JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2232/2016

 

ACTORES: MARÍA ESTELA GUADALUPE ISLAS MOTA, MARCIANO RAZO PINEDA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

Ciudad de México, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda.

GLOSARIO

Acto impugnado

 

 

 

 

La entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato del partido Movimiento Ciudadano para el cargo de Presidente de Comunidad en la Ciénega, en el Municipio de Tlaxco, en el Estado de Tlaxcala

Actores

María Estela Guadalupe Islas Mota, Marciano Razo Pineda, Fidel Leal Huerta, Noemí León Cruz, Erika Rodríguez González, Julieta Ortega Hernández, Manuel López Ortega, Josefina Longinos Cruz López, Enrique Rodríguez González, María Andrea García Carmona, Dulce María Leal López, Araceli Cruz Leal, Mario Ugarte Martínez, José de Jesús Cruz López, Fernando Cruz López, José López Razo, María Carolina Martínez Leal, Isaías García Fernández, Miriam García Rodríguez, Margarito Martínez López, Tania Razo Ortega, Ana María Razo Márquez, Fermín López Cruz, Hermelinda García Lira, Alicia López Guzmán, Gloria García López, Isabel López Montiel, Mónica Cruz López, Jorge Noe García del Razo, Néstor García Alvarado, Bertha Flores Rosas, José Ramiro Leal López, Antonio Leal Huerta, Nicolás García López, Angélica Razo López, José López Guzmán, José Salvador Agustín Martínez López, Ángel Martínez Leal, Cleotilde Rodríguez Macías, Beatriz Ugarte Martínez, Rolanda Hernández Carmona, José Leonardo Razo López, Andrés Martínez Ugarte, Elvira Carmona Martínez, Eulalio Martínez López, Juana López Larios, Aristeo Martínez López, Reyes Cruz López, Olga Lidia Leal Munguía, Ofelia Cruz López, Juan Cruz Leal, Juan Cruz Rivera, Ma. Guadalupe Leal Huerta, Alicia Irma Leal Huerta, Isaías García Palestina, Gerardo Martínez Leal, María Susana Martínez Leal, Adriana Martínez Leal,  Ángeles Próspero Rosas, José Gerardo López Cruz, Ma. Isabel López Guzmán, Juan García Cruz, Banjelina Fernández Luna, Octavio Razo López, José Ignacio Razo García, Alejandra Razo López, Salvador Faustino Martínez Leal, Ana María Márquez García, Jacobo Razo García, Elia López Ortega, Lilia Razo López, Petra Martínez López, Elizabeth López del Razo, Sofía Ugarte Martínez, Guadalupe López Galindo, Héctor Gabriel López Cruz, Fructuoso Rodríguez González, Baltazar Cruz Huerta, Rocío Areli Cruz Leal, María Estela del Razo Ortega, Lucero Yazmín Espinoza Leal, Galindo García Alvarado, Isaías García Carmona, Noemí Osvelia García del Razo, Isidro García Lira, José Cruz García Lira, María Yolanda García Lira, Sebastián García Lira, Josefina Ortega Huerta, María Celia Guadalupe García López, Manuel García Sosa, María Enriqueta González Rodríguez, María Anastacia Ugarte Razo, Jorge Luis Leal García, José Luis Leal Huerta, Pablo Leal López, Arnulfo Razo García, Marilú Leal Ugarte, Noemí León Cruz, Mario López Ortega, Fernando López Portillo, Cointa Lira López, Javier López Cruz, Hugo López Ortega, Hipólito López del Razo, Silviano López Guzmán, José de Jesús César Rodríguez García, Álvaro López Ortega, María Raquel Márquez Pozos, Filiberto Martínez López, Basilisa Munguía Razo, Rogelio Razo López, José Arturo Razo Márquez, Adela Razo Rivera, Fidelina Xohitemotl Acoltzi.

 

Autoridad responsable, Instituto local o ITE

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio local

 

Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MC

 

Movimiento Ciudadano

PAN

 

Partido Acción Nacional

Presidencia de comunidad

La de la Ciénega, en el Municipio de Tlaxco, Estado de Tlaxcala

 

Tribunal local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

I. Inicio de proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, para elegir Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad.

II. Solicitud de registro de candidatos. En su oportunidad, el PAN presentó ante el Instituto local las solicitudes de registro de sus candidatos para la elección de presidentes de comunidad.

En la Comunidad se postuló a Javier López Cruz como candidato a Presidente de Comunidad propietario.

III. Ajustes en la postulación de candidatos. Derivado de dos requerimientos del ITE, el PAN solicitó la cancelación de trece fórmulas de candidatos a presidentes de comunidad, así como la sustitución de una, todo ello para cumplir con el principio de paridad de género.

El siete de mayo del año en curso el ITE emitió el acuerdo ITE-CG 149/2016, por el que aprobó el registro de los candidatos a presidentes de comunidad postulados por el PAN. Documental en donde también constan las cancelaciones de las fórmulas de candidatos, entre las cuales, se encuentra la del ciudadano Javier López Cruz.[1]

IV. Elección.

1. Jornada. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se realizó la elección, entre otros, para elegir al Presidente de Comunidad.

2. Cómputo. El ocho de junio, se realizó el cómputo de la elección, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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89

Ochenta y nueve

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0

Cero

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

6

Seis

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

0

Cero

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0

Cero

MC

31

Treinta y uno

nueva_alianza

17

Diecisiete

http://www.agendatlaxcala.com/archivos/image/ARCHIVO%202016/POLITICA/PAC/0426pac-logo.jpg

0

Cero

https://static.wixstatic.com/media/bc7dc9_b8ffbab0dd404af5a90ebaeb98582e30.jpg

0

Cero

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

0

Cero

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0

Cero

Candidato no registrado

0

Cero

Votos nulos

4

Cuatro

V. Solicitud de entrega de constancia de mayoría.

1. Mediante escrito de diecisiete de junio del año en curso, el ciudadano Javier López Cruz, otrora candidato postulado por el PAN, solicitó al ITE le fuera expedida la constancia de mayoría a su favor por haber obtenido el mayor número de votos.

 2. Respuesta. Mediante oficio número ITE-PG738/2016, del veintiocho de junio del presente año, el ITE respondió a la solicitud antes referida que dicha persona no fue registrada como candidato.

VI. Juicio local. Lo actores manifiestan que el veintiséis de agosto del año en curso, doce de ellos presentaron un medio de impugnación local, para controvertir la entrega de constancia de mayoría a favor del candidato de MC, mismo que, a su decir, fue desechado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala ante la falta de legitimación de quienes lo promovieron.

VII. Reunión de los vecinos de la Comunidad. Los promoventes sostienen que el cuatro de diciembre del presente año, los vecinos se reunieron para tratar diversos asuntos de la Comunidad, siendo hasta ese momento cuando refieren haber tenido noticia de que la constancia de mayoría para la Presidencia de Comunidad, se había expedido a favor del candidato del partido MC y no a favor del candidato del PAN, no obstante que fue el que mayor votación obtuvo según los resultados. Información que fue corroborada por el propio ciudadano Javier López Cruz.

VIII. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El siete de diciembre del año en curso, los actores presentaron per saltum ante el ITE, demanda de juicio ciudadano para controvertir la entrega de constancia de mayoría a favor del candidato del partido MC.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el ocho siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2232/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

3. Radicación. El inmediato nueve, el Magistrado Ponente radicó el expediente.

4. Requerimiento. A efecto de contar con mayores elementos para resolver, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal local que informara el expediente que se integró con motivo de la impugnación presentada por doce de los actores del presente juicio y, en su caso, remitiera las constancias de notificación respectivas; mismo que fue cumplimentado el catorce siguiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, en el que se controvierte un acto emitido por una autoridad administrativa-electoral del Estado de Tlaxcala, relacionada con el derecho político-electoral de sufragio de los actores en los comicios de Presidente de la Comunidad de la Ciénega, en Tlaxco, Tlaxcala; hipótesis jurídica y ámbito territorial en los que esta Sala Regional tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, incisos a) y c) de manera análoga.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b), analógicamente fracción III.

