JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SDF-JDC-2093/2016 y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA:
BERENICE LOZANO SEDEÑO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCEROS INTERESADOS:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA[2]
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la sentencia del quince de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con la clave TET-JDC-250/2016, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actoras y Actores | Berenice Lozano Sedeño, Verónica Xochipa Zapata, Margarita Pluma Pluma, José Luis Lara Hernández, Nalleli Pérez Hernández, Christian Vaslaf Santacruz Montealegre, Doris Vera Flores, Karina Tlatzimatzi Flores y Armando Vargas Paredes. |
Acuerdo |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que realiza la asignación de regidurías correspondientes a los partidos políticos, candidaturas independientes y candidaturas comunes, a efecto de constituir los Ayuntamientos electos en la jornada electoral del cinco de junio de dos mil dieciséis.
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Acuerdo
Autoridad Responsable o Tribunal Local
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Acuerdo ITE-CG 293/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis.
Tribunal Electoral de Tlaxcala. |
Consejo General
Constitución | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. . |
Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Dragones por el Bienestar
| Planilla postulada por la asociación civil “Dragones por el bienestar común”. |
Instituto Local | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. |
Juicios Ciudadanos | Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Juicio Ciudadano Local | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos previsto por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Juicio Local | TET-JDC-250/2016 y acumulados
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Ley Electoral Local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
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Ley de Partidos Local
| Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala |
MORENA | Partido MORENA. |
NA | Partido Nueva Alianza |
PAC | Partido Alianza Ciudadana |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PS | Partido Socialista |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional |
Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia Impugnada | Sentencia del quince de julio de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente |
Unidos por Tzompantepec |
Planilla postulada por la asociación civil “Unidos por Tzompantepec”. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en las demandas y de las constancias de los expedientes indicados puede advertirse lo siguiente:
I. Proceso electoral
1. Inicio. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en Tlaxcala para renovar la Gubernatura, el Congreso del Estado y los ayuntamientos.
2. Registro de candidaturas. Mediante diversos acuerdos el Consejo General, a partir de las solicitudes presentadas por los partidos políticos y en la vía independiente así como de las sentencias de la Sala Superior y de esta Sala Regional, resolvió sobre el registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos de Tlaxcala.
3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis tuvo verificativo la jornada electoral.
4. Cómputos municipales. El ocho de junio de dos mil dieciséis los Consejos Municipales Electorales realizaron los cómputos de la elección de ayuntamientos, declararon la validez de las elecciones y remitieron al Consejo General los resultados.
5. Asignación de regidurías. El dieciséis de junio de este año, el Instituto Local aprobó el Acuerdo
ITE-CG 289/2016[3] en que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar cada ayuntamiento.
II. Juicios locales
1. Demandas. Del diecinueve al veintitrés de junio de dos mil dieciséis se promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local en contra del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
2. Acumulación. Mediante acuerdo del veintinueve de junio de dos mil dieciséis[4], el Pleno del Tribunal Local acumuló las impugnaciones en contra del Acuerdo
ITE-CG 289/2016 al expediente TET-JDC-250/2016.
3. Sentencia Impugnada. El quince de julio de dos mil dieciséis el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente TET-JDC-250/2016 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, revocó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General ITE-CG 289/2016.
La Sentencia Impugnada, entre otras cuestiones:
(i) Revocó el Acuerdo ITE-CG 289/2016 en las partes donde modificó el orden de prelación de las planillas presentadas para cumplir con el principio de paridad.
(ii) Ordenó asignar nuevamente todas las regidurías de los ayuntamientos de Tlaxcala con estricto apego al orden en que fueron presentadas las planillas por los partidos políticos y candidaturas independientes.
(iii) Ordenó modificar el Acuerdo ITE-CG 289/2016 relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos Muñoz de Domingo Arenas[5], San Francisco Tetlanohcan[6], San Juan Huactzinco[7], San Lucas Tecopilco[8], Sanctorum de Lázaro Cárdenas[9], Santa Cruz Tlaxcala[10], Tepeyanco[11], Terrenate[12], Tlaxcala[13], Tlaxco[14], Totolac[15]. Zacatelco[16] y Nativitas[17], para distribuirlas de acuerdo a su interpretación de la fórmula y del principio de sobrerrepresentación.
(iv) Ordenó entregar las constancias de asignación conforme a la nueva distribución.
(v) Revocó el acuerdo del Instituto Local por el que declaró procedente la sustitución[18] de José Héctor Herrera Solano postulado por el PVEM para integrar el Ayuntamiento de Huamantla.
4. Incidentes de aclaración de sentencia. El veintinueve de julio de este año el Tribunal Local resolvió los incidentes de aclaración de sentencia, uno iniciado de oficio[19] y el otro promovido por el PS[20].
A. Incidente iniciado de oficio
El Tribunal Local inició un incidente de aclaración de sentencia, bajo el argumento de completar información sobre el procedimiento de asignación[21], corregir errores en la anotación de las cifras o datos de las planillas contendientes[22] o en el orden en que deben ocupar las regidurías[23].
Estas modificaciones trascendieron a la asignación final realizada en la Sentencia Impugnada respecto a los ayuntamientos de Huamantla y Tlaxcala.
En Huamantla el Tribunal Local indicó que equivocadamente asignó[24] la quinta regiduría al PVEM y la sexta al PAC, a pesar de que este último obtuvo más votos, así que invirtió la designación de éstas.
Respecto a Tlaxcala[25], la modificación consistió en asignar a MORENA la sexta regiduría y al PRD-PT la séptima debido a que en la Sentencia Impugnada invirtió el orden de distribución[26], a pesar de que el primer partido político había obtenido mayor votación.
B. Incidente promovido por el PS
El PS promovió un incidente para aclarar la decisión de la Sentencia Impugnada sobre la integración del Ayuntamiento de Tepeyanco, específicamente en la asignación de la séptima regiduría atribuida a MORENA.
El Tribunal Local resolvió que había cometido un error al anotar el nombre del partido político al que correspondía esa regiduría, ya que de acuerdo a su interpretación de la fórmula de distribución, ese lugar le correspondía al PS[27].
5. Acuerdo de cumplimiento. El treinta y uno de julio de dos mil dieciséis el Instituto Local emitió el Acuerdo
ITE-CG 293/2016 para dar cumplimiento a la Sentencia Impugnada[28].
III. Juicios Ciudadanos y Juicios de Revisión Constitucional
1. Demandas. En los días especificados a continuación, las Actoras, los Actores y los partidos políticos presentaron sus demandas en contra de la Sentencia Impugnada.
Parte actora | Fecha de presentación de la demanda |
Berenice Lozano Sedeño | veinte de julio[29] |
Verónica Xochipa Zapata | veinte de julio[30] |
Margarita Pluma Pluma | veintiséis de julio[31] |
José Luis Lara Hernández | veintiséis de julio[32] |
Nalleli Pérez Hernández | veintiséis de julio[33] |
Christian Vaslaf Santacruz Montealegre | veintisiete de julio[34] |
PS | veintisiete de julio[35] |
Doris Vera Flores | veintiocho de julio[36] |
PRD | treinta y uno de julio[37] |
Unidos por Tzompantepec | treinta y uno de julio[38] |
Karina Tlatzimatzi Flores | dos de agosto[39] |
PVEM | tres de agosto[40] |
Armando Vargas Paredes | tres de agosto[41] |
2. Cargos cuestionados. Las demandas cuestionaron la asignación de los siguientes cargos:
Parte actora | Cargo cuestionado |
Berenice Lozano Sedeño | Sexta regiduría de Xaltocan asignada por el Acuerdo |
Verónica Xochipa Zapata | Sexta regiduría de Panotla asignada por el Acuerdo |
Margarita Pluma Pluma | Quinta regiduría de La Magdalena Tlaltelulco asignada por el Acuerdo ITE-CG 289/2016[44]. |
José Luis Lara Hernández | Séptima regiduría de Tlaxcala asignada por paridad de género a la fórmula postulada por la planilla de “Dragones por el Bienestar” y compuesta por María Isabel Paredes Castro y Alejandra Labastida Torres[45]. |
Nalleli Pérez Hernández | Cuarta regiduría de Apetitlán de Antonio Carvajal asignada por el Acuerdo ITE-CG 289/2016[46]. |
Christian Vaslaf Santacruz Montealegre | Integrar el Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala, ya que considera que a su planilla le corresponde una regiduría más por resto mayor[47]. |
PS | Sexta regiduría del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala asignada por la Sentencia Impugnada al PAC[48]. |
Doris Vera Flores | Cuarta regiduría de Panotla asignada por el Acuerdo ITE-CG 289/2016[49]. |
PRD | Deben restituirse todas las regidurías de los municipios de la entidad de acuerdo a su argumento relativo a que la sobrerrepresentación debe contemplar todos los cargos del ayuntamiento. Considera que debe realizarse de nuevo el ejercicio de asignación de regidurías en Santa Cruz Tlaxcala, pues estima que le corresponde la regiduría asignada por el Acuerdo |
Karina Tlatzimatzi Flores | Sexta regiduría de La Magdalena Tlaltelulco, asignada por el Acuerdo |
PVEM | Impugna la restitución ordenada por el Tribunal Local en la Sexta Regiduría de Huamantla[52] asignada por el Acuerdo |
Armando Vargas Paredes | |
Unidos por Tzompantepec | Quinta regiduría de Tzompantepec[53] atribuida a su planilla en un orden distinto al de postulación[54]. |
3. Turno. Mediante los acuerdos correspondientes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar diversos expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, tal y como puede advertirse de la siguiente tabla:
Expediente | Parte actora |
SDF-JDC-2093/2016 | Berenice Lozano Sedeño |
SDF-JDC-2094/2016 | Verónica Xochipa Zapata |
SDF-JDC-2105/2016 | Margarita Pluma Pluma |
SDF-JDC-2106/2016 | José Luis Lara Hernández |
SDF-JDC-2107/2016 | Nalleli Pérez Hernández |
SDF-JDC-2111/2016 | Christian Vaslaf Santacruz Montealegre |
SDF-JRC-73/2016 | PS |
SDF-JRC-76/2016 | Doris Vera Flores |
SDF-JRC-82/2016 | Unidos por Tzompantepec |
SDF-JRC-83/2016 | PRD |
SDF-JRC-84/2016 | Karina Tlatzimatzi Flores |
SDF-JRC-85/2016 | PVEM |
4. Turno. Mediante acuerdo del seis de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente
SDF-JDC-2119/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.
5. Radicación. Mediante diversos acuerdos, los Magistrados Instructores radicaron los expedientes indicados en los puntos anteriores.
6. Reencauzamientos. El nueve de agosto de dos mil dieciséis, mediante el acuerdo respectivo, el Pleno de esta Sala Regional reencauzó diversos medios de impugnación promovidos como Juicios de Revisión a Juicios Ciudadanos por ser la vía idónea para atender los planteamientos de las Actoras y Actores.
Los números de expedientes y partes actoras son los siguientes:
Expediente original | Parte actora | Expediente después del reencauzamiento |
SDF-JRC-76/2016 | Doris Vera Flores | SDF-JDC-2124/2016 |
SDF-JRC-82/2016 | Unidos por Tzompantepec | SDF-JDC-2125/2016 |
SDF-JRC-84/2016 | Karina Tlatzimatzi Flores | SDF-JDC-2126/2016 |
7. Radicación de los expedientes reencauzados. El diez de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora radicó los expedientes reencauzados.
8. Admisión y pruebas. En distintas fechas los Magistrados Instructores admitieron las demandas y resolvieron lo procedente a las pruebas ofrecidas por las Actoras, Actores y partidos políticos, como puede verse en la tabla correspondiente:
Expediente | Parte actora | Admisión de la demanda |
SDF-JDC-2093/2016 | Berenice Lozano Sedeño | veintisiete de julio[55] |
SDF-JDC-2094/2016 | Verónica Xochipa Zapata | veintisiete de julio[56] |
SDF-JDC-2105/2016 | Margarita Pluma Pluma | dos de agosto[57] |
SDF-JDC-2106/2016 | José Luis Lara Hernández | dos de agosto[58] |
SDF-JDC-2107/2016 | Nalleli Pérez Hernández | dos de agosto[59] |
SDF-JDC-2111/2016 | Christian Vaslaf Santacruz Montealegre | dos de agosto[60] |
SDF-JDC-2124/2016 | Doris Vera Flores | doce de agosto[61] |
SDF-JDC-2125/2016 | Unidos por Tzompantepec | doce de agosto[62] |
SDF-JDC-2126/2016 | Karina Tlatzimatzi Flores | doce de agosto[63] |
SDF-JRC-73/2016 | PS | dos de agosto[64] |
SDF-JRC-83/2016 | PRD | ocho de agosto[65] |
SDF-JRC-85/2016 | PVEM | nueve de agosto[66] |
SDF-JDC-2119/2016 | Armando Vargas Paredes | Veintitrés de agosto[67] |
9. Cierre. En su oportunidad, los Magistrados Instructores ordenaron cerrar instrucción en cada uno de los expedientes, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de Juicios Ciudadanos y de Revisión promovidos contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de diversos ayuntamientos de Tlaxcala, hipótesis normativa de la competencia de esta Sala Regional y localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 incisos d) y f), y 2, 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, así como 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Acumulación. En los escritos de demanda de los Juicios Ciudadanos y Juicios de Revisión es señalada la misma autoridad como responsable e idéntico acto impugnado, esto es, la resolución del quince de julio emitida por el Tribunal Local en el expediente
TET-JDC-250/2016 y acumulados, en la que revocó el Acuerdo ITE-CG-289/2016 del Consejo General en el que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar cada ayuntamiento en Tlaxcala.
En ese sentido, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de congruencia y economía procesal lo procedente es acumular los juicios SDF-JDC-2094/2016, SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2106/2016, SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2119/2016, SDF-JDC-2124/2016, SDF-JDC-2125/2016, SDF-JDC-2126/2016, SDF-JRC-73/2016, SDF-JRC-83/2016 y SDF-JRC-85/2016 al SDF-JDC-2093/2016 por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 y 80 del Reglamento Interno.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia del Per Saltum. Como puede advertirse de las demandas de los juicios identificados con los números de expediente SDF-JDC-2093/2016 y
SDF-JDC-2094/2016, las Actoras solicitan que esta Sala Regional conozca los asuntos per saltum (salto de la instancia) al considerar que agotar los medios de defensa previstos en la legislación electoral local podría amenazar los derechos sustanciales que son objeto de la controversia.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por las Actoras, en la legislación local no está previsto un medio ordinario de defensa para controvertir las sentencias que en los juicios ciudadanos o electorales emita el Tribunal Local, de ahí que resulte innecesario eximir del agotamiento de alguna instancia para el conocimiento del asunto, pues este es directo.
En tal circunstancia, aun cuando no proceda el salto de la instancia que refieren, su pretensión se satisface pues sus demandas serán estudiadas en la presente sentencia.
CUARTO. Terceros interesados
I. Expediente SDF-JRC-83/2016, interpuesto por Sergio Juárez Fragoso, en su carácter de representante propietario del PRD ante el Consejo General, en contra de la Sentencia Impugnada pues considera que el Tribunal Local hizo una incorrecta aplicación de la fórmula electoral, por no tomar en consideración la paridad de género, ni atender a la integración total del ayuntamiento y en específico, en el municipio de Santa Cruz Tlaxcala.
(i) PRI
Esta Sala Regional reconoce el carácter del PRI como tercero interesado debido a que cumple con los requisitos de los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, , de acuerdo a lo siguiente.
a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable en el que expresó la denominación del partido político, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tales efectos, precisa el interés jurídico que tiene para comparecer y su pretensión al hacerlo, el nombre y la firma de la persona mediante la que comparece, de quien acredita su personería.
b) Oportunidad. Este requisito está satisfecho debido a que el Tribunal Local hizo pública la promoción del medio de impugnación mediante la cédula correspondiente[68], colocada en sus estrados el treinta y uno de julio de este año a las (20:30) veinte horas con treinta minutos. En consecuencia, el plazo para comparecer transcurrió del momento de la publicación hasta las (20:30) veinte horas con treinta minutos del siguiente tres de agosto, por lo que el escrito es oportuno ya que fue presentado este último día a las (18:27) dieciocho horas con veintisiete minutos[69].
c) Interés jurídico. El PRI expresa que lo tiene porque busca la confirmación de la Sentencia Impugnada, garantizar el acceso a los cargos de elección popular de sus militantes elegidos mediante el voto que expresa la voluntad popular y cumplir con su responsabilidad de coadyuvar con el cabal cumplimiento de los principios que rigen la materia electoral.
De las constancias del expediente, esta Sala Regional puede comprobar la participación del PRI en la contienda electoral, por lo que sus derechos podrían verse afectados por la decisión que tome esta Sala Regional sobre la controversia planteada por el PRD en el Juicio de Revisión que comparece.
d) Legitimación. Este requisito está satisfecho porque su pretensión es que no se revoque la sentencia como lo solicita el PRD, lo que hace procedente su reconocimiento como parte en este juicio, de conformidad con el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.
e) Personería. El PRI comparece por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, carácter reconocido por el Tribunal Electoral[70], por lo que esta Sala Regional considera satisfecho este requisito.
(ii) PVEM
Esta Sala Regional reconoce al PVEM el carácter de tercero interesado ya que satisface los requisitos de los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo a las razones siguientes.
a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable en el que expresó la denominación del partido político, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tales efectos, precisa el interés jurídico que tiene para comparecer y su pretensión al hacerlo, el nombre y la firma de la persona mediante la que comparece, de quien acredita su personería.
b) Oportunidad. Este requisito está satisfecho porque el escrito fue presentado el tres de agosto de este año a las (15:48) quince horas con cuarenta y ocho minutos, es decir, dentro de plazo legal de setenta y dos horas que transcurrieron de las (20:30) veinte horas con treinta minutos del treinta y uno de julio -fecha y hora de la publicación de la cédula correspondiente[71]- a las (20:30) veinte horas con treinta minutos del siguiente tres de agosto.
c) Interés jurídico. El PVEM argumenta que éste deriva de su calidad de partido político con el derecho
-constitucional y legal- a defenderse en las impugnaciones de las elecciones, mediante la presentación de argumentaciones, razonamientos y pruebas.
A criterio de la Sala Regional, en efecto los derechos del PVEM podrían sufrir afectación ya que contendió en la elección para integrar los ayuntamientos de Tlaxcala, por lo que tiene satisfecho este requisito.
d) Legitimación. Está satisfecho este requisito, de conformidad con el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios debido a que comparece haciendo valer un derecho incompatible al del PRD, ya que mientras éste pretende la revocación de la Sentencia Impugnada y la modificación de la asignación de regidurías, el compareciente busca que no sean afectadas las regidurías que le fueron asignadas.
e) Personería. El PVEM comparece por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General, carácter reconocido por el Tribunal Electoral[72], por lo que esta Sala Regional considera satisfecho este requisito.
(iii) Beatriz Pérez Chávez
La Sala Regional considera que no procede reconocer el carácter de tercera interesada a Beatriz Pérez Chávez quien compareció a este Juicio de Revisión ostentándose como candidata suplente a la segunda regiduría postulada por la planilla de candidaturas independientes para integrar el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala.
La decisión está sustentada en que el escrito mediante el cual comparece fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el catorce de septiembre de dos mil dieciséis[73], es decir, fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 4 en relación su 1 inciso b) de la Ley de Medios, que transcurrió de las (20:30) veinte horas con treinta minutos del treinta y uno de julio
-fecha y hora de la publicación de la cédula correspondiente[74]- a las (20:30) veinte horas con treinta minutos del siguiente tres de agosto.
No es obstáculo para lo anterior, que la compareciente señale que el Tribunal Local no fijó la cédula de publicidad del medio de impugnación, ya que no ofrece ninguna prueba que desvirtúe la autenticidad de la cédula enviada por el propio órgano jurisdiccional ni de la certificación del lapso en que permaneció en sus estrados, la que tiene el carácter de una documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Aunado a esto, como está expuesto en los apartados previos, otros partidos políticos pudieron comparecer oportunamente con el carácter de terceros interesados, lo que robustece la convicción de que, en efecto, el Tribunal Responsable dio la publicidad debida a la promoción de este medio de impugnación.
QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer en el expediente SDF-JRC-83/2016. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente esta Sala Regional estudiará las causales de improcedencia invocadas por el PRI y el PVEM como terceros interesados.
A. Causales de improcedencia hechas valer por el PRI
a) Inexistencia del acto reclamado
El PRI considera que la demanda del PRD debe desecharse, pues según refiere en ésta se impugnó la resolución de un expediente que no existe, esto es, el identificado con la clave TET-JE-250/2016.
Esta Sala Regional considera que no está actualizada la causa de improcedencia invocada, pues si bien es cierto que el PRD en su demanda citó como acto impugnado la sentencia del expediente TET-JE-250/2016, en vez del correspondiente TET-JDC-250/2016, también lo es que identificó con precisión el contenido y sentido de la resolución que pretendió impugnar, es decir, en la cual el Tribunal Local revocó el Acuerdo ITE-CG 289/2016 relativo a la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional y ordenó una nueva asignación[75].
Además, al rendir su informe circunstanciado el Tribunal Local, sostuvo que el medio de impugnación promovido por el PRD en la instancia inicial (TET-JE-307/2016) fue acumulado al diverso expediente TET-JDC-250/2016; de ahí que sea evidente que la resolución emitida en éste último, es la realmente impugnada.
