JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-2180/2016 Y ACUMULADOS
ACTORAS Y ACTORES: VERONICA KARINA LARA GALINDO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS [2]
Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En la tabla que a continuación se inserta, se indica el nombre de los ciudadanos promoventes que controvierten la resolución previamente referida.
No. | Expediente | Parte actora |
1 | SDF-JDC-2180/2016 | Verónica Karina Lara Galindo |
2 | SDF-JDC-2181/2016 | Dulce Analy Morán Ayala |
3 | SDF-JDC-2182/2016 | Mauricio Alejandro Gutiérrez Rodríguez |
4 | SDF-JDC-2183/2016 | Fidel Omar Medina Hernández |
5 | SDF-JDC-2184/2016 | Erick Omar Vargas Hernández |
6 | SDF-JDC-2185/2016 | Pablo Villegas Yedra |
7 | SDF-JDC-2186/2016 | Diana Edith Rosas Aguilar |
8 | SDF-JDC-2187/2016 | Sandra Mariel Rosas Aguilar |
9 | SDF-JDC-2188/2016 | Erick Rene Flores Rodríguez |
10 | SDF-JDC-2189/2016 | Ana Karen Calva González |
11 | SDF-JDC-2190/2016 | Jesús Peralta Allende |
12 | SDF-JDC-2191/2016 | Brenda Monserrat Velázquez Hernández |
13 | SDF-JDC-2192/2016 | Mayra Alejandra Zamorano Velázquez |
14 | SDF-JDC-2193/2016 | César Hernández Morales |
GLOSARIO
Actoras y actores | Verónica Karina Lara Galindo, Mauricio Alejandro Gutiérrez Rodríguez, Erick Omar Vargas Hernández, Diana Edith Rosas Aguilar, Sandra Mariel Rosas Aguilar, Mayra Alejandra Zamorano Velázquez, César Hernández Morales.
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Acuerdo 70 | Acuerdo CAF-CEN-1-70/2016, emitido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el trece de marzo de dos mil dieciséis
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Autoridad Responsable o Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Distrito Federal
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Ciudadanos promoventes | Verónica Karina Lara Galindo, Dulce Analy Morán Ayala, Mauricio Alejandro Gutiérrez Rodríguez, Fidel Omar Medina Hernández, Erick Omar Vargas Hernández, Pablo Villegas Yedra, Diana Edith Rosas Aguilar, Sandra Mariel Rosas Aguilar, Erick Rene Flores Rodríguez, Ana Karen Calva González, Jesús Peralta Allende, Brenda Monserrat Velázquez Hernández, Mayra Alejandra Zamorano Velázquez, César Hernández Morales
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Comisión de Afiliación | Comisión de Afiliación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Comité Regional | Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
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Demandantes | Dulce Analy Morán Ayala, Fidel Omar Medina Hernández, Pablo Villegas Yedra, Erick Rene Flores Rodríguez, Ana Karen Calva González, Jesús Peralta Allende, Brenda Monserrat Velázquez Hernández
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicios ciudadanos locales | Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 95 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Partido o PAN | Partido Acción Nacional
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Registro de Militantes | Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional
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Reglamento de Militantes | Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional
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Resolución impugnada | Resolución dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, identificados con las claves TEDF-JLDC-432/2016 y acumulados, emitida en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de esta Sala Regional el veintinueve de septiembre pasado, en los expedientes SDF-JDC-337/2016 y Acumulados, y SDF-JDC-668/2016 y Acumulados
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los ciudadanos promoventes en sus escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Trámite de afiliación.
1. Solicitudes de afiliación. El dieciséis de julio de dos mil quince, los ciudadanos promoventes refieren que presentaron solicitudes de afiliación al Partido ante los correspondientes Comités Directivos Delegacionales del PAN en la Ciudad de México.
2. Omisión de respuesta. Mencionan los ciudadanos promoventes que realizaron diversas acciones encaminadas a verificar el estatus de sus solicitudes, pero que no recibieron respuesta alguna.
II. Primeros Juicios ciudadanos locales.
1. Demanda. En tales circunstancias, el veintiséis de febrero del año en curso, los ciudadanos promoventes presentaron demandas de Juicio ciudadano local, en contra del Registro de Militantes de las cuales conoció el Tribunal responsable.