SEGUNDO. Per saltum.

 

Solicitan los actores que el presente asunto sea atendido per saltum, pues afirman que existe peligro de que su derecho al sufragio pueda ser reparado oportunamente por la inmediatez de los plazos electorales, pues de acuerdo con el calendario electoral, la toma de posesión de diversos cargos, entre ellos el de presidente de comunidad, tendrá lugar el próximo primero de enero del dos mil diecisiete, que está a escasos días de acontecer. Por lo que, de seguir la cadena impugnativa, podría no quedar reparado el derecho que estiman vulnerado.

 

Así, la pretensión de los actores es que esta Sala conozca per saltum el presente juicio ciudadano, es atendible con base en lo que a continuación se expone.

 

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado. De modo que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, se actualiza una excepción al principio de definitividad.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/20014, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].

 

En la especie, esta Sala Regional advierte que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en sus artículos 90 a 93, establece la procedencia del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano para controvertir, entre otras, presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares. De modo que lo conducente hubiera sido que los actores, hubieran agotado dicha instancia antes de promover el presente juicio federal.

 

Sin embargo, como se apuntó, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que los impugnantes se encuentran exentos de agotar los juicios o recursos previstos en la normatividad local, cuando ello implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio e incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias, en cuyo caso, resultaría válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, conocer el asunto vía per saltum.

 

En el caso, consecuente con el criterio reseñado, esta Sala Regional considera que se actualiza una excepción al principio de definitividad. Ello en razón de que conforme a lo establecido por el artículo noveno transitorio del decreto 118, por el que fueron reformados y adicionados diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala[3], en que en el ámbito Municipal los cargos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete y terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno.

 

En tal virtud, hacer exigible el agotamiento de la cadena impugnativa, se traduciría en una afectación considerable para el logro de la pretensión de los accionantes, consistente en que sea revocada la constancia de mayoría entregada al candidato del partido MC. Razón por la que, a juicio de esta Sala Regional, queda justificado el conocimiento de este asunto vía per saltum.

TERCERO. Improcedencia.

En concepto de esta Sala Regional, el juicio en estudio es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar de plano la demanda. Lo anterior, ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior con base en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

De conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley, los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado conforme con la normativa aplicable.

A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la misma Ley, dispone que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.

Conforme a lo anterior, se advierte que el medio de impugnación debió ser promovido dentro del plazo de cuatro días posteriores a que tuvieron conocimiento del acto impugnado, esto es, la constancia de mayoría emitida en favor del candidato postulado por el partico MC.

En el caso en estudio, los actores afirman que doce de ellos presentaron una impugnación ante la instancia local, a fin de controvertir la entrega de la constancia de mayoría de la Presidencia de Comunidad, al candidato postulado por MC y que el mismo fue desechado por falta de legitimación.

Con motivo de lo anterior, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal Electoral de Tlaxcala, a efecto de que informara qué expediente se integró con motivo de tal impugnación, y remitiera las constancias de notificación de la sentencia respectiva.

En cumplimiento a ello, ese órgano jurisdiccional informó que doce de los ciudadanos presentaron un medio de impugnación a fin de controvertir la entrega de la constancia respectiva, mismo que fue registrado con la clave TET-JDC-348/2016, el cual fue resuelto el seis de septiembre del año en curso y notificado a los actores el nueve siguiente. Al efecto, remitió copia certificada de la cédula de notificación respectiva.

En tal sentido, considerando que tal documento tiene el carácter de una documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, se advierte que los actores tuvieron conocimiento del acto el nueve de septiembre del año en curso, por lo que el plazo para impugnar tal determinación transcurrió del diez al trece de septiembre.

Esto es, desde la notificación de la sentencia de referencia a la fecha, han transcurrido más de tres meses, de ahí que se evidencie lo extemporáneo de la impugnación.

Por otro lado, no pasa por alto, el argumento de los actores en el sentido de que la mayoría de ellos tuvieron conocimiento del acto impugnado el cuatro de diciembre del año en curso, no obstante, de las constancias remitidas por el Tribunal local al cumplir el requerimiento que le fue formulado durante la instrucción del presente medio de impugnación, se advierte un escrito de fecha siete de agosto del año en curso, el cual fue acompañado por los actores en la instancia local, en el cual se hizo constar que:

“se llevó a cabo una reunión convocada por la mayoría de los habitantes de la Comunidad de la Ciénega y el Presidente actual C. Oscar Benjamín Del Razo López para manifestar la inconformidad de el porque (sic) al C. Dario Zamora Ortega se le otorgó la Constancia de Mayoría de Votos, cuando sólo obtuvo 31 votos, en comparación con el C. Javier López Cruz quien obtuvo un total de 89 votos”.

El documento de referencia es firmado por la mayoría de los actores que suscriben el medio de impugnación que se resuelve, esto es, contrario a lo manifestado por los actores en su escrito de demanda, existe prueba plena de que tuvieron conocimiento de la entrega de la constancia de mayoría el siete de agosto del año en curso. Por tanto, no se podría tener como fecha de conocimiento la del cuatro de diciembre del año en curso, como ellos lo pretenden.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 11/2003, de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE,[4] conforme a la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Medios, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Esto es, los doce ciudadanos que acudieron a la instancia local presentaron la copia simple del acta en la que se hizo constar que el siete de agosto en curso, con la intención de acreditar que la mayoría de los integrantes de la Comunidad de Ciénega, Tlaxco, Tlaxcala, se reunieron para manifestar su inconformidad en relación a la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato postulado por el Partido Movimiento Ciudadano; situación que genera convicción a este órgano jurisdiccional en cuanto a su contenido.

En tal sentido, el plazo con el que contaron para presentar, en su caso, el respectivo medio de impugnación transcurrió del ocho al once de agosto del año que transcurre, de ahí que se estime que la demanda fue presentada de manera extemporánea, puesto que la misma fue presentada hasta el siete de diciembre en curso.

Por otro lado, cabe precisar que del contenido de la demanda se advierte que Javier López Cruz, otrora candidato del PAN a la Presidencia de Comunidad, recibió respuesta a su solicitud de entrega de la constancia respectiva, el veintiocho de junio, incluso consta en el expediente el original del oficio[5] emitido por el Instituto local; actuación de la autoridad administrativa local que no fue impugnada, esto es, consintió el acto.

Por tanto, no resulta válido que transcurridos más de tres meses después de ello, pretenda impugnar la entrega de la constancia respectiva, puesto que, con su inactividad procesal, así como la de los ciudadanos integrantes de la comunidad, el acto impugnado se tornó en definitivo y firme. Ello, corrobora el desechamiento de la demanda.

Por tanto, si el acto que ahora pretenden impugnar “la expedición de la constancia de mayoría”, misma que ha quedado firme por no haberse impugnado en tiempo y forma, ni por el candidato ni por los ciudadanos actores, es que resulta conforme a derecho que el mismo haya quedado firme, y la impugnación de los actores, resulte extemporánea.

Finalmente, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que están pendientes por remitirse las constancias relativas a la publicitación del presente medio de impugnación por parte de la autoridad responsable, en razón de que está transcurriendo el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que lo anterior no es obstáculo para dictar sentencia en el juicio indicado al rubro, puesto que el sentido de la sentencia no genera afectación alguna a los posibles terceros interesados, aunado a que se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente.

En mérito de lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que una vez que reciba las constancias referidas o cualquier documentación relacionada con el juicio citado al rubro, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE por estrados a los actores; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y el Magistrado de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 


[1] Lo que se aprecia en la copia certificada del acuerdo mencionado, visible a foja 136 del expediente que se resuelve.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 272 a 274.

[3] Publicado en el Periódico Oficial extraordinario del Gobierno del Estado el veintiuno de julio del año dos mil quince, visible en la página http://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex21072015.pdf

[4] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 247-248.

[5] Visible a fojas 131 y 132 del expediente.