JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-2206/2016

 

ACTORES:

FÓRMULAS 1, 4, 5, 6 Y 7 DE LA COLONIA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO II, CLAVE 07-276, DELEGACIÓN IZTAPALAPA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN

 

 

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública tiene, por una parte, por no presentada la demanda promovida por la Fórmula 1 (por conducto de Avisag Bonilla Luca), la Fórmula 5 (a través de Jesús Carlos Santiago Martínez) y la Fórmula 6 (mediante Mario Román Farfán) y, por la otra, desecha el juicio para protección de los derechos político-electorales por cuanto hace a la Fórmula 4 (a través de Adalberto Vázquez Andrade) y la Fórmula 7 (por conducto de Eva María Magdalena[2]  Torres), que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-228/2016, que sobreseyó parcialmente el juicio y confirmó los resultados del cómputo total de la elección del Comité Ciudadano en la colonia José López Portillo II, clave
07-276, delegación Iztapalapa, en esta ciudad, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Comité Ciudadano

Comité Ciudadano de la colonia José López Portillo II, clave 07-276, en la delegación Iztapalapa de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Distrital XXXI

Dirección Distrital XXXI del Instituto Electoral del Distrito Electoral

Instituto Local

Instituto Electoral del Distrito Federal

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio Electoral Local

Juicio electoral establecido en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

Parte Actora

Fórmula 1, promoviendo por conducto de Avisag Bonilla Luca; Fórmula 4, representada por Adalberto Andrade Vázquez; Fórmula 5, promoviendo mediante Jesús Carlos Santiago Martínez; Fórmula 6, por conducto de Mario Román Farfán; y Fórmula 7, a través de Eva María Magdalena Torres.

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-228/2016

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la Parte Actora en su demanda, así como de las constancias del expediente, es posible advertir lo siguiente:

 

I. Elección. Entre el treinta y uno de agosto y el primero de septiembre de dos mil dieciséis[3] fue realizada la elección del Comité Ciudadano por Internet (a través del Sistema Electrónico) y físicamente el cuatro de septiembre, en la modalidad de mesas receptoras de votación.

 

II. Cómputo total. El siete de septiembre[4], la Dirección Distrital XXXI realizó el cómputo total de la elección del Comité Ciudadano y obtuvo los resultados siguientes[5]:

 

 

Fórmula

Votos en la Mesa Receptora de Votación

Votos a través del Sistema Electrónico

Total (número)

Total (letra)

1

(uno)

42

3

45

Cuarenta y cinco

2

(dos)

16

1

17

Diecisiete

3

(tres)

80

2

82

Ochenta y dos

4

(cuatro)

208

8

216

Doscientos dieciséis

5

(cinco)

82

0

82

Ochenta y dos

6

(seis)

70

2

72

Setenta y dos

7

(siete)

73

2

75

Setenta y cinco

8

(ocho)

436

97

533

Quinientos treinta y tres

VOTOS NULOS

44

1

45

Cuarenta y cinco

TOTAL

1,051

116

1,167

Un mil ciento sesenta y siete

 

III. Juicio Electoral Local. El mismo siete de septiembre, la Parte Actora presentó su demanda ante la Dirección Distrital XXXI para pedir la nulidad de la votación recibida por la Fórmula 8[6]. Con este escrito, el Tribunal Local integró el expediente TEDF-JEL-228/2016.

 

IV. Sentencia Impugnada. El veintiocho de septiembre, el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada, en la que sobreseyó parcialmente el Juicio Electoral Local y confirmó el cómputo total de la elección del Comité Ciudadano[7].

 

V. Juicio Ciudadano

 

1. Demanda. El primero de noviembre, la Parte Actora presentó la demanda de este Juicio Ciudadano directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

2. Trámite y turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-2206/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación y requerimiento. El dos de noviembre, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo y requirió a la Autoridad Responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

El siete de noviembre siguiente, tuvo por recibidas las constancias de publicación y demás documentos remitidos por el Tribunal Local, dando cumplimiento al requerimiento referido.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por quienes representan a diversas fórmulas que compitieron para integrar el Comité Ciudadano de una colonia ubicada en la Ciudad de México, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Local que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo total de la elección, lo que consideran afecta sus derechos de acceso a la justicia en relación a sus derechos político-electorales; entidad federativa y actos en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V inciso b).

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares –de índole constitucionalesta Sala Regional estima que los mismos sirven también como fundamento para proteger el derecho de voto en los procesos de elección de Comités Ciudadanos, en los que la ciudadanía elige a representantes de su colonia.

 

Así, en estos ejercicios de participación está involucrado, entre otros, el derecho político-electoral a votar[8], cuya tutela en una primera instancia corresponde al Tribunal Local y para revisar sus actos, a este Tribunal Electoral.

 

Además, debe estimarse que el Juicio Ciudadano es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana como la elección de los Comités Ciudadanos, en tanto que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en los mismos, así como a integrarlos. En términos similares lo ha considerado la Sala Superior en la 40/2010[9] de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

A pesar de que esta jurisprudencia únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, resulta aplicable a la elección de Comités Ciudadanos, atendiendo al principio jurídico que a igual razón debe corresponder igual disposición, toda vez que también en estos procedimientos electivos la ciudadanía ejerce su derecho al voto.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que es competente para conocer las pretensiones de la Parte Actora a través del Juicio Ciudadano.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, acorde con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios, esta Sala Regional analizará las causales de improcedencia del presente medio de impugnación.

 

2.1. Por no presentadas.

 

Esta Sala Regional considera que respecto a la Fórmula 1 (representada por Avisag Bonilla Luca[10]), la Fórmula 5 (mediante Jesús Carlos Santiago Martínez[11]) y la Fórmula 6 (por conducto de Mario Román Farfán[12]), está actualizada una causa de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda.

 

     Supuesto Normativo

El artículo 9 párrafo 1 inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

Este requisito produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma es dar autenticidad a la demanda, identificar la autoría del documento y vincular a su autor o autora con el acto jurídico contenido en el escrito.

 

La ausencia de la firma autógrafa en la demanda, arroja la inexistencia de la manifestación de la voluntad para promover el respectivo juicio por parte de la persona que busca ejercer el derecho de acción.

 

Por lo que si la firma de quien promueve es un elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, es evidente que su ausencia genera la falta de un requisito necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

     Caso concreto

En la demanda del presente Juicio Ciudadano puede advertirse el nombre de cinco personas que promueven este medio de impugnación y fueron registradas como representantes de igual número de fórmulas (Parte Actora), sin embargo, en el caso de la Fórmula 1, la Fórmula 5 y la Fórmula 6 el escrito de demanda no fue firmado por su respectiva representación[13]; por lo que aún y cuando en forma impresa aparezcan los nombres de quienes la promueven, esta situación es insuficiente para considerar que cumplieron con el requisito de firmarla en forma autógrafa.

 

     Conclusión

En consecuencia, para esta Sala Regional, con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que hace a la Fórmula 1, la Fórmula 5 y la Fórmula 6, debe tenerse por no presentada la demanda de este Juicio Ciudadano[14].

 

2.2. Extemporaneidad

 

Por lo que hace a la Fórmula 4 (representada por Adalberto Andrade Vázquez[15]) y la Fórmula 7 (representada por Eva María Magdalena Torres[16]), esta Sala Regional considera que –como lo hace valer la Autoridad Responsablees actualizada la causa de improcedencia consistente en la promoción del medio de impugnación fuera del plazo concedido por la Ley de Medios, por lo que éste debe desecharse.

 

     Supuesto Normativo

De conformidad con lo previsto en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 3 y abre 10 párrafo 1 inciso b), todos de la Ley de Medios, un medio de impugnación debe desecharse de plano cuando su presentación es extemporánea.

 

Los citados artículos indican que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando, entre otros supuestos, la presentación del escrito de demanda sea realizada fuera del plazo legalmente señalado, el cual es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tenga conocimiento o hubiese sido notificada del acto o resolución impugnado.

 

En el caso de los procesos de elección de los Comités Ciudadanos, el cómputo del plazo para presentar la demanda debe hacerse considerando todos los días y horas como hábiles, conforme al artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios; ya que la elección de los comités ciudadanos es un proceso electoral al realizarse mediante el voto universal, libre, directo y secreto de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Participación.

 

Al respecto resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 9/2013[17] de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.

 

     Caso en estudio

Del expediente puede advertirse que la Sentencia Impugnada fue notificada por estrados[18] el veintinueve de septiembre del presente año al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones[19]a la Fórmula 4 y la Fórmula 7, por conducto de las personas registradas como sus representantes. Es importante decir que respecto a la fecha de notificación no hay algún otro documento o manifestación que la desvirtúe.

 

En ese orden de ideas, el plazo para presentar la demanda en contra de la Sentencia Impugnada transcurrió del treinta de septiembre al tres de octubre siguiente, de conformidad con el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

     Conclusión

Por tanto, si el medio de impugnación fue presentado hasta el primero de noviembre del año en curso, es decir veintiocho días después de que fueron notificados de la Sentencia Impugnada, es evidente su presentación fuera del plazo concedido por la Ley de Medios.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano el Juicio Ciudadano respecto de la Fórmula 4 y la Fórmula 7, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Tener por no presentada la demanda del Juicio Ciudadano promovida por la Fórmula 1 (por conducto de Avisag Bonilla Luca), la Fórmula 5 (a través de Jesús Carlos Santiago Martínez) y la Fórmula 6 (mediante Mario Román Farfán).

 

SEGUNDO. Desechar el medio de impugnación promovido por la Fórmula 4 (a través de Adalberto Vázquez Andrade) y la Fórmula 7 (por conducto de Eva María Magdalena Torres).

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26 a 29 párrafos 1 y 5 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios, relacionados con el 94, 95 y 98 párrafo segundo del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 


[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.

[2] De acuerdo a lo asentado en la demanda, sin embargo, esta Sala Regional advierte que en el Dictamen de Registro de la Fórmula el nombre de esta persona fue asentado como “Eva María Magdaleno Torres”, como puede verse de la hoja 79 del cuaderno accesorio único.

[3] Debido a que todos los hechos del caso sucedieron en dos mil dieciséis, las fechas citadas en esta sentencia están referidas a ese año.

[4] De acuerdo al “Acta circunstanciada del cómputo total e integración de los Comités Ciudadanos y/o los Consejos de los Pueblos 2016 y de la validación de los resultados de la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017”, consultable de la hoja 89 a la 96 del cuaderno accesorio único.

[5] Tal como consta en el “Acta de cómputo total por colonia o pueblo de la elección de comité ciudadano”, agregada en la hoja 40 del cuaderno accesorio único.

[6] Escrito agregado de la hoja 5 a la 6 del cuaderno accesorio único.

[7] La Sentencia Impugnada puede consultarse de la hoja 110 a 124 del cuaderno accesorio único.

[8] Conforme al artículo 2 de la Ley de Participación “la participación ciudadana es el derecho de los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno”.

[9] Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, pp. 42-44.

[10] Representante de la Fórmula 1 de acuerdo a las hojas 6 y 51 del cuaderno accesorio único.

[11] Representante de la Fórmula 5, tal como puede verse de la hoja 6 y 65 del cuaderno accesorio único.

[12] Representante de la Fórmula 6, como puede verse de la hoja 6 y 72 del cuaderno accesorio único.

[13] Como puede observarse de la última hoja de la demanda, consultable en la hoja 14 del expediente.

[14] De conformidad con los artículos 19 párrafo 1 inciso b), en relación con el 9 párrafos 1 inciso g) y 3, de la Ley de Medios.

[15] Representante de la Fórmula 4, según puede verse de la hoja 6 y 58 del cuaderno accesorio único.

[16] Representante de la Fórmula 7, de acuerdo a la hoja 6 y 79 del cuaderno accesorio único.

[17] Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 55 y 56.

[18] Como se puede observarse de las constancias de notificación por estrados consultables en las páginas 133 a 135 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[19] Tal y como lo refiere el acuerdo de catorce de septiembre emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Local, consultable en las páginas 83 a 84 del cuaderno accesorio único de este expediente.