JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2161/2016

 

PARTE ACTORA: VIVIANA HERNÁNDEZ PAPALOTZI Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la resolución impugnada, por los motivos que se exponen en la sentencia.

 

GLOSARIO

 

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Instituto o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 6 fracción III y 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Parte actora

Francisco Agustín Saldaña Hernández, María Teresa Espejel Bastida, Ángel Espejel Muñoz y Argelia Serrano Zamora

 

Resolución impugnada

Resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-336/2016.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:

 

I. Solicitud. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, Arturo Ramos Arano, quien se ostentó como Gobernador Indígena Pluricultural del Estado de Tlaxcala, solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto “el registro de nuestros hermanos indígenas como regidores e integrantes de los ayuntamientos”, de acuerdo a lo siguiente:

 

No.

Municipio

Nombre

1

Amaxac de Guerrero

Viviana Hernández Papalotzi

2

Apizaco

Sonia Ghorethi Muñoz

3

Calpulalpan

Paula Domínguez Nájera

4

Cuaxomulco

Erika Corona Mazariegos

5

Chiautempan

Abelino Benítez Texcunano

6

Huamantla

Francisco Agustín Saldaña Hernández

7

Hueyotlipan

Delfino Rivera Barba

8

Ixtacuixtla de Mariano Matamoros

María Teresa Espejel Bastida

9

Contla de Juan Cuamatzi

Cenobio Muñoz Muñoz

10

Nanacamilpa de Mariano Arista

Ángel Espejel Muñoz

11

Nativitas

Yolanda Díaz Mellado

12

Tetla de la Solidaridad

Julián González Díaz

13

Totolac

Mayte Carro Zempoalteca

14

Tzompantepec

Edgar Alejandro Martínez Rojas

15

San Lorenzo Axocomanitla

Guadalupe Ramírez Pedraza

16

Teolocholco

Horacio Morales Hernández

17

Tlaxcala

Argelia Serrano Zamora

18

San Damián Texoloc

Arístides Antonio Altamirano

19

San Pablo del Monte

Nazario Sánchez Mastranzo

 

II. Respuesta. El doce de julio del presente año, la Consejera Presidenta del Instituto suscribió el oficio ITE-PG-779/2016, mediante el cual respondió la solicitud, refiriendo que con base en la convocatoria a elecciones locales de treinta de octubre anterior, el solicitante debió acogerse a las disposiciones relacionadas con la postulación de candidaturas independientes y que las candidaturas debieron registrarse mediante las planillas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores; debiendo cada fórmula contener los nombres completos de los candidatos o candidatas propietarios y suplentes.

 

III. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. Inconformes con la respuesta, el veintidós de julio siguiente, diversos ciudadanos, entre ellos quienes conforman la parte acora, promovieron Juicio ciudadano local, al que le correspondió la clave de expediente TET-JDC-336/2016, del índice del Tribunal local.

 

2. Resolución. El doce de septiembre del presente año, el señalado Tribunal resolvió el juicio en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda, solo respecto de los actores que omitieron firmar la misma, en términos del considerando SEGUNDO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, citado al rubro, en los términos señalados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

 

TERCERO. Se declara la omisión legislativa relativa en los términos expresados en el considerando NOVENO de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que en ejercicio de su libertad legislativa, garantice de forma idónea y eficaz, los derechos político electorales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de los razonamientos expresados en el considerando OCTAVO de esta resolución.

 

IV. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Inconformes con la resolución del Tribunal local, el veinte de septiembre del dos mil dieciséis, la parte actora presentó demanda de Juicio ciudadano.

 

2. Trámite. El veintiuno de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, mediante oficio TET/PRES/1010/2016, remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

 

3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2161/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. También el veintiuno de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

5. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de septiembre, se admitió a trámite la demanda.

 

6. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre del presente año, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por distintos ciudadanos que, por su propio derecho, acuden a controvertir una resolución del órgano jurisdiccional electoral de Tlaxcala emitida en un juicio en el que fueron parte, aduciendo la violación a sus derechos político-electorales en la entidad, que consideran les corresponden, por tener la calidad de integrantes de comunidades indígenas; así, se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional, en contra de un acto emitido en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), así como 195 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b) fracción II.

 

Además, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que la Sala Superior, en casos similares a éste, ha establecido que corresponde resolverlos a esta Sala Regional.

 

En efecto, al resolver la consulta competencial SUP-JDC-1652/2016, la Sala Superior relativa a un juicio ciudadano promovido por una persona que se autoadscribió como indígena de Tlaxcala para controvertir la improcedencia de su registro como candidato a diputado local, determinó que se actualizaba la competencia de esta Sala Regional porque el asunto se vinculaba con la elección del mencionado cargo en una entidad correspondiente al ámbito territorial en el que ésta ejerce jurisdicción.

 

En este caso se actualiza la razón esencial de esa determinación, toda vez que la parte actora acude a controvertir la resolución impugnada relacionada con su pretensión de integrarse como regidores en distintos ayuntamientos de la misma entidad federativa.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. En consideración de esta Sala Regional, el Juicio ciudadano debe sobreseerse, por lo que hace a Viviana Hernández Papalotzi, Sonia Ghorethi Muñoz, Paula Domínguez Nájera, Erika Corona Mazariegos, Abelino Benítez Texcunano, Delfino Rivera Barba, Cenobio Muñoz Muñoz, Yolanda Díaz Mellado, Julián González Díaz, Mayte Carro Zempoalteca, Edgar Alejandro Martínez Rojas, Guadalupe Ramírez Pedraza, Horacio Morales Hernández, Arístides Antonio Altamirano y Nazario Sánchez Mastanzo toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso c), relacionado con el numeral 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda.

 

La citada Ley de Medios establece que las demandas se deben presentar por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, se desechará de plano.

 

La importancia de cumplir el requisito radica en que la firma produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación y trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Por tanto, la improcedencia, en este supuesto, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de los promoventes, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

En el caso, la demanda de juicio electoral carece de la firma de los ciudadanos enlistados y, por ende, no es posible identificar a esas personas como parte actora en este juicio.

 

No es óbice que al inicio del escrito de demanda y/o en el listado donde se contienen las firmas de quienes son la parte actora aparezcan impresos los nombres y apellidos de los mismos, porque esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo como suscriptores del documento.

 

En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firmas autógrafas, es conforme a Derecho sobreseer el juicio ciudadano, únicamente por lo que hace Viviana Hernández Papalotzi, Sonia Ghorethi Muñoz, Paula Domínguez Nájera, Erika Corona Mazariegos, Abelino Benítez Texcunano, Delfino Rivera Barba, Cenobio Muñoz Muñoz, Yolanda Díaz Mellado, Julián González Díaz, Mayte Carro Zempoalteca, Edgar Alejandro Martínez Rojas, Guadalupe Ramírez Pedraza, Horacio Morales Hernández, Arístides Antonio Altamirano y Nazario Sánchez Mastanzo.

 

TERCERO. Causal de improcedencia. El Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 24 fracción I inciso b), en relación con el 25 fracción II de la Ley de Medios local, relativa a que el acto o resolución impugnada se ha consumado de un modo irreparable.

 

Sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora controvierte las razones que llevaron al Tribunal local a concluir que debía sobreseerse parcialmente el juicio primigenio por la misma causa; por tanto, para no incurrir en el vicio de petición de principio, además de tratarse de una cuestión materia de litigio, corresponde al estudio de fondo del presente Juicio determinar si fue o no adecuada tal conclusión; de ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Respecto de la parte actora, el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se precisa la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios o motivos de perjuicio.

 

b. Oportunidad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues el Juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, obra el original de la notificación[1]  de la resolución impugnada efectuada a la parte actora, lo que tuvo lugar el dieciséis de septiembre del año en curso, por lo que si el medio de impugnación se presentó el veinte siguiente, como se advierte del sello estampado en el escrito de presentación de la demanda,[2] es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado.

 

c. Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, pues el medio de impugnación es promovido por ciudadanos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios, acuden por su propio derecho, auto-adscribiéndose como indígenas, a controvertir la resolución impugnada, que estiman contraviene sus derechos político-electorales de formar parte de los órganos de representación en el estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior pues la auto-adscripción impone a esta Sala Regional una obligación de procurar su protección especial, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.),[3] sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.

 

Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXII/2009,[4] también de la Primera Sala, con el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN, en la que se sostuvo que será considerada indígena aquella persona que se auto-adscriba y auto-reconozca como tal y, en consecuencia, sujeta de los derechos motivo de la reforma al artículo 2 de la Constitución.

 

d. Interés jurídico. En la especie se cumple este requisito porque la parte actora, también lo fue en el juicio primigenio y en su concepto, el Tribunal local vulneró su esfera de derechos al sobreseer parcialmente dicho medio de impugnación.

 

e. Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, pues en términos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Medios local, las resoluciones del Tribunal responsable serán definitivas e inatacables en el Estado de Tlaxcala.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio ciudadano y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a)    Precisión sobre el motivo de impugnación.

En la resolución impugnada, el  Tribunal responsable consideró que los entonces actores tenían dos pretensiones, a saber:

 

1.    La revocación de la determinación de la Presidenta del Instituto contenida en el oficio ITE-PG-779/2016 para que se les registrara como candidatos indígenas al cargo de regidores e integrantes de diversos ayuntamientos en el estado de Tlaxcala.

 

2.    Que se declarara la existencia de una omisión legislativa, con el propósito de garantizar los derechos de los pueblos indígenas y de sus integrantes, a ser parte de los ayuntamientos.

 

En relación a la primera pretensión, el tribunal responsable estimó procedente sobreseer por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 24 fracción I inciso b) en relación con el artículo 25 fracción III de la Ley de Medios local, que señala que serán improcedentes los actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

En cuanto a la segunda pretensión, el tribunal local declaró que existía omisión legislativa relativa, respecto de los mecanismos de acceso a los cargos públicos, así como para elegir representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena.

 

Dio vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que en el marco de sus atribuciones legislativas, garantizara mediante los sistemas de partidos políticos y candidaturas independientes, el acceso real y efectivo de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a los cargos públicos representativos en el Estado de Tlaxcala, así como, establecer mecanismos por los cuáles se materializara realmente, el derecho para elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Asimismo, señaló que para legislar en la materia, se debería realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.

 

Estableció que el Congreso del Estado de Tlaxcala, debería expedir las disposiciones jurídicas atinentes dentro de los tres meses posteriores a que tuviera verificativo la Consulta Popular; sin exceder el plazo de seis meses concedido a partir de la conclusión del proceso electoral 2015-2016, para el Estado de Tlaxcala e informar de ello al Tribunal responsable.

 

En relación a estas dos temáticas, la demanda aclara que “…respecto del primer planteamiento, la responsable de forma inconstitucional determinó sobreseer, situación que es la que genera el presente medio de impugnación… respecto del segundo bloque no existe controversia alguna, por lo que no es motivo de disenso en el presente”.

 

Con base en las citadas manifestaciones se precisa que únicamente serán motivo de análisis en esta sentencia, los razonamientos de la resolución impugnada con base en los cuales se determinó el sobreseimiento parcial de la controversia de la instancia local, no así los relativos al análisis de la omisión legislativa, porque además de así señalarlo la parte actora, de la lectura de la demanda se advierte que no expresa motivo de inconformidad contra los argumentos relacionados con ese tema.

 

Por lo tanto, queda intocada la resolución impugnada por cuando hace al análisis de la omisión legislativa analizada en la instancia local, de conformidad con el principio de definitividad previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

b)   Argumentos de la resolución impugnada relativos al sobreseimiento por irreparabilidad de los actos impugnados.

 

En la resolución impugnada, el tribunal responsable sostuvo que respecto del registro de candidatos se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la irreparabilidad del acto impugnado y procedía el sobreseimiento, en términos de los artículos 24 fracción I inciso b) en relación con el 25 fracción III de la Ley de Medios local.

 

Al respecto, indicó que son actos o resoluciones irreparables aquellos que, al producir todos sus efectos y consecuencias, material o legalmente, no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de que se cometieran las violaciones.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, es un requisito indispensable para que todo medio de impugnación sea procedente, pues de lo contrario existiría un obstáculo que impediría la conformación del proceso y la imposibilidad jurídica de un pronunciamiento respecto de la controversia planteada.

 

Que la reparabilidad de los actos y resoluciones electorales responde a un principio de utilidad de los medios de impugnación, por el que el justiciable tiene la posibilidad de lograr la restitución del derecho que reclama, pero cuando esta posibilidad no existe, porque el acto adquirió definitividad y firmeza o por haber transcurrido la etapa procesal en que deben tener realización, el medio de impugnación es improcedente. Ello, en congruencia con los artículos 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución y 95 Apartado B párrafo quinto de la Constitución Local.

 

Que conforme al artículo 55 de la Ley de Medios local si el efecto de las sentencias es modificar o revocar el acto impugnado y proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido, entonces el medio de impugnación está condicionado a que esto sea material y jurídicamente posible.

 

Que el acto consumado impide retroceder los efectos producidos por dos causas:

 

Jurídicamente: cuando la propia ley dispone el momento en que el acto adquiere firmeza, lo que produce su conservación. Por ejemplo la definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

Materialmente: se refiere a la realidad espacial y temporal que rodean la situación jurídica sometida a conocimiento del juzgador. Por ejemplo, la firmeza del acto electivo derivado de la toma de posesión de los ciudadanos en el cargo.

 

Que en el caso era aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

 

Que, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, los actos que se desarrollen en una etapa del proceso electoral, devienen irreparables cuando concluye la misma e inicia la siguiente etapa pues resulta material y jurídicamente imposible que actos acontecidos en una etapa ya concluida sean reparados en ulterior etapa ya que lo contrario implicaría afectar la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Que ello se apoyaba en los criterios contenidos en las tesis XL/99 y CXII/2002, sustentadas por la Sala Superior, con los rubros: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES) y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

 

Que si se reclamaban actos o resoluciones que forman parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad resultaba material y jurídicamente imposible reparar la violación en la etapa de resultados electorales.

 

Que respecto de la primera pretensión de la parte actora consistente, además de la revocación de la resolución impugnada, en obtener el registro como candidatos a regidores en diversos ayuntamientos en el estado de Tlaxcala, debía tomarse en cuenta que:

 

El artículo 111 de la Ley Electoral local, establece que el proceso electoral es el conjunto de actos que realizan los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los ayuntamientos y las presidencias de comunidad.

 

El artículo 113 del mismo ordenamiento, determina que el proceso electoral comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y, III. Resultados y declaraciones de validez.

 

El artículo 10 establece, entre otros supuestos, que la etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión solemne que realiza la autoridad administrativa electoral y comprende entre otros, los actos consistentes en precampañas electorales, registro de candidatos y plataformas electorales, así como de representantes de partidos políticos y candidatos, integración e instalación de los órganos electorales, campañas electorales, impresión de boletas y entrega de documentación electoral a los Consejos Distritales y Municipales.

 

El registro de candidatos está comprendido en la etapa de preparación de la elección, y en el caso de candidatos a integrantes de ayuntamiento, el plazo transcurrió del cinco al veintiuno de abril del dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 144 de la Ley Electoral local.

 

Que era un hecho notorio que se invocaba en términos del artículo 28 de la Ley de Medios local, que la jornada para elegir a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos a los regidores, se efectuó el cinco de junio pasado.

 

Por tanto, a la fecha de resolución:

1. Se desarrolló la etapa de preparación de la elección, adquiriendo definitividad y firmeza, ya que esta etapa concluye una vez que da inicio la jornada electoral.

2. La etapa de la jornada electoral también adquirió definitividad y firmeza, pues ésta tuvo verificativo el cinco de junio del año en curso.

3. Se estaba desarrollando la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones que se realizaron en el estado de Tlaxcala, en específico la de integrantes de Ayuntamientos, pues los cómputos municipales se llevaron a cabo el ocho de junio pasado.

 

Que era evidente que el acto impugnado que negó el registro de la parte actora como candidatos a regidores, se había consumado de un modo irreparable, toda vez que la etapa de preparación de la elección (incluida la sub etapa de registro de candidatos a integrantes de ayuntamientos) había concluido y ya se había efectuado la elección de esos cargos.

 

Que la irreparabilidad se actualizaba porque no podía darse la restitución del derecho a ser votado que la parte actora aducía vulnerado, toda vez que era imposible otorgarles el registro ni mucho menos permitirles participar en la elección de integrantes de ayuntamientos, porque esos actos ya habían ocurrido; ello, aun en el supuesto que les asistiera la razón en los planteamientos que expusieron.

 

Por tanto, como no era posible otorgar el registro a los ciudadanos como candidatos a regidores, los efectos de la sentencia impugnada se habían tornado irreparables y, en consecuencia, el juicio ciudadano respecto a dicha pretensión resultaba improcedente.

 

c)    Resumen de agravios.

 

Cabe precisar que, en el caso, por tratarse de un juicio ciudadano resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir del promovente.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y el criterio contenido en la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

 

Además, se tiene presente que los conceptos de agravio pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no es requisito que estén contenidos en el capítulo especial destinado a los agravios, de ahí que se puedan incluir, en cualquier parte, siempre y cuando expresen con toda claridad su causa de pedir, como lo razona la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[6]

 

Adicionalmente, cabe destacar que la suplencia opera en forma distinta tratándose de juicios promovidos por quienes integran las comunidades o pueblos indígenas. En este tipo de casos, la suplencia no se realiza a partir de un principio de agravio, sino de manera absoluta.

