JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-100/2015
 

ACTORA: CLARA MARINA BRUGADA MOLINA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
 

SECRETARIO: GASPAR ALEJANDRO REYES CALDERÓN
 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil quince.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de cuatro de junio de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-PES-019/2015, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Clara Marina Brugada Molina.

 

 

 

Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Consejo General

 

 

Instituto local

 

 

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

Ley de Medios

 

 

Ley Orgánica

 

Reglamento interno

 

 

Reglamento de uso

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal.

 

Sala superior

 

 

Sala regional

 

 

 

 

PRI

 

SAT

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.

 

Partido Revolucionario Institucional.

 

Servicio de Administración Tributaria

 

ANTECEDENTES

 

I. En cuanto al procedimiento especial sancionador.

 

1. Primera denuncia. El once de noviembre de dos mil catorce, el PRI, a través de su representante propietario, presentó denuncia por la realización de supuestos actos anticipados de campaña, en contra de Clara Marina Brugada Molina y Ana María Rodríguez Ruiz, entre otros, así como MORENA por culpa in vigilando.

 

2. Segunda denuncia. Por su parte, el doce de noviembre siguiente, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario, presentó denuncia por la presunta promoción personalizada, de las mencionadas personas, y de María del Rocío Lombera González y Francisco Diego Aguilar, así como a MORENA por culpa in vigilando.

 

3. Tercera denuncia. El mismo día, Miriam Beltrán Salazar, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Clara Marina Brugada Molina por la presunta realización de actos anticipados de campaña y precampaña y la colocación de publicidad en contravención a la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.

 

4. Resolución. Instruidos los procedimientos especiales sancionadores por el Instituto local y previa su acumulación, se remitieron las constancias atinentes al Tribunal responsable, quien integró el expediente TEDF-PES-019/2015; el veintiocho de abril de dos mil quince, se resolvió declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.

 

II. Por lo que hace a las instancias federales ya agotadas.

 

1. Primer juicio. El dos de mayo de este año, el PRI presentó juicio de revisión constitucional electoral, contra la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el cual se registró ante esta Sala Regional con la clave SDF-JRC-54/2015, y fue reencauzado mediante acuerdo plenario a juicio electoral, el cinco de mayo siguiente.

 

2. El mismo día, se ordenó integrar el expediente SDF-JE-51/2015, y el quince de mayo siguiente, esta Sala Regional resolvió revocar la determinación del Tribunal local, ordenándole emitiera una nueva resolución en la que realizara un estudio objetivo de la propaganda denunciada, así como del contexto material y temporal en que supuestamente fue exhibida ésta.

 

3. El veinte de mayo de este año, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en el sentido de declarar a los ciudadanos actores como administrativamente responsables, imponiendo la sanción correspondiente por la comisión de actos anticipados de campaña.

 

4. Segundo juicio. Contra dicha determinación, el veinticuatro de mayo de este año, el PRI presentó otro juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue registrado con la clave SDF-JRC-83/2015, y reencauzado a juicio electoral, el veintiséis de mayo de dos mil quince.

 

5. Juicios relacionados al anterior. Por su parte, los días veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil quince, Clara Marina Brugada Molina, Ana María Rodríguez Ruiz, María del Rocío Lombera González y Francisco Diego Aguilar, presentaron de manera separada, demandas de juicio electoral, a fin de controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable el veinte de mayo de este año.

 

6. Resolución conjunta. Finalmente, integrados que fueron los expedientes SDF-JE-63/2015, SDF-JE-67/2015, SDF-JE-68/2015, SDF-JE-69/2015 y SDF-JE-70/2015, con las demandas del PRI, Clara Marina Brugada Molina, Ana María Rodríguez Ruiz, María del Rocío Lombera González y Francisco Diego Aguilar, respectivamente, todos ellos fueron acumulados y resueltos en sesión pública de uno de junio de dos mil quince, en la cual se determinó revocar la sentencia impugnada respecto de la calificación de la conducta e individualización de la sanción contenida en la resolución impugnada, quedando intocada la decisión en cuanto a la responsabilidad de Clara Marina Brugada Molina y otros, por actos anticipados de campaña; de ahí que se ordenó al Tribunal Electoral del Distrito Federal, que dictara otra determinación y, en su oportunidad, informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia.

 

III. En cuanto al presente juicio electoral.

 

1. Presentación. El nueve de junio de dos mil quince, la actora presentó su demanda de juicio electoral, ante la autoridad señalada como responsable, quien la remitió mediante el oficio TEDF/SG/1217/2015 a esta Sala regional, adjuntando el respectivo informe circunstanciado, el aviso de interposición y constancias de publicidad, así como las constancias del expediente TEDF-PES-019/2015.

 

2. Integración y turno. El trece de junio de dos mil quince, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, Presidente de esta Sala Regional por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JE-100/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de junio siguiente, se acordó la radicación del expediente; y el diecisiete posterior se admitió a trámite la demanda; luego, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por una ciudadana, contra una sentencia definitiva emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que se resolvió un procedimiento especial sancionador; por tanto, se trata de un supuesto normativo y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia. Lo anterior con fundamento en los siguientes preceptos:

 

Constitución: Artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99.

 

Ley Orgánica: Artículo 195, fracción XIV.

 

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, última modificación de doce de noviembre de dos mil catorce.

 

En el entendido de que los juicios electorales garantizan el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, porque aun cuando no existe una vía establecida expresamente en la Ley de Medios para controvertir la resolución impugnada, no se deja en estado de indefensión al ciudadano, a pesar de que ésta no tiene qué ver con un determinado derecho político-electoral, sino que con un interés en un procedimiento especial sancionador electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9°, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación de mérito fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la actora el cinco de junio de dos mil quince, y ésta presentó su demanda el nueve inmediato siguiente, de donde se presume su presentación oportuna.

 

3. Legitimación. Se colman los requisitos para considerar legitimada a la actora, toda vez que promueve por su propio derecho, quien fue objeto mismo de la denuncia materia de la Litis.

 

4. Interés jurídico. Se cumple con dicho requisito, ya que la actora promueve el presente juicio electoral, a fin controvertir una resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, en el que tuvieron el carácter de parte quejosa (PRI) y de denunciados (Clara Marina Brugada Molina y otros).

 

5. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificarla o revocarla, que deba agotarse antes de acudir al juicio electoral competencia de esta Sala regional. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y no advertirse de oficio el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada; máxime que la autoridad responsable, tampoco ponderó la existencia de alguna causa, cuyo estudio deba agotarse.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Conforme al nuevo marco de competencias, el Tribunal electoral local, al emitir determinaciones en los procedimientos especiales sancionadores, se constituye en una instancia administrativa y no jurisdiccional; pues en estos casos, no resuelve una controversia o litigio planteado por las partes, sino que se pronuncia respecto de la existencia o no de infracciones en materia administrativa electoral y, en su caso, de la imposición de las sanciones respectivas; de ahí que, en ese contexto, la Sala Regional se constituye en un órgano revisor en primera instancia.

 

En el presente asunto, como el análisis de los agravios y de los asuntos que como antecedentes de éste se tienen en esta Sala regional[1], delimitan la Litis al estudio de las consideraciones que fundan y motivan la imposición de la sanción administrativa, en contra de la actora, pueden ser suplidos en su deficiencia los agravios que ésta expone; máxime que estos se deducen de los hechos expuestos y en ellos se manifiesta con claridad la causa de pedir; de ahí que procede la suplencia referida, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y por la jurisprudencia 3/2000[2], de la Sala Superior, cuyo rubro es "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

 

En ese contexto, de los hechos que narra la actora en su demanda y de los agravios que se plantean contra la sentencia definitiva de cuatro de junio de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-PES-019/2015, se advierte con claridad la causa de pedir, la cual se traduce, específicamente, en la solicitud de revocación del fallo, a partir de lo siguiente:

 

1. Que se violan los principios de legalidad, congruencia y certeza jurídica, por falta de fundamentación, motivación y por la aplicación inexacta del Código local, al momento de decretar la multa impuesta por actos anticipados de campaña.

 

2. Que en la sentencia impugnada se dijo que la conducta que se le imputa no puso en peligro, en modo determinante, la equidad en la contienda; sin embargo, al condenársele, se le impone una multa excesivamente alta, cuando debió imponerse la menor, al considerar que no hay reincidencia y que la infracción tuvo el carácter de leve; y,

 

3. Que si a otra de las infractoras se le impuso un (sic) salario mínimo de multa por una lona promocional, no tiene sustento que se le impusiera a la actora, por dieciocho lonas, la cantidad de doce mil ciento doce pesos, con veinte centavos, moneda nacional; sino que, en todo caso, debieron ser dieciocho salarios mínimos, lo cual da un total de mil doscientos doce pesos, con veintidós centavos, moneda nacional, cantidad muy inferior a la que fue condenada.

 

Conforme a lo anterior, resulta pertinente insistir en que la Litis en el presente asunto se delimita, exclusivamente, al análisis de legalidad sobre la cantidad que le fue impuesta a la actora como multa por la autoridad responsable.

 

Así es, de la lectura de la resolución impugnada y de las constancias de autos se advierte que en los procedimientos especiales sancionadores, instruidos de manera acumulada en el expediente TEDF-PES-019/2015, seguidos por el PRI, el Partido Nueva Alianza y la ciudadana Miriam Beltrán Salazar, se declararon fundadas las quejas promovidas contra Clara Marina Brugada Molina, Ana María Rodríguez, María del Rocío Lombera González y Francisco Diego Aguilar Ruiz, y otros ciudadanos, por la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, por promoción personalizada con recursos públicos, y por la colocación de publicidad en contravención a la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, así como contra MORENA por culpa in vigilando.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal local estableció en cuanto a la responsabilidad de la actora y Ana María Rodríguez Ruíz, María del Rocío Lombera González y Francisco Diego Aguilar, que aun cuando los elementos propagandísticos se ubicaban en el contexto de acciones llevadas a cabo tendentes a efectuar una consulta pública, con el ánimo de conocer la opinión de la ciudadanía en un sector de la Delegación Iztapalapa, respecto a la reforma energética que en ese momento se estaba implementado en el país[3] y aun cuando en la propaganda no se consignaran leyendas, frases o imágenes alusivas, expresa o implícitamente, a algún proceso electivo interno o postulación de candidato a algún cargo de elección popular en el Distrito Federal, por parte del partido MORENA; no se justificaba tampoco que aparecieran en las lonas precisadas los nombres e imágenes de los ciudadanos denunciados, porque ello actualizó los elementos personal, temporal y de contenido de actos anticipados de campaña, al generarse una ventaja indebida de posicionamiento previo, respecto a los candidatos de las demás fuerzas políticas a dichos cargos, en el proceso electivo en curso[4].

 

Asimismo, se dijo en la sentencia de mérito, que se actualizó la violación al bien jurídicamente tutelado en la Ley, que es el principio de equidad, al haber destacado su imagen y nombre por encima de los fines de la convocatoria a diversas acciones para llevar a cabo la Consulta Popular y los denunciados obtuvieron un beneficio indebido al posicionarse frente al electorado, para su eventual candidatura. Siendo la actora, quien apareció en mayor cantidad de lonas, dieciocho de ellas, Ana María Rodríguez Ruíz y Francisco Diego Aguilar, quienes aparecieron en cuatro, y María del Rocío Lombera González, quien apareció en una sola.

 

Posteriormente, en cuanto a la calificación e individualización de la conducta, la autoridad responsable sostuvo que con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, con la acreditación de la infracción, se justificaba el análisis de los elementos de carácter objetivo
la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución, así como el elemento subjetivo el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción a efecto de graduarla.

 

En ese contexto, asiste razón a la actora cuando aduce que en la sentencia impugnada se dijo que la conducta que se le imputa no puso en peligro, en modo determinante, la equidad en la contienda; porque la autoridad responsable señaló expresamente en la sentencia reclamada respecto de la hoy inconforme, que su grado de responsabilidad era directo, porque reconocque en el contenido de las lonas se destacó su nombre e imagen, empero, tomando en consideración el periodo de veda —sic— (tiempo que se le pretende otorgar a los ciudadanos para razonar su voto), el impacto o influencia que se pudo causar en el electorado, no fue determinante, es decir, que la exposición de la propaganda con la imagen de la actora no puso en peligro, de manera determinante, la equidad de la contienda, ya que la difusión de la propaganda fue desplegada del siete de octubre al doce de noviembre de dos mil catorce, es decir, doscientos seis días antes de la jornada electoral.

 

Así lo dijo expresamente el tribunal responsable: En esa tesitura, se considera, que el impacto que la propaganda pudiera tener en la intención del voto de la ciudadanía, se vio desvanecido por la lejanía que existe entre la fecha de su difusión y el día de la jornada electoral, lo que se considera como una atenuante para disminuir la transgresión al principio de equidad en la contienda.

 

Concluyéndose en la sentencia reclamada que, la magnitud de los hechos sancionables, era leve, debido a que si bien con su ejecución se puso en peligro el principio de equidad en la contienda electoral, existían circunstancias de tiempo, modo y lugar atenuantes, para la calificación de la conducta; tal como lo hace valer la actora en la primera parte del agravio sintetizado en el numeral 2 que antecede.

 

No obstante lo anterior, resulta inexacto lo que aduce la actora en la parte final de dicho agravio, en el sentido de que al efectuarse la condena al pago de la multa, se le fijó una particularmente alta; dado que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal electoral local estableció que con fundamento en lo previsto por los artículos 377, último párrafo, 378, fracción I, y 380, fracción I, del Código, resultaba procedente imponer a Clara Marina Brugada Molina, la sanción consistente en el equivalente a ciento ochenta días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la conducta sancionada, esto es, la cantidad de doce mil ciento doce pesos, veinte centavos, moneda nacional.

 

Es decir, no resulta particularmente alta la multa impuesta a la actora, dado que ésta dice ser el resultado de multiplicar por ciento ochenta veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de la conducta; cuando el artículo 380, fracción 1, establece un rango de entre diez y cinco mil unidades (101805000). De donde se advierte con claridad que la sanción impuesta se encuentra más cercana al mínimo y no al máximo permitido; sin embargo, dicha multa se impuso, según se expuso en la sentencia, considerando circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión de la conducta, cuando a juicio de esta Sala regional, no existían los elementos suficientes que pudieran ser válidos, para determinar la capacidad económica de la infractora, como se verá más adelante.

 

Como conclusión de este tema, habrá de decirse que el agravio consistente en que si a otra de las infractoras se le impuso un (sic) salario mínimo de multa por una lona promocional, no tiene sustento que se le impusiera a la actora, por dieciocho lonas, la cantidad de doce mil ciento doce pesos, con veinte centavos, moneda nacional, sino que, en todo caso, debieron ser dieciocho salarios mínimos, lo cual da un total de mil doscientos doce pesos, con veintidós centavos, moneda nacional –reseñado el agravio en el inciso 3 que antecede–, resulta inoperante, pues, parte de una premisa equivocada al decir que se multó con un día, por una lona, cuando fueron con diez, y siguiendo dicho criterio, multiplicando por dieciocho, resultan ciento ochenta días de multa, como fue condenada. Lo anterior, aun cuando en una parte de la sentencia se dijo que la multa era de dieciocho salarios mínimos en el Distrito Federal, porque se advierte que no se trata más que de un error mecanográfico de poca importancia, considerando que la ecuación corresponde a ciento ochenta días y en otros párrafos de la resolución así se sostiene por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, efectivamente de constancias de autos ya quedó demostrado que la propaganda en que aparece la imagen y nombre de la denunciada, hoy actora, es proporcionalmente mayor a la de los otros denunciados, por ejemplo, al de María del Rocío Lombera González, a quien se le impuso una multa de diez días de salario mínimo general vigente, por aparecer su imagen y nombre en una sola lona.

 

Empero, esa simple hecho, no puede ser el aspecto toral para establecer de manera justa la sanción que corresponde a la actora, si ésta manifiesta que no existen elementos objetivos que valorados en su conjunto llevaran a la conclusión correcta sobre cuál es el monto correcto con el que debió ser sancionada, pues ello resulta indebidamente fundado y motivado, tomando en consideración que el artículo 381, en las fracciones VI y VIII, del Código local, establece que habrán de tomarse en cuenta para la individualización de las sanciones correspondientes a la infracción y su imputación, las condiciones económicas de la responsable y sus circunstancias especiales.

 

Así las cosas, resulta fundado el agravio consistente en que se violan los principios de legalidad, congruencia y certeza jurídica, por falta de fundamentación, motivación y por la aplicación inexacta del Código local, al momento de decretar la multa impuesta por actos anticipados de campaña –que fue sintetizado en el apartado 1 de este estudio–, pues, de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal responsable ya tomó en cuenta para la individualización de la sanción en el caso de la actora, la magnitud del hecho sancionable (lo declaró leve y no es objeto de impugnación), su grado de responsabilidad (lo estimó directo), los medios empleados (dieciocho lonas), la magnitud del daño (no determinante, tampoco se impugna, al contrario), las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho (las tuvo como atenuantes), la forma y grado de intervención de la responsable de la falta (mayor) y la reincidencia (que no la hay); mas no consideró las condiciones económicas de la responsable ni sus circunstancias especiales, las cuales son obligatorias de tomar en cuenta, según las fracciones VI y VIII del artículo 381 del Código local.

 

En efecto, la sentencia impugnada viola los principios de legalidad, congruencia y certeza jurídica, por falta de fundamentación, motivación y por la aplicación inexacta del Código local, al momento de decretar la multa impuesta por actos anticipados de campaña, tal como lo afirma la actora; si en ella se le impone una multa, basada en que a otra de las infractoras se le impuso un salario mínimo por una lona promocional, y a ésta se le impone la cantidad de doce mil ciento doce pesos, con veinte centavos, moneda nacional, por dieciocho lonas, sin tomar en cuenta que no existen elementos objetivos que valorados en su conjunto llevaran a la conclusión correcta sobre cuál es el monto correcto con el que debió ser sancionada; máxime, que en términos del artículo 381, fracciones VI y VIII del Código local se establece que también habrán de tomarse en cuenta las condiciones económicas de la responsable y sus circunstancias especiales.

 

Todo lo anterior, sin perder de vista que la sanción de que se trata tiene como una de sus finalidades el traducirse en una medida ejemplar, con tendencia a disuadir la comisión de infracciones similares en el futuro; y que por esa razón debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas, las condiciones subjetivas y las condiciones particulares del ciudadano transgresor, a efecto de que las sanciones si bien no resulten excesivas, desproporcionadas o irracionales, tampoco sean insignificantes o irrisorias.

 

Sin que pase inadvertido que la actora asevera que la sentencia impugnada es incongruente, desde la perspectiva de que en ella se dijo que la conducta que se le imputa no puso en peligro, en modo determinante, la equidad en la contienda, pero al condenársele, se le impone una multa excesivamente alta, cuando debió imponerse una menor; pues, como ya se dijo, es inexacto que dicha multa sea particularmente alta, dado que de un rango de entre diez y cinco mil unidades, se le impusieron sólo ciento ochenta, lo cual implica que la sanción se encuentra más cercana a la mínima y no a la máxima permitida; sin embargo, a fin de pronunciarse si la cantidad fijada es justa para la actora, ésta habrá de ser acorde no sólo con el modo con el que ésta puso en peligro la contienda electoral, sino considerando todas las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión de la conducta, en términos del artículo 381 del Código local, entre otras, sus condiciones económicas y sus circunstancias especiales, pudiendo ser menor la multa impuesta, pero no mayor, conforme al principio non reformatio in peius.

 

CUARTO. Sentido de la sentencia.

 

En esas condiciones, conforme a los razonamientos anteriores, esta Sala regional considera que lo procedente en la especie es revocar, sólo en lo que hace a la multa impuesta a la hoy actora, la sentencia impugnada y, a fin de proveer lo conducente se recaben elementos por el Tribunal responsable sobre las condiciones económicas de la responsable y sus circunstancias especiales (verbigracia, que a través del INE se supere el secreto fiscal y se recabe del SAT la información atinente a la declaración fiscal de la actora), a fin de imponerle una sanción económica que cumpla con toda la normativa aplicable, atendiendo a las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta, buscando como firme propósito el inhibir ese tipo de acciones (actos anticipados de campaña), debiendo en todo tiempo respetar el principio non reformatio in peius.

 

Para lo cual es estima prudente conceder un término de diez días, a fin de que se recaben los elementos necesarios y se pronuncie un nuevo fallo acatando estrictamente el sentido de esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada sólo por lo que hace a la individualización de la sanción contenida en la resolución impugnada para los efectos señalados en la parte final de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Distrito Federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal; por correo electrónico al Instituto Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 


[1] Los cuales se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la materia, en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 122 y123.

[3] A propósito de las reformas constitucionales en materia energética llevadas a cabo en el mes de diciembre de 2013.

[4] Consideraciones que se encuentran firmes, dado que no prosperó su impugnación en los juicios electorales SDF-JE-63/2015, SDF-JE-67/2015, SDF-JE-68/2015, SDF-JE-69/2015 y SDF-JE-70/2015, promovidos por el PRI, Clara Marina Brugada Molina, Ana María Rodríguez Ruiz, María del Rocío Lombera González y Francisco Diego Aguilar, respectivamente, resueltos en sesión pública de uno de junio de dos mil quince.