JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2092/2016

 

ACTORES: ROBERTO RIBERA BARRIOS Y RENÉ MÁRQUEZ SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-168/2016.

GLOSARIO

 

Actores o Promoventes

 

Roberto Ribera Barrios y René Márquez Sánchez

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Terrenate, Tlaxcala

 

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Juicio local

Juicio de Protección de los derechos político  electorales del ciudadano previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala

 

Instituto local

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Partido o PAC

 

Partido Alianza Ciudadana

 

Resolución impugnada

Resolución de fecha cinco de julio del año en curso, emitida dentro del expediente TET-JDC-168/2016

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I.  Proceso electoral

1. Acuerdos. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General emitió diversos acuerdos en los cuales estableció los lineamientos que debían observar los partidos políticos, coaliciones y candidatos comunes, para el registro de candidatos a Gobernador, Diputados locales, integrantes de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, así como el calendario electoral y la convocatoria para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

2. Solicitud de registro de candidatos. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Partido presentó ante el Instituto local, las solicitudes de registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad.

Entre dichas, solicitudes, se presentaron las que correspondían a la Comunidad de Nicolás Bravo, Municipio de Terrenate, Tlaxcala, encabezadas por los actores.

3. Primer requerimiento.  El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG 124/2016, mediante el cual requirió al Partido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, realizara las sustituciones necesarias a fin de cumplir con el principio de paridad.

Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio ITE-SE-186-8/2016 por el representante suplente del PAC el dos de mayo siguiente.

4. Segundo requerimiento. El siete de mayo anterior, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG- 151/2016 mediante el cual requirió nuevamente al PAC, para que realizara las sustituciones de postulaciones a candidaturas del género que excedían la paridad. 

En esa misma fecha, el Presidente de la Comisión de Elecciones del Partido dio cumplimiento al requerimiento en el sentido de cancelar definitivamente dieciséis fórmulas de candidatos para la referida elección.

5. Registro de candidatos. El mismo siete de mayo, el Consejo General emitió acuerdo ITE-CG 161/2016, mediante el cual resolvió sobre el registro de candidatos para la elección de Presidencias de Comunidad, dejando insubsistente la de los promoventes.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El catorce de mayo, se presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, a fin de controvertir el acuerdo antes precisado.

2. Resolución. El veinte de mayo de dos mil dieciséis esta Sala Regional emitió resolución en el expediente SDF-JDC-171/2016, en el sentido de revocar el acuerdo ITE-CG 161/2016.

3. Cumplimiento de resolución. El veintidós de mayo del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG 213/2016, por el cual da cumplimiento a la resolución  antes referida, estableciéndose entre otras cosas, que el mecanismo a utilizar para determinar las candidaturas que excedieran la paridad, sería por sorteo, dejando insubsistente el registro de los promoventes para contender en la elección.

III. Jornada electoral y resultados.

El cinco de junio anterior, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Tlaxcala, para elegir entre otros, al Presidente de Comunidad de Nicolás Bravo, Municipio de Terrenate.

El ocho de junio pasado, se llevó a cabo la sesión permanente para realizar el cómputo municipal de  Presidente de Comunidad, otorgando la constancia de mayoría a María de la Luz Martínez Montes y Belem Hernández Montes postuladas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

IV. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. El once de junio de dos mil dieciséis, los actores presentaron escrito de demanda ante el Instituto local en contra de la referida sesión, así como el otorgamiento indebido de la constancia de mayoría.

Medio de impugnación que se registró bajo la clave de expediente TET-JDC-168/2016 del índice del Tribunal local.

2. Resolución impugnada. Mediante sentencia de cinco de julio del año en curso, el Tribunal local resolvió desechar de plano el medio de impugnación respectivo, por falta de legitimación y falta de interés legítimo de los actores.

V. Juicio de revisión.

1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el quince de julio de este año, los actores presentaron ante el Tribunal responsable, demanda de juicio de revisión.

2. Trámite y remisión. El mismo quince, el Tribunal local avisó de la interposición del medio de impugnación y, el diecisiete siguiente remitió la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.

 

3. Turno. Por acuerdo de diecisiete de julio, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-54/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. El dieciocho siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

5. Acuerdo. El diecinueve de julio de la presente anualidad, el Magistrado ponente tuvo por recibidas diversas constancias y se reservó acordar lo conducente.

