JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2165/2016

 

PARTE ACTORA:

AGUSTÍN PÉREZ ÁLVAREZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[2]

 

 

Ciudad de México, a doce de enero de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, sobresee el juicio indicado al rubro por lo que hace a las y los actores indicados, revoca la sentencia emitida el (14) catorce de septiembre pasado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente
TEDF-JLDC-2223/2016, y deja sin efectos la Convocatoria a la elección de la H. Junta Cívica Electoral del Pueblo de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, y los actos posteriores con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actores, Parte Actora y/o Demandantes

Agustín Pérez Alvarez, Claudia Pérez Romero, Argelia Romero Palomares, Laura Gamboa Pérez, Gregoria P. Pérez Alvarez, marco Antonio Pérez Juárez, Luis Fernando Villanueva Olmedo, Alejandra Pérez Romero, Argelia Romero Palomares, José Alfredo Pérez Alvarez, Antonio Pérez Hernández, Primavera Pérez Romero, Rosendo José Antonio Pérez S., Ma. Concepción Pérez Juárez, Lorenza Juárez Ibáñez, Griselda Martínez Sosa, Octavio Pérez Alvarez, David Eduardo Pérez González, Brenda Zauseti Velázquez Díaz y Manuel Antonio Pérez González.

Autoridad Responsable, Tribunal Local o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes .

Convocatoria

Convocatoria a la asamblea pública para la elección de los integrantes de la Junta Cívica Electoral del Pueblo de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, del (13) trece de junio de (2016) dos mil dieciséis[3].

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cuaderno Accesorio

Cuaderno accesorio único del expediente del juicio que se resuelve con esta sentencia.

Instituto Local

Instituto Electoral del Distrito Federal

Jefatura Delegacional o Delegación

Jefatura Delegacional de Tlalpan, Ciudad de México

Juicio Ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juicio Local

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Junta Cívica

Junta Cívica Electoral que será el órgano encargado de la organización y conducción del proceso para elegir al Subdelegado del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Pueblo Originario, Comunidad

San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, Ciudad de México

Resolución Impugnada o Sentencia Impugnada

Sentencia emitida el (14) catorce de septiembre por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-2223/2016

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Subdelegado

Subdelegado del Pueblo de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

I. Elección de la Junta Cívica

 

1. Convocatoria. El (13) trece de junio, la Jefatura Delegacional emitió la Convocatoria para la elección de la Junta Cívica[4].

 

2. Asamblea Pública para elegir a la Junta Cívica. El (19) diecinueve de junio, se llevó a cabo la Asamblea Pública en que la Comunidad eligió a los integrantes de la Junta Cívica, tomándoseles protesta a las personas electas en dicha asamblea[5].

 

II. Juicio Local

 

1. Demanda. El (23) veintitrés de junio, los Actores presentaron en la Delegación Tlalpan, una demanda de Juicio Local contra la Asamblea Pública en la cual se eligió a quienes integrarían la Junta Cívica[6].

 

2. Remisión al Tribunal Local. El (08) ocho de julio siguiente, el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tlalpan, remitió al Tribunal Responsable el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentos[7], con los cuales, el Tribunal Local integró el expediente TEDF-JLDC-2223/2016[8].

 

3. Resolución Impugnada. El (14) catorce de septiembre, el Tribunal Local emitió resolución en la que, por una parte sobreseyó la demanda presentada por diversos actores y por la otra confirmó la elección de la Junta Cívica[9].

 

III. Juicio Ciudadano

 

1. Demanda. Inconformes con la Sentencia Impugnada, el (20) veinte de septiembre, los Actores presentaron demanda de Juicio Ciudadano ante el Tribunal Responsable[10].

 

2. Remisión a esta Sala Regional. El (23) veintitrés de septiembre, el Secretario General del Tribunal Local remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentos del expediente[11].

 

3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente
SDF-JDC-2165/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

4. Radicación. El (26) veintiséis de septiembre la Magistrada Instructora radicó el expediente.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de (30) treinta de septiembre siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y en su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir una resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Local, en la Ciudad de México; acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV incisos a) y b) y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

 

Lo anterior, de conformidad con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 4/2011[12] de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), de la cual se desprende que si esta Sala Regional cuenta con competencia para conocer y resolver las impugnaciones promovidas con motivo de elecciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, dicha competencia la tienen también respecto de los procesos comiciales que se llevan a cabo dentro de tales demarcaciones, como sucede en el caso.

 

SEGUNDO. Improcedencia

 

1. Falta de firma

Esta Sala Regional advierte que en la demanda no aparece la firma autógrafa de Argelia Romero Palomares y Antonio Pérez Hernández, por lo que respecto de ellos se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de dicho elemento, de conformidad con el artículo 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios. Ello, con independencia de que está actualizada alguna otra causal de improcedencia.

 

Entre los requisitos de forma del Juicio Ciudadano previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios se encuentra el de presentarlo por escrito con el nombre y la firma autógrafa de quien promueve. En caso que carezca de firma autógrafa, el medio de impugnación será desechado de plano.

 

La firma autógrafa es relevante dado que otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, es decir de combatir el acto de autoridad que alguien considera contrario a sus intereses, pues da autenticidad al escrito de demanda, permite identificar a quien emitió el documento, y vincularlo con el acto jurídico. Ante falta de firma autógrafa hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Por tanto, ante la falta de firma autógrafa, como el elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de quien promueve, en el sentido de querer ejercer su derecho de acción, el medio de impugnación resulta improcedente. Derivado de tal improcedencia, la demanda que le dio origen debe desecharse de plano.

 

En el caso, en la demanda[13] no está la firma autógrafa, rúbrica, nombre de puño y letra o manifestación que demuestre tal voluntad de Argelia Romero Palomares y Antonio Pérez Hernández.

 

En el expediente tampoco obra algún escrito que contenga alguna firma o manifestación de la voluntad
-como podría ser el de presentación de la referida
demanda-, del cual pudiera desprenderse la intención de esas personas de promover el Juicio Ciudadano indicado al rubro.

 

Por lo anterior y dado que el medio de impugnación fue admitido respecto de tales ciudadanos, lo procedente es sobreseer el Juicio Ciudadano indicado al rubro respecto de las personas referidas en este apartado, de conformidad con el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

2. Falta de interés jurídico

A juicio de esta Sala Regional, respecto de Agustín Pérez Alvarez, Claudia Pérez Romero, Laura Gamboa Pérez, Gregoria P. Pérez Alvarez, Marco Antonio Pérez Juárez, Luis Fernando Villanueva Olmedo, Alejandra Pérez Romero, José Alfredo Pérez Alvarez, Primavera Pérez Romero, Rosendo José Antonio Pérez S., Ma. Concepción Pérez Juárez, Lorenza Juárez Ibáñez y Manuel Antonio Pérez González se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano.

 

El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente cuando no sea afectado el interés jurídico de la parte actora.

 

Una persona tiene interés jurídico procesal si en la demanda manifiesta la vulneración de algún derecho sustancial y hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación; cuestión distinta es la demostración de esa afectación, lo que en todo caso correspondería al estudio del fondo del asunto. Tal razonamiento tiene sustento en la jurisprudencia 07/2002 aprobada por la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[14].

 

Por su parte, el Juicio Ciudadano es procedente contra actos o resoluciones de una autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en, entre otros, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, según el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Por ello tiene interés para promover un Juicio Ciudadano quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político electorales y solicita ser restituido en el goce de esos derechos. En ese supuesto, la sentencia emitida debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución impugnados, a fin de lograr la restitución solicitada.

 

En el caso, la Parte Actora acude ante esta Sala Regional para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Local por la que, por una parte sobreseyó el Juicio Electoral Local respecto de algunos ciudadanos, y por otra confirmó la elección de la Junta Cívica.

 

Toda vez que el acto impugnado ante este órgano colegiado es una sentencia del Tribunal Local, para acreditar el interés jurídico resulta necesario que quienes promuevan hayan -a su vez- sido parte en la instancia jurisdiccional local.

 

De la revisión de la demanda con la que fue integrado el juicio con la clave TEDF-JLDC-2223/2016 del Tribunal Local, esta Sala Regional advierte que Claudia Pérez Romero, Laura Gamboa Pérez, Gregoria P. Pérez Alvarez, Marco Antonio Pérez Juárez, Luis Fernando Villanueva Olmedo, Alejandra Pérez Romero, José Alfredo Pérez Alvarez, Primavera Pérez Romero, Rosendo José Antonio Pérez S., Ma. Concepción Pérez Juárez, Lorenza Juárez Ibáñez y Manuel Antonio Pérez González no fueron parte en dicho juicio.

 

De ahí que, al no haber acudido ante el Tribunal Local, dichos ciudadanos carecen de interés jurídico para controvertir la sentencia emitida en ese Juicio Electoral Local. Ello, ya que dicho acto no implica una afectación a alguno de sus derechos, por lo que está acreditada la causal de improcedencia señalada.

 

Dado que el medio de impugnación fue admitido respecto de tales ciudadanos, lo procedente es sobreseer el Juicio Ciudadano indicado al rubro respecto de las personas referidas en este apartado, de conformidad con el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En relación con los ciudadanos que sí firmaron la demanda, ésta reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, como a continuación se señala.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Local, en la cual consta el nombre de los Actores, en ella señaló una cuenta de correo electrónico correspondiente al sistema de notificaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para oír y recibir notificaciones, así como a persona autorizada para dichos efectos y sus firmas autógrafas, está identificada la Sentencia Impugnada y la autoridad responsable, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, mencionan los hechos en que sustentan su impugnación y los conceptos de agravio.

 

Respecto al nombre de una ciudadana Actora cabe precisar lo siguiente:

 

Nombre que aparece en la demanda de Juicio Ciudadano

(SDF-JDC-2165/2016)

Nombre que aparece en la demanda de Juicio Electoral Local

(TEDF-JLDC-2223/2016)

Rasgos distinguibles de las firmas de ambos escritos de demanda

Número de credencial de Elector que aparece en ambos escritos de demanda

Brenda Zauseti Velázquez Díaz

Brenda Velázquez Díaz

Brenda Velázquez

3960099957472

 

En atención a lo anterior, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, en concepto de esta Sala Regional debe tenerse acudiendo al juicio indicado al rubro, a Brenda Velázquez Díaz.