 

Lo anterior, de conformidad con la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de este Tribunal Electoral y en correspondencia a las exigencias constitucionales de que los tribunales impartan una justicia completa y privilegien el efectivo acceso a la justicia, que deriva de los artículos 1 y 17 de la Constitución.

 

Además, de acuerdo al criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008[7] de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, en la que se ha sostenido que en los juicios ciudadanos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee la vulneración de su autonomía política, o de los derechos de sus integrantes a elegir autoridades o representantes conforme a sus normas y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total, precisando el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral considera de gran importancia fomentar el respeto al derecho que tienen las personas que pertenecen a las comunidades indígenas a la auto-adscripción[8] y velar porque se respeten sus garantías procesales, adoptando las medidas necesarias para garantizar una defensa efectiva y una comunicación procesal adecuada[9].

 

Tomando en cuenta lo anterior, de la lectura de la demanda se advierte que en contra de la sentencia que se ha reseñado, la parte actora hace valer los agravios que a continuación se sintetizan.

 

                    Que la resolución impugnada es ilegal porque los argumentos que utiliza para considerar que la reparación solicitada es material y jurídicamente imposible son inválidos por ser contrarios a los artículos 2 apartado A fracciones III y VII y 116 segundo párrafo fracción IV inciso e) de la Constitución.

 

                    Que el tribunal responsable realiza interpretaciones erróneas respecto a la irreparabilidad, porque no toma en cuenta que fue hasta el doce y dieciocho de julio de este año, que el Instituto local resolvió su petición de integrarse como regidores al ayuntamiento, lo cual no les es atribuible.

 

                    Que a la fecha en que se presentó la impugnación local no se había agotado la tercera etapa del proceso electoral y éste no ha concluido aún.

 

                    Que el tribunal responsable no toma en cuenta que las etapas se desarrollan de manera continua y sin interrupciones y que el artículo 112 de la Ley de Medios local establece que la etapa final concluirá con la declaratoria de validez “o” con la última resolución que emitan los órganos jurisdiccionales, de ahí que si en una etapa se promovió un medio de impugnación no puede decirse que ésta haya concluido porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían confirmarse, modificarse o revocarse y por ello sí puede restituirse lo relativo a la petición formulada inicialmente por la parte actora.

 

                    También es equivocado que no pueda repararse materialmente pues no se tomó en cuenta que espacial y temporalmente el medio de defensa fue interpuesto en tiempo y forma, además de que ninguno de los integrantes del ayuntamiento ha tomado protesta del cargo ni entrado en funciones.

 

                    Que la responsable no consideró la etapa en la que debió emitirse la respuesta de su solicitud pues aunque ya pasó la jornada electoral la petición se realizó ante el instituto en tiempo y forma legal, máxime que no señaló cuál sería el perjuicio que se ocasionaría a los ayuntamientos si ordena la integración de los ciudadanos indígenas a ellos.

 

                    Que el Instituto actuó ilegalmente al negar la petición de incluir representantes en los ayuntamientos y el Tribunal local convalida tal actuación al sobreseer la petición con argumentos contrarios a la Constitución y con ello impedir la posibilidad de ser incluidos.

 

                    Que debe declararse inaplicable el artículo 113 de la Ley de Medios local, que establece las etapas del proceso electoral porque el Tribunal responsable les aplica las reglas como si se tratara de partidos políticos o un candidato independiente, lo que les genera desventaja y es contrario a los artículos 2 apartado A fracciones III y VII y 116 segundo párrafo fracción IV inciso e) de la Constitución.

 

                    Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la sentencia del expediente SUP-REC-191/2016 en la que se dijo que la Sala Regional debió analizar el medio de impugnación a partir de la pretensión inicial de aspirar a la candidatura a la diputación local pero al concluir que se actualizaba una causa de improcedencia no se ocupó de estudiar la constitucionalidad de alguna norma.

 

                    Además porque el tribunal responsable no ha sido consistente en sus criterios pues en la resolución del expediente TET-JDC-085/2016 y acumulados argumentó que el sistema electoral mexicano no establecía que por autoreconocerse indígena debía otorgarse registro a sus promoventes como candidatos a diputados pues sus derechos fundamentales de autoorganización y autodeterminación para elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tienen materialización en el ámbito municipal ya que así fue acordado en el pacto federal y dispuesto en la Constitución, con lo que reconoció el derecho de pertenecer a un ayuntamiento y, en este caso no sostiene ese criterio.

 

d)    Análisis de la controversia.

 

En principio, esta Sala Regional advierte que la primera –e inmediata— pretensión de la parte actora es revocar la resolución impugnada en lo que controvierten y, en ese sentido, considerar que no se acredita la irreparabilidad de la pretensión planteada en la instancia local.

 

De manera mediata, conceder la petición planteada al Instituto mediante escrito de veintiuno de abril de dos mil dieciséis en el sentido de integrar a los ciudadanos que en ella se mencionan como regidores de los ayuntamientos que especifican.

 

Ahora bien, a efecto de dar contestación a los agravios planteados por la parte actora, esta Sala Regional realizará el estudio correspondiente en forma conjunta, dada su vinculación temática al referirse todos ellos a que no se actualiza la irreparabilidad de sus pretensiones, como lo sostuvo la resolución impugnada, sin que ello genere afectación alguna, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000,[10] con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Tomando en cuenta lo anterior, los agravios resultan parcialmente fundados y suficientes para modificar la resolución impugnada, pero insuficientes para conceder la pretensión de la parte actora de registrar a diversos ciudadanos como regidores en distintos ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, por los motivos que se exponen a continuación.

 

La presente controversia se originó en la petición suscrita por Arturo Ramos Arano, con la calidad de Gobernador Indígena Pluricultural del Estado de Tlaxcala, dirigida a la Consejera Presidenta del Instituto y presentada en ese órgano el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual indicó:

 

“Estando en tiempo y forma legal, de manera pacífica y respetuosa me permito distraerle de sus múltiples ocupaciones, para solicitarle el registro de nuestros hermanos indígenas como regidores e integrantes de los ayuntamientos en nuestro estado de Tlaxcala, manifestando que el registro se hará por conducto de nuestro hermano indígena Arturo Ramos Arano…”

 

No.

Municipio

Nombre

1

Amaxac de Guerrero

Viviana Hernández Papalotzi

2

Apizaco

Sonia Ghorethi Muñoz

3

Calpulalpan

Paula Domínguez Nájera

4

Cuaxomulco

Erika Corona Mazariegos

5

Chiautempan

Abelino Benítez Texcunano

6

Huamantla

Francisco Agustín Saldaña Hernández

7

Hueyotlipan

Delfino Rivera Barba

8

Ixtacuixtla de Mariano Matamoros

María Teresa Espejel Bastida

9

Contla de Juan Cuamatzi

Cenobio Muñoz Muñoz

10

Nanacamilpa de Mariano Arista

Ángel Espejel Muñoz

11

Nativitas

Yolanda Díaz Mellado

12

Tetla de la Solidaridad

Julián González Díaz

13

Totolac

Mayte Carro Zempoalteca

14

Tzompantepec

Edgar Alejandro Martínez Rojas

15

San Lorenzo Axocomanitla

Guadalupe Ramírez Pedraza

16

Teolocholco

Horacio Morales Hernández

17

Tlaxcala

Argelia Serrano Zamora

18

San Damián Texoloc

Arístides Antonio Altamirano

19

San Pablo del Monte

Nazario Sánchez Mastranzo

 

En respuesta a la citada petición la Consejera Presidenta emitió el oficio ITE-PG779/2016 el doce de julio de este año, en el que expuso:

 

[]

 

Este Instituto Tlaxcalteca de Elecciones consciente tanto de los Derechos Humanos como de los Tratados Internacionales; de donde se derivan los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en su vertiente de votar y ser votado, en el ámbito de su competencia, tiene como obligación promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos políticos, además, teniendo pleno conocimiento de que el Estado de Tlaxcala tiene una composición importante pluricultural sustentada en pueblos indígenas, emitido convocatoria a elecciones (30 de octubre de 2015) para que los Ciudadanos Tlaxcaltecas puedan tener expeditos sus derechos para participar en los diferentes tipos de elección, ya sea de Gobernador, Diputados, integrantes del Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, según sea la intención.

 

Dicha convocatoria estableció los requisitos para cada tipo de elección atendiendo a la votación por voto constitucional, destacando que el sistema político mexicano se basa en un sistema de elecciones por voto constitucional, libre, secreto y directo, integrado precisamente por candidatos independientes reconocidos por este organismo electoral administrativo, mismos que encuentran fundamento en los diversos 1, 34, 35 fracciones I y II, 116, fracciones I y IV, incisos a), b) y c)  de la Constitución General de la República; 22, fracción II, 31, 35, 57, 60, 88 y 90, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 8, fracción II, 17, 51, fracciones III, VIII, XX, XXVII y XXIX, 254, 263, 266, 272, 292, 295, 297, 298, 299, párrafos primero y segundo, 307, y 310, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; 12, 13, 14, 112, 113 y 116, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; y 4, 5, 6, 7, 25 y 35 del Reglamento para el Registro de las Candidaturas Independientes del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por lo que es claro que esta forma de participación ciudadana garantiza la libre determinación en un marco constitucional.

 

Bajo las anteriores premisas, la representación que usted preside en el Estado de Tlaxcala, debió acogerse a tales disposiciones y consecuentemente era necesario en su momento hacerlo del conocimiento de este Instituto de Elecciones, a partir del 17 y hasta el 26 de diciembre de 2015, conforme a la manifestación de intención señalada en la referida convocatoria, la cual debió ser dirigida a la Presidencia del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, acompañando una serie de requisitos tales como copia certificada del Acta Constitutiva  de la Asociación Civil integrada, al menos, por usted, su representante legal y la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente (el acta debe contener sus estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único que aprobó el Consejo General de este Instituto); copia simple de cualquier documento emitido por el Servició de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil; copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público; copia simple legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía, del representante legal y del encargado de la administración de los recursos, así como el emblema impreso y en medio digital y color o colores que distinguen su candidatura independiente.

 

De haber resultado procedente la manifestación de intención, se hubieran expedido en favor de los ciudadanos indígenas aspirantes a regidores e integrantes de los Ayuntamientos las constancias respectivas que los acreditaran como aspirantes a candidatos independientes y a partir de ese momento estarían en posibilidades de solicitar su registro como candidatos a Regidores e Integrantes de Ayuntamientos (Síndico y Regidores) Independientes dentro del periodo de registro comprendido del 05 al 21 de abril de 2016; y en razón de que no se sujetaron a tal procedimiento, resulta evidente que no cumplen en su totalidad los requisitos exigidos para poder llevar a cabo el registro de candidatos a que se refiere en su escrito de mérito.

 

Aunado a lo anterior, la Gobernatura Indígena Nacional en Tlaxcala, a través de su representación debió haber presentado en su momento oportuno la integración del o los Ayuntamientos donde deseaba participar, empero, dichas candidaturas debieron haberse registrado mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores; debiendo cada fórmula contener los nombres completos de los candidatos o candidatas propietarias y suplentes, tal como lo disponen los artículos 145 y 149, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

[…]

 

Luego, el oficio referido fue impugnado mediante la demanda del juicio ciudadano local TET-JDC-336/2016 en la que la parte actora hizo valer, sustancialmente, lo siguiente:

 

                    Que la determinación impugnada no observaba lo establecido en los artículos 2 apartado A fracciones III y VIII y 116 fracción IV inciso e) de la Constitución.

 

                    Que el tribunal local tenía obligación de interpretar las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento contencioso y la materia sustantiva del litigio, con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso, y de las particulares condiciones o cualidades culturales de la comunidad.

 

                    Que en casos como el planteado, el acceso pleno a la jurisdicción no se agota con tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de la comunidad y asistir a sus integrantes por intérpretes y defensores con conocimientos en su lengua y cultura, sino que tiene un contenido normativo más amplio y tiene como finalidad atender en última instancia las condiciones fácticas en que se hallan los indígenas y que tradicionalmente les han obstaculizado el ejercicio de sus derechos individuales y ciudadanos.

 

                    Que los derechos reconocidos a los pueblos indígenas o sus integrantes constituyen medidas que procuran beneficiar directa o indirectamente a estos conglomerados a través de una clara diferenciación de trato que redunde en una mayor igualdad, por considerar que se encuentran en una grave situación de desigualdad y desamparo en relación al resto de la población, sin que ello signifique crear un ámbito propio y exclusivo desvinculado del ordenamiento jurídico general.

 

                    Que el tribunal local debía tomar en cuenta que ese derecho contiene la obligación de eliminar toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de las colectividades indígenas y de sus miembros a los tribunales de justicia.

 

                    Que, bajo esta perspectiva, si en el fondo se plantea el reconocimiento y nombramiento de regidores o integrantes de los ayuntamientos, entonces la autoridad jurisdiccional electoral local tiene la obligación de conocer y resolver su petición, al ser garante de los derechos políticos de los ciudadanos de la entidad y debe hacerlo, incluso, verificando de oficio la competencia de quien emitió la determinación impugnada.

 

                    Que si la determinación contenida en el oficio ITE-PG779/2016 señaló que el Instituto había emitido convocatorias para que los ciudadanos tlaxcaltecas tuvieran expeditos sus derechos para participar en los “diferentes tipos de elección” también lo es que dichas convocatorias no garantizaban la libre determinación de los pueblos indígenas ni respetaron la garantía y derecho reconocido de solicitar el registro de candidatos a cargos de regidores o integrantes de los ayuntamientos.

 

                    Que esa omisión, así como el actuar de la autoridad administrativa contraviene directamente el artículo 2 apartado A fracciones III y VIII en relación con el artículo 166 (sic) fracción IV de la Constitución y 1 de la Constitución local.

 

                    Que las convocatorias si bien fueron publicadas, no contemplan ningún apartado relativo a incluir de ninguna forma a los pueblos indígenas, por lo que es claro que el Instituto contraviene los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

 

                    Que el señalamiento de que las convocatorias establecen los requisitos para cada tipo de elección atendiendo a la “votación por voto constitucional” soslaya que para las comunidades indígenas, no existe el mismo procedimiento y/o sistema de votación por voto constitucional, pues de ser así, de forma inmediata se genera una desventaja para la comunidad.

 

                    Que todas las autoridades están obligadas a no permanecer indiferentes a los razonamientos que dieron origen al reconocimiento a nivel constitucional de los derechos de los pueblos indígenas y de su concreción en instrumentos internacionales, en todos los cuales se declara que no se trata de concesiones graciosas, sino el reconocimiento de una realidad sociocultural en la cual se ha impedido –por sistema o por indiferencia- que los pueblos indígenas puedan disfrutar plenamente de los derechos humanos otorgados a toda la población.

 

                    Que conforme a esos derechos que contempla la Constitución y los tratados internacionales a los pueblos, comunidades e individuos indígenas, estos son libres para determinar sus formas de organización y estructura; para establecer sus propias autoridades y las formas de ejercicio de las mismas y para el ejercicio efectivo del derecho a la libre determinación.

 

                    Así, ante la inexistencia de un procedimiento para atender la petición inicial, de ninguna forma puede ser motivo para desconocer e impedir el ejercicio legítimo de un derecho humano consagrado a nivel constitucional, pues por ello deben ser aplicados por las autoridades de todos los niveles, sin necesidad de que exista una ley secundaria.

 

                    Que considerar lo contrario implicaría desconocer y hacer nugatorios los derechos humanos y sujetar su reconocimiento, ejercicio y defensa a las determinaciones tanto del legislador secundario como de la autoridad administrativa encargada de velar por su aplicación.

 

                    Que fue indebido que la autoridad emisora adujera que la Gubernatura Nacional Indígena debió dar aviso entre el diecisiete y el veintiséis de diciembre de dos mil quince y cumplir una serie de requisitos tales como entregar copia certificada del acta constitutiva de una asociación civil, pues pierde de vista que si bien los artículos 115 y 116 de la Constitución prescriben deberes al régimen interior de las entidades, tales como la elección popular directa de los ayuntamientos, legislaturas locales y gobernadores mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, también prevén la excepción de que se trate de lo previsto en el artículo 2 apartado A de la Constitución.

 

                    Así conforme a las modificaciones normativas atinentes se ha reconocido a los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación que debe ejercerse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y entre sus manifestaciones concretas de autonomía está el derecho al autogobierno, que cumple una función necesaria e indispensable del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa no puede renunciar.

 

                    Así, los derechos de corte fundamental reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, constituyen medidas que procuran beneficiar directa e indirectamente a ese conglomerado a través de una clara diferenciación de trato que redunde en una mayor igualdad, por considerarse que se encuentran en una grave situación de desigualdad frente al resto de la población y que todas las autoridades deben atender a esa desigualdad.

 

                    Que la respuesta de la autoridad administrativa es violatoria de los principios que toda autoridad debe atender previstos en los artículos 2 apartado A fracciónes III y VIII de la Constitución, 2 apartado 2 inciso b), 4 apartado 1, 5 inciso b) y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

En ese sentido, el derecho de autogobierno incluye:

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

3) La participación plena en la vida política del Estado.

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

                    De ahí que se advierta que no se tomó en consideración esas bases sino que se limitó y pretende obligar a que se cubran una serie de requisitos que no son aplicables a comunidades indígenas y por ello, resulta violatoria de los derechos reconocidos en la Constitución.

 

                    Que en la resolución de los expedientes TET-JDC-084/2016 y acumulados el tribunal local ya había sostenido que los derechos de autoorganización y autodeterminación, así como la facultad para elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, tienen materialización en el ámbito municipal, ya que así fue acordado en el Pacto Federal y dispuesto en la Constitucióny como esa sentencia ya había sido notificada al Instituto, éste sabía que había una aplicación mayor en los ayuntamientos.

