JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-2250/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: GREGORIO MANZANARES LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ[1]
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEE/JDC/026/2014-1 y acumulados, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o enjuiciantes | Gregorio Manzanares López, Humberto Prudencio Ríos Flores y Fidel Salvador Almanza Ayala |
Acuerdo impugnado | Acuerdo plenario emitido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEE/JDC/026/2014-1 y acumulados TEE/JDC/029/2014-1 y TEE/JDC/030/2014-1 |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ayuntamiento | H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaquiltenango, Morelos |
Cabildo | Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaquiltenango, Morelos |
Código electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Comisión de Hacienda | Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos |
Congreso | Congreso del Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio Ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicios Locales | Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, establecidos el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Presidente Municipal | Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlaquiltenango |
Salario mínimo | Salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, esta Sala Regional advierte los siguientes hechos que acontecieron en los años que se enuncian a continuación.
2009 DOS MIL NUEVE
I. Elección y desempeño del cargo. Humberto Prudencio Ríos Flores, Gregorio Manzanares López y Fidel Salvador Almanza Ayala fueron electos como Síndico y regidores del Ayuntamiento, respectivamente; cargos que desempeñaron en el periodo dos mil nueve - dos mil doce.
2014 DOS MIL CATORCE
II. Juicios Locales
1. Demandas. Después de haber promovido otras instancias, el diecisiete y veintiséis de junio, los actores -en lo individual- presentaron demandas ante el Tribunal local, mediante las cuales reclamaron del Ayuntamiento, el pago de diversas prestaciones por los cargos que desempeñaron, mismas que motivaron la integración de los expedientes TEE/JDC/026/2014, TEE/JDC/029/2014 y TEE/JDC/030/2014.
2. Resolución. Previa acumulación, el veintiséis de septiembre, el Tribunal Local emitió resolución, en la que, por una parte, determinó que indebidamente el Ayuntamiento no había cubierto el pago de las dietas, despensa, compensaciones y bono anual, reclamados por Gregorio Manzanares López, en su calidad de integrante del órgano municipal durante el periodo 2009-2012, por lo que ordenó al Presidente Municipal realizara el pago correspondiente y, por otra, sobreseyó las impugnaciones de Humberto Prudencio Ríos Flores y Fidel Salvador Almanza Ayala, al considerar que su presentación había sido extemporánea.
III. Primeros juicios ciudadanos
1. Demanda. Inconformes con la anterior resolución, el seis de octubre, Humberto Prudencio Ríos Flores y Fidel Salvador Almanza Ayala, promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Superior, a los que correspondieron los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2594/2014 y SUP-JDC-2595/2014.
2. Sentencia. El quince de octubre, la Sala Superior, previa acumulación, emitió sentencia en la que determinó revocar, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal local, para el efecto de que sustanciara y resolviera los medios de impugnación de Humberto Prudencio Ríos Flores y de Fidel Salvador Almanza Ayala.
3. Cumplimiento. El veintidós de diciembre, el Tribunal Local, en cumplimiento a la ejecutoria de Sala Superior, emitió una nueva resolución, en la que ordenó al entonces Presidente Municipal que pagara a los aludidos accionantes las prestaciones reclamadas.
2015 DOS MIL QUINCE
IV. Solicitudes de cumplimiento de las sentencias.
1. Escritos para reclamar el cumplimiento. El diez de febrero, dieciocho de marzo, veintiuno de mayo, diecisiete de julio y diez de septiembre, los actores presentaron escritos para solicitar al Tribunal local que requiriera el cumplimiento de sus resoluciones e hiciera efectivos los apercibimientos decretados.
2. Acuerdos plenarios en respuesta. El Tribunal local emitió acuerdos plenarios en los que decretó el incumplimiento de sus resoluciones de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre, acordando además lo que a continuación se detalla:
Fecha | Determinación | Apercibimiento | Sanción por incumplimiento |
22 de febrero 2015 | Ordenó al Presidente Municipal efectuar el pago a los actores | Amonestación pública, en caso de incumplimiento | Amonestación pública |
21 de abril 2015 | Ordenó al Presidente Municipal efectuar el pago a los actores | Aplicación de una multa, en caso de incumplimiento | Hacer del conocimiento al Congreso para que determinara una posible responsabilidad del Presidente Municipal |
19 de junio 2015 | Ordenó al Presidente Municipal que llevara a cabo el pago a los actores, al que fue condenado | Solicitud de Inhabilitación del cargo y se diera vista a la Contraloría Municipal, en caso de incumplimiento | Se impuso al Presidente Municipal una multa de 1000 días de salario mínimo. |
26 de octubre 2015 | Ordenó al Cabildo que: diera cumplimiento al pago de los emolumentos adeudados; celebrar sesión extraordinaria para aprobar el solicitar una ampliación presupuestal y enviarla al Congreso, a quien vinculó para que autorizara dicha ampliación, y a la Secretaría de Hacienda del Gobierno local para que liberara los recursos respectivos; hecho lo cual el Ayuntamiento debía instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas presupuestales y pagar a los actores | Imposición de una multa de 1000 días de salario mínimo vigente, en caso de incumplimiento |
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18 de noviembre 2015 | Ordenó al Cabildo que: diera cumplimiento al pago de los emolumentos adeudados; celebrar sesión extraordinaria para aprobar el solicitar una ampliación presupuestal y enviarla al Congreso, a quien vinculó para que autorizara dicha ampliación, y a la Secretaría de Hacienda del Gobierno local para que liberara los recursos respectivos; hecho lo cual el Ayuntamiento debía instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas presupuestales y pagar a los actores | Aplicación de una multa de dos mil días de salario mínimo. | Se impuso al Cabildo una multa de 1000 días de salario mínimo; se solicitó su inhabilitación por conducto de la Contraloría Municipal y se vinculó al Fiscal General del Estado para que determinara si la conducta del Presidente Municipal constituía un delito |
V. Segundos juicios ciudadanos
1. Demandas. El tres de noviembre, los actores presentaron demandas de Juicio Ciudadano, en contra del acuerdo plenario de veintiséis de octubre de ese año, de las cuales conoció esta Sala Regional, en los expedientes SDF-JDC-762/2015, SDF-JDC-763/2015 y SDF-JDC-764/2015.
2. Sentencia. El veinticinco de noviembre, esta Sala Regional acumuló los juicios y ordenó al Tribunal local realizar acciones eficaces para hacer cumplir sus resoluciones; dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los apercibimientos decretados, esto es: dar a conocer al Congreso el incumplimiento atribuido al Presidente Municipal, para que determinara si era constitutivo de responsabilidad administrativa; solicitar la inhabilitación de dicho funcionario, dando vista a la Contraloría Municipal y, hacer efectivas las multas a los integrantes del Cabildo, así como vigilar el resultado de la vista a la indicada Contraloría y Fiscalía General del Estado.
VI. Acciones tendentes al cumplimiento de resoluciones.
1. Solicitud de ampliación presupuestal. El veinticuatro de noviembre, el Ayuntamiento celebró sesión[2] en la que -en atención al indicado acuerdo plenario de dieciocho del señalado mes- acordó solicitar la ampliación presupuestal ordenada, lo que se consignó en el acta de sesión atinente, cuya copia certificada fue remitida al Congreso el nueve de diciembre siguiente[3].
2. Sesión de Cabildo del primero de diciembre. En sesión extraordinaria de primero de diciembre[4], el Ayuntamiento acordó: radicar el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Presidente Municipal Mauricio Rodríguez González; ordenar la ampliación presupuestal para realizar los ajustes necesarios para pagar los emolumentos adeudados a los actores y, que salvaguardando el derecho de los salarios y aguinaldos de los trabajadores, se expidieran los cheques hasta por el monto de la disponibilidad de los recursos del Ayuntamiento en favor de los actores.
3. Exhibición de cheques. El cuatro de diciembre, el Presidente Municipal exhibió copia certificada de tres cheques expedidos a favor de los actores, con la pretensión de dar cumplimiento a las resoluciones de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, así como a los diversos acuerdos plenarios emitidos por el Tribunal local, asimismo, adjuntó copia del acta de Cabildo de primero de diciembre, en la que ordenó la ampliación presupuestal para cumplir la obligación de pago a que fue condenado.
4. Acuerdo plenario de cumplimiento. En acuerdo plenario del diez de diciembre[5], el Tribunal local determinó: la cantidad líquida que correspondía a cada uno de los actores; que el Ayuntamiento había dado cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de veintiséis de octubre, en cuanto a celebrar la sesión extraordinaria correspondiente, no así con el envío al Congreso del acta de esa sesión; vincularlo para que destinara en forma directa las partidas necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad el pago de los emolumentos adeudados a cada uno de los actores, del presupuesto del año dos mil dieciséis correspondiente al Ayuntamiento,.[6]
VII. Primeros incidentes de incumplimiento de sentencia de esta Sala Regional.
1. Incidentes sobre cumplimiento de sentencias. Mediante escritos de quince de diciembre, recibidos por esta Sala Regional, los actores manifestaron que el Tribunal responsable no realizó las acciones necesarias para el cabal cumplimiento a las sentencias recaídas a los expedientes SDF-JDC-762/2015, SDF-JDC-763/2015 y SDF-JDC-764/2015, los cuales motivaron la integración de los respectivos cuadernos incidentales.
2016 DOS MIL DIECISÉIS
2. Resolución a los Incidentes. El ocho de enero, esta Sala Regional resolvió los incidentes interpuestos en cada expediente, declarándolos infundados y tuvo por cumplida las sentencias atinentes.
VIII. Terceros juicios ciudadanos.
1. Demandas. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, los actores promovieron juicios ciudadanos ante esta Sala Regional, en contra del acuerdo plenario de diez de diciembre de ese mismo año, ya que a su decir, se hizo una cuantificación errónea de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento, al no referir cómo determinó el concepto de despensa ni qué operación utilizó para el cálculo de la misma.
Las demandas quedaron radicadas en los expedientes SDF-JDC-852/2015, SDF-JDC-853/2015 y SDF-JDC-854/2015.
2. Sentencias. El ocho de enero, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de modificar el acuerdo plenario controvertido, respecto a la cuantificación en él realizada, quedando sin efectos; dejó a salvo los derechos de los actores para promover los respectivos incidentes de liquidación, cuya resolución se haría del conocimiento del Congreso, para que realizara los ajustes a las solicitudes de retención y destino de recursos para el pago de dietas a los actores, vinculándolo para que retuviera los recursos y los liberara a favor de los actores.
IX. Incidentes de liquidación.
1. Escritos incidentales. El ocho de febrero, los actores presentaron escritos en los que solicitaron se aperturaran los incidentes de cuantificación, al efecto, presentaron su planilla de liquidación y las pruebas para cuantificar el pago de dietas y compensación.
2. Resolución incidental. El dieciséis de marzo, el Tribunal responsable resolvió los incidentes en el sentido de aprobar la liquidación de las cantidades adeudadas a los actores, en los siguientes términos:
Actores | Dietas | Compensación | Despensa | Bono | Total |
Fidel Salvador Almanza Ayala | 147,349.80 | 160,000.00 | 62,273.61 | 82,000.00 | 451,623.41 |
Gregorio Manzanares López | 98,233.20 | 134,666.66 | 41,515.74 | 82,000.00 | 356,415.60 |
Humberto Prudencio Ríos Flores | 99,225.00 | 160,000.00 | 48,763.35 | 82,000.00 | 389,988.35 |
Totales | 344,808.00 | 454,666.66 | 152,552.70 | 246,000.00 | 1,198,027.36 |
En ese mismo acuerdo, el Tribunal Local ordenó que tal cuantificación se hiciera del conocimiento al Congreso para que realizara el ajuste a las solicitudes de retención y destino de recursos de pago de dietas a los actores, vinculándolo para que retuviera del presupuesto del Ayuntamiento los recursos y los liberara a favor de los actores.
X. Acuerdo sobre inejecución de resoluciones. El Tribunal local advirtió que no había recibido documento alguno del Congreso para cumplir con lo ordenado en el diverso proveído de veintiuno de abril de dos mil quince, esto es, proporcionar información relativa a: 1. Si los actos del entonces Presidente Municipal Mauricio Rodríguez González, podían derivar en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal local y, 2. Si en el presupuesto dos mil dieciséis del Ayuntamiento, se habían destinado las partidas necesarias para que cumpliera con la obligación de pagar la totalidad de los emolumentos adeudados a los actores.
Derivado de ello, el treinta y uno de marzo, el Tribunal local emitió acuerdo plenario mediante el cual volvió a requerir al Congreso lo antedicho y, que realizara la retención de los recursos de pago de dietas y los liberara a favor de los actores; tuvo por cumplidos los requerimientos que hizo a la Contraloría Municipal al sustanciar el procedimiento administrativo de responsabilidad iniciado en contra de Mauricio Rodríguez González y, posteriormente, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, dictarse por parte del Cabildo, la resolución en la que se le sancionó con la inhabilitación por seis meses.
En cuanto a la Fiscalía General del Estado, tuvo por cumplido lo ordenado en acuerdo plenario de dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el sentido de que determinara si la conducta del entonces Presidente Municipal, constituía algún delito, en su carácter de servidor público, en virtud de que acreditó haber dado inicio a la carpeta de investigación atinente por el Delito contra las funciones del Estado y el Servicio Público.
Finalmente, respecto del Cabildo señaló que al haber sido reemplazados los integrantes de éste, vinculó a los nuevos miembros electos para el periodo 2016-2018, para que cumplieran con las resoluciones del Tribunal local, así como lo ordenado en los diversos acuerdos plenarios emitidos en cumplimiento de aquellas; por lo que le ordenó realizar las gestiones necesarias ante el Congreso, para que contara con los recursos suficientes para el pago de los emolumentos adeudados a los actores.
XI. Segundos incidentes de incumplimiento de sentencia.
1. Escritos. El dieciocho de abril, los actores presentaron escritos mediante los cuales manifestaron que ni el Tribunal responsable ni el Congreso habían dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de esta Sala Regional de ocho de enero anterior.
