicitud de afiliación, en caso de que se cumpla con los requisitos o prevendrá al solicitante y registrará en la PLATAFORMA PAN sus datos, la fecha y el motivo de la prevención.
Consultar el portal web del Registro de Militantes para conocer el estado de la solicitud de afiliación, entre treinta y cuarenta y cinco días naturales después de entregar su solicitud al Comité correspondiente. En caso que no esté en trámite su solicitud, entregar al Registro de Militantes de manera física, a más tardar cincuenta días naturales después de entregada la solicitud, copia simple de la constancia del trámite realizado y de los requisitos, incluyendo el talón del formato de afiliación con el acuse de recibido correspondiente.
A su vez, el artículo 17 del Reglamento de Militantes prevé que los funcionarios responsables de recibir y tramitar las solicitudes de afiliación en las sedes de los Comités Directivos Municipales o Delegacionales, o de la entidades federativas, deberán verificar que la credencial para votar con fotografía esté vigente, así como que los datos asentados en la solicitud sean coincidentes con los contenidos en la referida credencial; de variar uno o más datos, prevendrá al solicitante a efecto de que sean corregidas las inconsistencias.
Una vez cubiertos dichos requisitos, el Director de Afiliación Estatal o Municipal acreditado, que reciba la solicitud y los documentos correspondientes, tomará la fotografía del solicitante y acusará de recibido, asentando de manera autógrafa su firma, sello, fecha y hora de recepción de la solicitud, así como el folio correspondiente, registrando la documentación completa en la plataforma.
Asimismo, deberá explicar al solicitante el procedimiento y los términos que corren a partir de ese momento para la tramitación y, en su caso, aceptación de su afiliación.
Por su parte, los artículos 18 y 19 del referido Reglamento determinan que los Directores de Afiliación estarán facultados para hacer entrega -personal, por correo certificado o mensajería especializada- a la instancia correspondiente, de las solicitudes de afiliación que reciban, acompañado de una relación que indique la fecha, hora de recepción y precisión de los solicitantes residentes de la demarcación, así como quienes residen en otro municipio o delegación, y como auxiliares del Registro de Militantes, registrarán en la plataforma respectiva y remitirán los lunes de cada semana o al siguiente día hábil, si éste fuera inhábil, la documentación relativa a las solicitudes de afiliación.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Militantes, una vez recibidas las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el Registro de Militantes procederá de inmediato a la revisión y en su caso, incorporación al padrón de militantes o a la cancelación de las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 12 de ese Reglamento.
Finalmente, el artículo 22 señala que si derivado de la revisión de solicitudes y documentación respectiva, el Registro de Militantes determina que no se cumplen los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar, mediante la plataforma del Partido al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.
De la reseña de la normativa cabe resaltar que:
Concluidos los requisitos previos, deberán presentar su solicitud y demás documentación de manera física ante el Comité Directivo de su elección, ya sea Delegacional o Regional.
El Director de Afiliación del Comité Directivo correspondiente, deberá remitir la solicitud de afiliación y demás documentación al Registro de Militantes.
Si derivado de la revisión de la solicitud y demás documentación el Registro de Militantes determina el incumplimiento de los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar, a través de la plataforma, al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se le notifique al solicitante mediante estrados físicos o electrónicos.
Así, al estar involucrados en ese trámite de incorporación tanto los Comités Directivos Delegacionales como el Regional -en el caso, el de la Ciudad de México-, lo previsto en el artículo 22 del Reglamento, en el sentido de que el Registro de Militantes al determinar que no se cumple con los requisitos para proceder a la afiliación, deberá asentar los motivos del rechazo e informar al Comité Directivo correspondiente, a efecto de que se notifique al solicitante, debe interpretarse que el Comité Directivo “correspondiente” es aquél ante el cual la o el ciudadano presentó la solicitud de afiliación.
Por lo que puede estimarse la creación de un vínculo entre el órgano que recibe la petición y la o el solicitante; tan es así que del referido artículo 22 se sigue que debe ser el Comité correspondiente (ante el cual se hizo la solicitud) quien debe notificar al solicitante, y no el Registro de Militantes.
Además, de acuerdo a las máximas de la experiencia invocadas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley de Medios, cuando una ciudadana o ciudadano efectúa un trámite ante determinada autoridad u órgano, es ante éste que acude de nueva cuenta a efecto de indagar la situación de su solicitud, con independencia de que corresponda a diverso órgano atender su petición.
