JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-5514/2012
ACTORA: ANGÉLICA LIZBETH BRAVO BONILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-5514/2012, promovido por Angélica Lizbeth Bravo Bonilla, en contra de la resolución emitida el catorce de agosto del año curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-240/2012 y acumulados, y
RESULTANDO
1. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal declaró el inicio del proceso electoral local dos mil once – dos mil doce, en el que se elegiría al Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales de esa entidad federativa.
2. El dos de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, solicitaron el registro de los convenios de candidaturas comunes, para participar en las elecciones de Jefe Delegacional y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cual fue aprobado mediante la resolución RS-26-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el diez de abril siguiente.
3. El once de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante la resolución RS-46-12, aprobó las solicitudes de modificación al convenio de candidatura común para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, suscrito por los partidos mencionados.
4. En esa misma fecha, el Consejo General citado, aprobó el Acuerdo ACU-618-12, mediante el cual se otorgó supletoriamente el registro a Angélica Lizbeth Bravo Bonilla, como candidata propietaria, para contender en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XIV, por parte de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
5. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
6. El siete de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, llevó a cabo la sesión del cómputo final de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, en la cual emitió el acuerdo ACU-834-12, en el que realizó la asignación de diputados por ese principio, que quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS LOCALES POR MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS LOCALES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |
Partido Acción Nacional | 2 | 10 | |
Partido Revolucionario Institucional | -- | 9 | |
Partido de la Revolución Democrática | 32 | 2 | |
Partido del Trabajo | 5 | -- | |
Partido Verde Ecologista de México | -- | 2 | |
Movimiento Ciudadano | 1 | 1 | |
Partido Nueva Alianza | -- | 2 | |
TOTAL | 40 | 26 |
Por su parte, la lista “B” de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática quedó de la siguiente manera:
LISTA “B” | ||||
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | ||||
No | DTTO | CANDIDATO PROPIETARIO | CANDIDATO SUPLENTE | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN DISTRITAL |
1 | XIV | Angélica Lizbeth Bravo Bonilla | Lorena Félix Plata Sánchez | 26.54 |
2 | XX | Xenia Alicia Sotelo y Soberanes | Gloria Ramos Martínez | 26.45 |
Por lo que, la lista de los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federa, por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, quedó de la siguiente manera:
LISTA DEFINITIVA | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | ||
FÓRMULA | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
1 | René Cervera García | Erwin Romero Montiel |
2 | Angélica Lizbeth Bravo Bonilla | Lorena Félix Plata Sánchez |
7. En contra de dicho acuerdo, diversos candidatos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentaron por separado diversos juicios electorales, los cuales fueron radicados con las claves de expediente TEDF-JLDC-240/2012, y del TEDF-JLDC-242/2012 al TEDF-JLDC-254/2012.
Dichos juicios fueron acumulados, y resueltos el catorce de agosto del año en curso, en el sentido de modificar la integración de la lista “B” de los partidos políticos, de forma que la del Partido de la Revolución Democrática quedó de la manera siguiente:
LISTA “B” | ||||
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA** | ||||
No | DTTO | CANDIDATO PROPIETARIO | CANDIDATO SUPLENTE | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN DISTRITAL |
1 | XX | Xenia Alicia Sotelo y Soberanes | Gloria Ramos Martínez | 34.69 |
2 | XIV | Angélica Lizbeth Bravo Bonilla | Lorena Félix Plata Sánchez | 34.45 |
En consecuencia, la lista definitiva de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, quedó de la manera siguiente:
LISTA DEFINITIVA | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | ||
FÓRMULA | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
1 | René Cervera García | Erwin Romero Montiel |
2 | Xenia Alicia Sotelo y Soberanes | Gloria Ramos Martínez |
8. En contra de lo anterior, el dieciocho de agosto de dos mil doce, Angélica Lizbeth Bravo Bonilla promovió Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por considerar que la integración correcta de la lista “B” es la hecha por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
9. Mediante oficio TEDF/SG/1707/2012, de veintiuno de agosto, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós siguiente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió la demanda, las constancias de publicitación, el informe circunstanciado, y sus anexos.
10. El veintidós de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-5514/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5793/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
11. El veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor radicó el juicio mencionado en la ponencia a su cargo.
12. El veintinueve de agosto, se admitió a trámite la demanda.
13. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar se cerró la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción I inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de una resolución, que considera violenta sus derechos político-electorales, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, entidad federativa correspondiente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional electoral federal considera que se debe sobreseer en el presente juicio, toda vez que ha quedado sin materia, como se explica a continuación.
En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable emisora del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que el juicio o recurso promovido quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Así, la causal de improcedencia bajo análisis, según el texto de la norma legal, se compone de dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque; y
b) Que tal decisión traiga como efecto inmediato que el medio de impugnación quede sin materia, antes de que se dicte la determinación que dirima la controversia.
Como se advierte, el primero de los elementos antes enunciados es instrumental, en tanto que el segundo es determinante y sustancial, toda vez que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es sólo el medio por el que desaparece la materia sobre la que el órgano jurisdiccional pudiera resolver, razón por la que al no existir ya problema alguno que dirimir, se hace innecesaria la subsistencia del procedimiento.
Ello es así, puesto que cualquier proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante el dictado de una sentencia imparcial e independiente, emitida por un órgano del Estado dotado de facultades jurisdiccionales para hacerlo, la cual es vinculatoria para las partes.
En este sentido, el presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de Carnelutti, completada por Alcalá Zamora y Castillo, es el "conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro"; así, esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la materia del proceso.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1, páginas trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
De tal manera que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, o bien porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y pierde todo objetivo el dictado de una resolución de fondo.
Ante esta situación, lo procedente será dar por concluido el juicio o proceso mediante una resolución de desechamiento de la demanda, cuando esa situación se presente antes de su admisión, o bien con el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya ha sido admitida.
En esta línea de argumentación, conviene destacar que en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisa que las sentencias que se dicten en los juicios ciudadanos tendrán como efecto confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnados, así como, en su caso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le hubiere sido violentado, de lo que se sigue que un elemento indispensable para la válida integración del proceso consiste en la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas, lo que no ocurrirá en los casos en que éste haya quedado sin efecto alguno, previamente al dictado de la sentencia atinente.
Consecuentemente, si deja de existir jurídicamente el acto positivo o negativo de naturaleza político-electoral que se impugne, no se justifica la continuación del juicio, ya que no habría propiamente afectación de algún derecho a tutelar por el medio de defensa instado por la parte actora.
Ahora bien, las consecuencias legales apuntadas resultan aplicables al caso por lo siguiente.
El acto controvertido por la actora es la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales TEDF-JLDC-240/2012 y acumulados, por virtud de la cual se modificó la integración de la lista “B” de los partidos políticos, para la asignación de diputaciones por representación proporcional en el Distrito Federal, en específico la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, en tanto la actora considera que la integración correcta del listado es el hecho por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Es decir la pretensión final de la actora es obtener una de las dos diputaciones por representación proporcional que le fueron asignadas al partido referido.
En el caso, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Regional en esta misma fecha ha resuelto los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-138/2012 y acumulados, en virtud de los cuales se determinó que no era aplicable la cláusula de gobernabilidad a favor del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al realizarse el ejercicio de asignación de curules por representación proporcional, se tuvo que ese partido político no podía participar en dicha asignación.
Esto es, no le corresponde ningún diputado por representación proporcional, de forma que con independencia del lugar que ocupe la actora en la lista “B” de ese instituto político, no podría alcanzar su pretensión ya que aun cuando le asistiera la razón, no podría ser diputada por el principio de representación proporcional, debido a que como ya se mencionó, no corresponde ninguna diputación al Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, al haber sido alcanzado el límite de diputaciones por el instituto político mencionado, el acto materia de impugnación en este juicio, ha dejado de existir y, por ende, queda colmada la pretensión de la enjuiciante.
Consecuentemente, al no existir ya la materia del asunto que nos ocupa, pero al ya haber sido admitida a trámite la demanda respectiva, procede decretar el sobreseimiento de la misma.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Angélica Lizbeth Bravo Bonilla.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |