JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-21/2016
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
Ciudad de México, nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio electoral identificado al rubro, en el sentido de modificar la resolución impugnada.
GLOSARIO
Actor | Partido de la Revolución Democrática
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Ley adjetiva estatal | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala |
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Ley comicial local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado Tlaxcala |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Resolución impugnada | Resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-083/2016 |
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Tribunal responsable | Tribunal Electoral de Tlaxcala. |
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I. Procedimiento electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, comenzó el procedimiento electoral en el estado de Tlaxcala, para la renovación, entre otros cargos, de los integrantes de los ayuntamientos.
II. Procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El tres de mayo, el actor presentó escrito en contra de Movimiento Ciudadano y Gaudencio Morales Morales, candidato a Presidente Municipal en Tepeyanco.
La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador CQD/PEPRDCG025/2016, del índice del Instituto.
2. Remisión. El dieciséis de mayo, el Instituto envió al Tribunal responsable el expediente del procedimiento especial sancionador mencionado, para el dictado de la resolución correspondiente.
Ese procedimiento quedó radicado en el citado Tribunal en el expediente TET-PES-083/2016.
3. Resolución impugnada. El veinticinco de mayo, el Tribunal responsable resolvió el citado procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar inexistentes los actos anticipados de campaña.
III. Juicio electoral.
1. Demanda. El veintiocho de mayo, el actor presentó demanda, a fin de controvertir la resolución antes mencionada.
El medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, la que ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 53/2016 y, por acuerdo del inmediato día veintinueve, el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la demanda a esta Sala Regional.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante proveído del citado día veintinueve, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JE-21/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción. En ese mismo día, el Magistrado radicó el expediente; el tres de junio, admitió la demanda y, al considerar que no había actuaciones pendientes de llevar a cabo, el ocho de junio cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que la materia de controversia está relacionada con un procedimiento especial sancionador, en el que se resolvió la inexistencia de actos anticipados de campaña en un procedimiento para elegir a los integrantes de un ayuntamiento en el estado de Tlaxcala; de ahí que se trata de una elección y de una entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Toda vez que el acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes de este Tribunal Electoral, dispone que los juicios electorales deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de esa ley, como se explica a continuación.
1. Formales. Están cumplidos, porque la demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se precisa: denominación del actor, la resolución impugnada; los hechos; los conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiséis de mayo, motivo por el cual el plazo para controvertirla transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes, esto si se considera que todos los días y horas son hábiles, en tanto la materia de controversia está relacionada con el actual procedimiento para elegir Presidente Municipal en Tepeyanco. Tlaxcala.
En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiocho de mayo, es evidente la oportunidad.
3. Definitividad. También se actualiza el requisito, porque la sentencia impugnada tiene la calidad de ser definitiva e inatacable, en términos del artículo 55 de la ley adjetiva local, toda vez que fue emitida por el Tribunal responsable en un procedimiento especial sancionador de su competencia.
4. Interés jurídico. El actor lo tiene, toda vez que la resolución impugnada deriva de un procedimiento especial en el que fue denunciante y en la que se determinó la inexistencia de la infracción que atribuyó a Movimiento Ciudadano y al candidato de éste a Presidente Municipal en Tepeyanco.
5. Personería. Se tiene por acreditada la calidad con la que comparece Adán Juárez Caporal, como representante del actor, toda vez que la misma es reconocida por el Tribunal responsable.
TERCERO. Estudio del fondo de la controversia.
La materia a resolver en el juicio electoral identificado al rubro, se limita a un aspecto de valoración de prueba.
Se sostiene lo anterior, porque el actor denunció a Movimiento Ciudadano y al candidato de éste a Presidente Municipal en Tepeyanco, por actos constitutivos de infracción a la normativa electoral, respecto de lo cual el Tribunal responsable concluyó que las pruebas ofrecidas no acreditaban esa infracción.
Ahora bien, a fin de resolver los planteamientos del actor, es indispensable primero precisar qué fue lo denunciado y cuáles fueron las consideraciones de la resolución impugnada, para luego proceder al análisis de los conceptos de agravio.
A. DENUNCIA.
En el escrito correspondiente, el actor señaló lo siguiente:
1. Fechas en que se llevaron a cabo los actos. El actor señala que Gaudencio Morales Morales realizó actos anticipados de campaña los días veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, ello entre las nueve y quince horas.
2. Lugares en que se efectuaron los actos. Precisa el actor que los lugares en que se llevaron a cabo los actos fueron los siguientes:
a) El veinte de abril, en la población de Santiago Tlacochcalco;
b) El veintiuno de abril, en la comunidad de La Aurora;
c) El veintidós de abril, en la colonia Guerrero;
d) El veintitrés de abril, en el centro del Municipio de Tepeyanco, y
e) El veinticuatro de abril, en la población de San Pedro Xalcatzinco.
