ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 29 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.

EXPEDIENTE: SDF-IV-JIN-005/2000

MAGISTRADO PONENTE: LIC. FCO. JAVIER BARREIRO PERERA.

SECRETARIO INSTRUCTOR: LIC. ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a primero de agosto del año dos mil.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, correspondientes al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; estando debidamente integrada la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por los Magistrados Electorales Javier Aguayo Silva, en su carácter de Presidente, Fco. Javier Barreiro Perera, como ponente en el presente asunto y María Silvia Ortega Aguilar de Ortega; y

R E S U L T A N D O

I.- A las ocho horas con diecisiete minutos del día cinco de julio del año dos mil, el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, dio inicio a la sesión de cómputo distrital. Conforme a la legislación electoral, en primer lugar se efectuó el cómputo distrital relativo a la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y una vez concluido éste, a las dieciséis horas con cinco minutos del propio día cinco de julio, dio inicio el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó a las cuatro horas con quince minutos del día siguiente, seis de julio del presente año, lo cual consta en el Acta Circunstanciada de los Resultados del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, que obra agregada al expediente; dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON

NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

ALIANZA POR EL CAMBIO

47,905

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO.

PRI

26,835

VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO.

ALIANZA POR MÉXICO

47,973

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

PCD

3,581

TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO.

PARM

1,409

MIL CUATROCIENTOS NUEVE.

DSPPN

7,150

SIETE MIL CIENTO CINCUENTA.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

75

SETENTA Y CINCO.

VOTOS VALIDOS

134,928

CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO.

VOTOS NULOS

3,115

TRES MIL CIENTO QUINCE.

VOTACIÓN TOTAL

138,043

CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES.

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, y expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, integrada por el C. Hipólito Bravo López como propietario y la C. Guadalupe Gamboa Ortíz como suplente.

II.- El diez de julio del año en curso, la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, promovió Juicio de Inconformidad por conducto de Héctor Ernesto Ortega Sandoval, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la misma, ante el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

III.- Conforme al texto de las razones de fijación y retiro de estrados de la cédula de publicitación, la autoridad electoral no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por los numerales 17 y 18 de la ley de la materia, en virtud de haber excedido el plazo de setenta y dos horas de publicitación del escrito de presentación del juicio de cuenta, ya que inició la publicitación a las cero una horas con diez minutos del día diez de julio, y la concluyó a las cero una horas con cinco minutos del día catorce de julio, ambos del presente año. Sin embargo, el expediente se recibió en esta Sala el día trece del propio mes de julio, lo que hace evidente que las fechas que aparecen en las razones son equivocadas y se asentaron así involuntariamente.

IV.- El doce de julio del año en curso, la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, por conducto del C. Edmundo López Delgado, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la misma, ante el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, presentó escrito por el que compareció como Tercero Interesado, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

En su escrito, la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, hace valer la causal de improcedencia, consistente en que el acto impugnado es del día cinco del mes de julio del año en curso y la demanda se presentó hasta el día diez del propio mes y año, por lo que en su opinión, resulta extemporánea. Estas aseveraciones resultan inexactas y se estudian ampliamente en el apartado correspondiente de los considerandos.

V.- El trece de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio con el que la responsable remitió el expediente formado con motivo de la promoción del presente juicio, el cual con fecha catorce de julio del año en curso, fue turnado por el Presidente de la Sala al Magistrado Instructor Fco. Javier Barreiro Perera, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI.- Por auto de quince de julio actual, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente juicio, se pronunció respecto al cumplimiento de la autoridad electoral de las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, reconoció la personería de los representantes de la actora y tercero interesado, tuvo por presentada a la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO como tercero interesado, manifestó que aún cuando no se presentó escrito de protesta respecto a las casillas impugnadas, no se surtió causal de improcedencia por falta de ese requisito de procedibilidad, de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia J.06/99. de la Sala Superior, consultable en las páginas 14 y 15 de la Revista Justicia Electoral, Suplemento Tres, la cual es obligatoria para este órgano colegiado; asimismo, admitió el juicio de cuenta, requirió al Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal para que remitiera la documentación ilegible y faltante que se precisó en el propio acuerdo y reservó acordar respecto al cierre de instrucción.

VII. Toda vez que la autoridad electoral no dio cabal cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el Magistrado Instructor por auto de diecisiete de julio del presente año, requirió nuevamente a dicha autoridad para que remitiera la documentación faltante, o en su caso, manifestara si dicha documentación no obraba en su poder, reservándose acordar respecto al cierre de instrucción.

VIII.- Por auto de fecha dieciocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a la autoridad electoral dando cumplimiento al requerimiento que se le formuló en términos del "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LOS EXPEDIENTES DE CASILLA", que remitió para tal efecto. En consecuencia, se le tuvo también dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y reservó acordar respecto al cierre de instrucción.

IX.- Mediante acuerdo de fecha veintiuno de julio del presente año, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente de esta Sala Regional, ordenara la práctica de la diligencia consistente en requerir a los ciudadanos Enrique Díaz Cisneros y Juan Díaz Cisneros, con el fin de que manifestaran bajo protesta de decir verdad, si fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla el día dos de julio del presente año, y en caso afirmativo, consignaran su firma o rúbrica en el espacio correspondiente del propio acuerdo y mostraran cualquier documento de carácter oficial a efecto de constatar su nombre completo, lo cual era necesario para cotejarse con los datos que aparecen en las listas nominales correspondientes, así como con los que se asentaron en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla.

X.- Por diverso proveído de fecha veintiuno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que por conducto de la Secretaría General se comisionara a un Actuario Judicial para que practicara la diligencia señalada en el resultando anterior.

XI.- Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente de esta Sala Regional, requiriera al Consejero Presidente y el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal, para que hiciera entrega, indistintamente a los Licenciados Lusmariana Rebollo Ulloa, Laura Tetetla Román y Ángel Zarazúa Martínez, Secretarios adscritos a la ponencia del Magistrado solicitante, de los paquetes electorales relativos a las casillas: 3923-C, 3928-B, 3928-C, y 3934-B, o en su defecto, de no contar con dicha documentación, hiciera entrega de una constancia sobre el particular, en la que especificara el motivo por el cual no se encuentra en su poder, o la razón por la que no la entrega.

Asimismo, le solicitó al Presidente de esta Sala Regional, ordenara la práctica de la diligencia consistente en la apertura de los citados paquetes electorales, a fin de verificar los resultados de la votación así como el total de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual debería efectuarse en las instalaciones de la propia Sala, una vez que se contara con dicha documentación.

XII.- Mediante acuerdo de fecha veintidós de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por debidamente cumplimentado el requerimiento que fue formulado a los ciudadanos Enrique Díaz Cisneros y Juan Díaz Cisneros, en los términos que se expresan en las razones de notificación personal elaboradas por el C. Actuario Judicial de esta Sala Regional.

XIII.- Por auto de fecha veintidós de julio del año dos mil, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por el Magistrado Instructor, a efectuarse el día lunes veinticuatro de julio actual, la primera de ellas a las once horas, en la sede del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y enseguida la segunda en las instalaciones de esta Sala Regional.

Se acordó hacer del conocimiento lo anterior a los Partidos Políticos y coaliciones contendientes en la jornada electoral del dos de julio del presente año, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el citado Distrito Electoral.

XIV.- Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala requirió al Consejero Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para que en diligencia a efectuarse el mismo día a las once horas, en la sede de ese Consejo, entregara los paquetes electorales relativos a las casillas 3923-C, 3928-B, 3928-C, y 3934-B, a los Secretarios adscritos a la ponencia del Magistrado Instructor autorizados para ello, o en su defecto, de no contar con dicha documentación, entregara documento oficial debidamente firmado, en el que se especificara el motivo por el cual no estuviere en su poder o la razón por la que no la entregare.

Toda vez que en términos de ley los paquetes electorales debían encontrarse debidamente resguardados, ordenó abrir las bodegas correspondientes, retirando en su caso los sellos de protección en las puertas y una vez que fuera sacada la documentación requerida, debían cerrarse nuevamente las bodegas con los sellos que, a juicio del Consejero Presidente, resultaren necesarios.

El Magistrado Presidente acordó también comisionar a un Actuario Judicial adscrito a este órgano colegiado, para que notificara el requerimiento formulado a la autoridad electoral, diera fe de las actuaciones que se llevaren a cabo con motivo de la diligencia, firmara las mismas y asentara las razones correspondientes.

Finalmente acordó practicar la diligencia consistente en la apertura de los citados paquetes electorales a fin de verificar los resultados de la votación así como el total de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual debería efectuarse en las instalaciones de la propia Sala, una vez que se contara con dicha documentación.

XV.- A las once horas del día lunes veinticuatro de julio del año dos mil, los Secretarios Licenciados Lusmariana Rebollo Ulloa, Laura Tetetla Román, y Ángel Zarazúa Martínez, adscritos a la ponencia del Magistrado Electoral Fco. Javier Barreiro Perera, encargado de la instrucción del presente juicio, se constituyeron en las oficinas del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo de la misma fecha, dictado por el Presidente de esta Sala Regional, y en consecuencia requerir a la autoridad responsable la entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 3923-C, 3928-B, 3928-C, y 3934-B, acompañados por el C. Adrián López Sosa, Actuario Judicial de la propia Sala quien compareció a fin de notificar la diligencia de requerimiento, dar fe de las actuaciones que se llevaron a cabo, firmar las mismas y asentar las razones correspondientes.

Se entendió la diligencia con los Licenciados Jaime Felipe Anaya Macotela y Pedro Balanzario Ramírez, Consejero Presidente y Secretario del Consejo, respectivamente, a quienes se requirió hicieran entrega de los paquetes electorales antes relacionados. Durante el desahogo de la diligencia estuvieron presentes los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos y coaliciones.

Los paquetes se recibieron en las condiciones señaladas en el acta circunstanciada, y una vez sellados y firmados tanto por los Representantes de los partidos y coaliciones, como por los Secretarios y los Consejeros Electorales, se depositaron en cuatro contenedores debidamente sellados y firmados por las mismas personas. El acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia obra en autos para los efectos legales a que haya lugar.

XVI.- Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio del año dos mil, los Licenciados Lusmariana Rebollo Ulloa, Laura Tetetla Román y Ángel Zarazúa Martínez, Secretarios adscritos a la Ponencia del Magdo. Fco. Javier Barreiro Perera, encargado de la instrucción del presente juicio, hicieron constar que a las catorce horas con cinco minutos del mismo día arribaron a las instalaciones de este órgano jurisdiccional y depositaron, en el Salón de Plenos, los paquetes electorales que el Magistrado Presidente les encargó recabar del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en cumplimiento al proveído que dictó en la misma fecha.

XVII.- A las catorce horas con veinte minutos del día lunes veinticuatro de julio del año dos mil, se celebró audiencia pública a fin de desahogar la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de los paquetes electorales que contienen las boletas relativas a las casillas 3923-C, 3928-B, 3928-C y 3934-B, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

Presentes en el local que ocupa la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal; el Magistrado Presidente así como el Magistrado Instructor; la Licenciada María de los Ángeles Rodríguez Cortés, Secretaria General de la Sala y los Secretarios Licenciados Lusmariana Rebollo Ulloa, Laura Tetetla Román, Ángel Zarazúa Martínez, quien da fe, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción IX y 26, fracción I, ambos del Reglamento Interno, se procedió al desahogo de la audiencia, con la asistencia también de los señores Héctor Ortega Sandoval, en su carácter de representante de la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, y Edmundo López Delgado representante de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO a quienes se les reconoció el carácter con el que se ostentaron toda vez que el mismo consta en la diversa diligencia referida en el resultando que antecede, además de que en el juicio de mérito tienen reconocida su personería.

Se dio fe de tener a la vista las cuatro cajas que contienen los paquetes electorales de las casillas antes relacionadas y que las mismas se encontraban en las mismas condiciones en que fueron trasladadas a esta Sala Regional procediéndose a su apertura.

Se procedió a la apertura de los paquetes electorales en orden numérico ascendente para el conteo de votos y la obtención de los resultados de la votación, los cuales se mencionan en el acta circunstanciada levantada para tales efectos así como en la presente resolución al estudiar y resolver las causales hechas valer por la impugnante en relación con las casillas precisadas anteriormente.

Hecho lo anterior, se guardó debidamente la documentación, se tuvo por cumplimentado lo ordenado por auto de la misma fecha, y se dio por terminada la audiencia a las dieciséis horas con treinta minutos del día veinticuatro del mes de julio del año en curso, levantándose acta circunstanciada para todos los efectos legales.

XVIII.- Por auto de fecha veinticuatro de julio del presente año, el Magistrado Instructor ordenó remitir al archivo jurisdiccional a través de la Secretaría General, los paquetes electorales relativos a las casillas 3923-C, 3928-B, 3928-C y 3934-B, para su guarda y custodia.

XIX.- Mediante acuerdo de fecha veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Consejero Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para que remitiera a esta Sala la documentación con la que los candidatos que integran las fórmulas contendientes en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes a las Coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio, así como la del Partido Revolucionario Institucional, acreditan que cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, reservó acordar respecto al cierre de instrucción.

XX.- Por diverso acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor acordó informar a la promovente que se estará en posibilidad de atender a su solicitud de expedición de copias simples de diversa documentación relativa al expediente en que se actúa, una vez que se resuelva el presente juicio.

XXI.- Mediante acuerdo de fecha treinta de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a la autoridad electoral dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, por auto de fecha veintisiete del mismo mes y año; y en virtud de que el presente juicio se encontraba debida y legalmente sustanciado, declaró cerrada la instrucción con el objeto de que se formulara el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer el presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición Alianza por el Cambio.

SEGUNDO.- Se tiene al ciudadano HÉCTOR ERNESTO ORTEGA SANDOVAL, promoviendo el presente juicio de inconformidad, en su carácter de representante propietario de la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, carácter que le es reconocido por el órgano electoral responsable a foja uno de su informe circunstanciado.

También se tiene a EDMUNDO LÓPEZ DELGADO, ocurriendo en su carácter de representante propietario de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, tercero interesado en este asunto, aún cuando no acompañó documento alguno que acredite su personería y la autoridad electoral no se manifestara al respecto en su informe circunstanciado, en virtud de que en el diverso juicio SDF-IV-JIN-004/2000, la autoridad responsable le reconoció este carácter, al promover dicho juicio como representante de la actora COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. Por tal motivo, esta instancia jurisdiccional debe reconocer la personería al ciudadano Edmundo López Delgado, para todos los efectos legales relativos a este juicio de inconformidad.

TERCERO.- Las causales de improcedencia son de estudio preferente, por ser cuestiones de orden público, tal y como lo establece el criterio sostenido por la entonces Sala Central, Primera Época, visible a fojas 684 del Tomo II de la Memoria 1994, del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE."

El tercero interesado, en su escrito correspondiente, pretende hacer valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación del juicio de inconformidad por parte de la hoy actora.

Al respecto, es preciso señalar que en el documento denominado "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", que obra agregado al expediente, se indica con toda claridad que la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, inició a las dieciséis horas con cinco minutos del día cinco de julio del año dos mil y concluyó precisamente a las cuatro horas con quince minutos del día siguiente, seis de julio; y toda vez que el plazo para la interposición de este medio de impugnación es de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente, en el presente caso tenemos que esos cuatro días fueron el siete, ocho, nueve y diez del mes de julio del año dos mil, y la presentación de la demanda se llevó a cabo justamente el día diez de julio, esto es, dentro de los cuatro días mencionados. Por lo anterior, este órgano colegiado desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

Por otra parte, tampoco se actualiza causal alguna de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida entrar el estudio de fondo en este asunto.

CUARTO.- Del examen conjunto que se hace del juicio que nos ocupa, de las causales de nulidad invocadas, del informe circunstanciado, del escrito de la coalición que comparece con el carácter de tercero interesado y del material probatorio que obra en autos, se llega a la plena convicción de que la cuestión a dilucidar se constriñe a determinar si la actuación de la autoridad electoral responsable se ajusta o no a lo previsto en la ley, o si por el contrario resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en consecuencia la modificación del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa; así como si procede o no, confirmar la Declaración de Validez de la Elección Federal y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal

QUINTO.- Mediante este juicio, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, respecto del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que se integra por un total de 345 casillas, de las cuales se impugnan un total de 17 casillas, que representan el 4.9% del total de las que integran el distrito. El total de casillas impugnadas mediante este juicio, es el siguiente:

CASILLAS IMPUGNADAS

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

(Art. 75 LGSMIME)

1

3816-C1

a)Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

2

3863-B

f)Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k)Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que,en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

3

3876-C2

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

4

3889-C1

a)Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

5

3899-B

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

6

3918-B

f)Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k)Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

7

3919-B

f)Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k)Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

8

3919-C1

f)Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k)Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

9

3921-C2

a)Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

10

3923-C

a)Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

f)Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k)Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

11

3927-C1

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

12

3927-B

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

13

3928-C1

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

f)Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k)Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

14

3930-C2

e)Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

15

3932-C1

f) Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

16

3934-B

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

f) Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

17

3934-C1

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los fa cultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

f) Haber medidado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Cabe destacar que tal y como se indica en el cuadro insertado en el resultando I que contiene los resultados del cómputo distrital correspondiente, la diferencia entre ALIANZA POR MÉXICO, primer lugar, y ALIANZA POR EL CAMBIO, segundo lugar, es de sólo sesenta y ocho votos.

SEXTO.- El planteamiento formulado en la demanda, hace referencia de manera individual a todas y cada una de las casillas impugnadas, indicando en cada caso, en un primer apartado, los hechos relativos a cada una de las causales, y en un segundo apartado, los agravios correspondientes; las pruebas con las cuales pretende acreditar los extremos de su demanda las ofrece en un tercer apartado en el cual se indican de manera genérica, relacionándolas con las casillas que a su juicio guardan relación.

Por tal motivo, el análisis y estudio del presente juicio, se lleva a cabo analizando todos y cada uno de los hechos y agravios argumentados por la coalición impugnante, agrupados en las diferentes causales de nulidad que preve el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para tal efecto, se procede al análisis conjunto de los agravios que encuadran en cada una de las causales que se pretenden hacer valer, de tal manera que en primer lugar se menciona el grupo de aquellas en las cuales resulta totalmente infundado el agravio expresado por la actora, en razón de que por ningún motivo y de ninguna manera se actualiza la causal invocada, según los razonamientos jurídicos que en cada caso se expresan.

Enseguida se analizan, estudian y razonan las casillas en las cuales aún cuando se generan las circunstancias que la coalición impugnante invoca, no resulta fundado el agravio expresado, en virtud de que existen otros elementos, que impiden la configuración de la causal de nulidad, ya sea que se haya procedido en cumplimiento al mandato legal, en uso de atribuciones que la propia ley señala, o bien, que aún acreditándose el agravio, no sea determinante para el resultado de la votación.

Posteriormente, se analizan los casos en los cuales la coalición impugnante acredita la procedencia y actualización de la causal de nulidad que invoca, en razón que de los elementos que aporta, se deduce que existe la irregularidad que indica, o bien, que su argumento, adminiculado con otros elementos que aporta o que existen en el expediente de este juicio, permiten colegir que en efecto se actualiza la causal de nulidad, o en su caso, que sea determinante para el resultado de la votación.

En todas y cada una de las fases de análisis y estudio descritas en los párrafos anteriores, y en el orden que se menciona a continuación, se hace referencia a lo manifestado por la coalición impugnante en su escrito de demanda en los apartados de hechos y agravios; enseguida a lo expresado por la autoridad electoral en su informe circunstanciado; y finalmente, a lo expresado por la coalición que comparece en este asunto con el carácter de tercero interesado; en los tres casos se hace mención a lo que guarda relación con el agravio específico que se estudia, analiza y resuelve.

Tal como se indicó en los resultandos VI y VII, se formularon requerimientos al Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, a fin de que remitiera documentación faltante, así como nuevas copias de documentación que remitió ilegible, en virtud de que la entregada con el escrito de demanda, resultó insuficiente para la debida sustanciación y resolución del juicio.

En respuesta al segundo de los requerimientos referidos adjunto al oficio VE-209O/VII/00, de fecha diecisésis de julio del año dos mil, la autoridad electoral remitió un documento denominado "Acta Circunstanciada de los Paquetes que contienen los Expedientes de Casilla", en el cual precisa que en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, no se encontraron actas de jornada electoral, hojas de incidentes ni listados nominales, identificados en la relación inserta en la propia acta circunstanciada; asimismo, expresamente señala que los expedientes no se encuentran en los paquetes electorales relativos a los 343 paquetes de las casillas básicas y contiguas y dos de las especiales.

Esta es la razón por la cual la información para la resolución del juicio, sobre todo la relativa a la hipótesis prevista por el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hubo necesidad de obtenerla de la documentación incompleta adjunta a la demanda, así como la remitida en el desahogo de los requerimientos, según se detalla en el considerando correspondiente.

Cabe señalar que una vez efectuado el análisis integral de las constancias que integran el expediente de este medio de impugnación así como sus anexos, se estimó que no eran lo suficientemente ilustrativas para el caso de algunas casillas impugnadas, por lo que se consideró necesario desahogar diligencias para mejor proveer; en uno de los casos, consistió en una diligencia para que los ciudadanos Eduardo y Juan, ambos de apellidos Díaz Cisneros, manifestaran bajo protesta de decir verdad, si fungieron como funcionarios de casilla en la jornada electoral de dos de julio del presente año, y asimismo, asentaran su firma, lo que resulta necesario para resolver sobre la integración de la mesa directiva de la casilla 3928 C1.

SÉPTIMO.- La segunda de las diligencias para mejor proveer consistió en solicitar la apertura de los paquetes electorales relativos a las casillas 3923 C, 3928 B (en el caso de esta casilla, no fue impugnada, pero guarda estrecha relación con su contigua), 3928 C y 3934 B, a fin de determinar si en tales paquetes existía o no la información que pudiera ser útil para subsanar los datos faltantes, o bien, confirmar los existentes, advertidos en el expediente, o en su caso, confirmar los ya existentes, basándose para ello el Magistrado Instructor, en la pretensión de tener mayores elementos que permitieran analizar este juicio de inconformidad, y de esta manera confirmar o conocer información deducida del conteo de votos depositados en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas.

Finalmente, es preciso señalar que por los diferentes tipos de redacción de los diversos escritos que se analizan y estudian, en algunos casos la casilla contigua se indica únicamente con la consonante "C", y en otros casos se identifica de la siguiente manera: "C1"; y en otros párrafos se menciona como "Contigua" o "Contigua 1"; para todos los efectos desde ahora se aclara que cuando se mencionen de una u otra manera, se estará haciendo referencia siempre a la casilla contigua, y en caso de que exista otra adicional, entonces se identificará en todos los casos como "C2", o Contigua 2.

OCTAVO.- La ley adjetiva de la materia, precisa en su artículo 75, inciso a), que el instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, será una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO expresa una serie de argumentos tendientes al acreditamiento de la causal referida, en CINCO CASILLAS, y son las siguientes: 3816 C1, 3889 C1, 3921 C2, 3923 C y 3934 C1.

En su demanda, la actora manifiesta:

"HECHOS... 1.- En la casilla 3816 Contigua 1, esta misma se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado el domicilio: Camino Real a Chichicaspa y Calle 8, S/N, Pedregal de San Nicolás, 14100, Esc. Prim. Prof. Concep. Tarazca, Colomes. Profa. Blanca Estela Escamilla., y el domicilio que aparece en acta es el de Camino Real a Chichicaspa S/N, Pedregal de San Nicolás...

... 4.- En la casilla 3889 Contigua 1, esta misma, se instaló sin causa justiciada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado legalmente, el domicilio: Loma Bonita S/N, Ampliación Tepeximilpa, 14440, Esc. Prim. Sostenes Chapa Nieto, C. Director, y el Domicilio que aparece en el acta es el de Loma Bonita S/N, Ampl. Tepeximilpa, 14420...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, esta misma, se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado legalmente el domicilio: Cactus S/N, Cruz del Farol, 14248, Esc. Prim. José María Chavéz Andrade., y el Domicilio que aparece en acta es el de Cactus S/N, Cruz del Farol.

... 10.- En la Casilla 3923 contigua, en esta, a) La casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Hopelchen S/N, Mirador II, 14449, Mercado 21 de abril esq. Xitle, y el Domicilio que aparece en el acta es el de Izamal Esquina Xitle, Mercado 21 de abril...

... 17.- En la Casilla 3934 contigua 1, c) La casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Colorines Mz. 10, Lt, 8, S/N, Chimili, Tlalpan, 14749, y el domicilio que aparece en actas es el de Colorines 21, Col. Chimili, y en el acta de la jornada no se establece nada al respecto..."

La actora expresó como AGRAVIOS, los que se indican en los párrafos siguientes:

"AGRAVIOS... 1.- En la casilla 3816 Contigua 1, ésta se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo consejo Distrital Electoral Federal, lo que vulnera flagrantemente las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y particularmente el artículo 205. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, y con ello provocar el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el Artículo 41 de nuestra Norma Fundamental...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, en esta misma, se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Distrital Electoral Federal, siendo el lugar designado legalmente el domicilio: Cactus S/N, Cruz del Farol, 14248, Esc. Prim. José María Chávez Andrade, y el Domicilio que aparece en acta es el de Cactus S/N, Cruz del Farol. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, probando con ello el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental. ...

... 10.- En la Casilla 3923 Contigua, en ésta, a) La casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Hopelchen S/N, Mirador II, 1449, Mercado 21 de Abril esq. Xitle, y el Domicilio que aparece en el acta es el de Izamal Esquina Xitle, Mercado 21 de abril. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, provocando con ello el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el artículo 41 de nuestra Norma fundamental. ...

... 17.- En la Casilla 3934 Contigua 1, c) La Casilla se instaló en lugar distinto al legalmente señalado y autorizado por el Consejo 29 Distrital Electoral Federal, sin causa justificada, siendo el domicilio legalmente autorizado es el de Colorines Mz. 10, Lt. 8, S/N, Chimili, Tlalpan, 14749, y el domicilio que aparece en actas es el de Colorines 21, Col. Chimili. Cabe señalar que del acta de la jornada electoral, no se establece nada relacionado al cambio de domicilio de la casilla, provocando con ello el detrimento del número de ciudadanos que votaron en esta casilla, así mismo se encuadra en la causal de nulidad que establece el artículo 75, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunándose a ello, la flagrante violación de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que establece el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental."

Para acreditar los extremos de su demanda, la parte actora ofreció las PRUEBAS siguientes:

"PRUEBAS... 1.- Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas 3816 1 la que relaciono con el hecho 1 del presente ocurso;... 3889 Contigua 1, la cual relaciono con el hecho 4 del presente ocurso; 3921 contigua 2, la cual relaciono con el hecho 9 del presente ocurso; 3923 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 10 del presente ocurso;... 3934 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 17 del presente ocurso; todas ellas del 29 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal ...

2.- Copia Certificada de la lista oficial de ubicación de casillas electorales ... instaladas en el 29 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, autorizadas por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, el cual relaciono con los hechos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del presente ocurso;...

3.- Copia Certificada del acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del 29 Distrito Electoral, de fecha 05 de julio del año 2000. ...

4.- Copia Certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal. ...

5.- Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de la Alianza por el Cambio, a la cual represento."

Respecto a los hechos y supuestos agravios expresados por la coalición actora, LA AUTORIDAD ELECTORAL AL RENDIR SU INFORME CIRCUNSTANCIADO, dio contestación a todas y cada una de las afirmaciones de la impugnante, respecto a las casillas en las que se presentaron supuestas irregularidades, así como al apartado de agravios, lo cual expresó en los siguientes términos:

"HECHOS... 1.- EN LA CASILLA 3816 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA QUE ... DE NINGUNA MANERA CAMBIA LA UBICACIÓN DE LA CASILLA, EN TANTO ESTA FUE UBICADA EN EL LUGAR SEÑALADO EN CAMINO REAL A CHICHICASPA S/N, PEDREGAL DE SAN NICOLÁS. PARA MÁS REFERENCIA SE HACÍA SEÑALAR LA CALLE, PERO EFECTIVAMENTE LA ESCUELA PRIMARIA SE ENCUENTRA AHÍ, FUE UBICADA EN LA ESCUELA PROF. CONCEP. TARAZACA, COLOMES, PROFA. BLANCA ESTELA MARQUECHO ESCAMILLA, INCLUSIVE EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VILLA, FIRMÓ EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA Y NO HACE NINGUNA OBSERVACIÓN AL RESPECTO DE DICHA CASILLA, A LA QUE SE HACE REFERENCIA. POR LO QUE, NO HAY SUFICIENTES ARGUMENTOS PARA DETERMINAR QUE LA CASILLA SE HAYA UBICADO EN LUGAR DISTINTO AL QUE FUE APROBADO POR EL 29 CONSEJO DISTRITAL...

... 4.- EN LA CASILLA 3889 CONTIGUA 1, SEGÚN EL IMPUGNANTE ... LA CASILLA 3889 CONTIGUA 1, FUE UBICADA EXACTAMENTE EN EL DOMICILIO QUE MARCA EL ENCARTE, LA DIFERENCIA QUE MARCA EL IMPUGNANTE ES, EL REFERENTE AL CÓDIGO POSTAL, DE 14440 A 14420, PERO ESTE NO ES EL NÚMERO DE UBICACIÓN DEL DOMICILIO, YA QUE EFECTIVAMENTE SE UBICÓ EN LA ESCUELA PRIMARIA SÓSTENES CHAPA NIETO, C. DIRECTOR, EN LA CALLE LOMA BONITA S/N, COLONIA AMPLIACIÓN TEPEXIMILPA, EL CASO ES QUE TUVO AHÍ A SU REPRESENTANTE ALIANZA POR EL CAMBIO, EL C. ARTURO RAMÍREZ G., Y NO DIJO NADA AL RESPECTO DE PROTESTAR O INCONFORMARSE...

... 9.- EN LA CASILLA 3921 CONTIGUA 2, EL REPRESENTANTES ACREDITADO NOS SEÑALA QUE...PRIMERO, EN RELACION AL DOMICILIO DE UBICACION DE LA CASILLA, ES CORRECTA LA DIRECCION QUE ESTABLECEN LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COMO CACTUS S/N, CRUZ DEL FAROL, PORQUE EL 14248 NO ES EL NUMERO QUE UBICA A LA CALLE, SINO ES EL CODIGO POSTAL, QUE GENERALMENTE NO ESTABLECE EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA, PERO SE PUEDE CONFIRMAR QUE AHI SE LOCALIZA LA ESCUELA PRIMARIA JOSE MARIA CHAVEZ ANDRADE, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL MANEJO DE LOS DATOS QUE HACE EL IMPUGNANTE.

10.- EN LA CASILLA 3923 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...PRIMERO, PODEMOS DECIR, QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA DE LA 3923 CONTIGUA 1, TANTO DE LA BASICA COMO DE LA CONTIGUA SE INSTALARON EN EL MISMO LUGAR, PERO LA CONFUSION ES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA CONTIGUA, PORQUE AHI HAY UN CRUCERO EN QUE ESTAN PEGADAS IZAMAL Y HOPELCHEN, DECIMOS CONFUSION PORQUE LA BASICA SI ASENTO CORRECTAMENTE LOS DATOS, LA UBICACION DE LA CASILLA QUEDO ESTABLECIDA ASI: HOPELCHEN S/N MIRADOR 14449 DISTRITO FEDERAL MERCADO 21 DE ABRIL, POR LO DEMAS, CREO QUE SOLAMENTE FUE UN DATO MAL REFERENCIADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA, PERO QUE NO MODIFICA LA UBICACION EN CUANTO QUE ESTA PROTEGIDA INCLUSIVE POR LA BASICA Y AHI ESTUVIERON LAS DOS CASILLAS COMPARTIENDO LA JORNADA ELECTORAL. Y AUN MAS, EL DOMICILIO COMO SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE ES HOPELCHEN S/N MIRADOR II, 14449, MERCADO 21 DE ABRIL, ESQ. XITLE HILARION RESENDIZ...

... 17.- EN LA CASILLA 3934 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA AL RESPECTO QUE... TERCERO, HAY QUE SEÑALAR AL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, QUE SI EXISTE EL # 21 EN EL ENCARTE, INCLUSIVE ES EL PRIMER NÚMERO QUE APARECE Y ES EL QUE UBICA EL DOMICILIO DE LA CASILLA COLORINES # 21 Y DESPUÉS VIENE MZ 10, LT, 8 S/N, CHIMILI, PERO LO QUE SEÑALA ES INSUFICIENTE PARA DECIR QUE SE CAMBIO DE UBICACIÓN, PORQUE INCLUSO EN ESE CASO TENDRÍA QUE DECIR LO MISMO PARA LA CASILLA 3934 BÁSICA, YA QUE SE OBSERVA QUE HUBO COMUNICACIÓN EN CUANTO A QUE UNO LE FALTO BOLETAS Y A OTRO LE SOBRO Y LOS FUNCIONARIOS DE AMBAS CASILLAS ANOTARON OBSERVACIONES QUE SE COMPLEMENTAN."

Por cuanto a los agravios expresados por la parte actora, el INFORME CIRCUNSTANCIADO lo controvierte así:

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN, DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACION... PRIMERO: AHORA BIEN, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO A), EN LAS CASILLAS 3816 CONTIGUA 1, 3889 CONTIGUA 1, 3921 CONTIGUA 2, 3923 CONTIGUA 1 Y 3934 CONTIGUA 1, CINCO CASILLAS Y EL AGRAVIO A LO QUE SE REFIERE EL IMPUGNANTE A LA LETRA DICE "INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE". LAS 345 CASILLAS ESTÁN REPORTADAS DENTRO DE SU UBICACIÓN CORRECTA, COMO QUEDO CONSTATADO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA Y EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y PORQUE ADEMÁS NO HAY NINGÚN DOCUMENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE CASILLA QUE SEÑALE ALGÚN DATO QUE NOS ARGUMENTE QUE HAYA SIDO CAMBIADA DE UBICACIÓN LA CASILLA, LOS DATOS QUE SE ASIENTA EN LAS ACTAS QUE SE ARGUMENTA QUE NO ESTÁN TOTALMENTE E IGUAL A COMO ESTA EL ENCARTE NO ES UN ARGUMENTO VÁLIDO PARA SUSTENTAR QUE FUE UN CAMBIO DE DOMICILIO, PORQUE EN TODOS ESOS CASOS, LOS DATOS SON COINCIDENTES Y LO MÁS IMPORTANTE, ES QUE DEFINE CON PRECISIÓN LA CALLE Y LA COLONIA Y ES MÁS QUE SUFICIENTE PARA DECIR DONDE SE ENCUENTRA LA CASILLA Y ESTO SE FUNDAMENTA EN LOS ARTÍCULOS 193, 194, 195, 196 Y 197, QUE FUNDAMENTA EN QUE SE CUMPLIÓ PUNTUALMENTE CON LO INDICADO POR LA NORMA Y QUE NO SE TRANSGREDIÓ EN LO ABSOLUTO, PARA NADA EN RELACIÓN A CAMBIOS DE CASILLA Y EN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL NO HUBO NINGÚN INCIDENTE VÁLIDO EN ESTE SENTIDO, DE QUE SE HAYA CAMBIANDO ALGUNA UBICACIÓN DE CASILLA...

Respecto a las pruebas de la parte actora, la autoridad responsable las controvierte en su INFORME CIRCUNSTANCIADO en los términos expresados en los párrafos siguientes:

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR EL CAMBIO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS Y DE AGRAVIOS, PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO EL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES Y DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDOS A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA, Y QUE POR LO TANTO, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN."

Por su parte, la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, que concurre al presente juicio de inconformidad con el carácter de TERCERO INTERESADO, formuló respuesta a las afirmaciones de la impugnante, con los argumentos siguientes:

..."II.- ...

... En referencia a las casillas 3816 contigua 1, 3889 contigua 2, 3921 contigua 2, 3923 contigua 1 y 3934 contigua 1 aludidas en los apartados 1, 4, 9, 10 y 17 del capítulo de hechos del recurso del representante de la Alianza por el Cambio, se pretende la nulidad de las casillas en base a lo establecido por el artículo 75, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cuál se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales, entre las que se encuentra instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, lo cuál resulta notoriamente infundado toda vez que nunca se verificó el mencionado cambio de ubicación.

a) Con respecto a la casilla 3916 contigua 1, el representante de la Alianza por el cambio pretende que exista un cambio de domicilio en virtud de que el... por lo que resulta evidente que nunca existió traslado de la casilla a un lugar diferente al legal y originalmente designado, toda vez que los datos consignados en el acta de la jornada son esencialmente los mismos que los del Listado del IFE, sólo que en el acta no se incluyen las referencias de ubicación adicionales enumeradas en el encarte, debido a lo reducido que resulta el recuadro de las actas de la jornada en que se consigna la ubicación de la casilla, así como por lo común que resulta que los funcionarios de casilla, al asentar los datos referentes a la ubicación de la casilla, se limten a señalar únciamente la calle, el número y la colonia en que está situados, sin que la omisión de los detalles de referencia domiciliaria, tales como la inclusión del Código Postal o el señalamiento de las calles aledañas, signifiquen de forma alguna el cambio de ubicación de la casilla, lo que se corrobora por la ausencia de incidentes asentados en el acta a ese respecto, lo que acredita que tanto funcionarios de la mesa directiva de casilla como representantes de los partidos políticos estaban conscientes de la correctaubicación de la mesa, por lo que es notoria y totalmente improcedente solicitar la nulidad de la votación de esta casilla.

b) La misma situación se repite con respecto a la casilla 3889 contigua 1, cuya ubicación, según el encarte, es la de Loma Bonita S/N, ampliación Tepeximilpa, 14440 Esc. Primaria Chapa Nieto C. Director, mientras que el domicilio que se lee en el acta de la jornada es el de Loma Bonita S/N, Ampliación Teximilpa, 14420. Resulta totalmente claro que la calle y la colonia son las mismas en ambos documentos, así como idéntico es el hecho de que ambos inmuebles carecen de número como lo indica la leyenda "S/N", algo que resulta usual en inmuebles de carácter público, tales como escuelas, por lo que estamos ante una casilla correctamente ubicada en el domicilio señalado con anterioridad. Con respecto al Código Postal, mientras en el encarte se señale el 14440, en el acta de la jornada se consigna el 14420, sin que esto signifique, en forma alguna, que exista cambio de ubicación de la casilla toda vez que la colonia, la numeración y la calle son coincidentes en ambos documentos, mientras que el Código Postal constituye únicamente una referencia de ubicación por lo que el error en su anotación resulta notoriamente irrelevante y superficial, toda vez que esto no puede representar, en ningún momento, el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, lo que es notoria ante la ausencia de incidentes asentados en el acta a ese respecto o presentados por los representantes de los partidos, lo que muestra, indubitablemente, que ambos, funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos estaban seguros sobre la correcta ubicación de la misma y la consiguiente nulidad de la votación.

c) en atención a lo señalado por el recurso de impugnación de representante de la alianza por el Cambio en alusión a que la casilla 3921, instalada, según consta en el acta, en la calle de Cactus S/N, Cruz de Farol, fue cambiada de ubicación sin causa justificada toda vez que el domicilio señalado en el Listado Oficial del IFE es el de Cactus S/N, Cruz de Farol, 14248, Esc. Primaria José María Chávez Andrade, manifiesto que dicha aseveración resulta totalmente superficial e improcedente, toda vez que la calle, el número, y la colonia, datos usualmente asentados por el funcionario de casilla que redacta el acta de la jornada, coinciden en ambas relaciones. La no inclusión de Código Postal, ni del nombre de la escuela que alberga la mesa de casilla, no significa en ningún momento el cambio de ubicación de la casilla, situación respaldada por la ausencia de incidentes en las actas de la jornada o presentados por los representantes de los partidos políticos, siendo así incoherente solicitar la nulidad de la votación en estas circunstancias.

d) Por lo que se refiere a la casilla 3923 contigua 1, enumerada en el apartado 10 del capítulo de hechos del medio de impugnación de la alianza por el Cambio, resulta evidente que no existe un cambio de ubicación de la casilla. Mientras que la lista oficial del IFE señala la ubicación de la casilla en Hopelchen S/N, Mirador II, 14449, Mercado 21 de abril, esquina Xitle, en el acta de la jornada se consigna el de Izamal esquina Xitle, mercado 21 de abril. Es por demás claro que la ubicación de la casilla no varía mayormente, toda vez que la calle de Xitle y la refrencia del mercado 21 de abril aparecen en ambas relaciones. Por lo que se refiere a la calle de Hopelchen y la de Izamal, ambas están separadas apenas unos cuantos pasos, por lo que la ubicación de la casilla sobre una u otra, no redundaría en la afectación de emisión de los sufragios, ya que existe un amplio dominio visual de una zona con respecto a la otra por ser aledañas, lo que se corrobora por el hecho de que ni funcionarios de casilla, ni representantes de partidos políticos, incluido el de la Alianza por el Cambio, presentaron incidentes al respecto, toda vez que estaban conscientes de que la ubicación de la casilla no cambiaba en lo absoluto, permaneciendo esta siempre a la vista y alcance de los electores, situación que se pretende asegurar prohibiendo el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, quedando plenamente acreditado la localización y acceso de los electores de la sección correspondiente en la casilla en uestión, por la asistencia de votantes consignados en el acta de escrutinio y cómputo, misma que se mantuvo dentro del promedio de votantes en secciones aledañas.

d) Por lo que se refiere a la casilla 3934 contigua 1, enumerada en el apartado 17 del capítulo de hechos del medio de impugnación de la alianza por el Cambio, resulta evidente que no existe un cambio de ubicación de la casilla. Mientras que la lista oficial del IFE señala la ubicación de la casilla en Colorines Mz. 10 Lt. 8 S/N, Chimili, Tlalpan, 14749, en el acta de la jornada se consigna el de colorines 21, Col. Chimili, la ubicación es exactamente la misma, solamente que el Presidente de la casilla consignó los datos del domicilio que tenía frente a sí, es decir, el domicilio ubicado en el número 21 de la calle de Colorines, cuyos datos, expresados en manzana y lote corresponde a los numerales 10 y 8 respectivamente, por lo que no existe cambio alguno en la ubicación de las casillas, como lo demuestra el hecho de que ninguno de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla haya levantado incidente alguno al respecto.

Son aplicables para el caso anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

81. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

25.- INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla.

III. Si en el acta de instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado."

En relación con la causal hecha valer por la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, esta autoridad jurisdiccional procedió al análisis tal y como ya se indicó, de las siguientes CINCO CASILLAS: 3816 C1, 3889 C1, 3921 C2, 3923 C y 3934 C1, respecto de las cuales la coalición impugnante expresó los agravios en los términos descritos con anterioridad.

A continuación se presenta un cuadro esquemático, en el cual se precisa que la instalación de todas y cada una de las casillas contenidas en el mismo, se hizo en el lugar señalado por el Consejo Distrital, y no en lugar distinto, como erróneamente lo señala la promovente:

No.

