JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SDF-JIN-3/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 22 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y CESARINA MENDOZA ELVIRA
México, Distrito Federal, nueve de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.
GLOSARIO
Actor o promovente | Partido Acción Nacional |
Consejo distrital o autoridad responsable | 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio | Juicio de inconformidad |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El pasado siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección señalada, el cual concluyó el once posterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
3,701 | Tres mil setecientos uno | |
7,296 | Siete mil doscientos noventa y seis | |
40,617 | Cuarenta mil seiscientos diecisiete | |
5,528 | Cinco mil quinientos veintiocho | |
6,539 | Seis mil quinientos treinta y nueve | |
2,877 | Dos mil ochocientos setenta y siete | |
35,472 | Treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos | |
2,554 | Dos mil quinientos cincuenta y cuatro | |
5,177 | Cinco mil ciento setenta y siete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 154 | Ciento cincuenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 7,282 | Siete mil doscientos ochenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 117,197 | Ciento diecisiete mil ciento noventa y siete |
Con base en los anteriores resultados, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a fórmula propuesta por la coalición “Izquierda Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. Juicio de inconformidad
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de junio siguiente, el PAN promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
2. Remisión. Por oficio de diecisiete de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio, rindió su informe circunstanciado y la certificación en la que se hace constar que no compareció tercero interesado alguno.
3. Integración de expediente y turno. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-3/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. El dieciocho siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente.
5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de junio de este año, el Magistrado instructor admitió la demanda y el ocho de julio siguiente cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, llevada a cabo por la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Estudio de procedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo en los plazos previstos en ley.
Al respecto, cita la jurisprudencia 8/2003 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN”,[1] y argumenta que en relación con la solicitud de nulidad de votación recibida en casillas que hace el actor, se reúnen una serie de factores que hacen improcedente dicha solicitud.
Esta Sala Regional considera que la causal invocada es inatendible, en virtud de que la autoridad responsable se limita a hacer manifestaciones vagas y genéricas sin señalar específicamente las razones que sustentan la causa de improcedencia que considera se actualiza, aunado a que de su planteamiento no se advierte la relación que existe entre la jurisprudencia que cita y la supuesta improcedencia del presente juicio.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se explica.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada,[2] ésta concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si el escrito de impugnación se presentó el trece de junio, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con copia simple solicitud de designación presentada ante el INE,[3] carácter que no es controvertido por la autoridad responsable.
d) Requisitos especiales.
El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. El actor impugna los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el actor señala de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Precisión de la materia de impugnación y metodología. Previo al examen de la controversia, se debe precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, esta Sala Regional, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2/2008, que obra bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[4]
Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político actor promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, al estimar que en el caso, en las siguientes cuarenta y tres casillas, se acreditó la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consiste en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
1) 2569 B
2) 2573 B
3) 2574 C1
4) 2576 C1
5) 2578 B
6) 2582 C1
7) 2594 B
8) 2603 C1
9) 2606 B
10) 2612 B
11) 2688 B
12) 2688 C1
13) 2688 C2
14) 2699 B
15) 2702 C1
16) 2703 C2
17) 2705 B
18) 2709 C1
19) 2713 C1
20) 2713 C2
21) 2714 B
22) 2715 C1
23) 2716 B
24) 2717 C1
25) 2721 B
26) 2780 B
27) 2780 C1
28) 2781 B
29) 2791 B
30) 2791 C2
31) 2792 B
32) 2792 C1
33) 2793 B
34) 2798 B
35) 2798 C1
36) 2798 C2
37) 2809 C2
38) 2815 B
39) 2817 C2
40) 2821 C1
41) 2821 C3
42) 2821 C4
43) 2822 B
CUARTO. Estudio de fondo. Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.
Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.
Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, el Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de las cuarenta y tres casillas impugnada por el actor, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento en rubros temáticos, al tenor de la jurisprudencia 4/20004 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
Para analizar esta causal en primer lugar se comparó a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizado para integrar la casilla, de acuerdo con el documento publicado por el INE, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, conocido comúnmente como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionario que integró alguna apareciera en el encarte de la misma o en alguna de las correspondientes a la misma sección electoral, esta Sala Regional considera que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrarla, por lo que la alegación deviene infundada.
Ahora bien, en caso de que los funcionario que integraron las casillas no aparecieran en el encarte, se buscó su nombre en copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó, lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior de acuerdo con la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[6]
Así, en el caso de que la persona que integró la casilla perteneciera a dicha sección electoral se estima que el agravio deviene infundado ya que sí estaba facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.
