JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-166/2015

 

ACTOR: CARLOS ENRIQUE ESTRADA MERAZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRA

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIAS: ALMA ANGÉLICA ANDRADE BECERRIL Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS

 

México, Distrito Federal, primero de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de sobreseer en el juicio y confirmar el acto impugnado, según el caso.

 

GLOSARIO

Acto plenario

 

Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el doce de agosto del dos mil quince, por el que se ordenó la regularización del procedimiento especial sancionador IEDF-QCG/PE/095/2015, y el emplazamiento al actor.

 

Actor

Carlos Enrique Estrada Meraz.

 

Autoridad Responsable o

Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal.

 

Comisión de

Asociaciones

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Instituto local

 

Instituto Electoral del Distrito Federal.

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Primer procedimiento especial administrativo

 

IEDF-QCG/PE/35/2015, procedimiento especial sancionador iniciado de oficio por el Instituto Electoral del Distrito Federal, derivado de las diligencias realizadas en el procedimiento ordinario sancionador que surgió con motivo de la queja presentada por José Luis Escobar Tello.

 

Primer procedimiento especial jurisdiccional

 

TEDF-PES-033/2015 procedimiento seguido con motivo de los actos de propaganda irregular.

Resolución jurisdiccional impugnada

Resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal de veinte de mayo pasado, por la que se ordena la regularización del procedimiento ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015, a efecto de reencauzarse a procedimiento especial sancionador.

 

Segundo procedimiento especial administrativo

 

IEDF-QCG/PE/95/2015, derivado del reencauzamiento ordenado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Segundo procedimiento especial jurisdiccional

TEDF-PES-84/2015, procedimiento especial sancionador jurisdiccional en el cual quedó radicado el diverso procedimiento IEDF-QCG/PE/95/2015, seguido contra la prohibición de recibir o dar apoyo en dinero o en especie de servidores públicos, en los actos de precampaña.

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito inicial, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento ordinario sancionador.

 

1. Queja. El diecisiete de febrero de dos mil quince, José Luis Escobar Tello presentó queja en contra del promovente, por  infracciones a la normativa electoral, tales como colocación de propaganda de precampaña en la vía pública, la utilización de recursos públicos con fines proselitistas, entre otros.

 

2. Inicio de procedimiento. El dos de marzo del presente año, con motivo de dicha queja, la Comisión de Asociaciones instauró en contra del promovente un procedimiento ordinario sancionador, el cual quedó integrado en el expediente IEDF-QCG/PO/002/2015, para investigar lo atinente a la supuesta realización de eventos proselitistas en los que participaron servidores públicos y se emplearon recursos oficiales.

 

II. Procedimiento especial sancionador oficioso.

 

1. Inicio de procedimiento. El veintisiete de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto local dictó el acuerdo de petición razonada mediante el cual solicitó a la Comisión de Asociaciones, el inicio de un procedimiento especial sancionador oficioso contra el promovente, en razón de que de las actuaciones practicadas en el procedimiento ordinario sancionador administrativo número IEDF-QCG/PO/002/2015, se advertían posibles infracciones derivadas del contenido de la propaganda utilizada por aquél en su precampaña.

2. Trámite. En atención a lo anterior, el dos de marzo de este año, la Comisión ordenó integrar el expediente IEDF-QCG/PE/35/2015.

 

3. Cierre de instrucción y remisión. El nueve de abril pasado, la Comisión de Asociaciones decretó el cierre de instrucción en el procedimiento especial IEDF-QCG/PE/35/2015 y, en consecuencia, ordenó al Secretario Ejecutivo del Instituto local la elaboración del respectivo dictamen y la remisión del expediente al Tribunal local.

 

4. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó la radicación del procedimiento especial sancionador, dentro del expediente TEDF-PES-033/2015.

 

5. Resolución. El veinte de mayo siguiente, el Tribunal local dictó resolución en el procedimiento de referencia, declarando la existencia de las violaciones denunciadas, además de imponer al ahora promovente una multa y ordenar la regularización del procedimiento ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015, a efecto de que fuera reencauzado a procedimiento especial sancionador.

