JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JE-173/2015

 

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE FLORENCIO VILLARREAL, GUERRERO, REPRESENTADO POR EMISEL LIOSOL MOLINA GONZÁLEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el Juicio electoral identificado al rubro en el sentido de desechar de plano la demanda, por considerar que el actor carece de legitimación para promover, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero, representado por Emisel Liosol Molina González en su carácter de Presidenta Municipal

Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Juicio electoral local

Juicio Electoral Ciudadano previsto en Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidenta Municipal

Emisel Liosol Molina González, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada

Sentencia dictada dentro del expediente TEE/SSI/JEC/114/2015 por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el primero de diciembre de dos mil quince

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

 

I. Proceso electoral local.

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

 

2. Otorgamiento de constancias de mayoría. El once de junio posterior, el Consejo Distrital Electoral 14 con cabecera en Ayutla de los Libres, Guerrero, una vez realizado el cómputo municipal y declarado la validez de la elección en el Municipio de Florencio Villarreal, otorgó las constancias de mayoría y validez a la Presidenta y Síndico y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.

 

3. Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre del presente año, se instaló el Ayuntamiento, para el periodo constitucional 2015-2018.

 

II. Juicio electoral local.

 

1. Demanda. El veintinueve de octubre de dos mil quince, los ciudadanos Crispín Molina Jijón, Ma. del Carmen Bahena Wences, Isidro Gatica Ríos e Irving Noé Marcial Román, presentaron ante el citado Ayuntamiento, demanda de juicio electoral local contra la retención de diversas remuneraciones económicas, derivadas de las funciones públicas desempeñadas como regidores del mismo.

 

Por lo anterior fue remitido el escrito de demanda y sus anexos a la Sala de Segunda Instancia; documentación con la que integró el expediente bajo la clave TEE/SSI/JEC/114/2015.

 

2. Resolución Impugnada. El primero de diciembre del presente año, la Sala de Segunda Instancia resolvió el juicio electoral local referido, en el sentido de declararlo parcialmente fundado y ordenar al Cabildo del Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, o del funcionario con facultades para ello, realizar las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones retenidas, entre otras cuestiones.

 

III. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de la resolución antes referida, el ocho de diciembre de dos mil quince, Emisel Liosol Molina González, en su calidad ciudadana y de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, presentó demanda de Juicio ciudadano, ante la autoridad responsable. Con la documentación atiente se integró el expediente SDF-JDC-843/2015 del índice de esta Sala Regional.

 

2. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario de veintidós de diciembre del año en curso, esta Sala Regional determinó escindir la materia del referido Juicio ciudadano, y reencauzar lo conducente a Juicio electoral; en el entendido que, son materia del juicio que se resuelve, las manifestaciones del actor, representado por la Presidenta Municipal, respecto a una supuesta omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas ante la autoridad responsable, de las cuales, en su concepto, se advertía claramente cuál era la cantidad que debían percibir los actores en el Juicio electoral local, por concepto de dietas.

 

IV. Juicio electoral.

 

1. Turno. En cumplimiento al acuerdo plenario referido, se integró el expediente SDF-JE-173/2015, el cual fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El mismo veintidós de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer del escrito presentado por Emisel Liosol Molina González, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, para controvertir la sentencia emitida por la Sala responsable en el juicio electoral local, relacionada con el pago de remuneraciones a diversos regidores del Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero; supuesto normativo y entidad federativa en el que tiene jurisdicción y competencia esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción XIV.

 

Ley de Medios. Artículo 3.

 

Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior, en el que se delega la competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

 

En el entendido de que, en el caso, el Juicio electoral garantiza el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al no existir una vía establecida expresamente en la Ley de Medios para controvertir la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Precisión del actor.

 

Del escrito de demanda se advierte que la Presidenta Municipal se ostenta como representante del Ayuntamiento, toda vez que sus agravios se encuentran enderezados a acreditar que la responsable emitió una sentencia que vulnera los principios convencionales, constitucionales y legales, en virtud de que, por una parte no fue exhaustiva en el análisis de las pruebas aportadas y que obran en el expediente y, por otra, valoró de forma incorrecta aquellas que la llevaron a fallar en el sentido en que lo hizo, lo que vulnera el principio de legalidad y los intereses del Ayuntamiento que representa.

 

En ese sentido, de conformidad con los artículos 9, párrafo 1, inciso a), y 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, esta Sala Regional tiene como actor en el presente juicio al Ayuntamiento, como órgano de representación política y como parte en el Juicio electoral local que dio origen a la sentencia impugnada, por conducto de su Presidenta Municipal.

 

TERCERO. Improcedencia.

 

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el actor carece de legitimación para controvertir la sentencia de la Sala responsable.

 

En efecto, del artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello, entre las cuales está la relativa a que el promovente carezca de legitimación en los términos de la Ley de Medios.

 

Así, acorde al sistema de medios de impugnación en materia electoral, las autoridades o los órganos partidistas que fueron demandados en una instancia previa, carecen de legitimación procesal para promover juicios o recursos previstos en la citada Ley.

 

En ese contexto, se considera que, en el caso, no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal, como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de que carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[1].

 

En el caso, el actor acude a esta instancia a reclamar la resolución emitida en un procedimiento en que fue señalado como autoridad responsable, por lo que carece de legitimación procesal para promover el Juicio electoral al rubro indicado o cualquier otro de los medios de impugnación previstos en la normativa general citada.

 

En esa tesitura, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el actor fue demandado, en su carácter de autoridad responsable, en el Juicio electoral local promovido por diversos regidores del Ayuntamiento.

 

Dicho juicio fue resuelto por la Sala responsable mediante sentencia de primero de diciembre de dos mil quince, en el sentido de ordenar al Cabildo del Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, o del funcionario con facultades para ello, realizar las gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones retenidas, entre otras cuestiones. Acto que se reclama en el presente Juicio electoral.

 

Al respecto, cabe subrayar que, por lo que hace a la materia del presente asunto, se combate el fallo de mérito en representación del Ayuntamiento, mismo que como se ha venido señalando fue autoridad responsable ante la instancia jurisdiccional electoral local.

 

En ese sentido, la falta de legitimación del Ayuntamiento para promover el presente medio de impugnación, es independiente del carácter con que se ostenta la Presidenta Municipal. Siendo que, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación del actor, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto a la personería de quien promueve en nombre del Ayuntamiento.

 

Por su parte, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[2], en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por la Presidenta Municipal, por lo que hace a la materia del presente asunto, no se desprende que el fallo controvertido genere una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones particulares de ésta.

 

En esa óptica, de haberse afectado derechos personales, de la Presidenta Municipal, ésta se encontraría legitimada para acudir a la instancia federal, como se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-1/2014 y SUP-AG-5/2014, al estimar procedente los medios de impugnación en atención a que en tales asuntos sus promoventes adujeron la afectación a sus derechos particulares en virtud de habérseles impuesto una medida de apremio; lo que en el caso no acontece, pues la referida Presidenta acude en representación legal del Ayuntamiento.

 

Tampoco se actualiza la excepción consistente en cuestionar la competencia de la Sala responsable, en cuyo caso la Sala Superior ha estimado procedente que quien fungió como autoridad responsable primigenia promueva el medio de impugnación federal, en términos de las resoluciones a los expedientes SUP-JDC-2662/2014, SUP-AG-115/2014 acumulados y SUP-JDC-2805/2014.

 

Así, al advertirse que el Ayuntamiento aludido, promueve el presente juicio sin aducir la falta de competencia de la autoridad responsable y que quien suscribe la demanda no aduce que la resolución impugnada le infringe alguna limitación a su esfera de derechos en lo individual, es procedente el desechamiento de plano de la demanda, al no surtirse el requisito de legitimación activa del actor.

 

Ello es así, porque, como se ha argumentado, cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandada o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal en materia electoral, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.

 

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver el Juicio de revisión constitucional electoral con la clave SDF-JRC-333/2015.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 426 a 427.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, 2014, página 51.