JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-45/2015

 

ACTOR: JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.

 

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral local TEDF-JEL-033/2015, en el que se confirmó la multa impuesta a José Valentín Maldonado Salgado, conforme a lo siguiente:


GLOSARIO

 

Actor o promovente

 

José Valentín Maldonado Salgado

Instituto o IEDF

Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Código local

Código local de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

 

Comisión de Asociaciones

 

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio Electoral federal

Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Juicio Electoral local

Juicio Electoral previsto en el artículo 76 de la Ley Procesal para el Distrito Federal

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Secretario Ejecutivo

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 


ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Queja. El veinte de enero de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto presentó queja en contra del Actor, por actos que consideró constituyen violaciones a la normativa electoral, ante lo cual se instauró el Procedimiento Especial Sancionador IEDF-QCG/PE/008/2015.

 

2. Inicio del procedimiento sancionador, emplazamiento y primer requerimiento. Mediante oficio IEDF-SE/QJ/166/2015, de veintisiete de enero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo requirió al Actor, a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, informara sobre: a) El origen de los recursos utilizados para la elaboración y colocación de lonas, mantas, pendones y pinta de bardas relacionadas con la difusión de su Módulo de Atención Ciudadana; b) Si tenía asignados recursos públicos de la Cámara de Diputados, con los que pudiera promocionar o difundir ante la ciudadanía las actividades que desempeña en dicho órgano legislativo; y, c) Si había exhibido ante el órgano correspondiente de la Cámara de Diputados, comprobantes de gasto por diseño o colocación de propaganda atribuible a sus funciones legislativas o parlamentarias, en particular al referido módulo, acompañando la documentación necesaria para acreditar su dicho.

 

3. Incumplimiento del primer requerimiento y formulación del segundo. Ante la omisión de respuesta al oficio señalado en el punto anterior, por medio del diverso IEDF-SE/QJ/271/2015, de cinco de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo requirió nuevamente al Actor para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación del mismo, diera respuesta a lo solicitado, haciendo de su conocimiento que la falta de contestación podría motivar la imposición de alguna medida de apremio, de conformidad con el Reglamento. El oficio de mérito se notificó el once de febrero siguiente.

 

4. Incumplimiento del segundo requerimiento y formulación del tercero. Ante la nueva falta de respuesta, mediante oficio IEDF-SE/QJ/574/2015, de veintisiete de febrero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo requirió por tercera ocasión al Promovente para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del mismo, informara lo solicitado en los oficios previamente referidos, haciendo de su conocimiento que la falta de atención a este nuevo requerimiento, podría motivar la imposición de una multa de cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que se diera vista con copia certificada del expediente a su superior jerárquico, de conformidad con el artículo 378, fracción IX, en relación con el numeral 380 del Código local, debiendo acompañar la documentación que acreditara los extremos de su dicho. El oficio fue notificado el dos de marzo de dos mil quince.

 

5. Incumplimiento del tercer requerimiento e imposición de multa. Ante la nueva omisión de respuesta al tercer y último requerimiento formulado, el diez de marzo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo dictó un acuerdo mediante el cual determinó: a) Hacer efectivo el apercibimiento decretado en el oficio IEDF-SE/QJ/574/2015, de veintisiete de febrero del año en curso, en el que se estableció que en caso de no atender dicho requerimiento, se le impondría una multa de cincuenta unidades de cuenta de la Ciudad de México vigente en el Distrito Federal; y, b) Imponer al Actor multa consistente en cincuenta unidades de cuenta de la Ciudad de México vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos, mismos que debería pagar en la Secretaría Administrativa del Instituto, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo, la cual se efectuó el doce de marzo de dos mil quince.

 

II. Juicio Electoral local.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de marzo de la presente anualidad, el Actor presentó demanda de Juicio Electoral local ante la Oficialía de Partes del IEDF, la cual fue enviada al Tribunal responsable el veintiuno siguiente.

 

2. Resolución. El nueve de los corrientes, el Tribunal local dictó resolución en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, dictado por el Secretario Ejecutivo dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEDF-QCG/PE/008/2015, misma que le fue notificada al Actor en esa misma fecha.

 

III. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal local el trece de los corrientes, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano, dirigida a esta Sala Regional.

 

2. Envío a Sala Regional. Mediante oficio número TEDF/SG/0754/2015 de diecisiete de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General del Tribunal responsable, fueron enviadas a este Órgano Jurisdiccional las constancias respectivas, mismas que se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día.

 

3. Turno. Por acuerdo del mismo diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-287/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. El veinte siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

5. Acuerdo plenario. El veinticuatro de abril, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el que determinó improcedente dar trámite a la demanda presentada por el Actor como Juicio ciudadano, por lo que la misma se reencauzó a Juicio Electoral federal.

