JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SDF-JE-124/2015, SDF-JE-125/2015, SDF-JE-129/2015, SDF-JE-131/2015, SDF-JE-132/2015 y SDF-JE-133/2015 ACUMULADOS
ACTORES: AVELINO MÉNDEZ RANGEL, JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ, MORENA, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y FLOR IVONE MORALES MIRANDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución de nueve de julio de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF/PES/054/2015 y acumulado, con objeto de que reponga el procedimiento por cuanto hace a Andrés Manuel López Obrador y emita una nueva determinación, y revocar lisa y llanamente respecto de Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, conforme a lo siguiente:
Actores o promoventes | Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López, MORENA, Andrés Manuel López Obrador, Partido Verde Ecologista de México y Flor Ivone Morales Miranda
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Distrito Federal |
Código Electoral local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
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Comisión de Asociaciones | Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto | Instituto Electoral del Distrito Federal
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Partido Verde | Partido Verde Ecologista de México
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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Procedimiento sancionador
| Procedimiento Especial Sancionador |
Reglamento de propaganda | Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y campaña, para los procesos ordinarios del Distrito Federal.
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Secretario Ejecutivo | Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en sus demandas, así como de las constancias de los respectivos expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Procedimientos Sancionadores.
A. Actuaciones del Instituto local.
1. Quejas. El siete de abril de dos mil quince, María del Pilar Figueiras Vallejo, en su carácter de representante propietaria del PRD, ante el Distrito XXXIX del Instituto, presentó denuncia en contra de MORENA, Andrés Manuel López Obrador, Flor Ivone Morales Miranda, Avelino Méndez Rangel y Juana María Juárez López, entre otros, por presuntos actos contrarios a la normativa electoral, lo cual motivó la integración del expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/047/2015.
Por su parte, el dieciséis de abril de dos mil quince, Zuly Feria Valencia, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde ante el Consejo General, presentó denuncia en contra de MORENA, así como de Andrés Manuel López Obrador, Avelino Mendez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López por presuntos actos que estimaba contravienen la normativa electoral, lo cual motivó la integración del expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2015.
2. Inicio de los procedimientos. Mediante proveídos de catorce y veinticuatro de abril del año en curso, respectivamente, la Comisión de Asociaciones ordenó iniciar, en contra de los denunciados, los procedimientos sancionadores citados con antelación, por los actos que en ellos se especifican; ordenando en cada caso, que fueran emplazados los presuntos responsables de las conductas denunciadas.
3. Contestación a las quejas. Dentro de la queja identificada con la clave IEDF-QCG/PE/047/2015, el quince de abril de dos mil quince, fueron emplazados al correspondiente procedimiento tanto MORENA, como Flor Ivone Morales Miranda, Juana María Juárez López y Avelino Juárez Rangel, mismos que presentaron ante el Instituto el escrito de contestación atinente, el veintitrés de abril posterior.
Asimismo, MORENA contestó la denuncia interpuesta en su contra, el veinticuatro siguiente.
Por su parte, dentro del procedimiento identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2015, el uno de mayo de dos mil quince fueron emplazados tanto MORENA, como Avelino Juárez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda, Andrés Manuel López Obrador y Juana María Juárez López.
Los días cinco y seis de mayo siguiente, con excepción de Andrés Manuel López Obrador; el promovente y los citados ciudadanos, presentaron ante el Instituto sus respectivos escritos de contestación.
En dichos escritos, los denunciados en ambos expedientes, expusieron los razonamientos que consideraron pertinentes con la intención de desvirtuar los hechos objeto de las denuncias; asimismo, ofrecieron las pruebas que estimaron oportunas.
4. Sustanciación y prórroga. El Secretario Ejecutivo ordenó la práctica de diversas inspecciones y formuló requerimientos para la debida sustanciación de ambos procedimientos, razón por la cual mediante acuerdos de treinta de abril y catorce de mayo, respectivamente; a solicitud del propio Secretario, la Comisión de Asociaciones concedió las ampliaciones de los plazos correspondientes para dicha sustanciación.
5. Admisión de pruebas. En autos de doce y trece de mayo respectivamente, el Secretario Ejecutivo proveyó sobre el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó darles vista para la formulación de alegatos, respecto de cada uno de los procedimientos en cita.
6. Alegatos. El diecinueve y veinte de mayo de dos mil quince, por cuanto hace al expediente IEDF-QCG/PE/047/2015; MORENA, Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda, acudieron a presentar alegatos por escrito, en su calidad de presuntos responsables, manifestando lo que a su derecho consideraron conveniente.
Por su parte, en el procedimiento identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2015, también el diecinueve de mayo del presente año, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegatos en los que manifestaron lo que consideraron pertinente, ello, con excepción de Andrés Manuel López Obrador.
7. Cierre de instrucción. El veintiocho de mayo siguiente, la Comisión de Asociaciones emitió proveído, en cada uno de los procedimientos, mediante el cual tuvo por exhibidos en tiempo y forma los escritos de alegatos correspondientes; por precluido el derecho de Andrés Manuel López Obrador para formularlos (en el procedimiento IEDF-QCG/PE/066/2015) y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenó al Secretario Ejecutivo que elaborara el correspondiente dictamen, y lo remitiera al Tribunal local, acompañado de los expedientes originales.
B. Actuaciones del Tribunal local.
1. Remisión de los expedientes. El siete de junio del año que transcurre, fueron recibidos en la Oficialía de Partes del Tribunal local los dictámenes de los procedimientos sancionadores y los respectivos expedientes originales antes mencionados.
2. Turno. Por acuerdos de ocho de junio de esta anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal local, ordenó la integración de los expedientes TEDF-PES-054/2015 y TEDF-PES-061/2015 y turnar el primero de ellos a su ponencia, y el segundo a la del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para que los sustanciaran y, en su momento formularan los respectivos proyectos de resolución.
3. Radicación. Los magistrados encargados de la instrucción de los asuntos, en proveídos del once de junio pasado, radicaron los expedientes en la respectiva ponencia a su cargo.
4. Sustanciación. En ambos expedientes, los magistrados instructores emitieron acuerdos de catorce de junio de dos mil quince, mediante los cuales realizaron diversos requerimientos con la finalidad de integrarlos debidamente, y consecuentemente contar con todos los elementos necesarios para resolver las controversias planteadas.
Los requerimientos formulados, se tuvieron por cumplidos, en los respectivos proveídos de diecinueve, veinticuatro y veinticinco de junio siguientes.
5. Resolución. Una vez declarada la debida integración de ambos procedimientos; en sesión pública de nueve de julio pasado, fue sometido a consideración del Pleno del Tribunal local el proyecto de resolución, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos, al tenor de los resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se acumula el TEDF-PES-061/2015 al diverso TEDF-PES-054/2015, acorde con lo dispuesto en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara la existencia de las violaciones denunciadas, consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña, por parte de MORENA en el Distrito Federal y de los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel (como candidato a Jefe Delegacional en Xochimilco), Flor Ivone Morales Miranda (como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el distrito electoral XXXVI), y Juana María Juárez López (como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el distrito electoral XXXIX), los tres postulados por el aludido partido político.
TERCERO. Atento con lo anterior MORENA en el Distrito Federal y los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, son administrativamente responsables de contravenir la normativa electoral local, acorde con lo expuesto en los considerandos CUARTO a SEXTO de esta resolución
CUARTO. En consecuencia, se imponen como sanción administrativa a los infractores, MORENA en el Distrito Federal y de los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, las multas conforme a los términos establecidos en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución, con el apercibimiento de ley, de conformidad con lo expuesto en dicho considerando.
II. Interposición de demandas y turno de expedientes.
A. SDF-JE-124/2015.
1. Demanda. Por escrito presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el trece de julio del año que transcurre, Avelino Méndez Rangel promovió Juicio electoral, a fin de controvertir la aludida resolución.
2. Trámite. Mediante acuerdo de la misma fecha dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional se requirió al tribunal local para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera el informe circunstanciado respectivo; lo cual fue cumplimentado el catorce de julio de dos mil quince.
3. Turno. En el mismo acuerdo se ordenó integrar el expediente SDF-JE-124/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
B. SDF-JE-125/2015.
1. Demanda. También el trece de julio de dos mil quince, por escrito presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, Juana María Juárez López promovió Juicio electoral, a fin de controvertir la citada resolución.
2. Trámite. Mediante acuerdo de la misma fecha dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional se requirió al tribunal local para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y remitiera el informe circunstanciado respectivo; lo cual fue cumplimentado el catorce de julio de dos mil quince.
3. Turno. En el mismo acuerdo se ordenó integrar el expediente SDF-JE-125/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, por tratarse de un asunto vinculado con el diverso SDF-JE-124/2015.
C. SDF-JE-129/2015.
1. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el trece de julio del año que transcurre, MORENA promovió juicio de revisión, a fin de controvertir la multicitada sentencia.
Mediante oficio TEDF/SG/1651/2015, recibido el catorce de julio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito, así como el original de los expedientes identificados con las claves TEDF-PES-054/2015 y TEDF-PES-061/2015.
2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-134/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Reencauzamiento. Previa la sustanciación atinente, el diecisiete de julio de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar la señalada demanda a Juicio Electoral competencia de este órgano jurisdiccional, formándose, con las constancias citadas, el expediente SDF-JE-129/2015 y turnándose asimismo, a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
D. SDF-JE-131/2015.
1. Demanda. Por su parte, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el trece de julio del año que transcurre, Andrés Manuel López Obrador promovió juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia a la que se hace referencia.
Mediante oficio TEDF/SG/1672/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecisiete de julio siguiente, el Secretario General del señalado tribunal, remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.
2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JE-131/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, por tratarse de un asunto vinculado con el diverso SDF-JE-124/2015 que, según se ha relatado, fue turnado a la misma ponencia.
E. SDF-JE-132/2015.
1. Demanda. Asimismo, mediante escrito presentado también en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, el trece de julio del año que transcurre, el Partido Verde promovió juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia del tribunal local a la que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.
Mediante oficio TEDF/SG/1673/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecisiete de julio siguiente, el Secretario General del señalado tribunal, remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.
2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JE-132/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, por tratarse de un asunto vinculado con el diverso SDF-JE-124/2015 que, según se ha relatado, fue turnado a la misma ponencia.
F. SDF-JE-133/2015.
1. Demanda. Por su parte, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el trece de julio del año que transcurre, Flor Ivone Morales Miranda promovió juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia a la que se hace referencia.
Mediante oficio TEDF/SG/1674/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecisiete de julio siguiente, el Secretario General del señalado tribunal, remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.
2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JE-133/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, por tratarse de un asunto vinculado con el diverso SDF-JE-124/2015 que, según se ha relatado, fue turnado a la misma ponencia.
III. Radicación. Mediante acuerdos emitidos el quince de julio de año que transcurre, en el caso de los expedientes SDF-JE-124/2015 y SDF-JE-125/2015, y el diecinueve de julio del mismo año, en el caso de los expedientes SDF-JE-129/2015, SDF-JE-131/2015, SDF-JE-132/2015 y SDF-JE-133/2015, el Magistrado instructor radicó los expedientes de juicios electorales en que se actúa.
IV. Admisión. El diecinueve de julio de dos mil quince, el señalado magistrado acordó la admisión de las demandas correspondientes a los expedientes SDF-JE-124/2015 y SDF-JE-125/2015.
Asimismo, el siguiente veintitrés, el señalado magistrado acordó la admisión de las demandas correspondientes a los expedientes SDF-JE-129/2015, SDF-JE-131/2015, SDF-JE-132/2015 y SDF-JE-133/2015.
V. Cierre de instrucción. El veintisiete de agosto de dos mil quince, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción de los expedientes identificados al rubro.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de juicios promovidos en contra de la resolución dictada por el Tribunal local en los procedimientos especiales sancionadores TEDF-PES-054/2015 y TEDF-PES-061/2015 acumulados, en los que se resolvió declarar la existencia de las violaciones denunciadas, consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña, por parte de MORENA en el Distrito Federal y de los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel (como candidato a Jefe Delegacional en Xochimilco), Flor Ivone Morales Miranda (como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el distrito electoral XXXVI), y Juana María Juárez López (como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el distrito electoral XXXIX), los tres postulados por el aludido partido político.
En consecuencia, versa sobre un tema relacionado con violaciones a la normativa electoral, resuelto por el Tribunal Elector del Distrito Federal, entidad territorial que se encuentra en la circunscripción plurinominal en que esta Sala ejerce jurisdicción.
Cabe señalar que de conformidad con el Código local, entre las atribuciones del Instituto se encuentra la de tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrar los expedientes y remitirlos al Tribunal local para que los sustancie y resuelva.
Adicional a ello, y atendiendo a la reforma constitucional del año dos mil catorce, la Ley de Medios tuvo modificaciones[1]; sin embargo, la misma no adicionó hipótesis de procedencia en alguno de los medios de impugnación previstos en ella, respecto a controvertir la determinación aprobada por los Tribunales Electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores, como en el caso del Distrito Federal, conforme a las nuevas atribuciones que le fueron conferidas.
Sin embargo, la inexistencia de un medio de impugnación en la referida ley, no significa que los promoventes carezcan de un medio de control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por una autoridad electoral local, cuando estime que se lesionan sus derechos o que las determinaciones se aparten del orden jurídico.
En consecuencia, los juicios electorales que ahora se resuelven, garantizan el acceso a la tutela judicial efectiva de los actores, dado que la resolución impugnada no admite ser controvertida a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, pero sí puede ser instruido conforme a las reglas generales previstas en dicho ordenamiento, tal y como se estableció en el acuerdo plenario emitido en el expediente SDF-JDC-65/2015.
La competencia de esta Sala Regional tiene sustento en lo previsto en la siguiente normativa:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI, 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 3.
Lineamientos[2].
Así como a la razón esencial de la jurisprudencia y tesis relevante emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, con las claves 1/2012 y I/2014 y de rubros ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[3], y ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[4], consistente en garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados.
SEGUNDO. Acumulación.
En el caso procede acumular los Juicios electorales, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la Autoridad responsable y en la resolución impugnada.
Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Ahora bien, en el caso concreto, los actores impugnan la resolución emitida por la autoridad responsable en el procedimiento sancionador TEDF-PES-054/2015 y TEDF-PES-061/2015 acumulados, en los que se resolvió declarar la existencia de las violaciones denunciadas, consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña, por parte de MORENA en el Distrito Federal y de los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel (como candidato a Jefe Delegacional en Xochimilco), Flor Ivone Morales Miranda (como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el distrito electoral XXXVI), y Juana María Juárez López (como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el distrito electoral XXXIX), los tres postulados por el aludido partido político.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes correspondientes a los Juicios electorales SDF-JE-125/2015 SDF-JE-129/2015 SDF-JE-131/2015 SDF-JE-132/2015 y SDF-JE-133/2015 al diverso SDF-JE-124/2015, por ser este último, el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, esto, en razón de que los Lineamientos precisan que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
I. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ellas se precisa el nombre de los actores; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de quienes representan a los partidos políticos y de los ciudadanos promoventes.
II. Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada fue emitida el nueve de julio del presente año, y las demandas se presentaron el trece de julio siguiente, tal como se advierte del sello de acuse de recibo correspondiente[5]; por tanto su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
III. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho respecto de todos los promoventes, en términos de lo establecido en los artículos 12 párrafo 1 inciso a) y 13 párrafo 1 incisos a) y b) de la Ley de Medios.
Ahora bien, respecto de los partidos políticos promoventes, cabe destacar que tanto Julio Vinicio Lara Mendoza por cuanto hace a MORENA, como Zuly Feria Valencia respecto del Partido Verde, cuentan con personería para promover en representación de dichos institutos políticos, ya que están acreditados como representantes suplente y propietaria, respectivamente, de los promoventes ante el Instituto electoral local, ello pues si bien el Tribunal local no se pronuncia al respecto al rendir los correspondientes informes circunstanciados toda vez que únicamente hace referencia a tener por acreditados a los partidos políticos y no a sus representantes, lo cierto es que los citados ciudadanos comparecieron con las mismas calidades con las que ahora se ostentan durante los procedimientos sancionadores que originaron la resolución impugnada.
Así, Julio Vinicio Lara Mendoza presentó la contestación a la denuncia con la calidad de representante suplente de MORENA, como consta a foja 142 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JE-129/2015 y anexó a la citada contestación copia certificada de la acreditación correspondiente, que obra a foja 155 del mismo cuaderno.
Por cuanto a Zuly Feria Valencia, fue la persona que presentó la denuncia que originó la resolución ahora impugnada; denuncia en la cual le fue reconocida su calidad de representante partidista.
Al respecto es aplicable la razón esencial de los criterios contenidos en la jurisprudencia 2/99 y las tesis CXII/2001 y IV/99, que sostienen que cuentan con personería para promover los medios de impugnación federales, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las autoridades materialmente responsables, quienes hayan actuado en las instancias previas o cuya acreditación provenga de los documentos que obren en los expedientes sin necesidad de que se sean aportados directamente por el promovente.[6]
IV. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho por cuanto hace al Partido Verde porque fue quien promovió una de las quejas que dio origen al procedimiento sancionador TEDF-PES-061/2015 al que recayó la resolución que ahora se impugna; mientras que Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López, MORENA, Andrés Manuel López Obrador y Flor Ivone Morales Miranda son precisamente los sujetos denunciados en la mencionada queja y sancionados en la resolución ahora impugnada.
V. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los juicios electorales en que se actúa, para combatir la resolución reclamada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En razón de que los medios de impugnación cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por los promoventes, en sus escritos de demanda.
CUARTO. Resumen de agravios.
En los expedientes SDF-JE-124/2015, SDF-JE-125/2015 y SDF-JE-133/2015, Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda, esencialmente adujeron:
Que la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad, congruencia, exhaustividad y seguridad jurídica; lo anterior, toda vez que la sentencia del tribunal local carece de motivación y aplica de manera inexacta el Código local.
Lo anterior, con base en que el tribunal local no tomó en cuenta los argumentos que hicieron valer en la secuela procesal de los procedimientos sancionadores, cuando debió señalar por qué no resultaban idóneos para desvirtuar la imputación del quejoso, por lo que incumplió con el principio de exhaustividad que toda resolución debe colmar, lo que además viola los derechos de legalidad y acceso a la justicia.
Que dichos argumentos se relacionaron, esencialmente, con los siguientes temas:
1. Derecho a la libertad de expresión en su dimensión de derecho de libertad de información:
“… mi asistencia a dicha plática informativa se realizó ejerciendo los derechos que otorgan la libertad de expresión y el derecho de asociación, son derechos fundamentales que tienen una posición preferente respecto de otros derechos, como el de equidad…
El propósito de mi asistencia a dicha conferencia, fue el de ejercer mi derecho fundamental de libertad de reunión y expresión en su dimensión de derecho de libertad de información… y que comprende el derecho a buscar y recibir información e ideas, así como la libertad de reunión…”.
2. Derecho a la libertad de reunión y asociación:
“Así pues, es claro que el imputado ‘acto anticipado de campaña’, se trata de una reunión informativa ejerciendo los derechos antes citados que comprende tanto la libertad de asociación y reunión, la libertad de expresar el pensamiento propio como la posibilidad de difundir noticias, opiniones e ideas necesarias para el funcionamiento de una democracia…
Ahora bien, por lo que respecta al derecho de libertad de asociación y de reunión…implica la libertad de todos los habitantes del país para poder congregarse con otros de forma pacífica y con un objeto lícito para conformar una democracia moderna.”.
3. El derecho a participar en los asuntos políticos. “Como individuo así como parte integrante como afiliado a un partido político”.
4. El principio pro persona y control de Convencionalidad.
5. El principio de presunción de inocencia en materia electoral.
Que hicieron valer ante la instancia local que haber aceptado la invitación a la conferencia no obedeció a la intención de realizar actos de proselitismo, ya que en ningún momento se dirigió a la ciudadanía para presentar o promover su candidatura, propuestas o plataforma electoral tendente a obtener el voto o apoyo de los asistentes, permaneciendo en silencio en todo momento, sin hacer uso de la voz, como consta en el acta circunstanciada, por lo que la resolución impugnada es violatoria de su garantía de legalidad y certeza jurídica, pues, según la interpretación del tribunal local, de manera velada se dieron a conocer sus candidaturas, desconociendo que no pronunciaron palabra alguna durante el evento, siendo que su sola asistencia obedeció al ejercicio de sus derechos constitucionales tales como el de libertad de expresión.
Que la autoridad responsable indebidamente consideró que por el hecho de que se agradeciera públicamente la asistencia a dicha conferencia de manera espontánea, así como por estar en el templete se infringió la normatividad electoral, sin exponer las razones que la llevaron a concluir que se trataba de un acto anticipado de campaña.
Que el Tribunal local al aplicar la sanción correspondiente, no aplicó el principio in dubio pro reo, puesto que no quedaron acreditados todos los elementos de la infracción supuestamente actualizada ya que de autos no era posible advertir prueba o indicio que acreditara dicha conducta, y emitió una resolución que establece una excesiva limitación a su derecho de libertad de expresión.
En el expediente SDF-JE-129/2015, MORENA hace valer como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Que en la resolución impugnada no se hizo pronunciamiento alguno respecto a la contestación a los hechos denunciados y alegatos que se hicieron valer, en los que se argumentó que no existieron los actos anticipados de campaña imputados a Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, pues en todo caso su participación en el evento denunciado se hizo al amparo del derecho a la libre manifestación de las ideas, la libre organización y libertad de reunión consagrado en la Constitución.
Lo anterior, porque en el contenido de la resolución impugnada se advierte que ni en forma tácita ni expresa se dijo por qué no resultaron idóneos para desvirtuar la imputación del denunciante.
Así, si bien a foja 5 y 6 de la resolución impugnada se mencionó que se dio contestación a la queja y se presentaron los alegatos así como un breve análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento manifestados por las partes en el proceso, ello es insuficiente para estimar que con ello se cumple el principio de exhaustividad, el de la legalidad, certeza jurídica y motivación, lo que estima lo ubicó en estado de indefensión y actuando en contravención al acceso a la justicia.
Con base en los argumentos vertidos en el procedimiento, el tribunal responsable debió ponderar el derecho a la libre manifestación de las ideas y la libre participación en los asuntos públicos.
Que en el caso no se acreditan los elementos para imputar culpa in vigilando por la comisión de actos anticipados de campaña a MORENA por parte de sus militantes porque no se actualizaron los elementos necesarios para estimar que hubo actos anticipados de campaña porque no hubo llamado al voto ni difusión de plataformas electorales.
Y todo acto que no incluya esos elementos está protegido por los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación, reconocidos en los artículos 6, 7 y 9 de la Constitución, que son derechos fundamentales que tienen una posición preferente respecto de otros derechos como el de equidad, en la medida que permiten el libre flujo de información y opiniones y contribuye a la consolidación de una sociedad democrática.
Que si bien es cierto Flor Ivone Morales Miranda, Avelino Méndez Rangel y Juana María Juárez López asistieron a una conferencia en donde participó Andrés Manuel López Obrador como conferencista y donde se trataron distintos temas relativos a la situación que atraviesa el país, lo realizaron en su calidad de ciudadanos y en ejercicio de sus derechos políticos.
Que es falso que Andrés Manuel López Obrador haya incurrido en actos anticipados de campaña, así como tampoco Flor Ivone Morales Miranda, Avelino Méndez Rangel y Juana María Juárez López ya que, si bien asistieron, no hicieron uso de la palabra ni realizaron acto alguno para promover el voto de la campaña local, ni llamaron a votar.
Que de las palabras dirigidas por Andrés Manuel López Obrador al público asistente y en virtud de las cuales se pretende imputar una infracción a la normatividad electoral no se advierte llamado al voto a favor de algún partido político o candidato ni promoción de plataforma electoral alguna, como se aprecia de las propias transcripciones de las videograbaciones ofrecidas por la denunciante.
Que es evidente la intención de sancionarle por infracciones no cometidas pues la responsable expresa que “de manera indirecta/velada” incurrió en actos anticipados de campaña cuando no existe en la legislación aplicable el concepto de comisión “indirecta” o “velada” de infracciones, pues las conductas deben encuadrar en la descripción que realizan de ellas las distintas leyes en la materia, así como los criterios sostenidos por los tribunales y no en ocurrencias como la señalada, en contravención al principio de legalidad y yendo más allá de sus facultades, usurpando la función legislativa, al introducir un término inexistente en la legislación local o federal, lo que es contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Que no se surten los elementos que configuran la culpa in vigilando, abordados en la resolución al expediente SUP-JDC-285/2008 consistentes en: a) que la conducta activa del simpatizante o militante, que sea calificada como ilegal y sea atribuible a las actividades propias del instituto político; b) la conducta pasiva del partido político, consistente en la omisión de reprimir, en su calidad de garante, la conducta ilegal desplegada por el simpatizante o militante; y c) la sanción al partido político.
Lo que no se actualiza porque no existe conducta alguna sancionable en virtud de que la sentencia no se acompañó de prueba alguna que aportara, al menos un mínimo indicio, de que MORENA conoció de la supuesta propaganda ilegal y que, pese a ese conocimiento, no adoptó las medidas necesarias para evitar la conducta, por tanto no hay responsabilidad para el partido, además de que la responsable no aplicó el principio de presunción de inocencia puesto que no hay prueba de que la propaganda fue puesta y costeada por la hoy sancionada.
Que la aplicación de la multa en cuanto al monto es violatoria del principio de razonabilidad y proporcionalidad y de los artículos 381 del código electoral local y 59 fracción III inciso f) del Reglamento.
En el expediente SDF-JE-131/2015 Andrés Manuel López Obrador hizo valer los siguientes agravios:
Que no existe causa de justificación para la acumulación de los expediente TEDF-PES-054/2015 y TEDF-PES-061/2015 porque no existe simultaneidad entre los actores ni entre los actos denunciados porque son distintos los denunciados en cada procedimiento sancionador, ya que a él no se le denunció en el expediente TEDF-PES-061/2015 (sic).
Que el Instituto local no inició en su contra este último procedimiento, tan es así que no se le emplazó en ese expediente porque no era parte, por tanto no se le citó para manifestar lo que a su derecho conviniera de ahí que la acumulación vulnera su derecho a una legítima defensa y viola los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que rigen en la materia porque se le fincó responsabilidad con base en la denuncia y en las pruebas del expediente en el cual no se le permitió objetarlas.
Que no se cumplieron la formalidades del proceso como era llamarlo a comparecer dentro del expediente IEDF-QCG-PE066/2015 (sic) que dio origen al diverso TEDF-PES-061/2015 (sic) ya que si bien no se le señaló como imputado, los hechos denunciados estaban estrechamente relacionados con supuestas conductas que se le atribuyen como la asistencia al evento denunciado y las palabras que dirigió a los asistentes y pretende enmendar ese error del instituto local acumulando el expediente al diverso TEDF-PES-054/2015.
Que no se acredita la realización de actos anticipados de campaña porque no se realizó llamado al voto ni se difundió una plataforma electoral, por lo que su conducta está protegida por los derechos de libertad de expresión, reunión y asociación.
Que es indebida la sanción impuesta a los candidatos pues si estos asistieron a la conferencia en la que se trataron diversos temas relacionados con la situación del país, lo hicieron en su calidad de ciudadanos y no hicieron uso de la palabra ni realizaron acto alguno para promover el voto de la campaña local, ni llamaron a votar, por lo que es contrario a derecho que el tribunal local los sancione con una multa injustificada, ilegal y desproporcionada.
Que indebidamente la autoridad configura actos anticipados de campaña cuando en realidad se trató de una reunión informativa realizada en ejercicio de la libertad de asociación y reunión y la libertad de expresar pensamiento propio como la posibilidad de difundir noticias, opiniones e ideas necesarias para el funcionamiento de una democracia y no se configuran actos anticipados de campaña porque quienes participaron estaban en posibilidad de interactuar con sus militantes sin incurrir en conductas sancionables, ya que no hay transgresión a la normativa electoral cuando se trata de la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos para formar una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados, militantes, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, cuando no se rebasa el derecho a la honra y dignidad.
Que no contendió para ocupar ningún cargo en el proceso electoral 2014-2015 por lo que sus conferencias no se ubican en ninguno de los supuestos sancionados por la normatividad electoral.
Que las palabras que dirigió al público, por las cuales indebidamente se le sanciona, no contienen llamado al voto a favor de algún partido político o candidato, ni promoción de plataforma electoral alguna, como se aprecia de las transcripciones que se insertan en la resolución impugnada.
Que en contravención al principio de legalidad el tribunal responsable evidenció su intención de atribuirle una infracción diciendo que “de manera indirecta o velada” incurrió en actos anticipados de campaña, cuando no existen en la legislación esos conceptos, por tanto extralimita sus facultades, usurpando las funciones legislativas en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución, que prohíben imponer penas por simple analogía o mayoría de razón si no está decretada por una ley exactamente aplicable y del principio del derecho penal aplicable en el derecho administrativo sancionador electoral nullum poena sine lege, nulla poena sine crimene y nullum crime sine poena legali. De ahí que la sanción que se impone es ilegal porque deriva de una supuesta conducta ilícita que no se encuentra tipificada.
Que la autoridad responsable indebidamente fijó la sanción sin advertirse en el expediente elemento alguno con el cual conoció de sus ingresos, además de que ilegalmente omitió reservarse ese dato personal, dado que no autorizó que lo hiciera público, en contravención al artículo 16 párrafo segundo de la Constitución, siendo que sí se reservó el de los demás denunciados, lo que demuestra su falta de objetividad, de independencia y la incongruencia de la resolución cuestionada.
Por su parte, el Partido Verde en el expediente SDF-JE-132/2015, hizo valer como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Que las sanciones impuestas a los infractores no son proporcionales e idóneas a las infracciones cometidas porque la responsable debió fundar su resolución considerando la transcendencia de los actos realizados, sin dejar de lado que la finalidad de la sanción se dirige a evitar la reincidencia y garantizar la equidad en los comicios.
Lo anterior, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado por el artículo 381 fracción II del Código Electoral local son los principios de legalidad y equidad en la contienda, comprendidos en los artículos 41 constitucional y 10, 224 párrafo quinto del mismo Código, que por su trascendencia debe considerarse grave su transgresión
Respecto al beneficio o lucro la autoridad responsable indebidamente consideró que era insuficiente la conducta ilegal de promocionar a los infractores ante el electorado cuando en realidad sí les generó un beneficio en el posicionamiento ante los electores que se vio reflejado en el sentido de la votación, toda vez que los denunciados obtuvieron la mayoría de votos, por lo que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Electoral local que prescribe que no podrá registrarse como candidato el precandidato ganador que hubiera sido sancionado por actos anticipados de campaña, lo cual debe aplicarse en el caso ya que es principio del derecho que nadie puede beneficiarse de sus propios actos ilícitos.
Que también debió tomarse en cuenta la intencionalidad como la voluntad de producir el fin ilícito y la previsibilidad del resultado.
De ahí que la conducta debió calificarse como grave porque además de constituir violaciones a disposiciones constitucionales debió tomarse en cuenta la intencionalidad y la importancia del evento que tuvo lugar dentro de la demarcación de la Delegación Xochimilco durante el tiempo de intercampañas, así como el número de asistentes, que se vio reflejado en el número de votos.
Por tanto, debe reindividualizarse la sanción ordenándose la cancelación de la candidatura de Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 fracción I inciso f) en relación con el numeral 377 fracción VII del Código Electoral local pues ello sería una medida tendente a evitar la realización de actos que vulneren la Constitución, toda vez que el carácter de las sanciones en materia electoral es preventivo y no retributivo.
Además, la sanción debe ser adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se cometió y las condiciones particulares del infractor debe ser proporcional y tomar en cuenta el grado de participación de los implicados, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar al individualizarlo y eficaz para restablecer el estado constitucional democrático de derecho y, de modo especial, debe ser ejemplar y disuasiva.
Así, la autoridad responsable debió establecer que se trataba de una gravedad mayor que alcanza el grado de particularmente grave porque se vulneraron principios constitucionales y, por tanto, no podía calificarse como leve, de ahí que deba reindividualizarse e imponerse como sanción la cancelación del registro de las candidaturas.
Por otra parte, que es indebida la omisión del tribunal responsable de incluir un punto resolutivo en el que ordene dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dado que se tuvieron por actualizados los actos anticipados de campaña.
QUINTO. Estudio de fondo.
Como puede desprenderse del resumen anterior, los agravios de los actores versan sobre los temas siguientes:
1. Que la resolución no fue exhaustiva porque no tomó en cuenta los planteamientos contenidos en los escritos de contestación y alegatos presentados durante la sustanciación de los procedimientos sancionadores.
2. Que no existieron actos anticipados de campaña, por lo que no era procedente sancionar a los denunciados.
3. Que, por tanto, no existe culpa in vigilando por parte de MORENA.
4. Que se violentaron las garantías de debido proceso respecto de Andrés Manuel López Obrador al no ser emplazado en el procedimiento que dio origen al expediente TEDF-PES-054/2015, así como la protección de sus datos personales al incluir en la sentencia impugnada el supuesto monto de su salario, y sin advertirse cómo obtuvo el dato.
5. En consideración del Partido Verde, la falta debió calificarse como particularmente grave y la sanción impuesta no es proporcional y debe reindividualizarse ordenándose la cancelación de registro de candidatos a Flor Ivone Morales Miranda, Avelino Méndez Rangel y Juana María Juárez López, así como que dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Enseguida se procederá al estudio de los planteamientos citados, para lo cual, se suplirá la deficiencia en la expresión de sus agravios, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo establecido en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que los juicios electorales deben ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la Ley de Medios.
Cabe destacar que, como se advierte del resumen de agravios previamente inserto, en el caso se aducen cuestiones procesales, formales y de fondo, por lo que serán analizadas en ese orden.
Ello porque al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad que se expresen en determinado medio de impugnación, en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego las de forma y, finalmente, las de fondo.[7]
La premisa fundamental de este orden, deriva del hecho de que, en las primeras se plantean transgresiones, violaciones o vulneraciones relacionadas a la ausencia de presupuestos procesales o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento o proceso previo a la promoción del medio de impugnación que se estudia, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal.
Respecto de las denominadas violaciones formales, se pueden actualizar o cometer al momento de pronunciar la resolución o sentencia controvertida, pero que no atañen directamente al estudio que se haga sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni en relación con los presupuestos procedimentales o procesales, o con las infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento, es decir, se refieren a vicios concernientes al continente de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.
Finalmente, se debe entender por violaciones de fondo a aquellas en las que se pretende impugnar la cuestión sustancial debatida, es decir, al objeto y materia de la controversia o litis.
Por tanto, en primer término, a fin de lograr coherencia y conforme a una debida técnica procesal, se deben analizar los conceptos de agravio procedimentales o procesales, pues salvo casos particulares y excepcionales, de resultar fundados los aducidos conceptos de agravio, no se podrían analizar los restantes, debido a que el acto final estaría viciado por la violación cometida en el procedimiento o proceso. Así, al eliminar tal vicio, la determinación de fondo podría variar, debido a que la autoridad natural tendría nuevos elementos que considerar, aunado a que se debe garantizar a las partes que ejerzan sus derechos relacionados al debido proceso, por cuanto hace al vicio que se ha purgado.
La circunstancia descrita, impediría que se pudieran estudiar los actos o etapas subsecuentes, pues no tendrían un origen o base legal, es decir, su existencia per se estaría afectada de nulidad, y hasta que se elimine el obstáculo previo, se podría emitir nuevamente el acto, el cual, como se ha expresado, podría ser modificado, motivo por el cual a ningún fin práctico llevaría analizar esos conceptos de agravio.
Lo anterior, además, tomando en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 conforme al cual no causa lesión a los promoventes el análisis conjunto o separado o en orden diverso al planteado.[8]
A. Agravio procesal relativo a la falta de emplazamiento del procedimiento sancionador.
En primer término se analizará lo expuesto en el expediente SDF-JE-131/2015 (identificado con el numeral 3 del resumen de agravios) que aduce la falta de emplazamiento en uno de los procedimientos mediante los cuales se le sanciona, por tratarse de una violación de carácter procesal.
En ese tenor, se aduce que los expedientes TEDF-PES-054/2015 y TEDF-PES-061/2015 no debieron acumularse porque son distintos los denunciados en cada procedimiento sancionador, ya que a Andrés Manuel López Obrador no se le denunció en uno de ellos, ni se inició en su contra, tan es así que no se le emplazó ni se le citó para manifestar lo que a su derecho conviniera; de ahí que la acumulación vulnera su derecho a una legítima defensa y viola los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que rigen en la materia porque se le fincó responsabilidad con base en la denuncia y en las pruebas de un expediente en el cual no se le permitió objetarlas, lo cual se pretende enmendar con la acumulación de los expedientes.
Los motivos de agravio anunciados, en consideración de esta Sala Regional resultan fundados, porque del análisis de los autos que conforman los expedientes que se resuelven se desprende que, en efecto, Andrés Manuel López Obrador no fue emplazado en el procedimiento sancionador instruido en el expediente IEDF-QCG/PE/047/2014, situación que transgrede su derecho a una debida defensa al no respetarse su garantía de audiencia, como se explica a continuación.
El artículo 14 párrafo segundo de la Constitución establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16 párrafo primero de la Constitución prevé el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, la garantía de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma juicio, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.
En este sentido, la aplicación y observancia de la aludida garantía implica para los órganos de autoridad, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del el valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.[9]
De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
En este orden de ideas, la garantía de audiencia, es el derecho de las personas para que, en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.
Lo anterior, a efecto de otorgar al gobernado seguridad y certeza jurídica de que antes de ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado, será oído en defensa. En esta sentido, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso o procedimiento administrativo consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Precisado lo anterior, como se señaló, el concepto de agravio es fundado, como se evidencia del análisis de las constancias de los expedientes que se resuelven, que se realiza a continuación.
1. Expediente IEDF-QCG/PE/047/2015 que a la postre constituyó el expediente TEDF-PES-054/2015.
A fojas 15 a 27 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JE-129/2015 se encuentra el escrito de denuncia presentado por el PRD por conducto de María del Pilar Figueiras Vallejo el siete de abril de dos mil quince en el que adujo que:
HECHOS
[…]
4. No obstante que los tiempos de precampaña han sido agotados y que los de campaña electoral iniciarán el próximo 20 de abril, la ciudadana FLOR IVONE MORALES MIRANDA, ha invitado a la ciudadanía para el día 8 de abril del presente año a las 16:00 hrs en la explanada delegacional de Xochimilco donde nos comunicaron que acudirán referentes del partido MORENA, tales como el candidato a jefe delegacional en Xochimilco Avelino Méndez Rangel, candidatos a diputados locales por el distrito XXXIX Juan María Juárez López, distrito XXXVI Flor Ivone Morales Miranda, diputaciones federales por el distrito 21 Ana María Muñoz Galicia, distrito 25 Renato Josafat Molina Arias y el presidente de dicho partido Andrés Manuel López Obrador.
Con base en esos hechos indicó que existían actos anticipados de campaña porque la etapa de postulación interna ya había sido superada y se trataba de conductas realizadas con el fin de posicionarse en la preferencia de los electores lo que ocasionaba desigualdad en la contienda electoral y solicitó que se iniciara de inmediato el procedimiento de Ley en contra de Flor Ivone Morales Miranda, candidata del partido MORENA por el Distrio XXXVI así como en contra de los demás candidatos ya mencionados[10].
Luego, se realizó la inspección ocular del evento denunciado, según consta a fojas 32 a 35 del mismo cuaderno y se desahogaron las pruebas técnicas obtenidas, según se hizo constar en el acta respectiva que obra a fojas 36 a 58 y se verificó que los ciudadanos mencionados en la denuncia fueran candidatos en las elecciones que en la misma se citaron.
Con base en ello, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto inició el procedimiento sancionador identificado con la clave IEDF-QCG/PE/047/2015 en contra de Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, precandidatas al cargo de diputado local, de Avelino Méndez Rangel, precandidato a Jefe Delegacional, todos postulados por MORENA así como de ese partido y turnarlo a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas para que substanciara el procedimiento respectivo.
Igualmente, ordenó emplazar a los probables responsables corriéndoles traslado con copia simple del expediente, para que dentro del plazo de cinco días contestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran los elementos que consideraran pertinentes, apercibidos que en caso de no hacerlo, precluiría su derecho de conformidad con los artículos 374 fracción I del Código electoral local y 24, 25, 53, 54 y 55 del Reglamento.
Asimismo, se determinó desechar de plano el escrito de queja respecto de Ana María Muñoz Galicia y Renato Josafat Molina Arias y no iniciar procedimiento sancionador en su contra por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 374 bis inciso c) del Código electoral local y 18 fracción III inciso c) del Reglamento de propaganda al no existir indicio de violación electoral alguna porque los sujetos no encuadrarían en el supuesto normativo de actos anticipados de campaña porque de la inspección realizada a la página de internet www.ine.mx advirtió que eran candidatos al cargo de Diputado Federal por el Distrito 21 en Xochimilco y 25 en Iztapalapa, respectivamente y constituía un hecho notorio que las campañas a nivel federal iniciaron el cinco de abril del año en curso, por lo que su asistencia al evento denunciado no constituía una falta en materia electoral a nivel local.
Luego, la citada Dirección Ejecutiva requirió al Secretario Ejecutivo del mismo instituto para que le proporcionara los domicilios de Flor Ivone Morales Miranda, Juana María Juárez López y Avelino Méndez Rangel, a quienes emplazó el dieciocho y diecinueve de abril de dos mil quince, como se desprende de las constancias de notificación atinentes, que obran a fojas 79 a 91 del cuaderno accesorio 1 del expediente SDF-JE-129/2015. Asimismo, emplazó a MORENA el diecinueve de abril de este año, según consta a fojas 92 a 97 del mismo cuaderno.
Luego, el veintitrés de abril posterior, Flor Ivone Morales Miranda, Juana María Juárez López y Avelino Juárez Rangel, presentaron ante el Instituto el escrito de contestación atinente. Asimismo, MORENA contestó la denuncia interpuesta en su contra, el veinticuatro siguiente.
Posteriormente, el diecinueve y veinte de mayo de dos mil quince, por cuanto hace al expediente IEDF-QCG/PE/047/2015; MORENA, Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda, acudieron a presentar alegatos por escrito, en su calidad de presuntos responsables, manifestando lo que a su derecho consideraron conveniente.
Del análisis de las constancias del expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/047/2015 que a la postre se resolvería en el expediente TEDF-PES-054/2015 se advierte que el procedimiento sancionador no fue instaurado en contra de Andrés Manuel López Obrador ni le fue notificado que el PRD había presentado una denuncia por violaciones a la normatividad electoral, por considerar que un evento en el que participaría sería investigado por la posible comisión de actos anticipados de campaña.
2. Expediente IEDF-QCG/PE/066/2015 que a la postre constituyó el expediente TEDF-PES-061/2015.
Por otra parte, en cuanto al expediente IEDF-QCG/PE/066/2015, que a la postre integraría el expediente TEDF-PES-061/2015 se advierte que el dieciséis de abril de dos mil quince, el Partido Verde, a través de su representante propietaria ante el Consejo General, interpuso escrito de queja para iniciar un procedimiento sancionador por lo que consideró actos anticipados de campaña que “vulneran las leyes y disposiciones electorales, en concreto la fracción VII del artículo 377 del Código aludido (Código local), así como la equidad en los procesos comiciales que están próximos a desarrollarse durante el año 2015 en la Ciudad de México”.
Al respecto, en el apartado de su demanda, correspondiente al nombre del presunto responsable, el Partido Verde señaló lo siguiente:
A) Partido político “Movimiento Regeneración Nacional” (Morena);
B) MANUEL ANDRÉS LÓPEZ OBRADOR (sic) Y;
C) AVELINO MÉNDEZ RANGEL, CANDIDATO A LA JEFATURA DELEGACIONAL EN XOCHIMILCO;
D) FLOR IVONNE (sic) MORALES MIRANDA; CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL POR EL DTO XXXVI;
E) JUANA MARÍA JUÁREZ LÓPEZ, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL POR EL DTO XXXIX.
El veintitrés de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo, emitió Acuerdo de petición razonada mediante el cual señaló que la queja incoada por el Partido Verde cumplía con los requisitos de procedencia respectivos, asimismo propuso a la Comisión de Asociaciones Políticas el inicio de un procedimiento sancionador en contra de MORENA, Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, por lo cual propuso que se tramitara por la vía “especial”.
Finalmente, a través del citado acuerdo, ordenó a la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto que elaborara el proyecto de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador respectivo.
El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Comisión acordó el inicio de un procedimiento sancionador en contra de MORENA, Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López por la probable comisión de conductas que pueden llegar a contravenir la normativa electoral local.
Consecuentemente, fue turnado a la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto a fin de que llevara a cabo la sustanciación del procedimiento respectivo; se registró en el Libro de Gobierno atinente con la clave IEDF-QCG/PE/066/2015 y se tuvo al Partido Verde señalando tanto domicilio para oír y recibir notificaciones, como a las personas que autorizó para los mismos fines.
Asimismo, en el punto quinto del acuerdo se señaló: “EMPLÁCESE a los probables responsables corriéndoles traslado con copia simple del expediente al rubro citado, para que dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de este proveído, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y aporten los elementos que consideren pertinentes, APERCIBIDOS que de no hacerlo, precluirá su derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 374, fracción I del Código, 24, 25, 53, 54 y 55 del Reglamento.”.
Finalmente, se ordenó notificar personalmente dicho proveído a las partes acompañando copia del mismo y publicar el acuerdo en los estrados de oficinas centrales del Instituto por un plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento de su fijación.
El mencionado acuerdo fue notificado personalmente de conformidad con lo que a continuación se esquematiza:
Partido o ciudadano notificado | Fecha en que se entendió la diligencia | Observaciones de la cédula de notificación personal |
Partido Verde | Treinta de abril de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Gabriela Enríquez Rodríguez quien se ostentó como “autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
MORENA | Primero de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “asesor de la persona a notificar”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia simple del expediente IEDF/QCG/PE/066/2015, copia del proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Avelino Méndez Rangel | Primero de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Alejandra Méndez Vicuña quien se ostentó como “hija del señor Avelino Méndez Rangel”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del expediente IEDF/QCG/PE/066/2015, copia del proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Flor Ivone Morales Miranda | Primero de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Guadalupe Franco Rivera quien se ostentó como “EX SUEGRA”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia simple del expediente IEDF/QCG/PE/066/2015, copia del proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Andrés Manuel López Obrador | Primero de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Laura González Nieto quien se ostentó como “secretaria”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia simple del expediente IEDF/QCG/PE/066/2015, copia del proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Juana María Juárez López | Primero de mayo de dos mil quince | Se encontró presente la persona a notificar. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia simple del expediente IEDF/QCG/PE/066/2015, copia del proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Posteriormente, el cinco de mayo de dos mil quince, según consta en el sello de recibido plasmado por el Instituto, se recibió escrito signado por Julio Vinicio Lara Mendoza, quien ostentándose como representante suplente de MORENA ante el Consejo General, acudió a dar contestación al emplazamiento que le fuera notificado dentro del procedimiento IEDF-QCG/PE/066/2015.
El seis de mayo del mismo año, según consta en el sello de recibido plasmado por el Instituto, Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda acudieron a dar contestación respecto del emplazamiento que les fuera notificado dentro del citado procedimiento sancionador.
El trece de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo emitió acuerdo mediante el cual tuvo por recibido los referidos escritos de contestación en tiempo y forma. Asimismo, en su cuarto punto de acuerdo señaló: “En vista de que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, se abstuvo de dar contestación a la presente denuncia en el plazo que se le concedió mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal de primero de mayo del año en curso, HÁGASELE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO decretado en autos y por consiguiente, TÉNGASE por precluido su derecho para producir su contestación, así como para ofrecer los elementos de prueba que considere pertinentes…”.
Finalmente, una vez admitidas y desahogadas las pruebas que el Partido Verde y los denunciados ofrecieron; en el punto noveno del acuerdo se declaró concluida la fase probatoria y por tanto, se puso a la vista de las partes el expediente de mérito, para que en un plazo de cinco días contados a partir de la legal notificación del citado ocurso, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
El acuerdo en cita fue notificado personalmente de acuerdo a lo siguiente:
Partido o ciudadano notificado | Fecha en que se entendió la diligencia | Observaciones de la cédula de notificación personal |
Andrés Manuel López Obrador | Quince de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar ni se pudo entender la diligencia con alguien más por lo que se anotó lo siguiente: “No hubo quien atendiera a llamado a pesar de que el día 14/0/15 mediante citatorio fijado en la puerta de acceso al inmueble a las 22:15 hrs le hice saber al C. Andrés Manuel López Obrador esperara al notificador habilitado el día y hora indicados para la realización de la diligencia ordenada, procediéndose de conformidad a lo establecido en los artículos citados, dejando en la puerta cédula de notificación personal, copia del proveído referido y del oficio de notificadores habilitados.” |
Partido Verde | Quince de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Gabriela Enríquez Rodríguez quien se ostentó como “persona autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de trece de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
MORENA | Quince de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “asesora de la persona a notificar”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de trece de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Avelino Méndez Rangel | Quince de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “asesora de la persona a notificar”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de trece de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Flor Ivone Morales Miranda | Quince de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “asesora de la persona a notificar”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de trece de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Juana María Juárez López | Quince de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “asesora de la persona a notificar”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de trece de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados |
Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, la Comisión tuvo por recibido el oficio IEDF-SE/QJ/1575/2015 por el cual el Secretario Ejecutivo solicitó al Consejero Presidente de dicho órgano colegiado, sometiera a consideración de sus integrantes la ampliación del plazo del procedimiento sancionador IEDF-QCG/PE/066/2015.
Asimismo, y con fundamento en la legislación aplicable, la Comisión de Asociaciones acordó ampliar el plazo para la sustanciación del señalado procedimiento por un periodo de veinte días contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo ordinario; ordenando notificar el ocurso de mérito personalmente a las partes, lo cual se llevó a cabo de conformidad con lo que a continuación se esquematiza:
Partido o ciudadano notificado | Fecha en que se entendió la diligencia | Observaciones de la cédula de notificación personal |
Andrés Manuel López Obrador | Diecinueve de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con María Eugenia Aguilar Roa quien se ostentó como “recepcionista en el inmueble referido”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de catorce de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
Partido Verde | Diecinueve de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Gabriela Lizeth Enríquez Rodríguez quien se ostentó como “autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de catorce de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
MORENA | Diecinueve de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de catorce de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
Avelino Méndez Rangel | Diecinueve de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de catorce de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
Flor Ivone Morales Miranda | Diecinueve de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de catorce de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
Juana María Juárez López | Diecinueve de mayo de dos mil quince | No se encontró presente la persona a notificar y se entendió la diligencia con Araceli Rojas Osorno quien se ostentó como “autorizada para recibir notificaciones”. Firma constancia de haber recibido un ejemplar de la cédula de notificación, copia del proveído de catorce de mayo de dos mil quince, y copia simple del Oficio de Notificadores Habilitados. |
El mismo diecinueve de mayo dos mil quince, según consta en el sello de recibido plasmado por el Instituto, se recibió escrito signado por Julio Vinicio Lara Mendoza, quien ostentándose como representante suplente de MORENA ante el Consejo General, acudió a exponer alegatos dentro del procedimiento IEDF-QCG/PE/066/2015.
En la misma fecha, según sello de recepción plasmado por el Instituto, se recibió escrito signado por Zuly Feria Valencia, quien ostentándose como representante propietaria del Partido Verde ante el Consejo General, acudió a exponer lo que denominó “las conclusiones de alegatos” dentro del citado procedimiento sancionador.
Por su parte, el veinte de mayo siguiente, según consta en el sello de recibido plasmado por el Instituto, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López acudieron mediante los correspondientes escritos a presentar alegatos dentro del procedimiento sancionador en comento.
El mismo veinte de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica, mediante oficio IEDF-UTAJ/1732/2015, solicitó al Jefe de Departamento de Recepción de Documentos del Instituto que informara dentro de las veinticuatro horas siguientes, si durante el periodo comprendido del quince al veinte de mayo de dos mil quince se había recibido algún escrito relacionado con el expediente de mérito signado por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de probable responsable.
En respuesta al señalado oficio, el veintidós de mayo siguiente, la Oficialía de Recepción de Documentos del Instituto informó que no se había encontrado registro alguno de escrito presentado por el citado ciudadano relacionado con el expediente IEDF-QCG/PE/066/2015.
También el veinte de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo certificó que el plazo de cinco días otorgado a Andrés Manuel López Obrador en su calidad de probable responsable para que presentara sus alegatos, en términos del artículo 57 del Reglamento corrió del dieciséis al veinte de mayo de dos mil quince.
El veintiocho de mayo del presente año, la Comisión emitió acuerdo mediante el cual tuvo al Partido Verde, a MORENA y a los ciudadanos Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, formulando sus alegatos en términos de los escritos correspondientes. Asimismo, acordó tener por precluido el derecho de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de probable responsable, para producir en tiempo y forma sus alegatos en el procedimiento atinente.
Finalmente, con el citado acuerdo se dictó también el cierre de instrucción del procedimiento sancionador, ordenando al Secretario Ejecutivo que en un plazo no mayor a diez días, elaborara el Dictamen correspondiente a fin de que una vez concluido dicho plazo se remitiera al Tribunal local, para que en el ámbito de sus atribuciones resolviera lo conducente.
El ocho de junio de dos mil quince, el Tribunal local recibió la documentación correspondiente a la queja IEDF-QCG/PE/066/2015; con ella, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente respectivo registrándolo en el Libro de Gobierno como procedimiento sancionador con la clave TEDF-PES-061/2015 para su respectiva resolución.
De lo relatado se advierte que Andrés Manuel López Obrador únicamente fue emplazado en el expediente correspondiente a la queja IEDF-QCG/PE/066/2015 iniciado en su contra con base en la denuncia presentada por el Partido Verde y no fue notificado de la existencia de la denuncia presentada por el PRD en la que se aducía la violación a la normatividad electoral por la realización de un evento en el que participaría y respecto del cual, a la postre, fue sancionado, que fue instruído en el expediente IEDF-QCG/PE/047/2015 y turnado al tribunal local para su resolución en el expediente TEDF-PES-054/2015.
No es óbice para la citada conclusión el hecho que en la demanda del expediente SDF-JE-131/2015 se hubieran confundido las claves de identificación de los expedientes de instrucción y resolución de las denuncias, toda vez que se indicó que Andrés Manuel López Obrador no fue emplazado en el expediente IEDF-QCG/PE/066/2015, cuando lo cierto es que no fue notificado en el expediente IEDF-QCG/PE/047/2015; situación que no obsta para establecer que, de cualquier manera, queda acreditada la violación a su garantía de audiencia y debido proceso porque lo cierto es que en uno de los procedimientos que dieron origen a la sanción que se le infringe mediante la resolución impugnada, no se lo otorgó oportunidad de defenderse.
En esa virtud, esta Sala Regional considera que el procedimiento sancionador iniciado con motivo de esa denuncia, radicado en el expediente IEDF-QCG/PE/047/2015 debió iniciarse en contra de Andrés Manuel López Obrador y la autoridad administrativa electoral estaba obligada a emplazarlo para que compareciera a hacer valer los argumentos que considerara apropiados a su defensa y aportara las probanzas convenientes a sus intereses, lo que no hizo.
Ello, tomando en cuenta que, iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa debió advertir que dicho ciudadano estaba vinculado con los hechos denunciados y, en consecuencia, se situaba en la eventualidad de que le fuera adjudicada alguna responsabilidad derivada de la investigación; de ahí que estaba obligada a emplazarlo.
Conclusión que cuenta con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.[11]
Por tal motivo, por cuanto a Andrés Manuel López Obrador se acredita la violación a la garantía de audiencia y debida defensa.
Esto es así porque, en el particular, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto a efecto de observar y tutelar el derecho de defensa de Andrés Manuel López Obrador debió notificarle que se había iniciado un procedimiento sancionador en el que se verificaría la posible violación a la normativa electoral por la realización de un evento en el que él participaría, ante la eventualidad de que le fuera adjudicada alguna responsabilidad derivada de la investigación correspondiente y al no hacerlo, le impidió hacer valer sus argumentos y aportar las pruebas que le convinieran.
Lo anterior con independencia de que se hubiera iniciado un procedimiento diverso en su contra por los mismos hechos, toda vez que en respeto a la referida garantía resultaba indispensable que se le permitiera contestar a las imputaciones concretas que se hacían en la denuncia presentada por el PRD y se le diera oportunidad de objetar las pruebas aportadas y formular los alegatos en el referido procedimiento.
Sin que sea obstáculo a la anterior consideración que los asuntos se hubiesen acumulado para su resolución.
En este sentido lo procedente conforme a derecho es revocar la resolución impugnada en todo lo relacionado con Andrés Manuel López Obrador y ordenar a la citada autoridad administrativa electoral le emplace para que pueda dar contestación a la misma, aportar las pruebas que considere idóneas y presentar los alegatos correspondientes, con objeto de que sea tomado en cuenta al resolver su situación frente a la denuncia presentada por el PRD y luego, emita la resolución correspondiente respecto de la posible violación a la normativa electoral derivada de dicha denuncia o de la presentada por el Partido Verde relacionada con los mismos hechos.
Por tanto, el Tribunal local deberá devolver el asunto a la Comisión, a fin de que ésta, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, reponga la instrucción del procedimiento en relación al citado ciudadano desde el dictado del acuerdo mediante el cual se inicia el procedimiento sancionador identificado con la clave IEDF-QCG/PE/047/2015.
Derivado de esta conclusión, se estima innecesario estudiar el agravio mediante el cual Andrés Manuel López Obrador aduce que la responsable incumplió con la protección de sus datos personales al incluir en la sentencia impugnada el supuesto monto de su salario, y sin advertirse cómo obtuvo el dato.
B. Agravios formales y de fondo, relacionados con la falta de exhaustividad de la resolución impugnada y la inexistencia de las infracciones electorales.
A continuación se estudian los agravios expuestos por Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda, en los expedientes SDF-JE-124/2015, SDF-JE-125/2015 y SDF-JE-133/2015, quienes hacen valer que la sentencia impugnada no analizó los escritos de contestación y alegatos que interpusieron en los procedimientos administrativos sancionadores y que los actos materia de la denuncia no constituyen actos anticipados de campaña.
En efecto, los citados actores refieren que el tribunal local no tomó en cuenta los argumentos que hicieron valer en la secuela procesal de los procedimientos sancionadores, ya que no señaló por qué no resultaban idóneos para desvirtuar la imputación de los denunciantes, por lo que incumplió con el principio de exhaustividad.
Que en dichos argumentos adujeron que asistieron a la reunión informativa en la que participó Andrés Manuel López Obrador en ejercicio de los derechos que otorgan la libertad de expresión y el derecho de asociación y reunión, como parte de los derechos de participación política con que cuentan y que debía aplicarse en su favor los principios pro persona y de presunción de inocencia.
Hacen valer también, que haber aceptado la invitación a la conferencia no obedeció a la intención de realizar actos de proselitismo, ya que en ningún momento se dirigieron a la ciudadanía para presentar o promover su candidatura, propuestas o plataforma electoral tendente a obtener el voto o apoyo de los asistentes, permaneciendo en silencio en todo momento, sin hacer uso de la voz, como consta en el acta circunstanciada con base en la cual el tribunal local determinó que incurrieron en infracciones a la normativa electoral.
Además, que la resolución impugnada es violatoria de su garantía de legalidad y certeza jurídica, pues, según la interpretación del tribunal local, de manera velada se dieron a conocer sus candidaturas, desconociendo que no pronunciaron palabra alguna durante el evento y que indebidamente consideró que por el hecho de que se agradeciera públicamente la asistencia a dicha conferencia de manera espontánea, así como por estar en el templete se infringió la normatividad electoral, sin exponer las razones de esa conclusión.
Asimismo, que no aplicó el principio in dubio pro reo, puesto que no quedaron acreditados los elementos de la infracción y la resolución impugnada constituye una excesiva limitación a su derecho de libertad de expresión.
Como se observa, los actores hacen valer agravios en dos temáticas: 1) la falta de exhaustividad de la resolución impugnada por no tomar en cuenta las manifestaciones que realizaron en las contestaciones que realizaron a las denuncias y sus alegatos. 2) agravios tendentes a controvertir los motivos de la autoridad responsable con base en los cuales determinó que habían incurrido en actos anticipados de campaña y, en consecuencia, los sancionó.
En ese contexto, esta autoridad jurisdiccional estima procedente ocuparse del estudio de los agravios de fondo encaminados a controvertir la determinación de tener por acreditada la infracción electoral, en virtud de que con ello se propicia un mayor beneficio a los actores que el análisis de los agravios formales relativos a la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada. Ello, de conformidad con el criterio contenido en la tesis orientadora de rubro: VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).[12]
En el caso, se estiman fundados los agravios planteados en el sentido de que fue indebida la determinación de que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López incurrieron en actos anticipados de campaña.
Por tanto, enseguida se describen las razones que llevaron a la responsable a considerar que dichos ciudadanos violaron la normativa electoral y a imponerles la sanción correspondiente.
La responsable refirió que las denuncias básicamente afirmaban que el ocho de abril del año en curso, en el Centro Cívico Quetzalcóatl, ubicado en la Plaza Central de la Delegación Xochimilco, a partir de las dieciséis horas tuvo lugar un evento de MORENA, en el que se instaló un templete y en el que estuvieron presentes Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel (candidato a la jefatura delegacional en Xochimilco), Flor Ivone Morales Miranda (candidata a diputada local por el distrito electoral XXXVI) y Juana María Juárez López (candidata a diputada local por el distrito electoral XXXIX); evento en el cual se promocionó a los candidatos a diputados federales por los distritos electorales 21 y 25, Ana María Muñoz Galicia y Renato Molina, respectivamente.
Que durante el evento Andrés Manuel López Obrador, presentó al público asistente a Juana María Juárez López, Flor Ivone Morales Miranda y Avelino Méndez Rangel, como candidatos de MORENA, para diputadas locales y Jefe Delegacional en Xochimilco, respectivamente.
Que desde el primero de abril de dos mil quince, antes de la realización del evento referido, se apreció la colocación de volantes a lo largo de la Avenida Muyuguarda así como en las calles de la colonia San Lorenzo La Cebada, en la Avenida Guadalupe I. Ramírez, en el embarcadero Fernando Celada y sobre las bardas del edificio de la sede de la Delegación Xochimilco, que anunciaban la celebración del evento.
Que en contraposición a esas aseveraciones, los probables responsables esencialmente negaron haber realizado los actos anticipados de campaña que se les atribuían.
Que en los escritos de contestación, en particular los de MORENA y de Flor Ivone Morales Miranda se advertía que reconocían que los probables responsables asistieron al evento, pero que lo hicieron en su calidad de ciudadanos, en pleno ejercicio de sus derechos y que no realizaron los actos de campaña que los promoventes les atribuyen.
Por tanto, estableció que la litis planteada consistía en determinar si los probables responsables cometieron una infracción a la normativa electoral consistente en haber realizado actos anticipados de campaña, así como determinar si MORENA es responsable directa o en culpa in vigilando, al haber estado presentes en el evento de dicho partido, que tuvo lugar el día ocho de abril de dos mil quince, en la Plaza Central de la Delegación Xochimilco, en el que aparentemente estuvieron en la parte frontal del templete instalado para la realización del evento, frente al público que asistió, y donde Andrés Manuel López Obrador, presentó al público asistente a Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda, como candidatos de MORENA, para Jefe Delegacional en Xochimilco y para diputadas locales, respectivamente.
Luego de las citadas precisiones se citaron los preceptos legales atinentes a ese tipo de infracción, indicándose que de acreditarse la comisión de dicha conducta o infracción, se estaría vulnerando alguno o algunos de los deberes o supuestos establecidos en los artículos 222 fracción I y 223 fracción V del Código, así como los numerales 2 apartado C), fracciones IV y XVIII; y 25 del Reglamento de Propaganda.
A continuación, en el considerando QUINTO hizo referencia al caudal probatorio existente en ambos expedientes y a su valoración.
Luego, en el SEXTO considerando realizó el estudio de fondo del asunto, en el que concluyó que sí quedaba acreditado que todos los denunciados habían incurrido en la comisión de actos anticipados de campaña.
Para llegar a esa conclusión, puntualizó, en resumen, lo siguiente:
Que de lo previsto en los artículos 223 fracción V del Código, y 25 fracción I del Reglamento de Propaganda se desprendía que constituyen actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Que son considerados actos anticipados de campaña, todos aquellos que se lleven a cabo previo al inicio de las campañas, incluso durante los procesos de selección interna de candidatos, mediante los cuales: a) se promueva una plataforma electoral o programa de gobierno; b) el militante o ciudadano se ostente como candidato de su partido político a un cargo de elección popular en el Distrito Federal; c) se haga una invitación generalizada a la ciudadanía para emitir su voto a favor de una persona en la elección para el cargo de elección popular al que dicha persona aspira; y/o d) se utilicen emblemas, logotipos, colores, consignas o cualquier otro elemento que identifique a quien se promueve, con un partido político, coalición o con la jornada electoral y que con ello se haga difusión del partido o de su plataforma electoral.
Que la propaganda debe contener como elemento de contenido, entre otros, actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad, como la promoción de emblemas, logotipos, colores, consignas o cualquier otro elemento que identifique a quien se promueve, con un partido político, coalición o con la jornada electoral y que con ello se haga difusión del partido o de su plataforma electoral.
Que el artículo 311 del Código establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, para la obtención del voto.
Que los actos de campaña son las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o sus voceros se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y que propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones, impresos, mantas, cartelones, pintas de bardas, publicidad por perifoneo y expresiones en general, que durante la campaña electoral, producen, fijan y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía y la militancia del partido político o coalición, las candidaturas registradas, sus propuestas y/o plataforma electoral para el cargo público al que aspiran, en términos de los artículos 311 párrafo tercero del Código, y 2 apartado C), fracción XVIII del reglamento.
Que en los expedientes existían elementos probatorios idóneos y suficientes para tener por acreditada la realización de los actos anticipados de campaña atribuidos a los presuntos responsables, así como atribuir responsabilidad directa a MORENA, al actualizarse lo previsto en los artículos 223 fracción V, 377 fracción VII del Código y 2 apartado C), fracción IV; y 25 fracción I, inciso d), del aludido reglamento.
Que de la adminiculación de las pruebas, se desprendía lo siguiente:
1. Que los probables responsables, Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivonne (sic) Morales Miranda están afiliados a MORENA como militantes.
2. Que el día dieciséis de marzo de dos mil quince, MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, la solicitud de registro de Avelino Méndez Rangel, como su candidato para contender al cargo de Jefe Delegacional en Xochimilco.
3. Que el día dieciocho de marzo de dos mil quince, MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, la solicitud de registro de Flor Ivonne (sic) Morales Miranda, como su candidata para contender al cargo de Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XXXVI.
4. Que el día dieciocho de marzo de dos mil quince, MORENA presentó ante el Instituto Electoral, la solicitud de registro de Juana María Juárez López, como su candidata para contender al cargo de Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XXXIX.
5. Que el día ocho de abril de dos mil, a partir de las dieciséis horas, en la explanada o plaza central de la Delegación Xochimilco, se llevó a cabo un evento de MORENA, para promocionar a los candidatos a diputados federales por los distritos electorales XXI y XXV, Ana María Muñoz Galicia y Renato Molina, respectivamente.
Que también durante el evento, al estar presentes los probables responsables, en la parte frontal del templete instalado para la realización del evento, frente al público que asistió, el probable responsable, Andrés Manuel López Obrador, mencionó que regresaría a Xochimilco cuando ya pudiera hablar de los candidatos a jefe delegacional y a diputadas locales, pero que nada más diría quienes son quienes ayudan en Xochimilco como promotores, para lo cual se refirió a cada uno de los otros tres probables responsables, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivonne (sic) Morales Miranda y Juana María Juárez López, presentándolos uno por uno al público asistente.
6. Que el probable responsable Avelino Méndez Rangel, en la jornada electoral del pasado domingo siete de junio, obtuvo el mayor número de votos en la elección de Jefe Delegacional en Xochimilco.
7. Que la probable responsable Flor Ivonne (sic) Morales Miranda, en la jornada electoral del pasado domingo siete de junio, obtuvo el mayor número de votos en la elección de Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XXXVI.
8. Que la probable responsable Juana María Juárez López, en la jornada electoral del pasado domingo siete de junio, obtuvo el mayor número de votos en la elección de Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal XXXIX.
Enseguida concluyó, el tribunal responsable, que existían elementos de convicción suficientes para sostener que, tomando en cuenta el contexto en que se llevó a cabo la realización del evento en comento, con la presentación al público que asistió al evento, realizada por el probable responsable Andrés Manuel López Obrador, de cada uno de los otros tres probables responsables, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, como las personas que ayudan como promotores en Xochimilco, éstos incurrieron en los actos anticipados de campaña.
Y que también antes de la presentación de cada uno de los probables responsables, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López (quienes en ese momento ya eran los candidatos postulados por MORENA) [elemento personal]; Andrés Manuel López Obrador mencionó al público que asistió al evento, que iba a regresar a Xochimilco a hablar de los candidatos del partido para contender por los cargos de jefe delegacional y de diputadas locales, puesto que en ese momento no lo podía hacer, y que nada más mencionaría quiénes son las personas que los ayudan en Xochimilco como promotores, para lo cual (como ya se expuso), se refirió a cada uno de los probables responsables, presentándolos uno por uno (elemento de contenido).
Que con la realización de ese hecho o conducta, fue que al público que asistió al evento se le dio a conocer a cada uno de los probables responsables, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López (elemento personal), así como en forma velada sus candidaturas (elemento de contenido).
Que ello encuadraba en los supuestos normativos establecidos en los artículos 223 fracción V del Código, y 2 apartado C), fracción IV; y 25 fracción I, inciso d), del reglamento, al tratarse de un acto de expresión que se realizó dentro del contexto de un evento de proselitismo político-electoral de MORENA (elemento de contenido), que tuvo lugar el ocho de abril de dos mil quince, esto es, antes del inicio de las campañas, que iniciaron hasta el día veinte de abril del mismo (elemento temporal); acto de expresión mediante el cual Andrés Manuel López Obrador, en forma velada solicitó al público que asistió al evento, que apoyara las candidaturas de los probables responsables Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, postulados por MORENA (elemento de contenido).
Que con la realización del hecho o conducta acreditada, que tuvo lugar antes del inicio de las campañas electorales (elemento temporal), mediante la utilización de consignas o frases, Andrés Manuel López Obrador, durante la realización del evento de MORENA, al haber dado a conocer a los otros probables responsables, veladamente los promocionó ante el público que asistió al evento (elemento de contenido), conforme a lo previsto por el aludido numeral 25 fracción I, inciso d), del Reglamento de Propaganda.
Precisados los motivos que llevaron al tribunal responsable, se procede al análisis de los agravios encaminados a controvertirlos.
En ellos se aduce que no incurrieron en actos anticipados de campaña porque únicamente aceptaron la invitación de asistir a la conferencia de Andrés Manuel López Obrador sin intención de realizar actos de proselitismo, ya que en ningún momento se dirigieron a la ciudadanía para presentar o promover su candidatura, propuestas o plataforma electoral tendente a obtener el voto o apoyo de los asistentes, permaneciendo en silencio en todo momento, sin hacer uso de la voz, y que es indebido que la responsable tuviera por acreditada la infracción aduciendo que de manera velada existió promoción de su candidatura, además de que no aplicó el principio in dubio pro reo, puesto que no quedaron acreditados los elementos de la infracción y la resolución impugnada constituye una excesiva limitación a su derecho de libertad de expresión.
Los citados planteamientos, en consideración de esta Sala Regional, como se anticipó, son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada por cuanto hace a tener por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña por parte de Avelino Méndez Rangel, Juana María Juárez López y Flor Ivone Morales Miranda, por los motivos siguientes.
Como se ha evidenciado, el tribunal local consideró que quedaba acreditada la comisión de actos anticipados de campaña porque Andrés Manuel López Obrador, mencionó que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López eran quienes ayudaban en Xochimilco como promotores y los presentó uno por uno al público asistente, estando dichos ciudadanos en la parte frontal del templete instalado para la realización del evento.
Al respecto precisó que como dichos ciudadanos en ese momento ya eran los candidatos postulados por MORENA, se cumplía el elemento personal constitutivo de la infracción.
Asimismo, que la mención de Andrés Manuel López Obrador en el sentido de que dichos ciudadanos eran las personas “que ayudan en Xochimilco como promotores” y los presentó al público, dentro del contexto de un evento de proselitismo político-electoral de MORENA configuraba el elemento de contenido de la infracción, estableciendo que “de forma velada” se dieron a conocer sus candidaturas y los promocionó ante el público.
Que como el evento se realizó el ocho de abril de dos mil quince, esto es, antes del inicio de las campañas, que iniciaron hasta el día veinte de abril del mismo se acreditaba el elemento temporal de la infracción.
En ese contexto, en consideración de esta Sala Regional, tales argumentos son insuficientes para tener por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña por parte de Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López.
Ello, porque la conducta que a dichos ciudadanos se les adjudica consistió, propiamente, en estar presentes en la parte frontal del templete instalado para la realización del evento, a pesar de que no hicieron uso de la voz.
Lo anterior, pues, si bien esta Sala Regional ha considerado que es innecesario para tener por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña un llamamiento expreso a votar en favor de una opción política o difundir la plataforma electoral de una campaña, lo cierto es que para poder imponer una sanción sí debe quedar plenamente acreditada la realización de la infracción.
Al respecto cabe señalar que el tribunal local indicó que sus conclusiones se desprendían de la adminiculación entre sí de los medios de prueba, en particular con las documentales públicas, documental privada, testimonial y técnicas, señaladas con los numerales 1 a 4, 9, 10 y 13 a 17 que anteceden, del procedimiento TEDF-PES-061/2015, y a las que procede otorgarles valor probatorio pleno, en términos de los artículos 27 fracciones I, II, III y VI; 29 fracciones II y III, 30, 31 y 35 párrafos primero a tercero de la Ley, al tratarse de tres documentales públicas consistentes en dos documentos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia y de un documento expedido por autoridad delegacional dentro del ámbito de sus facultades, así como por una documental privada, una testimonial y dos técnicas, cuya autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, no se contradice con alguna otra prueba que obre en el expediente.
Las probanzas señaladas, son las siguientes:
a) Documental privada consistente en un volante en el que aparece el nombre de Andrés Manuel López Obrador y el dibujo de una caricatura similar a su imagen, así como las leyendas: “Vamos juntos con Andrés Manuel López Obrador en su Xochimilco”, “Miércoles 08 de Abril”, “Explanada Delegacional Centro Histórico”, “16.00 Hrs.” y “morena” (visible a foja 29 de autos), de cuyo examen se advierte que, con el documento se atribuye a MORENA y al citado ciudadano, una invitación dirigida al público en general, para asistir a un evento que se llevaría a cabo en la explanada delegacional del centro histórico de la Delegación Xochimilco, el miércoles ocho de abril de dos mil quince, a las dieciséis horas, en el que estaría, sin precisarse el motivo del evento.
b) Técnica consistente en nueve videograbaciones contenidas en un disco compacto con formato DVD-R, marca greenpad, rotulado con leyendas: “Acto Proselitista Partido Morena”, “Esc. 32220”, “8/04/2015” y “Xochimilco”, que contiene el kinegrama BX00329994; disco compacto que fue agregado al apéndice de la escritura notarial en comento, justamente con el aludido kinegrama (disco compacto visible a foja 36 de autos), cuya reproducción se encuentra descrita en la documental pública, consistente en el acta de inspección ocular, señalada con el numeral 9, a la que más adelante se hace referencia.
c) Documental pública consistente en el acta de inspección ocular, suscrita el veintiuno de abril de dos mil quince por personal de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto local, levantada con motivo del desahogo de la prueba técnica e inspección del disco compacto aportado por el promovente, en la que, respecto a la reproducción y descripción de las dos videograbaciones, la primera intitulada: “discurso AMLO 4ºparte.3gp”, que se encuentra dentro del archivo denominado: “001”, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:
… Se procede a reproducir el vídeo intitulado “discurso AMLO 4ºparte.3gp” que se encuentra dentro del archivo intitulado “001” con una duración de diez minutos, en la que se aprecia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador en un evento arriba de un templete dirigiendo al público presente el siguiente discurso: “… por eso no salimos del PRD, pintamos nuestra raya, ahora es Morena, Movimiento Regeneración Nacional, fue una necesidad para que, para que el pueblo tenga una verdadera, auténtica representación, imagínese si no nos hacemos a un lado y formamos parte de la… (inaudible) y pasamos a formar lo que es un partido palero, no, Morena va a ser un partido independiente, el único amo de Morera va a ser el pueblo de México, por eso vengo a decirles esa confianza vamos juntos e invito a todos los del PRD, invito a participar en Morena, a los del PT, a los del Movimiento Ciudadano, también a los del PRI, a los del PAN porque… (inaudible)… Lo que hay que buscar es la unidad de todo el pueblo, sólo el pueblo puede salvar al pueblo y sólo el pueblo organizado puede salvar a la nación, a eso vengo a su Xochimilco a pedirles que todos juntos sigamos adelante, no perder la fe, no perder la esperanza y no estar pensando nada más en nosotros, esta lucha es por los que vienen detrás de nosotros, ya nosotros vamos de salida pero que les vamos a dejar a nuestros hijos, nuestros nietos, a las nuevas generaciones si no luchamos, por eso no es en vano todo esto que estamos haciendo y vengo a pedirles que apoyen, que no dejen solas a nuestras candidatas, a nuestros candidatos, no puedo hablar de candidato a Jefe Delegacional de Xochimilco porque todavía no es el tiempo, no quiero que nos acusen de actos anticipados de campaña, allá andan viendo como nos castigan a nosotros, se hacen de la vista gorda cuando se trata de la mafia del poder y nada más andan detrás de nosotros viendo que errores se cometen para sancionarnos, pero no les vamos a ese gusto, si puedo hablar aquí de Xochimilco y de nuestros candidatos a diputados federales, ya les puedo decir que el candidato a diputado federal y no es violación a ningún ordenamiento legal es Renato Molina el que vengo a pedirles que lo apoyen… (inaudible) candidata a diputada federal Ana María Muñoz Galicia, apóyalos, miren y ayúdenlos, hagamos una campaña, hay que correr la voz, hay que decir a los cuatro vientos que estos mañosos quieren comprar los votos, hay que decirle a la gente que les van a ir a ofrecer, ya lo están haciendo…
Y en cuanto a la segunda videograbación intitulada: “discurso AMLO 6ºparte.3gp”, que se encuentra dentro del archivo denominado: “006”, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:
… Se procede a reproducir el vídeo intitulado “discurso AMLO 6ºparte.3gp” que se encuentra dentro del archivo intitulado “006” con una duración de un minuto con cuarenta y un segundos, en el que se aprecia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador en un evento arriba de un templete dirigiendo al público presente el siguiente discurso: “No exponerse, porque se van a poner muy nerviosos, estoy seguro y van a empezar a amenazar, a decir te vamos a quitar los programas sociales sino votas por nosotros, no hay que caer en ninguna provocación, hay que quedarse callados pero ya saben de dónde está la posibilidad del cambio, en donde está la posibilidad de que las cosas realmente mejoren, me dio mucho gusto estar con ustedes voy a regresar a su Xochimilco cuando ya se pueda hablar de los candidatos a Jefe Delegacional, candidatos a diputadas, a diputados locales, nada más les digo a ustedes que quien nos ayuda aquí en su Xochimilco como promotores el maestro Avelino Méndez, que es el que nos ha estado ayudando y nos ayuda Flor Ivonne (sic) Morales”. Enseguida en el minuto uno con catorce segundos se aprecia una persona de sexo femenino que viste blusa y saco color blanco con pantalón café y que se encuentra en el templete, saludar (sic) al público presente. Acto seguido, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador continúa dirigiendo a los presentes las palabras siguientes: “Y Juana María Juárez, entre ellos nos ayudan”. A continuación se aprecia a una persona de sexo femenino que viste vestido verde y que se encuentra en el templete, saludar (sic) al público presente. Acto continuo, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador continúa dirigiendo a los presentes las palabras siguientes: “Ya vieron que contento estoy en su Xochimilco, ya hasta se me pasó mi tiempo, me alargue muchísimo, muchas gracias de todo corazón, muchas gracias”…
(Lo subrayado es propio)
d) Documental pública consistente en el oficio IEDF/DEAP/0706/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto local y sus anexos, relativos al registro de Avelino Méndez Rangel, como candidato a Jefe Delegacional en Xochimilco, y Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, como candidatas a diputadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales XXXVI y XXXIX, respectivamente, postulados por MORENA.
e) Documental pública consistente en el oficio XOCH-13/200/0382/2015, suscrito por la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco, y su anexo, consistente en copia simple del oficio XOCH13-201-539- 2015, signado por el Director de Gobierno de dicha delegación en el que se indica que la delegación no tiene inconveniente de que realice el evento en la Explanada Delegacional del Edificio de Gladiolas, por única ocasión siempre y cuando respete el día señalado además de exhortar a los participantes a respetar el entorno y mobiliario urbano así como mantener limpia el área a ocupar y salvaguardar la seguridad de los asistentes como parte de sus responsabilidades.
f) Documentales públicas consistente en copias certificadas de las actas de cómputo distrital de las citadas elecciones donde consta que MORENA obtuvo el triunfo.
g) Documental privada consistente en los comprobantes electrónicos de afiliación a MORENA, de Andrés Manuel López Obrador, Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López.
De las citadas probanzas se advierte que únicamente hacen referencia a la conducta de Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López durante el evento denunciado la enlistada como inciso c) que la responsable califica como “documental pública” consistente en el acta de inspección ocular, de la prueba técnica e inspección de dos videograbaciones aportadas por los denunciantes, en la que, en lo relacionado, se asienta:
…y vengo a pedirles que apoyen, que no dejen solas a nuestras candidatas, a nuestros candidatos, no puedo hablar de candidato a Jefe Delegacional de Xochimilco porque todavía no es el tiempo, no quiero que nos acusen de actos anticipados de campaña, allá andan viendo como nos castigan a nosotros, se hacen de la vista gorda cuando se trata de la mafia del poder y nada más andan detrás de nosotros viendo que errores se cometen para sancionarnos, pero no les vamos a ese gusto, si puedo hablar aquí de Xochimilco y de nuestros candidatos a diputados federales, ya les puedo decir que el candidato a diputado federal y no es violación a ningún ordenamiento legal es Renato Molina el que vengo a pedirles que lo apoyen… (inaudible) candidata a diputada federal Ana María Muñoz Galicia, apóyalos, miren y ayúdenlos…
…me dio mucho gusto estar con ustedes voy a regresar a su Xochimilco cuando ya se pueda hablar de los candidatos a Jefe Delegacional, candidatos a diputadas, a diputados locales, nada más les digo a ustedes que quien nos ayuda aquí en su Xochimilco como promotores el maestro Avelino Méndez, que es el que nos ha estado ayudando y nos ayuda Flor Ivonne (sic) Morales”. Enseguida en el minuto uno con catorce segundos se aprecia una persona de sexo femenino que viste blusa y saco color blanco con pantalón café y que se encuentra en el templete, saludar (sic) al público presente. Acto seguido, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador continúa dirigiendo a los presentes las palabras siguientes: “Y Juana María Juárez, entre ellos nos ayudan”. A continuación se aprecia a una persona de sexo femenino que viste vestido verde y que se encuentra en el templete, saludar (sic) al público presente.
Descripciones de las cuales únicamente se desprende que frente a la mención de Andrés Manuel López Obrador de que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López son quienes “ayudan en Xochimilco”, las dos ciudadanas citadas saludaron al público presente.
Tal conducta, en concepto de esta Sala Regional no puede calificarse como actos anticipados de campaña pues, asiste razón en este punto a los actores en el sentido de que, por un lado, no promovieron el voto en su favor o su plataforma electoral, ya que no hicieron uso de la palabra en el evento y, por otro, esta Sala Regional estima que dichos elementos no son de la entidad suficiente para considerar que se posicionaron de manera anticipada.
Al respecto cabe resaltar que si bien la responsable, aunque la describe en la resolución impugnada al referirse a las pruebas existentes en el expediente TEDF-PES-054/2015, no las menciona entre las pruebas en las que basa su argumentación, se advierte que el ocho de abril de dos mil quince, de acuerdo a la petición que al efecto realizara el PRD en la denuncia correspondiente, el coordinador de la Dirección Distrital XXXIX del Instituto realizó inspección ocular del evento denunciado e hizo constar que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López fueron presentados como promotores de la soberanía nacional, precisando que no hicieron uso de la voz;[13] afirmación que corrobora el hecho de que los citados ciudadanos no hicieron pronunciamiento alguno en el desarrollo del evento.
Asimismo, como se precisa en la resolución impugnada, Andrés Manuel López Obrador, si bien acudió a un evento en el que se promovió a Ana María Muñoz Galicia y Renato Josafat Molina Arias como candidatos de MORENA a diputados federales, lo cierto es que mencionó al público que iba a regresar a Xochimilco a hablar de los candidatos del partido para contender por los cargos de jefe delegacional y de diputadas locales puesto que en ese momento no lo podía hacer; lo que aunado al hecho de que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López no emitieron mensaje alguno, en consideración de esta Sala Regional, no puede concluirse que estos últimos hubieran realizado promoción de su candidatura.
Ello porque el sólo hecho de presentarlos como promotores no implica un posicionamiento anticipado de su nombre, imagen o difusión de sus candidaturas o del contenido de su campaña.
Igualmente, de forma contraria a lo estimado por el tribunal responsable, no es jurídicamente viable imponer una sanción por considerar que “de forma velada” o “indirecta” se realizó una conducta infractora, pues para que ésta se acredite se requiere una comprobación fehaciente de la infracción, lo cual no acontece cuando la autoridad deriva o supone su comisión, pero en sí misma no configura los elementos necesarios para estimar que se transgredió la normativa electoral.
Lo anterior porque tratándose del ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público –como en el caso el Tribunal local- debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el principio de legalidad.
Entonces, cuando se aplican normas relacionadas con procedimientos sancionadores éstas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque el ejercicio de ese poder correctivo estatal debe ser mínimo, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.[14]
De ahí que no sea válido establecer, como lo hizo el tribunal responsable, que se puede incurrir en violaciones a la normativa electoral, de forma velada o indirecta, sino que debe existir una subsunción precisa entre la conducta y el supuesto normativo de la infracción.
En esas condiciones, no es dable establecer que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López al ser presentados como promotores por Andrés Manuel López Obrador y no emitir mensaje alguno al público asistente al evento, realizaron una promoción anticipada de sus candidaturas.
Por tanto, ante la inexistencia de la infracción atribuida a Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López en la resolución impugnada, lo procedente es revocar, por cuanto a los citados ciudadanos dicha resolución, incluyendo la sanción que les fue impuesta.
Como consecuencia de la anterior determinación resulta innecesario el análisis del resto de los agravios anunciados y de los planteamientos del Partido Verde, contenidos en la demanda del expediente SDF-JE-132/2015, toda vez que en ellos se hace valer que la sanción es desproporcionada, que no tomó en cuenta el valor protegido por la prohibición de realizar actos anticipados de campaña y el beneficio obtenido, y que la falta debió considerarse como particularmente grave por lo que solicita la reindividualización de la sanción en el sentido de cancelar el registro de los candidatos Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López; esto es, los agravios mencionados tienen como presupuesto el que se haya acreditado la realización de las conductas infractoras, lo cual se ha revocado en esta sentencia.
Ahora bien, por cuanto hace a la demanda presentada por MORENA, con la cual se inició el expediente SDF-JE-129/2015, en la que también se sostiene que no debió sancionársele por culpa in vigilando ya que no existieron los actos anticipados de campaña denunciados, cabe precisar que, en efecto, se ha determinado que Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López no realizaron tales actos; sin embargo, por cuanto hace a Andrés Manuel López Obrador a quien en términos de esta ejecutoria se emplazará para que esté en posibilidad de dar contestación a la denuncia interpuesta por el PRD, de ahí que se repondrá el procedimiento atinente y se emitirá una nueva resolución en la que de estimarlo así, el Tribunal local podrá pronunciarse en relación a la eventual responsabilidad que derivara para MORENA por cuanto a los actos denunciados en contra de Andrés Manuel López Obrador y del propio partido, que se les imputan.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Con base en lo expuesto, se revoca la resolución impugnada por cuanto hace a Andrés Manuel López Obrador para efecto de que se le emplace en relación a la interposición de la denuncia presentada por el PRD el siete de abril de dos mil quince, que se instruyó en el expediente IEDF-QCG-PE/047/2015 y se reponga dicho procedimiento, dándole oportunidad de hacer valer sus defensas.
Realizado lo anterior, el Tribunal local deberá emitir una nueva determinación.
Asimismo, se revoca la sentencia en relación a Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, toda vez que se determinó que no incurrieron en actos anticipados de campaña, de ahí que no sea procedente imponerles una sanción.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SDF-JE-125/2015, SDF-JE-129/2015, SDF-JE-131/2015, SDF-JE-132/2015 y SDF-JE-133/2015 al diverso expediente SDF-JE-124/2015, debiendo glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de nueve de julio de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF/PES/054/2015 y ACUMULADO, por cuanto hace a Andrés Manuel López Obrador para el efecto de que se le emplace en relación a la interposición de la denuncia presentada por el PRD el siete de abril de dos mil quince, que se instruyó en el expediente IEDF-QCG-PE/047/2015 y se reponga dicho procedimiento, dándole oportunidad de hacer valer sus defensas.
TERCERO. Realizado lo anterior, el Tribunal local deberá emitir una nueva determinación.
CUARTO. Se revoca la resolución impugnada en relación a Avelino Méndez Rangel, Flor Ivone Morales Miranda y Juana María Juárez López, toda vez que se determinó que no incurrieron en actos anticipados de campaña.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los promoventes; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce, con fundamento en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, y 201, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 7, fracción III, y 12, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 145-146.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.
[5] Mismo que respecto de los juicios SDF-JE-124/2015 y SDF-JE-125/2015 obran visibles a foja 1 de los respectivos expedientes; mientras que por cuanto hace a los juicios SDF-JE-129/2015, SDF-JE-131/2015, SDF-JE-132/2015 y SDF-JE-133/2015 obran a foja 4 de cada uno de los expedientes.
[6] Jurisprudencia 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 508 y 509.
Tesis CXII/2001 de rubro PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, páginas 1628 a 1630.
Tesis IV/99 de rubro PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA. Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, páginas 1632 a 1633.
[7] SUP-RAP-277/2015.
[8] Jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.
[9] Asimismo, el derecho a la garantía de audiencia ha sido reconocido en el artículo 8 párrafo 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y , así como 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[10] Segundo punto petitorio.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.
[12] Tesis: (IV Región) 1o. J/7 (10a.) Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Pág. 1488.
[13] Foja 322 vuelta del Cuaderno accesorio I del expediente SDF-JE-129/2015
[14] En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 643 y 644.