JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-143/2015

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-PES-069/2015, en la que se declararon inexistentes las violaciones denunciadas en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Rebeca Peralta León, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Partido Revolucionario Institucional

 

Candidata

Rebeca Peralta León, candidata a Diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, en el XXIV Distrito Electoral local

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

 

Comisión

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dirección Distrital

Dirección Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal en Iztapalapa

 

Estatuto

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

 

Instituto o IEDF

Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

 

Lineamientos

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento de propaganda

Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal

 

Reglamento de quejas

Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Resolución impugnada

Resolución dictada en el expediente TEDF-PES-069/2015

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Secretario Ejecutivo

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Queja. El veinticuatro de abril del año en curso, el Representante del Promovente ante el Consejo General del Instituto, presentó queja en contra de la Candidata, por lo que consideró actos anticipados de campaña y colocación de propaganda en lugar prohibido, así como del PRD, por culpa in vigilando.

 

2. Diligencias. Recibida la denuncia, el Secretario Ejecutivo ordenó realizar diversas diligencias, con el fin de preservar y constatar los indicios aportados por el Actor.

 

3. Inicio del procedimiento, admisión y emplazamiento. El treinta de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo ordenó turnar el expediente incoado con motivo de la queja presentada, a la Comisión y, mediante acuerdo de esa misma fecha, ordenó la integración del expediente, su registro bajo el número IEDF-QCG/PE/081/2015, así como emplazar a la Candidata y al PRD como probables responsables.

 

4. Contestación al emplazamiento. Con fechas doce y catorce de mayo de la presente anualidad, la Candidata y el PRD, respectivamente, dieron contestación al emplazamiento, haciendo valer las manifestaciones que consideraron oportunas y ofreciendo las pruebas correspondientes.

 

5. Ampliación del plazo para la sustanciación. El mismo catorce de mayo, derivado de la solicitud del Secretario Ejecutivo, al haber diligencias pendientes por desahogar, la Comisión determinó ampliar el plazo para la sustanciación del procedimiento, por un periodo de veinte días.

 

6. Admisión de pruebas y vista para alegatos. El veintitrés de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo proveyó sobre la admisión y desahogo de las pruebas, ordenando que el expediente se pusiera a la vista de las partes, con el fin de que presentaran sus alegatos.

 

Mediante escritos de veintiocho y treinta de mayo, así como de uno de junio de este año, el Actor, la Candidata y el PRD, respectivamente, presentaron los escritos correspondientes.

 

7. Cierre de instrucción y remisión del expediente al Tribunal local. El ocho de junio del año en curso, al no existir diligencias por desahogar, la Comisión cerró la instrucción del procedimiento y ordenó al Secretario Ejecutivo la elaboración del dictamen correspondiente, hecho lo cual, el dieciocho siguiente, se remitió el expediente al Tribunal responsable, junto con el respectivo informe circunstanciado, el cual fue radicado bajo el número TEDF/PES/069/2015.

 

8. Resolución impugnada. El veintitrés de julio de dos mil quince, el Tribunal local dictó resolución en el expediente antes mencionado, declarando inexistentes las infracciones relativas a la realización de actos anticipados de campaña y colocación de propaganda en lugares prohibidos por parte de la Candidata, así como la comisión de culpa in vigilando atribuida al PRD.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el veintisiete de julio del año en curso, el Actor promovió demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, dirigida a esta Sala Regional.

 

2. Remisión a Sala Regional. Mediante oficio número TEDF/SG/1833/2015, de veintiocho siguiente, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, fueron enviadas a este Órgano Jurisdiccional las constancias respectivas, mismas que se recibieron en la Oficialía de Partes el mismo día.

 

3. Turno. Por acuerdo del mismo veintiocho, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JRC-186/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y elaboración del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. Mediante proveído de veintinueve de julio de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

5. Acuerdo plenario. El treinta y uno de julio, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo en el que determinó improcedente dar trámite a la demanda presentada por el Actor como Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por lo que la misma se reencauzó a Juicio Electoral.

 

III. Juicio Electoral.

 

1. Turno. El mismo treinta y uno de julio del presente año, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SDF-JE-143/2015, y turnarlo de nueva cuenta al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

2. Radicación. El tres de agosto siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

3. Admisión. El mismo tres de los corrientes, se acordó la admisión de la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. El veintisiete de agosto, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, en contra de la resolución del Tribunal local, dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEDF-PES-069/2015, por virtud de la cual se declararon inexistentes las violaciones denunciadas en contra de la Candidata, así como del PRD, por culpa in vigilando; luego, se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional, emitido en el Distrito Federal, donde ejerce jurisdicción.

 

La competencia de esta Sala Regional tiene sustento en lo previsto en la siguiente normativa:

 

Constitución: Artículos 17, 41 párrafo segundo Base IV y 99.

 

Ley de Medios: Artículo 3 numeral 1.

 

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]

 

Asimismo, otorgan competencia a esta Sala Regional, la Jurisprudencia 1/2012[2] y la Tesis Relevante I/2014,[3] emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO y ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, cuyo propósito consistente en garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los ciudadanos.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 numeral 1 y 13 de la Ley de Medios, esto en razón de que los Lineamientos precisan que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

 

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se precisa la denominación del Actor, el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identifica la resolución impugnada y la autoridad a quien se le imputa; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

II. Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, pues de acuerdo con los originales de la cédula y la razón de notificación personal,[4] la resolución impugnada le fue notificada al Actor el veintitrés de julio del año en curso, mientras que la demanda se presentó el veintisiete siguiente, como se advierte del sello de acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Tribunal local, asentado en el escrito de presentación de la demanda;[5] por tanto, es inconcuso que su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues el mismo transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio del año en curso, atento a lo dispuesto en el artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios.

 

III. Legitimación y personería. El Actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, de conformidad con el artículo 13 numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político con registro nacional y René Muñoz Vázquez, en su carácter de representante propietario del mencionado instituto político ante el Instituto, tiene personería, en términos de la fracción I del referido precepto, así como de la jurisprudencia 2/99[6] de la Sala Superior, bajo el rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN MPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por identidad jurídica sustancial.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable, en términos del artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley de Medios, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció legitimación para promover el presente juicio.

 

IV. Interés jurídico. Se considera que el Actor tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, al haber sido quien presentó la queja que dio lugar al Procedimiento Especial Sancionador al que recayó la misma.

 

V. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues en el artículo 157 fracción V, en relación con el 374 párrafo quinto fracción IX, ambos del Código local, no se prevé algún recurso o medio de impugnación para combatir la resolución reclamada que deba ser agotado previamente a la tramitación del Juicio Electoral en que se actúa.

 

En virtud de que se reúnen los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el Actor.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y consideraciones de la Resolución impugnada.

 

I. Síntesis de agravios.

 

Con relación a la Resolución impugnada, el Actor planteó lo siguiente:

 

1.    En un primer agravio, el Actor sostiene que el Tribunal local hizo una aplicación inexacta de sus consideraciones, pues a su juicio existen elementos para configurar una posible violación al artículo 134 de la Constitución, así como al principio de equidad en la contienda, por lo que éste llevó a cabo una indebida fundamentación y motivación de la normativa en materia de promoción personalizada, lo que resulta violatorio del principio de exhaustividad.

 

2.    En su segundo motivo de disenso, el Actor alega que el Tribunal responsable efectuó una indebida fundamentación y motivación que se tradujo en una violación al principio de exhaustividad, ello en razón de que no fueron analizadas y estudiadas las probanzas aportadas y desahogadas en su momento, lo cual trasciende al resultado del fallo combatido.

 

3.    En un tercer agravio, el promovente aduce la indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, pues no obstante haber quedado acreditada la existencia de la propaganda, éste sostuvo que no se actualizaron las violaciones con base en el hecho de que la Candidata se deslindó de la propaganda denunciada.