2. Resolución. Previa acumulación de los medios de impugnación, el once de marzo el Tribunal local dictó resolución en el expediente identificado con la clave: TEDF-JLDC-008/2016 y acumulados, en la que ordenó a la Comisión de Afiliación emitir la determinación que correspondiera a las indicadas solicitudes y la notificara en términos del artículo 22 del Reglamento de Militantes.
3. Acuerdo 70. El trece de marzo del año en curso, la Comisión de Afiliación aprobó el Acuerdo 70, por virtud del cual declaró la improcedencia de las mencionadas solicitudes e instruyó al Registro de Militantes que efectuara la cancelación de las mismas.
III. Segundos Juicios ciudadanos locales.
1. Demandas. El seis de abril siguiente, los ciudadanos promoventes interpusieron las respectivas demandas de Juicio ciudadano local, en contra de lo determinado en el Acuerdo 70.
2. Resolución. Previa acumulación de los juicios ciudadanos, el treinta de junio, el Tribunal local dictó resolución en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-432/2016 y acumulados, en la que determinó desechar de plano las demandas, al considerar actualizada la figura de la preclusión.
IV. Juicios ciudadanos.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el doce de julio, los ciudadanos promoventes presentaron demandas de juicios ciudadanos ante el Tribunal local, los cuales fueron remitidos a esta Sala Regional.
2. Sentencia. Previa acumulación de los juicios ciudadanos, el nueve de septiembre, esta Sala Regional dictó sentencias en los expedientes identificados con las claves: SDF-JDC-337/2016 y acumulados, así como en el SDF-JDC-668/2016 y acumulados, en las que determinó revocar las resoluciones impugnadas, para el efecto de que el Tribunal responsable, en plenitud de jurisdicción, dictara una nueva resolución en la que diera respuesta a los agravios planteados por los ciudadanos promoventes en su demanda primigenia.
3. Resolución en cumplimiento. El veintinueve de septiembre, en cumplimiento a lo ordenado en las indicadas sentencias, el Tribunal local resolvió en esencia, revocar el Acuerdo 70 para el efecto de que se emitiera uno nuevo, en el que se analizara el cumplimiento del resto de los requisitos y, en su caso, se reconociera a los ciudadanos promoventes como militantes.
V. Segundos juicios ciudadanos.
1. Demandas. En contra de la resolución descrita en el numeral que antecede, el siete de octubre pasado, los ciudadanos promoventes presentaron ante el Tribunal responsable, demandas de juicios ciudadanos.
2. Remisión. Mediante diversos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el trece de octubre del año en curso, el Secretario General del Tribunal responsable remitió los escritos de presentación, las demandas, los respectivos informes circunstanciados, copia certificada de la resolución impugnada y demás documentos relacionados con los asuntos de mérito.
3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-2180/2016 a SDF-JDC-2193/2016 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante proveídos del dieciocho de octubre siguiente, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.
5. Acuerdo Plenario. El veintiséis de octubre, el Pleno de esta Sala Regional dictó Acuerdo mediante el cual acumuló los juicios ciudadanos SDF-JDC-2181/2016 a SDF-JDC-2193/2016 al SDF-JDC-2180/2016, al advertir identidad en la resolución impugnada, en la autoridad responsable, así como en las pretensiones de los promoventes; asimismo, los requirió para que comparecieran a ratificar la firma y contenido de los escritos de presentación y demanda atinentes, apercibidos de que en caso de no hacerlo, podrían tenerse por no presentadas.
6. Comparecencias. Durante el plazo antes mencionado, únicamente las actoras y actores que se precisan a continuación, comparecieron a desahogar el requerimiento señalado.
No. | Expediente | Parte actora |
1 | SDF-JDC-2180/2016 | Verónica Karina Lara Galindo |
2 | SDF-JDC-2182/2016 | Mauricio Alejandro Gutiérrez Rodríguez |
3 | SDF-JDC-2184/2016 | Erick Omar Vargas Hernández |
4 | SDF-JDC-2186/2016 | Diana Edith Rosas Aguilar |
5 | SDF-JDC-2187/2016 | Sandra Mariel Rosas Aguilar |
6 | SDF-JDC-2192/2016 | Mayra Alejandra Zamorano Velázquez |
7 | SDF-JDC-2193/2016 | César Hernández Morales |
7. Certificación de vencimiento del plazo. Mediante el oficio TEPJF/SRDF/SGAV/682/16 de cuatro de noviembre pasado, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó la conclusión del plazo para la comparecencia de los ciudadanos promoventes.
