JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-16/2017

 

ACTOR: LESTER ALEJANDRO LASTIRI FREGOSO

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO Y OTRO

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: JAIME CICOUREL SOLANO Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

 

Ciudad de México, once de mayo de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos el Acuerdo cuestionado, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actos impugnados

La sentencia dictada en el expediente TEDF-JEL-006/2017, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, así como el Acuerdo CPC/031/2017, emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento a la misma.

 

Actor o promovente

Lester Alejandro Lastiri Fregoso

 

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o Instituto responsable

Instituto Electoral del Distrito Federal

 

 

Juicio electoral local

Juicio Electoral establecido en los artículos 2, 76 y 77, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

 

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El ocho de febrero de dos mil diecisiete, mediante acuerdo ACU-16-17, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la Convocatoria para participar en el Concurso de Oposición Abierto para seleccionar personal Capturista de Distrito, que apoyará a los Órganos Desconcentrados en el seguimiento, capacitación y evaluación de los órganos de Representación Ciudadana, así como en la preparación y desarrollo de la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2018.

 

2. Registro. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Actor obtuvo su registro para concursar por el puesto de Capturista de Distrito, adscrito a la Dirección Distrital XIII del Instituto Electoral del Distrito Federal, obteniendo el número de folio CD-XIII-001[1].

 

3. Designación de ganadores. El catorce de marzo del año en curso, la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Instituto local, emitió el Acuerdo CPC/024/2017 por el que se aprueba la Designación de Ganadores e integración de las Listas de Reserva del Concurso de Oposición Abierto para seleccionar personal Capturista de Distrito, entre los cuales se designó al Actor como capturista asignado a la Dirección Distrital XIII.

 

4. Juicio local.

 

a) Demanda. El veintiuno de marzo del año en curso, Ariadna Nayelí Sánchez Sánchez[2] presentó, ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio electoral a fin de controvertir el Acuerdo referido en el punto anterior, al no haber sido designada. El juicio fue radicado en el expediente TEDF-JEL-006/2017.

 

b) Sentencia local. El siete de abril de dos mil diecisiete, la autoridad Tribunal responsable resolvió revocar el juicio local para los efectos siguientes:

 

“… La autoridad responsable, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada esta sentencia, deberá emitir un nuevo acuerdo en el que observe lo siguiente:

 

1. Que Ariadna Nayelí Sánchez Sánchez no es militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Que debido a que la actora acreditó los requisitos y evaluaciones previstas en la convocatoria, obteniendo la calificación más alta, como se desprende de los resultados publicados en la página del Instituto Electoral, deberá ser designada para el puesto de Capturista de Distrito, adscrita a la Dirección Distrital XIII del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

3. Dejar sin efectos la designación del ciudadano cuyas evaluaciones hayan resultado menores a las obtenidas por la actora, para el cargo de Capturista de Distrito, adscrito a la aludida Dirección Distrital, ciudadano que deberá formar parte de la lista de reserva, a que se refiere la Base Décima Primera de la Convocatoria.

 

4. Notificar de manera personal al ciudadano afectado el nuevo acuerdo.

 

5. Resarcir con el importe correspondiente al salario devengado por el ciudadano afectado, que no le hubiere sido cubierto, previsto en la Base Primera de la Convocatoria…”

 

5. Juicio federal.

 

a) Demanda. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Actor promovió juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo precedente, así como el Acuerdo emitido por el Instituto Electoral local, en cumplimiento de aquélla.

 

b) Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JE-16/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

c) Radicación requerimiento de trámite. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete el Magistrado Instructor radicó el expediente, y requirió al Tribunal y al Instituto locales, para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. Ambos requerimientos fueron desahogados de manera oportuna.

 

Adicionalmente, el dos de mayo siguiente, a efecto de contar con los elementos necesarios para sustanciar el presente asunto, se requirió al Tribunal local remitiera a esta Sala Regional las constancias originales del expediente TEDF-JEL-006/2017, lo cual fue cumplido oportunamente.

 

6. Admisión y cierre de instrucción. El tres de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda, mientras que el once posterior, al no existir diligencias pendientes, declaró el cierre de instrucción. En consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de resolución,

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en el que un ciudadano controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, en un expediente de juicio electoral, así como el Acuerdo emitido por el Instituto Electoral en la Ciudad de México, en cumplimiento a la misma, entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

 

Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho humano de acceso a la justicia; asimismo, no deja en estado de indefensión al Actor puesto que no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir sentencias que la autoridad responsable les dio la connotación de electorales, como la impugnada, tal y como se determinó en el respectivo acuerdo de turno.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, por ser su examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

El Tribunal local manifiesta que en el juicio electoral se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación, contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por cuanto hace a la sentencia impugnada, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo legal para ello.

 

Lo anterior, porque, según el Tribunal responsable, el Actor no compareció con carácter alguno en los autos del juicio electoral local en el que se emitió la sentencia ahora controvertida, por tanto aduce que la notificación que le surtió efectos a éste, es aquella que se realizó mediante los estrados de ese Tribunal, dirigida a los demás interesados.

 

Además, aduce que dicha notificación por estrados, se realizó el mismo día de su emisión, esto es, el siete de abril del año en curso; por tanto, el plazo de cuatro días hábiles para la interposición del medio de impugnación transcurrió del diez al diecisiete de abril, y la demanda de mérito, se presentó hasta el veinticuatro del mismo mes y año, de ahí que para la responsable se actualiza la causal invocada.

 

A juicio de esta Sala Regional, en el caso concreto, la causal de improcedencia resulta inatendible, dado que los argumentos formulados guardan relación con el fondo de la litis planteada, porque los conceptos de agravio hechos valer por el Actor son dirigidos a controvertir, entre otros supuestos, el que no le fue notificada la demanda del juicio que por este medio impugna, alegando vulneración a sus derechos de defensa y de acceso a la justicia.

 

En este contexto, las consideraciones de la responsable no pueden ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del presente juicio, toda vez que dicho planteamiento está relacionado con la cuestión controvertida, de manera que, a fin de evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se considera que dicho argumento debe ser analizado al estudiar el fondo del asunto.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1, y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional; en ella se identifica al actor; se precisa el nombre y contiene su firma autógrafa; se señalan los actos impugnados y a las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

 

b) Oportunidad. Este requisito fue analizado al contestar la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal local.

 

c) Legitimación. El Actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio electoral, porque si bien no compareció en el juicio en el que se emitió la sentencia que ahora impugna, ello no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como en el caso ocurre.

 

Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.”[4]

 

En consecuencia, se reconoce legitimación activa al Actor para comparecer a la presente instancia, en el entendido de que lo acertado o no de sus argumentos será materia del estudio de fondo del asunto.

 

d) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para promover este juicio, dado que este requisito se surte cuando en la demanda se alega la vulneración de algún derecho sustancial y a la vez se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En el caso, el actor impugna una sentencia emitida en un juicio electoral, en la cual se le destituyó del puesto de Capturista con adscripción en el Distrito Electoral XIII del Instituto local y alega, entre otras cuestiones, vulneración a sus derechos de defensa y de acceso a la justicia.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito, dado que la determinación mencionada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio electoral que se resuelve.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Suplencia. Como se precisó con antelación, en el caso de los juicios electorales operan las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, de forma ordinaria en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

 

Lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[5]

 

Así, se considera suficiente que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.

 

Ello en atención a las Jurisprudencias 03/2000 y 2/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[6].

 

B. Síntesis de agravios.

 

Como puede observarse de lo expuesto en su demanda, el Actor impugna tanto la sentencia dictada por el Tribunal local el siete de abril de dos mil diecisiete, como el Acuerdo emitido, en cumplimiento de dicha sentencia, por la Comisión Permanente el día diez de abril del mismo año.

 

Respecto de la sentencia, el Actor reclama la falta de notificación de la demanda que dio inicio al Juicio Electoral y, en consecuencia, la violación a sus garantías de audiencia y de acceso a la justicia.

 

En relación con el Acuerdo, el Actor se duele de que, a través de él, le fue violado su derecho al trabajo al dar por concluido de manera anticipada su contrato como capturista adscrito a la Dirección Distrital XIII del Instituto local.

 

Esta violación, señala, fue el resultado de que la Comisión Permanente no aplicó en su favor la solución que dio a un caso análogo, en el que en lugar de remover a la persona que ocupaba el cargo decidió abrir una plaza nueva para colocar a quien había ganado el concurso. Esta situación provoca, desde su perspectiva, la violación al principio pro persona previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal.

 

C. Contestación de agravios. Por cuestión de método, esta Sala Regional estudiará inicialmente el primer agravio planteado, pues de resultar fundado se colmaría la principal pretensión del actor.

 

El agravio relativo a la falta de notificación de la demanda primigenia y a la violación de las garantías de audiencia y de acceso a la justicia es sustancialmente fundado.

 

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Cuando se ordena la tramitación de un procedimiento, con el propósito de que se imparta justicia a alguna persona, al mismo tiempo, se ordenan, otros actos que ayudan a cumplir, de un modo directo, inmediato y efectivo, dicho propósito.

 

Estos actos forman parte integral del desarrollo de cualquier procedimiento y, por ello, constituyen un presupuesto necesario para el dictado de cualquier resolución.  Algunos de estos actos son, por ejemplo, las actuaciones que se realizan en los procesos con el fin de hacer eficaces las garantías de audiencia, de defensa, de conocimiento, de prueba y, en general, del debido proceso y de acceso a la justicia.

 

Pues bien, las notificaciones son actos procesales que le dan sentido a varias de esas garantías. Con las notificaciones se permite a las partes no sólo tener conocimiento oportuno e indudable de los actos y, con base en tal conocimiento, preparar una defensa adecuada, sino también, comparecer en los procedimientos para ser escuchado.

 

Por ello, las notificaciones son elementos sin los cuales la garantía de audiencia no puede hacerse efectiva.

 

Ahora bien, la garantía de audiencia, como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo.

 

En ese contexto, su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J.47/95 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[7]

 

Por otro lado, las notificaciones también constituyen actos procesales que inciden sobre el acceso a la justicia y sobre su calidad y efectividad. La propia Constitución Federal, en su artículo 17, exige que la justicia que impartan los tribunales sea pronta, completa e imparcial; es decir, resolver en toda su extensión, con los máximos efectos y de manera expedita las controversias que se le planteen.

 

Las notificaciones, al ser mecanismos para dar a conocer los actos procesales, abren la posibilidad de analizar, criticar y, en su caso, impugnar tales actos, lo que asegura el ejercicio pleno no sólo de las garantías del debido proceso, sino, particularmente, de la garantía de acceso a la justicia.

 

Existe distintas clases de notificaciones, las cuales se realizan atendiendo tanto a la importancia de los actos procesales que deban comunicarse, como al carácter que las personas que deban recibir la comunicación tienen dentro del proceso (partes, autoridades, terceros).

 

La determinación de estos aspectos (importancia y carácter) es realizada por las disposiciones legales, de tal forma que es la ley la que establece, en cada caso, qué tipo de notificación debe realizarse y a qué persona debe ir dirigida.

 

Dentro de las clases de notificaciones se encuentra la notificación por estrados, que es aquella que se realiza colocando copias de la demanda, de los acuerdos y de las resoluciones correspondientes, en los sitios públicos de las oficinas de los órganos o instituciones oficiales.

 

La notificación por estrados debe transcribir el acto a notificar o incluir copia de él para ser válida.[8] Esto, con el fin de que los interesados tengan conocimiento real, cierto y verdadero de él y se encuentren en posibilidad de formular las consideraciones que estimen necesaria para la defensa de sus derechos.