 

IV. Juicio Electoral federal

 

1. Turno. El mismo veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SDF-JE-45/2015, y turnarlo de nueva cuenta al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

2. Radicación. El veintisiete siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión. El siguiente veintiocho se acordó la admisión de la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. El siete de mayo del año en curso, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Electoral local TEDF-JEL-033/2015, en el que resolvió confirmar la multa que le fue impuesta por el Secretario Ejecutivo, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEDF-QCG/PE/008/2015.

 

En consecuencia, se trata de un medio de impugnación competencia de este Órgano Jurisdiccional, emitido en el Distrito Federal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

La competencia de esta Sala Regional tiene sustento en lo previsto en la siguiente normativa:

 

Constitución: Artículos 17, 41 párrafo segundo Base IV y 99.

 

Ley de Medios: Artículo 3.

 

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]

 

Asimismo, otorgan competencia a esta Sala Regional, la Jurisprudencia 1/2012[2] y la Tesis Relevante I/2014,[3] emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, bajo los rubros: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO y ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, consistente en garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los ciudadanos.

 

En la especie, el Promovente alega que la determinación controvertida resulta contraria a los artículos 1º y 17 de la Constitución, en virtud de que la resolución del Tribunal local viola en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia.

 

Cabe señalar que el treinta de junio de dos mil catorce, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la reforma al Código local,[4] mismo que en su artículo 20 párrafo cuarto inciso l) establece, entre las atribuciones adicionales del Instituto, la de tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrar los expedientes y remitirlos al Tribunal local para que los sustancie y resuelva.

 

Adicional a ello, y atendiendo a la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, la Ley de Medios tuvo modificaciones;[5] sin embargo, no se adicionó hipótesis de procedencia en alguno de los medios de impugnación previstos, para controvertir la determinación aprobada por los Tribunales Electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores que, como en el caso del Distrito Federal, fueron conferidas a dichos órganos jurisdiccionales.

 

Amén de ello, la inexistencia de un medio de impugnación en la Ley de Medios, no significa que el Actor carezca de un medio de control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por una autoridad electoral local, cuando estime que se lesionan sus derechos o que las determinaciones se aparten del orden jurídico.[6]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 numeral 1 y 13 de la Ley de Medios, esto en razón de que los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral precisan que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

 

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se precisa el nombre del Actor; se identifica la resolución impugnada, así como los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del Promovente.

 

II. Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada fue notificada al Actor el nueve de abril del presente año, de acuerdo con la cédula y razón de notificación personal,[7] y la demanda se presentó el trece siguiente, tal como se advierte del sello de acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Tribunal local, asentado en el escrito de presentación de la demanda;[8] por tanto, es inconcuso que su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios, el cual transcurrió del diez al trece de abril del año en curso.

 

III. Legitimación. En la especie se surte tal supuesto, dado que el Actor acude por su propio derecho a controvertir la resolución del Tribunal responsable, de confirmar la sanción impuesta por el Secretario Ejecutivo, al considerar que la misma le causa un perjuicio.

 

IV. Interés jurídico. Se considera que el Actor tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, en virtud de que fue quien promovió el Juicio Electoral local al que recayó la misma.

 

V. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que el artículo 65 numeral 1 de la Ley Procesal para el Distrito Federal, no prevé algún recurso o medio de impugnación para combatir la resolución reclamada que deba ser agotado previamente a la tramitación del Juicio Electoral federal en que se actúa.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y consideraciones de la resolución impugnada.

 

I. Síntesis de agravios.

 

Con relación al acto impugnado, el Actor planteó lo siguiente:

 

1.    En un primer agravio, el Promovente alega que el Tribunal responsable no motivó debidamente su resolución, en razón de que el artículo 374 fracción IV del Código local, otorga facultades de investigación a la autoridad administrativa electoral para solicitar y obtener información de las autoridades, supuesto en el que no se ubica, pues dentro del procedimiento especial sancionador en cuyo marco fue emitido el acto impugnado, tiene la calidad procesal de presunto responsable, por lo que a su juicio, el artículo en que se fundaron los requerimientos no resulta aplicable, lo que es violatorio del principio de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional.

 

2.    En un segundo motivo de disenso, el Promovente aduce que el acto reclamado viola su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, toda vez que a pesar de que el propio Tribunal local reconoc su derecho a no declarar salvaguardado en el artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución, aquel consideró válida la sanción combatida en sede ordinaria, toda vez que éste no dio contestación a los requerimientos formulados en su momento por el IEDF, bajo la consideración de que no era dable ignorar lo requerido.

 

Dentro del mismo agravio, pero bajo un diverso argumento, el Actor estima que la resolución del Tribunal responsable es desproporcionada, pues luego de un ejercicio de ponderación, éste determinó que resultaba preferente la obligación de contestar los requerimientos sin importar su calidad procesal. Por otra parte, alega el Promovente que la resolución es incongruente, pues desde su perspectiva lo anterior carece de congruencia, ya que la amplitud teleológica de la facultad inquisitiva de la autoridad administrativa electoral no puede entenderse sin restricción alguna, pues su límite se encuentra en el ejercicio del derecho fundamental de no autoincriminación, a cuyo amparo decidió no hacer declaración adicional a la que expresó al momento de contestar la queja.

