JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2212/2016

 

ACTOR:

JOSÉ ALFREDO SAUZA TREJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada acuerda tener por cumplido lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actor

José Alfredo Sauza Trejo

Acto Impugnado

Oficio INE/UTF/DRN/22736/2016, por el que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a la queja o denuncia presentada por el Actor el (12) doce de septiembre de (2016) dos mil dieciséis

Autoridad Responsable o Unidad Técnica

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Juicio Ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Queja

Escrito de queja o denuncia presentado por el Actor, el (12) de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, relativa al retardo injustificado del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de remitir la diversa queja presentada en contra del candidato de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Socialista a Presidente Municipal de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, por supuestos actos anticipados de campaña y precampaña

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sentencia

Resolución emitida por el Pleno de esta Sala Regional el (22) veintidós de diciembre de (2016) dos mil dieciséis en el expediente
SDF-JDC-2212/2016

 

ANTECEDENTES

 

I. Sentencia. El (22) veintidós de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Regional determinó revocar[2] el Acto Impugnado y ordenó a la Autoridad Responsable que remitiera de inmediato, al Consejo General, la Queja -con sus respectivos anexos-, para efecto de que dicha autoridad la estudiara y determinara lo conducente.

 

La Sentencia fue notificada al Actor[3], a la Autoridad Responsable[4], al Consejo General[5] y por estrados[6] a los demás interesados el mismo (22) veintidós de diciembre.

 

II. Informe sobre el cumplimiento. En esa misma fecha, la Unidad Técnica remitió a esta Sala Regional las constancias con las informó el envío de la Queja al Consejo General, en cumplimiento a la Sentencia[7].

 

III. Turno para proveer respecto del cumplimiento. Ese mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó remitir el expediente
SDF-JDC-2212/2016 a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, por haber sido la ponente, quien acordó tenerlo por recibido el día siguiente.

 

IV. Requerimientos. Los días (21) veintiuno de febrero, (23) veintitrés de marzo y (10) diez de abril del año en curso, al no obrar constancia del trámite o resolución emitida por el Consejo General, la Magistrada Instructora solicitó a dicho órgano informara sobre el estado que guardaba la Queja[8].

 

V. Cumplimientos. Los días (22) veintidós de febrero, (28) veintiocho de marzo y (11) once de abril del presente año, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, en cumplimiento a las solicitudes mencionadas en el inciso anterior, informó respecto del estado que guardaba la Queja y remitió diversa documentación[9].

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario, en atención a que la competencia que tiene este órgano jurisdiccional para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones relacionadas con la ejecución y cumplimiento de sus sentencias. Pues solo así se puede hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de una resolución, sino que, además, tiene obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hayan fijado.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este tribunal de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[10].

 

SEGUNDO. Cumplimiento de la Sentencia. Como se desprende de la parte conducente de la Sentencia, esta Sala Regional determinó lo siguiente[11]:

 

(…) esta Sala Regional determinó de oficio la incompetencia de la Unidad Técnica para emitir el Acto Impugnado, lo procedente es revocarlo para el efecto de que la queja o denuncia presentada por el Demandante ante la Unidad Técnica el doce de septiembre del presente año sea remitida por ésta con sus respectivos anexos y de manera inmediata al Consejo General para efecto de que este órgano la estudie y determine lo conducente.

 

Tanto la Unidad Técnica como el Consejo General deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realicen las acciones ordenadas, acompañando las constancias que lo acrediten, apercibidas que en caso de incumplir lo ordenado, les será impuesta alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.”

 

De lo antes transcrito se desprende que la Unidad Técnica estaba obligada, esencialmente, a:

        Remitir de manera inmediata al Consejo General la Queja, con sus respectivos anexos.

        Informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a lo anterior dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, acompañando las constancias que lo acreditaran.

 

Asimismo, el Consejo General estaba obligado, esencialmente, a:

        Estudiar y determinar lo que en derecho correspondiera respecto de la Queja.

        Informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la Sentencia dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, acompañando las constancias que lo acreditaran.

 

En cuanto a la Autoridad Responsable, la sentencia le fue notificada el (22) veintidós de diciembre de (2016) dos mil dieciséis[12]. En el expediente consta que el mismo día remitió a esta Sala Regional el oficio INE/UTF/DRN/23962/2016[13] por el que informa que -en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia- la Queja fue enviada al Secretario Ejecutivo del Consejo General para los efectos precisados en la Sentencia.