 

La notificación por estrados, a diferencia de otro tipo de notificaciones, impone a sus destinatarios la carga procesal de acudir a las oficinas de la autoridad para conocer e imponerse de las actuaciones que han sido realizadas.

 

En la materia electoral, la publicitación por estrados que se realiza a los terceros interesados constituye un medio válido y razonable para hacerles de su conocimiento la interposición de un medio de impugnación.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en Jurisprudencia 34/16 de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”[9]

 

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley procesal establece el procedimiento que el Instituto, la autoridad o el órgano partidario deben seguir cuando reciban un medio de impugnación.

 

Dentro de este procedimiento se encuentra, como primer acto, “hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante en plazo de setenta y dos horas, o seis días, según proceda, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija así como la fecha y hora en que concluya el plazo”.

 

En el expediente del juicio electoral local, remitido por el Tribunal responsable, obran las siguientes constancias: a) Acuerdo de recepción del medio de impugnación interpuesto por la ciudadana Ariadna Nayelí Sánchez Sánchez, emitido por el Instituto Electoral local el día veintiuno de marzo de 2017; b) Cédula de publicación en estrados de la misma fecha; c) Razón de fijación en estrados, y d) Razón de retiro de estrados del veintinueve de marzo el año en curso.

 

Todas las constancias referidas constituyen documentos públicos a los cuales esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al haber sido emitidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su respectiva competencia.

 

Del contenido de dichas constancias se desprende que, en efecto, sí se realizó la notificación por estrados que establece el artículo 51 del ordenamiento procesal citado. Sin embargo, tal notificación se llevó a cabo en las oficinas centrales de Instituto local y no en las oficinas de la Dirección Distrital XIII, órgano desconcentrado en el que, de acuerdo con la convocatoria pública, debían realizarse todas las etapas del concurso de oposición, desde el registro y la presentación de documentos, hasta la aplicación del examen y la evaluación curricular, y lugar en el que la actora primigenia y el hoy actor, en su caso, prestarían sus servicios.

 

La anterior circunstancia, en concepto de esta Sala, hace evidente que el Actor no contó con las posibilidades suficientes para ser oído y defenderse en el juicio que afectó sus derechos, dado que no resulta razonable que con la publicitación en oficinas centrales del Instituto local, haya tenido la oportunidad de conocer la presentación de un juicio en el que la pretensión era privarle de su cargo.

 

Es cierto, como se ha visto, que en la legislación de la hoy Ciudad de México se encuentra previsto que las personas que estimen que tienen un interés incompatible con el del actor (terceros interesados), deben comparecer dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, tal como se evidenció con antelación.

 

No obstante, a juicio de esta Sala Regional, y atendiendo a que el medio que se resuelve guarda relación con un concurso de oposición público, en el que los participantes son los ciudadanos, se considera que es conforme al principio pro persona que cuando de los hechos planteados y/o de las constancias que obren en autos, se advierta la posibilidad de la emisión de un acto privativo de derechos en su perjuicio, es acorde a la intención de la reforma al 1° Constitucional, que la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, se cerciore fehacientemente de que estuvo a su alcance el conocimiento de la presentación del medio de impugnación y si no es así, se le dé vista con la demanda presentada y sus posibles anexos, con el objeto de que, en su caso, manifieste lo que a su interés convenga, a fin de cumplir con una de las máximas garantías de legalidad y de acceso a la justicia, esto es, su derecho de audiencia.

 

Por otro lado, no escapa a esta autoridad jurisdiccional que la interposición de los medios de impugnación se publicitan mediante estrados a los terceros interesados; sin embargo, aun cuando dicha notificación cumpla con las formalidades para resultar válida, pues en ella se específica quién promueve el medio de impugnación, ante quién y en contra de qué acto, atendiendo al mencionado principio pro persona debe tomarse en cuenta que, en el presente caso, el Actor no tuvo un vínculo jurídico directo con la autoridad que publicitó la interposición del medio, por lo que, en principio, resulta conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la razón, afirmar que no podría estar al pendiente de lo que dicha autoridad central publicara a través del referido medio (los estrados).