 

b) Oportunidad. El requisito está cumplido ya que el presente juicio fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues aún y cuando no obra agregada al presente expediente la cédula de notificación de la sentencia impugnada, la parte actora refiere haber sido notificada el (16) dieciséis de septiembre del año en curso, afirmación que no fue controvertida por la responsable, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del (16) dieciséis al (20) veinte de septiembre, día en que la demanda fue presentada, por lo que debe considerarse oportuna.

 

c) Legitimación. Los Actores están legitimados para promover el presente juicio, toda vez que se trata de diversos ciudadanos que promueven por propio derecho, y todos ellos presentaron el Juicio Local dentro del cual se emitió la Sentencia Impugnada.

 

d) Interés jurídico. Los Actores cuentan con él porque la Sentencia Impugnada derivó de un juicio que ellos promovieron, y consideran que les causa una afectación que puede ser reparada por esta Sala Regional.

 

e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque en la legislación electoral local existe algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Procesal local que establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal Local son definitivas e inatacables.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

Así, al estar colmados los presupuestos procesales del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento -además de las analizadas-, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

CUARTO. Planteamiento del Caso

 

1.           Causa de pedir

La Parte Actora considera que la actuación de la Autoridad Responsable en el Juicio Local violentó sus derechos político-electorales como integrantes de la Comunidad al confirmar la elección de la Junta Cívica.

 

2.           Pretensión

Los Actores pretenden que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y, en consecuencia, determine la nulidad de la elección de la Junta Cívica y, a su vez, ordene que se lleve a cabo un proceso de consulta a la Comunidad respecto de la forma de elección y funciones del Subdelegado.

 

3.           Determinación de la Controversia

La controversia del presente medio de impugnación consiste en determinar si el estudio que hizo el Tribunal Local en la Resolución Impugnada y la consecuente confirmación de los resultados de la asamblea electiva fue conforme a Derecho.

 

QUINTO. Cuestión Previa

 

Antes de entrar al estudio de fondo es necesario precisar que la Junta Cívica, cuya elección fue impugnada por los Actores en el Juicio Local, es un órgano con funciones electorales y de participación ciudadana, pues la Convocatoria la señala como la encargada de organizar y conducir la elección del Subdelegado.

 

Es importante tomar en consideración que la elección, tanto de la Junta Cívica como del Subdelegado, tiene un carácter especial y distinto a aquellos que se eligen mediante procedimientos electorales regulados en el Código Electoral Local y la Ley de Participación.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 del citado Código, los cargos de elección popular en la Ciudad de México son el Jefe de Gobierno, los Diputados a la Asamblea Legislativa y los Jefes Delegacionales que se elegirán mediante voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, a través del procedimiento electoral que comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, cómputo y resultados de las elecciones y declaración de validez, en términos del artículo 277 del mismo Código y bajo las reglas específicas que el mismo ordenamiento jurídico desarrolla.

 

A su vez, conforme a la Ley de Participación, los Comités Ciudadanos y los Consejos de los Pueblos, cuyos integrantes no son representantes populares y no forman parte de la administración pública de la Ciudad de México, ni tienen el carácter de servidores públicos, se eligen a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la colonia de que se trate y que estén registrados en la lista nominal de electores respectiva.

 

Se eligen cada (3) tres años en una Jornada electiva que se desarrolla en la misma fecha prevista para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo y de acuerdo a las reglas que la mencionada Ley contiene.

 

La Ley de Participación, en el artículo décimo tercero transitorio establece cuáles son los pueblos originarios de la Ciudad de México, entre los cuales está San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, señalando que en los mismos se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

A su vez, el artículo 6 fracción XXIII de la misma Ley define a los pueblos originarios como: “asentamientos que con base en la identidad cultural social, étnica, poseen formas propias de organización y cuyo ámbito geográfico es reconocido por los propios habitantes como un solo pueblo y que para efectos de la elección de consejos de los pueblos el Instituto electoral realiza su delimitación”.

 

Sin embargo, la Ley de Participación no contempla las figuras de Junta Cívica ni Subdelegado, mucho menos la forma en que habrán de elegirse.

 

De acuerdo con la Delegación[15], el Subdelegado es una figura representativa comunitaria que forma parte de la estructura orgánica de la Delegación, es decir, es un servidor público delegacional con cargo de Enlace “A” adscrito a la Dirección General de Participación y Gestión Ciudadana, con funciones genéricas.

 

Sin embargo, e la propia Delegación considera al Subdelegado como una “figura representativa comunitaria”, y determinó que fuera la Comunidad quien eligiera a la persona que ocuparía dicho cargo, encargando su elección a un órgano que no forma parte de la administración delegacional sino que está formado por miembros de la referida Comunidad (la Junta Cívica) justificando tal decisión se apoyó en el Convenio 169 y en el carácter de pueblo originario de San Andrés Totoltepec, por lo que esta Sala Regional concluye que al caso resulta aplicable el marco jurídico relacionado con las comunidades indígenas que en el Ciudad de México se denominan pueblos originarios.

 

Para efecto de lo anterior, los subdelegados[16] deben entenderse como autoridades representativas de los pueblos originarios y enlaces con la autoridad delegacional. La Junta Cívica, por su parte, a pesar de no formar parte de la autoridad delegacional, al ser el órgano encargado de organizar y conducir la elección del Subdelegado, tiene también el carácter de autoridad representativa y por lo tanto también en su elección resultan aplicables las disposiciones previstas para los pueblos y comunidades indígenas.

 

Bajo este contexto, de conformidad con la Constitución y diversos tratados internacionales, en los casos en que se involucran los derechos político-electorales de pueblos indígenas, llamados originarios en la legislación de la Ciudad de México, y de sus integrantes, las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con una perspectiva intercultural, de ahí que en este caso, se aplique tal parámetro.

 

En ese sentido, el sistema jurídico aplicable en México reconoce la diferencia cultural de los pueblos y personas indígenas y en consecuencia, reconoce a dichos grupos determinados derechos humanos que tienen como finalidad impedir su discriminación y lograr la igualdad sustantiva.

 

El reconocimiento de las diferencias entre las personas y los grupos, es la base para combatir la discriminación, porque permite considerar las desigualdades en los hechos para lograr la igualdad de derechos[17].

 

Conforme al artículo 2 de la Constitución, los pueblos indígenas son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas[18].

 

Por ello, se considera que son aplicables los criterios que este Tribunal Electoral ha emitido en relación a los pueblos y comunidades indígenas, que favorecen el principio de autonomía y autodeterminación previsto en el artículo 2 de la Constitución y la maximización del ejercicio de sus derechos políticos en condiciones diferenciadas a los procesos electorales regulados por la Constitución y las leyes electorales federales y locales.

 

Así, esta Sala Regional abordará el presente asunto bajo una perspectiva intercultural, es decir, tomando en cuenta que la elección de la Junta Cívica atiende a los usos y costumbres del lugar, por lo que no es jurídicamente correcto aplicar el marco normativo ordinario utilizado en las elecciones reguladas legalmente , dado que es principio constitucional el respeto a la autonomía de las comunidades tradicionales y de sus prácticas, sin que ello implique desconocimiento del orden jurídico nacional o la fijación de reglas.

 

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarios implica una obligación para cualquier juzgador de tener en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada al momento de resolver sus controversias, así como de reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que le son propias y tomar tales aspectos al momento de adoptar la decisión.

 

Lo anterior es conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución que establece un ámbito de protección especial para garantizar que los miembros de estas comunidades contarán con la protección necesaria y los medios relativos, que garanticen el acceso pleno a sus derechos, entre otros, elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Ese reconocimiento, se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional. En ese tenor se han emitido diversos instrumentos internacionales:

 

A. El Convenio 169 prevé, entre otras disposiciones, que los gobiernos deben desarrollar medidas que: a) aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales a gozar, en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.

 

Asimismo, que debe garantizarse su protección cuando se violen sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.

 

B. La “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”[19] impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.

 

C. La “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”[20] señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

 

Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte en “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de los involucrados y enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, relacionados con:

a)  Igualdad y no discriminación;

b)  Autoidentificación;

c)  Maximización de la autonomía;

d)  Acceso a la justicia;

e)  Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

f)  Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, los juzgadores tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

 

Por lo que hace a la autoidentificación[21], basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para quien juzgue. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se define a sí mismo como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

En relación a la maximización de la autonomía[22], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos originarios y sus integrantes es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[23].

 

Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto[24].

 

Por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una consulta previa.

 

En relación con asuntos en que se encuentren involucrados temas indígenas, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose:

        Debe darse tratamiento de indígenas o comunidad indígenas, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

        El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.

        Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

        La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.

        La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.

        La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.

        La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si opta por la celebración de elecciones por usos y costumbres.

        La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.

        La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia.

        La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

        La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

        La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

        La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

 

Así, en casos como éste, debe reconocerse la existencia de instituciones propias, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollaron y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad de que se trate a fin de respetar su derecho a la autodeterminación.

 

Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.

 

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte, en una tesis de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[25], en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.

 

Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior en la tesis VII/2014[26], de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en el derecho a la autodeterminación como derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana.

 

Bajo esa vertiente, en los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistemas normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios constitucionales, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan en los pueblos y comunidades indígenas, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

 

Por último, respecto de las consultas relacionadas con el derecho de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha determinado que para que este tipo de consultas sean válidas, deben reunir los siguientes requisitos[27]:

1.  Debe ser previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas; esto tiene como consecuencia que deben ser involucrados en las etapas tempranas del proceso para tener un tiempo adecuado de discusión. 

2.  Debe ser informada, por lo que debe proporcionar a los participantes los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma, antes y durante la consulta;

3.  Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;

4.  Debe ser de buena fe y con el objetivo de alcanzar consensos, el proceso de consulta debe estar basado en principios de confianza y respeto mutuos, y tiene que producir un efecto;

5.  Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, el procedimiento debe ser apropiado para todas las partes involucradas, de conformidad con sus propias tradiciones y contextualizarse a la cuestión sometida a consulta, lo que tiene como consecuencia que no exista un modelo único; y

6.  Sistemática y transparente, deben establecerse los criterios de adopción de la decisión, forma de participación y metodología.

 

Por lo tanto, la elección de la autoridad tradicional de un pueblo originario debe reunir -en la medida de lo posible y dentro del contexto particular del caso- dichos requisitos.