 

6. Acuerdo de reencauzamiento. El veintiuno de julio de esta anualidad, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar la demanda para que fuera sustanciado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

VI. Juicio ciudadano.

1. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

2. Admisión. El veintisiete de julio siguiente, el Magistrado instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda del juicio ciudadano, entre otros.

3. Cierre de instrucción. El veintinueve de julio del año en curso, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos para controvertir la resolución dictada por el Tribunal local, relacionado con la elección de Presidente de Comunidad de Nicolás Bravo, Municipio de Terrenate, Tlaxcala; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b) fracción III.

SEGUNDO. Tercero interesado.

En términos del artículo 17 párrafo 4 se tiene al Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal, compareciendo con la calidad de tercero interesado, pues lo hace en forma oportuna y por escrito ante el Tribunal local haciendo constar su nombre y firma, asimismo señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisa la razón de su interés jurídico.

De igual forma, se reconoce la personería de José Luis Ramírez Conde[1], en virtud de que la calidad con la que promueve fue reconocida por el Tribunal local en el juicio primigenio.

También fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para ello.

Lo anterior, en razón de que según se advierte del original de la cédula y razón de publicitación atinentes, el plazo de las setenta y dos horas de la publicación de la demanda transcurrió de las trece horas con treinta minutos del día quince de julio, a las trece horas con treinta minutos del dieciocho siguiente, por lo que si el tercero interesado presentó su escrito el mismo dieciocho de ese mes a las trece horas con diecisiete minutos, es inconcuso que su comparecencia ocurrió oportunamente.

Igualmente, tiene un derecho incompatible con los actores, en virtud de que es el partido que obtuvo el mayor número de votos y por tanto, resultó vencedor en la elección.

TERCERO. Causales de improcedencia.

Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar la causal de improcedencia que se hace valer, pues de configurarse alguna de ellas constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

El tercero interesado en su escrito aduce tres causales de improcedencia:

a)    Improcedencia del juicio de revisión.

El tercero interesado señala “… es evidentemente improcedente, toda vez que estos aducen supuestas violaciones a su derecho a ser votados en la elección popular de la comunidad de Nicolás Bravo, Municipio de Terrenate, siendo el caso, que por disposición expresa del artículo 86 numeral 1 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional es únicamente para impugnar actores o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, siempre y cuando se cumplan diversos requisitos…”

Es infundada la causa hecha valer, pues si bien le asiste razón la son al tercero interesado al aducir que no es la vía idónea, sin embargo, el hecho de que los actores no tengan legitimación para promover el juicio de revisión, no implica que la demanda promovida carezca de efectos jurídicos y que, necesariamente, la misma deba ser desechada.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto los actores incurrieron en un error en la selección del medio procesal electoral, esto no es óbice para que esta Sala Regional, al advertir que existe un medio apropiado mediante el cual conocer de la litis planteada, dé el trámite que en derecho corresponda a la demanda promovida, esto según lo dispone el artículo 75 del Reglamento Interno, así como la jurisprudencia 1/97[2], de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”, razón por la cual se reencauzó el juicio de revisión al presente juicio ciudadano.

b)   Falta de legitimación e interés jurídico.

En su escrito el tercero interesado señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) y c) de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico, así como falta de legitimación de los promoventes.

Las causales de improcedencia se consideran infundadas por lo siguiente:

En cuanto a la legitimación ésta se colma, en virtud de que son ciudadanos que promueven por su propio derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios, ostentándose como candidatos postulados por el PAC a Presidente de Comunidad, alegando una posible vulneración a su derecho a ser votados.

Por lo que hace, al interés jurídico, también se surte en virtud de que controvierten una resolución que desechó el medio de impugnación que promovieran ante la instancia local, por lo que cuentan con interés para controvertirla.  

Además, de atender las causas anteriores que alega el  tercero interesado, esta Sala Regional incurriría en el vicio lógico de petición de principio, dado que este juicio se promueve precisamente por el desechamiento por estimarse que los actores carecían de legitimación e interés legítimo.   

CUARTO. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad señalada como responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.

 

De las constancias que obran en el cuaderno accesorio único (foja 184), específicamente de la notificación efectuada a Roberto Ribera Barrios consta que la sentencia impugnada se hizo del conocimiento de los promoventes el once de julio del año en curso.

