JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-20/2017

 

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE AHUACUOTZINGO, GUERRERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar el acuerdo plenario impugnado, de conformidad con lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor, Demandante o Promovente

Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero

 

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario de veintiséis de abril del año en curso, dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2015

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano local

Juicio electoral ciudadano, previsto en los artículos 4, fracción V, 38, fracción II, así como 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Juicio Electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral[1]

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o Sala responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Primera sentencia dictada en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015. El dieciséis de febrero de dos mil quince, los accionantes primigenios promovieron el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, en el que impugnaron la falta de pago de diversas remuneraciones a las que estimaban tener derecho por el desempeño de sus cargos como regidores del Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero, durante el periodo 2012-2015.

 

El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó sentencia en el referido expediente, en la que ordenó al Actor que pagara a los accionantes las remuneraciones adeudadas.

 

II. Primer Juicio Electoral. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, el veintitrés de junio siguiente el Actor presentó demanda de Juicio Electoral, lo que motivó la integración del expediente SDF-JE-24/2016.

 

El cuatro de agosto siguiente, esta Sala Regional dictó sentencia en el aludido Juicio Electoral, en el sentido de revocar la sentencia emitida por la Sala responsable, para que se repusiera el procedimiento del Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, dejando sin efectos todo lo actuado desde la admisión de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por los accionantes primigenios, debiendo notificar personalmente al Demandado el acuerdo correspondiente.

 

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el dieciséis de agosto siguiente, la Sala responsable dictó acuerdo plenario, mediante el cual –entre otras cuestiones tuvo por recibido el escrito de veinticuatro de abril, en el que tres de los accionantes primigenios ofrecieron la prueba pericial, y los previno para que señalaran el nombre del perito propuesto y exhibieran su acreditación técnica, apercibidos que de no hacerlo se les tendría por no ofrecido dicho medio de convicción.

 

El veinticuatro de agosto posterior, la Magistrada Instructora en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, tuvo por desahogada la prevención referida y admitió la prueba pericial.

 

III. Segundo Juicio Electoral. En contra de la determinación de la Magistrada Instructora, el treinta y uno de agosto el Demandante promovió un segundo Juicio Electoral, el cual se radicó con la clave SDF-JE-49/2016.

 

El veintitrés de septiembre siguiente, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio referido, en el sentido de desechar de plano la demanda, pues el acuerdo impugnado no era definitivo, sino que surtiría efectos plenos hasta que se dictara la resolución definitiva.

 

IV. Segunda sentencia dictada en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó sentencia en la que, entre otras cosas, ordenó al Demandante realizar, en un plazo de quince (15) días hábiles, todas las gestiones necesarias para efectuar el pago a la parte accionante de las remuneraciones a las que fue condenado.

 

V. Tercer Juicio Electoral. En contra de la sentencia antes mencionada, el dieciséis de noviembre siguiente el Demandante promovió un tercer Juicio Electoral, el cual se radicó con la clave SDF-JE-84/2016.

 

El uno de diciembre siguiente, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que confirmó la resolución emitida por la Sala responsable en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015.

 

VI. Propuestas de pago realizadas por el Promovente para cumplir la sentencia antes aludida, vista a la entonces parte accionante y contrapropuesta de ésta última.

 

1.     Primera propuesta de pago del Demandante. Mediante escrito recibido en el Tribunal local el nueve de febrero del presente año,[2] puesto a la vista de la parte accionante el trece siguiente,[3] el Demandante propuso cubrir el pago al que fue condenado en veinte (20) mensualidades.

 

2.     Contrapropuesta de la parte accionante. Por escrito recibido en el Tribunal local el dieciséis de febrero del año en curso,[4] la parte accionante exhibió su contrapropuesta, consistente en que el pago se efectuara en cinco (5) mensualidades o en una sola exhibición, con la cual se dio vista al Promovente el veinte posterior.

 

3.     Segunda propuesta de pago del Demandante, y primera emisión de cheques en favor de la parte accionante. A través de escrito recibido en el Tribunal local el veinticuatro de febrero siguiente,[5] con el que se dio vista a la parte accionante el veintisiete posterior,[6] el Actor manifestó no contar con las condiciones económicas para aceptar la citada contrapropuesta; sin embargo, señaló que en ningún momento se negaba a pagar.

 

Posteriormente, mediante escrito recibido en la Sala responsable el veintiocho de febrero del año que transcurre,[7] del cual se dio vista a la parte accionante el siguiente uno de marzo,[8] el Promovente exhibió cinco cheques[9] emitidos en favor de aquélla, con los cuales pretendió otorgar un primer pago a cuenta del monto a que fue condenado, para dar cumplimiento a la resolución referida.

 

4.     Reiteración de la contrapropuesta. Ante la negativa del Actor de aceptar la contraoferta a la que se ha hecho mención y la consecuente emisión de los cheques referidos, por escrito presentado ante el Tribunal local el dos de marzo del año en curso,[10] la parte accionante señaló no haber admitido esa forma de pago, aduciendo además que la misma afecta su economía, pues le representa un gasto de mil pesos ($1,000.00), en virtud del viaje de ida y regreso a su lugar de origen.

 

Adicionalmente, los accionantes manifestaron que si el Demandante no podía efectuar el pago en una sola exhibición, ratificaban su propuesta de que el mismo se liquidara en cinco (5) parcialidades.

 

5.     Segunda emisión de cheques por parte del Actor. Por escrito recibido en el Tribunal local el tres de abril del año en curso,[11] el Actor exhibió otros cinco cheques (para su entrega a los cinco actores primigenios),[12] emitidos en favor de la parte accionante, con los cuales pretende acreditar un segundo pago a cuenta de la cantidad a que se le condenó.

 

VII. Acuerdo impugnado. El veintiséis de abril del presente año, la Sala responsable emitió el Acuerdo impugnado, en el cual determinó, por una parte, que no había lugar al cumplimiento mediante pagos amortizados, razón por la cual ordenó al Promovente, por conducto del Presidente Municipal, para que dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera sido notificado, llevara a cabo las gestiones y adecuaciones presupuestales necesarias, o las que considerase convenientes y suficientes, a fin de realizar el pago inmediato de las remuneraciones a que fue condenado, apercibiéndolo con la imposición de una multa equivalente a quinientas (500) veces la Unidad de Medida y Actualización respectiva, en caso de incumplimiento; mientras que, por otra, dedujo del monto a pagar la cantidad amparada por los diez (10) cheques emitidos en favor de los accionantes, poniéndolos a su disposición en las instalaciones del propio Tribunal local.