Por otra parte, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en el encarte y tampoco en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
1.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.
a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.
En el caso de las siguientes tres casillas no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
1. | 2574 C1 | P: ANGEL AREVALO ALBARRAN S1: MARIA DE LOS ANGELES NUÑEZ AVELINO S2: ARTURO FLORES HERNANDEZ 1E: MARIA DE LOURDES CELIS REYES 2E: ERNESTO GRANDE CORONA 3E: JESUS AARON SOSA ESPINOSA 1SG: GRISELDA BARONA LOPEZ 2SG: MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUADARRAMA 3SG: GRACIELA HERNANDEZ CARRASCO | P: ÁNGEL AREVALO ALBARRÁN S1: MARÍA DE LOS ÁNGELES NUÑEZ AVELINO S2: ARTURO FLORES HERNÁNDEZ 1E: MARÍA DE LOURDES CELIS REYES 2E: ERNESTO GRANDE CORONA 3E: |
2. | 2603 C1 | P: MARIBEL GONZALEZ GONZALEZ S1: MARGARITA DE JESUS CARBAJAL S2: IRIS FATIMA GONZALEZ GONZALEZ 1E: DIANA JAZMIN CERVANTES MARTINEZ 2E: JOSE GABRIEL FONSECA VARGAS 3E: SILVESTRE NIÑO ILLESCAS 1SG: LOURDES GARCIA PEREZ 2SG: HERMILA FLORES RODRIGUEZ 3SG: ALINNE PALMA HERNANDEZ | P: MARIBEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ S1: MARGARITA DE JESUS CARBAJAL S2: IRIS FATIMA GONZÁLEZS GONZÁLEZ 1E: DIANA JAZMIN CERVANTES MARTÍNEZ 2E: JOSÉ GABRIEL FONSECA VARGAS 3E: |
3. | 2809 C2 | P. MAURICIO ISLAS ARAYA S1: EUDELIA CASTELAR IDIAQUES S2: TANYA DEYANIRA GUARNEROS LEON 1E: ANGELICA COLULA SANCHEZ 2E: JANETH JAZMIN ESPINOSA BALDERAS 3E: MARIA ANTONIA CORTES RUIZ 1SG: VICTORIA CASTILLO PEREZ 2SG: MA INES DANIEL ISLAS 3SG: MARCELA FLORES BASILIO | P: MAURICIO ISLAS ARAYA S1: EUDELIA CASTELAR IDIAQUES S2: TANIA DEYANIRA GUARNEROS LEON 1E: ANGELICA COLULA SANCHEZ 2E:JANETH JAZMIN ESPINOSA BALDERAS 3E: MARIA ANTONIA CORTES RUIZ |
En el caso de la casilla 2809 contigua 2, en el acta de jornada electoral aparece Tania Deyanira Guarneros León como segunda escrutadora, mientras que en el encarte aparece Tanya Deyanira Guarneros León como la funcionaria facultada en esa misma posición; lo que a juicio de esta Sala Regional constituye simplemente un error de anotación de la penúltima letra de su nombre, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
Por su parte, en las siguientes dieciséis casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte los funcionarios que integraron las casilla y recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | ||||
1. | 2582 C1 | P: ROCIO ANAHI DURAN HERNANDEZ S1: MAYRA ANDREA ANGELES ESCOBAR S2: MARIA ESTHER BERNAL MINOR 1E: ARCEL DE LA ROSA RAMIREZ 2E: AQUILINO MIGUEL FERNANDEZ MEJIA 3E: JOSE JUAN ROSALES MARTINEZ 1SG: MARCELINA ALONSO CAMPOS 2SG FABIOLA DE LA ROSA RAMIREZ 3SG: MARTHA GARCIA PAZ | P: ROCIO ANAHÍ DURÁN HERNÁNDEZ S1: ARCEL DE LA ROSA RAMÍREZ S2: AQUILINO MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MEJÍA 1E: JOSE JUAN ROSALES MARÍNEZ 2E: FABIOLA DE LA ROSA RAMÍREZ 3E: MARTHA PAZ GARCÍA | 2E FABIOLA DE LA ROSA RAMÍREZ ERA 2SG EN ESA CASILLA 3E MARTHA PAZ GARCÍA ERA 3SG EN ESA CASILLA | S1 ARCEL DE LA ROSA RAMÍREZ ERA 1E EN ESA CASILLA S2 AQUILINO MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MEJÍA ERA 2E EN ESA CASILLA 1E JOSE JUAN ROSALES MARÍNEZ ERA 3E EN ESA CASILLA |
2. | 2594 B | P: MARIBEL ALCANTARA REYES S1: BENJAMIN ZAVALA BAUTISTA S2: JOSE ANTONIO ACOSTA VIVEROS 1E: NOEMI ABIGAIL GONZALEZ BUENDIA 2E: JOVITA ANIMAS VAZQUEZ 3E: GUDELIA ALTAMIRANO SANTOS 1SG: ROSA TEOFILA GONZALEZ CANO 2SG: PAMELA CORINA HERRERA GUADARRAMA 3SG: INES CRUZ ROMERO | P: MARIBEL ALCÁNTARA REYES S1: PAMELA CORINA HERRERA GUADARRAMA S2: JOSÉ ANTONIO ACOSTA VIVEROS 1E: MAURA AVIÑA UGALDE 2E: GUDELIA ALTAMIRANO SANTOS 3E: | S1 PAMELA CORINA HERRERA GUADARRAMA ERA 2SG EN ESA CASILLA. | 1E MAURA AVIÑA UGALDE ERA 2E EN LA 2594 C1 2E GUDELIA ALTAMIRANO SANTOS ERA 3E EN ESA CASILLA. |
3. | 2688 C1 | P: JUAN CARLOS DAVALOS GARCIA S1: ALMA ROSA TREJO MIRANDA S2: LIZBET ADALI BARRIENTOS VARGAS 1E: DIANA LAURA GUARNEROS MIRANDA 2E: RICARDO JESUS MUÑOZ MUÑOZ 3E: JESSICA BIBIANO LIRA 1SG: PAULO MANUEL PARENTE DELGADO 2SG: ALBA AIDA ESCAMILLA MARTINEZ 3SG: RICARDO IVAN ORTEGA ORTIZ | P: JUAN CARLOS DAVALO GARCÍA S1: ALMA ROSA TREJO MIRANDA S2: DIANA LAURA GUARNEROS MIRANDA 1E: RICARDO JESÚS MUÑOS MUÑOZ 2E: JESSICA BIBIANO LIRA 3E: FRANCISCO JIMENEZ GARCIA | 3E FRANCISCO JIMENEZ GARCIA ERA 3SG EN LA 2688 C2 | S2 DIANA LAURA GUARNEROS MIRANDA ERA 1E EN ESA CASILLA 1E RICARDO JESÚS MUÑOZ MUÑOZ ERA 2E EN ESA CASILLA 2E JESSICA BIBIANO LIRA ERA 3E EN ESA CASILLA |
4. | 2688 C2 | P: ADRIANA FLORES QUEZADA S1: ENRIQUE ALBERTO ARTEAGA LOPEZ S2: MARIA ESTELA SALAS RODRIGUEZ 1E: MARIA ANITA LOPEZ DIAZ 2E: REYNA PIÑA MARTINEZ 3E: IRENE CEDILLO CRUZ 1SG: ALMA ROSA VAZQUEZ SILVA 2SG: LEOBARDO VASQUEZ ANTONIO 3SG: FRANCISCO JIMENEZ GARCIA | P: ADRIANA FLORES QUEZADA S1: MARIA ESTELA SALAS RODRÍGUEZ S2: REYNA PIÑA MARTÍNEZ 1E: MIGUEL ÁNGEL ALBINO ROSAS 2E: IRENE CEDILLO CRUZ 3E: LEOBARDO VÁZQUEZ ANTONIO | 1E MIGUEL ÁNGEL ALBINO ROSAS ERA 3SG EN LA 2688 BÁSICA 3E LEOBARDO VÁZQUEZ ANTONIO ERA 2SG EN ESA CASILLA | S1 MARIA ESTELA SALAS RODRÍGUEZ ERA S2 EN ESA CASILLA 2S REYNA PIÑA MARTÍNEZ ERA 2E EN ESA CASILLA 2E IRENE CEDILLO CRUZ ERA 3E EN ESA CASILLA |
5. | 2702 C1 | P: LAURA RANGEL CABRERA S1: YUMARI IVETEE GARCIA GARCIA S2: PEDRO ERNESTO OCHOA APANCO 1E: GABRIEL BARRIOS QUIROZ 2E: BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ 3E: ERIKA HERNANDEZ PEREZ 1SG: CECILIA IVONNE DOMINGUEZ CORONA 2SG: VERONICA ACOSTA LUGO 3SG: MARIA LUISA ANGEL ANGOA | P: LAURA RANGEL CABRERA S1: PEDRO ERNESTO OCHOA APANCO S2: GABRIEL BARRIOS QUIROZ 1E: MARIA LUISA ÁNGEL ANGOA 2E: 3E: | 1E MARIA LUISA ÁNGEL ANGOA ERA 3SG EN ESA CASILLA | S1 PEDRO ERNESTO OCHOA APANCO ERA S2 EN ESA CASILLA S2 GABRIEL BARRIOS QUIROZ ERA 1E EN ESA CASILLA
|
6. | 2703 C2 | P: LILIANA HERNANDEZ SOSA S1: NORMA ELIA ROSAS FLORES S2: SONIA CATALINA FLORES CHAVEZ 1E: RUTH HIDALGO GUTIERREZ 2E: ELVIRA FIDEL HERNANDEZ 3E: PAOLA ROSENDO VAZQUEZ 1SG: HILARIA FLORES CISNEROS 2SG: SILVIA ALICIA GARCIA ZEMPOALTECATL 3SG: ADRIANA HERNANDEZ RAMIREZ | P: LILIANA HERNÁNDEZ SOSA S1: NORMA ELIA ROSAS FLORES S2: RUTH HIDALGO GUTIÉRREZ 1E: ELVIRA FIDEL HERNÁNDEZ 2E: PAOLA ROSENDO VÁZQUEZ 3E: |
| S2 RUTH HIDALGO GUTIÉRREZ ERA 1E EN ESA CASILLA 1E ERA ELVIRA FIDEL HERNÁNDEZ 2E EN ESA CASILLA 2E PAOLA ROSENDO VÁZQUEZ ERA 3E EN ESA CASILLA |
7. | 2705 B | P: GUILLERMINA PALACIOS LIRA S1: ARACELI VAZQUEZ ORTEGA S2: REYNA VEGA ARTEAGA 1E: GREGORIA CASTILLO SOSA 2E: MARTHA CORONA MARTINEZ 3E: ELIZABETH FUENTES MATA 1SG: ROBERTO HERNANDEZ ROMERO 2SG: REYNA DIAZ RAMIREZ 3SG: MARTHA FLORES LUNA | P: GUILLERMINA PALACIOS LIRA S1: REYNA VEGA ARTEAGA S2: ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO 1E: GREGORIA CASTILLO SOSA 2E: MARTHA CORONA MARTÍNEZ 3E: REYNA DÍAZ RAMÍREZ | S2 ROBERTO HERNÁNDEZ ROMERO ERA 1SG EN ESA CASILLA 3E REYNA DÍAZ RAMÍREZ ERA 2SG EN ESA CASILLA | S1 REYNA VEGA ARTEAGA ERA S2 EN ESA CASILLA |