 

Al respecto, alega el Actor que de confirmarse la determinación del Tribunal local, podría sentarse un precedente peligroso con base en el cual, en un futuro, la autoridad administrativa electoral podría sancionar a presuntos responsables por el hecho de no contestar al emplazamiento, argumentando que en el caso concreto su negativa a contestar los requerimientos se dio en ejercicio de un derecho.

 

3.    Finalmente, en su tercer agravio el Actor esgrime que la resolución impugnada carece de exhaustividad, pues el Tribunal responsable no analizó la totalidad de los motivos de disenso que planteó en el Juicio Electoral local, en razón de que no se pronunció respecto de lo desproporcionado de la sanción, misma que no fue debidamente individualizada, ello con relación al grado de incumplimiento y la afectación generada por el mismo.

 

II. Consideraciones de la resolución impugnada.

 

El Tribunal local calificó de infundado el agravio relacionado con la indebida fundamentación de los requerimientos, así como la violación al principio de legalidad, al estimar que conforme a la normativa aplicable, el Secretario Ejecutivo podía solicitar la información y documentación, ya que el procedimiento especial sancionador electoral es primordialmente inquisitivo, por lo que el órgano instructor tiene facultades para investigar los hechos por los medios legales a su alcance, sin tener que sujetarse a las pruebas allegadas por las partes.

 

De esta forma, el Tribunal local estimó que los requerimientos se encaminaban a contar con elementos para sustentar la manifestación del Actor al dar contestación a la queja promovida en su contra, en el sentido de que con relación al origen de los recursos utilizados para publicitar el Módulo de Atención Ciudadana, no existió transgresión al principio de imparcialidad, pues la erogación se ajustó a la normatividad establecida con motivo de los apoyos parlamentarios otorgados para dicho fin.

 

Respecto del agravio en que se señala que el acuerdo del Secretario Ejecutivo viola los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia, así como el derecho a la no autoincriminación, consideró que el referido servidor público actuó correctamente al determinar que el incumplimiento de los requerimientos había constituido un desacato, pues la respuesta a los mismos no implicaba prejuzgar sobre la responsabilidad del Promovente, lo que resultaba independiente de su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.

 

Estimó que el Actor tenía obligación de dar respuesta y no ignorar a la autoridad, pues si bien los derechos que alegó violados, están reconocidos en la Constitución, su ejercicio se avoca a proteger circunstancias diversas a las expuestas, pues la normativa electoral faculta a la autoridad administrativa a investigar los hechos materia de la queja por todos los medios legales a su alcance.

 

En esa tesitura, consideró que los requerimientos se encontraban dentro de los medios legales al alcance del Secretario Ejecutivo, pues la información solicitada era necesaria para conocer la veracidad de los hechos denunciados, así como para corroborar lo afirmado por el Actor en su contestación a la queja, además de que su desahogo era en beneficio del desarrollo del procedimiento, conforme al cual el Promovente podía aportar información para deslindar su probable responsabilidad.

 

Con respecto al agravio relacionado con la violación del principio de presunción de inocencia, lo estimó infundado pues consideró que el Actor impugnaba el acuerdo a través del cual se había hecho efectivo el apercibimiento, imponiéndole una multa por su contumacia, de tal suerte que el principio de presunción de inocencia no resultaba transgredido, pues en el acuerdo impugnado no se estaba prejuzgando sobre su responsabilidad.

 

También calificó de infundado el agravio relativo a que la sanción económica resultaba ilegal, porque el Secretario Ejecutivo había realizado una indebida fundamentación y motivación respecto de la individualización y monto de la misma, pues se había demostrado el incumplimiento del Actor a los tres requerimientos formulados, además de que a partir del segundo se le anunció que la no contestación podría motivar la imposición de una medida de apremio, advirtiendo que aquella podría consistir en la imposición de cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, además de que al ser la multa mínima establecida, no causaba perjuicio al Promovente el hecho de que el referido Secretario, haciendo uso de su arbitrio, no hubiera señalado pormenorizadamente los elementos que lo habían llevado a determinar dicho monto, pues esto sólo debe hacerse cuando se impone una multa mayor a la mínima, por lo que estimó que la obligación de motivar el acto impugnado, se había cumplido al expresar las circunstancias del caso.

 

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

Previo al análisis y contestación de los agravios propuestos por el Promovente, se estima necesario sintetizar el marco constitucional y legal que rige dicho procedimiento sancionador del que dimana el acto impugnado.