 

Por lo que, si la demanda se presentó el quince siguiente, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes estampado en el escrito de presentación de la demanda, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

c) Legitimación. Los actores cuentan con tal calidad, conforme lo expuesto en el considerando Tercero.

d) Interés jurídico. Este requisito se surte, conforme lo expuesto en el considerando Tercero.

e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

Lo anterior, en términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en el cual se establece que el Tribunal local será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia en la entidad y tiene la atribución de conocer, sustanciar y resolver de manera definitiva y firme.

Toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia y no se advierte oficiosamente la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.

QUINTO. Estudio de fondo.

a) Síntesis de agravios[3].

Que la autoridad responsable se limitó a establecer que los actores no acreditaron su personería y su interés jurídico para promover la demanda, para con ello no entrar al fondo del estudio de sus agravios; con lo cual se vulneran sus derechos humanos y político electorales que regula la Constitución.

Que se vulneran en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales porque al no entrar al fondo de la controversia no se analiza que de los informes que presentó el Instituto local no se advierte que se hubiere notificado o publicado por los medios a su alcance la cancelación de su registro, ni mucho menos que se hubiere fundado y motivado el acuerdo respectivo.

Que de las leyes aplicables en Tlaxcala no se aprecia que exista un ordenamiento aplicable a su caso, omisión legislativa de la que ellos son ajenos y que causa un perjuicio a la comunidad que votó por ellos.

Que el derecho a ser votado para acceder a un cargo público de elección popular, no se encuentra limitado por el Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos, ni por la Convención Americana de los Derechos Humanos, ni por las Constituciones federal y local, ni por las leyes electorales  a la condición de un registro por parte del Instituto local; es decir, que los partidos políticos y candidatos independientes registrados no tienen el monopolio o exclusividad para acceder a los cargos de elección popular, en ejercicio del derecho de ser votado.

Así lo sostienen pues en términos del artículo 223 de la Ley Electoral local hace referencia a los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados; lo que también se vio en las boletas electorales que se ocuparon en la elección, puesto que tienen un espacio para que los electores votaran por algún candidato no registrado. En ese tenor, el acta de escrutinio y cómputo de casilla también lleva un espacio para que se asiente tal dato.

De tal forma que se garantiza a la ciudadanía su derecho a votar por la persona que elija como gobernante, ya sea por candidato propuesto por un partido político, uno independiente, o bien, un candidato no registrado, pues sólo así se asegura la renovación de poderes con estricto apego a la democracia y de igual forma el ciudadano ejerce su derecho de manifestación al plasmar en el recuadro de la boleta electoral el nombre del candidato de su preferencia.

Que la finalidad de la alternativa de votar por un candidato no registrado ha sido considerada y establecida por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-887/2013, la cual es garantizar al electorado la libertad de votar por quien considere es la mejor opción para ocupar el cargo, asegurando el ejercicio democrático de las  mayorías para renovar a los gobernantes.

Tan es así que de dicha sentencia derivó la tesis XXX/2013 de Sala Superior, cuyo rubro es: BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, la cual estima aplicable al caso.

Que la voluntad del electorado de la comunidad legitimó a los actores como sus candidatos electos y con ello, el derecho de acceder a ocupar el cargo de elección.

Por tanto, fue ilegal la calificación de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato registrado que obtuvo más votos, puesto que tales actos no representan la voluntad de la mayoría de los votantes, lo que trae como consecuencia que tal candidato registrado carezca de legitimación.

Que validar esa elección a favor de un candidato registrado que no obtuvo la mayoría de votos implica dar lugar a una oligarquía.

Asimismo, el hecho de que se haya declarado ganador extendiéndole la constancia de mayoría al candidato registrado que no obtuvo la mayoría de votos válidos conlleva a hacer una distinción entre candidatos registrados y no registrados; lo cual se traduce en una discriminación, una distinción innecesaria toda vez que la Constitución y tratados internacionales no hacen esa distinción ni prohíben que pueda ser votado un candidato no registrado.

Por tanto, pide que se apliquen el control de constitucionalidad y convencionalidad a fin de que sea ponderado el derecho político de ser votado, a un candidato no registrado, frente al derecho de un candidato registrado y que se inapliquen todas aquellas normas jurídicas relativas a la exclusividad de los candidatos registrados a contender para un cargo público.

Que lo anterior no es arbitrario ni ilegal ni inconstitucional pues además de la inspección a las boletas que pueda llevar a cabo la Sala, se puede advertir la vinculación entre ellas y el suscrito pues que se asentó su nombre, por lo que corresponde a su identidad personal; lo que refuerza el hecho de que el Partido solicitó su registro ante el Instituto local, sin ser sustituido a fin de que se cumpliera con la paridad de género y con lo cual también se evidenció su intención por contender en la elección.