3. Tipos de actos. Manifiesta el actor que los actos consistieron en: a) reuniones masivas en el centro de cada población ante la presencia de personas de cada comunidad; b) entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema de Movimiento Ciudadano; c) la donación de una ambulancia; d) entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera edad; e) entrega de diecinueve cubetas con pintura para la iglesia de Santiago Tlacohcalco; e) entrega de propaganda; f) recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con una ambulancia que tenía encendida la sirena.
4. Pruebas. Para acreditar los hechos objeto de denuncia, el actor ofreció y aportó como pruebas las siguientes: a) propaganda de Gaudencio Morales Morales; b) tres cubetas de plástico con calcomanías que contienen el emblema de Movimiento Ciudadano; c) un disco magnético, y d) cinco fotografías.
B. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
1. El Tribunal responsable precisó que de las imágenes y videos aportados se observa un conglomerado de personas afuera de un domicilio, quienes utilizan playeras de la empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V., y portan dípticos de esa empresa.
2. Respecto del video y de las siete fotografías, el Tribunal responsable señaló que carecen de relación con los hechos narrados, porque sólo se observa un automóvil con el enunciado “ambulancia donada por Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V.”, un conglomerado de personas, sin que se verifique la entrega de cubetas, bastones, prótesis, como tampoco la presencia del candidato, ni mucho menos que éste realizara actos de proselitismo.
Por cuanto hace al video, el Tribunal responsable señaló que del contenido se advierte a una persona del sexo masculino atravesar la calle con un folleto o díptico en la mano, mientras una voz masculino dice: “entonces me puedes conceder una entrevista” a lo que una persona del sexo femenino dice: “antes me gustaría que se identificara, nada más”, ello mientras se escucha el sonido de una sirena y se observa una ambulancia que contiene las palabras siguientes: “RYG”, “AMBULANCIA”, “TRASLADOS PROGRAMADOS”, “AMBULANCIA DONADA”, sobre una calle.
Respecto al díptico, el Tribunal responsable señaló que contiene “RyG”, el enunciado “Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V.”, “Estimados vecinos”, el nombre de “Gaudencio Morales Morales”, así como su supuesta imagen. También se señaló que ese documento carece de tiraje.
Finalmente, de las cubetas solamente se advirtió el emblema de Movimiento Ciudadano y el nombre “GAUDENCIO MORALES MORALES”.
3. Con base en lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que no es posible tener certeza del lugar y fecha en que se filmó la existencia de la camioneta, el reparto de los dípticos, además que no está el candidato denunciado, la promoción de una plataforma, la solicitud del voto, ni la injerencia de Movimiento Ciudadano.
Por otra parte, el Tribunal responsable determinó que si bien el díptico contiene la imagen del candidato, lo cierto es que no es posible acreditar que éste participó en el reparto, ni la colaboración de militantes o simpatizantes de Movimiento Ciudadano.
De igual forma, el Tribunal responsable consideró que no acreditaba la existencia de diversos eventos proselitistas en las comunidades de Tepeyanco, en las fechas antes indicadas.
En consecuencia, como los elementos de prueba solamente eran un indicio, el Tribunal responsable concluyó que no se acreditó la infracción que fue materia de análisis.
C. DEMANDA
Para controvertir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor expone los siguientes planteamientos:
1. El Tribunal responsable vulneró los principios de legalidad y debido proceso, porque indebidamente consideró que los actos atribuidos a Gaudencio Morales Morales quedaron plenamente acreditados, máxime que no es necesario probar que esa persona estuvo presente en los hechos que fueron objeto de denuncia, sino solamente que haya expresiones en cualquier modalidad y que hubo llamados al voto, como en el caso ocurrió porque se utilizaron los colores de Movimiento Ciudadano.
2. Por otra parte, si bien no se prueba los diversos actos proselitistas, si se justifica cuando menos el acto o los actos del día en la que se hizo la grabación, la caminata, el uso de los colores del partido movimiento ciudadano y la participación de militantes o simpatizantes.
3. Además, contrariamente a lo aducido por el Tribunal responsable, con las fotografías se advierte el día de la caminata, toque de puertas, portación y entrega de dípticos, colores utilizados por Movimiento Ciudadano, entrevista, ambulancia para llamar la atención.
En consideración de esta Sala Regional, son parcialmente fundados los conceptos de agravio, por lo siguiente.
Como se mencionó previamente, la materia de controversia en el juicio electoral que se resuelve está limitada a un tema probatorio, toda vez que para el Tribunal responsable con las pruebas ofrecidas por el actor en la denuncia primigenia, no se acredita la existencia de la infracción, mientras que el actor aduce que ello sí se logra.
