JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-2091/2016
ACTOR: JORGE ALBERTO BAUTISTA DE ALBINO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
Ciudad de México, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda.
GLOSARIO
Actor | Jorge Alberto Bautista de Albino | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia impugnada | Sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio electoral TET-JE-246/2016
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Tribunal responsable | Tribunal Electoral de Tlaxcala
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ANTECEDENTES
1. Jornada. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se realizó la elección de Presidente de Comunidad de Francisco I. Madero la Mesa, Huamantla, Tlaxcala.
2. Cómputo. El ocho de junio, se realizó el cómputo de la elección, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
0 | Cero | |
38 | Treinta y ocho | |
31 | Treinta y uno | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
Candidato no registrado | 26 | Veintiséis |
Votos nulos | 0 | Cero |
II. Medio de impugnación local
1. Demanda. El trece de junio, el Partido de la Revolución Democrática controvirtió el cómputo de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato a Presidente de Comunidad, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
El juicio quedó radicado en el expediente TET-JE-246/2016, del índice del Tribunal responsable.
2. Sentencia impugnada. El siete de julio, el Tribunal responsable resolvió el juicio, en el sentido de declarar la validez de la elección, modificar el cómputo de la misma, revocar la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y ordenar la entrega de ésta a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El diecinueve de julio, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, para impugnar la sentencia antes precisada.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el veinte de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2091/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández.
3. Radicación. El mismo día, el Magistrado Ponente radicó el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de Tlaxcala, relacionada con el derecho político-electoral del actor a ser votado como Presidente de Comunidad; hipótesis jurídica y ámbito territorial en los que esta Sala Regional tiene competencia.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.
SEGUNDO. Improcedencia.
El juicio es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que ésta fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior con base en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios
De conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley, los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado conforme con la normativa aplicable.
A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la misma Ley, dispone que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.
En la especie, la sentencia impugnada fue emitida el siete de julio y notificada por estrados el once siguiente, como se advierte de cédula de notificación respectiva,[1] la cual tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b) y c), así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley Medios, toda vez que es una documental pública expedida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad no están controvertidos.
Al respecto, se precisa que en el juicio de origen fueron partes el Partido de la Revolución Democrática y el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mientras que el actor no compareció a ese medio de impugnación estatal.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, las notificaciones por estrados, para quienes no fueron parte en los juicios de origen, serán consideradas como actos de publicidad, los cuales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se practiquen.
Así, como el actor no fue parte en el juicio de origen, entonces la fecha en que se practicó la notificación de la sentencia impugnada en los estrados del Tribunal responsable, es la que se debe considerar para iniciar el cómputo del plazo de cuatro días que la Ley de Medios otorga para impugnar.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 22/2015 de la Sala Superior, con el rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.”[2]
En consecuencia, como la sentencia impugnada se notificó por estrados el once de julio y surtió efectos el doce siguiente, el cómputo de cuatro días para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de julio, mientras que la demanda del juicio ciudadano se presentó el diecinueve posterior, lo que evidencia la extemporaneidad, en el entendido que todos los días son hábiles porque la materia de controversia está relacionada con un procedimiento electoral.
No es obstáculo que el actor alegue que el dieciocho de julio tuvo conocimiento de que la constancia de mayoría fue entregada a otra persona, toda vez que, como se mencionó, ese acto derivó de la sentencia impugnada, de ahí que al ser notificada la misma por estrados el once de julio, vinculó al actor y empezó a transcurrir el plazo para controvertir esa determinación.
Sentido. En razón de la extemporaneidad en la presentación de la demanda, ésta se debe desechar de plano.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos actúa como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO |
[1] Folio 163 del expediente del juicio electoral TET-JE/246/2016, del índice del Tribunal responsable, identificado en esta Sala Regional como “CUADERNO ACCESROIO: ÚNICO” del expediente identificado al rubro.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015, pp. 38-39