 

4.    Sostiene el Actor que el Tribunal local hizo una indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, toda vez que indebidamente fundó su determinación en el artículo 27 del Reglamento de propaganda, disposición que no resulta aplicable a las conductas denunciadas, pues los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, tienen un origen jurisprudencial y no reglamentario.

 

5.    Asimismo, manifiesta que el Tribunal responsable se limitó a una simple subsunción de reglas, cuando su deber era analizar, fundamentar y motivar su resolución mediante principios jurídicos, pues el acto de propaganda anticipada repercutió en la contienda al haber influido en la ciudadanía.

 

6.    Al respecto, en otro aserto de agravio, el Actor se duele de que el Tribunal local violó en su perjuicio el principio de legalidad, pues dio un mayor peso a la fe “electoral” de los servidores públicos del Instituto que a la fe pública de los testimonios notariales por él aportados, lo que a su juicio transgrede los artículos 14, 16 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución, 120 párrafo cuarto del Estatuto, en relación con el 6 párrafo primero del Código local y 24 del Reglamento de propaganda, así como los diversos 461, 462 numeral 1 y 468 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Electoral, y 27 numeral 1 del Reglamento de quejas, relacionados con la valoración de pruebas.

 

7.    Por otra parte, el promovente aduce que el Tribunal local viola las formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución y en los diversos 461 numerales 1 y 9, así como 468 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Electoral, pues otorgó valor probatorio pleno a lo manifestado en la denuncia, pero violentó el principio de exhaustividad, pues no analizó todos los argumentos y razonamientos planteados en la queja, sin tomar en cuenta las pruebas por él ofrecidas.

 

8.    En un diverso agravio, el Actor se duele de que con la emisión de la Resolución impugnada, el Tribunal local viola el principio de exhaustividad y congruencia, pues no tomó en cuenta que el PRD no se deslindó de las conductas presuntamente infractoras con anterioridad a la denuncia, por lo que no cumple con los supuestos para quedar deslindado de los hechos, mientras que sí obtuvo un beneficio de la conducta denunciada, lo que actualiza su responsabilidad, además de que no se allegó de pruebas suficientes.

 

9.    En otro agravio esgrime que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues no se sustenta en argumentos sólidos para desestimar la responsabilidad de los denunciados.

 

10.                       Finalmente, el promovente se duele de que el Tribunal local no ponderó que la conducta presuntamente infractora violentaba los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal, pues únicamente llevó a cabo una subsunción de reglas jurídicas, lo que a su juicio viola el artículo 1º de la Constitución, conforme al cual se debieron prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichos principios, lo que además resulta violatorio de la normativa internacional, al vulnerarse en su perjuicio derechos humanos de carácter político-electoral, por lo que se debió aplicar la interpretación más favorable.

 

II. Consideraciones de la resolución impugnada.

 

El Tribunal local determinó inexistentes las infracciones relativas a la comisión de actos anticipados de campaña y colocación de propaganda en lugares prohibidos por la normativa electoral, de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

1.    Con relación al argumento de la Candidata, en el sentido de que la denuncia era en contra de persona distinta, estimó que en la especie se colmaban los extremos del artículo 14 del Reglamento de quejas, pues conforme a la información proporcionada por el Instituto, se constató una coincidencia entre el nombre, segundo apellido, cargo de elección popular por el que ésta contendió, incluyendo el Distrito Electoral, así como uno de los partidos políticos que la postuló, por lo que si bien existe discrepancia en el primer apellido que aparece en la lona denunciada y el de aquella, esto pudo obedecer a un lapsus calami, que no trasciende en su perjuicio, al existir otros elementos para corroborar que se trata de la misma persona.

 

2.    En cuanto a la conducta denunciada, estimó que no se acreditaron los ilícitos electorales denunciados en la queja presentada contra la Candidata, consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña y colocación de propaganda en lugares prohibidos por la normativa electoral, en razón de que aquella denunció ante el Instituto los actos materia de la queja, acción que resultó: a) Eficaz, porque procedió a retirar la propaganda, cesando con ello los efectos perniciosos que se hubieran podido generar; b) Idónea porque resultó apropiada y adecuada para dicho fin; c) Jurídica, pues se hizo considerando la competencia de la autoridad que debía conocer del presunto ilícito electoral; d) Oportuna, porque denunció su existencia nueve días antes de la presentación de la queja objeto del procedimiento; y, e) Razonable, pues fue la acción que ordinariamente se podría haber exigido a los partidos políticos.

 

3.    Aunado a lo anterior, se advirtió que existía una diferencia entre el contenido de las lonas denunciadas y el de aquellas con que la Candidata promocionó su candidatura.

 

4.    Con relación a la denuncia en contra del PRD por culpa in vigilando, estimó que al haberse determinado que la Candidata no era responsable por la colocación de las lonas denunciadas, ni por actos anticipados de campaña, no se podía considerar que el instituto político hubiera faltado a su deber de vigilar que la conducta de su militante no contraviniera la normativa electoral local, razón por la cual coligió que éste no había incurrido en la conducta imputada.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. Conforme al nuevo marco de competencias, el Tribunal local al emitir determinaciones en los procedimientos especiales sancionadores, constituye una instancia materialmente administrativa aunque sea formalmente jurisdiccional, pues en estos casos, no resuelve una controversia o litigio planteado por las partes, sino que se pronuncia respecto a la existencia o no de infracciones en materia administrativa electoral y, en su caso, de la imposición de sanciones, por lo que, en este contexto, la Sala Regional se constituye en un órgano revisor en primera instancia.

 

Con relación a los agravios planteados por el Actor en su demanda, ésta Sala Regional considera necesario precisar que toda vez que los Lineamientos precisan que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la Ley de Medios, misma que en su artículo 23 numeral 1 dispone que procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.

 

Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del Actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que éste haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa la Resolución impugnada, para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000[7] de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Previo a efectuar el estudio de los agravios planteados por el Actor, este Órgano Jurisdiccional advierte que los motivos de disenso expresados por el Actor se encuentran englobados conforme a los siguientes temas:

 

a)    La falta de estudio por parte del Tribunal local de una posible violación al artículo 134 de la Constitución, así como al principio de equidad en la contienda.

 

b)   Una indebida valoración de pruebas, pues el Tribunal responsable no analizó las aportadas por él, y otorgó mayor peso a la fe electoral que a la fe pública.

 

c)    Falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, en cuanto a la eficacia del deslinde, en relación con la acreditación de la propaganda denunciada.

 

d)   Indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada pues los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad del deslinde, tienen un origen jurisprudencial y no reglamentario.

 

e)    Indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, a partir de la mera subsunción de reglas por parte del Tribunal local.

 

f)      Omisión de analizar y pronunciarse sobre la falta de deslinde por parte del PRD.

 

g)   Violación al principio pro persona consagrado en el artículo 1º constitucional.

 

Conforme a los temas antes descritos, el análisis de los agravios planteados se hará en el orden propuesto por el Actor, estudiando los agravios 1, 4, 5, 8 y 10 en forma individual y agrupando los identificados con los numerales 2, 6 y 7, así como los diversos 3 y 9, sin que ello cause algún perjuicio, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[8] emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Tema a) Falta de estudio por parte del Tribunal local de una posible violación al artículo 134 de la Constitución, así como al principio de equidad en la contienda.

 

Agravio 1.

 

En este agravio, el promovente aduce que el Tribunal responsable llevó a cabo una aplicación inexacta de sus consideraciones, pues la Resolución impugnada no se ocupa de estudiar la posible violación al artículo 134 de la Constitución, así como al principio de equidad en la contienda y demás normativa en materia de promoción personalizada, razón por la cual la Resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En primer término, cabe mencionar que el Actor manifiesta en forma genérica que la conducta denunciada, a su juicio, actualizaba la violación al artículo 134 de la Constitución, por lo que al no señalar cuál de los párrafos del precepto es el que se violenta con la propaganda denunciada, en estima de este Órgano Jurisdiccional, la referencia debiera ser, en su caso, respecto de los párrafos séptimo y octavo, pues son los que guardan una vinculación con la materia electoral, como puede advertirse de la siguiente transcripción:

 

Art. 134.