8. Admisión y reserva. Mediante proveído de dieciséis de noviembre siguiente, el Pleno de esta Sala Regional en actuación colegiada admitió las demandas de las actoras y actores que comparecieron y reservó el pronunciamiento sobre la admisión de los asuntos de quienes no lo hicieron.
9. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrados los expedientes, mediante acuerdos de dieciocho de noviembre de la presente anualidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios presentados por diversos ciudadanos promoventes, en contra de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, la cual consideran violatoria de su derecho político-electoral de afiliación; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 79, numeral 1.
Acuerdo General 3/2011,[3] por el que la Sala Superior delega su competencia originaria para conocer y resolver sobre el derecho de afiliación en las Salas Regionales.
Jurisprudencia 30/2013,[4] bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
SEGUNDO. Tener por no presentadas las demandas.
La autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciados de los medios de impugnación que se resuelven, señaló que existía discrepancia entre las firmas estampadas en las demandas y las contenidas en las credenciales para votar que se acompañaron a sus respectivos escritos, por lo que en su concepto, se genera incertidumbre respecto a si los demandantes desean promover los medios de impugnación y en consecuencia afiliarse al Partido
Ahora bien, de la revisión de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, el Pleno de esta Sala Regional, constató que efectivamente, existían diferencias entre las firmas que calzan los escritos de presentación y las respectivas demandas, en relación con las que aparecen en las copias simples de las credenciales para votar presentadas como documento adjunto.
En virtud de lo anterior y con la finalidad de tener certeza de que la promoción de los juicios sometidos a la consideración de esta Sala Regional proviene de la voluntad libre y auténtica de los demandantes, esta Sala Regional estimó necesario requerirles para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional a ratificar la firma y el contenido de sus demandas.
Ello, tomando en consideración que la controversia versa sobre el derecho fundamental de afiliación a un partido político, mismo que, en términos de la jurisprudencia 24/2002[5] de la Sala Superior, bajo el rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”, implica la potestad de afiliarse o no libremente a un determinado instituto político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse, toda vez que de los artículos 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución, así como 3, numeral 2, inciso c), está prohibida cualquier forma de afiliación corporativa o colectiva.
En razón de que la materia de fondo de los presentes medios de impugnación está relacionada con un derecho político-electoral tan personal como el de afiliación a un partido político, que impacta directamente en la esfera jurídica de los ciudadanos promoventes, mediante proveído de veintiséis de octubre del año en curso el Pleno de esta Sala Regional los requirió para que dentro del plazo de cuatro días hábiles, contados a partir de la legal notificación del mismo, en un horario comprendido de las nueve a las veinte horas y con una identificación vigente que contuviera su nombre, fotografía y firma, acudieran a ratificar las firmas y el contenido de sus demandas.
En el Acuerdo en comento, se apercibió a los ciudadanos promoventes, de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se resolvería lo que en derecho correspondiera, estando facultado este órgano jurisdiccional para tener por no presentadas las respectivas demandas.
Lo anterior con fundamento, además, en la razón esencial de la jurisprudencia VI.2o.C. J/10 (10a.),[6] cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO. LA RATIFICACIÓN DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO IMPIDE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE EN QUE SE CUESTIONA SU AUTENTICIDAD”, que resulta orientadora para esta Sala Regional, la cual señala que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de prevenir a los accionantes para que comparezcan a ratificar la firma del escrito de demanda, con la finalidad de tener certeza de que quienes la plasmaron efectivamente fueron aquéllos, sobre todo si ésta discrepa con las que obran en el expediente.
Ahora bien, es el caso que el requerimiento antes referido fue notificado a los ciudadanos promoventes el veintisiete de octubre,[7] por lo que el plazo otorgado transcurrió a partir del día siguiente y hasta el dos de noviembre, sin considerar los días veintinueve y treinta de octubre por ser inhábiles. Así, de la certificación expedida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, se hizo constar que el plazo concluyó a las veinte horas del dos de noviembre de esta anualidad, precisando además que la última persona que acudió a ratificar, lo hizo a las quince horas con veintisiete minutos de esa misma fecha.