2. Resolución incidental. El diez de mayo, la Sala Regional dictó resolución en el incidente sobre cumplimiento de sentencia, en el sentido de declararlo infundado y determinar que a la fecha el Tribunal había cumplido con lo ordenado, sin perjuicio de que siguiera realizando las acciones eficaces para lograr el pago de las dietas al actor, al subsistir por parte de las autoridades vinculadas el incumplimiento de pago.
XII. Otras acciones tendentes al cumplimiento de las resoluciones del Tribunal local.
1. Acuerdo plenario. El seis de junio, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el que estableció:
- Que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso le informó que habían sido turnados a las comisiones de Gobernación y Gran Jurado y de Hacienda, los requerimientos ordenados, relativos a que realizara el ajuste a las solicitudes de retención y destino de recursos de pago de dietas a los actores y retuviera los recursos, liberándolos a su favor, así como la determinación de la eventual responsabilidad administrativa del que fuera Presidente Municipal por el periodo 2013-2015.
- Que tal acción era insuficiente para cumplir lo ordenado en las resoluciones del Tribunal local y los diversos acuerdos plenarios dictados en cumplimiento.
- Vinculó al aludido Presidente y a los titulares de las invocadas comisiones para que realizaran la adecuación o ajuste al presupuesto del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, suficiente para cubrir las cantidades adeudadas a los actores.
- Ordenó al Congreso realizar acciones para determinar la eventual responsabilidad administrativa de quien fungió como Presidente Municipal, apercibiéndolo con una amonestación pública en caso de incumplimiento.
- Advirtió que el Cabildo no había realizado las adecuaciones presupuestarias para hacer posible su ampliación ni había señalado la fuente de ingresos para ser enviadas al Congreso, por lo que ordenó que llevara a cabo dichas acciones y, al Presidente Municipal que efectuara las gestiones ante el Congreso para que se realizara el pago a los actores. Apercibió a los integrantes del Cabildo con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo.
- Respecto a la Secretaría de Hacienda, vinculó a su Titular para que instrumentara los mecanismos de transferencia y adecuaciones de las partidas presupuestales autorizadas. Apercibiéndola con una amonestación pública en caso de incumplimiento.
2. Sesión de Cabildo del once de junio. El once de junio siguiente, el Ayuntamiento celebró sesión[7] en la que aprobó la modificación del presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis. En el acta hizo constar que:
- Tienen condenas dinerarias derivadas de procesos jurisdiccionales en un total de $47’083,123.13 (Cuarenta y siete millones ochenta y tres mil ciento veintitrés pesos 13/100 M.N.).
- Del artículo 5 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlaquiltenango dos mil quince, vigente para dos mil dieciséis, se pronosticaron ingresos por $94’142,824.00 (Noventa y cuatro millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
- En el presupuesto de egresos de dos mil dieciséis se estableció que el Ayuntamiento tenía previstas erogaciones por $92’148,323.00 (Noventa y dos millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), en el cual no estaba contemplado el pago de obligaciones derivadas de procesos jurisdiccionales.
- Los gastos por pago de nómina, servicios públicos y deuda pública suman $56’445,413.56 (Cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos trece pesos 56/100 M.N.).
- Sin contar las aportaciones de destino etiquetado ni los ingresos propios y de participaciones que cubren la nómina, servicios y deuda pública del Municipio, dan un total de $90’169,324.00 (Noventa millones ciento sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), quedando un remanente de $4’237,500.00 (Cuatro millones doscientos treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
- Que dicho remanente integra la fuente de ingresos de la que puede tomarse recurso público para obligaciones derivadas de procesos jurisdiccionales, destacando que esa cantidad estaba proyectada para eventos culturales y tradiciones de la municipalidad.
- Que era indispensable modificar el presupuesto de egresos para destinar la partida correspondiente dichas obligaciones, cuidando no afectar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas prioritarios.
- Que de no cubrirse la totalidad de las obligaciones de pago de las condenas en una sola exhibición, sería necesario proyectar un programa de cumplimiento de pago, hasta por un monto que no afectara los objetivos y metas de los programas prioritarios.
3. Programa de pagos propuesto por el Ayuntamiento. El catorce de junio, el Ayuntamiento presentó escrito al Tribunal responsable, mediante el cual le hizo de su conocimiento los acuerdos tomados para el cumplimiento de las resoluciones y presentó el “programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiera emitido”, conforme a lo siguiente:
ACTOR | PAGO MENSUAL | PLAZO |
Humberto Prudencio Ríos Flores | $12,999.61 (Doce mil novecientos noventa y nueve pesos 61/100 M.N.) | Del treinta de junio de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho |
Gregorio Manzanares López | $11,880.52 (Once mil ochocientos ochenta pesos 52/100 M.N.) | |
Fidel Salvador Almanza Ayala | $15,054.11 (Quince mil cincuenta y cuatro pesos 11/100 M.N.) |
Expuso el Presidente Municipal que si el Congreso aprobara la solicitud de ampliación presupuestaria, la obligación podría realizarla en menos tiempo o en una sola exhibición.
Asimismo acompañó los cheques para los actores, como primero y segundo pago del programa.
4. Señalamiento al Congreso de la fuente de ingresos. El catorce de junio, el Presidente Municipal suscribió oficio[8] dirigido a los presidentes de la Mesa Directiva, y de las comisiones de Gobernación y Gran Jurado y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, en el que manifestó que para dar continuidad al trámite de solicitud de ampliación presupuestaria, hacía el señalamiento de la fuente de ingresos que se solicitaba ampliar, siendo ésta la de participaciones federales que el estado recibe de la federación y distribuye entre los municipios.
5. Manifestaciones de no aceptación del programa de pagos. Derivado de la vista que se dio a los actores con el programa de pagos y los cheques expedidos a su favor por el Ayuntamiento, mediante escritos de veintisiete de junio[9] los actores manifestaron que no aceptaban las condiciones de pago señaladas y que el pago tenía que realizarse en una sola exhibición.
XIII. Actos en cumplimiento del plenario de seis de junio.
Informes. El veintinueve de junio, el Tribunal local dio cuenta con diversos informes relativos al cumplimiento dado a lo ordenado en el acuerdo plenario de seis de junio:
El de dieciséis de junio[10], por el que la Secretaria de Hacienda informó:
- Que estaba impedida para realizar adecuaciones a las partidas presupuestales del Municipio, por ser facultad exclusiva de éste; que no tenían necesidad de instrumentar mecanismos de transferencia de partidas presupuestales del Municipio, ya que estaban operando en tiempo y forma.
- Que no era posible ordenar el pago a los actores a través de recursos depositados en cuentas abiertas a nombre del Municipio, porque no podían ser dispuestos de forma distinta a la señalada.
- Que respecto al embargo de cuentas del Ayuntamiento, debía considerarse que por disposición de la ley, los recursos son inembargables, como acontece con los ingresos provenientes de las transferencias y participaciones de la Federación.
- Que el pago de lo adeudado podía realizarse con recursos del FORTAMUN-DF de acuerdo a la etiqueta de obligación financiera, los cuales al ser fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, y en caso de observar un probable daño o perjuicio contra la Hacienda Pública Federal por indebida aplicación de los recursos, el Municipio podía solventar dichas observaciones, una vez expuesta, votada y decretada por el Cabildo.
El diecisiete siguiente[11], el Presidente de la Comisión de Hacienda, entregó al Tribunal local el Dictamen que emitió dicha Comisión, en el que señaló:
- Que la autoridad competente para aprobar el presupuesto de egresos son los ayuntamientos.
- Que conforme al artículo 40 de la Constitución local, el Congreso no tiene facultades para autorizar la ampliación presupuestal a un ayuntamiento, por lo que estaba impedido para realizar las acciones ordenadas por el Tribunal local.
- Que el artículo 115 fracción IV inciso c) párrafos tercero y cuarto de la Constitución federal, disponen que la aprobación de los presupuestos de egresos de los municipios corresponde exclusivamente a éstos.
El veintidós de julio[12], la Secretaria de Hacienda, señaló que se encontraba imposibilitada para afectar, gravar o retener las participaciones y aportaciones federales que correspondan a los municipios, al ser necesario que el Cabildo y el Congreso realizaran las adecuaciones o ajustes en el presupuesto de egresos, además que las obligaciones fueran inscritas, previa petición del Ayuntamiento, en el registro correspondiente.
Precisó que en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, el Congreso no autorizó la partida o asignación presupuestal destinada para el cumplimiento de obligaciones a cargo de los municipios que derivaran de sentencias judiciales, por lo que no se encontraba facultada para erogar recursos destinados al cumplimiento de obligaciones derivadas de resoluciones judiciales a cargo de los Municipios.
El mismo veintidós, la Comisión de Gobierno y Gran Jurado del Congreso, informó[13] que el diecisiete anterior celebró sesión en la que acordó que carecía de facultades para determinar sobre la responsabilidad administrativa del Presidente Municipal, en los términos requeridos por el Tribunal local, al efecto explicó que con ello se rompería con el principio de división de poderes y la autonomía que debe imperar en ellos.
También el veintidós de junio, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso informó[14] que el artículo 32 de la Constitución local, se refiere a la facultad del Congreso para aprobar el presupuesto de egresos del Estado y no de los ayuntamientos, por tanto, la aprobación de dichos presupuestos, su ampliación o adecuación, es facultad exclusiva del Cabildo y que éstas solo deben ser enviadas a dicho Congreso para que fueran consideradas al revisar la cuenta pública, por lo que éste se encontraba impedido para cumplir con lo requerido por el Tribunal Local y, que tampoco tenía facultades para determinar la eventual responsabilidad administrativa del Presidente Municipal.
XIV. Determinación del Tribunal local respecto a las anteriores acciones. El once de agosto, la autoridad responsable emitió acuerdo plenario[15], en el que tomó en cuenta las actas de las sesiones de Cabildo de once y trece de junio y veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, así como en las copias de diversos cheques y pólizas expedidos a favor de los actores por las cantidades estipuladas en el programa de pago y remitidos al Tribunal local.
De lo cual coligió que el Ayuntamiento tenía la pretensión de dar cumplimiento a lo ordenado, así también destacó la acreditación de la problemática que enfrentaba para pagar en una sola exhibición, ya que podría dejar de pagar la nómina, servicios públicos, que afectarían objetivos de programas prioritarios. Además, advirtió la continuación de acciones para la obtención de la ampliación presupuestaria por el Congreso.
De ahí, el Tribunal Local consideró que resultaba aplicable el último párrafo del artículo 31 de la Ley de Presupuesto, por lo que el programa de pagos mensuales debía ser aprobado y considerarse en vía de ejecución, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no afectara los objetivos de los programas prioritarios.
Asimismo, exhortó a los actores para que acudieran a la sede jurisdiccional a recoger los cheques que el Ayuntamiento había dejado a su disposición y, ordenó al órgano municipal que continuara exhibiendo los cheques periódicamente, bajo el apercibimiento de imponer una multa a cada uno de los integrantes del Cabildo, en caso de incumplimiento.
Finalmente, se reservó el pronunciamiento atinente, respecto a la respuesta dada por el Congreso, sobre si tenía o no facultades para la autorización de la ampliación del presupuesto del Ayuntamiento, al considerar viable el pago programado a los actores.
XV. Cuartos juicios ciudadanos.
1. Demandas. En contra del acuerdo plenario descrito en el numeral que antecede, el dieciocho de agosto, los actores promovieron juicios ciudadanos, los cuales fueron radicados en los expedientes identificados con las claves SDF-JDC-2139/2016, SDF-JDC-2140/2016 y SDF-JDC-2141/2016.
2. Sentencia. El veintisiete de octubre, previa acumulación de los juicios, esta Sala Regional dictó sentencia en los aludidos juicios ciudadanos, en la que determinó que el Tribunal local:
- No había fundado ni motivado debidamente la determinación de imposibilidad presupuestal del Ayuntamiento para dar cumplimiento a sus resoluciones, incluyendo la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación presupuestaria y de realizar las acciones necesarias al respecto, ni estableció porqué era procedente el programa de pagos mensuales en el plazo indicado.
- No consideró que en sus resoluciones ordenó al Ayuntamiento el pago de las remuneraciones de los actores; que en los diversos acuerdos plenarios que emitió, se refirió a la modificación presupuestaria para dos mil dieciséis; además precisó que el Ayuntamiento había aprobado la ampliación presupuestaria y presentado la solicitud al Congreso, señalando la fuente de ingresos. Siendo el programa de pagos aprobado una medida complementaria, mientras no fuera efectuada la ampliación presupuestal.
- Previo a determinar la procedencia del programa de pagos, debió ser acreditado que el Municipio no tenía recursos para cumplir con el pago a que fue condenado, lo que no aconteció, incluso el Tribunal local se reservó a pronunciarse con relación a la solicitud de ampliación presupuestal.
También destacó la falta de constancias que especificaran lo ocurrido con la ampliación presupuestal ni que el Congreso se hubiere pronunciado al respecto, tampoco se especificó la existencia de alguna cantidad a favor del Municipio que, con relación a las participaciones federales recibidas en el Estado y distribuidas en los municipios, hubiera podido ser afectada para cumplir las obligaciones de pago; ni constaba algún documento que especificara los recursos del Municipio, con los que pudiera pagar, sin afectar objetivos de los programas prioritarios.
Señaló que el Tribunal local debió contar con documentos suficientes para acreditar que la ampliación presupuestal había -o no- sido procedente o que el Municipio contaba -o no- con recursos para el cumplimiento del pago, con base en lo cual determinar si era procedente y se justificaba el programa de pagos.
Por tanto, se consideró que el Tribunal local no había realizado las acciones necesarias para contar con los elementos idóneos y determinar sobre la procedencia o no del programa de pagos mensuales ni si las resoluciones recaídas a los juicios locales estaban en vías de ejecución.
Con base en ello, se determinó que los agravios del actor eran fundados y que el Tribunal local debió realizar las acciones siguientes:
- Requerir al Congreso que el informara si se había pronunciado sobre la ampliación presupuestal aprobada por el Ayuntamiento o que emitiera alguna determinación al respecto.
