JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-8/2016

 

ACTOR: DAVID BARRIOS VELARDE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, acuerda declararse incompetente para conocer de la materia del escrito inicial presentado por el actor y remitir el expediente indicado al rubro al Instituto Nacional Electoral, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital 05

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Tlalpan, Ciudad de México.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. El veintiocho de marzo del año en curso, David Barrios Velarde, quien se ostenta como Capacitador Asistente Electoral de la Junta Distrital 05, signó escrito mediante el cual refiere diversos hechos relacionados con problemas de salud acontecidos el día veinticinco anterior, durante su jornada de labores, así como el trato recibido por “mi supervisora Aurora García Piña”.

2. El veintinueve de marzo, fue presentado el referido escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien a su vez lo remitió al día siguiente a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

3. El once de abril pasado, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio SGAAT/124/2016, mediante el cual la mencionada Procuraduría, a través de la Subprocuradora General de Asesoría y Apoyo Técnico, remitió el escrito de mérito.

4. Mediante Acuerdo del mismo once de abril, dictado en el Cuaderno de Antecedentes 62/2016, el Magistrado Presidente de Sala Superior ordenó su remisión a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios.

5. En proveído de trece de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JE-8/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para acordar y, en su caso, sustanciar lo que en derecho proceda.

6. Radicación. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

7. Requerimiento. El dieciocho de abril siguiente, se requirió a David Barrios Velarde a efecto de que manifestara, entre otras cosas, cuál era la pretensión concreta que reclamó al formular los planteamientos contenidos en el escrito que motivó la integración del expediente en que se actúa.

8. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintiuno de abril pasado, David Barrios Velarde desahogó el requerimiento referido en el numeral que antecede.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

La determinación que se emite corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que se decidirá el curso que se debe dar al escrito presentado por David Barrios Velarde, esto es, se definirá si el escrito de referencia debe ser considerado como un medio de impugnación y, en su caso, la vía a través de la cual esta Sala Regional se avocaría a su conocimiento, o bien, el cauce que éste debe seguir, de ahí que no se trata de un acuerdo de mero trámite sino de una decisión que implica una modificación en la instrucción ordinaria del presente juicio.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción ordinaria del asunto.

SEGUNDO. Cuestión previa.

Cabe destacar que los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral,[2] fueron emitidos por la Sala Superior con el propósito de regular, de manera general, la formación de expedientes por parte de las Salas del Tribunal Electoral, cuando un acto o resolución en materia electoral no admitiera ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.

Así, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza cualquiera de las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales.

Asimismo, en los aludidos lineamientos se establece que los juicios electorales deben ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la Ley de Medios.

TERCERO. Incompetencia y remisión al INE.

Esta Sala Regional considera que es incompetente para conocer y resolver el presente asunto, al advertir que el contenido del escrito presentado por David Barrios Velarde, se relaciona con cuestiones no previstas en algunos de los supuestos que son del conocimiento de esta Sala Regional, lo que se sostiene con base en lo que a continuación se expone.

La competencia constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto de molestia, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normatividad aplicable le confiere.

Así, la competencia se erige en un presupuesto indispensable para la instauración de una relación jurídica procesal, de manera que si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver  del asunto en cuestión.

Ahora bien, del análisis del escrito que motivó la integración del expediente en que se actúa, se puede advertir que no se trata de una demanda a través de la cual se promueva alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley, sino de una denuncia de hechos.

En efecto, en el escrito de mérito David Barrios Velarde manifestó lo siguiente:

 