Con ello se pudo tener certeza de que no acudieron a desahogar el aludido requerimiento las ciudadanas y los ciudadanos incluidos en la lista que se presenta a continuación:
No. | Expediente | Parte actora |
1 | SDF-JDC-2181/2016 | Dulce Analy Morán Ayala |
2 | SDF-JDC-2183/2016 | Fidel Omar Medina Hernández |
3 | SDF-JDC-2185/2016 | Pablo Villegas Yedra |
4 | SDF-JDC-2188/2016 | Erick Rene Flores Rodríguez |
5 | SDF-JDC-2189/2016 | Ana Karen Calva González |
6 | SDF-JDC-2190/2016 | Jesús Peralta Allende |
7 | SDF-JDC-2191/2016 | Brenda Monserrat Velázquez Hernández |
Por tal motivo, se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado en el aludido Acuerdo Plenario y, en consecuencia, tener por no presentadas las demandas, debido a que la falta de ratificación de las firmas de las personas cuyos nombres aparecen en los respectivos escritos, debe entenderse en el sentido que no es su voluntad continuar en ese proceso de afiliación.
Ello es así, pues el requisito de firmar autógrafamente la demanda produce certeza sobre la voluntad del actor de ejercer el derecho de acción y su finalidad es dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
En consecuencia, al no haber sido desahogado el requerimiento formulado dentro del plazo otorgado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1 inciso b) en relación con el 9 numerales 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios, así como en la prevención realizada en el indicado Acuerdo Plenario y, toda vez que la falta de comparecencia hace imposible que esta Sala Regional tenga por válidas y legalmente hechas sus manifestaciones de voluntad de promover los medios de impugnación, lo que se traduce en la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Cabe aclarar que lo anterior no cancela la posibilidad que en forma individual dichos ciudadanos puedan iniciar con posterioridad nuevamente el trámite de afiliación.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera procedente tener por no presentadas las demandas de las ciudadanas y los ciudadanos incluidos en la lista antes referida, en razón de que no habían sido admitidas.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Por lo que hace a los medios de impugnación promovidos por Verónica Karina Lara Galindo, Mauricio Alejandro Gutiérrez Rodríguez, Erick Omar Vargas Hernández, Diana Edith Rosas Aguilar, Sandra Mariel Rosas Aguilar, Mayra Alejandra Zamorano Velázquez y César Hernández Morales, quienes sí acudieron a ratificar su voluntad de instar los Juicios ciudadanos, esta Sala Regional debe dirimir la controversia planteada, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los mismos.
Del análisis de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se puede constatar que los citados medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 79 numeral 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de la parte actora, mismas que fueron ratificadas por quienes las suscribieron; se precisa la resolución controvertida y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de las impugnaciones, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que los Juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, obra el original de la notificación[8] de la Resolución impugnada efectuada a los Promoventes, lo que tuvo lugar el tres de octubre del año en curso.
De manera que el aludido plazo transcurrió del cuatro al siete de octubre pasado, por lo que, si los medios de impugnación se presentaron el último día del plazo, como se advierte del sello estampado en los escritos de presentación de la demanda,[9] es indudable que fueron promovidos oportunamente.
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que los Juicios ciudadanos fueron promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en lo individual.
d) Interés Jurídico. En la especie se surte tal presupuesto, ya que quienes promueven son ciudadanos que han seguido una cadena impugnativa en la que han controvertido las resoluciones que motivaron la interposición de los Juicios ciudadanos locales primigenios hasta la actual impugnación, aunado a que la resolución que controvierten, en su concepto, es violatoria de sus derechos político-electorales, específicamente el de afiliación.
e) Definitividad y firmeza. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal responsable, son definitivas e inatacables.
CUARTO. Consideraciones de la Resolución impugnada y síntesis de agravios.