 

En adición a ello, aun cuando en el caso se puedan aplicar los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Electoral ha establecido en materia de análisis de validez de las elecciones, el juzgador debe tener en cuenta las características de este tipo de elecciones, pues algunas de las interpretaciones pudieran resultar restrictivas o imponer mayores cargas que las que la Comunidad estableció, sin dejar de observar el respeto a otros derechos humanos, como puede ser el de acceso a la justicia o garantía de audiencia.

 

Por lo anterior, dado que la autoridad cuyo proceso electivo se controvierte ejerce sus funciones en uno de los pueblos originarios de la Ciudad de México, es procedente abordar el asunto bajo una perspectiva intercultural y privilegiando los principios de autonomía y autodeterminación que asisten a las comunidades indígenas.

 

SEXTO. Estudio de Fondo

 

1.           Síntesis de agravios

 

a) Omisión del Tribunal Responsable de juzgar con perspectiva intercultural (Sistemas normativos indígenas)

Los Actores exponen que el Tribunal Responsable al emitir la Sentencia Impugnada, omitió juzgar con perspectiva intercultural, reconociendo el derecho de diversidad de las personas y de los pueblos a su propia identidad y autonomía, así como de las reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.

 

Asimismo, señalan que no se tomó en cuenta el contexto integral de la controversia y que quienes son juzgados son pueblos e integrantes de una comunidad originaria, en específico San Andrés Totoltepec, Delegación Milpa Alta, y resultaba obligatorio considerar las especificidades culturales del mismo.

 

Lo anterior, ya que el Tribunal Responsable incurrió en una falacia e incongruencia al argumentar que no existen lineamientos, manuales o reglamentación específica que regulen la elección de la Junta Cívica por lo que no está prevista la forma en que deberá llevarse a cabo la difusión. La incongruencia radica en que por una parte señala que la elección de la Junta Cívica es mediante procedimiento de usos y costumbres y, por otra, exige que la misma tenga plena regulación legal.

 

Además, consideran que la falta de publicidad afectó de manera determinante la participación de los integrantes del Pueblo Originario y que afectó la universalidad del sufragio toda vez que solamente votaron (1,214) un mil doscientos catorce ciudadanos de (34,330) treinta y cuatro mil trescientos treinta que se encuentran en la lista nominal, es decir, solamente votó el (3.53%) tres punto cincuenta y tres por ciento de la Comunidad ya que no tuvieron conocimiento de la citada elección.

 

b) Falta de exhaustividad

Consideran los Actores que el Tribunal Responsable omitió estudiar el agravio relativo a la intervención de la Delegación Tlalpan, al imponer el procedimiento de renovación del Subdelegado -anteriormente denominado Auxiliar del Pueblo- a través de la Junta Cívica, ya que dicha figura
-Subdelegado- era nombrado directamente por la Comunidad a través de su Asamblea Pública, situación que deja a un lado el sistema normativo interno, transgrediendo los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a solicitar el reconocimiento de la autodeterminación, autonomía y autogobierno.

 

c) Violación al principio de universalidad del sufragio

Los Actores consideran que no se respetó el principio de igualdad y universalidad del sufragio, toda vez que el Tribunal Responsable dejó de observar que existió una nula publicidad de la Convocatoria pues ésta fue publicada únicamente a (6) seis días de llevarse a cabo la asamblea pública de elección de la Junta Cívica; situación que generó una violación al derecho al sufragio que puede ser verificada debido a la baja participación de la ciudadanía.

 

El Tribunal Responsable parte de una premisa incorrecta al sostener que por el hecho de no existir una reglamentación específica que regule los procesos para elegir a la Junta Cívica, no existió irregularidad alguna.

 

d) Indebida valoración probatoria

Los Actores señalan que las imágenes fotográficas con las que se acreditó la difusión de la Convocatoria -realizada por la Jefa Delegacional, así como por el Consejo del Pueblo- mediante la colocación de carteles en los lugares de mayor afluencia en la Comunidad resultan insuficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo.

 

Consideran que a dichas pruebas técnicas no se les puede dar valor probatorio, dada la facilidad con las que pueden ser manipuladas para favorecer los intereses de quien las ofrece.

 

e) Indebida interpretación del derecho a la consulta

Los Actores señalan que el Tribunal Responsable incorrectamente argumentó que de conformidad con el artículo 35 fracción VIII apartado tercero de la Constitución, no pueden (sic) ser objeto de consulta popular el Pueblo Originario ya que la Junta Cívica es un órgano electoral.

 

A juicio de la Parte Actora la Autoridad Responsable confunde la consulta libre, previa e informada prevista en el artículo antes referido con la consulta a los pueblos indígenas prevista en el artículo 2 Constitucional, así como en diversos instrumentos internacionales, como una medida efectiva para que los pueblos originarios ejerzan sus derechos de autonomía y autodeterminación, y que fue la solicitada en su escrito primigenio.

 

Por lo anterior, solicitan se haga un análisis de fondo sobre la posibilidad de ordenar una consulta libre, previa e informada al Pueblo Originario, para efecto de que se determine la forma de elección del Subdelegado y las funciones que éste debe desempeñar.

 

2. Metodología

 

Esta Sala Regional concluye que los agravios expresados por los Actores giran en torno del estudio realizado por el Tribunal Electoral respecto de dos temas principales, a saber:

1.    La difusión dada a la Convocatoria; y

2.    El derecho a la consulta de los pueblos originarios.

 

Lo anterior, ya que las manifestaciones de los Actores señaladas como a), c) y d) se dirigen a cuestionar el estudio realizado por el Tribunal Responsable respecto de la difusión de la Convocatoria, pues argumentan que al llevarlo a cabo omitió juzgar con perspectiva multicultural, dejó de observar que existió una nula difusión que derivó en una baja participación ciudadana y que la valoración que hizo de las pruebas fue indebida.

 

En cuanto a los agravios referidos como b) y e), éstos se dirigen en contra del estudio que el Tribunal Responsable hizo de la petición de los Actores de que se realizara una Consulta a los habitantes de la Comunidad, en su carácter de pueblo originario. Esto ya que, por un lado, consideran que la Autoridad Responsable omitió analizar sus argumentos respecto de la desnaturalización que ha sufrido la figura de Subdelegado y, por otro, que fue indebida la interpretación que hizo del derecho a la consulta.

 

No obstante lo anterior, los agravios se estudiarán en conjunto, dada su estrecha relación, pues tanto la indebida difusión de la Convocatoria como el insuficiente estudio del derecho a la consulta inciden directamente en la validez y resultados del proceso electivo. Esto, ya que los agravios pueden ser estudiados en un orden distinto al expuesto siempre que sean analizados en su totalidad, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 aprobada por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[28].

 

3. Estudio de agravios

 

En cuanto al derecho del Pueblo Originario a la consulta, si bien es cierto, los Actores señalaron como acto impugnado “(…) los resultados de la elección de la Asamblea Pública que se llevó a cabo el domingo diecinueve de junio de dos mil dieciséis, en la explanada de la Subdelegación de San Andrés Totoltepec (…)[29], es decir la elección de la Junta Cívica, proceso electivo llevado a cabo por la Delegación como acto previo a la elección del Subdelegado, también lo es que de su demanda de Juicio Local se desprende la pretensión de que la Comunidad sea consultada antes de que la Delegación convoque a la elección de la Junta Cívica o del Subdelegado, es decir, se cuestiona la emisión de la propia Convocatoria.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional concluye que, aunque los Actores no impugnan expresamente la Convocatoria, sus agravios (especialmente los relacionados con la petición de consulta) se encuentran dirigidos a evidenciar su ilegalidad, pues –a juicio de los Actores– fue emitida sin tomar en consideración los usos y costumbres del Pueblo Originario y pasando por alto su derecho a la autodeterminación y autogobierno.

 

En este orden de ideas el hecho de que el acto señalado como impugnado fue el resultado de dicha elección no hace que tanto el estudio del Tribunal Local como el de esta Sala Regional se deba limitar a la constitucionalidad y legalidad del proceso de elección de la Junta Cívica, sino también de la propia emisión de la Convocatoria, para determinar si
-como lo señalan los Actores- antes de llevarse a cabo ésta, debió consultarse a los habitantes del Pueblo Originario respecto al primero de los temas que pretendían ser consultados, es decir: el método íntegro de elección del Subdelegado (cuya primera fase era la elección de la Junta Cívica).

 

Lo anterior ya que, como quedó demostrado en el Juicio Local, el plazo entre la emisión de la Convocatoria y la celebración de la asamblea comunitaria fue de tan solo (6) seis días, lo que -atendiendo a los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral[30]- no resultaba un tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa, además de que el acto destacado como impugnado resultó ser el primer acto de aplicación de la Convocatoria y el inicio del proceso electivo que concluyó con la toma de protesta del Subdelegado.

 

Por lo tanto, a juicio de esta Sala Regional es procedente analizar los agravios dirigidos en contra de la Convocatoria.

 

Establecido lo anterior, en un primer término, la Parte Actora refiere que el Tribunal Local no fue exhaustivo en su estudio, pues señalaron en su demanda del Juicio Local -dentro del apartado con el título “Contexto electoral”[31]- que anteriormente el “subdelegado del pueblo” era nombrado directamente por la Comunidad y tenía funciones importantes (resolver conflictos vecinales, linderos de tierras), pero a partir de (1996) mil novecientos noventa y seis se creó el sistema de elección actual, que controla la Delegación.

 

Argumentaron que en la actualidad los subdelegados o enlaces auxiliares están subordinados al Jefe Delegacional[32]

 

En otro apartado de la demanda del Juicio Local, concretamente en el Tercer agravio, hicieron valer las anteriores consideraciones y las introdujeron dentro de su petición concreta de que se les realice una consulta.

 

Esto es, señalaron que el derecho constitucional del Pueblo Originario a su autodeterminación conlleva el derecho a una consulta previa respecto de todas aquellas medidas emitidas por las autoridades que puedan afectarles. Por lo que, en ejercicio de ese derecho, al considerar que la forma de elección de la autoridad tradicional y el tipo de funciones que realiza han sido impuestas por la Delegación sin tomar en cuenta sus usos y costumbres, solicitan se les realice una consulta para efecto de determinar:

a)    La forma de elección del Subdelegado; y

b)    Las funciones que éste debe desempeñar.

 

La Autoridad Responsable, respecto de esta petición concreta, señaló que el derecho a la consulta se encuentra regulado en el artículo 35 fracción VIII “numeral 3°” de la Constitución y que dicha disposición establece que no pueden ser objeto de consulta popular, entre otras, la materia electoral.

 

Concluyó que al tratarse el caso concreto, de la elección de un órgano que, a su vez, llevaría a cabo el proceso electivo del Subdelegado, no podía ser objeto de consulta pública[33].

 

Los agravios son esencialmente fundados por las razones que se exponen a continuación.

 

En principio, no le asiste la razón a los Actores en cuanto a la falta de exhaustividad pues aunque la Sentencia Impugnada no hace referencia expresa a la desnaturalización de la figura de Subdelegado, ni su dependencia de la Delegación; sí analiza la petición concreta que los Actores hicieron, esto es, la solicitud de que se llevara a cabo una consulta al Pueblo Originario, y consideró que la materia sobre la que se haría la consulta se encontraba vedada por la Constitución, por lo que el Tribunal Responsable estaba impedido -bajo ese criterio- a estudiar las consideraciones que la Parte Actora hizo valer al respecto.

 

Sin embargo, les asiste la razón cuando los Actores señalan que la Autoridad Responsable incurrió en un error de interpretación al considerar que la consulta solicitada por los Actores correspondía a la prevista en el artículo 35 fracción VIII de la Constitución, cuando en realidad se derivaba del artículo 2 de la misma.

 

Respecto de este agravio en particular, si bien los Actores lo plantean como una cuestión de indebida interpretación de un artículo de la Constitución, a juicio de esta Sala Regional en suplencia de la queja, el fondo de su agravio es la indebida fundamentación y motivación de su negativa, por lo que se estudiará de esa manera.

 

Es cierto que la Autoridad Responsable, respecto de la petición de los Actores de una consulta previa, fundó su negativa en el artículo 35 fracción VIII de la Constitución, mismo que establece el derecho de los ciudadanos mexicanos a votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional.

 

También es cierto que la disposición invocada por el Tribunal Local establece que la materia electoral no podrá ser objeto de consulta popular.

 

Sin embargo, como lo indican los Actores, el fundamento invocado por la Autoridad Responsable es inaplicable al caso concreto, ya que éstos no solicitaron la realización de una consulta popular sobre un tema de trascendencia nacional (petición respecto de la cual, incluso, es incompetente el Tribunal Local para pronunciarse) sino la consulta libre, previa e informada a los habitantes del Pueblo Originario sobre temas que afectan sus intereses.

 

La Parte Actora en su demanda de Juicio Local fue clara al señalar que su petición era hecha a partir de su calidad de integrantes de un pueblo originario, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación y fundamentando dicha solicitud en los artículos 1 y 2 de la Constitución, así como el artículo 6 del Convenio 169.

 

En otras palabras, el derecho a la consulta libre, previa e informada referido por los Actores es el que deriva de su calidad de integrantes de un pueblo originario y que la jurisprudencia, tanto nacional como internacional (como quedó asentado en el marco jurídico), concibe como parte del derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación y autogobierno, y a ser consultados de forma efectiva cuando los actos de las autoridades puedan afectar sus derechos. 

 

Lo anterior evidencia que nos encontramos ante dos tipos distintos de consulta [(i) a los pueblos y comunidades indígenas respecto de actos administrativos que puedan afectar sus derechos o temas relacionados con su derecho a la autodeterminación y autogobierno, y (ii) a la ciudadanía sobre temas de trascendencia nacional], previstos por sendas disposiciones (artículos 2[34] y 35 fracción VIII de la Constitución) y que atienden a dos fines distintos: la autonomía y determinación de los pueblos indígenas y su protección como entidades de interés público por un lado; y la participación ciudadana, por el otro.

 

Ahora, en su demanda, los Actores, solicitaban que se les consultara, como se mencionó anteriormente, respecto de dos temas distintos:

a)    La forma de elección del Subdelegado; y

b)    Las funciones que éste debe desempeñar.

 

Resulta evidente que el supuesto de consulta que plantearon los Actores deriva de su calidad de integrantes de un pueblo originario y se relaciona con su derecho a la autonomía y autodeterminación, y no en su calidad de ciudadanos respecto de un tema de trascendencia nacional.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que al haber construido sus argumentos a partir de una interpretación del artículo 35 fracción VIII de la Constitución, el Tribunal Local llevó a cabo una indebida fundamentación y motivación, pues tal disposición no resultaba aplicable al caso. Lo anterior, hace fundado el agravio de los Actores.

 

Ahora bien, respecto de la petición de Consulta es preciso mencionar que la Ley de Participación, en su artículo décimo tercero transitorio establece cuáles son los pueblos originarios de la Ciudad de México, entre los cuales está San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, señalando que en los mismos se mantiene la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los que esta Sala Regional ha determinado en diversos precedentes que resulta aplicable el marco jurídico relacionado con las comunidades indígenas[35].

 

Por ello, en el estudio que se realizará a continuación, además de aplicar una perspectiva intercultural, deberá entenderse que cuando se haga referencia a normas o principios aplicables a los pueblos y comunidades indígenas, deben entenderse referidas también a los pueblos originarios.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, son fundados los agravios en estudio relacionados con tal tema, pues tal y como argumentan los Demandantes, con la emisión de la Convocatoria se transgredieron los principios de autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, aplicables a los pueblos originarios, como a continuación se explica.

 

El derecho a la autodeterminación, entendido como autonomía, es la base del ejercicio de una serie de derechos específicos en los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica dentro de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas u originarios, los cuales deben ser respetados por el Estado para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y de sus integrantes[36].

 

La libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y originarios, frente a las disposiciones normativas que rigen las instituciones sociales y políticas del resto de la nación, establecen que pueden realizar elecciones para designar a sus autoridades de conformidad con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, siempre supeditándose a los principios y normas previstos para ello, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

 

Ahora bien, en conformidad con la referida disposición, el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social y el 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas implica:

1.  Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

2.  Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos (respetando los derechos humanos y la dignidad de las mujeres).

3.  Elegir, de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno interno (garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones y respetando la Constitución y la soberanía de los estados).

4.  Preservar y enriquecer su cultura e identidad.

5.  Elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos.

 

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que éstos tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3).

 

El mismo instrumento internacional hace una distinción al derecho de autonomía al señalar que está relacionado con sus asuntos internos y locales (artículo 4). Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el artículo XXI indica que los pueblos, en ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión, a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, ya sea directamente o por medio de sus representantes y de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones.

 

La autodeterminación de los pueblos y las comunidades indígenas implica el respeto a su sistema normativo y a las elecciones hechas por sus integrantes, por parte de las autoridades de una entidad federativa, aunque en la legislación local no exista el reconocimiento expreso de su sistema normativo interno, siempre que conste que las mismas se llevaron a cabo, con base en el referido sistema y los parámetros de regularidad constitucional[37], y atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia 20/2014[38] de Sala Superior con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO. 

 

Así, una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas es el derecho fundamental al autogobierno que está integrado por los siguientes elementos, según la jurisprudencia 19/2014[39], de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO:

1)      El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres, respetando los derechos humanos de sus integrantes.

2)      El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

3)      La participación plena en la vida política del Estado.

4)      La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

Una de las expresiones más importantes del derecho a la libre determinación es la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual tienen la facultad de emitir sus normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna, por lo que, en caso de conflictos o ausencia de reglas aplicables, son los pueblos y las comunidades, mediante las autoridades tradicionales competentes, quienes emiten las reglas correspondientes[40].

 

En el contexto precisado, el derecho al autogobierno previsto en el artículo 2 apartado A fracción III de la Constitución se dirige a tutelar el nombramiento de autoridades en el régimen interno de los pueblos originarios -entre otros-, al establecer que las comunidades indígenas cuentan con autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten de su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

 

El derecho de autogobierno implica también el derecho de los pueblos originarios a determinar en cualquier momento si las elecciones de sus autoridades, deberán realizarse por el sistema legal ordinario, o bien, mediante sus usos y costumbres, pues debe considerarse que la manifestación esencial de ese derecho lo constituye precisamente la posibilidad de determinar la forma de organización para atender sus asuntos internos y locales.

 

Bajo esta perspectiva, para esta Sala Regional es claro que cuando se dirimen cuestiones relacionadas con la elección de una autoridad o representante de una comunidad tradicional, debe privilegiarse la vigencia de los derechos y garantías especiales, que el marco constitucional y convencional les otorga, de acuerdo con la Jurisprudencia de Sala Superior 37/2016[41] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.

 

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso, la emisión de la Convocatoria violó los principios de autonomía y autodeterminación del Pueblo Originario, concretamente el derecho de sus habitantes a ser consultados de forma libre, previa e informada, sobre la forma en que deben elegirse sus autoridades representativas.

 

Esta Sala Regional advierte que en la Convocatoria se establecieron las reglas concretas bajo las cuales debía realizarse la elección impugnada, sin que éstas se hubieran consensado con la Comunidad[42].

 

Así, la Convocatoria fijó las reglas específicas a las cuales se sujetaría la designación de la Junta Cívica (al incluir los plazos, procedimientos, requisitos de elegibilidad y registro, método de elección) y la determinación de que dicho órgano sería quien organizara y condujera la elección del Subdelegado; sin permitir que los integrantes de la Comunidad emitieran su opinión sobre la forma de elegir a quien los representaría y serviría de enlace con la autoridad delegacional.

 

Por tanto, no basta el hecho de que en la Convocatoria se precise como fundamento los artículos 2 apartado A y 122 apartado C base tercera 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Convenio 169, para estimar que la actuación de la Delegación al emitir la Convocatoria es conforme a derecho.

 

Esto es así, porque, ante la falta de disposición normativa que establezca la forma de elección de los representantes comunitarios, como ya se dijo, no implica el derecho absoluto de las autoridades delegacionales para establecerlos, pues existe una obligación para todas las autoridades de dar participación activa a los integrantes de los pueblos originarios para determinar la forma de elegir a sus representantes.

 

Dicha participación, activa significa que debe incluírseles desde la etapa previa a la elección. Por lo que el hecho de que se les permita votar, bajo un formato preestablecido por la autoridad delegacional, en los tiempos y bajo los procedimientos fijados por ésta, es insuficiente para considerar que se respetan los principios de autonomía y autodeterminación que son oponibles ante las autoridades del Estado, por parte de las comunidades tradicionales.

 

Por esa razón, se considera que los Actores tienen razón al considerar que los principios de autonomía y autodeterminación no se aplicaron al procedimiento de elección de la Junta Cívica y, consecuentemente, del Subdelegado.

 

En efecto, la emisión de una Convocatoria para la elección de una autoridad representativa de un pueblo originario y enlace con las autoridades estatales debe dar preeminencia a la opinión de sus habitantes.

 

Esta obligación, encuentra base tanto en el sistema universal, como en el interamericano de derechos humanos y a nivel nacional, en la Constitución.

 

En efecto, entre los derechos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución cobra relevancia el previsto en la fracción VII del apartado A, relativo a que para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, deberán ser tomadas en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las comunidades indígenas, en los casos en que intervengan -ya sea individual o colectivamente-.

 

A su vez, el Mecanismo de Expertos sobre derechos de los pueblos indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas publicó su informe sobre pueblos indígenas y su derecho a participar en la adopción de decisiones[43].

 

Ese documento reconoció la importancia de mantener los procesos internos de adopción de decisiones en las comunidades, al considerar que éstos expresan un grado de autonomía y libre determinación, además de facilitar que sus integrantes participen en asuntos públicos por medios que, desde su filosofía y cultura, sean acordes con su concepto de gobernanza.

 

En concordancia con las obligaciones de derecho interno e internacional, los Tribunales del país han desarrollado pautas especiales de actuación aplicables en casos que involucren a personas o comunidades indígenas.

 

El artículo 6 párrafo 1 del Convenio 169 establece una obligación para los Estados parte de consultar a los pueblos indígenas las medidas legislativas o administrativas que podrían afectar sus derechos. Esta acción debe llevarse de manera previa, mediante procedimientos adecuados y a través de sus instituciones representativas.

 

Si bien el artículo 2 apartado B fracción IX de la Constitución prevé este derecho en la elaboración de los planes de desarrollo, las interpretaciones de la Sala Superior, Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos permiten establecer que su contenido no se limita a ciertas materias, sino que comprende todas las situaciones que puedan incidir en los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

De acuerdo a la Sala Superior, el derecho a la consulta implica involucrarse de manera previa en todas las decisiones relacionadas con sus intereses que puedan afectar sus derechos, ya sean de tipo económico, social, político o cultural.

 

En correspondencia a este derecho colectivo, se impone al Estado la obligación de desarrollar los mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de la colectividad indígena[44].

 

La Suprema Corte[45], ha sostenido que el derecho a la consulta previsto en el artículo 6 párrafo 1 del Convenio 169 y el primer párrafo del apartado B del artículo 2 de la Constitución, impone a las autoridades del país el deber de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y políticas que garanticen la vigencia de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe realizarse ante la posibilidad de afectar los mismos y no solo en la elaboración de planes de desarrollo.

 

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que la protección efectiva y el ejercicio pleno de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas requiere de otros derechos (denominados procedimentales) como lo es el de la consulta[46].

 

El derecho a la libre determinación significa que los pueblos y las comunidades indígenas pueden determinar libremente su condición dentro del Estado mexicano[47], siempre y cuando se preserve la unidad nacional.

 

El derecho a la consulta, cuando se trata de determinar la forma en que habrán de elegirse las autoridades en las comunidades y pueblos indígenas u originarios está ligado al derecho a la libre determinación, reconocido en el artículo 2 párrafo 4 y apartado A párrafo primero fracciones I y III de la Constitución.

 

Ahora bien, al resolver los expedientes
SUP-JDC-9176/2011, SUP-JDC-1740/2012 y
SDF-JDC-545/2015, la Sala Superior de este Tribunal indicó que el derecho a la libre determinación engloba la autonomía o autogobierno para decidir, entre otras cuestiones, sus formas internas de organización política y elegir a sus autoridades o representantes para su ejercicio.

 

De acuerdo a la interpretación de la Sala Superior[48] el derecho a la consulta en este tema puede definirse como la institución para proteger los derechos de los pueblos indígenas a su autodeterminación y un medio para garantizar su observancia, convirtiéndose en el mejor instrumento para decidir la forma en que los pueblos y comunidades indígenas van a elegir a sus autoridades.

 

En cumplimiento a la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, el Estado debe observar ciertos requisitos o parámetros para considerar válido el proceso respectivo de acuerdo a los estándares establecidos por la Corte Interamericana, la Suprema Corte y la Sala Superior.

 

Ya que el derecho a la consulta garantiza diferentes prerrogativas básicas de los pueblos y comunidades indígenas puede tener una variación de los requisitos para considerarla válida dependiendo del derecho que auxilia cumplir y partiendo de sus principios básicos.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana considera que los Estados están obligados a realizar procesos de consulta especiales y diferenciados de acuerdo a los intereses y derechos que vayan a afectarse[49].

 

En el caso concreto de la consulta por la cual un pueblo indígena determina con qué método va a elegir a sus autoridades su característica especial es que su resultado es vinculante.

 

Entonces, resulta evidente que la Convocatoria no contiene elementos que permitan a esta Sala Regional considerar que, en efecto, se preguntó a los habitantes del Pueblo Originario sobre la forma en que se elegiría a la Junta Cívica y, por consecuencia, al Subdelegado; de ahí que se concluya que la Delegación no actuó conforme a las disposiciones jurídicas precisadas que establecen el derecho de las comunidades tradicionales a ser consultadas respecto de los aspectos que les afectan.

 

En cambio, la Delegación, al emitir la Convocatoria estableció las etapas, requisitos y autoridades organizadoras y calificadoras del proceso electivo, permitiendo la participación de los integrantes de la comunidad únicamente en su ejecución, si cumplían con sus requisitos; pero sin participar en el diseño de dicho proceso, lo que es contrario al derecho a la consulta que protege la normativa nacional e internacional precisada.

 

Además, incumple con la obligación de todas las autoridades del Estado de respetar y maximizar el ejercicio de los derechos de autonomía y autodeterminación que asisten a los pueblos indígenas.

 

Estimar lo contrario implicaría soslayar que la legislación, al catalogar a diversos territorios de la Ciudad de México como pueblos originarios, ordenó que en ellos se apliquen parámetros especiales que protejan su carácter ancestral y autónomo.

 

Entonces, la Delegación, sin tomar parecer a los integrantes de una comunidad cuyo carácter, en términos de ley, es el de un pueblo originario, emitió una Convocatoria que derivaría en la elección de uno de sus representantes y enlace con la autoridad estatal, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional, actuó en contra de los principios de autonomía, autodeterminación y derecho a la consulta que les asiste por previsión constitucional y convencional.

 

Por esa razón, esta Sala Regional considera que debe invalidarse la mencionada Convocatoria.

 

Sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para considerar, como afirman los Promoventes, que la elección de los representantes comunitarios -en este caso el Subdelegado-, debe realizarse por usos y costumbres -sin especificar en qué consisten estos-, pues decretar, desde esta instancia un cambio en la forma de elección, sin consultar a la Comunidad, implicaría, nuevamente, sustituir la opinión de sus habitantes, por la pretensión manifestada por los Actores.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia del Juicio Ciudadano
SUP-JDC-1740/2012 que dio origen a la tesis XII/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD[50], si bien es cierto que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales y a ser consultados para determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema tradicional o por una nueva modalidad para celebrar elecciones, con anterioridad a la celebración de la consulta, se debe verificar y determinar, por todos los medios atinentes, la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad indígena correspondiente, el cual se encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos.

 

Entonces, en el caso resulta necesario que en primer lugar, se realicen los estudios necesarios para conocer las características del sistema normativo interno en la Comunidad, sus usos y costumbres, para posteriormente consultar a la Comunidad sobre la forma en que habrá de elegirse al Subdelegado.

 

En cuanto al segundo tema respecto al cual los Actores pretendían ser consultados, es el relativo a las funciones a desempeñar por el Subdelegado, ya que la Parte Actora afirma que dicho cargo ha sido desnaturalizado y en la actualidad no guarda relación alguna con la figura tradicional del Subdelegado del Pueblo Originario.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional tal petición resulta inatendible al escapar de la competencia del Tribunal Local y de este órgano jurisdiccional, por no tratarse de un tema de naturaleza electoral.

 

En efecto, el Subdelegado, es un funcionario o funcionaria que forma parte de la estructura de la Delegación, no una autoridad interna del Pueblo Originario.

 

Si bien es cierto que esta Sala Regional puede conocer la controversia relacionada con la forma en que tal autoridad (Subdelegado o Subdelegada) es electa, ello se debe a que es un “enlace auxiliar” -según lo reconoce la misma Convocatoria-, es decir, una persona que sirve de enlace entre la Delegación y la Comunidad y por lo tanto, representa al Pueblo Originario frente a la Delegación. Es por eso que esta Sala Regional estima que debe atenderse la demanda de los Actores en el sentido de ser consultados respecto a la forma en que tal funcionario o funcionaria es electo.

 

No obstante lo anterior, las facultades que tal Subdelegado o Subdelegada desempeñará, dentro de la estructura de la Delegación, no están relacionadas con el derecho al autogobierno o autodeterminación del Pueblo Originario, pues dichas facultades no serán ejercidas dentro de la Comunidad, sino en la Delegación, por lo que no son una materia respecto de la cual esta Sala Regional pueda pronunciarse.

 

En virtud de lo anterior y en atención al principio de exhaustividad, esta Sala Regional procederá a estudiar los agravios planteados por la Parte Actora relativos a la difusión dada a la Convocatoria y su efecto dentro del proceso electivo.

 

En la demanda del Juicio Local, los Actores alegaron la indebida difusión de la Convocatoria pues:

1.    A su juicio, el tiempo de (6) seis días entre la emisión de la misma y la celebración de la Asamblea no fue suficiente para que los ciudadanos del Pueblo Originario se enteraran de manera oportuna que se llevaría a cabo la elección; y

2.    Consideraron que los medios a través de los cuales se publicó no fueron idóneos para dar a conocer su contenido a la población.

 

La Autoridad Responsable al emitir la Sentencia Impugnada calificó de infundado dicho agravio y para sustentar su conclusión argumentó lo siguiente:

-         La forma en que debía llevarse a cabo la difusión de la Convocatoria no estaba prevista en ninguna disposición normativa, ni en la propia Convocatoria;

-         La Delegación y el Consejo del Pueblo manifestaron que la difusión se llevó a cabo mediante la colocación de carteles en los lugares de mayor afluencia de la Comunidad, y para acreditarlo proporcionaron imágenes fotográficas en las que se aprecian carteles colocados en (10) diez puntos de la que afirma, es la principal avenida del asentamiento de la Comunidad;

-         No es posible advertir irregularidad alguna en la forma en que fue difundida la Convocatoria, pues ni ésta ni los ordenamientos electorales y de participación ciudadana aplicables, prevén la forma en que debía llevarse a cabo;

-         No se acreditó la violación a los principios de máxima publicidad y universalidad del sufragio que debe observar todo proceso electivo, pues los mismos estuvieron debidamente garantizados;

-         En cuanto al periodo de difusión (6 seis días) no les asiste la razón ya que en este tipo de asuntos, la autoridad se encuentra supeditada a respetar los usos y costumbres que tradicionalmente han sido utilizados en la comunidad donde se alega la inconformidad; y

-         Bajo esa premisa, obran en el expediente, las Convocatorias para la elección del Consejo Electoral y la Junta Cívica, ambas celebradas en el Pueblo de San Andrés Totoltepec en los años (2010) dos mil diez y (2013) dos mil trece, de las que se desprende que en ambos casos hubo una semana entre la emisión de la Convocatoria y el día de la elección; y por ende, no resulta desproporcional el plazo de (6) seis días señalado en la Convocatoria.

 

Los Promoventes cuestionan las anteriores conclusiones con los siguientes argumentos:

a)    El Tribunal Responsable omite juzgar con perspectiva intercultural porque pasa por alto que quienes son juzgados son pueblos e integrantes de una comunidad originaria y la elección debe atender sus usos y costumbres, lo que hace incongruente que exigiera que la elección controvertida tuviera plena regulación legal;

b)    También dejó de observar que existió una nula publicidad de la Convocatoria pues ésta fue publicada únicamente a (6) seis días antes de llevarse a cabo la asamblea de elección lo que generó una violación al derecho al sufragio que puede ser verificada debido a la baja participación de la ciudadanía en dicho proceso;

c)    El Tribunal Responsable parte de una premisa incorrecta al sostener que por el hecho de no existir una reglamentación específica que regule el proceso no existió irregularidad alguna; y

d)    Las fotografías con las que se acreditó la difusión de la Convocatoria -realizada por la Jefa Delegacional así como por el Consejo del Pueblo- resultan insuficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, y al ser pruebas técnicas no se les puede conceder valor probatorio pleno.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios expuestos por la Parte Actora, analizados en su conjunto, son esencialmente fundados como se explica a continuación.

 

En efecto, el Tribunal Local consideró, en términos generales, que debido a la falta de disposiciones normativas expresas que regularan la forma en que debía difundirse la Convocatoria, no existía un parámetro claro para determinar cómo debió llevarse a cabo la misma, por lo que no se podía advertir “(…)vulneración a ningún ordenamiento, ni a las bases de la propia convocatoria, al no existir lineamientos al respecto, que pudieran contravenir la manera en que la autoridad  responsable la dio a conocer entre los habitantes del pueblo(…)”.

 

A juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Local debió tomar en consideración el carácter de pueblo originario de la Comunidad y entender que la falta de regulación normativa expresa respecto de la elección de sus autoridades tradicionales no deriva, necesariamente, de un vacío normativo. Mucho menos que dicho vacío faculte a la autoridad emisora de la Convocatoria a elegir arbitrariamente su forma de difusión.

 

Como lo señalan los Actores, este Tribunal Electoral ha sostenido que a la par del derecho formalmente legislado deben reconocerse los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, pues son ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación[51], siendo su naturaleza consuetudinaria una de las características principales de este tipo de ordenamientos.

 

En este sentido, ante la ausencia de normas expresas que regulen la difusión de la Convocatoria, atendiendo al carácter de Pueblo Originario de la Comunidad y a que se trataba de un proceso para la elección de una autoridad tradicional, era obligación tanto para la Delegación como para el Tribunal Local acudir al derecho indígena[52] -en primera instancia- para determinar si la Comunidad había previsto la forma en que debe darse publicidad a los actos de sus procesos electivos.

 

Como se desprende del expediente, ni la Delegación ni la Autoridad Responsable tuvieron en consideración los usos y costumbres del Pueblo Originario para determinar la forma en que debió difundirse la Convocatoria, ni se allegaron de elementos de los cuales se desprendieran los mismos. Lo anterior implica una deficiente actuación del Tribunal Local al estudiar el Juicio Local.

 

Esta Sala Regional, por tanto, no cuenta con elementos suficientes para determinar si los usos y costumbres del Pueblo Originario prevén la forma en que debe darse publicidad a los actos dentro de los procesos electivos de sus autoridades tradicionales, como no los tuvo la Autoridad Responsable en su momento.

 

Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para analizar si los actos de la Delegación al difundir la Convocatoria se ajustaron a Derecho pues es posible analizar si las acciones de la autoridad primigenia se ajustaron a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales, y respetaron los principios que rigen a los procesos electorales.

 

Como ya se señaló, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, uno de los requisitos que deben reunir las consultas que se hagan a pueblos y comunidades indígenas, y que resultan aplicables a los procesos electivos tradicionales, es que los mismos deben ser informados, entendido por esto que se debe proporcionar a los participantes los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva[53].

 

Requisito éste que analizado en conjunción con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 apartado A fracción I de la Constitución (uno de los principios que ha sido reconocido por este Tribunal Electoral como rectores de nuestro sistema político-electoral) y el principio de voto universal y libre establecido en el artículo 41 de la Constitución, lleva a esta Sala Regional a concluir que la actuación de las autoridades encargadas de realizar los procesos electivos tradicionales están obligadas a garantizar el derecho de los participantes a acceder a los datos necesarios para participar de forma genuina y objetiva en los mismos.

 

En este sentido, a criterio de esta Sala Regional, la forma en que las autoridades encargadas de los procesos electivos tradicionales pueden garantizar que la ciudadanía cuente con la información necesaria para participar en los mismos, es poniéndola a su disposición por los medios que resulten más adecuados y eficaces para ello.

 

Así, el parámetro a partir del cual deben de analizarse los actos de difusión realizados por las autoridades encargadas de los procesos electivos tradicionales, es que pueda concluirse que la información necesaria para la participación de la ciudadanía estuvo efectivamente a disposición de todos aquéllos a quienes se dirigió.

 

Sobre este punto es necesario puntualizar que la exigencia es que se acredite que la información haya sido accesible para todos los participantes y no, como podría pensarse, que éstos hubieran accedido efectivamente a la misma. La accesibilidad de la información puede acreditarse a través de la demostración del alcance y la eficacia de los medios de difusión empleados para ese fin.

 

Ahora, en el caso, el Tribunal Local consideró correcta la actuación de la Delegación y el Consejo del Pueblo Originario a partir de la afirmación de ambas autoridades en el sentido de haber colocado carteles en los lugares de mayor afluencia de la Comunidad y que “(…) para acreditarlo proporcionaron imágenes fotográficas en las que se aprecian carteles colocados en diez puntos de la principal avenida (…)”.

 

De acuerdo con la Autoridad Responsable los anteriores elementos resultaron suficientes para considerar que la difusión dada a la Convocatoria fue la debida.

 

Por su parte, la Parte Actora argumenta que el Tribunal Local, indebidamente, concedió valor probatorio pleno a las impresiones fotográficas exhibidas por la Delegación y el Consejo del Pueblo Originario para acreditar la colocación de los carteles en los lugares de mayor afluencia del Pueblo Originario. También afirma que dichas pruebas no son suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni son elemento idóneo para establecer la fecha de fijación, el tiempo durante el cual se difundió y que los puntos en los que se fijaron sean los de mayor afluencia.

 

Contrario a lo afirmado por los Actores, esta Sala Regional considera que los elementos de prueba que obran en el expediente sí son suficientes para dar por ciertas las afirmaciones de la Delegación y el Consejo del Pueblo Originario. Esto, ya que no se trata únicamente de pruebas técnicas -como lo señalan los Promoventes- sino distintos elementos que brindan certeza sobre la colocación de los referidos carteles, a saber:

a)    La afirmación de ambas autoridades en ese sentido, mismas que, por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario y que son coincidentes;

b)    Las impresiones fotográficas en las que se identifican los puntos de colocación y que, como lo afirman los Actores, constituyen indicios; y

c)    La propia afirmación de la Parte Actora en su demanda de Juicio Local en la que expresamente señala[54] “(…) la única manera de publicitar la convocatoria consistió en pegar en algunos postes de algunas calles del centro, en hojas tamaño oficio, las cuales resultaban ilegibles, confundiéndose con la propaganda que se encuentran en los postes(…)”, declaración ésta que tiene el carácter de confesión de parte.

 

De los elementos antes referidos, analizados en su conjunto conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, llevan a esta Sala Regional a coincidir con el Tribunal Local respecto de la veracidad de las afirmaciones de la Delegación y el Consejo del Pueblo Originario en el sentido de haber colocado (10) diez carteles en igual número de puntos de una vía pública en la Comunidad.

 

Sin embargo, esta Sala Regional no coincide con la conclusión a la que llegó el Tribunal Local a partir de la acreditación de la colocación de los referidos carteles en distintos puntos de la Comunidad, es decir, la afirmación de que tal circunstancia es suficiente para considerar que la difusión de la Convocatoria se hizo conforme a Derecho.

 

Esto, ya que, como quedó asentado previamente, derivado de las obligaciones de las autoridades en materia de información y difusión de los actos electorales, resulta necesario que éstas garanticen que todos los participantes en el proceso electivo tengan acceso a la información necesaria para ejercer su voto.

 

En este sentido, el Tribunal Local debió analizar si la colocación de (10) diez carteles, de tamaño doble carta, en igual número de puntos de una avenida de la Comunidad resultaba suficiente para garantizar el acceso de todos los participantes a la información necesaria para el ejercicio de su derecho al voto.