El día Viernes 25 de Marzo del presente siendo aproximadamente las 5:45 pm durante mi jornada de trabajo como Capacitador Asistente Electoral para el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, JUNTA LOCAL EJECUTIVA 5 TLALPAN sufrí un desvanecimiento por el horario y carga de trabajo, durante la visita al domicilio del C. David Cruz Ruiz, con domicilio Av. Canal de Miramontes 3280 Edif. #3 Int. 202 Col. Villa Coapa Distrito Federal Mz 19 Ciudad de México CP. 14390[3] Donde el C. antes mencionado me auxilió y me permitió pasar a su domicilio pues se percató del alto grado de deshidratación, desorientación, falta de coordinación, me administró alguna bebida hidratante, me recostó en el piso ya que el agua que tomé anteriormente la vomité y el vaso con refresco que otro ciudadano me obsequió me hizo orinar de manera exagerada, le pedí marcar desde mi celular a mi Supervisora Aurora García Piña (S.E.) y el C. David Cruz Ruiz le reportó mi condición de salud a lo cual ella se presentó en “X” minutos al domicilio antes mencionado en compañía de un compañero del grupo a quien conozco por el nombre de Beto (joven con dilatación en los lóbulos de ambas orejas) ella llamó una ambulancia vía I.N.E. pero la que llegó, no me podía trasladar ya que no se sabía quién iba a pagar los servicios de traslado y tampoco se sabía a qué institución médica ingresarme recuerdo muy bien que me tomaron muestra de azúcar vía sangre y presión arrojando datos muy comprometedores para mi salud los cuales atestiguó el C. David Cruz Ruiz y su Sra. Esposa Virginia, pasaron bastantes minutos donde no hubo apoyo, ni respuesta, ni atención por parte de la Junta #5 Tlalpan del I.N.E. y en vista de que no se podían poner de acuerdo ni se podía hacer válida una supuesta póliza de gastos médicos que mencionó mi Supervisora Aurora García Piña, ni se decidía a trasladarme a algún centro de salud el C. David Cruz Ruiz optó por llamar al servicio de emergencias 060 y a mis familiares para reportarles mi condición y ubicación llegó primero un oficial de la S.S.P. de la Ciudad de México quien tomó nota de la situación y mis familiares Guadalupe Velarde C. y Antonio Barrios P. acompañados de un amigo minutos quienes se sorprendieron de las condiciones que me encontraba, pues yo no podía coordinar mis pasos y mucho menos orientación. Mis familiares me trasladaron de inmediato a un hospital y de camino se encontraron con una ambulancia a la cual solicitaron su auxilio.

Una vez ingresado al Servicio de Urgencias en el Hospital General Dr. Manuel Gea González fui atendido y estabilizado oportunamente, se me administró vía intravenosa una Solución Hartman de 1000 ml.

Hago notar que le comuniqué a mi supervisora Aurora García Piña desde las 4:20 aproximadamente mi malestar, sed insaciable, dolor de articulaciones, calor excesivo, dolor de cabeza y sangrado de nariz por el excesivo calor Y SU RESPUESTA FUE: tengo la indicación de que termines tu zona ya… lo más pronto posible aún no tenemos los ciudadanos capacitados por casilla que se piden para tu zona y no es mi problema si ya comiste o descansaste ”hasta tuve que venir aquí para hacer tu trabajo caraiii” le comunique que en casa del ciudadano Eduardo Venegas Urióstegui con domicilio en …me hicieron la observación de que me veía amoratado y que me brotaba sangre de la nariz, en dicho domicilio me sentaron, me hidrataron y me refrescaron “aun así me exigió continuar”, me solicitó una de mis zonas para avanzar pues yo tuve que trabajar desde un principio con el tobillo derecho lesionado lo cual me imposibilitaba caminar rápido y recorrer grandes distancias al ritmo que ella me pedía y con enfado me ordenó seguir con las revisitas de los domicilios de Canal de Miramontes #3280.

Motivo por el cual hago del conocimiento a las instancias que cito en este documento en cuestión para su superior conocimiento como también para que surta los fines legales que procedan a esta inconformidad.

De lo trasunto se advierte que el escrito signado por David Barrios Velarde, quien se ostenta como Capacitador Asistente Electoral de la Junta Distrital 05, constituye una denuncia de hechos relacionados a los problemas de salud que le aquejaron durante el desempeño de sus actividades como Capacitador Electoral, el veinticinco de marzo pasado, haciendo manifiesto que no recibió apoyo ni atención oportuna por parte de la aludida Junta Distrital, así como de Aurora García Piña, quien a su decir es la Supervisora Electoral.

Así también se observa que, el suscriptor del ocurso de mérito, pide únicamente que se haga del conocimiento su inconformidad a la Comisión de Derechos Humanos, a la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para los efectos legales procedentes.