A. Consideraciones de la Resolución impugnada.
En la Resolución impugnada, el Tribunal local expuso los siguientes argumentos:
Aludió a las afirmaciones de los promoventes, en el sentido de que pese a cumplir los requisitos previstos en los Estatutos y en el Reglamento de Militantes, la Comisión de Afiliación les negó el derecho a afiliarse al PAN, al considerar que los correos que proporcionaron al realizar su tramité, no les pertenecían por haber sido obtenidos de forma masiva, lo que vulnera su derecho de afiliación libre e individual.
Destacó que al analizar el Acuerdo 70, advirtió que el motivo de la Comisión de Afiliación para declarar improcedentes las respectivas solicitudes, fue porque el Registro de Militantes las revisó y desprendió de ellas elementos para investigar respecto a un comportamiento atípico y sistemático en cuanto a las direcciones de correo electrónico asentadas en ellas.
Por lo anterior, la Comisión de Afiliación, previa consulta con el encargado del área de sistemas del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, concluyó que la mayoría de los correos electrónicos fueron generados de forma masiva por personas diferentes a los solicitantes, lo que violentaba la forma individual, voluntaria, directa y presencial que exigen los Estatutos, por lo que, negó la afiliación a diversos ciudadanos.
El Tribunal local refirió que la Comisión de Afiliación bajo el argumento que tenía elementos para determinar la existencia de violaciones sistemáticas al procedimiento, al haber identificado que los correos electrónicos fueron creados en serie para intentar afiliar a los ciudadanos de manera contraria a lo estipulado por la normatividad aplicable, coligió que estaba impedida para aceptar dicha afiliación.
Al respecto, el Tribunal responsable calificó fundado el agravio esgrimido por los ciudadanos promoventes, al considerar que la negativa de afiliación contenida en el Acuerdo 70, estuvo indebidamente fundada y motivada, ya que la Comisión de Afiliación no observó que el Registro de Militantes, si bien cuenta con la facultad de atender el trámite de afiliación, no así para solicitar la cancelación de las solicitudes, con base en la opinión técnica respecto de la autoría de los correos electrónicos.
El Tribunal local estimó que de los artículos 10 de los Estatutos y 12 del Reglamento de Militantes, no se advertía como requisito para poder ser afiliado, el contar con un correo electrónico ni que se exija que éste cumpla con determinadas características.
Sostuvo que conforme a la normatividad partidaria, el Registro de Militantes únicamente estaba facultado para revisar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, mismos que de ser satisfechos, procedería a la inscripción inmediata del solicitante como militante, en caso contrario, cancelaría y enviaría al Comité Directivo Estatal correspondiente.
De ahí, afirmó que el Registro de Militantes no estaba facultado para cancelar solicitudes, basado en los correos electrónicos proporcionados durante el trámite de afiliación, esto es, en el análisis de ese requisito formal.
Asevera la responsable que se trata de un requisito instrumental que es exigido durante el trámite de afiliación a efecto de que el solicitante y el partido implementen un medio de comunicación, en tanto que la solicitud de afiliación constituye un requisito de carácter sustancial, porque contiene la manifestación de voluntad libre, personal y pacífica del ciudadano de afiliarse al Partido.
En razón de lo anterior aseveró que el incumplimiento de un requisito instrumental no puede traer aparejada la cancelación de la solicitud de afiliación.
Asimismo, el Tribunal Responsable puntualizó que los ciudadanos promoventes señalaron los actos que realizaron dentro del procedimiento de afiliación y que de manera presencial enviaron la información con una dirección de correo electrónico, misma que fue validada; que se registraron por internet al taller de introducción al Partido; que acudieron a la capacitación, acreditaron el curso y recibieron la constancia respectiva.
Razonó que todo lo anterior no fue analizado por la Comisión de Afiliación, por lo que determinó revocar el Acuerdo 70, a efecto de que emitiera un nuevo acuerdo en el que, previo análisis del cumplimiento de los requisitos de afiliación, reconociera a los entonces ciudadanos promoventes el carácter de militantes del Partido.
Le ordenó al órgano partidista que antes de pronunciarse sobre la eventual procedencia de las solicitudes de afiliación, realizara el análisis necesario a efecto de determinar que dichas solicitudes se hubiesen realizado de forma libre, individual, pacífica, voluntaria, directa, presencial y personal.