Tampoco se establece en el Reglamento de Militantes que con independencia del órgano al cual decidan presentar la solicitud, la respuesta debiera publicitarse necesariamente en el Comité Regional; caso en el que podría estimarse adecuada la conclusión del Tribunal; pero, se insiste, la normativa invocada refiere en todo momento “el Comité correspondiente” y como tal debe entenderse el órgano ante quien se presentó la solicitud respectiva, esto es, a él le corresponde hacer la notificación de la determinación que se tome respecto al trámite pretendido.
De tal suerte que si la presentación de la solicitud es ante el Comité Regional la notificación de la determinación deberá efectuarse por éste, pero si la petición se presentó ante un Comité Directivo Delegacional, a éste le corresponde notificar la decisión del Registro de Militantes.
En ese sentido, las Actoras y Actores tienen razón al alegar que el Tribunal Local omitió hacer una interpretación respecto al alcance del artículo 22 del Reglamento de Militantes, cuando establece que la respuesta a la solicitud de afiliación deberá ser notificada al peticionario en los estrados físicos del Comité correspondiente.
En el caso, señalan en sus demandas que presentaron su solicitud ante los respectivos Comités Delegacionales en Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac y Magdalena Contreras, hecho que no está controvertido.
En adición a ello, en el expediente consta la copia certificada del oficio RNM-OF-257/2016 suscrito por el Director del Registro de Militantes y dirigido a la Presidenta de la Comisión de Afiliación, mediante el cual, le envía diversos escritos firmados por los Directores de Afiliación de los Comités Directivos Delegacionales de Iztapalapa, Tlalpan, Tláhuac y Magdalena Contreras, así como del Comité Regional, que le fueron dirigidos a efecto de remitir diversas solicitudes de afiliación, entre las cuales, están las de algunos de las Actores y Actoras[29].
Documentales que, si bien son de naturaleza privada porque fueron emitidas por funcionarios partidistas, al haber sido remitidas con el informe circunstanciado correspondiente, y considerando que el Partido no controvirtió el dicho de las Actoras y Actores ante la instancia previa y ante el Tribunal Local no fue desvirtuada esa circunstancia, esta Sala Regional le otorga eficacia a lo expuesto por las Actoras y Actores en sus respectivas demandas, por cuanto al Comité Directivo Delegacional al cual acudieron a ingresar su solicitud, de conformidad con los artículos 15 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Entonces, si las Actoras y Actores presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación ante un Comité Directivo Delegacional, la notificación de rechazo o improcedencia de la petición debió realizarse en el Comité ante el cual la presentaron, y no en el Comité Regional, con quien no establecieron algún vínculo.
Estimar lo contrario sería en detrimento de la efectividad de este tipo de notificaciones cuya finalidad es transmitir o comunicar la decisión de rechazo o improcedencia de su solicitud de afiliación, cuya relevancia incide en el derecho que tienen las y los ciudadanos afectados a conocer las razones y fundamentos de la decisión adoptada, a fin de estar en aptitud de impugnarla[30].
Cabe precisar que por lo que hace al Acuerdo 70 también asiste la razón a las Actoras y Actores cuando afirman que el Tribunal Local no debió dar por válidas las respectivas notificaciones, toda vez que no fue la decisión de la Comisión de Afiliación -Acuerdo 70- la que el Tribunal Local tuvo por válidamente notificada.
De la lectura de la Sentencia Impugnada, se advierte que el Tribunal Local concluyó que el dieciocho de marzo pasado se notificó en el Comité Regional, el oficio
RNM-OF-260/2016 suscrito por el Director del Registro de Militantes y que dirigió al Presidente del citado Comité, a fin de que notificara a los solicitantes la cancelación o improcedencia de las peticiones, anexando para ello la relación atinente.
En efecto, el referido oficio indica que anexa al mismo la relación de las solicitudes de afiliación que fueron canceladas por el Registro de Militantes, en cumplimiento a lo instruido en el punto segundo del Acuerdo 70, con la finalidad de que se notificara.
Dicho anexo[31] solo contiene una tabla con dos columnas, señalando en la primera el nombre del solicitante y en la otra el “motivo de rechazo” el cual refiere en los 1,894 (un mil ochocientos noventa y cuatro) casos
“ACUERDO CAF-CEN-1-70/2016”. Lo cual se corrobora con la cédula de publicación del referido oficio[32] que en su contenido refiere solo la notificación de ese oficio 260.
En ese contexto, no se cumplió lo ordenado en dicho acuerdo, porque en el punto segundo se instruyó la notificación a las Actoras y Actores asentando el motivo del rechazo, lo que de ninguna forma puede entenderse como se lee en la segunda columna “ACUERDO
CAF-CEN-1-70/2016”, sino que en adición a ese dato, debió anexarse para su pleno conocimiento el Acuerdo 70.
Si bien es cierto tales documentos constan en copia certificada y son de naturaleza privada por haber sido expedidas por funcionarios del Partido, el hecho de que fueron remitidos con el informe circunstanciado del juicio de origen, y no fueron controvertidos, ni hay prueba en contrario, permite a esta Sala Regional otorgarles eficacia probatoria plena de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
En consecuencia, esta Sala Regional estima incorrecta la determinación del Tribunal Local de validar la notificación efectuada del Oficio 54 y del Acuerdo 70, dado que fue realizada en las instalaciones del Comité Regional y no en las de los Comités Delegacionales correspondientes, y en el caso del Acuerdo 70 el documento que fue notificado, no fue dicho acuerdo, sino el oficio RNM-OF-260/2016 y su anexo -el cual no contiene los motivos y fundamentos por lo que no fue atendida favorablemente la petición de afiliación-, con lo cual las Actoras y Actores quedaron en estado de indefensión.
Las anteriores consideraciones guardan relación con la esencia de la jurisprudencia 10/99 aprobada por la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), respecto a que es necesaria la fijación o transcripción de la resolución a notificarse, pues así las y los interesados pueden tener la percepción real y verdadera de la determinación que se les comunica, quedando en aptitud legal de proceder en la forma y términos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Bajo esas circunstancias ha sido criterio de este Tribunal que debe hacerse del conocimiento de quienes estén interesados en ellos, el contenido de los actos o resoluciones como requisito para que se cumpla con el objeto de la notificación por estrados.
En consecuencia, en consideración de esta Sala Regional está acreditado que el Oficio 54 y el Acuerdo 70 en su totalidad no fueron publicados en las sedes de los Comités Directivos Delegacionales en los cuales las Actoras y Actores realizaron su trámite.
Atendiendo a las anotadas circunstancias, esta Sala Regional estima necesario notificar personalmente el Oficio 54 y el Acuerdo 70 a las Actoras y Actores precisados en el Listado 1, según corresponda, en el domicilio señalado en sus demandas, a fin de que conozcan las razones y fundamentos por los que fue negada su petición de afiliación.
Así, ante lo fundado del agravio, debe revocarse la Sentencia Impugnada
En el entendido de que tal como lo identificó el Tribunal Local, la omisión alegada no quedó acreditada dado que la respuesta a la solicitud de afiliación consta en el Oficio 54 y el Acuerdo 70, según el caso.
Sin embargo, ante la indebida notificación de las referidas determinaciones partidistas, que fue establecida por esta Sala Regional, es procedente resarcir el vicio procesal constatado y ordenar que se notifique con estricto apego a derecho, a las Actoras y Actores, para tener certeza de que tienen pleno conocimiento de las razones de la negativa de afiliación y, de esta manera, estén en posibilidad de controvertir el acto que puede generarles perjuicio.
De ahí que, en el caso, el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia Impugnada, deban quedar sin efectos, ya que éstos guardan relación con la pretensión de los solicitantes de que se declare que ha operado la afirmativa ficta en su favor, -concediéndoseles su registro como afiliados del PAN-, la cual tiene su base en la supuesta falta de respuesta que como se precisó fue desestimada por el Tribunal Local.
Así, al ordenarse que se lleve a cabo la notificación del Oficio 54 y Acuerdo 70, están a salvo los derechos de las Actoras y Actores para formular los agravios que estimen pertinentes, en caso de que no estuvieran conforme con los mismos.
Atendiendo a lo señalado, es que no se hace pronunciamiento por cuanto al resto de los agravios, entre ellos el de la afirmativa ficta.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
PRIMERO. Tener por no presentadas las demandas de los juicios referidos en el Listado 2, de conformidad con el considerando Tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Sobreseer el juicio con la clave
SDF-JDC-2005/2016, promovido por Luz María Judith Uraga Castillo.
TERCERO. Revocar la Sentencia Impugnada en los términos y para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a las Actoras y Actores referidos en el Listado 1 con copia certificada del Oficio 54 y del Acuerdo 70, según corresponda[33], y a las demás Actoras y Actores de estos juicios; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 29 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios en relación al 94 y 95 del Reglamento Interno.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven la Magistrada y Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO |
[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.
[2] Con la colaboración de Perla Berenice Barrales Alcalá y Ana Carolina Varela Uribe.
[3] Anexa a su demanda una credencial a nombre de Norma Magaly Muciño Canales, misma persona que acudió a la instancia jurisdiccional local.
[4] Anexa a su demanda una credencial a nombre de Jazmín Ríos Lozano, misma persona que acudió a la instancia jurisdiccional local.
[5] Anexa a su demanda una credencial a nombre de Sara García Hernández, misma persona que acudió a la instancia jurisdiccional local.
[6] En la comparecencia de ocho de agosto acudió Sara García Hernández a ratificar firma de los referidos escritos, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que la persona que impugnó en la instancia jurisdiccional local fue Sarahi García Hernández.
[7] En la comparecencia de ocho de agosto, acudió Miguel Castro Brito a ratificar firma de los referidos escritos, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que la persona que impugnó en la instancia jurisdiccional local fue Miguel Castro Bistro.
[8] En la comparecencia de cuatro de agosto, acudió Vanesa Viridiana Perea Morales a ratificar firma de los referidos escritos sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que la persona que impugnó en la instancia jurisdiccional local fue Vanessa Viridiana Perea Morales.
[9] Cuyo primer punto de acuerdo es: “PRIMERO. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente”.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.
[11] Refuerza lo anterior la razón esencial de la Tesis XXIX/2003 aprobada por la Sala Superior de rubro TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 58.
[12] Anexa a su demanda una credencial a nombre de Norma Magaly Muciño Canales, misma persona que acudió a la instancia jurisdiccional local.
[13] Anexa a su demanda una credencial a nombre de Jazmín Ríos Lozano, misma persona que acudió a la instancia jurisdiccional local.
[14] Anexa a su demanda una credencial a nombre de María Noemí Morales Monterosa.
[15] La cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce y entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 143 y 144.
[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 78 y 79.
[19] Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tesis 3ª. 24, tomo III, primera parte, Enero-Junio de 1989, página 385.
[20] Según se desprende de la cédula y razón de notificación practicada por el actuario de esta Sala Regional, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1 inciso a), 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios por ser documentales expedidos por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones.
[21] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1999, página 1391.
[22] Referidos en el Listado 1.
[23] Señalado en el Antecedente III apartado 4 de esta sentencia.
[24] De conformidad con la cédula y razón de notificación consultable en las hojas 12 a 19 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-1910/2016.
[25] De conformidad con los criterios contenido en las jurisprudencias 4/99, 03/2000 y 2/98 de rubros MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18 y Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, respectivamente.
[26] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Mayo de 1998, página 69.
[27] Lo señalado guarda relación con la jurisprudencia VIOLACIONES PROCESALES. SI SE ALEGAN COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, identificada como VI.2o.C. J/303, página: 2603.
[28] Lo cual es invocado como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que tales copias están agregadas en el cuaderno accesorio 3 del expediente SDF-JDC-375/2016 del índice de esta Sala Regional, consultables en las páginas 571 a 574.
[29] Consultables a folios 401 a 486 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-1910/2016.
[30] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-192/2013, respecto al lugar donde deben publicitarse los actos o determinaciones, así como que deben estar agregadas las constancias atinentes.
[31] Consultable a folios 488 a 529 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-1910/2016.
[32] Consultable a folio 533 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SDF-JDC-1910/2016.
[33] Acuerdo 70 a las Actoras y Actores de los expedientes: SDF-JDC-1921/2016, SDF-JDC-1926/2016, SDF-JDC-1936/2016, SDF-JDC-1942/2016,
SDF-JDC-1968/2016, SDF-JDC-1973/2016, SDF-JDC-1975/2016,
SDF-JDC-2007/2016 y SDF-JDC-2008/2016.
Oficio 54 a las Actoras y Actores de los expedientes: SDF-JDC-2031/2016,
SDF-JDC-2049/2016, SDF-JDC-2052/2016, SDF-JDC-2078/2016 y
SDF-JDC-2088/2016.