JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-32/2016

 

PARTE ACTORA:

PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CORONANGO, PUEBLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ

 

Ciudad de México, a primero de diciembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca parcialmente, para los efectos precisados en la presente ejecutoria, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia identificado con la clave INC-TEEP-A-007/2015.

 

GLOSARIO

 

Actor Primigenio

Eulogio Toxqui Soriano

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Coronango, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

 

 

Parte Actora o Presidenta Municipal

Hermelinda Macoto Chapuli en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Coronango, Puebla

Recurso de Apelación

Recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-007/2015

Resolución Impugnada o Resolución Incidental

Sentencia emitida en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia con la clave INC-TEEP-A-007/2015 relacionada con el expediente
TEEP-A-007/2015

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia Condenatoria

Sentencia emitida el nueve de julio de dos mil quince en el Recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-007/2015

Síndico

Víctor Arce Pérez

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente, son antecedentes del caso los siguientes:

 

I. Recurso de Apelación

 

1. Sentencia Condenatoria. El nueve de julio de dos mil quince, el Tribunal Local resolvió el Recurso de Apelación promovido por el Actor Primigenio a fin de reclamar la omisión de pago de dietas y demás retribuciones como Regidor del Ayuntamiento, en el siguiente sentido[1]:

 

PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios analizados en el considerando SEXTO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Coronango, Puebla, restituir al regidor Eulogio Toxqui Soriano, en el goce de sus derechos político-electorales, en atención a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al Ayuntamiento del Municipio de Coronango, Puebla, al pago de las dietas, vales de despensa en efectivo y demás prestaciones que adeudan al regidor Eulogio Toxqui Soriano, en términos de lo previsto en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

CUARTO. El cumplimiento que se dé por parte de la responsable, deberá informarlo a este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de los recurrentes para solicitar cualquier aclaración respecto al pago de las prestaciones reclamadas ante esta autoridad en ejecución del fallo emitido.

 

La Sentencia Condenatoria no fue impugnada, por lo que el Tribunal Local consideró que era definitiva e inatacable[2].

 

2. Vías de cumplimiento. En respuesta a los requerimientos de la Autoridad Responsable, el Ayuntamiento informó, por conducto de la Presidenta Municipal[3] y el Síndico[4], de las acciones que desarrollaba para dar cumplimiento a la Sentencia Condenatoria.

 

A su vez, el Actor Primigenio presentó diversos escritos solicitando al Tribunal Local el cumplimiento de dicha resolución[5].

 

3. Informe sobre el pago y requerimiento para cubrir los vales de despensa. El tres de septiembre de dos mil quince, el Síndico informó al Tribunal Local del depósito a la cuenta del Actor Primigenio de las cantidades a las que el Ayuntamiento fue condenado y exhibió la ficha correspondiente en copia certificada[6]. El Magistrado Presidente -a solicitud de la Magistrada instructora del asunto en el Tribunal Local- ordenó dar vista al Actor Primigenio con esta documentación.

 

El Actor Primigenio contestó la vista el diez de septiembre de dos mil quince. En su escrito indicó que estaba pendiente el pago de la percepción de despensa a la que fue condenado el Ayuntamiento[7].

 

En consecuencia, el veinticuatro de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Local requirió a la Presidenta Municipal para que (1) realizara el pago de los vales de despensa adeudados y (2) remitiera copia certificada del documento en el que constara la aprobación del reglamento de sesiones del Ayuntamiento, con el apercibimiento de iniciar el incidente de incumplimiento en caso de no atender lo pedido[8].

 

4. Respuesta de la Presidenta Municipal. El veintinueve de septiembre de dos mil quince, la Presidenta Municipal, en representación del Ayuntamiento, manifestó la imposibilidad de pagar al Actor Primigenio los vales de despensa ya que tal prestación había sido cancelada y solicitado el reintegro a quienes la recibieron, en virtud de la observación formulada por un auditor externo en términos de los artículos 38 fracción IV[9] y 39[10] de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla.

 

Asimismo, remitió copia certificada de la sesión en la que fue aprobado el reglamento de sesiones solicitado.