B. Síntesis de agravios.
En contra de la Resolución impugnada, las actoras y los actores en las demandas de sus juicios ciudadanos, hacen valer los mismos motivos disenso, los cuales se resumen a continuación:
Que la Resolución impugnada vulnera los artículos 9, 35 fracción III y 41 Base I párrafo segundo, de la Constitución; así como los principios de exhaustividad y seguridad jurídica.
Adujeron que el Tribunal local desacató lo ordenado por esta Sala Regional en los juicios SDF-JDC-337/2016 y acumulados y SDF-JDC-668/2016 y acumulados, al no emitir una resolución que garantice sus derechos político-electorales, ya que fue omiso en ordenar que se les permitiera ser miembros activos del PAN.
Argumentan las actoras y actores que es contradictorio que el Tribunal Local les dé la razón, no obstante ello determine ordenar que los órganos competentes del PAN, se pronuncien respecto de la procedibilidad de su afiliación, lo que es contrario a sus intereses, porque deja tal decisión a órganos partidistas que se han opuesto a que formen parte de sus filas, lo que los deja en estado de indefensión.
En consideración de las actoras y actores el Tribunal responsable no se pronunció sobre los demás requisitos de afiliación contenidos en los Estatutos y Reglamentos del Partido, siendo que reconoció que cumplieron con todos los requisitos del proceso de afiliación.
Afirmaron que si el órgano partidista no se pronunció sobre la validez del proceso de afiliación, en lo que no fue materia de Litis y sólo lo hizo respecto de lo impugnado, lo que se determinó que fue ilegal, se deduce que los demás pasos que son requisitos para formar parte del Partido fueron satisfechos.
También adujeron que el Tribunal responsable no se pronunció respecto de la petición expresa de que, en caso de resultaran favorables sus agravios se ordenara de manera inmediata que se reconociera su militancia desde la fecha en que realizaron sus solicitudes de afiliación.
De igual forma, de sus demandas se desprende que la pretensión de las actoras y actores es que revoque la Resolución impugnada, a efecto de esta Sala Regional determine que se les otorgue la calidad de militantes del Partido, por cumplir con todos los requisitos previstos para ello y, que se reconozca su antigüedad desde la fecha en que entregaron sus solicitudes de afiliación y, por ende, se les permita participar en las actividades partidarias.
QUINTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método, los motivos de disenso serán analizados en forma conjunta, dada la estrecha relación que tienen entre sí.
Lo anterior, no genera afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional, que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, sino que lo relevante es que se analicen la totalidad de los mismos. Lo que se sustenta en la jurisprudencia 4/2000,[10] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
A juicio de esta Sala Regional los agravios planteados son infundados, con base en lo que a continuación se expone.
Como se estableció en párrafos precedentes, las actoras y actores afirmaron que el Tribunal local desacató lo ordenado por esta Sala Regional, ya que no ordenó directamente que se les permitiera ser miembros del PAN.
Al respecto, se considera conveniente precisar que los juicios que motivaron la integración de los expedientes SDF-JDC-337/2016 y acumulados y SDF-JDC-668/2016 y acumulados, se formaron con motivo de las demandas presentadas, entre otros, por las hoy actoras y actores, para controvertir la resolución de treinta de junio pasado, dictada por el Tribunal local en los expedientes TEDF-JLDC-432/2016 y acumulados, por virtud de la cual desechó sus medios de impugnación, bajo el argumento de que se actualizaba la figura de la preclusión, pues en su concepto, ya habían agotado su derecho de impugnar la omisión del Registro de Militantes de resolver sobre sus solicitudes de afiliación, con la previa interposición de los diversos juicios ciudadanos locales identificados con la clave TEDF-JLDC-008/2016 y acumulados.
Esta Sala Regional al resolver los mencionados juicios, determinó que contrario a lo considerado por el Tribunal Local, no se actualizaba la preclusión, porque con la presentación de las primeras demandas las actoras y actores controvirtieron la omisión por parte del Registro de Militantes de pronunciarse sobre sus solicitudes de afiliación; en tanto que con las segundas ejercieron su derecho de acción para combatir el Acuerdo 70 que declaró improcedentes dichas solicitudes.