Casilla

Ubicación de la casilla

según Encarte

Ubicación según Acta de la

Jornada Electoral

Ubicación según Acta de

Escrutinio y Cómputo

3816-C1

Cam. Real a Chichicaspa y c 8 s/n s/n Pedregal

de San Nicolás 14100 E. Prim. Prof. Concep. Tarazaca Colomes Profa. Blanca Estela Marquecho Escamilla.

Camino Real a Chichicaspa, Pedregal de San Nicolás. C.P.14100.

Camino Real a Chichicaspa s/n. Pedregal San Nicolás.

3889-C1

Loma Bonita s/n s/n Ampl. Tepeximilpa 14440 Esc. Prim. Sóstenes Chapa Nieto C. Director

Loma Bonita S/N, Amp. Tepeximilpa, 14420.

C. Loma Bonita s/n. Amp. Tepeximilpa.

3921-C2

Cactus s/n s/n Cruz del Farol 14248 Esc. Prim. José María Chávez Andrade. Profa. Rocío Salgado Calderón.

Cactus S/N, Cruz del Farol.

Cactus s/n, Cruz del Farol

3923-C

Hopelchen s/n s/n Mirador II 14449 Mercado 21 de abril esq. Xitle Ilarión Reséndiz.

Izamal esquina con Xitle.

Izamal esquina Xitle Mercado 21 de abril.

3934-C1

Colorines 21 Mz. 10. Lt. 8 s/n s/n Chimili Tlalpan 14749. Casa del Sr. Hernández Barries Rafael Ninguna.

Colorines # 21, Col. Chimilli.

Colorines # 21 Col. Chimilli

La información contenida de manera comparativa en este cuadro, se obtuvo del cotejo de las documentales públicas consistentes en el encarte de ubicación de casillas publicado por el Consejo Distrital correspondiente y que aparece adjunto al escrito de demanda, por haber sido señalado como prueba, documento que en copia certificada le fue expedido por la autoridad responsable, contra las actas de la jornada electoral, así como con las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a cada una de las casillas; estas documentales en términos de la ley electoral hacen prueba plena, y generan convicción en esta instancia jurisdiccional sobre la veracidad en el domicilio del lugar de ubicación de las casillas impugnadas, que en todos y cada uno de los casos resulta a todas luces ser el domicilio correcto, previamente asignado, sin soslayar que en algunos casos los datos de ubicación son parciales, pero en ninguno son equivocados.

Por lo anterior, los supuestos agravios expresados por la impugnante, no configuran causal de nulidad alguna, toda vez que del cotejo de las documentales públicas referidas, no se deduce irregularidad alguna en la instalación de las casillas.

A mayor abundamiento, en el informe circunstanciado la autoridad responsable precisa que las trescientas cuarenta y cinco casillas que integran el propio Distrito fueron instaladas en su ubicación correcta, según consta en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y en las actas de jornada electoral, y además no hay ningún documento de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante casilla, que señale algún dato en relación a que hayan sido cambiadas de ubicación, por lo que no hubo ningún incidente válido en este sentido; en todos y cada uno de estos casos tampoco existen hojas o escritos de incidentes que hagan presumir que las casillas fueron instaladas en domicilio diverso.

Los datos que aparecen en las actas de jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, no son diferentes a los publicados en el encarte, más bien, este último contiene datos que permiten ubicar con mayor precisión a las casillas impugnadas por esta causal; esto es así porque la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que está dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores, de manera tal que se orienta a los votantes, respecto al lugar donde deben ejercer el sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir confusión al electorado.

Por cuanto a las probanzas ofrecidas por la actora con las cuales pretende acreditar los extremos de su demanda, se trata justamente de documentales públicas que en el apartado relativo a la instalación de la casilla ya se encuentran contempladas en el cuadro precedente y con ellas se acredita justamente la correcta ubicación e instalación de las casillas impugnadas, ya que se trata de pruebas consistentes en copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo, y del encarte. También ofrece como prueba la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 29 Distrito Electoral Federal, de fecha cinco de julio del año dos mil, sin que precise la relación que pudiera guardar con los hechos de su demanda, lo mismo sucede con las tres probanzas restantes consistentes en copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal; así como la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

Del contenido de los párrafos anteriores se colige que la promovente no aportó prueba alguna que fortalezca el contenido de su demanda, ni tampoco que desvirtúe que los representantes de los partidos políticos y coaliciones estuvieron de acuerdo en la instalación de la casilla y que firmaron todas las actas de jornada electoral, en consecuencia, se considera que no procede la anulación de la votación emitida en dichas casillas.

Por todo lo anteriormente expuesto, devienen infundados los agravios expresados por la promovente, toda vez que no existe ni se acredita irregularidad alguna sobre la causal de nulidad invocada, ya que todas y cada una de las casillas se instalaron en el lugar asignado por el Consejo Distrital.

NOVENO.- La coalición impugnante hace valer circunstancias que pretende encuadrar dentro del supuesto de que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales, de probarse y acreditarse debidamente, resultarían constitutivas de la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código de la materia.

Para tal efecto, la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO demanda la nulidad de la votación recibida en DIEZ CASILLAS y son las siguientes: 3876 C2, 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3928 C1, 3930 C2, 3934 B y 3934 C1.

Funda sus pretensiones la coalición impugnante en lo siguiente:

"...3.- En la casilla 3876 Contigua 2, en esta misma, la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. Ricardo Salas de la Cruz, en calidad de secretario de la mesa directiva de casilla, no es persona autorizada para ello, pues en el encarte de ubicación e integración de la casilla oficial, aparece la C. Ana Lilia Badillo García, y en el acta de la jornada no se reporta como se llevo a cabo el corrimiento de nombramientos según el procedimiento descrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

... 5.- En la Casilla 3899 Básica, en esta misma, la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral, en el Distrito Federal, ya que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla no corresponden a los insaculados en el proceso que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. María del Carmen Guerra López, no era de los funcionarios legalmente autorizados, y en el acta de la jornada electoral respectiva, no se señala nada al respecto de esta sustitución, y en el caso del C. Eden Alberto García Guerra, funge como sustituto de uno de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación, siendo este último suplente, pero de la Mesa directiva de Casilla de la Elección Local...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, b) En esa misma, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. Araceli Gamboa Alvarez, no es de los funcionarios autorizados por el Consejo respectivo para recibir la votación, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto a la sustitución de funcionarios.

10.- En la Casilla 3923 contigua, c) Aunado a lo anterior, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que la C. Rosa Ramírez Cruz, no fue de los funcionarios insaculados, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto.

11.- En la Casilla 3927 Contigua 1, en esta a) se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. David Torres C. No es de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación, pues este ciudadano no fue de los insaculados para este proceso electoral, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto.

b) En este mismo tenor, el C. Alejandro Cuevas Vázquez, siendo segundo escrutador propietario en la Casilla 3927 Básica, se incorporó como primer escrutador de la Casilla 3927 Contigua 1, no asentándose nada al respecto en el acta de la jornada electoral, violándose lo que se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto.

12.- En la Casilla 3927 Básica, en esta, a) se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que la C. Lidia Correa Martínez, no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

b) En este mismo tenor, el primer escrutador de esta mesa directiva de casilla no estuvo presente durante la jornada, y sólo se presentó al escrutinio y cómputo de esta casilla, firmando el acta respectiva ilegalmente.

13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en esta, a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. José Díaz Cisneros, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

14.- En la Casilla 3930 Contigua 2, en esta misma, Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Tomás Amador Olvera, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

b) En este mismo sentido, se señala que en esta casilla no hay registro de la persona que fungió como segundo escrutador, lo que hace evidente que la mesa directiva de casilla no se instaló ni se integró de manera legal, de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

... 16.- En la Casilla 3934 Básica, Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Rafael Hernández Barrios y la C. Arminda González Montiel, aparecen como primer y segundo escrutador respectivamente, y no son de los funcionarios insaculados para tal efecto, así mismo en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, y tampoco se hace referencia alguna al procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

17.- En la Casilla 3934 contigua 1, en esta misma, a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Raúl Hernández Meneses, aparece como secretario de la mesa directiva de casilla, y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento estableció en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso.

La propia coalición actora en este juicio, expresó como AGRAVIOS los siguientes:

"AGRAVIOS... 3.- En la casilla 3876 Contigua 2, en ésta la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. Ricardo Salas de la Cruz, en calidad de secretario de la mesa directiva de casilla, no es persona autorizada para ello, pues en el encarte de ubicación e integración de la casilla oficial, aparece la C. Ana Lilia Badillo García; por lo que se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

... 5.- En la Casilla 3899 Básica, en ésta la votación se recibió por persona distinta a la autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla no corresponden a los insaculados por el proceso que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. María del Carmen Guerra López, no era de los funcionarios legalmente autorizados, y en el acta de la jornada electoral respectiva, no se señala nada al respecto de esta sustitución, y en el caso del C. Eden Alberto García Guerra, funge como sustituto de uno de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación. Por lo que una vez más, se atenta claramente contra los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General y en especial los artículos 121, 123 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

... 9.- En la Casilla 3921 Contigua 2, b) En esta misma casilla, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la C. Araceli Gamboa Alvarez, no es de los funcionarios autorizados por el Consejo respectivo para recibir la votación, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto a la sustitución de funcionarios. De ello se desprende que se atenta claramente contra los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.- En la Casilla 3923 Contigua, en ésta, c) Aunado a lo anterior, se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que la c. Rosa Ramírez Cruz, no fue de los funcionarios insaculados, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.- En la casilla 3927 Contigua 1, en ésta a) se recibió la votación por persona distinta a la legalmente autorizada por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Federal, ya que el C. David Torres C. No es de los funcionarios legalmente autorizados para recibir la votación, pues este ciudadano no fue de los insaculados para este proceso electoral, y en el acta de la jornada electoral no se establece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo tenor, el C. Alejandro Cuevas Vázquez, siendo segundo escrutador propietario en la Casilla 3927 Básica, se incorporo como primer escrutador de la Casilla 3927 Contigua 1, no asentándose nada al respecto en el acta de la jornada electoral, violándose lo que se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.- En la Casilla 3927 Básica, en ésta, a) se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que la C. Lidia Correa Martínez, no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo tenor, el primer escrutador de esta mesa directiva de casilla no estuvo presente durante la jornada, y sólo se presento al escrutinio y computo de esta casilla, firmando el acta respectiva ilegalmente. Con esta acción, como se desprende del acta de la jornada electoral, se contraviene explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y que dan a los ciudadanos la garantía de confiabilidad en los resultados del proceso electoral en nuestro país.

13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en ésta, a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. José Díaz Cisneros, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.- En la Casilla 3930 Contigua 2, en ésta se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Tomás Amador Olvera, fungió como primer escrutador y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo sentido, se señala que en esta casilla no hay registro de la persona que fungió como segundo escrutador, lo que hace evidente que la mesa directiva de casilla no se instaló ni integró de manera legal, de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con esta acción, como se desprende del acta de la jornada electoral, se contraviene explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución Política General, y que dan a los ciudadanos la garantía de confiabilidad en los resultados del proceso electoral en nuestro país...

... 16.- En la Casilla 3934 Básica, se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el C. Rafael Hernández Barrios y la C. Arminda González Montiel, aparecen como primer y segundo escrutador respectivamente, y no son de los funcionarios insaculados para tal efecto, así mismo en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el numeral 41 de nuestra Constitución General, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia ElectoraL.

17.- En la Casilla 3934 Contigua 1, en ésta a) Se recibió la votación por persona distinta a la autorizada legalmente en el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, ya que el c. Raúl Hernández Meneses, a parece como secretario de la mesa directiva de casilla, y no es de los funcionarios insaculados para tal efecto, y en el acta de la jornada electoral no aparece nada respecto de la sustitución de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para dicho proceso. De ello se desprende que se violan explícitamente los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución Política y contraviene lo establecido en los artículos 121, 123 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, se influye determinantemente en el resultado de la votación, colocándose con ello, en el supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75, e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

Con la finalidad de acreditar los hechos y agravios expresados, la actora ofreció las siguientes PRUEBAS:

"PRUEBAS 1.- Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas: 3899 Básica la cual relaciono con el hecho 5 del presente ocurso; 3919 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 8 del presente ocurso; 3921 contigua 2 la cual relaciono con el hecho 9 del presente ocurso; 3923 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 10 del presente ocurso; 3927 Contigua la cual relaciono con el hecho 11; 3928 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 13 del presente ocurso; 3930 Contigua 2 la cual relaciono con el hecho 14 del presente ocurso; 3934 Básica la cual relaciono con el hecho 16 del presente ocurso; 3934 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 17 del presente ocurso; todas ellas del 29 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.

2.- Copia Certificada de la lista oficial de ubicación de casillas electorales e integración de sus mesas directivas, instaladas en el 29 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, autorizadas por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, el cual relaciono con los hechos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 del presente ocurso;

3.- Copia Certificada del acta de la sesión de computo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del 29 Distrito Electoral, de fecha 05 de julio del año 2000.

4.- Copia Certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.

5.- Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de la Alianza por el Cambio, a la cual represento."

Las manifestaciones de la parte actora, las controvierte la autoridad responsable en su INFORME CIRCUNSTANCIADO, en los términos siguientes:

"HECHOS... 3.- EN LA CASILLA 3876 CONTIGUA 2,... EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE DOTARSE DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN EN LA FILA PARA INTEGRAR TOTALMENTE LA CASILLA Y QUE NO ES OBLIGATORIO QUE SE RECORRAN LOS CARGOS, PORQUE A NINGÚN CIUDADANO SE LE PUEDE OBLIGAR A OCUPAR OTRO CARGO PARA EL QUE FUE ENCOMENDADO. EN TODO CASO, LA PERSONA QUE DESIGNA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA CONSIDERA QUE TIENE MEJOR NIVEL EDUCACIONAL Y PREPARACIÓN PARA CUMPLIR EN EL CARGO Y ES MENESTER PENSAR QUE ASÍ FUE, YA QUE NO HUBO DESACUERDO POR NINGÚN PARTIDO POLÍTICO EN COMO SE LLEVÓ A CABO LAS ACTIVIDADES DE DICHA CASILLA...

... 5.- EN LA CASILLA 3899 BÁSICA, SEGÚN EL IMPUGNANTE,... CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), EL PRESIDENTE DE LAS MESAS DIRECTIVA DE CASILLA, PUEDE TOMAR LA DECISIÓN PARA INSTALAR LA CASILLA, EN CUANTO NO SE ENCUENTRAN FUNCIONARIOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES SUFICIENTES, PARA TOMAR DE LA FILA A LOS CIUDADANOS QUE ASÍ LO DESEEN, Y ESTE FUE EL CASO, LA PRIMERA, AMELIA AMAYA SOLÍA COMO PRESIDENTA, ESTUVO EN LO CORRECTO AL DESIGNAR A JUSTINO VILLAGÓMEZ FLORES COMO SECRETARIO, YA QUE SE ENCONTRABA COMO PRIMER SUPLENTE Y A LOS OTROS DOS CIUDADANOS QUE SALIERON DE LA FILA DE CIUDADANO CON DERECHO A VOTAR EN ESE CASILLA, FUERON INCORPORADOS A CONFORMAR LA CASILLA Y SU INSTALACIÓN (MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA Y EDÉN ALBERTO GARCÍA GUERRA)...

... 9.- EN LA CASILLA 3921 CONTIGUA 2, EL REPRESENTANTE ACREDITADO NOS SEñALA QUE... PRIMERO... SEGUNDO, CON RELACIÓN A LAS SUSTITUCIONES, CONSIDERAMOS QUE NO HUBO TAL SITUACIÓN, LO QUE SE DIO, ES QUE NO ACUDIERON LOS DEMÁS FUNCIONARIOS PARA COMPLEMENTAR LOS CUATRO CARGOS A LOS QUE HAY DERECHO EN CADA CASILLA Y EL PRESIDENTE CONLA FACULTAD QUE LE OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA, A UNA PERSONA DE LA FILA LE ASIGNA EL CARGO ÚLTIMO DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y SE RESPETAN LOS OTROS DOS CARGOS DE SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR QUE SI ASISTIERON A LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE NO SE COMETE NINGUNA FALTA A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA, POR LO QU ENO ES PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA QUE SE HACE REFERENCIA.

10.- EN LA CASILLA 3923 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE,...

PRIMERO, PODEMOS DECIR, QUE...TERCERO, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD PARA REQUERIR ALGÚN CIUDADANO DE LOS DE LAS FILA PARA COMPLEMENTAR SUS CUATRO CARGOS A LOS QUE TIENE DERECHO LA CASILLA Y ESTO ES VALIDO QUE SE HAGA PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

11.- EN LA CASILLA 3927 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, SEÑALAR QUE EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE PROCEDER A TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA CUANDO NO TENGA TODOS SUS FUNCIONARIOS A LOS QUE TIENE DERECHO PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA CASILLA, POR LO QUE SOLAMENTE SE CUMPLE CON LA NORMA, AL CONSIDERAR EN EL ÚLTIMO CARGO DE FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA ACTUAR COMO SEGUNDO ESCRUTADOR EL C. DAVID TORRES C., POR LO QUE NO HAY ANOMALÍA AL RESPECTO.

SEGUNDO, NO HUBO MALA FE EL QUE ALEJANDRO CUEVAS VÁZQUEZ ESTUVIERA HACIENDO FUNCIONES DE SEGUNDO ESCRUTADOR, ES MÁS, ES PARA LA REALIZACIÓN NORMAL DE LAS FUNCIONES DE LA CASILLA, POR LO DEMÁS NO NECESARIO QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TENGA QUE INFORMARLO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, PORQUE BIEN TIENE FACULTADES QUE LE OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y EL TIENE PODER PARA REALIZAR CAMBIOS EN LA CASILLA EN CUANTO NO ESTÉN PRESENTES LOS CIUDADANOS QUE FUERON NOMBRADOS PARA LOS CARGOS.

12.- EN LA CASILLA 3927 BÁSICA, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE...PRIMERO, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA PARA INCORPORARSE A OCUPAR UN CARGO EN CASO DE QUE NO HAYA SUFICIENTES FUNCIONARIOS DE CASILLA, COMO FUE EL CASO, PORQUE OCUPA EL ÚLTIMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.SEGUNDO, CON RELACIÓN A QUE FIRMO ILEGALMENTE EL ACTA, CABE MENCIONAR QUE TAMBIÉN FIRMÓ EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y JAMÁS EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO EL C. MARCOS E. RUIZ QUE FIRMÓ TAMBIÉN DICHA ACTA SE INCONFORMO O PROTESTO POR TAL SITUACIÓN; PERO CABE ACLARAR QUE EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, NO FIRMO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, LO QUE ES INVEROSÍMIL, COMO SE PUEDE AFIRMAR QUE SOLAMENTE ESTUVO EN EL CÓMPUTO, CUANDO ÉL SOLAMENTE APARECE EN UN MOMENTO Y NO APARECE EN OTRO Y LA C. LIDIA CORREA MARTÍNEZ SE ENCUENTRAN EN DOS MOMENTOS DISTINTOS CUANDO MENOS A TRAVÉS DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.

13.- EN LA CASILLA 3928 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA EN CASO DE FALTARLE ALGÚN O ALGUNOS CARGOS PARA OPERAR CON TODA NORMALIDAD LA CASILLA Y EL C. JOSÉ DÍAZ CISNEROS, ES EL CASO, ANTE LA FALTA DE UN FUNCIONARIO EL PRESIDENTE LO PUEDE ACREDITAR PARA QUE HAGA LAS FUNCIONES QUE LE ENCOMIENDE EL PRESIDENTE Y SE TENGA UNA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON SUS CUATRO FUNCIONARIO.

14.- EN LA CASILLA 3930 CONTIGUA 2, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, QUE EL CIUDADANO TOMÁS AMADOR OLVERA AL OCUPAR EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR, FUE DEBIDO A QUE SOLAMENTE ESTUVIERON TRES FUNCIONARIOS EN LUGAR DE CUATRO ATENDIENDO LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE INVITAR A PARTICIPAR COMO FUNCIONARIO DE CASILLA A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA FILA Y ESTUVO EN LO CORRECTO NORMATIVAMENTE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA AL HACER VALER SU DERECHO DEL CARGO PARA EL QUE FUE ENCOMENDADO.

SEGUNDO, DEFINITIVAMENTE SI LOS CIUDADANOS NO QUIEREN PARTICIPAR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE QUE ESTA CONTINÚE CON SUS ACTIVIDADES NORMALES, DE LO CONTRARIO NO SE HUBIERA INSTALADO, PERO LO IMPORTANTE ES QUE CUMPLIÓ CON LA MISIÓN QUE TENÍA DE QUE EL CIUDADANO NO SE QUEDARA SIN PODER SUFRAGAR EL 2 DE JULIO, VALIDADO ESTO MISMO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS...

... 16.- EN LA CASILLA 3934 BÁSICA, EL IMPUGNANTE CONSIDERA QUE...PRIMERO, QUE YA HEMOS SEÑALADO QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE DISPONER DE LOS CIUDADANOS DE LA FILA PARA INTEGRAR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y EFECTIVAMENTE ESOS DOS CIUDADANOS ESTA EN ESE SUPUESTO, YA QUE NO SE PRESENTARON LOS CIUDADANOS QUE EN PRINCIPIO HABÍA COMPROMETIDO SU ASISTENCIA, PERO A ÚLTIMA HORA NO FUE LO QUE DESEAMOS QUE SE HUBIERA DADO, PERO LA NORMA CONTEMPLA QUE ESTO PUEDE SUBSANAR A TRAVÉS DE LAS MEDIDAS QUE DEBE TOMAR EL PRESIDENTE DE CASILLA COMO ES ESTE CASO, EN QUE SE HIZO LO CORRECTO...