- Solicitar informes para analizar si -conforme a la opinión de la Secretaria de Hacienda del Estado- era posible utilizar los recursos del FORTAMUNDF u otro fondo.
- Solicitar al Ayuntamiento un informe sobre su estado financiero.
- Realizar cualquier otra acción para hacer cumplir eficazmente sus resoluciones.
XVI. Acciones en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional.
1. Requerimientos del Tribunal responsable. Mediante proveído de veintiocho de octubre, el Tribunal local revocó el acuerdo plenario de once de agosto y formuló los requerimientos que se detallan a continuación, así como la respuesta recibida a los mismos:
Al Ayuntamiento, su balanza de comprobación de gastos al treinta y uno de octubre; el presupuesto autorizado a nivel capítulo; el presupuesto ejercido a nivel capitulo al treinta y uno de octubre, toda esta información correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.
A los Presidentes de la Mesa Directiva, de la Comisión de Hacienda, y al de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, todos del Congreso: que informaran sobre la ampliación presupuestal solicitada por el Ayuntamiento.
Los requerimientos fueron oportunamente desahogados por el Presidente de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado de la Legislatura local, por el Presidente de la Comisión de Hacienda y por el Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado.
2. Acuerdo impugnado. El treinta de noviembre el Tribunal local emitió Acuerdo Plenario en el que determinó, entre otras cuestiones, aprobar el programa de cumplimiento de pagos y ordenar al Ayuntamiento continuar poniendo a disposición del mismo, los cheques correspondientes.
XVII. Quintos juicios ciudadanos.
1. Demandas. En contra del Acuerdo Plenario a que se hizo referencia en el numeral anterior, el siete de diciembre, los actores presentaron ante el Tribunal responsable, demandas de juicios ciudadanos, motivo de esta sentencia.
2. Remisión. Mediante diversos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el catorce de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió los escritos de presentación, las demandas, los respectivos informes circunstanciados, copia certificada de la resolución impugnada y demás documentos relacionados con los asuntos de mérito.
3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-2250/2016, SDF-JDC-2251/2016 y SDF-JDC-2252/2016 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante proveídos del quince diciembre, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.
5. Admisión. Al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el veintisiete de diciembre próximo pasado, el Magistrado instructor emitió proveídos a través de los cuales tuvo por admitidas las demandas.
6. Requerimiento. El dieciséis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó requerir a la Secretaría de Hacienda de Morelos a efecto de que brindara información relacionada con la existencia de otros fondos u aportaciones a favor del Municipio de Tlalquitenango, que pudiera ser afectados para el cumplimiento de la sentencias dictadas por el Tribunal local. El señalado requerimiento fue cumplimentado el siguiente diecinueve de enero.
7. Cierre de instrucción. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por ciudadanos para controvertir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionado con el pago de las remuneraciones por sus cargos como integrantes del Ayuntamiento en el periodo dos mil nueve - dos mil doce, en Morelos; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior mediante el cual delega la competencia a las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos, con base en lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 1 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Acumulación.
A juicio de esta Sala Regional, procede acumular los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-2251/2016 y SDF-JDC-2252/2016 al diverso SDF-JDC-2250/2016, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, toda vez que de la lectura integral de las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los mencionados medios de impugnación, se advierte que en todos ellos se controvierte el acuerdo plenario emitido el treinta de noviembre, por el Tribunal local en los juicios ciudadanos locales TEE/JDC/026/2014-1 y acumulados.
Como se observa, en los asuntos de mérito existe identidad en lo que atañe a la resolución impugnada, al señalamiento de las autoridades responsables y la pretensión de los promoventes que es la revocación del indicado acuerdo.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal; a efecto de evitar resoluciones contradictorias y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su resolución, con fundamento en lo establecido por los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente la acumulación de los expedientes SDF-JDC-2251/2016 y SDF-JDC-2252/2016 al diverso SDF-JDC-2250/2016.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia
En los expedientes en estudio la autoridad responsable invocó la causal de improcedencia relativa al consentimiento expreso del acto impugnado, contenida en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Indica que se actualiza dicha causal, porque el siete de diciembre de dos mil dieciséis los actores se presentaron en forma voluntaria en el Tribunal local, a fin de recibir los títulos de crédito expedidos a su favor por el Ayuntamiento, ello en atención al programa de pagos que éste propuso y que fue aprobado mediante el Acuerdo impugnado.
Agregó que el acto voluntario de solicitar la entrega de los cheques por parte de los actores, implica la aceptación tácita de la propuesta de pagos diferidos, aunado a que los mismos fueron recibidos por los interesados, tal y como fue registrado mediante el acuerdo de siete de diciembre del año próximo pasado dictado en el expediente TEE/JDC/026/2014-1 y sus acumulados.
Que en ese sentido, la cantidad a la que fue condenado el Ayuntamiento se modificó impactando los efectos de la propia sentencia, por lo que no puede continuar el procedimiento de ejecución de sentencia.
A consideración de esta Sala Regional dicha causal de improcedencia es infundada, pues aun cuando en el expediente obran constancias[16] de que los actores recibieron los cheques que el Ayuntamiento generó a su favor, por concepto de la determinación de procedencia en el pago de las remuneraciones reclamadas por aquellos, tal circunstancia no implica la aceptación tácita del programa propuesto por el citado órgano administrativo y aprobada por el Tribunal local en el acuerdo impugnado.
Cabe destacar que, desde la aprobación de ese mecanismo de ejecución de sentencia, los actores presentaron sus respectivos medios de impugnación; aunado ello, mediante los escritos por lo que se hizo constar la recepción de los mencionados cheques, aquellos en términos similares indicaron expresamente, que dicha tal circunstancia no debía entenderse como la aceptación del programa de pagos, por lo que solicitaron se continuara con el requerimiento de pago y la aplicación de medidas de apremio.
Contrario a lo reseñado por la autoridad responsable, en concepto de esta Sala la recepción de tales cheques constituye el resultado de una conducta tendente a lograr la realización de la pretensión inicial de los actores, esto es, que se les sean pagadas las remuneraciones determinadas a su favor mediante sentencias emitidas desde septiembre y diciembre del año dos mil catorce, respecto de las cuales hasta ese momento el órgano obligado había incurrido en una conducta contumaz y omisiva.
Además debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 41 base VI párrafo segundo de la Constitución y 6 párrafo 2 de la Ley de Medios, que disponen que, en materia electoral, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, por lo tanto, al haber determinado el Tribunal local la procedencia del programa de pagos parciales propuesto por el Ayuntamiento como mecanismo de ejecución de la sentencia, aunado a que, ajustándose a dicho mecanismo el órgano municipal presentó tales títulos de crédito, en tanto que la autoridad responsable debía ponerlos a disposición de los interesados.
Asimismo, debe destacarse que es justamente la legalidad del referido mecanismo de pago, lo que habrá de ser analizado en el fondo de la presente controversia, por constituir el agravio de los actores; por tanto, no podría ser el sustento de una resolución de desechamiento, ni objeto de pronunciamiento en este apartado.
En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los actores; se precisa el acuerdo controvertido y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de las impugnaciones, los agravios que aducen y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que el acuerdo impugnado fue emitido el pasado treinta de noviembre y notificado personalmente a los actores el primero de diciembre pasado, como se advierte del original de las cédulas y razones correspondientes[17].
En tal contexto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del dos al siete de diciembre, no siendo computables el sábado tres y domingo cuatro por ser inhábiles, toda vez que el acuerdo cuestionado no guarda relación con algún proceso electoral, federal o local en curso.
Consecuentemente, si los actores presentaron sus demandas el último día del plazo, tal como se desprende del sello de recibido estampado en los respectivos escritos de presentación de los medios de impugnación, ello denota que fueron promovidos oportunamente.
Respecto a la omisión reclamada, dada su naturaleza implica una situación de tracto sucesivo, por lo que se surte de momento a momento, de manera que subsiste en tanto persiste la falta atribuida a la responsable, por lo que es evidente la oportunidad de las demandas.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia número 15/2011, con el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[18]
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que los Juicios ciudadanos fueron promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en lo individual.
d) Interés Jurídico. En la especie se surte tal presupuesto, ya que quienes promueven son ciudadanos que han seguido la cadena impugnativa que inició con el reclamo del pago de dietas y demás prestaciones por los cargos que desempeñaron los actores en el Ayuntamiento y, actualmente controvierten el acuerdo plenario de treinta de noviembre pasado, así como la omisión del Tribunal responsable de aplicar las medidas de apremio a las autoridades municipales, de los que se advierte una posible vulneración a su derecho de ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
No pasa desapercibido que se trata de una resolución incidental de cumplimiento, no obstante, se estima que este les podría causar un perjuicio real y directo, ya que la controversia versa sobre la viabilidad de aceptar o no un programa de pagos parciales propuestos por el Ayuntamiento.
e) Definitividad y firmeza. El requisito se estima cumplido, pues la determinación emitida por el Tribunal local tiene la calidad de definitiva y firme, en términos de lo dispuesto por los artículos 137 fracción I y 369 fracción I, en relación con el diverso 319 fracción II inciso c) del Código Electoral local.
Toda vez que el medio de impugnación cumple con todos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el correspondiente estudio del fondo.
QUINTO. Precisión de la autoridad responsable y el acto impugnado
Previo al análisis de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en que se actúa, se considera pertinente hacer la precisión respecto del acto controvertido y de la autoridad a la que se debe tener como responsable.
En ese sentido, se tiene que del análisis de las demandas, se advierte que los actores señalan como responsables a las siguientes autoridades:
a. Tribunal Local
b. Ayuntamiento
c. Presidente Municipal
d. Tesorero Municipal de Tlaquiltenango.
Asimismo, refieren los promoventes como actos reclamados, los siguientes:
a) Acuerdo Plenario de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Tribunal local.
b) La omisión injustificada del Ayuntamiento de dar cumplimiento total a las resoluciones de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, dictadas por la autoridad responsable, en las que dicho órgano municipal fue condenado al pago de diversos emolumentos y prestaciones a favor de los actores.
c) Omisión de aplicar las medidas de apremio a las autoridades municipales, consistentes en amonestación pública, multa de mil días de salario mínimo y el proceso de inhabilitación del Presidente Municipal.
Al respecto, cabe mencionar que la omisión reclamada por los actores, referida en el inciso b), no es dable tenerla como acto controvertido ante esta instancia, toda vez que lo relativo al cumplimiento de las aludidas resoluciones, fue determinado por el Tribunal responsable mediante el acuerdo plenario referido en el inciso a).
De manera que es precisamente ese acto el que, en todo caso, causaría afectación directa e inmediata a la esfera jurídica de los actores, en virtud de que en él fue aprobado el programa de cumplimiento de pagos parciales de las dietas y demás prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento, mismo que fue propuesto por el Cabildo.
En ese tenor, lo procedente es tener como actos reclamados: a) el aludido acuerdo plenario y b) la omisión de aplicar las medidas de apremio a las autoridades municipales y, como única autoridad responsable al Tribunal local a quien atribuye la emisión del acuerdo y la omisión indicada.
SEXTO. Síntesis de lo resuelto en el acto impugnado.
Previo al estudio de fondo, se estima necesario tener presente las consideraciones contenidas en el Acuerdo impugnado, la cuales vertió el Tribunal local en los términos siguientes.
Determinó que el Ayuntamiento había cumplido con lo ordenado, ya que en su concepto realizó un estudio financiero sobre las adecuaciones necesarias y posibles al presupuesto de egresos, señalado como fuente de ingresos las participaciones federales que el Gobierno del Estado recibe de la Federación y distribuye entre los municipios; aunado a que remitió oficio al Congreso, especificando la partida presupuestal de la que solicitaba la ampliación y la indicada fuente de ingresos.
De los informes rendidos por diversas autoridades del Congreso y del Ayuntamiento, en respuesta a los requerimientos formulados, el Tribunal local advirtió la existencia de una imposibilidad para obtener mediante el Congreso y la Secretaría de Hacienda, mecanismos eficaces para el cumplimiento de las resoluciones en cuestión, ya que el primero mencionado reiteradamente ha sostenido su incompetencia para dotar de mayores recursos al Ayuntamiento, en tanto que la Secretaría de Hacienda señaló no era posible afectar los recursos del FORTAMUN-DF y, que ello sólo procedía para el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de agua, no así para el pago de condenas en sentencias de tribunales locales.
El Tribunal local tomó en cuenta las constancias de los expedientes, como lo son las actas de las sesiones del Cabildo de once y trece de junio, así como del veinticuatro de noviembre, todas de dos mil dieciséis, en las que se hizo constar el estudio financiero del Ayuntamiento; el presupuesto de egresos; la aprobación del Cabildo de la modificación o ampliación al presupuesto de egresos y el señalamiento de la fuente de ingresos, así como su envió al Congreso y la aprobación del programa de cumplimiento de pago en forma diferida por parte del Cabildo; las copias de diversos cheques y pólizas expedidos a favor de los actores por las cantidades estipuladas en dicho programa.
La autoridad responsable determinó que el Ayuntamiento tenía la pretensión de dar cumplimiento a lo ordenado, pese a la acreditación de la problemática que enfrenta para pagar en una sola exhibición lo condenado, pues ello podría implicar dejar de destinar recursos para la nómina, servicios y deuda pública, lo que afectaría metas y objetivos prioritarios. También advirtió la imposibilidad de contar con la vía de ampliación presupuestal y el uso del recurso del programa FORTAMUN-DF.
Argumentó que si bien los actores manifestaron su desaprobación respecto al programa de pagos propuesto, también lo es que, no expusieron razones en las que sostuvieran la falsedad respecto a la falta de capacidad económica aducida por el Cabildo para realizar el pago en una sola exhibición, por lo que aseveró que tales manifestaciones carecían de fuerza argumentativa.
Además, señaló la autoridad responsable que con las constancias de las sesiones extraordinarias de Cabildo y el oficio girado y sellado por el Congreso, se habían acreditado las gestiones para la ampliación del presupuesto de egresos del Ayuntamiento, lo cual representaba, no obstáculos, sino actos tendentes al cumplimiento de la obligación de pago.
En aras de aplicar la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución, la autoridad responsable coligió que la propuesta del programa de pagos, resultaba ser la más efectiva, viable, factible y congruente para cubrir a los actores lo adeudado y dar cumplimiento a sus resoluciones, por lo que estimó procedente dicha propuesta, explicando que de no realizarse se correría el riesgo de una prolongación mayor para el cumplimiento formal y una afectación innecesaria a la esfera jurídica de los actores.
Advirtió que las acciones del Ayuntamiento constituían un principio de ejecución, esto es, actos encaminados a cumplir con lo ordenado en las resoluciones que emitió, por lo que sostuvo que era menester que vigilara y proveyera lo necesario para su plena ejecución.
Finalmente, el Tribunal local refirió que el Ayuntamiento había puesto a disposición de los actores cinco cheques para cada uno, los cuales les serían entregados en la sede del órgano jurisdiccional, ordenando que continuara con la exhibición y entrega de los cheques, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría una multa.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Del análisis de las demandas, se aprecia que la pretensión última de los actores radica en que este órgano jurisdiccional revoque el Acuerdo impugnado mediante el cual el Tribunal responsable aprobó el programa de pagos parciales a los actores, considerándolo como un principio de ejecución de sentencia.
De ahí, se considera que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el acto impugnado se encuentra o no apegado a derecho y, por tanto, si debe ser confirmada o revocada, la aprobación del programa de pagos que el Tribunal local sustentó en la acreditación de la imposibilidad financiera del Ayuntamiento para efectuar el pago en una sola exhibición, tal como se ordenó en las resoluciones que emitió el veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
1. Método de estudio
De la revisión de los escritos de demanda, se advierte que los actores dirigieron agravios encaminados a controvertir los siguientes actos:
A. Omisión del Tribunal local de realizar acciones jurídico-coactivas para hacer cumplir sus resoluciones.
B. Omisión del Ayuntamiento de pagar los emolumentos adeudados.
Por cuestión de método, los agravios se agrupan en el orden indicado para su estudio, sin que ello genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, sino que lo relevante es que se analicen la totalidad de los mismos.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000,[19] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
* Se precisa que a partir de aquí, las alusiones de fechas en las que no se especifique el año, se entenderán referidas a dos mil dieciséis.
2. Síntesis de agravios.
A. Omisión del Tribunal local de realizar acciones jurídico-coactivas para hacer cumplir sus resoluciones.
Los actores en sus demandas aducen lo siguiente:
a) El Tribunal local vulnera sus derechos humanos al aprobar el “programa de pagos mensuales” propuesto por el Ayuntamiento, no obstante que mediante escritos de veintisiete de junio, manifestaron que no lo aceptaban por contravenir lo ordenado en las resoluciones de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, en las que se determinó que se les efectuara el pago en una sola exhibición y, al no hacerlo así, se varió el contenido de la controversia, lo que provoca el retraso del cumplimiento efectivo de sus determinaciones.
b) Que no fue tomado en cuenta lo que señalaron en sus escritos de seis de julio, respecto a que el Congreso sí estaba facultado para realizar la ampliación de la partida presupuestal del Ayuntamiento, así como retener y entregar a los actores las cantidades adeudadas.
c) El plazo establecido por el Ayuntamiento para el pago de los emolumentos adeudados, es excesivo al establecer dos años y cinco meses, al ser equiparable a los “salarios” que les dejaron de pagar hace cuatro años, actitud dolosa que ha trascendido a su patrimonio y familia, lo que afecta el sentido de resarcimiento de la retribución que se les debió pagar.
d) Que sólo tomó en cuenta las manifestaciones del Ayuntamiento, en el sentido de que reportaba diversos pasivos relacionados con el cumplimiento de resoluciones emanadas de diversos órganos jurisdiccionales y que la cantidad adeudada, no estaba presupuestada, para tener por acreditada la imposibilidad financiera del Ayuntamiento, sin que se haya hecho el análisis respectivo ni exista en autos constancia que así demuestre.
e) El Tribunal local no realizó todas las acciones jurídico-coactivas necesarias, que resulten eficaces para hacer cumplir las resoluciones emitidas en los juicios locales, para dotar de la partida presupuestal y de los recursos necesarios para cumplir con la obligación de pago y vigilar el cumplimiento de los apercibimientos que efectuó.
Asimismo, que la autoridad responsable no ha aplicado con la celeridad debida las medidas de apremio a la nueva administración municipal responsable, pues además de tardarse en los acuerdos pese a sus constantes solicitudes y su inconformidad con los pagos parciales, no aplica las medidas de apremio necesarias.
f) Que la Secretaría de Hacienda señaló que sí era viable utilizar recursos del FORTAMUN-DF para el cumplimiento de las obligaciones financieras a cargo de los municipios, pero que el Tribunal local no tomó en cuenta esa posibilidad, negándose a realizar las gestiones de pago mediante dicho fondo y que tampoco agotó otras medidas, esquemas o fondos, para hacer cumplir las resoluciones de mérito, como:
Embargos a las cuentas bancarias y sobre bienes inmuebles y muebles del propio Ayuntamiento, siendo que ello ha sido posible en otros tribunales locales para exigir el cumplimiento de sus sentencias. Que con dichas cuentas sí se podría acreditar si cuentan con recursos y no como falsamente lo hicieron con las actas de Cabildo.
Insistir en la integración de las denuncias penales radicadas en la Fiscalía General del Estado, en contra de las autoridades municipales anteriores y actuales.
Iniciar procedimientos de responsabilidad en contra de los funcionarios municipales.
Iniciar ante el Congreso juicio político y de responsabilidad contra el Presidente Municipal y Cabildo.
La determinación del Congreso respecto a la ampliación presupuestal, pues no se agotó esa medida.
g) La autoridad responsable únicamente se constriñó a mandar oficio a la Secretaría de Hacienda respecto al FORTAMUN-DF, no así de otro fondo, lo que en su concepto denota parcialidad, al no intentar allegarse de otros elementos.
B. Omisión de pagar las remuneraciones.
Los actores exponen como agravio que el Ayuntamiento no ha cumplido con lo ordenado en las sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, pese a los requerimientos y la aplicación de diversas medidas de apremio; solicitando el pago de las dietas, despensa, compensación quincenal y bono anual correspondientes, más el interés legal durante el tiempo que se omita su pago.
Además, las autoridades vinculadas al cumplimiento, no desarrollaron todas las acciones para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos para cumplir con las sentencias emitidas en los Juicios Locales, siendo que el Ayuntamiento cuenta con un presupuesto de $4,273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para el cumplimiento, que no acreditó si ya aplicó dicho presupuesto, en qué lo aplicó y si tuvo más recursos propios, si tuvo mayores partidas o ingresos.
Máxime que, a su decir, las dietas y emolumentos reclamados, estaban presupuestados desde que se las dejaron de pagar, por lo que para las nuevas administraciones era un saldo pasivo.
3. ANÁLISIS
A. Omisión del Tribunal local de realizar acciones jurídico-coactivas para hacer cumplir sus resoluciones.
Con respecto a los agravios que se encuentran contenidos en los incisos d) y e) de la síntesis que antecede, se consideran fundados, pero a la postre inoperantes, con base en lo siguiente.
En principio debe tenerse presente que la controversia en que se actúa deriva de una amplia cadena de impugnaciones, como se expuso detalladamente en los antecedentes, respecto de las cuales resulta conveniente destacar, esencialmente, la ejecutoria emitida por esta Sala Regional en los expedientes SDF-JDC-2139/2016 y acumulados, ya que el Acuerdo impugnado fue dictado en acatamiento a lo ordenado en esa sentencia.
Previo a la emisión del Acuerdo Plenario que por esta vía se controvierte, la autoridad responsable, en aras de dar cumplimiento a lo mandatado por esta Sala Regional, llevó a cabo múltiples acciones para allegarse de elementos e información que, por una parte, le permitieran conocer la situación financiera del Ayuntamiento y valorar si se encontraba en condiciones de enfrentar la obligación del pago total de los emolumentos adeudados a los actores en una sola exhibición y, por otra, constatar si era o no viable que el Congreso llevara a cabo la ampliación, modificación o ajuste presupuestal del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, a fin de cumplir con dicha obligación.
En efecto, en la referida sentencia de esta Sala Regional, se advirtió al Tribunal local que antes de determinar si procedía el programa de pagos mensuales, debió constatar que, efectivamente, el Municipio no tenía los recursos suficientes para pagar a los actores la cantidad total a que fue condenado mediante las resoluciones, de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
En ese contexto, para allegarse de elementos y obtener información sobre la situación financiera del Ayuntamiento, así como del resultado de la solicitud de ampliación presupuestal planteada por el Cabildo al Congreso, la autoridad responsable mediante proveído de veintiocho de octubre, realizó requerimientos a diversos órganos, los cuales se detallan a continuación.
- Al Ayuntamiento, le requirió que remitiera en copia certificada: a) la balanza de comprobación de gastos al treinta y uno de octubre; b) el presupuesto autorizado para dos mil dieciséis a nivel capítulo y, c) el presupuesto ejercido a nivel capitulo al mismo treinta y uno de octubre.
El Ayuntamiento fue notificado el cuatro de noviembre, como consta en la cédula y razón de notificación atinente.[20]
- Al Congreso, por conducto de los presidentes de la Mesa Directiva, de la Comisión de Hacienda, así como de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, le pidió que informara sobre la ampliación presupuestal solicitada por el Ayuntamiento mediante oficio de trece de junio y que acompañara la documentación que sobre dicha solicitud se hubiera generado.
El acuerdo fue notificado a cada funcionario el tres de noviembre, tal como se advierte de las constancias de notificación y sus respectivas razones.[21]
- A la Secretaría de Hacienda, que informara si existían recursos del FORTAMUND-DF por la cantidad de $1´198,037.36 (Un millón ciento noventa y ocho mil treinta y siete pesos 36/100 M.N.), a favor del Municipio por concepto de las participaciones federales que recibe el Estado de Morelos y se encuentren destinadas al Ayuntamiento y que pudieran ser afectadas para el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal local, atendiendo a los puntos trece, catorce y quince del oficio SH/1063-4/2016.
El proveído fue notificado a la Secretaría de Hacienda el tres de noviembre, tal como consta en la constancia de notificación y su respectiva razón.[22]
Ahora bien, el Presidente de la Comisión de Hacienda, mediante oficio[23] suscribió y entregó al Tribunal local el requerimiento ordenado en los términos del Dictamen[24] de las Comisiones Unidas de Gobernación y Gran Jurado de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias del Congreso, mismo que acompañó al oficio de referencia.
Del Dictamen en comento se desprende que las aludidas comisiones argumentaron lo siguiente.
- Que el artículo 115 fracción IV inciso c) párrafos tercero y cuarto de la Constitución, disponen que la aprobación de los presupuestos de egresos de los municipios corresponde exclusivamente a éstos, excluyendo a cualquier otro ente ajeno, como lo es el Congreso, de aprobar ampliaciones presupuestales o realizar adecuaciones o ajustes a dicho presupuesto municipal.
- Que el Ayuntamiento aprobó una ampliación presupuestal y señaló como fuente de ingresos las participaciones que el Estado recibe de la Federación y las distribuye entre los municipios, al respecto, afirmó que el Ayuntamiento no tenía facultades para señalar esas participaciones, puesto que sólo se podía afectar los ingresos que recibe como Municipio de manera individual y no los que recibe el Estado para repartir entre los municipios.
- Que esa afectación es materia de diversa petición la cual no guarda relación con la ampliación presupuestal, pues se refiere a la contratación de créditos o empréstitos en los que interviene el Congreso para autorizar la afectación de las participaciones federales para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas de dicha contratación.
- Declaró que el Congreso se encontraba impedido legalmente para realizar y/o autorizar la ampliación del presupuesto solicitado por el Cabildo, en la que señaló como fuente de ingresos las aludidas participaciones federales.
Por su parte, la Presidenta de la Mesa Directiva de la LIII Legislatura del Congreso, signó oficio[25] al que adjuntó el Dictamen de la Junta Política y de Gobierno, en términos idénticos al antes descrito.
Por cuanto hace al Presidente de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, suscribió oficio[26] mediante el cual informó que no era competencia de esa Comisión el análisis de la ampliación presupuestal y, que dicho tema correspondía a la Comisión de Hacienda, ello con base en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica para el Congreso.
En lo que atañe al Titular de la Secretaría de Hacienda, suscribió oficio[27] en el que informó que de conformidad con lo dispuesto por los artículos Sexto y Octavo del “Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2016”,[28] los recursos respecto al FORTAMUN-DF, correspondientes al Ayuntamiento para el indicado ejercicio fiscal, ascendían a $17´337,341.00 (Diecisiete millones trescientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.).
Que tal cantidad se ministra gradualmente en forma mensual por la Federación al Estado y de éste a los municipios, conforme al calendario de ministraciones establecido en los artículos octavo y noveno del señalado acuerdo, mencionó que la cantidad mensual de dicho fondo para el Municipio era de $1´444,778.60 (Un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho pesos 60/100 M.N.).
Que con relación a la posibilidad de afectación a los recursos del FORTAMUN-DF del Municipio, reiteró lo manifestado en su diverso oficio de diez de junio pasado[29], en el sentido de que del análisis de la normativa aplicable, para los recursos federales, “resulta viable destinar los recursos correspondientes al FORTAMUN-DF, entre otras cosas, para el cumplimiento de obligaciones financieras a cargo de los Municipios.”
También precisó en que la aplicación de dichos recursos, debía darse en estricta observancia a la Ley de Coordinación Fiscal, que en su artículo 49 prohíbe que dichas aportaciones federales puedan ser afectadas por los gobiernos estatales por cualquier circunstancia, salvo los casos en que el propio ordenamiento autoriza en su artículo 51,[30] supuestos entre los cuales no se encuentra el pago de sentencias dictadas por tribunales locales de las entidades federativas.
De ahí concluyó que la Secretaría de Hacienda se encontraba jurídicamente impedida para llevar a cabo afectación o descuento alguno a las aportaciones federales correspondientes al FORTAMUN-DF del Municipio.
Ahora bien, el quince de noviembre, el Tribunal local dictó acuerdo en el cual tuvo por desahogados en tiempo y forma los requerimientos por parte de las autoridades requeridas, con excepción del Ayuntamiento, a quien tuvo por no presentado.
En razón de lo anterior, mediante acuerdo de quince de noviembre, requirió nuevamente al Ayuntamiento para que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente a la respectiva notificación, le proporcionara la información ya especificada.
El veintiocho de noviembre, la autoridad responsable nuevamente tuvo por no presentado al Ayuntamiento y, por ende, incumplido el segundo requerimiento; asimismo, ordenó que se diera cuenta al Pleno del Tribunal para que resolviera lo que en derecho procediera.
La apuntada situación de incumplimiento por parte del Ayuntamiento, no fue óbice para que el Tribunal responsable emitiera el Acuerdo impugnado, bajo el argumento de que el plazo de veinte días ordenado por esta Sala Regional en la sentencia de veintisiete de octubre, no le permitía efectuar requerimientos adicionales y, en su caso, aplicar las medidas de apremio procedentes.
Lo antes relatado evidencia que si bien el Tribunal local formuló los requerimientos apegándose en alguna medida a los parámetros establecidos en la indicada sentencia de esta Sala Regional, lo cierto es que, tal como lo afirman los actores, no realizó las acciones jurídico-coactivas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, de ahí lo fundado del agravio en cuestión, pues del análisis integral de los dos requerimientos formulados por la autoridad responsable, se observa que en ninguno de ellos se apercibió al Ayuntamiento con la imposición de medidas de apremio para el caso de incumplimiento.
El Tribunal local se limitó a requerir, sin prevenir a las autoridades de los efectos que tendría el no acatar sus determinaciones, lo que se actualizó cuando el Ayuntamiento no dio contestación a los requerimientos efectuados, lo cual no tuvo consecuencia alguna, ya que en los acuerdos no se estipuló apercibimiento alguno.
Al respecto, ha sido criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SDF-JE-29/2016, SDF-JE-34/2016 y SDF-JE-51/2016, que las autoridades jurisdiccionales cuentan con la facultad para hacer cumplir lo resuelto a través de mecanismos razonables y necesarios.
Se sostuvo que, para hacer efectivos los principios que se reconocen tanto en el derecho interno como en el plano internacional, las autoridades deben garantizar que el cumplimiento a sus determinaciones sean completa, integral y oportuna, ya que de esa forma se materializa la protección del derecho reconocido en la determinación y se da plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En tal virtud, en el fallo emitido en el Juicio Electoral SDF-JE-34/2016, este órgano jurisdiccional estableció que las medidas de apremio son las vías legalmente establecidas con la finalidad de que el juzgador tenga la posibilidad de compeler a las partes, así como a los terceros para que, venciendo su negligencia e incluso su resistencia, produzcan declaraciones, exhiban documentos o cualquier otro instrumento indispensable para la resolución del caso concreto controvertido o bien para que acaten o cumplimenten, en tiempo y forma, alguna resolución.
Así, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitido de conformidad con el diverso 142 fracción IX del Código Electoral local, artículo 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones, el Tribunal local podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de mil hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y
d) Auxilio de la fuerza pública.
En el caso, como se evidenció en párrafos precedentes, se estima que el Tribunal responsable cuenta con la facultad de imponer medidas de apremio, con el fin de hacer cumplir sus determinaciones, mismas que debió de implementar para lograr la consecución de su pretensión.
Atendiendo a lo expuesto, a estima de esta Sala también carece de sustento lo argumentado por la autoridad responsable en el Acuerdo impugnado, en el sentido de que por el vencimiento del plazo concedido por esta Sala Regional no podía efectuar requerimientos adicionales y que por ello, resolvió lo conducente con los elementos que obraban en autos, toda vez que si hubiera apercibido con la imposición de medidas apremio al Ayuntamiento podría haber estado en aptitud de hacerlos efectivos.
Ahora bien, no obstante lo fundado del agravio, lo inoperante deriva de la valoración integral de las constancias que obran en el expediente, como del resto de los requerimientos realizados en cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-2139/2016 y acumulados, -tanto al Congreso local, respecto a la solicitud de ampliación del presupuesto, como a la Secretaría de Hacienda local, por cuanto al fondo denominado FORTAMUN-DF- así como del resto de las constancias que ya obraban en el sumario se advierte que tal y como lo concluyó el Tribunal local en el acuerdo impugnado, se demuestra que el Ayuntamiento no tenía la suficiencia presupuestaria para enfrentar el pago respecto a los emolumentos que resultaron procedentes a favor de los actores.
En efecto del Acta de sesión de Cabildo[31] celebrada el once de junio de dos mil dieciséis, se advierte que entre los puntos del orden del día listados para esa sesión, se encontraba el relacionado con la presentación a cargo del Titular de la Comisión Municipal de Hacienda, Programación y Presupuesto Municipal, del dictamen que proponía la modificación presupuestaria para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que fue aprobada en sus términos por el órgano colegiado.
De dicho documento se extrae que se realizó un análisis tanto de los ingresos y egresos del Ayuntamiento a efecto de hacer frente a dicha eventualidad, en el cual, en principio se adujo que el presupuesto aprobado para el ejercicio dos mil dieciséis, no contemplaba erogaciones por concepto de resoluciones emitidas a cargo del Ayuntamiento, de ahí la propuesta de modificación al mencionado documento a efecto de hacer frente a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional
Se indicó, que además del tema en cuestión, dicho órgano municipal tenía reportado en sus archivos diversos pasivos relacionados con el cumplimiento de sentencias y laudos firmes pronunciados por distintos órganos jurisdiccionales.
Al respecto se señaló que la Dirección Jurídica Municipal presentó un informe del pronóstico para el ejercicio dos mil dieciséis, relacionado con las obligaciones dinerarias derivadas de procesos jurisdiccionales, del que se observó que el Ayuntamiento contaba con un pasivo por dicho concepto que ascendía a la cantidad de $47,083,123.13 (cuarenta y siete millones ochenta y tres mil ciento veintitrés pesos 13/100 M.N.)
Asimismo, se refirió que el pronóstico de ingresos para el Ayuntamiento en el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis ascendía a la cantidad de $94,142,824.00 (noventa y cuatro millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 00/100 M.N), por lo que los pasivos indicados representaban el 50.01% (cincuenta punto cero uno por ciento) de dichos ingresos.
Que atendiendo a las disposiciones Constituciones y legales las condenas dinerarias derivadas de sentencias y/o laudos no pueden pagarse si no se encuentran presupuestadas. No obstante lo anterior, se destacó que dentro de un Estado Constitucional de Derecho las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales deben acatarse, máxime cuando es un ente del Estado el obligado.
En ese contexto, se realizó un análisis a efecto de verificar cual de la partidas contempladas en el referido presupuesto podría ser afectada para cubrir la obligación en comento, en ese contexto, se indicó que la Ley de Coordinación Fiscal Federal refiere que los ingresos obtenidos por aportaciones federales provienen de recursos de la federación y que las mismas de origen se encuentran etiquetadas para ciertos fines que no pueden ser modificados por el municipio al que van destinados; por tanto, éstas no podían ser afectadas para el señalado fin.
También se analizaron las partidas presupuestales provenientes de los ingresos relativos a participaciones federales e ingresos propios, sin embargo, se indicó que los mismos son mayoritariamente para el cumplimiento del pago de nómina, diversos servicios que el Ayuntamiento se encuentra obligado a prestar en términos de Ley, así como el pago de la deuda pública, conceptos que resultan prioritarios para el mencionado órgano, de ahí que las partidas que estaban destinadas a esos rubros no podrían modificarse.
Respecto a tales erogaciones, refieren que solicitaron al Tesorero municipal indicara el monto destinado para cada una de esas partidas, ello a efecto de verificar si existía algún remanente para el cumplimiento de la mencionada obligación, de tal operación se obtuvo que, sin contar las aportaciones que son de destino etiquetado y descontando los ingresos provenientes de participaciones e ingresos propios que cubren el pago de los citados conceptos, resultó la cantidad de $90,169,324.00 (noventa millones ciento sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos 00/100), por lo tanto el remanente fue de $4,273,500.00 (cuatro millones doscientos setenta y tres mil quinientos pesos 00/100), mismo que sería destinado para el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de procesos jurisdiccionales, en el caso, se puntualizó que tal cantidad se proyectaba destinar para eventos culturales y tradicionales de la municipalidad.
Se destacó que atendiendo a que la señalada partida se encontraba etiquetada para un fin diverso al que sería destinada, era indispensable modificar el presupuesto de egresos, destacando en el caso, que dicho movimiento se previó cuidando no afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de programas prioritarios aprobados en el presupuesto de egresos.
Adicional a ello, se indicó que dicho monto debía atenerse a la disponibilidad presente de la partida monetaria y a su prospección a futuro, tomando en cuenta el contexto de las condenas firmes y obligaciones de esta índole para cada ejercicio, ya que de lo contrario se correría el riesgo de extinguir el efectivo de la partida con el pago de una o pocas de tales obligaciones.
Asimismo se dispuso, que en caso de no poder cubrir la totalidad de la obligación en una sola exhibición debía proyectarse un programa de pagos hasta por un monto que no afectara los objetivos y metas de los programas prioritarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de que el resto de la obligación se pagara en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
En el expediente obra también un Acta de cabildo[32] de fecha trece de junio del año próximo pasado, en la que en los puntos del orden del día se destaca el relativo a la presentación a cargo del Presidente Municipal de la propuesta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condena dineraria relacionada con los autos del presente expediente.
De dicho documento se observa que se indicó en un primer momento, que de la revisión a una diversa acta de sesión del Cabildo fechada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se advirtió que el órgano edilicio en turno acordó presentar ante el Congreso del Estado una solicitud de ampliación presupuestal para enfrentar el pago de las condenas dinerarias, no obstante, el mencionado trámite se encontraba pendiente de resolución por el citado órgano legislativo.
Que atendiendo a la modificación presupuestaria aprobada el anterior diez de junio, se determinó enviar oficio al señalado Congreso para continuar con el trámite referido, indicando que la fuente de ingresos que solicitaba ampliar era la correspondiente a las participaciones federales que el gobierno del Estado recibe de la federación.
Se indicó que, de manera complementaria a lo anterior y a efecto de cumplir de inmediato con las obligaciones de pago derivadas de las condenas emitidas por órganos jurisdiccionales, tomando en consideración la modificación al presupuesto de egresos del año dos mil dieciséis, proponían la implementación de un programa de pagos que previamente fue enviado al Tesorero Municipal, mismo que refieren fue diseñado a través de una ponderación y justo análisis de proporcionalidad, determinando el plazo, las ministraciones y los montos en que el erario municipal podía hacer frente a dicha obligación, previendo no afectar las metas y objetivos de los programas prioritarios para el Ayuntamiento.
Se precisó que dicho programa de pagos, quedaba supeditado a lo que determinara el Congreso del Estado respecto a la solicitud de ampliación del presupuesto, pues en caso de que resultara procedente, tales pasivos podrían ser cubiertos en menor tiempo al estipulado en el citado programa, o de ser el caso, en una sola exhibición.
El Cabildo aprobó por unanimidad de votos de sus integrantes la propuesta respectiva.
Las actas en estudio constituyen documentales públicas al tratarse de las constancias originales de la sesiones de cabildo, mismas que se encuentran signadas y rubricadas por sus integrantes, en ese orden de ideas cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
Aunado a que los actores no ofrecen o aportan prueba alguna para controvertir su contenido, pues se limitan a señalar que la responsable solamente tomó en cuenta “las manifestaciones” del Ayuntamiento para tener acreditada su imposibilidad financiera y sin que exista en autos “constancia que así lo demuestre”.
Sin embargo, contrario a lo que sostienen los recurrentes, dichos medios de prueba se encuentran además soportados con información –dictámenes- que según su contenido, fue remitida por los órganos encargados de las áreas correspondientes al manejo de recursos y asuntos jurídicos, quienes brindaron los elementos necesarios a fin de determinar el activo con que cuenta el Ayuntamiento en el ejercicio del dos mil dieciséis, mismo que podía ser utilizado para el fin pretendido, así como los pasivos a su cargo a los que debe hacer frente.
Circunstancias que motivaron la propuesta de ejecución de sentencia que planteó dicho órgano municipal (fue avalado por el Tribunal local), pues en principio procedió a realizar los ajustes a su presupuesto de egresos para destinar una partida a ese fin, sin embargo, atendiendo a la cantidad de la mencionada partida y tomando en consideración el monto implicado en los pasivos a cargo del Ayuntamiento relacionado con sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales de diversas materias, fue que determinó ejecutar dicho mandato implementando un programa de pagos parciales, adoptando ese mecanismo con el fin de que la partida en cuestión, fuera suficiente para enfrentar en la medida de lo posible sus obligaciones por dichos conceptos.
En efecto como se dispone en el artículo 115 fracciones I, II y IV penúltimo párrafo de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, el Estado los dotó del derecho de ejercer con libertad su hacienda pública, esto es, que pueden disponer y aplicar sus recursos en forma directa a efecto de satisfacer sus necesidades para la consecución de sus fines públicos, todo ello dentro de términos fijados en las leyes aplicables.
Al respecto, dicha normativa establece que el Ayuntamiento tiene la facultad de aprobar su presupuesto de egresos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, de conformidad con el artículo 127 del propio ordenamiento.
En este sentido, la fracción III del referido artículo 115 dispone que el Ayuntamiento tiene a su cargo diversas funciones y servicios públicos, y los mecanismos de implementación deben estar considerados dentro del citado presupuesto de egresos.
Por su parte, el artículo 126 de la Constitución dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos o determinado por una ley posterior.
Disposiciones que se encuentran reproducidas en los artículos 115 y 131 de la Constitución local.
En ese contexto, en términos del artículo 23 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, el gasto público se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas, beneficios y unidades responsables de su ejecución, que los programas deben elaborarse de acuerdo a las prioridades establecidas en los Planes Municipales de desarrollo.