(…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(…).

 

En efecto, los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, establecen reglas generales, preponderantemente de carácter restrictivo, respecto a: 1. La aplicación imparcial de los recursos bajo la responsabilidad de los servidores públicos, para no influir en la equidad en la contienda; y, 2. Que la propaganda difundida por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, debe tener fines informativos, educativos o de orientación social, y no debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Así, al amparo de tal numeral se comprende el principio de equidad en las contiendas electorales, aspecto fundamental del orden democrático, el cual se basa en la imperiosa necesidad de que los órganos de gobierno de cualquier jerarquía, naturaleza u orden se abstengan de influir de cualquier forma en el desarrollo de una contienda electoral.

 

Con base en lo anterior, se desprende que el análisis de una posible transgresión a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 134, resulta procedente ante la advertencia de indicios relacionados con la utilización de recursos públicos para financiar una propaganda motivo de denuncia, ya sea porque quien se promociona es un servidor público, o bien porque dicha propaganda, siendo de alguno de los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, incluye nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o partido político.

 

No obstante, en el caso, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte algún indicio relacionado con la utilización de recursos públicos para financiar la propaganda denunciada, ya sea porque la Candidata hubiera ocupado, al momento de la denuncia, algún cargo como servidora pública, utilizando los recursos públicos bajo su responsabilidad en forma parcial, o bien porque la referida propaganda, que contenía su nombre y el logotipo del PRD hubiera sido de alguno de los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias o entidades de la administración pública federal o del Distrito Federal.

 

Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no se podría actualizar la violación constitucional aludida, por lo que resulta apegada a derecho la consideración del Tribunal responsable, en el sentido de que lo procedente era iniciar el procedimiento especial sancionador en contra de la Candidata, por violación a las disposiciones del Código local en cuanto a la posible comisión de actos anticipados de campaña y colocación indebida de propaganda, razón por la cual, el planteamiento del Actor deviene infundado.

 

Tema b) Indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal responsable, pues no analizó las aportadas por el Actor y otorgó mayor peso a la fe electoral que a la fe pública.

 

Agravios 2, 6 y 7

 

Ahora bien, en este grupo de agravios, el Actor sostiene que la Resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, lo que resulta violatorio del principio de exhaustividad, toda vez que no fueron analizadas y estudiadas las probanzas que ofreció, mismas que tampoco se desahogaron en su momento, lo cual trasciende al resultado del fallo combatido, además de que otorgó un mayor peso a la fe “electoral” de los servidores públicos del Instituto que a la fe pública del testimonio notarial por él aportado.

 

Por lo que hace al tema de la falta de fundamentación y motivación, el agravio resulta inoperante, habida cuenta que el Actor no expone qué preceptos fueron indebidamente aplicados y qué fue lo que el Tribunal local debió valorar como causas especiales, pues el motivo de disenso está planteado en forma genérica.

 

Por otra parte, con respecto a la violación al principio de exhaustividad, derivado de la falta de análisis y estudio de las probanzas aportadas y desahogadas en su momento por el promovente, esta Sala Regional considera que el agravio deviene infundado, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

Como se advierte de las constancias del expediente, el Actor aportó como pruebas de cargo, las siguientes:

 

1. La documental pública, consistente en el Testimonio Notarial de quince de abril del presente año, mediante el cual se da cuenta de la presencia de diversos elementos propagandísticos controvertidos, denunciados por el promovente con las siguientes características:

 

 “Sobre un fondo de color amarillo, en el ángulo superior izquierdo, el logotipo del Partido de la Revolución Democrática PRD, y se lee, lo siguiente: PORQUE SOMOS TU VOZ (un signo paloma de aprobación, en color rojo), REBECA PERLA LEÓN.- CANDIDATA DTTO. XXIV IZTAPALAPA.- en la parte inferior, sobre un fondo negro: VALE LAPENA (SIC) VOLVER A INTENTARLO”.

 

2. La documental pública, consistente en el acta circunstanciada de los recorridos realizados por la Dirección Distrital, en período comprendido entre el veintitrés de febrero del presente año y el veintitrés de abril siguiente, en los lugares donde presuntamente se encontraba la propaganda denunciada.

 

3. Las documentales públicas, consistentes en los ejemplares de la Gaceta Oficial del Distrito Federal (http://www.consejería.df.gob.mx/index.php/gaceta), en que se publicaron los acuerdos ACU-17-14 y ACU-63-14, aprobados por el Consejo General del Instituto.

 

4. La instrumental de actuaciones.

 

5. La presuncional legal y humana.

 

Respecto de las pruebas identificadas con los numerales 2 y 3, debe decirse que el Tribunal local las consideró como inspección ocular y técnicas, respectivamente.

 

Asimismo, la Candidata y el PRD, aportaron como pruebas de descargo, las siguientes:

 

a)    Candidata:

 

1. La documental pública, consistente en la copia certificada del atestado de nacimiento, expedido por el Registro del Estado Familiar de Huichapan, Hidalgo, mediante el cual, acredita su nombre completo y correcto.

 

2. La documental privada, consistente en el escrito presentado ante la oficialía de partes del Instituto, el quince de abril de dos mil quince, por el cual se deslindó de la colocación de propaganda.

 

3. La documental privada, consistente en una lona con las siguientes características:

 

Fondo color amarillo, en el ángulo superior izquierdo el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, con el siguiente texto “PORQUE SOMOS TU VOZ, REBECA PERLA LEÓN, CANDIDATA DTTO XXIV, IZTAPALAPA”, en la parte inferior, sobre un fondo negro el texto: “VALE LA PENA VOLVER A INTENTARLO” y un signo de paloma de aprobación en color rojo”

 

4. La instrumental de actuaciones.

 

5. Presuncional legal y humana.

 

b)   PRD:

 

1. La documental pública, consistente en la copia certificada del nombramiento de Rigoberto Ávila Ordoñez como su representante ante el Consejo General del Instituto.

 

2. La instrumental de actuaciones.

 

3. La presuncional legal y humana.

 

Por su parte, el Instituto realizó las siguientes diligencias:

 

a) Requerimiento a la Dirección Distrital XXIV. El veintiséis de abril del año en curso, se requirió a la Dirección Distrital, para que realizara diligencia de inspección ocular con la finalidad de verificar la existencia de la propaganda denunciada.

 

El mismo día, el Coordinador de la referida Dirección, desahogó el requerimiento, remitiendo el acta de inspección ocular realizada en los lugares señalados por el Actor, haciendo constar que no se encontró la propaganda denunciada.

 

b) Requerimiento al Titular de la Unidad Técnica de Servicios Informáticos del Instituto. El veintiocho de abril de este año, se realizó la inspección al “Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en Materia de Propaganda Electoral”, sin que se hubiera encontrado la propaganda denunciada.

 

c) Requerimiento al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto. El mismo veintiocho de abril, se requirió al Director Ejecutivo antes referido, con la finalidad de que señalara si la Candidata había sido registrada por algún partido político a un cargo de elección popular.

 

Al día siguiente el referido funcionario electoral informó que “… se detectó que la ciudadana Rebeca Peralta León, fue postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza al cargo de Diputada propietaria a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Distrito Electoral Uninominal XXIV…”.