 

III. Nuevo procedimiento especial.

 

1. Inicio. Mediante acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión de Asociaciones ordenó el inicio de un nuevo procedimiento especial (IEDF-QCG/PE/095/2015), en contra de diversos servidores públicos de la Delegación Iztacalco, por su probable participación en eventos organizados para promover la entonces precandidatura del actor, en los cuales fueron entregados artículos y despensas presuntamente con el uso de recursos públicos, utilizando un vehículo oficial de la citada Delegación, para la transportación de mobiliario consistente en tarimas, lonas y sillas.

 

Dicho acuerdo no fue notificado al actor, y por ende, éste tampoco fue emplazado al citado procedimiento.

 

2. Sustanciación y emplazamiento. Los días veintinueve de mayo, siete, ocho, dieciséis y veintinueve de junio del año en curso, fueron emplazados diversos servidores públicos de la Delegación, como probables responsables, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportaran los elementos de prueba que estimaran pertinentes.

 

3. Cierre de instrucción. El dos de julio del año en curso, la Comisión de Asociaciones cerró instrucción y turnó el expediente al Secretario Ejecutivo para la elaboración del dictamen correspondiente.

 

4. Remisión al Tribunal local. El diez de julio pasado, el Secretario Ejecutivo remitió el dictamen y las constancias que integraron el expediente IEDF-QCG/PE/095/2015 al Tribunal local, mismo que se integró con el número de expediente TEDF-PES-084/2015.

 

5. Acuerdo plenario. El doce de agosto pasado, el Tribunal local ordenó la regularización del procedimiento especial antes mencionado, a efecto de que se notificara y se emplazara al actor a dicho procedimiento.

 

Asimismo, en dicha determinación se ordenó al Instituto local la emisión de un nuevo dictamen, al considerar que el actor, si bien había comparecido y formulado alegatos en el procedimiento ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015, no había conocido todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento especial TEDF-PES-084/2015.

 

IV. Regularización del procedimiento especial IEDF-QCG/PE/095/2015.

 

1. Notificación al actor, vista a las partes y elaboración de dictamen. En cumplimiento a la resolución del Tribunal local, el veinte de agosto del año en curso, la Comisión de Asociaciones tuvo por recibidas las constancias del procedimiento especial sancionador respectivo, por lo que ordenó notificar al actor, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, dio vista a las partes, e instruyó al Secretario Ejecutivo elaborar el dictamen correspondiente y, en su momento remitirlo al Tribunal local. El veinticinco de agosto del año en curso, se notificó al actor el acuerdo antes mencionado.

 

V. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El veintiocho de agosto del año en curso, el actor presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de juicio ciudadano SDF-JDC-644/2015 y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la  instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Radicación y trámite. El veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y ordenó al Tribunal responsable y al Instituto local efectuar el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Héctor Romero Bolaños admitió la demanda de juicio ciudadano; y el diecisiete siguiente, ordenó el cierre de instrucción del juicio ciudadano.

 

5. Proyecto de sentencia. En sesión pública de diecisiete de septiembre del presente año, el Magistrado Héctor Romero Bolaños propuso al Pleno el proyecto de sentencia, sobreseyendo el juicio ciudadano, por haberse actualizado la causa prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, esto es, por la falta de interés jurídico del actor.

 

Dicha propuesta fue rechazada por mayoría de votos, ordenándose el returno a la ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que en su  momento, propusiera el proyecto de sentencia atinente.

 

VI. Returno.

 

1. Trámite. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente de juicio ciudadano SDF-JDC-644/2015, al Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

 

2. Radicación. El mismo diecisiete de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

3. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de dieciocho siguiente, esta Sala Regional determinó dejar sin efectos los acuerdos de admisión y de cierre de instrucción dictados en el juicio ciudadano, y el medio de impugnación se reencauzó a juicio electoral, por ser la vía idónea para sustanciarlo y resolverlo.

 

VII. Juicio electoral

 

1. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JE-166/2015 y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

2. Radicación. El veintinueve siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

3. Admisión y cierre. Por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y al no existir pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, el treinta siguiente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución, misma que se emite en los términos siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral promovido para controvertir actos de las autoridades electorales en el Distrito Federal, relacionados con un procedimiento sancionador, por la presunta vulneración a la normativa electoral de esa entidad federativa, supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Resulta oportuno precisar que el caso en estudio, deriva de la presentación de una queja en la que el Instituto local inició el procedimiento ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015, por supuestos actos proselitistas organizados por funcionarios públicos en los cuales fueron utilizados recursos públicos.

 

Con motivo de las diligencias realizadas en ese procedimiento, el Instituto local inició de oficio, el procedimiento especial IEDF-QCG/PE/035/2015 por el despliegue de propaganda presuntamente infractora.

 

Una vez que el expediente de procedimiento especial quedó debidamente integrado, el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió al Tribunal local el expediente respectivo, al que se le asignó el número de expediente TEDF-PES-033/2015, en cuya resolución, entre otros aspectos, se ordenó reencauzar el procedimiento ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015 a la vía especial, en contra de diversos servidores públicos de la Delegación Iztacalco, ordenando notificar al entonces denunciante y al actor el cambio de vía, así como el inicio y emplazamiento al nuevo procedimiento.

 

En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión de Asociaciones decretó el inicio del procedimiento especial IEDF/QCG/PE/095/2015, en contra de diversos servidores públicos de la Delegación Iztacalco, por su probable participación en diversos eventos de precampaña del actor, quien presuntamente recibió apoyo económico y en especie de estos servidores públicos; asimismo emplazó a los probables responsables, así como al denunciante; sin embargo, omitió emplazar al actor.

 

 

Una vez que los servidores públicos emplazados hicieron las manifestaciones que estimaron convenientes, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas aportadas y se dio vista a las partes para que formularan alegatos, la Comisión de Asociaciones cerró instrucción y turnó el expediente al Secretario Ejecutivo para que elaborara el dictamen correspondiente y lo remitiera al Tribunal local.

 

Recibido el dictamen y las constancias que integraron el segundo procedimiento especial administrativo, el Tribunal local integró el expediente TEDF-PES-084/2015 y, al advertir que el actor no había sido emplazado, mediante determinación plenaria de doce de agosto pasado, ordenó al Instituto local la regularización de este segundo procedimiento especial, para lo cual debía emplazar al promovente, a fin de que se impusiera del mismo, y manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

Emplazamiento y resolución de cambio de vía que hoy impugna el actor.

 

TERCERO. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables. De una lectura integral al escrito de demanda, se advierte que el actor cita como autoridad responsable a la Comisión de Asociaciones, por emitir el acuerdo en que se ordena su emplazamiento al nuevo procedimiento especial sancionador, así como por la ejecución de la notificación y emplazamiento.

 

Asimismo, el actor se duele de la determinación por la cual el Tribunal local ordenó la regularización del procedimiento ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015 (iniciado en contra del actor por el apoyo en dinero y de servidores públicos en favor de su precampaña, desplegada como entonces precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la Jefatura Delegacional en Iztacalco), a efecto de reencauzar a la vía especial la investigación de actos relativos a la prohibición de recibir apoyos en dinero o en especie de servidores públicos, para promover su intención de obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, en tanto que el actor considera que con tal reencauzamiento se violentan en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, ya que, por un lado, estima el Tribunal local en un exceso de sus atribuciones, indebidamente ordenó desde  el primer procedimiento especial jurisdiccional, la regularización del procedimiento ordinario administrativo, para que éste último fuera reencauzado a la vía especial.

 

Respecto al segundo procedimiento especial, el actor considera se vulnera el principio non bis in ídem porque la responsable pretende vincularlo a un nuevo proceso especial sancionador por los mismos hechos por los que fue sancionado mediante la sentencia pronunciada en el primer procedimiento especial jurisdiccional.

 

Cabe señalar que el actor no controvierte por vicios propios, los acuerdos de la Comisión de Asociaciones de veintidós de mayo y veinte de agosto, ambos del año en curso, así como tampoco el Acuerdo Plenario por el que el Tribunal local regulariza el segundo procedimiento especial sancionador administrativo y ordena al Instituto local, notificar y emplazar al actor.

 

De ahí que para esta Sala Regional lo procedente sea tener como:

 

Autoridades responsables:

1. Tribunal Electoral del Distrito Federal.

2. Comisión de Asociaciones del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Actos impugnados:

1. La resolución de veinte de mayo pasado, por la que el Tribunal local:

 

a)    Declara la existencia de las violaciones denuncias en contra del actor e impone una multa al considerar que la propaganda desplegada por el actor, con motivo de su entonces candidatura a la Jefatura Delegacional en Iztacalco, contravenía la normativa electoral local.

b)   Ordena la regularización del procedimiento ordinario sancionador IEDF-QCG/PO/002/2015, reencauzándolo a la vía especial.

 

c)    Ordenó notificar y/o emplazar a las partes y demás interesados para que con las constancias relativas al citado procedimiento (que conformarían un segundo procedimiento especial sancionador) manifestaran lo que a su interés convenga.

 

2. El emplazamiento contenido en el acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, notificado al actor el veinticinco de agosto pasado, en cumplimiento al acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, en el cual ordena la regularización al segundo procedimiento especial sancionador administrativo.

 

Se constriñe a estos actos impugnados, en virtud de que, en el presente caso, el emplazamiento se emite a consecuencia de una determinación que, de origen, el actor considera afecta su esfera jurídica, por lo que dicho acto debe tenerse como reclamado, se reitera, por ser un acto que surge con motivo de uno previo que el actor tilda de ilegal.

 

Lo anterior, aunado a que en caso de asistirle la razón al actor, y resulte procedente revocar la resolución jurisdiccional impugnada por su indebida fundamentación y motivación, el emplazamiento deberá correr la misma suerte, al ser un acto que deriva de la determinación que se controvierte por vicios propios.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales, en conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Formales. Fue presentada por escrito que contiene firma autógrafa, ante la autoridad responsable, en la cual se precisa: nombre del actor; resolución impugnada; los hechos, y los conceptos de agravio.

 

2. Oportunidad. Ha quedado precisado que el actor se duele del emplazamiento a un nuevo procedimiento especial sancionador electoral decretado el veintidós de mayo pasado, derivado del reencauzamiento del procedimiento ordinario a la vía especial sancionadora, ordenado por el Tribunal local.

 

Dicho emplazamiento fue notificado al actor el veinticinco siguiente, mediante acuerdo de la Comisión de Asociaciones de veinte de los mismos mes y año, dictado en cumplimiento al acuerdo plenario del Tribunal local.

 

En ese sentido, la oportunidad para impugnar el citado emplazamiento es clara, dado que el presente medio de impugnación se presentó el veintiocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del acto que estima le agravia; en el entendido de que no se puede dividir la continencia de la causa, en cuanto a la controversia con la sentencia del Tribunal local.

 

Así, a efecto de garantizar al actor el acceso a  la justicia, el plazo para impugnar los actos de afectación corrió a partir del veinticinco de agosto pasado.

 

De ahí que si de la cédula de notificación personal[1] se advierte que el actor fue emplazado al segundo procedimiento especial administrativo, el veinticinco de agosto del año que transcurre, entonces el plazo para controvertir la determinación del Tribunal local corrió del veintiséis al veintinueve del mes indicado.

 

Por lo que, si la demanda se presentó el día veintiocho de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.

 

3. Definitividad. En principio, se cumple el requisito, porque en el artículo 65, primer párrafo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no está previsto medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar los actos impugnados, antes de acudir a esta instancia federal.

 

4. Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover el juicio electoral, toda vez que es un ciudadano que por su propio derecho, controvierte actos relacionados con el segundo procedimiento especial sancionador en el que ha sido emplazado como probable responsable, y respecto del cual, considera se vulneran en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, además de que el emplazamiento al nuevo procedimiento viola en su perjuicio el principio non bis in ídem.

 

Al considerarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

QUINTO. Controversia. Para el examen de los conceptos de agravio expresados por el actor, se precisa, lo siguiente.

 

-         Mediante escrito de diecisiete de febrero de dos mil quince se denunció la colocación de propaganda alusiva a Carlos Enrique Estrada Meraz en la vía pública y la realización de eventos a favor del citado ciudadano en los que participaron diversos servidores públicos de la Delegación Iztacalco.

 

-         El diecisiete de febrero de ese año, la Comisión de Asociaciones inició el procedimiento especial sancionador oficioso en contra del denunciado, por la probable violación al Reglamento de Propaganda.

 

-         El dos de marzo siguiente, la Comisión de Asociaciones inició el procedimiento ordinario sancionador en contra del actor por el incumplimiento a la prohibición que tienen los precandidatos de recibir apoyo en dinero o en especie de servidores públicos, utilizar recursos e instalaciones públicas para promover su intención de obtener la candidatura al cargo de elección popular, así como el otorgamiento de artículos en los actos de precampaña por parte del presunto responsable.

 

-         Una vez tuvo a la vista para efectos de emitir la resolución atinente en el primer procedimiento especial sancionador, el Tribunal local requirió copia certificada del expediente correspondiente al procedimiento administrativo sancionador ordinario IEDF-QCG/PO/002/2015.

 

-         Del análisis a las constancias de los expedientes, tuvo por acreditada la falta consistente en que la propaganda como precampaña desplegada a favor del actor, no es acorde con las dimensiones previstas por la norma, ya que podría generar una sobreexposición del entonces precandidato, que podría derivar en desventaja respecto de los demás contendientes, al existir una promoción previa que no está dirigida solamente a un proceso interno, sino al conocimiento de la ciudadanía en general.

 

-         Asimismo consideró que los hechos denunciados le eran atribuibles al actor, en tanto que no se pronunció en el procedimiento ni públicamente con el objeto de deslindarse de los hechos, ni existe constancia de que hubiera solicitado a un tercero el cese de la conducta infractora o que hubiera presentado la denuncia ante la autoridad competente del acto que se presume infractor de la norma.

 

-         El Tribunal local estimó que la Comisión de Asociaciones fue omisa en investigar las probables violaciones electorales relativas a la comisión de conductas relacionadas con la colocación de propaganda por diversos servidores públicos y la realización de eventos con recursos públicos a favor del actor.

 

-         Así, declaró que la vía idónea para que la Comisión de Asociaciones conociera de esos hechos es el procedimiento especial sancionador, por tratarse de conductas vinculadas con la colocación de propaganda electoral por parte de servidores públicos, que pudieran tener una incidencia en el proceso electoral y, por lo tanto, debieran conocerse en un procedimiento sumario, en el que la autoridad electoral pudiera realizar las diligencias que estimara conducentes, sin ceñirse necesariamente a las pruebas que aporten las partes.

 

-         Que tanto el Instituto local como dicho Tribunal, a partir de la reforma electoral de 2014, han venido conociendo en procedimientos especiales sancionadores, de conductas vinculadas con infracciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, y 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como del 6 del Código local, cuando éstas se encuentran relacionadas con la colocación o el contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida en radio o televisión, según lo establece el artículo 373, fracción II, inciso c), del Código local.

 

-         Derivado de lo anterior, y en virtud de que consideró que los hechos que son materia del procedimiento ordinario sancionador están estrechamente vinculados con las conductas respecto de las cuales la Comisión de Asociaciones fue omisa en investigar, estimó necesario ordenar a ese órgano colegiado que notificara la citada resolución, regularizara el procedimiento administrativo sancionador (ordinario) IEDF-QCG/PO/002/2015, y lo reencauzara a la vía del especial sancionador, debiendo emplazar a los servidores públicos que fueron denunciados, y notificar a las partes el acuerdo correspondiente, así como correr vista a las partes con el expediente para efectos de que expongan alegatos.

