JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-2305/2012
ACTORA: PERLA FLORES SAAVEDRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.
Vistos los autos, para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-2305/2012, integrado con motivo de la demanda presentada por PERLA FLORES SAAVEDRA, contra la negativa a reponer su credencial para votar; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintiséis de junio de este año, la actora se presentó en el módulo de atención ciudadana, a solicitar la reposición de su credencial para votar, sin embargo, le fue negada por presentarse de manera extemporánea, ya que el plazo feneció el pasado último día de febrero.
Atento a lo anterior, pusieron a su disposición el formato de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio número JD/VS/89, presentado el veintiocho de junio siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintiocho de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2305/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/2439/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó en la ponencia a su cargo el presente expediente, admitió la demanda en la vía y forma propuestas, y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este caso por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano en el que la actora alega violaciones a su derecho político electoral de votar, cometidas por el Vocal del Registro Federal de Electores del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, materia y territorio en que esta Sala ejerce su competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 6 párrafo 3, 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
SEGUNDO. Procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda debe considerarse promovida oportunamente, pues fue presentada el mismo día en que la actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar, por lo que, ante la evidencia de que le fue negada la reposición, la demanda resulta presentada el mismo día que el de la negativa.
Así, la demanda de mérito fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la promovente, en éste se hicieron constar el nombre y domicilio de la actora; y se deben tener por debidamente identificados el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.
c) Legitimación. Este requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por una ciudadana por sí misma, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la negativa a reponer la credencial para votar, no procede ningún recurso ordinario de agotamiento previo a esta instancia.
TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Electoral Federal en el Estado de Morelos.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 en relación con el 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ésta emitió el acto reclamado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores, en el cual dicho funcionario dejó de asentar en el formato respectivo los actos que impugna la ciudadana.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la promovente, es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del ocurso de mérito; lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente, incluido el informe circunstanciado de la autoridad responsable, y que sean las atinentes a las solicitudes que la actora realizó a la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que la promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho fundamental de votar, toda vez que le negó la reposición de su credencial para votar, la cual es el documento indispensable para ejercer el derecho de voto.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la negativa a reponer la credencial para votar de la promovente se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la actora cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores le entregue dicho documento.
QUINTO. Estudio de fondo. Previa suplencia de la queja, esta Sala considera que el motivo de disenso expresado por la actora resulta esencialmente fundado por las siguientes consideraciones.
El derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35 fracción I, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A su vez, el artículo 4 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, inscribirse en el padrón electoral, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, el artículo 200 párrafo 3, del código comicial mencionado, dispone que en el año en que se celebren elecciones, los ciudadanos cuya credencial haya sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición a más tardar el último día del mes de febrero de dicha anualidad.
Por su parte, el artículo 187 párrafos 1 inciso a) y 3, de la legislación mencionada, establece que podrán solicitar la expedición de su credencial para votar aquellos ciudadanos que habiendo realizado los trámites necesarios no obtengan su credencial para votar, lo cual deberán solicitarlo hasta el último día del mes de febrero, en los años en que se desarrolle proceso electoral.
En primer término, a fin de determinar el acto reclamado debe tenerse en consideración que conforme a lo dispuesto por el artículo 182 párrafos 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de orientar debidamente al ciudadano en la realización de los trámites conducentes.
En ese tenor, los actos que sean producto de la indebida asesoría de la autoridad administrativa electoral no pueden ocasionar perjuicio a la ciudadana y menos aun menoscabo a su derecho político electoral de votar.
Así, del contenido del escrito de demanda y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se advierte que la ciudadana actora extravío, le fue robada, o bien, por el deterioro grave de su credencial para votar y que es su deseo sufragar en las próximas elecciones.
En ese sentido, debemos considerar que al comparecer al módulo de atención ciudadana, el deseo de la actora es tramitar la reposición de su credencial para votar.
Por lo tanto, la obligación de la autoridad responsable es la de orientarla debidamente para que realice los actos necesarios para la obtención de dicho documento.
De este modo, el hecho de que en la demanda del ciudadano se haya asentado “Recibí resolución de fecha 26/06/2012 con folio de control 1217012204176 mediante la cual declara improcedente mi Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, por la siguiente causa:” y “La resolución que impugno me fue notificada el 26/06/2012”, es un error atribuible a la autoridad administrativa y no al ciudadano, ya que de autos se advierte que el documento con folio de control al que refiere, no es una resolución ni va dirigida al ciudadano actor, sino el código de barras correspondiente al formato de Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que la actora requisitó, la cual dio origen a esta sentencia.
Así, de las constancias del expediente de mérito, se advierte que no existe resolución alguna derivado de que no existió previamente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, por lo que al no haber resolución no existe tampoco notificación de la misma.
Así también, debe considerarse que la negativa de la expedición de credencia para votar, fue realizada en forma verbal por los funcionarios del módulo de atención ciudadana y, de ahí le entregaron el formato de demanda, sin que hubiese emitido la responsable, previamente, respuesta alguna por escrito.
Por lo tanto, debe tenerse como acto reclamado la negativa a reponer la credencial para votar de la ciudadana.
Al respecto, la actora acudió al módulo del Instituto Federal Electoral a solicitar la reposición por extravío. Robo, o bien, por deterioro grave de su credencial para votar, fuera del plazo establecido por el artículo 200 párrafo 3, del código electoral federal en cita, pues solicitó la reposición el veintiséis de junio del año en curso, es decir, más de tres meses después del límite establecido para ello.
Sin embargo, esa sola circunstancia no hace improcedente la solicitud de la promovente, pues este Tribunal ha establecido jurisprudencialmente los casos de excepción en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar con posterioridad al plazo indicado en el numeral en cita.
En ese sentido, sufrir el robo, extravío o deterioro de la credencial para votar constituyen uno de los casos excepcionales en que es procedente solicitar su reposición con, posterioridad a la fecha límite mencionada, pues se considera un evento de naturaleza extraordinaria ajeno a la voluntad de la ciudadana.
Lo anterior, se encuentra en la jurisprudencia 8/2008, la cual a la letra dice:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.—De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si la ciudadana no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
Por lo tanto, dado que la ciudadana actora solicitó la reposición de su credencial, resulta inconcuso que en este caso no resulta aplicable el plazo legal establecido en el artículo 200 párrafo 3 del código comicial federal.
En relación con lo estipulado en el acuerdo CG145/2012, de cuya lectura se advierte que los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar en cumplimiento a una sentencia que dicte este tribunal federal de fecha posterior al catorce de abril y hasta el quince de junio, aparecerán incluidos en la “LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PRODUCTO DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DE 2012”, y que evidentemente el dictado de esta resolución se verifica posterior a la fecha límite indicada, esto es, al quince de junio, entonces existe una eventual imposibilidad material para entregar de la credencial para votar, así como la inclusión en el mencionado listado nominal.
Por lo tanto, debe considerarse que la actora realizó oportunamente el trámite necesario para obtener su credencial para votar, pues acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de la misma y una vez que le fue negada presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, el motivo de disenso hecho valer por la promovente resulta fundado, por lo que lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que, en caso de no existir impedimento legal diferente al resuelto en este juicio, reponga a la actora dicho documento.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que en el presente asunto no se ha efectuado el trámite aludido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo se estima innecesario agotarlo, dada la naturaleza del medio de impugnación que nos ocupa; la inminencia e inmediatez de la jornada electoral, lo que podría ocasionar imposibilidad de restituir el derecho al voto en este proceso electoral y; por consecuencia, la urgencia en la resolución. Lo anterior aunado a que en el presente caso se dispone, por una parte, que el derecho a emitir el sufragio está condicionado a que se efectúe en la casilla electoral correspondiente al domicilio del ciudadano y a que éste aparezca inscrito en el listado nominal, previa verificación por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla; y por la otra, que respecto de la reposición pretendida el efecto de esta resolución es simplemente el inicio y resolución del trámite solicitado, de manera que no se ordena directamente la expedición de la credencial para votar, con lo cual se garantiza que la omisión del trámite no redunde en perjuicio de derechos de terceros ni vulnere los principios de certeza y legalidad, toda vez que se cuenta con elementos suficientes para resolver.
Ahora bien, dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la ciudadana actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a PERLA FLORES SAAVEDRA, copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que, conjuntamente con una identificación, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio permitan votar a la ciudadana, luego de verificar que aparezca en la lista nominal, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por PERLA FLORES SAAVEDRA.
SEGUNDO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la parte promovente de votar el próximo primero de julio, expídase copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que PERLA FLORES SAAVEDRA pueda votar en las elecciones federal y local en la casilla correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Se vincula al Presidente de la Mesa de Casilla respectiva, para que verifique que la ciudadana aparezca en la lista nominal respectiva, y sólo en ese supuesto, permita votar a la ciudadana. Con la copia certificada y además con una identificación de la parte demandante, el citado funcionario deberá: a) permitir votar a la ciudadana previa verificación de que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
CUARTO. En mérito de lo anterior, se ordena al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, que inicie el trámite de reposición solicitado por la parte actora y, previa verificación del cumplimiento de requisitos legales, resolver lo que en derecho proceda, respecto del trámite iniciado, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la jornada electoral, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.
QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Morelos , y por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos correspondientes; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |