JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-23/2015
ACTORA: MA. CRUZ BASTIDA MUÑOZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
México Distrito Federal, a primero de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado en el rubro, en el sentido de revocar la sentencia incidental impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente
| Ma. Cruz Bastida Muñoz |
Autoridad responsable, Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Resolución impugnada, resolución incidental, o resolución controvertida
| Resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el pasado veintiséis de febrero |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Juicios contenciosos administrativos. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, regidoras del Ayuntamiento, en el período 2009-2012, demandaron ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos el pago de prestaciones económicas derivadas de su desempeño en los citados cargos de elección popular.
II. Resolución de incompetencia. El siete de enero de dos mil catorce, el referido Tribunal administrativo se declaró incompetente para conocer de los asuntos y ordenó remitir los autos al Tribunal local, donde se radicaron como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente TEE/JDC/012/2014-3 y TEE/JDC/014/2014-3 acumulados.
III. Resolución de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano locales. El dos de mayo de ese mismo año, la autoridad responsable emitió la resolución; en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer por las actoras, y ordenó al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento, realizar a favor de las entonces actoras, María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, el pago de dieta correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre y aguinaldo, ambos, de dos mil doce.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de mayo de dos mil catorce, Matías Quiroz Medina, Felipe Sánchez Solis y Saúl Malpica Vides, ostentándose, respectivamente, como Presidente, Síndico y Tesorero municipales del Ayuntamiento, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral a efecto de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.
V. Sentencia. El cuatro de junio de esa anualidad, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de los aludidos funcionarios.
VI. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El dos de septiembre de dos mil catorce, María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos solicitaron a la autoridad responsable la aplicación de las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la sentencia dictada el dos de mayo anterior.
VII. Primera resolución incidental. La autoridad responsable emitió acuerdo plenario de inejecución de sentencia en el que, entre otras cuestiones, decretó el incumplimiento de la sentencia de mérito y ordenó de nueva cuenta a los funcionarios del Ayuntamiento realizar el pago de las dietas de las incidentistas, apercibidos de que en caso de no ejecutarse en sus términos, se les aplicaría una medida de apremio consistente en una amonestación pública.
VIII. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. Las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, de nueva cuenta, el ocho de octubre de dos mil catorce, solicitaron a la autoridad responsable la aplicación de las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la sentencia dictada.
IX. Segunda resolución Incidental. El dieciocho de noviembre siguiente, la autoridad responsable emitió un segundo acuerdo plenario de inejecución de sentencia en los mismos términos que el mencionado anteriormente.
X. Tercer incidente. El veintisiete de enero del año en curso, María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos solicitaron a la autoridad responsable que se continúe con el proceso de ejecución de la resolución emitida.
XI. Tercera resolución incidental. El veintiséis de febrero pasado, el Tribunal local emitió por tercera ocasión un acuerdo plenario de inejecución de sentencia en el que, entre otras cuestiones, decretó el incumplimiento de la sentencia de dos de mayo y, en consecuencia hizo efectivo el apercibimiento y amonestó públicamente a la actora, actual Presidenta Municipal del Ayuntamiento.
XII. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. La actora, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, el pasado tres de marzo presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra el acuerdo precisado.
XIII. Acuerdo Plenario. La Sala Superior dictó acuerdo en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-488/2015, por el que determinó declarar la improcedencia del citado juicio y reencauzarlo a Juicio Electoral.
XIV. Juicio electoral. El once de marzo de dos mil quince, en cumplimiento al acuerdo plenario, mediante proveído del Magistrado Presidente de la Sala Superior se acordó integrar el expediente de juicio electoral, el cual se registró con la clave SUP-JE-40/2015.
XV. Acuerdo de Incompetencia. En esa misma fecha la Sala Superior en acuerdo plenario determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto y ordenó remitir los autos del juicio de mérito.
XVI. Remisión y recepción de escrito de demanda a la Sala Regional. Mediante oficio de doce de marzo de dos mil quince el actuario adscrito a la Sala Superior, remitió a este órgano jurisdiccional el acuerdo plenario referido y los documentos originales del expediente citado.
XVII. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JE-23/2015 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
XVIII. Acuerdo de Radicación. El dieciséis de marzo del año en curso, la Magistrada instructora acordó la radicación del expediente.
XIX. Admisión. El veintidós siguiente, la Magistrada instructora acordó la admisión de la demanda, por estimar que se encontraba debidamente integrado el expediente.
XX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que dicho asunto quedó en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior, a través del cual se reencauzó el juicio electoral SUP-JE-40/2015 al presente juicio electoral.
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.
Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior en el que se delega la competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito con firma autógrafa, ante la autoridad responsable, y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El juicio electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días hábiles, previsto legalmente, dado que la resolución incidental fue notificada el pasado veintisiete de febrero[1], y la demanda se presentó el tres siguiente.
c) Legitimación y personería. La promovente se encuentra legitimada para promover el presente juicio electoral, pues si bien en el ámbito jurisdiccional se ha considerado que no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables, lo cierto es que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.
Esos supuestos de excepción se actualizan cuando se aprecia una irremediable afectación en la esfera jurídica y material de los ciudadanos que participan de la función pública y que en efecto, pueden actuar investidos con el carácter de autoridades responsables en sentido formal, pero conservan un ámbito propio de derechos que debe ser objeto a su vez de tutela jurisdiccional.
Así, es preciso que en los casos que se han señalado, el análisis de la legitimación activa tenga como punto de partida una premisa distinta a la que se reduce a examinar el carácter formal de la autoridad, porque no debe pasar inadvertido que ciertos actos o resoluciones significan una afectación material al espectro de derechos de los ciudadanos que encarnan las instituciones públicas.
Es oportuno señalar, que la falta de legitimación activa de las autoridades responsables, no ha sido concebida como una premisa absoluta en el contexto de todos los medios de control constitucional, puesto que en el orden legal se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa, circunstancia que se actualiza con mayor claridad en la especie ante la inminente afectación que produjo la materialización del apercibimiento decretado.
En la especie, se colma el supuesto referencia, toda vez que el acuerdo impugnado dictado en el incidente de inejecución de sentencia dentro del juicio ciudadano local TEE/JDC/012/2014-3 y su acumulado que, decretó el incumplimiento de la sentencia, amonestó públicamente a la actora e hizo del conocimiento del Congreso del Estado para que en uso de sus facultades determine si sus actos y omisiones pueden derivar en responsabilidad administrativa.
Por tanto, es inconcuso que en el caso particular la promovente goza de legitimación para actuar, al controvertir, la imposición de una medida de apremio que le afecta de manera individual.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Electoral en la Tesis relevante III/2014, “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[2].
d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio pues aduce una afectación a sus derechos en el ámbito individual.
e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución controvertida no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, con fundamento en lo previsto en el artículo 137, fracción I del Código local.
TERCERO. Contextualización del asunto. Previo al estudio de los agravios hechos valer por la actora es conveniente precisar los siguientes hechos.
Las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, en su calidad de regidoras del Ayuntamiento, promovieron juicio a través del cual solicitaban el pago de las dietas correspondientes a la segunda quincena de diciembre y el aguinaldo, ambos de dos mil doce.
En la resolución dictada por el Tribunal local el dos de mayo de dos mil catorce se ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento realizara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el pago de los conceptos antes señalados.
No obstante, mediante Acuerdos plenarios de inejecución de sentencia, los días doce de septiembre y dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la autoridad responsable ordenó de nueva cuenta al Presidente municipal del Ayuntamiento llevara a cabo el cumplimiento de la sentencia señalada anteriormente para lo cual, les otorgó quince días hábiles a fin de que cumplieran con lo ordenado en la misma.
El veintisiete de enero del año en curso, María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos solicitaron a la autoridad responsable de nueva cuenta que se continuara con el proceso de ejecución de la resolución emitida.
Así, el veintiséis de febrero pasado, el Tribunal local emitió por tercera ocasión un acuerdo plenario de inejecución de sentencia en el que, entre otras cuestiones, decretó el incumplimiento de la sentencia de dos de mayo e hizo efectivo la medida de apremio consistente en amonestar públicamente a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento.
En dicha resolución, también se ordenó hacer del conocimiento del Congreso del Estado de Morelos, para que en uso de sus facultades legales, determinara si los actos u omisiones de la actora pudieran derivar en responsabilidad administrativa como servidora pública, o en su caso, diera conocimiento a la autoridad administrativamente correspondiente, para los efectos legales a que hubiera lugar.
CUARTO Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.
En el caso resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[3]
Una vez expuesto lo anterior, debe delimitarse el asunto a partir de los agravios expuestos por la actora.
La promovente aduce los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que el Tribunal responsable realizó una indebida aplicación e interpretación de la norma, toda vez que en el considerado SEGUNDO de la resolución incidental que se controvierte, aplicó retroactivamente la ley en su perjuicio, pues impone una medida de apremio en base a una norma que señala no se encontraba vigente al momento en que se iniciaron los juicios ciudadanos locales.
Ello es así pues el referido medio de impugnación local se inició, sustanció y resolvió cuando aún aplicaba el Código local que estuvo vigente hasta el veintinueve de junio de dos mil catorce y no el actual, cuya vigencia comenzó el treinta de junio de ese mismo año, por lo tanto la medida de apremio, a juicio de la actora, carece de una debida fundamentación.
b) Que el Tribunal local de forma indebida aplica dos medidas de apremio, sin existir además orden de prelación, pues por una parte amonesta a la actora y, por la otra, da vista al Congreso del Estado para el inicio de un procedimiento de responsabilidad, lo cual vulnera los principios de certeza, legalidad e imparcialidad establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución.
c) Que de forma incorrecta el Tribunal responsable previamente a resolver la medida de apremio únicamente tomó en consideración lo que señalaron María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, respecto a las pláticas conciliatorias celebradas con el Ayuntamiento, bastando su sola manifestación para que se resolviera sobre el incumplimiento a la sentencia e impusiera las medidas de apremio en la resolución incidental impugnada.
Ahora bien, en la sentencia que ahora se controvierte como ya se refirió, la autoridad responsable ante el incumplimiento de acatar diversas resoluciones emitidas a fin de solicitar el pago de las ciudadanas determinó:
Decretar el incumplimiento de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce;
Amonestó públicamente a la actora, en su calidad de Presidenta municipal del Ayuntamiento por el incumplimiento a lo mandatado;
Ordenó que se haga del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, para que en uso de sus facultades legales determine si los actos u omisiones pudieran derivar en responsabilidad administrativa por parte de la actora como servidora pública;
Ordenó de nueva cuenta a dicha funcionaria como Presidenta Municipal a realizar el pago de las dietas a María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, concediendo un plazo de quince días hábiles para efectuarlo; y
Apercibió a las autoridades responsables con la aplicación de una medida de apremio consistente en una multa en caso de no ejecutarse el cumplimiento ordenado.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se procede a la calificación de los agravios expuestos por la actora, los cuales se llevarán a cabo en orden distinto al identificado en el resumen previo, sin que esto implique afectación alguna, sirve de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]
En relación con el agravio señalado en el inciso c) relativo a que la autoridad responsable, al momento de resolver, únicamente tomó en consideración lo que señalaron María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, respecto a las pláticas conciliatorias celebradas con el Ayuntamiento, bastando su sola manifestación para que se resolviera sobre el incumplimiento a la sentencia e impusiera las medidas de apremio en la resolución incidental impugnada, dicho disenso deviene fundado, toda vez que ésta trastocó el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución.
Cabe señalar que el referido artículo, reconoce el aludido derecho de audiencia, en cualquier trámite o procedimiento ante autoridad, previa a la emisión del acto que afecte a los gobernados.
Así, el derecho de audiencia implica la posibilidad de que quien interviene en algún procedimiento no sea privado de ser oído en defensa de los derechos sustanciales que tiene reconocidos, tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de ahí que se deban establecer providencias que permitan garantizar en cada instancia la salvaguarda de derechos de los enjuiciantes.
En el caso, mediante escrito de veintisiete de enero del año en curso, Marta Maravillo Bello -en representación de María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos- realizó diversas manifestaciones respecto a las pláticas conciliatorias que se llevaron a cabo con el Ayuntamiento, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada el dos de mayo de dos mil catorce, en donde se le condenó al pago de las dietas correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre y del aguinaldo, ambos de dos mil doce, a favor de las referidas ciudadanas.
Con base en lo razonado en el ocurso de referencia y en los acuerdos plenarios de doce de septiembre y dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la autoridad responsable emitió el acuerdo plenario de incidente de inejecución de sentencia de veintiséis de febrero del año que transcurre, en el que determinó que hechas las manifestaciones de las ciudadanas y en virtud de que no existía constancia alguna mediante la cual se pudiera acreditar la materialización del pago respectivo, es que se determinaba el incumplimiento de la ejecutoria mencionada.
Además de que, como consecuencia de lo anterior, se amonestó a la actora e hizo del conocimiento del Congreso del Estado tales hechos a fin de que determinará si los actos u omisiones pudieran derivar en responsabilidad administrativa o, en su caso, diera conocimiento a la autoridad administrativa correspondiente para los efectos a que hubiera lugar.
De lo anterior, es evidente que el Tribunal local vulneró el derecho de audiencia con el que cuenta la actora a fin de manifestar lo que a su derecho convenga, toda vez que tal y como lo manifiesta la resolución controvertida sólo tomó en cuenta el dicho de las ciudadanas en comento, sin que se le hiciera de su conocimiento ese escrito, validando la autoridad responsable el mismo, sin propiciar las condiciones para que la Presidencia municipal pudiera manifestar lo que a su derecho correspondiera.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala Regional la resolución incidental trastocó la garantía consagrada en el multicitado artículo 14 de la Constitución.
Cabe mencionar que previamente a amonestar a la actora, el Tribunal local debió considerar que este caso tenía la particularidad de que existió un acercamiento entre el cabildo y María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, por lo que a efecto de determinar lo conducente tuvo primero que dar vista con el escrito de las aludidas ciudadanas a la actora, a fin de salvaguardar su derecho de audiencia.
Asimismo, es conveniente precisar además que el acuerdo[5] por el cual el Tribunal local citó a las partes con la finalidad de realizar las pláticas conciliatorias mencionadas, determinando que las mismas tuvieran verificativo a las once horas del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, se notificó al Ayuntamiento a las quince horas con veinte minutos de esa misma fecha, lo cual evidencia también una violación procesal al no comunicarse oportunamente dicho proveído al municipio, quien a pesar de esto acudió a las pláticas referidas.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional estima que al resultar fundado y suficiente el agravio de mérito, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad, toda vez que ésta ha alcanzado su pretensión.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Esta Sala Regional advierte que al haberse revocado la resolución incidental, lo procedente es ordenar al Tribunal local de vista a la actora con el escrito de veintisiete de enero, suscrito por Marta Maravillo Bello -en representación de María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos- a efecto de que manifieste lo que conforme a derecho corresponda y, posteriormente se pronuncie y resuelva el incidente de incumplimiento materia del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución incidental impugnada, para los efectos previstos en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese por correo certificado a la actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada en funciones, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADA EN FUNCIONES
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO |
[1] Visible a foja 607 del cuaderno accesorio
[2] Gaceta jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 24, 2014 p. 51
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, página 445
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, p. 125
[5] Visible a foja 569 y 570 del cuaderno accesorio