 

                    Que no se tomó en cuenta que de acuerdo a los datos estadísticos del INEGI en Tlaxcala los indígenas representan el 25.4% y que en todos los municipios hay hermanos indígenas.

 

                    Que es negligente no haber dado contestación en tiempo y forma pues la petición se contestó hasta julio, cuando ya habían pasado las elecciones y en el supuesto caso de que hubiera entregado constancias a los integrantes de los ayuntamientos; ello no puede considerarse una justificación para negar la pretensión, pues es clara la mala fe con que actuó el Instituto al contestar la solicitud de manera tardía y aun sabiendo el criterio del Tribunal local, con lo que omitió promover, respetar, proteger y garantizar lo que establece el artículo 2 de la Constitución.

 

                    Que en caso de que se hubieran entregado constancias a los integrantes de los ayuntamientos, debe tomarse en cuenta que estos no han entrado en funciones y, por tanto, hay tiempo para restituir el uso y goce de los derechos violados.

 

                    Que el Instituto viola los artículos 35 de la Constitución y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al imponer como obligación el que deban contar con una cuenta bancaria, registro federal de contribuyentes y demás requisitos que son propios de un partido político o un candidato independiente, lo que genera obstáculos para la toma de decisiones en nuestro país a través del ejercicio del derecho a ser parte de los ayuntamientos.

 

                    Que el Instituto no consideró que como pueblos y comunidades indígenas, hay carencia de una vía para acceder a ser integrantes de los ayuntamientos mediante usos y costumbres, a pesar de que así está reconocido en la Constitución, pero ese órgano no lo reconoce.

 

                    Que en la legislación electoral no existe señalamiento alguno para que los pueblos y comunidades indígenas puedan acceder a los cargos públicos, pero no por ello existe la limitante o imposibilidad para acceder a ello, dado su reconocimiento en la Constitución.

 

                    Que el Instituto no observó los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en el bloque de constitucionalidad, en términos de los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3 y 6 de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, 1 y 2 de la Constitución 2, 4, 6 y 9 fracciones VIII y XIII de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 1 y 19 fracción III de la Constitución local.

 

                    Que si la autoridad administrativa omitió crear mecanismos óptimos que permitieran la participación de los ciudadanos de origen indígena dentro de los ayuntamientos por medio de medidas positivas que reconocieran y registraran una lista de candidatos indígenas, como se solicitó mediante escrito de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal local debe asumir jurisdicción y subsanar las deficiencias, generando esos mecanismos y reconociendo los derechos alegados.

 

                    Que constituye un agravio la omisión de la responsable de impulsar mecanismos de participación política de ciertos grupos que atiendan sus tradiciones y ordenamientos internacionales, porque es tradición elegir a los representantes mediante usos y costumbres, basados en un sistema de cargos, de ahí que el Instituto debió tomar en cuenta que quien presentó el escrito de registro fue el Gobernador Indígena Pluricultural, lo que implica que la propuesta está basada en las tradiciones como grupos originarios.

 

                    Que constituye una falta al principio de progresividad no permitir a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas registrar candidatos a través de un sistema diverso al de candidaturas independientes y partidos políticos ya que tal medida garantiza la participación directa de la población indígena en los cargos de representación popular.

 

                    Por ello, la autoridad administrativa debió aceptar la lista presentada para que se les incluyera en los ayuntamientos respectivos y con ello alentar la promoción del derecho humano al sufragio positivo, puesto que hasta el momento no existen en México instancias diversas a las señaladas para la postulación de candidatos indígenas.

 

                    Que el Instituto no tomó en cuenta que se está frente a una omisión legislativa, pues en Tlaxcala no se ha reglamentado o regulado un mecanismo que garantice la presencia y representación de los pueblos indígenas y sus integrantes en los ayuntamientos, lo que constituye una merma a los derechos políticos.

 

                    Que debe garantizarse el derecho a ser parte de los ayuntamientos  para estar en condiciones de participar y ser tomados en consideración en la toma de decisiones en los ayuntamientos y en el Estado.

 

El juicio ciudadano local fue resuelto por el tribunal responsable el doce de septiembre de dos mil dieciséis, conforme a los argumentos que se han sintetizado previamente y con base en los cuales estableció que resultaba irreparable la petición de registrar como candidatos a regidores de los ciudadanos referidos en la solicitud presentada por Arturo Ramos Arano en su calidad de Gobernador Pluricultural Indígena, porque ya había transcurrido la etapa de preparación de la elección y jornada electoral.

 

Como puede advertirse de la precisión de los antecedentes del caso, el Tribunal responsable emitió una resolución respecto de una petición de registro de candidaturas que no le fue planteada.

 

Esto es así porque, como se ha visto, la solicitud de referencia no estaba encaminada al registro de los ciudadanos que menciona como candidatos, sino que se solicitó su integración como regidores de los ayuntamientos del Estado, sin incorporarse a la etapa de preparación de la elección o a las reglas ordinarias que rigen los procesos electorales

 

En el mismo sentido, en la instancia local y en esta instancia, la parte actora hace valer su derecho a participar en la vida política de la entidad, pero no mediante los procedimientos electivos ordinarios, al considerar que la categoría con que se ostentan, es decir, como ciudadanos indígenas, les concede una vía directa para ocupar una regiduría en los ayuntamientos del Estado.

 

De ahí que, esencialmente, las determinaciones de la Consejera Presidenta del Instituto y la resolución del Tribunal responsable no dieron contestación a la pretensión que les fue planteada, porque confundieron ésta con una solicitud de registro de candidaturas.

 

Lo anterior, se hace aún más evidente al advertirse que los agravios planteados en este juicio se encaminan justamente a hacer valer que las determinaciones de las autoridades electorales locales impiden el ejercicio de los derechos de autonomía política, así como participación y representación en los ayuntamientos, previstos en el artículo 2 apartado A fracciones III y VII de la Constitución.

 

Asimismo, aducen que su pretensión no es irreparable porque los ayuntamientos electos no han tomado posesión y las etapas del proceso electoral están encadenadas hasta ese hecho, especialmente cuando existen impugnaciones pendientes de resolver que se relacionan con su elección y, por tanto, dado que dichas autoridades no manifestaron algún impedimento o afectación a la integración de los órganos de gobierno municipales, entonces sí es dable integrar a estos a los ciudadanos cuyo registro se solicitó.

 

Máxime que, su solicitud se realizó con la anticipación que consideraron adecuada a su pretensión de ser incluidos en los mecanismos de integración de los ayuntamientos y fueron las autoridades electorales quienes resolvieron de manera tardía.

 

En ese escenario, para esta Sala Regional es claro que el Tribunal responsable resolvió una controversia que no le fue planteada, al establecer que no es dable conceder registro como candidatos a los ciudadanos señalados en la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, porque ya habían transcurrido las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral, cuando dicha solicitud estaba encaminada a la designación, nombramiento, inscripción o registro de dichos ciudadanos como regidores de los Ayuntamientos, no así a la sujeción de esas personas a las normas de postulación y los procedimientos ordinarios con base en los cuales se elige a los regidores de Tlaxcala.

 

Tal circunstancia acredita la falta de concordancia entre lo planteado en la demanda y lo resuelto en la sentencia, por lo que debe privar de efectos la parte controvertida de la resolución impugnada, tomando en cuenta que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, deben cumplir, entre otros, el principio de congruencia.

 

En efecto, el artículo 17 de la Constitución prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, administrativas o jurisdiccionales, mediante proceso o procedimiento, según sea el caso, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución.

 

En este contexto, la congruencia es uno de los requisitos exigidos por la norma fundamental, entendiendo ésta en dos vertientes: la externa y la interna.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Por tanto, si al resolver un medio de impugnación electoral, se introducen elementos ajenos a la controversia, o se resuelve más allá, o se deja de resolver sobre lo planteado o se decide algo distinto, se incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Las consideraciones que anteceden están contenidas en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[11]

 

En el caso, la incongruencia externa de la sentencia se acredita porque, como se ha dicho, el Tribunal responsable resolvió que era irreparable la pretensión de registrar candidatos con posterioridad a la jornada electiva, cuando lo cierto era que la petición planteada estaba encaminada a la inclusión de los ciudadanos mencionados en el escrito de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, como regidores de los ayuntamientos señalados, no así como candidatos con sujeción a las reglas del proceso electoral ordinario.

 

En ese sentido, desde la óptica del planteamiento que hace la parte actora, no sería irreparable la pretensión de designar a los ciudadanos en cuestión en la solicitud suscrita por el Gobernador Indígena Pluricultural, como regidores integrantes de los ayuntamientos referidos en la misma, pues los electos el cinco de junio de este año habrán de tomar protesta hasta el primero de enero de dos mil diecisiete, conforme a lo establecido en el Artículo Noveno de los Transitorios del Decreto No. 118 que reforma la Constitución local, publicado el veintiuno de julio de dos mil quince.