 

VIII. Cuarto Juicio Electoral. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el tres de mayo del año en curso el Promovente presentó demanda de Juicio Electoral.[13]

 

1. Trámite. Mediante oficio SSI-316/2017,[14] recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de mayo del presente año, el Presidente de la Sala responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de Juicio Electoral, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

 

2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JE-20/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

3. Radicación. Ese mismo día, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

4. Admisión. El diecisiete de mayo siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

 

5. Cierre de instrucción. El veintidós de junio posterior, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido para controvertir un acuerdo emitido por el órgano jurisdiccional electoral de Guerrero, en el cual fundamentalmente se ordeal Promovente la implementación de las gestiones y adecuaciones presupuestales necesarias, para realizar el pago inmediato de las remuneraciones a que fue condenado mediante la resolución dictada en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, la cual está vinculada con el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo; así, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, emitido en una entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, así como 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184, 185 y 195, fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 86 y 87, numeral 1, inciso b).

 

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral.

 

Acuerdo 3/2015 de la Sala Superior.

 

Así como en la jurisprudencia 30/2016,[15] de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el veintinueve de marzo anterior –al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017 la Sala Superior revisó la competencia para conocer de juicios o recursos en los cuales el bien jurídico tutelado fuera, precisamente, el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

 

Del análisis efectuado en los medios de impugnación antes aludidos, la Sala Superior consideró que la presunta violación al derecho de las y los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan, no incide necesaria, inmediata y directamente en la materia electoral cuando quienes demandan ya no cuentan con esa calidad, en virtud de la conclusión del encargo respectivo.

 

Asimismo, estimó que cuando el período para el que fueron electos hubiera concluido, la falta de pago ya no guarda relación directa con el acceso y/o desempeño del cargo, ni constituye un impedimento para su ejercicio; en consecuencia, consideró que ya no es posible que resientan algún detrimento en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, provocada por la falta de pago de las remuneraciones respectivas. Con base en lo anterior, concluyó que ni este Tribunal Electoral ni otros tribunales electorales debían conocer de estas controversias, cuando el ejercicio del cargo hubiera concluido.

 

No obstante, se estima que dicho criterio no resulta aplicable en el presente caso, pues la controversia en el mismo deviene de una cadena impugnativa que inició, precisamente, cuando los accionantes en el Juicio ciudadano local, ostentaban el cargo de regidores en el Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

En efecto, como ha quedado relatado en el apartado de antecedentes de este fallo, el veinticinco de febrero de dos mil quince –cuando todavía se encontraban en ejercicio del cargo antes aludido los entonces accionantes promovieron Juicio ciudadano local ante el Tribunal local, en contra de lo que estimaron como “la ilegal retención de las remuneraciones económicas, consistentes en dietas, aguinaldos, vacaciones, gratificaciones, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, viáticos y gastos de representación”, por parte del referido Ayuntamiento.

 

En tal virtud, a juicio de este órgano jurisdiccional se actualiza el supuesto de excepción previsto por la Sala Superior en los precedentes a que se ha hecho referencia, en el sentido de que cuando las impugnaciones se hubieran presentado durante el desempeño del cargo, éstas seguirían siendo objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 21/2011,[16] cuyo rubro es: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO”.

 

Asimismo, el presente caso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual es una cuestión de interés público que hace necesaria la intervención de esta Sala Regional, debido a que, precisamente esta etapa, se encuentra íntimamente vinculada con la controversia principal, y la justicia es completa únicamente hasta que se ejecuten las sentencias.

 

En esta tesitura, la Sala Superior ha sostenido en la tesis XCVII/2001,[17] de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, que el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución no se limita a la resolución de las controversias sometidas a la jurisdicción, sino que implica, además, la plena ejecución de las resoluciones, para lo cual es necesaria la remoción de los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores; de ahí que se justifique la competencia de esta Sala Regional para resolver este caso.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, de la Ley de Medios, esto en razón de que los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral precisan que los Juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en ese ordenamiento.

 

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal local, en ella se precisa la denominación del Actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identifica la determinación impugnada y la autoridad a quien se le imputa; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

II. Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues de acuerdo con la cédula de notificación por oficio SSI-286/2017 y la razón de notificación del mismo,[18] el Acuerdo impugnado se le notificó al Actor el veintiséis de abril del año en curso, mientras que la demanda se presentó el tres de mayo siguiente, como se advierte del sello de acuse de recibo de la oficialía de partes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala responsable, asentado en el escrito de presentación de la demanda;[19] por tanto, es inconcuso que su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues el mismo transcurrió del veintisiete de abril al tres de mayo del año en curso, ya que al no encontrarse vinculada la controversia en el presente asunto con el desarrollo de proceso electoral alguno, deben descontarse para el cómputo respectivo el sábado veintinueve y el domingo treinta de abril, así como el lunes uno de mayo,[20] atento a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2, del ordenamiento en cita.

 

III. Legitimación y personería. A juicio de esta Sala regional, el Actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, pues impugna un acuerdo emitido en la etapa de ejecución de sentencia, en el que se ordenó el cumplimiento del pago al que fue condenado en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015 en una sola exhibición a los accionantes primigenios, lo que a su juicio implica una posible afectación a su patrimonio.

 

En efecto, si bien en términos de lo establecido en los artículos 9, numeral 3, y 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 4/2013,[21] de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, las autoridades u órganos partidistas que fueron demandados en una instancia previa, por regla general carecen de legitimación procesal para promover juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, tanto la Sala Superior como este órgano jurisdiccional han sentado diversos criterios de excepción a dicha regla, cuando se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

 

1.     El acto reclamado es privativo de alguna prerrogativa o impone una carga a título personal que produce una afectación directa a los intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 30/2016,[22] de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

 

2.     Existe un cuestionamiento de la competencia del órgano resolutor de la instancia previa, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014, acumulados, así como SUP-JDC-2805/2014.

 

3.     Hay una afectación a su patrimonio o presupuesto, como se estableció en los Juicios electorales SDF-JE-14/2016, SDF-JE-20/2016, SDF-JE-27/2016, SDF-JE-86/2016 y SDF-JE-4/2017, en los que se precisó una excepción a la aplicación de la regla prevista en la jurisprudencia 4/2013 cuando, por ejemplo, un determinado ayuntamiento acude en defensa de su patrimonio.

 

En efecto, en los precedentes antes citados se destacó que los bienes y recursos de los ayuntamientos están destinados a la prestación de servicios públicos, por lo que una afectación indebida de los mismos podría, por una parte, incidir en el correcto ejercicio de las funciones que conciernen a esas entidades públicas; y, por otra, afectar inmediata y directamente los derechos de los habitantes del municipio de que se trate, al poner en riesgo la prestación de los servicios públicos previstos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución, de los cuales son destinatarios.