8. | 2709 C1 | P: MARCO ANTONIO DE LA ROSA PRADO S1: LUIS RICARDO VERGARA OLIVARES S2: NALLELY GUADALUPE ARENAS RUEDAS 1E: ABRAHAM JARDON GONZALEZ 2E: ERIKA HERNANDEZ FERIA 3E: LEONARDO ESCAMILLA HERNANDEZ 1SG: LUIS ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ 2SG: PABLO CHAVEZ MONROY 3SG: JORGE EDUARDO DOMINGUEZ SANTIAGO | P: MARCO ANTONIO DE LA ROSA PRADO S1: LUIS RICARDO VERGARA OLIVARES S2: ABRAHAM JARDON GONZALEZ 1E: ERIKA HERNANDEZ FERIA 2E: LEONARO ESCAMILLA HERNANDEZ 3E: |
| S2 ABRAHAM JARDON GONZALEZ ERA 1E EN ESA CASILLA 1E ERIKA HERNANDEZ FERIA ERA 2E EN ESA CASILLA 2E LEONARO ESCAMILLA HERNANDEZ ERA 3E EN ESA CASILLA |
9. | 2713 C1 | P: KAREN ITZEL CRUZ ALVAREZ S1: JUAN CARLOS ZAMORA VENTOLERO S2: JESSICA YASMIN HERNANDEZ SANCHEZ 1E: MARIA DE LOS ANGELES CORONA SANCHEZ 2E: MARIA SUSANA HUERTA CRUZ 3E: CARLOS ALBERTO IGNACIO GABINO 1SG: ALBERTO CALTENCO GONZALEZ 2SG: MARTA VALENCIA EUSEBIO 3SG: IGNACIO ALVAREZ ORTIZ | P: KAREN ITZEL CRUZ ALVAREZ S1: JESSICA YASMIN HERNANDEZ SANCHEZ S2: JOSE ALBERTO DIAZ SALGADO 1E: ALBERTO CALTENCO GONZALEZ 2E: ARACELI CASTRO LOZANO 3E: | S2 JOSE ALBERTO DIAZ SALGADO ERA 1SG EN 2713 C2 1E ALBERTO CALTENCO GONZALEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA
| S1 JESSICA YASMIN HERNANDEZ SANCHEZ ERA S2 EN ESA CASILLA 2E ARACELI CASTRO LOZANO ERA 3SG EN LA 2713 C2. |
10. | 2713 C2 | P: MARCOS FALCON AGUILAR S1: CESAR GARCIA CORTES S2: MARTIN EDUARDO CASTREJON ISUNZA 1E: MARIA MAGDALENA ESPINOSA PATIÑO 2E: ISMAEL ESQUIVEL CASTRO 3E: ONESIMO BURON ESCAMILLA 1SG: JOSE ALBERTO DIAZ SALGADO 2SG: MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA 3SG: ARACELI CASTRO LOZANO | P: MARCOS FALCON AGUILAR S1: MARTIN EDUARDO CASTREJON ISUNZA S2: MARIA MAGDALENA ESPINOSA PATIÑO 1E: ISMAEL ESQUIVEL CASTRO 2E: ONESIMO BURON ESCAMILLA 3E: MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA | 3E MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ GARCIA ERA 2SAG EN ESA CASILLA | S1 MARTIN EDUARDO CASTREJON ISUNZA ERA S2 EN ESA CASILLA S2 MARIA MAGDALENA ESPINOSA PATIÑO ERA1E EN ESA CASILLA 1E ISMAEL ESQUIVEL CASTRO ERA 2E EN ESA CASILLA 2E ONESIMO BURON ESCAMILLA ERA 3E EN ESA CASILLA |
11. | 2714 B | P: JOSE LUIS CATALAN ROSAS S1: GRECIA CHAVEZ ROMERO S2: MATIAS CANO MUÑIZ 1E: YADIRA FUENTES VAZQUEZ 2E: ROMELIA RODRIGUEZ FRANCO 3E: ANGEL RUBIO MEXICANO 1SG: NANCY FRIAS MENDEZ 2SG: EPIFANIA AVENDAÑO IGNACIO 3SG: BENITA DE LA CRUZ LICIANO | P: JOSE LUIS CATALAN ROSAS S1: YADIRA FUENTES VAZQUEZ S2: ROMELIA RODRIGUEZ FRANCO 1E: FRANCISCO CHÁVES ALEJOS 2E: BENITA DE LA CRUZ LUCIANO 3E: ANGEL RUBIO MEXICANO | 1E FRANCISCO CHÁVES ALEJOS ERA 2SG EN LA 2714 C1 2E BENITA DE LA CRUZ LUCIANO ERA 3SG | S1 YADIRA FUENTES VAZQUEZ ERA 1E EN ESA CASILLA S2 ROMELIA RODRIGUEZ FRANCO ERA 2E EN ESA CASILLA |
12. | 2715 C1 | P: LESLIE STEPHANIE GIRON MOLINA S1: MARIA ILIANA YESIKA ORTIZ ROMERO S2: DAVID AGUILAR RAMIREZ 1E: YAJAIRA FIERRO SOTO 2E: GRETEL CRUZ MARTINEZ 3E: PATRICIA FRANCO ORTIZ 1SG: VICTOR ANSELMO GARCIA 2SG: EPIFANIA GARCIA AMADOR 3SG: AMELIA JIMENEZ JIMENEZ | P: LESLIE STEPHANIE GIRON MOLINA S1: MARIA ILIANA YESIKA ORTIZ ROMERO S2: YAJAIRA FIERRO SOTO 1E: GRETEL CRUZ MARTÍNEZ 2E: VICTOR ANSELMO GARCIA 3E: AMELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ | 2E VICTOR ANSELMO GARCIA ERA 1SG EN ESA CASILLA 3E AMELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA | S2 YAJAIRA FIERRO SOTO ERA 1E EN ESA CASILLA 1E GRETEL CRUZ MARTÍNEZ ERA 2E EN ESA CASILLA
|
13. | 2716 B | P: MIRIAM ELIZABETH VAZQUEZ VILLANUEVA S1: OSCAR IVAN CARRASCO RIVERA S2: OSIRIS VALENZUELA FIERROS 1E: ALEJANDRO DEL PILAR HERRERA 2E: MARIO FLORES ALCANTARA 3E: MA DE LOURDES DE LA CRUZ ARCE 1SG: ANAMELI CARRANZA DEL PILAR 2SG: OSWALDO ARREDONDO MAULEON 3SG: MARIA OLGA LIDIA GARFIAS SUAREZ | P: MIRIAM ELIZABETH VAZQUEZ VILLANUEVA S1: MA. DE LOURDES DE LA CRUZ ARCE S2: OSIRIS VALENZUELA FIERROS 1E: ALEJANDRO DEL PILAR HERRERA 2E: MARIA OLGA LIDIA GARFIAS SUAREZ 3E: | 2E MARIA OLGA LIDIA GARFIAS SUAREZ ERA 3SG EN ESA CASILLA | S1 MA. DE LOURDES DE LA CRUZ ARCE ERA 3E EN ESAS CASILLA |
14. | 2791 B | P: CANDIDO BRITO DIAZ S1: ARMANDO VERA FERNANDEZ S2: LUCIANO HERNANDEZ MARTINEZ 1E: SANDRA AVILES ROJAS 2E: MARIA MATILDE ARCOS MALDONADO 3E: DAVID ERNESTO ELIGIO PEREZ 1SG: MARIA ELENA CAZARES HUITRON 2SG: ROGELIA AGUILAR AGUILAR 3SG: LUIS FERNANDO QUIRINO YESCAS | P: CANDIDO BRITO DIAZ S1: LUCIANO HERNANDEZ MARTINEZ S2: JESSICA MOSERRAT CORTES RUIZ 1E: MARIA MATILDE ARCOS MALDONADO 2E: MARIA ELENA CASARES HUITRON 3E: ROGELIA AGUILAR AGUILAR | 2E MARIA ELENA CASARES HUITRON ERA 1SG EN ESA CASILLA 3E OGELIA AGUILAR AGUILARERA 2SG EN ESA CASILLA | S1 LUCIANO HERNANDEZ MARTINEZ ERA S2 EN ESA CASILLA S2 JESSICA MOSERRAT CORTES RUIZ ERA 2E EN LA 2791 C1 1E MARIA MATILDE ARCOS MALDONADO ERA 2E EN ESA CASILLA |
15. | 2791 C2 | P: MAYRA ISABEL CASTILLA CALDERON S1: NOEMI ZAMBRANO MORALES S2: CANDIDA AVILES ROJAS 1E: BLANCA ESTHER ANTONIO VILCHIS 2E: ALBERTO BELTRAN LARA 3E: BENIGNO BRAVO MONTES 1SG: MARIA VICENTA VALLE PACHUQUEÑO 2SG: ELIZABETH GUADALUPE SERRANO MUÑOZ 3SG: SUSANA JAIME CAMPOS | P: MAYRA I. CASTILLA CALDERON S1: NOEMI ZAMBRANO MORALES S2: SUSANA JAIME CAMPOS 1E: ALBERTO BELTRAN LARA 2E: DAVID ERNESTO ELEGIO PEREZ 3E: | S2 SUSANA JAIME CAMPOS ERA 3SG EN ESA CASILLA
| 1E ALBERTO BELTRAN LARA ERA 2E EN ESA CASILLA 2E DAVID ERNESTO ELEGIO PEREZ ERA 3E EN LA 2791 BÁSICA |
16. | 2798 B | P: JUANA VIRGINIA CAZAREZ JACINTO S1: MONICA JACQUELINE BAUTISTA CORTES S2: GUADALUPE VAZQUEZ DEL CARMEN 1E: ALFREDO DEL CARMEN DE LOS SANTOS 2E: BEATRIZ MONTAÑO CRUZ 3E: VLADIMIR PASTRANA URBANO 1SG: MIGUEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ 2SG: YANETH GUZMAN CABRERA 3SG: CARMEN ARELLANO GONZALEZ | P: JUANA VIRGINIA CAZAREZ JACINTO S1: MONICA JAQUELINE BAUTISTA CORTES S2: ALFREDO DEL CARMEN DE LOS SANTOS 1E: YANETH GUZMAN CABRERA 2E: CARMEN ARELLANO GONZALEZ 3E: | 1E YANETH GUZMAN CABRERA ERA 2SG EN ESA CASILLA 2E CARMEN ARELLANO GONZALEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA | S2 ALFREDO DEL CARMEN DE LOS SANTOS ERA 1E EN ESA CASILLA |
Por cuanto hace a la casilla 2582 contigua 1, en el acta de jornada electoral se consigna como tercera escrutadora a Martha Paz García, mientras que en el encarte aparece como tercera suplente general de esa casilla Martha García Paz; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.
Esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre de la funcionaria en cuestión, ya que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como tercera escrutadora es Martha García Paz, quien aparece en el encarte, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.
Así, en el caso de la casilla 2714 Básica, en el acta de jornada electoral aparece como segunda escrutadora Benita de la Cruz Luciano, mientras que en el encarte aparece Liciano; al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de la segunda letra del segundo apellido de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
b) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.
En las siguientes veinte casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral y, también ante la ausencia de alguno de los originalmente designados, actuaron ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | LISTA NOMINAL | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1. | 2569 B | P: GENOVEVA SAINZ PONCE S1: BRISA IRAN MENDOZA GONZALEZ S2: SAUL MARTINEZ NAJERA 1E: ALEJANDRO DANIEL VILLANUEVA MARTINEZ 2E: GERARDO DEL PILAR MORALES 3E: SANDRA LETICIA MIRANDA DOMINGUEZ 1SG: MARCO ANTONIO VERA CRUZ 2SG: MARIA GUADALUPE FUENTES RODRIGUEZ 3SG: ISIDORO ANTEMATE SEBA | P: GENOVEVA SAINZ PONCE S1: BRISA IRÁN MENDOZA GONZÁLEZ S2: GERARDO DEL PILAR MORALES 1E: LUIS FRANCISCO ORTEGA GALLEGOS 2E: YADIRA ORTEGA GALLEGOS 3E: |
| S2 GERARDO DEL PILAR MORALES ERA 2E EN ESA CASILLA. | 1E: LUIS FRANCISCO ORTEGA GALLEGOS 2E: YADIRA ORTEGA GALLEGOS APARECEN EN LISTA NOMINAL FALTA UN FUNCIONARIO |
2. | 2573 B | P: JOSE MANUEL GARCIA HERNANDEZ S1: WENDOLINE CANELA CRESCENCIO S2: TANIA ILDELIZA CELIS GARCIA 1E: GRACIELA SANCHEZ OLVERA 2E: JONNY LOPEZ ORTIZ 3E: ROSA MARIA PEREZ SANTIAGO 1SG: LEONOR FLORES FLORES 2SG: MARIA ADRIANA PEREZ FARFAN 3SG: MARIO MACEDO LOPEZ | P: JOSÉ MANUEL GARCIA HERNÁNDEZ S1: CESAR ALBERTO SÁNCHEZ BARRANCO S2: TANIA ILDELIZA CELIS GARCIA 1E: GRACIELA SÁNCHEZ OLVERA 2E: LEONOR FLORES FLORES 3E: ROSA MARÍA PÉREZ SANTIAGO | 2E LEONOR FLORES FLORES ERA 1SG EN ESA CASILLA. |
| S1: CESAR ALBERTO SÁNCHEZ BARRANCO APARECE EN LISTA NOMINAL. |
3. | 2578 B | P: JESSICA MARIANA JIMENEZ NERIA S1: ANA KARINA CASTAÑEDA GARCIA S2: MARIA SALOME CORTES GARCIA 1E: LORENA DE JESUS TRUJILLO 2E: SERGIO BASILIO PEREZ 3E: VERONICA GALVAN RAMOS 1SG: EDITH GARCIA SANTAMARIA 2SG: ALBERTA PETRA BAUTISTA TELLEZ 3SG: SANDRA KARINA CORTES ORTEGA | P: JESSICA MARIANA JIMENEZ NERIA S1: ANA KARINA CASTAÑEDA GARCÍA S2: VERÓNICA GALVÁN RAMOS 1E: FRANCISCO RAUL BUENO JAIN 2E: MARTHA NERIA MADRAZO 3E: |
| S2 VERÓNICA GALVÁN RAMOS ERA 3E EN ESA CASILLA. | 1E FRANCISCO RAUL BUENO JAIN 2E MARTHA NERIA MADRAZO APARECEN EN LISTA NOMINAL FALTA UN FUNCIONARIO |
4. | 2606 B | P: NORA ADRIANA ZAPATA NORBERTO S1: AKETZALI BERENICE ELENA GARNICA ORTIZ S2: JAIME RAZIEL RAMIREZ MARTINEZ 1E: HAZIEL KROM CALVA URIOSO 2E: ADRIAN DOMINGUEZ MERCADO 3E: MIRIAM LOPEZ PANIAGUA 1SG: MARIA GUADALUPE ESCALONA GUERRERO 2SG: JULIAN TONATIUH GARCIA GOMEZ 3SG: HILARIA COSME ANSELMO | P: NORA ADRIANA ZAPATA NORBERTO S1: AKETZALI GARNICA ORTIZ S2: HAZIEL KROM CALVA URIOSO 1E: ADRIAN DOMÍNGUEZ MERCADO 2E:JUVENTINO HERRERA PÉREZ 3E:ALICIA FRANCISCA HERNÁNDEZ DÍAZ |
| S2 HAZIEL KROM CALVA URIOSO ERA E1 EN ESA CASILLA 1E ADRIAN DOMÍNGUEZ MERCADO ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E JUVENTINO HERRERA PÉREZ 3E ALICIA FRANCISCA HERNANDEZA DÍAZ APARECEN EN LISTA NOMINAL
|
5. | 2612 B | P: HERMILO VARGAS GASPAR S1: ROBERTO CARLOS GARCIA PAVIA 2S: EDGAR JUAREZ ORTIZ 1E: LUIS ALBERTO DOMINGUEZ CARACHURE 2E: RAFAEL GARAY GONZALEZ 3E: OSCAR VARGAS SUAREZ 1SG: MARIA DE LOURDES ESQUIVEL ALMANZA 2SG: ERNESTO GARCIA AGUILAR 3SG CARMEN CARRERA FLORES | P: HERMILIO VARGAS GASPAR S1: ROBERTO CARLOS GARCIA PAVIA S2: EDGAR JUÁREZ ORTIZ 1E: RAFAEL GARAY GONZÁLEZ 2E: REYNA PATRICIA GARCÍA RAMIREZ 3E: MARIA TERESA GAMERO HERNÁNDEZ |
| 1E RAFAEL GARAY GONZÁLEZ ERA 2E EN ESA CASILLA 2E REYNA PATRICIA GARCÍA RAMIREZ ERA 1SG EN LA 2612 C2. | 3E MARIA TERESA GAMERO HERNÁNDEZ APARENCE EN LISTA NOMINAL. |
6. | 2688 B | P: MISAEL MARTINEZ MARTINEZ S1: SUSANA VALLADARES MIRANDA S2: JOSE ANGEL BARAJAS ORTIZ 1E: SANDRA GARCIA MARTINEZ 2E: JESUS MENESES ROSETE 3E: DANIEL PABLO ALBARRAN SANCHEZ 1SG: OMAR DAVALOS GARCIA 2SG: HUMBERTO RAUL VAZQUEZ SILVA 3SG: MIGUEL ANGEL ALBINO ROSAS | P: MISAEL MARTINEZ MARTÍNEZ S1: JOSÉ ANGEL BARAJAS ORTIZ S2: SANDRA GARCÍA MARTÍNEZ 1E: HUMBERTO RAUL VÁZQUEZ SILVA 2E: DAVID JONATAN SANTOS SANTOS 3E: BERNARDINO SANTA ANA NAVA | 1E HUMBERTO RAUL VÁZQUEZ SILVA ERA 2SG EN ESA CASILLA | S1 JOSÉ ANGEL BARAJAS ORTIZ ERA S2 EN ESA CASILLA. S2 SANDRA GARCÍA MARTÍNEZ ERA 1E EN ESA CASILLA | 2E DAVIID JONATAN SANTOS SANTOS 3E BERNARDINO SANTANA NAVA APARECEN EN LISA NOMINAL. |
7. | 2699 B | P: MARIA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL S1: LILIA ESPINOZA GARCIA S2: RICARDO ULISES RODRIGUEZ ROJAS 1E: JOSE ANTONIO ESPINO MOSQUEDA 2E: ELIZABETH GONZALEZ ROBLES 3E: ERICK JOSUE HERNANDEZ SEGURA 1SG: MIREYA HERNANDEZ HERNANDEZ 2SG: JULIAN ORTEGA BENITEZ 3SG: REYES XX GONZALEZ | P: MARIA DEL CARMEN NAVARRO RANGEL S1: RICARDO ULISES RODRÍGUEZ ROJAS S2: MIREYA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 1E: ELIZABETH GONZÁLEZ ROBLES 2E: MARTHA GARCÍA MORENO 3E: OMAR ALEJANDRO MIGUEL HERNÁNDEZ | S2 MIREYA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA 2E MARTHA GARCÍA MORENO ERA 1SG EN LA C1 | S1 RICARDO ULISES RODRÍGUEZ ROJAS ERA S2 EN ESA CASILLA 1E ELIZABETH GONZÁLEZ ROBLES ERA 2E EN ESA CASILLA | 3E OMAR ALEJANDRO MIGUEL HERNANDEZ APARECEN EN LISTA NOMINAL |
8. | 2717 C1 | P: NIEVES IVONNE AYOSO JIMENEZ S1: RAYMUNDO FERIA SANDOVAL S2: ALEJANDRO AMEZCUA RINCON 1E: MARIA ERENDIRA CERVANTES CARCAÑO 2E: RAIMUNDO ZEFERINO GARCIA BUCIO 3E: JOSE GONZALEZ SANCHEZ 1SG: VICENTA ARIAS MENDOZA 2SG: EFRAIN GARRIDO CHILACA 3SG: MARIA GUADALUPE HERNANDEZ BRAVO | P: IVONNE AYOSO GIMENEZ S1: RAYMUNDO FERIA SANDOVAL S2: ALEJANDRO AMEZCUA RINCON 1E: RAIMUNDO CEFERINO GARCIA BUCIO 2E: JOSE GONZALEZ SANCHEZ 3E: ANA MARIA AMEZCUA RINCON |
| 1E RAIMUNDO CEFERINO GARCIA BUCIO ERA 2E EN ESA CASILLA 2E JOSE GONZALEZ SANCHEZ ERA 3E EN ESA CASILLA | 3E ANA MARIA AMEZCUA RINCON SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
9. | 2721 B | P: ANA CLAUDIA ORDOÑEZ CARRILLO S1: KAREN NATALI JUAREZ BARCENAS S2: RICARDO MENDOZA HERNANDEZ 1E: GABRIELA PATIÑO MARTINEZ 2E: JUAN CARLOS HERNANDEZ LUCERO 3E: MARIA DEL CARMEN ORTIZ BETANZO 1SG: JESSICA HERNANDEZ VASQUEZ 2SG: INES MARTINEZ MONDRAGON 3SG: MA ASALIA GARCIA ALVA | P: ANA CLAUDIA ORDOÑEZ CARRILLO S1: KAREN NATALI JUAREZ BARCENAS S2: RICARDO MENDOZA HERNANDEZ 1E: JUAN CARLOS HERNANDEZ LUCERO 2E: MARIA DEL CARMEN ORTIZ BETANZO 3E: SARA MANRIQUEZ ESPEJEL |
| 1E JUAN CARLOS HERNANDEZ LUCERO ERA 2E EN ESA CASILLA 2E MARIA DEL CARMEN ORTIZ BETANZO ERA 3E EN ESA CASILLA | 3E SARA MARIQUEZ ESPEJEL APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
10. | 2780 B | P: MARIA ELENA CORNEJO CALDERON S1: LESLIE ANAHI CRUZ VASQUEZ S2: CLAUDIA VERONICA GARCIA GUZMAN 1E: VIRIDIANA GALLEGOS VAZQUEZ 2E: JUAN PABLO GONZALEZ HERNANDEZ 3E: MARIA VICTORIA CRUZ SANTAMARIA 1SG: MAGALI AGUILAR CASTRO 2SG: MARIA DEL CARMEN ARELLANO GARRIDO 3SG: ANGEL ARTURO SOLIS AVALOS | P: MARIA ELENA CORNEJO CALDERON S1: CLAUDIA VERONICA GARCIA GUZMAN S2: MARIA VICTORIA CRUZ SANTA MARIA 1E: MAGALI AGUILAR CASTRO 2E: JUAN AVENDAÑO GOMES 3E: NANCY GARCIA SANCHEZ | 1E MAGALI AGUILAR CASTRO ERA 1SG EN ESA CASILLA 2E JUAN AVENDAÑO GOMEZ ERA 2SG DE LA 2780 C2. | S1 CLAUDIA VERONICA GARCIA GUZMAN ERA S2 EN ESA CASILLA S2 MARIA VICTORIA CRUZ SANTA MARIA ERA 3E EN ESA CASILLA | 3E. NANCI GARCIA SANCHEZ APARECE EN LISTA NOMINAL |
11. | 2780 C1 | P: ELIZABETH AYALA HERNANDEZ S1: ANTONIA DE LA CRUZ MARTINEZ S2. CASANDRA JALILLI CARDENAS ESPINOZA 1E: SERGIO AMADORA CORTES 2E: SANDRA LOPEZ HERNANDEZ 3E: GONZALO GONZALEZ LUNA AÑORVE 1SG: NANCY GUADAÑUPE BAUTISTA CERVANTES 2SG: YRMA ARRIAGA TELLEZ 3SG: LILIA CRUZ RAMIREZ | P: ELIZABETH AYALA HERNANDEZ S1: ANTONIA DE LA CRUZ MARTÍNEZ S2: GONZALO GONZÁLEZ LUNA AÑORVE 1E: LILIA CRUZ RAMIREZ 2E: MARIA DEL CARMEN ARELLANO RAMIREZ 3E: GUSTAVO MARTINEZ AYALA | 2E MARIA DEL CARMEN ARELLANO GARRIDO ERA 2SG EN LA 2780 BÁSICA. | S2: GONZALO GONZALEZ LUNA AÑORVE ERA 3E EN ESA CASILLA. 1E: ERA 3SG EN ESA CASILLA | 3E: GUSTAVO MARTINEZ AYALA APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
12. | 2781 B | P: EMELIA XX FELIPE S1: GLORIA VAZQUEZ SILVA S2: ELIZABETH OLIVERA PEREZ 1E: SUSANA ITZEL DE LA LUZ BERNARDINO 2E: BRENDA GRACIELA LEON FELIPE 3E: ESMERALDA CABRERA GONZALEZ 1SG: MARIO DE LA TRINIDAD MARTINEZ 2SG: FRANCISCO ANTONIO ORTIZ PEREZ 3SG: EVELIA GARRIDO NARVAEZ | P: EMELIA FELIPE S1: GLORIA VAZQUEZ SILVA S2: BRENDA GRACIELA LEON FELIPE 1E: ESMERALDA CABRERA GONZALEZ 2E: MARIO DE LA TRINIDAD MARTINEZ 3E: PORFIRIA ALVARADO BAÑOS | 2E MARIO DE LA TRINIDAD MARTINEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA | S2 BRENDA GRACIELA LEON FELIPE ERA 2E EN ESA CASILLA 1E ESMERALDA CABRERA GONZALEZ ERA 3E EN ESA CASILLA | 3E PORFIRIA ALVARADO BAÑOS APARECE EN LISTA NOMINAL |
13. | 2792 B | P: BERARDO NOEL CID MARTINEZ S1: ANAHIZ AGUIRRE ENRIQUEZ S2: LUCIA SONIA APARICIO MORALES 1E: MARTIN EMIR GONZALEZ FONSECA 2E: IGNACIO CAMACHO REYES 3E: CARMEN LILIANA ROMERO ZARCO 1SG: ELIZABETH GENIS BOLAÑOS 2SG: MARIA VARGAS BIELMA 3SG: NELLY LOPEZ MAGNO | P: BERNARDO NOEL CID MARTINEZ S1: LUCIA SONIA APARICIO MORALES S2: IGNACIO CAMACHO REYES 1E: MARIA VARGAS BIELMA 2E: ANTONIO CAZARES HUITRON 3E: JHONATAN LOPEZ VARGAS | 1E MARIA VARGAS BIELMA ERA 2SG EN ESA CASILLA | S1 LUCIA SONIA APARICIO MORALES ERA S2 EN ESA CASILLA S2 IGNACIO CAMACHO REYES ERA 2E EN ESA CASILLA | 2 E: ANTONIO CAZAREZ HIUTRON 3 E: JHONATAN LOPEZ VARGAS APARECEN EN LISTA NOMINAL |
14. | 2793 B | P: MARTA DELGADILLO MOEDANO S1: ELVIRA BECERRIL TOXTLE S2: DULCE ALI BERVEJO BARRIOS 1E: JAVIER ANTUNEZ SANCHEZ 2E: GUADALUPE MONSERRAT SAMPAYO AMARO 3E: ANA LAURA REYES LAUREANO 1SG: AXEL ESTEVEN GUZMAN CONTRERAS 2SG: MA DEL ROCIO GONZALEZ PALACIOS 3SG: JORGE ESPIRITU MONRROY | P: MARTHA DELGADILLO MOEDANO S1: ELVIRA BECERRIL TOXTLE S2: ANA LAURA REYES LAUREANO 1E: MA. DEL ROCIO GONZALEZ PALACIOS 2E: CARLOS SERGIO THOMAS ORTIZ 3E: ADRIANA MARIBEL SANTIAGO OLEA | 1E MA. DEL ROCIO GONZALEZ PALACIOS ERA 2SG EN ESA CASILLA | S2 ANA LAURA REYES LAUREANO ERA 3E EN ESA CASILA | 2E CARLOS SERGIO ORTIZ THOMAS 3E ADRIANA MARIBEL OLEA SANTIAGO APARECEN EN LISTA NOMINAL. |
15. | 2798 C1 | P: VLADIMIR FIGUEROA RUEDA S1: ANA PATRICIA GARCIA ICAZA S2: MARIA DEL PILAR LEON BRAVO 1E: JERONIMO DEL CARMEN DE LOS SANTOS 2E: MARIA CAMILA NERI JIMAREZ 3E: ANDRES BARRON MEDRANO 1SG: DANIEL RAUL SANTOS SORIANO 2SG: JULIAN FRANCISCO MORENO 3SG: SALVADOR GARCIA LOPEZ | P: VLADIMIR FIGUEROA RUEDA S1: ANA PATRICIA GARCIA ICAZA S2: JERONIMO DEL CARMEN DE LOS SANTOS 1E: MARIA CAMILA NELI JIMAREZ 2E: ANDRES MEDRANO BARRON 3E: HECTOR MARTINEZ RAMIREZ |
| S2 JERONIMO DEL CARMEN DE LOS SANTOS ERA 1E EN ESA CASILLA 1E MARIA CAMILA NELI JIMAREZ ERA 2E EN ESA CASILLA 2E ANDRES MEDRANO BARRON ERA 3E EN ES CASILLA | 3E HECTOR MARTINEZ RAMIREZ APARECE EN LISTA NOMINAL. |
16. | 2815 B | P: NADIAH ESTHER HERNANDEZ RAMIREZ S1: NORMA ADELA HERNANDEZ GARCIA S2: GABRIEL PEREZ SANCHEZ 1E: ERIKA JAZMIN HERNANDEZ BECERRIL 2E: MARIA YSABEL CACIANO SANCHEZ 3E: MARICELA CONTRERAS REYES 1SG: MARIA DEL ROSARIO GUZMAN LEON 2SG: JOSE GONZALO FLORES GONZALEZ 3SG: OSCAR ANTONIO SOLIS REYES | P: NADIAH ESTHER HERNANDEZ RAMIREZ S1: GABRIEL PEREZ SANCHEZ S2: MARICELA CONTRERAS REYES 1E: MARIA YSABEL CASIANO SANCHEZ 2E: MARIA GUADALUPE ALMANZA PAEZ 3E: PATRICIA CACIANO SANCHEZ |
| S1 GABRIEL PEREZ SANCHEZ ERA S2 EN ESA CASILLA S2 MARICELA CONTRERAS REYES ERA 3E EN ESA CASILLA 1E MARIA YSABEL CASIANO SANCHEZ ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E MARIA GUADALUPE ALMANZA PAEZ 3E PATRICIA CACIANO SANCHEZ APARECEN EN LISTA NOMINAL. |
17. | 2821 C1 | P: MOISES PEREZ HERNANDEZ S1: RUSSELL SANTIAGO CRUZ PEREZ S2: JAVIER VILLEDA SANCHEZ 1E: ERIKA BRAVO ROMERO 2E: LUIS FELIPE BUENDIA POZOS 3E: AMADA XX GARCIA 1SG: ROGELIO VALDEZ ROJAS 2SG: MARTIN ACOSTA MENDEZ 3SG: JULIAN FELIX BAUTISTA CRUZ | P: MOISES PEREZ HERNANDEZ S1: RUSSELL SANTIAGO CRUZ PEREZ S2: ERIKA BRAVO ROMERO 1E: AMADA GARCIA 2E: MA. INES GARACHURE MENDOZA 3E: FELICIANO ALVARO GONZALEZ NICOLAS | 2E MA. INES GARACHURE MENDOZA ERA 1SG EN LA 282 C2
| S2 ERIKA BRAVO ROMERO ERA 1E EN ESA CASILLA 1E AMADA GARCIA ERA 3E EN ESA CASILLA
| FELICIANO ALVARO GONZALEZ NICOLAS APARECE EN LISTA NOMINAL. |
18. | 2821 C3
| P: ANA PATRICIA CUEVAS RODRIGUEZ S1: VERONICA HERNANDEZ GARCIA S2: KARINA ALCANTARA PEREZ 1E: SERGIO ADRIAN FLORES PEREZ 2E: JOSSELINE VARGAS ROJAS 3E: BERTHA CHAVEZ LIMON 1SG: PEDRO VAZQUEZ HERNANDEZ 2SG: CRISPIN CHAVERO MAGOS 3SG: REYNALDO BARRANCO MODERNO | P: ANA PATRICIA CUEVAS RODRIGUEZ S1: SERGIO ADRIAN FLORES PEREZ S2: KARINA ALCANTARA PEREZ 1E: BERTHA CHAVEZ LIMON 2E: BLANCA ROSARIO MANUEL 3E: ADRIAN FLORENTINO ROSARIO |
| 1S SERGIO ADRIAN FLORES PEREZ ERA 1E EN ESA CASILLA 1E BERTHA CHAVEZ LIMON ERA 3E EN ESA CASILLA | BLANCA ROSARIO MANUEL ADRIAN FLORENTINO ROSARIO SÍ APARECEN EN LISTA NOMINAL. |
19. | 2821 C4 | P: RUBI GALLARDO TAPIA S1: ANTONIO ALFREDO VARGAS CORTES S2: ADRIANA ALVARADO GALLEGOS 1E: MAGDALENA GARCIA ESTUDILLO 2E: ANDRES VALDEZ ALONSO 3E: ANA LAURA ESCAMILLA OLGUIN 1SG: REYES VAZQUEZ TELEZ 2SG: ISMAEL ESTRADA FAJARDO 3SG: YOLANDA ALVARADO LIBIANO | P: RUBI GALLARDO TAPIA S1: JESICA VARGAS ZAMORANO S2: ANTONIO ALFREDO VARGAS CORTES 1E: ANTONIO FIDEL MIRANDA VITE 2E: THELMA CONSUELO REYES GARCIA 3E: LUCIO FIDEL MIRANDA DIAZ |
| S2 ANTONIO ALFREDO VARGAS CORTES ERA 1S EN ESA CASILLA | 1S JESICA VARGAS ZAMORANO 1E ANTONIO FIDEL MIRANDA VITE 2E THELMA CONSUELO REYES GARCÍA 3E LUCIO FIDEL MIRANDA DÍAZ SÍ APARECEN EL LISTA NOMINAL |
20. | 2822 B | P: ALEJANDRO CONTRERAS REYES S1: MONICA VIVANCO SALINAS S2: XCELENE BERNARDINO LOPEZ 1E. ANGELICA BERENICE ALVARADO CASTILLO 2E: VICTOR JOSE AMADO ROMERO 3E: MARIELA ELDA ENID JUAREZ MARTINEZ 1SG: JAVIER ARELLANO ALEJO 2SG: EDUARDO SOTELO HERNANDEZ 3SG: RUBEN GARCIA MARTINEZ | P: ALEJANDRO CONTRERAS REYES S1: MONICA VIVANCO SALINAS S2: CELENE BERNARDINO LOPEZ 1E: GUADALUPE BARRERA MARTINEZ 2E: EDUARDO SOTELO HERNANDEZ 3E: MARIELA ELDA ENID JUAREZ MARTINEZ | 2E EDUARDO SOTELO HERNANDEZ ERA 2SG EN ESA CASILLA |
| GUADALUPE BARRERA MARTÍNEZ APARECE EN LISTA NOMINAL. |
Por cuanto hace a la casilla 2780 básica, en el acta de jornada electoral aparece el nombre del segundo escrutador como Juan Avendaño Gómes, mientras que en el encarte aparece Juan Avendaño Gómez como segundo suplente en la casilla 2780 contigua 2; lo que a juicio de esta Sala Regional se está simplemente ante un error de anotación de la última letra del segundo apellido del ciudadano citado, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
En la misma casilla aparece como tercera escrutadora Nancy García Sánchez, mientras que en la lista nominal de dicha sección electoral aparece Nanci García Sánchez, así lo que a juicio de esta Sala Regional se está simplemente ante un error de anotación de la última letra del nombre de dicha ciudadana, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
En cuanto a la casilla 2780 contigua 1, esta Sala considera que quien actuó en la casilla fue Guadalupe Arellano Garrido, quien sí estaba facultada para hacerlo, de acuerdo con el encarte, como se explica a continuación.
En primer lugar, se advierte que existe una inconsistencia entre los nombres consignados en el acta de jornada electoral, respecto al acta de escrutinio y cómputo.
En el acta de jornada electoral aparecen como primera y segunda escrutadoras Lilia Cruz Ramírez y María del Carmen Arellano Ramírez, respectivamente, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen como primera y segunda escrutadoras María del Carmen Arellano Garrido y Lilia Cruz Ramírez, respectivamente.
Así, se puede advertir que existe diferencia en el orden en que fueron consignadas las funcionarias que actuaron como primear y segunda escrutadora.
Además, se desprende que coincide el nombre y el primer apellido de quien fungió como segunda escrutadora en dicha casilla, es decir, Guadalupe Arellano, ya que en el acta de jornada electoral se consignó como segundo apellido el de Ramírez, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se consignó como segundo apellido Garrido.
Por tanto, se considera que el nombre correcto de quien actuó en dicha casilla es Maria del Carmen Arellano Garrido, ya que éste coincide con el de la persona facultada por el encarte para actuar como segunda suplente general de la casilla 2780 básica, además de que en la lista nominal de electores de dicha casilla se advierte que Maria Guadalupe Arellano Garrido sí votó el día de la jornada electoral.
Por cuanto hace a la casilla 2793 básica, en el acta de jornada electoral se consigna como segundo escrutador a Carlos Sergio Thomas Ortiz y como, tercera escrutadora a Adriana Maribel Santiago Olea, mientras que en la lista nominal de electores de esa casilla aparecen Carlos Sergio Ortiz Thomas y Adriana Maribel Olea Santiago; así, la coincidencia de los dos nombres propios de ambos funcionarios aunado a que los apellidos resultan coincidentes, aunque en un orden distinto, hace presumir que incorrectamente invirtió el orden de los apellido al momento de consignarlos en el acta, lo cual no es motivo suficiente para actualizar la causal de nulidad bajo estudio.
Por cuanto hace a la casilla 2798 contigua 1, en el acta de jornada electoral se consigna como segundo escrutador a Andrés Medrano Barrón, mientras que en el encarte aparece como tercer escrutador de esa casilla Andrés Barrón Medrano; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.
Al respecto cabe destacar que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como segundo escrutador es Andrés Barrón Medrano, quien aparece en el Encarte, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.
En el acta de jornada electoral de la misma casilla aparece como primera escrutadora María Camila Neli Jimarez, mientras que en el encarte aparece como segunda escrutadora de esa casilla María Camila Neri Jimarez; al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de la tercera letra del primer apellido de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
1.2. Votación recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.
Esta Sala Regional considera que en las siguientes tres casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que alguna o algunas de las personas integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a dicha sección electoral, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación de conformidad con la Ley Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[7]
Lo anterior en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, tal como se desprende de la tabla que, para efectos ilustrativos se inserta a continuación.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | LISTA NOMINAL | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1. | 2576 C1 | P: SONIA NOEMI PEREZ LOPEZ S1: VIRGINIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ S2: FABIOLA GARRIDO RODRIGUEZ 1E: FIDELFA ROSALVA LARA GARCIA 2E: MAGDALENA SILVA GARCIA ALVARADO 3E: ANGELICA MARIA HERNANDEZ PEREZ 1SG: ANASTACIA BRAVO AGUILAR 2SG: ANABELL MUNGUIA GARCIA 3SG: GUSTAVO FABIAN NANCO | P: SONIA NOEMÍ PÉREZ LÓPEZ S1: VIRGINIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ S2: MAGDALENA SILVIA GARCÍA ALVARADO 1E: NORA LAURA ESPARZA MONTELONGO 2E: LUCÍA ARGUELLO MORALES 3E: SHARON RIVERA MUÑOS |
|
| 1E NORA LAURA ESPARZA MONTELONGO 2E LUCIA ARGUELLO MORALES NO ESTÁN EN ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL |
2. | 2792 C1 | P: ADRIAN GREGORIO MUÑOZ S1: OSCAR GREGORIO FLORES S2: CARLOS MISAEL DEL CARMEN RAMIREZ 1E: VIRIDIANA GARCIA GALVAN 2 E: OSMAN EDUARDO VERA HERNANDEZ 3E: RACHEL DOMINGUEZ VERDIN 1SG: CLAUDIA GREGORIO FLORES 2SG: ELIA NOHEMI SALGADO LOPEZ 3SG: KARLA GABRIELA LOPEZ VARGAS | P: ADRIAN GREGORIO MUÑOZ S1: RACHEL DOMINGUEZ VERDIN S2: CLAUDIA GREGORIO FLORES 1E: ESPERANZA RAMIREZ DE JESUS 2E: ANDRES MARTINEZ VILLAREAL 3E:JUDITH MARTINEZ VAZQUEZ |
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| 2E ANDRÉS MARTÍNEZ VILLAREAL NO ESTÁ EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL |
3. | 2817 C2 | P: JULIO MARTINEZ DOMINGUEZ S1: ANGELICA PATRICIA CHAVEZ ANTONIO S2: JUAN ISAAC CASTRO GARCIA 1E: OSCAR HERNANDEZ APARICIO 2E. MARIA DE LA LUZ ANDRADE ROSAS 3E. BEATRIZ ADRIANA LILLO FLORES 1SG: MARICELA GALVAN BAUCHAN 2SG: LORENA ITZEL MANZANO CARDENAS 3SG: LEONARDO CRUZ MARTINEZ | P: JULIO MARTINEZ DOMINGUEZ S1: ANGELIA PATRICIA CHAVEZ ANTONIO S2: MARICELA GALVAN BAUCHAN 1E: LEONARDO CRUZ MARTINEZ 2E: ANA MARIA RAMIREZ VELAZQUEZ 3E: OMAR GARCIA CHAVEZ |
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| 3E: OMAR GARCÍA CHAVES NO APARECE EN EL ENCARTE NI EN LISTA NOMINAL. |
Por las razones expuestas, se estima que en dicha casillas se acredita la causal de nulidad de votación recibida en las tres casillas de referencia.
1.3. Integración la casilla sin la totalidad de los funcionarios.
El Partido Acción Nacional señala que las casillas impugnadas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral deben integrar las casillas únicas, es decir, un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
Así para analizar este agravio se estudiaron todas las casillas impugnadas, con excepción de las que fueron anuladas con anterioridad, con el objeto de determinar con cuantos funcionarios se integraron y funcionaron.
Así, de la revisión de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se advierte lo siguiente:
En las siguientes veinticinco casillas es infundado el agravio, ya que se integraron con los seis funcionarios que deben actuar de conformidad con la Ley Electoral, es decir, con presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
1) 2573 B
2) 2582 C1
3) 2612 B
4) 2688 B
5) 2688 C1
6) 2688 C2
7) 2699 B
8) 2705 B
9) 2713 C2
10) 2714 B
11) 2715 C1
12) 2717 C1
13) 2721 B
14) 2780 B
15) 2781 B
16) 2791 B
17) 2792 B
18) 2793 B
19) 2798 C1
20) 2809 C2
21) 2815 B
22) 2821 C1
23) 2821 C3
24) 2821 C4
25) 2822 B
El agravio también es infundado en las siguientes casillas, ya que en ellas únicamente funcionaron con cuatro o cinco integrantes.
Así, las siguientes diez casillas funcionaron con cinco integrantes.
1) 2569 B
2) 2574 C1
3) 2578 B
4) 2603 C1
5) 2703 C2
6) 2709 C1
7) 2713 C1
8) 2716 B
9) 2791 C2
10) 2798 B
En el caso de las casilla 2594 B y 2606 B, en el acta de jornada electoral aparece una inconsistencia entre los rubros relativos a los funcionarios de casilla presentes en la instalación de la casilla, respecto a los que estuvieron presentes al cierre de la votación, ya que en ellas aparecen seis o cinco integrantes.
Así, se estima que aun al considerar que solamente fueron integradas por cinco funcionarios, la votación recibida en ellas resulta válida, como se explicará en párrafos siguientes.
Por su parte, la casilla 2702 C1, fue integrada por cuatro funcionarios, el Presidente, los dos secretarios y un escrutador.
Así, en relación con las casillas que funcionaron únicamente con cuatro o cinco integrantes, se estima que la ausencia de uno o dos de los tres escrutadores, no puede conducir automáticamente a anular la votación recibida ellas.
Esto porque la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla única con seis personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Sin embargo, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sobre esta base, se estima que la falta de uno o dos de los escrutadores no perjudica automáticamente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, tal como se establece en la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[8]
Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de las mismas, lo que hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad, de ahí que se estime que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[9] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[10]
Sin embargo, esta Sala Regional estima que debe anularse la votación recibida en la casilla 2798 C2, ya que ella fue integrada únicamente por tres funcionarios, en el caso, el presidente y dos secretarios, sin que en las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo se consigne la presencia de alguno de los escrutadores que debían integrar dicha casilla; de ahí que se estime que no había funcionario que realizara las actividades establecidas por el artículo 290 de la Ley Electoral, que establece las reglas para la realización del escrutinio y cómputo, que son, en el caso de los escrutadores, las siguientes:
El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán los votos.
Así, se estima que no es posible realizar con certeza dichas funciones únicamente con tres funcionarios, ya que se necesitan, por lo menos cuatro integrantes de la mesa directiva de casilla para poder realizarlos, lo anterior, con base en lo dispuesto por la jurisprudencia 32/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”.[11]
De ahí que deba anularse la votación recibida en la casilla 2798 contigua 2, al actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
QUINTO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 2576 contigua 1, 2792 contigua 1, 2798 contigua 2 y 2817 contigua 2, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación en que se estudia el fondo de la controversia planteada contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 22 Consejo Distrital, en virtud de que el juicio de inconformidad SDF-JIN-25/2015, interpuesto por el Partido del Trabajo, contra los mismos resultados, fue resuelto por esta Sala Regional el pasado dos de julio, en el sentido de tenerlo por no presentado, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de las cuatro casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detalla a continuación:
CASILLAS | 2576-C1 | 2792-C1 | 2798 C2 | 2817-C2 | Votación anulada |
5 | 15 | 3 | 10 | 33 | |
12 | 10 | 19 | 15 | 56 | |
116 | 118 | 110 | 105 | 449 | |
6 | 8 | 10 | 17 | 41 | |
9 | 3 | 6 | 8 | 26 | |
5 | 26 | 10 | 10 | 51 | |
7 | 7 | 3 | 8 | 25 | |
91 | 99 | 75 | 63 | 328 | |
10 | 4 | 4 | 7 | 25 | |
15 | 8 | 8 | 19 | 50 | |
COALICIÓN | 1 | 1 | 0 | 1 | 3 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 22 | 21 | 11 | 17 | 71 |
VOTACIÓN TOTAL | 299 | 320 | 260 | 280 | 1,159 |
Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:
Recomposición de cómputo distrital | |||
| Cómputo Distrital | Votación anulada | Cómputo Distrital Modificado |
3,701 | 33 | 3,668 | |
7,296 | 56 | 7,240 | |
37,491 | 449 | 37,042 | |
5,528 | 41 | 5,487 | |
2,750 | 26 | 2,724 | |
6,539 | 51 | 6,488 | |
2,877 | 25 | 2,852 | |
35,472 | 328 | 35,144 | |
2,554 | 25 | 2,529 | |
5,177 | 50 | 5,127 | |
COALICIÓN | 376 | 3 | 373 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 154 | 1 | 153 |
VOTOS NULOS | 7,282 | 71 | 7,211 |
VOTACIÓN TOTAL | 117,197 | 1,159 | 116,038 |
Así, una vez modificado el cómputo el Partido de la Revolución Democrática obtuvo treinta y siete mil cuarenta y dos (37,042) votos, mientras que el Partido del Trabajo obtuvo dos mil setecientos veinticuatro (2,724) votos, y se contabilizaron trescientos setenta y tres (373) votos emitidos a favor de la propia Coalición “Izquierda Progresista”, lo que suma un total de cuarenta mil ciento treinta y nueve (40,139) votos.
Así, en el cómputo distrital modificado, se advierte que ésta sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de MORENA que obtuvo treinta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro (35,144) votos, quedando en segundo lugar.
Además, las cuatro (4) casillas impugnadas representan el uno por ciento (1%) de las cuatrocientas veintiocho casillas de ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2576 contigua 1, 2792 contigua 1, 2798 contigua 2 y 2817 contigua 2.
SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en términos del último considerando de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-3/2015.
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[12], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-3/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 2576 C1, 2792 C1 y 2817 C2, en razón de que, en la primera de ellas, dos de los funcionarios no corresponden a la sección y en las dos últimas sólo uno de ellos.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[13], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 110-112.
[2] Que obra a fojas 99 a 106 del expediente en que se actúa.
[3] Que obra a foja 28 del expediente en que se actúa.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 123-124.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, págs. 1828 a 1829.
[7] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 614 a 616.
[8] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, pags 1239 a 1241.
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.
[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 471 a 473.
[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 336 a 337.
[12] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[13] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.