Por su parte el diverso 33 de la misma ley señala que el ejercicio del gasto público comprende el manejo y aplicación de recursos, así como su justificación, comprobación y pago con base en el presupuesto de egresos aprobado.
Aunado a ello, el diverso artículo 38 indica que toda erogación del Estado debe contar con saldo suficiente en la partida del presupuesto de egresos respectivo, siempre que se hubiese registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en el mismo.
El artículo 42 del mismo ordenamiento establece que una vez concluida la vigencia del Presupuesto de egresos solo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda.
Con base en la normativa antes descrita, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, para efectos del ejercicio del gasto público, el Ayuntamiento debe conducirse conforme a las siguientes premisas: a) Únicamente puede contraer obligaciones de carácter económico, conforme al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución local, cuando aquéllas se encuentren debidamente presupuestadas. b) Toda modificación al Presupuesto de Egresos del Municipio, deberá estar soportada en la respectiva fuente de ingreso o financiamiento. c) El gasto público está vinculado estratégicamente a los programas y proyectos tendentes al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo aprobado por el Ayuntamiento. d) Las partidas relativas al gasto público solo pueden afectarse por vencimientos del propio ejercicio, o en su caso, por ley posterior. e) El gasto público debe ajustarse a los montos autorizados en los programas, subprogramas y proyectos presupuestales. f) Queda expresamente prohibido efectuar gasto alguno sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y saldo disponible para cubrirlo.
En ese orden de ideas, si no existía una partida dentro del presupuesto de egresos para enfrentar la obligación derivada de la emisión de la sentencia emitida por el tribunal local, relacionada con el pago de los emolumentos que resultaron a favor de los actores, era evidente que el mencionado Ayuntamiento se encontraba impedido para disponer de una partida que tenía un fin diverso en términos del presupuesto de egresos que se encontraba aprobado, pues para ese efecto debía ajustar o adecuar dichas partidas, lo cual fue implementado.
De las actas valoradas se desprende que tal y como lo sostuvo el Tribunal local, el Ayuntamiento a fin de cumplir con la ejecutoria de mérito realizó las adecuaciones presupuestarias necesarias para ese efecto, modificando la partidas que no implicaban programas prioritarios para su desarrollo y funcionamiento a efecto de poder aplicarlas al pago de los emolumento determinados en favor de los actores.
Ahora bien del análisis a los activos con que se contaba para enfrentar dicha obligación y tomando en cuenta el monto implicado en los pasivos derivados de sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales, el Ayuntamiento diseñó una propuesta de pagos mensuales acorde a las posibilidades materiales de las finanzas y la hacienda municipal, tomando en consideración la problemática monetaria que en este aspecto enfrenta.
Tal propuesta, como se refiere en las actas de cabildo previamente valoradas fue sustentada en el artículo 31 de la Ley de Presupuesto vigente hasta el veintidós de diciembre del próximo pasado, por lo tanto, su actuar resulta apegado a la legalidad.
Adicional a ello, se advirtió que fue solicitada una ampliación presupuestaria al Congreso del Estado, que tuvo como finalidad, según lo expuesto por el Ayuntamiento, pagar en menor tiempo del previsto, o en su caso, hacerlo en una sola exhibición, sin embargo, como se indicó previamente la misma resultó improcedente.
Del documento remitido por el citado Congreso se advierte, que la ampliación presupuestaria solicitada por el Ayuntamiento en la que indicó que la fuente de ingresos serían las participaciones federales que el estado recibe de la federación, resultaba improcedente, toda vez que aquél no tenía facultades para señalar dichas participaciones puesto que las mismas únicamente eran susceptibles de ser afectadas en casos específicos establecidos en la ley, los cuales no guardaban relación con la finalidad para los que se pretendía.
De igual manera, se desprende la indagatoria realizada por la responsable respecto al fondo de fortalecimiento a los municipios FORTAMUN-DF ante la Secretaría de Hacienda local, quien indicó que era inviable la utilización de los recursos de dicho fondo para el cumplimiento de las obligaciones financieras dado que los recursos empleados en el mismo se encontraban etiquetados para fines diversos.
Documentales con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la primera es una copia certificada expedida por un funcionario estatal con facultades para ello de conformidad con el artículo 175 fracción IX del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, el segundo es un oficio suscrito por una autoridad estatal dentro del ámbito de su competencia, en términos del artículo 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda.
Lo anterior genera la convicción a esta Sala Regional que tal y como lo estimó el Tribunal local la propuesta de pago programada y la continuación de gestión de ampliación de presupuesto ante el Congreso local son muestras de que no se está obstaculizando el cumplimiento del pago de dicha obligación, sino que se trata de actos tendentes a lograr ese cometido.
Las señaladas actuaciones resultan acordes al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2011 de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN[33].
De la que se desprende que, si bien no pueden realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos, ya sea de la Federación, Estados o Municipios previamente aprobados por los órganos legislativos respectivos; no obstante ello, tratándose de sentencias que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias, misma que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados.
En ese contexto en el criterio jurisprudencial en comento se dispone que tales mecanismos tendentes a enfrentar el cumplimiento esas obligaciones, puede consistir en la posibilidad de solicitar una ampliación del presupuesto respectivo, o en su caso instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.
Lo expuesto, genera convicción a esta Sala Regional, que el actuar del Ayuntamiento se ajusta a lo predeterminado en el señalado criterio, puesto que desarrolló los mecanismos a su alcance a efecto de allegarse de los recursos necesarios para enfrentar tales obligaciones, por una parte realizó las transferencias y adecuaciones a su presupuesto de egresos a fin de dotar una partida para ese efecto, y además realizó el trámite correspondiente ante el Congreso local respecto a la solicitud de ampliación presupuestaria.
Adicional a ello, el Tribunal local atendiendo a lo ordenado por esta Sala Regional, solicitó al citado órgano legislativo que informara el estado en que se encontraba el trámite generado por el Ayuntamiento por cuanto a la ampliación el presupuesto de egresos del año dos mil dieciséis, quien informó que el mismo había resultado improcedente.
Por otra parte, se desprende que solicitó a la Secretaría de Hacienda local que informara si podría utilizarse el fondo denominado FORTAMUN-DF para el pago de la referida obligación, y como se refirió en párrafos que anteceden dicha autoridad informó que los recursos destinados al mismo tenían una finalidad especifica que no implicaba los rubros que se pretendían.
No pasa desapercibido, que el Tribunal local omitió solicitar información a la señalada Secretaría respecto a la posible existencia de otros fondos de los cuales pudiera el Ayuntamiento obtener recursos, según lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el Juicio ciudadano SDF-JDC-2139/2016, no obstante ello y atendido la facultad de implementar los mecanismos para una justicia pronta y expedita en términos del 17 constitucional, y no retardar la emisión del fallo definitivo, el Magistrado Instructor en uso de la facultades conferidas por los artículos 19 numeral 1 y 21 de la Ley de Medios y 52 fracción del Reglamento Interno requirió a la Secretaría de hacienda la información referida.
Quien informó lo siguiente:
Que es dicha instancia la que dispersa los recursos correspondientes a los distintos fondos de participaciones y aportaciones, tanto federales y estatales que perciben los municipios en el estado de Morelos.
Que el Municipio de Tlaltiquenango, Morelos, cuenta con múltiples ingresos derivados de fondos de la índole señalada.
Que dichos fondos corresponden a los previstos por la norma aplicable en materia de coordinación fiscal y hacendaria, por lo que no incluye otro fondo o recurso propio generado y administrado por el Municipio en el ámbito de su competencia; además que el Poder Ejecutivo estatal carece de intervención alguna al respecto.
Que con antelación se había indicado que la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 49 dispone la prohibición de afectar las aportaciones federales por parte de los gobiernos estatales, por cualquier circunstancia, salvo las excepciones contempladas en el arábigo 51 del citado ordenamiento en el cual no se contemplan las relacionadas con el pago de sentencias dictadas por Tribunales.
Que en términos de la citada norma las participaciones y aportaciones que tienen derecho a recibir de la Federación, las Entidades Federativas y en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni podrán, bajo ninguna circunstancia ser afectadas por los gobiernos correspondientes a fines específicos, o ser sujetas de retención o afectación como fuente de garantía de pago.
Que los diversos 9 y 13 de la señalada Ley también refieren que las participaciones y aportaciones que le corresponden a los Municipios son inembargables, no podrán afectarse en forma alguna, sino bajo las formalidades, y para los fines que dispone la Ley en mención.
Que adicionalmente a ello, el propio artículo 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, corrobora la característica de inembargable antes precisada.
De tales elementos se advierte la imposibilidad del Municipio en cuestión de allegarse de recursos mediante los diversos fondos indicados por la Secretaría de Hacienda puesto que los mismos se encuentran destinados a partidas específicas que no pueden ser modificadas para el fin pretendido.
La documental de referencia cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, a tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario estatal dentro del ámbito de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda.
Los datos previamente descritos, a juicio de esta Sala Regional resultan suficientes para demostrar que por lo que corresponde al ejercicio revisado -dos mil dieciséis-, el Ayuntamiento carece de suficiencia presupuestaria para pagar en una sola exhibición lo adeudado a los actores, tal y como concluyó la autoridad responsable.
Además se demostró que a efecto de hacer frente a las citadas obligaciones, agotaron las medidas a su alcance para modificar la partida presupuestaria emergente para lograr el fin pretendido por los actores.
En el caso es de desestimar el alegato de éstos cuando refieren que el acta de cabildo de once de junio de dos mil dieciséis, previamente reseñada, resulta completamente unilateral, y que no determina la realidad financiera y patrimonial del Ayuntamiento.
Ello se considera así, puesto que según su contenido fue emitida con motivo de una sesión de cabildo, previamente convocada que reunió a la totalidad de sus integrantes en órgano colegiado, quienes analizaron y por unanimidad de votos aprobaron en sus términos el dictamen sometido a su consideración por el Titular de la Comisión Municipal de Hacienda Programación y Presupuesto Municipal, el cual contenía una descripción precisa de los activos y pasivos del Ayuntamiento.
Asimismo, se desprende que luego de la deliberación respectiva, se acordó modificar el presupuesto de egresos de dos mil dieciséis a fin de destinar una partida para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el tema de resoluciones jurisdiccionales.
Por cuanto hace al alegato relativo a que no tiene sustento lo referido por el Tribunal local respecto a la improcedencia del pago de sus emolumentos porque no se encuentran presupuestados, indicando que tal circunstancia no resulta una causa de exclusión para su pago, ya que afirman que del acta de entrega-recepción de la administración pasada, se desprende que los integrantes del Ayuntamiento tuvieron conocimiento de dicha obligación y que al no presupuestarla de forma dolosa trae como consecuencia que se beneficien de su propio error.
Se considera inatendible su alegación, ya que no obran en el sumario constancias de las que se acredite su dicho, por cuanto a que la integración actual del Ayuntamiento tuvo conocimiento de dicho pasivo al momento de la entrega recepción del Cabildo.
Por otra parte, alegan que aun cuando los integrantes del Ayuntamiento refieran que tienen a su cargo diversos pasivos emanados de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, tal circunstancia no resulta motivo suficiente para que no les sea cubierto en su totalidad el monto determinado a su favor, indicando que no existe soporte documental que acredite tales pasivos.
En el caso, como se indicó previamente del contenido del acta de once de junio de dos mil dieciséis, se desprenden los planteamientos, como el sustento que mediante dictamen ofrecieron los órganos del Ayuntamiento encargados de distintas áreas, a efecto de demostrar el monto de los activos, los gastos destinados a rubros prioritarios, así como los pasivos que a su cargo tiene dicho órgano.
De los que se pudo apreciar que los cargos relacionados con sentencias de órgano jurisdiccionales ascendían al monto de más de cuarenta y siete millones de pesos, cantidad que rebasaba el capital a favor con que aquél contaba para cubrir las mencionadas obligaciones.
Aunado a ello, se indicó que dicha cantidad sería destinada a cubrir las obligaciones relacionadas con sentencias jurisdiccionales, debiendo atenerse a su disponibilidad y su prospección a futuro, tomando en consideración la totalidad de condenas firmes y el pronóstico de las mismas para cada ejercicio, ya que de lo contrario se correría el riesgo de extinguir el efectivo de la partida con el pago de una o pocas de esas obligaciones.
Esto es, se sustentaron las razones por las que ese monto no podría ser utilizado para cubrir en su totalidad las remuneraciones que habían sido declaradas procedentes en favor de los actores, por lo que se acordó que el mismo debía ser fraccionado para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones en comento, y que atendiendo al cúmulo de pasivos por ese concepto tenía a cargo el Ayuntamiento, a fin de que dicha cantidad resulte asequible para el cumplimiento de tales pasivos, proponían un programa de pagos parciales, pronosticado por un tiempo determinado, en el cual se establecieron tanto las cantidades, como el plazo que en se tenía previsto para cubrirlos en su totalidad.
Adicionalmente, en el expediente[34] obran las constancias de entrega de algunos cheques suscritos por el Ayuntamiento que amparan pagos a partir de junio del año próximo pasado hasta los correspondientes a noviembre de la mencionada anualidad, así como los relacionados con su recepción por parte de los actores, que evidencian la intención del Ayuntamiento de apegarse al programa de pagos propuesto.
Por cuanto a que no existe soporte documental que acredite los pasivos que ahí se indican, resulta infundada su alegación puesto que, como se dijo con antelación dicha manifestación obra en una documental pública con pleno valor probatorio pleno y respecto de la cual los actores no desvirtúan su autenticidad.
De igual manera resulta inatendible el alegato relativo a que el Ayuntamiento sí cuenta con recursos, refiriéndose al monto de cuatro millones, respecto del cual se aduce que no quedó acreditado si fue aplicado, en que se aplicó o si se obtuvieron otros recursos propios o mayores partidas de ingresos, el calificativo de dicho agravio atiende a que, como se indicó previamente, en el acta de referencia se establecieron los ingresos que el Ayuntamiento tenía pronosticado percibir en términos de la Ley de ingresos aplicable, así como los rubros a que éstos serían dirigidos.
Que atendiendo a ello se determinó el monto del que podría disponerse para ese efecto, y que implicó realizar una modificación al presupuesto de egresos para poder destinarlo a ese fin, por lo que la mencionada cantidad no resultaba suficiente para cubrir en una sola exhibición el monto implicado a favor de los actores, el mecanismo que podían implementar adicional a lo hecho para pagar en menor tiempo, era solicitar una ampliación presupuestal.
Que al resultar improcedente, no existía un mecanismo diverso respecto del cual el Ayuntamiento pudiera hacer uso para ese efecto.
Por lo anteriormente expuesto, es que a juicio de esta Sala Regional califica el agravio en cuestión fundado, pero a la postre inoperante.
Con relación a la alegación contenida en el inciso b) apartado A de la síntesis de agravios, relativa a que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo señalado en sus escritos de seis de julio, en los que sostuvieron que el Congreso sí estaba facultado para aprobar la partida presupuestaria del Ayuntamiento, se considera también fundado pero a la postre inoperante.
Tal calificación se sustenta en que del contenido del Acuerdo impugnado se observa que, efectivamente, el Tribunal responsable en ningún momento aludió a los escritos que los actores refieren, es decir, a los de seis de julio,[35] en los cuales señalaron que había un mecanismo para afectar y utilizar las aportaciones federales correspondientes a los municipios para cumplir las obligaciones de pago, que hubieren contraído con personas físicas.
No obstante la omisión en que incurrió la autoridad responsable al no aludir expresamente a dichos escritos, ésta se torna irrelevante al haber sido superada con los informes rendidos por los distintos órganos del Congreso, que proporcionaron con relación a la ampliación, ajuste o modificación al presupuesto de egresos solicitada por el Ayuntamiento, señalando como fuente de ingreso las participaciones federales que el Gobierno del Estado recibe de la Federación y que distribuye entre los municipios.
Ello es así, ya que en dichos informes los órganos del Congreso, invariablemente se declararon impedidos jurídicamente para realizar o autorizar la ampliación, adecuación o ajuste al presupuesto de egresos del Ayuntamiento, con base en el artículo 115 fracción IV inciso c) párrafos tercero y cuarto de la Constitución.
En el invocado numeral se establece, en lo que al caso interesa, que los municipios administran libremente su hacienda; que tendrán participaciones federales cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la correspondiente legislatura; que los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos de acuerdo a sus ingresos disponibles y, que los recursos de la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.
Sobre esa base sostuvieron que la aprobación de los presupuestos de egresos de los municipios correspondía en forma exclusiva a los órganos municipales, excluyendo cualquier posibilidad de que el Congreso pueda aprobar ampliaciones, adecuaciones o ajustes presupuestales del Ayuntamiento.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera correcta la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que no existe posibilidad de que el Congreso autorice o apruebe alguna ampliación o ajuste presupuestal del Ayuntamiento para que cumpla con la obligación de pago de lo adeudado a los actores, derivada de las resoluciones del veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
En lo que respecta al inciso f) del apartado A de la síntesis de agravios, resulta infundado lo aducido por los actores en el sentido de que la Secretaría de Hacienda señaló que sí era viable utilizar recursos del FORTAMUN-DF, para el cumplimiento de las obligaciones financieras a cargo de los municipios, pero que el Tribunal local no tomó en cuenta esa posibilidad, negándose a realizar las gestiones de pago mediante dicho fondo.
Tal calificación se da, en razón de que, si bien es cierto que la Titular de la aludida Secretaría hizo manifiesta su opinión[36] en el sentido de que los pagos podían realizarse con recursos de ese fondo de acuerdo con la etiqueta de obligación financiera y, que una vez votado y decretado por el Cabildo éstos podían realizarse de forma directa porque ya cuenta con los mecanismos de recepción y transferencia de recursos.
Lo cierto es que, los actores soslayan la respuesta dada al segundo requerimiento que el Tribunal local formuló a la Secretaría de Hacienda, en la cual sostuvieron que sí resulta viable destinar los recursos correspondientes al FORTAMUN-DF, entre otras cosas, para el cumplimiento de obligaciones financieras a cargo de los Municipios.”
Sin embargo, precisó que la aplicación de dichos recursos, debía darse en estricta observancia a la Ley de Coordinación Fiscal, que en su artículo 49 prohíbe que dichas aportaciones federales puedan ser afectadas por los gobiernos estatales por cualquier circunstancia, salvo los casos en que el propio ordenamiento autoriza en su artículo 51, como lo es para cumplir con las obligaciones del Municipio relacionadas con el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, en cuyo caso procedería la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado, supuestos en los que no se encuentra el pago de sentencias dictadas por tribunales locales de las entidades federativas.
Derivado de ello, coligió que se encontraba jurídicamente impedida para llevar a cabo afectación o descuento alguno a las aportaciones federales correspondientes al FORTAMUN-DF.
Lo anterior hace evidente que los actores únicamente tomaron en consideración el primer informe que rindió la Secretaría de Hacienda, no así el segundo, respecto del cual éstos no proporcionaron documentación alguna ni expresaron argumentos tendentes a desvirtuar la información proporcionada por esa autoridad, o bien, a controvertir el hecho de que el Tribunal responsable haya tomado en cuenta dicho informe para sustentar la convicción a la que arribó respecto a que no es posible afectar los recursos del programa federal FORTAMUN-DF.
Adicional a lo antes expuesto, lo actores indican que pudieran implementarle acciones para el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal local, tales como realizar embargos a cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles, sin embargo, se considera que la misma resulta infundada y por otra inoperante, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Como se expuso en párrafos que anteceden, se determinó procedente el programa de pagos propuesto por el Ayuntamiento, al estimar que, tal y como lo resolvió el Tribunal local no existían condiciones financieras para que el citado órgano municipal pagara en una sola exhibición el total de los emolumentos a adeudados a los actores.
En efecto, dicha medida fue adoptada una vez que se acreditó la realización de una serie de gestiones a cargo de órgano obligado, así como por el Tribunal local, mismas que se estimaron adecuadas y suficientes para arribar a la conclusión de que ante la falta de capacidad monetaria del Ayuntamiento, el programa de pagos era un mecanismo asequible para las partes involucradas –ello ante el carácter especial de los bienes del ente público- para lograr la ejecución del fallo.
De conformidad con los artículos 5 en relación con el 7 de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, así como 111 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, los bienes muebles e inmuebles propiedad del Ayuntamiento se encuentran destinados en su mayoría para la prestación de un servicio público en beneficio de la ciudadanía, en términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución.
En ese sentido, a estima de esta Sala Regional, es adecuada la forma de pago propuesta, atendiendo al carácter especial de tales bienes, pues la implementación de los mecanismos propuestos por los actores podrían generar repercusiones gravosas, como incidir no sólo en el correcto ejercicio de las funciones que conciernen a la entidad pública, sino que también podría afectar inmediata y directamente los derechos humanos de los habitantes del Municipio, con la posibilidad de poner en riesgo la prestación de los servicios públicos de los cuales son destinatarios.
Ahora bien, en términos del artículo 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitido de conformidad con el diverso 142 fracción IX del Código Electoral local, dentro de las medidas que legalmente puede utilizar el Tribunal local para hacer cumplir sus determinaciones, se encuentran el apercibimiento, la amonestación, la multa y el auxilio de la fuerza pública.
En ese sentido la medida propuesta por los actores, solo podría ser implementada en forma excepcional, en su caso en aplicación de los principios generales del derecho, en aquellos casos en que exista negativa o imposibilidad para cubrir los adeudos, circunstancia que en el caso no ocurre, pues ya existe la propuesta de programa de pagos realizada por el órgano obligado que, como se ha sostenido en párrafos anteriores resulta ser una medida idónea atendiendo al contexto de las circunstancias del caso, al estar involucrados bienes públicos que, en su mayoría se encuentran destinados a la prestación de un servicio público en beneficio de la ciudadanía.
En tal virtud, atender a un interés privado sobre el público, con la aplicación de las medidas propuestas por los actores, sería tanto como desconocer que fue el propio órgano obligado quien realizó la propuesta de pagos, dentro de sus posibilidades financieras y privilegiando la consecución de sus fines públicos.
Por otro lado, se estima inoperante pues los actores no demuestran que tuvieran un mejor derecho respecto a otros posibles acreedores del Ayuntamiento para que se les pudiera conceder un trato preferencial en la prelación al tomar una medida de esa naturaleza.
Adicional a lo anterior, se considera que no asiste razón a los actores cuando refieren que el Tribunal local debió insistir en la integración de denuncias penales radicadas en la fiscalía, iniciar procedimientos de responsabilidad, iniciar ante el Congreso del Estado de Morelos juicio político y de responsabilidad en contra del Presidente municipal y cabildo ante la negativa de cumplir una sentencia firme.
Lo anterior es así, puesto que del sumario del índice del Tribunal local, así como del apartado de antecedentes, que el Tribunal local ha dado seguimiento a la ejecución de su sentencia, requiriendo a los órganos obligados y implementando mecanismos coercitivos para lograr ese cometido.
Además la integración actual del Ayuntamiento ha realizado un cúmulo de actuaciones tendentes a cumplir con lo que les fue encomendado y que se evidencia en la implementación del programa de pagos que se determinó procedente.
En otro agravio, los actores refieren que la autoridad responsable se limitó a mandar oficio a la Secretaría de Hacienda respecto al FORTAMUN-DF y no de otro fondo.
En lo que atañe a la alegación contenida en el inciso g) apartado A de la síntesis de agravios, en concepto de esta Sala Regional si bien es fundada, dicha alegación puesto que no se acató en sus términos la sentencia recaída a los expedientes SDF-JDC-2139/2016 y acumulados, puesto que esta Sala Regional ordenó al Tribunal local allegarse de los elementos necesarios para constatar si era posible que -conforme a la opinión de la Secretaria de Hacienda del Estado de Morelos- fueran utilizados recursos asignados al FORTAMUN-DF u otro fondo.
No obstante la indicación puntual que se hizo al Tribunal responsable, de las constancias que obran en el expediente se observa con claridad que la autoridad responsable dirigió su requerimiento a obtener información únicamente sobre los recursos del FORTAMUN-DF, sin embargo, no pidió a la Secretaría de Hacienda que le informara si existía algún otro fondo cuyos recursos pudieran ser afectados para el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal local.
En el caso resulta inoperante tal alegato, pues como se expuso con antelación a fin de no retardar la resolución definitiva del presente asunto y afecto de hacer asequible el acceso a una justicia pronta y expedita en términos del 17 constitucional, el Magistrado Instructor en uso de la facultades conferidas por los artículos 19 numeral 1 y 21 de la Ley de Medios y 52 fracción del Reglamento Interno requirió a la Secretaría de hacienda la información referida.
Por lo que respecta a los agravios contenidos en los incisos a) y c) del señalado Apartado A, relativos a que no se tomaron en cuenta las manifestaciones de los actores respecto a la negativa de aceptar el “programa de pagos mensuales” y, que el plazo establecido para ello resultaba excesivo y vulneraba sus derechos humanos.
Dentro de sus alegaciones refieren que la falta de pago de sus emolumentos desde el año dos mil doce les ha generado menoscabo patrimonial.
Indican además que tal circunstancia, implica una variación a la litis, toda vez que modifica el sentido del resarcimiento, vulnerando el cumplimiento a una sentencia de orden público, que debía acatarse de forma completa, imparcial y efectiva en términos de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 17 de la Constitución, 8 y 17 de la Declaración Universal de los derechos humanos, 8, 25.1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Al respecto, se estima que el agravio es fundado, por las consideraciones siguientes.
Del apartado de antecedentes se desprende que la negativa en el pago de los emolumentos en perjuicio de los actores acaeció desde dos mil doce, ya que fue el último año en que se encontraban en funciones, asimismo iniciaron una extensa cadena impugnativa para el reclamo de diversas remuneraciones desde mayo de dos mil trece[37] ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos.
Que fue hasta el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, cuando el Tribunal local emitió sentencia en la que resolvió la procedencia para el pago de las mismas por cuanto a Gregorio Manzanares López, por lo que corresponde Humberto Prudencio Ríos Flores y de Fidel Salvador Almanza Ayala, el pago resultó favorable hasta el veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Las mencionadas sentencias quedaron firmes, no obstante ello desde su emisión a la fecha, el Ayuntamiento responsable no ha cumplimentado en sus términos ese mandato, pese a las diversas acciones implementadas por el Tribunal local para hacer lograr ese cometido.
No pasa desapercibido que de acuerdo a lo indicado en el apartado de antecedentes se advierten las siguientes acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia:
El veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, el Ayuntamiento en turno acordó solicitar una ampliación presupuestaria,
El primero de diciembre del citado año, dicho órgano acordó radicar el procedimiento administrativo contra el Presidente Municipal Mauricio Rodríguez González, implementar la ampliación presupuestal para pagar los emolumentos adeudados a los actores, expidió cheques a su favor hasta por el monto de la disponibilidad de los recursos del Ayuntamiento.
El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal local requirió a la nueva integración del Ayuntamiento obligado –electa durante el proceso electivo 2015 en Morelos- el cumplimiento a sus mandatos
El once de junio del referido año, en sesión de Cabildo modificó su presupuesto de egresos a fin de destinar una partida específica al pago de las obligaciones derivadas del asunto en cuestión,
El siguientes trece el citado órgano administrativo aprobó el programa de pagos que debía ser considerado en vía de ejecución de la resolución, considerando que no contaba con el capital suficiente para pagar en una sola exhibición el monto determinado en favor de los actores
Que el Congreso del Estado determinó improcedente la solicitud de ampliación de presupuesto
Que de acuerdo a los requerimientos realizados a la Secretaría Hacienda no pueden utilizarse los fondos FORTAMUNDF u otro fondo que la misma tiene a su cargo como la que en el caso nos ocupa.
El siete de diciembre, los actores recibieron en lo individual seis cheques por concepto del programa de pagos a que se ha hecho referencia, indicando que su recepción no implica la aceptación del mencionado mecanismo, solicitando además que se continúe con el requerimiento de pago y la aplicación de medidas de apremio.