Toda vez que del contenido del citado ocurso, no era posible desprender la causa de pedir y pretensión concreta del suscriptor, el Magistrado Instructor, mediante proveído de dieciocho de abril del año en curso, de la interpretación de la norma más favorable a los derechos humanos del actor, en términos del artículo 1º de la Constitución y para garantizar su derecho de acceso a la justicia, le requirió para que manifestara cuál era la pretensión concreta que reclamaba mediante el escrito de mérito.

En respuesta al indicado requerimiento, el dieciocho de abril pasado, David Barrios Velarde presentó escrito en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe para mayor claridad.

Hago de su conocimiento que las autoridades la (SIC) Junta Distrital Ejecutiva No 5 de la Ciudad de México Tlalpan Me condicionó el término anticipado del contrato” como Capacitador Asistente Electoral o seguir bajo las ordenes de la Supervisora Aurora García Piña en las mismas condiciones aún con el antecedente de los hechos que dieron origen a este reclamo e inconformidad pues era imposible asignarme a otra área para seguir trabajando, toda vez que mi única falla cometida durante la jornada de trabajo impuesta fue el deshidratación, desmayo y pérdida de conciencia en el domicilio Av. Canal de Miramontes 3280 Edif # 3 Int. 202 Col. Villa Coapa del C. David Cruz Ruiz y su Sra. Esposa Virginia[4] una vez enterada y presente la Supervisora Aurora García Piña no resolvió y mucho menos la Junta Distrital Ejecutiva No 5 de la Ciudad de México Tlalpan “No pudieron auxiliarme o canalizarme a alguna institución médica o hacer valida la póliza para gastos médicos que en teoría teníamos en caso de un incidente médico

Por lo anterior le solicito conforme a derecho se proceda y se finquen responsabilidades a quien o quienes resulten responsables además de una respuesta humana. Y si en su momento lo juzga pertinente he de agradecerle se sirva a notificarme para comparecer ante usted de forma personal y hacerle saber mi relatoría de situaciones que dañan la imagen (SIC) Instituto Nacional Electoral por parte de algunas personas o equipo que conforman la junta antes mencionada

Lo que se observa de este segundo escrito es que se introduce como hecho novedoso, la referencia a la terminación anticipada de su contrato como Capacitador Asistente Electoral, respecto del cual adjuntó a su escrito el documento denominado “convenio de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, que suscribió con el Vocal Secretario de la 05 Junta Local Ejecutiva, en el que se hace constar que con fecha veintinueve de marzo del presente año, por así convenir a los intereses de David Barrios Velarde se dio por terminada anticipadamente su relación laboral con el INE[5].

En torno ello, el actor refiere únicamente que se le condicionó a terminar anticipadamente el contrato o seguir bajo las ordenes de la Supervisora Aurora García Piña en las mismas condiciones, por no poderlo asignar a otra área, de lo que se infiere que no hace valer un despido injustificado ni que pretenda la restitución del cargo que venía desempeñando tampoco reclama una indemnización, el pago de gastos médicos a que hubiere tenido derecho o de alguna otra prestación de índole laboral.

Por otra parte, también se desprende del escrito en comento, que solicita se proceda conforme a derecho y se finquen responsabilidades a quien o quienes resulten responsables por no auxiliarlo ni canalizarlo a alguna institución médica o hacer válida la póliza para gastos que, a su decir, tenía para ese tipo de incidentes médicos.

Dadas las características de los escritos en comento, se evidencia que el presente asunto no constituye alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, incluyendo el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, puesto que para adquirir tal calidad se debe cumplir con requisitos específicos, establecidos en los artículos 9 y 96 de la Ley de Medios, entre otros, que el suscriptor:

        Hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o considere que fue afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

 

        Haya agotado las instancias previas establecidas en la Ley Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

        Instaure el juicio o recurso en contra de una autoridad electoral determinada.

 

        Identifique el acto concreto que realizó dicha autoridad.

 

        Mencione los agravios que le causa el acto controvertido.

 

        Ofrezca y aporte los elementos de convicción pertinentes, dentro de los plazos para la interposición o presentación de la respectiva demanda, a fin de acreditar la configuración de los agravios hachos valer.

 

        Refiera los preceptos legales presuntamente vulnerados.