 

-         Además, declaró administrativamente responsable al actor por contravenir la normativa electoral en materia de propaganda, imponiéndole una multa equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

A. Síntesis de agravios.

 

El actor refiere que al regularizar el procedimiento ordinario sancionador, que está vinculado con conductas respecto de las cuales la Comisión de Asociaciones fue omisa en investigar en el primer procedimiento especial administrativo, el Tribunal local viola en su perjuicio los principios de legalidad, non bis in ídem y de presunción de inocencia.

 

Lo anterior, porque considera que no existe fundamento legal que permita al Tribunal local resolver un procedimiento especial y ordenar al Instituto Electoral el reencauzamiento de un procedimiento ordinario a uno especial diverso, lo cual, en su opinión, solamente debió darse a través del Juicio Electoral[2] en el que se hubiera hecho valer una inconformidad contra la vía en que se determinó conocer los hechos denunciados, lo cual no aconteció en el caso.

 

Asimismo, refiere que a consecuencia de ello, el Tribunal local pretende juzgarlo dos veces por los mismos hechos aun cuando ya existe una resolución dictada, derivada del procedimiento IEDF-QCG/PO/002/2015, por la cual se le impuso una sanción, por lo que de continuarse el trámite y sustanciación del segundo procedimiento especial sancionador jurisdiccional se viola en su perjuicio la legalidad así como el principio non bis in ídem, y de presunción de inocencia.

 

B. Estudio de los agravios.

 

Indebida fundamentación y motivación.

 

En consideración de esta Sala Regional, se desestiman los conceptos de agravio que anteceden, toda vez que, en primer lugar esta instancia jurisdiccional está impedida para formular pronunciamiento alguno respecto a la legalidad y la afectación a los derechos que alega el actor, le genera la sentencia impugnada, por lo siguiente.

 

Debe precisarse que uno de los actos que de forma destacada aduce el actor le causa perjuicio es la resolución de veinte de mayo pasado, en la cual el Tribunal local ordenó el cambio de vía de un procedimiento sancionador ordinario a la vía especial, así como el emplazamiento al actor al nuevo procedimiento especial, el cual no fue notificado al actor, sino hasta el veinticinco de agosto pasado.

 

Ahora bien, se desestiman los agravios del actor, porque es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que en el expediente del juicio electoral SDF-JE-72/2015, el actor controvirtió la citada resolución.

 

En efecto, con independencia de lo atendible que pudiera resultar que una autoridad jurisdiccional requiera un expediente de un procedimiento ordinario sancionador y ordene de oficio su regularización a un procedimiento especial sancionador, esta Sala no puede pronunciarse al haber obtenido definitividad, por no haberse impugnado en su momento.

 

Sin que obste a lo anterior que la materia de impugnación en el juicio electoral SDF-JE-72/2015 consistiera en la declaratoria de la existencia de la falta electoral y la imposición de la multa, pues es incuestionable que al impugnar un acto o resolución, los actores tienen la carga de controvertir todos las consideraciones y fundamentos que de alguna manera afecten sus derechos, dado que en ese momento se hizo conocedor de la afectación a sus derechos, y están en aptitud del controvertirlos.

 

Conforme a lo anterior, es indudable que desde la promoción de aquél medio de impugnación, el actor estuvo en posibilidad real y material de imponerse del contenido integral de la resolución impugnada, a efecto de ejercer debidamente su derecho de acceso a la justicia, para reclamar la restitución de los derechos que considera vulnerados con la emisión de dicha determinación.

 

Estimar lo contrario, esto es, que un nuevo acto, emitido a consecuencia de aquél, genere una nueva oportunidad para volver a impugnar una determinación ya controvertida por el actor, restaría certeza sobre la definitividad de los actos.

 

Por tanto, se debe sobreseer en el juicio por lo que hace a la resolución dictada por el Tribunal local el veinte de mayo pasado, en términos de lo previsto en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a); en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Por otro lado, son inoperantes los agravios contra el emplazamiento contenido en el acuerdo de la Comisión de Asociaciones que decreta el inicio al nuevo procedimiento especial sancionador electoral.

 

Lo anterior, porque en criterio de la Sala Superior, el acuerdo que decreta el inicio de un procedimiento que contiene la orden de emplazamiento, en todo caso, constituye tan sólo un acto de inicio de un procedimiento para investigar la existencia de una posible infracción y de la probable responsabilidad del denunciado o imputado en la queja sobre determinados hechos.

 

En efecto, la referida determinación es un acto intraprocesal para la investigación de la existencia de la posible infracción, así como de la probable responsabilidad del actor que, por excepción, es susceptible de afectar derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral.

 

En el caso, tal supuesto no dota de definitividad jurídica y material al acto que la haga impugnable a través del medio de impugnación que corresponda.

Tal situación no acontece en el caso, porque la emisión de dicho auto no provoca la limitación o prohibición de los derechos político electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja, previstos en el artículo 35 de la Constitución.

 

Lo anterior, en concepto de esta Sala no vulnera algún derecho del actor, sobre todo el de acceso a la justicia, pues solo hasta el dictado de la resolución que de por concluido el segundo procedimiento especial sancionador se establecerá si se afecta o no algún derecho del actor.

 

De ahí que si la autoridad administrativa responsable emplazó al nuevo procedimiento especial y a partir de ello, se repuso el segundo procedimiento especial, es incuestionable que el actor tendrá derecho a una defensa adecuada en dicho procedimiento, cuyo resultado, estará en condiciones de impugnar, de considerar que vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso.

 

En efecto, pues es hasta la determinación final que se estará en condiciones de advertir si la responsable, en su caso, juzgó o sancionó al actor en dos procedimientos especiales diversos por los mismos actos y hechos.

 

Además, hacer un pronunciamiento en este momento, sobre si la responsable sujetara a proceso al actor por los mismos hechos, vulnerando con ellos los principios non bis in ídem y de presunción de inocencia, sería prejuzgar sobre la debida o indebida instrucción de una investigación que será repuesta a partir de la contestación al emplazamiento que al efecto atienda el actor.

 

Sentido de la sentencia: En virtud de que no es el momento procesal oportuno para controvertir el cambio de vía ordenado por la responsable en la resolución impugnada y toda vez que el emplazamiento al nuevo procedimiento especial no es un acto que genere en sí mismo perjuicio alguno al actor, se debe sobreseer en el juicio, por lo que hace a la resolución emitida por el Tribunal local el veinte de mayo del año en curso; declarar la inoperancia de los demás agravios formulados en el escrito de demanda atinente y confirmar el emplazamiento impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio por lo que hace a la resolución impugnada, en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma el emplazamiento impugnado.

 

Notifíquese personalmente al actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como al Instituto Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL NUMERAL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JE-166/2015.

 

Con todo respeto disiento del criterio sustentado por la mayoría, en congruencia con las razones expresadas tanto en el proyecto de sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-644/2015 presentado al Pleno -rechazado por la mayoría­­- como en el diverso voto particular que emití en el Acuerdo Plenario por el cual se cambió de vía ese juicio y motivó la integración del presente medio de impugnación.

 

Si bien, en principio, pudiera estimarse que por decretarse el sobreseimiento en la decisión mayoritaria, respecto de la resolución de veinte de mayo del Tribunal local, pudiera compartir tal decisión, ello no es así toda vez que aquella no fue impugnada por el actor.

 

Así lo estimo porque de una lectura exhaustiva e integral al escrito de demanda, si bien se hace referencia a lo que se decidió en la citada resolución de mayo, el actor no pretende impugnarla menos aún que se revoque esa determinación.

 

En mi concepto, del ocurso es posible desprender con meridiana claridad que los actos controvertidos por el promovente consisten en el Acuerdo Plenario de doce de agosto que ordena regularizar el procedimiento, dictado por el Tribunal local, así como el acuerdo de veintidós de mayo, dictado por la Comisión de Asociaciones y por el cual ordenó emplazar al actor.

 

Respecto de esos actos, tal como lo sostuve en el voto particular al que he hecho referencia, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que no afectan el interés jurídico del actor y, con tal fundamento, propuse el sobreseimiento del juicio ciudadano al Pleno de esta Sala Regional.

 

En esa tesitura, en razón de que la mayoría decide sobreseer en el presente juicio pero, respecto de un acto que en mi concepto no fue controvertido por el actor, es que tampoco acompaño el resolutivo de improcedencia.

 

Amén de que en la sentencia se analice la cuestión de improcedencia en el apartado de estudio de fondo y no como una cuestión previa de, precisamente, no procedencia del juicio porque la resolución no se impugnó en su momento, es decir porque resultó extemporánea la queja.

 

Por otra parte, en cuanto al estudio que se hace en la sentencia respecto del emplazamiento al actor, ordenado por la Comisión de Asociaciones, importa invocar algunas de las razones por las que estimé se actualizaba la falta de interés jurídico del promovente, y que expuse en el voto disidente del juicio ciudadano originario:

 

“… el emplazamiento ordenado al actor, solamente tiene los efectos de que éste se imponga de autos para que finque su defensa, expresando las manifestaciones y ofreciendo las pruebas que a su derecho convengan; esto es, se trata de un acto procesal cuyo objeto no es el de decidir en definitiva si aquél es o no responsable de las conductas que se le imputan, sino que, justamente, para que aquél sea oído en su defensa; motivo por el cual, dicha actuación constituye el inicio del Procedimiento Especial Sancionador en el cual éste tiene el carácter de presunto responsable en términos del Reglamento antes referido.

 

Bajo estas premisas, a mi juicio, la resolución y el acuerdo que en mi concepto fueron impugnados, por virtud de los cuales se emplaza al actor, al ser dictados en el procedimiento especial, por sí mismos, no son susceptibles de afectar derechos sustantivos de aquél, pues dicho emplazamiento es un acto intraprocesal que incide únicamente en derechos adjetivos, tales como el de audiencia y debido proceso, en tanto que tiene el único efecto de sujetarlo al inicio del mencionado procedimiento, cuya conclusión puede serle favorable, con el dictado de una resolución en la que se estime que no quedó probada su responsabilidad, con lo que se subsanaría cualquier violación cometida mediante ese acto, de ahí que, en este momento, el sólo emplazamiento no le produzca afectación alguna.

…”

 

Razones que, en su esencia, coinciden con las que dan sustento al criterio de la mayoría para tener por actualizada la inoperancia de los agravios, en el tópico que se comenta.

 

En efecto, la mayoría sostiene que el acuerdo que decreta el inicio de un procedimiento que contiene la orden de emplazamiento, constituye tan sólo un acto de inicio de un procedimiento para investigar la existencia de una posible infracción y de la probable responsabilidad del denunciado o imputado; que es un acto intraprocesal para la investigación de la existencia de la posible infracción, así como de la probable responsabilidad del actor que, por excepción, es susceptible de afectar, derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral. Situación que no acontece en el caso, se afirma, porque la emisión de dicho auto no provoca la limitación o prohibición de los derechos político electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja, previstos en el artículo 35 de la Constitución.

 

Consideraciones que, en mi concepto, al estar relacionadas con causas de improcedencia deben estudiarse como tales y no en un estudio de fondo, al amparo de la inoperancia.

 

Me aparto del estudio que se hace en la sentencia de la mayoría dado que, se insiste, en el presente medio de impugnación se actualiza una causa de notoria improcedencia, conforme ya lo he precisado con antelación; por lo es mi convicción que este juicio debió sobreseerse en sus términos.

 

Por las razones expuestas es que, respetuosamente, disiento del criterio sostenido por la mayoría de este Pleno.

 

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] Visible a foja 20 del Cuaderno Accesorio 8 del expediente en que se actúa.

[2] Previsto en la Ley Procesal, que tiene por objeto el garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales.