JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SDF-JE-9/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, acordó reencauzar la demanda promovida por el Partido Acción Nacional a juicio de revisión constitucional electoral, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Actor o PAN | Partido Acción Nacional |
Acuerdo impugnado | Acuerdo Plenario de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente TEE/SSI/JEC/029/2016 y acumulados por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica |
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Reglamento Interno |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Reglamento de Sanciones | Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes
ANTECEDENTES
I. Elección del Consejo Estatal. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la Asamblea Estatal para la Elección y nombramiento de los miembros del Consejo Estatal del PAN en Guerrero, para el período comprendido de dos mil once a dos mil catorce.
II. Convocatorias. Durante el año dos mil quince, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero, convocó a los integrantes del Consejo Estatal a cuatro sesiones ordinarias y cuatro extraordinarias. Asimismo, en el año en curso se les convocó a una sesión extraordinaria. Sin embargo, según lo expuso el citado Comité Directivo, únicamente pudieron celebrarse dos, pues en las restantes no se reunió el quórum necesario para su validez y legalidad.
III. Declaratorias de separación del cargo directivo. El nueve de febrero del presente año, el Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero, celebró sesión en la que emitió veintitrés declaratorias de separación del cargo de Consejeros Estatales del citado Comité en razón de no haber asistido más de dos veces a las sesiones sin causa justificada, las cuales fueron aprobadas por unanimidad de votos.
IV. Juicios electorales ciudadanos. Inconformes con lo anterior, las y los militantes a los que se les separó del cargo presentaron sendos escritos de demanda de juicio electoral ciudadano ante el órgano partidista responsable, quien a su vez los remitió al Tribunal local.
V. Acuerdo impugnado. El siguiente treinta y uno de marzo, la Sala de Segunda Instancia emitió acuerdo plenario, mediante el que resolvió, entre otras cuestiones, acumular los juicios presentados por los aludidos militantes, declarar improcedente en todos los casos los juicios electorales ciudadanos, así como reencauzar las demandas a recurso de revocación previsto en el Reglamento de Sanciones.
VI. Juicio de reconsideración
1. Presentación de la demanda. El pasado seis de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Segundo Instancia, el escrito de demanda de recurso de reconsideración signado por Eloy Salmerón Díaz en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en contra del acuerdo plenario precisado en el punto que antecede.
2. Remisión de expediente a la Sala Superior. Mediante el oficio SSI-415/2016 recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el siete siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda respectiva, el informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes.
3. Acuerdo de reencauzamiento. El doce de abril, la Sala Superior emitió acuerdo de reencauzamiento de la demanda interpuesta por el partido actor a esta Sala Regional por considerar que se trata de un asunto de su competencia.
4. Remisión a Sala Regional. El trece siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio SGA-JA-960/2016 mediante el cual se notificó el acuerdo referido en el numeral que antecede, remitiéndose la demanda presentada por el actor, así como los correspondientes anexos.
VII. Juicio electoral
1. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JE-09/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Radicación. El mismo trece, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La resolución que se emite corresponde al Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el medio de impugnación que corresponde para resolver los planteamientos hechos valer por la parte actora en su escrito de demanda.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio electoral en que se actúa.
De ahí, que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento a juicio de revisión.
La demanda del presente juicio es promovida por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como Secretario General del Comité Directivo Estatal en el estado de Guerrero[2], a fin de impugnar el acuerdo plenario dictado por la Sala de Segunda Instancia en los juicios electorales ciudadanos interpuestos para controvertir la declaratoria de pérdida del cargo de diversos Consejeros Estatales por faltar a dos sesiones o más sin causa justificada.
En el referido acuerdo plenario se determinó, en términos generales, declarar improcedentes las demandas de juicio electoral ciudadano presentadas y se ordenó reencauzar las demandas al recurso de revocación previsto en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de dicho ente político.
En ese contexto, en la demanda se menciona que se promueve un recurso de reconsideración, lo que generó como se advierte de los antecedentes que el escrito de demanda se remitiera a la Sala Superior de este Tribunal, quien mediante acuerdo plenario de doce de abril pasado, determinó que su presentación no derivaba como consecuencia de una sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales, lo que en principio, surtiría su competencia para conocer y resolver la cuestión planteada.
Asimismo, refirió que las Salas Regionales son competentes para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes estatales y municipales, así como respecto de todo conflicto interno inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos en dichos niveles, atendiendo a la jurisprudencia 10/2010, intitulada COMPETENCIA, CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
También refirió que el asunto tiene relación directa con la integración de un órgano partidista a nivel estatal.
Atendiendo a las anotadas referencias, la Sala Superior de este Tribunal determinó que la competente para conocer de la demanda que le fue remitida era este órgano jurisdiccional regional.
En ese contexto, y toda vez que la Sala Superior determinó que la demanda no constituía un recurso de reconsideración, la misma al ser recibida en esta Sala Regional se radicó como juicio electoral.
En ese orden de ideas, es necesario referir que en los Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos generales, se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertida a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.
En un primer momento, se había considerado que esos expedientes fueran identificados como “Asuntos Generales”; sin embargo, los propios lineamientos fueron modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, estableciéndose que dicha denominación no era la más adecuada, pues no era posible diferenciar los asuntos que en realidad constituían un medio de impugnación y cuáles no.
Motivo por el cual se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualice las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales y ser tramitados atendiendo a las reglas previstas en la citada Ley.
Ahora, si bien el presente expediente mediante el acuerdo de turno respectivo fue iniciado y le fue asignada nomenclatura de juicio electoral, lo cierto es que el análisis puntual de la demanda lleva a considerar que debe sustanciarse y resolverse como juicio de revisión, al ser la vía idónea para impugnar una determinación pronunciada por un Tribunal electoral local, que se estime causa afectación a la esfera jurídica del instituto político.
Ello, porque de conformidad con el artículo 195 fracción III de la Ley Orgánica, así como el diverso 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, las Salas Regionales del Tribunal Electoral serán competentes para conocer los juicios de revisión en única instancia por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, establece que los únicos legitimados para promover juicio de revisión son los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el medio de impugnación intentado por la parte actora se promovió para cuestionar el acuerdo plenario dictado por la Sala de Segunda Instancia en la que determinó, como se apuntó previamente, declarar improcedentes las demandas de juicio electoral ciudadano y ordenó su reencauzamiento al recurso de revocación previsto en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido, lo que a su consideración vulnera los principios de legalidad y de auto determinación y auto organización previstos en la Constitución.
Atendiendo a lo expuesto, se considera que el juicio de revisión es la vía por la cual puede darse cauce legal al escrito presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como Secretario General del Comité Directivo Estatal en el estado de Guerrero, en razón de que como se precisó con antelación de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la ley adjetiva de la materia, es un medio reservado para su promoción a los partidos políticos y es un medio de defensa diseñado legalmente para impugnar las resoluciones y/o determinaciones de un órgano jurisdiccional competente para resolver controversias de índole electoral a nivel local, como en el caso acontece.
Sentado lo anterior, el hecho de que la parte actora haya confundido la vía para controvertir la determinación correspondiente no genera la improcedencia de su demanda, atenta que ese error en la elección del medio no puede hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución.
En consecuencia, lo más favorable es reencauzar el medio relativo para darle trámite bajo la vía que resulta legalmente procedente, pues dicho actuar concreta efectivamente la tutela judicial a su favor.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal en las Jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[3]
En virtud de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio de revisión.
Cabe señalar que ello no implica que exista cambio en la controversia planteada, aunado a que la garantía de audiencia de los posibles terceros interesados está salvaguardada, en razón de que atendiendo a las reglas generales que se establecen en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la Sala de Segunda Instancia publicitó la promoción de este medio de impugnación, lo que se desprende de las documentales públicas consistentes en el original de la cédula y razón de notificación por estrados que obra en autos a fojas sesenta y sesenta y dos del expediente en que se actúa, las cuales cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los numerales 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la señalada Ley.
Atendiendo a lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, con las constancias originales deberá integrar el juicio de revisión correspondiente, en el que deberán hacerse las anotaciones pertinentes, a fin de que se tenga como parte actora al Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como Secretario General del Comité Directivo Estatal en el estado de Guerrero, devolviéndose el expediente a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, a efecto de que continúe con su instrucción y, en su momento, presente el proyecto de sentencia respectivo.
En consecuencia, las constancias que lleguen a este órgano jurisdiccional con motivo del juicio electoral que se reencauza, deberán ser agregadas al juicio de revisión que se integre.
Finalmente, previa copia certificada de las constancias atinentes, deberá archivar el expediente en que se actúa como asunto concluido.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente tramitar la demanda como juicio electoral.
SEGUNDO. Se ordena reencauzar la demanda a juicio de revisión, en conformidad con lo razonado en el presente proveído.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente SDF-JE-9/2016 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que con la correspondiente copia certificada de las constancias proceda a archivarlo como asunto concluido.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que, con las constancias originales, integre el expediente de juicio de revisión constitucional correspondiente y, previo registro, lo turne al Magistrado Héctor Romero Bolaños.
QUINTO. Se ordena que las constancias que sean recibidas por este órgano jurisdiccional con motivo del juicio electoral que se reencauza, deberán ser agregadas al juicio de revisión constitucional que se integre en cumplimiento del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por oficio vía correo electrónico a la Sala de Segunda Instancia, personalmente a la parte actora y por estrados a los demás interesados Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 numeral 3, 27, 28 y 84 numeral 2 de la Ley de Medios; 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como lo dispuesto en el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 447 a 449.
[2] Es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios que en los autos del expediente SDF-JRC-11/2016 obra copia certificada por el Secretario General del señalado Comité, de la escritura pública número ciento dieciséis mil seiscientos veinticinco fechada el dos de diciembre de dos mil quince y suscrita por el Notario Público número 5 con sede en la Ciudad de México, de la que se desprende que Ricardo Anaya Cortes en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido y apoderado, otorgó a favor del promovente poder general para pleitos y cobranzas, entre otros, para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos.
[3] Compilación, op. cit., pp. 434 a 436 y 437 a 439, respectivamente.