JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SDF-JIN-3/2015

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 22 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y CESARINA MENDOZA ELVIRA

 

México, Distrito Federal, nueve de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Partido Acción Nacional

Consejo distrital o autoridad responsable

22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El pasado siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección señalada, el cual concluyó el once posterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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3,701

Tres mil setecientos uno

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7,296

Siete mil doscientos noventa y seis

40,617

Cuarenta mil seiscientos diecisiete

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5,528

Cinco mil quinientos veintiocho

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6,539

Seis mil quinientos treinta y nueve

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2,877

Dos mil ochocientos setenta y siete

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35,472

Treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos

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2,554

Dos mil quinientos cincuenta y cuatro

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5,177

Cinco mil ciento setenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

154

Ciento cincuenta y cuatro

VOTOS NULOS

7,282

Siete mil doscientos ochenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

117,197

Ciento diecisiete mil ciento noventa y siete

 

Con base en los anteriores resultados, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a fórmula propuesta por la coalición “Izquierda Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

III. Juicio de inconformidad

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de junio siguiente, el PAN promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

2. Remisión. Por oficio de diecisiete de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio, rindió su informe circunstanciado y la certificación en la que se hace constar que no compareció tercero interesado alguno.

 

3. Integración de expediente y turno. En esa misma fecha  la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-3/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. El dieciocho siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de junio de este año, el Magistrado instructor admit la demanda y el ocho de julio siguiente cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, llevada a cabo por la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo en los plazos previstos en ley.

 

Al respecto, cita la jurisprudencia 8/2003 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN”,[1] y argumenta que en relación con la solicitud de nulidad de votación recibida en casillas que hace el actor, se reúnen una serie de factores que hacen improcedente dicha solicitud.

 

Esta Sala Regional considera que la causal invocada es inatendible, en virtud de que la autoridad responsable se limita a hacer manifestaciones vagas y genéricas sin señalar específicamente las razones que sustentan la causa de improcedencia que considera se actualiza, aunado a que de su planteamiento no se advierte la relación que existe entre la jurisprudencia que cita y la supuesta improcedencia del presente juicio.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se explica.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada,[2] ésta concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si el escrito de impugnación se presentó el trece de junio, es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

 

Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con copia simple solicitud de designación presentada ante el INE,[3] carácter que no es controvertido por la autoridad responsable.

 

d) Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. El actor impugna los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el actor señala de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Precisión de la materia de impugnación y metodología. Previo al examen de la controversia, se debe precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

De igual manera, esta Sala Regional, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2/2008, que obra bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[4]

 

Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político actor promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, al estimar que en el caso, en las siguientes cuarenta y tres casillas, se acreditó la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consiste en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 


1) 2569 B

2) 2573 B

3) 2574 C1

4) 2576 C1

5) 2578 B

6) 2582 C1

7) 2594 B

8) 2603 C1

9) 2606 B

10) 2612 B

11) 2688 B

12) 2688 C1

13) 2688 C2

14) 2699 B

15) 2702 C1

16) 2703 C2

17) 2705 B

18) 2709 C1

19) 2713 C1

20) 2713 C2

21) 2714 B

22) 2715 C1

23) 2716 B

24) 2717 C1

25) 2721 B

26) 2780 B

27) 2780 C1

28) 2781 B

29) 2791 B

30) 2791 C2

31) 2792 B

32) 2792 C1

33) 2793 B

34) 2798 B

35) 2798 C1

36) 2798 C2

37) 2809 C2

38) 2815 B

39) 2817 C2

40) 2821 C1

41) 2821 C3

42) 2821 C4

43) 2822 B


 

CUARTO. Estudio de fondo. Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

 

“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

...”

 

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, el Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de las cuarenta y tres casillas impugnada por el actor, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento en rubros temáticos, al tenor de la jurisprudencia 4/20004 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]

 

Para analizar esta causal en primer lugar se comparó a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizado para integrar la casilla, de acuerdo con el documento publicado por el INE, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, conocido comúnmente como “encarte”.

 

Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionario que integró alguna apareciera en el encarte de la misma o en alguna de las correspondientes a la misma sección electoral, esta Sala Regional considera que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrarla, por lo que la alegación deviene infundada.

 

Ahora bien, en caso de que los funcionario que integraron las casillas no aparecieran en el encarte, se buscó su nombre en copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó, lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior de acuerdo con la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[6]

 

Así, en el caso de que la persona que integró la casilla perteneciera a dicha sección electoral se estima que el agravio deviene infundado ya que sí estaba facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.

 

Por otra parte, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en el encarte y tampoco en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

1.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.

 

a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.

 

En el caso de las siguientes tres casillas no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1.         

2574 C1

P: ANGEL AREVALO ALBARRAN

S1: MARIA DE LOS ANGELES NUÑEZ AVELINO

S2: ARTURO FLORES HERNANDEZ

1E: MARIA DE LOURDES CELIS REYES

2E: ERNESTO GRANDE CORONA

3E: JESUS AARON SOSA ESPINOSA

1SG: GRISELDA BARONA LOPEZ

2SG: MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUADARRAMA

3SG: GRACIELA HERNANDEZ CARRASCO

P: ÁNGEL AREVALO ALBARRÁN

S1: MARÍA DE LOS ÁNGELES NUÑEZ AVELINO

S2: ARTURO FLORES HERNÁNDEZ

1E: MARÍA DE LOURDES CELIS REYES

2E: ERNESTO GRANDE CORONA

3E:

2.         

2603 C1

P: MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ

S1: MARGARITA DE JESUS CARBAJAL

S2: IRIS FATIMA GONZALEZ GONZALEZ

1E: DIANA JAZMIN CERVANTES MARTINEZ

2E: JOSE GABRIEL FONSECA VARGAS

3E: SILVESTRE NIÑO ILLESCAS

1SG: LOURDES GARCIA PEREZ

2SG: HERMILA FLORES RODRIGUEZ

3SG: ALINNE PALMA HERNANDEZ

P: MARIBEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

S1: MARGARITA DE JESUS CARBAJAL

S2: IRIS FATIMA GONZÁLEZS GONZÁLEZ

1E: DIANA JAZMIN CERVANTES MARTÍNEZ

2E: JOSÉ GABRIEL FONSECA VARGAS

3E:

3.         

2809 C2

P. MAURICIO ISLAS ARAYA

S1: EUDELIA CASTELAR IDIAQUES

S2: TANYA DEYANIRA GUARNEROS LEON

1E: ANGELICA COLULA SANCHEZ

2E: JANETH JAZMIN ESPINOSA BALDERAS

3E: MARIA ANTONIA CORTES RUIZ

1SG: VICTORIA CASTILLO PEREZ

2SG: MA INES DANIEL ISLAS

3SG: MARCELA FLORES BASILIO

P: MAURICIO ISLAS ARAYA

S1: EUDELIA CASTELAR IDIAQUES

S2: TANIA DEYANIRA GUARNEROS LEON

1E: ANGELICA COLULA SANCHEZ

2E:JANETH JAZMIN ESPINOSA BALDERAS

3E: MARIA ANTONIA CORTES RUIZ

 

En el caso de la casilla 2809 contigua 2, en el acta de jornada electoral aparece Tania Deyanira Guarneros León como segunda escrutadora, mientras que en el encarte aparece Tanya Deyanira Guarneros León como la funcionaria facultada en esa misma posición; lo que a juicio de esta Sala Regional constituye simplemente un error de anotación de la penúltima letra de su nombre, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Por su parte, en las siguientes dieciséis casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte los funcionarios que integraron las casilla y recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

SUPLENTE

CORRIMIENTO

1.         

2582 C1

P: ROCIO ANAHI DURAN HERNANDEZ

S1: MAYRA ANDREA ANGELES ESCOBAR

S2: MARIA ESTHER BERNAL MINOR

1E: ARCEL DE LA ROSA RAMIREZ

2E: AQUILINO MIGUEL FERNANDEZ MEJIA

3E: JOSE JUAN ROSALES MARTINEZ

1SG: MARCELINA ALONSO CAMPOS

2SG FABIOLA DE LA ROSA RAMIREZ

3SG: MARTHA GARCIA PAZ

P: ROCIO ANAHÍ DURÁN HERNÁNDEZ

S1: ARCEL DE LA ROSA RAMÍREZ

S2: AQUILINO MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MEJÍA

1E: JOSE JUAN ROSALES MARÍNEZ

2E: FABIOLA DE LA ROSA RAMÍREZ

3E: MARTHA PAZ GARCÍA

2E FABIOLA DE LA ROSA RAMÍREZ ERA 2SG EN ESA CASILLA

3E MARTHA PAZ GARCÍA ERA 3SG EN ESA CASILLA

S1 ARCEL DE LA ROSA RAMÍREZ ERA 1E EN ESA CASILLA

S2 AQUILINO MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MEJÍA ERA 2E EN ESA CASILLA

1E JOSE JUAN ROSALES MARÍNEZ ERA 3E EN ESA CASILLA

2.         

2594 B

P: MARIBEL ALCANTARA REYES

S1: BENJAMIN ZAVALA BAUTISTA

S2: JOSE ANTONIO ACOSTA VIVEROS

1E: NOEMI ABIGAIL GONZALEZ BUENDIA

2E: JOVITA ANIMAS VAZQUEZ

3E: GUDELIA ALTAMIRANO SANTOS

1SG: ROSA TEOFILA GONZALEZ CANO

2SG: PAMELA CORINA HERRERA GUADARRAMA

3SG: INES CRUZ ROMERO

P: MARIBEL ALCÁNTARA REYES

S1: PAMELA CORINA HERRERA GUADARRAMA

S2: JOSÉ ANTONIO ACOSTA VIVEROS

1E: MAURA AVIÑA UGALDE

2E: GUDELIA ALTAMIRANO SANTOS

3E:

S1 PAMELA CORINA HERRERA GUADARRAMA ERA 2SG EN ESA CASILLA.

1E MAURA AVIÑA UGALDE ERA 2E EN LA 2594 C1

2E GUDELIA ALTAMIRANO SANTOS ERA 3E EN ESA CASILLA.

3.         

2688 C1

P: JUAN CARLOS DAVALOS GARCIA

S1: ALMA ROSA TREJO MIRANDA

S2: LIZBET ADALI BARRIENTOS VARGAS

1E: DIANA LAURA GUARNEROS MIRANDA

2E: RICARDO JESUS MUÑOZ MUÑOZ

3E: JESSICA BIBIANO LIRA

1SG: PAULO MANUEL PARENTE DELGADO

2SG: ALBA AIDA ESCAMILLA MARTINEZ

3SG: RICARDO IVAN ORTEGA ORTIZ

P: JUAN CARLOS DAVALO GARCÍA

S1: ALMA ROSA TREJO MIRANDA

S2: DIANA LAURA GUARNEROS MIRANDA

1E: RICARDO JESÚS MUÑOS MUÑOZ

2E: JESSICA BIBIANO LIRA

3E: FRANCISCO JIMENEZ GARCIA

3E FRANCISCO JIMENEZ GARCIA ERA 3SG EN LA 2688 C2

S2 DIANA LAURA GUARNEROS MIRANDA ERA 1E EN ESA CASILLA

1E RICARDO JESÚS MUÑOZ MUÑOZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E JESSICA BIBIANO LIRA ERA 3E EN ESA CASILLA

4.         

2688 C2

P: ADRIANA FLORES QUEZADA

S1: ENRIQUE ALBERTO ARTEAGA LOPEZ

S2: MARIA ESTELA SALAS RODRIGUEZ

1E: MARIA ANITA LOPEZ DIAZ

2E: REYNA PIÑA MARTINEZ

3E: IRENE CEDILLO CRUZ

1SG: ALMA ROSA VAZQUEZ SILVA

2SG: LEOBARDO VASQUEZ ANTONIO

3SG: FRANCISCO JIMENEZ GARCIA

P: ADRIANA FLORES QUEZADA

S1: MARIA ESTELA SALAS RODRÍGUEZ

S2: REYNA PIÑA MARTÍNEZ

1E: MIGUEL ÁNGEL ALBINO ROSAS

2E: IRENE CEDILLO CRUZ

3E: LEOBARDO VÁZQUEZ ANTONIO

1E MIGUEL ÁNGEL ALBINO ROSAS ERA 3SG EN LA 2688 BÁSICA

3E LEOBARDO VÁZQUEZ ANTONIO ERA 2SG EN ESA CASILLA

S1 MARIA ESTELA SALAS RODRÍGUEZ ERA S2 EN ESA CASILLA

2S REYNA PIÑA MARTÍNEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E IRENE CEDILLO CRUZ ERA 3E EN ESA CASILLA

5.         

2702 C1

P: LAURA RANGEL CABRERA

S1: YUMARI IVETEE GARCIA GARCIA

S2: PEDRO ERNESTO OCHOA APANCO

1E: GABRIEL BARRIOS QUIROZ

2E: BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ

3E: ERIKA HERNANDEZ PEREZ

1SG: CECILIA IVONNE DOMINGUEZ CORONA

2SG: VERONICA ACOSTA LUGO

3SG: MARIA LUISA ANGEL ANGOA

P: LAURA RANGEL CABRERA

S1: PEDRO ERNESTO OCHOA APANCO

S2: GABRIEL BARRIOS QUIROZ

1E: MARIA LUISA ÁNGEL ANGOA

2E:

3E:

1E MARIA LUISA ÁNGEL ANGOA ERA 3SG EN ESA CASILLA

S1 PEDRO ERNESTO OCHOA APANCO ERA S2 EN ESA CASILLA

S2 GABRIEL BARRIOS QUIROZ ERA 1E EN ESA CASILLA

 

6.         

2703 C2

P: LILIANA HERNANDEZ SOSA

S1: NORMA ELIA ROSAS FLORES

S2: SONIA CATALINA FLORES CHAVEZ

1E: RUTH HIDALGO GUTIERREZ

2E: ELVIRA FIDEL HERNANDEZ

3E: PAOLA ROSENDO VAZQUEZ

1SG: HILARIA FLORES CISNEROS

2SG: SILVIA ALICIA GARCIA ZEMPOALTECATL

3SG: ADRIANA HERNANDEZ RAMIREZ

P: LILIANA HERNÁNDEZ SOSA

S1: NORMA ELIA ROSAS FLORES

S2: RUTH HIDALGO GUTIÉRREZ

1E: ELVIRA FIDEL HERNÁNDEZ

2E: PAOLA ROSENDO VÁZQUEZ

3E:

 

S2 RUTH HIDALGO GUTIÉRREZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E ERA ELVIRA FIDEL HERNÁNDEZ 2E EN ESA CASILLA

2E PAOLA ROSENDO VÁZQUEZ ERA 3E EN ESA CASILLA

7.         

2705 B

P: GUILLERMINA PALACIOS LIRA

S1: ARACELI VAZQUEZ ORTEGA

S2: REYNA VEGA ARTEAGA

1E: GREGORIA CASTILLO SOSA

2E: MARTHA CORONA MARTINEZ

3E: ELIZABETH FUENTES MATA

1SG: ROBERTO HERNANDEZ ROMERO

2SG: REYNA DIAZ RAMIREZ

3SG: MARTHA FLORES LUNA

P: GUILLERMINA PALACIOS LIRA

S1: REYNA VEGA ARTEAGA

S2: ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO

1E: GREGORIA CASTILLO SOSA

2E: MARTHA CORONA MARTÍNEZ

3E: REYNA DÍAZ RAMÍREZ

S2 ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO ERA 1SG EN ESA CASILLA

3E REYNA DÍAZ RAMÍREZ ERA 2SG EN ESA CASILLA

S1 REYNA VEGA ARTEAGA ERA S2 EN ESA CASILLA

8.         

2709 C1

P: MARCO ANTONIO DE LA ROSA PRADO

S1: LUIS RICARDO VERGARA OLIVARES

S2: NALLELY GUADALUPE ARENAS RUEDAS

1E: ABRAHAM JARDON GONZALEZ

2E: ERIKA HERNANDEZ FERIA

3E: LEONARDO ESCAMILLA HERNANDEZ

1SG: LUIS ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ

2SG: PABLO CHAVEZ MONROY

3SG: JORGE EDUARDO DOMINGUEZ SANTIAGO

P: MARCO ANTONIO DE LA ROSA PRADO

S1: LUIS RICARDO VERGARA OLIVARES

S2: ABRAHAM JARDON GONZALEZ

1E: ERIKA HERNANDEZ FERIA

2E: LEONARO ESCAMILLA HERNANDEZ

3E:

 

S2 ABRAHAM JARDON GONZALEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E ERIKA HERNANDEZ FERIA ERA 2E EN ESA CASILLA

2E LEONARO ESCAMILLA HERNANDEZ ERA 3E EN ESA CASILLA

9.         

2713 C1

P: KAREN ITZEL CRUZ ALVAREZ

S1: JUAN CARLOS ZAMORA VENTOLERO

S2: JESSICA YASMIN HERNANDEZ SANCHEZ

1E: MARIA DE LOS ANGELES CORONA SANCHEZ

2E: MARIA SUSANA HUERTA CRUZ

3E: CARLOS ALBERTO IGNACIO GABINO

1SG: ALBERTO CALTENCO GONZALEZ

2SG: MARTA VALENCIA EUSEBIO

3SG: IGNACIO ALVAREZ ORTIZ

P: KAREN ITZEL CRUZ ALVAREZ

S1: JESSICA YASMIN HERNANDEZ SANCHEZ

S2: JOSE ALBERTO DIAZ SALGADO

1E: ALBERTO CALTENCO GONZALEZ

2E: ARACELI CASTRO LOZANO

3E:

S2 JOSE ALBERTO DIAZ SALGADO ERA 1SG EN 2713 C2

1E ALBERTO CALTENCO GONZALEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

S1 JESSICA YASMIN HERNANDEZ SANCHEZ ERA S2 EN ESA CASILLA

2E ARACELI CASTRO LOZANO ERA 3SG EN LA 2713 C2.

10.      

2713 C2

P: MARCOS FALCON AGUILAR

S1: CESAR GARCIA CORTES

S2: MARTIN EDUARDO CASTREJON ISUNZA

1E: MARIA MAGDALENA ESPINOSA PATIÑO

2E: ISMAEL ESQUIVEL CASTRO

3E: ONESIMO BURON ESCAMILLA

1SG: JOSE ALBERTO DIAZ SALGADO

2SG: MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA

3SG: ARACELI CASTRO LOZANO

P: MARCOS FALCON AGUILAR

S1: MARTIN EDUARDO CASTREJON ISUNZA

S2: MARIA MAGDALENA ESPINOSA PATIÑO

1E: ISMAEL ESQUIVEL CASTRO

2E: ONESIMO BURON ESCAMILLA

3E: MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA

3E MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA ERA 2SAG EN ESA CASILLA

S1 MARTIN EDUARDO CASTREJON ISUNZA ERA S2 EN ESA CASILLA

S2 MARIA MAGDALENA ESPINOSA PATIÑO ERA1E EN ESA CASILLA

1E ISMAEL ESQUIVEL CASTRO ERA 2E EN ESA CASILLA

2E ONESIMO BURON ESCAMILLA ERA 3E EN ESA CASILLA

11.      

2714 B

P: JOSE LUIS CATALAN ROSAS

S1: GRECIA CHAVEZ ROMERO

S2: MATIAS CANO MUÑIZ

1E: YADIRA FUENTES VAZQUEZ

2E: ROMELIA RODRIGUEZ FRANCO

3E: ANGEL RUBIO MEXICANO

1SG: NANCY FRIAS MENDEZ

2SG: EPIFANIA AVENDAÑO IGNACIO

3SG: BENITA DE LA CRUZ LICIANO

P: JOSE LUIS CATALAN ROSAS

S1: YADIRA FUENTES VAZQUEZ

S2: ROMELIA RODRIGUEZ FRANCO

1E: FRANCISCO CHÁVES ALEJOS

2E: BENITA DE LA CRUZ LUCIANO

3E: ANGEL RUBIO MEXICANO

1E FRANCISCO CHÁVES ALEJOS ERA 2SG EN LA 2714 C1

2E BENITA DE LA CRUZ LUCIANO ERA 3SG

S1 YADIRA FUENTES VAZQUEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

S2 ROMELIA RODRIGUEZ FRANCO ERA 2E EN ESA CASILLA

12.      

2715 C1

P: LESLIE STEPHANIE GIRON MOLINA

S1: MARIA ILIANA YESIKA ORTIZ ROMERO

S2: DAVID AGUILAR RAMIREZ

1E: YAJAIRA FIERRO SOTO

2E: GRETEL CRUZ MARTINEZ

3E: PATRICIA FRANCO ORTIZ

1SG: VICTOR ANSELMO GARCIA

2SG: EPIFANIA GARCIA AMADOR

3SG: AMELIA JIMENEZ JIMENEZ

P: LESLIE STEPHANIE GIRON MOLINA

S1: MARIA ILIANA YESIKA ORTIZ ROMERO

S2: YAJAIRA FIERRO SOTO

1E: GRETEL CRUZ MARTÍNEZ

2E: VICTOR ANSELMO GARCIA

3E: AMELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

2E VICTOR ANSELMO GARCIA ERA 1SG EN ESA CASILLA

3E AMELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

S2 YAJAIRA FIERRO SOTO ERA 1E EN ESA CASILLA

1E GRETEL CRUZ MARTÍNEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

 

13.      

2716 B

P: MIRIAM ELIZABETH VAZQUEZ VILLANUEVA

S1: OSCAR IVAN CARRASCO RIVERA

S2: OSIRIS VALENZUELA FIERROS

1E: ALEJANDRO DEL PILAR HERRERA

2E: MARIO FLORES ALCANTARA

3E: MA DE LOURDES DE LA CRUZ ARCE

1SG: ANAMELI CARRANZA DEL PILAR

2SG: OSWALDO ARREDONDO MAULEON

3SG: MARIA OLGA LIDIA GARFIAS SUAREZ

P: MIRIAM ELIZABETH VAZQUEZ VILLANUEVA

S1: MA. DE LOURDES DE LA CRUZ ARCE

S2: OSIRIS VALENZUELA FIERROS

1E: ALEJANDRO DEL PILAR HERRERA

2E: MARIA OLGA LIDIA GARFIAS SUAREZ

3E:

2E MARIA OLGA LIDIA GARFIAS SUAREZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

S1 MA. DE LOURDES DE LA CRUZ ARCE ERA 3E EN ESAS CASILLA

14.      

2791 B

P: CANDIDO BRITO DIAZ

S1: ARMANDO VERA FERNANDEZ

S2: LUCIANO HERNANDEZ MARTINEZ

1E: SANDRA AVILES ROJAS

2E: MARIA MATILDE ARCOS MALDONADO

3E: DAVID ERNESTO ELIGIO PEREZ

1SG: MARIA ELENA CAZARES HUITRON

2SG: ROGELIA AGUILAR AGUILAR

3SG: LUIS FERNANDO QUIRINO YESCAS

P: CANDIDO BRITO DIAZ

S1: LUCIANO HERNANDEZ MARTINEZ

S2: JESSICA MOSERRAT CORTES RUIZ

1E: MARIA MATILDE ARCOS MALDONADO

2E: MARIA ELENA CASARES HUITRON

3E: ROGELIA AGUILAR AGUILAR

2E MARIA ELENA CASARES HUITRON ERA 1SG EN ESA CASILLA

3E OGELIA AGUILAR AGUILARERA 2SG EN ESA CASILLA

S1 LUCIANO HERNANDEZ MARTINEZ ERA S2 EN ESA CASILLA

S2 JESSICA MOSERRAT CORTES RUIZ ERA 2E EN LA 2791 C1

1E MARIA MATILDE ARCOS MALDONADO ERA 2E EN ESA CASILLA

15.      

2791 C2

P: MAYRA ISABEL CASTILLA CALDERON

S1: NOEMI ZAMBRANO MORALES

S2: CANDIDA AVILES ROJAS

1E: BLANCA ESTHER ANTONIO VILCHIS

2E: ALBERTO BELTRAN LARA

3E: BENIGNO BRAVO MONTES

1SG: MARIA VICENTA VALLE PACHUQUEÑO

2SG: ELIZABETH GUADALUPE SERRANO MUÑOZ

3SG: SUSANA JAIME CAMPOS

P: MAYRA I. CASTILLA CALDERON

S1: NOEMI ZAMBRANO MORALES

S2: SUSANA JAIME CAMPOS

1E: ALBERTO BELTRAN LARA

2E: DAVID ERNESTO ELEGIO PEREZ

3E:

S2 SUSANA JAIME CAMPOS ERA 3SG EN ESA CASILLA

 

1E ALBERTO BELTRAN LARA ERA 2E EN ESA CASILLA

2E DAVID ERNESTO ELEGIO PEREZ ERA 3E EN LA 2791 BÁSICA

16.      

2798 B

P: JUANA VIRGINIA CAZAREZ JACINTO

S1: MONICA JACQUELINE BAUTISTA CORTES

S2: GUADALUPE VAZQUEZ DEL CARMEN

1E: ALFREDO DEL CARMEN DE LOS SANTOS

2E: BEATRIZ MONTAÑO CRUZ

3E: VLADIMIR PASTRANA URBANO

1SG: MIGUEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ

2SG: YANETH GUZMAN CABRERA

3SG: CARMEN ARELLANO GONZALEZ

P: JUANA VIRGINIA CAZAREZ JACINTO

S1: MONICA JAQUELINE BAUTISTA CORTES

S2: ALFREDO DEL CARMEN DE LOS SANTOS

1E: YANETH GUZMAN CABRERA

2E: CARMEN ARELLANO GONZALEZ

3E:

1E YANETH GUZMAN CABRERA ERA 2SG EN ESA CASILLA

2E CARMEN ARELLANO GONZALEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

S2 ALFREDO DEL CARMEN DE LOS SANTOS ERA 1E EN ESA CASILLA

 

 

Por cuanto hace a la casilla 2582 contigua 1, en el acta de jornada electoral se consigna como tercera escrutadora a Martha Paz García, mientras que en el encarte aparece como tercera suplente general de esa casilla Martha García Paz; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.

 

Esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre de la funcionaria en cuestión, ya que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como tercera escrutadora es Martha García Paz, quien aparece en el encarte, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.

 

Así, en el caso de la casilla 2714 Básica, en el acta de jornada electoral aparece como segunda escrutadora Benita de la Cruz Luciano, mientras que en el encarte aparece Liciano; al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de la segunda letra del segundo apellido de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

b) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.

 

En las siguientes veinte casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral y, también ante la ausencia de alguno de los originalmente designados, actuaron ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.

 

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

LISTA NOMINAL

SUPLENTE

CORRIMIENTO

1.  

2569 B

P: GENOVEVA SAINZ PONCE

S1: BRISA IRAN MENDOZA GONZALEZ

S2: SAUL MARTINEZ NAJERA

1E: ALEJANDRO DANIEL VILLANUEVA MARTINEZ

2E: GERARDO DEL PILAR MORALES

3E: SANDRA LETICIA MIRANDA DOMINGUEZ

1SG: MARCO ANTONIO VERA CRUZ

2SG: MARIA GUADALUPE FUENTES RODRIGUEZ

3SG: ISIDORO ANTEMATE SEBA

P: GENOVEVA SAINZ PONCE

S1: BRISA IRÁN MENDOZA GONZÁLEZ

S2: GERARDO DEL PILAR MORALES

1E: LUIS FRANCISCO ORTEGA GALLEGOS

2E: YADIRA ORTEGA GALLEGOS

3E:

 

S2 GERARDO DEL PILAR MORALES ERA 2E EN ESA CASILLA.

1E: LUIS FRANCISCO ORTEGA GALLEGOS

2E: YADIRA ORTEGA GALLEGOS

APARECEN EN LISTA NOMINAL

FALTA UN FUNCIONARIO

2.         

2573 B

P: JOSE MANUEL GARCIA HERNANDEZ

S1: WENDOLINE CANELA CRESCENCIO

S2: TANIA ILDELIZA CELIS GARCIA

1E: GRACIELA SANCHEZ OLVERA

2E: JONNY LOPEZ ORTIZ

3E: ROSA MARIA PEREZ SANTIAGO

1SG: LEONOR FLORES FLORES

2SG: MARIA ADRIANA PEREZ FARFAN

3SG: MARIO MACEDO LOPEZ

P: JOSÉ MANUEL GARCIA HERNÁNDEZ

S1: CESAR ALBERTO SÁNCHEZ BARRANCO

S2: TANIA ILDELIZA CELIS GARCIA

1E: GRACIELA SÁNCHEZ OLVERA

2E: LEONOR FLORES FLORES

3E: ROSA MARÍA PÉREZ SANTIAGO

2E LEONOR FLORES FLORES ERA 1SG EN ESA CASILLA.

 

S1: CESAR ALBERTO SÁNCHEZ BARRANCO

APARECE EN LISTA NOMINAL.

3.         

2578 B

P: JESSICA MARIANA JIMENEZ NERIA

S1: ANA KARINA CASTAÑEDA GARCIA

S2: MARIA SALOME CORTES GARCIA

1E: LORENA DE JESUS TRUJILLO

2E: SERGIO BASILIO PEREZ

3E: VERONICA GALVAN RAMOS

1SG: EDITH GARCIA SANTAMARIA

2SG: ALBERTA PETRA BAUTISTA TELLEZ

3SG: SANDRA KARINA CORTES ORTEGA

P: JESSICA MARIANA JIMENEZ NERIA

S1: ANA KARINA CASTAÑEDA GARCÍA

S2: VERÓNICA GALVÁN RAMOS

1E: FRANCISCO RAUL BUENO JAIN

2E: MARTHA NERIA MADRAZO

3E:

 

S2 VERÓNICA GALVÁN RAMOS ERA 3E EN ESA CASILLA.

1E FRANCISCO RAUL BUENO JAIN

2E MARTHA NERIA MADRAZO

APARECEN EN LISTA NOMINAL

FALTA UN FUNCIONARIO

4.         

2606 B

P: NORA ADRIANA ZAPATA NORBERTO

S1: AKETZALI BERENICE ELENA GARNICA ORTIZ

S2: JAIME RAZIEL RAMIREZ MARTINEZ

1E: HAZIEL KROM CALVA URIOSO

2E: ADRIAN DOMINGUEZ MERCADO

3E: MIRIAM LOPEZ PANIAGUA

1SG: MARIA GUADALUPE ESCALONA GUERRERO

2SG: JULIAN TONATIUH GARCIA GOMEZ

3SG: HILARIA COSME ANSELMO

P: NORA ADRIANA ZAPATA NORBERTO

S1: AKETZALI GARNICA ORTIZ

S2: HAZIEL KROM CALVA URIOSO

1E: ADRIAN DOMÍNGUEZ MERCADO

2E:JUVENTINO HERRERA PÉREZ

3E:ALICIA FRANCISCA HERNÁNDEZ DÍAZ

 

S2 HAZIEL KROM CALVA URIOSO ERA E1 EN ESA CASILLA

1E ADRIAN DOMÍNGUEZ MERCADO ERA 2E EN ESA CASILLA

2E JUVENTINO HERRERA PÉREZ

3E ALICIA FRANCISCA HERNANDEZA DÍAZ

APARECEN EN LISTA NOMINAL

 

5.         

2612 B

P: HERMILO VARGAS GASPAR

S1: ROBERTO CARLOS GARCIA PAVIA

2S: EDGAR JUAREZ ORTIZ

1E: LUIS ALBERTO DOMINGUEZ CARACHURE

2E: RAFAEL GARAY GONZALEZ

3E: OSCAR VARGAS SUAREZ

1SG: MARIA DE LOURDES ESQUIVEL ALMANZA

2SG: ERNESTO GARCIA AGUILAR

3SG CARMEN CARRERA FLORES

P: HERMILIO VARGAS GASPAR

S1: ROBERTO CARLOS GARCIA PAVIA

S2: EDGAR JUÁREZ ORTIZ

1E: RAFAEL GARAY GONZÁLEZ

2E: REYNA PATRICIA GARCÍA RAMIREZ

3E: MARIA TERESA GAMERO HERNÁNDEZ

 

1E RAFAEL GARAY GONZÁLEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E REYNA PATRICIA GARCÍA RAMIREZ ERA 1SG EN LA 2612 C2.

3E MARIA TERESA GAMERO HERNÁNDEZ

APARENCE EN LISTA NOMINAL.

6.         

2688 B

P: MISAEL MARTINEZ MARTINEZ

S1: SUSANA VALLADARES MIRANDA

S2: JOSE ANGEL BARAJAS ORTIZ

1E: SANDRA GARCIA MARTINEZ

2E: JESUS MENESES ROSETE

3E: DANIEL PABLO ALBARRAN SANCHEZ

1SG: OMAR DAVALOS GARCIA

2SG: HUMBERTO RAUL VAZQUEZ SILVA

3SG: MIGUEL ANGEL ALBINO ROSAS

P: MISAEL MARTINEZ MARTÍNEZ

S1: JOSÉ ANGEL BARAJAS ORTIZ

S2: SANDRA GARCÍA MARTÍNEZ

1E: HUMBERTO RAUL VÁZQUEZ SILVA

2E: DAVID JONATAN SANTOS SANTOS

3E: BERNARDINO SANTA ANA NAVA

1E HUMBERTO RAUL VÁZQUEZ SILVA ERA 2SG EN ESA CASILLA

S1 JOSÉ ANGEL BARAJAS ORTIZ ERA S2 EN ESA CASILLA.

S2 SANDRA GARCÍA MARTÍNEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

2E DAVIID JONATAN SANTOS SANTOS

3E BERNARDINO SANTANA NAVA

APARECEN EN LISA NOMINAL.

7.         

2699 B

P: MARIA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL

S1: LILIA ESPINOZA GARCIA

S2: RICARDO ULISES RODRIGUEZ ROJAS

1E: JOSE ANTONIO ESPINO MOSQUEDA

2E: ELIZABETH GONZALEZ ROBLES

3E: ERICK JOSUE HERNANDEZ SEGURA

1SG: MIREYA HERNANDEZ HERNANDEZ

2SG: JULIAN ORTEGA BENITEZ

3SG: REYES XX GONZALEZ

P: MARIA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL

S1: RICARDO ULISES RODRÍGUEZ ROJAS

S2: MIREYA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1E: ELIZABETH GONZÁLEZ ROBLES

2E: MARTHA GARCÍA MORENO

3E: OMAR ALEJANDRO MIGUEL HERNÁNDEZ

S2 MIREYA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

2E MARTHA GARCÍA MORENO ERA 1SG EN LA C1

S1 RICARDO ULISES RODRÍGUEZ ROJAS ERA S2 EN ESA CASILLA

1E ELIZABETH GONZÁLEZ ROBLES ERA 2E EN ESA CASILLA

3E OMAR ALEJANDRO MIGUEL HERNANDEZ

APARECEN EN LISTA NOMINAL

8.         

2717 C1

P: NIEVES IVONNE AYOSO JIMENEZ

S1: RAYMUNDO FERIA SANDOVAL

S2: ALEJANDRO AMEZCUA RINCON

1E: MARIA ERENDIRA CERVANTES CARCAÑO

2E: RAIMUNDO ZEFERINO GARCIA BUCIO

3E: JOSE GONZALEZ SANCHEZ

1SG: VICENTA ARIAS MENDOZA

2SG: EFRAIN GARRIDO CHILACA

3SG: MARIA GUADALUPE HERNANDEZ BRAVO

P: IVONNE AYOSO GIMENEZ

S1: RAYMUNDO FERIA SANDOVAL

S2: ALEJANDRO AMEZCUA RINCON

1E: RAIMUNDO CEFERINO GARCIA BUCIO

2E: JOSE GONZALEZ SANCHEZ

3E: ANA MARIA AMEZCUA RINCON

 

1E RAIMUNDO CEFERINO GARCIA BUCIO ERA 2E EN ESA CASILLA

2E JOSE GONZALEZ SANCHEZ ERA 3E EN ESA CASILLA

3E ANA MARIA AMEZCUA RINCON

SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL

9.         

2721 B

P: ANA CLAUDIA ORDOÑEZ CARRILLO

S1: KAREN NATALI JUAREZ BARCENAS

S2: RICARDO MENDOZA HERNANDEZ

1E: GABRIELA PATIÑO MARTINEZ

2E: JUAN CARLOS HERNANDEZ LUCERO

3E: MARIA DEL CARMEN ORTIZ BETANZO

1SG: JESSICA HERNANDEZ VASQUEZ

2SG: INES MARTINEZ MONDRAGON

3SG: MA ASALIA GARCIA ALVA

P: ANA CLAUDIA ORDOÑEZ CARRILLO

S1: KAREN NATALI JUAREZ BARCENAS

S2: RICARDO MENDOZA HERNANDEZ

1E: JUAN CARLOS HERNANDEZ LUCERO

2E: MARIA DEL CARMEN ORTIZ BETANZO

3E: SARA MANRIQUEZ ESPEJEL

 

1E JUAN CARLOS HERNANDEZ LUCERO ERA 2E EN ESA CASILLA

2E MARIA DEL CARMEN ORTIZ BETANZO ERA 3E EN ESA CASILLA

3E SARA MARIQUEZ ESPEJEL

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

10.      

2780 B

P: MARIA ELENA CORNEJO CALDERON

S1: LESLIE ANAHI CRUZ VASQUEZ

S2: CLAUDIA VERONICA GARCIA GUZMAN

1E: VIRIDIANA GALLEGOS VAZQUEZ

2E: JUAN PABLO GONZALEZ HERNANDEZ

3E: MARIA VICTORIA CRUZ SANTAMARIA

1SG: MAGALI AGUILAR CASTRO

2SG: MARIA DEL CARMEN ARELLANO GARRIDO

3SG: ANGEL ARTURO SOLIS AVALOS

P: MARIA ELENA CORNEJO CALDERON

S1: CLAUDIA VERONICA GARCIA GUZMAN

S2: MARIA VICTORIA CRUZ SANTA MARIA

1E: MAGALI AGUILAR CASTRO

2E: JUAN AVENDAÑO GOMES

3E: NANCY GARCIA SANCHEZ

1E MAGALI AGUILAR CASTRO ERA 1SG EN ESA CASILLA

2E JUAN AVENDAÑO GOMEZ ERA 2SG DE LA 2780 C2.

S1 CLAUDIA VERONICA GARCIA GUZMAN ERA S2 EN ESA CASILLA

S2 MARIA VICTORIA CRUZ SANTA MARIA ERA 3E EN ESA CASILLA

3E. NANCI GARCIA SANCHEZ

APARECE EN LISTA NOMINAL

11.      

2780 C1

P: ELIZABETH AYALA HERNANDEZ

S1: ANTONIA DE LA CRUZ MARTINEZ

S2. CASANDRA JALILLI CARDENAS ESPINOZA

1E: SERGIO AMADORA CORTES

2E: SANDRA LOPEZ HERNANDEZ

3E: GONZALO GONZALEZ LUNA AÑORVE

1SG: NANCY GUADAÑUPE BAUTISTA CERVANTES

2SG: YRMA ARRIAGA TELLEZ

3SG: LILIA CRUZ RAMIREZ

P: ELIZABETH AYALA HERNANDEZ

S1: ANTONIA DE LA CRUZ MARTÍNEZ

S2: GONZALO GONZÁLEZ LUNA AÑORVE

1E: LILIA CRUZ RAMIREZ

2E: MARIA DEL CARMEN ARELLANO RAMIREZ

3E: GUSTAVO MARTINEZ AYALA

2E MARIA DEL CARMEN ARELLANO GARRIDO ERA 2SG EN LA 2780 BÁSICA.

S2: GONZALO GONZALEZ LUNA AÑORVE ERA 3E EN ESA CASILLA.

1E: ERA 3SG EN ESA CASILLA

3E: GUSTAVO MARTINEZ AYALA

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

12.      

2781 B

P: EMELIA XX FELIPE

S1: GLORIA VAZQUEZ SILVA

S2: ELIZABETH OLIVERA PEREZ

1E: SUSANA ITZEL DE LA LUZ BERNARDINO

2E: BRENDA GRACIELA LEON FELIPE

3E: ESMERALDA CABRERA GONZALEZ

1SG: MARIO DE LA TRINIDAD MARTINEZ

2SG: FRANCISCO ANTONIO ORTIZ PEREZ

3SG: EVELIA GARRIDO NARVAEZ

P: EMELIA FELIPE

S1: GLORIA VAZQUEZ SILVA

S2: BRENDA GRACIELA LEON FELIPE

1E: ESMERALDA CABRERA GONZALEZ

2E: MARIO DE LA TRINIDAD MARTINEZ

3E: PORFIRIA ALVARADO BAÑOS

2E MARIO DE LA TRINIDAD MARTINEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

S2 BRENDA GRACIELA LEON FELIPE ERA 2E EN ESA CASILLA

1E ESMERALDA CABRERA GONZALEZ ERA 3E EN ESA CASILLA

3E PORFIRIA ALVARADO BAÑOS

APARECE EN LISTA NOMINAL

13.      

2792 B

P: BERARDO NOEL CID MARTINEZ

S1: ANAHIZ AGUIRRE ENRIQUEZ

S2: LUCIA SONIA APARICIO MORALES

1E: MARTIN EMIR GONZALEZ FONSECA

2E: IGNACIO CAMACHO REYES

3E: CARMEN LILIANA ROMERO ZARCO

1SG: ELIZABETH GENIS BOLAÑOS

2SG: MARIA VARGAS BIELMA

3SG: NELLY LOPEZ MAGNO

P: BERNARDO NOEL CID MARTINEZ

S1: LUCIA SONIA APARICIO MORALES

S2: IGNACIO CAMACHO REYES

1E: MARIA VARGAS BIELMA

2E: ANTONIO CAZARES HUITRON

3E: JHONATAN LOPEZ VARGAS

1E MARIA VARGAS BIELMA ERA 2SG EN ESA CASILLA

S1 LUCIA SONIA APARICIO MORALES ERA S2 EN ESA CASILLA

S2 IGNACIO CAMACHO REYES ERA 2E EN ESA CASILLA

2 E: ANTONIO CAZAREZ HIUTRON

3 E: JHONATAN LOPEZ VARGAS

APARECEN EN LISTA NOMINAL

14.      

2793 B

P: MARTA DELGADILLO MOEDANO

S1: ELVIRA BECERRIL TOXTLE

S2: DULCE ALI BERVEJO BARRIOS

1E: JAVIER ANTUNEZ SANCHEZ

2E: GUADALUPE MONSERRAT SAMPAYO AMARO

3E: ANA LAURA REYES LAUREANO

1SG: AXEL ESTEVEN GUZMAN CONTRERAS

2SG: MA DEL ROCIO GONZALEZ PALACIOS

3SG: JORGE ESPIRITU MONRROY

P: MARTHA DELGADILLO MOEDANO

S1: ELVIRA BECERRIL TOXTLE

S2: ANA LAURA REYES LAUREANO

1E: MA. DEL ROCIO GONZALEZ PALACIOS

2E: CARLOS SERGIO THOMAS ORTIZ

3E: ADRIANA MARIBEL SANTIAGO OLEA

1E MA. DEL ROCIO GONZALEZ PALACIOS ERA 2SG EN ESA CASILLA

S2 ANA LAURA REYES LAUREANO ERA 3E EN ESA CASILA

2E CARLOS SERGIO ORTIZ THOMAS

3E ADRIANA MARIBEL OLEA SANTIAGO

APARECEN EN LISTA NOMINAL.

15.      

2798 C1

P: VLADIMIR FIGUEROA RUEDA

S1: ANA PATRICIA GARCIA ICAZA

S2: MARIA DEL PILAR LEON BRAVO

1E: JERONIMO DEL CARMEN DE LOS SANTOS

2E: MARIA CAMILA NERI JIMAREZ

3E: ANDRES BARRON MEDRANO

1SG: DANIEL RAUL SANTOS SORIANO

2SG: JULIAN FRANCISCO MORENO

3SG: SALVADOR GARCIA LOPEZ

P: VLADIMIR FIGUEROA RUEDA

S1: ANA PATRICIA GARCIA ICAZA

S2: JERONIMO DEL CARMEN DE LOS SANTOS

1E: MARIA CAMILA NELI JIMAREZ

2E: ANDRES MEDRANO BARRON

3E: HECTOR MARTINEZ RAMIREZ

 

S2 JERONIMO DEL CARMEN DE LOS SANTOS ERA 1E EN ESA CASILLA

1E MARIA CAMILA NELI JIMAREZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E ANDRES MEDRANO BARRON ERA 3E EN ES CASILLA

3E HECTOR MARTINEZ RAMIREZ

APARECE EN LISTA NOMINAL.

16.      

2815 B

P: NADIAH ESTHER HERNANDEZ RAMIREZ

S1: NORMA ADELA HERNANDEZ GARCIA

S2: GABRIEL PEREZ SANCHEZ

1E: ERIKA JAZMIN HERNANDEZ BECERRIL

2E: MARIA YSABEL CACIANO SANCHEZ

3E: MARICELA CONTRERAS REYES

1SG: MARIA DEL ROSARIO GUZMAN LEON

2SG: JOSE GONZALO FLORES GONZALEZ

3SG: OSCAR ANTONIO SOLIS REYES

P: NADIAH ESTHER HERNANDEZ RAMIREZ

S1: GABRIEL PEREZ SANCHEZ

S2: MARICELA CONTRERAS REYES

1E: MARIA YSABEL CASIANO SANCHEZ

2E: MARIA GUADALUPE ALMANZA PAEZ

3E: PATRICIA CACIANO SANCHEZ

 

S1 GABRIEL PEREZ SANCHEZ ERA S2 EN ESA CASILLA

S2 MARICELA CONTRERAS REYES ERA 3E EN ESA CASILLA

1E MARIA YSABEL CASIANO SANCHEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E MARIA GUADALUPE ALMANZA PAEZ

3E PATRICIA CACIANO SANCHEZ

APARECEN EN LISTA NOMINAL.

17.      

2821 C1

P: MOISES PEREZ HERNANDEZ

S1: RUSSELL SANTIAGO CRUZ PEREZ

S2: JAVIER VILLEDA SANCHEZ

1E: ERIKA BRAVO ROMERO

2E: LUIS FELIPE BUENDIA POZOS

3E: AMADA XX GARCIA

1SG: ROGELIO VALDEZ ROJAS

2SG: MARTIN ACOSTA MENDEZ

3SG: JULIAN FELIX BAUTISTA CRUZ

P: MOISES PEREZ HERNANDEZ

S1: RUSSELL SANTIAGO CRUZ PEREZ

S2: ERIKA BRAVO ROMERO

1E: AMADA GARCIA

2E: MA. INES GARACHURE MENDOZA

3E: FELICIANO ALVARO GONZALEZ NICOLAS

2E MA. INES GARACHURE MENDOZA ERA 1SG EN LA 282 C2

 

S2 ERIKA BRAVO ROMERO ERA 1E EN ESA CASILLA

1E AMADA GARCIA ERA 3E EN ESA CASILLA

 

FELICIANO ALVARO GONZALEZ NICOLAS

APARECE EN LISTA NOMINAL.

18.      

2821 C3

 

P: ANA PATRICIA CUEVAS RODRIGUEZ

S1: VERONICA HERNANDEZ GARCIA

S2: KARINA ALCANTARA PEREZ

1E: SERGIO ADRIAN FLORES PEREZ

2E: JOSSELINE VARGAS ROJAS

3E: BERTHA CHAVEZ LIMON

1SG: PEDRO VAZQUEZ HERNANDEZ

2SG: CRISPIN CHAVERO MAGOS

3SG: REYNALDO BARRANCO MODERNO

P: ANA PATRICIA CUEVAS RODRIGUEZ

S1: SERGIO ADRIAN FLORES PEREZ

S2: KARINA ALCANTARA PEREZ

1E: BERTHA CHAVEZ LIMON

2E: BLANCA ROSARIO MANUEL

3E: ADRIAN FLORENTINO ROSARIO

 

1S SERGIO ADRIAN FLORES PEREZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E BERTHA CHAVEZ LIMON ERA 3E EN ESA CASILLA

BLANCA ROSARIO MANUEL

ADRIAN FLORENTINO ROSARIO

SÍ APARECEN EN LISTA NOMINAL.

19.      

2821 C4

P: RUBI GALLARDO TAPIA

S1: ANTONIO ALFREDO VARGAS CORTES

S2: ADRIANA ALVARADO GALLEGOS

1E: MAGDALENA GARCIA ESTUDILLO

2E: ANDRES VALDEZ ALONSO

3E: ANA LAURA ESCAMILLA OLGUIN

1SG: REYES VAZQUEZ TELEZ

2SG: ISMAEL ESTRADA FAJARDO

3SG: YOLANDA ALVARADO LIBIANO

P: RUBI GALLARDO TAPIA

S1: JESICA VARGAS ZAMORANO

S2: ANTONIO ALFREDO VARGAS CORTES

1E: ANTONIO FIDEL MIRANDA VITE

2E: THELMA CONSUELO REYES GARCIA

3E: LUCIO FIDEL MIRANDA DIAZ

 

S2 ANTONIO ALFREDO VARGAS CORTES ERA 1S EN ESA CASILLA

1S JESICA VARGAS ZAMORANO

1E ANTONIO FIDEL MIRANDA VITE

2E THELMA CONSUELO REYES GARCÍA

3E LUCIO FIDEL MIRANDA DÍAZ

SÍ APARECEN EL LISTA NOMINAL

20.      

2822 B

P: ALEJANDRO CONTRERAS REYES

S1: MONICA VIVANCO SALINAS

S2: XCELENE BERNARDINO LOPEZ

1E. ANGELICA BERENICE ALVARADO CASTILLO

2E: VICTOR JOSE AMADO ROMERO

3E: MARIELA ELDA ENID JUAREZ MARTINEZ

1SG: JAVIER ARELLANO ALEJO

2SG: EDUARDO SOTELO HERNANDEZ

3SG: RUBEN GARCIA MARTINEZ

P: ALEJANDRO CONTRERAS REYES

S1: MONICA VIVANCO SALINAS

S2: CELENE BERNARDINO LOPEZ

1E: GUADALUPE BARRERA MARTINEZ

2E: EDUARDO SOTELO HERNANDEZ

3E: MARIELA ELDA ENID JUAREZ MARTINEZ

2E EDUARDO SOTELO HERNANDEZ ERA 2SG EN ESA CASILLA

 

GUADALUPE BARRERA MARTÍNEZ

APARECE EN LISTA NOMINAL.

 

Por cuanto hace a la casilla 2780 básica, en el acta de jornada electoral aparece el nombre del segundo escrutador como Juan Avendaño Gómes, mientras que en el encarte aparece Juan Avendaño Gómez como segundo suplente en la casilla 2780 contigua 2; lo que a juicio de esta Sala Regional se está simplemente ante un error de anotación de la última letra del segundo apellido del ciudadano citado, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

En la misma casilla aparece como tercera escrutadora Nancy García Sánchez, mientras que en la lista nominal de dicha sección electoral aparece Nanci García Sánchez, así lo que a juicio de esta Sala Regional se está simplemente ante un error de anotación de la última letra del nombre de dicha ciudadana, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

En cuanto a la casilla 2780 contigua 1, esta Sala considera que quien actuó en la casilla fue Guadalupe Arellano Garrido, quien sí estaba facultada para hacerlo, de acuerdo con el encarte, como se explica a continuación.

 

En primer lugar, se advierte que existe una inconsistencia entre los nombres consignados en el acta de jornada electoral, respecto al acta de escrutinio y cómputo.

 

En el acta de jornada electoral aparecen como primera y segunda escrutadoras Lilia Cruz Ramírez y María del Carmen Arellano Ramírez, respectivamente, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen como primera y segunda escrutadoras María del Carmen Arellano Garrido y Lilia Cruz Ramírez, respectivamente.

 

Así, se puede advertir que existe diferencia en el orden en que fueron consignadas las funcionarias que actuaron como primear y segunda escrutadora.

 

Además, se desprende que coincide el nombre y el primer apellido de quien fungió como segunda escrutadora en dicha casilla, es decir, Guadalupe Arellano, ya que en el acta de jornada electoral se consignó como segundo apellido el de Ramírez, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se consignó como segundo apellido Garrido.

 

Por tanto, se considera que el nombre correcto de quien actuó en dicha casilla es Maria del Carmen Arellano Garrido, ya que éste coincide con el de la persona facultada por el encarte para actuar como segunda suplente general de la casilla 2780 básica, además de que en la lista nominal de electores de dicha casilla se advierte que Maria Guadalupe Arellano Garrido sí votó el día de la jornada electoral.

 

Por cuanto hace a la casilla 2793 básica, en el acta de jornada electoral se consigna como segundo escrutador a Carlos Sergio Thomas Ortiz y como, tercera escrutadora a Adriana Maribel Santiago Olea, mientras que en la lista nominal de electores de esa casilla aparecen Carlos Sergio Ortiz Thomas y Adriana Maribel Olea Santiago; así, la coincidencia de los dos nombres propios de ambos funcionarios aunado a que los apellidos resultan coincidentes, aunque en un orden distinto, hace presumir que incorrectamente invirtió el orden de los apellido al momento de consignarlos en el acta, lo cual no es motivo suficiente para actualizar la causal de nulidad bajo estudio.

 

 

Por cuanto hace a la casilla 2798 contigua 1, en el acta de jornada electoral se consigna como segundo escrutador a Andrés Medrano Barrón, mientras que en el encarte aparece como tercer escrutador de esa casilla Andrés Barrón Medrano; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.

 

Al respecto cabe destacar que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como segundo escrutador es Andrés Barrón Medrano, quien aparece en el Encarte, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.

 

En el acta de jornada electoral de la misma casilla aparece como primera escrutadora María Camila Neli Jimarez, mientras que en el encarte aparece como segunda escrutadora de esa casilla María Camila Neri Jimarez; al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de la tercera letra del primer apellido de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

1.2. Votación recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.

 

Esta Sala Regional considera que en las siguientes tres casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que alguna o algunas de las personas integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a dicha sección electoral, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación de conformidad con la Ley Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[7]

 

Lo anterior en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, tal como se desprende de la tabla que, para efectos ilustrativos se inserta a continuación.

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

LISTA NOMINAL

SUPLENTE

CORRIMIENTO

1.         

2576 C1

P: SONIA NOEMI PEREZ LOPEZ

S1: VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

S2: FABIOLA GARRIDO RODRIGUEZ

1E: FIDELFA ROSALVA LARA GARCIA

2E: MAGDALENA SILVA GARCIA ALVARADO

3E: ANGELICA MARIA HERNANDEZ PEREZ

1SG: ANASTACIA BRAVO AGUILAR

2SG: ANABELL MUNGUIA GARCIA

3SG: GUSTAVO FABIAN NANCO

P: SONIA NOEMÍ PÉREZ LÓPEZ

S1: VIRGINIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

S2: MAGDALENA SILVIA GARCÍA ALVARADO

1E: NORA LAURA ESPARZA MONTELONGO

2E: LUCÍA ARGUELLO MORALES

3E: SHARON RIVERA MUÑOS

 

 

1E NORA LAURA ESPARZA MONTELONGO

2E LUCIA ARGUELLO MORALES

NO ESTÁN EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL

2.         

2792 C1

P: ADRIAN GREGORIO MUÑOZ

S1: OSCAR GREGORIO FLORES

S2: CARLOS MISAEL DEL CARMEN RAMIREZ

1E: VIRIDIANA GARCIA GALVAN

2 E: OSMAN EDUARDO VERA HERNANDEZ

3E: RACHEL DOMINGUEZ VERDIN

1SG: CLAUDIA GREGORIO FLORES

2SG: ELIA NOHEMI SALGADO LOPEZ

3SG: KARLA GABRIELA LOPEZ VARGAS

P: ADRIAN GREGORIO MUÑOZ

S1: RACHEL DOMINGUEZ VERDIN

S2: CLAUDIA GREGORIO FLORES

1E: ESPERANZA RAMIREZ DE JESUS

2E: ANDRES MARTINEZ VILLAREAL

3E:JUDITH MARTINEZ VAZQUEZ

 

 

2E ANDRÉS MARTÍNEZ VILLAREAL

NO ESTÁ EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL

3.         

2817 C2

P: JULIO MARTINEZ DOMINGUEZ

S1: ANGELICA PATRICIA CHAVEZ ANTONIO

S2: JUAN ISAAC CASTRO GARCIA

1E: OSCAR HERNANDEZ APARICIO

2E. MARIA DE LA LUZ ANDRADE ROSAS

3E. BEATRIZ ADRIANA LILLO FLORES

1SG: MARICELA GALVAN BAUCHAN

2SG: LORENA ITZEL MANZANO CARDENAS

3SG: LEONARDO CRUZ MARTINEZ

P: JULIO MARTINEZ DOMINGUEZ

S1: ANGELIA PATRICIA CHAVEZ ANTONIO

S2: MARICELA GALVAN BAUCHAN

1E: LEONARDO CRUZ MARTINEZ

2E: ANA MARIA RAMIREZ VELAZQUEZ

3E: OMAR GARCIA CHAVEZ

 

 

3E: OMAR GARCÍA CHAVES

NO APARECE EN EL ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL.

 

Por las razones expuestas, se estima que en dicha casillas se acredita la causal de nulidad de votación recibida en las tres casillas de referencia.

 

1.3. Integración la casilla sin la totalidad de los funcionarios.

 

El Partido Acción Nacional señala que las casillas impugnadas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral deben integrar las casillas únicas, es decir, un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

 

Así para analizar este agravio se estudiaron todas las casillas impugnadas, con excepción de las que fueron anuladas con anterioridad, con el objeto de determinar con cuantos funcionarios se integraron y funcionaron.

 

Así, de la revisión de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se advierte lo siguiente:

 

En las siguientes veinticinco casillas es infundado el agravio, ya que se integraron con los seis funcionarios que deben actuar de conformidad con la Ley Electoral, es decir, con presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

 

 


1)    2573 B

2)    2582 C1

3)    2612 B

4)    2688 B

5)    2688 C1

6)    2688 C2

7)    2699 B

8)    2705 B

9)    2713 C2

10)                      2714 B

11)                      2715 C1

12)                      2717 C1

13)                      2721 B

14)                      2780 B

15)                      2781 B

16)                      2791 B

17)                      2792 B

18)                      2793 B

19)                      2798 C1

20)                      2809 C2

21)                      2815 B

22)                      2821 C1

23)                      2821 C3

24)                      2821 C4

25)                      2822 B


 

El agravio también es infundado en las siguientes casillas, ya que en ellas únicamente funcionaron con cuatro o cinco integrantes.

 

Así, las siguientes diez casillas funcionaron con cinco integrantes.

 


1)    2569 B

2)    2574 C1

3)    2578 B

4)    2603 C1

5)    2703 C2

6)    2709 C1

7)    2713 C1

8)    2716 B

9)    2791 C2

10)                      2798 B


 

En el caso de las casilla 2594 B y 2606 B, en el acta de jornada electoral aparece una inconsistencia entre los rubros relativos a los funcionarios de casilla presentes en la instalación de la casilla, respecto a los que estuvieron presentes al cierre de la votación, ya que en ellas aparecen seis o cinco integrantes.

 

Así, se estima que aun al considerar que solamente fueron integradas por cinco funcionarios, la votación recibida en ellas resulta válida, como se explicará en párrafos siguientes.

 

Por su parte, la casilla 2702 C1, fue integrada por cuatro funcionarios, el Presidente, los dos secretarios y un escrutador.

 

Así, en relación con las casillas que funcionaron únicamente con cuatro o cinco integrantes, se estima que la ausencia de uno o dos de los tres escrutadores, no puede conducir automáticamente a anular la votación recibida ellas.

 

Esto porque la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla única con seis personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

 

Sin embargo, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

 

Sobre esta base, se estima que la falta de uno o dos de los escrutadores no perjudica automáticamente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, tal como se establece en la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[8]

 

Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de las mismas, lo que hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad, de ahí que se estime que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[9] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[10]

 

Sin embargo, esta Sala Regional estima que debe anularse la votación recibida en la casilla 2798 C2, ya que ella fue integrada únicamente por tres funcionarios, en el caso, el presidente y dos secretarios, sin que en las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo se consigne la presencia de alguno de los escrutadores que debían integrar dicha casilla; de ahí que se estime que no había funcionario que realizara  las actividades establecidas por el artículo 290 de la Ley Electoral, que establece las reglas para la realización del escrutinio y cómputo, que son, en el caso de los escrutadores, las siguientes:

 

        El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

        El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

        Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán los votos.

 

Así, se estima que no es posible realizar con certeza dichas funciones únicamente con tres funcionarios, ya que se necesitan, por lo menos cuatro integrantes de la mesa directiva de casilla para poder realizarlos, lo anterior, con base en lo dispuesto por la jurisprudencia 32/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”.[11]

 

De ahí que deba anularse la votación recibida en la casilla 2798 contigua 2, al actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

 

QUINTO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 2576 contigua 1, 2792 contigua 1, 2798 contigua 2 y 2817 contigua 2, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio  de impugnación en que se estudia el fondo de la controversia planteada contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 22 Consejo Distrital, en virtud de que el juicio de inconformidad SDF-JIN-25/2015, interpuesto por el Partido del Trabajo, contra los mismos resultados, fue resuelto por esta Sala Regional el pasado dos de julio, en el sentido de tenerlo por no presentado, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

Los resultados de las cuatro casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detalla a continuación:

 

CASILLAS

2576-C1

2792-C1

2798 C2

2817-C2

Votación anulada

http://p15.ine.mx/img/pan.png

5

15

3

10

33

http://p15.ine.mx/img/pri.png

12

10

19

15

56

http://p15.ine.mx/img/prd.png

116

118

110

105

449

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

6

8

10

17

41

http://p15.ine.mx/img/pt.png

9

3

6

8

26

http://p15.ine.mx/img/mc.png

5

26

10

10

51

http://p15.ine.mx/img/na.png

7

7

3

8

25

http://p15.ine.mx/img/morena.png

91

99

75

63

328

http://p15.ine.mx/img/ph.png

10

4

4

7

25

http://p15.ine.mx/img/es.png

15

8

8

19

50

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

1

1

0

1

3

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

1

0

1

VOTOS NULOS

22

21

11

17

71

VOTACIÓN TOTAL

299

320

260

280

1,159

 

Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:

 

Recomposición de cómputo distrital

 

Cómputo Distrital

Votación anulada

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

3,701

33

3,668

http://p15.ine.mx/img/pri.png

7,296

56

7,240

http://p15.ine.mx/img/prd.png

37,491

449

37,042

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

5,528

41

5,487

http://p15.ine.mx/img/pt.png

2,750

26

2,724

http://p15.ine.mx/img/mc.png

6,539

51

6,488

http://p15.ine.mx/img/na.png

2,877

25

2,852

http://p15.ine.mx/img/morena.png

35,472

328

35,144

http://p15.ine.mx/img/ph.png

2,554

25

2,529

http://p15.ine.mx/img/es.png

5,177

50

5,127

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

376

3

373

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

154

1

153

VOTOS NULOS

7,282

71

7,211

VOTACIÓN TOTAL

117,197

1,159

116,038

 

Así, una vez modificado el cómputo el Partido de la Revolución Democrática obtuvo treinta y siete mil cuarenta y dos (37,042) votos, mientras que el Partido del Trabajo obtuvo dos mil setecientos veinticuatro (2,724) votos, y se contabilizaron trescientos setenta y tres (373) votos emitidos a favor de la propia Coalición “Izquierda Progresista”, lo que suma un total de cuarenta mil ciento treinta y nueve (40,139) votos.

 

Así, en el cómputo distrital modificado, se advierte que ésta sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de MORENA que obtuvo treinta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro (35,144) votos, quedando en segundo lugar.

 

Además, las cuatro (4) casillas impugnadas representan el uno por ciento (1%) de las cuatrocientas veintiocho casillas de ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2576 contigua 1, 2792 contigua 1, 2798 contigua 2 y 2817 contigua 2.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en términos del último considerando de la presente resolución.

 

TERCERO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-3/2015.

 

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[12], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-3/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 2576 C1, 2792 C1 y 2817 C2, en razón de que, en la primera de ellas, dos de los funcionarios no corresponden a la sección y en las dos últimas sólo uno de ellos.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[13], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 110-112.

[2] Que obra a fojas 99 a 106 del expediente en que se actúa.

[3] Que obra a foja 28 del expediente en que se actúa.

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 123-124.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, págs. 1828 a 1829.

[7] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 614 a 616.

[8] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, pags 1239 a 1241.

[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 471 a 473.

[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 336 a 337.

[12] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[13] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.