 

Ahora, si bien es cierto que lo anterior lo pretendió acreditar con la copia simple del oficio número INE/UTF/DRN/23961/2016, firmado por el Director de la Unidad Técnica y dirigido al Secretario Ejecutivo del Consejo General[14], también es cierto que el contenido de dicho documento fue corroborado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General mediante oficio INE-UT/1602/2017 de (22) veintidós de febrero del presente año[15].

 

Los anteriores documentos, analizados en su conjunto, merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 párrafos 4 inciso b) y 5; y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que la Unidad Técnica dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del presente Juicio Ciudadano, ya que remitió la Queja, con sus anexos, al Consejo General el (22) veintidós de diciembre de (2016) dos mil dieciséis. Asimismo, concluye que el cumplimiento referido se hizo de forma inmediata, pues se llevó a cabo el mismo día en que fue emitida la Sentencia, y se informó –igualmente- dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes.

 

Así, esta Sala Regional considera que se debe tener por cumplida la sentencia del presente juicio por cuanto hace a la Autoridad Responsable.

 

No pasa desapercibido que, en términos de la sentencia, era el Consejo General quien estaba obligado a estudiar y determinar lo que en derecho correspondiera respecto de la Queja e informar dicha determinación dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes.

 

Del expediente se desprende que el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General informó a esta Sala Regional: a) la formación del cuaderno de antecedentes identificado con el número UT/SCG/CA/SRCM/CG/102/2016[16]; y b) que el (10) diez de abril del año en curso[17] resolvió el cierre del cuaderno de antecedentes, por considerar que no existían elementos con los que se acreditara (aun indiciariamente) alguna de las causas de remoción de los consejeros electorales locales previstas en el artículo 102 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con base en lo anterior, y valoradas las constancias enviadas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General[18], en términos de los artículos 14 párrafos 4 inciso b) y 5, así como 16 párrafo 1, 2 y 3 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que dicho órgano ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia; toda vez que el Consejo General -a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva- determinó lo que, a su juicio, correspondía en derecho y remitió a esta Sala Regional el resultado de la indagatoria el mismo día en que se determinó.

 

Cabe señalar que la actuación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva se ajustó a lo previsto en los artículos 5 párrafo 1 fracción III, 16 párrafo 5, 17, 19 y 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias, al ser la autoridad prevista para llevar a cabo la investigación preliminar y determinar la admisión del procedimiento sancionador. Por tanto, si bien esta Sala Regional determinó que fuera el Consejo General quien resolviera lo que en derecho correspondiera, dada la naturaleza de la actuación analizada, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral -que forma parte de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General- es competente para emitir los pronunciamientos como el del presente caso.

 

Además, en caso de no estar de acuerdo con la resolución emitida por dicha Unidad, el Actor tenía expedito su derecho a impugnarla (en los términos de la normatividad); por lo que con el presente acuerdo no se prejuzga respecto del fondo de lo resuelto, pues dicha cuestión sería, en todo caso, materia de impugnación.

 

Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, de conformidad con el artículo 199 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Por lo que esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional en el presente juicio.

 

SEGUNDO. Archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y en su oportunidad, devolver las constancias que correspondan.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a las partes y demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29, 84 párrafo 2 incisos a) y b), y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Con la colaboración de Juan Carlos Alvarez Castañeda.

[2] Consultable de las hojas 168 a 177 del presente expediente.

[3] Cédula de notificación por correo electrónico consultable en la hoja 178 del expediente.

[4] Cédula de notificación por correo electrónico consultable en la hoja 181 del expediente.

[5] Cédula de notificación por correo electrónico consultable en la hoja 184 del expediente.

[6] Cédula de notificación por estrados consultable en la hoja 186 del expediente.

[7] Oficio INE/UTF/DRN/23962/2016 y su anexo, consultable de las hojas 188 a 190 del expediente.

[8] A páginas 202 y 203, 344 y 373 del expediente.

[9] Páginas 208 a 322, 350 a 361 y 378 a 385 del expediente.

[10] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[11] A páginas 156, vuelta, a 157 del expediente.

[12] Como consta a páginas 181 del expediente.

[13] Visible a página 188 del expediente.

[14] Como puede apreciarse del documento que se encuentra a páginas 189 y 190.

[15] Consultable a páginas 208 a 209 del expediente.

[16] Visible a páginas 208 y 209 del expediente.

[17] Mediante oficio INE-UT/3297/2017, consultable a páginas 378 a 385 del expediente.

[18] Mediante oficios INE-UT/3297/2017 e INE/SCG/0367/2017 (páginas 389 a 398 del expediente.