 

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con los datos del Instituto Electoral del Distrito Federal para el ejercicio electoral 2014-2015[55] (dos mil catorce – dos mil quince), el padrón de las secciones electorales que conforman el Pueblo Originario (3970, 3969, 3965, 3964, 3693, 3961, 3959, 3960, 3958, 3976, 3968, 3966, 3967, 3937, 3962, 3971, 3974 y 3954)[56], está conformado por aproximadamente (32,713) treinta y dos mil setecientos trece electores registrados.

 

También, que de acuerdo con los datos proporcionados por la Delegación y el Consejo del Pueblo Originario, los (10) diez puntos donde se hizo la colocación de los carteles se encuentran ubicados a lo largo de una sola avenida (Reforma) y que entre la primera de las ubicaciones señaladas y la última median aproximadamente unos (700.00) setecientos metros[57].

 

Tomando como base los anteriores datos, esta Sala Regional concluye que la colocación de (10) diez carteles tamaño doble carta en igual número de puntos de una avenida de la Comunidad no fue una acción suficiente para garantizar que los electores tuvieran acceso a la información necesaria para participar dentro del proceso electivo de forma libre y objetiva.

 

Lo anterior, dado que los referidos carteles (de acuerdo con las propias declaraciones de la Delegación y del Consejo del Pueblo Originario) fueron la única fuente de información disponible para los más de (32,000) treinta y dos mil ciudadanos y ciudadanas. Bajo esas condiciones, los electores -para contar con la información necesaria para ejercer su voto- debieron transitar por la avenida sobre la cual fueron colocados, durante el lapso de (6) seis días previos a la celebración de la Asamblea Pública.

 

Pero además, analizadas las características físicas de los mencionados carteles -y que pueden apreciarse de las impresiones fotográficas aportadas por la Delegación y el Consejo del Pueblo Originario- éstos solo resultaban visibles para los peatones, pues por sus dimensiones es evidente que no podían ser apreciados desde un vehículo.

 

También, resulta evidente para esta Sala Regional que los carteles no contaban con elementos que clara o visiblemente los distinguieran del resto de los artículos publicitarios que se encontraban a su alrededor y que permitieran, a simple vista, apreciar su finalidad y que con ello pudieran atraer la atención de los transeúntes hacia su contenido.

 

En este sentido, tomando en cuenta las características físicas de la publicidad desplegada y el número de carteles disponibles -a juicio de esta Sala Regional-, estos resultaron insuficientes para que los posibles electores del proceso contaran con la información suficiente para participar en el proceso.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la información necesaria para participar de manera libre y objetiva en la elección de la Junta Cívica no fue accesible a la totalidad de los ciudadanos en aptitud de participar, lo que resulta violatorio de los principios constitucionales de máxima información y voto universal y libre.

 

Lo anterior es reforzado por el hecho de que el día de la Asamblea Pública solamente participaron (1,209) un mil doscientos nueve ciudadanos y ciudadanas[58], lo que representa el (3.6%) tres punto seis por ciento del electorado de dicha demarcación, cantidad que se encuentra muy por debajo del porcentaje de participación ciudadana en la Delegación durante la última elección[59] y que en este caso concreto representa un indicio respecto de las deficiencias en la difusión de la Convocatoria.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que son fundados los agravios de la Parte Actora respecto del estudio que la Autoridad Responsable hizo de la difusión dada a la Convocatoria, la cual establecía los lineamientos para la elección de los integrantes de la Junta Cívica, que a su vez, sería el órgano encargado de organizar y conducir el proceso para elegir al Sub-Delegado de la Comunidad.

 

4. Efectos

 

Esta Sala Regional procede a fijar los efectos de la sentencia, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de quien promueve este juicio, con fundamento en los artículos 6 de la Ley de Medios y 17 y 99 de la Constitución.

 

Así, toda vez que esta Sala Regional determinó revocar la Convocatoria, al considerar que no fue conforme a Derecho, quedan sin efectos también los actos posteriores a su emisión que se hubieran realizado en ejecución de su contenido, incluyendo la jornada electiva de la Junta Cívica y sus resultados, así como la constancia de mayoría que se hubiera emitido y la toma de protesta del cargo que hubiera ocurrido.

 

Quedan sin efecto, de igual manera, todos los actos llevados a cabo por la Junta Cívica, incluida la elección, entrega de constancia de mayoría y toma de protesta del Subdelegado.

 

Igualmente, se revoca la sentencia impugnada toda vez que en ella se determinó confirmar la Convocatoria que en este acto se deja sin efectos.

 

a. Derivado de lo anterior y de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en las tesis VI/2016[60] y XLVIII/2016[61] de rubros REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA) y JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, así como la tesis XII/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD[62], la Delegación y el Instituto, de manera coordinada, deberán allegarse de los elementos necesarios para conocer las costumbres de la comunidad y respetarlas, siempre y cuando no sean contrarias a los derechos humanos, en especial los de igualdad de género y universalidad del sufragio. Lo anterior, en un plazo de (30) treinta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Para ello, solicitarán el auxilio de las autoridades dedicadas a la atención de comunidades indígenas, las académicas que considere atinentes y las autoridades tradicionales para que proporcionen los informes o peritajes antropológicos atinentes.

 

Lo anterior, toda vez que el Instituto Local es la encargada de la organización y administración de procesos electivos locales y en virtud de su estructura, organización y funciones, está en aptitud de establecer un marco material idóneo para la preservación de valores básicos de la materia comicial, como la equidad, máxima publicidad, objetividad y participación efectiva de la Comunidad[63].

 

Además, según dispone el artículo 14 de la Ley de Participación, es autoridad en la materia, como también lo es el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, los jefes delegacionales y el Tribunal local.

 

Asimismo, tiene facultades de coordinación de los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos, de conformidad con el artículo 16 de la misma Ley. Estos últimos son los órganos de participación ciudadana conformados en los pueblos originarios que mantienen la figura de autoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas, según la definición contenida en la fracción VI del artículo 6 y 14 de la señalada normativa.

 

Así, de la Ley referida se desprende que el Instituto Local tiene facultades para intervenir en procesos electivos de representantes ciudadanos de pueblos originarios y es el órgano especializado de organización de las elecciones que se desarrollen en la Ciudad de México.

 

Por ello, con respecto a los sistemas normativos propios de los pueblos originarios de esta Ciudad, puede coadyuvar en los procesos de elección como el controvertido, a fin de conocer, como pretenden los Actores, su sistema normativo interno y conseguir así que éste sea respetado en atención al derecho de la Comunidad de autodeterminarse y autogobernarse.

 

b. Una vez hecho lo anterior, se ordena a la Delegación que, en un plazo de (30) treinta días posteriores a la obtención de los estudios antropológicos e históricos y por conducto de los funcionarios correspondientes, en coordinación con las autoridades tradicionales, convoque con la anticipación prudente a la celebración de una asamblea comunitaria en la que se informe a los integrantes de la Comunidad que, en ejercicio de su derecho a ser consultados, deberán determinar la forma en la que nombrarán al Subdelegado. Para efecto de lo anterior se tomará como base los resultados de los estudios antropológicos e históricos recabados por el Instituto Local.

 

Así, la información recabada deberá ponerse en conocimiento de los integrantes de la Comunidad presentes en la Asamblea a efecto de que decidan si continúan con la forma tradicional o ancestral de realización de la elección del Subdelegado o, en uso de su derecho de autodeterminación, deciden modificarla.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, uno de los requisitos que deben reunir las consultas que se hagan a pueblos y comunidades indígenas -pueblo originario en este caso-, es que los mismos deben ser informados, entendido esto que se debe proporcionar a los participantes los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva[64].

 

Ahora bien, en el caso excepcional de que, una vez realizadas las gestiones atinentes, no les sea posible allegarse de la información relacionada con las formas de elección de autoridades representativas del Pueblo Originario, tal circunstancia no es obstáculo para que se lleve a cabo la consulta ordenada en esta sentencia, sino que, en ese caso, la Asamblea decidirá la forma de elección del Subdelegado, sin la referida orientación contextual.

 

En cualquier caso, la Asamblea, además de decidir el método de elección, fijará plazos concretos para su realización.

 

Asimismo, la Delegación y el Instituto, deberán tener presente que el requisito relativo a proporcionar la información necesaria, en conjunción con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 apartado A fracción I de la Constitución (uno de los principios que ha sido reconocido por este Tribunal Electoral como rectores de nuestro sistema político-electoral) y el principio de voto universal y libre establecido en el artículo 41 de la Constitución, implica que debe darse la mayor difusión posible a la realización de la consulta, por los medios que resulten más adecuados y eficaces para ello.

 

En ese sentido, con objeto de que en la consulta participe la mayor cantidad de ciudadanas y ciudadanos posible y lograr con ello una participación efectiva, informada y libre de la Comunidad, deberá realizar una difusión exhaustiva de la convocatoria a la asamblea ordenada, utilizando los medios de comunicación más eficaces en el contexto socio-político de la Comunidad, así como acorde con sus características geográficas, económicas y culturales.

 

En ese sentido, deberán tomar los acuerdos mayoritarios necesarios para establecer las etapas atinentes a la elección conforme al método que decidan, en respeto a sus usos y costumbres y se determinarán las acciones necesarias para su realización.

 

Para la realización de los actos señalados anteriormente, se vincula al Instituto Local para que, por conducto de los funcionarios correspondientes, establezca los mecanismos de coordinación con la autoridad delegacional y tradicional y coadyuven a la celebración de los actos en que dichas autoridades intervengan, así como que asista a la referida Asamblea, recabando el testimonio de su realización, proporcionando el informe correspondiente a esta Sala Regional, en el que incluya los acuerdos tomados en la Asamblea, sobre todo los relativos a la forma en que se desarrollará el proceso de elección.

 

La Delegación y el Instituto Local podrán, si así lo consideran conveniente, celebrar los convenios necesarios para que la autoridad administrativa electoral asuma la responsabilidad de algunas o de la totalidad de las etapas de la Consulta, incluyendo la realización de los estudios antropológicos e históricos necesarios.

 

Así, la realización de un proceso consultivo para definir el método de elección del Subdelegado y su posterior ejecución, es acorde con la obligación del Estado mexicano de adoptar las medidas apropiadas, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas a efecto de garantizar sus derechos y privilegiar la posibilidad de que sus integrantes logren acuerdos que solucionen sus diferencias, y por supuesto, cuenten con representantes electos en ejercicio de su autodeterminación.