 

Ahora bien, a pesar de que la parte controvertida de la sentencia impugnada no subsiste ante la incongruencia advertida, no es dable conceder la pretensión de la parte actora de ser incluidos como integrantes de los ayuntamientos de Tlaxcala, en términos de la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

 

En efecto, en consideración de esta Sala Regional, aunque es parcialmente fundado su agravio, a la postre deviene inoperante pues aun analizando los motivos de inconformidad, desde su perspectiva, no resultan eficaces para conceder la pretensión hecha valer.

 

De los argumentos expuestos en el juicio ciudadano local, se advierte que los entonces actores adujeron, sustancialmente, que el Instituto debió otorgar registro a los ciudadanos referidos en la solicitud firmada por el Gobernador Indígena Pluricultural, porque derivado de su calidad de indígenas les debió dar un trato diferenciado que equilibrara las desigualdades históricas de las que han sido objeto, lo cual ha sido reconocido por el legislador al modificar el marco normativo atinente.

 

Que bajo esa perspectiva, no debió considerar aplicables los requisitos ordinarios previstos en las convocatorias de elecciones locales para los partidos políticos y candidatos independientes, porque ello contraviene los derechos humanos que les corresponden.

 

Que a las comunidades indígenas no se les puede exigir sujetarse a las reglas de elecciones por “voto constitucional” porque tienen derecho al autogobierno previsto en el artículo 2 apartado A fracciones III y VIII de la Constitución.

 

Que el negar la pretensión de inscribir a diversos ciudadanos como regidores, soslaya que los indígenas representan el 25.4% de la población del Estado y están en todos los municipios, lo cual, además, contraviene el principio de progresividad y no discriminación, al no permitir su participación a través de un sistema diverso al de candidaturas independientes y partidos políticos.

 

Que no se les permite elegir a sus representantes basados en un sistema de cargos, como es su tradición, pues el hecho de que quien presentó el escrito de registro fue el Gobernador Indígena Pluricultural implica que la propuesta está basada en sus usos y costumbres.

 

Como puede observarse, la parte actora pretende, en concreto, que los ciudadanos mencionados en la solicitud de veintiuno de abril de dos mil dieciséis se integren como regidores en los ayuntamientos que refieren, sin sujetarse a las reglas del proceso legalmente previsto para su elección, con base en el derecho de autogobierno con que cuentan y el trato preferencial que debe otorgárseles por ser indígenas.

 

Sin embargo, tal pretensión no puede concederse pues, en principio, parten de la base equivocada de que el derecho de autogobierno incluye el derecho a integrar ayuntamientos, sin sujetarse a las reglas de su elección o, en todo caso, acreditar que éstos se conforman mayoritariamente por población indígena y que por tanto están sujetos a los mecanismos que por usos y costumbres hubiera establecido cada comunidad.

 

No pasa inadvertido que asiste razón a la parte actora cuando refiere que los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, son sujetos de un trato diferenciado que equilibre las desigualdades históricas a las que han sido sometidos y que el estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena, no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso.

 

Ello en virtud de la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, que obliga a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su autonomía[12].

 

No obstante, tal circunstancia no implica que, en cualquier tipo de medio de impugnación, la jurisdicción del Estado tenga que atender necesariamente, de forma favorable a sus pretensiones[13].

 

Como se ha anunciado, en este caso no es dable conceder la pretensión de la parte actora de ser integrados como regidores de diversos ayuntamientos de Tlaxcala únicamente por así haberlo solicitado el Gobernador Indígena Pluricultural de esa entidad, a la Consejera Presidenta del Instituto, alegando la justificación de su pretensión con base en el derecho al autogobierno que alegan.

 

En ese sentido, cabe precisar que el derecho a la auto determinación, entendido como autonomía, es la base del ejercicio de una serie de derechos específicos en los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica dentro de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales deben ser respetados por el Estado para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y de sus integrantes[14].

 

La libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, frente a las disposiciones normativas que rigen las instituciones sociales y políticas del resto de la nación, determinan la potestad de realizar elecciones para designar a sus autoridades, de conformidad con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, siempre supeditándose a los principios y normas previstos para ello, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

 

Ahora bien, en conformidad con el señalado artículo y el diverso 3 de la Ley General de Desarrollo Social y el 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas implica:

1) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

2) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos (respetando los derechos humanos y la dignidad de las mujeres).

3) Elegir, de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, y respetando el Pacto Federal y la soberanía de los estados).

4) Preservar y enriquecer su cultura e identidad.

5) Elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos.

 

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que estos tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3).

 

El mismo instrumento internacional hace una distinción al derecho de autonomía al señalar que está relacionado con sus asuntos internos y locales (artículo 4). Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el artículo XXI indica que los pueblos, en ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión, a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, ya sea directamente o por medio de sus representantes y de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones.

 

La autodeterminación de los pueblos y las comunidades indígenas implica el respeto por su sistema normativo y por las elecciones hechas por la Asamblea Comunitaria, por parte de las autoridades de una entidad federativa, aunque en la legislación local no exista el reconocimiento expreso de su sistema normativo interno, siempre que conste que las mismas se llevaron a cabo, con base en el referido sistema y los parámetros de regularidad constitucional como sostiene la tesis LXXXV/2015 de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)[15]

 

El derecho a la autodeterminación constituye el marco jurídico y político por medio del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales a fin de conservar su cultura, por lo que en ese sentido el sistema jurídico de las comunidades indígenas se interpreta con las normas consuetudinarias y con aquellas que establece el órgano de producción normativa de mayor jerarquía, que por regla general es su asamblea, debido a que las decisiones que emite privilegian la voluntad de la mayoría, como se pronuncia la jurisprudencia 20/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.[16]  

 

Así, una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas es el derecho fundamental al autogobierno y toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo.

 

Por tanto, ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como a los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, con el objetivo de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica. Lo cual se sostiene en la tesis XXXVII/2011 titulada COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES[17]

 

Al ser el derecho de autogobierno una manifestación concreta del derecho a la libre determinación, como aduce la parte actora, los elementos que lo comprenden, según la jurisprudencia 19/2014[18], de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, son:

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres, respetando los derechos humanos de sus integrantes.

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

3) La participación plena en la vida política del Estado.

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

El derecho a la libre determinación, para elegir de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, no puede establecer normas o prácticas discriminatorias contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales de los que forma parte el Estado mexicano, porque al hacerlo vulneraría algún derecho fundamental[19].

 

Asimismo, dados los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho al autogobierno y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas no puede concretarse, a menos que cuenten con los derechos mínimos para la existencia, dignidad, bienestar de sus integrantes y desarrollo integral, así como su identidad cultural, en un marco de pleno respeto a los derechos humanos y, destacadamente, a la dignidad e integridad de las mujeres indígenas, como refiere la tesis LXIII/2016 de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL[20].

 

Una de las expresiones más importantes del derecho a la libre determinación es la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual tienen la facultad de emitir sus normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna, por lo que, en caso de conflictos o ausencia de reglas aplicables, son los pueblos y las comunidades, mediante las autoridades tradicionales competentes, las que emiten las reglas correspondientes, como precisa la tesis XXVII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA.[21]

 

En el contexto precisado, el derecho al autogobierno previsto en el artículo 2 apartado A fracción III de la Constitución se dirige a tutelar el nombramiento de autoridades en el régimen interno, al establecer que las comunidades indígenas cuentan con autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten de su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

 

En este caso, la progresividad que aduce la parte actora consiste precisamente en reconocer que una comunidad indígena tiene derecho a decidir la forma de elección de sus autoridades, lo que constituye una aplicación del principio del pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representación política establecido por nuestra Constitución en la reforma de dos mil uno en materia étnica.

 

El derecho de autogobierno implica también el derecho de las comunidades indígenas a determinar en cualquier momento sí en las elecciones de sus autoridades, las mismas deberán realizarse por el sistema legal ordinario, o bien, mediante sus usos y costumbres, pues debe considerarse que la manifestación esencial de ese derecho lo constituye precisamente la posibilidad de determinar la forma de organización para atender sus asuntos internos y locales.

 

Como se advierte, ese derecho es una de las formas de ejercer el derecho de autonomía o autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas e implica la libertad de establecer su normativa y formas de gobierno y de organización y el derecho a elegir a sus autoridades y su forma de organización, siempre y cuando no se obstaculice el ejercicio de los derechos humanos de sus integrantes.

 

Al amparo del derecho de autogobierno que hacen valer y en consideración al trato preferente que toda autoridad debe otorgar a quienes se autoadscriben como integrantes de comunidades indígenas, la parte actora pretende el nombramiento como regidores en diversos ayuntamientos del Estado de Tlaxcala de los ciudadanos que mencionan en la solicitud suscrita por el Gobernador Indígena Pluricultural de la entidad, lo que no es jurídicamente posible.

 

Esto, porque como se ha precisado, el derecho de autogobierno implica el ejercicio de libertades de decisión política al interior de esas comunidades.

 

En contraposición, la participación como regidores de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala es distinto al derecho de autogobierno pues significa, más bien, integrarse a órganos regulados por el Estado mexicano, en términos de la legislación atinente.

 

Lo anterior no implica de forma alguna que los integrantes de comunidades indígenas no cuenten con el derecho a formar parte de órganos de gobierno del Estado Mexicano.

 

Por el contrario, el artículo 2 apartado A fracciones III y VII de la Constitución establecen que a las comunidades indígenas se les debe garantizar el derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México, pero en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

Asimismo, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. En esos casos, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Tales prescripciones son acordes con lo establecido en el artículo 2 párrafo 2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes[22] que establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, las cuales deberán, entre otras cosas, asegurar que sus integrantes gocen de forma igualitaria de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.

 

Igualmente con lo establecido en el artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[23] que establece que los indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

Asimismo, con lo establecido en el artículo 3 párrafo 2 de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas[24] en el sentido de que esas personas tienen derecho a participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de tal manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

 

Así, como lo prescriben las citadas normas, ese derecho con que cuentan los integrantes de comunidades indígenas a participar en la vida política del país en que radican, conlleva la limitación del respeto al orden jurídico y al ejercicio de los derechos humanos.

 

En el mismo sentido, el derecho de la parte actora a participar en la integración de los ayuntamientos de Tlaxcala no está excluido del orden jurídico, con base en el cual se requiere el desarrollo de un proceso electivo en el que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar por los candidatos de su preferencia.

 

De ahí que no es dable conceder a la parte actora la calidad de regidores por la sola presentación de una solicitud suscrita por el Gobernador Indígena Pluricultural, pues ello implicaría sustraer indebidamente del régimen jurídico de la entidad la elección de integrantes de los ayuntamientos, sin que exista justificación para ello pues, como se ha explicado, el trato preferencial que la calidad de indígena merece no implica anular en su favor el orden jurídico o generar condiciones que pongan en riesgo la unidad de la Nación, como lo prescribe el artículo 2 de la Constitución.

 

En ese sentido, los artículos 39 y 40 de la Constitución disponen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano, por lo que todo poder público dimana de él y en su beneficio, siendo precisamente su voluntad constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de ese mismo cuerpo normativo.

 

Por su parte, el artículo 41 primer párrafo del citado ordenamiento establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en las materias de su competencia, y por los de los Estados, en sus respectivos regímenes interiores, en los términos establecidos, respectivamente, por la misma Constitución federal y las particulares de los Estados, las que se encuentran impedidas para contravenir las disposiciones de aquélla.

 

Ese reconocimiento consistente en que el poder radica en última instancia en el pueblo y se institucionaliza para su beneficio, por virtud del cual el Estado mexicano merece el calificativo de democrático, reviste el carácter de columna vertebral de todo el sistema constitucional, principio estructural que se encuentra desarrollado a lo largo de todo el articulado y que, además, impregna todo el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que defiende y que no pueden ser desconocidos.

 

Así, el carácter de República representativa y democrática, se despliega mediante el consentimiento de los gobernados como fuente última del poder, legitimando todo el orden de autoridades del Estado y todo el orden de prescripciones de derecho. Asimismo, implica la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de estos últimos en la designación de quienes se ocupan de las tareas del Estado, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

 

Esto se encuentra claramente preceptuado cuando el artículo 41 de la Constitución ordena que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Acorde con lo anterior, los artículos 115 y 116 de la Constitución imponen diversos deberes al régimen interior de las entidades federativas para garantizar el carácter democrático y representativo de la Nación, tales como la elección popular directa de los ayuntamientos, de los integrantes de las legislaturas locales y de los gobernadores, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Con las disposiciones referidas, entre otras, es posible constatar que la Constitución articula una serie de elementos que desarrollan y garantizan su carácter de República representativa y democrática, al plasmar en su articulado los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que unos comicios se consideren producto del ejercicio popular de la soberanía, y que al estar elevados a rango constitucional tiene un carácter imperativo, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

No es óbice a lo anterior que el artículo 116 fracción IV de la Constitución establezca una excepción, toda vez que la parte actora la interpreta en sentido distinto a lo que la norma prevé.

 

En efecto, el inciso e) de la fracción mencionada refiere que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo deberán reconocer el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución.

 

Como se observa, la disposición está encaminada a la protección del principio de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas ya que prohíbe la intervención de los partidos políticos en los procesos electivos en que estos nombren a sus autoridades internas, que se realicen de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

No así, como lo pretende la parte actora, al sugerir que se interprete en el sentido de que las comunidades indígenas tienen derecho de postular candidatos y no únicamente los partidos políticos.

 

Por otra parte, en el Estado de Tlaxcala, el artículo 25 de la Constitución local establece que los procesos de elección para renovar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como a los ayuntamientos y presidencias de comunidad electas por voto constitucional, se realizarán por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, de acuerdo a los principios y las bases que prescriben la Constitución y la Constitución local y la ley de la materia que determinará las reglas y los procedimientos aplicables.

 

A su vez, el artículo 90 de la Constitución local, entre otras cosas dispone que cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente. El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.

 

Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo la modalidad de usos y costumbres de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos de los que formen parte no sea superior a tres años.

 

Con esas bases, la Ley Electoral local desglosa los actos, procedimientos, autoridades, derechos, prerrogativas y sujetos que participan en los procesos electorales para integrar la legislatura local, los ayuntamientos y la titularidad del ejecutivo.

 

Entonces, como se ha dicho, no es dable conceder a la parte actora la calidad de regidores de manera automática por la sola solicitud presentada por el Gobernador Indígena Pluricultural de la entidad, sin que se cumpla el orden jurídico aplicable que prescribe para ocupar ese cargo público es necesario someterse a la voluntad de los votantes, dentro de un proceso electivo apegado a la legislación local y nacional aplicable.

 

Ello, además tomando en cuenta que, en conformidad con el artículo 39 de la Constitución, el voto popular constituye el punto de unión entre los representantes en los órganos de gobierno y los gobernados.

 

En esa virtud, la sola designación o reconocimiento por parte del Gobernador Indígena Pluricultural de diversos ciudadanos que pretenden integrar algunos ayuntamientos como regidores enterada al Instituto, es insuficiente para dejar de aplicar del marco legal que corresponde a los procesos electorales mediante los cuales éstos se eligen y al que se ha hecho referencia previamente.

 

Incluso, de considerarse que la pretensión aducida en el presente juicio, puede verse a la luz de lo establecido en la fracción VII del artículo 2 de la Constitución, conforme al cual las comunidades indígenas tienen facultad de nombrar representantes ante las autoridades municipales, ese nombramiento no puede realizarse sin el respeto de los derechos humanos de los integrantes de las comunidades.

 

En ese sentido, se destaca que la solicitud de veintiuno de abril de dos mil dieciséis no contiene elemento alguno del que sea posible desprender que se permitió la participación de la comunidad en el nombramiento de los ciudadanos que menciona o que se respetó, como mínimo, el derecho a la igualdad de hombres y mujeres en los procesos internos que se hubieren organizado bajo las tradiciones o usos y costumbres correspondientes.

 

De hecho, no refiere ningún elemento que permita analizar la existencia de un procedimiento o método de nombramiento, designación o elección que ampare su inclusión en la solicitud o la normativa o tradición conforme a la cual la sola nominación por parte del Gobernador Indígena Pluricultural acredite el apego a su propio orden normativo interno.

 

En ese sentido, debe tenerse presente que las normas, los procedimientos y las prácticas tradicionales de las comunidades o los pueblos indígenas respecto a la elección de sus autoridades ante los ayuntamientos, deben estar adecuadas a los principios contenidos en la Constitución federal, los tratados internacionales y al respeto de los derechos humanos.

 

Esto es así, pues, como lo señala el artículo 8 apartado 2 del Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

En esa medida, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma este principio al señalar que son los derechos humanos internacionalmente reconocidos los que determinan los parámetros universales mínimos para decidir qué costumbres son inaceptables, en el marco de los derechos y libertades humanos que surgen de la dignidad inherente a la persona humana.

 

Dicho numeral estipula que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

En el mismo contexto, la Constitución dispone que los derechos de los indígenas deben respetar las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

Por ello si bien en la elección de sus autoridades aplican los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, ello no significa que, merced a ello, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a individuos o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, por ser irreconciliables con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.

 

El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de 1989, guarda la misma postura, al establecer como reglas generales, en su artículo 8, las siguientes:

 

a) Si bien en la aplicación de la legislación nacional a los pueblos indígenas (comprendiendo, consecuentemente, a las comunidades e individuos que los integren) deben tomarse en cuenta sus costumbres o derecho consuetudinario, su resultado no puede tener como consecuencia impedir a los miembros de los mismos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

b) El derecho de los pueblos, comunidades e individuos indígenas a conservar (y, por ende, practicar) sus costumbres e instituciones propias, se encuentra supeditado o tiene como límite la incompatibilidad de tales costumbres e instituciones con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, o bien, si su ejercicio o actualización tiene como efecto impedir a los miembros de estas colectividades ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y asumir las obligaciones respectivas.