 

d) Requerimiento a la denunciada. El diecisiete de mayo de dos mil quince, se requirió a la Candidata, para que remitiera una muestra de la propaganda con la que promocionó su candidatura a Diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

El dieciocho siguiente, en respuesta al requerimiento, la Candidata hizo entrega de la propaganda solicitada, con la siguiente descripción:

 

“Una lona vinílica, de aproximadamente 2.00. por 1.20m, color blanca con amarillo, con letras en color rosa, azul y negro; del lado izquierdo la fotografía de una persona del sexo femenino quien por sus características fisonómicas se desprende se trata de la ciudadana Rebeca Peralta León, del lado derecho con el siguiente texto: “Rebeca Peralta, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL DISTRITO 24, #Sí, Siempre pensando en TI, #EsAhorayEsContigo, #ConElPoderDeLaGente”, el logotipo de Facebook, Twitter, youtube y un sobre con lo siguiente: “/RebecaPeraltaLeon, @peraltarbk, RebecaPeralta/Canal, rbkperalta_1@yahoo.com.mx”, el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y “VOTA 7 DE JUNIO”, …”.

 

e) Actas circunstanciadas de las inspecciones al sistema de seguimiento de recorridos. Los días veintinueve de abril y diecinueve de mayo del año en curso, la Unidad de Servicios Informáticos y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, ambas del Instituto, realizaron búsquedas en el “Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en Materia de Propaganda Electoral (2015)”, respecto de los períodos comprendidos entre el quince y el diecinueve de abril, así como del veinte de abril al diecinueve de mayo, respectivamente, de las que desprendió lo siguiente: 1. No se encontró información que correspondiera con la denunciada por el Actor; y, 2. Se localizó una lona verificada por el sistema el cuatro de mayo, misma que coincide con la propaganda de campaña proporcionada por la Candidata.

 

Cabe mencionar que con la inspección efectuada el veintinueve de abril, se desahogó la prueba ofrecida por el Actor en el número 2 del apartado correspondiente de su escrito de queja.

 

Finalmente, el nueve de julio del presente año, el Tribunal responsable requirió al Secretario Ejecutivo, con la finalidad de que informara respecto al deslinde de la propaganda denunciada realizado por la Candidata. En cumplimiento, el diez de julio siguiente, el Secretario Ejecutivo remitió el escrito de quince de abril mediante el cual la Candidata se deslindó ante el Instituto de la propaganda por la cual, a la postre, fue denunciada por el Actor.

 

Asimismo, el Secretario Ejecutivo remitió el oficio de diecisiete de abril de dos mil quince, por virtud del cual el Titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto, hizo de conocimiento de la Candidata los requisitos contenidos en el artículo 27 del Reglamento de propaganda, para que el deslinde se pudiera considerar eficaz, así como el acta circunstanciada de la inspección ocular de veintiséis de abril anterior, en la que consta que la propaganda denunciada no se encontraba en los lugares señalados por el Actor.

 

Ahora bien, con fundamento en los artículos 25 a 31 de la Ley Procesal local, las pruebas se rigen conforme a lo siguiente:

 

-         El que afirma está obligado a probar y también el que niega, cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

-         Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos reconocidos.

-         Sólo se podrán ofrecer y admitir: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncionales legales y humanas; e) Instrumental de actuaciones; f) Confesional y testimonial; g) Reconocimientos o inspecciones; y, h) Periciales.

-         Son documentales públicas: a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como de los cómputos que consignen resultados electorales; b) Los documentos originales expedidos por órganos o funcionarios electorales, en el ámbito de su competencia; y, c) Los documentos expedidos por: 1. Las autoridades federales, de las entidades federativas, así como municipales y delegacionales, dentro de sus facultades; y, 2. Quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre que se consignen hechos que les consten.

-         Serán documentales privadas todas las no previstas en el catálogo anterior, aportadas por las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o defensas.

-         Serán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal local.

-         El referido Tribunal tiene amplias facultades para allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver las impugnaciones sujetas a su conocimiento.

 

Ahora bien, para efecto de la valoración de las pruebas al momento de resolver, en términos del artículo 35 de la Ley Procesal local, el Tribunal local deberá estar a lo siguiente:

 

-         Atenderá a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas.

-         Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

-         Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

-         Fuera de los plazos legales, sólo se admitirán pruebas supervenientes, entendiéndose por tales las surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, que no pudieron ofrecerse o aportarse por desconocerlas o por existir obstáculos no atribuibles a las partes o autoridades, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De conformidad con lo anterior y del análisis de la Resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local otorgó valor probatorio pleno a las documentales públicas, pues no se ofreció alguna prueba en contrario para desvirtuar su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Entre estas, de las ofrecidas por las partes, se incluyeron las siguientes:

 

1.    El Testimonio Notarial aportado por el Actor;

2.    La copia certificada del atestado de nacimiento aportada por la Candidata;

3.    La copia certificada aportada por el PRD, respecto del nombramiento de su representante ante el Consejo General del Instituto;

 

Por otra parte, el Tribunal responsable también otorgó valor probatorio pleno a las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad sustanciadora, al estimar que se trataba de documentos públicos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia y no haberse ofrecido prueba alguna para desvirtuar su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren. Dentro de estas incluyó las siguientes:

 

1.    El acta de la inspección ocular levantada el veintiséis de abril del año en curso, por el Coordinador de la Dirección Distrital en los lugares señalados por el Actor, en la que se hace constar que no se encontró la propaganda denunciada.

2.    La inspección al “Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en Materia de Propaganda Electoral”, efectuada el veintiocho de abril del presente año, realizada por el Titular de la Unidad Técnica de Servicios Informáticos del Instituto, en la que no se encontró la propaganda denunciada.

3.    El informe por el que el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto, señala que “… se detectó que la ciudadana Rebeca Peralta León, fue postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza al cargo de Diputada propietaria a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el Distrito Electoral Uninominal XXIV…”.

4.    La razón levantada con motivo del resguardo de la propaganda utilizada por la Candidata para promocionar su candidatura como Diputada a la Asamblea Legislativa, misma que fue entregada por ella a requerimiento del Instituto, en la que consta la descripción de la misma en los siguientes términos: “Una lona vinílica, de aproximadamente 2.00 por 1.20m, color blanca con amarillo, con letras en color rosa, azul y negro; del lado izquierdo la fotografía de una persona del sexo femenino quien por sus características fisonómicas se desprende se trata de la ciudadana Rebeca Peralta León, del lado derecho con el siguiente texto: “Rebeca Peralta, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL DISTRITO 24, #Sí, Siempre pensando en TI, #EsAhorayEsContigo, #ConElPoderDeLaGente”, el logotipo de Facebook, Twitter, youtube y un sobre con lo siguiente: “/RebecaPeraltaLeon, @peraltarbk, RebecaPeralta/Canal, rbkperalta_1@yahoo.com.mx”, el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y “VOTA 7 DE JUNIO”, …”.

5.    El acta circunstanciada levantada el diecinueve de mayo del año en curso, con motivo de la inspección al “Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en Materia de Propaganda Electoral (2015)” del IEDF, realizada por el Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas del Instituto, de la que se corroboró la existencia de una lona que coincide con la descrita en el numeral anterior.

 

Finalmente, el Tribunal local otorgó valor probatorio indiciario a las documentales privadas, las testimoniales, las técnicas, las presuncionales y las instrumentales de actuaciones, pues estimó que se trataba de elementos que únicamente podían hacer prueba plena al ser adminiculados con otros del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

De esta forma, en esta clasificación quedaron comprendidas las siguientes pruebas:

 

1.    La inspección a la página http://www.consejería.df.gob.mx/index.php/gaceta, a efecto de verificar la publicación de los acuerdos ACU-17-14 y ACU-63-14, aprobados por el Consejo General del Instituto, aportada por el Actor en los numerales 3 y 4 del apartado de pruebas de su escrito de queja.

2.    La copia del escrito presentado por la Candidata ante la oficialía de partes del Instituto, el quince de abril de dos mil quince, para deslindarse de la colocación de la propaganda materia de la queja.