Que además no contendió en condiciones de igualdad pues los candidatos registrados merecieron financiamiento público, lo cual fue una desventaja para los actores.

Que si bien en la legislación que rige la contienda electoral a nivel nacional y local no existen reglas para regular la participación de candidatos no registrados, ello no es imputable a los actores, sino a los poderes legislativos federal y local, por lo que tal omisión legislativa de ninguna manera puede obstaculizar o limitar su derecho a ser votado por no reconocer su triunfo y por consiguiente, que no se le entregue su constancia de mayoría, cuando la elección fue válida porque cumplió con los principios constitucionales y convencionales de elección libre, auténtica y periódica, así como con las calidades del sufragio de manera universal, libre, secreta, directo, personal e intransferible.

Al respecto, refiere que no sería la primera vez que se reconociera como triunfador a un candidato no registrado, pues invoca el antecedente del mil novecientos noventa y ocho en la que se le reconoció el triunfo a una planilla no registrada, el Estado de Tamaulipas.

Finalmente, alegan los actores que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley de la materia por lo que no es posible que el Tribunal local al resolver su demanda se limite a decir que no cumplieron con los requisitos de ley, lo que se traduce en la violación a sus derechos humanos y político electorales.

b) Consideraciones de la resolución impugnada

Las razones por las que el Tribunal local sustentó el sentido de la sentencia controvertida, en esencia, son:

Que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción II, de la Ley de Medios local, relativa a que deberán desecharse los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación.

Señaló que los actores pretendían que se revocara la entrega de la constancia de mayoría, basando su causa de pedir en que resultaron vencedores al haber obtenido la mayoría de votos, en razón de que la ciudadanía asentó sus nombres en las boletas electorales en el rubro de candidatos no registrados y que sin embargo, el Consejo Municipal se la entregó al candidato postulado por un partido político.

Que los actores no contaban con legitimación para impugnar dichos actos, toda vez que no tenían el carácter de candidatos, pues si bien fue cierto que en determinado momento fueron postulados por un Partido, también lo es que, en cumplimiento a un mandato judicial se aprobó la cancelación de su postulación a fin de cumplir con el principio de paridad de género; además de que los votos que fueron emitidos a favor de candidatos no registrados no pueden tener el efecto de lograr que a un ciudadano o a un grupo de ellos le fueran expedidas las constancias de mayoría; razón por la cual, los resultados propios de la elección no se materializaban de forma concreta e individualizada en su esfera de derechos político electorales y, por lo tanto carecía de legitimación para impugnar tales actos pues los actores nunca estuvo registrado como candidato ante el Instituto local.

Que si bien era cierto que el juicio ciudadano era procedente en contra de las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones, también lo era que ese medio de impugnación sólo podía ser promovido por las personas que ostentan una candidatura.

Dicha interpretación, dijo la responsable, permitía sostener que sólo los que tenían el carácter de candidatos por estar legalmente registrados son los que podían cuestionar cualquier posible irregularidad que afectara la validez de la elección en que participaron, y se apoyó en la jurisprudencia 1/2014, sustentada por la Sala Superior de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO."

De tal forma que el juicio ciudadano de manera general, no era procedente cuando un ciudadano impugnaba una determinación relacionada con los resultados de una elección, en virtud de que, el control de legalidad y constitucionalidad de dicho acto están en la esfera de derechos exclusiva de quienes contienden en el proceso electivo, es decir, de aquellos que tengan el carácter de candidatos.

Que la realización del cómputo de una elección, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría es una cuestión que se encuentra fuera de la esfera individual de los ciudadanos respecto a sus derechos de votar, ya que es una decisión que se toma en relación al conjunto de ciudadanos que conforman el ámbito territorial de la elección, de forma que la autoridad lleva a cabo una verificación sobre el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que deben regir las elecciones en relación con la voluntad popular.

Determinación que estimó no era contraria a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, respecto a que se limite la procedencia del referido juicio a determinaciones que afecten la esfera individual o específica de los ciudadanos, ello en atención a que individualmente no son titulares de la voluntad popular, sino que es una cuestión que le corresponde a un conglomerado de ciudadanos cuyo control de legalidad y constitucionalidad cuenta con mecanismos de protección dotados por el legislador y cuya legitimación confirió a los contendientes.

Refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por quien tiene aptitud para hacer valer los derechos que se cuestionan. En tales condiciones, dijo, los medios de impugnación promovidos por quienes no se encuentran legitimados, son improcedentes.

Concluyó que los actores al promover el medio de impugnación no tenían la calidad de candidatos, por lo que carecían de legitimación para ello, sin que pueda estimarse que también corresponde a cualquier ciudadano de la comunidad sin distinción alguna, toda vez que ello desnaturalizaría el sistema jurídico electoral que regula el proceso comicial.

Asimismo, estimó que los actores carecían de interés legítimo porque con los actos que impugnó no se afectaba de forma directa e inmediata su esfera jurídica, de ahí que también tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso a) de la Ley de Medios local.

Al respecto precisó que para que los juicios ciudadanos resulten procedentes, no bastaba con que la materia objeto del litigio se identifique con aquella contemplada por la ley -presunta vulneración de alguna de las prerrogativas ciudadanas, sino que también era necesario que quien la planteé se encuentre vinculado jurídicamente de alguna manera con el objeto de la controversia, de tal suerte que si la persona que ha promovido el juicio es ajena o indiferente a la controversia, en términos estrictamente jurídicos por no afectársele derecho fundamental alguno, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar un pronunciamiento sobre el problema de fondo.

Que para que se actualizara el interés legítimo, se requería de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad; esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia favorable implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

Que en tal sentido, el interés legítimo resultaba viable en el juicio ciudadano, entre otros casos, cuando se generaban actos u omisiones que no estaban dirigidos directamente a afectar los derechos de alguien en particular, sino que, por sus efectos jurídicos de carácter colateral, ocasionaban un perjuicio o privan de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico; distinguiéndose así, al interés legítimo del interés simple o jurídicamente irrelevante; entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión de una autoridad pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.

Con lo anterior, afirmó que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituiría el estudio de fondo del asunto y, que así el análisis del interés legítimo se hacía únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.

Que toda vez que los actores no obtuvieron el carácter de candidatos, los resultados propios de la elección que impugnó no se materializaban de forma concreta e individualizada en su esfera de derechos político electorales y, por lo tanto, carecían de interés legítimo para impugnar los actos derivados de la referida elección, pues nunca estuvo registrado como candidato ante la entonces autoridad responsable.

c) Marco normativo.

El artículo 1 de la Constitución, en lo que al caso atañe, señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones ahí establecidas.

El citado precepto también establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

También obliga a que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, el artículo 17, también de la Constitución, refiere que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En los artículos 14 fracción I y 16 fracción II de la Ley de Medios local se establece que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos y candidatos; al actor que se encuentre legitimado  por sí mismo o a través de su representante legal.

Asimismo, en el precepto 24 fracción II de la citada Ley señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación de conformidad con lo establecido en el citado ordenamiento.

A su vez, el artículo 90 de la citada Ley de Medios, dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares.

 

Además, en términos del artículo 91 de la invocada ley, señala que el juicio ciudadano será promovido por el ciudadano que cuente con interés legítimo en los casos que considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

d) Caso concreto.

De la síntesis de agravios respectiva, se evidencia que los actores enderezan sus cuestionamientos en torno a dos temas:

1.    Con relación al indebido desechamiento de la demanda primigenia, con motivo de que no se les reconoció su “personalidad” dado que no eran candidatos registrados.

2.    Con relación a la vulneración a su derecho a ser votado, no obstante haber obtenido el mayor número de votos.

3.    Con relación a una omisión legislativa en cuanto a que no se prevén reglas para regular la participación de candidatos o registrados.

Además, solicita a este órgano jurisdiccional la inaplicación de todas aquellas normas jurídicas relativas a la exclusividad de los candidatos registrados a contender para un cargo público.

Por razón de método, en primer lugar, esta Sala Regional se pronunciará respecto de la solicitud de inaplicación que piden los actores en su escrito de demanda, enseguida se analizarán los motivos de disenso señalados en el numeral 1 y, finalmente lo que corresponde a los numerales 2 y 3.

Solicitud de inaplicación

En el apartado octavo de su demanda, los actores solicitan a esta autoridad electoral que, en control de constitucionalidad y convencionalidad, inaplique todas aquellas normas jurídicas relativas a la exclusividad de los candidatos registrados a contender por un cargo público; artículos conducentes de la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Constitución, Ley Electoral y Ley de Partidos Políticos, locales.

Esta Sala Regional estima inoperante su argumento.

Lo anterior, porque se trata de una manifestación genérica e imprecisa, en la cual los actores incumplen con su carga argumentativa consistente en precisar a qué artículos de las citadas leyes y códigos se refieren; esto es, los promoventes se encuentran obligados a señalar de forma específica los preceptos o la parte normativa sobre la cual solicitan su inaplicación, por resultar contrarios a la Constitución.

De esa forma, este colegiado estaría en aptitud de realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente, con base en los planteamientos expuestos en la demanda, sin que resulte válido o suficiente, que la parte actora se limite a solicitar de forma genérica que se inapliquen diversos preceptos en los que estima se limita el derecho a ser votado, sin precisar a qué artículos se refiere.

Vale precisar, que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de Medios la omisión en el señalamiento de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, da lugar a que esta Sala Regional tome en consideración los que se debieran citar o los que sean aplicables al caso concreto, dicha disposición no es aplicable en el caso que se pretende la inaplicación de algún precepto legal por inconstitucional.

En efecto, no se puede suplir en dichas cuestiones de inaplicación, porque se provocaría que se desequilibrara el proceso, al exigirse indebidamente que el órgano jurisdiccional se constituya en una parte en el proceso y asuma una carga procesal en beneficio de una y en detrimento de una de ellas.

Por lo anterior es que se estima inoperante la petición.

Agravios relacionados con el numeral 1

Por lo que hace al tema del desechamiento por la falta de legitimación e interés legítimo, esta Sala Regional estima esencialmente fundados los motivos de agravio hechos valer por los promoventes, con base en lo que a continuación se expone.

Conforme quedó plasmado en el apartado anterior, la responsable desechó la demanda de los actores por estimar que carecían de legitimación para acudir a juicio, sobre la base de que su postulación había sido cancelada por parte del Instituto local.

Asimismo, sostuvo que los actos controvertidos tampoco le causaban perjuicio en la esfera de derechos de los actores, por lo que estimó que también se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo.

Ahora bien, debe precisarse que la legitimación ad procesum o procesal, también conocida como legitimación activa constituye un presupuesto procesal, necesario para la procedibilidad de un medio de impugnación; mientras que la legitimación ad causam o en la causa, es un requisito o presupuesto necesario para obtener una sentencia favorable.

Cabe señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta es que le asista o no razón al demandante.

Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97[4] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Por otro lado, la Sala Superior ha determinado en diversos precedentes[5] que el interés legítimo, se actualiza cuando se generan actos u omisiones que trastocan el ámbito de derecho de una persona o entidad, de conformidad con la especial situación que tienen frente al ordenamiento jurídico.

Que esa circunstancia –situación especial frente al orden jurídico- es la que debe apreciarse en cada caso concreto para determinar si existe o no un interés legítimo, el cual exige como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le confiera un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado al interés legítimo como aquél interés personal –individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor del promovente[6].

En este esquema, el interés legítimo es una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico; empero, tampoco debe confundirse con el interés simple, -interés genérico de la sociedad-, puesto que el interés legítimo conlleva una mayor tutela, ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, susceptibles de protección jurisdiccional.

Asimismo, el interés legítimo supone un beneficio jurídico en favor de quien promueve; es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, como resultado inmediato de la resolución que en su caso se llegara a dictar.

En el presente caso, esta Sala Regional estima que la parte actora tiene legitimación y cuenta con interés legítimo para interponer el juicio ciudadano local, contrario a lo que sostuvo la responsable.

En efecto, le asiste razón a los promoventes cuando afirman que el Tribunal local dejó de observar el artículo 1 de la Constitución puesto que no maximizó sus derechos y llevó a cabo una interpretación restrictiva del caso.

De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Medios local, cuentan con legitimación para promover el juicio local, los ciudadanos que por sí mismos y en forma individual, hagan valer posibles violaciones a sus derechos de votar y ser votados, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto cualquier ciudadano que se coloque en tales hipótesis contará con la legitimación necesaria para la promoción del juicio de mérito.

En el caso, se tiene que los actores promovieron el juicio local, en su calidad de ciudadanos o “candidatos que obtuvieron el triunfo en la elección” en contra de la determinación emitida por los integrantes del Consejo Municipal en la sesión del cómputo respectivo, de no otorgarles la constancia de mayoría y validez, no obstante haber obtenido el mayor número de votos.

Así, en concepto de este colegiado, los actores contaban con legitimación para interponer el juicio local, dado que alegaron en su demanda de origen una vulneración a su derecho de ser votados, al estimar que por el hecho de haber obtenido el mayor número de votos en la elección les correspondía el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Lo anterior, pone en evidencia que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma, para considerar que el juicio local fue promovido por quien contaba con legitimación para el efecto, puesto que por sí mismos y en forma individual, hicieron valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados.

Por lo que hace a la supuesta falta de interés legítimo, se tiene lo siguiente.

El juicio ciudadano local se constituye como una instancia eficaz para que el promovente, en caso de asistirle la razón, obtenga una resolución que modifique, anule o revoque el acto que reclamó del Consejo Municipal.

Es así pues dicho medio de impugnación tutela las supuestas violaciones al derecho a ser votado, como en el caso, el derecho a que, se reconozca o no el triunfo que aducen y se le expida la constancia de mayoría respectiva.

En ese tenor, el artículo 91 de la Ley de Medios local prevé que el juicio en comento será promovido por el ciudadano con interés legítimo, en los siguientes casos: cuando considere que el partido político o coalición, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos considere que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal, y considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de sus derechos político electorales.

Y, como se ha venido sosteniendo en esta sentencia, el juicio local fue promovido porque los promoventes consideraron vulnerado su derecho a ser votado porque obtuvieron el mayor número de votos en la contienda, y que no obstante ello el Consejo Municipal otorgó la constancia de mayoría a otra fórmula de candidatos.

Circunstancia que en concepto de esta Sala Regional es suficiente para tener por acreditado el interés legítimo que, sostuvo la responsable, no se surtió en el juicio local.

Por tanto, es que esta Sala Regional estima fundados los agravios del actor.

Por otra parte, se estima también que no resultó apegado a derecho que el Tribunal apoyara su criterio para desechar el medio de impugnación local en la jurisprudencia 1/2014, sustentada por la Sala Superior de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.", la que no resultaba aplicable al caso concreto puesto que los actores no impugnaron los resultados de la elección –dado que a su decir obtuvieron el mayor número de votos- sino el hecho de que no les reconocieron ese triunfo y, por tanto, se otorgó la constancia de mayoría a diversa fórmula; situación que en opinión de este órgano jurisdiccional constituye una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos de los  actores, sin que la responsable hubiere ponderado de inicio, su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme se sigue de los artículos 1 y 17 de la Constitución.

En efecto, el derecho a la protección jurisdiccional efectiva reconoce que toda persona puede exigirle al Estado la resolución completa de controversias y, si bien el acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos en la ley, apegado a los requerimientos en ella establecidos; éstos no pueden suponer obstáculos excesivos que impidan un pronunciamiento sobre la cuestión fundamental planteada y, mucho menos, traducirse en la negación completa del derecho.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados no deben interponer trabas excesivas a las personas que acuden a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos[7].

La improcedencia que el Tribunal local asigna al juicio local promovido para controvertir una determinación como la que impugnaron los promoventes, en su carácter de ciudadano o “candidatos” que obtuvieron el mayor número de votos en la contienda, por el hecho de que no eran candidatos registrados constituye una negación franca al acceso a la justicia, pues sus argumentos y pretensiones no serían resueltos por algún órgano facultado para ello, derivado de una negación injustificada.

Asimismo, ya es un criterio reiterado por este Tribunal Electoral que la aplicación e interpretación de los requisitos de procedibilidad debe realizarse a la luz del nuevo paradigma constitucional, donde es deber de las autoridades jurisdiccionales potenciar los derechos humanos.

Así, dentro de los juicios ciudadanos es necesario aplicar los criterios interpretativos constitucionales, especialmente el principio pro persona; mismo que obliga a este Tribunal a privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.

La eficacia de los derechos humanos y su correlativa protección no se supeditan a las leyes o requerimientos procesales. Se deberá, en todo momento, privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona, esto es, una lectura que potencialice y salvaguarde los derechos de las personas.

Por tanto, también le asiste razón al actor cuando señala que el Tribunal responsable no observó el artículo 1 de la Constitución.

Por lo ya expuesto, esta Sala Regional estima que el desechamiento de la demanda de los actores, por falta de legitimación e interés legítimo, no fue conforme a Derecho, por lo que debe tenerse por acreditado que, en principio, sí contaban con tales calidades para impugnar los actos de los que se quejaron; cuestión aparte si les asiste razón o no, como ya se dijo.