Al respecto de manera analógica resulta aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO[76], la cual dispone que el error en la cita del número de expediente o cualquier otro de poca importancia, no debe ser causa suficiente para desechar el juicio, ya que esto traería como consecuencia la aplicación de un rigorismo excesivo que produciría un estado de indefensión al particular en contravención al mandato constitucional de proteger y garantizar el acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución.
En ese sentido, el simple error en la cita de una parte de la clave de identificación del expediente, no es razón suficiente para considerar incumplido el requisito señalado por el artículo 9 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, pues de un análisis integral de la demanda, al que está obligada esta Sala Regional, puede advertirse con claridad cuál es el acto que efectivamente combate el PRD.
b) Falta de interés jurídico
El PRI considera actualizada la causa prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues según refiere el PRD expuso agravios generales e imprecisos por no señalar la afectación directa producida por la Sentencia Impugnada y que tampoco especificó cuáles asignaciones eran incorrectas.
La causal referida debe desestimarse, puesto que la forma en la que fueron elaborados los agravios respectivos, no puede ser materia de desechamiento, por el contrario es una cuestión que atañe directamente al estudio de fondo de la controversia.
Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE[77].
c) La Sentencia Impugnada no viola la Constitución
El PRI indica que en este Juicio de Revisión no está satisfecho el requisito del artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, es decir, que para ser procedente el acto o resolución impugnados debieron violar la Constitución, lo que considera no aconteció en el caso porque la Sentencia Impugnada está apegada a los artículos 14, 16, 17, 41, 115, y 116 constitucionales.
Esta causal de improcedencia debe desestimarse porque el requisito exigido por la Ley Medios es de carácter formal, bastando para tenerlo por cumplido, el señalamiento de los artículos constitucionales que el promovente considera vulnerados, en tanto que esa presunta violación es la materia del fondo del asunto.
Lo anterior tiene fundamento en la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[78].
B. Causales de improcedencia hechas valer por el PVEM
El PVEM señala que debe desecharse el medio de impugnación del PRD por las causas indicadas a continuación.
a) Frivolidad del recurso
El PVEM considera que la demanda debe desecharse en términos del artículo en el 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, pues según refiere es frívola y fútil por contener afirmaciones carentes de sustento y basadas en interpretaciones erróneas.
Esta causa de improcedencia debe desestimarse, ya que para actualizar este supuesto deber ser notorio e inobjetable que no existe ningún motivo o fundamento para la promoción del medio de impugnación.
Esto no ocurre en el caso, ya que la demanda del PRD contiene argumentos relativos a la forma de interpretar el principio de paridad de género y la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los cuales, en caso de prosperar, podrían influir en la conformación de los ayuntamientos de Tlaxcala.
Además, el PVEM funda la improcedencia del medio de impugnación en la incorrecta interpretación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sin embargo, esa cuestión implica precisamente la necesidad de resolver la controversia de fondo, por lo que no puede ser motivo para desechar la demanda.
b) Análisis oficioso de las posibles causales de improcedencia
El PVEM solicita a esta Sala Regional que haga un estudio de todas las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el caso concreto, ya que la procedencia de un recurso debe ser estudiada de forma previa.
En efecto, de acuerdo a los artículos 1 y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, el estudio de la procedencia de un medio de impugnación es de orden público y tiene preferencia antes del estudio de la materia de la controversia.
Sin embargo, esto no implica la necesidad de pronunciarse una a una y en un apartado específico sobre las causales de improcedencia previstas en la Ley de Medios, ya que resulta suficiente que este órgano jurisdiccional se manifieste concretamente sobre aquellas que de forma notoria están actualizadas -en caso de ser esto así-, las que entrañen una duda jurídica razonable o bien las que hubieran sido invocadas directamente por las partes, puesto que el estudio de las restantes a final de cuentas está implícito en el análisis que esta Sala Regional realiza sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
En ese sentido, debe desestimarse este planteamiento para desechar el Juicio de Revisión del PRD.
c) Falta de interés jurídico
El PVEM considera que la Sentencia Impugnada no afecta el interés jurídico del PRD, es decir, que el Tribunal Local no actuó contra derecho, estima que el PRD no puede tener una pretensión de acudir a esta instancia para hacer efectivo un derecho desconocido o violado, además, señala que el PRD no ofreció pruebas para acreditar su dicho, por lo que concluye que trata de engañar a esta autoridad jurisdiccional.
Esta Sala Regional considera que no está actualizada la referida causa de improcedencia, pues el interés jurídico existe si es reclamada la infracción de algún derecho sustancial de quien promueve y para su reparación es requerida la intervención de éste órgano jurisdiccional.
Este criterio está contenido en la jurisprudencia 7/2002 con el rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[79].
Así, no debe ser desechada la demanda del PRD por los argumentos planteados por el PVEM sino estudiarse si le asiste o no la razón de acuerdo a sus agravios y las constancias del expediente.
SEXTO. Requisitos de procedencia En este apartado la Sala Regional analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 párrafo 1, 79, 80 y 86 de la Ley de Medios.
I. Requisitos generales
1. Forma. Cada una de las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de quienes las promueven, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, identificaron el acto impugnado y fueron expuestos los hechos y agravios que estimaron pertinentes, asimismo, ofrecieron las pruebas que consideraron convenientes.
2. Oportunidad. Tal como fue referido, el plazo para combatir la Sentencia Impugnada empezó a contar a partir de la notificación de las resoluciones de aclaración que fueron realizadas por estrados y por oficios al PVEM[80] y al PS[81] el treinta de julio de este año, y al PRD[82] el primero de agosto siguiente.
Por lo que, a excepción del PRD, el plazo de cuatro días para presentar las demandas, transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto de dos mil dieciséis. Para el PRD, entonces, el lapso fue del dos al cinco de agosto de este año.
En este sentido las demandas fueron oportunas puesto que las Actoras, los Actores y los partidos políticos las presentaron dentro del plazo (o incluso de forma anticipada) establecido por el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, tal y como puede advertirse de la siguiente tabla:
Expediente | Parte actora | Fecha de presentación de la demanda |
SDF-JDC-2093/2016 | Berenice Lozano Sedeño | veinte de julio[83] |
SDF-JDC-2094/2016 | Verónica Xochipa Zapata | veinte de julio[84] |
SDF-JDC-2105/2016 | Margarita Pluma Pluma | veintiséis de julio[85] |
SDF-JDC-2106/2016 | José Luis Lara Hernández | veintiséis de julio[86] |
SDF-JDC-2107/2016 | Nalleli Pérez Hernández | veintiséis de julio[87] |
SDF-JDC-2111/2016 | Christian Vaslaf Santacruz Montealegre | veintisiete de julio[88] |
SDF-JDC-2124/2016 | Doris Vera Flores | veintiocho de julio[89] |
SDF-JDC-2126/2016 | Karina Tlatzimatzi Flores | dos de agosto[90] |
SDF-JRC-73/2016 | PS | veintisiete de julio[91] |
SDF-JRC-83/2016 | PRD | treinta y uno de julio[92] |
SDF-JRC-85/2016 | PVEM | tres de agosto[93] |
SDF-JDC-2119/2016 | Armando Vargas Paredes | tres de agosto[94] |
SDF-JDC-2125/20156 | Unidos por Tzompantepec | treinta y uno de julio[95] |
3. Legitimación
3.1 Juicios Ciudadanos
En todos los casos debe reconocerse que fueron promovidos por parte legitima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que las Actoras y Actores de los expedientes SDF-JDC-2093/2016, SDF-JDC-2094/2016, SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2106/2016, SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2119/2016, SDF-JDC-2124/2016, SDF-JDC-2125/2016 y
SDF-JDC-2126/2016 lo hacen de forma individual, en su carácter de ciudadanas y ciudadanos para hacer valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votadas y votados.
3.2 Juicios de Revisión
El PRD, PS y PVEM están legitimados para promover estos juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, al tratarse de partidos políticos que controvierten las modificaciones que hizo el Tribunal Local en la asignación de regidurías para los ayuntamientos de Tlaxcala.
Asimismo, la personería de los representantes del PRD y PS está acreditada de conformidad con el artículo 88 fracción 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que en cada caso les fue reconocida por la Autoridad Responsable.
En el caso del PVEM también debe reconocerse la personería de quien promueve en su nombre, ya que acude a esta instancia a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General, órgano que emitió el acto impugnado ante el Tribunal Local[96].
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2/99 de la Sala Superior de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[97].
4. Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda vez que la materia de controversia es la sentencia del quince de julio de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Local en el expediente identificado con la clave
TET-JDC-250/2016, en la que revocó el Acuerdo
ITE-CG-298/2016 del Consejo General mediante el cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar cada ayuntamiento en Tlaxcala, lo que consideran los promoventes de los Juicios Ciudadanos viola su derecho político-electoral de ser votados y los partidos políticos la afectación sus intereses, de ahí que cuenten con acción procesal para defender esos derechos.
5. Definitividad. Está satisfecho el requisito bajo análisis, toda vez que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa por considerar en el artículo 55 de la Ley de Medios Local que las resoluciones del Tribunal Local son definitivas e inatacables.
II. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión
1. Actos que violen preceptos constitucionales. De los escritos de demanda puede advertirse que los partidos PRD, PS y PVEM señalaron que la resolución impugnada vulnera entre otros los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Así lo considera la Sala Superior en su jurisprudencia con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[98].
2. Violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En cada caso, está satisfecho el requisito señalado en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de los partidos políticos actores, es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Local para modificar la asignación por el principio de representación proporcional de las regidurías que habrán de integrar los diversos ayuntamientos en Tlaxcala.
Por tanto, la violación reclamada en los juicios indicados, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de la determinancia, en atención a la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[99].
3. Reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 están colmados dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que los Ayuntamientos electos en el proceso electoral 2015-2016, entrarán en funciones el primero de enero del próximo año, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local, en el Decreto número 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.
SÉPTIMO. Continencia de la causa en el expediente SDF-JDC-2119/2016. De un análisis íntegro de la demanda presentada por el Actor, puede advertirse que este controvierte tanto la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el expediente TET-JDC-250/2016 y acumulados, como el acuerdo ITE-CG 293/2016, emitido por el Consejo General en cumplimiento a esa sentencia, ambos actos relacionados con la asignación de regidurías, de entre otros Ayuntamientos, el de Huamantla, Tlaxcala.
En relación a la sentencia impugnada, es claro que esta Sala Regional tiene competencia directa para conocer del presente medio de impugnación, ello porque es un acto definitivo, ya que en Tlaxcala, no existe un medio ordinario que se tenga que agotar antes de acudir a esta instancia federal conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Medios Local.
Por otro lado, respecto del acuerdo impugnado, en situaciones ordinarias al no ser un acto definitivo lo procedente hubiera sido escindir el presente medio de impugnación a fin de que el Tribunal Local conociera del asunto; sin embargo, dada la continencia de la causa y dado que el acto administrativo impugnado deriva del cumplimiento de la sentencia que en esta vía es revisada, esta Sala Regional considera que en el caso concreto no debe escindirse, pues ello daría lugar a estudiar en dos instancias una misma pretensión que en el caso es la de acceder al cargo de munícipe.
Lo anterior, con el fin de analizar de manera conjunta todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; lo cual evita la posibilidad de emitir resoluciones incompletas o posiblemente contradictorias; o bien, dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva, generando con ello, posiblemente, la irreparabilidad de las violaciones reclamadas por el Actor.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que debe conocer de los actos impugnados, a fin de que se decida sobre la controversia planteada en una única sentencia a fin de evitar la división en la continencia de la causa.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN[100].
Por otra parte, no pasa desapercibido que la pretensión del Actor es que este órgano jurisdiccional conozca per saltum de la controversia planteada, tal y como se advierte del encabezado de su escrito de demanda; sin embargo, se considera innecesario pronunciarse al respecto, puesto que, como ha sido razonado, esta Sala Regional con el objeto de no dividir la continencia de la causa, conocerá la controversia planteada.
OCTAVO. Planteamiento del caso
Causa de Pedir: La causa de pedir de las Actoras de los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-2093/2016, SDF-JDC-2094/2016, SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2124/2016 y SDF-JDC-2126/2016, es la supuesta violación al principio de paridad de género que consideran debe ser aplicado en la asignación por el principio de representación proporcional en las regidurías de los diversos ayuntamientos de Tlaxcala y no fue respetado en la Sentencia Impugnada pues el Tribunal Local determinó revocar el acuerdo impugnado en esa instancia para el efecto de que la asignación fuera realizada de conformidad con el orden de prelación de las planillas respectivas.
Respecto a los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-2106/2016, SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2119/2016, SDF-JDC-2125/2016 y los Juicios de Revisión SDF-JRC-73/2016, SDF-JRC-83/2016 y SDF-JRC-85/2016 la causa de pedir consiste en la determinación del Tribunal Local en el sentido de que a los Actores y Actoras de dichos juicios, no les correspondían regidurías por el principio de representación proporcional en diversos ayuntamientos de Tlaxcala, lo que consideran es una violación de sus derechos.
Pretensión: Los demandantes pretenden que sea revocada la Sentencia Impugnada para que se les asignen regidurías por el principio de representación proporcional en los diversos ayuntamientos de Tlaxcala.
Controversia: Consecuentemente, la controversia a resolver en los juicios que nos ocupan, es determinar si la Sentencia Impugnada es apegada a derecho, esto es, si fue correcta 1) la determinación de ordenar la asignación de regidurías de acuerdo al orden de prelación de las planillas respectivas, sin considerar la paridad de género; 2) la interpretación de la sobre-representación y el desarrollo aplicable a las fórmulas y el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en diversos municipios, y; 3) la revocación de la sustitución aprobada por el Instituto Local respecto a la candidatura del PVEM a la Sexta Regiduría de Huamantla.
NOVENO. Síntesis de agravios
I. Agravios relacionados con la asignación de regidurías en atención al principio de paridad de género
Expedientes SDF-JDC-2093/2016, SDF-JDC-2094/2016 y SDF-JDC-2126/2016
Que el Tribunal Local no agotó debidamente el principio de exhaustividad, pues al ponderar en mayor manera el principio de autodeterminación de los partidos políticos y el respeto a la prelación de la lista a integrar diversos ayuntamientos, suprimió y violentó diferentes principios como es el de paridad, alternancia de género y el de igualdad sustantiva.
La Actora del Juicio Ciudadano SDF-JDC-2126/2016 considera que equivocadamente el Tribunal Local revocó en su totalidad el acuerdo del Instituto Local, pues según refiere, si bien debía respetarse la autodeterminación de los partidos, así como la prelación de la lista de candidatos, también lo era que la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior determinaba que en caso de advertirse sobre-representación de algún género, la autoridad podría establecer medidas tendientes a la paridad, siendo que en el municipio de Magdalena Tlaltelulco conforme a la resolución de la Autoridad Responsable, el ayuntamiento estaría integrado por cinco hombres y solo una mujer.
Que la Sentencia Impugnada constituye una visión androcentrista al eliminar la asignación que a su favor había realizado el Consejo General en el acuerdo
ITE-CG-289/2016, pues consideran que tal determinación transgredió la materialidad efectiva de los derechos previstos en los artículos 1 segundo párrafo, 35 fracción II, 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución.
Que el Tribunal Local realizó una interpretación restrictiva y reduccionista al señalar que el ajuste del Instituto Local no debió aplicarse por no prever la legislación local la paridad respecto a la asignación de regidurías, pues aun cuando no hay norma legal que expresamente señale el deber de la autoridad de combatir la disparidad evidente entre géneros en la conformación de ayuntamientos, los legisladores federales y sus pares locales han implementado una serie de reformas tendientes a eliminar la baja representación de las mujeres en la vida política y aumentar el acceso a cargos de elección popular fortaleciendo e impulsando la paridad de género.
Que la Sentencia Impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues la medida para revocar el acuerdo en que les fue asignada una regiduría, no está justificada o no contiene la suficiente valoración, pues la interpretación que realizó el Tribunal Local implica que no hay una medida para ajustar con perspectiva de género la asignación ordinaria y en especial de algunos municipios que quedarían conformados únicamente por regidores del género masculino.
Que es errónea e indebida la interpretación que hizo el Tribunal Local de la jurisprudencia 36/2015 de este Tribunal al establecer que deben existir dos condiciones para la aplicación de medidas tendientes a la paridad, las cuales son que esté justificada y que así lo disponga la legislación aplicable, ya que contrario a tal afirmación, de la lectura de la mencionada jurisprudencia, dichas condiciones se solicitan únicamente para el caso de la alternancia y lo relativo a la ley únicamente para definir el alcance de este principio.
Que de forma equivocada el Tribunal Local argumentó que había sido vulnerado el artículo 105 de la Constitución puesto que en el acuerdo impugnado el Instituto Local estaba creando una nueva norma, sin embargo la asignación realizada a su favor surgió de una interpretación fundada en los artículos 1, 35 y 41 constitucionales, 232 de la Ley Electoral, 45 párrafo decimosexto de la Constitución Local, 10 de la Ley Electoral Local, 3 y 12 de la Ley de Partidos del Estado.
Que la Sentencia Impugnada desconoce las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad y vulnera su derecho de igualdad previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Constitución y el artículo 5 fracción V de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, ya que según refieren, la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, razón por la cual ésta supera a la igualdad en derecho buscando materializar el derecho a ocupar un cargo público y no únicamente poder participar en una elección.
Que la Sentencia Impugnada vulnera el tercer párrafo del artículo 1 constitucional, ya que el Tribunal Local hizo una interpretación restrictiva que evita abordar el juzgamiento con perspectiva de género, contrario al principio de progresividad de los derechos humanos.
Que la Sentencia Impugnada está dirigida de manera específica y primordial a eliminar una medida que favorece los derechos del género femenino al revocar las asignaciones que les habían sido conferidas, lo que significa una representación importante, trascendente y justa para su elección.
Que la Sentencia Impugnada discrimina al género femenino al revocar la asignación de regidurías a treinta y dos mujeres que fueron votadas y estaban en el segundo lugar de las listas correspondientes.
Que se vulnera la participación política de la mujer, puesto que la autoridad responsable establece obstáculos a la igualdad sustantiva para poder ocupar un cargo de elección popular.
Expedientes SDF-JDC-2105/2016 y SDF-JDC-2107/2016
Que el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada dejó de observar la paridad de género en la asignación de regidurías de integrantes de ayuntamiento, aun cuando dicho derecho está reconocido constitucionalmente y por tanto es exigible.
Que la Sentencia Impugnada carece de congruencia ya que el Tribunal Local por una parte realiza el análisis del rango constitucional de la paridad de género y su obligatoriedad y por otra estableció que la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior no es obligatoria, argumentando que la misma no está diseñada para reemplazar, negar o expulsar a las leyes escritas y vigentes, lo cual considera constituye un problema serio de interpretación y falta de aplicación de las normas legales respectivas.
Señalan además que el Tribunal Local no observó la paridad de género haciendo alusión a la doctrina, la cual resulta insuficiente para sustentar la resolución, pues ésta solo debe servir como un criterio orientador.
Que lo sostenido en la Sentencia Impugnada respecto a que la paridad de género fue observada durante el registro de candidaturas y por ello se extiende hasta la integración de los órganos de representación proporcional, es inexacto pues según afirman, durante la preparación de la elección es materialmente imposible prever cuestiones de la integración.
Que contrario a lo referido por el Tribunal Local, la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, no transgrede el derecho al voto, ya que éste está respetado con la votación realizada del Presidente y Síndico municipal, mientras que para la integración del ayuntamiento en su totalidad debe observarse la paridad para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
Además refieren que ese derecho a la igualdad, debe ser privilegiado ante cualquier otro derecho en materia electoral, como lo sería la efectividad del sufragio.
Que en la Sentencia Impugnada se dejó de observar que no basta promover la paridad de género en la postulación de candidatos sino que ésta debe garantizarse y hacerse efectiva para acceder a los cargos públicos.
Que el Tribunal Local basó su argumentación en la ausencia de regulación normativa, ignorando el mandato constitucional de interpretación de las normas que contienen derechos humanos debiendo favorecer en todo tiempo a las personas. Al efecto la Actora refirió que tal proceder de la Autoridad Responsable constituía una falacia argumentativa.
Que la Sentencia Impugnada desatendió la jurisprudencia 36/2015 de este Tribunal como criterio vinculante que regula la aplicación del principio constitucional de paridad en la asignación de regidurías.
Que la determinación del Tribunal Local les impide integrar los ayuntamientos respectivos por la condición de ser mujeres, ya que éste no realizó los ajustes necesarios para garantizar una integración paritaria en los ayuntamientos que conforman la geografía del Estado de Tlaxcala.
Que de proceder el Consejo General en los términos impuestos en la Sentencia Impugnada, algunos ayuntamientos de Tlaxcala estarían integrados con sobrerrepresentación del género masculino, por lo que, de conformidad a los criterios existentes de paridad de género, se debió conformar la integración de forma escalonada entre mujeres y hombres.
Que el Tribunal Local no tomó en cuenta que en la jornada electoral se vota por una planilla de candidatos para integrar los ayuntamientos, no de forma individual por cada una de las personas que la integran y por ello eran procedentes los ajustes correspondientes para garantizar la paridad.
Expediente SDF-JDC-2124/2016
Que la Sentencia Impugnada es incongruente, ya que por una parte reconoce la personalidad a la Actora, y por otra al estudiar la asignación de regidurías correspondiente a su municipio, no se menciona siquiera su nombre, número de expediente o municipio.
