JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-68/2016
ACTORES: MARÍA GUADALUPE ROSAS FLORES Y JOSÉ VARGAS SILVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGON
Ciudad de México, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
GLOSARIO
Actores o promoventes | María Guadalupe Rosas Flores y José Vargas Silva.
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Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Distrito Federal. |
Comité ciudadano | Comité ciudadano de la Colonia Ex Ejido San Francisco Culhuacán II, clave 03-157, en la Delegación Coyoacán. |
Constitución
Dirección Distrital | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dirección Distrital XXX del Instituto Electoral del Distrito Federal. |
Instituto local o IEDF | Instituto Electoral del Distrito Federal. |
Juicio electoral local | Juicio electoral, previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Participación Ciudadana
PRD
Reglamento | Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de Propaganda e Inconformidades para el Proceso de Elección de los Comités Ciudadanos y los Consejos de los Pueblos. |
Sentencia impugnada | Sentencia de veintiuno de octubre de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-329/2016. |
ANTECEDENTES
De lo expuesto por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Convocatoria. El seis de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEDF, emitió la Convocatoria Única para la Elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2016 y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017.
II. Registro de fórmula. En relación al Comité ciudadano se registraron en total tres fórmulas, los actores obtuvieron el registro como integrantes de la “Fórmula 1” María Guadalupe Rosas Flores como presidenta y representante, y José Vargas Silva como Secretario.
III. Inconformidad. El treinta y uno de agosto, los actores presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local escrito de inconformidad, a efecto de denunciar hechos que, a su juicio, eran constitutivos de faltas en materia de promoción, difusión de propuestas y propaganda, dentro del proceso de elección del Comité ciudadano, presuntamente cometidos por los integrantes de la Fórmula 3.
En la misma fecha, el escrito en comento se remitió a la Dirección Distrital, en donde se integró el expediente IEDF-DDXXX/PINC/07/2016.
IV. Resolución al procedimiento de inconformidad. El catorce de septiembre, la Dirección Distrital dictó resolución en el mencionado expediente, en el sentido de considerar administrativamente responsables a los integrantes de la fórmula denunciada, y les impuso una amonestación pública.
V. Juicio electoral local.
1. Demanda. El dieciocho siguiente, los actores presentaron demanda de juicio electoral local ante la autoridad responsable, a efecto de impugnar la resolución referida. En concreto, los promoventes exigieron la imposición de una sanción más severa (la cancelación del registro de la fórmula infractora).
Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal local con el número TEDF-JEL-329/2016.
2. Sentencia impugnada. El veintiuno de octubre, la autoridad responsable dictó sentencia en el referido expediente, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
VI. Juicio Electoral.
1. Demanda. El veintinueve de octubre, los promoventes presentaron escrito ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JE-68/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de noviembre, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al no haber diligencias pendientes por realizar, el nueve siguiente cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por dos ciudadanos que se ostentan como integrantes de una fórmula que participó en la elección del Comité ciudadano, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal local en un juicio relacionado con un procedimiento de inconformidad incoado por hechos cometidos en la citada elección; por tanto, como la controversia que se plantea se suscitó en una entidad federativa respecto de la cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción, es que se actualiza la competencia.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículo 195, fracción XIV.
Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]
Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que no se deja en estado de indefensión a los actores, a pesar de que no existe una vía establecida expresamente en la Ley de Medios para controvertir sentencias de los tribunales electorales locales dictadas en asuntos cuya controversia derive de quejas o procedimientos administrativos entre integrantes de fórmulas contendientes en elecciones de comités ciudadanos.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1; de la Ley de Medios.
1. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se expresan conceptos de agravio.
2. Oportunidad. El requisito se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el veinticinco de octubre del año en curso y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, por tanto, resulta indudable que fue dentro del plazo de cuatro días establecido legalmente.
3. Legitimación e interés jurídico. Los actores tienen legitimación para promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos que promueven por propio derecho, en su carácter de integrantes de la “Fórmula 1” que contendió en la elección del Comité ciudadano, mismo que es reconocido por la autoridad responsable, además de estar acreditado en autos. Asimismo, los promoventes cuentan con interés jurídico para impugnar la sentencia que se combate, porque se emitió en un juicio en el que fueron parte actora y consideran que ésta no está ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, es de resaltarse que su legitimación e interés jurídico derivan, además, de la interpretación que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha realizado en los casos en que se promueven impugnaciones que no encuadran explícitamente en ninguna de las vías previstas expresamente en la Ley de Medios, en el sentido de proteger y garantizar el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia, y cumplir con el mandato constitucional de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
4. Definitividad. Este requisito se satisface, porque en la legislación electoral local no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en donde se establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal local son definitivas e inatacables.
Toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.
TERCERO. Estudio de fondo.
A. Planteamiento del caso.
El asunto que se resuelve tiene que ver con la elección de integrantes del Comité ciudadano. Para tal efecto, se inscribieron un total de tres fórmulas de candidatos.
Los actores son integrantes de la “Fórmula 1”, la cual ocupó el primer lugar en los resultados del cómputo total de la elección en comento, con 79 votos; mientras que en segundo lugar quedó la “Fórmula 3”, con 38 votos.
Sin embargo, la cadena impugnativa del asunto se originó con antelación a la jornada electiva, concretamente, con la presentación de un escrito por el que los hoy actores solicitaron el inicio de un procedimiento de inconformidad en contra de los integrantes de la “Fórmula 3”.
En dicho escrito, los promoventes denunciaron la presunta intromisión del PRD en la elección de los comités ciudadanos, pues de la propaganda de diversas fórmulas contendientes en colonias aledañas a la suya, se desprende el mismo diseño y contexto, destacando que en la propaganda de la “Fórmula 2” de la Colonia Ex Ejido San Francisco Culhuacán II se hace alusión expresa al PRD.
Lo anterior, en concepto de los actores, evidencia que detrás del sistema de promoción denunciado está el referido instituto político, lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento.
Asimismo, los promoventes solicitaron expresamente la cancelación del registro de la “Fórmula 3” que participó en la elección del Comité ciudadano, esencialmente, en virtud de que su representante no es residente de la colonia, aunado a que presuntamente es militante del PRD y realiza funciones de enlace entre la Delegación Tláhuac y el citado instituto político para incidir en las colonias de la zona.
Lo anterior, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento, que establece expresamente que no podrán ser representantes de las fórmulas los servidores públicos de cualquier poder y nivel de gobierno y tampoco los dirigentes y militantes de cualquier partido político.
El procedimiento de inconformidad en comento fue resuelto por la Dirección Distrital, en el sentido de declarar administrativamente responsable a la fórmula denunciada, por haber incluido en su propaganda las denominaciones “Centro de Desarrollo Comunitario San Francisco Culhuacán” y “Procuraduría Especializada en la Trata de Personas” en la semblanza que se realiza de cada uno de sus integrantes.
En mérito de lo anterior, se impuso a los integrantes de la “Fórmula 3” una amonestación pública.
Inconformes con dicha resolución, los actores promovieron juicio electoral local, a efecto de alegar, esencialmente, que si la conducta denunciada en el procedimiento de inconformidad se calificó como grave, se debió haber impuesto a la “Fórmula 3” la sanción consistente en la cancelación de su registro.
Asimismo, que la Dirección Distrital no analizó el tema que planteó en su escrito de inconformidad, relativo a la intromisión del PRD en la elección de comités ciudadanos.
En la sentencia impugnada, la autoridad responsable declaró infundados los agravios hechos valer por los hoy actores, y resolvió confirmar la resolución primigeniamente impugnada.
B. Pretensión y Litis.
De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que los promoventes tienen la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se imponga una sanción más severa a los integrantes de la “Fórmula 3”.
Sobre esa base, resulta claro que la litis a resolver en este asunto consiste en determinar si la decisión del Tribunal local, en el sentido de confirmar la amonestación pública impuesta por la Dirección Distrital a la referida fórmula, está ajustada a derecho.
C. Estudio de los agravios.
Previo al análisis de los argumentos aducidos por los actores, resulta conducente señalar que, de conformidad con los Lineamientos para la identificación e integración de expedientes citados con anterioridad, en los juicios electorales aplican las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.
En consecuencia, se debe atender a la obligación prevista en el numeral 23 párrafo 1 de la señalada ley, esto es, que se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados por los actores.
Por tanto, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
Asimismo, se considera importante tener presente que es criterio de este órgano jurisdiccional que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera pretensión del promovente, contenida en el escrito de demanda, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[3]
Sobre esa base, del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional desprende que los actores hacen valer los agravios que en seguida se exponen.
1. Incompleta valoración de pruebas.
Que fue incorrecto que la autoridad responsable calificara de infundado el agravio que hizo valer en el juicio electoral local, relativo a que la autoridad administrativa no tomó en cuenta todos los elementos del expediente, pues para imponer la sanción, únicamente tomó en consideración la propaganda de la “Fórmula 3”, dejando de analizar la intromisión del PRD en la elección del Comité ciudadano, mediante la difusión de propaganda de diversas fórmulas de candidatos a contender en diferentes colonias, cuestión que, según su dicho, ha ocurrido desde el año dos mil diez.
Concretamente, los promoventes alegan que el Tribunal local no tomó en consideración que el ciudadano Jesús Maldonado Susano, quien es vecino de la Colonia Ex Ejido San Francisco, reconoció que en el año dos mil diez participó en la elección del comité ciudadano de dicha colonia, y que en esa oportunidad infringió las normas de propaganda, cuestión que, a juicio de los actores, evidencia que la intromisión de los partidos políticos en los procedimientos de participación ciudadano no es un actuar novedoso, sino recurrente.
Sobre esa línea, los actores refieren que el personal de la Dirección Distrital conoce al referido ciudadano “desde hace años”, por lo que pudieron haberlo llamado para que expusiera el caso que se evidenció en el año dos mil diez, y para que se le preguntara directamente si conoce a la coordinadora de la citada Dirección Distrital, lo cual no ocurrió.
El agravio es inoperante, por una parte, porque los promoventes no controvierten frontalmente las consideraciones que emitió la autoridad responsable para calificar de infundado el apuntado agravio.
En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal local sostuvo que el agravio en cuestión era ineficaz porque, contrario a lo manifestado por los hoy actores, la autoridad primigeniamente responsable sí analizó y valoró en su totalidad el caudal probatorio aportado por la parte actora en el procedimiento de inconformidad, principalmente la propaganda perteneciente a la “Fórmula 3”, y del análisis respectivo determinó que no existieron elementos para concluir que la fórmula denunciada hubiera utilizado las siglas de algún partido político o hubiera recibido su apoyo.
Al efecto, la autoridad responsable transcribió las partes conducentes de la resolución primigeniamente impugnada, en las que la Dirección Distrital se ocupó de valorar el contenido de la propaganda denunciada.
Asimismo, el Tribunal local consideró que los promoventes no controvirtieron en forma alguna las consideraciones emitidas por la Dirección Distrital, en el sentido de que, de ninguno de los elementos probatorios se advirtió la intervención de algún partido político, pues se limitaron a argumentar que la autoridad administrativa fue omisa en estudiar ese tema y que detrás de la propaganda de varias colonias hay un grupo político, pero no señalaron de manera concreta, lo incorrecto de los argumentos de la responsable.
Sin embargo, como se adelantó, los actores no controvierten esas consideraciones, sino que se limitan a señalar de manera genérica que el agravio en cuestión no es infundado como lo sostuvo la autoridad responsable y a señalar, mediante la incorporación de diversas transcripciones de la sentencia impugnada, de su escrito de inconformidad y de los escritos de alegatos de las partes en el procedimiento de inconformidad, que efectivamente denunciaron la intromisión del PRD en la elección de los comités ciudadanos.
Empero, no formulan ningún argumento lógico-jurídico tendente a controvertir y menos aún a desvirtuar los argumentos del Tribunal local que han sido expuestos.
Por otra parte, en lo tocante a que la conducta denunciada no es novedosa, sino que se ha venido implementando desde el año dos mil diez, y que esa situación se hubiera podido corroborar si se hubiera llamado al ciudadano Jesús Maldonado Susano, quien participó en la elección de comités ciudadanos en la referida anualidad y confesó haberse prestado a la intromisión del PRD en el proceso electivo, también se considera inoperante.
Dicha calificativa obedece a que el argumento es novedoso, pues esa deficiencia no fue argumentada por los ahora promoventes en la demanda de juicio electoral local, por lo que la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.
2. Vinculación de la representante de la “Fórmula 3” con el PRD.
Los actores se quejan de que el IEDF no realizó investigación alguna, en relación al hecho de que la representante de la “Fórmula 3” trabaja o colabora en el módulo del PRD que se ubica en la Colonia Ampliación San Francisco Culhuacán, y el Tribunal local no se pronunció al respecto.
Asimismo, los promoventes refieren que el dieciocho de octubre la citada representante repartió útiles escolares en nombre del Diputado Mauricio Toledo del PRD, fuera de una escuela primaria ubicada en la colonia en cuestión.
Aunado a lo anterior, los actores alegan que el día de la jornada electiva –cuatro de septiembre- el Diputado Federal José de Jesús Zambrano Grijalva, militante del PRD y vecino de la colonia, se acercó directamente a la representante de la “Fórmula 3” a preguntarle sobre el resultado de la contienda, cuestión que, a juicio de los promoventes, evidencia la relación entre ésta y el referido instituto político.
Los agravios son fundados, pero a la postre inoperantes.
A efecto de dar claridad al agravio en estudio, este órgano jurisdiccional considera oportuno tener presente que en el escrito de treinta y uno de agosto que motivó la integración del expediente administrativo IEDF-DDXXX/PINC/07/2016, los hoy actores únicamente denunciaron que “…la persona que es la representante de la fórmula 3 de la colonia que nos compete insta en el módulo del PRD, que está instalado en la col. Ampliación San Francisco Culhuacán, y para que lo podrían corroborar asistiendo a dicho módulo y preguntar cuál es la participación de ésta persona ahí…”
Por su parte, en la demanda de juicio electoral local, con relación a la presunta vinculación de la representante de la “Fórmula 3” con el PRD, es posible advertir un principio de agravio, en el que los promoventes alegaron que la Dirección Distrital no realizó una investigación exhaustiva.
Al efecto, los hoy actores alegaron que al cierre de las votaciones para la elección de Comités Ciudadanos –cuatro de septiembre- el ciudadano Jesús Zambrano, Diputado Federal del PRD y vecino de la colonia, se acercó directamente a la representante de la “Fórmula 3” para conocer el resultado de la contienda, en lugar de esperar la colocación de la sábana de resultados como el resto de los vecinos.
Como se advierte, los actores sí hicieron valer un motivo de inconformidad ante la instancia local en relación a la falta de investigación del IEDF sobre la presunta vinculación entre la representante de la “Fórmula 3” y el PRD; sin embargo, en la sentencia impugnada no hubo ningún pronunciamiento al respecto, de ahí lo fundado del agravio.
No obstante lo anterior, el agravio deviene inoperante, porque el hecho que sirvió de sustento al alegato en comento, no fue expuesto en el procedimiento de inconformidad, sino que se trata de un aspecto que surgió con posterioridad a la presentación de la denuncia, por tanto, resulta indudable que esos hechos no tenían por qué ser analizados en el procedimiento de inconformidad. Permitir lo contrario, implicaría autorizar que en un ulterior momento, los denunciantes en un procedimiento administrativo perfeccionen su queja o denuncia.
Aunado a lo anterior, en la sentencia impugnada el Tribunal local sí se ocupó de desvirtuar los agravios relativos a la intromisión del PRD, tanto en la elaboración de la propaganda, como al interior de la fórmula denunciada y esas consideraciones no son combatidas por los actores.
Finalmente, en lo tocante a que el dieciocho de octubre, la representante denunciada en el procedimiento de inconformidad supuestamente realizó actos en representación de un diputado del PRD, el argumento también es inoperante.
Lo anterior, porque ese tema no fue objeto de análisis por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.
Por tanto, al ser un agravio que no fue planteado por los promoventes en el juicio electoral al que recayó la sentencia impugnada y, por ende, no fue materia de pronunciamiento ni de estudio por parte del Tribunal responsable, resultaría injustificado examinar la constitucionalidad y/o legalidad de la sentencia combatida a la luz de argumentos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, ésta no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.
Por tanto, toda vez que el argumento que ha sido expuesto no se hizo valer en la demanda primigenia, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia impugnada, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificarla o revocarla.
Sobre el particular, resulta orientadora la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”[4]
3. Sanción inadecuada.
Los actores insisten en que se debió imponer una sanción más severa, si la conducta denunciada fue calificada como grave. En su concepto, se debió cancelar el registro a la fórmula infractora, pues la amonestación pública no es persuasiva para inhibir la repetición de la infracción, aunado a que permitió a los infractores seguir participando en el proceso electivo y, finalmente, se les premió con dos lugares para integrar el Comité ciudadano.
El agravio también se considera inoperante.
En la demanda primigenia, los actores alegaron que la Dirección Distrital calificó como grave la conducta denunciada en el procedimiento de inconformidad pero, a pesar de ello, únicamente impuso una amonestación pública; por tanto, alegaron que tal sanción debía invalidarse e imponerse la cancelación del registro, ya que de lo contrario se estaría avalando un actuar incorrecto de la fórmula sancionada.
Por su parte, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable consideró que la autoridad administrativa, para imponer la sanción, tomó en cuenta diversos elementos y, en ejercicio de la libertad que le otorga el Reglamento, determinó que la amonestación pública era la sanción adecuada para la conducta cometida por la fórmula denunciada.
Asimismo, argumentó que la sanción impuesta fue adecuada y congruente, ya que a pesar de haber calificado como grave la conducta infractora, se determinó innecesario imponer la máxima sanción consistente en la cancelación del registro de la fórmula denunciada, al considerar que, de los elementos de ejecución de la conducta, lo innovador del procedimiento desahogado y la falta de conocimiento de los ciudadanos en temas electorales, era proporcional imponer una amonestación pública.
En este sentido, la autoridad responsable señaló que tal determinación se ajustó a derecho, pues el artículo 45 del Reglamento otorga a la Dirección Distrital libertad para, una vez valorados los elementos de la conducta infractora y la graduación de ésta, imponer la sanción que considere adecuada.
Ello, en el entendido de que la citada disposición reglamentaria no establece los casos en que ciertas conductas impliquen la sanción mínima o máxima, o que todas las conductas graves deban castigarse con la sanción máxima, sino que queda al arbitrio de la autoridad administrativa electoral a partir de los elementos del caso, la determinación de la sanción a imponer.
Por lo anterior, el Tribunal local consideró correcto el actuar de la Dirección Distrital al calificar como grave la conducta denunciada e imponer como sanción una amonestación pública, ya que su determinación encuentra un equilibrio entre la conducta denunciada y la sanción impuesta, derivado de la correcta valoración que hizo de cada uno de los elementos que sirvieron de base para imponer la sanción.
Por otra parte, determinó ineficaz lo expuesto por la parte actora en el sentido de que, de no imponerse la sanción consistente en la cancelación del registro, se estaría avalando el incorrecto actuar de la fórmula denunciada, porque la imposición de una amonestación pública no implica dejar incólume la conducta denunciada, pues materialmente se está sancionando.
Asimismo, señaló que el fin último del procedimiento de inconformidad es sancionar las violaciones que en materia de propaganda ejecuten los participantes en la elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos, con el objeto de que se respete el principio de equidad en materia electoral.
Por tanto, estableció que la imposición de la pena mínima no es sinónimo de ausencia de sanción, máxime que el efecto de éstas determinaciones es disuadir conductas similares en los procesos subsecuentes, con el fin de hacer que los participantes se apeguen a las reglas jurídicas rectoras del proceso.
Sobre esa base, la autoridad responsable concluyó que, contrario a lo alegado por los hoy actores, con la amonestación pública, la autoridad responsable no avala un indebido actuar de la fórmula sancionada, sino que la reprende buscando que la conducta ilegal no vuelva a actualizarse y, en esa medida, resulta congruente y conforme a derecho.
Lo inoperante de los agravios radica en el hecho de que los actores no controvierten las consideraciones que, sobre el particular, emitió la autoridad responsable en el fallo impugnado, sino que se limita a reiterar los argumentos que hizo valer en la demanda primigenia.
Al respecto, resulta aplicable la Tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”[5]
4. Integrantes de la “Fórmula 2”.
Los promoventes alegan que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, la solicitud que le formularon para que corroborara que los integrantes de la “Fórmula 2”, efectivamente viven en la Colonia Ex Ejido San Francisco Culhuacán, con el fin de comprobar su derecho a representar a la comunidad, sí es atendible.
El agravio es inoperante, porque los actores no controvierten frontalmente las consideraciones que, sobre el particular, emitió la autoridad responsable.
En la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró inatendible la solicitud en comento, sobre la base de que esa cuestión no se hizo valer en el procedimiento de inconformidad. Sobre esa base, la autoridad responsable razonó que, si los actores consideraban que los miembros de la “Fórmula 2” no cumplían con los requisitos para integrar el Comité ciudadano, debieron haber cuestionado esa situación a través del medio de impugnación que estimaran procedente.
En la demanda de juicio electoral, los actores únicamente refieren que su solicitud debe atenderse porque es obligación del IEDF verificar que los candidatos a integrar los comités ciudadanos, vivan en la colonia respectiva y, en el caso particular, esa situación no se verificó en ningún momento.
Sin embargo, los promoventes no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable, por las que desestimó su solicitud, es decir, no formulan ningún argumento tendente a demostrar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal local, sí hicieron valer esa cuestión en el procedimiento de origen, sino que formulan nuevos argumentos igualmente ajenos a la Litis hecha valer en la instancia local, de ahí lo inoperante del agravio.
Al respecto, resultan orientadoras las tesis VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACION. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.”[6] y “AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO.”[7]
D. Sentido de la sentencia.
Al haber resultado inoperantes los argumentos de los actores, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la Sentencia Impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados.
Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como 94, 95 y 98, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la Licenciada Carla Rodríguez Padrón, Secretaria General de Acuerdos, funge como Magistrada por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
|
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO
|
[1] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce, con fundamento en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, y 201, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 7, fracción III, y 12, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y consultables en el portal de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, págs. 445 y 446.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, págs. 901 y 902.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, p. 417.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, p. 1120.