 

Igualmente, si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas.

 

Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos 30, 34, 35 fracción I y 36 fracción III, 115 primer párrafo fracción I, 116 segundo párrafo fracción I párrafo segundo y fracción IV inciso a) así como 122 párrafos cuarto y sexto apartado C base primera fracción I de la Constitución, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

 

Entonces, como se ha explicado, la solicitud de inscripción de diversos ciudadanos como regidores de algunos ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, suscrita por el Gobernador Pluricultural Indígena es insuficiente para considerar que en su designación se respetaron los derechos humanos de los integrantes de las comunidades indígenas asentadas en los municipios respectivos.

 

Más aún, si la intención de la petición de la citada autoridad tradicional estaba encaminada a que se generaran nuevas formas de participación diferenciada y exclusiva para los integrantes de comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos, entonces el Instituto y el Tribunal responsable estaban impedidos para conceder una petición que implicara una modificación a la estructura y mecanismos de elección de los integrantes del órgano de gobierno municipal, pues una modificación de esa naturaleza correspondería al legislador local.

 

En ese tenor, se tiene presente que en conformidad con el artículo 105 de la Constitución, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Entonces, una modificación en la forma de elegir o integrar los ayuntamientos distinta a la que prescribe la Constitución local y la legislación electoral local tendría que haberse emitido, cuando menos, noventa días antes del inicio del presente proceso electoral que se desarrolla en Tlaxcala, lo que en su momento no se planteó por los integrantes de comunidades indígenas que así lo hubieran decidido, para que se desarrollaran procedimientos especiales congruentes con la pretensión que se plantea en la presente cadena impugnativa.

 

Así, se destaca que en la parte de la resolución impugnada que quedó intocada por no ser controvertida en esta instancia, el Tribunal responsable declaró que existía omisión legislativa respecto de los mecanismos de acceso a los cargos públicos, así como para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

En consonancia, dio vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que en el marco de sus atribuciones legislativas, garantizara mediante los sistemas de partidos políticos y candidaturas independientes, el acceso real y efectivo de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a los cargos públicos representativos en el Estado de Tlaxcala, así como, establecer mecanismos por los cuáles se materializara realmente, el derecho para elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; determinaciones que subsanan el vacío legislativo que pudiera alegar la parte actora.

 

 

 

No pasa inadvertido que esta Sala Regional, al resolver el expediente SDF-JDC-294/2016 analizó una situación jurídica distinta a la presente, porque si bien, de manera análoga al presente Juicio, su actor se auto-adscribió como indígena, éste impugnó la resolución del Tribunal local mediante la cual se negó su registro como candidato a Diputado local, con la pretensión de que fuera revocada y se le permitiera postularse como tal.

 

Al respecto, en términos de la sentencia de veintinueve de julio de este año, en aquél caso, se estimó improcedente el Juicio y, consecuentemente, se decretó su sobreseimiento, por advertirse que dicha pretensión resultaba irreparable al haber ya transcurrido la jornada electoral.

 

En cambio, como se ha estudiado, en el presente Juicio ciudadano la pretensión de la parte actora es revocar la irreparabilidad decretada por el Tribunal responsable, con objeto de que a diversas personas se les designe como integrantes de varios Ayuntamientos de Tlaxcala.

 

Por tanto, si bien esta Sala Regional advierte que en ambos casos se dirimen derechos de participación política de integrantes de comunidades indígenas respecto de elecciones constitucionales en dicha entidad federativa, lo cierto es que las diferentes pretensiones y planteamientos de cada uno de los promoventes, motiven un análisis distinto.

 

 

SEXTO. Irregularidades advertidas en el juicio ciudadano.

 

A juicio de esta Sala Regional, la Consejera Presidenta del Instituto fue poco diligente al emitir la respuesta al escrito signado por Arturo Ramos Arano, quien ostentándose como Gobernador Indígena Pluricultural del Estado de Tlaxcala, solicitó el registro de quienes identificó como sus hermanos indígenas, como regidores e integrantes de los ayuntamientos en el mencionado Estado.

 

Lo anterior, porque tardó ochenta y un días en emitir la respuesta correspondiente y seis días más en hacerla de conocimiento del peticionario.

 

Ello provocó que distintos ciudadanos, entre ellos la parte actora, acudieran a la instancia jurisdiccional local con posterioridad a que se hubiera verificado la jornada electoral, situación que, en consideración del tribunal responsable ocasionó que éste no analizara sus pretensiones sino que lo sobreseyera parcialmente por estimar que la etapa electoral ya transcurrida ocasionaba la irreparabilidad del acto impugnado lo que disminuyó el ejercicio del derecho al acceso a una justicia pronta, contemplado en el artículo 17 de la Constitución.

 

En tal virtud, esta Sala Regional estima necesario dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, respecto de la conducta de la aludida Consejera, a efecto de que éste determine lo conducente conforme a sus atribuciones.

 

Ahora bien, a efecto de dar la vista mencionada, se deberá anexar copia certificada de los siguientes documentos:

 

a. La sentencia que en este acto se dicta.

 

b. La petición realizada por Arturo Ramos Arano, quien se ostentó como Gobernador Indígena Pluricultural del Estado de Tlaxcala, mediante la cual solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto “el registro de nuestros hermanos indígenas como regidores e integrantes de los ayuntamientos” y que fue recibida por el Instituto el veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

 

c. El oficio ITE-PG-779/2016, mediante el cual se da respuesta a la solicitud referida previamente, así como de la captura de pantalla sobre la notificación realizada a la cuenta de correo electrónico arturoramosarano@gmail.com.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, al haber resultado parcialmente fundados los agravios planteados, en el sentido de que, en efecto, no se actualizaba la causa de improcedencia consistente en la irreparabilidad del acto combatido en el juicio electoral local, lo cierto es que los agravios planteados en aquélla instancia, resultaron insuficientes para conceder a la parte actora la pretensión de integrarlos a los ayuntamientos que mencionan en la petición de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, suscrita por el Gobernador Indígena Pluricultural y dirigida a la Consejera Presidenta del Instituto.

 

En consecuencia, lo procedente es modificar la resolución impugnada dejando insubsistentes los razonamientos con base en los cuales el Tribunal responsable decretó el sobreseimiento parcial de la demanda, quedando en su lugar los argumentos mediante los cuales esta Sala Regional ha decidido no conceder la pretensión de la parte actora de ser nombrados regidores de diversos ayuntamientos del Estado de Tlaxcala.

 

Ante ello, es innecesario el análisis de la petición de la parte actora en el sentido de declarar la inaplicación del artículo 113 de la Ley de Medios local, que establece las etapas del proceso electoral de la entidad toda vez que el citado numeral daba fundamento al sobreseimiento parcial de la demanda del juicio ciudadano local, lo cual ha quedado superado porque, como se ha dicho, esa parte de la sentencia impugnada quedó sin efectos[25].

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se sobresee la demanda respecto de los ciudadanos mencionados en el considerado segundo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio al Tribunal Electoral de Tlaxcala; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de esta sentencia y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Visible a foja 110 del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] Visible al reverso de la foja 9 del expediente.

[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 10ª. Época, Registro: 2005032, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página: 287.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª. Época, Registro: 165718, Tomo XXX, diciembre de 2009, página: 291.

[5] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.

[6] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 123 y 124.

[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 225 y 226.

[8] Como se desprende de la “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral indígena”. Capítulo V, Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena; Directriz 5, Respetar el derecho a la autoadscripción y la importancia de la pertenencia comunitaria (página 62).

[9] Op cit. Capítulo V, Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena; Directriz 7, Defensa jurídica efectiva (página 65).

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[11] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 231 y 232.

[12] Así lo sostiene la Jurisprudencia 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21 y la tesis XLVIII/2016, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.

[13] Como sostiene la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

[14] Bustillo Marín, Roselia. “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”. TEPJF. México, 2016. Pág. 42.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.

[16] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[17] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, Tomo I, páginas 1030 y 1031.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[19] Así se sostuvo en la resolución al cuarto incidente de incumplimiento en el expediente SUP-JDC-1640/2012.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 117 y 118.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[22] Adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989, ratificado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990, mismo que entró en vigor tanto para México como Internacionalmente el 5 de septiembre de 1991.

[23] Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[24] Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992.

[25] Tal criterio es congruente con el contenido de la Tesis aislada con clave 1a. XXIII/2016 (10a.) y rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LA APLICABILIDAD DE LA NORMA AL CASO CONCRETO ES UN REQUISITO LÓGICO PARA EL EJERCICIO DE AQUÉL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 667.