Que en la Sentencia Impugnada de forma ilegal y anticonstitucional se desacataron los criterios y jurisprudencia sobre la paridad de género emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haciendo referencia al orden jurídico local.
Además refiere que la Sentencia Impugnada está indebidamente fundada y motivada al dejarse de aplicarse en ésta la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior, creando un problema de discriminación, ya que está eliminada la participación femenina en las regidurías del municipio de Panotla.
Expediente SDF-JRC-83/2016
Que su partido considera que es incorrecta la forma en que es interpretada la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior, ya que el Tribunal Local establece que para la aplicación de la paridad de género en la asignación de regidurías debe considerarse la legislación aplicable, sin embargo, si bien ésta no prevé el alcance de dicho principio en la integración de los ayuntamientos, esto no debió significar que no deba cumplirse con la paridad en la asignación de regidurías para integrar los ayuntamientos ya que la Autoridad Responsable debía “arreglarse” a las normas y principios previstos por la Constitución.
Además refiere que atendiendo al bloque de constitucionalidad relativo a los derechos humanos y a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 15, 16, 19 fracciones III, VII y VIII, 22 fracciones I y II y 25 de la Constitución Local, puede afirmarse que sí existe regulación en Tlaxcala respecto a la aplicación del principio de paridad de género no solo en la postulación de candidaturas, sino también en la asignación de regidurías que integrarán los respectivos ayuntamientos.
Que es inexacto lo expresado por la Autoridad Responsable en cuanto a que el Consejo General vulneró el artículo 115 de la Constitución al introducir nuevas reglas no previstas en la asignación de regidurías en cuanto a la paridad de género, pues el acuerdo de dicha autoridad administrativa fue sustentado en criterios jurisprudenciales y sentencias que forman parte del sistema de interpretación jurisdiccional de las normas vigentes.
Ahora bien, de los motivos de inconformidad sintetizados puede extraerse que sus promoventes sustancialmente pretenden la revocación de la Sentencia Impugnada por lo siguiente:
a) Porque según su dicho no fue observado el principio de paridad de género en la asignación de regidurías de algunos ayuntamientos de Tlaxcala, pese a que éste está reconocido en la Constitución, en los tratados internacionales y en los criterios emitidos por el Tribunal Electoral.
b) Porque consideran que no fue atendida debidamente la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior, que establece que la paridad de género debe atenderse en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional.
c) Porque sostienen que el hecho de que en la normativa local no estuviere contemplada alguna medida para lograr la igualdad sustantiva en la asignación de las regidurías, no era obstáculo para realizar las modificaciones correspondientes.
d) Porque estiman que la determinación del Tribunal Local implica eliminar una medida que favorece a las mujeres y les garantiza el acceso igualitario a los cargos públicos.
e) Ya que la decisión de no aplicar la paridad de género en la asignación de las regidurías correspondientes, según su parecer provoca que estén sobrerrepresentados los ayuntamientos de la entidad por el género masculino.
II. Agravios relacionados con la aplicación de las fórmulas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
Expediente SDF-JDC-2106/2016
Que la Sentencia Impugnada viola su derecho a que le sea asignada una regiduría del Municipio de Tlaxcala, pues derivado de una interpretación literal de los artículos 270 y 271 de la Ley Electoral Local, el Tribunal Local no consideró el grado de representación que tiene cada partido político.
Que el Tribunal Local debió proceder de acuerdo a la ley en cuanto a que si un partido o candidatura común tiene sobrerrepresentación, la regiduría pasaría al partido, candidatura o candidato independiente siguiente en la votación, que según refiere es su planilla, tal y como correctamente lo había hecho el Consejo General.
Refiere además que si bien en la integración de los ayuntamientos no está prevista una norma que especifique los grados de sobrerrepresentación, debe considerarse que también debe acogerse a la interpretación más fiel de la representación para los ayuntamientos, de tal manera que ningún partido tenga ni más, ni menos regidores de los que los electores les hayan dado mediante su voto.
Que para efectos de la sobrerrepresentación en la asignación de los ayuntamientos, debe considerarse que el ayuntamiento es un cuerpo colegiado y por ello la representatividad incluye al presidente, síndico y a los regidores.
Que el Tribunal Local debió respetar el acuerdo del Consejo General en el que le fue asignada una regiduría a su candidatura independiente, ya que obtuvo más del mínimo exigido para acceder a la misma, en cambio la candidatura del PRD-PT tiene una sobrerrepresentación de ocho punto ochenta y siete por ciento (8.87%), lo que es una clara desproporción respecto de la votación recibida.
Que el principio de representación proporcional tiene como finalidad que los votos de la ciudadanía se vean reflejados en la integración de los órganos de gobierno electos, por lo que estima que para el caso de las regidurías, sería aplicable el límite de seis punto veinticinco por ciento (6.25%) sobre el porcentaje de votación válida que se haya obtenido, así como el correspondiente del tres punto veinticinco por ciento (3.25%) como mínimo para participar en la asignación.
Que la Sentencia Impugnada no está fundada y motivada en lo referente a la asignación de regidores para el municipio de Tlaxcala, pues la Autoridad Responsable únicamente realizó el cambio de asignaciones haciendo caso omiso a los principios de sobrerrepresentación, sin explicar los motivos de su actuar y los fundamentos que sustentaron esa determinación.
Expediente SDF-JDC-2111/2016
Que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 1° de la Constitución, ya que debió potenciar su derecho humano de ser votado y reconocerle que fue elegido por la mayoría de votos de los ciudadanos que sufragaron en la jornada electoral.
Que la Sentencia Impugnada resulta ilegal toda vez que la Autoridad Responsable sin sustento jurídico desestimó los argumentos planteados en su demanda, en particular cuando refiere que de conformidad con las tablas que elaboró el propio Tribunal Local en la Sentencia Impugnada y los ejercicios de verificación de sobrerrepresentación le correspondía la asignación a la coalición del PRD y no a él.
Expediente SDF-JDC-2125/2016
Que la Autoridad Responsable no abordó de manera exhaustiva sus agravios, puesto que nada señaló respecto al argumento relativo a que para determinar la sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos de Tlaxcala, debía considerarse la totalidad de los miembros del ayuntamiento y no únicamente el número de regidores.
Además refiere, que en el caso específico del municipio de Tzompantepec, el Tribunal Local le asignó incorrectamente un regidor al PAC, ya que de atenderse la forma en que manifestaron debe aplicarse la sobrerrepresentación, dicho partido excedería el límite permitido.
Expediente SDF-JRC-73/2016
Que la Sentencia Impugnada carece de fundamentación y motivación legal, ya que la asignación de la sexta regiduría del municipio de Nativitas, le correspondía a su partido y no al PAC, pues con tal determinación ese partido queda sobrerrepresentado lo que está prohibido constitucionalmente.
Que la Autoridad Responsable al asignar la regiduría del municipio de Nativitas al PAC, dejó de atender lo previsto en el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local.
Además, refiere que con la asignación de esa regiduría, el PAC no solo estaría sobrerrepresentado, sino que además sería mayoría absoluta en el ayuntamiento, pues el presidente, síndico y tres regidores pertenecerían a ese partido y por tanto las minorías no estarían representadas.
Expediente SDF-JRC-83/2016
Que el Tribunal Local no fue exhaustivo en su resolución, al omitir pronunciarse respecto a sus argumentos en los que manifestó que era incorrecta la aplicación del método y los cálculos aritméticos para la asignación de regidurías, ya que según refiere, en éstos debería considerarse el concepto de votación efectiva.
En ese sentido, refiere que en la Sentencia Impugnada no fue analizado si es procedente considerar ese concepto como un elemento más en la asignación de regidurías, pues considera que no es lo mismo calcular el cociente electoral y el resto mayor con votación válida que con efectiva.
Que la Autoridad Responsable no hizo pronunciamiento de sus agravios referentes a los límites de sobrerrepresentación, ya que ésta no debe considerarse limitada al número de regidurías sino al número total de integrantes del ayuntamiento.
Que el Tribunal Local asignó un regidor más a la planilla de candidatos independientes que resultó ganadora en el municipio de Santa Cruz Tlaxcala, a pesar de que reconoce que estaba sobrerrepresentada con uno punto noventa y cinco por ciento (1.95%), lo que considera transgrede el artículo 116 de la Constitución que establece como límite hasta ocho puntos porcentuales (8%) sobre la votación del obtenida y vulnera su derecho pues tal regiduría debió haber sido asignada a su partido.
Además señala, que los integrantes del referido ayuntamiento son ocho personas, esto es, presidente municipal, síndico y seis regidores o regidoras, por lo que considera que es incorrecta la asignación de los dos regidores que hace el Tribunal Local a la mencionada planilla, pues al ser ésta la que obtuvo el triunfo, tiene como consecuencia que la misma tenga el cincuenta por ciento de la integración del ayuntamiento.
III. Agravios relacionados con la indebida sustitución de candidatos
Expediente SDF-JRC-85/2016
Que la legislación local no establece la obligación a cargo del Consejo General de llamar a ratificar a las personas que renuncien a una candidatura, por lo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, es inexacto que dicho órgano debía llamar a ratificar su firma al entonces candidato José Héctor Herrera Solano postulado originalmente por el PVEM al cargo de primer regidor por el municipio de Huamantla, Tlaxcala.
Además señala que el Tribunal Local, con su determinación, negó el derecho de audiencia a su partido y al candidato que sustituyó a José Héctor Herrera Solano, quien es Armando Vargas Paredes.
Que la Autoridad Responsable basó su determinación solo en el dicho de José Héctor Herrera Solano, sin requerir algún otro medio de prueba para acreditar la autenticidad de la renuncia y de la firma plasmada en la misma.
Por último, solicita a esta Sala Regional dar vista al ministerio público para que investigue la presunta falsificación de la firma que refirió sufrir José Héctor Herrera Solano.
Expediente SDF-JDC-2119/2016
El Actor manifiesta que tanto la sentencia emitida en el juicio ciudadano TET-JDC-250/2016 y acumulados, como el acuerdo ITE-CG 293/2016, violentan su derecho a ser votado, porque no tuvo oportunidad de ser oído y vencido en juicio, al no haberle notificado la revocación de su candidatura y al no haber podido comparecer en el juicio como tercero interesado.
Lo anterior porque José Héctor Herrera Solano, quien lo sustituyó, previamente a la jornada electoral había renunciado como candidato propietario al cargo de regidor, postulado por el PVEM en el Ayuntamiento de Huamantla.
Que ni el Tribunal Local ni el Instituto Local llevaron a cabo la realización de una prueba pericial a cargo de José Héctor Herrera Solano, con el fin de estudiar y comparar la firma que se encuentra en la solicitud y aceptación de su registro con la contenida en el escrito de renuncia y así constatar su veracidad.
Que el Instituto Local tuvo a su alcance todos los medios legales para constatar la renuncia del ciudadano en mención, ya que esta fue dieciséis días antes de la elección, en tanto que José Héctor Herrera Solano impugnó hasta doce días después del cómputo y calificación de la elección respectiva, es decir, hasta el veinte de junio, cuestión que es inverosímil y absurda.
Asimismo refiere que las autoridades responsables cometieron el error de revocar su registro como candidato al cargo referido, a pesar de que en la jornada electoral ya había sido aprobada la sustitución y en la misma ya había sido votado, situación que no fue impugnada en tiempo y forma por José Héctor Herrera Solano.
Además sostiene que el Tribunal Local violentó el principio de exhaustividad, debido a la falta de valoración y un estudio eficiente de las circunstancias de modo tiempo y lugar.
DÉCIMO. Metodología. Las Actoras, Actores y partidos políticos hicieron valer diversos agravios para combatir la Sentencia Impugnada, los cuales para efectos de su estudio serán abordados en forma diferente a la propuesta, sin que ello cause alguna afectación jurídica, puesto que la forma como los mismos son analizados no puede originar una lesión cuando sean estudiados conforme al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución judicial.
En ese sentido, el estudio de los agravios será realizado en tres apartados, en el primero de ellos, serán estudiados los agravios relacionados con la aplicación del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos de Tlaxcala, en el segundo aquellos referentes al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, en el último, los relacionados con la indebida sustitución de candidatos.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000 aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[101].
Aunado a lo anterior, es necesario referir que, aun y cuando los diversos agravios manifestados en los presentes medios de impugnación sean estudiados en conjunto o por grupos, la acumulación que se hace en esta sentencia no tiene como consecuencia la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos de cada demanda, en el entendido de que, tal y como quedó establecido en el considerando segundo de esta sentencia, la finalidad de la acumulación de los expedientes referidos es única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[102].
UNDÉCIMO. Estudio de fondo
I. Agravios relacionados con la asignación de regidurías en atención al principio de paridad de género
Esta Sala Regional califica como INFUNDADOS los agravios expresados por las Actoras y el PRD en los juicios SDF-JDC-2093/2016, SDF-JDC-2094/2016, SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2124/2016, SDF-JDC-2126/2016 y SDF-JRC-83/2016, referentes a la indebida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada por la inobservancia del principio de paridad de género en la asignación de las regidurías de los diversos ayuntamientos, ya que contrario a lo afirmado, la Autoridad Responsable, sin dejar de reconocer que históricamente ha existido un trato desigual respecto a las oportunidades y derechos de las mujeres y reconociendo las medidas tendientes a lograr la igualdad sustantiva entre los géneros, estableció de forma específica, entre otros, los fundamentos y razones por los cuales consideró que, al no estar prevista para la asignación de regidurías de representación proporcional de los diversos ayuntamientos en la legislación electoral de Tlaxcala, la implementación de medidas que permitan modificar por paridad de género, una vez celebrados los comicios y durante la asignación de las regidurías, el orden de prelación en el que aparecen los candidatos en las planillas, resultaban indebidos los ajustes respectivos realizados por el Consejo General.
En efecto, en la parte conducente los argumentos que sustentaron la determinación de la Autoridad Responsable, fueron los siguientes:
Así, este órgano jurisdiccional considera que les asiste la razón a los promoventes, considerando fundados sus agravios toda vez que la autoridad responsable no atendió el marco constitucional y legal vigente en el Estado, de las normas respecto a la asignación de regidores de representación proporcional para integrar los correspondientes Ayuntamientos.
En efecto, las reglas establecidas para la asignación de regidurías, fueron interpretadas por la autoridad responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución Local; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración de los Ayuntamientos.
Al respecto, la autoridad responsable lejos de cumplir con su deber de respetar el derecho de autodeterminación de los Partidos Políticos, y con base en ello, respetar el orden de prelación que propuso en su lista de candidatos por el principio que se vienen mencionando, ilegalmente procedió en los términos que a continuación se transcribe:
…
Como se observa de lo transcrito, la autoridad responsable bajo pretexto de cumplir con el principio de paridad de género determinó modificar el orden de prelación de las candidaturas registradas por los partidos políticos y candidatos independientes, para la asignación de regidurías en los respectivos Ayuntamientos, pues manifestó que de esa manera se aseguraba el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos.
En esa tesitura les asiste la razón a los actores, porque con su actuar la autoridad responsable al modificar el orden de prelación para integrar los géneros, de forma alternada, no tomó en cuenta el orden de los candidatos de las listas correspondientes que en su debida interrelación, debían ser consideradas para efectuar la asignación de los regidores de representación proporcional.
Al respecto, es importante decir que si bien es cierto el principio de paridad, es una axioma de rango constitucional y cuyo cumplimiento es condición de validez de los actos de la autoridad administrativa, también lo es que, no debe dejarse de lado que no es el único principio que hace valida una elección, sino que existen otros del mismo rango constitucional que no puede verse mermados o destruidos bajo pretexto de observar uno distinto del mismo rango.
Por ello, la autoridad electoral, en todos los casos debe buscar un equilibrio de forma tal que no afecte o destruya principios constitucionales que también está obligada a respetar, como lo son los de legalidad, certeza y seguridad jurídica; y no, como lo hizo, desconociendo dichos postulados constitucionales a fin de privilegiar el principio de paridad de género.
En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución Federal consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste de forma material o sustantiva, además, en la composición de los órganos legislativos del estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.
Dicho mandato de optimización de los derechos fundamentales contenido en el citado artículo 41, incide en la conformación democrática de la sociedad, en la medida en que pretende una participación respetuosa y equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, aunado que también como propósito que en las contiendas electorales se privilegien los derechos humanos, los principios constitucionales y las reglas de todo proceso electoral, así como la participación democrática de las mujeres y los hombres a través de la manifestación sustantiva de la paridad de género.
Por lo anterior, el cumplimiento de las reglas de paridad tiene como finalidad la igualdad de oportunidades en la vida política del país, y en especial, la participación material de las mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.
Ahora, de conformidad con los postulados constitucionales, y legales de aplicación obligatoria en nuestro Estado, así como lo previsto en diversos instrumentos internacionales, la paridad de género, conforme a las disposiciones generales y locales, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro tal como expresamente lo indican los artículos 95, párrafo décimo, séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 12, 13, fracción VIII y 52, fracción XX de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
En consonancia con tal esquema la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JRC-680/2015 y acumulados y SUP-REC-575/2015 y acumulados, precisó que la paridad de género permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
De esta forma, se concibe a la paridad de género como un derecho de las mujeres y los hombres para competir en igualdad de condiciones y cualquier medida adicional que tenga por objeto garantizar el referido principio debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral al estar inmersa la salvaguarda de otros valores como son: la protección del voto popular, base del principio democrático y la certeza.
Asimismo, la Sala Superior consideró que la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular se define por el voto ciudadano ya que son los electores quienes eligen las candidaturas de sus preferencias en un porcentaje igualitario de cada género, esto es, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En este orden, concluyó que el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas. Por tanto, una vez que se celebró la elección, la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, no puede ser modificada o alterada en cuanto al lugar o en el orden de prelación que le corresponde en la asignación de escaños.
Lo anterior es así, porque los ciudadanos al emitir su voto, lo hacen en el orden de la lista que aparece el reverso de las boletas correspondientes a la elección de integrantes de Ayuntamiento, por tanto, si los ciudadanos votaron las listas en la que los actores aparecen en primer lugar, es claro que el no asignarlos en relación a las listas propuestas, se afecta la efectividad del voto popular, además de los derechos de los promoventes de ser designados regidores conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva presentada por los partidos políticos y candidatos independientes.
De ahí que, es posible afirmar que la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar regidurías de representación proporcional, por lo que, la conformación partidaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía, mismo que no puede ser modificado.
Ahora, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que es cierto que, según la autoridad responsable su decisión se ajustó al criterio de jurisprudencia obligatorio identificada (sic) con la clave 36/2015, sustentada por la Sala Superior, sin embargo, basta la lectura cuidadosa de dicho criterio para concluir la ilegalidad de lo razonado por la autoridad responsable, como se demuestra a continuación:
…
Del criterio de jurisprudencia transcrito, en síntesis, se obtiene lo siguiente:
Por regla general, para la asignación de escaños por representación proporcional debe respetarse al orden de prelación de las listas presentadas por los Partidos Políticos;
La autoridad podrá establecer medidas tendientes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la misma materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto;
Que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio; y,
Para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendientes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
En estas circunstancias, sí bien, es posible que la autoridad administrativa electoral al momento de asignar las posiciones por el principio de representación proporcional puede realizar los ajustes necesarios para asegurar el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, ello está condicionado a que así lo permita o disponga la legislación específica del Estado de que se trate, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente otros principios cuya observancia también son condición de validad (sic) de la elección de que se trata, tales como el principio democrático –sobre la voluntad popular-, el de legalidad, certeza y el de seguridad jurídica.
Al respecto, es importante resaltar, que como se desprende de la jurisprudencia antes señalada, un elemento vital para determinar la procedencia de lo que se analiza, es el que la ley específica si permita este tipo de ajustes, pues de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Federal, las Leyes en materia electoral deben promulgarse cuando menos 90 días previo (sic) al inicio del proceso electoral, circunstancia que tiene un objetivo de rango constitucional, que es precisamente que todos los sujetos activos tengan certeza sobre las reglas y normas a las que se sujetaran en el proceso electoral, y con ello, asegurar que no se emitan reformas que puedan atentar contra la seguridad jurídica de los participantes, incluso de aquellas que pudieran generarse por una simple coyuntura política que se aleje a los fines del sistema democrático de nuestra (sic) estado de derecho.
Lo anterior, se estima pertinente en el caso concreto, porque si la intención del constituyente permanente es que previo al inicio al proceso comicial se cuenten con reglas que deben seguirse en el referido proceso, es claro que con el actuar de la autoridad responsable esa intención se vio flagrantemente agraviada, pues, lo que materialmente generó la autoridad responsable emitiendo el acuerdo impugnado, fue integrar una regla no establecida en nuestra legislación local, con efectos que trastocan por completo el sistema establecido en nuestro Estado, además de vulnerar los derechos político electorales de los actores a ser votados.
En consecuencia, la autoridad responsable al afirmar que el criterio de jurisprudencia servía de sustento para hacer los ajustes que se impugnan, llevo a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración de los Ayuntamientos.
Lo anterior, pues en todo caso la autoridad responsable debió analizar el sistema jurídico local, a efecto de determinar si, como lo indica la jurisprudencia antes citada, era aplicable el principio de paridad al momento de asignar las regidurías, y así, proceder en los términos que lo hizo.