 

5. Acuerdo de instrucción. Derivado de lo anterior, el tres de diciembre de ese mismo año, la Magistrada en funciones del Tribunal Local emitió un acuerdo por el que, entre otras cosas, propuso al Pleno la apertura del incidente relativo al incumplimiento de la Sentencia Condenatoria[11].

 

6. Acuerdo para regularizar el procedimiento. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Local acordó dejar sin efecto la actuación señalada en el punto anterior y radicó el expediente en la Ponencia a su cargo[12].

 

7. Nuevas solicitudes de cumplimiento. Mediante escritos de veinticinco de febrero[13] y seis de abril[14] del año en curso, el Actor Primigenio solicitó nuevamente el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.

 

II. Incidente de incumplimiento de sentencia

 

1. Apertura. El veintiocho de abril del presente año, el Tribunal Local ordenó la formación y registro del expediente identificado con la clave INC-TEEP-A-007/2015 para resolver, en la vía incidental, sobre el incumplimiento de la Sentencia Condenatoria[15].

 

2. Resolución Impugnada. El tres de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Local resolvió[16]:

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal y al Cabildo del Ayuntamiento del municipio de Coronango, Puebla, procedan en términos de los apartados 5.2 y 5.3 de esta sentencia interlocutoria.

TERCERO. Se impone a la referida Presidenta Municipal y Cabildo, como medio de apremio, una multa conforme a lo indicado en el numeral 5.4 de esta resolución.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

1. Trámite y turno. En contra de dicha resolución, el nueve de agosto siguiente, la Parte Actora presentó demanda de Juicio de Revisión. Ésta fue remitida por la Autoridad Responsable el once de agosto posterior, junto con el informe circunstanciado, por lo que ese mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-87/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2. Radicación y requerimiento. El doce de agosto de este mismo año, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió diversa documentación al Tribunal Local, quien dio cumplimiento el diecisiete de agosto siguiente[17].

 

3. Reencauzamiento. El dieciocho de agosto del año en curso, mediante acuerdo plenario esta Sala Regional reencauzó el Juicio de Revisión a Juicio Electoral[18].

 

IV. Juicio Electoral

 

1. Turno. En esa misma fecha, en cumplimiento al referido acuerdo plenario el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitió el expediente citado al rubro a la Ponencia correspondiente[19].

 

2. Instrucción. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo. El veinticinco siguiente, admitió la demanda del presente juicio[20] y en su oportunidad se cerró la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir una resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por la Presidenta Municipal, por propio derecho, y ostentándose como representante del Ayuntamiento de Coronango, Puebla, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente
INC-TEEP-A-007/2015, que entre otras cuestiones, les impuso una multa; acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo, y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.

 

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación., Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Lo anterior, en el entendido de que el Juicio Electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que no existe una vía expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para controvertir la multa impuesta.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado la Autoridad Responsable señala que el medio de impugnación debe ser desechado por actualizarse una causal de improcedencia, consistente en la falta de legitimación activa de la Parte Actora por haber sido la autoridad responsable en el Recurso de Apelación.

 

Considera que el caso está relacionado con la obligación de la Parte Actora de pagar dietas y vales de despensa al Actor Primigenio, por lo que es responsable de los actos reclamados en la instancia anterior y en ese sentido, no tiene facultad para instar un juicio o recurso para revocar la resolución emitida en su contra, la cual no le genera una afectación personal.

 

El argumento lo funda en la la jurisprudencia 4/2013[21] con el rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

La causal invocada debe desestimarse porque si bien es cierto que la controversia planteada por la Parte Actora tiene su origen en su incumplimiento de pagar las percepciones originadas por el desempeño del cargo de regidor del Actor Primigenio, el acto reclamado en esta instancia es la imposición de una multa tanto a la Presidenta Municipal como al Cabildo del Ayuntamiento.

 

En ese sentido, la afectación cuyo resarcimiento reclama la Parte Actora está producida por la imposición de una multa que le afecta en lo individual.

 

Así, el caso es una excepción a la regla interpretativa invocada por el Tribunal Local, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2016[22], de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b) y 13 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable. En ésta, la Parte Actora asentó lo requerido por la Ley de Medios ya que se identificó, señaló el domicilio y las personas mediante las cuales podría notificársele, identificó el acto impugnado, relató los hechos, expresó sus agravios, ofreció pruebas y tiene su firma[23].

 

2. Oportunidad. El requisito está cumplido, toda vez que la Resolución Impugnada fue notificada a la Presidenta Municipal y al Ayuntamiento el tres de agosto del año en curso[24]; de ahí que el plazo de cuatro días hábiles para su impugnación transcurrió del cuatro al nueve de agosto[25], por lo que, si la demanda fue presentada en esta última fecha, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

 

3. Legitimación y personería

 

a.  Legitimación

De acuerdo a los argumentos expresados en esta sentencia al dar respuesta a la causal de improcedencia invocada por el Tribunal Local, la Parte Actora -a pesar de haber sido la autoridad responsable en la instancia anterior- tiene legitimación para promover este juicio porque resiente una afectación individual y directa al haberse impuesto una multa en la Resolución Impugnada.

 

b. Personería

Esta Sala Regional considera que está acreditada la personería de la Presidenta Municipal, ya que fue la autoridad demandada en la instancia anterior y el Tribunal Local le reconoce tal calidad al rendir el informe circunstanciado[26].

 

4. Interés jurídico. La Parte Actora cuenta con este interés porque la imposición de la multa es una afectación real y directa en su esfera jurídica que podría ser reparada por la sentencia que esta Sala Regional emita para resolver este juicio.

 

5. Definitividad. El requisito está satisfecho porque, de acuerdo al artículo 325 del Código Local, el Tribunal Local es la máxima autoridad en la materia en Puebla y que no existe un recurso local para revisar sus resoluciones.

 

En consecuencia, al no advertirse de oficio ni invocarse otra causa de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento, además de la atendida en el considerando anterior, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada.

 

CUARTO. Planteamiento del caso

 

4.1. Pretensión. La Parte Actora busca la revocación de la Resolución Impugnada, para dejar sin efecto la multa que le fue impuesta en la Resolución Incidental.

 

4.2 Causa de pedir. La afectación a la esfera individual de la Presidenta Municipal por la imposición de una multa que consideran indebidamente fundada y motivada, en contra del principio de legalidad.

 

4.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la Resolución Impugnada está apegada a Derecho al determinar que la Sentencia Condenatoria está incumplida y si la consecuencia de imponer una multa por cien días de salario mínimo general vigente a la Parte Actora está debidamente fundada y motivada.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

5.1. Síntesis de Agravios

Para sustentar su pretensión, la Parte Actora expresa los agravios siguientes.

 

(i)          Existencia de una causa justificada para no cumplir la Sentencia Condenatoria

El Tribunal Responsable indebidamente tuvo por incumplida la Sentencia Condenatoria al no tomar en consideración que existe una causa de justificación para no realizar el pago de los vales de despensa al que le condenó, consistente en que el Ayuntamiento no aprobó esta percepción por lo que es contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica Municipal exigirle su cumplimiento.

 

(ii)        Violación a su autonomía y al principio de legalidad

La orden dada por el Tribunal Local a la Presidenta Municipal de convocar al Ayuntamiento a una sesión para que hagan el pronunciamiento correspondiente y realicen el pago de la despensa al Actor Primigenio, invade la esfera de autonomía del Municipio sobre la administración de sus propios recursos y viola el principio de legalidad que obliga las autoridades a sustentar sus actos en una ley expedida con anterioridad al hecho.

 

Considera que esto es así porque mediante la Resolución Impugnada, el Tribunal Local está creando un derecho y no declarando la violación a uno que existía previamente, tan es así que el pago fue objeto de una observación por parte de un auditor externo lo que generó la cancelación de su entrega y su restitución por quienes lo recibieron, tal como lo informaron a la Autoridad Responsable.

 

(iii)     La multa no está debidamente individualizada

La Parte Actora considera que la multa de cien días de salario mínimo general vigente impuesta por el Tribunal Local no está debidamente fundada y motivada, ya que no explicó la razón para que alcanzara esa cuantía.

 

Si bien el Tribunal Local señaló como fundamento para la imposición de la multa el artículo 376 Bis fracción III del Código Local -relativo a los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones- no consideró los parámetros establecidos en el artículo 401 de la misma norma para individualizarla.

 

5.2 Metodología

Esta Sala Regional estudiará los agravios partiendo de la premisa de que la Sentencia Condenatoria es definitiva y firme ya que en contra de ella no procede un recurso ordinario local y no fue promovido un recurso previsto en la Ley de Medios competencia de este órgano jurisdiccional federal que la haya modificado o revocado. Lo que incluso, fue declarado por el propio Tribunal Local el diecisiete de junio de dos mil dieciséis[27].

 

También toma en consideración esta autoridad jurisdiccional que la Parte Actora admite que no ha cubierto al Actor Primigenio la retribución por vales de despensa.

 

A partir de lo anterior, considera que debe realizar el estudio de los agravios en dos fases: en la primera determinará si fue correcto que el Tribunal Local declarara incumplida la Sentencia Condenatoria, para lo cual atenderá de manera conjunta los agravios (i) y (ii) de la síntesis. Solo en el caso de que persista la decisión del Tribunal Local sobre el incumplimiento, resolverá si la individualización de la multa fue correcta, para lo que dará respuesta al agravio (iii).

 

El orden propuesto no genera perjuicio a la Parte Actora, ya que lo trascendente es que todos sus agravios sean estudiados. Así lo ha establecido la jurisprudencia 4/2000[28] de la Sala Superior con el rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

5.3 Análisis de los agravios

A.          Agravios en contra de la decisión de tener incumplida la Sentencia Condenatoria

 

En este apartado serán atendidos tanto el agravio que alega la existencia de una causa de justificación para no pagar los vales de despensa (i) como el relativo a la supuesta violación de la autonomía del Ayuntamiento y al principio de legalidad (ii).

 

En consideración de esta Sala Regional estos agravios son infundados por los razonamientos siguientes.

 

a.           Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana, este derecho humano puede entenderse como el que toda persona tiene, en los plazos y términos fijados por las leyes, para acceder -de manera libre de todo estorbo- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[29].

 

En ese sentido, es posible distinguir tres etapas de este derecho[30]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la jurisdicción.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Para que el derecho al acceso a la tutela judicial sea efectivo es necesario que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos de su competencia sean cumplidas.

 

En este sentido, no es suficiente con la emisión de una sentencia reparadora sino que además, ésta debe ser cumplida, por eso las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de proveer lo necesario para el cumplimiento pleno de sus resoluciones[31].

 

El impulso de la jurisdicción para hacer cumplir sus sentencias firmes -porque contra ellas no hay un recurso pendiente- debe llegar incluso en contra de la voluntad de la parte condenada.

 

En el caso de que el cumplimiento de las resoluciones esté a cargo de una autoridad, recae en ella una obligación reforzada a cumplir de inmediato porque mediante éstas se hace efectivo un derecho reconocido en la Constitución y las leyes que protestaron obedecer, de conformidad con el artículo 128 constitucional.

 

b.           Caso concreto (contra la decisión de tener incumplida la Sentencia Condenatoria)

Como lo ha anticipado, la Sala Regional parte de que la Sentencia Condenatoria está firme. Entre sus consideraciones, tuvo por acreditado  que el Cabildo del Ayuntamiento aprobó para sus integrantes una retribución por el ejercicio de su cargo consistente en vales de despensa, en atención a la existencia del “Acta de la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo del Municipio de Coronango, Puebla” celebrada el veintiséis de febrero de dos mil catorce, integrada al expediente en cumplimiento a lo requerido por el Magistrado Presidente del Tribunal Local.

 

También comprobó que la percepción fue entregada por lo menos a partir de dos mil catorce, como consta de los recibos exhibidos en copia certificada por el Ayuntamiento en la instrucción del Recurso de Apelación .