 

I.                   Marco constitucional y legal.

 

En primer término, se advierte que el procedimiento antes referido, encuentra su base constitucional en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso o) de la Constitución, conforme al cual las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán la tipificación de los delitos y la determinación de las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

Desde otra vertiente normativa, el artículo 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, hace una remisión al Código local, a efecto de que en el mismo se establezcan las faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes, en los términos establecidos en la Constitución.

 

Asimismo, el artículo 129 fracción VI del referido Estatuto, dispone que será atribución del Tribunal responsable resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de ese ordenamiento y conforme a las disposiciones del Código local, la determinación e imposición de sanciones en materia electoral.

 

Así, en el Libro Quinto del Código local, relativo a las quejas, procedimientos, sujetos y conductas sancionables se establece, en términos del artículo 372 del mismo, que los partidos políticos, podrán solicitar por escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los servidores públicos que se presuman violatorios de las normas electorales, de tal suerte que la Comisión de Fiscalización del IEDF, lleve a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable, aplicando para la sustanciación y resolución de dichos procedimientos, en lo conducente, las normas previstas en dicho Código y las que resulten aplicables.

 

En cuanto a la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales, de conformidad con el artículo 373 del Código local, el IEDF iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos: a) Sancionador ordinario electoral, por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador electoral; y b) Sancionador especial electoral, dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma, el cual es primordialmente inquisitivo y faculta al órgano instructor a investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin tener que sujetarse únicamente a las pruebas allegadas por las partes.

 

Este procedimiento especial será instrumentado en los casos siguientes: a) Cuando el Instituto Nacional Electoral le delegue dicha función; b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos o Candidatos Independientes que denigre a las instituciones, a los propios partidos políticos o calumnie a las personas; c) Cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; y, d) Por actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Asimismo, conforme al artículo 374 del Código local, cuando algún órgano del Instituto reciba una queja o denuncia por la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del IEDF, para que, en coadyuvancia con la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, realice las actuaciones previas y ponga a consideración de la Comisión de Asociaciones el proyecto de acuerdo que corresponda, a fin de que ésta apruebe el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento, turnando el expediente al Secretario Ejecutivo quien a través de la Dirección Ejecutiva ya referida, llevará a cabo la sustanciación del procedimiento en los plazos y con las formalidades señaladas en el Reglamento, el cual fue aprobado por el Consejo General del IEDF y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil catorce.

 

Al respecto debe decirse que el Capítulo II del Reglamento, referente al Procedimiento Especial Sancionador Electoral, comprende los artículos 53 a 58, en los cuales se establecen:

 

1.    Los supuestos de procedencia aplicables, conforme a lo dispuesto por el artículo 373 del Código local, así como el plazo para la sustanciación del referido procedimiento especial (artículo 53).

2.    La obligación de la Comisión de Asociaciones, de ordenar el inicio del procedimiento y emplazar al probable responsable, corriéndole traslado con copia simple del expediente, concediéndole un plazo de cinco días para que haga las manifestaciones de hecho y derecho que estime pertinentes, mediante respuesta que deberá presentarse por escrito y contener huella digital o firma del presunto responsable o de su representante (artículo 54).

3.    La potestad del presunto responsable o su representante para ofrecer y aportar las pruebas con que cuenten o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, lo que tendrá lugar al momento de dar contestación al emplazamiento, debiendo relacionarlas con los hechos (artículo 55).

4.    La obligación del órgano sustanciador de realizar las diligencias que estime necesarias para verificar los hechos denunciados, conforme a lo siguiente: a) Solicitando a los órganos del IEDF llevar a cabo las investigaciones o recabar las pruebas necesarias; y/o b) Solicitando mediante oficio a las autoridades federales, estatales, municipales o delegacionales, según corresponda, la información que requiera para verificar la certeza de los hechos denunciados. Los requerimientos de información o solicitud de diligencias, deberán responderse o efectuarse dentro del plazo de veinticuatro horas y podrán ser formulados hasta por dos ocasiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplimentarse, se acordarán los medios de apremio conducentes (artículo 56).

5.    Concluido el desahogo de las pruebas, el órgano sustanciador deberá poner el expediente a la vista de las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga y, posteriormente, el órgano sustanciador procederá a elaborar el proyecto de acuerdo de cierre de instrucción, que será puesto a consideración de los integrantes de la Comisión de Asociaciones, luego de lo cual el Secretario Ejecutivo debe elaborar el dictamen correspondiente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la aprobación del cierre de instrucción y remitirlo inmediatamente al Tribunal local, adjuntando el expediente respectivo, a fin de que se resuelva lo conducente (artículo 57).

6.    El dictamen que será remitido al Tribunal local deberá contener: a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; c) Las pruebas aportadas por las partes; d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la sustanciación del procedimiento; y, e) Las conclusiones.

 

De la anterior guisa, se advierte que el Procedimiento Especial Sancionador Electoral, se inscribe dentro de un sistema de base constitucional, conforme al cual se hace una remisión al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y al Código local.

 

Una vez establecido el marco constitucional y legal que rige el Procedimiento Especial Sancionador Electoral, se procede al establecimiento del punto de controversia, atendiendo a las características específicas del caso, así como al análisis del mismo.

 

II.                 Caso concreto.

 

El Actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal responsable, en virtud de la cual se confirmó la multa que le fue impuesta por el Secretario Ejecutivo, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEDF-QCG/PE/008/2015, por no haber respondido a los requerimientos de información que se le formularon, planteando al efecto, los siguientes argumentos:

 

1.    Que dentro del procedimiento sancionador, el Código local establece que sólo pueden ser requeridas las autoridades.

2.    Que los presuntos responsables no pueden ser requeridos a efecto de que proporcionen información, pues de considerarse lo contrario, se violaría el derecho a la no autoincriminación.

3.    Que al tener el carácter de presunto responsable, tomó la determinación de no responder los requerimientos, en ejercicio de su derecho a la no autoincriminación.

4.    En consecuencia, no le resulta aplicable la sanción impuesta.

 

De conformidad con lo anterior, la controversia en el presente asunto está encaminada a elucidar: a) Si el Actor podía ser requerido por el Secretario Ejecutivo, a fin de que proporcionara la información y documentación con que hubiese contado para la integración del expediente; b) Si los referido requerimientos violan en perjuicio del Promovente su derecho a la no autoincriminación; y c) Si la imposición de la sanción fue apegada a derecho.

 

III.              Estudio.

 

Con respecto al agravio señalado con el numeral 1 de la síntesis establecida en el considerando anterior, en que el Actor alega una indebida fundamentación y motivación de los requerimientos formulados por el Secretario Ejecutivo, a fin de que proporcionara la información y documentación con que hubiese contado para la integración del expediente, el mismo se estima infundado, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

Como puede advertirse del marco constitucional y legal descrito en el apartado I de este mismo considerando, en la investigación de faltas y determinación de sanciones dentro del proceso electoral, respecto de las conductas contrarias a la norma, el IEDF iniciará el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador especial electoral, el cual es primordialmente inquisitivo y faculta al órgano instructor a investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance.

 

Del examen de los requerimientos controvertidos, se observa que estos tuvieron apoyo, entre otros, en los artículos 373 fracción II y 374 del Código local, así como 56 párrafo primero del Reglamento, los cuales disponen que:

 

-         El procedimiento especial sancionador electoral es primordialmente inquisitivo y el órgano instructor está facultado parta investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance.

-         Los probables responsables deberán ser emplazados para que contesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que consideren pertinentes.

-         El órgano sustanciador deberá realizar las diligencias que estime necesarias para verificar los hechos denunciados.

 

En razón de lo anterior, lo infundado del agravio radica en que el Actor parte de una premisa falsa al considerar que el Secretario Ejecutivo fundó los requerimientos en el artículo 374 fracción IV del Código local, el cual le otorga únicamente la facultad de solicitar información a las autoridades para la integración del expediente.

 

En efecto, de los artículos 373 fracción II y 374 del Código local, así como 56 del Reglamento, con base en los cuales se fundamentaron los requerimientos, se advierte con meridiana claridad que una vez recibido el expediente, el Secretario Ejecutivo tiene facultades para sustanciar el procedimiento en los términos siguientes:

 

-         Emplazar a los probables responsables para que contesten por escrito y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.

-         Realizar las diligencias que estime necesarias para verificar los hechos denunciados.

-         Establecer las medidas de apremio y cautelares para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento.

 

Así, se advierte que el Secretario Ejecutivo tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados, pudiendo requerir diversa información dentro de plazos de veinticuatro horas, hasta por dos ocasiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplimentarse, se acordarán los medios de apremio conducentes.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, fue correcta la determinación del Tribunal responsable, pues resulta inconcuso que los requerimientos formulados al Actor por el Secretario Ejecutivo, se encuentran debidamente fundados, por lo que el agravio sujeto a estudio, resulta infundado.

 

A continuación, se estudia el motivo de disenso identificado con el numeral 2 de la síntesis prevista en el considerando que antecede, en que el Promovente aduce la violación a su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, así como a su derecho a no declarar cuestiones contrarias a su voluntad, consagrado en el artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En primer término debe decirse que el principio de no autoincriminación, debe entenderse como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan. Por esta razón están prohibidas la incomunicación, la intimidación y la tortura, de tal suerte que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o efectuada ante éstos sin la presencia de un defensor, carecerá de valor probatorio.

 

Lo anterior que tiene como propósito que el inculpado no confiese, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, e impedir que su confesión sea arrancada mediante tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional, así como que el inculpado tenga el derecho de guardar silencio.[9]

 

En este contexto, la facultad de investigación del órgano sustanciador, se inscribe en el marco de un régimen sancionador de base constitucional y legal, conforme a los artículos 116 párrafo segundo fracción IV inciso o) de la Constitución; 129 fracción VI y 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, desarrollado con detalle en el Código local y el Reglamento, en los términos siguientes.

 

El procedimiento especial sancionador tiene su origen en la presentación de una queja por parte de alguno de los sujetos legitimados, respecto de conductas presuntamente violatorias de la normativa, por parte de cualquiera de los sujetos obligados, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 fracción II del Código local.

 

Así, la queja o denuncia presentada, da lugar a iniciar una investigación, en cuyo marco la autoridad sustanciadora debe allegarse los elementos necesarios, por todos los medios legales a su alcance, para la elaboración del dictamen correspondiente, el cual deberá remitir al Tribunal local junto con el expediente, en términos de los artículos 374 del Código local, así como 53 a 58 del Reglamento.

 

De esta forma, dentro del procedimiento especial sancionador, los requerimientos tienen como propósito que el órgano sustanciador verifique los hechos denunciados por todos los medios legales a su alcance, de conformidad con el artículo 373 fracción II del Código local, para lo cual, en términos de los artículos 38, 40 y 56 del Reglamento, puede requerir diversa información dentro de plazos de veinticuatro horas y hasta por dos ocasiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplimentarse, se acordarán los medios de apremio conducentes, entre los que se encuentra la multa de cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

 

En la especie, nos encontramos ante una aparente colisión entre el derecho a la no autoincriminación, de un lado; y la facultad de investigación de la autoridad sustanciadora, propuesta por el Actor, contradicción que en concepto de este Tribunal Constitucional no se surte, como se explica enseguida.

 

Al respecto, importa decir que el derecho a la no autoincriminación del probable responsable dentro del procedimiento especial sancionador, no puede entenderse en forma absoluta, como lo propone el Actor, sino que su ejercicio ha de armonizarse con el marco constitucional de la facultad de investigación con que cuenta la autoridad sustanciadora, de tal suerte que el citado derecho no puede oponerse a priori a la referida facultad investigadora, pues ello la haría nugatoria, lo que imposibilitaría la sustanciación de los procedimientos, la citación a las partes para que declaren en un procedimiento incoado, situación que se traduciría en una denegación de justicia, ya que difícilmente se lograría la integración de los expedientes y la elaboración de los dictámenes, pues en el mayor de los casos, no se contaría los elementos necesarios para acercarse en la medida de lo posible a la verdad de los hechos denunciados.

 

Por ende, para revisar el agravio del Actor, es necesario determinar si los requerimientos combatidos en sede local, realmente violentan el derecho que se alude vulnerado.

 

En tal sentido, resulta conveniente traer a cuenta que el procedimiento sancionador que nos ocupa, surge de la queja presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del IEDF, por actos que consideró violatorios de la normativa electoral, derivados de la difusión del Módulo de Atención Ciudadana con que cuenta el Actor, en su carácter de Diputado Federal.

 

Al respecto, resulta esencial señalar que el Actor parte de la premisa falsa de que los requerimientos tuvieron como finalidad obligarlo a declarar, habida cuenta que como se advierte del escrito de tres de febrero del año en curso, el cual obra a fojas 56 a 72 del cuaderno accesorio único del expediente, aquél respondió voluntariamente al emplazamiento que le hizo la autoridad sustanciadora, con motivo de la queja presentada en su contra, exponiendo en el caso, lo que a su derecho convino.

 

De conformidad con lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, los requerimientos formulados constituyen diligencias para mejor proveer, dictadas por el Secretario Ejecutivo en ejercicio de su facultad investigadora, en términos de los artículos 373 fracción II y 374 del Código local, así como 56 del Reglamento, cuyo propósito era que el Actor aportara los elementos necesarios para sustentar las afirmaciones que realizó al momento de responder al emplazamiento; esto es, dichos requerimientos se enmarcan en un contexto en el que el Actor ya había declarado con motivo del procedimiento, y únicamente estuvieron dirigidos a recabar información con la cual se pudiera cotejar lo externado en dicha declaración.

 

Pero aún más, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la redacción de los requerimientos formulados al Actor, no se desprende que hubiera existido coacción alguna que pudiera haberlo obligado a declarar auto incriminándose, pues éstos tuvieron como propósito que éste informara lo siguiente: a) El origen de los recursos utilizados para la elaboración y colocación de lonas, mantas, pendones y pinta de bardas relacionadas con la difusión de su Módulo de Atención Ciudadana; b) Si tenía asignados recursos públicos de la Cámara de Diputados, con los que pudiera promocionar o difundir ante la ciudadanía las actividades que desempeña en dicho órgano legislativo; y, c) Si había exhibido ante el órgano correspondiente de la Cámara de Diputados, comprobantes de gasto por diseño o colocación de propaganda atribuible a sus funciones legislativas o parlamentarias, en particular al referido módulo, acompañando la documentación necesaria para acreditar su dicho.

 

De esta forma, a juicio de esta Sala Regional, los requerimientos formulados por el Secretario Ejecutivo, no infringen el derecho a la no autoincriminación del Actor, pues en momento alguno obligaban al probable responsable a declarar en su contra, pues lo único que se pretendió con los mismos, fue colmar los extremos de la investigación a la que está obligada la referida autoridad sustanciadora.

 

Efectivamente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe desestimarse el agravio del Actor, pues como ha quedado acreditado, fue correcto lo resuelto por el Tribunal local, ya que es inexacto que con los requerimientos se hubiera obligado al probable responsable a declarar en su contra, por lo que en el caso no fue quebrantado el principio de no autoincriminación; sino que por el contrario, se estima que dentro de este tipo de procedimiento, el ciudadano sí puede ser obligado a soportar todos aquellos actos tendentes al acreditamiento de la conducta presuntamente infractora que dio lugar a la queja en su contra, sin que ello implique obligarlo a confesar o a negar los hechos imputados.

 

Por el contrario, toda vez que el procedimiento se inscribe dentro de un régimen sancionador establecido de conformidad con el marco constitucional y legal, la autoridad sustanciadora está obligada a ejercer sus facultades de investigación dentro del marco del debido proceso, por lo que en acatamiento a las reglas que derivan del mismo, el órgano sustanciador debe acreditar mediante el acervo probatorio a su alcance, la actualización de la conducta infractora por parte del probable responsable, pero ello de ninguna manera implica que con los requerimientos éste hubiera quedado compelido de declarar en su contra.

 

Lo anterior reviste la mayor relevancia pues la autoridad, en el ejercicio de su facultad investigadora, tiene la encomienda de vigilar el cumplimiento de normas de orden público y observancia general, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Código local.

 

Sobre este orden de premisas, es patente que en la especie, los requerimientos tenían como finalidad otorgar al Promovente la oportunidad de presentar documentos relacionados directamente con los hechos que se le imputan y con la declaración que él mismo presentó voluntariamente en el procedimiento.

 

En razón de lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional los requerimientos formulados al Actor no son violatorios del principio de no autoincriminación previsto en el artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución, conforme al cual el inculpado tiene derecho de no declarar, si así lo estima conveniente, pues se trató de solicitudes cuyo propósito consistía en que éste aportara los elementos necesarios para sustentar las afirmaciones que hizo al momento de dar contestación al emplazamiento efectuado con motivo de la queja presentada en su contra, la cual dio lugar a la instauración del procedimiento especial sancionador.

 

En tal virtud, esta Sala Regional estima que lejos de violentar su derecho a la no autoincriminación, los requerimientos formulados al Actor, protegían su derecho de defensa, pues posibilitaban su comparecencia ante la autoridad instructora a efecto de sustentar las afirmaciones previamente efectuadas en la etapa de contestación a la queja, situación que tenía como finalidad que éste aportara los elementos que hubiera considerado convenientes para soportar sus afirmaciones.

 

En razón de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, los requerimientos efectuados al Actor para que aportara la información que estimara pertinente con el propósito de sustentar las afirmaciones hechas al momento de responder al emplazamiento, no transgreden el principio de no autoincriminación contenido en el artículo 20 de la Constitución, pues el efecto de los referidos requerimientos era citar al Promovente, en su calidad de presunto responsable, para que compareciera dentro de la fase procesal de investigación.

 

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 53/2004,[10] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Finalmente, se estudiará el agravio identificado con el numeral 3 de la síntesis incluida en el considerando anterior, relacionado con la presunta valoración indebida de la sanción impuesta, por parte del Tribunal local.

 

Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, el agravio planteado por el Actor resulta igualmente infundado, de conformidad con lo siguiente.

 

El artículo 374 párrafo quinto fracción II del Código local, dispone que en el Reglamento se deberán fijar medidas de apremio y cautelares, encaminadas a lograr el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento sancionador.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Reglamento prevé un capítulo específico sobre medidas de apremio, en el que, entre otros aspectos, determina:

 

a)    Que las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos que pueden emplear el Secretario Ejecutivo y los integrantes de la Comisión, para el cumplimiento coactivo de sus determinaciones (artículo 38).

b)    Que entre las medidas de apremio se encuentra la multa de cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal,[11] pudiéndose aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, en caso de reincidencia (artículo 38).

c)    Que los medios de apremio pueden ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona; con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores (artículo 40).

 

En la especie, la multa aplicada al Actor por el Secretario Ejecutivo, fue de cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, con la consecuente actualización en términos de la Ley de Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.

 

En ese orden de ideas, se advierte que la sanción impuesta al Actor, es la prevista en el artículo 38 inciso c) del Reglamento, dentro de un rango que va desde los cincuenta hasta los doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que resulta inconcuso que se trató de la mínima posible.

 

A juicio de esta Sala Regional, la falta de motivación en la imposición de la sanción pecuniaria, no causa una violación en la esfera jurídica del Actor, atento a que el Secretario Ejecutivo, haciendo uso de su arbitrio, impuso la multa mínima prevista en el Reglamento, lo cual no es inconstitucional, aun cuando no hubiera señalado pormenorizadamente los elementos que lo llevaron a determinar dicho monto, pues como sostuvo acertadamente el Tribunal local, tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor.

 

Así, no se atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues la autoridad sustanciadora se encuentra obligada, esencialmente, a fundar en la normativa aplicable el medio de apremio de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, en efecto, el Actor incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales se desprende que éste llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.

 

Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 2ª./J.127/99[12] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

 

Pero aún más, no obstante la jurisprudencia anterior, en el caso sí hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal responsable, en los siguientes términos:

1.    Que la imposición de la multa obedeció a la contumacia del Actor;

2.    Que la multa no transgredía el principio de presunción de inocencia, habida cuenta que en el acuerdo mediante el cual se impuso esta sanción, no prejuzgaba sobre la responsabilidad del Promovente;

3.    Que la sanción era apegada a derecho, en razón de que el Secretario Ejecutivo fundamentó la multa en los artículos 374 del Código local, así como 38 del Reglamento, motivándose en el hecho de que se había demostrado el incumplimiento por parte del Actor a los tres requerimientos formulados.

4.    Que a partir del segundo de los requerimientos, se le anunció que la no contestación podría motivar la imposición de una medida de apremio, advirtiendo que aquella podría consistir en la imposición de cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento;

5.    Que al ser la multa aplicada la mínima establecida, no causaba perjuicio al Actor el hecho de que el Secretario Ejecutivo, haciendo uso de su arbitrio, no hubiera señalado pormenorizadamente los elementos que lo llevaron a determinar dicho monto, pues esto sólo debe hacerse cuando se impone una multa mayor a la mínima; y,

6.    Que la obligación de motivar el acto impugnado, se había cumplido al expresar las circunstancias del caso, tendentes a demostrar que el Promovente había tenido una conducta contraria a derecho.

 

Para sustentar sus consideraciones, el Tribunal local invocó la tesis XXVIII/2003,[13] de la Sala Superior, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

 

En consecuencia, lo infundado del agravio obedece al hecho de que, contrario a lo aducido por el Actor, en la resolución impugnada se establece que el monto de la multa obedeció a la contumacia del Actor, habida cuenta que se había demostrado el incumplimiento a los tres requerimientos que se le formularon, por lo que el Tribunal local consideró que a partir del segundo de los requerimientos, el Promovente tuvo conocimiento que la no contestación a los mismos podría motivar la imposición de una medida de apremio, la cual consistiría en cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento.

 

En ese orden de ideas, en virtud de que la obligación de motivar la multa por parte del Secretario Ejecutivo se cumpl plenamente con la expresión de las circunstancias del caso, así como de los elementos con base en los cuales se desprende que el Actor llevó a cabo una conducta contraria a derecho, y al haber quedado demostrado que el Tribunal responsable sí se ocupó de dar contestación a los agravios formulados por el Promovente para controvertir la multa impuesta, a juicio de esta Sala Regional resulta inconcuso que el agravio deviene infundado.

 

En razón de lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios planteados por el Actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución combatida.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al Actor; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

               MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce, con fundamento en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, y 201, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 7, fracción III, y 12, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 145-146.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.

[4] Misma que obedeció la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

[5] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

[6] Tal y como así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar sentencia en el caso Castañeda Gutman VS Estados Unidos Mexicanos, el seis de agosto de dos mil ocho, conforme a lo siguiente: 133. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

[7] Visibles a fojas 122 y 123 del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Visible a foja 4 del expediente en que se actúa.

[9] Este criterio se encuentra contenido en la Tesis 1ª. CXXIII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª Época, Registro 179607, Tomo XXI, enero de 2005, Materia(s) Constitucional y Penal, página 415.

[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª Época, Registro 180845, Tomo XX, agosto de 2004, Materia(s) Constitucional y Penal, página 232.

[11] De conformidad con los artículos 3 y 4, así como CUARTO y QUINTO TRANSITORIOS de la Ley de Unidad de Cuenta de la Ciudad de México publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de noviembre de 2014, los órganos autónomos del Distrito Federal, entre otros, deberán tomar las medidas necesarias para sustituir en el ámbito de su competencia, las referencias que se hagan al salario mínimo en el Distrito Federal en las normas locales vigentes, por la “Unidad de Cuenta de la Ciudad de México”, cuyo valor es $69.95 (sesenta y nueve pesos 95/100 M.N), según la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el Ejercicio 2015.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9ª Época, Registro 192796, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo X, diciembre de 1999, Materia Administrativa, página 219.

[13] Compilación 1997-2013: “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1794 y 1795.