En tales circunstancias, el nueve de septiembre pasado, esta Sala Regional emitió sentencia en los indicados expediente SDF-JDC-337/2016 y acumulados y SDF-JDC-668/2016 y acumulados, en la que determinó revocar la resolución dictada por el Tribunal local para el efecto de que en plenitud de jurisdicción y dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, emitiera una nueva resolución en la que, de no advertir la actualización de una diversa causal de improcedencia, atendiera los agravios expuestos en las demandas respectivas.
De lo anteriormente reseñado se puede advertir que esta Sala Regional no ordenó al Tribunal local que dictara una resolución en la que instruyera a la Comisión de Afiliación que permitiera a los promoventes ser registrados como miembros activos del PAN, sino que, precisó que el Tribunal local debía dictar la resolución atinente en plenitud de jurisdicción, constriñéndolo únicamente a que analizara la totalidad de los motivos de disenso expuestos en las demandas respectivas, sin dar alguna otra instrucción, o bien, que resolviera en determinada forma o sentido.
Cabe precisar que la plenitud de jurisdicción implica que la autoridad de que se trate, en ejercicio absoluto de sus facultades, tiene libre arbitrio para tomar la decisión que en derecho corresponda respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que ello conlleve que el Tribunal de alzada ordene que en dicha decisión se adopte determinado criterio, argumento, efecto o sentido.
En ese contexto, la orden que dio esta Sala Regional al Tribunal responsable de dictar una nueva resolución, fue porque se estimaron equivocados los razonamientos en que basó su determinación de desechar las impugnaciones que le fueron sometidas a su conocimiento, sin embargo, con esa orden en modo alguno se le priva, limita o substituye, para que tome la decisión que estime ajustada a Derecho, por el contrario, se dejó a su arbitrio el pronunciamiento sobre la procedibilidad de los medios de impugnación y, en su caso, respecto al estudio de fondo de los asuntos planteados, más aun cuando éste órgano jurisdiccional no se ocupó de ello, toda vez que el análisis efectuado se limitó únicamente a la procedencia de los mismos. De ahí lo infundado de las afirmaciones de los actores.
Por otra parte, adujeron que satisfacían los requisitos del proceso para ser afiliados y, que incluso la propia Autoridad responsable enumeró de manera expresa que cumplían con ellos, textualmente señalaron que el Tribunal Local “enumera y menciona de manera expresa que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos del proceso de afiliación, y cuando dice todos, son todos.”,
A juicio de esta Sala Regional tal alegación es infundada, toda vez que, como se mencionó en párrafos precedentes, en la Resolución impugnada la autoridad responsable diferenció los requisitos sustanciales de los instrumentales, como lo es el contar con un correo electrónico.
Respecto al requisito instrumental, señaló que es exigido durante el trámite de afiliación, a efecto de que se pudiera establecer una comunicación entre el solicitante y el Partido, pero que de ninguna manera podría considerarse como sustancial, cuyo incumplimiento tuviese como consecuencia la cancelación de la solicitud de afiliación.
Estimó que distinto es la solicitud que suscriben los ciudadanos, la cual sí es un requisito sustancial, pues en ella consta la manifestación de su voluntad libre, personal y pacífica de afiliarse al PAN.
Puntualizado lo anterior, en la Resolución impugnada se transcriben textualmente las actividades que las actoras y actores afirmaron haber llevado a cabo como parte del procedimiento para obtener su afiliación; asimismo se realizó una descripción de los actos que aseguran efectuaron de manera presencial[11], entre los que se señalan los siguientes;
“Acudieron presencialmente a tomar la capacitación correspondiente”
“Acreditaron el curso y la Secretaria Nacional de Formación y Capacitación, da constancia de acreditación”
“El catorce de agosto de dos mil quince, los promoventes llevaron la documentación consistente en credencial de elector, copia de constancia de acreditación”
Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que parten de la premisa inexacta de equiparar los requisitos del proceso de afiliación con los sustanciales establecidos en el artículo 10 de los Estatutos y sostener que al cumplir con todos ellos y haberlo reconocido así el Tribunal responsable debía ordenar, sin más trámite que el órgano partidario correspondiente los registrara como militantes.