 

Luego, esta Sala Regional estima que si bien el Actor ostentó el carácter de autoridad responsable en la instancia que antecedió al presente juicio, debe reconocérsele legitimación para combatir el Acuerdo impugnado pues, como se indicó previamente, en su demanda planteó posibles afectaciones a sus participaciones presupuestales y a su patrimonio, lo anterior a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye los de acceso a la justicia, respeto a las garantías procesales, así como a un recurso efectivo.

 

En el caso, el Actor combate el Acuerdo impugnado en el que, esencialmente, se determinó que no había lugar al cumplimiento mediante pagos amortizados y se le ordenó llevar a cabo las gestiones y adecuaciones presupuestales necesarias, o las que considerase convenientes y suficientes, a fin de realizar el pago inmediato de las remuneraciones a que fue condenado, aduciendo una afectación a su patrimonio y al cumplimiento de sus obligaciones con la ciudadanía de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

En ese sentido, al margen de que asista o no razón al Promovente, no debe perderse de vista que, los bienes y recursos de los ayuntamientos están destinados a la prestación de servicios públicos, por lo que una afectación indebida en dichos recursos podría incidir en el correcto ejercicio de sus funciones, de tal suerte que dejar de analizar el tema planteado bajo el único argumento de que el Actor fue autoridad responsable en la instancia local, implicaría la imposibilidad de revisar actos que pudieran resultar ilegales y podrían provocar algún detrimento en su presupuesto, mermando el ejercicio eficaz de sus funciones constitucionales y legales, lo que puede repercutir en perjuicio de sus habitantes y traducirse en una posible afectación a su derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En este caso, si bien el Actor tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia primigenia, en este juicio acude con la pretensión de que se revoque el Acuerdo impugnado mediante el cual se le ordenó realizar el pago inmediato de las remuneraciones a las que fue condenado en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015 en una sola exhibición, por lo que se configura una de las excepciones a la falta de legitimación de las responsables para promover medios de impugnación.

 

Adicional a lo expuesto, es de resaltarse que el Promovente no promueve el presente medio de impugnación con la finalidad de incumplir la aludida sentencia, toda vez que de su escrito de demanda reitera su disposición a efectuar el pago al que fue condenado.

 

Asimismo, es un hecho notorio para esta Sala Regional, invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que dentro de la cadena impugnativa del presente asunto ya se ha reconocido legitimación al Actor, por lo que debe reconocerse tal presupuesto procesal para acudir en defensa de sus intereses.[23]

 

Asimismo, Teresa Ibet García Casarrubias, en su carácter de Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero, tiene personería, en términos de las fracciones I y II, del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, las cuales establecen que la aludida funcionaria es la representante jurídica del ayuntamiento, encargada de defender y promover los intereses patrimoniales de ese órgano municipal, la cual acredita con la copia certificada de la declaratoria de validez del proceso comicial en el cual resultó electa,[24] además de que la misma le fue reconocida por la Sala responsable, en el informe circunstanciado que remite, de conformidad con el artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

IV. Interés jurídico. Se considera que el Actor cuenta con interés jurídico para controvertir el Acuerdo impugnado, al haber sido obligado por el Tribunal local a pagar –en una sola exhibición– a los accionantes en el Juicio ciudadano local, el monto a que fue condenado en la sentencia dictada en ese medio de defensa, lo cual, aduce, le genera un perjuicio en su esfera de derechos.

 

V. Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Medios local, las resoluciones pronunciadas por la Sala responsable, son definitivas e inatacables en el Estado de Guerrero.

 

En virtud de que se reúnen los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por el Actor.

 

TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A. Síntesis de agravios.

 

El Demandante acude a este órgano jurisdiccional a impugnar la determinación dictada por la Sala responsable en el expediente TEE/SSI/JEC/003/2015 el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en la que se acordó negar su solicitud de cumplir el pago de las remuneraciones adeudadas a través de pagos parciales.

 

En esa virtud, el Actor adujo los agravios que enseguida se exponen:

 

a)    Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado.

 

Al respecto, el Actor refiere que el Acuerdo impugnado le genera un perjuicio patrimonial y presupuestal, en virtud de que le fue negada su petición de cumplir el pago de las remuneraciones adeudadas a través de pagos parciales.

 

Así, considera que la Sala responsable se limitó únicamente a razonar que el Promovente incumplió realizar todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones adeudadas a diversos integrantes del Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, soslayando sus condiciones económicas y las del país.

 

En este sentido, el Demandante sostiene que sí cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala responsable en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, en virtud de que tal como se aprecia en el oficio de nueve de febrero de dos mil diecisiete, presentó una propuesta de pago en parcialidades a las personas a las que no había cubierto sus remuneraciones, ante la imposibilidad económica y legal de efectuar dicho pago en una sola exhibición.

 

Que el Acuerdo impugnado, al condenarlo al pago de diversas remuneraciones adeudadas en una sola exhibición, afecta gravemente el patrimonio y presupuesto del aludido Ayuntamiento, pues el mismo está dirigido a generar obras, servicios y acciones gubernamentales a favor de la comunidad, los cuales no pueden ser pospuestos a la luz de la administración de justicia.

 

b)    Indebida valoración probatoria.

 

Asimismo, sostiene que la Sala responsable no valoró adecuadamente el material probatorio aportado, ni el allegado al expediente en instrucción, pues del mismo se desprendía que el Demandado tiene imposibilidad de cumplir, en una sola exhibición, el pago del adeudo ordenado por el Tribunal local, en virtud de que se encuentra inmerso en una crisis económica generada por diversos factores como el alza de precios de la gasolina, las medidas de austeridad y la reducción de los apoyos federales y estatales.

 

Que si bien el Ayuntamiento cuenta con fondos provenientes de participaciones federales y estatales, no puede destinar esos recursos para el pago del adeudo exigido por la Sala responsable, en virtud de que esos recursos son inembargables y están etiquetados para otros fines. Mientras que el recurso que tiene por concepto de “gasto corriente” se encuentra destinado para el pago de la nómina, y no puede suspender algún programa social o de obra, o realizar el despido de trabajadores, pues ello mermaría la obra social y afectaría gravemente a la ciudadanía y a la Hacienda Pública Municipal.

 

Que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, está acreditado que el Ayuntamiento está imposibilitado para realizar alguna petición o gestión de ampliación presupuestal, contratación de empréstitos o afectación de recursos federales.

 

c)    Falta de exhaustividad del Acuerdo impugnado.

 

Asimismo, el Actor refiere que la Sala responsable no analizó la prueba documental pública denominada “Acuerdo parlamentario por el que el H. Congreso del Estado de Guerrero, con fundamento en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos aplicables, declara sin materia las peticiones que formulen a esa soberanía, los ayuntamientos municipales del Estado de Guerrero, solicitando autorización de partidas presupuestales extraordinarias, incluso por la vía de contratación de empréstitos o bien, afectando recursos federales para cubrir el pago de laudos laborales que les hayan sido impuestas por resolución judicial o cuando no reúnan los requisitos, términos y condiciones que dispone la propia constitución política del estado de guerrero y demás ordenamientos legales aplicables”, por lo cual indebidamente declaró no procedente su petición de que la ejecución de la sentencia se efectuara mediante el pago en parcialidades, por lo que le requirió que aportara las pruebas idóneas para acreditar la imposibilidad de cumplir con el pago en una sola exhibición.

 

B. Pretensión, controversia y metodología.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión del Actor es que se revoque el Acuerdo impugnado, a efecto de que se apruebe su propuesta de pago de las remuneraciones adeudadas en parcialidades.

 

Luego, la controversia en el presente asunto consiste en determinar si fue correcta la valoración probatoria y la fundamentación y motivación de la Sala responsable o si, por el contrario, estaba demostrada la imposibilidad jurídica y financiera del Demandante de realizar el pago de las remuneraciones adeudadas en una sola exhibición, por lo que era procedente el pago en parcialidades.

 

Ahora bien, toda vez que los agravios se encuentran íntimamente vinculados y dirigidos a justificar que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, el Ayuntamiento no cuenta con recursos financieros para cumplir con el pago de las remuneraciones adeudadas en una sola exhibición, esta Sala Regional realizará el estudio de los mismos en forma conjunta.

 

Lo anterior sin que ello genere afectación alguna al Promovente, pues ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que ello no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000,[25] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo del asunto, esta Sala Regional estima necesario establecer el marco normativo que regula el deber de los órganos jurisdiccionales de vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, así como la correlativa obligación de los ayuntamientos respecto al cumplimiento de las sentencias a las que se encuentran vinculados, con especial énfasis a las condenas que implican algún pago económico.

 

A.   Marco jurídico.

 

1.     Obligación de los tribunales de vigilar el cumplimiento de sus resoluciones.

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SDF-JE-29/2016, SDF-JE-34/2016, SDF-JE-51/2016 y SDF-JDC-2250/2016 Y ACUMULADOS, que las autoridades jurisdiccionales cuentan con la facultad para hacer cumplir sus determinaciones a través de mecanismos razonables y necesarios.

 

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, establece el derecho de toda persona a que le sea administrada justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, todas las personas tendrán derecho a ser oídas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; ello mediante las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

 

En sintonía con lo preceptuado constitucional y convencionalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.),[26] bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”, estableció que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden igual número de derechos, de conformidad con lo siguiente: a) La etapa previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; b) La etapa judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, c) La etapa posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

 

Asimismo, la Primera Sala del Alto Tribunal sostuvo que los derechos mencionados tienen impacto no únicamente respecto de los procedimientos seguidos ante jueces y tribunales del Poder Judicial de la Federación, sino también sobre todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

 

Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala Regional en el incidente de cumplimiento de sentencia dictado en el juicio ciudadano SDF-JDC-387/2015, y reiterado en los referidos juicios SDF-JE-29/2016, SDF-JE-34/2016 y SDF-JE-51/2016.

 

Del mismo modo, las autoridades jurisdiccionales –como las formalmente administrativas, pero con atribuciones materialmente jurisdiccionalescuentan con la facultad para hacer cumplir lo resuelto mediante mecanismos razonables y necesarios.

 

Por tanto, para hacer efectivos los principios que se reconocen tanto en el derecho interno como en el plano internacional, las autoridades involucradas en el cumplimiento de las sentencias deben garantizar que su ejecución sea completa, integral y oportuna, porque solo de esa forma se materializa la protección del derecho reconocido en la determinación y se da plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

En ese sentido, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 constitucional, todo funcionario público protesta guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Medios local, dispone que las resoluciones o sentencias que dicten las Salas del Tribunal local deberán ser cumplidas por toda autoridad, órgano partidista o persona que, por sus atribuciones, deba actuar en acatamiento de tal determinación, con independencia de si hubiere o no sido parte en el juicio.

 

Asimismo, el mismo artículo señala que el incumplimiento de las sentencias será causa suficiente para iniciar, en forma oficiosa, los procedimientos de responsabilidad correspondientes en contra de quienes resulten responsables.

 

Del mismo modo, el ordenamiento en cita confiere amplias facultades a las Salas del Tribunal local para realizar todas las acciones necesarias para lograr la plena ejecución de sus sentencias.

 

También, el artículo 36 de la Ley de Medios local establece que para hacer cumplir sus sentencias y determinaciones, el Tribunal local podrá aplicar discrecionalmente[27] las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por quinientas (500) veces el Salario Mínimo Diario vigente en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, puediendo aplicar, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; y,

V. Arresto hasta por treinta y seis (36) horas.

 

Del mismo modo, el artículo 37 de la Ley de Medios local dispone que las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias antes referidas serán ejecutadas por su Presidente, previo acuerdo de la Sala responsable, cuando se trate del desacato a sentencias.

 

Por otro lado, en el apartado siguiente se esbozará el marco jurídico correspondiente a la obligación de los ayuntamientos respecto al cumplimiento de las sentencias en las que se condenó a un pago económico.

 

2.     Obligación de los ayuntamientos respecto al cumplimiento de las sentencias que implican algún pago económico.

 

En principio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracciones I, II y IV, penúltimo párrafo, de la Constitución y tal como se ha sostenido por esta Sala Regional en diversas sentencias –como es el caso de la dictada en el expediente SDF-JDC-144/2016, el ayuntamiento es el cuerpo colegiado de gobierno del municipio. En este sentido, la presidencia municipal, las sindicaturas y regidurías que lo conforman son quienes –como integrantes de aquél se encargan de administrar la hacienda pública municipal.

 

Siguiendo este hilo conductor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido, además, que el régimen jurídico municipal consagrado en el artículo 115 de la Constitución presenta diversos principios que dan forma y contenido al municipio como célula básica de integración del Pueblo mexicano.

 

Uno de estos principios y quizás el que funda la esencia del municipio, es precisamente el de libertad de administración hacendaria. En este sentido, el Pleno del Alto Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 5/2000,[28] de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL), que el principio de libre administración hacendaria consagrado en la Constitución debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de aquélla a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos para satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.

 

De esta forma, la libre hacienda municipal constituye uno de los elementos que caracterizan al municipio y, claro está, la garantía fundamental de autonomía que les permite, con independencia de la filiación partidista de la que emane el gobierno estatal e incluso federal, desarrollar sus actividades y la de conseguir sus fines públicos, con total independencia y autosuficiencia.

 

Es así que el municipio, al tener garantizada la libre administración de su hacienda, podrá buscar la consecución de sus fines sociales con total independencia de otros poderes (formales e informales) que pudieran incidir en el territorio municipal.