En la especie, el signante no alude a que hubiere sido objeto de un despido injustificado o de una sanción o destitución, tampoco alude a perjuicio alguno a su esfera de derechos, ni reclama prestaciones específicas, pues se reitera que únicamente alude a una terminación anticipada de contrato, a una relación de hechos acontecidos el día veinticinco de marzo del año en curso y solicita que se finquen responsabilidades respecto de Aurora García Piña (Supervisora Electoral) y de la Junta Distrital 05.

De ahí que, atento al contenido de los escritos de mérito, esta Sala Regional considera que no encuadran en alguno de los supuestos de procedencia de los medios de impugnación de su conocimiento, por ende, no le compete su análisis.

Cabe señalar que la Ley Electoral, faculta al INE para conocer sobre las denuncias instauradas por actos u omisiones en que incurra cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, en forma ejemplificativa podemos citar los artículos 478, 479 y 480, de los que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente.

        Se consideran servidores públicos, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

 

        Son causas de responsabilidad, entre otras, tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo y las demás que determine la propia Ley Electoral o las que resulten aplicables.

 

        El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto se inicia de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada, entre otros, por servidores públicos.

 

        Las quejas o denuncias deben estar apoyadas en elementos probatorios para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

 

        La investigación y determinación de las sanciones que se impongan a los servidores públicos, se hará a través del denominado procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas.

Por su parte, también se da el ejemplo de lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE, en sus artículos 400, 407 y 411, contempla un Procedimiento laboral disciplinario y la conciliación de conflictos para el personal del Instituto, regido por las siguientes reglas:

        Se entiende por procedimiento laboral disciplinario, los actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias a los miembros del servicio del INE que incumplan las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.

 

        Los servidores u órganos del Instituto que tengan conocimiento de la conducta probablemente infractora atribuible al Personal del Instituto, lo deberán informar a la autoridad instructora.

 

        En los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o laboral ejercido en contra de los miembros del servicio del INE, las autoridades competentes deberán suplir la deficiencia de la queja y los fundamentos de derecho, recabar elementos probatorios y, en su caso, dictar medidas de protección.

 

        La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, será autoridad instructora dentro del procedimiento laboral disciplinario, cuando el probable infractor pertenezca al servicio profesional.

 

        La Dirección Ejecutiva de Administración será autoridad instructora, dentro del procedimiento laboral disciplinario, cuando el probable infractor pertenezca al personal de la rama administrativa.

 

        El Procedimiento se inicia a instancia de parte cuando  medie la presentación de queja o denuncia.

En ese contexto, como se advierte que de los escritos de mérito, el suscriptor acusa a Aurora García Piña a quien señala como su Supervisora Electoral, o a quien o quienes resulten responsables dentro de la Junta Distrital 05, por la falta de apoyo, respuesta y atención a los problemas de salud que, a su decir, lo aquejaron durante el desempeño de sus actividades como Capacitador Electoral, el veinticinco de marzo pasado, y pretende que se “finquen responsabilidades”, lo que evidencia que se trata de un asunto vinculado directamente con atribuciones exclusivas del INE, por tanto, se estima que debe erigirse como el órgano competente para que dé trámite y resuelva el presente asunto, a través de la vía que considere procedente y resuelva lo que en derecho corresponda.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional se declara incompetente para conocer del escrito de David Barrios Velarde, consecuentemente, debe remitirse al INE.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Regional carece de COMPETENCIA, para conocer de los hechos denunciados por David Barrios Velarde.

SEGUNDO. Remítanse de inmediato las constancias que integran el expediente en que se actúa al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el Considerando Segundo de este Acuerdo.

TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran el presente expediente, a fin de que obre en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos conducentes.

CUARTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a David Barrios Velarde, en el domicilio señalado en autos para tales efectos; por oficio al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de este acuerdo, así como por estrados.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 447-449.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce y consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[3] A fin de cumplir con las obligaciones previstas en la ley, los datos personales que se mencionan, se testan en la versión pública de este Acuerdo y la que se publique en los estrados de este Tribunal Electoral, ello con fundamento en los artículos 18, fracción II, 20 fracciones II y VI, 21 y 63 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como en los artículos 8, 10, fracción I, 14 y 17 del ACUERDO GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

[4] Idem, nota anterior

[5] Visible a foja 27 del expediente.