 

Ahora, la Parte Actora admite que no ha cumplido con el pago de vales de despensa al que le condenó el Tribunal Local porque tiene una causa justificada consistente en su falta de aprobación por el Cabildo del Ayuntamiento.

 

Así, considera que obligarle a sesionar para proceder al pago invade su esfera de autonomía y viola el principio de legalidad porque el pago no estaba previsto con anterioridad a la emisión de la Sentencia Condenatoria -tan es así que fue objeto de una observación que realizó un auditor externo, al que tienen la obligación de contratar de acuerdo a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla- e incluso pidieron su reintegro a quienes la recibieron oportunamente.

 

En la Resolución Impugnada, el Tribunal Local consideró insuficiente esta alegación y le ordenó cubrir la cantidad adeudada por los vales de despensa dentro del plazo de diez días hábiles.

 

La razón para considerar que no le asiste la razón en este punto a la Parte Actora es que si bien es cierto que dentro del ámbito de su autonomía, los Municipios tienen la atribución constitucional de manejar su patrimonio conforme a la ley (artículo 115 fracción II) y la Ley Orgánica Municipal y también la tiene para determinar los sueldos y percepciones de sus integrantes (artículo 150 fracción VII), la determinación del Tribunal Local no trasgrede este ámbito porque está basada en la propia decisión de la Parte Actora.

 

En efecto, contrario a lo que afirma la Parte Actora en su demanda respecto a que no existe un acto del Ayuntamiento en que haya aprobado este concepto, en el expediente está agregada una copia certificada del “Acta de la Primera Sesión Ordinaria de Cabildo del Municipio de Coronango, Puebla”[32] celebrada el veintiséis de febrero de dos mil catorce en la que consta que -por mayoría de votos- aprobaron los vales de despensa como una de las percepciones de sus integrantes[33]. Y no solo los aprobó, también consta en el expediente que la percepción fue entregada por lo menos a partir de dos mil catorce, como consta de los recibos exhibidos en copia certificada por el Ayuntamiento en la instrucción del Recurso de Apelación[34].

 

Estos documentos, exhibidos el once de junio de dos mil quince[35] por la Presidenta Municipal a raíz del requerimiento del Magistrado Presidente del Tribunal Local[36], valorados conforme a los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, prueban plenamente que el Ayuntamiento sí aprobó y entregó los vales de despensa.

 

Esta Sala Regional advierte que la observación realizada por un auditor externo fechada el cuatro de mayo de dos mil quince[37], en la que la Parte Actora fundó la determinación de cancelar y reintegrar los vales de despensa[38], consistió en que faltaba agregar al soporte documental de este gasto el acta de su aprobación, el padrón de personas beneficiadas y la adjudicación; solo ante la imposibilidad de solventarla, sugirió su reintegro.

 

En consecuencia, es claro para este órgano jurisdiccional que no existe una razón que justifique el incumplimiento del pago de despensa ordenado por la Sentencia Condenatoria, como alega la Parte Actora.

 

Tampoco le asiste la razón cuando indica que el Tribunal Local, al ordenarle que sesione para aprobar el pago faltante, interfiere en el ámbito de su autonomía constitucional y legal, ya que está acreditado que en su ejercicio estableció el derecho al pago de tal percepción para todos sus integrantes -lo que incluye al Actor Primigenio-.

 

Debido a que el derecho a recibir el pago tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, es evidente que el Tribunal Local no trasgrede el principio de legalidad por el que todas las autoridades están obligadas a sujetar su actuación a las leyes, al ordenarle cumplir con esta parte de la condena.

 

Esto también demuestra que, contrario a lo que afirma la Parte Actora en la demanda presentada en esta instancia, el derecho a recibir esta percepción existía previamente al inicio de la cadena impugnativa y fue su inobservancia la causa que la generó.

 

Incluso, como puede observarse de la Sentencia Condenatoria, el acta de aprobación y los recibos de pago fueron tomados en consideración por el Tribunal Local para resolver que existía un adeudo en favor del Actor Primigenio[39].

 

Debe destacarse que la Parte Actora no presentó durante la sustanciación, el escrito del auditor externo -a pesar de estar fechado el cuatro de mayo de dos mil quince-, sino que esperó hasta el veintinueve de septiembre de ese año para ponerlo en conocimiento del Tribunal Local, momento en que la Sentencia Condenatoria estaba en fase de ejecución.

 

Además, al tratar de justificar su incumplimiento, la Parte Actora no acreditó que el Ayuntamiento haya aprobado cancelar los vales de despensa ni que en efecto las cantidades recibidas por esta prestación hayan sido reintegradas por quienes las recibieron, incumpliendo con la carga probatoria que tenía sobre sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 356 del Código Local.

 

Es por los razonamientos expuestos, que esta Sala Regional considera infundados los agravios estudiados.

 

B.          Agravios en contra de la individualización de la multa

Confirmada la decisión del Tribunal Local sobre la existencia del incumplimiento y su consecuente imposición de la multa, es necesario analizar el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de su individualización.

 

La Parte Actora sostiene que el Tribunal Local no estableció las razones que le llevaron a fijar la multa por el monto de cien días de salario mínimo diario general vigente ni tomó en consideración los parámetros del artículo 401 del Código Local.

 

Este agravio es fundado.

 

a.           Medidas de apremio

Para garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales cuentan con las atribuciones para remover los obstáculos que impidan el cumplimiento de sus determinaciones.

 

Las medidas de apremio son los instrumentos mediante los cuales puede obtenerse el acatamiento a un mandato legítimo de la autoridad judicial de manera coactiva[40].

 

Esta atribución no está exenta de cumplir el principio de legalidad que implica, entre otros deberes, el de fundar y motivar todos los actos de autoridad. Este deber obliga a las autoridades a expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos[41].

 

Si una autoridad jurisdiccional impone una medida de apremio para el acatamiento de uno de sus mandatos tiene la obligación de fundar y motivar debidamente ese acto, atendiendo además al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 de la Constitución.

 

En caso de que la medida impuesta sea una multa, su apego al principio constitucional de proporcionalidad dependerá de que su monto y cuantía sea determinado considerando parámetros como la gravedad de la infracción, la capacidad económica de quien la comete, la reincidencia o cualquier elemento que permita su correcta graduación[42].

 

De acuerdo al artículo 376 Bis del Código Local, el Tribunal Electoral y el Consejo General de su Organismo Público Local cuentan con las atribuciones para imponer medidas de apremio a fin de lograr el cumplimiento de sus resoluciones, las que podrán aplicar en el orden que consideren al no estar establecido una progresión forzosa[43].

 

De tal suerte que puede imponerse un apercibimiento[44], una amonestación[45], una multa hasta por trescientas veces el salario mínimo general vigente en la capital de Puebla[46], solicitar el auxilio de la fuerza pública[47] y un arresto por treinta y seis horas[48].

 

En el artículo 401, el Código Local establece los parámetros para individualizar las sanciones impuestas de acuerdo a su Libro Sexto, disposición que esta Sala Regional considera aplicable ya que si bien está referida a las sanciones derivadas de la violación a la normativa electoral, los criterios previstos también deben observarse en la individualización de las multas impuestas como medida de apremio, ya que en ambos casos debe satisfacerse el principio constitucionalidad de proporcionalidad establecido en el artículo 22 de la Constitución, evitando excesos en su imposición.

 

Lo anterior también encuentra fundamento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 9/95[49] con el rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

 

En consecuencia, para individualizar una multa la autoridad deberá tomar en cuenta -por lo menos- las condiciones establecidas en las fracciones siguientes:

I.                   La gravedad.

II.                 Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

III.              Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.

IV.             Las condiciones externas y los medios de ejecución.

V.                La reincidencia en el incumplimiento.

VI.             De ser aplicable, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento.

 

b.           Caso concreto (contra la individualización de la multa)

En la Resolución Impugnada, el Tribunal Responsable estableció que una parte de la condena impuesta en el Recurso de Apelación -el pago de los vales de despensa- no estaba satisfecha y que incluso existía un incumplimiento sistemático al respecto[50].

 

En consecuencia determinó volver a requerir a la Presidenta Municipal y al Cabildo del Ayuntamiento su cumplimiento[51], apercibiéndoles por si continuaban en desacato de la Sentencia Condenatoria[52] e imponerles una multa por cien días de salario mínimo diario general vigente[53].

 

Si bien el Tribunal Local cumplió con la obligación de fundamentar la multa, al aplicar el artículo 376 Bis fracción III del Código Local que es el precepto legal aplicable, es cierto como lo señala la Parte Actora que no expuso con precisión las circunstancias, razones o parámetros utilizados para establecer que en el caso el monto adecuado era el impuesto y no otro, por lo que para esta Sala Regional es claro el incumplimiento de su obligación de motivar el acto.

 

Esto implicó desatender a lo establecido en el artículo 401 del Código Local sobre los parámetros que el Tribunal Local debió observar para graduar e imponer la multa.

 

Esta Sala Regional también advierte la falta de precisión en la que incurrió el Tribunal Local al imponer la multa sin establecer claramente si debía pagarse por el Ayuntamiento como órgano y con cargo al erario público o por la Presidenta Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de su propio patrimonio; en este último caso, tampoco indicó si el monto total debía pagarse en partes iguales o en alguna otra proporción.

 

Adicionalmente, la multa fue impuesta en salarios mínimos diarios generales vigentes, lo que tampoco es correcto.

 

En efecto, de acuerdo a los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto de reforma al párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, deben entenderse referidas a la unidad de medida y actualización, cantidad fijada para una zona geográfica única en todo el país, a partir de la publicación de este Decreto.

 

En ese sentido, de conformidad con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero del año en curso, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía determina que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N), por tanto, la multa debe ser impuesta conforme con la referida unidad de medida y actualización.

 

En ese sentido lo ha considerado la Sala Superior en la tesis LXXVII/2016[54] con el rubro MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.

 

SEXTO. Sentido de la sentencia. En vista de lo fundado del agravio relativo a la falta de motivación del monto de la multa impuesta, lo procedente es revocar esta parte de la Resolución Impugnada, identificada como 5.4 en la misma.

 

SÉPTIMO. Efectos. El Tribunal Electoral deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles las acciones siguientes:

(i)                Emitir una nueva resolución en la que individualice la multa, motivando su monto de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 401 del Código Local y estableciendo su monto de acuerdo al valor diario de la unidad de medida y actualización.

(ii)             Establecer con precisión a quién impone la multa, ya sea al Ayuntamiento como órgano o la Presidenta Municipal y al Cabildo del Ayuntamiento con cargo a su patrimonio personal, en ese caso deberá establecer el monto que debe cubrir cada una de las personas multadas.

(iii)          En caso de que la multa se imponga a la Presidenta Municipal y quienes intregran el Cabildo del Ayuntamiento deberá notificar personalmente a cada una de las personas multadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que tome la determinación ordenada por esta sentencia. Si resuelve imponer la multa al Ayuntamiento como órgano, deberá practicar la notificación por conducto del Síndico, de conformidad con el artículo 100, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica Municipal.

(iv)          Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar parcialmente la Resolución Impugnada según lo señalado en el considerando sexto de esta resolución para los efectos precisados en el último considerando.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la Parte Actora, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 98 segundo del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA

RODRÍGUEZ PADRÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 


[1] Consultable de la hoja 235 a la 249 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[2] De acuerdo a la certificación agregada en la hoja 260 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[3] La Presidenta Municipal respondió al requerimiento sobre las acciones llevadas a cabo para regular las sesiones del Ayuntamiento, como puede verse del escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, agregado de la hoja 281 a la 282 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[4] Tal como verse del escrito presentado por el Síndico el veinticuatro de julio de dos mil quince, consultable de la hoja 266 a 267 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[5] Escritos del cuatro de agosto y primero de septiembre de dos mil quince, consultables en las hojas 295 y 309 del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[6] El escrito del Síndico puede verse en la hoja 313 y la copia certificada de la ficha de depósito en la 314, ambas de cuaderno accesorio 3 del expediente.

[7] El escrito puede verse en las hojas 327 y 328 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[8] Agregado en la hoja 335 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[9] Esta fracción ordena facilitar a la persona contratada para realizar la auditoría externa documentación comprobatoria y justificativa del ingreso, del gasto público y la información contenida en planes, programas y subprogramas.

[10] Este artículo establece las obligaciones de las personas contratadas para realizar la auditoría externa. En términos generales, éstas implican informar a la Auditoría Superior del Estado los resultados de sus revisiones.

[11] Agregado en la hoja 350 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[12] Consultable en la hoja 364 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[13] Hojas 372 a 374 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[14] Hoja 395 a 398 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[15] Consultable de la hoja 402 a 404 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[16] Agregado de la hoja 58 a 60 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[17] Acuerdo agregado de la hoja 38 a 40 del expediente.

[18] Acuerdo agregado de la hoja 61 a 66 del expediente.

[19] Consultable en la hoja 68del expediente.

[20] Acuerdo agregado de las hojas 75 a 77 del expediente.

[21] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[22] Aprobada por unanimidad de votos y declarada formalmente obligatoria en la sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis. Pendiente de publicación.

[23] Conforme a lo razonado en el acuerdo de admisión, consultable en las páginas 75 a 77 del expediente principal del juicio indicado al rubro.

[24] Como puede advertirse de las constancias de notificación por oficio que están visibles en el cuaderno accesorio 4 de este expediente.

[25] Sin considerar los días seis y siete de agosto, por ser sábado y domingo, ya que el acto impugnado no está vinculado a un proceso electoral.

[26] Tal como puede verse en la página 27 de este expediente.

[27] Certificación agregada en la hoja 260 del cuaderno accesorio 3.

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] De acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

[30] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CXCIV/2016 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes ocho de julio de dos mil dieciséis.

[31] De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[32] Consultable de la hoja 133 a 138 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[33] Como consta en la hoja 137 del cuaderno accesorio 3 y en el documento anexo a esta acta, exhibido también en copia certificada por el Ayuntamiento al Tribunal Local.

[34] Los recibidos exhibidos pueden consultarse de la hoja 153 a la 175 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[35] De acuerdo a la fecha de recibido estampada en el escrito de presentación (hojas 130 y 131 del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[36] Tal como consta en el acuerdo del nueve de junio de dos (hoja 125 del cuaderno accesorio 3 del expediente).

[37] El escrito del auditor externo, puede consultarse en la hoja 342 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[38] Escrito agregado en las hojas 340 y 341 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[39] Según puede verse en la hoja 242 vuelta del cuaderno accesorio 3 de este expediente.

[40] Así lo ha determinado esta Sala Regional al resolver los expedientes
SDF-JE-29/2016, SDF-JE-34/2016, SDF-JE-48/2016, entre otros.

[41] Como lo ha sostenido desde hace tiempo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis de jurisprudencia con el rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Publicada en el  Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.

[42] Así lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 con el rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, página 5. Criterio retomado por esta Sala Regional al resolver el expediente SDF-JE-48/2016.

[43] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que si la ley no establece un orden en la imposición de las medidas de apremio, la autoridad jurisdiccional puede elegir de entre las contempladas la que considere más apropiada para cumplir sus determinaciones. Tesis de jurisprudencia P./J. 21/96 con el rubro MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, página 31.

[44] Artículo 376 Bis, fracción I, del Código Local.

[45] Artículo 376 Bis, fracción II, del Código Local.

[46] Artículo 376 Bis, fracción III, del Código Local.

[47] Artículo 376 Bis, fracción IV, del Código Local.

[48] Artículo 376 Bis, fracción V, del Código Local.

[49] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5. 

[50] De acuerdo al punto 4 de la Resolución Impugnada, relativo a la materia del incidente.

[51] Punto 5.2 de la Resolución impugnada, relativa sus efectos.

[52] Punto 5.3 de la Resolución impugnada, relativa sus efectos.

[53] Punto 5.4 de la Resolución impugnada, relativa sus efectos.

[54] Aprobada por unanimidad por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, Pendiente de publicación.