En consideración de esta Sala Regional, los elementos probatorios que fueron examinados por el Tribunal responsable, tal como se razonó en la resolución impugnada, no son suficientes para acreditar la infracción consistente en actos anticipados de campaña de la manera y por los hechos que fueron precisados en la denuncia, de ahí que en esta parte los conceptos de agravio son infundados.
El artículo 345, fracciones I y II, de la ley comicial local, prevé que son sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales los partidos políticos y los candidatos.
A su vez, los artículos 346, fracción VIII, y 347, fracción I, de la citada ley comicial, disponen que constituyen infracciones de los partidos políticos y candidatos llevar a cabo actos anticipados de campaña.
Para determinar la existencia de las infracciones e imponer, en su caso, las sanciones respectivas, se instauró el procedimiento sancionador, en el cual, en términos del artículo 368 de la ley comicial local, solamente serán admitidas como pruebas las documentales públicas o privadas, y las pruebas técnicas.
Además, el artículo 369 de la invocada ley, señala que las pruebas serán valoradas en su conjunto, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, para el efecto de que produzcan convicción sobre los hechos objeto de denuncia. No obstante, también se prevé una valoración tasada de la prueba, en tanto que las documentales públicas tendrán pleno valor, mientras que las privadas y técnicas lo tendrán cuando a juicio del órgano competente generen veracidad sobre los hechos.
Por lo que hace al procedimiento especial sancionador, el artículo 384 de la ley comicial señala que con la denuncia se ofrecerán y exhibirán las pruebas.
Ahora bien, el artículo 344 de la citada ley comicial prevé una supletoriedad en la ley adjetiva estatal, de ahí que esta normativa también sea aplicable para la resolución de los procedimientos sancionadores.
Al respecto, el artículo 29 de la ley adjetiva estatal dispone que entre las pruebas que se pueden ofrecer y admitir están las documentales públicas y privadas, así como las técnicas. Son documentales públicas las expedidas por organismos públicos autónomos, como el Instituto, y privadas los ofrecidos por las partes en los medios de impugnación.
En cuanto a las técnicas, son consideradas como tales las fotografías y otros medios de reproducción de imágenes, casos en los cuales se deberá identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, el artículo 36 de esa ley adjetiva señala que las pruebas serán valoradas con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, pero las documentales públicas tienen pleno valor probatorio mientras que las privadas y las técnicas, sólo tendrán esa calidad si a juicio del Tribunal responsable, con los demás elementos que estén en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el correcto raciocinio de la relación que tienen entre sí, generen convicción.
Con base en lo descrito, esta Sala Regional considera que lo resuelto por el Tribunal responsable está ajustado a Derecho, porque con los elementos de prueba, como se concluyó en la resolución impugnada, no se acredita la infracción atribuida a Movimiento Ciudadano y a su candidato a Presidente Municipal de Tepeyanco.
En efecto, los hechos objeto de denuncia y que eran materia de prueba consistieron en cinco actos celebrados en igual número de días, del veinte al veinticuatro de abril de dos mil dieciséis.
Ahora bien, para acreditar que esos actos fueron celebrados en las indicadas fechas, el actor ofreció en el procedimiento especial sancionador de origen siete fotografías, dos ejemplares de un díptico y un video.
Ahora bien, con independencia en este momento de cuál sea el contenido de esos elementos de prueba, esta Sala Regional considera que con los mismos no es posible acreditar que los actos se hayan celebrado en todos los días que el actor preciso en la denuncia, tal como razonó el Tribunal responsable.
En efecto, en las imágenes impresas que fueron analizadas por el Tribunal responsable, en el mejor de los casos se puede considerar que las fotografías corresponden al veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, toda vez que en las mismas se observa lo siguiente “24/04/16” que corresponde numéricamente a la fecha antes indicada.
Por otra parte, las cinco fotografías que fueron impresas corresponden a igual número de las proporcionadas en el disco compacto, en el cual se contienen otras dos imágenes, todas identificadas de la siguiente manera: DSCN1025, DSCN1026, DSCN1027, DSCN1028, DSCN1029, DSCN1030, DSCN1031 Y DSCN1032, que señalan como fecha de modificación el “24/04/2016”.
Asimismo, por lo que hace al video, éste se identifica como DSCN1032 y corresponde a la indicada fecha de modificación.
Así, para esta Sala Regional, los elementos de prueba, se insiste, en el mejor de los supuestos solamente puede aludir al día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, es decir, al supuesto acto llevado a cabo en la población de San Pedro Xalcatzinco.
Al respecto, en esta parte de la sentencia, se descartan los dos ejemplares de los dípticos, porque no son útiles para acreditar la fecha en que se llevaron a cabo los actos, toda vez que en la última hoja de los mismos se advierte como fecha “DICIEMBRE DE 2015”, es decir, un mes y año distintos al señalado por el actor (abril) en el que acontecieron los actos.
Por tanto, toda vez que los elementos de prueba solamente pueden ser aptos para tener como cierta una fecha en que supuestamente fueron llevados a cabo los actos objeto de denuncia, esto es el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Regional concluye, como también lo hizo el Tribunal responsable, que no hay elementos de prueba para corroborar la infracción por lo que hace a los días del veinte al veintitrés del indicado mes y año.
Precisado lo anterior, lo que enseguida se debe probar es que en esa fecha en la población de San Pedro Xalcatzinco, sucedieron los actos que adujo el actor en la denuncia primigenia.
Al respecto, de los elementos de prueba antes descritos, esta Sala Regional concluye que los mismos no acreditan que los supuestos actos objeto de la denuncia se llevaron a cabo en la mencionada localidad.
Esto es así, porque los citados elementos carecen de algún señalamiento geográfico que permita a esta Sala Regional concluir que los actos objeto de denuncia fueron llevados a cabo en la población de San Pedro Xalcatzinco.
En efecto, tanto en las fotografías como en el video se advierte la ausencia de algún señalamiento de calle, colonia, municipio e inclusive entidad federativa, mediante los cuales se pueda tener certeza del lugar en el que acontecieron los hechos que ahí suceden.
En este contexto, para esta Sala Regional con las pruebas exhibidas por el actor no es posible acreditar las circunstancias de tiempo y lugar, lo cual es indispensable para tener certeza de los hechos que fueron objeto de denuncia y con ello determinar si hubo o no actos anticipados de campaña.
Ello es así, porque uno de los aspectos que se deben acreditar para tener actualizada la infracción de actos anticipados de campaña es, precisamente, que los hechos hayan ocurrido con antelación a la fecha de inicio de las campañas electorales.
En el caso, como quedó evidenciado, las pruebas no acreditan que los hechos objeto de denuncia ocurrieron con antelación al tres de mayo, fecha de inicio de las campañas para elegir integrantes de los ayuntamientos, salvo el acto del mencionado día veinticuatro.
Ahora, por lo que hace al aludido día veinticuatro, si bien no está acreditado el lugar en que ocurrió, es procedente analizar la manera en que supuestamente acontecieron los actos anticipados de campaña.
El actor aduce que hubo: a) reuniones masivas; b) entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema de Movimiento Ciudadano; c) la donación de una ambulancia; d) entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera edad; e) entrega de diecinueve cubetas con pintura para la iglesia de Santiago Tlacohcalco; e) entrega de propaganda; f) recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con una ambulancia que tenía encendida la sirena.
Por lo que hace a la entrega de cubetas que contienen una calcomanía con la impresión del emblema de Movimiento Ciudadano, es de precisar que con las fotografías y el video no se acredita ese hecho.
Lo anterior, porque en las imágenes y video se advierte la ausencia de las cubetas, las cuales si bien fueron aportadas en el procedimiento especial sancionador de origen, ello únicamente acredita la existencia de tres unidades de las mismas, pero no así que fueron distribuidas el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, máxime que ninguna de las personas que aparecen en las imágenes o grabación lleva esas cubetas.
Por lo que hace a la entrega de bastones, prótesis y cubetas de pintura para una iglesia, en primer lugar cabe destacar que en las constancias del procedimiento especial sancionador de origen no está acreditada su existencia y, en segundo lugar, mucho menos se prueba que se hayan distribuido el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, de ahí que, como resolvió el Tribunal responsable, no está probado esos hechos materia de la denuncia.
Por lo que hace a la reunión masiva, entrega de propaganda y recorrido por los lugares antes indicados, con personas vestidas con pantalón de mezclilla, playeras blancas y gorras, así con una ambulancia que tenía encendida la sirena, esta Sala Regional considera que tampoco se acredita la infracción, tal como concluyó el Tribunal responsable.
Esto es así, porque si bien en las fotografías y en el video se advierte la presencia de diversas personas del género femenino y masculino, vestidas con una playera blanca, en las cuales en algunas se observan las iniciales de la empresa que se ha destacado con antelación, y que llevan en sus manos algún tipo de propaganda, lo cierto es que no se acredita la distribución de la misma, mucho menos que sea alusiva al candidato Gaudencio Morales Morales ni a Movimiento Ciudadano, ello ante la imposibilidad de leer el contenido de la misma a partir de las imágenes proporcionadas.
Ahora, si bien se observa la presencia de una ambulancia, la cual es coincidente con la imagen que se contiene en los dípticos, esto sólo ocurre en tres imágenes y en el video, pero no que esa ambulancia se haya donado el día veinticuatro de abril, ni mucho menos que con la misma se haya pretendido hacer actos anticipados de campaña, porque en la grabación se observa que circulaba por una calle, mientras que con las imágenes no es posible determinar si estaba en movimiento o estacionada, o si sólo transitaba por ese lugar.
En otro aspecto, para esta Sala Regional no está acreditada la reunión masiva que menciona el actor, tal como concluyó el Tribunal responsable, porque de los elementos de prueba únicamente se advierte a un grupo de personas que, si bien caminan o recorren una calle, lo cierto es que no se prueba cuál es la actividad que llevan a cabo.
Es decir, no se acredita que hayan entregado las cubetas con una calcomanía que contiene el emblema de Movimiento Ciudadano, la entrega de prótesis, bastones, propaganda, mucho menos que ésta sea alusiva a los denunciados en el procedimiento sancionador.
Finalmente, por lo que hace a la donación de una ambulancia, los elementos de prueba con los cuales se pretende acreditar ese hecho son sendos ejemplares de un díptico de la empresa, fechados en diciembre de dos mil quince.
Con ese elemento de prueba, en primer lugar, no se acredita que el día veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, día en que el actor sitúa los hechos objeto de denuncia, se haya donado una ambulancia por parte de Gaudencio Morales Morales.
Ello es así, porque en el mejor de los supuestos lo que se acredita es que en diciembre de dos mil quince o incluso antes de ese mes, Gaudencio Morales Morales o bien la empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala RyG, S.A. de C.V., donaron una ambulancia para beneficio de las comunidades de Tepeyanco.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en esos dípticos está el nombre del que fue candidato de Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Tepeyanco, es decir, Gaudencio Morales Morales, imágenes o fotografías de éste, así como menciones de su persona.
No obstante, esta Sala Regional está imposibilitada en emitir pronunciamiento sobre si ese díptico puede constituir algún tipo de infracción administrativa, toda vez que la materia de controversia es una resolución dictada en un procedimiento administrativo especial sancionador relacionado con actos anticipados de campaña, pero en fechas concretas que fueron señaladas por el actor.
En este sentido, lo que se analiza es si entre los días veinte a veinticuatro de abril, entre otros supuestos, Gaudencio Morales Morales donó o no una ambulancia; sin embargo, con las pruebas descritas ello no es posible, porque atienden a un mes y un año distinto de los hechos que fueron objeto de la denuncia.
Por lo expuesto, como consideró el Tribunal responsable, esta Sala Regional considera que no se acreditan los supuestos actos anticipados de campaña.
Ahora bien, lo parcialmente fundado de los conceptos de agravio, obedece precisamente a los dípticos, que si bien no son pertinentes para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña, en las fechas y con base en los hechos precisados en la denuncia, lo cierto es que el Tribunal responsable fue omiso en considerar que el contenido de esos elementos de prueba constituyen un indicio sobre la posible actividad llevada a cabo por Gaudencio Morales Morales por lo menos en el mes de diciembre de dos mil quince, que deben ser analizados en razón de otro tipo administrativo.
En efecto, no es objeto de controversia que Gaudencio Morales Morales fue candidato de Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Tepeyanco, de ahí que al existir elementos consistentes en dípticos que incluyen la imagen, menciones y otros elementos alusivos al citado candidato, es evidente que proporcionan un indicio sobre una posible actividad llevada a cabo en diciembre de dos mil quince, de ahí que el Tribunal responsable debió ordenar al Instituto que investigara si esos hechos pueden ser o no constitutivos de alguna infracción administrativa, como pudieran ser actos anticipados de precampaña o campaña en ese mes, máxime que la mencionada persona a la postre fue candidato.
En este contexto, esta Sala Regional considera necesario ordenar al Instituto que inicie el respectivo procedimiento administrativo sancionador, para que investigue la posible comisión de otra infracción administrativa, atribuidos a Gaudencio Morales Morales y, en su momento, emita la resolución que en Derecho corresponda, sin que sea impedimento para el Instituto y el Tribunal responsable analizar los elementos de prueba ofrecidos en la denuncia, así como los que obtenga de la investigación y diligencias que considere pertinentes, a fin de determinar si se cometió o no alguna otra infracción administrativa.
Sentido y efectos de la sentencia.
Toda vez que han sido parcialmente fundados los planteamientos del actor, lo procedente es modificar la resolución impugnada, para el efecto de dejar subsistente las consideraciones del Tribunal responsable, por lo que hace a los actos anticipados de campaña en los términos que fueron denunciados y, ordenar al Instituto que investigue la posible comisión de otra infracción administrativa, en los términos antes indicados, motivo por el cual deberá tramitar el procedimiento correspondiente y, en su momento, el Tribunal responsable deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda.
En razón de lo expuesto, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable y al Instituto; por correo certificado, al actor, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien formula voto particular. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JE-21/2016, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, POR MAYORÍA DE VOTOS.
Con el debido respeto me permito disentir del criterio sustentado en la sentencia aprobada por la mayoría, por el que se determinó modificar la sentencia controvertida en esta sede jurisdiccional federal, al estimarse parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de dejar subsistentes las consideraciones del Tribunal responsable por lo que hace a los actos anticipados de campaña en los términos que fueron denunciados y, ordenar al Instituto que investigue la posible comisión de otra infracción administrativa.
En esencia, el Partido actor denunció a Movimiento Ciudadano por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña atribuibles a este partido político y a su candidato a la Presidencia Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala.
Al respecto, el Tribunal responsable estimó que las pruebas ofrecidas por el denunciante no eran suficientes para acreditar la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
En forma posterior, al acudir el partido Actor a sede jurisdiccional federal a controvertir la resolución dictada por el Tribunal responsable, la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Regional estimó que los elementos probatorios que fueron examinados por aquél, tal como se razonó en el fallo impugnado, no son suficientes para acreditar la infracción consistente en actos anticipados de campaña de la manera y por los hechos que fueron precisados en la denuncia, de ahí que en esta parte, la mayoría sostuvo que los conceptos de agravio son infundados.
Por otra parte, en la sentencia objeto del presente voto disidente, se sostuvo que a partir de los dípticos que obran en el expediente se puede advertir que en ellos se encuentra plasmado el nombre de Gaudencio Morales Morales, quien en su momento contendió como candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Tepeyanco, así como diversas imágenes o fotografías de éste, y menciones de su persona.
Sobre estos dípticos, en la sentencia se sostiene que esta Sala Regional está imposibilitada para emitir pronunciamiento sobre la actualización de alguna conducta infractora, en virtud de que la materia de controversia se circunscribe únicamente a los supuestos actos anticipados de campaña denunciados con respecto de las fechas concretas que fueron señaladas por el denunciante. No obstante lo anterior, la mayoría considera que a partir de los dípticos referidos –que si bien no son pertinentes para acreditar los supuestos actos anticipados de campaña— los mismos constituyen un indicio sobre la posible actividad llevada a cabo por Gaudencio Morales Morales por lo menos en el mes de diciembre de dos mil quince, por virtud de la fecha inscrita en la parte inferior de los dípticos.
En consecuencia, en la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional se arguye que el Instituto debe investigar la posible comisión de otra infracción, quedando subsistentes las consideraciones del Tribunal responsable respecto de la alegada comisión de actos anticipados de campaña, en los términos planteados por el denunciante.
Como lo adelanté, disiento del sentido y de las consideraciones expresadas en la sentencia mayoritaria, tal como a continuación me permito explicarlo.
En primer lugar, vale referir que el denunciante sostuvo la existencia de diversos actos, los cuales consistieron en:
a) Reuniones masivas en el centro de cada comunidad.
b) Entrega de cubetas con la calcomanía que contiene el emblema del partido Movimiento Ciudadano.
c) Donación de una ambulancia.
d) Entrega de bastones y prótesis para personas de la tercera edad.
e) Entrega de diecinueve cubetas con pintura para la Iglesia de Santiago Tlacohcalco.
f) Entrega de propaganda.
g) Recorrido por personas con la misma ropa y una ambulancia con la sirena encendida.
En este sentido, el denunciante ofreció y aportó las pruebas siguientes:
a) Propaganda de Gaudencio Morales Morales (dípticos);
b) Tres cubetas con el emblema de Movimiento Ciudadano.
c) Un disco compacto que contiene un vídeo y fotografías.
d) Cinco fotografías impresas.
Ahora bien, considero que la valoración probatoria que se realizó en la sentencia materia del presente disenso es incorrecta. Para tal efecto, a continuación inserto las imágenes que obran en el expediente –tanto las fotografías como los dípticos ofrecidos por el denunciante— las cuales considero son aptas para generar la convicción de la existencia de, al menos, un indicio sobre la actualización de conductas infractoras.
Las imágenes de mérito son las siguientes:
Asimismo, los dípticos denunciados como propaganda electoral son los siguientes:
En este sentido, considero que la valoración probatoria debía realizarse en forma distinta. En mi concepto, se debía analizar el caudal probatorio no en forma individual sino en conjunto, además, se tenía que buscar la verdad real de los hechos denunciados a través de una prueba indiciaria.
En efecto, la prueba indiciaria ha sido utilizada por las Salas del Tribunal Electoral como una metodología probatoria tendente a llegar a la verdad real de los hechos.[1] En este sentido, la prueba indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, permite que se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un alcance suficiente, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza convictiva necesaria que la realidad del conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados.
En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la actualización de la infracción denunciada o, en su caso, indicios con la fuerza suficiente que obliguen a la autoridad a realizar una investigación exhaustiva, en ejercicio de sus atribuciones legales.
De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que solo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.
Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su operatividad. Consideraciones contenidas en el criterio jurisprudencial de rubro: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”[2], que es orientador para este Tribunal.
De esta manera, realizando una prueba indiciaria podríamos concluir lo siguiente:
1. Que un grupo de personas con pantalón de mezclilla y camisas blancas que tenían un estampado de la empresa Reciservicios Modernos de Tlaxcala, R y G. S.A. de C.V (en adelante RyG) estaban repartiendo los dípticos que obran en el expediente.
2. Que el grupo de personas que repartían los dípticos iban acompañados con una ambulancia con el mismo logotipo de la empresa RyG.
3. Que en el contenido de los dípticos que se repartían se hace alusión a la persona y trayectoria del señor Gaudencio Morales Morales, en su momento candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala.
4. Que en los dípticos se hace alusión también, que la empresa RyG donó una ambulancia para beneficio de las comunidades de Tepeyanco.
5. Que el señor Gaudencio Morales Morales es gerente general de la empresa RyG que donó una ambulancia a las comunidades de Tepeyanco.
6. Que efectivamente, como se dice en la sentencia aprobada por la mayoría, en la parte final de los dípticos se alude a la fecha diciembre de dos mil quince. Pero esa fecha no puede ser considerada como aquella en la que se repartieron los volantes, sino únicamente como una fecha cierta de impresión. En este sentido, los hechos infractores pudieron haber acaecido al menos desde diciembre de dos mil quince hasta el momento en que fueron denunciados.
Lo anterior nos permite concluir que en el expediente hay indicios con grado suficiente de convicción de los que se desprende la posible existencia de actos anticipados de campaña o, en su defecto, de precampaña por parte del señor Gaudencio Morales Morales, por lo que es incorrecta la apreciación de la mayoría y, desde mi óptica, debe revocarse la sentencia impugnada a efecto de que el Instituto se allegue de mayores elementos en ejercicio de sus atribuciones legales que le permitan corroborar la existencia de los hechos denunciados y, en caso de advertirse una nueva línea de investigación consistente en actos anticipados de precampaña (pues si partimos del supuesto de que al menos en dos mil quince se llevaron a cabo los actos, se debe seguir la línea de investigación de esa fecha), actuar en consecuencia.
Entonces, es incorrecta la afirmación de la sentencia mayoritaria respecto de que no es posible analizar los hechos de distintas fechas a las que se hizo la denuncia. Por el contrario, si se advierte que hay hechos posiblemente constitutivos de actos anticipados de precampaña por el Señor Gaudencio Morales Morales, es obligación del Instituto seguir esa línea de investigación y volver a integrar el expediente.
De esta forma, soy un convencido de que a través de la prueba indiciaria que referí con anterioridad, había elementos suficientes que demostraban la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. No obstante, resulta indispensable que el Tribunal responsable, al advertirlo, considerara la necesidad de ordenar la devolución del expediente al Instituto, a fin de que éste llevara a cabo la investigación atinente, o bien ordenar directamente la realización de las diligencias que hubiera estimado pertinentes.
Al respecto, considero que la sentencia aprobada por la mayoría tenía que seguir la doctrina jurisdiccional sentada al resolver recientemente el juicio electoral SDF-JE-19/2016, en el que se estimó que la autoridad responsable había faltado a su deber de exhauastividad en la investigación e instrucción del procedimiento especial sancionador, por lo que se determinó revocar la sentencia impugnada.
En ese tenor, en el caso materia del presente voto, el Tribunal local también pudo allegarse de más elementos de convicción, o bien ordenarle al Instituto local su realización, porque forma parte de sus atribuciones y como órganos garantes de la regularidad constitucional y legal en el Estado de Tlaxcala, velar por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso electoral.
En este sentido, el Tribunal faltó a su obligación de exhaustividad y debía ordenar al Instituto realizar las diligencias que fueran necesarias para integrar correctamente el expediente del procedimiento especial sancionador.
En efecto, en conformidad con la fracción III, del artículo 391, de la Ley comicial local, cuando un expediente de procedimiento especial sancionador es turnado para su revisión y se advierten omisiones o deficiencias en su integración o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la misma, se deberá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse, las cuales deberá desahogar.
Lo anterior se estima así, en virtud de que el citado precepto faculta al Tribunal responsable ya sea para realizar en forma directa las diligencias que estime conveniente, o bien para ordenar al Instituto su realización.
En ese tenor, al advertir la deficiencia en cuanto a la investigación en el procedimiento especial sancionador, tenía la obligación de ordenar que se llevaran a cabo diligencias que permitieran concluir, válidamente, si son de acreditarse los actos anticipados de campaña o precampaña por parte del presunto infractor.
No pasa inadvertido que el Tribunal responsable se limitó a considerar que el acervo probatorio carece del valor y alcance demostrativo que el actor pretendió atribuirle, soslayando que dentro de las facultades que tiene en el ámbito sancionador, se encuentra precisamente la de determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, en términos del artículo 374, fracción IV, de la Ley Electoral local, aplicada de manera supletoria conforme al diverso 392 de la citada ley.
Ilustran el caso, por las razones esenciales, la jurisprudencia 22/2013[3] de Sala Superior, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”, así como las tesis CXVI/2002[4] y CXVII/2002,[5] de rubros: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN” y “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD”.
Las tesis refieren, medularmente, que en el aludido procedimiento administrativo sancionador, la autoridad no está limitada para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para resolver, siempre que la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y ello sea determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados; asimismo, refieren que para conocer la verdad de los hechos, el ejercicio de su facultad de investigación no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia, los cuales constituyen simplemente la base para iniciarlo, pues éste se encuentra encaminado a la comprobación o no de alguna posible irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una sanción.
Igualmente, al abstenerse de estudiar correctamente los elementos antes mencionados, el Tribunal responsable también perdió de vista el criterio sostenido en la jurisprudencia 37/2010[6] de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”, conforme al cual, es necesario tomar en cuenta que la publicidad comercial normalmente está ligada a imágenes, datos o conceptos con el objetivo de persuadir a sus receptores a asumir cierta conducta o actitud, por lo que puede ser utilizada para inducir las preferencias de la ciudadanía para apoyar a un precandidato o candidato.
Así, a mi juicio, el Tribunal responsable debió determinar la necesidad de allegarse de mayores elementos para demostrar la realización o no de actos anticipados de campaña, o bien abrir una nueva línea de investigación con base en la cual el Instituto debía analizar la comisión de posibles actos anticipados de precampaña –actuando dentro del mismo procedimiento especial sancionador, sin necesidad de iniciar uno nuevo— de modo que una vez recabados los elementos de prueba suficientes, estar en aptitud de dictar la resolución que en derecho correspondiera.
Por lo anteriormente expuesto es que estimo que el Tribunal responsable actuó indebidamente en la valoración de los elementos del expediente puesto que, aun en el supuesto de que éstos solo hubieran constituido indicios, debió ordenar la debida integración de aquél o la realización de diligencias para mejor proveer, a fin de contar con medios de convicción que le permitieran corroborar la existencia, o no, de las infracciones denunciadas por el hoy actor.
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores no se rigen por el principio dispositivo. Por el contrario, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal, la autoridad administrativa electoral tiene facultades para investigar la verdad de los hechos por los medios legales que tiene a su alcance, sin verse limitada por la inactividad de las partes, ya que rige al procedimiento administrativo sancionador electoral el principio inquisitivo en materia de pruebas.
En este contexto, la Sala Superior consideró que si en el desahogo del procedimiento existen pruebas que evidencien la existencia de una falta o infracción legal y el Secretario Ejecutivo del Instituto (en el caso se trata del otrora Instituto Nacional Electoral, pero la razón esencial de la jurisprudencia es aplicable al caso materia de este voto) no hace uso de sus facultades investigadoras y probatorias, infringe las normas que las establecen además de los principios de legalidad y certeza que rigen a la materia electoral. En consecuencia, si el Instituto advierte que hay hechos pendientes de investigar, tiene el deber de instrumentar lo necesario a efecto de que se esclarezcan los hechos.
Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 16/2004 con el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”.[7]
Asimismo, contrario a lo manifestado en la sentencia mayoritaria respecto a que se dejan subsistentes las consideraciones del Tribunal responsable y se ordena al Instituto que investigue la posible comisión de otra infracción, tampoco estoy de acuerdo. Lo anterior, en virtud de que considero que la medida adoptada por la mayoría genera, a la postre, un efecto negativo en la búsqueda por la verdad real y legal de los hechos denunciados.
En esta tesitura, al dejar subsistentes las consideraciones del Tribunal responsable –lo cual, como lo he manifestado en páginas precedentes, estimo incorrecto— estamos permitiendo, como integrantes de la jurisdicción constitucional, que el Tribunal responsable y el Instituto local falten a su deber de exhaustividad y prosecución de las infracciones de la normativa electoral, vulnerando además, la equidad en la contienda y las reglas del juego democrático que, insisto, debemos proteger en nuestro actuar jurisdiccional.
Además, con los efectos de la sentencia mayoritaria se diluye la materia probatoria y el halo de investigación que deberá seguir el Instituto local; ello, toda vez que la propia sentencia está confirmando la inexistencia de actos anticipados de campaña, lo cual, desde mi perspectiva, al menos se encontraban indiciariamente plasmados en el caudal probatorio que tuvo a la vista el Tribunal local.
Por todo lo anterior, considero que lo procedente era revocar la resolución combatida, para los efectos antes precisados.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Véase por ejemplo el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-206/2015.
[2] Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, tomo XXX, septiembre de 2009, página 2982.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, México, 2013, pp. 1669 y 1670.
[5] Ibídem, páginas 1670 y 1671.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, páginas 576 a 578.
[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 546-547.