 

En esa virtud, las autoridades encargadas de cumplir esta sentencia y realizar los actos propios de la elección, como su convocatoria o reglamentación, en todo momento deberán respetar los derechos humanos[65] de los integrantes de la Comunidad, como lo prescribe el artículo 2 de la Constitución, además, deberán garantizar la universalidad del sufragio[66], permitiendo la participación de la generalidad de sus miembros en ejercicio de sus derechos de votar o ser votados, no estableciendo requisitos que los obstaculicen.

 

A su vez, deberán propiciar la participación de las mujeres en el desarrollo de la elección[67] y generarán condiciones de certeza sobre los resultados, verificando que estos sean reflejo de la voluntad de los electores.

 

c. Por último, en un plazo que no exceda de los (30) treinta días siguientes, la Delegación deberá emitir la correspondiente Convocatoria en los términos acordados en la asamblea comunitaria y respetando los principios rectores de la materia electoral, y actuando de manera conjunta con las autoridades tradicionales.

 

Tanto la Delegación como el Consejo del Pueblo deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a que realicen las acciones ordenadas, acompañando las constancias que lo acrediten, apercibidas que en caso de incumplir lo ordenado, les será impuesta alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Sobreseer el presente Juicio Ciudadano, en términos de lo señalado en el considerando Segundo apartado 2 de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada para los efectos precisados en la presente resolución.

 

TERCERO. Dejar sin efectos la Convocatoria a la Asamblea Pública para elegir a la Junta Cívica Electoral de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, de trece de junio de dos mil dieciséis.

 

CUARTO. Dejar sin efectos los actos posteriores a su emisión, que se hubieran realizado en ejecución de la citada Convocatoria.

 

QUINTO. Ordenar a la Delegación y al Instituto Electoral del Distrito Federal -ahora Ciudad de México- que, por conducto de los funcionarios públicos atinentes, realicen las acciones señaladas en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Parte Actora; por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Distrito Federal
-ahora Ciudad de México-, así como a la Delegación y al Consejo del Pueblo; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 párrafo 5 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95, 98 párrafo segundo, 100 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 


[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (29) veintinueve de enero de (2016) dos mil dieciséis, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.

[2] Con colaboración de Juan Carlos Alvarez Castañeda, adscrito a la Ponencia de la Magistrada.

[3] Debido a que la mayoría de los hechos del caso sucedieron en (2016) dos mil dieciséis, las fechas citadas en esta sentencia están referidas a ese año, con excepción de aquellos casos en que de manera expresa se mencione otro año.

[4] Convocatoria consultable en la hoja 28 del Cuaderno Accesorio.

[5] Según consta en el “Acta de Asamblea Pública”, consultable en las hojas 96 y 97 así como 160 y 161 del Cuaderno Accesorio.

[6] Según consta del sello de recepción del escrito de presentación y de demanda de Juicio Electoral Local consultable en las hojas 2 y 3 del Cuaderno Accesorio.

[7] Según se advierte del oficio DT/DGJG/3868/16 consultable en la hoja 1 del Cuaderno Accesorio.

[8] Según se advierte del acuerdo de (08) ocho de julio, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal local ordena formar el expediente TEDF-JLDC-2223/2016.

[9] Resolución Impugnada consultable de las hojas 439 a la 493 del Cuaderno Accesorio.

[10] Según consta del sello de recepción del escrito de demanda consultable en la hoja 4 del expediente principal.

[11] Según se advierte del oficio TEDF/SG/1746/2016 consultable en la hoja 1 del expediente principal.

[12] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2013, pp. 199-200.

[13] Consultable en las hojas 5 a 30 del expediente indicado al rubro.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[15] Como consta en el informe rendido ante el Tribunal Local y que es consultable a página 193 del cuaderno accesorio del expediente del juicio citado al rubro.

[16] En relación a la ambigüedad sobre la regulación de la elección del cargo de coordinador territorial, Mario Ortega Olivares (Revista Nueva Antropología. “Pueblos originarios, autoridades locales y autonomía al sur del Distrito Federal”, visible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-06362010000200005) opina: La eliminación del régimen de municipio libre para el Distrito Federal dejó en el limbo jurídico a la autoridad local en los pueblos originarios. En los pueblos de las delegaciones al sur de la ciudad de México se le conoce con diferentes nombres, dada la indefinición jurídica: subdelegado, subdelegado auxiliar, coordinador, coordinador territorial o enlace territorial, aunque en la práctica las dichas figuras se reducen a simples gestores de las peticiones populares. En el imaginario de las comunidades tales figuras tienen diferente importancia, no es lo mismo que se le denomine subdelegado, con una jerarquía sólo por debajo de la del delegado, que simple enlace entre el pueblo y las autoridades del Distrito Federal.

Dicha autoridad no es ni tradicional, ni constitucional, no existe pero actúa con vitalidad:

Sólo en dichos pueblos se encuentra una forma específica de representación política con autoridades electas a un nivel inferior al de la delegación, nos referimos a quienes, entre otras denominaciones, son llamados coordinadores de enlace territorial, o subdelegados territoriales o subdelegados auxiliares. Se trata de un nivel de gobierno, no existente en ninguna otra instancia del Distrito Federal, atrapado en la indefinición jurídica, en su naturaleza anfibia entre autoridad electa, representante social y empleado delegacional. Es además, una figura, que ha cumplido funciones de control político, enlace administrativo con la delegación y gestor de los intereses del pueblo frente a la autoridad delegacional y, en ocasiones, del propio gobierno central (Yanes, 2007: 229–230).

[17] En ese sentido lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte, se ha pronunciado en la tesis clave 1a. XLI/2014 (10a.) de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 647.

[18] Según los artículos 2 párrafo 1 y el apartado A fracción IV de la Constitución, 1 párrafo 1 inciso b) del Convenio 169 y el 8 párrafo 1 de la Declaración.

[19] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el (18) dieciocho de diciembre de (1992) mil novecientos noventa y dos.

[20] Aprobada el (13) trece de septiembre de (2007) dos mil siete.

[21] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas. 25 y 26.

[22] Criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas. 81 y 82.

[23] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie, C Número. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, Número 216, párrafo. 184.

[24] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párrafo. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafo. 184.

[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página. 114.

[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas. 59 y 60.

[27] De acuerdo a la Sala Superior en su tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES. Criterios que son congruentes con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES; y de la Corte Interamericana expresada en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del (27) veintisiete de junio de (2012) dos mil doce, (Fondo y Reparaciones).

[28] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] Visible a páginas 4 y 5 del Cuaderno Accesorio.

[30] Como el contenido en la jurisprudencia 8/2011 de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[31] Visible a páginas 8 y 9 del Cuaderno Accesorio.

[32] Consultable en la página 6 del Cuaderno Accesorio.

[33] A páginas 459 y 459, vuelta del Cuaderno Accesorio.

[34] Aunque el artículo 2 no disponga expresamente el derecho a la consulta de los pueblos indígenas (la fracción IX solamente refiere a su consulta para la elaboración de los Planes Nacional, Estatales y territoriales de desarrollo), tanto la Suprema Corte como este Tribunal Electoral, interpretando la jurisprudencia internacional, han determinado que forma parte del derecho a la autodeterminación y autonomía de los pueblos previsto en dicha disposición.

[35] En las sentencias de los Juicios Ciudadanos SDF-JDC-27/2016,
SDF-JDC-30/2016, SDF-JDC-298/2016, SDF-JDC-313/2016 y SDF-JDC-2131/2016.

[36] Bustillo Marín, Roselia. “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2016. página. 42.

[37] En ese sentido se pronuncia la tesis LXXXV/2015 de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.

[38] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[39] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[40] Como precisa la tesis XXVII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[41] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de (28) veintiocho de septiembre de (2016) dos mil dieciséis. Pendiente de publicación.

[42] En la Convocatoria se establece quienes podrán participar, los requisitos para formar parte de la Junta Cívica, el día y la hora en que se llevaría a cabo la asamblea electiva y el orden del día de la misma.

[43] Consultable en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/
finalreportStudyIPRightParticipate_sp.pdf

[44] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 39 y 40.

[45] Sentencia emitida para resolver la Acción de Inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.

[46] Tesis aislada 1a.CCXXXVI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, con el rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES , ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES. Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, agosto de dos mil trece, Tomo 1, página 736.

[47] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[48] Tesis XLVI/2016 de la Sala Superior, con el rubro: CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Aprobada en la sesión pública del (15) quince de junio de (2016) dos mil dieciséis. Pendiente de publicación.

[49] Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrafo 165.

[50] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.

[51] Criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[52] Es decir, los usos y costumbres del Pueblo Originario.

[53] Requisitos establecidos en la tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, páginas 37 y 38.

[54] Visible a página 15 del Cuaderno Accesorio.

[55] Información obtenida de la Base de Datos por Sección Electoral del Marco Geográfico Electoral 2014-2015” consultable en la página electrónica oficial del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la liga http://portal.iedf.org.mx/mge2014-2015/bdxsecc.xls que se cita como hecho notorio en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.

[56] Según se dispone en la propia Convocatoria, cuya reproducción puede consultarse en las páginas 27 y 95 del Cuaderno Accesorio.

[57] Información no oficial, obtenida de la página Google Maps y consultable en el siguiente vínculo https://www.google.com.mx/maps/dir/19.2541072,-99.1769098/19.251626,-99.1710799/@19.2546154,-99.1757267,16.12z/am=t?hl=es que se cita como hecho notorio en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.

[58] Como se aprecia en la página 96 del Cuaderno Accesorio.

[59] Que fue de (42.95%) cuarenta y dos punto noventa y cinco por ciento, de acuerdo con los resultados de la elección de Jefe Delegacional para el proceso electoral (2014-2015) dos mil catorce – dos mil quince, consultable en la página oficial del Instituto Electoral del Distrito Federal.

[60] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.

[61] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.

[62] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.

[63] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la sentencia del juicio ciudadano
SUP-JDC-1915/2016 de (30) treinta de noviembre de (2016) dos mil dieciséis.

[64] Requisitos establecidos en la tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, páginas 37 y 38.

[65] En el mismo sentido se pronuncia la Sala Superior al emitir la Tesis VII/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas. 59 y 60.

[66] En ese sentido se pronuncia la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 37/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas. 66, 67 y 68.

[67] Como lo sostienen los criterios de Sala Superior contenidos en las Tesis XLI/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES, y Tesis XLIII/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 96 y págs. 98 y 99, respectivamente.