 

Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte entendió en la tesis aislada 1a. CXI/2010,[29] de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, que a partir de la interpretación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución, se pueden extraer diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía, entre ellos, y para lo que interesa al caso concreto, los siguientes:

 

a)    Principio de libre administración de la hacienda pública, cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; y,

 

b)    Principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal por los ayuntamientos, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.

 

Es evidente que los principios antes referidos se encuentran dirigidos a fortalecer la autonomía municipal, de tal forma que los ayuntamientos tienen la atribución de ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal. Asimismo, que los municipios deben tener libertad de disposición y aplicación de los recursos en atención al cumplimiento de sus fines públicos, debiendo ceñirse a lo dispuesto en las leyes.

 

En la controversia constitucional 30/2008, el Pleno de la Suprema Corte afirmó que el fortalecimiento de la autonomía municipal se ha venido desarrollando, principalmente, a través de las reformas constitucionales efectuadas en los años de mil novecientos ochenta y tres (1993), mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y nueve (1999).[30]

 

Del mismo modo, ese Alto Tribunal sostuvo que la facultad de los municipios para aprobar sus presupuestos de egresos ha seguido una paulatina evolución,[31] cuya parte medular del proceso de consolidación para lograr la autonomía municipal consistió en perfeccionar la facultad de programación, presupuestación y la aprobación del presupuesto de egresos, misma que quedó prevista en el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115, así como en el diverso 127 de la Constitución.

 

En esta tesitura, el Pleno del Máximo Tribunal realiza una interpretación conjunta de ambos preceptos constitucionales, a la luz también del respeto de la libertad hacendaria de los municipios, lo que le permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

a)    Corresponde a los ayuntamientos aprobar sus presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles.

 

b)    Esta aprobación de los presupuestos de egresos por parte de los ayuntamientos, se da sin intervención alguna de las legislaturas locales; es decir, las legislaturas locales no tienen ningún tipo de injerencia en ellos.

 

Ahora bien, como se ha señalado en párrafos anteriores, los ayuntamientos tienen libertad de administración de su hacienda municipal. Asimismo, el artículo 126 de la Constitución, refiere lo siguiente:

 

Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

 

En este sentido, los ayuntamientos son los encargados de administrar directamente la hacienda pública municipal, lo cual debe leerse como una facultad de autonomía municipal.

 

Lo anterior no se traduce en un poder ilimitado o arbitrario, sino que circunscribe la emisión de los presupuestos de egresos de los municipios al marco legal aplicable y a los ingresos respectivos, sin vulnerar la autonomía municipal, pues concluye, en efecto, que los presupuestos de egresos deben ceñirse estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave P./J. 5/2011, y de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN,[32] esta Sala Regional también ha sostenido que si bien no pueden realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos; tratándose de sentencias que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias, mismas que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados.

 

En ese contexto, en el criterio jurisprudencial en comentario se dispone que tales mecanismos, tendentes a enfrentar el cumplimiento de esas obligaciones, pueden consistir en la solicitud de ampliación del presupuesto respectivo o, en su caso, en la instrumentación de mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.

 

Del mismo modo, en la tesis aislada P. XX/2002, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO”, que resulta orientadora para esta Sala Regional, la Suprema Corte estableció que, si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, también lo es que el artículo 126 de la Constitución acepta que dicho presupuesto no sea estricto, inflexible, ni imposible de modificar.

 

En este sentido, en esta tesis el Alto Tribunal sostuvo que la Constitución permite que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, el primero de ellos al aprobarse el presupuesto de egresos y, el segundo, a través de una ley posterior para adecuar el presupuesto a las necesidades sobrevenidas, casos fortuitos, o bien, para enfrentar las obligaciones pecuniarias de los ayuntamientos.

 

En síntesis, esta Sala Regional estima que la libertad de administración hacendaria y la autonomía de los ayuntamientos, no pueden ser excusas para el incumplimiento de las obligaciones de éstos, por motivo de adeudos a las remuneraciones de sus integrantes que se encuentran contempladas en al artículo 127 de la Constitución o del cumplimiento de las sentencias de los tribunales.

 

***

Siguiendo la doctrina judicial antes anunciada, esta Sala Regional ha sostenido que, para vigilar el cumplimiento de sus sentencias, los tribunales electorales deben verificar que la autoridad responsable o a quien condenó a un pago, realice todas las acciones tendentes al cumplimiento de esta obligación.

 

En este sentido, al resolver los juicios electorales SDF-JE-14/2016, SDF-JE-27/2016 y SDF-JE-2250/2016 Y ACUMULADOS, esta Sala Regional estimó que los tribunales electorales se encuentran obligados a resolver con plena certeza respecto a la capacidad económica de los ayuntamientos para solventar sus obligaciones monetarias derivadas de una sentencia condenatoria.

 

Asimismo, en aquellos precedentes se ha establecido que los tribunales electorales se encuentran obligados, durante la vigilancia de la ejecución y cumplimiento de sus sentencias que conllevan una condena pecuniaria, a tomar en cuenta y ponderar cualquier manifestación de imposibilidad de cumplimiento, así como el posible riesgo que pudiere generarse ante la suspensión –so pretexto del cumplimiento— de los servicios públicos a su cargo o el cumplimiento de otras obligaciones.

 

En este contexto, en la doctrina jurisdiccional en comentario se ha establecido que, durante la etapa de cumplimiento y ejecución de las sentencias y determinaciones, cuando la autoridad municipal alegue alguna imposibilidad jurídica o material para realizar el pago que se le ha ordenado, a fin de proteger otros bienes igualmente importantes como el interés común de los habitantes del municipio, los tribunales se encuentran obligados a considerar y valorar todos aquellos aspectos necesarios a fin de analizar si existe o no imposibilidad financiera del respectivo Ayuntamiento.

 

B.   Caso concreto.

 

Luego de plantear el marco normativo con base en el cual los órganos jurisdiccionales tienen el deber de vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, así como la obligación de los ayuntamientos de cumplir las sentencias a las que se encuentran vinculados, en el contexto de la libertad hacendaria de éstos últimos, tal como se ha referido en el apartado anterior, esta Sala Regional analizará los agravios planteados por el Demandante, conforme a lo precisado en el apartado de metodología.

 

Importa precisar que la parte actora en el presente juicio, es el Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero, municipio que se encuentra situado en la denominada zona centro del referido estado,[33] el cual se encuentra catalogado con un nivel bajo dentro del Índice de Desarrollo Humano elaborado en el año de dos mil catorce (2014) por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en México,[34] y cuya población a la fecha en que se levantó el último censo poblacional era de veinticinco mil veintisiete (25,027) habitantes,[35] puesto que la controversia en este caso se encuentra vinculada con la capacidad económica del aludido Ayuntamiento de enfrentar el pago al que fue condenado por la Sala responsable en una sola exhibición.[36]

 

En efecto, en la sentencia principal dictada en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, el Tribunal local ordenó al Promovente realizar las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones adeudadas a la parte accionante en el referido juicio, las cuales ascendían a un total de cuatrocientos dieciocho mil doscientos treinta y seis pesos 54/100, Moneda Nacional ($418,236.54).

 

Posteriormente –en el Acuerdo impugnado–, toda vez que en aras de cumplir con lo ordenado en la sentencia principal del Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, el Demandante había exhibido un total de diez cheques emitidos en favor de la entonces parte accionante –los cuales equivalen a la décima parte del monto total adeudado, luego de desestimar su solicitud de pagar la deuda en veinte parcialidades, la Sala responsable le ordenó cubrir, en una sola exhibición, el monto restante, el cual asciende a trescientos setenta y seis mil cuatrocientos dieciséis pesos 54/100, Moneda Nacional ($376,416.54).

 

Al respecto, resulta importante señalar que, en los motivos de disenso hechos valer, el Demandante refiere que, en el Acuerdo impugnado, la Sala responsable no valoró adecuadamente las pruebas que ofreció para acreditar su falta de solvencia.

 

De manera particular, el Promovente se duele de que el Tribunal local no valoró el “Acuerdo parlamentario por el que el H. Congreso del Estado de Guerrero, con fundamento en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos aplicables, declara sin materia las peticiones que formulen a esa soberanía, los ayuntamientos municipales del Estado de Guerrero, solicitando autorización de partidas presupuestales extraordinarias, incluso por la vía de contratación de empréstitos o bien, afectando recursos federales para cubrir el pago de laudos laborales que les hayan sido impuestas por resolución judicial o cuando no reúnan los requisitos, términos y condiciones que dispone la propia constitución política del estado de guerrero y demás ordenamientos legales aplicables”.

 

De conformidad con lo señalado en el Acuerdo impugnado, esta Sala Regional advierte que para resolver sobre la propuesta de pago del Actor, el Tribunal local refirió que tomaría en consideración lo siguiente: a) Lo ordenado en la sentencia que dictó en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015; b) La propuesta del Promovente de pagar en veinte (20) mensualidades; c) La negativa de la entonces parte accionante de aceptar la propuesta del Demandante y su contrapropuesta de que el pago se efectuara en cinco (5) parcialidades; d) La negativa del Actor de aceptar la contrapropuesta de los accionantes primigenios; e) La exhibición de diez (10) cheques emitidos por el Actor en favor de la parte accionante; y, f) El requerimiento formulado al Demandante para que remitiera la documentación que acreditara la falta de solvencia que argumenta.

 

Sobre el particular es menester precisar que una vez agotado el plazo para que el Demandante cumpliera con lo ordenado en la sentencia dictada en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015, sin que aquél efectuara el pago al que se le condenó, el Tribunal local le impuso la amonestación correspondiente al incumplimiento y le requirió de nueva cuenta cubrir el adeudo precisado en la ejecutoria, apercibiéndole que en caso de reincidencia, se le aplicaría la medida de apremio prevista en el artículo 36, fracción III, de la Ley de Medios local, consistente en una multa.

 

Luego, toda vez que el aludido requerimiento no fue atendido por el Actor, la Sala responsable hizo efectivo el apercibimiento respectivo, impuso la multa atinente y requirió de nueva cuenta al Demandante para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia antes aludida, luego de lo cual éste presentó la propuesta de pago sobre la cual se pronunció el Tribunal local en el Acuerdo impugnado.

 

Es oportuno mencionar que de los elementos que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el Actor ha venido sosteniendo a lo largo de la cadena impugnativa su falta de solvencia para cumplir con el pago al que fue condenado en una sola exhibición, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha visto afectado por el alza de la gasolina; b) Se han reducido los apoyos federales; y, c) Atraviesa por una severa crisis económica.

 

Refiere además el Actor que, con relación a los ingresos derivados de programas federales, está obligado a observar las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto de los rubros presupuestales que se encuentran etiquetados.

 

Por otra parte, de la lectura del Acuerdo impugnado también es posible advertir que con la finalidad de contar con elementos que le brindaran certeza respecto de la situación financiera del Promovente, la Sala responsable le requirió para que exhibiera cualquier medio de prueba idóneo (documentación fiscal, contable o presupuestal), con el propósito de acreditar su imposibilidad de cumplir, en una sola exhibición, con el pago a que fue condenado.

 

Al respecto, el Tribunal local estimó correctamente que su obligación de velar por el debido cumplimiento de sus ejecutorias no se circunscribía, en el caso, a salvaguardar los derechos procesales de las partes, sino también a observar que sus determinaciones no produjeran afectación alguna a los derechos de terceros, como son los habitantes del Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

Lo anterior resulta de vital trascendencia, pues como se ha puesto de manifiesto en esta sentencia, la doctrina jurisdiccional ha establecido que durante la fase de cumplimiento y ejecución de las sentencias, cuando la autoridad municipal alegue alguna imposibilidad jurídica o material para realizar el pago ordenado, a fin de proteger otros bienes igualmente importantes como el interés común de los habitantes del municipio, los tribunales deben ponderar todos aquellos aspectos necesarios para determinar si se actualiza o no la imposibilidad financiera aducida.

 

Así, en cumplimiento al requerimiento que se le formulara, el Demandante exhibió, ante la Sala responsable, las siguientes documentales en copia certificada:

 

1.     Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete (2017).

 

2.     Estructura del Presupuesto de Ingresos dos mil diecisiete (2017) para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

3.     Resumen Analítico del Presupuesto de Egresos dos mil diecisiete (2017) para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

4.     Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete (2017), correspondiente al año XCVIII, Número 8, Alcance II, el cual contiene el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, entre los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2017.

 

5.     Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, de veinte de enero de dos mil diecisiete (2017), que corresponde al año XCVIII, Número 06, Alcance I, que contiene el Acuerdo por el que se da a conocer a los Municipios del Estado de Guerrero, la distribución y la calendarización para ministración de los recursos correspondientes al Fondo IV del Ramo 33 “Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal” (FORTAMUN-DF), para el Ejercicio Fiscal 2017.

 

Por su parte, en cumplimiento al requerimiento que le formulara el Tribunal local, mediante proveído de catorce de marzo del año en curso, para que informara qué partida, capítulo o concepto del presupuesto del Actor podría ser afectado para cubrir el pago ordenado a los accionantes primigenios, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, por conducto de su Directora General de Asuntos Jurídicos, aportó el “Acuerdo parlamentario por el que el H. Congreso del Estado de Guerrero, con fundamento en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos aplicables, declara sin materia las peticiones que formulen a esa soberanía, los ayuntamientos municipales del Estado de Guerrero, solicitando autorización de partidas presupuestales extraordinarias, incluso por la vía de contratación de empréstitos o bien, afectando recursos federales para cubrir el pago de laudos laborales que les hayan sido impuestas por resolución judicial o cuando no reúnan los requisitos, términos y condiciones que dispone la propia constitución política del estado de guerrero y demás ordenamientos legales aplicables”.[37]

 

Con relación a la valoración de las documentales antes descritas, efectuada por el Tribunal local en términos de lo establecido en los artículos 18, fracción I, y 20, de la Ley de Medios local, esta Sala Regional advierte que, en efecto, la Sala responsable omitió valorar la señalada en último lugar, tal como a continuación se expone.

 

Mediante oficio de veintinueve de marzo del año en curso, la Directora General Jurídica de la referida Secretaría de Finanzas desahogó el requerimiento que le formuló la Sala responsable, al cual acompañó la documental correspondiente al Acuerdo Parlamentario del Congreso del Estado de Guerrero, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por virtud del cual se determinó dejar sin materia las solicitudes de autorización de partidas presupuestales extraordinarias presentadas por diversos ayuntamientos –entre ellos el Demandante, por la vía de contratación de empréstitos o afectando recursos federales, para cubrir el pago de laudos laborales que le hubieran sido impuestos por resolución judicial.

 

En ese acuerdo parlamentario, el Congreso de Guerrero estimó, entre otros argumentos para negar las partidas presupuestales solicitadas, que quien formulara –como el Promovente– una solicitud en tal sentido, debía acreditar solvencia suficiente para garantizar el pago de la deuda que, eventualmente, se le pudiera autorizar, lo que a su juicio no ocurría en el caso.

 

Lo anterior se estima relevante, pues a juicio de esta Sala Regional, de haber analizado este elemento, la Sala responsable habría podido advertir que –tal como lo planteó el Actor enfrentaba una situación económica compleja que, en principio, pudiera impedirle efectuar el pago al que fue condenado en una sola exhibición. En consecuencia, con base en la doctrina ya señalada, el Tribunal local pudo arribar a la conclusión de que necesitaba allegarse de otros elementos que le permitieran verificar si, en el caso, existía o no la imposibilidad financiera aducida, lo que resulta acorde con su obligación de proteger otros bienes igualmente importantes, como el interés común de los habitantes del municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el acuerdo parlamentario en comentario se emitió con motivo de la petición del Actor de que se aprobase una ampliación presupuestaria durante el ejercicio fiscal anterior. Sin embargo, el Tribunal local no consideró tal elemento probatorio como un indicio de que en ocasiones anteriores, ante situaciones similares, no se le ha concedido la ampliación presupuestaria que le permitiera realizar el pago de los adeudos a los que fue condenado.

 

Luego, de la adminiculación de estos elementos con el resto de las constancias que tuvo a la vista, entre ellas la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, del ejercicio fiscal 2017, el Tribunal local debió estimar que los recursos económicos con que cuenta el Promovente para el cumplimiento de sus obligaciones provienen fundamentalmente de participaciones federales, cuyo ejercicio se encuentra acotado de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, de ahí que aquél podría enfrentar ciertas restricciones para cumplir, en sus términos, con el Acuerdo impugnado, en la que le ordenó llevar a cabotodas las gestiones y adecuaciones necesarias a su presupuesto de egresos, o las que considere convenientes y suficientes, a fin de realizar el pago inmediato de las remuneraciones que como regidores de dicha comuna, les fueron omitidos a los promoventes”, como enseguida se advierte.

 

Sobre el particular, es menester traer a cuenta que, tal y como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, de la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los artículos 115 y 127 de la Constitución, es posible desprender que si bien los ayuntamientos cuentan con atribuciones para aprobar sus respectivos presupuestos de egresos, sin intervención de otros órganos, también lo es que dicha aprobación tiene que darse de conformidad con los ingresos disponibles.

 

Esta precisión resulta importante pues, si bien los ayuntamientos cuentan con plena libertad para determinar sobre la administración de su hacienda municipal, así como para establecer su respectivo presupuesto de egresos, la posibilidad que tienen de allegarse recursos, por la vía de ingresos, constituye un límite a dicha libertad.

 

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, la etapa de presupuestación comprende la estimación financiera anticipada anual de los costos de obras, gastos de operación y de los egresos necesarios para cumplir con los propósitos de los programas, subprogramas y proyectos, considerando la disponibilidad de recursos y el establecimiento de prioridades, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Municipal de Desarrollo, así como en los lineamientos emitidos por los ayuntamientos.

 

En ese orden de ideas, el artículo 55 del ordenamiento legal en cita, dispone que la aprobación del presupuesto de egresos no podrá en ningún caso preceder a la aprobación de las leyes de ingresos correspondientes, por lo que será una vez sancionadas y sobre la base de la estimación de ingresos, que se procederá al análisis y discusión del proyecto de presupuesto.

 

Por otra parte, en términos de lo señalado en el artículo 62, fracción VI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, en materia hacendaria los ayuntamientos cuentan, entre otras, con la facultad y obligación de aprobar, ejercer y controlar su presupuesto de egresos conforme a los ingresos disponibles.

 

Así, de la copia certificada de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, del ejercicio fiscal 2017,[38] a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso c), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de un documento expedido por la autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, este órgano jurisdiccional advierte que los recursos con que contó el Promovente para confeccionar el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal del presente año, comprenden los siguientes rubros: a) Ingresos propios, que responden a los conceptos de: 1. Impuestos; 2. Derechos; 3. Productos; y, 4. Aprovechamientos; y, b) Participaciones y aportaciones federales.

 

En tal virtud, es importante precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Ingresos en comentario, los recursos con que cuenta el Actor para el presente ejercicio fiscal ascienden a un total de ochenta y cinco millones, novecientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis pesos 95/100, Moneda Nacional ($85’979,686.95); no obstante, la fuente de financiamiento identificada bajo el rubro de Ingresos propios, asciende únicamente a cuatrocientos setenta mil ciento noventa y cinco pesos 00/100, Moneda Nacional ($470,195.00), mientras que la relativa a las Participaciones y aportaciones federales, cuenta con un monto de ochenta y cinco millones, quinientos nueve mil cuatrocientos noventa y un pesos 95/100, Moneda Nacional ($85’509,491.95).

 

De lo anterior es posible advertir, con meridiana claridad, que los recursos con que cuenta el Demandante para elaborar su respectivo presupuesto de egresos, provienen de las siguientes fuentes:

 

1.     Cero punto cincuenta y cinco por ciento (0.55%) de ingresos propios; y,

 

2.     Noventa y nueve punto cuarenta y cinco por ciento (99.45%) de participaciones y aportaciones federales.

 

Sobre los recursos mencionados en segundo término, importa precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 la Ley de Coordinación Fiscal,[39] éstos son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetos a retención y se encuentran etiquetados.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que si bien el Tribunal local dictó el Acuerdo impugnado con el propósito de garantizar el pago del monto adeudado a los accionantes primigenios, omitió cumplir con su obligación de velar porque sus determinaciones no produjeran afectación alguna a los derechos de terceros, como son los habitantes del Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, en el caso concreto.

 

En efecto, al estimar que el Demandante podía efectuar los ajustes presupuestales correspondientes, a fin de cumplir con el pago a que fue condenado en una sola exhibición, de conformidad con su libertad hacendaria, la Sala responsable perdió de vista que dicha libertad se encuentra limitada por la capacidad del Actor para generar ingresos de los cuales disponer libremente.

 

Luego, toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional, el Promovente se encuentra impedido por la Ley de Coordinación Fiscal para realizar libremente los ajustes presupuestales que el Tribunal local le ordenó efectuar para cubrir pago al que fue condenado en una sola exhibición, salvo en el caso del apartado de la referida Ley de Ingresos que corresponde a ingresos propios, puesto que los recursos con que cuenta obedecen prácticamente en su totalidad al rubro de participaciones y aportaciones federales, el cual se encuentra etiquetado y es inembargable, era improcedente que el Actor llevara a cabo el ajuste planteado en los términos ordenados por la Sala responsable, de ahí lo fundado del agravio.

 

En tal virtud, al haber resultado fundado el agravio del Demandante, esta Sala Regional considera procedente revocar el Acuerdo impugnado, para los efectos que se establecen a continuación.

 

QUINTO. Efectos. Toda vez que en el considerando anterior, este órgano jurisdiccional determinó revocar el Acuerdo impugnado, a continuación se procede a fijar los efectos del fallo, de modo que la Sala responsable deberá emitir una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la solicitud del Promovente de cumplir con el pago a los accionantes primigenios, mediante pagos amortizados, tomando en consideración únicamente los recursos con que cuenta el Demandante, en términos de lo establecido en el artículo 100 la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, del ejercicio fiscal 2017, bajo el rubro de ingresos propios.

 

Para emitir la nueva resolución, la Sala responsable deberá allegarse de los elementos necesarios para verificar cuáles son los rubros del presupuesto a los que se encuentran destinados los recursos antes referidos, a efecto de que al momento de resolver la solicitud del Actor no afecte la operación de programas prioritarios, en perjuicio de los habitantes del municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

Para ello, la Sala responsable deberá analizar y ponderar, en su caso, a partir del material probatorio que obre en autos, así como el que resulte pertinente allegar, si se acredita una causa sobrevenida que imposibilite al Promovente cubrir el pago adeudado en los términos ordenados en la sentencia de ese Tribunal local.

 

Finalmente, para resolver la cuestión planteada por el Actor, el Tribunal local podrá tomar en consideración, de ser el caso, la actualización del monto a cubrir, a partir del Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[40], así como la contrapropuesta que, en su momento, formulara la parte accionante en el Juicio ciudadano local, en el entendido de que el propio Demandante ha reconocido suficiencia económica para cubrir el adeudo en, máximo, veinte pagos mensuales.

 

Igualmente, la Sala responsable deberá verificar que el cumplimiento y ejecución de la sentencia dictada en el Juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/003/2015 no afecte otros bienes también importantes que guarden relación con el interés común de los habitantes del municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el Acuerdo impugnado, para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; por estrados al Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal y/o de la Síndica Municipal, por haberlo solicitado así en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados.

 

Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, según lo previsto en el punto SEGUNDO, inciso d), del Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014. Consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[2] Visible a foja 792 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[3] Mediante cédula y razón visibles a fojas 800 y 802 del cuaderno accesorio 1 del expediente, respectivamente.

[4] Visible a foja 803 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] Visible a foja 814 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[6] Mediante cédula y razón visibles a fojas 821 y 823 del cuaderno accesorio 1 del expediente, respectivamente.

[7] Visible a foja 824 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[8] Mediante cédula y razón visibles a fojas 832 y 833 del cuaderno accesorio 1 del expediente, respectivamente.

[9] Cuyas copias se encuentran visibles a fojas 825 a 829 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[10] Visible a foja 845 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[11] Visible a foja 1031 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[12] Visibles a fojas 1032 a 1036 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[13] Como se desprende del escrito de presentación respectivo, visible a foja 5 del expediente.

[14] Visible a foja 1 del expediente.

[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[16] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 173 y 174.

[17] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas: 1155 y 1156.

[18] Visibles a fojas 1059 y 1061 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[19] Visible a foja 5 del expediente.

[20] Establecido como día de descanso obligatorio en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

[21] Compilación 1997-2013, TEPJF, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 426.

[22] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[23] Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Regional al resolver el Juicio Electoral SDF-JE-48/2016.

[24] Expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, de conformidad con los artículos 191, fracciones XXVI y XXVIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, visible a foja 536 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[25] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 119 y 120.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10ª. Época, Registro: 2003018, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

[27] Sin perjuicio de que tratándose de la posible comisión de un delito pueda darse vista a la autoridad competente.

[28] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XI, febrero de 2000, jurisprudencia P./J. 5/2000, página: 515

[29] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tomo XXXII, Noviembre de 2010, tesis aislada 1a. CXI/2010 página: 1213.

[30] Básicamente se alude a los artículos 115 y 105 de la Constitución.

[31] Cuyas fases primera y segunda tuvieron lugar con las reformas al artículo 115 constitucional de 1999 y 2009, respectivamente.

[32] Jurisprudencia de la Novena Época, localizable en la página 10, del Tomo XXXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de Marzo de 2011.

[33] Con base en la información que consigna el portal oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, consultable en la dirección electrónica: http://guerrero.gob.mx/municipios/.

[34] Integrado a nivel municipal por: a) La tasa de supervivencia infantil; b) Los años promedio de escolaridad; c) Los años esperados de escolarización; d) El índice combinado de educación; y, e) El ingreso municipal per cápita ajustado al Ingreso Nacional Bruto anual en dólares estadounidenses PPC (Paridad de Poder de Compra), proporcionado por el Banco Mundial, lo que se advierte del informe consultable en la dirección electrónica: http://www.mx.undp.org/content/dam/mexico/docs/Publicaciones/PublicacionesReduccionPobreza/InformesDesarrolloHumano/UNDP-MX-PovRed-IDHmunicipalMexico-032014.pdf

[35] Con base en la información del Censo de Población y Vivienda 2010, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), consultable en la dirección electrónica: http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=12.

[36] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al tratarse de una sentencia publicada en la página web de este Tribunal Electoral, lo que encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470 y Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.

[37] Visible a fojas 1006 a 1021 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[38] Visible a fojas 875 a 955 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[39] Cuya última modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

[40] Tal como lo resolvió esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-2250/2016 Y ACUMULADOS.