Agravios relacionados con los numerales 2 y 3

Por lo que hace a los motivos de agravio relacionados con la vulneración al derecho a ser votados, no obstante haber obtenido el mayor número de votos en la contienda, son inoperantes.

Ello, en razón de que tales planteamientos se encuentran dirigidos a evidenciar el indebido proceder del Instituto local con motivo de la cancelación de su registro como candidatos y la vulneración a su derecho a ser votados por no expedírseles la constancia de mayoría, pero no a confrontar o controvertir los argumentos del Tribunal local para desechar la demanda de origen.

 

De tal suerte que no resultan aptos para evidenciar alguna conclusión equivocada o apartada de la realidad, asumida en el fallo impugnado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.109/2009 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”,[8]  así como en la tesis aislada CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”,[9] criterios asumidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que coinciden en identificar como inoperantes los conceptos de lesión que se limitan a una repetir o reiteras los agravios expresados en una primera instancia.

 

Por lo que hace a su alegato relativo a que no debe causarles perjuicio la omisión legislativa en cuanto a que no se prevén reglas para regular la participación de candidatos no registrados, es inatendible, dado que ello no es un acto directamente impugnado en este juicio, sino la sentencia emitida por el Tribunal local que desechó su medio de impugnación.

 

Adicional a ello, es un tema vinculado con la cuestión de fondo que hizo valer ante el Tribunal local y que, en todo caso, a éste corresponde pronunciarse como parte del estudio que realice.

 

Finalmente, debe precisarse que para esta Sala Regional no es aplicable al presente caso la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2014[10], de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”, dadas las consideraciones sustentadas por aquélla en el juicio ciudadano SUP-JDC-1652/2016, en el que también se adujo una omisión legislativa, y que en esencia sostuvo que al estar vinculado el acto impugnado con el registro de un candidato a un cargo de elección popular en Tlaxcala, la competencia recaía expresamente en esta Sala Regional, aunado al hecho de que  el acto directamente impugnado en ese juicio no era una omisión legislativa, como sucede también en este caso.

 

Cabe destacar que el criterio asumido en esta resolución no contradice al de la sentencia del expediente SDF-JDC-315/2016, pues en ésta se aclaró que los promoventes no demostraron haber sido candidatos en la elección cuya validez impugnaban, ni expresaron argumentos que sostuvieran que pese a no tener esa calidad, podían controvertir los resultados de la elección en la que pretendieron participar; además de no controvertir las consideraciones de la determinación impugnada.

En consecuencia, al resultar fundados los motivos de agravio relacionados con el indebido desechamiento de la demanda de origen por la falta de legitimación e interés legítimo, lo conducente es revocar la resolución impugnada.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

En términos de lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, al haber resultado fundados los motivos de agravio planteados por los actores, lo procedente es:

Revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal responsable, de no existir diversa causa de improcedencia de las que aquí se analizaron, resuelva la controversia planteada por los promoventes en un plazo de veinte días, tomando en cuenta que su determinación puede ser impugnada ante este Tribunal Electoral, previo a la toma de posesión de los cargos cuestionados. 

Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, acompañando las constancias atinentes; apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando Sexto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio vía correo electrónico, al Tribunal Electoral de Tlaxcala con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios; así como 94, 95, 98, 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Acuerdo de dieciocho de junio del presente año, que obra a foja 143 del cuaderno accesorio único.

[2] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, tomo de Jurisprudencia, páginas 434-435.

 

[3] Al sintetizar los agravios se toma en cuenta que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para la expresión de conceptos de agravio, estos pueden estar formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.

De igual forma, ha establecido como requisito indispensable que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que aduzca el justiciable le ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que lo originaron.

Además, que los conceptos de agravio aducidos por los accionantes en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos en cualquier parte del mismo.

Tales criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, Págs. 122 a 124. 

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 351.

 

[5] Entre otros, en los diversos SUP-RAP-290/2016 y acumulados, SUP-JDC-5132/2015 y acumulados, SUP-JDC-1235/2015, SUP-JDC-1175/2015, entre otros.

[6] Véase la Jurisprudencia P/J. 50/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, pág. 60, localizable bajo el rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.

[7] Ver Caso Cantos Vs. Argentina, donde determinó que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificultades de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia debe entenderse contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.

[9] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150, Cuarta Parte, página 144.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 23 y 24.