JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2360/2012

 

ACTOR: SERGIO MALDONADO SANTOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIA: ELVIRA AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-2360/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Maldonado Santos, contra la resolución de diecinueve de junio de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano, identificado con la clave TEE/SSI/JEC/091/2012; y,


R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias de autos, se advierten los siguientes:

 

a) Convocatoria. El seis de marzo del año en curso, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, expidió la Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el período dos mil doce-dos mil quince. En donde se utilizaría el procedimiento de Convención de Delegados.

 

b) Solicitud de Registro. El dieciocho de marzo posterior, el actor presentó solicitud de registro ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de Guerrero, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local XXVIII, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero.

 

c) Convención Distrital de Delegados. El treinta y uno de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo la Convención Distrital de Delegados en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en donde el ahora actor contendió como precandidato único. En dicho acto se procedió a declarar la validez de la elección interna y la entrega de la constancia como candidato electo a diputado propietario por el principio de mayoría relativa para el distrito señalado a Sergio Maldonado Santos.

 

d) Informe a la autoridad administrativa. El dos de abril del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la representación del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Consejo General del Instituto Estatal, la relación de todos los ciudadanos registrados por cada municipio y distrito local, cargos a los que aspiran ser postulados y domicilios para recibir notificaciones, en donde aparece por el Distrito 27 con cabecera en Tlapa, el ahora actor Sergio Maldonado Santos.

 

e) Registro de candidatos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. El dieciocho de mayo de dos mil doce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, presentó de manera supletoria las solicitudes de registro entre otros, del candidato propietario por el distrito electoral XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero,

 

f) Aprobación de registro. El veintiuno de mayo siguiente el Consejo General referido, mediante el Acuerdo 054/SE/21-05-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Guerrero, aprobó de manera supletoria, entre otras, el registro de la fórmula de candidatos a diputados por mayoría relativa por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero en donde no figura el actor.

 

g) Juicio electoral ciudadano. El veinticinco de mayo del mismo año, inconforme con lo anterior, Sergio Maldonado Santos, presentó juicio electoral ciudadano, el cual, una vez realizados los trámites conducentes, fue radicado con la clave TEE/SSI/JEC/091/2012, en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

h) Resolución del Tribunal local. El diecinueve de junio de dos mil doce, el Tribunal Electoral referido en el inciso anterior, confirmó el Acuerdo 054/SE/21-05-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior resolución, el veinticuatro de junio siguiente, Sergio Maldonado Santos, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

III. Trámite. Mediante oficio SSI-119/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia, remitió la demanda, sus respectivos anexos y el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2360/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación fue cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/2495/12 del mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El veintiocho de junio de la misma anualidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente materia de la presente determinación.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/091/2012, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Cuestión Previa. Este órgano jurisdiccional electoral federal, ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, localizable en las páginas 411 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Además, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio del actor, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

 

Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, si bien es cierto, para la expresión de agravios se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, expresión o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que en los medios impugnativos electorales, como el que nos ocupa, no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

Criterio que encuentra sustento en la Jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 117 a 118 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

TERCERO. Acto impugnado. Según se advierte de la demanda primigenia, el actor, en su carácter de precandidato registrado, señala como responsable a la autoridad administrativa electoral local, que inconformó de la aprobación del registro de Román Reyes Rojas, como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; señalando al efecto que dicho partido omitió registrarlo, no obstante haber cumplido con el procedimiento de selección establecido en la convocatoria, tan es así que se le expidió constancia que lo acredita como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, que postularía el Partido Revolucionario Institucional para el Proceso Electoral Local, el treinta y uno de marzo de dos mil doce, por la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho partido político.

 

El accionante sostiene su afirmación, derivado de que el dos de abril el Partido Revolucionario Institucional lo registró como aspirante para dicho cargo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero y, posteriormente, dicho ente político, solicitó el registro supletorio de un diverso candidato; según se advierte del Acuerdo 054/SE/21-0502012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobado el veintiuno de mayo, sin que se actualice en el caso alguna causa legal que justifique la omisión de registrarlo o sustituirlo.

 

En contestación a dichos argumentos, el tribunal local los calificó como inoperantes, toda vez que consideró que las manifestaciones del actor se encaminaban a poner en evidencia que el instituto político al que pertenece, incurrió en ilegalidad al decidir el registro de la candidatura de Román Reyes Rojas, como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXVII, con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero, dado que de conformidad con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.

 

En virtud de lo anterior la Sala de Segunda Instancia responsable, razonó que no podía estimar probadas o no las afirmaciones hechas por el promovente, en el sentido de que la Comisión de Procesos Internos de dicho ente político, hubiera emitido un dictamen a su favor, toda vez las probanzas que exhibió el actor para probar la referida situación, consideró que no revisten la aptitud, pertinencia y alcance probatorio necesario para alcanzar tal finalidad, dado que la autoridad administrativa se limitó a respetar la autonomía que tienen los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. En la demanda del presente juicio ciudadano, el actor controvierte la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, argumentando que se omitió estudiar y pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que fueron encaminados a demostrar la ilegalidad en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional al no haberlo registrado como candidato a dicho cargo popular.

 

El actor aduce que también le causa una afectación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, porque a su decir, se le otorgó el registro como candidato a una persona que además no contendió en el proceso de selección interna en el partido, y que él fue el único precandidato que resultó del proceso interno electivo y por tanto se le debió registrar ante dicha autoridad electoral administrativa local.

 

Lo anterior, porque fue por ese medio por el cual tuvo conocimiento del acto arbitrario del partido político al que pertenece, siendo a partir de ese momento que estuvo en condiciones de impugnar de manera simultanea el acto partidario así como el acto de la autoridad electoral referida, pues tenía la certeza de que él era a quien debía registrarse por haber sido precandidato único como se desprende del contenido de la copia certificada del acta de la convención distrital de delegados, así como de la constancia que se le expidió como candidato a diputado que consta en autos, a fojas dieciocho y treinta y ocho del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

 

Al respecto, considera que es ilegal la determinación de la sala responsable, al establecer que previamente debió impugnar por separado el acto del partido político y no simultáneamente tanto el acto del partido como el acto del instituto electoral, pues contrario a ello, ambos actos se encuentran indisolublemente ligados entre sí, pues el acuerdo por el que aprobó el registro a candidato a diputado a Román Reyes Rojas, se sustenta en la solicitud de registro realizado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que bajo esa premisa, insiste, es indudable que el estudio realizado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es ilegal, al establecer que los agravios no fueron encaminados a controvertir por vicios propios el acuerdo 054/SE/21-05-2012 del Instituto Electoral del Estado, sino que más bien las alegaciones se dirigen a poner en evidencia, que el Partido Revolucionario Institucional, incurrió en ilegalidad al decidir el registro de la candidatura de Román Reyes Rojas, como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral XXVII, con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero, al no haber seguido los procedimientos Partidarios atinentes.

 

Asimismo, sostiene que la responsable omitió valorar la documental consistente en el acta única de Convención Distrital del treinta y uno de marzo de dos mil doce, constancia con la cual se acredita como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito XXVIl con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Partido Revolucionario Institucional, y que es apta para demostrar que participó y fue precandidato único del partido por el Distrito referido.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional advierte que los argumentos del agravio que ha quedado reseñado, resulta fundado y suficiente para revocar el registro de Román Reyes Rojas efectuado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero en el Acuerdo 054/SE/21-05-2012, como se demuestra enseguida.

 

Al respecto, resulta pertinente precisar que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se considere le es atribuible derivado de la indisolubilidad de los actos reclamados, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa relación causal indisoluble, si hay ilicitud o error en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.

 

Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa por vicios propios, mediante el cual se registraron candidaturas de partidos políticos o coaliciones, por estimar que con el resultado del acuerdo respectivo se violenta la voluntad del propio partido y, en consecuencia, el derecho político electoral del ciudadano que lo hace valer; se debe conocer de la impugnación planteada ante esta instancia, dado que uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

En efecto, para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal fin, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

 

En el caso concreto, tal y como quedó evidenciado, el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo 054/SE/21-05-2012, de veintiuno de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por el que aprobó de manera supletoria, entre otras, el registro de la fórmula de candidatos a diputados por mayoría relativa por el Partido Revolucionario Institucional en el distrito XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero.

 

A su vez, el actor hace valer lo ilegal de dicho acuerdo derivado de que el Partido Revolucionario Institucional acordó y dictaminó su registro como candidato y, esta voluntad no se acoge en el acuerdo impugnado; por lo que en el presente caso resulta procedente estudiar lo asumido por el partido de referencia y lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En primer lugar, cabe establecer que ley número 571 de instituciones y procedimientos electorales del estado de guerrero prevé, para el registro de candidatos lo siguiente:

 

LEY NÚMERO 571

DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO

 

De los Precandidatos

 

Artículo 167.- El partido político deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral sobre la acreditación de los aspirantes a candidatos dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del periodo de su registro.

 

Artículo 169.- Una vez notificado el Consejo General del Instituto Electoral, del inicio del proceso interno, hará saber al partido político y a los aspirantes a candidatos, conforme a la presente Ley, las obligaciones a que quedan sujetos y extenderá la constancia respectiva para el aspirante a candidato.

 

Artículo 170.- Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los aspirantes a candidatos sean reconocidos como tales, extendiéndoles la constancia de registro respectiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos y resulte procedente conforme a esta Ley y a los estatutos y acuerdos del partido político respectivo.

 

Del procedimiento de Registro de Candidatos

 

Artículo 189.- Los Partidos Políticos y las Coaliciones, en su caso, tienen el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 191.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas son los siguientes:

 

I. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, del 3 al 18 de Mayo, por los Consejos Distritales Electorales correspondientes;

 

Los Consejos Electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

 

Los registros a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el Consejo General del Instituto electoral.

 

Tratándose de las fórmulas, planillas y listas para integrar los Ayuntamientos de los Municipios cuya Cabecera de Distrito, tenga más de un Consejo Distrital, el registro se deberá efectuar ante el Consejo Distrital a cuya jurisdicción corresponda.

 

Artículo 192.- El registro de candidatos a Diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Las candidaturas a Diputados y Regidores de Mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente, en las cuales los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

 

Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de los estatutos que cada partido político tenga tratándose de jóvenes;

 

Artículo 193.- La solicitud de registro de candidaturas, deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar con fotografía;

VI. Cargo para el que se les postule;

VII. Grado máximo de estudios, y

VIII. Curriculum Vitae.

 

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia simple o certificada del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía, así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes. Al recibir las solicitudes, el Presidente del Consejo Electoral respectivo, solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la expedición de las respectivas constancias de no antecedentes penales.

 

De igual manera el partido político postulante o la coalición, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o de los partidos políticos que integran la coalición.

 

En el caso de que un candidato a Diputado de Mayoría Relativa tenga su domicilio en un municipio cabecera de más de un distrito, será suficiente para tenerlo por acreditando la residencia en cualesquiera de los distritos. Tratándose de candidatos a integrantes de Ayuntamientos deben residir en el municipio por el que estén compitiendo durante el periodo requerido para ese efecto.

 

Por su parte, la Convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el período dos mil doce-dos mil quince, en donde se utilizaría el procedimiento de Convención de Delegados, prevé para la postulación y registro de candidatos lo siguiente:

 

BASES

 

Primera. El proceso para elegir candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa inicia al expedirse la presente Convocatoria y concluye con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

 

Del procedimiento para elegir candidatos.,

 

Cuarta. El proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, se utilizará el procedimiento de convención de delegados.

 

Quinta. Se declarara candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa a los precandidatos que obtengan la mayoría de los votos válidos recibidos en la convención de delegados correspondientes.

 

De la declaratoria de Validez y Entrega de la Constancia de Mayoría.

 

Vigésimo quinta. Realizado el cómputo Distrital de los sufragios emitidos por los delegados y conocido el resultado de la votación, el presidente de la Mesa Directiva, declarará la validez de la elección de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito correspondiente y declarará candidato electo a quien haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos en el proceso procediendo a la entrega de la constancia de mayoría.

 

Del registro único.

 

Vigésima octava. De dictaminarse procedente sólo una solicitud de registro, se procederá a entregar la constancia respectiva a quien resulte como candidato único, no obstante, deberá agotar en todo momento las etapas del proceso interno, quedando a cargo de su vigilancia y cabal cumplimiento el órgano auxiliar Distrital del Proceso Interno.

 

Ahora bien, de conformidad a lo anterior se puede advertir lo siguiente:

 

a) Los partidos politicos deberán informar al Consejo General del Instituto Electoral sobre la acreditación de los aspirantes a candidatos, que fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias.

 

b) Que los partidos políticos deben extender la constancia de registro respectiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos y resulte procedente conforme a esta Ley y a los estatutos y acuerdos del partido político respectivo.

 

c) Que el proceso para elegir candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa inicia al expedirse la Convocatoria y concluye con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

d) Que en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, se utilizará el procedimiento de convención de delegados.

 

e) Cuando se dictamine procedente sólo una solicitud de registro, se procederá a entregar la constancia respectiva a quien resulte como candidato único, quedando a cargo de su vigilancia y cabal cumplimiento el órgano auxiliar Distrital del Proceso Interno.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que a fojas dieciocho y treinta y ocho, del cuaderno accesorio único del expediente que nos ocupa, se encuentran, el original de la constancia a nombre de Sergio Maldonado Santos que lo acredita como candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, a postular por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso dos mil doce; la copia certificada del Acta única de convención distrital, así como el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional anexa la relación con los nombres completos de todos los ciudadanos registrados por cada municipio y distrito local, cargos a los que aspiran ser postulados y domicilios para oír y recibir notificaciones (parte conducente), los cuales se ilustran a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

Documentales que poseen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no ser objetados por ninguna de las partes contendientes en el presente juicio, en cuanto a su autenticidad y valor probatorio.

 

No obstante tal circunstancia, en el Acuerdo 054/SE/21-0502012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobado el veintiuno de mayo, el cual también consta en autos, y que constituye la materia de impugnación del presente juicio, se procedió al registro de Román Reyes Rojas como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa para distrito XXVII en el Estado de Guerrero; a decir de la responsable, este fue propuesto de conformidad a la solicitud que se le formuló en fecha dieciocho de mayo del mismo año, el cual fue acordado en los siguientes términos:

 

A C U E R D O

 

SEGUNDO.- Se otorga el registro de las Planillas de Ayuntamientos, listas de regidores por el principio de representación proporcional y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, conforme a las relaciones que se adjuntan al presente y forman parte del mismo, presentadas de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado por los partidos políticos y coaliciones acreditados ante este órgano electoral;…

RELACIÓN DE DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

(…)

 

CARGO

NOMBRE

DIPUTADO MR PROPIETARIO

REYES ROJAS ROMAN

DIPUTADO MR SUPLENTE

DIRCIO BAUTISTA BERNARDO

 

Sin embargo, de conformidad con lo hasta aquí evidenciado, esta Sala Regional considera suficientemente probado que el actor fue validado por el Partido Revolucionario Institucional como candidato a diputado al distrito electoral local XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero y, por tanto, el registro solicitado el dieciocho de mayo del presente año al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero de Román Reyes Rojas a dicho cargo, y el correspondiente registro efectuado por dicha autoridad administrativa electoral, no corresponde a la determinación adoptada por el señalado partido a través del Presidente del Comité Directivo Estatal el mismo día en que se presentó la solicitud del registro ante dicho instituto, esto es, el dieciocho de mayo del presente año; sin que al efecto obre en autos elemento alguno que permita demostrar alguna causa legal que justifique la sustitución del candidato aprobado por el propio partido.

 

Ante esas evidencias esta Sala Regional considera que, toda vez que quedo acreditado que Sergio Maldonado Santos obtuvo su registro como precandidato único sin que en la especie se hubiera registrado ningún otro candidato, lo procedente es ordenar su registro como candidato a diputado propietario al distrito electoral local XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero.

 

En consecuencia, al ser fundado el agravio analizado y suficiente para revocar la resolución impugnada, lo que conduce a determinar que al no existir alguna causa legal que justifique la sustitución de su registro, Sergio Maldonado Santos debe ser registrado como candidato a dicho cargo electoral, y revocar el registro de Román Reyes Rojas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/091/2012.

 

SEGUNDO. Se revoca el registro de Román Reyes Rojas como candidato para contender como diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXVII, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, por el Partido Revolucionario Institucional, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia, cancelará dicho registro, hecho lo cual deberá informar, igualmente de manera inmediata de su cumplimiento a este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, que en un plazo de seis horas realice el registro de Sergio Maldonado Santos como candidato propietario por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral local XXVII, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero; hecho lo cual deberá informar su cumplimiento a este órgano jurisdiccional de manera inmediata.

 

CUARTO. Se apercibe tanto a la autoridad administrativa electoral local así como al ente político de referencia, que de no cumplir con lo ordenado en la presente ejecutoria en los plazos y términos señalados, se les aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las consecuencias inherentes.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; por oficio vía fax al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero y al Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, cada uno, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