JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-5542/2012

ACTOR: FRANCISCO JAVIER SUÁREZ DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL  DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 14 EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: GUILLERMO MEJORADA NEGRETE Y CARLOS FEDERICO OROZCO PATONI

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-5542/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Javier Suárez Díaz, contra la resolución de primero de mayo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de Puebla, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y

R E S U L T A N D O

 

I. El once de noviembre de dos mil once FRANCISCO JAVIER SUÁREZ DÍAZ, se presentó en el módulo de atención ciudadana número 211424 para realizar un trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo 11211424782, y los mecanismos multibiométricos de AFIS detectaron un registro correspondiente al mismo ciudadano, pero con el nombre Ángel Javier Suárez Díaz, con clave de elector SRDZAN73120321H900. El veintitrés de febrero de dos mil doce, FRANCISCO JAVIER SUÁREZ DÍAZ acudió a recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que la misma no había sido generada y en razón de ello presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 1221142400595.

 

II. El primero de mayo siguiente, fue emitida la resolución materia de este juicio, en la que se considera que FRANCISCO JAVIER SUÁREZ DÍAZ “…Reconoció haber usado documentos no válidos en la ocasión anterior…y toda vez que en el padrón electoral solo deben permanecer los datos ciertos, aunado a que, con la calificación obtenida en el Sistema de Multibiométricos AFIS, entre los datos del actor con clave de elector SRDZFR70092709H700, y del registro de ÁNGEL JAVIER SUÁREZ DÍAZ, con clave de elector SRDZAN73120321H900, se advierte que son la misma persona. La resolución fue notificada al actor el nueve siguiente.

 

III. Inconforme con la determinación anterior, el veintiocho de agosto siguiente, FRANCISCO JAVIER SUÁREZ DÍAZ, formuló demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrada con el folio 1221142300882.

 

IV. Por oficio VE-1337/2012, de diez de septiembre del año en curso, el Vocal Secretario de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos atinentes, recibidos en esta Sala Regional el once siguiente.

 

V. El mismo once de septiembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-5542/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval.

 

VI. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal, contra la resolución que declara improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su vocalía en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de Puebla, misma que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de Puebla, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 295 a 297 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, con el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

TERCERO. En atención a que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, las aleguen o no las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima innecesario analizar los agravios esgrimidos contra el acto atribuido a la autoridad señalada como responsable.

Lo anterior, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido de manera extemporánea, según se verá a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de la materia, los medios de impugnación que se hagan valer ante esta instancia federal, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte, el diverso numeral 10 párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, establece que dichos medios de defensa serán improcedentes entre otros supuestos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por consentimiento, el hecho de no interponer de manera oportuna la demanda de juicio correspondiente dentro de los plazos establecidos para ello.

Por otro lado, la oportunidad en la promoción de los medios de impugnación constituye un requisito de forma que no es subsanable en modo alguno, luego entonces, la presentación extemporánea actualiza irremediablemente la hipótesis de improcedencia y consecuentemente el desechamiento de la demanda que lo contenga, toda vez que en esas condiciones no es posible establecer la relación jurídico-procesal entre el promovente y el órgano jurisdiccional.

En el caso en estudio el actor se inconforma de la resolución del primero de mayo del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, por medio de la cual se declara improcedente dicha instancia administrativa.

La resolución de cuenta le fue notificada al ciudadano el nueve de mayo, según lo manifiesta la responsable al rendir su informe circunstanciado, misma que remite el acuse, además el actor lo corrobora en la demanda del presente juicio, cuyo formato le fue proporcionado por la responsable.

En efecto, el actor manifiesta de su puño y letra que la resolución que le causa agravio, la recibió el día nueve de mayo, lo cual se desprende de la foja 029, de la notificación que obra en autos.

Al respecto, la ley de la materia en su artículo 8 establece que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte el artículo 7 de la mencionada ley adjetiva electoral establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles.

Asimismo, el citado numeral dispone que el cómputo de los plazos fijados para la promoción o resolución de los recursos, durante el proceso electoral se realice considerando que todos los días y horas son hábiles, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de proceso electoral en que deba tener aplicación esa norma.

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la invocada ley general, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos que para el efecto se señalen. A su vez, en el numeral 9, párrafo 3, del citada ley adjetiva electoral se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Por tanto, si en el presente caso el actor fue notificado el día nueve de mayo, y la demanda de juicio ciudadano fue presentada el veintiocho de agosto, resulta incuestionable que la impugnación fue presentada fuera del plazo de cuatro días establecido para ello, resultando por demás extemporáneo.

Ahora bien, la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en que lo afecte o beneficie.

Si bien es cierto que en el presente caso existe constancia de que se le notificó por escrito al ciudadano la resolución que combate por medio de este juicio y esto no ha sido materia de controversia, también es cierto que existe la manifestación expresa y espontánea del actor, respecto a que se hizo sabedor de la misma el día nueve de mayo; además, en la referida resolución se establece con claridad que en caso de inconformidad con lo resuelto, el destinatario cuenta con un plazo de cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación, para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En conclusión, es incuestionable que la promoción del presente juicio resulta improcedente por extemporáneo, y por lo tanto, se considera que el acto que reclama fue consentido tácitamente al no haber promovido oportunamente el medio de defensa que ahora se resuelve; actualizándose por ello la causal de improcedencia contenida en el inciso b) del artículo 10 primer párrafo, en relación con el diverso artículo 8 de la ley de la materia.

En estas condiciones, ante la imposibilidad de alcanzar la pretensión del enjuiciante mediante esta sentencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 8, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe desecharse de plano la presente demanda.

En virtud de lo anterior, queda a libertad del actor solicitar al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral  de nueva cuenta su inscripción al padrón electoral y consecuentemente la expedición de su credencial para votar, y a efecto de cumplir las disposiciones legales, el citado Instituto por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe llevar a cabo los procedimientos técnicos establecidos en su normatividad con el objeto de que el ciudadano se encuentre inscrito una sola vez y con los datos auténticos de acuerdo con los documentos de identidad correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Francisco Javier Suárez Díaz, en contra del acto atribuido a la responsable; lo anterior, en términos del último considerando de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través de este a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de Puebla, así como por conducto de esta última al actor; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