Sin embargo, lejos de realizar ese análisis, arbitrariamente decidió emitir su acuerdo en los términos en que lo hizo, y no advirtió que no era factible realizar modificación alguna a la lista final que se obtuvo al aprobar los registros de los candidatos postulados por los partidos políticos y las candidaturas independientes, de conformidad a nuestro marco normativo que rige en el Estado correspondiente a la asignación de regidores para la integración de Ayuntamientos, tal y como se observa a continuación:
…
A la luz de la (sic) disposiciones constitucionales y legales transcritas, se obtiene en lo que interesa, que para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla respectiva, es decir, la autoridad responsable al realizar la asignación de regidurías deberá respetar en todo momento la (sic) orden de prelación que propusieron los partidos políticos y candidatos independientes en su lista de candidatos; circunstancia, que no es contraría al principio de paridad de género como erróneamente lo afirma el Consejo General, en virtud de que como ha quedado precisado en párrafos precedentes dicho principio constitucional se garantiza en el momento de la postulación y el registro de candidatos.
Bajo esta línea argumentativa, la autoridad responsable con la emisión del acuerdo impugnado dejó de atender de manera correcta el marco constitucional y legal vigente en la entidad, en virtud de que, fueron interpretadas con miras a un concepto de paridad distinto al principio democrático que garantiza nuestra legislación; por lo que, las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación de regidores de representación proporcional para la integración de Ayuntamientos.
En consecuencia, toda vez que en el sistema jurídico de Tlaxcala, el principio de paridad no tiene el alcance que le dio la autoridad responsable, lo procedente es revocar dicha determinación, y conforme a los artículos 90, párrafo quinto, fracción II de la Constitución Local y 270 de la Ley Electoral, se proceda a la asignación de regidores de representación proporcional conforme al orden de prelación de la lista presentada por los partidos políticos y candidatos independientes, lo que conlleva a que también se respete la paridad de género originalmente propuesta.
Por otra parte, respecto a los expedientes TET-JE-296/2016, TET-JDC-303/2016, TET-JDC-312/2016, TET-JDC-318/2016 y TET-JDC-321/2016, se estima que son infundadas las manifestaciones argumentadas por los actores, en virtud de que, aducen que para la asignación de regidores se debe de respetar el principio de paridad de género, integrándose los ayuntamientos de manera paritaria y de manera alternada, es decir, mujer seguido de un hombre o viceversa, a fin de que existan condiciones de igualdad en la integración correspondiente.
En efecto, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden devienen infundados los agravios aducidos, ya que para la asignación de regidurías se debe atender el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla respectiva, es decir, la autoridad responsable al realizar la asignación de regidurías deberá respetar en todo momento la (sic) orden de prelación que propusieron los partidos políticos y candidatos independientes en su lista de candidatos; circunstancia, que no es contraria al principio de paridad de género como erróneamente lo afirma el Consejo General, en virtud de que como ha quedado precisado en párrafos precedentes dicho principio constitucional se garantiza en el momento de la postulación y registro de candidatos; de ahí que, se concluye que no les asiste la razón a los promoventes de los medios de impugnación en cuestión.
Como puede apreciarse, la Autoridad Responsable de forma puntual explicó porqué, en términos de paridad de género en el caso específico de Tlaxcala, resultaba inviable aplicar ajustes en la prelación de quienes integraban las planillas respectivas, en la asignación de regidurías, al no ser una regla contemplada para el proceso electoral; además refirió que tal circunstancia implicaba una afectación desmedida a otros principios y derechos de nivel constitucional, como lo son, el principio de autoorganización de los partidos y de sufragio efectivo.
Asimismo, explicó que la aplicación de las medidas tendientes a conseguir la paridad de género debe realizarse de forma armónica y equilibrada con la legislación tanto constitucional como estatal, atendiendo a la composición del procedimiento de asignación de regidurías previsto en dichas normas.
Para lo cual señaló que, a diferencia de otras entidades, en la legislación electoral tlaxcalteca está prevista la medida de paridad de género únicamente en el momento de la postulación y registro de candidaturas
En ese sentido, esta Sala Regional es coincidente con lo sostenido por el Tribunal Local en cuanto a que, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 95 de la Constitución Local, 10,154, 155 y 156 de la Ley Electoral Local, las medidas tendentes a garantizar la paridad de género en Tlaxcala, suceden en la etapa de preparación de la elección, de manera específica, al momento de la postulación y registro de las candidaturas.
Lo anterior, ya que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes tienen el deber de garantizar en la postulación de sus respectivas candidaturas que las planillas estén integradas de forma igualitaria por el género femenino y masculino.
En tal razón, las fórmulas de cada candidatura deberán ser integradas por personas del mismo género, conformando las listas de manera alternada con candidaturas de género distinto.
Asimismo, en caso de incumplir tal obligación al momento de solicitar los registros correspondientes, el Instituto Local deberá requerir la realización de los ajustes necesarios para lograr tal fin e incluso, la legislación local señala que el registro de las candidaturas no será procedente si no se respeta la equidad de género.
Así, a consideración de esta Sala Regional, tales disposiciones son acordes con el principio democrático previsto en el artículo 41 de la Constitución, pues las medidas contempladas pretenden garantizar que las condiciones de participación entre mujeres y hombres sean absolutamente iguales.
Lo anterior, puesto que de la interpretación armónica y funcional de la normas constitucionales y legales antes referidas, puede advertirse que en Tlaxcala, los mecanismos para garantizar la paridad de género están instrumentados como un derecho de las mujeres para competir por medio de la postulación, en igualdad de condiciones en relación con los hombres y lo cual trae como consecuencia que si así lo deciden las y los electores, accedan a los cargos de elección popular partiendo de una igualdad de oportunidades en las candidaturas
En tal circunstancia, la conformación paritaria de los órganos de elección popular, será definida por el voto ciudadano, ya que quienes votan eligen las candidaturas de su preferencia, y dichas candidaturas deben integrarse por un porcentaje igualitario entre cada género.
En ese sentido, es dable concluir como lo sostuvo la Autoridad Responsable, que en dicha entidad la integración paritaria de sus ayuntamientos es determinada por el sufragio de la ciudadanía.
En ese sentido, el introducir medidas tendientes a la paridad de género en la asignación de regidurías que no están previstas en la legislación correspondiente, tendría como consecuencia la falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, una probable afectación a los derechos de aquellas mujeres y hombres que ocuparon una candidatura en un plano igualitario y fueron elegidos mediante el voto ciudadano, así como de las y los ciudadanos que acudieron a votar el pasado cinco de junio, en el entendido de que las medidas tendientes a garantizar el acceso paritario a los cargos de elección popular ya habían sido realizadas.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-680/2015 y el Recurso de Reconsideración SUP-REC-575/2015.
Por otra parte, son INFUNDADOS los agravios de las Actoras y PRD mencionados, relativos a que la Autoridad Responsable desatendió la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior, puesto contrario a lo afirmado, el Tribunal Local partiendo precisamente de los elementos que componen dicho criterio, determinó que eran incorrectos los ajustes a las listas de representación proporcional realizados por el Consejo General.
La señalada jurisprudencia establece lo siguiente:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[103].—La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Como puede advertirse, esta jurisprudencia establece que por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas.
Asimismo, dispone que de advertirse sub-representación de algún género, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, tales como son el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.
Finalmente, otro punto clave que es abordado por esta jurisprudencia, es el relativo a que la aplicación de estas medidas tendientes a hacer efectivo el principio de paridad estará condicionada a las situaciones del caso y a la legislación aplicable que así las dispongan.
Esto es, para la aplicación de estas medidas, no solo debe considerarse el fin perseguido, sino también los medios previstos para conseguirlo, la posible afectación que en el caso pudiera darse sobre otros derechos y principios democráticos y el marco jurídico que rige el caso concreto.
Con el objeto de contextualizar el origen del criterio contenido en la referida jurisprudencia, es necesario retomar algunas de las consideraciones de las sentencias que le dieron origen.
En los casos de los expedientes SUP-REC-562/2015 y SUP-REC-578/2015 acumulado, la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, que la observancia de las normas de paridad de género no resultaba contraria a la Constitución, ni a Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Además, refirió que si bien el artículo 273 de la mencionada ley, preveía que la asignación de las regidurías sería con base en el orden que ocupaban las y los candidatos de las planillas registradas, no menos cierto era que desde el inicio de ese proceso electoral, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León instrumentó, a través del Acuerdo CEE/CG/29/2014[104], una serie de reglas con el fin de garantizar que el género femenino no se encontrara sub-representado en la integración de los ayuntamientos de esa entidad.
En ese sentido, el artículo 19 del acuerdo mencionado disponía lo siguiente:
Artículo 19. Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.
De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.
En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.
Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.
Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.
Como puede apreciarse, en estos casos existía normatividad específica que posibilitaba la aplicación de medidas tendientes a realizar medidas que procuraran la paridad de género en el momento de la asignación de las regidurías, la cual facultó expresamente al Consejo Electoral de aquella entidad para aplicar en cada caso, con independencia del orden de prelación que ocupaban los integrantes de cada planilla, la asignación de dichos cargos a una persona de género distinto a la de la última regiduría conferida al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación y así sucesivamente hasta agotar el número de asignaciones de representación proporcional que correspondía en cada ayuntamiento.
Por lo que respecta a los expedientes SUP-REC-564/2015 y acumulados, la Sala Superior señaló, entre otras cuestiones, que la paridad y la igualdad son principios que se encuentran reconocidos en nuestro orden jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la alternancia.
Sin embargo, también puntualizó que la alternancia en la asignación es un medio para alcanzar la paridad, no una regla que deba exigirse como condición necesaria para lograrla, de ahí que consideró que la misma debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para cumplir ese principio.
Además añadió que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, o como en el caso, que la aplicación de la regla de la alternancia incida de manera innecesaria en otros principios o derechos implicados.
Finalmente en los expedientes SUP-REC-936/2014 y acumulados, la Sala Superior consideró que la cuota de género debía trascender a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, porque ello hacía factible derribar los obstáculos que generan la desigualdad de oportunidades de acceso a los cargos que históricamente ha afectado a las mujeres en el acceso a ese cargo de elección popular.
En ese sentido destacó que de conformidad con los artículos 17 párrafo 3 y 19 párrafo 5 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, estaba previsto que en la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral administrativa está obligada realizar las sustituciones, en atención al orden de prelación presentado por los partidos políticos, para cumplir con la integración paritaria del ayuntamiento.
Los referidos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 17
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.
Artículo 19
5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberán de garantizarse los criterios de equidad y paridad de género que se establecen en el presente Código;
El Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido por cada partido político en su lista.
Como puede advertirse, también en el caso de esta entidad, existen disposiciones específicas que posibilitaban la aplicación de medidas tendientes a la paridad de género en la fase de asignación de las regidurías de cada ayuntamiento.
Aunado a ello, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en cuanto a que el Instituto Local de manera contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en desatención al artículo 270[105] de la Ley Electoral Local determinó la aplicación de una medida que no estaba prevista en la legislación electoral del Estado, lo anterior, ya que dicha autoridad no está facultada, ni siquiera bajo el argumento de una interpretación pro persona[106], a dejar de aplicar las normas específicas que regulan su actuar, esto es, para asignar las regidurías en el orden de prelación distinto en el que fueron postulados y registrados los candidatos de las planillas de los partidos políticos y candidatos independientes.
En tal razón, atendiendo al contenido de los precedentes referidos que originaron la citada jurisprudencia 36/2015 como al texto mismo de ésta, puede concluirse que en el caso de los ayuntamientos de Tlaxcala, en materia de paridad de género no resulta procedente la realización de ajustes a la prelación de las listas de representación proporcional en la fase de asignación de las regidurías correspondientes, al no existir normatividad que así lo disponga, pues ello tendría como consecuencia introducir con posterioridad a la jornada electoral, reglas que afectarían de forma desproporcionada o innecesaria otros principios, como lo son el del efectivo sufragio ciudadano y la autodeterminación de los partidos.
Ahora bien, igual calificativa merece el agravio expresado por la Actora del Juicio Ciudadano SDF-JDC-2126/2016, en el que refiere que el Tribunal Local revocó indebidamente en su totalidad el acuerdo del Instituto Local, pues si bien debía respetarse la autodeterminación de los partidos, así como la prelación de la lista de candidatos, también lo era que la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior, según su dicho, determinaba que en caso de advertirse sobre-representación de algún género, la autoridad podría establecer medidas tendientes a la paridad, siendo que en el municipio de Magdalena Tlaltelulco conforme a la resolución de la Autoridad Responsable, el ayuntamiento estaría integrado por cinco hombres y solo una mujer.
Es necesario señalar que en el juicio local
TET-JE-285/2016[107] al cual compareció como tercera interesada la citada Actora, fue instaurado por el PAN con el objeto de controvertir del acuerdo ITE-CG 289/2016, entre otras cuestiones, todos y cada uno de los movimientos que realizó el Instituto Local por concepto de paridad de género al orden de prelación de las planillas de representación proporcional para integrar los ayuntamientos de la entidad y en específico de aquellas que presentó su partido, dentro de las cuales se encuentra la del municipio de Magdalena Tlaltelulco, en la cual está incluida la Actora.
Esto es, la asignación que hizo el Instituto Local a favor de la Actora, fue impugnada por el propio partido que la postuló, quien consideró que tal decisión afectaba su derecho de autodeterminación, de ahí que la Autoridad Responsable estaba obligada a realizar el pronunciamiento que en derecho correspondiera sobre todos y cada uno de los ayuntamientos en cuestión y en específico en el que fue postulada la Actora.
Por tanto, no le asiste la razón a la Actora en el sentido de que la Autoridad Responsable indebidamente hizo un pronunciamiento total sobre la modificación realizada por el Instituto Local que tuvo efectos generales sobre todos los ayuntamientos de la entidad, toda vez que esto, en congruencia con la pretensión reclamada, atendió a la afectación que manifestó sufrir el PAN, esto es, que no había sido respetada la autodeterminación de su partido el cual había cumplido en la fase de registro de las candidaturas debidamente con la presentación de planillas alternadas entre ambos géneros.
Además, resulta inexacta la interpretación que de la jurisprudencia 36/2015 pretende la Actora, puesto que, como ha sido señalado, ante la ausencia de normas aplicables a la paridad de género, no es procedente realizar ajustes a la prelación de las listas de representación proporcional en la fase de asignación de las regidurías correspondientes, pues ello tendía como consecuencia introducir con posterioridad a la jornada electoral, reglas que afectarían de forma desproporcionada o innecesaria otros principios, como lo son el del efectivo sufragio ciudadano y la autodeterminación de los partidos.
En el mismo sentido, esta Sala Regional califica como INFUNDADOS los agravios de las referidas Actoras y del PRD, relativos a que el hecho de que en la normativa local no exista alguna medida para lograr la igualdad sustantiva en la asignación, no era obstáculo para su implementación y que según refieren el actuar del Tribunal Local implicó eliminar una medida que favorece a las mujeres y garantiza el acceso igualitario a los cargos públicos.
Tal calificación se da, pues como ha sido explicado, la implementación de las medidas que las Actoras y el PRD pretenden que subsistan, afectan la seguridad jurídica y certeza en la contienda electoral, así como el derecho de la ciudadanía a un voto efectivo.
En efecto, las medidas tendientes a lograr la paridad de género en los órganos representativos de la entidad, de conformidad con los mencionados artículos 95 de la Constitución Local, 10, 154, 155 y 156 de la Ley Electoral Local están contempladas para la fase de postulación y registro de las candidaturas respectivas, lo que garantiza la participación igualitaria de géneros en la contienda electoral, quedando la conformación de dichos órganos supeditada a la voluntad popular externada a través del sufragio efectivo.
Por ello, extender medidas que pretendan la igualdad sustantiva entre los géneros a la fase de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, implicaría adicionar nuevas reglas a la contienda electoral que no fueron del conocimiento de los participantes, generando con ello una falta de seguridad jurídica y certeza en el proceso electoral.
Además, como fue señalado en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 36/2015, por regla general debe respetarse el orden de prelación de las listas de representación proporcional respectivas, las cuales en el caso de Tlaxcala contienen una integración alternada y paritaria entre géneros.
En esa misma línea, la jurisprudencia mandata que ante la sub-representación de un género en la fase de asignación de los cargos de representación proporcional, primordialmente el femenino, previo a la aplicación de alguna medida tendiente a la igualdad sustantiva, deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de que la incidencia de esas medidas no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
En ese sentido, como lo afirmó el Tribunal Responsable, ante la ausencia de normas o reglas que permitan realizar esos ajustes en dicha fase del proceso electoral, las autoridades administrativas electorales deben, en aras de dotar de seguridad jurídica y certeza a los participantes, respetar el orden de prelación de las listas correspondientes, las cuales en su conformación garantizaron la participación paritaria de ambos géneros.
Es de insistirse que la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio, es traducida en porcentajes de votación que permiten ocupar regidurías de representación proporcional, por lo que la conformación del órgano de elección popular es definida por el voto de la ciudadanía, el cual no puede ser modificado.
Al respecto, es necesario referir que no pasa desapercibido lo manifestado por la Actora del Juicio Ciudadano SDF-JDC-2105/2016, en el sentido de que según su parecer la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas no se contrapone con el principio de paridad de género en la etapa de asignación, sin embargo, como ha sido explicado, contrario a lo señalado, dicho principio quedó garantizado en la postulación y registro de las candidaturas respectivas, sin que sea factible aplicar tales medidas en esa etapa del proceso electoral al no existir previsión legal que así lo determine, puesto que la ciudadanía emitió su voto conforme al orden de prelación que fue aprobado mediante el registro de las candidaturas correspondientes, de ahí que la aplicación de la medida pretendida, podría tener como consecuencia la afectación desproporcionada a otros principios como lo son el de sufragio efectivo y de autodeterminación de los partidos.
Finalmente, son INFUNDADOS los agravios de las Actoras en los que refieren que dejar de aplicar la paridad en la asignación de regidurías provocó la sobre-representación del género masculino, ya que tal cuestión no tiene como sustento la aplicación o no de esas medidas, sino de la forma en que la ciudadanía determinó ejercer su sufragio.
Esto es, la sobre o sub-representación que pudiera darse entre un género o el otro, contrario a lo afirmado por las Actoras, no nace de la aplicación o no de esas medidas, pues debe insistirse que durante la fase del registro de las candidaturas se realizaron medidas tendientes a que hubiera paridad de género en la contienda electoral, lo que permitió que las y los candidatos de cada género participaran con igualdad de oportunidades, de ahí que la conformación de cada ayuntamiento, dependa del voto ciudadano.
***
II. Agravios relacionados con la aplicación de las fórmulas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
a) Método y cálculos aritméticos para el desarrollo de las fórmulas en la asignación de regidurías
Esta Sala Regional califica como INOPERANTES los agravios del PRD (SDF-JRC-83/2016) en los que refiere que el Tribunal Local implícitamente confirmó la incorrecta e ilegal aplicación del método y cálculos aritméticos para la asignación de regidurías y para determinar la sobre-representación en dicha asignación.
Lo anterior, pues como puede advertirse, el PRD se limitó a realizar pronunciamientos genéricos e imprecisos sobre el método y procedimiento para la asignación de regidurías por el principio de representación, y sobre el procedimiento de verificación de la sobre-representación ejecutado por la Autoridad Responsable, sin referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación esto es, especificar cómo y por qué consideraba que tal aplicación perjudica sus intereses.
Ahora, si bien le asiste la razón al PRD en el sentido de que la Autoridad Responsable omitió pronunciarse respecto al agravio en el que manifestó que en el procedimiento de asignación debía tomarse en consideración el concepto de votación efectiva, no menos cierto es que tal motivo de inconformidad a la postre es inoperante, pues de nueva cuenta se limitó a realizar manifestaciones genéricas, sin precisar las razones por las cuales consideraba que ello le causaba un perjuicio concreto o bien de qué forma podría obtener algún beneficio de haberse considerado ese concepto.
Sirve como fundamento de lo anterior, los criterios contenidos en las tesis de rubros CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[108] y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[109].
Por otra parte, es INOPERANTE el agravio expresado por los representantes de los Dragones por el Bienestar
(SDF-JDC-2106/2016), en el que refieren que si bien en la integración de los ayuntamientos no está prevista una norma que especifique los grados de sobre-representación, en el desarrollo de las fórmulas y el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe ser aplicable el límite de seis punto veinticinco por ciento (6.25%) sobre el porcentaje de votación válida obtenido.
Lo anterior, pues su argumentación la hace a partir de una consideración que no es verdadera, esto es, como si no existiera un porcentaje específico para establecer los límites de sobre-representación correspondientes y con base en esa supuesta inexistencia pretende introducir un porcentaje que conviene a sus intereses.
En efecto, como ha quedado evidenciado a lo largo de esta sentencia, el porcentaje para establecer los límites máximos de sobre-representación permitidos, es del ocho por ciento (8%), tal y como lo disponen los artículos 116 de la Constitución Local y 33 de la Local, en relación con el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local; de ahí que resulte totalmente ineficaz el motivo de inconformidad referido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[110].
b) Límites de sobre y sub-representación en el procedimiento de asignación de regidurías
Los artículos 266 y 267 de la Ley Electoral Local, establecen que cada municipio de Tlaxcala, estará gobernado por un ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, y atendiendo a su número de habitantes, podrá haber siete, seis o cinco regidurías.
Así, el artículo 270 de la citada ley, establece que para la asignación de regidurías deberá atenderse al orden de prelación en que aparecen las y los candidatos en cada planilla.
Conforme a lo anterior, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional será conforme a la fórmula de dos rondas: a) cociente electoral y b) resto mayor.
En la primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente y, en la segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.
De conformidad con la fracción III del citado artículo, en la asignación por resto mayor tendrán que considerarse los límites de sub-representación y sobre-representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, que está previsto en la Constitución Local para los diputados de representación proporcional.
Al efecto, el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución establece que las legislaturas de los Estados estarán integradas con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes y que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Además, establece que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales (8%).
Conforme a lo anterior, la fracción V del artículo 33 de la Constitución Local dispone que el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación -en el caso de las diputaciones, aplicables por remisión a las
regidurías-, sea de tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%).
Finalmente, el último párrafo de la fracción VI del artículo 33 de la Constitución Local, establece que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En ese sentido, esta Sala Regional califica como FUNDADOS los agravios expresados por los representantes de los Dragones por el Bienestar, Unidos por Tzompantepec, PS y PRD (SDF-JDC-2106/2016,
SDF-JDC-2125/2016, SDF-JRC-73/2016 y SDF-JRC-83/2016, respectivamente), relativos a que el Tribunal Local omitió tomar en consideración que, para efectos de determinar la sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos de Nativitas, Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala y Tzompantepec, debía considerarse la totalidad de los miembros del ayuntamiento y no únicamente las regidurías.
En efecto, como puede advertirse de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse sobre esta pretensión, la cual cobra especial relevancia en la forma en que es desarrollado el procedimiento de asignación correspondiente.
En ese sentido, debe considerarse que les asiste la razón a los actores de los juicios indicados, toda vez que para efectos de los cálculos de sobre y sub-representación debía tomarse en cuenta a la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos correspondientes y no únicamente al número de regidurías por asignarse.
Lo anterior, pues como ha quedado evidenciado, la fracción III del artículo 271 de la Ley Electoral Local refiere que para establecer los límites máximos permitidos de sobre y sub-representación debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Federal y el correlativo 33 de la Constitución Local en cuanto a la integración del congreso estatal.
Estas disposiciones determinan que para fijar los referidos límites debe considerarse a las personas que hubieran sido electas por ambos principios, es decir, por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, de ahí que al trasladar esas hipótesis a los ayuntamientos también deba considerarse a la totalidad de sus integrantes, esto es, a las personas que fueran electas mediante el principio de mayoría, para ocupar la Presidencia Municipal y la Sindicatura, así como a quienes ocuparán las regidurías que habrán de asignarse mediante el segundo de los principios mencionados.
De esta forma, esta Sala Regional considera que se garantiza de mejor manera la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formen parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación pero de manera representativa y se impide que quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votos alcancen un alto grado de sobre-representación que implique la integración de órganos que no correspondan con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se trate.
En ese sentido, al haberse determinado por esta Sala Regional que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía contemplarse para efectos de la representación política a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, lo procedente es revocar el procedimiento elaborado por el Tribunal Local respecto de los ayuntamientos de Nativitas, Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala y Tzompantepec, y en consecuencia, desarrollarlo nuevamente y asignar las regidurías que en cada caso correspondan.
Así, el procedimiento referido será desarrollado en términos de la legislación aplicable, la cual establece lo siguiente:
El artículo 271 de la Ley Electoral Local, dispone que el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realizará en dos rondas: a) la primera aplicando el cociente electoral y b) la segunda según el resto mayor.
En términos del artículo 239 fracción III del citado ordenamiento, el cociente será el que resulta de dividir la votación total válida entre el número total de regidurías a asignar.
Por su parte, la fracción II del mencionado artículo, dispone que la votación total válida, es la que resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida en cada Municipio.
Así, en la primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político, coalición o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente.
Posteriormente, agotada la asignación de regidurías en la primera ronda y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.
Al efecto, el artículo 239 fracción V de la referida ley, establece que el resto mayor es el remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político, una vez deducidos los utilizados para la asignación de regidurías mediante el cociente electoral.
Por su parte, de conformidad con la fracción III del artículo 271 del citado ordenamiento, en la asignación por resto mayor serán considerados los límites de sub y sobre-representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución, esto es, de un máximo permitido de (8%) ocho puntos porcentuales inferiores o superiores al porcentaje de votación que obtenga cada partido político, candidatura común, coalición o planilla de candidatos y candidatas independientes
Finalmente, el mencionado artículo dispone que para el derecho a la asignación, deberá considerarse el porcentaje de votación mínima para alcanzar, el cual será el previsto en la Constitución Local para diputados de representación proporcional.
Así, en términos de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Local, dicho porcentaje corresponde a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%).
Ahora bien, la aplicación literal de esta fórmula resulta imposible pues el porcentaje de sobre y sub-representación del (8%) ocho por ciento es muy alto para un órgano como el Ayuntamiento que, de conformidad con la legislación tlaxcalteca está integrado por un total de entre (7) siete y (9) nueve munícipes.
Esto es así, pues el porcentaje que cada munícipe representa respecto del Ayuntamiento, es de entre el (14.29%) catorce punto veintinueve por ciento en los Ayuntamientos más pequeños y (11.11%) once punto once por ciento en los mayores, a diferencia de lo que sucede en el Congreso Local, el cual, al estar integrado por (25) veinticinco diputados y diputadas, implica que el porcentaje que cada uno de ellos representa respecto del total sea apenas del (4%) cuatro por ciento.
Es decir, mientras que en el Congreso Local, dos diputados o diputadas apenas equivalen al límite del (8%) ocho por ciento de sub y sobre-representación, en los Ayuntamientos de Tlaxcala, dada su integración, un solo munícipe representa más que dicho porcentaje del (8%) ocho por ciento.
Esta situación, aunada a la presencia de pocas fuerzas políticas en el Estado, implica que la aplicación literal del proceso referido en el artículo 271 de la Ley Electoral Local, sea imposible en algunos casos pues todas las fuerzas políticas resulten sobre-representadas.
Para efecto de demostrar lo anterior, de manera ejemplificativa a continuación será desarrollado el caso del municipio de Santa Cruz Tlaxcala, en el cual queda evidenciada la distorsión que provoca la configuración normativa antes señalada.
Municipio Santa Cruz Tlaxcala
Paso 1. Votación total emitida
Método de Cociente Electoral | |
Partido o candidato independiente | Votación total emitida |
PAN | 1,415 |
PRI | 1,643 |
PRD | 326 |
PT | 308 |
PVEM | 1,342 |
MC | 913 |
PAC | 258 |
PS | 80 |
MORENA | 180 |
PES | 51 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 2,039 |
Matilde Rios Bautista | 156 |
Votos para candidato no registrado | 8 |
Votos nulos | 272 |
Votación total emitida | 8,991 |
Paso 2. Determinación de la votación total válida y del cociente electoral
Como puede observarse la votación total emitida equivaldría a ocho mil novecientos noventa y un votos (8,991), sobre la cual, al restarle los doscientos setenta y dos votos nulos (272), nos arrojaría que la votación total válida es de ocho mil setecientos diecinueve (8,719).
Al dividir dicha cifra entre las regidurías por asignarse en este ayuntamiento, nos daría un cociente electoral de mil cuatrocientos cincuenta y tres punto diecisiete (1,453.17), tal y como es ilustrado en la siguiente tabla:
Votación total válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
8,719 | 6 | 1,453.17 |
Paso 3. Primera ronda, asignación de regidurías por cociente electoral
Partido o candidato independiente | Votación recibida | Porcentaje de votación | Cociente | Regidurías (decimales) | Regidurías (enteros) |
PAN | 1,415 | 16.23 | 1,453.17 | 0.97 | 0 |
PRI | 1643 | 18.84 | 1,453.17 | 1.13 | 1 |
PRD | 326 | 3.74 | 1,453.17 | 0.22 | 0 |
PT | 308 | 3.53 | 1,453.17 | 0.21 | 0 |
PVEM | 1342 | 15.39 | 1,453.17 | 0.92 | 0 |
MC | 913 | 10.47 | 1,453.17 | 0.63 | 0 |
PAC | 258 | 2.96 | 1,453.17 | 0.18 | 0 |
PS | 80 | 0.92 | 1,453.17 | 0.06 | 0 |
MORENA | 180 | 2.06 | 1,453.17 | 0.12 | 0 |
PES | 51 | 0.58 | 1,453.17 | 0.04 | 0 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 2039 | 23.39 | 1,453.17 | 1.40 | 1 |
Matilde Ríos Bautista | 156 | 1.79 | 1,453.17 | 0.11 | 0 |
Total de regidurías por cociente electoral | 2 |
Como puede advertirse de la tabla anterior, el PAC, PS, MORENA, PES y la planilla encabezada por Matilde Ríos Bautista obtendrían un porcentaje de votación inferior a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) como mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de regidurías.
En tal circunstancia los partidos políticos o planilla de independientes con derecho a participar en la asignación serían PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, MC y la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez.
De esta manera, en la ronda de cociente electoral serían asignadas (2) dos regidurías distribuidas de la siguiente manera una regiduría al PRI y una a la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez.
Paso 4. Segunda ronda, Restos Mayores[111]
Partido o candidato independiente | Votación | Votos utilizados en 1ª ronda | Remanente de votos | Regidurías por resto mayor |
PAN | 1,415 | 0.00 | 1,415.00 | 1 |
PRI | 1,643 | 1,453.17 | 189.83 | 0 |
PRD | 326 | 0.00 | 326.00 | 0 |
PT | 308 | 0.00 | 308.00 | 0 |
PVEM | 1,342 | 0.00 | 1,342.00 | 1 |
MC | 913 | 0.00 | 913.00 | 1 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 2,039 | 1453.17 | 585.83 | 1 |
Total de regidurías por restos mayores | 4 |
Como es mostrado en la tabla anterior, en esta ronda atendiendo a los restos mayores obtenidos, en un primer momento correspondería en orden decreciente, una regiduría al PAN, una al PVEM, una a MC y una a la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez, sin embargo, ello estaría sujeto a la verificación de los límites de sub y representación de (8%) ocho puntos porcentuales inferiores o superiores respectivamente al porcentaje de votación obtenido por cada partido político o la planilla de candidatos y candidatas independientes.
Paso 5. Verificación de la sobre-representación
Partido o candidato independiente | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes[112] | Porcentaje diferencia |
PAN | 16.23 | 24.23 | 8.23 | 1 | 12.5 | -3.73 |
PRI | 18.84 | 26.84 | 10.84 | 1 | 12.5 | -6.34 |
PRD | 3.74 | 11.74 | -4.26 | 0 | 0 | -3.74 |
PT | 3.53 | 11.53 | -4.47 | 0 | 0 | -3.53 |
PVEM | 15.39 | 23.39 | 7.39 | 1 | 12.5 | -2.89 |
MC | 10.47 | 18.47 | 2.47 | 1 | 12.5 | 2.03 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 23.39 | 31.39 | 15.39 | 2 (+2)[113] | 50 | 26.61 |
Como puede apreciarse, aplicando la referencia en el porcentaje de regidurías a la totalidad de integrantes de este ayuntamiento, esto es, contemplando la presidencia municipal, la sindicatura y las seis (6) regidurías, la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez obtendría un porcentaje diferencial superior a su votación de veintiséis punto sesenta y un por ciento (26.61%) el cual excede en dieciocho punto sesenta y un por ciento (18.61%) el máximo permitido de sobre-representación de ocho puntos porcentuales (8%) que establecen los artículos 116 de la Constitución Federal, 33 de la Constitución Local en relación con el artículo 270 fracción III de la Ley Electoral Local.
En consecuencia, para respetar los límites de sobre-representación respectivos debería restársele a la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez la asignación de las (2) dos regidurías que le hubieran sido conferidas en la ronda de restos mayores y asignarlas aquellos partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones o planilla de independientes que, sin exceder los límites referidos, hubieran obtenido de forma decreciente los restos mayores más altos.
Así, correspondería asignarle una regiduría al PRI al ser el ente político que obtuvo el siguiente resto mayor más alto (séptimo lugar) sin exceder los límites mencionados, el cual a su vez con la asignación referida permanece dentro de los porcentajes de representación permitidos, tal y como se demuestra a continuación:
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
18.84 | 26.84 | 10.84 | 2 | 25 | 6.16 |
Ahora bien, respecto a la asignación de la regiduría restante, es necesario señalar que esa asignación adicional no podría realizarse sin provocar a su vez exceder los límites de sobre-representación en un ocho por ciento (8%), del ente político a cual le sea conferida, tal como puede observarse en las siguientes tablas:
PAN | |||||
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
16.23 | 24.23 | 8.23 | 2 | 25 | 8.77 |
Así, en el caso del PAN, éste obtendría un porcentaje diferencial de ocho punto sesenta y siete por ciento (8.77%) el cual excedería en punto setenta y siete por ciento (0.77%) el máximo permitido de sobre representación de (8%) ocho puntos porcentuales.
PRI | |||||
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
18.84 | 26.84 | 10.84 | 3 | 37.5 | 18.66 |
En el caso del PRI, dicho partido obtendría un porcentaje diferencial de dieciocho punto sesenta y seis por ciento (18.66%) el cual excedería en diez punto sesenta y seis por ciento (10.66%) el máximo permito de sobre representación de (8%) ocho puntos porcentuales.
PRD | |||||
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
3.74 | 11.74 | -4.26 | 1 | 12.5 | 8.76 |
Por lo que respecta al PRD, obtendría un porcentaje diferencial de ocho punto setenta y seis por ciento (8.76%) el cual excedería en punto setenta y seis por ciento (0.76%) el máximo permitido de sobre representación de (8%) ocho puntos porcentuales.
PT | |||||
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
3.53 | 11.53 | -4.47 | 1 | 12.5 | 8.97 |
En el caso del PT, este partido obtendría un porcentaje diferencial de ocho punto noventa y siete por ciento (8.97%) el cual excedería en punto noventa y siete por ciento (0.97%) el máximo permitido de sobre representación de (8%) ocho puntos porcentuales.
PVEM | |||||
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
15.39 | 23.39 | 7.39 | 2 | 25 | 9.61 |
El PVEM, obtendría un porcentaje diferencial de nueve punto sesenta y un por ciento (9.61%) el cual excedería en uno punto sesenta y un por ciento (1.61%) el máximo permitido de sobre representación de (8%) ocho puntos porcentuales.
MC | |||||
Porcentaje votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes | Porcentaje diferencia |
10.47 | 18.47 | 2.47 | 2 | 25 | 14.53 |
Por lo que respecta a MC, dicho partido obtendría un porcentaje diferencial de catorce punto cincuenta y tres por ciento (14.53%) el cual excedería en seis punto cincuenta y tres por ciento (6.53%) el máximo permitido de sobre representación de (8%) ocho puntos porcentuales.
Como puede apreciarse de las anteriores tablas, de realizarse la asignación adicional de la regiduría en comento a cualquiera de los partidos indicados, cada uno excedería, en mayor o menor medida, el límite máximo de sobre-representación de (8%) ocho puntos porcentuales, lo cual lleva a esta Sala Regional a la conclusión de que tal interpretación de las normas en estudio es inviable por imposible, pues no es posible aplicarla sin que alguna de las fuerzas políticas quede sobre-representada, cuestión que el legislador tlaxcalteca prohibió.
Por ello, haciendo una interpretación sistemática y funcional de tal artículo, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la misma ley, esta Sala Regional llegó a la conclusión de que el inciso III del multicitado artículo 271 debe interpretarse en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni sub-representación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.
En ese orden de ideas, debe señalarse que si bien el artículo 239 de la Ley Electoral Local, el cual define el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, no contempla expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, es posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debe realizarse tal ajuste.
Esto, en tanto que el último párrafo del citado artículo 271, determina que para la asignación de regidores debe utilizarse un concepto que es empleado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que deben incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse.
Además debe tenerse en cuenta que no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no pueden aspirar a la asignación de regidurías.
Similar criterio está contenido en la tesis de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)[114].
Establecido lo anterior, se procede al desarrollo de la fórmula respectiva y a la asignación de las regidurías correspondientes.
Municipio Santa Cruz Tlaxcala
Paso 1. Votación total emitida
Votación emitida | |
Partido o candidato independiente | Votación total emitida |
PAN | 1,415 |
PRI | 1,643 |
PRD | 326 |
PT | 308 |
PVEM | 1,342 |
MC | 913 |
PAC | 258 |
PS | 80 |
MORENA | 180 |
PES | 51 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 2,039 |
Matilde Rios Bautista | 156 |
Votos para candidato no registrado | 8 |
Votos nulos | 272 |
Votación total emitida | 8,991 |
Paso 2. Determinación de la votación total válida y del cociente electoral
Para determinar estos factores, es necesario definir el porcentaje de votación de cada uno de los partidos o candidaturas independientes que superan el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de conformidad con el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local en relación con la fracción V del artículo 33 Constitución Local.
Partido o candidato independiente | Votación recibida | Porcentaje de votación |
PAN | 1,415 | 16.23 |
PRI | 1643 | 18.84 |
PRD | 326 | 3.74 |
PT | 308 | 3.53 |
PVEM | 1342 | 15.39 |
MC | 913 | 10.47 |
PAC | 258 | 2.96 |
PS | 80 | 0.92 |
MORENA | 180 | 2.06 |
PES | 51 | 0.58 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 2039 | 23.39 |
Matilde Ríos Bautista | 156 | 1.79 |
Como puede advertirse de la tabla anterior, el PAC, PS, MORENA, PES y la planilla encabezada por Matilde Ríos Bautista obtuvieron un porcentaje de votación inferior a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) como mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de regidurías.
En tal circunstancia los partidos políticos o planilla de candidatas y candidatos independientes con derecho a participar en la asignación son PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, MC y la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez, en el entendido que el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, establece que en la asignación de regidurías deben respetarse los límites de sub y sobre-representación en un porcentaje no mayor al (8%) ocho por ciento.
Así, la votación total emitida equivale a ocho mil novecientos noventa y un votos (8,991), sobre la cual, al restarle los votos nulos, los emitidos para candidatos no registrados, así como los votos de aquellas fuerzas políticas que no obtuvieron el porcentaje mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación, nos arroja que la votación total válida es de siete mil novecientos ochenta y seis (7,986).
Al dividir dicha cifra entre las regidurías por asignarse en este ayuntamiento, nos da un cociente electoral de un mil trescientos treinta y uno (1,331), tal y como es ilustrado en la siguiente tabla:
Votación total válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
7,986 | 6 | 1,331 |
Paso 3. Primera ronda, asignación de regidurías por cociente electoral
Partido o candidato independiente | Votación válida | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Cociente | Enteros | Representación Municipal |
PAN | 1415 | 17.72 | 25.72 | 9.72 | 1331 | 1.06 |
|
PRI | 1643 | 20.57 | 28.57 | 12.57 | 1331 | 1.23 | |
PRD | 326 | 4.08 | 12.08 | -3.92 | 1331 | 0.24 | |
PT | 308 | 3.86 | 11.86 | -4.14 | 1331 | 0.23 | |
PVEM | 1342 | 16.80 | 24.80 | 8.80 | 1331 | 1.01 | |
MC | 913 | 11.43 | 19.43 | 3.43 | 1331 | 0.69 | |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 2039 | 25.53 | 33.53 | 17.53 | 1331 | 1.53 | 2 (Presidencia y Sindicatura) Equivalente al 25% |
Como puede advertirse de la anterior tabla, la fuerza política que obtiene el número más alto, es la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez, por lo que, en principio le correspondería la asignación de la primera regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo ésta quedaría sobre-representada en más del (8%) ocho por ciento permitida por la legislación de la entidad.
Esto es así, pues cada regiduría en dicho ayuntamiento corresponde al doce punto cincuenta por ciento (12.50%), ya que éste es integrado por (8) ocho munícipes -contando las (6) regidurías, presidencia y sindicatura-, de ahí que al ser la fuerza política que obtuvo el triunfo de mayoría respecto a la presidencia y sindicatura, representación que equivale al (25%) veinticinco por ciento, si se le confiriera una regiduría su porcentaje ascendería al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%), siendo que su máximo permito de conformidad con la Ley Electoral Local es de treinta y tres punto cincuenta y tres por ciento (33.53%).
En tal circunstancia, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello descontado los votos de la mencionada planilla de la votación válida.
En ese sentido se procede a ajustar el parámetro de votación de la siguiente manera:
Votación válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
5,947 | 6 | 991.17 |
En consecuencia, se procede a la asignación que corresponda en la ronda de cociente electoral de la siguiente manera:
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación por partido, candidatura común o candidato independiente | Porcentaje de votación | cociente | Regidurías (decimales) | Regidurías (enteros) |
PAN | 1415 | 23.79 | 991.17 | 1.43 | 1 |
PRI | 1643 | 27.63 | 991.17 | 1.66 | 1 |
PRD | 326 | 5.48 | 991.17 | 0.33 | 0 |
PT | 308 | 5.18 | 991.17 | 0.31 | 0 |
PVEM | 1342 | 22.57 | 991.17 | 1.35 | 1 |
MC | 913 | 15.35 | 991.17 | 0.92 | 0 |
Paso 4. Segunda ronda, Restos Mayores
Ahora bien, tomando en consideración que no es posible asignarles las regidurías a los partidos políticos y candidatos que se encuentren sobrerrepresentados, se debe definir a qué partido o candidato se les deben otorgar.
El artículo 271 de la Ley de Instituciones local prevé que el procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional, comprende dos rondas por los métodos de cociente electoral y resto mayor.
Asimismo, establece que agotada la asignación de regidurías en la primera ronda (cociente) y si quedaran regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.
Por ello y atendiendo al concepto de “resto mayor” proporcionado por la propia legislación, debe entenderse al remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político o candidato independiente, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral (Artículo 239, fracción IV, de la Ley electoral local).
Ello es así, porque la doctrina judicial de este Tribunal ha sido consistente al establecer que dicho método de asignación por “resto mayor” tiene como finalidad seguir un criterio de sistematicidad, dado que se produce como consecuencia directa e inmediata cuando ya han sido asignadas las regidurías tomando en cuenta al partido político o candidato con el mayor número de votos, en una fase previa (cociente electoral), por lo que es razonable que, al existir candidaturas por repartir, sea posible otorgarlas al partido político o candidato en una etapa subsecuente por haber obtenido el mayor número de votos que los demás competidores.
Entonces, si el legislador tlaxcalteca estableció tanto el método de cociente electoral, como el de “resto mayor” como criterios de asignación de regidurías, debe entenderse que es posible considerar el remanente más alto de votos de los partidos políticos o candidatos, siempre y cuando no rebase los límites de sobrerrepresentación.
De estimar lo contrario, sería tanto como ir en contra del principio de representatividad que deben tener cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes en la conformación del Ayuntamiento, así como en contra del propio procedimiento de distribución de regidurías acorde con los resultados de la votación.
Así, para esta Sala Regional es viable concluir que un parámetro idóneo para determinar la asignación de regidurías no otorgadas a los partidos políticos o candidatos sobrerrepresentados debe ser el que corresponda al remanente de votos más alto que los partidos políticos o candidatos independientes no hubieran utilizado en el reparto por cociente electoral, tal como se muestra a continuación:
Partido o candidato independiente | Votación | Votos utilizados en 1ª ronda | Remanente de votos | Regidurías por resto mayor |
PAN | 1415 | 991.17 | 423.83 | 1 |
PRI | 1643 | 991.17 | 651.83 | 1 |
PRD | 326 | 0.00 | 326.00 | 0 |
PT | 308 | 0.00 | 308.00 | 0 |
PVEM | 1342 | 991.17 | 350.83 | 0 |
MC | 913 | 0.00 | 913.00 | 1 |
Total de regidurías por restos mayores | 3 |
Cabe precisar que con las asignaciones antes referidas, son respetados los máximos permitidos de sub y sobre representación que dispone el mencionado artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, tal como puede evidenciarse de la siguiente tabla:
Partido o candidato independiente | Porcentaje de votación | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes[115] | Porcentaje diferencia |
PAN | 17.72 | 25.72 | 9.72 | 2 | 25 | 7.28 |
PRI | 20.57 | 28.57 | 12.57 | 2 | 25 | 4.43 |
PRD | 4.08 | 12.08 | -3.92 | 0 | 0 | -4.08 |
PT | 3.86 | 11.86 | -4.14 | 0 | 0 | -3.86 |
PVEM | 16.80 | 24.80 | 8.80 | 1 | 12.5 | -4.30 |
MC | 11.43 | 19.43 | 3.43 | 1 | 12.5 | 1.07 |
Miguel Ángel Sanabria Chávez | 25.53 | 33.53 | 17.53 | 2 [116] | 25 | -0.53 |
Como puede observarse todas y cada una de las fuerzas políticas obtuvieron un porcentaje diferencial menor a límite máximo permitido de sub y sobre-representación mencionado de (8%) ocho puntos porcentuales.
En consecuencia, la integración del citado ayuntamiento deberá ser de la siguiente manera:
Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala | ||
Cargo | Asignación del Tribunal Local | Asignación de SALA CDMX TEPJF |
Primer Regiduría | Planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez | PRI |
Segunda Regiduría | PRI | PAN |
Tercera Regiduría | PAN | PVEM |
Cuarta Regiduría | PVEM | MC |
Quinta Regiduría | MC | PRI |
Sexta Regiduría | Planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez | PAN |
Conforme a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos las constancias de asignación que fueron ordenadas por el Tribunal Local para el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, y en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General para que expida las constancias de asignación a favor de quien corresponda de conformidad con el orden de prelación contenido en sus respectivas planillas, al PRI a la primera regiduría, al PAN la segunda regiduría, al PVEM la tercera regiduría, a MC la cuarta regiduría, al PRI la quinta regiduría y finalmente al PAN la sexta regiduría.
Municipio Nativitas
Paso 1. Votación total emitida
Método de Cociente Electoral | |
Partido, coalición o candidatura común | Votación total emitida |
PAN | 942 |
PRI-NA | 2,211 |
PRD-PT | 153 |
PVEM | 1,904 |
MC | 57 |
PAC | 4,389 |
PS | 648 |
MORENA | 605 |
PES | 29 |
Votos para candidato no registrado | 3 |
Votos nulos | 367 |
Votación total emitida | 11,308 |
Paso 2. Determinación de la votación total válida y del cociente electoral
Para determinar estos factores, es necesario definir el porcentaje de votación de cada uno de los partidos o candidaturas independientes que superan el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de conformidad con el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local en relación con la fracción V del artículo 33 Constitución Local.
Partido o candidato independiente | Votación recibida | Porcentaje de votación |
PAN | 942 | 8.61 |
PRI-NA | 2211 | 20.21 |
PRD-PT | 153 | 1.40 |
PVEM | 1904 | 17.41 |
MC | 57 | 0.52 |
PAC | 4389 | 40.13 |
PS | 648 | 5.92 |
MORENA | 605 | 5.53 |
PES | 29 | 0.27 |
Como puede advertirse de la tabla anterior, los partidos MC, PES y la coalición PRD-PT, obtuvieron un porcentaje de votación inferior a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) como mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de regidurías.
En tal circunstancia los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones con derecho a participar en el asignación son PAN, candidatura común PRI-NA, PVEM, PAC, PS y MORENA.
Así, la votación total emitida equivale a once mil trescientos ocho votos (11,308), sobre la cual, al restarle los votos nulos, los para candidatos no registrados, así como los votos de aquellas fuerza políticas que no obtuvieron el porcentaje mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación, nos arroja que la votación total válida es de diez mil seiscientos noventa y nueve (10,699).
Al dividir dicha cifra entre las regidurías por asignarse en este ayuntamiento, nos da un cociente electoral de un mil setecientos ochenta y tres punto dieciséis (1,783.16), tal y como es ilustrado en la siguiente tabla:
Votación total válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
10,699 | 6 | 1,783.16 |
Paso 3. Primera ronda, asignación de regidurías por cociente electoral
Partido o candidato independiente | Votación válida | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Cociente | Enteros | Representación Municipal |
PAN | 942 | 8.80 | 16.80 | 0.80 | 1,783.16 | 0.53 |
|
PRI-NA | 2211 | 20.67 | 28.67 | 12.67 | 1,783.16 | 1.24 | |
PVEM | 1904 | 17.80 | 25.80 | 9.80 | 1,783.16 | 1.07 | |
PAC | 4389 | 41.02 | 49.02 | 33.02 | 1,783.16 | 2.46 | 2 (Presidencia y Sindicatura) |
PS | 648 | 6.06 | 14.06 | -1.94 | 1,783.16 | 0.36 |
|
MORENA | 605 | 5.65 | 13.65 | -2.35 | 1,783.16 | 0.34 |
Como puede advertirse de la anterior tabla, la fuerza política que obtiene el número más alto, es el PAC, por lo que, en principio le correspondería la asignación de (2) dos regidurías en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo quedaría sobre-representado en más del (8%) ocho por ciento permitido por la legislación de la entidad, como se muestra enseguida:
Partido o candidato independiente | Votación válida | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Representación Munícipes | Porcentaje de representación |
PAN | 942 | 8.80 | 16.80 | 0.80 |
|
|
PRI-NA | 2211 | 20.67 | 28.67 | 12.67 |
|
|
PVEM | 1904 | 17.80 | 25.80 | 9.80 |
|
|
PAC | 4389 | 41.02 | 49.02 | 33.02 | 2+2 | 50 |
PS | 648 | 6.06 | 14.06 | -1.94 |
|
|
MORENA | 605 | 5.65 | 13.65 | -2.35 |
|
|
Como es ilustrado, de asignarle (2) dos regidurías el PAC excedería el porcentaje máximo de sobre-representación, razón por la cual, lo procedente es asignarle solamente (1) una y posteriormente hacer la asignación de esa segunda regiduría a las fuerzas políticas con derecho para ello descontado los votos del PAC de la votación válida.
En ese sentido se procede a ajustar el parámetro de votación de la siguiente manera:
Votación válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
6310 | 5 | 1,262 |
En consecuencia, se procede a la asignación que corresponda en la ronda de cociente electoral de la siguiente manera:
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación por partido, candidatura común o candidato independiente | Porcentaje de votación | Cociente | Regidurías (decimales) | Regidurías (enteros) |
PAN | 942 | 14.93 | 1,262 | 0.75 | 0 |
PRI-NA | 2211 | 35.04 | 1,262 | 1.75 | 1 |
PVEM | 1904 | 30.17 | 1,262 | 1.51 | 1 |
PS | 648 | 10.27 | 1,262 | 0.51 | 0 |
MORENA | 605 | 9.59 | 1,262 | 0.48 | 0 |
Paso 4. Segunda ronda, Restos Mayores
En esta parte, la asignación de regidurías corresponderá al remanente de votos más alto de los partidos políticos o candidatos y candidatas independientes que no hubieran utilizado en el reparto por cociente electoral, tal como se muestra a continuación:
Partido o candidato independiente | Votación | Votos utilizados en 1ª ronda | Remanente de votos | Regidurías por resto mayor |
PAN | 942 | 0 | 942 | 1 |
PRI-NA | 2211 | 1262 | 9493 | 1 |
PVEM | 1904 | 1262 | 642 | 0 |
PS | 648 | 0 | 648 | 1 |
MORENA | 605 | 0 | 605 | 0 |
Total de regidurías por restos mayores | 3 |
Cabe precisar que con las asignaciones antes referidas, son respetados los máximos permitidos de sub y sobre representación que dispone el mencionado artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, tal como puede evidenciarse de la siguiente tabla:
Partido o candidato independiente | Porcentaje de votación | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes[117] | Porcentaje diferencia |
PAN | 8.80 | 16.80 | 0.80 | 1 | 12.5 | 3.70 |
PRI-NA | 20.67 | 28.67 | 12.67 | 2 | 25 | 4.33 |
PVEM | 17.80 | 25.80 | 9.80 | 1 | 12.5 | -5.30 |
PAC | 41.02 | 49.02 | 33.02 | 1 | 37.5 | -3.52 |
PS | 6.06 | 14.06 | -1.94 | 1 | 12.5 | -1.56 |
MORENA | 5.65 | 13.65 | -2.35 | 0 | 0 | 5.65 |
Como puede observarse todas y cada una de las fuerzas políticas obtuvieron un porcentaje diferencial menor a límite máximo permitido de sub y sobre-representación mencionado de ocho puntos porcentuales.
En consecuencia, la integración del citado ayuntamiento deberá ser de la siguiente manera:
Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala | ||
Cargo | Asignación del Tribunal Local | Asignación de SALA CDMX TEPJF |
Primer Regiduría | PAC | PAC |
Segunda Regiduría | PAC | PRI-NA |
Tercera Regiduría | PRI-NA | PVEM |
Cuarta Regiduría | PVEM | PRI-NA |
Quinta Regiduría | PAN | PAN |
Sexta Regiduría | PAC | PS |
Conforme a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos las constancias de asignación que fueron ordenadas por el Tribunal Local para el Ayuntamiento de Nativitas, y en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General para que expida las constancias de asignación a favor de quien corresponda de conformidad con el orden de prelación contenido en sus respectivas planillas, al PAC a la primera regiduría, a la coalición PRI-NA la segunda regiduría, al PVEM la tercera regiduría, a la coalición PRI-NA la cuarta regiduría, al PAN la quinta regiduría y finalmente a la candidata o candidato que corresponda PS a la sexta regiduría.
Municipio Tlaxcala
Paso 1. Votación total emitida
Método de Cociente Electoral | |
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación total emitida |
PAN | 6,264 |
PRI-PVEM-NA-PS | 13,057 |
PRD-PT | 8,429 |
MC | 1,155 |
PAC | 6,874 |
MORENA | 3,480 |
PES | 1,230 |
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 2,254 |
Votos para candidato no registrado | 48 |
Votos nulos | 1,480 |
Votación total emitida | 44,271 |
Paso 2. Determinación de la votación total válida y del cociente electoral
Para determinar estos factores, es necesario definir el porcentaje de votación de cada uno de los partidos o candidaturas independientes que superan el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de conformidad con el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local en relación con la fracción V del artículo 33 Constitución Local.
Partido o candidato independiente | Votación recibida | Porcentaje de votación |
PAN | 6,264 | 14.64 |
PRI-PVEM- NA-PS | 13,057 | 30.51 |
PRD-PT | 8,429 | 19.70 |
MC | 1,155 | 2.70 |
PAC | 6,874 | 16.06 |
MORENA | 3,480 | 8.13 |
PES | 1,230 | 2.87 |
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 2,254 | 5.27 |
Como puede advertirse de la tabla anterior, los partidos MC y PES obtuvieron un porcentaje de votación inferior a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) como mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de regidurías.
En tal circunstancia los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones con derecho a participar en la asignación son PAN, la candidatura común PRI-PVEM-NA-PS, la coalición PRD-PT, PAC, MORENA y la planilla encabezada por Andrés Liborio Mondragón Ramírez.
Así, la votación total emitida equivale a cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y un votos (44,271), sobre la cual, al restarle los votos nulos, los emitidos para candidatos no registrados, así como los votos de aquellas fuerzas políticas que no obtuvieron el porcentaje mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación, nos arroja que la votación total válida es de cuarenta mil trescientos cincuenta y ocho (40,358).
Al dividir dicha cifra entre las regidurías por asignarse en este ayuntamiento (7), nos da un cociente electoral de cinco mil setecientos sesenta y cinco punto cuarenta y dos (5,765.42), tal y como es ilustrado en la siguiente tabla:
Votación total válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
40358 | 7 | 5,765.42 |
Paso 3. Primera ronda, asignación de regidurías por cociente electoral
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación válida | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Cociente | Enteros | Representación Municipal |
PAN | 6,264 | 15.52 | 23.52 | 7.52 | 5765.42 | 1.09 |
|
PRI-PVEM-NA-PS | 13,057 | 32.35 | 40.35 | 24.35 | 5765.42 | 2.26 | 2 (Presidencia y Sindicatura) |
PRD-PT | 8,429 | 20.89 | 28.89 | 12.89 | 5765.42 | 1.46 |
|
PAC | 6,874 | 17.03 | 25.03 | 9.03 | 5765.42 | 1.19 | |
MORENA | 3,480 | 8.62 | 16.62 | 0.62 | 5765.42 | 0.60 | |
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 2,254 | 5.59 | 13.59 | -2.41 | 5765.42 | 039 |
Como puede advertirse de la anterior tabla, la fuerza política que obtiene el número más alto, es la candidatura común PRI-PVEM-NA-PS, por lo que, en principio le correspondería la asignación de (2) dos regidurías en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo quedaría sobre-representado en más del (8%) ocho por ciento permitido por la legislación de la entidad, como se muestra enseguida:
Partido candidatura común o candidato independiente | Votación válida | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Representación Munícipes | Porcentaje de representación |
PAN | 6,264 | 15.52 | 23.52 | 7.52 |
|
|
PRI-PVEM-NA-PS | 13,057 | 32.35 | 40.35 | 24.35 | 2+2 | 44.44 |
PRD-PT | 8,429 | 20.89 | 28.89 | 12.89 |
|
|
PAC | 6,874 | 17.03 | 25.03 | 9.03 |
|
|
MORENA | 3,480 | 8.62 | 16.62 | 0.62 |
|
|
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 2,254 | 5.59 | 13.59 | -2.41 |
|
|
Como es ilustrado, de asignarle (2) dos regidurías a la candidatura común PRI-PVEM-NA-PS excedería el porcentaje máximo de sobre-representación, razón por la cual, lo procedente es asignarle solamente (1) una y posteriormente hacer la asignación de esa segunda regiduría a las fuerzas políticas con derecho para ello descontado los votos de la candidatura común PRI-PVEM-NA-PS de la votación válida.
En ese sentido se procede a ajustar el parámetro de votación de la siguiente manera:
Votación válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
27301 | 6 | 4,550.16 |
En consecuencia, se procede a la asignación que corresponda en la ronda de cociente electoral de la siguiente manera:
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación por partido, candidatura común o candidato independiente | Porcentaje de votación | Cociente | Regidurías (decimales) | Regidurías (enteros) |
PAN | 6,264 | 22.94 | 4,550.16 | 1.38 | 1 |
PRD-PT | 8,429 | 30.87 | 4,550.16 | 1.85 | 1 |
PAC | 6,874 | 25.18 | 4,550.16 | 1.51 | 1 |
MORENA | 3,480 | 12.75 | 4,550.16 | 0.76 | 0 |
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 2,254 | 8.26 | 4,550.16 | 0.50 | 0 |
Paso 4. Segunda ronda, Restos Mayores
En esta parte, la asignación de regidurías corresponderá al remanente de votos más alto de los partidos políticos o candidatos y candidatas independientes que no hubieran utilizado en el reparto por cociente electoral, tal como se muestra a continuación:
Partido o candidato independiente | Votación | Votos utilizados en 1ª ronda | Remanente de votos | Regidurías por resto mayor |
PAN | 6,264 | 4,550.160 | 1,713.83 | 0 |
PRD-PT | 8,429 | 4,550.16 | 3,878.83 | 1 |
PAC | 6,874 | 4,550.16 | 2,323.83 | 1 |
MORENA | 3,480 | 0 | 3,480.00 | 1 |
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 2,254 | 0 | 2,254.00 | 0 |
Total de regidurías por restos mayores | 3 |
Cabe precisar que con las asignaciones antes referidas, son respetados los máximos permitidos de sub y sobre representación que dispone el mencionado artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, tal como puede evidenciarse de la siguiente tabla:
Partido o candidato independiente | Porcentaje de votación | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes[118] | Porcentaje diferencia |
PAN | 15.52 | 23.52 | 7.52 | 1 | 11.11 | -4.41 |
PRI-PVEM-NA-PS | 32.35 | 40.35 | 24.35 | 2+1 | 33.33 | 0.98 |
PRD-PT | 20.89 | 28.89 | 12.89 | 2 | 22.22 | 1.33 |
PAC | 17.03 | 25.03 | 9.03 | 2 | 22.22 | 5.19 |
MORENA | 8.62 | 16.62 | 0.62 | 1 | 11.11 | 2.49 |
Andrés Liborio Mondragón Ramírez | 5.59 | 13.59 | -2.41 | 0 | 0 | 5.59 |
Como puede observarse todas y cada una de las fuerzas políticas obtuvieron un porcentaje diferencial menor a límite máximo permitido de sub y sobre-representación mencionado de ocho puntos porcentuales.
En consecuencia, la integración del citado ayuntamiento deberá ser de la siguiente manera:
Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala | ||
Cargo | Asignación del Tribunal Local | Asignación de SALA CDMX TEPJF |
Primer Regiduría | Candidatura Común PRI-PVEM-NAL-PS | Candidatura Común PRI-PVEM-NAL-PS |
Segunda Regiduría | Candidatura Común PRI-PVEM-NAL-PS | Coalición PRD-PT |
Tercera Regiduría | Coalición PRD-PT | PAC |
Cuarta Regiduría | PAC | PAN |
Quinta Regiduría | PAN | Coalición PRD-PT |
Sexta Regiduría | MORENA | MORENA |
Séptima Regiduría | Coalición PRD-PT | PAC |
Conforme a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos las constancias de asignación que fueron ordenadas por el Tribunal Local para el Ayuntamiento de Tlaxcala, y en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General para que expida las constancias de asignación a favor de quien corresponda de conformidad con el orden de prelación contenido en sus respectivas planillas, al Candidatura Común PRI-PVEM-NAL-PS a la primera regiduría, a la coalición PRD-PT la segunda regiduría, al PAC la tercera regiduría, al PAN la cuarta regiduría, a la coalición PRD-PT la quinta regiduría, al MORENA a la sexta regiduría y finalmente al PAC a la séptima regiduría.
Municipio Tzompantepec
Para realizar la asignación correspondiente, la Sala Regional atenderá a los resultados obtenidos en la diligencia del recuento total de votos realizada el trece de septiembre de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Local[119] en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia relativa a la impugnación de la elección del Ayuntamiento de Tzompantepec, radicada en el expediente SDF-JRC-75/2016, en el que están integradas las constancias que los acreditan por lo que son un hecho notorio de conformidad al artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Paso 1. Votación total emitida
Método de cociente Electoral | |
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación total emitida |
PAN | 373 |
PRI | 479 |
PRD | 312 |
PT | 222 |
PVEM | 251 |
MC | 28 |
NA | 872 |
PAC | 1,178 |
PS | 105 |
MORENA | 679 |
PES | 1,121 |
José Abel Armenta Ramos | 617 |
Crisóforo Sánchez Luna | 274 |
Votos para candidato no registrado | 2 |
Votos nulos | 214 |
Votación total emitida | 6727 |
Paso 2. Determinación de la votación total válida y del cociente electoral
Para determinar estos factores, es necesario definir el porcentaje de votación de cada uno de los partidos o candidaturas independientes que superan el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de conformidad con el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local en relación con la fracción V del artículo 33 Constitución Local.
Partido o candidato independiente | Votación recibida | Porcentaje de votación |
PAN | 373 | 5.73 |
PRI | 479 | 7.35 |
PRD | 312 | 4.79 |
PT | 222 | 3.41 |
PVEM | 251 | 3.85 |
MC | 28 | 0.43 |
NA | 872 | 13.39 |
PAC | 1178 | 18.09 |
PS | 105 | 1.61 |
MORENA | 679 | 10.43 |
PES | 1121 | 17.21 |
José Abel Armenta Ramos | 617 | 9.47 |
Crisóforo Sánchez Luna | 274 | 4.21 |
Como puede advertirse de la tabla anterior, los partidos MC y PS obtuvieron un porcentaje de votación inferior a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) como mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de regidurías.
En tal circunstancia los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones con derecho a participar en el asignación son PAN, PRI, PRD, PT PVEM, NS, PAC, MORENA, PES y las planillas encabezadas por José Abel Armenta Ramos y Crisóforo Sánchez Luna.
Así, la votación total emitida equivale a seis mil setecientos votos (6,727), sobre la cual, al restarle los votos nulos, los para candidatos no registrados, así como los votos de aquellas fuerza políticas que no obtuvieron el porcentaje mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación, nos arroja que la votación total válida es de seis mil trescientos setenta y nueve (6,379).
Al dividir dicha cifra entre las regidurías por asignarse en este ayuntamiento (6), nos da un cociente electoral de mil sesenta y tres punto dieciséis (1,063.16), tal y como es ilustrado en la siguiente tabla:
Votación total válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
6,379 | 6 | 1,063.16 |
Paso 3. Primera ronda, asignación de regidurías por cociente electoral
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación válida | Porcentaje de votación válida | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Cociente | Enteros | Representación Municipal |
PAN | 373 | 5.85 | 13.85 | -2.15 | 1,063.16 | 0.35 |
|
PRI | 479 | 7.51 | 15.51 | -0.49 | 1,063.16 | 0.45 | |
PRD | 312 | 4.89 | 12.89 | -3.11 | 1,063.16 | 0.29 | |
PT | 222 | 3.48 | 11.48 | -4.52 | 1,063.16 | 0.21 | |
PVEM | 251 | 3.93 | 11.93 | -4.07 | 1,063.16 | 0.24 | |
NA | 872 | 13.67 | 21.67 | 5.67 | 1,063.16 | 0.82 | |
PAC | 1178 | 18.47 | 26.47 | 10.47 | 1,063.16 | 1.11 | 2 (Presidencia y Sindicatura) |
MORENA | 679 | 10.64 | 18.64 | 2.64 | 1,063.16 | 0.64 |
|
PES | 1121 | 17.57 | 25.57 | 9.57 | 1,063.16 | 1.05 | |
José Abel Armenta Ramos | 617 | 9.67 | 17.67 | 1.67 | 1,063.16 | 0.58 | |
Crisóforo Sánchez Luna | 274 | 4.30 | 12.30 | -3.70 | 1,063.16 | 0.26 |
Como puede advertirse de la anterior tabla, la fuerza política que obtiene el número más alto, es el PAC, por lo que, en principio le correspondería la asignación de una regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo quedaría sobre-representado en más del (8%) ocho por ciento permitido por la legislación de la entidad, como se muestra enseguida:
Esto es así, pues cada regiduría en dicho ayuntamiento corresponde al doce punto cincuenta por ciento (12.50%), ya que éste es integrado por (8) ocho munícipes -(6) seis regidurías, la presidencia y la sindicatura-, de ahí que al ser la fuerza política que obtuvo el triunfo de mayoría respecto a la presidencia y sindicatura, representación que equivale al (25%) veinticinco por ciento, razón por la cual de conferirle una regiduría su porcentaje ascendería al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%), siendo que su máximo permito de conformidad con la Ley Electoral Local es de veintiséis punto cuarenta y siete por ciento (26.47%).
En tal circunstancia, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello descontado los votos de la mencionada planilla de la votación válida.
En ese sentido se procede a ajustar el parámetro de votación de la siguiente manera:
Votación válida | Regidurías por asignar | Cociente electoral |
5205 | 6 | 867.50 |
En consecuencia, se procede a la asignación que corresponda en la ronda de cociente electoral de la siguiente manera:
Partido, candidatura común o candidato independiente | Votación por partido, candidatura común o candidato independiente | Porcentaje de votación | Cociente | Regidurías (decimales) | Regidurías (enteros) |
PAN | 373 | 7.17 | 867.50 | 0.43 |
|
PRI | 479 | 9.20 | 867.50 | 0.55 |
|
PRD | 312 | 5.99 | 867.50 | 0.36 |
|
PT | 222 | 4.27 | 867.50 | 0.26 |
|
PVEM | 251 | 4.82 | 867.50 | 0.29 |
|
NA | 872 | 16.75 | 867.50 | 1.01 | 1 |
MORENA | 679 | 13.05 | 867.50 | 0.78 |
|
PES | 1121 | 21.54 | 867.50 | 1.29 | 1 |
José Abel Armenta Ramos | 617 | 11.85 | 867.50 | 0.71 |
|
Crisóforo Sánchez Luna | 274 | 5.26 | 867.50 | 0.32 |
|
Paso 4. Segunda ronda, Restos Mayores
En esta parte, la asignación de regidurías corresponderá al remanente de votos más alto de los partidos políticos o candidatos independientes que no hubieran utilizado en el reparto por cociente electoral, tal como se muestra a continuación:
Partido o candidato independiente | Votación | Votos utilizados en 1ª ronda | Remanente de votos | Regidurías por resto mayor |
PAN | 373 | 0 | 373 | 1 |
PRI | 479 | 0 | 479 | 1 |
PRD | 312 | 0 | 312 | 0 |
PT | 222 | 0 | 222 | 0 |
PVEM | 251 | 0 | 251 | 0 |
NA | 872 | 867.50 | 4.50 | 0 |
MORENA | 679 | 0 | 679 | 1 |
PES | 1121 | 867.50 | 253.50 | 0 |
José Abel Armenta Ramos | 617 | 0 | 617 | 1 |
Crisóforo Sánchez Luna | 274 | 0 | 274 | 0 |
Total de regidurías por restos mayores | 4 |
Cabe precisar que con las asignaciones antes referidas, son respetados los máximos permitidos de sub y sobre representación que dispone el mencionado artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, tal como puede evidenciarse de la siguiente tabla:
Partido o candidato independiente | Porcentaje de votación | Porcentaje máximo (sobre-representación) | Porcentaje máximo (sub-representación) | Asignación | Porcentaje Munícipes[120] | Porcentaje diferencia |
PAN | 5.85 | 13.85 | -2.15 | 1 | 12.50 | 6.65 |
PRI | 7.51 | 15.51 | -0.49 | 1 | 12.50 | 4.99 |
PRD | 4.89 | 12.89 | -3.11 | 0 | 0 | -4.890 |
PT | 3.48 | 11.48 | -4.52 | 0 | 0 | -3.48 |
PVEM | 3.93 | 11.93 | -4.07 | 0 | 0 | -3.93 |
NA | 13.67 | 21.67 | 5.67 | 1 | 12.50 | -1.17 |
PAC | 18.47 | 26.47 | 10.47 | 0 | 25 | 6.53 |
MORENA | 10.64 | 18.64 | 2.64 | 1 | 12.50 | 1.86 |
PES | 17.57 | 25.57 | 9.57 | 1 | 12.50 | -5.07 |
José Abel Armenta Ramos | 9.67 | 17.67 | 1.67 | 1 | 12.50 | 2.83 |
Crisóforo Sánchez Luna | 4.30 | 12.30 | -3.70 | 0 | 0 | -4.30 |
Como puede observarse todas y cada una de las fuerzas políticas obtuvieron un porcentaje diferencial menor a límite máximo permitido de sub y sobre-representación mencionado de ocho puntos porcentuales.
En consecuencia, la integración del citado ayuntamiento deberá ser de la siguiente manera:
Ayuntamiento de Tzompantepec, Tlaxcala | ||
Cargo | Asignación del Tribunal Local | Asignación de SALA CDMX TEPJF |
Primer Regiduría | PAC | PES |
Segunda Regiduría | PES | NA |
Tercera Regiduría | NAL | MORENA |
Cuarta Regiduría | MORENA | Planilla encabezadas por José Abel Armenta Ramos |
Quinta Regiduría | Planilla de candidaturas independientes encabezadas por José Abel Armenta Ramos | PRI |
Sexta Regiduría | PRI | PAN |
Conforme a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos las constancias de asignación que fueron ordenadas por el Tribunal Local para el Ayuntamiento de Tlaxcala, y en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General para que expida las constancias de asignación a favor de quien corresponda de conformidad con el orden de prelación contenido en sus respectivas planillas, al PES a la primera regiduría, a NA la segunda regiduría, a MORENA la tercera regiduría, a la Planilla de candidaturas independientes encabezadas por José Abel Armenta Ramos la cuarta regiduría, a la coalición PRI la quinta regiduría, y finalmente al PAN a la sexta regiduría.
Finalmente, debido a las variaciones realizadas en la aplicación de las fórmulas y los límites de sobre y
sub-representación respectivos en el procedimiento de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos indicados, lo procedentes es modificar la Sentencia Impugnada debiendo prevalecer en la parte conducente cada una de las razones expresadas en el presente apartado.
Ahora bien, como pudo advertirse, la fracción III del artículo 271 de Ley Electoral Local, hace una homologación en el porcentaje de sub y sobre-representación aplicables al congreso local que resulta inviable y desproporcionada respecto a la composición e integración de los ayuntamientos de la entidad, los cuales están integrados por muchas menos personas que el referido órgano legislativo.
Por ello, esta Sala Regional estima que sería conveniente la revisión legislativa de dicha porción normativa a fin de que, atendiendo a la naturaleza del principio de representación proporcional, se establecieran parámetros proporcionales y razonables que permitan efectuar la asignación sin transgredir el estándar de sobre-representación que debe regir en los órganos de representación popular.
Dadas las consecuencias materiales que el contenido de la citada porción normativa provoca, se sugiere de manera respetuosa a la Soberanía de los Poderes e Instituciones Electorales de Tlaxcala, una nueva reflexión y análisis de la misma, a fin de garantizar un adecuado y oportuno funcionamiento del andamiaje constitucional electoral local que potencialice de manera proporcionada y razonable el establecimiento de un porcentaje adecuado para determinar los límites de sobre-representación política en la integración de los ayuntamientos.
***
III. Agravios relacionados con la indebida sustitución de candidatos
Esta Sala Regional califica como INOPERANTE el agravio del PVEM (SDF-JRC-85/2016), en el que refiere que la legislación local no establece la obligación de que sean ratificadas las renuncias de los candidatos y que por ello resultaba inexacto la expresado por la Autoridad Responsable en el sentido de que el Consejo General debió llamar a ratificar al entonces candidato postulado por su partido José Héctor Herrera Solano.
Lo anterior, en razón de que el PVEM omitió controvertir de manera frontal y directa y por tanto no demostró que las razones principales en las cuales la Autoridad Responsable basó su determinación, eran contrarias a la ley o a su interpretación jurídica.
Esto es, si bien la legislación local nada establece respecto a la ratificación de los escritos de renuncia, lo cierto es que el Tribunal Local sustentó esa determinación en el criterio contenido en la jurisprudencia 39/2015 de la Sala Superior de rubro: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD[121], referente a que en aras de salvaguardar el derecho de voto es indispensable que la autoridad encargada de aprobar las renuncias corrobore mediante la realización de las actuaciones pertinentes, como la ratificación, que esa voluntad es auténtica y así garantice que no haya sido suplantada o viciada de algún modo, razones que en su caso debió controvertir el PVEM y no limitarse a señalar que la legislación local nada refería sobre la ratificación de los escritos de renuncias.
Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio contenido en la tesis de rubro AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA[122].
Por otra parte son INFUNDADOS los agravios del PVEM (SDF-JRC-85/2016) y de Armando Vargas Paredes
(SDF-JDC-2119/2016) en el que refiere que el Tribunal Local con su determinación les negó el derecho de audiencia, pues contrario a lo aseverado, la Autoridad Responsable efectuó los trámites y actos procesales necesarios para garantizarlo.
Esto es, de conformidad al bloque de constitucionalidad que componen los artículos 14 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), es posible advertir el reconocimiento al derecho humano del debido proceso que tienen las persona involucradas en cualquier tipo de proceso o procedimiento, para gozar de las garantías que les permitan tener una defensa adecuada.
En ese sentido, uno de los pilares esenciales de este derecho fundamental, es la garantía de audiencia, que consiste en la oportunidad de que las personas involucradas en los referidos procesos, estén en aptitud de preparar de manera oportuna y adecuada su defensa, previo al dictado de un acto privativo.
De este modo, del deber de garantía que tienen las autoridades correspondientes, emana como su obligación, entre otras, la de cumplir con ciertas formalidades esenciales del procedimiento; mismas que sustancialmente son traducidas en los requisitos de: 1) Notificar a los involucrados el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) Concederles la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque su pretensión o defensa; 3) Conferirles la oportunidad de presentar sus alegatos, y; 4) Emitir la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Sin embargo, lo anterior no implica que en todos los procedimientos deban ser aplicadas de manera idéntica las formas que conducen a satisfacer las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales para considerar la defensa adecuada, por lo cual es válido que de acuerdo con las peculiaridades de cada procedimiento se establezca la forma para hacer valer esa defensa.
En tal circunstancia, la Ley de Medios Local dispone todo un procedimiento a seguir antes de la emisión de la sentencia de un medio de impugnación.
Para ello, en el artículo 39 de la citada ley está contemplado que ante la presentación de un medio de impugnación, las autoridades responsables con el objeto de hacer del conocimiento público tal interposición, deberán proceder a su publicación por setenta y dos horas.
En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 y 41 del citado ordenamiento, puede advertirse que tal actuación es propiamente el llamamiento que se hace a aquellas personas que teniendo un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor –terceros interesados-, acudan al proceso, cumpliendo con ciertos requisitos, en defensa de sus intereses.
En tal circunstancia, esa publicación del medio de impugnación resulta ser el medio idóneo para llamar a juicio a quienes teniendo un derecho incompatible con su promovente, consideren que su esfera de derechos pueda resentir una afectación con la emisión de la sentencia que resuelva esa controversia.
Así, en el caso que nos ocupa, la entonces autoridad responsable publicó el medio de impugnación presentado por José Héctor Herrera Solano -cédula de publicitación- en los términos referidos[123], sin que pueda advertirse que el PVEM y el ciudadano Armando Vargas Paredes hubieran comparecido en esa instancia como terceros interesados. Dicha cédula es una documental pública a la cual debe conferírsele valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por ser un documento expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, si en el presente caso el PVEM y Armando Vargas Paredes no comparecieron en la instancia previa, habiendo sido publicada la demanda interpuesta por José Héctor Herrera Solano ante el Instituto Local en que controvertía la procedencia de la sustitución de su candidatura, no es factible sostener que el Tribunal Local haya vulnerado sus derechos de audiencia, ya que estuvieron en plena aptitud de comparecer ante dicho órgano jurisdiccional a defender sus intereses y ofrecer en su caso las pruebas que para tales efectos estimaran oportunas.
De igual manera, son INFUNDADOS los agravios del PVEM y de Armando Vargas Paredes en los que sostienen que la Autoridad Responsable sin requerir una pericial o algún otro medio de prueba para acreditar la autenticidad de la renuncia y la firma plasmada en la misma, basó su determinación solo en el dicho de José Héctor Herrera Sola.
Lo anterior, puesto que erróneamente consideran que en el Juicio Local debía ser demostrada la falsedad de la renuncia y de la firma contenida en la misma, pues de conformidad con la jurisprudencia de rubro: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD[124], en la cual el Tribunal Local sustentó su determinación, era necesario tener certeza de que esa renuncia había sido conferida con plena voluntad de la persona que libremente decidió abandonar su derecho a ser votada y que la misma no había sido suplantada o viciada de algún modo, no así para verificar el origen gráfico de un trazo determinado.
En efecto, la Autoridad Responsable manifestó que ante la ausencia de notificación al candidato que estaba siendo sustituido por parte del Instituto Local y de la diligencia de ratificación respectiva a través de la cual quedaría garantizado que la voluntad de quien renunciaba a una candidatura era conferida de forma plena y libre, debía restituir al entonces actor y dejar sin efectos la mencionada sustitución.
Ahora bien, por lo que respecta los agravios de Armando Vargas Paredes (SDF-JDC-2119/2016) en los que refiere medularmente que las autoridades responsables cometieron el error de revocar su registro como candidato, a pesar de que la sustitución correspondiente había sido aprobada antes de la jornada electoral y que la impugnación de José Héctor Herrera Solano se había presentado hasta el veinte de junio, son infundados por las siguientes razones.
Como puede advertirse, el Actor cuestiona la sentencia del Tribunal Local pues pretende que sea revocada la constancia de asignación de la regiduría de representación proporcional otorgada a José Héctor Herrera Solano, postulado por el PVEM en la elección de integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Huamantla, a partir de que considera indebido que el Tribunal Local ordenara su sustitución como candidato, puesto que ésta se efectuó sin considerar que ya había transcurrido la jornada electoral y, con ello, se imposibilitaba regresar a una etapa previa del proceso electoral debido a que ya había adquirido definitividad.
Al respecto, debe tenerse presente que, en el caso, durante la preparación de la jornada electoral el PVEM solicitó la sustitución por renuncia de José Héctor Herrera Solano, como candidato a Primer Regidor Propietario en el Ayuntamiento de Huamantla, la cual quedó autorizada mediante Acuerdo ITECG 205/2016, emitido por el Instituto Local el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Además el veinte de junio, José Héctor Herrera Solano promovió juicio ciudadano local, a efecto de controvertir la sustitución de su candidatura, debiendo destacar que en su demanda afirmó que se hizo sabedor de la misma hasta la etapa de resultados y declaraciones de validez.
Así, el Tribunal Local, al resolver la impugnación planteada en el expediente TET-JDC-298/2016, examinó la sustitución controvertida y estimó que podría considerarse que el acto reclamado, podría ser irreparable, ya que atendiendo al principio de definitividad resultaría material y jurídicamente imposible revocar un acto emitido en una etapa del proceso electoral anterior ya concluida.
Sin embargo, consideró que se actualizaba un caso de excepción a ese principio de definitividad, ya que de aplicarlo literalmente, se dejaría en estado de indefensión a los ciudadanos afectados, por lo cual, consideró que atendiendo a lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución, de una interpretación pro persona del artículo 41 segundo párrafo fracción IV de la Constitución, resultaba factible establecer una excepción al principio de definitividad, considerando que la sustitución al cargo de regidores propietarios se realizó, sin ser llamados a ratificar sus escritos en que supuestamente presentaron su renuncia.
Incluso, reforzó su determinación en el hecho de que en las boletas utilizadas el día de la jornada electoral en el municipio Huamantla, Tlaxcala, aparecía el nombre del entonces actor -José Héctor Herrera Solano-, en el cargo de primer regidor propietario de la planilla de candidatos correspondiente al Ayuntamiento del municipio referido, postulada por el PVEM.
De ahí que estimó que no era un obstáculo que la impugnación se diera en la etapa de resultados y declaraciones de validez, respecto de actos de la etapa preparatoria de la elección, dada la naturaleza y relevancia del derecho eventualmente violentado.
En ese sentido, al examinar la sustitución respectiva, el Tribunal Local concluyó que había sido contraria a derecho al no existir constancia de notificación ni de ratificación de la renuncia al cargo de José Héctor Herrera Solano, por lo que ordenó le fuera expedida la constancia de asignación correspondiente.
Esta Sala Regional comparte el mencionado criterio de excepción al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, en razón de que en ciertas situaciones extraordinarias, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, la restricción que surge del referido principio para controvertir actos generados en una etapa previa, no debe interpretarse con carácter absoluto, en tanto que el control de legalidad y constitucionalidad de los mismos puede resultar indispensable para salvaguardar otros derechos y principios de mayor relevancia, como es el de certeza en la contienda electoral.
Desde luego, resulta evidente que uno de los cometidos básicos de este principio, es el de hacer efectivo que los poderes públicos sean ocupados en las fechas señaladas en la ley, por lo cual, es posible considerar de manera general que ante la conclusión de una las etapas del proceso, ciertos derechos sustantivos de carácter individual cedan ante esa exigencia, como pudieran ser los de un candidato o partido que habrían de ceder ante los de la ciudadanía que participó en la jornada electoral y eligió a quienes habrían de ser sus representantes populares.
Sin embargo, como lo estableció el Tribunal Local, el mencionado principio sí es susceptible de algunas excepciones cuando resulte indispensable revisar la legalidad y constitucionalidad de ciertos actos acontecidos en una etapa previa que pudieran tener una afectación trascendental en la subsecuente, siempre que las circunstancias particulares permitan de forma material y jurídica restituir al agraviado en el ejercicio del derecho presuntamente vulnerado.
Así, en el caso que nos ocupa, José Héctor Herrera Solano en la instancia previa, impugnó el acuerdo ITE-CG 205/2016, con el objeto de dejar sin efectos la supuesta sustitución aprobada, de la cual refirió no tener previo conocimiento, pues ese acuerdo no le había sido notificado y tampoco fue llamado a ratificar esa supuesta renuncia de su candidatura, afirmaciones que en el expediente no se encuentran desvirtuadas con elemento probatorio alguno.
En tal circunstancia, tomando en consideración que el proceso electoral en Tlaxcala actualmente se encuentra en la etapa de resultados y declaración de validez de conformidad con el artículo 113 de la Ley Electoral Local, la participación de los candidatos involucrados habría de resultar efectiva hasta la asignación de regidurías por el mencionado principio, y no al momento en que fue presentada la demanda que dio origen al Juicio Local, como argumenta el Actor.
Además, esta Sala Regional comparte el criterio del Tribunal Local en el sentido de que los candidatos que presuntamente renunciaban, entre ellos José Héctor Herrera Solano, no habían sido llamados por el Instituto Local para ratificar los escritos correspondientes y por ello, no podía tenerse certeza de que efectivamente fuera su voluntad abandonar la candidatura por la que habían sido postulados por sus partidos, razón por la cual resultaba pertinente, mediante una interpretación más favorable a la persona, privilegiar su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 17 de la Constitución.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional y retomado en su sentencia por el Tribunal Local, que la reparabilidad de dichos actos tiene lugar como una necesidad para evitar que eventualmente mediante la simulación de actos revestidos de legalidad y justificación argumentativa, sean cometidos fraudes a la ley, los cuales impliquen dejar a los candidatos postulados por los partidos políticos sin defensa de sus derechos político electorales de ser votados en el proceso en el que participaron.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional determina que no le asiste la razón al Actor ya que el Tribunal Local de forma correcta estableció las razones y fundamentos por las cuales consideró que en el caso específico estaba actualizada una causa justificada para actualizar una excepción al principio de defintividad de las etapas del proceso electoral.
Por otra parte, es inoperante el agravio de Armando Vargas Paredes, en el que sostiene que el Tribunal Local violentó el principio de exhaustividad, debido a la falta de valoración y un estudio eficiente de las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Lo anterior, en razón de que tales manifestaciones son subjetivas y genéricas al no indicarse qué es lo que a su consideración se dejó de estudiar o bien cuales era las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refiere no fueron tomadas en consideración, pues como fue referido, el Tribunal Local estableció puntualmente las razones por las cuales consideró que en el caso actualizaba una excepción al principio de definitividad, así como las relativas al porqué determinó que la sustitución correspondiente debía ser revocada, razón estas que en su caso debió controvertir el Actor y no limitarse a referir que la valoración de las circunstancias era deficiente.
Finalmente, no pasa desapercibido que el PVEM solicita que esta Sala Regional dé vista al Ministerio Público por la presunta falsificación de la firma que refieren, sin embargo, debe estimarse que no es procedente acoger tal petición, en tanto que para este órgano jurisdiccional no resulta evidente la existencia de alguna conducta o infracción que así lo amerite, sobre todo si se toma en consideración que en el presente juicio, tal manifestación ni siquiera es externada por quien podría ser en su caso el sujeto agraviado.
No obstante lo anterior, debe informársele que queda expedito su derecho para acudir a denunciar tal conducta ante las autoridades que estime pertinentes.
***
Por otra parte, es hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que en el diverso juicio de revisión SDF-JRC-56/2016, fue anulada la votación de la casilla 159, contigua 3, de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Francisco Tetlanohcan, y se confirmó la validez de dicha elección municipal y la entrega de la constancia de mayoría.
Además, en dicha ejecutoria se reservó el pronunciamiento relativo a la asignación de regidores dicho Ayuntamiento, que en su caso procediera, para el momento en el que esta Sala Regional resolviera los medios de impugnación relacionados con dicho tema.
Sin embargo, ni en la demanda que dio origen al señalado juicio, ni en las que se resuelven en la presente ejecutoria se hizo valer agravio alguno en contra de la asignación de regidores de representación proporcional en dicho municipio, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencial 34/2009, emitida por la Sala Superior de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA[125], se estima que la nulidad de votación recibida en casilla decretada afecta única y exclusivamente a la elección impugnada, esto es, la mayoría relativa, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades.
DUODÉCIMO. Efectos de la sentencia. Esta Sala Regional procede a fijar los efectos de la sentencia, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de quienes promueven estos juicios, con fundamento en los artículos 6 de la Ley de Medios y, 17 y 99 de la Constitución.
Además, resulta aplicable la tesis XXVII/2003 de la Sala Superior de rubro: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL[126].
En ese sentido y toda vez que esta Sala Regional determinó modificar la Sentencia Impugnada, lo procedente es por una parte, en términos del procedimiento de asignación rectificado por esta Sala Regional, dejar sin efectos las constancias de asignación otorgadas en los siguientes ayuntamientos.
Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación del Tribunal Local |
Primer Regiduría | Planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez |
Segunda Regiduría | PRI |
Tercera Regiduría | PAN |
Cuarta Regiduría | PVEM |
Quinta Regiduría | MC |
Sexta Regiduría | Planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez |
Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación del Tribunal Local |
Primer Regiduría | PAC |
Segunda Regiduría | PAC |
Tercera Regiduría | PRI-NA |
Cuarta Regiduría | PVEM |
Quinta Regiduría | PAN |
Sexta Regiduría | PAC |
Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación del Tribunal Local |
Segunda Regiduría | Candidatura Común PRI-PVEM-NAL-PS |
Tercera Regiduría | Coalición PRD-PT |
Cuarta Regiduría | PAC |
Quinta Regiduría | PAN |
Séptima Regiduría | Coalición PRD-PT |
Ayuntamiento de Tzompantepec, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación del Tribunal Local |
Primer Regiduría | PAC |
Segunda Regiduría | PES |
Tercera Regiduría | NA |
Cuarta Regiduría | MORENA |
Quinta Regiduría | Planilla encabezadas por José Abel Armenta Ramos |
Sexta Regiduría | PRI |
Por otra, debe vincularse al Consejo General para dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente en que la presente sentencia le sea notificada, expida las constancias respectivas de acuerdo al orden de prelación contenido en las planillas de candidatos y candidatas correspondientes de la siguiente manera:
Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación de la Sala Regional |
Primer Regiduría | PRI |
Segunda Regiduría | PAN |
Tercera Regiduría | PVEM |
Cuarta Regiduría | MC |
Quinta Regiduría | PRI |
Sexta Regiduría | PAN |
Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación de la Sala Regional |
Primer Regiduría | PAC |
Segunda Regiduría | PRI-NA |
Tercera Regiduría | PVEM |
Cuarta Regiduría | PRI-NA |
Quinta Regiduría | PAN |
Sexta Regiduría | PS |
Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación de la Sala Regional |
Segunda Regiduría | Coalición PRD-PT |
Tercera Regiduría | PAC |
Cuarta Regiduría | PAN |
Quinta Regiduría | Coalición PRD-PT |
Séptima Regiduría | PAC |
Ayuntamiento de Tzompantepec, Tlaxcala | |
Cargo | Asignación de la Sala Regional
|
Primer Regiduría | PES |
Segunda Regiduría | NA |
Tercera Regiduría | MORENA |
Cuarta Regiduría | Planilla encabezada por José Abel Armenta Ramos |
Quinta Regiduría | PRI |
Sexta Regiduría | PAN |
Hecho lo anterior y dentro las veinticuatro horas siguientes, el Consejo General deberá informar a la Sala Regional del cumplimiento dado a la sentencia, acompañando en copia certificada las constancias que acrediten su dicho.
Por otra parte, al no haberse modificado la asignación de las regidurías en el resto de los ayuntamientos que fueron materia de impugnación, lo procedente es confirmar la expedición de las constancias ordenadas en cada caso por Tribunal Local.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Acumular los juicios SDF-JDC-2094/2016,
SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2106/2016, SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2119/2016, SDF-JDC-2124/2016, SDF-JDC-2125/2016, SDF-JDC-2126/2016, SDF-JRC-73/2016, SDF-JRC-83/2016 y SDF-JRC-85/2016 al SDF-JDC-2093/2016 por ser el más antiguo, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Tener por no presentado el escrito de Beatriz Pérez Chávez como tercera interesada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Modificar la Sentencia Impugnada en los términos establecidos en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Vincular al Consejo General para que expida las constancias de asignación indicadas en el undécimo y duodécimo considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a las Actoras y Actores de los juicios SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2125/2016, al PAN, PRD, PRI y PVEM, por correo electrónico en las direcciones señaladas para tales efectos a los Actores de los juicios SDF-JDC-2106/2016 y SDF-JDC-2119/2016 así como a la Actora del juicio SDF-JDC-2124/2016, por oficio con copia certificada de la sentencia al Tribunal Local y al Instituto Local, y por estrados por así haberlo solicitado a las Actoras y Actores de los juicios
SDF-JDC-2093/2016, SDF-JDC-2094/2016,
SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2107/2016 y
SDF-JDC-2126/2016, al PS, así como a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] SDF-JDC-2094/2016, SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2106/2016,
SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2119/2016,
SDF-JDC-2124/2016, SDF-JDC-2125/2016, SDF-JDC-2126/2016,
SDF-JRC-73/2016, SDF-JRC-83/2016 y SDF-JRC-85/2016
[2] Con el apoyo de Perla Berenice Barrales Alcalá, Secretaria adscrita a la ponencia de la Magistrada Ponente.
[3] Consultable en las hojas 45 a 146 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[4] Acuerdo que puede consultarse de las hojas 152 a 155 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[5] La modificación en este caso consistió en darle una regiduría más al PRI, tal y como puede consultarse al reverso de la hoja 92 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[6] La modificación asignó otro lugar al PRI, la segunda regiduría al PAN y por resto mayor a MORENA, tal y como puede consultarse al reverso de las hojas 93 y 94 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[7] En este caso se asignó un lugar más al PS en la quinta regiduría, tal como puede verse en las hojas 94 a 96 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[8] La modificación consistió en asignar un lugar más al PRI, tal y como puede consultarse en la hoja 99 del expediente
SDF-JDC-2093/2016.
[9] La modificación dio un lugar al PAC, tal y como puede consultarse al reverso de la hoja 100 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[10] La Sentencia Impugnada asignó una regiduría más a la planilla de candidaturas independientes encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez, tal y como puede consultarse al reverso de la hoja 103 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[11] En este caso, se asignó una regiduría más para el PRD, tal y como puede consultarse al reverso de la hoja 106 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[12] La modificación en este caso consistió en darle una regiduría más al PAN, como puede observarse de las hojas 107 a 108 del expediente SDF-JDC-2094/2016.
[13] En ese caso fue asignada una regiduría más a la coalición PRD-PT, tal y como puede consultarse en el reverso de la hoja 109 del expediente
SDF-JDC-2093/2016.
[14] La Sentencia Impugnada ordenó otorgar una regiduría más a la planilla de candidaturas independientes encabezada por Armando Flores López, tal y como puede consultarse en la hoja 111 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[15] La modificación es para corregir el error del Instituto Local en la transcripción del Acuerdo ITE-CG 289/2016 por el que se había asignado una regiduría a la fórmula del PT, pero en realidad le correspondía a la candidatura postulada en común por el PRI y NA, tal como puede verse de la hoja 113 del expediente
SDF-JDC-2093/2016.
[16] La modificación consistió en asignar una regiduría más a la planilla postulada en común por el PRD y el PT, tal y como puede consultarse en la hoja 116 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[17] La Sentencia Impugnada dio una regiduría más al PAC para lograr un total de tres, tal y como puede consultarse en el reverso de la hoja 119 del expediente
SDF-JDC-2093/2016.
[18] Acuerdo ITE-CG 205/2016.
[19] Consultable de las hojas 300 a 307 del expediente SDF-JDC-2105/2016.
[20] Véase las hojas 295 a 298 del expediente SDF- JDC-2105/2016.
[21] Es el caso de los ayuntamientos de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Totolac y Atlangatepec, de acuerdo a la hoja 1141 del Tomo II del expediente
SDF-JDC-2116/2016.
[22] Según resolvió sobre Amaxac de Guerrero, Santa Cruz Tlaxcala y Santa Isabel Xiloxoxtla, según las hojas 1141, 1143 y 1144 del Tomo II del expediente
SDF-JDC-2116/2016.
[23] Es el caso de Huamantla y Tlaxcala, al respecto pueden consultarse las hojas 1142 y 1145 del Tomo II del expediente SDF-JDC-2116/2016.
[24] En efecto, del reverso de la hoja 88 del expediente SDF-JD-2094/2016, puede verse que la quinta regiduría fue asignada al PVEM y la sexta regiduría al PAC.
[25] Hoja 1145 del expediente SDF-JDC-2116/2016.
[26] En la Sentencia Impugnada (reverso de la hoja 109 del expediente
SDF-JDC-2094/2016) puede verse que atribuyó la sexta regiduría al PRD-PT y la séptima a MORENA.
[27] Consultable en las hojas 1157 a 1160 del Tomo II del expediente
SDF-JDC-2116/2016.
[28] Agregado en copia certificada de las hojas 237 a 225 del expediente
SDF-JDC-2116/2016
[29] Consultable en el reverso de la hoja 4 vuelta del expediente
SDF-JDC-2093/2016.
[30] Consultable en el reverso de la hoja 6 vuelta del expediente
SDF-JDC-2094/2016.
[31] Tal como puede verse en el reverso de la hoja 4 vuelta del expediente
SDF-JDC-2105/2016.
[32] Consultable en el reverso de la hoja 4 vuelta del expediente
SDF-JDC-2106/2016.
[33] Visible en la hoja 4 del expediente SDF-JDC-2107/2016.
[34] Como puede observarse de la hoja 4 del expediente SDF-JDC-2111/2016.
[35] Consultable en el reverso de la hoja 4 del expediente SDF-JRC-73/2016.
[36] Consultable en el reverso de la hoja 7 del expediente SDF-JDC-2124/2016.
[37] Consultable en el reverso de la hoja 4 de expediente SDF-JRC-83/2016.
[38] Consultable en el reverso de la hoja 5 del expediente SDF-JDC-2125/2016.
[39] Según puede verse en el reverso de la hoja 4 del expediente
SDF-JDC-2126/2016.
[40] Consultable en el reverso de la hoja 4 del expediente SDF-JRC-85/2016.
[41] Consultable en la hoja 1 del expediente SDF-JDC-2119/2016.
[42] Consultable en la hoja 112 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[43] Consultable en las hojas 48 a 52 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[44] Consultable en las hojas 69 a 71 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[45] Como puede verse de las hojas 12 a 15 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[46] Como consta en de las hojas 84 a 87 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[47] De acuerdo a la demanda, en especial, en la página 20 del expediente SDF-JDC-2111/2016.
[48] Consultable en el reverso de la hoja 119 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[49] Consultable en las hojas 48 a 51 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[50] Consultable en la hoja 69 del Acuerdo ITE-CG-289/2016
[51] Como consta de las hojas 69 a 71 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[52] Consultable en las hojas 15 a 18 del Acuerdo ITE-CG 289/2016.
[53] Relacionado con el SDF-JRC-75/2016 en el que solicitan la modificación de los resultados.
[54] De acuerdo a lo indicado en la demanda
[55] Consultable en las hojas 136 a 139 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[56] Consultable de las hojas 133 a la 136 del expediente SDF-JDC-2094/2016.
[57] Consultable en las hojas 308 a 311 del expediente SDF-JDC-2105/2016.
[58] Consultable de las hojas 138 a 140 del expediente SDF-JDC-2106/2016.
[59] Consultable en las hojas 301 a 303 del expediente SDF-JDC-2107/2016.
[60] Consultable de las hojas 124 a 126 del expediente SDF-JDC-2111/2016.
[61] Consultable en las hojas 197 a 202 del expediente SDF-JDC-2124/2016.
[62]Acuerdo agregado de las hojas 61 a 63 del expediente SDF-JDC-2125/2016.
[63] Consultable en las hojas 213 a 215 del expediente SDF-JDC-2126/2016.
[64] Consultable en las hojas 145 a 147 del expediente SDF-JRC-73/2016.
[65] Consultable en las hojas 225 a 228 del expediente SDF-JRC-83/2016.
[66] Consultable en las hojas 356 a 359 del expediente SDF-JRC-85/2016.
[67] Consultable en las hojas 266 a 267 del expediente SDF-JDC-2119/2016.
[68] Agregada al expediente SDF-JRC-83/2016 en la hoja 80.
[69] Como puede verse de en el reverso de la hoja 84 del expediente
SDF-JRC-83/2016.
[70] Según puede verse el reverso de la hoja 467 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SDF-JRC-83/2016.
[71] Agregada al expediente SDF-JRC-83/2016 en la hoja 80.
[72] Al respecto puede consultarse el reverso de la hoja 467 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SDF-JRC-83/2016.
[73] Consultable de las hojas 234 a 250 del expediente SDF-JRC-83/2016.
[74] Agregada al expediente SDF-JRC-83/2016 en la hoja 80.
[75] Tal como puede verse de las hojas 5 y 6 del expediente SDF-JRC-83/2016.
[76] Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Mayo de 1998, página 69.
[77] Consultable en el Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 4. Controversias constitucionales Primera Parte - SCJN , Pág. 4639
[78] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[79] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[80] En el incidente iniciado de oficio por el Tribunal Local referido en el antecedente II inciso 4.
[81] En el incidente que promovió el PS referido en el antecedente II inciso 4.
[82] En el incidente iniciado por oficio referido en el antecedente II inciso 4.
[83] Consultable en el reverso de la hoja 4 del expediente SDF-JDC-2093/2016.
[84] Consultable en el reverso de la hoja 6 del expediente SDF-JDC-2094/2016.
[85] Tal como puede verse en el reverso de la hoja 4 vuelta del expediente
SDF-JDC-2105/2016.
[86] Consultable en el reverso de la hoja 4 del expediente SDF-JDC-2106/2016.
[87] Consultable en la hoja 4 del expediente SDF-JDC-2107/2016.
[88] Como puede observarse de la hoja 4 del expediente SDF-JDC-2111/2016.
[89] Consultable en el reverso de la hoja 7 del expediente SDF-JDC-2124/2016.
[90] Según puede verse en el reverso de la hoja 4 del expediente
SDF-JDC-2126/2016.
[91] Consultable en el reverso de la hoja 4 del expediente SDF-JRC-73/2016.
[92] Consultable en el reverso de la hoja 4 de expediente SDF-JRC-83/2016.
[93] Consultable en el reverso de la hoja 4 del expediente SDF-JRC-85/2016.
[94] Consultable en el reverso de la hoja ** del expediente SDF-JDC-2119/2016
[95] Hoja 5 vuelta del expediente SDF-JDC-2125/2016.
[96] De acuerdo a la constancia agregada en copia certificada en la página 49 del expediente SDF-JRC-85/2016.
[97] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[98] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[99] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[100] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 243 y 244.
[101] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[102] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[103] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[104] Consultable en la página electrónica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León http://www.cee-nl.org.mx.
[105] Artículo 270. Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla de cada partido político o de candidatos independientes.
[106] Al respecto resulta aplicable la tesis de la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO.
[107] Este juicio fue acumulado al TET-JDC-250/2016.
[108] Consultable en el Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección -Improcedencia y sobreseimiento, Pág. 2080.
[109] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003, Pág. 1671.
[110] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Pág. 1345.
[111] En las tablas correspondientes a los pasos 4 y 5, son incluidos únicamente aquellos partidos o candidaturas independientes que hubieran obtenido el porcentaje de votación de tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%), como porcentaje mínimo para alcanzar el derecho a la asignación de conformidad con la fracción V del artículo 33 de la Constitución Local.
[112] Este dato representa el porcentaje equivalente a la asignación de regidurías con relación a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, esto es, considerando al presidente municipal, síndico y a los regidores.
[113] Las y los candidatos de esta planilla de candidatos independientes fueron los que obtuvieron las constancias de mayoría a los cargos de Presidente Municipal y Síndica, de ahí que deba contemplarse la cifra correspondiente para efectos del porcentaje de representación que tiene dicha planilla.
[114] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 893 a 895.
[115] Este dato representa el porcentaje equivalente a la asignación de regidurías con relación a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, esto es, considerando la presidencia, sindicatura y las regidurías.
[116] Las y los candidatos de esta planilla fueron quienes obtuvieron las constancias de mayoría a los cargos de Presidente Municipal y Síndica, de ahí que deba contemplarse la cifra correspondiente para efectos del porcentaje de representación que tiene dicha planilla.
[117] Este dato representa el porcentaje equivalente a la asignación de regidurías con relación a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, esto es, considerando al presidente municipal, síndico y a los regidores.
[118] Este dato representa el porcentaje equivalente a la asignación de regidurías con relación a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, esto es, considerando al presidente municipal, síndico y a los regidores.
[119] Según el acuerdo ITE-CG 300/2016 agregado de las hojas 207 a 212 del expediente SDF-JRC-75/2016.
[120] Este dato representa el porcentaje equivalente a la asignación de regidurías con relación a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, esto es, considerando al presidente municipal, síndico y a los regidores.
[121] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
[122] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, Pág. 345.
[123] Al efecto véase la hoja 12 del cuaderno Accesorio Único.
[124] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
[125] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[126] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.