Atendiendo a lo expuesto, es que se estiman fundadas las alegaciones de los actores, encaminadas a evidenciar que el plazo que comprende el programa de pagos aprobado por la autoridad responsable resulta excesivo y en perjuicio de su patrimonio, y por tanto atenta contra sus derechos humanos.
En efecto, como se indica en sus respectivos escritos de demanda, a la fecha han transcurrido más de dos años del dictado de la sentencia que determinó procedente el pago de sus remuneraciones, ello sin considerar que la terminación de su encargo fue en el año dos mil doce y que a partir del dos mil trece iniciaron con el reclamo de las mismas.
Además, de acuerdo a la propuesta del Ayuntamiento, aprobada por el Tribunal local, se tiene determinado concluir con tal obligación hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En ese orden de ideas, se estima que la determinación en los términos propuestos, resulta contraria a los artículos 1° párrafo uno y dos, 17 de la Constitución, 8 de la Declaración Universal de los derechos humanos, 8, 25.1 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en los que se consagra el derecho acceso a la justicia de toda persona, mediante un recurso efectivo –sencillo y rápido- que lo ampare contra actos que violenten su derechos humanos reconocidos tanto en el derecho interno como internacional.
En concepto de esta Sala Regional, una vez que el Ayuntamiento presentó su propuesta de ejecución de sentencia, la autoridad responsable debió considerar –atendiendo al marco de tutela a los derechos humanos - que existía una medida compensatoria que podría implementarse en beneficio de los actores pues el programa de pagos, en los términos propuestos, era susceptible de generarles un menoscabo patrimonial, como lo indican en sus respectivos escritos de demanda, debido al plazo en que se tenía contemplado pagar de forma íntegra sus remuneraciones, aunado al retardo que ya existía para el cumplimiento cabal de la sentencia, hecho conocido por la responsable.
No se desconoce que tal y como se puntualizó en párrafos que anteceden, el Ayuntamiento acreditó la insuficiencia presupuestaria en que se encontraba para pagar en una sola exhibición el monto reclamado por los actores, en ese sentido si bien, no podía exigírsele que desviara los recursos destinados a los rubros fundamentales de su función pública, para el pago de los mismos, sí debió adoptarse una medida que resarciera de alguna manera la dilación en el pago de los emolumentos que les resultaron procedentes.
En ese sentido, esta Sala Regional conforme con el principio pro persona regulado en el nuevo paradigma de derechos humanos de conformidad con lo establecido en el artículo 1° Constitucional, así como la obligación contenida en el párrafo tercero de la mencionada disposición legal en el sentido de que toda autoridad en el ámbito de su competencia, debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con relación al principio de acceso a la justicia a través de un mecanismo de defensa efectivo y acorde a sus intereses.
Estima que la medida que pudo implementarse a fin de compensar la vulneración a la esfera de derechos de los actores, era la actualización de la cantidad determinada por concepto de remuneraciones adeudadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo a la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) que lleva por rubro DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA[38].
Mismo criterio, se contiene en la diversa tesis aislada IV.2o.C.64 K (9a.), que cuenta con el siguiente rubro SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA MEDIDA CAUTELAR TIENE POR OBJETO IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA A FAVOR DEL TERCERO PERJUDICADO, EL MONTO DE LA GARANTÍA POR CONCEPTO DE DAÑOS DEBE FIJARSE SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y, RESPECTO A LOS PERJUICIOS, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN LA MATERIA QUE RIJA EL ACTO RECLAMADO.[39]
Además en la tesis aislada I.3o.C.667 C, que tiene por rubro: DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. EL ÍNDICE INFLACIONARIO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO A TRAVÉS DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ES LA HERRAMIENTA IDÓNEA PARA SU CÁLCULO.[40]
De acuerdo con tales precedentes esa medida tiene la finalidad de garantizar la capacidad adquisitiva de los montos determinados a su favor, y de esta manera resarcir en lo posible el perjuicio patrimonial que refieren han sufrido derivado de la falta de ejecución de la sentencia, por el tiempo transcurrido desde que dejaron de percibir sus emolumentos –dos mil doce-, la emisión de la resolución que los decretó procedentes –dos mil catorce- y la fecha en que se pretende cubrir en su totalidad el monto determinado a su favor –dos mil dieciocho-, esto es aproximadamente seis años; circunstancia que en efecto, origina la pérdida del poder adquisitivo de dichas cantidades y que se ve demeritada en función de la inflación en el país.
En ese orden de ideas, se considera que procede realizar el ajuste correspondiente, atendiendo a los criterios previamente indicados, de los que se desprende que el poder adquisitivo a determinar puede advertirse y cuantificarse mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.
Dicha encomienda deberá realizarla el Tribunal local, toda vez que se encuentra íntimamente relacionada con los actos vinculados a la ejecución de su sentencia, circunstancia que transciende a la emisión del acuerdo impugnado, por tanto, le corresponde hacer el ajuste de las cantidades que él mismos determinó en la resolución incidental de dieciséis de marzo del año próximo pasado[41].
Finalmente, por cuanto a las alegaciones relativas a que no se tomó en cuenta su negativa a aceptar el programa de pagos mensuales y que dicha medida de ejecución implicó una variación a la litis, modificando el sentido del resarcimiento, se estima que no asiste razón a los enjuiciantes, toda vez que la determinación consistente en el pago de sus emolumentos rige el fallo de la autoridad responsable.
Ahora bien, la controversia del presente asunto consistía en determinar si resultaba procedente o no, el pago de tales obligaciones en una sola exhibición, pues con independencia de si los actores aceptaban o no dicho programa, dicha circunstancia se encontraba supeditada a la verificación de la suficiencia presupuestaria del Ayuntamiento; en el caso, luego de una serie de diligencias realizadas por el citado órgano municipal y la autoridad responsable se arribó a la conclusión de que no existía esa posibilidad; fue por ello, que se consideró viable la implementación del programa de pagos parciales, a efecto de lograr la consecución de la ejecutoria dictada por el Tribunal local, sin generar un menoscabo en las finalidades primordiales del Municipio.
B. Omisión de pagar las remuneraciones.
Los actores exponen como agravio que el Ayuntamiento no ha cumplido con lo ordenado en las sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, pese a los requerimientos y la aplicación de diversas medidas de apremio; solicitando el pago de las dietas, despensa, compensación quincenal y bono anual correspondientes, más el interés legal durante el tiempo que se omita su pago.
Además, indicaron que la responsable asumió una actitud negativa y no implementó una amplia gama de posibilidades para hacer cumplir su sentencia, aunado a que contrario a lo determinado el Ayuntamiento cuenta con recursos, pues según refiere tiene a su alcance mecanismos como créditos o empréstitos para el cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto resulta infundada su alegación, en principio porque del estudio previo a la hacienda municipal de Ayuntamiento se arribó a la conclusión de que carece de suficiencia presupuestaria para pagar en una sola exhibición los montos reclamados por los actores, y por tanto, como mecanismo de ejecución de su sentencia resultaba procedente el programa de pagos parciales propuesta.
Lo anterior, tomando en consideración las constancias que obran en expediente de su índice, además de la información allegada al sumario por el Tribunal local atendiendo a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SDF-JDC-2139/2016 y acumulados.
Respecto al agravio relativo a que resulta falso que el Ayuntamiento no cuente con recursos, pues según refiere tiene a su alcance mecanismos como créditos o empréstitos para el cumplimiento de sus obligaciones, resulta igualmente infundado, ya que en términos del artículo 117 fracción VIII párrafo segundo de la Constitución, existe prohibición expresa para los estados y municipios de contraer obligaciones o empréstitos, a excepción de que se destinen a inversiones públicas productivas lo cual en el caso no acontece.
Esto es, ese mecanismo para allegarse de recursos tiene una finalidad específica que no encuadra en el presente caso, el para el que se requiere constituye el pago de los emolumentos determinados a favor de los actores, con motivo de la sentencia emitida por la autoridad responsable.
OCTAVO. Efectos.
En razón de lo fundado de los agravios analizados contenidos en los incisos a) y c) del Apartado A de la síntesis respectiva, lo procedente es ordenar al Tribunal local:
Que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia realice la actualización de los montos determinados a favor de los actores en la resolución incidental de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, debiendo hacer el cálculo de la inflación conforme al índice financiero que al efecto establece el Banco de México el cual tiene como sustento el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en razón de que el mismo constituye un indicador económico diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias urbanas de México.
Que, hecho el ajuste de los montos que le corresponden a cada uno de los actores, deberá remitir el cálculo correspondiente al Ayuntamiento a fin de que éste realice los ajustes a su programa de pagos, debiendo precisarle que a la cantidad obtenida con motivo de la actualización le serán descontados los montos entregados y recibidos de conformidad hasta esa fecha; y que las cantidades pendientes serán distribuidas entre las mensualidades a pagar a cada uno hasta cubrir en sus términos la mencionada obligación; sin que resulte procedente modificar la temporalidad prevista en el actual programa de pagos para saldar en su totalidad las remuneraciones pendientes; pues de lo contrario redundaría en perjuicio de los enjuiciantes.
Los plazos a los que se deberá sujetar el Ayuntamiento para realizar el señalado ajuste, serán los que precise el Tribunal local de conformidad con la normativa que rige su funcionamiento, al estar vinculados a la ejecución de su propia sentencia.
Cumplido con lo ordenado por esta Sala Regional, lo informará dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo adjuntar la información que acredite su dicho; asimismo, se le apercibe que de no cumplir los términos y plazos de este fallo será acreedor a una medida de apremio en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios ciudadanos SDF-JDC-2251/2016 y SDF-JDC-2252/2016, al diverso identificado con la clave SDF-JDC-2250/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia en los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo impugnado, para los efectos precisados en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Morelos que informe del cumplimiento al presente fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente a los Actores; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 1 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge como Magistrada por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I . MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO | |
[1] Con la colaboración de Emmanuel Torres García, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
[2] Acta de sesión consultable en las hojas 1093 a 1098 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[3] Copia certificada del acuse de recibido del oficio consultable en la hoja 1431 del cuaderno accesorio 3 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[4] Acta de sesión consultable en las hojas 1301 a 1309 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[5] Consultable en las hojas 1338 a 1354 del cuaderno accesorio 2 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[6] Por un total de $1’055,107.59 (un millón cincuenta y cinco mil ciento siete pesos 59/100 M.N.).
[7] Acta consultable en las hojas 2276 a 2306 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[8] Acuse de recibo consultable en las hojas 2321 y 2322 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[9] Consultables en las hojas 2348 a 2353 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[10] Oficio consultable en las hojas 2359 a 2363 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[11] Oficio y anexo consultables en las hojas 2364 a 2380 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[12] Consultable en las hojas 2381 a 2398 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[13] Oficio y anexo consultables en las hojas 2399 a 2431 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[14] Oficio consultable en las hojas 2432 a 2447 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[15] Consultable en las hojas 2727 a 2745 del cuaderno accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2139/2016.
[16] De las constancias que obran a fojas 2969 a 2992 así como 2997 a 2999 del cuaderno accesorio 5 correspondiente al presente expediente, se advierten copias de los cheques con el respectivo acuse de recibo, así como los escritos originales signados por los actores, por tanto se les concede valor probatorio pleno en términos del artículos 14 numerales 1inciso a) y 4 inciso a), así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[17] Visibles a fojas de la 2959 a 2964 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[18] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 520-521.
[19] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[20] Visible a fojas 2836 y 2837 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[21] Visibles a fojas de la 2826 a la 2833 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[22] Visibles a fojas de la 2826 a la 2833 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[23] Oficio CHPyCP/DIP.EERC/0195/2016, visible a fojas 2844 a 2846, del Cuaderno Accesorio 5 del indicado expediente.
[24] Visible en las hojas 2848 a 2862 del Cuaderno Accesorio 5 del mismo expediente.
[25] Visible a fojas 2894 a 2895 del cuaderno accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[26] Consultable en la hoja 2864 del cuaderno accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[27] Oficio SH/00344-2/2016, visible a fojas 2865 a 2866 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[28] Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5365 de treinta de enero del año próximo pasado.
[29] Oficio SH/1063-4/2016, visible a fojas 2359 a 2363 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[30] Artículo 51. Las aportaciones que con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25 fracción IV de esta Ley correspondan a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, cuando así lo dispongan las leyes locales y de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
En caso de incumplimiento por parte de los municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al gobierno local correspondiente, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado en el párrafo anterior que correspondan al municipio o Demarcación Territorial de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de esta Ley. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor de 90 días naturales.
Lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable aun y cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la Comisión Nacional del Agua, sino a través de organismos prestadores del servicio.
La Comisión Nacional del Agua podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere este artículo a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria en las materias de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales.
[31] Documental que obra en el cuaderno accesorio 4 a fojas 2274 a 2306, correspondiente al expediente en que se actúa.
[32] Documental que obra a fojas 2307 a 2320 del cuaderno de accesorio 4 del expediente en que se actúa.
[33] Jurisprudencia de la Novena Época, localizable en la página 10, del Tomo XXXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de Marzo de 2011.
[34] Constancias visibles a fojas 2969 a 2992, así como 2997 a 2999 del Cuaderno accesorio 5 relacionado con el presente expediente.
[35] Consultables en las hojas 2463 a 2475, 2541 a 2554 y 2625 a 2637 del cuaderno accesorio 5 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[36] Oficio consultable en las hojas 2359 a 2363 del cuaderno accesorio 4 del expediente SDF-JDC-2250/2016.
[37] Según se desprende del escrito de demanda promovido por Gregorio Manzanares López, actor en el Juicio ciudadano SDF-JDC-2250/2016 del índice de esta Sala Regional, el cual obra en el cuaderno accesorio 1 a fojas 49 a 57.
[38] Jurisprudencia de la Décima Época, Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 5 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 14, Enero de 2015, Tomo I.
[39] Tesis de la Décima Época, Emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, localizable a foja 1462 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2.
[40] Tesis de la Novena Época, Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable a foja 2254 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008.
[41] Constancia localizable a fojas 1867 a 1897 del cuaderno accesorio III correspondiente al presente expediente.