Sin embargo, lo que se advierte de la resolución impugnada es que la autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre cumplimiento de requisitos ni sustanciales ni instrumentales establecidos en la normatividad partidista para ser registrados como miembros del PAN, pues lo que hizo es reseñar los actos que a decir de las actoras y actores realizaron, a efecto de argumentar que éstos no fueron controvertidos ni estudiados por la Comisión de Afiliación, lo cual utilizó de sustento para evidenciar la falta de motivación del Acuerdo 70, al no haber tomado en cuenta la supuesta realización de dichas actividades.
Aunado a lo antedicho, también es importante destacar que en la Resolución impugnada no existe pronunciamiento o diligencia alguna tendente a determinar, acreditar o validar las afirmaciones de las actoras y actores respecto de las actuaciones que dicen haber realizado dentro del procedimiento de afiliación, todo lo anterior, evidencia lo incorrecto de sus afirmaciones.
Por cuanto hace a las alegaciones relativas a que el Tribunal responsable no se pronunció respecto de la petición expresa de que en caso de resultar favorables los agravios se ordenara de manera inmediata que se reconociera su militancia desde la fecha en que realizaron su solicitud de afiliación, se consideran infundadas por carecer de sustento jurídico.
En efecto, el artículo 39 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de todos los institutos políticos establecerán los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones.
Del citado precepto se desprende que los partidos políticos dentro de su libertad de auto-organización y autodeterminación cuentan con la facultad de establecer los procedimientos de afiliación que estimen convenientes siempre y cuando respeten la libre voluntad de los ciudadanos para afiliarse al partido político de su preferencia.
Así, en sus normas internas deben establecerse los requisitos a cumplir para la afiliación, el procedimiento a seguir para tal efecto, así como los plazos en que deberán realizarse los distintos trámites que involucre el procedimiento para formar parte de algún partido político.
La finalidad de que se estipulen tales requisitos y procedimientos en la normatividad partidaria atinente, radica en que los interesados conozcan con certeza los requisitos y actos que deben llevar a cabo para afiliarse a los institutos políticos.
En la especie, en el artículo 10 de los Estatutos, establece que para ser militante del Partido, se requiere lo siguiente:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Tener un modo honesto de vivir;
c) Participar en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional;
d) Suscribir el formato aprobado por ese Comité, acompañando copia de su credencial para votar, o en su caso, copia de la matrícula consular.
e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.
Por su parte, los artículos 12 y 13 del Reglamento de Militantes establecen el procedimiento a seguir por quienes deseen afiliarse al Partido, en tanto que en su artículo 58 fracción I dispone que será el Registro de Militantes el encargado de recibir, revisar el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación.
Cabe mencionar que en el artículo 12 fracción VI, establece que el Director de afiliación recibirá, sellará y asentará su firma en el lugar establecido de la solicitud de afiliación, en caso de que se cumplan con los requisitos indicados en ese numeral; en caso contrario, lo prevendrá.
De las invocadas disposiciones se desprende que la revisión de los requisitos que deben cumplir quienes estén interesados en afiliarse al Partido, está a cargo del Registro de Militantes, por tanto, en observancia a los principios constitucionales de auto-organización y autodeterminación, es dable sostener que el Tribunal local estaba imposibilitado para efectuar la revisión de requisitos, pronunciarse sobre su cumplimiento y reconocer el carácter de militantes a las actoras y actores, ya que ello es facultad del órgano partidario señalado, que es quien cuenta con los elementos necesarios para verificar, por ejemplo, que se hayan aprobado los cursos de capacitación correspondientes e, inclusive verificar una posible doble afiliación a algún diverso partido político.
Ante lo infundado de los motivos de disenso esgrimidos por las actoras y actores, a juicio de esta Sala Regional lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se tienen por no presentados los juicios ciudadanos de los demandantes, en los términos precisados en el considerando SEGUNDO del presente fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente a las actoras y actores; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo previsto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 98 del Reglamento.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.
[2] Con la colaboración del Licenciado Emmanuel Torres García, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 24 y 25.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 286 a 288.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10ª. Época, Registro: 2002739, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1195.
[7] Tal como se desprende de la cédula y razón de notificación personal visible a fojas 88 y 89 del expediente SDF-JDC-2180/2016.
[8] Visible a foja 58 del expediente SDF-JDC-2180/2016.
[9] Visible a foja 4 de cada uno de los expedientes acumulados.
[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[11] Visible en la página 49 de la resolución impugnada.