3.    La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, ofrecidas por el Actor, la Candidata y el PRD.

 

Con base en lo antes expuesto, se advierte que los agravios del Actor son infundados, habida cuenta que como se desprende de la anterior guisa, contrario a lo señalado por el promovente, el Tribunal responsable sí analizó y estudió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por aquél, así como por la Candidata y el PRD, en su momento.

 

Asimismo, el análisis, estudio y desahogo de las mismas se llevó a cabo con fundamento en lo establecido en la Ley Procesal local, además de que fueron tomadas en cuenta todas las actuaciones efectuadas por el Instituto.

 

A este respecto, contrario a lo señalado por el promovente, el Tribunal local no otorgó mayor peso a la fe electoral que a la del testimonio notarial, sino que la conclusión a la que arribó después del análisis, fue producto de la adminiculación de todo el caudal probatorio que obraba en el expediente, así como en los propios elementos de los cuales se allegó el propio Tribunal responsable mediante los requerimientos que estimó conducentes, los cuales ya han sido referidos en el núcleo de este fallo.

 

En efecto, como puede advertirse de la Resolución impugnada,[9] la causa eficiente para que el Tribunal local estimara la inexistencia de la violación a la normativa en materia de propaganda, fue que de la adminiculación de: a) El testimonio notarial ofrecido por el Actor, al cual le otorgó valor probatorio pleno; b) El escrito de deslinde aportado por la Candidata, al cual se fue otorgado valor indiciario; y, c) La inspección ocular efectuada por el Instituto, cuyo valor probatorio también fue pleno, pudo concluir lo siguiente:

 

1.    La existencia de la propaganda denunciada en fecha previa al inicio de la campaña.

2.    Que la propaganda no fue colocada por la Candidata.

3.    Que las acciones con las cuales se llevó a cabo el deslinde de la misma, resultaron eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables.

4.    Que al momento en que fue presentada la denuncia, la propaganda ya no se encontraba.

 

De la adminiculación de estos elementos, con fundamento en el Reglamento de propaganda, el Tribunal responsable resolvió que eran inexistentes las violaciones denunciadas en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Candidata, de ahí lo infundado de los agravios a estudio.

 

En adición a las consideraciones anteriores, es relevante poner de manifiesto el hecho de que el nombre que aparece en la propaganda denunciada sea: “Rebeca Perla León”, da lugar a que se presente incertidumbre de que la Candidata pudiera haberse visto favorecida o beneficiada con su difusión, habida cuenta que el nombre de aquélla es Rebeca Peralta León, circunstancia que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, refuerza la efectividad del deslinde efectuado.

 

Tema c) Falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada en cuanto a la eficacia del deslinde, en relación con la acreditación de la propaganda denunciada.

 

Agravios 3 y 9.

 

Con respecto a los agravios sujetos a estudio, el Actor aduce que la Resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues no obstante haber quedado acreditada la existencia de la propaganda, el Tribunal local sostuvo que no se actualizaban las violaciones denunciadas, lo que viola en su perjuicio los principios de legalidad y congruencia.

 

Al respecto, del estudio de las constancias de autos, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que contrario a lo señalado por el Actor, el Tribunal local tomó en consideración los elementos del expediente, de cuyo análisis desprendió que, efectivamente, hubo un deslinde por parte de la Candidata, habida cuenta que junto con el escrito por el cual se deslindaba, ésta presentó ante el IEDF una lona que coincide exactamente con la descrita por el Actor en su escrito de queja, lo cual corroboró con el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia de inspección ocular ordenada por el Secretario Ejecutivo inmediatamente después de presentada la denuncia.

 

En efecto, de la adminiculación de las pruebas aportadas por el Actor, el escrito de deslinde presentado por la Candidata y las diligencias llevadas a cabo por el IEDF, el Tribunal responsable pudo concluir, adecuadamente, que las conductas atribuidas a la segunda, eran aquellas respecto de las cuales se había deslindado.

 

En consecuencia, el Tribunal local verificó que el deslinde cumplió con los elementos establecidos en el artículo 27 del Reglamento de propaganda, tomando en consideración que las acciones llevadas a cabo por la Candidata, actualizaron los extremos previstos en el dispositivo antes referido.

 

Además, el Tribunal local estimó que las acciones llevadas a cabo por la Candidata respecto de la propaganda denunciada, cumplieron con las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad establecidas en el referido artículo 27 del Reglamento de propaganda, aunado a que el deslinde tuvo lugar el quince de abril del año en curso, incluso antes de que la queja hubiera sido presentada, lo que ocurrió el veinticuatro siguiente.

 

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal tomó en cuenta lo siguiente:

 

a)    La Candidata retiró la propaganda y la presentó ante el IEDF, generando la posibilidad cierta para que dicha autoridad investigara sobre la licitud o ilicitud de la conducta, además de llevar a cabo diligencias para determinar el cese de la conducta de manera eficaz.

 

b)   La manifestación escrita de la Candidata ante la autoridad competente, respecto a desconocer la autoría de la propaganda denunciada, así como el retiro de la misma, es la acción esperada respecto de quien pretende denunciar ante la autoridad hechos ilícitos que no le son propios, además de que en su escrito se deslindó de futura propaganda, lo cual resulta idóneo, pues al no saber si había sido desplegada una cantidad mayor de propaganda, hace del conocimiento del Instituto sus características e incluso una muestra de los elementos propagandísticos que no reconoce como propios y que pudieran continuar desplegándose en su perjuicio, lo que resulta idóneo.

 

c)    La Candidata realizó acciones permitidas por la ley, pues las mismas se encuentran establecidas en el artículo 27 del Reglamento de propaganda, consistentes en hacer del conocimiento de una autoridad la posible transgresión a la normativa electoral por difusión de propaganda, de la cual negó su autoría, difusión y colocación, procediendo incluso a retirar una muestra, generando la posibilidad de que se investigara sobre la existencia, en su caso, de los elementos denunciados.

 

d)   La actuación de la Candidata fue inmediata al desarrollo de los hechos que se le pretendían imputar, pues al advertir la colocación de las lonas el quince de abril de dos mil quince, el mismo día presentó su escrito de deslinde junto con la lona de la que tuvo conocimiento; es decir, nueve días antes de que el Actor presentara su escrito de queja, sin esperar al inicio de un eventual procedimiento especial sancionador en su contra.

 

e)    La presentación del escrito de denuncia y deslinde, además del retiro de la propaganda, ocurrió el mismo día en que, de acuerdo con el testimonio ofrecido por el Actor, existe constancia de la colocación de la misma, lo cual constituye una acción que, ordinariamente, resultaría exigible para que cesen los efectos de un posible beneficio por su difusión, en términos del artículo 27 del Reglamento de propaganda, pues implica negarse a sí misma la oportunidad de beneficiarse con su difusión.

 

Adicionalmente, para arribar a la conclusión de que la Candidata no había incurrido en violaciones a la normativa electoral, el Tribunal local tomó en consideración la inspección ocular ordenada por el Secretario Ejecutivo, con motivo de la presentación de la denuncia, la cual tuvo verificativo el veintiséis de abril del año en curso, de la cual fue posible advertir que la propaganda denunciada no se encontraba en las ubicaciones señaladas por el Actor.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable corroboró esa circunstancia con el resultado de la inspección efectuada al “Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en Materia de Propaganda Electoral (2015)” del IEDF, en el sentido de que la propaganda denunciada no había sido encontrada durante dichos recorridos, los cuales se llevaron a cabo por la propia autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus funciones.

 

En efecto, del análisis de las constancias de autos, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Tribunal responsable estuvo en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno a la diligencia de inspección ocular, pues en el acta[10] levantada con motivo de la misma, se asentaron de manera pormenorizada los elementos indispensables que lo llevaron a la convicción de que fueron constatados los hechos que se le instruyó investigar, pues en ella se detalla por qué medios se cercioró de que efectivamente se había constituido en los lugares en que debía hacerlo; expresó detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección y precisó las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, de tal suerte que con base en dichos elementos el Tribunal local tuvo certeza de que los hechos materia de la diligencia fueron como se sostiene en la propia acta, ello conforme a lo establecido en la jurisprudencia 28/2010,[11] bajo el rubro: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

 

En la especie, con base en el acta ya referida, valorada en términos de los artículos 27, 29, 30, 31 y 35 de la Ley Procesal local, el Tribunal local pudo concluir que la diligencia se llevó a cabo en el puente peatonal ubicado sobre la Avenida Eje 3 Oriente, colonia Atlazolpa en la Delegación Iztapalapa, domicilio donde el Actor denunció la existencia de la lona y la Candidata manifestó haberla retirado, lo cual se puede corroborar con las fotografías que muestran la coincidencia referida, de las cuales puede observarse que se trata de la misma ubicación y que no se encontraron los elementos propagandísticos señalados.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local llevó a cabo una valoración conforme a derecho de los elementos del expediente, habida cuenta que el objetivo de la diligencia de inspección era corroborar si prevalecía o no la conducta denunciada, al haberse presentado, en un primer momento, el deslinde por parte de la Candidata y, posteriormente, la queja por parte del Actor.

 

Con base en lo anterior, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, los razonamientos utilizados por el Tribunal responsable para declarar inexistentes las violaciones denunciadas en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Candidata, así como del PRD, por faltar a su deber de cuidado respecto de vigilar que la conducta de sus militantes se ajustara a los cauces legales, resultan apegados a derecho.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que en la queja presentada por el Actor, se denunció a la Candidata, al PRD y a quien pudiera resultar responsable por los presuntos actos anticipados de campaña y la colocación indebida de propaganda.

 

Al respecto, si bien de las constancias de autos, no se advierten elementos que permitan arribar a la conclusión de que se llevaron a cabo investigaciones para deslindar responsabilidad de terceros, a efecto de esclarecer el origen de la propaganda denunciada; empero, esta Sala Regional estima que ello no es motivo suficiente para revocar la Resolución impugnada, en atención a los siguientes razonamientos.

 

De las constancias de autos se advierte que, en el caso concreto, la propaganda presuntamente infractora fue colocada en los siguientes sitios:

 

a)    Puente peatonal ubicado en la esquina de las calles Del Rosal y Eje 3 Oriente Francisco del Paso y Troncoso, colonia La Purísima Atlazolpa, en la Delegación Iztapalapa, código postal 09429.

b)   Entre el árbol y el poste que se localizan en la esquina de las calles Mecanógrafos y Trabajadores sociales, pueblo de Magdalena Atlazolpa, en la Delegación Iztapalapa, código postal 09410.

c)    Entre el árbol y el poste que se localizan en la esquina de las calles Pablo Rivas Martínez y Avenida Río Churubusco, colonia Escuadrón 201, en la Delegación Iztapalapa, código postal 09060.

 

De conformidad con lo anterior se advierte, en primer término, que los lugares en que fue colocada la propaganda denunciada, constituyen elementos del equipamiento que conforma la infraestructura urbana de la ciudad de México, en términos del artículo 3 fracciones IX y XIII de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; es decir, no se trata de inmuebles que cuenten con poseedores o habitantes, sino de sitios públicos.

 

En segundo término, al estar ubicados en vialidades que concentran una alta afluencia de personas y/o vehículos que transitan por éstas en forma aleatoria, se estima que no sería posible practicar las diligencias o indagatorias que permitieran conocer con la certeza necesaria, quién y cómo se colocó u ordenó la colocación de la propaganda materia de la queja, para así estar en aptitud de desprender circunstancias efectivas de modo, tiempo y lugar que permitan, eventualmente, sancionar a alguna persona.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que, en el caso concreto, a ningún fin práctico conduciría ordenar al Instituto llevar a cabo una investigación sobre el origen de la propaganda denunciada, habida cuenta que no se cuenta con domicilios o personas específicas, respecto de los cuales pudieran ser practicadas las indagatorias correspondientes.

 

Tema d) Indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada pues los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad del deslinde, tienen un origen jurisprudencial y no reglamentario.

 

Agravio 4

 

Por lo que hace a este agravio, el promovente se duele de que la Resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues el Tribunal responsable fundó su determinación en el artículo 27 del Reglamento de propaganda, disposición que no resulta aplicable a las conductas denunciadas, pues los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, tienen un origen jurisprudencial y no reglamentario.

 

A juicio de esta Sala Regional, es infundado el agravio a estudio, pues contrario a lo que aduce el promovente, los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, se encuentran expresamente previstos en el Reglamento de propaganda, como puede advertirse de la siguiente transcripción:

 

Artículo 27. No serán atribuibles al aspirante a precandidato, precandidato, candidato, partido político, coalición o candidato independiente los actos realizados por terceros, siempre y cuando el interesado demuestre haber realizado al menos las acciones siguientes:

 

I. Que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho;

II. Que haya solicitado al tercero el cese de la conducta infractora, y

III. Que haya denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley.

 

Estas y otras medidas y acciones que adopte el interesado deberán cumplir las condiciones siguientes:

 

a) Eficacia: Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: Que en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

 

De lo antes trasunto, puede advertirse con meridiana claridad, que los elementos tomados en cuenta por el Tribunal local para valorar el deslinde efectuado por la Candidata, contrario a lo señalado por el Actor, se encuentran recogidos en el Reglamento de propaganda.

 

En tal virtud, a juicio de esta Sala Regional, no le asiste razón al promovente cuando aduce la indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, habida cuenta que la misma se encuentra soportada en el artículo 27 del Reglamento de propaganda, disposición que resulta totalmente aplicable al caso concreto, de ahí lo infundado del agravio a estudio.

 

 

Tema e) Indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, a partir de la mera subsunción de reglas por parte del Tribunal local.

 

Agravio 5.

 

En cuanto a este motivo de disenso, en que el Actor manifiesta que el Tribunal responsable se limitó a una simple subsunción de reglas, cuando su deber era analizar, fundamentar y motivar su resolución mediante principios jurídicos, pues el acto de propaganda anticipada repercutió en la contienda al haber influido en la ciudadanía.

 

Con relación al agravio sujeto a estudio, esta Sala Regional estima necesario puntualizar la distinción entre reglas y principios, de tal suerte que en las primeras se realiza una subsunción, mientras que los segundos son ponderables, al tratarse de normas abiertas, cuya concreción depende de un acto de voluntad del decisor.

 

De esta forma, no resulta adecuado considerar a los principios en la construcción de una conducta típica, como ocurre en el caso del procedimiento especial sancionador, pues ello plantea un problema de certidumbre que afecta la seguridad jurídica, habida cuenta que la definición del tipo, se basa en la existencia de una regla y una sanción; es decir, la conducta de los sujetos imputados, debe ser subsumida en la descripción normativa de la disposición.

 

Ciertamente, la posibilidad de imputar a sujetos determinados por conductas infractoras de la normativa en materia de propaganda, mediante un procedimiento especial sancionador, se encuentra acotada por el principio de reserva de ley, conforme al cual las disposiciones tienen un carácter limitado y exclusivo, de modo que la determinación sobre la comisión de una infracción o una falta, se debe hacer conforme al texto de dichas disposiciones, siempre que sean estrictamente aplicables al caso; bajo supuestos normativos y sanciones previamente establecidos por el legislador democrático, previstos de forma abstracta, general e impersonal, a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia.

 

Así, en el desahogo de los procedimientos especiales sancionadores, se requiere una interpretación y aplicación estricta de las disposiciones, habida cuenta que el poder correctivo del Estado, debe ser acotado y limitado. En consecuencia, las sanciones no pueden imponerse por mayoría de razón, ni por analogía, lo cual conduce a la convicción de que cuando una autoridad está frente al examen de hechos o conductas que se acusan de ser infractores del marco electoral correspondiente, la labor jurídica exige hacer una constatación entre norma que prevé taxativamente una hipótesis de conducta infractora, de un lado, y los hechos que han dado origen a la denuncia respectiva, de otro, pues dada la naturaleza del procedimiento, esa es la forma como se salvaguardan los principios de exacta aplicación, reserva de ley y legalidad que rigen al derecho administrativo sancionador.

 

En consecuencia, si el Tribunal local realizó una labor subsuntiva para determinar si la Candidata era o no responsable de presuntos actos anticipados de campaña, es inconcuso que su actuación se ajustó al artículo 16 de la Constitución, dado que, por un lado, la imposición de sanciones no puede hacerse a partir de una valoración de aspectos no previstos expresamente en la norma que se considera infraccionada; y, por otra, precisamente, dado el carácter de reglas que tienen estas normas, su recta resolución implica una subsunción que asegura resolver con apego al principio de exacta aplicación de la sanción administrativa. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 99/2006,[12] con el rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, así como por la Sala Superior en la tesis relevante XLV/2002,[13] bajo el rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

De conformidad con lo anterior, es preciso que las autoridades administrativas y jurisdiccionales involucradas en la determinación de las posibles sanciones, atiendan a los principios jurídicos antes mencionados, cuando se pretende sancionar administrativamente a algún sujeto, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2005,[14] bajo el rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

 

Así, la normativa en materia de propaganda, establece un catálogo de sanciones, los sujetos a los cuales se les podrán imponer, así como las reglas para su individualización, el cual debe ser interpretado y aplicado siguiendo los principios de reserva de ley, exacta aplicación y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, lo que como ya se dijo, en la especie se satisface, justamente, con una función subsuntiva como la realizada por el Tribunal responsable.

 

Con base en lo anterior, el artículo 25 del Reglamento de propaganda establece, en esencia, que para considerar una conducta como acto anticipado de campaña, es necesario, entre otras cuestiones, que se actualice un elemento subjetivo, consistente en la promoción personalizada, además que deberán tomarse en cuenta elementos que contengan publicidad o difusión del nombre o la imagen de cualquier persona que tenga el propósito de obtener un beneficio indebido o posicionarse frente al electorado o una militancia, sea a título propio o a través de interpósita persona, en el periodo que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las campañas.

 

Ahora bien, toda vez que las conductas contenidas en el artículo 25 del Reglamento de propaganda, pueden ser desplegadas por un tercero, con el propósito de ayudar al candidato o partido de su preferencia a posicionarse, ignorando las restricciones, o bien para hacerlo incurrir en una conducta sancionable, el diverso artículo 27 del Reglamento de propaganda, plantea una excluyente de responsabilidad respecto de las hipótesis previstas, cuando derivan de actos efectuados por terceros.

 

Así, la excluyente opera en el caso concreto, siempre y cuando el candidato o el partido político demuestren: a) Que se pronunciaron públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho; b) Que solicitaron el cese de la conducta infractora; y, c) Que denunciaron ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la normativa electoral.

 

Por otra parte, el referido artículo establece que las medidas y acciones adoptadas deberán cumplir las condiciones de: 1. Eficacia: relativa a que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; 2. Idoneidad: en el sentido de que resulten adecuadas y apropiadas para ese fin; 3. Juridicidad: en tanto sean permitidas por la ley y posibiliten que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; 4. Oportunidad: siendo inmediatas al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y 5. Razonabilidad: sean las que de manera ordinaria se podrían exigir a los partidos políticos.

 

Con base en el marco reglamentario antes descrito, esta Sala Regional estima que, en efecto, conforme a los elementos que se acreditaron en los autos del expediente, el Tribunal local llevó a cabo un ejercicio de subsunción de las conductas denunciadas conforme a las disposiciones previstas en el Código local y el Reglamento de propaganda, con el propósito de verificar si se actualizaba alguna hipótesis que permitiera establecer la responsabilidad de la Candidata y, en consecuencia, del PRD, en relación con las conductas presuntamente infractoras.

 

No obstante, en virtud de la naturaleza del procedimiento especial sancionador, la conducta desplegada por el Tribunal local, lejos de vulnerar algún derecho del Actor, garantizó los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que deben regir para todas las partes en esos procedimientos, habida cuenta que los mismos tienen un carácter restaurador del orden legal dentro de un proceso electoral, pues si la violación alegada vulnera el orden jurídico electoral, incide en el correcto desarrollo del referido proceso.

 

Bajo ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima que el Tribunal responsable actuó en estricto apego a los principios que rigen el procedimiento especial sancionador, cuenta habida que estos se encuentran vinculados con el presunto incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, lo cual conlleva, en su caso, una eventual sanción o consecuencia jurídica.

 

Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto en el núcleo de este fallo, contrario a lo señalado por el Actor, el Tribunal responsable llevó a cabo un análisis de los elementos que obran en el expediente que le fue enviado por el Instituto, en su carácter de autoridad sustanciadora; luego, de la valoración y adminiculación de éstos, con base en la normativa aplicable en materia de propaganda, fundamentó y motivó la Resolución impugnada, arribando a la conclusión de que no se actualizaban las infracciones por parte de la Candidata y, en consecuencia, tampoco del PRD.

 

Al tenor de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Regional, el motivo de disenso hecho valer por el Actor, deviene infundado.

 

 

Tema f) Omisión de analizar y pronunciarse respecto de la falta de deslinde por parte del PRD.

 

 

Agravio 8.

 

En este agravio, el Actor aduce que el Tribunal local viola en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, pues no tomó en cuenta que el PRD no se deslindó de las conductas presuntamente infractoras con anterioridad a la denuncia, por lo que no cumple con los supuestos para quedar deslindado de los hechos, mientras que sí obtuvo un beneficio de la conducta denunciada, lo que debió actualizar su responsabilidad.

 

Al respecto, de los elementos que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que, ciertamente, el PRD no formuló un deslinde respecto de la propaganda presuntamente infractora de la normativa en la materia; no obstante, estima que ello se debió a que la Comisión, al momento de emplazarlo al procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la queja del Actor, únicamente le imputó la presunta responsabilidad por no vigilar que la Candidata, en tanto su militante, se condujera observando las disposiciones establecidas en el Código local, así como en el Reglamento de propaganda.

 

En efecto, como se desprende del Acuerdo[15] emitido por la Comisión el treinta de abril del año en curso, ésta ordenó el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra de la Candidata, por la probable comisión de conductas que podían llegar a contravenir la normativa electoral local, relacionada con los actos anticipados de campaña y la colocación indebida de propaganda, así como en contra del PRD, por el presunto incumplimiento del principio de culpa in vigilando, establecido en los artículos 222 fracción I y 377 fracción I del Código local.

 

De esta forma, en virtud de la condición procesal bajo la cual fue emplazado, es posible advertir que, como se desprende del escrito mediante el cual presentó contestación al emplazamiento,[16] el PRD estableció una determinada estrategia de defensa, en la que con relación a la queja presentada por el Actor:

 

a)    Negó que la Candidata -y en consecuencia el propio partido- pudiera ser considerada responsable por las conductas respecto de las cuales fue imputada por el Actor, ello en virtud de que aquella había formulado un deslinde, en términos del artículo 27 del Reglamento de propaganda, manifestando que la lona resultaba apócrifa y había sido colocada por personas desconocidas.

 

b)   Negó haber utilizado recursos para promover el nombre de la Candidata o del PRD a través de propaganda.

 

c)    Negó que la propaganda materia de la queja hubiera sido colocada por la Candidata o por el PRD, razón por la cual la considera apócrifa.

 

d)   Negó haber realizado actos de campaña en favor de la Candidata, así como la utilización de emblemas, logotipos, colores, consignas o cualquier otro elemento que pudiera vincular al PRD con actos propagandísticos, fuera de los plazos y términos establecidos en la normativa electoral.

 

e)    Finalmente, negó la comisión de actos anticipados de campaña, señalando como dolosas y falsas las afirmaciones del Actor, pues considera que están sustentadas en hechos prefabricados por terceros, respecto de los cuales se hizo un deslinde por parte de la Candidata, denunciando la propaganda como apócrifa.

 

Adicionalmente, el PRD planteó que el procedimiento especial sancionador no debió ser iniciado, pues a su juicio, no se actualizaban los supuestos para ello, razón por la cual solicitó que el mismo se declarase infundado.

 

De la anterior guisa, para elucidar el agravio planteado por el Actor, se deberán tomar en consideración los siguientes elementos:

 

1.    Que en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se revisa, el PRD fue imputado por la presunta violación al principio de culpa in vigilando.

 

2.    Que en su contestación al emplazamiento, el PRD no formuló deslinde alguno, sino que trazó su defensa para demostrar que la Candidata no había incurrido en ninguna conducta contraventora de la normativa en materia de propaganda.

 

3.    Que en el dictamen del Secretario Ejecutivo,[17] sometido a consideración del Tribunal responsable, se reitera que la imputación al PRD es por culpa in vigilando.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido a este Órgano Jurisdiccional, que en su escrito de queja,[18] el Actor señaló que en la propaganda denunciada, se advertía la utilización de emblemas, logotipos, colores y consignas que, al identificar a la Candidata con el PRD, hacían difusión de ese partido político.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional estima que, si bien pudiera advertirse un planteamiento por parte del Actor respecto de la presunta responsabilidad del PRD por actos anticipados de campaña y colocación indebida de propaganda, del propio escrito de queja antes referido, también se desprende que en las consideraciones expresadas para sustentar su denuncia, el promovente refiere claramente lo siguiente:

 

Esta Autoridad Electoral debe tomar en cuenta que además de la Candidata REBECA PERLA (sic) LEÓN, el Partido de la Revolución Democrática incurre en responsabilidad y violenta la normativa electoral, la Constitución Política y normativa de Derecho Internacional sobre Derechos Fundamentales y Principios Electorales, por la comisión de conductas de su militante y candidata antes descrita y por una culpa in vigilando, pues existen indicios de la existencia de una falta electoral relacionada con la inobservancia, por parte de su militante, de normas y disposiciones que en materia de propaganda electoral establezca el Código Electoral Local, al realizar actos anticipados de precampaña, y conducir sus actividades fuera de los cauces legales y no ajustar su conducta y la de sus militantes a los Principios del Estado democrático.

(…)

Esta Autoridad Local debe considerar que al ser un deber del Partido de la Revolución Democrática garantizar que sus miembros, simpatizantes, militantes y dirigentes ajusten su conducta a los cauces legales, puesto que se actúa a través de ellos, es que tienen el deber de vigilancia respecto de las conductas desplegadas por éstos.

(Énfasis añadido)

 

En ese orden de ideas, toda vez que la responsabilidad atribuida al PRD se encontraba vinculada con la posible violación al principio culpa in vigilando, esta Sala Regional estima que el Tribunal local no podía establecer la necesidad de que dicho partido debiera haber llevado a cabo un deslinde por actos anticipados de campaña y colocación indebida de propaganda, pues la conducta por la cual fue imputado en el procedimiento especial sancionador, no implicaba la necesidad del mismo por su parte, sino por la de la Candidata.

 

Se arriba a la conclusión anterior, pues como bien lo razonó el Tribunal local, la eventual responsabilidad del PRD dependía de que la Candidata finalmente fuera encontrada responsable por las conductas que se le atribuyeron, razón por la cual, el agravio a estudio deviene infundado.

 

Tema g) Violación al principio pro persona consagrado en el artículo 1º constitucional.

 

Agravio 10.

 

Finalmente, en el motivo de disenso identificado con el número 10 de la síntesis, donde el promovente aduce que el Tribunal local no ponderó que la conducta presuntamente infractora violentaba los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal, pues únicamente llevó a cabo una subsunción de reglas jurídicas, lo que a su juicio viola el artículo 1º de la Constitución, conforme al cual se debieron prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichos principios, lo que además resulta violatorio de la normativa internacional, al vulnerarse en su perjuicio derechos humanos de carácter político-electoral, por lo que se debió aplicar la interpretación más favorable.

 

 

 

El agravio a examen deviene inoperante, puesto que las anteriores alegaciones son genéricas y no controvierten las consideraciones torales que expuso el Tribunal responsable para determinar el sentido de su fallo.

 

En efecto, el Actor se limita a afirmar que el Tribunal local no aplicó el artículo 1º de la Constitución, sin precisar con claridad qué es lo que debió realizar específicamente, pues únicamente plantea que ignoró la ponderación de principios básicos y que sólo llevó a cabo una subsunción de reglas jurídicas.

 

Aunado a ello, de sus alegaciones se desprende que bajo ese argumento, sostiene que el Tribunal responsable debió efectuar una interpretación pro homine, pues la efectuada vulnera y transgrede los derechos humanos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal.

 

En ese sentido, es pertinente destacar que, efectivamente, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, los operadores jurídicos están compelidos a realizar la interpretación de las normas aplicables conforme a la propia Ley Suprema y a los tratados internacionales, en materia de derechos humanos, concediendo la protección más amplia o favorable a las personas.

 

No obstante lo anterior, el planteamiento hecho con tal grado de generalidad, provoca que los motivos de disenso vertidos por el promovente en el agravio que se analiza sean ambiguos y genéricos, toda vez que no concretan razonamiento alguno del cual se desprenda la causa de pedir o se pueda advertir el porqué de su reclamación, de tal suerte que en ello, precisamente, radica su inoperancia.

 

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que el promovente manifiesta que la afectación a su esfera jurídica deriva del hecho de que el Tribunal responsable “confirmó el desechamiento” de su escrito, situación que no guarda coherencia con el escrito de demanda ni con el Acto impugnado, en el cual lo que se resolvió fue que resultaban inexistentes las violaciones atribuidas por aquél a la Candidata y al PRD.

 

En consecuencia, toda vez que el Actor no precisa de forma particular qué norma se dejó de interpretar o qué derecho humano en específico debió ser maximizado o ponderado bajo el principio pro persona, es evidente que ello imposibilita su análisis, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2ª./J. 123/2014, bajo el rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.[19]

 

Lo anterior, pues el promovente únicamente se limita a señalar de modo genérico, que no se efectuó una interpretación pro persona a su favor, sin mencionar, qué le hubiera resultado más favorable o en cuál de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada debió llevarse a cabo esa interpretación, producto de la cual se hubiera visto beneficiado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, vía correo electrónico al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en términos del Convenio de Colaboración Institucional celebrado el ocho de diciembre de dos mil catorce y su Anexo, con copia certificada de esta sentencia; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce, con fundamento en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, y 201, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 7, fracción III, y 12, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 145-146.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.

[4] Visibles a fojas 431 y 432 del Cuaderno accesorio único del expediente.

[5] Visible a foja 4 del expediente.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 508 y 509.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.

[9] Fojas 419 a 421 del cuaderno accesorio único del expediente.

[10] Visible a fojas 42 a 49 del cuaderno accesorio único del expediente.

[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 312 a 314.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, agosto de 2006, Tomo XXIV, página 1565.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1102 y 1103.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 643 y 644.

[15] Visible a fojas 56 a 65 del cuaderno accesorio único del expediente.

[16] Visible a fojas 148 a 198 del cuaderno accesorio único del expediente.

[17] Visible a fojas 2 a 13 del cuaderno accesorio único del expediente.

[18] Visible a fojas 16 a 30 del cuaderno accesorio único del expediente.

[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª. Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859.