 

Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-189/2013 y SDF-JDC-1222/2016 y acumulados.

 

En este orden de ideas, si el Actor participó en todas las etapas del concurso público, directamente en la Dirección Distrital XIII del Instituto responsable, la notificación de los actos que se relacionara con tal concurso, incluidos los medios de impugnación para controvertirlo, debieron realizarse en ese órgano desconcentrado y no sólo en la sede central del propio Instituto.

 

Atendiendo a lo expuesto, se considera que le asiste la razón al Actor, cuando señala que indebidamente las autoridades responsables no lo llamaron a comparecer al juicio electoral promovido por Ariadna Nayelí Sánchez Sánchez, en razón de que, por un lado, el Instituto local únicamente notificó la interposición del medio de impugnación mediante los estrados ubicados en sus oficinas centrales y no por medio de los que se encontraban en la Dirección Distrital -órgano desconcentrado con el que el Actor mantenía un vínculo directo- y, por el otro lado, el Tribunal local no realizó, en uso de sus atribuciones, ninguna diligencia con el objeto de hacer de su conocimiento la posible privación de un derecho, y permitirle comparecer al juicio para que manifestara lo que estimara procedente.

 

Al haber resultado fundado el agravio expuesto, esta Sala Regional considera que debe revocarse la sentencia impugnada, por lo que es innecesario entrar al estudio del segundo motivo de disenso, pues con ello está colmada su pretensión.

 

QUINTO. Efectos del fallo.

 

Atendiendo a lo fundado del motivo de inconformidad, lo procedente es revocar la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio electoral TEDF-JEL-006/2017.

 

Lo anterior, a fin de que el Tribunal responsable notifique personalmente al Actor con la demanda presentada por Ariadna Nayelí Sánchez Sánchez, así como sus anexos, otorgándole la garantía de audiencia consagrada en la Constitución Federal, para que en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

 

Concluido el término concedido para que el hoy Actor comparezca a manifestar lo que a su juicio estime procedente, el Tribunal responsable, en plenitud de atribuciones, debe dictar la resolución que conforme a Derecho proceda, dentro del plazo de siete días hábiles

 

Tomando en consideración el sentido de la presente ejecutoria, todas las actuaciones posteriores al dictado de la resolución controvertida, entre ellas, el Acuerdo CPC/031/2017 de la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto local, emitido el diez de abril de dos mil diecisiete, se dejan sin efectos.

 

Asimismo, el Instituto local deberá respetar los derechos del Actor y de la actora primigenia, para que el primero recupere su puesto y a la segunda se le reconozcan y respeten los derechos que derivan por la realización de sus funciones.

 

A este respecto es aplicable la tesis de Jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[10]

 

Finalmente, el Tribunal y el Instituto responsables deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que den a lo ordenado, dentro de los dos días hábiles siguientes a la emisión de su determinación, remitiendo la documentación pertinente para acreditarlo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el juicio electoral TEDF-JEL-006/2017 en los términos y para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el Acuerdo CPC/031/2017 de la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto local, emitido el diez de abril de dos mil diecisiete.

 

TERCERO. Se ordena al Tribunal y al Instituto locales que informen del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de los dos días hábiles siguientes a la emisión de sus respectivas determinaciones.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Actor; por oficio, al Tribunal responsable y al Instituto local por correo electrónico, ambos con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 


[1] Foja 14 del expediente.

[2] El nueve de marzo de dos mil diecisiete, obtuvo su registro para concursar por el puesto de Capturista de Distrito, adscrita a la Dirección Distrital XIII con el folio CD-XIII-002.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pág. 425.

[5] Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.

[6] Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133,

[8] Jurisprudencia 10/99 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 467-468

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[10] Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 321-322.