17.- EN LA CASILLA 3934 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA AL RESPECTO QUE...PRIMERO, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA FACULTAD DE TOMAR CIUDADANOS DE LA FILA PARA COMPLEMENTAR LOS CUATRO CARGOS DE LA MESAD DIRECTIVA DE LA CASILLA, CUANDO NO HUBIERE DE LOS ACREDITADOS COMO ES EL CASO."

La propia autoridad responsable, expresó en su INFORME CIRCUNSTANCIADO los razonamientos tendientes a desvirtuar los agravios de la actora.

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LOS ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN, DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, NI TAMPOCO LAS SUSTITUCIONES DE CIUDADANOS COMO FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS YA QUE ESTÁS SE APEGAN CORRECTAMENTE A LA NORMA ESTABLECIDA. LOS CASOS DE CIUDADANOS QUE NO FUERON APROBADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA QUE HAGAN LAS FUNCIONES A PARTIR DE LA VALIDACIÓN QUE OTORGA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, PARA ESO ESTA FACULTADO, PARA PONER EN ORDEN Y ORGANIZAR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA PARA QUE ACTÚE CON TODA NORMALIDAD. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, DONDE LOS PARTIDOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO ELECTORAL Y LA INSACULACIÓN HASTA LA APROBACIÓN DEL ÚLTIMO ENCARTE NO HUBO OBSERVACIONES AL RESPECTO DE LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS; ASIMISMO, CON BASE EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ES MUY CLARO AL RESPECTO DE FUNCIONARIOS QUE NO HAYAN LLEGADO Y FALTEN CARGOS POR CUBRIR, EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE COMPLETAR SU CUADRO DE FUNCIONARIOS CON CIUDADANOS DE LA FILA, LO QUE SE OBSERVO A LO LARGO Y ANCHO DEL DISTRITO Y EN LA TOTALIDAD DE SUS CASILLAS FUERON CIUDADANOS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE SUS FUNCIONES FUERON CON ESTRICTO APEGO A LA NORMA Y DANDO SU MEJOR ESFUERZO PORQUE EL ACTO SALIERA LO MEJOR POSIBLE,...

SEGUNDO, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SON LAS CASILLAS SIGUIENTES: 3876 CONTIGUA 2, 3899 BÁSICA, 3921 CONTIGUA 2, 3923 CONTIGUA 1, 3927 CONTIGUA 1, 3927 BÁSICA, 3928 CONTIGUA 1, 3930 CONTIGUA 2, 3934 BÁSICA Y 3934 CONTIGUA 1, EN TOTAL SON 10 CASILLAS QUE SE ENCUENTRAN ENMARCADAS EN LA NULIFICACIÓN DE LAS MISMAS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LA FACULTAD QUE LES OTORGA EL CÓDIGO DE LA MATERIA, PERO INDUDABLEMENTE NO SE PUEDE DESCALIFICAR LA FACULTAD DE UN ARTÍCULO POR OTRO. CUANDO EL PRESIDENTE DE LA CASILLA TIENE LA MISIÓN DE INSTALAR LA CASILLA, EN TÉRMINOS DE HACERLO EN PRIMERA INSTANCIA CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EN CASO DE NO ENCONTRARSE Y FALTAREN TODAVÍA CARGOS POR OCUPAR, LO TENDRÁN QUE HACER CON LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASILLA, PERO EL RECORRIMIENTO DE LOS CARGOS TAMBIÉN DEBE ESTAR EN FUNCIÓN DE SI EL CIUDADANO QUE ES ESCRUTADOR Y LE CORRESPONDE ASCENDER A SECRETARIO QUIERA, PORQUE PUEDE NO ESTAR DE ACUERDO Y NO SE LE PUEDE OBLIGAR, PORQUE LO TRANSCEDENTE EN ESTE CASO ES QUE SE INSTALEN LA CASILLA CON LOS CUATRO CARGOS Y QUE ESTO LO DECIDA EL PRESIDENTE DE LA CASILLA QUE PARA ESO TIENE EL MANDO Y EL PODER DE DECISIÓN EN EL TERRENO DE QUE FUNCIONE LAS MESAS DIRECTIVA DE CASILLA CON TODA NORMALIDAD. POR ESO, EL PRINCIPIO CENTRAL DE UNA ELECCIÓN FEDERAL ES QUE SE INSTALEN LAS CASILLAS CONFORME A LA NORMA Y DE ACUERDO A TODO SU ARTICULADO Y NO SOLAMENTE A CONVENIENCIAS DE LO QUE ME PUEDA FAVORECER; POR LO QUE, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE SUSTITUCIONES DE FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE NO TOMARON EL CURSO DE CAPACITACIÓN ESTA DADO EN EL ARTÍCULO 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), EN QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA EN EL CASO EXTREMO DE QUE NO LLEGUEN LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PODRÁ DISPONER DE LOS CIUDADANOS DE LA FILA PARA CUMPLIR LA ENCOMIENDA CABALMENTE DE INSTALAR LA CASILLA Y PROCEDER A LA JORNADA ELECTORAL CON TODA NORMALIDAD, POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO SE INCUMPLIÓ, PORQUE SERÍA VÁLIDO SI EL CIUDADANO QUE TOMO EL CARGO, NO QUISIERA PERMITIR A QUIEN SI ESTABA AUTORIZADO, PERO ESTE SUPUESTO NUNCA SE DIO, POR LO QUE EL PRESIDENTE TIENE FACULTADES QUE ESTÁN PROTEGIDAS POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE POR LO TANTO ES IMPROCEDENTE AL AGRAVIO AL QUE SE HACEN MENCIÓN, CON FUNDAMENTO JURIDICO, EN LOS ARTÍCULOS, 121, 122, Y 213, PÁRRAFO 1, INCISO A), QUE VALIDAN LAS FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES Y QUE EN LO FUNDAMENTAL ES PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS VOTANTES A PARTIR DE INSTALAR LA CASILLA Y ES LO MISMOS, PARA EL CONSEJO DISTRITAL EN CASO DE QUE NO LLEGUE NINGÚN FUNCIONARIO DE CASILLA, LA PRIORIDAD DEL CONSEJO DISTRITAL ES INSTALAR LA CASILLA, AUNQUE NO NOS ENOCNTREMOS EN ESTE SUPUESTO, DA ELEMENTOS CLAROS DE QUE CUMPLIERON LOS PRESIDENTES DE CASILLA Y HICIERON LO POSIBLE PARA INSTALAR Y DARLE FUNCIONALIDAD A LA CASILLA QUE SE LOGRO AL FIN DE CUENTAS."

Finalmente, respecto a las probanzas de la coalición actora, en el INFORME CIRCUNSTANCIADO la autoridad responsable expuso los siguientes argumentos.

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR EL CAMBIO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS Y DE AGRAVIOS, PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO EL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES Y DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDOS A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA, Y QUE POR LO TANTO, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO NO PRESENTO ESCRITOS DE PROTESTA NI EN CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LAS SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR. MUY A PESAR DE QUE PRESENTAN UN DOCUMENTO DENTRO DEL MISMO JUICIO DE INCONFORMIDAD DE QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA SON ANTICONSTITUCIONALES Y DE AHÍ, QUE NO SE HAYAN PRESENTADO, PERO LO QUE ES CLARO NO PUEDE SER OBSCURO, QUE NO SE PUEDE DEJAR PASAR EN NINGÚN MOMENTO Y NI POSPONER PARA DESPUÉS CUANDO SE ESTE COMETIENDO ERRORES, DOLOS, CAMBIOS QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMA, PORQUE ESO SEA ANTICONSTITUCIONAL, ES JUSTIFICAR LOS ERRORES QUE NO AYUDARÍAN EN LA LIMPIEZA DE UN PROCESO ELECTORAL, ES NECESARIO SIEMPRE MANIFESTAR POR ESCRITO NUESTRAS PROTESTAS EN TODAS LAS INSTANCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA QUE SEAN CORREGIDAS O TOMADAS EN CUENTA Y SI AL ENTRAR A ESTE PROCESO EL PARTIDO POLÍTICO SABE A LO QUE DEBE ATENDERSE NORMATIVAMENTE Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y LAS HOJAS DE INCIDENTES SON CLAVES PARA LOS PARTIDOS PARA DESPUÉS INCONFORMARSE, PERO ESTO NO EXISTE EN ESTE PARTIDO POLÍTICO POR MUCHO QUE HAGA UNA FUNDAMENTACIÓN DE VIOLATORIO O DE ANTICONSTITUCIONALIDAD.

LO RELATIVO A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EFECTIVAMENTE EL ENCARTE QUE PRESENTA ES EL ÚLTIMO AUTORIZADO POR ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, COMO DOCUMENTO, PERO ESO DE NINGUNA MANERA SUSTENTA SU DICHO, PORQUE EL SE REFIERA A CIUDADANOS QUE NO ESTÁN Y NO DE LOS QUE SI ESTÁN Y LOS QUE NO ESTÁN Y CUMPLEN LAS ACTIVIDADES DE FUNCIONARIO DE CASILLA, TIENE EL PRESIDENTE DE CASILLA ESA FACULTAD COMO YA SE HA MENCIONADO, PARA TOMAR LA DECISIÓN DE INSTALAR LA CASILLA, CON CIUDADANOS AUTORIZADOS O NO AUTORIZADOS, PERO SU DEBER ES INSTALAR LA CASILLA PARA NO DEJAR FUERA DE SU DERECHO A LOS CIUDADANOS QUE DESEAN DECIDIR QUIEN LOS GOBIERNE."

Por su parte la coalición ALIANZA POR MEXICO, TERCERO INTERESADO en este juicio, controvierte el contenido de la demanda de la actora, en los términos siguientes:

"I. ...En las casillas 3876 contigua 2, 3899 básica, 3921 contigua 2, 3923 contigua 1, 3927 contigua 1, 3927 básica, 3928 contigua 1, 3930 contigua 2, 3934 básica y 3934 contigua 1, señaladas en los numerales 3, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 de su escrito, el representante de la Alianza por el Cambio pretende la nulidad de dichas casilla fundándose, de forma errónea, en lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cuál se lee, en forma textual:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

d) Recibir la votación persona u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para efecto de esta causal, debemos estar en el conocimiento de quienes son dichas personas, lo que se encuentra señalado en el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que estipula que las mesas directivas de casilla se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.

Sin embargo, el artículo 213 del ordenamiento federal electoral establece diversas hipótesis sobre lo que sucede en caso de que se presente la ausencia de uno o más de los funcionarios de casilla antes de las 8:15, y en ellas faculta al Presidente de la mesa directiva de casilla para designar a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa, recorriendo, en primer plano y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes par los faltantes, y en asuencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

El espíritu de la Ley es la emisión del sufragio por parte de los ciudadanos y la prioridad de este Derecho sobre cualquier otra situación, por lo que en el artículo arriba mencionado se establece que en el caso extremo de que no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, en Consejo tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargad de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, precepto ignorado en forma deliberada por el representante de la Alianza por el cambio como se establecerá a continuación en cada caso particular:

a) En la casilla 3876 contigua 2, según argumenta la alianza por el Cambio en voz de su representante, la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada, toda vez que aparece el C. Ricaro Salas Cruz en calidad de secretario, siendo que la persona que aparecía en el encarte era la c. Ana Lilia Badillo García, sin tomar en cuenta que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, en este caso, la C. Graciela Estrada Cortés, como los escrutadores, Araceli Blas Rivera y Marisol Blas Rivera y Marisol Blas Rivera, estaban presentes, siendo personal plenamente autorizadas por el Instituto Federal Electoral, por lo que estando el Presidente facultado para designar de entre los electores a la persona que haya de ocupar el cargo y recorriendo solo en primer plano, a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin que esto establezca una obligación para el Presidente de la casilla o para el Consejo Distrital que les impida designar a una persona diferente para ocupar una función determinada ante casos como la negativa de otros funcionarios a ocupar dichos cargos, la mayor capacidad de la persona designada para hacerlo o la notoria incapacidad de los ahí presente, resulta entonces que la votación fue recibida por el personal autorizado del IFE por lo que no procede la nulidad de la votación en dicha casilla.

b) Establece que en la Casilla 3899 básica la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada, ya que la C. María del Carmen Guerra López no era un funcionario legalmente autorizado para hacerlo, lo mismo que el C. Edén Alberto Gómez, del que argumenta era funcionario de la mesa directiva de casilla local. Del simple examen visual del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se desprende que tanto la C. María del Carmen Guerra López como el C. Edén Alberto Júarez Gómez, ocupan la posición de primer y segundo escrutador respectivamente, estando los dos primeros cargos ocupados por personal autorizado y capacitado por el propio Instituto, por lo que ambos escrutadores debieron ser designados por el Presidente en uso de las facultades que la Ley le otorga para tomar medidas tendientes a facilitar la apertura de la casilla y ante tal situación no procede la causal de que dichas personas no eran las legalmetne autorizadas, toda vez que el Presidente de la Casilla estaba facultado para designarlas aún cuando no aparecieran en los cargos en el encarte del Instituto Federal Electoral, como lo corrobora el hecho de que ninguno de los partidos manifestara nada al respecto a través de los escritos de incidentes que estaban facultados para presentar ante cualquier anomalía ocurrida en la casilla.

c) El representante de la Alianza por el Cambio manifiesta que en la casilla 3921 contigua 2, la votación fue recibida por persona diferente a la autorizada por el Instituto Federal Electoral, ya que la C. Araceli Gamboa Alvarez no aparecía como un funcionario autorizado por el Consejo respectivo, sin mencionar que Araceli Gamboa Alvarez aparece como segundo escrutador, el cargo de menor escala jerárquica, por lo que el sentido común indica que fue la C. Maylen García Juárez, en uso de sus facultades como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien la designó ante la ausencia del personal originalmente designado, sin estar obligada en ningún momento a asentar tal hecho en un acta y si a procurar, ante cualquier situación imprevista, la apertura de la casilla y el normal transcurso del a votación, por lo que no existe razón alguna que configure tal causal de nulidad en esta casilla.

d) En la casilla 3923 contigua 1 pretende la Alianza por el Cambio que la votación fue recibida por personal diferente al facultado para ello, dado que la C. Rosa Ramírez Cruz no aparecía en el encarte del Instituto, haciéndolo nuevamente sin reparar en que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, en este caso, la C. Esperanza Portillo López, así como los escrutadores, primero y segundo, Georgina Vega Alcántar y Concepción Salamanca González, respectivamente, estaban presentes en la casilla, siendo todas ellas personas plenamente autorizadas por el Instituto Federal Electoral. Como ya ha sido señalado, el Presidente está facultado para designar de entre los electores a la persona que haya de ocupar el cargo vacante y recorrer a los funcionarios solo en primer plano, sin que esto constituya un impedimento para dicho funcionario o para el Consejo Distrital, de designar a una persona diferente para ocupar una función determinada ante casos como la negativa de otros funcionarios a ocupar dichos cargos, la mayor capacidad de la persona designada para hacerlo o la notoria incapacidad de los ahí presente, por lo cuál, en este caso en particular, la votación fue recibida por el personal autorizado del IFE por lo que no procede la nulidad de la votación en dicha casilla.

e) En su medio de impugnación, el representante de la Alianza por el cambio manifiesta que en la casilla 3927 Contigua 1 la votación fue recibida por personas diferentes a las legalmente facultadas toda vez que tanto el C. Alejandro Cuevas Vázquez, como el C. David Torres C, no eran funcionarios autorizados, desde su putno de vista, por el hecho de que no aparecían en el encarte inicial. Como ya ha sido debidamente señalado, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla esta facultado a designar, de entre los electores, a las personas que deban de ocuparse de las funciones de la Mesa Directiva de Casilla, lo que tiene por efectos que dichas personas se encuentren legalmente capacitadas para recibir la votación, situación que es corroborada por el hecho de que ambas personas aparecen en el acta de la jornada como primer y segundo escrutador, es decir, los dos cargos jerárquicamente inferiores, lo que denota de su inclusión emergente hecha por el Presidente en uso de sus atribuciones, así como por el consentimiento expreso de los representantes de los partidos políticos de esta situación, ya que estando facultados para presentar un escrito de incidentes ante una situación ilegal, como pretende que es esta el representante de la Alianza por el Cambio, no lo hicieron, conscientes de que el presidente de la casilla actuó en el ejercicio de sus funciones, de forma tal que hizo posible la apertura de la casilla y la emisión de los sufragios por parte de los ciudadanos, por lo que es improcedente declara nula la votación de esta casilla.

f) El representante de la Alianza por el cambio señala, infundadamente, que se configuró el supuesto jurídico establecido en el artículo setenta y cinco, párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la casilla 3927 básica, al recibir la C. Lidia Correa Martínez la votación, siendo que, desde su punto de vista, no era persona autorizada para ello, que resulta absolutamente falso, toda vez que dicha persona, quien actúa como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla, es decir, el cargo jerárquicamente inferior, fue nombrada por el Presidente de la casilla, en este caso César Rivera Hernández, en ejercicio de sus funciones y encaminado a procurar la apertura de la casilla y la emisión del sufragio, por lo que no se configura la causal que pretende invocar el representante de la Alianza por el cambio para invalidar la votación de esta casilla.

Con respecto a su obervación sobre el hecho de que el escrutador no estuvo presente más que durante la votación, sino únicamente durante el escrutinio y cómputo de la casilla, tal situación es una apreciación meramente subjetiva, carente de todo sustento probatorio, por lo que resulta irrelevante para configurar una causal de nulidad de la votación en la casilla.

g) Establece el representante de la Alianza por el Cambio que en la Casilla 3828 contigua 1 la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada, ya que el C. José Díaz cisneros, no era un funcionario legalmente autorizado para hacerlo, siendo evidente que esta persona, quien aparece como primer escrutador al lado de los funcionarios previamente designados, debió ser facultada por el Presidente d ela casilla, Virginia Caltzonzin Galicia, en uso de sus facultades, designándola ante la ausencia del personal originalmente designado, sin estar obligada en ningún momento a asentar tal hecho en un acta y si a procurar, ante cualquier situación imprevista, la apertura de la casilla y el normal transcurso del a votación, por lo que no existe razón alguna que configure tal causal de nulidad.

h) En su medio de impugnación, el representante de la Alianza por el cambio manifiesta que en la casilla 3930 Contigua 2, la votación fue recibida por personas diferentes a las legalmente facultadas toda vez que el C. Tomas Amador Olvera fungió como primer escrutador, no estando autorizado legalmente para ello. Como ya ha sido señalado en múltiples ocasiones, la inclusión de esta persona fue hecha por el Presidente en uso de sus atribuciones, contando con el consentimiento de los representantes de los partidos políticos, ya que estando facultados para presentar un escrito de incidentes se abstuvieron de hacerlo, conscientes de que lo que el presidente de la casilla hizo, en el ejercicio de sus funciones, fue para hacer posible la apertura de la casilla y la emisión de los sufragios por parte de los ciudadanos, por lo que es improcedente declarar nula la votación de esta casilla.

i) Señala el representante de la Alianza por el cambio que en la casilla 3934 básica la votación fue recibida por persona diferentes a las legalmente facultadas, ya que ni el C. Rafael Hernández Barrios, ni la C. Arminda González Montiel, eran funcionarios autorizados, desde su punto de vista, por el hecho de que no aparecían en el encarte inicial. Como ya ha sido debidamente señalado, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en este caso Ricardo Ochoa Tlaltech, tenía el derecho para designar, de entre los electores, a las personas que deban de ocuparse de las funciones de la Mesa Directiva de Casilla, lo que tiene por efectos que dichas personas se encuentren legalmente capacitadas para recibirla votación, situación que es corroborada por el hecho de que ambas personas aparecen en el acta de la jornada como primer y segundo escrutador, respectivamente, es decir, los dos cargos jerárquicamente inferiores, lo que denota de su inclusión emergente hecha por el Presidente en uso de sus atribuciones, así como por el consentimiento expreso de los representantes de los partidos políticos de esta situación, ya que estando facultados para presentar un escrito de incidentes ante una situación ilegal, como pretende que es esta el representante de la Alianza por el Cambio, sin embargo no lo hicieron, conscientes de que lo que el presidente de la casilla actuó en el ejercicio de sus funciones de forma tal que hizo posible la apertura de la casilla y la emisión de los sufragios por parte de los ciudadanos, por lo que es improcedente declarar nula la votación de esta casilla.

j) En la casilla 3934 contigua 1, según argumenta, la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada toda vez que aparece el C. Raúl Hernández Meneses en calidad de secretario, sin tomar en cuenta el representante de la Alianza por el cambio que tanto el presidente de la mesa directiva de casilla, en este caso, el C. Antonio Bravo Noguez, como los escrutadores, Alicia Hernández Chora y María Jazmín Flores Rodea, estaban presentes, siendo personal plenamente autorizadas por el Instituto Federal Electoral, y estando el Presidente facultado para designar de este los electores a la persona que haya de ocupar el cargo y recorriendo solo en primer plano, a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin que esto establezca una obligación para el Presidente de la casilla o para el Consejo Distrital que les impida designar a una persona diferente para ocupar una función determinada ante casos como la negativa de otros funcionarios a ocupar dichos cargos, la mayor capacidad de la persona designada para hacerlo o la notoria incapacidad de los ahí presente, por lo cuál, en este caso en particular, la votación fue recibida por el personal autorizado del IFE por lo que no procede la nulidad de la votación en dichoa casilla.

Es decir, que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un procedimiento de substituciones en su artículo 213 para aquellos casos en que no se instale la casilla en la hora señalada, con el cual el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que este se reciba y se compute.

Son aplicables para lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

11.- SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en áreas de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelante a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por otras personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

90. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONA U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidnete de la misma o su suplente, debiendo designar el personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código de la materia.

91. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

92. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si de las constancias que obran en autos se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de incidentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe entenderse, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referido ordenamiento legal.

93. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.

Son aplicables para el caso en estudio y para cada una de las causales de nulidad que pretende hacer valer el recurrente, los siguientes criterios jurisprudenciales:

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACION EN MATERIA ELECTORAL.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

7.- CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal."

Las pruebas ofrecidas por la coalición actora, se objetan por el tercero interesado, de la siguiente manera:

"OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE MOTIVA NUESTRA COMPARECENCIA.

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darles el demandante por las razones que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito.

PRUEBAS... 1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa levantada por el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con fecha cinco de julio del presente año.

2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada de la Constancia de Mayoría de Validéz de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejero Presidente y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se consigna expresamente que la resolución que pretende combatir la coalición Alianza por el Cambio, fue tomada en sesión de fecha cinco de julio de 2000.

3.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en copia certificada delas Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas a que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito.

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se dorme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a mi representado.

5.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Las anteriores pobranzas se relacionan con el capítulo de improcedencia del presente escrito, así como a los apartados de contestación de cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el medio de impugnación que motivó nuestra comparecencia en vía de terceros interesados."

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo cuerpo legal, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; en su caso, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se indentifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el encarte; en la tercera columna los que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la cuarta se indica si los sustitutos están incluidos en las listas nominales correspondientes; y en la última columna se indica si existen hojas de incidentes y su contenido. Las filas sombreadas, correspondientes a las casillas 3928 C1 y 3934 B, se refieren a casos en los cuales existe indebida integración de las mesas directivas de casilla.

CASILLA

FUNCIONARIOS

SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

LISTAS NOMINALES DE ELECTORES

HOJA DE INCIDENTES

3876-C2

P: Graciela Estrada Cortés.

S: Ana Lilia Badillo García.

1E: Araceli Blas Rivera.

2E: Marisol Blas Rivera.

1S: Rafael Cruz Domínguez.

2S: Gabriel Martínez Peña.

3S: Beatriz Camarena García.

P: Graciela Estrada Cortés

S: Ricardo Salas de la Cruz

1E: Araceli Blas Rivera

2E: Marisol Blas Rivera

 

Sí aparece

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

3899-B

P: Amelia Amaya Solis.

S: Mónica Acosta Sánchez.

1E: Guadalupe Álvarez Flores.

2E: José Luis Picazo Medina.

1S: Justino Villagómez Flores.

2S: Lucrecia Álvarez Aguilar.

3S: Juan Manuel Santiago Cruz.

P: Amaya Solis Amelia.

S: Justino Villagómez Flores.

1E: Guerra López María del Carmen.

2E: García Guerra Eden Alberto.

 

Sí aparece

Sí aparece

"El segundo escrutador no se presentó por lo que su lugar lo ocupó un suplente local (Edén Alberto García Guerra)..."

3921-C2

P: Maylen García Juárez.

S: Sandra Mónica Torres Pablo.

1E: Miguel Marcelino Villalba de la Luz.

2E: Inés Aguilar Cleto.

1S: María Alejandra Berdejo Victorio.

2S: Patricia Bustos Arriaga.

3S: Mónica Gonzaga Pánfilo.

P: Maylen García Juárez.

S: Sandra Mónica Torres Pablo.

1E: María Alejandra Berdejo Victorio.

2E: Araceli Gamboa Álvarez.

 

Sí aparece

No hay

3923-C

P: Esperanza Portillo López.

S: Cruz Flores Cárdenas.

1E: Georgina Vega Alcántara.

2E: Concepción Salamanca González.

1S: Carmen Colín Soto.

2S: Alejandro Martínez Domínguez.

3S: Carolina Aguilar Alvarez.

P: Esperanza Portillo López.

S: Rosa Ramírez Cruz.

1E: Georgina Vega Alcántara.

2E: Concepción Salamanca González.

 

Sí aparece

"La secretaria en el acta de instalación de casilla escribió su nombre en el espacio que no correspondía, donde dice que firmen representantes que firmo boletas. Nombre de la secretaria Rosa Ramírez Cruz..."

3927-B

P: Iveth Beatriz Ramírez Amador.

S: César Rivera Hernández.

1E: Juan Manuel Primero Guzmán.

2E: Alejandro Cuevas Vázquez.

1S: Petra Elena Romero.

2S: Emelia Encarnación Sosa.

3S: Julia Lourdes Galindo Larino.

P: César Rivera Hernández.

S: Juan Manuel Primero Guzmán.

1E: Emelia E. Sosa.

2E: Lidia Correa Martínez.

 

Sí aparece

No hay.

3927-C1

P: Hipólito Sánchez Gutiérrez.

S: Marisol Vargas Hernández.

1E: María del Rosario López Gómez.

2E: Dolorez Vázquez Pérez.

1S: Raúl Bucio Vilchis.

2S: María del Carmen Morales Villaseñor.

3S: Marcelino Arreola Martínez.

P: Hipólito Sánchez Gutiérrez.

S: María del Rosario López Gómez.

1E: Alejandro Cuevas Vázquez.

2E: David Torres G.

Sí aparece

Sí aparece

No hay.

3928-C1

P: Virginia Calzontzin Galicia.

S: Rubén Ramírez Mendoza.

1E: Julio Gómez Hernández.

2E: Juana Barrera Guerrero.

1S: María Yamel Antonio Cantú.

2S: José Emilio Alvarado González.

3S: Enriqueta Blancas Arce.

P: Virginia Calzontzin Galicia.

S: Julio Gómez Hernández.

1E: José Díaz Cisneros

2E: Juana Barrera Guerrero.

 

No aparece

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

3930-C2

P: Sebastián Aparicio Ortega.

S: Anselma Patricia Argueta Calvo.

1E: Epifanio Ignacio Casas López.

2E: Raúl Castro Núñez.

1S: Dora Miranda Gutiérrez.

2S: Josefina Nuñez Zamora.

3S: Noe Gallegos Martínez.

P: Sebastián Aparicio Ortega.

S: Epifanio Ignacio Casas López.

1E: Tomás Amador Olvera.

2E:

 

Sí aparece

No hay

3934-B

P: Ricardo Ochoa Tlacaltech.

S: Marlen Pérez Romo.

1E: Verónica Ríos Cordero.

2E: Elvia Farias Cruz.

1S: Julio Becerril Mendoza.

2S: Alicia Martínez Jiménez.

3S: Benjamín Ávila Salinas.

P: Ricarda Ochoa Tlacaltech.

S:

1E: Rafael Hernández Barrios.

2E: Arminda González Montiel.

No aparece

Sí aparece

"El desorden por la falta de miembros de la mesa directiva y el que no quisieran participar los ciudadanos. Por lo que empezaron a alterarse..."

"... no firmaron los representantes de partidos..."

3934-C1

P: Antonio Bravo Noguez.

S: María Antonieta Marcia Sarabia Ramírez.

1E: Alicia Hernández Chora.

2E: María Jazmín Flores Rodea.

1S: Francisca León Coria.

2S: Dionicio Lara Quijada.

3S: Hugo Torres Pérez.

P: Antonio Bravo Noguez.

S: Raúl Hernández Meneses.

1E: Alicia Hernández Chora.

2E: María Jazmín Flores Rodea.

Sí aparece

Sí hay, sin embargo no guarda relación con la causal hecha valer.

Ahora bien, del total de diez casillas que aparecen en el cuadro, en las OCHO CASILLAS identificadas con los números 3876 C2, 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3930 C2 y 3934 C1, en efecto, tal y como lo indica la actora en su escrito de demanda, existió sustitución de funcionarios integrantes de mesa directiva, sin embargo, todas y cada una de las sustituciones se realizaron conforme a las reglas establecidas por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, los agravios expresados al respecto por el partido recurrente carecen de todo sustento y valor alguno.

Las variantes que en la integración de las mesas directivas presentan las casillas impugnadas, se refieren básicamente a requerimientos en el orden para el desempeño de los cargos, ya sea entre los propios titulares, o en algunos casos, se requirió a los funcionarios suplentes, así considerados en el encarte.

En los casos en los cuales no se procedió de la manera descrita, las personas que finalmente actuaron como funcionarios sí aparecen en las listas nominales de electores correspondientes a las casillas en las cuales se desempeñaron como integrantes de mesa directiva.

En este orden de ideas, en el caso de la casilla 3876 C2, el secretario que aparece en el acta de jornada electoral, fue nombrado de entre los electores presentes, ya que sí aparece en la lista nominal.

Al respecto, la coalición impugnante expresa que en relación a la sustitución de Ana Lilia Badillo García por Ricardo Salas de la Cruz, en el acta de la jornada electoral no se reporta cómo se llevó a cabo el corrimiento del nombramiento según el procedimiento descrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el apartado de agravios de la propia demanda, la actora reproduce el argumento señalado en el párrafo anterior, abundando el que Ricardo Salas de la Cruz, secretario de la mesa directiva de casilla, no es persona autorizada para ello, por lo que se influye determinantemente en el resultado de la votación.

Cabe señalar que la causal que se estudia, nada tiene que ver con la determinancia en el resultado de la votación, por lo que es evidente que la actora confunde esta causal de nulidad con alguna otra de las previstas en la ley que sí exigen esa condición.

En su informe circunstanciado la autoridad electoral expresa que el Presidente de la Casilla tiene la facultad de dotarse de ciudadanos que se encuentren en la fila para integrar totalmente la casilla y agrega que la persona que designe el Presidente de la Casilla considera que tiene mejor nivel educacional y preparación para cumplir en el cargo, y al no haber desacuerdo por ningún partido político sobre la forma como se llevaron a cabo las actividades de la casilla, luego entonces es menester pensar que así fue.

La propia autoridad electoral al controvertir los agravios de la actora señala que en caso de no encontrarse en primera instancia los funcionarios de casilla, el presidente puede instalar la casilla con los ciudadanos que en ese momento se encuentren.

La coalición que con el carácter de tercero interesado comparece a este juicio, en el escrito correspondiente controvierte la afirmación de la actora, en términos similares a lo expresado por la autoridad responsable, haciendo hincapié en las facultades del presidente de casilla.

De las pruebas ofrecidas por la actora, solamente la copia certificada de la lista oficial de ubicación de casillas electorales e integración de sus mesas directivas, así como copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio, la relaciona con el hecho 3 de la demanda, relativo a la causal que se estudia.

Por cuanto a la primera de las probanzas, su contenido coincide plenamente con los datos asentados en el acta de la jornada electoral, en la cual, como se aprecia en el cuadro precedente, se sustituyó conforme a la ley.

Es preciso señalar que los datos contenidos en la segunda documental pública referida, el encarte, no necesariamente son los correspondientes a los que realmente se generan el día de la jornada electoral. Esto por la infinidad de posibilidades de supuestos de ausencia que pueden darse de funcionarios contenidos en el encarte, los cuales necesariamente deben ser sustituidos el propio día de la jornada, tal y como sucedió en el presente asunto, con estricto apego a lo preceptuado por la legislación electoral.

Respecto a esta casilla existe hoja de incidentes remitido con motivo del primer requerimiento formulado a la autoridad responsable, cuyo contenido no guarda relación con la causal hecha valer.

Por las razones expuestas, en esta casilla no existe irregularidad alguna, toda vez que su integración se realizó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por lo tanto, deviene infundado el agravio expresado por la coalición impugnante.

Todos y cada uno de los argumentos expresados para desestimar el agravio de la casilla 3876 C2, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidos en lo conducente, para el caso de las casillas 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3930 C2 y 3934 C1, y por lo tanto, el agravio expresado por la actora para cada una de las casillas descritas, deviene infundado; estas casillas además, presentan las siguientes particularidades.

Por cuanto a la casilla 3899 B, quien finalmente se desempeñó como secretario ya figuraba en el encarte original como suplente, se trata del señor Justino Villagómez Flores; en el caso de los dos escrutadores, María del Carmen Guerra López y Edén Alberto García Guerra, sí aparecen en el listado nominal.

En este caso existe hoja de incidentes en la cual precisamente se indica que el segundo escrutador no se presentó por lo que su lugar lo ocupó un suplente local, (Edén Alberto García Guerra), lo cual viene a confirmar que el procedimiento seguido para suplir a los funcionarios, se apegó a lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la casilla 3921 C2, el escrutador Araceli Gamboa Alvarez, sí aparece en las listas nominales correspondientes a esa sección y no existe hoja de incidentes que desvirtúe el legal procedimiento empleado para la sustitución.

En la casilla 3923 C, la Rosa Ramírez Cruz, secretario de mesa directiva, sí aparece en los listados nominales. Existe hoja de incidentes cuyo contenido únicamente se refiere a que en el acta de instalación de casilla la propia C. Rosa Ramírez Cruz escribió su nombre en un espacio que no le correspondía, por lo que no se altera en lo absoluto la legalidad y procedencia en la integración de la mesa directiva de casilla.

En la casilla 3927 B, el escrutador Lidia Correa Martínez, aparece en los listados nominales correspondientes a esa sección, sin que exista ninguna hoja o escrito de incidente que pudiera afectar la designación de este funcionario.

En la casilla 3927 C1, a pesar de que se tuvo la necesidad de suplir a dos funcionarios de la mesa directiva de casilla, estos sí aparecen en las listas nominales correspondientes a esa sección, es el caso de Alejandro Cuevas Vázquez y David Torres G., por lo que su designación se hizo conforme a los procedimientos establecidos.

En la casilla 3930 C2, no obstante que según el acta de jornada electoral la mesa directiva se integró únicamente con presidente, secretario y primer escrutador, ello no es causa suficiente para que proceda su anulación, aunado al hecho de que el escrutador designado sí aparece en los listados nominales, además atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores, según lo dispuesto por el artículo 124 del Código electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, se reitera que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

Apoya a lo anterior, la tesis relevante siguiente:

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar."

Finalmente, en el caso de la casilla 3934 C1, el C. Raúl Hernández Meneses, secretario de la mesa directiva, sí aparece en los listados nominales correspondientes a la sección. En este caso, existe hoja de incidentes remitida con la contestación al primer requerimiento formulado a la autoridad electoral, cuyo contenido no guarda relación con la causal hecha valer.

Las pruebas con las cuales la actora pretende acreditar los hechos y agravios de su demanda, (ambos tienen prácticamente el mismo contenido), respecto a las casillas 3876 C2, 3899 B, 3921 C2, 3923 C, 3927 B, 3927 C1, 3930 C2 y 3934 C1, las hace consistir en las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de la lista oficial de ubicación de casillas electorales e integración de sus mesas directivas.

Igualmente señala como pruebas la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital correspondiente, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Sin embargo, estas pruebas carecen de toda eficacia, ya que tal y como se indicó en párrafos precedentes, las sustituciones de funcionarios, y por consiguiente, la integración de las mesas directivas de casilla, se efectuaron con estricto apego a lo que la legislación establece, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer por la actora en su escrito de demanda y no procede anular la votación de estas casillas.

Esta Sala forma su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en la página 67 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Dentro de esta misma causal, mención por separado requieren las casillas 3928 C1 y 3934 B, cuya nulidad también demanda la actora, por las razones que a continuación se expresan.

En la casilla 3928 C1, en el acta de jornada electoral, aparece que la función de primer escrutador la efectuó el señor José Díaz Cisneros, el cual no figura entre los funcionarios enlistados en el encarte, ni como propietario ni como suplente, por lo que este órgano jurisdiccional procedió a revisar si dicho ciudadano aparece en el listado nominal correspondiente. Resultado de dicha búsqueda es que el señor José Díaz Cisneros no aparece en las listas nominales y en consecuencia, se presume que no pertenece a la sección en comento.

A fin de allegarse de datos adicionales y tomando en consideración que en los listados nominales de la sección aparecen dos personas de nombres Enrique y Juan, ambos de apellidos Díaz Cisneros, los cuales aparecen con los números 306 y 308, de la página 15 del Listado Nominal correspondiente a la sección 3928, el Magistrado Instructor mediante diligencia para mejor proveer solicitó, a la Presidencia de la Sala, la realización de una actuación judicial consistente en requerir a esas dos personas, manifestaran bajo protesta de decir verdad si habían fungido como integrantes de mesa directiva de casilla el dos de julio, así como asentaran su firma y expresaran su nombre completo, acreditándolo con la documental correspondiente.

El resultado fue que estas dos personas reconocieron no haber participado el día de la jornada electoral, y asimismo que los nombres mencionados son los completos.

Del cotejo de las firmas que se plasmaron en la diligencia, con la que aparece en el expediente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la persona que firmó como José Díaz Cisneros, es distinta a los requeridos.

De todo lo anterior, no queda la menor duda sobre el hecho de que el señor José Díaz Cisneros, quien fungió como funcionario de mesa directiva de la casilla 3928 C1, es persona diversa de los señores Enrique y Juan Díaz Cisneros, con quienes se entendió la diligencia para mejor proveer, por lo que se acredita que se trata de una persona ajena a la sección correspondiente.

Debe señalarse que en este caso, sí existe hoja de incidentes, sin embargo, su contenido no guarda relación con la causal hecha valer. Por la irregularidad manifiesta en la designación del primer escrutador, procede a juicio de este órgano jurisdiccional la ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 3928 C1, POR HABERSE ACTUALIZADO LA HIPÓTESIS PREVISTA POR LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ARTICULO 75, INCISO E).

Robustece lo anterior el criterio contenido en la Tesis Relevante de la Sala Superior, al tenor siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Sala Superior. S3EL 046/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

Como se aprecia, el contenido de la tesis relevante citada, no queda sujeto a juicio de valor alguno, ya que al establecer lisa y llanamente que "... el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla ...", expresión que se formula al referirse a personas no designadas ni pertenecientes a la sección electoral, que participen en la integración de la mesa directiva de casilla, se trata de una expresión totalmente objetiva, no sujeta a condición, calidad o cualidad alguna, por lo tanto no cabe el mínimo juicio de valor ni apreciación subjetiva, acreditando con este criterio la postura de este órgano jurisdiccional respecto al pronunciamiento que se formula en esta causal, es el correcto.

Finalmente, es preciso señalar que la casilla 3928 C1, también fue impugnada por las causales f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la misma manera, en la casilla 3934 B, (la cual fue impugnada por las causales e), f) y k); por cuanto hace al inciso e), debe señalarse que existen evidentes irregularidades en la integración de la mesa directiva de casilla, ya que de los siete funcionarios que debieran integrarla según el encarte, el día de la jornada electoral únicamente se presentó la señora Ricarda Ochoa Tlacaltech, quien se desempeñó como presidente de casilla; además, quedó vacante la función de secretario, y por cuanto al primer y segundo escrutadores, los señores Rafael Hernández Barrios y Arminda González Montiel, solamente la señalada en último término aparece en los listados nominales, y no así Rafael Hernández Barrios.

No se soslaya el dato de que en el encarte correspondiente, aparece que el domicilio en el cual se instaló esta casilla, es precisamente el ubicado en la calle de Colorines 21 Mz. 10 Lt. 8 S/N Chimili, Tlalpan, 14749, casa del Sr. Hernández Barries Rafael, con la siguiente palabra adicional "ninguna", coincidiendo estos datos con el nombre de la persona que se desempeñó como primer escrutador, con la variante de una letra del segundo de los apellidos que aparece en el encarte como "Barries", que evidentemente se trata de un error mecanográfico, ya que el apellido con el que firma el primer escrutador es el de "Barrios".

Ahora bien, aún y cuando se trate en realidad del propietario del inmueble donde se instaló la casilla, este hecho por sí mismo no hace desaparecer la indebida integración de la mesa directiva, ya que en términos de ley quienes finalmente participen como funcionarios de casilla, conforme al artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán necesariamente aparecer en los listados nominales de la sección correspondiente, extremo que en el caso no reúne el multicitado señor Rafael Hernández Barrios.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el encarte aparece el nombre del presidente de casilla, señalado erróneamente como Ricardo (masculino), lo cual a primera vista pudiera parecer que se trata de persona diversa a la que finalmente desempeñó esa función el día de la jornada electoral; de la revisión de los listados nominales correspondientes, se aprecia que el mismo error se reproduce en los datos que aparecen en el propio listado nominal, sin embargo, también se aprecia que en el apartado correspondiente a "SEXO" se indica que la titular del documento pertenece al género "M", o sea, mujer, resaltándose que el formato que emplea el Registro Federal de Electores para la elaboración de los listados nominales y de las credenciales para votar con fotografía, tiene en su parte superior derecha, exactamente a un lado de la fotografía, el apartado correspondiente a "SEXO", identificando a las personas del género masculino con la letra "H", en tanto que a las del femenino con la letra "M"; lo cual se robustece con las firmas que de esta persona aparecen en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, documentos en los cuales de su puño y letra pone el nombre de "Ricarda". En el propio listado nominal se aprecia que la fotografía corresponde a una persona del sexo femenino. Por esto, no queda lugar a dudas que se trata de la misma persona.

Respecto a la casilla que se estudia, a mayor abundamiento, existe hoja de incidentes en la cual se indica que existió desorden por la falta de miembros de la mesa directiva y la negativa de los ciudadanos para participar en su integración, indicándose asimismo que no firmaron los representantes de partidos; de la revisión de la documentación relativa que obra en el expediente, se deduce que la afirmación de que "no firmaron los representantes de partidos", se refiere a las boletas, según lo asentado en el acta de jornada electoral.

Por las irregularidades expresadas, el agravio hecho valer por la coalición impugnante se considera fundado y en consecuencia, PROCEDE ANULAR LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA 3934 B, POR ACREDITARSE LOS EXTREMOS DE LA CAUSAL E) DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

Es preciso aclarar que en el caso de las casillas 3938 C1, en la cual el señor José Díaz Cisneros aparece como integrante de la mesa directiva de casilla, así como en el caso de la casilla 3934 B, en la cual el señor Rafael Hernández Barrios, se desempeñó como primer escrutador, no procedía solicitar los nombramientos que de funcionarios integrantes de mesa directiva de casilla otorga el Instituto Federal Electoral, precisamente porque se trata de personas que no aparecen en los listados nominales correspondientes, ni tampoco en el encarte respectivo, ya que resulta evidente que se trata de personas que se encontraban presentes al momento de la instalación de la casilla, y en consecuencia, no forman parte de los ciudadanos insaculados y capacitados por la autoridad electoral, razón por la cual no existe nombramiento alguno expedido en su favor.

NOVENO.- Respecto a la causal de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, consistente en dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, la actora expresó como hechos y agravios los que se indican en los párrafos siguientes.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en NUEVE casillas, que son las siguientes: 3863-B, 3918-B, 3919-B, 3919-C1, 3923-C, 3928-C1, 3932-C1, 3934-B y 3934-C1.

A fin de acreditar la procedencia de esta causal, la coalición actora expuso en su escrito de demanda los siguientes argumentos:

"... 2.- En la casilla 3863 Básica, en esta misma se encontraron boletas de más a las que se recibieron, ya que se extrajeron de la urna 454 boletas, se inutilizaron 186, lo que nos da un total de 640, y en el acta de la jornada electoral se asienta que se recibieron 547, lo que nos arroja un resultado de 93 boletas más de las que se recibieron...

... 6.- En la Casilla 3918 Básica, en esta misma, el número de boletas totales de esta elección, no corresponde al número de boletas recibidas al inicio de la jornada, ya que se extrajeron de la urna 552, las sobrantes fueron 239, lo que nos dan un total de 791, y en el caso de las elecciones de Presidente de la República el total de boletas en esa casilla es de 694, y en la Senadores es de 695, por lo que en la elección de Diputado, es notoriamente incongruente en comparación con las dos anteriores elecciones descritas, siendo el número de boletas en exceso de 96 con respecto a la de Senadores, la de mayor número de boletas, de las dos señaladas.

7.- En la casilla 3919 Básica, en esta misma, se encontraron al final de jornada boletas que exceden a las que se recibieron, ya que se recibieron 250 boletas para la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, se extrajeron de la urna 393, lo que da un excedente de 143 boletas, lo que evidentemente altera el resultado de la votación en esta casilla.

8.- En la Casilla 3919 Contigua 1, en esta misma, se encontraron boletas al final de la jornada que exceden al número de las recibidas al inicio, ya que se recibieron 602, se extrajeron de la urna 460, más 172 inutilizadas, nos da un total de 632 boletas, lo que nos arroja un resultado de 30 boletas de más, aunado a ello, se asienta en el acta que votaron 427 ciudadanos, y se recuerda que según la misma acta, se extrajeron 460 votos, lo que arroja una diferencia de 33 votas más que ciudadanos que sufragaron...

... 10.- En la Casilla 3923 contigua, en esta, b) Así mismo, en esta casilla según el acta de la jornada electoral se recibieron 611 boletas, se extrajeron de la urna 361 boletas, y se inutilizaron 245, y el numero de ciudadanos que votaron fue de 245, dándonos una diferencia de 116 boletas más entre el número de boletas extraídas y el número de ciudadanos que sufragaron, lo que influye determinantemente en el resultado de esta elección...

... 13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en esta, b) En esta casilla también, el número de boletas recibidas fue de 647, se extrajeron de la urna 205, el número de boletas inutilizadas fue de 228, dando un total de 433 boletas totales, haciendo un faltante de 214 boletas, de lo que no se da cuenta en las actas de escrutinio y computo, ni en la de jornada electoral, ni en la hoja de incidente durante la jornada...

... 15.- En la Casilla 3932 Contigua 1, se encontraron boletas de más a las recibidas al inicio de la jornada electoral, ya que del acta se desprende que se recibieron 614 boletas; se extrajeron de la urna 391, se inutilizaron 235, lo que da un total de 625, lo que da una diferencia de 11 boletas electorales.

b) En este mismo tenor, el número de ciudadanos que sufragaron de acuerdo al acta fue de 367, y como se señalo con anterioridad, se extrajeron de la urna 391 votos, lo que da una diferencia de 24 boletas adicionales a las que se deberían haber sido extraídas de la urna co forme al número de ciudadanos asentado en el acta.

16.- En la Casilla 3934 Básica, b) En esta casilla también, de boletas recibidas no coincide con el número de boletas extraídas y las inutilizadas, ya que se recibieron según el acta 481 boletas, se extrajeron de la urna 271, y se inutilizaron 176, esto nos da un resultado de 34 boletas de diferencia entre las recibidas y las extraídas de la urna e inutilizadas por la mesa directiva de casilla, lo que es evidentemente relevante para el resultado de la votación.

17.- En la Casilla 3934 contigua 1, en esta misma, b) En esta misma casilla, se encontraron más boletas al final del escrutinio y computo que las recibidas al inicio de la jornada para esta elección, ya que según el acta se extrajeron 36 boletas excedentes en número de ciudadanos que sufragaron en la casilla en cuestión, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa."

Asimismo, la actora expresó como AGRAVIOS los siguientes:

"... 2.- En la Casilla 3863 Básica, en ésta se encontraron boletas de más a las que se recibieron, ya que se extrajeron de la urna 454 boletas, se inutilizaron 186, lo que nos da un total de 640, y en el acta de la jornada electoral se asienta que se recibieron 547, lo que nos arroja un resultado de 93 boletas mas de las que se recibieron, ya que entre el primer y segundo lugar en esta casilla hay una diferencia de 12 votos, pues Alianza por México tiene 160 y Alianza por el Cambio 148. De esto lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General y viola el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este orden de ideas, me permito señalara a esta H. Superioridad, la siguiente jurisprudencia:

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERES PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCION. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una de las casillas es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueve un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se pueda inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que se puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.

6.- En la Casilla 3918 Básica, en ésta el número de boletas totales de esta elección, no corresponde al número de boletas recibidas al inicio de la jornada, ya que se extrajeron de la urna 552, las sobrantes fueron 239, lo que nos dan un total de 791, y en el caso de las elecciones de Presidente de la República el total de boletas en esa casilla es de 694, y en la Senadores es de 695, por lo que en la elección de diputado, es notoriamente incongruente en comparación con las dos anteriores elecciones descritas, siendo el número de boletas en exceso de 96 con respecto a la de Senadores, con mayor número de las dos señaladas, ya que Alianza por México tiene en esta casilla 283 y Alianza por el Cambio 147, lo que encuadra claramente en el supuesto de la tesis de jurisprudencia que se invoca abajo. De esto también, lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A mayor abundamiento, me permito, respetuosamente señalar a esta H. Sala Regional, la tesis de Jurisprudencia siguiente:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no se altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7.- En la casilla 3919 Básica, en ésta se encontraron boletas de más a las que se recibieron, ya que se recibieron 250 boletas para la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, se extrajeron de la urna 393, lo que da un excedente de 143 boletas, lo que evidentemente altera el resultado de la votación en esta casilla, ya que Alianza por México tiene 151 y Alianza por el Cambio 131, resultando una diferencia de 20 votos. De esto lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repetición solo señalo el rubro de la tesis de jurisprudencia que también se aplica a este efecto en la casilla 3919 Básica.

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERES PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCION.

8.- En la Casilla 3919 Contigua 1, en ésta se encontraron boletas de más a las recibidas, ya que se recibieron 602, se extrajeron de la urna 460, más 172 inutilizadas, nos da un total de 632 boletas, lo que nos arroja un resultado de 30 boletas de más, aunado a ello, se asienta en el acta que votaron 427 ciudadanos, y se recuerda que según la misma acta, se extrajeron 460 votos, lo que arroja una diferencia de 33 votos mas que ciudadanos que sufragaron, siendo que Alianza por México tiene 175 y Alainza por el Cambio 117, lo que encuadra en el supuesto de la jurisprudencia que se cita nuevamente abajo. Con esto también podemos presumir que es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, me permito respetuosamente señalar lo establecido en la tesis de jurisprudencia siguiente:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no se altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

10.- En la Casilla 3923 Contigua, en ésta, b) Así mismo en esta casilla, según el acta se recibieron 611 boletas, se extrajeron de la urna 361 boletas, y se inutilizaron 245, y el numero de ciudadanos que votaron fue de 245, dándonos una diferencia de 116 boletas más entre el número de boletas extraídas y el número de ciudadanos que sufragaron, lo que influye determinantemente en el resultado de esta elección, ya que Alianza por México tiene 182 y Alianza por el Cambio 102, con una diferencia de 80 votos. De esto lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General y también el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.- En la Casilla 3928 contigua 1, en ésta, b) En esta casilla también, el número de boletas recibidas fue de 647, se extrajeron de la urna 205, el número de boletas inutilizadas fue de 228, dando un total de 433 boletas totales, haciendo un faltante de 214 boletas, de lo que no se da cuenta en las actas de totales, haciendo un faltante de 214 boletas, de lo que no se da cuenta en las actas de escrutinio y computo, ni en la de jornada electoral, ni en la hoja de incidentes durante la jornada, ya que Alianza por México tiene 109 y Alianza por el Cambio 41, lo que arroja una diferencia de 68 votos. De esto lo que se desprende es una clara vulneración a los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, consagrados en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones, solo citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL...

... 15.- En la Casilla 3932 Contigua 1, se encontraron boletas de más a las recibidas al inicio de la jornada electoral, ya que del acta se desprende que se recibieron 614 boletas; se extrajeron de la urna 391, se inutilizaron 235, lo que da un total de 625, lo que da una diferencia de 11 boletas, siendo que Alianza por México tiene 185 votos y Alianza por el Cambio 80, dándonos una diferencia de 105 votos, ajustándose claramente a lo señalado en la jurisprudencia que abajo se invoca. De esto también lo que se desprende es una clara vulneración al los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) En este mismo tenor, el número de ciudadanos que sufragaron de acuerdo al acta fue de 367, y como se señalo con anterioridad, se extrajeron de la urna 391 votos, lo que da una diferencia de 24 boletas adicionales a las que se deberían de haber sido extraídas de la urna con forme al número de ciudadanos asentados en el acta. Con este proceder se atenta una vez más contra los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones y para los dos casos aquí señalados, citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

16.- En la Casilla 3934 Básica, b) En esta casilla también, el número de boletas recibidas no coincide con el número de boletas extraídas y las inutilizadas, ya que se recibieron según el acta 481 boletas, se extrajeron de la urna 271, y se inutilizaron 176, esto nos da un resultado de 34 boletas de diferencia entre las recibidas y las extraídas de la urna e inutilizadas por la mesa directiva de casilla, lo que es evidentemente relevante para el resultado de la votación. Ya que Alianza por México tiene 96 votos y Alianza por el Cambio 77, lo que da una diferencia de 19 votos. Lo que entraña de nueva cuenta una violación más contra los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General y en especial el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones y para los dos casos aquí señalados, citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

17.- En la Casilla 3934 Contigua 1, en ésta b) En esta misma casilla, se encontraron más boletas de las recibidas al inicio de la jornada para esta elección, ya que según el acta se extrajeron 36 boletas de más a el número de ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, ya que Alianza por México tiene 147 votos y Alianza por el Cambio 86, lo que da una diferencia de 61 votos, lo que se encuadra en lo descrito por la jurisprudencia que se sita una vez más al término de este párrafo. Lo que entraña de nueva cuenta una violación más contra los principios de certeza, legalidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de nuestra Constitución General, y con ello se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En obvio de repeticiones y para los dos casos aquí señalados, citamos respetuosamente la siguiente tesis de jurisprudencia:

TESIS RELEVANTE. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA 1994.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL.

Para acreditar los hechos y agravios de su demanda, la actora aportó las siguientes PRUEBAS:

"1.-Copia certificada del Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de las casillas; ... 3863 Básica la cual relaciono con el hecho 3 del presente ocurso; ... 3918 Básica la cual relaciono con el hecho 6 del presente ocurso; 3919 Básica la cual relaciono con el hecho 7 del presente ocurso; 3919 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 8 del presente ocurso; 3923 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 10 del presente ocurso; 3928 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 13 del presente ocurso; ... 3932 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 15 del presente ocurso; 3934 Básica la cual relaciono con el hecho 16 del presente ocurso; 3934 Contigua 1 la cual relaciono con el hecho 17 del presente ocurso; todas ellas del 29 Distrito Electoral Federal, con cabecera el Tlalpan, Distrito Federal...

3.-Copia Certificada del acta de la sesión de computo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, del 29 Distrito Electoral, de fecha 05 de julio del año 2000.

4.-Copia Certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el 29 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tlalpan, Distrito Federal.

5.-Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de la Alianza por el Cambio, a la cual represento."

La AUTORIDAD RESPONSABLE, en la parte conducente de su INFORME CIRCUNSTANCIADO, manifestó lo siguiente:

"HECHOS... 2.- EN LA CASILLA 3863 BÁSICA, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE ... CABE SEÑALAR, QUE EL NÚMERO DE BOLETAS QUE RECIBIÓ EL PRESIDENTE DE CASILLA ASCIENDEN A 633 BOLETAS, Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, EFECTIVAMENTE, NOS DA LA MISMA CANTIDAD, SI SUMAMOS LOS CASILLEROS DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON QUE ES DE 447 Y EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 186 ASCIENDEN A 633. ES IMPORTANTE RESALTAR, QUE EL CIUDADANO LLEGA A EQUIVOCARSE AL VOTAR Y ALGUNOS CIUDADANOS LLEGAN A DEPOSITAR SU VOTO EN LAS URNAS DE LA CASILLA CONTIGUA CUANDO LE TOCA LA CASILLA BÁSICA. OBSERVAMOS, QUE SI SUMAMOS LOS CASILLEROS DEL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 198 Y EL TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN QUE ES DE 429 RESULTA 627, CUANDO A ESTA MISMA CASILLA RECIBIÓ 633 BOLETAS. POR LO CUAL, LA DIFERENCIA DE VOTOS ES DE 6 Y LA DIFERENCIA INCLUSIVE CON LA CANTIDAD DE 640 QUE NOS MARCA EL IMPUGNANTE SERÍA DE UNO.

SUBSANANDO ESA SECCIÓN A SU MÍNIMA EXPRESIÓN SIN QUE ESO PUDIERAN AFECTAR A LA ELECCIÓN Y LOS DATOS CONTABLES...

... 6.- EN LA CASILLA 3918 BÁSICA, SEGÚN EL IMPUGNANTE, ... PRIMERAMENTE, EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL TIPIFICA 695 BOLETAS PARA CADA UNA DE LAS TRES ELECCIONES, LAS BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA, ASCIENDEN A 696 BOLETAS PARA LAS MISMAS ELECCIONES, LO QUE HARÍA UNA DIFERENCIA DE UNO: CABE MENCIONAR, QUE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PARTIDO GANADOR FUE ALIANZA POR EL CAMBIO CON 177 VOTOS Y EL SEGUNDO LUGAR ALIANZA POR MÉXICO CON 165 VOTOS, ADEMÁS, SU REPRESENTANTE MARÍA D EL SOCORRO RUIZ DE ALIANZA POR EL CAMBIO, NO MANIFESTÓ NINGUNA PROTESTA O DESACUERDO AL RESPECTO DE LOS RESULTADOS Y DE LOS DATOS QUE SE ASENTARON EN LAS ACTAS.

7.- EN LA CASILLA 3919 BÁSICA, EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, SEÑALA QUE ... CABE MENCIONAR, QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA, SOLAMENTE SE TENÍA UNA COPIA, POR LO QUE SE LEVANTÓ UN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL CONSEJO DISTRITAL Y NO HUBO OBSERVACIONES AL RESPECTO EN EL CÓMPUTO DISTRITAL. EN SEGUNDO LUGAR, NO NOS EXPLICAMOS DE DONDE SACA EL DATO DE QUE ESA CASILLA RECIBÓ SOLAMENTE 250 BOLETAS, CUANDO EN NUESTRO EXPEDIENTES TENEMOS QUE SE ENTREGO AL PRESIDENTE DE ESA CASILLA LA CANTIDAD DE 602 BOLETAS, POR LO QUE NO SE DEMUESTRA DE DONDE OBTUVIERON LA CANTIDAD DE LAS 250 BOLETAS, POR LA CUAL, SOLICITA SU NULIFICACIÓN.

8.- EN LA CASILLA 3919 CONTIGUA 1, AQUÍ SEÑALA EL REPRESENTANTE ACREDITADO QUE ... EN ESTA CASILLA SE RECONOCEN LAS 602, PERO, EN LOS CASILLEROS DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TIENE EL DATO DE 427 Y LAS SOBRANTES DE 172, NOS DA UN TOTAL DE 599 BOLETAS, EN RELACIÓN A LAS 602, HAY UNA DIFERENCIA DE 3, LO QUE LAS COINCIDENCIAS EMPIEZA A SER CLARAS. AHORA, SE HA DADO UNA TENDENCIA EN VARIAS CASILLAS EN QUE EL CIUDADANO EN LUGAR DE DEPOSITAR SUS VOTOS EN LA URNA BÁSICA LO HACE EN LA CONTIGUA Y VICEVERSA, POR LO QUE ES POSIBLE, QUE TAMBIÉN AQUÍ SE HAYA DADO ESE FENÓMENO Y DE AHÍ, LAS DIFERENCIAS, LA EXPLICACIÓN ES LOABLE Y LÓGICA, DE QUE DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO HAY LA TENTACIÓN DEL DOLO O DE COMETER ERRORES ARITMÉTICOS PORQUE LES GUSTEN, SINO POR EL CONTRARIO TRATAN DE CONTRIBUIR A UNA CAUSA DE HACER SU TRABAJO ELECTORAL Y HACERLO BIEN, COMO EN ESTE CASO. PERO LO FUNDAMENTAL QUE VEMOS EN LOS FUNCIONARIOS NO ES AJUSTAR LOS VOTOS A LA CANTIDAD RECIBIDA, SINO QUE SE CUENTAN LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS Y SE CUENTAN BIEN, PERO ADEMÁS, LAS DIFERENCIAS NO NOS LLEVAN A UN CAMBIO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

10.- EN LA CASILLA 3923 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE...

PRIMERO, PODEMOS DECIR, QUE... SEGUNDO, EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE ENTREGARON AL PRESIDENTE DE LA CASILLA SON DE 612, SI SUMAMOS EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN QUE ES DE 361 Y LAS BOLETAS SOBRANTES QUE ES DE 245, NOS DA UN TOTAL DE 606, LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 6. AHORA EN CUANTO, A LOS 245 ES INDUDABLE QUE A PESAR DE QUE APAREZCA ESTA CANTIDAD EN EL CASILLERO DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, ES LÓGICO Y COINCIDENTE MÁS BIEN CON BOLETAS SOBRANTES, LO QUE HACE ES REAFIRMAR EL DATO A PESAR DE SU MALA UBICACIÓN DE CASILLERO, LO QUE CONSIDERAMOS ES QUE NO HAY MALA FE DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS DATOS QUE SE ASIENTAN, ES POSIBLE PENSAR EN INCORRECTAS UBICACIONES, PERO QUE ESTAS POR SÍ MISMAS NO ALTERAN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO DE LA VOTACIÓN...

... 13.- EN LA CASILLA 3928 CONTIGUA 1, EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE ...

SEGUNDO, LA POLÉMICA DE LOS DATOS DE LA CASILLA 3928 CONTIGUA 1, TIENE QUE VER DIRECTAMENTE CON LA CASILLA 3928 BÁSICA, PARA VER LOS AJUSTES, POR EJEMPLO EN LA BÁSICA SE LEVANTÓ ACTA DE CONSEJO DISTRITAL DÁNDONOS EL SIGUIENTE RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE 636, SI ESTA CIFRA LE SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES DE 223 NOS DA 859, LO QUE ELEVA EN RELACIÓN A LAS BOLETAS ENTREGADAS EL PRESIDENTE DE LA CASILLA QUE SON 647; PERO ENTONCES, SI SUMAMOS LAS 859 A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA CONTIGUA 1, ES DE 205 Y ADEMÁS LAS SOBRANTES QUE SON DE 228, NOS DA UN TOTAL DE 1,292 BOLETAS Y EL TOTAL DE BOLETAS QUE RECIBIERON LOS PRESIDENTES DE LA CASILLAS ASCIENDEN A 1,295, HACIENDO UNA SIMPLE DIFERENCIA DE 3. POR LO QUE SUCEDE CON FRECUENCIA ES QUE EL CIUDADANO SE EQUIVOCA DE URNA AL DEPOSITAR SU VOTO A TRAVÉS DE LAS BOLETAS, PERO ESTO DEMUESTRA QUE NO HAY DOLO EN LA CONTABILIDAD O EN LOS DATOS Y QUE LOS ERRORES ARITMÉTICOS EN COMENTO SE REFIERE A QUE EL CIUDADANO DEPOSITO SU VOTO EN DISTINTA URNA, PERO QUE ESTOS ESTÁN CONTABILIZADOS Y MÁS AÚN CUANDO SE VERIFICÓ EN SESIÓN DE CONSEJO AL LEVANTAR ACTA DE LA MISMA PARA LA CASILLA 3928 BÁSICA...

... 15.- EN LA CASILLA 3932 CONTIGUA 1, SEGÚN EL REPRESENTANTE ACREDITADO SEÑALA QUE ....

PRIMERO, QUE LAS BOLETAS ENTREGADAS AL PRESIDENTE DE LA CASILLA 3932 CONTIGUA 1, ASCIENDE A 615 BOLETAS, LO QUE ES INEXPLICABLE, COMO PUEDE DEDUCIR EL IMPUGNANTE QUE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA, ARROJA QUE EL PRESIDENTE HAYA RECIBIDO 614 BOLETAS, PORQUE SUMANDO LOS RESULTADOS DE DIVERSAS FORMAS NO NOS DA ESA CIFRA, SIN EMBARGO, SI SUMAMOS LOS TOTALES DE LAS DOS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA 1, DE LA BÁSICA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN ES DE 340 Y BOLETAS SOBRANTES DE 257 OBTENEMOS UN TOTAL DE 597 Y DE LA CONTIGUA 1, EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN ES DE 391 Y LAS SOBRANTES DE 235 Y TENEMOS UN TOTAL DE 626, SUMADOS LOS DOS TOTALES NOS DA UNA CIFRA DE 1223 Y LA SUMA DE LAS BOLETAS RECIBIDAS POR LOS DOS PRESIDENTES DE CASILLA ASCIENDEN A 1229, LO QUE HACE UNA DIFERENCIA DE 6, NUEVAMENTE APARECE EL FENÓMENO DE QUE HAY CIUDADANOS QUE SE EQUIVOCAN EN LA URNA CORRESPONDIENTE AL DEPOSITAR SUS VOTOS. PODEMOS SEÑALAR QUE AL COMPARAR LAS DOS CASILLAS LAS DIFERENCIAS SE DILUYENDO DE MÁS A MENOS Y LOS DATOS CADA VEZ SON MÁS COINCIDENTES Y POR LO TANTO NO AFECTA DETERMINANTEMENTE A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, POR LO QUE NO SE PROCEDENTE EL EJERCICIO DE INCONFORMIDAD.

16.- EN LA CASILLA 3934 BÁSICA, EL IMPUGNANTE CONSIDERA QUE...

... SEGUNDO, AL PRESIDENTE SE LE ENTREGARON 482 BOLETAS Y NO 481 QUE NO SEÑALA EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, NUEVAMENTE APARECE UN DATO QUE NO SABEMOS DE DONDE SALE, PORQUE SI SUMAMOS, LAS BOLETAS SOBRANTES CON EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN NOS DA 447 BOLETAS Y SI LO HACEMOS SOBRANTES Y TOTAL DE CIUDADANOS CONFORME A LA LISTA NOMINAL NOS DA 479, FALTANDO DOS PARA LAS 481 QUE NOS MARCA, LOS MISMOS FUNCIONARIOS RECONOCEN QUE HUBO UN FALTANTE DE BOLETAS QUE APARECIERON EN LA CONTIGUA 1, AHORA EN RAZÓN DE LO QUE DICE EL REPRESENTANTE DE ALIANZA POR EL CAMBIO, QUE ES EVIDENTE, PERO LO EVIDENTE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

17.- EN LA CASILLA 3934 CONTIGUA 1, EL IMPUGNANTE NOS SEÑALA AL RESPECTO QUE...

SEGUNDO, LOS MISMOS FUNCIONARIOS RECONOCEN AL ASENTAR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA, QUE LE SOBRABAN 36 BOLETAS Y QUE LA CONTIGUA RECONOCÍA QUE LAS TENÍA LA CASILLA BÁSICA, SALDANDO EL PROBLEMA DE FALTANTE Y SOBRANTES DE BOLETAS QUE APARECEN EN LA URNA DEBIDO A QUE EL CIUDADANO SE EQUIVOCA AL DEPOSITAR SU VOTO, PERO QUE POR ESTA RAZÓN EN QUE NO HAY DOLO, SINO POR EL CONTRARIO EL ÁNIMO DE VOTAR Y DE QUE EL VOTO CUENTA Y SEA BIEN CONTADO, QUE ES LO QUE OBSERVAMOS DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA."

Por cuanto a los agravios expresados por la actora la autoridad responsable los controvierte en el INFORME CIRCUNSTANCIADO, con los siguientes argumentos.

"AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LOS ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN, DE NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN... QUE SUS FUNCIONES FUERON CON ESTRICTO APEGO A LA NORMA Y DANDO SU MEJOR ESFUERZO PORQUE EL ACTO SALIERA LO MEJOR POSIBLE, PERO NUNCA SE PUEDE DESCARTAR QUE EL SER HUMANO TENGA ERRORES PERO QUE ESTOS DE NINGUNA MANERA PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOLOSOS Y MUCHO MENOS QUE SE HICIERAN CON TODA ALEVOSÍA Y VENTAJA PARA PONER EN DESPROTECCIÓN A ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, POR EL CONTRARIO LO QUE SI SE ALCANZA A PERCIBIR ES QUE EN ESOS CASOS NUNCA ES DETERMINANTE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, EN LOS ERRORES QUE SE PUDIERON GESTAR POR LA JORNADA TAN LARGA, PORQUE LOS FUNCIONARIOS SE LES FUERA UN "DEDAZO" Y COMETIERA UNA FALTA DE LOS DATOS Y NO ES ASÍ AL GRADO TAL DE QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN PARTICULAR DE ALIANZA POR EL CAMBIO. NO HUBO PROTESTAS O INCIDENTES QUE COMENTARA EN LAS CASILLAS, LO QUE POR EL CONTRARIO HAY UN RECONOCIMIENTO A LA LABOR DE LOS CIUDADANOS COMO PARTE DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL...

... TERCERO, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F) Y K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, NOS DICE A LA LETRA RESPECTIVAMENTE: "F) HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; K) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA"; SON LAS CASILLAS, 3863 BÁSICA, 3918 BÁSICA, 3919 BÁSICA, 3919 CONTIGUA 1, 3923 CONTIGUA 1, 3928 CONTIGUA 1, 3932 CONTIGUA 1, 3934 BÁSICA Y 3934 CONTIGUA 1; 9 CASILLAS SE ENCUENTRAN, EN ESTE SUPUESTO, AUNQUE REALMENTE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y EN CUANTO A LAS BOLETAS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA URNA DISTINTA A DONDE DEBIERON DEPOSITAR LOS CIUDADANOS SU VOTO, NO SE ESTA EN QUE HAYA DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO, POR LO QUE EL SUPUESTO DE AGRAVIÓ NO EXISTE, PARA LA FORMA A LA QUE SE QUIERE IMPUTAR, POR LO TANTO, LA INCONFORMIDAD ESTA TOTALMENTE EN DESACUERDO AL FUNDAMENTO DE HECHOS QUE SEÑALA EL IMPUGNANTE, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO PROCEDENTE A TODAS LUCES LA FUNDAMENTACIÓN Y LA PETICIÓN DE NULIFICAR DICHAS CASILLAS, POR EL CONTRARIO CONSIDERAMOS QUE SE DIO CABAL CUMPLIMIENTO DE PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LOS ARTÍCULOS, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 Y 233, QUEDANDO DEMOSTRADO QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA CUMPLIERON SU TRABAJO A TODA CABALIDAD Y QUE NO HAY MUESTRAS PALPABLES NI FUNDAMENTO VERDADERAMENTE OBJETIVOS EN TANTO LA LIMPIEZA Y EL TRABAJO ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LAS CASILLAS, DE POR SÍ, EL ESTAR MÁS DE DOCE HORAS CONTIGUAS EN LA JORNADA ELECTORAL ES UN EJEMPLO DE CIVILIDAD DE LOS MEXICANOS QUE REALMENTE LES INTERESA CUMPLIR CON UNA ORGANIZACIÓN ELECTORAL EJEMPLAR Y SIN LUGAR A DUDAS, MUY A PESAR DE LA COMPETENCIA REÑIDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS CIUDADANOS CONTARON Y CONTARON BIEN Y GANO QUIEN DEBA GANAR POR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS Y SUS PREFERENCIAS."

Respecto a las pruebas aportadas por la actora, la autoridad responsable las desestima con lo siguiente:

"PRUEBAS... POR ÚLTIMO CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR EL CAMBIO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS Y DE AGRAVIOS, PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO EL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES Y DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDOS A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA, Y QUE POR LO TANTO, LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO NO PRESENTO ESCRITOS DE PROTESTA NI EN CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES EN RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LAS SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR. MUY A PESAR DE QUE PRESENTAN UN DOCUMENTO DENTRO DEL MISMO JUICIO DE INCONFORMIDAD DE QUE LOS ESCRITOS DE PROTESTA SON ANTICONSTITUCIONALES Y DE AHÍ, QUE NO SE HAYAN PRESENTADO, PERO LO QUE ES CLARO NO PUEDE SER OBSCURO, QUE NO SE PUEDE DEJAR PASAR EN NINGÚN MOMENTO Y NI POSPONER PARA DESPUÉS CUANDO SE ESTE COMETIENDO ERRORES, DOLOS, CAMBIOS QUE VAYAN EN CONTRA DE LA NORMA, PORQUE ESO SEA ANTICONSTITUCIONAL, ES JUSTIFICAR LOS ERRORES QUE NO AYUDARÍAN EN LA LIMPIEZA DE UN PROCESO ELECTORAL, ES NECESARIO SIEMPRE MANIFESTAR POR ESCRITO NUESTRAS PROTESTAS EN TODAS LAS INSTANCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA QUE SEAN CORREGIDAS O TOMADAS EN CUENTA Y SI AL ENTRAR A ESTE PROCESO EL PARTIDO POLÍTICO SABE A LO QUE DEBE ATENDERSE NORMATIVAMENTE Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y LAS HOJAS DE INCIDENTES SON CLAVES PARA LOS PARTIDOS PARA DESPUÉS INCONFORMARSE, PERO ESTO NO EXISTE EN ESTE PARTIDO POLÍTICO POR MUCHO QUE HAGA UNA FUNDAMENTACIÓN DE VIOLATORIO O DE ANTICONSTITUCIONALIDAD...

LAS PRUEBAS SOBRE LAS CASILLA CON DOLO Y ERRORES ARITMÉTICOS, DE NINGUNA MANERA SE LLEGA AL GRADO DE QUE ESAS VALORACIONES DETERMINEN UN CAMBIO EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN Y TAMPOCO SE PRUEBA EL DOLO A QUE SE HACE REFERENCIA Y CON BASE AL ARTÍCULO 75, INCISO F), DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, EN CUANTO A QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS 345 QUE CORRESPONDE A ESTE DISTRITO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE DEMUESTRA LA OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y EL APEGO AL DERECHO DE LOS CIUDADANOS POR SACAR UN PROCESO ELECTORAL EL DÍA DE LA JORNADA BASTANTE TRANSPARENTE, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO SE ESCONDE ABSOLUTAMENTE NADA."

Toda vez que en el presente juicio compareció la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO con el carácter de tercero interesado, en el escrito respectivo expresa lo siguiente:

"...III. La referida causal pretende hacerla valer en relación con nueve casillas: 3863 Básica, 3918 Básica, 3919 Básica Básica, 3919 Contigua 1, 3923 Contigua, 3928 Contigua I, 3932 Contigua 1, 3934 Básica, 3934 Contigua 1. El denominador común en todas los casos, es que el inconforme alega que existe una presunta disparidad en la sumatoria de las boletas extraídas de la urna con las boletas inutilizadas, en relación con las boletas recibidas.

De la simple lectura del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ya citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede apreciar con claridad meridiana, que la causal de nulidad se hace consistir en el hecho de que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en cirterios reiterados, que la causal de nulidad de mérito se refiere precisamente a que el presutno error o dolo se realice respecto al cómputo de los votos, más no así de las boletas. Este criterio puede observarse en foja ciento dos de la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-145/98 dictado por la ya citada Sala Superior de este tribunal.

Por otro lado, en el caso en estudio, en cada una de las casillas en las que el recurrente pretende hacer valer la referida causal, hace énfasis en que la supuesta disparidad se refiere únicamente al número de boletas, por lo que resutla claro que no puede actualizarse la casual que invoca. Además de los anterior, puede constararse que el número de las boletas extraídas de la urna coincide con la suma de la votación recibida en las casilla, no dejando ninguna duda que en las casillas de mérito se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por la ley electoral.

Son aplicables para el caso en estudio y para cada una de las causales de nulidad que pretende hacer valer el recurrente, los siguientes criterios jurisprudenciales:

101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

TESIS DE JURISPRUDENCIA POR DECLARACION EN MATERIA ELECTORAL.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

7.- CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

BOLETAS. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD EL SOBRANTE DE. El artículo 287 párrafo 1 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como causa de nulidad el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos sin referirse a boletas, por lo tanto el excedente de éstas no constituye causa de nulidad alguna."

De igual manera el tercero interesado controvierte las pruebas aportadas por la actora, en los términos siguientes:

"OBJECION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE MOTIVA NUESTRA COMPARECENCIA.

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darles el demandante por las razones que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito.

PRUEBAS... 1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del Acta de Computo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantada por el 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con fecha cinco de julio del presente año.

2. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada de la Constancia de Mayoría de Validéz de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejero Presidente y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en la que se consiga expresamente que la resolución que pretende combatir la coalición Alianza por el Cambio, fue tomada en sesión de fecha cinco de julio de 2000.

3. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en copia certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas a que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito.

4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a mi representado.

5. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Las anteriores probanzas se relacionan con el capítulo de improcedencia del presente escrito, así como a los apartados de contestación de cada uno de los hechos y agravios hechos vales en el medio de impugnación que motivó nuestra comparecencia en vía de terceros interesados."

Al formular el planteamiento relativo a esta causal de nulidad, la parte actora indica que las impugna por dolo y error en la computación de los votos. Al respecto, se aclara que el estudio y resolución de la impugnación se hace bajo la premisa de un posible error, y no a partir del dolo, ya que éste, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debe acreditarse plenamente, supuesto que en este caso no se agota; aunado al hecho de que se presume que los miembros de la mesa directiva de casilla actúan siempre de buena fe.

Al respecto, resultan aplicables las Jurisprudencias 8, 15 y 16 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), bajo los siguientes rubros: "8.- DOLO PRUEBA DEL."; "15.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUÁL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN."; y "16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA."

Por cuanto hace al requisito de que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio númerico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

Apoyan lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/98 y la clave de publicación S3EL033/98, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/99 y la clave de publicación S3EL032/99, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y textos son, respectivamente, los siguientes:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Por lo complejo de esta causal en cuanto a las diferentes cifras a comparar, con la finalidad de detectar de manera esquemática la existencia de algún error en la computación de los votos, y asimismo, apreciar si dicho error es numéricamente determinante para el resultado de la votación, el total de casillas que por esta causal se impugnan, se incluyen en el cuadro siguiente al igual que las cifras respectivas.


 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTOS

EXTRAIDOS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS (COL. 2) Y LA SUMA DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y LAS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS (COL. 4 Y 6)

VOTACIÓN

PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1o. y 2o. LUGARES

VOTOS

COMPUTADOS

IRREGULARMENTE

DIFERENCIA MAYOR ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON, VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y VOTACION EMITIDA (COL. 3, 4 Y 5)

 

AJ

LN

AEC

LN

AECCD

AEC

CJ

AEC

AECCD

AEC

 

 

 

 

 

3863-B

547

633

447

447

 

454

 

454

 

186

-7

160

148

12

7

3918-B

695

696

EN BCO.

453

 

EN BCO.

552

552

 

239

-95

283

147

136

99

3919-B*

250

602

 

419

EN BCO.

 

392

 

392

 

0

151

131

20

27

3919-C1

602

602

427

430

 

EN BCO.

460

460

 

172

-30

191

137

54

33

3923-C

611

612

245

360

 

378

 

361

 

245

-11

182

102

80

133

3928-C1

647

648

EN BCO.

410

 

204

 

205

 

228

216

109

41

68

206

3932-C1

614

615

367

368

 

391

 

391

 

235

-11

185

80

105

24

3934-B

481

482

303

306

 

271

 

271

 

176

35

96

77

19

32

3934-C1

EN BCO.

482

293

297

 

325

 

317

 

181

-24

147

86

61

32

AJ.- Acta de Jornada ElectoralLN.- Lista Nominal de Electores

CJ.- Criterio de JurisprudenciaAECCD.- Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Distrital.

* Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Distrital

Nota:Las filas sombreadas corresponden a casillas cuya diferencia entre las columnas 3, 4 y 5, es mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugares, y en las cuales se procedió a la apertura de paquetes electorales.


Como el propio cuadro lo ilustra, los datos correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, se han obtenido de diversa documentación, tales como actas de jornada electoral, listados nominales, actas de escrutinio y cómputo, alguna de ella remitida con el escrito de demanda y la restante mediante desahogo a los requerimientos que se le formularon a la autoridad electoral. Al estudiar, analizar y resolver cada una de las casillas impugnadas, se acudirá también a diversa documentación contenida en el expediente.

Tal y como se indicó en los resultandos, así como en el Considerando sexto, mediante diligencias para mejor proveer, se abrieron paquetes electorales a fin de realizar conteos sobre el total de votación emitida, así como sobre las boletas sobrantes e inutilizadas, con el objeto de obtener o confirmar información sobre las casillas que se indican en el apartado correspondiente, y que en el cuadro anterior aparecen sombreadas, tratándose de las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B.

Asimismo, en los casos en los cuales algunos de los datos no ha sido posible obtenerlos de la documentación que obra en el expediente, se ha aplicado el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.08/97 y la clave de publicación S3ELJD08/97, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

En el primer bloque, al cual se identifica con el inciso a), se analizan 5 CASILLAS, las identificadas con los números 3863 B, 3918 B, 3919 C1, 3932 C1 y 3934 C1, casillas en las cuales no se configura la determinancia que afecte el resultado de la votación, y por lo tanto, no procede la anulación de la votación recibida en estas casillas.

Posteriormente, en el apartado identificado como inciso b), se analiza y resuelve la casilla 3919 B con la característica de que se levantó acta de escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital. En esta casilla, y por los argumentos que se vierten, tampoco procede la anulación.

La última parte del análisis de esta causal se contiene en el inciso c), en el que se estudian las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B. En estas casillas las cifras correspondientes a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, presentan discrepancias mayores a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, por lo que podrían resultar determinantes para el resultado de la votación. Por tal motivo, a fin de confirmar o conocer información necesaria para su resolución, se solicitó DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER, consistente en la APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES. Al igual que en las anteriores, en estas casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B, no procedió anular la votación. Se abrieron un total de 4 (cuatro) paquetes electorales, ya que también se solicitó la apertura del correspondiente a la casilla 3928-B la cual no fue impugnada, pero se solicitó su apertura, por guardar estrecha relación con la 3928 C.

Ahora bien, conforme a la información contenida en el cuadro anterior, se procede al análisis de las casillas impugnadas por la causal f), en los párrafos siguientes.

a)Por cuanto hace a las casillas números 3863 B, 3918 B, 3919 C1, 3932 C1 y 3934 C1, si bien no existe coincidencia en las cifras correspondientes a los rubros identificados con las columnas 3, 4 y 5, las diferencias encontradas en todos los casos, son menores a las que se dan entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, por lo tanto, resultan no ser determinantes para el resultado de la votación.

En consecuencia, el agravio hecho valer por la coalición actora resulta infundado, pues no se actualiza la causal contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la ley adjetiva electoral, y por ende, no procede decretar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.

Complementando lo expresado en el párrafo anterior, a continuación se mencionan algunas de las particularidades que presentan las casillas impugnadas analizadas en este inciso, tomadas en consideración para desestimar el propio agravio y decretar la improcedencia de la nulidad de la votación.

 En la casilla 3863 B, según el acta de la jornada electoral el total de boletas recibidas fue de 547 (quinientas cuarenta y siete); sin embargo, conforme a los listados nominales, la cifra de boletas recibidas fue de 633 (seiscientas treinta y tres), (cantidad que se obtiene del total de ciudadanos que aparecen en el listado nominal, complementados con 12 (doce) más, que es el número de boletas que se entregaron para efectos de votación de los representantes de los partidos políticos).

Procediendo a sumar el total de votos extraídos de la urna (454) (cuatrocientos cincuenta y cuatro), más el total de boletas sobrantes e inutilizadas (186) (ciento ochenta y seis), tenemos la cantidad de 640 (seiscientos cuarenta), cantidad que difiere únicamente de 7 (siete) unidades en relación con el total de boletas recibidas según los listados nominales, que fue de 633 (seiscientos treinta y tres).

La diferencia que existe entre las columnas identificadas con los números 3, 4 y 5, es también de 7 (siete) unidades. Tal y como se indica en la columna 10, relativa a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, es de 12 (doce), cantidad superior a la discrepancia indicada de 7 (siete), por lo que dicha diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, y en consecuencia, no procede la anulación de la votación recibida en la casilla 3863 B.

 Respecto a la casilla 3918 B, la discrepancia entre ciudadanos que votaron, con votos extraídos de la urna y votación emitida es de 99 (noventa y nueve) votos, siendo que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares es de 136 (ciento treinta y seis), por lo que tampoco alcanza a ser determinante para el resultado de la votación y en consecuencia, tampoco procede la anulación.

 Por cuanto hace a la casilla 3919 C1, presenta la particularidad de que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, entre ciudadanos que votaron y votación emitida, hay una diferencia de 33 (treinta y tres votos), cantidad inferior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, que es de 54 (cincuenta y cuatro), por lo que no reúne el requisito de determinancia en el resultado de la votación y es este el motivo por el cual no ha lugar a la nulidad de la casilla. Con el señalamiento de que el excedente de 30 (treinta), que existe de votos extraídos de la urna respecto a ciudadanos que votaron, se relaciona con la CASILLA 3919 B, contenida en el apartado b), que más adelante se menciona.

 En la casilla 3932 C1, según los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en las columnas identificadas con los números 3, 4 y 5, correspondientes a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, respectivamente, existe una diferencia de 24 (veinticuatro) unidades; en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 105 (ciento cinco), cantidad a todas luces mayor que la inconsistencia referida, por lo que no procede anular la votación recibida en la casilla por no ser determinante dicha diferencia para el resultado de la votación.

 En relación a la casilla 3934 C1, se genera el mismo supuesto que la anterior, ya que la diferencia entre las columnas 3, 4 y 5, es de solamente 32 (treinta y dos) votos, en tanto que la existente entre el primero y segundo lugares es de 61 (sesenta y uno), por lo que no se da la determinancia, ni procede anular la votación en la casilla.

b)Respecto de la casilla 3919 B, la parte actora en el apartado de "HECHOS" de su escrito de demanda, afirma que se presentaron errores de cómputo, y hace referencia al cómputo efectuado en la propia casilla, sin embargo, pretende acreditar su dicho acompañando como prueba copia certificada de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, esto es, de entrada, formula argumentos relacionados con un documento que fue sustituido, y pretende probar su dicho justamente con el documento que lo sustituyó.

La autoridad responsable en el informe circunstanciado, en el cual en el apartado 7 de los "HECHOS" indica que solamente se tenía una copia del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, por lo que se levantó un Acta de Escrutinio y Cómputo en el Consejo Distrital; y no hubo observaciones respecto a este documento.

El artículo 247, párrafo 1, inciso b) del código de la materia, señala que en aquellos casos que los resultados de las actas no coincidan, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla levantándose el acta correspondiente. Asimismo, establece que en acta circunstanciada se harán constar las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante este Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.

En ese orden de ideas, al existir un Acta de Escrutinio y Cómputo levantada ante el Consejo Distrital, posterior al de casilla, esta última carece de eficacia jurídica, por lo tanto, la actora debió enderezar sus argumentos en contra del escrutinio y cómputo de casilla. A mayor abundamiento, consta en el expediente que el representante de la hoy actora firmó de total conformidad la multicitada acta ante el Consejo Distrital y con su firma, se acredita que necesariamente tuvo conocimiento de su existencia, por lo tanto, resulta temeraria su actitud al argumentar hechos que sabe fueron jurídicamente superados, pues el principio general de derecho indica que "lo posterior deroga a lo anterior."

Al respecto, es preciso señalar que ha sido criterio sostenido por esta Sala el que cuando exista algún error evidente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y se subsane en el realizado ante el Consejo Distrital, sustituye al que se realizó en la casilla, quedando este último sin efecto. De la misma manera se ha establecido que el escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, resulta eficaz para desvirtuar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto al realizado en ésta.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la demanda de la actora se refiere específicamente al contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla, y que en términos de la ley adjetiva de la materia, se procediera a la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, tendríamos que la actora expresa como parte medular de su agravio el que se recibieron 250 (doscientas cincuenta) boletas para la elección de diputados, dato que resulta ser una evidente imprecisión extraída del acta de jornada electoral. Además, conforme al listado nominal y al documento denominado "RELACIÓN DE BOLETAS A ENTREGAR A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA", el número de boletas que en realidad se entregó fue de 602 (seiscientas dos), dato que se corrobora con lo expresado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

También existe otra forma de tener certeza sobre este dato, y es que de acuerdo a los listados nominales se entregaron 602 (seiscientas dos) boletas, <590 (quinientas noventa) por los ciudadanos inscritos en las propias listas nominales, y 12 (doce) por los representantes de los partidos políticos>. Por lo tanto, se evidencia que se trata de un error el dato de 250 (doscientas cincuenta) boletas recibidas.

En el mismo orden de ideas, (de que realmente el impugnado fuera el cómputo de escrutinio y cómputo de casilla), tendríamos que la diferencia mayor entre el número de ciudadanos que votaron, que es de 419 (cuatrocientos diecinueve), <según listado nominal>, respecto a la votación emitida de 392 (trescientos noventa y dos) <según acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital>, es de 27 (veintisiete votos), cifra que por sí misma, es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares, que es de 20 (veinte), es decir, lo excedería en 7 (siete) unidades.

O sea, que tendríamos 27 (veintisiete) ciudadanos más que votaron, respecto a la votación emitida.

En el propio cuadro esquemático de las casillas impugnadas por esta causal, que obra a fojas 94 de esta resolución, tenemos que en el caso de la casilla 3919 C1, el número de ciudadanos que votaron según el listado nominal es de 430 (cuatrocientos treinta), en tanto que la votación emitida según el acta de escrutinio y cómputo, es de 460 (cuatrocientos sesenta), es decir, que existen 33 (treinta y tres) votos más que los ciudadanos que votaron. Esa cifra de 33 (treinta y tres) difiere sólo en 6 (seis) unidades, de los 27 (veintisiete) votos que hacen falta en la casilla 3919 B, por lo que es de presumirse que existió confusión en el electorado al momento de depositar las boletas en las urnas, máxime si consideramos que tanto la casilla 3919 B, como la 3919 C, se instalaron en el mismo domicilio, el ubicado en Avenida Cantera S/N Tepetongo C.P. 14420 Jardín de Niños Atenea, según actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de casilla y encarte correspondientes.

De lo anterior tenemos que la supuesta diferencia de 27 (veintisiete) entre las columnas 3, 4 y 5 del cuadro de la página 94, respecto de la existente entre el primer y segundo lugares que es sólo de 20 (veinte), se desvanecería y por lo tanto, no existiría determinancia en el resultado de la votación y en consecuencia, de haber suplido la queja, de todas formas la casilla 3919 B no se hubiera anulado.

Por lo tanto, el agravio esgrimido por la COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO deviene inatendible pues se refiere a hechos carentes de eficacia jurídica contenidos en un documento que para todos los efectos jurídicos fue sustituido y que, al no haber sido impugnado, se mantiene intocado; y por consiguiente no procede anular la votación de esta casilla.

c)En los casos de las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B, que a continuación se analizan, la información remitida por la autoridad y la que obra en el expediente no fue suficiente para corroborar o aportar nuevos elementos de juicio para el estudio y resolución de la votación recibida en las casillas relativas a este apartado. Por ello, se consideró conveniente la realización de una diligencia para mejor proveer, consistente en la apertura de paquetes electorales relativas a las casillas 3923 C, 3827 c1 y 3934 B, para obtener las cifras correspondientes a votación emitida y boletas sobrantes e inutilizadas; esto aunado al hecho de que en los tres casos explicados a continuación la diferencia entre ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida es mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, lo que podría constituir determinancia para el resultado de la votación.

Se abrieron un total de 4 (cuatro) paquetes electorales, de los cuales 3 (tres) corresponden a las casillas 3923 C, 3928 C1 y 3934 B, las cuales sí fueron impugnadas, y el paquete restante corresponde a la casilla 3928 B, la cual no fue impugnada, pero era necesario abrir el paquete por guardar estrecha relación con su contigua.

 En la casilla 3923 C, en este caso, llama la atención que el número de ciudadanos que votaron fue de 245 (doscientos cuarenta y cinco), según el acta de escrutinio y cómputo, dato coincidente con el número de boletas sobrantes e inutilizadas. Sin embargo, tenemos que si sumamos ambas cantidades nos daría un total de 490 (cuatrocientos noventa) votos, cantidad muy alejada del total de boletas recibidas, que en acta de jornada electoral se indicó fueron 611 (seiscientas once) y que según listados nominales fueron 612 (seiscientos doce), esto es, habría una diferencia de 122 (ciento veintidós).

Pero si hacemos el ejercicio de sumar el número de ciudadanos que votaron según el listado nominal que fue de 360 (trescientos sesenta), más 245 (doscientas cuarenta y cinco) de boletas sobrantes e inutilizadas, tendremos un total de 605 (seiscientos cinco), o sea una diferencia de 7 (siete) únicamente respecto al número de boletas recibidas, cantidad que resulta muy inferior a la diferencia de votos entre primero y segundo lugares que es de 80 (ochenta), en consecuencia, no resulta determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior se robustece con lo que al respecto señala en su informe circunstanciado la autoridad responsable, en el sentido de que "...En cuanto, a los 245 es indudable que a pesar de que aparezca esta cantidad en el casillero del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es lógico y coincidente más bien con boletas sobrantes, lo que hace es reafirmar el dato a pesar de sumar la ubicación de casillero, lo que consideramos es que no hay mala fe de los funcionarios en los datos que se asientan es posible pensar en incorrectas ubicaciones, pero que éstas por sí mismas no alteran la determinación del resultado de la votación."

Por lo expresado, no procede la anulación de la votación recibida en la casilla 3923 C.

Precisamente, para no dejar duda sobre cuál de las mencionadas es la cifra correcta, se consideró conveniente la apertura del paquete electoral correspondiente a esta casilla, mismo que arrojó los siguientes resultados:

CASILLA 3923 C

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

101

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

54

ALIANZA POR MEXICO

183

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

6

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

3

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

13

VOTOS NULOS

6

 

366

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 245

Con estos datos procedemos a realizar el ejercicio siguiente: si sumamos el total de la votación emitida que fue de 366 (trescientas sesenta y seis), más las boletas sobrantes e inutilizadas que fueron 245 (doscientas cuarenta y cinco), tenemos un total de 611 (seiscientas once), cantidad coincidente con el total de boletas recibidas asentadas en el acta de jornada electoral, esta cifra diferiría sólo en 1 (una) unidad respecto a las boletas recibidas, según el listado nominal, que fue de 612 (seiscientas doce).

Con este ejercicio se demuestra de manera contundente, que la cifra asentada en el acta de escrutinio y cómputo de casilla en el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron es errónea, ya que en efecto, coincide con la cifra de 245 (doscientas cuarenta y cinco) relativa a las boletas sobrantes e inutilizadas.

Por lo expuesto, se colige que el agravio de la actora es infundado y no procede la anulación de la votación recibida en la casilla 3923-C.

 En el caso de la casilla 3928 C1, existe una diferencia entre ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación mitida de 206 (doscientos seis) votos, cantidad superior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, que fue de sólo 68 (sesenta y ocho) votos.

Tal y como se indicó en el apartado correspondiente, la autoridad electoral en su informe circunstanciado precisa que el total de boletas entregadas a los presidentes de las casillas 3928 C1 y 3928 B, fue de 1,295 (un mil doscientas noventa y cinco), y que el problema se da en la cifra relativa a votación emitida en la casilla 3928 C1, donde se indica que la votación emitida es de 205 (doscientos cinco), pero que esto se debe a que hubo confusión y votos que correspondían a esta casilla, fueron depositados en la básica, lo cual podría acreditarse sumando el total de votación, que en la básica fue de 636 (seiscientos treinta y seis), más 223 (doscientas veintitrés) boletas sobrantes, que da un total de 859 (ochocientas cincuenta y nueve); en tanto que en la 3928 C1 la votación fue de 205 (doscientos cinco) y las boletas sobrantes 228 (doscientas veintiocho), que suman 433 (cuatrocientas treinta y tres). De esta manera al sumar la cantidad de 859 (ochocientas cincuenta y nueve) de la básica con la de 433 (cuatrocientas treinta y tres) de la contigua, da un total de 1,292 (un mil doscientas noventa y dos) boletas, existiendo un total de únicamente 3 (tres) boletas, respecto al total de recibidas en ambas casillas que como se indicó fueron 1,295 (un mil doscientas noventa y cinco).

Es preciso aclarar que la casilla 3928 B no fue impugnada, sin embargo, por la expresión de la autoridad reponsable descrita y por la evidente disparidad de cifras correspondientes a la casilla 3928 C1, se consideró necesario proceder a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a ambas casillas, cuyos resultados fueron los siguientes:

CASILLA 3928 C

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

41

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

38

ALIANZA POR MEXICO

109

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

6

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

1

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

9

NULOS

3

 

207

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 228

 

CASILLA 3928 B

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

145

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

117

ALIANZA POR MEXICO

298

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

19

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

4

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

24

NULOS

29

 

636

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 223

Si procedemos a realizar un ejercicio en la casilla 3928 C entre el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal que fue de 410 (cuatrocientos diez) y confrontamos esta cifra con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo relativa a votos extraídos de la urna, encontramos una discrepancia de 206 (doscientos seis), sin que exista de la mera apreciación de estas cifras una explicación razonable para que se produzca una diferencia tan grande, máxime si se toma en cuenta el procedimiento que se sigue en la casilla, desde el momento en que el ciudadano ingresa a ella, hasta que deposita la boleta.

A mayor abundamiento, en el encarte ofrecido como prueba por la actora, aparece que el domicilio correspondiente a las casillas 3928 B y 3928 C1 es exactamente el mismo, es decir, el ubicado en Cedros Mza. 51, Lt. 18, S/N, S/N Bosques del Pedregal 14738, casa del señor Gómez Cercas Jerónimo. Esc. Trueno, mismo domicilio que aparece en las actas de jornada electoral respectivas y en las actas de escrutinio y cómputo de casilla en el caso de la contigua 1 y la levantada ante Consejo Distrital en el caso de la básica.

Esto fortalece el hecho de que evidentemente se generó confusión en el electorado al momento de depositar las boletas, por encontrarse ambas casillas en el mismo domicilio, sobre todo considerando que en el caso de los ciudadanos que votaron en el Distrito Federal, se recibieron hasta seis boletas diferentes, relativas a igual número de elecciones.

Ahora bien, si en la casilla contigua la impugnante alega errores en las cifras correspondientes, los cuales como ya se apuntó obedecen a la confusión al momento de depositar las boletas en la urna, en esa lógica también la casilla básica presenta errores, solamente que proporcionalmente invertidos, ya que, si sumamos el total de votación emitida que fue de 636 (seiscientas treinta y seis) más boletas sobrantes e inutilizadas que fueron 223 (doscientas veintitrés), da un total de 859 (ochocientas cincuenta y nueve), cantidad que excede a las boletas recibidas para esta casilla que fueron en un total de 647 (seiscientas cuarenta y siete), es decir, 212 (doscientas doce) en exceso.

Esto es así porque si procedemos a sumar los resultados obtenidos con motivo de la apertura de los paquetes electorales que nos ocupan, tendríamos lo siguiente:

CASILLA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

SUMA PARCIAL

3928 B*

636

223

859

3928 C

207

228

435

 

 

TOTAL

1294

* No fue impugnada.

Una cifra total de 1,294 (un mil doscientas noventa y cuatro), que solamente tiene una diferencia de una unidad respecto al total de boletas recibidas en ambas casillas, a razón de 647 (seiscientas cuarenta y siete) para la casilla 3938 B y 648 (seiscientas cuarenta y ocho) para la 3928 C, que dan un total de 1,295 (un mil doscientas noventa y cinco).

Con este análisis se determina que el agravio expresado por la actora es infundado y en consecuencia, no procede anular la votación recibida en la casilla 3928 C, por la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, esta casilla sí se anuló por haberse acreditado los extremos de la casual e) del precepto citado.

En el caso de la casilla 3934 B, conforme al cuadro esquemático general de esta causal de nulidad, se aprecia que entre las columnas correspondientes a ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, existe una discrepancia de 32 (treinta y dos) votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de solamente 19 (diecinueve) votos, es decir, sí se produce con este ejercicio, la determinancia para el resultado de la votación.

Con el objeto de encontrar el origen de incongruencia de estas cifras, apreciamos que conforme al listado nominal votaron 306 (trescientos seis) ciudadanos, en tanto que las boletas sobrantes e inutilizadas en esta casilla fueron 176 (ciento setenta y seis), por lo tanto al sumar ambas cifras nos da un total de 482 (cuatrocientas ochenta y dos), cifra esta última que coincide totalmente con el total de boletas recibidas, según el listado nominal que fue justamente de 482 (cuatrocientas ochenta y dos).

Luego entonces el problema surge con la cantidad correspondiente a votación emitida que es de 271 (doscientos setenta y uno), inferior en 35 (treinta y cinco) unidades a los 306 (trescientos seis) ciudadanos que votaron de acuerdo al listado nominal.

Con el objeto de conocer de manera fehaciente el número correspondiente a votación emitida, resultó imprescindible proceder a la apertura del correspondiente paquete electoral, buscando confirmar el contenido de las hojas de incidentes que en párrafos posteriores se razonan.

El resultado de la apertura de este paquete electoral fue el siguiente:

CASILLA 3934 B

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

79

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

66

ALIANZA POR MEXICO

99

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

9

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

4

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

9

NULOS

5

 

271

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 178

Como puede apreciarse, la cifra de votación emitida de 271 (doscientos setenta y uno) coincide totalmente con la asentada en el acta de escrutinio y cómputo; y por cuanto a las boletas sobrantes e inutilizadas difiere sólo en 2 (dos) unidades, ya que en el paquete se encontraron 178 (ciento setenta y ocho). Es decir, la diferencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida sigue siendo de 35 (treinta y cinco) votos.

Luego entonces, cobra relevancia el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que señalan lo siguiente:

En el caso de la casilla 3934 B se indica: "... nos faltaron boletas y se encontraron en la contigua", dato que por sí mismo carece de peso específico, pero que esto cambia, al adminicularlo con los uqe adelante se señalan, sin embargo, en la casilla 3934 C se precisa "al realizar el conteo de la urna correspondiente se encontró un sobrante de 36 (treinta y seis votos)", ambas contienen estas expresiones en el apartado relativo a incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales; y se llama la atención sobre el hecho de que en ambas actas aparecen las firmas de los representantes de la coalición actora, CC. Fortunato Maldonado Martínez y Noé Hernández Velazco, respectivamente.

A mayor abundamiento, en el caso de la casilla 3934 C, existe hoja de incidentes en la cual se indica claramente que: "... 20:45 se encontró sobrantes de: -Presidente (40 votos)-Diputados (36 votos)-Senadores (37 votos)" y esta hoja de incidentes se encuentra debidamente firmada por el señor Noé Hernández Velazco, el cual, como ya se señaló lo hizo con el carácter de representante de la hoy actora.

Los datos señalados de actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, se adminiculan a los resultados obtenidos de la apertura del paquete electoral y entonces tenemos que la diferencia de boletas sobrantes y faltantes entre ambas casillas, es coincidente con la diferencia entre ciudadanos que votaron y votación emitida, es decir, 35 (treinta y cinco) votos.

Todo lo expresado genera convicción para el juzgador de que las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo son el resultado de la confusión de los electores al depositarlos en la casilla adyacente, la cual además, conforme a los datos del encarte fue instalada en el mismo domicilio: Colorines 21, Mz 10, Lt 8 S/N Chimili Tlalpan 14749 casa del señor Hernández Barries Rafael ninguna. (sic).

Al no acreditarse por parte de la actora el supuesto error en el cómputo ni la determinancia para el resultado de la votación deviene infundado el agravio y por consiguiente, NO PROCEDE ANULAR LA VOTACION DE LA CASILLA 3934-B, por la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con el señalamiento de que esta casilla fue impugnada también por la causal e), la cual fue debidamente acreditada por lo que se anuló la votación recibida con motivo de la indebida integración de la mesa directiva de casilla.

DÉCIMO.- En el apartado de hechos de la demanda, la coalición actora se refiere a las casillas que han sido analizadas en los párrafos contenidos en los considerandos precedentes; sin embargo, en el apartado de agravios del propio escrito de demanda, al referirse a las mismas casillas que relaciona en el apartado de hechos, señala que en algunos casos se actualiza la causal de nulidad establecida en la ley adjetiva de la materia, artículo 75, inciso k), relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Esta causal de nulidad pretende hacerla valer respecto de las NUEVE CASILLAS siguientes: 3863-B, 3918-B, 3919-B, 3919-C1, 3923-C, 3928-C1, 3932-C1, 3934-B y 3934-C1.

En la casilla 3863 B en realidad el contenido del agravio se refiere a la causal f), estudiada y resuelta en el considerando anterior.

Por cuanto a la casilla 3919 B, también se trata en realidad de agravios directamente vinculados con la causal f), la cual igualmente fue desahogada.

El mismo caso que las dos anteriores se da en las casillas 3919 C1, 3923 C, 3928 C1, 3932 C1, 3934 B y 3934 C1; en todos estos casos, los supuestos agravios que pretende hacer valer la actora, en realidad van encaminados a impugnar la nulidad de las casillas en base al error en el escrutinio y cómputo de los votos, causal de nulidad que ha sido ampliamente razonada en el considerando anterior.

Como puede apreciarse ninguno de los agravios encuadra en la causal de nulidad prevista por el inciso k) del artículo 75 de la ley procesal electoral, por lo que están lejanas a satisfacer la pretensión del impugnante en el sentido de anular la votación en las casillas que se pretenden hacer valer, ya que para ser fundatorios de una causal de nulidad, se requeriría que estuvieran adminiculados con agravios diversos a los ya estudiados y resueltos; y precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los agravios.

Por todo lo anteriormente expuesto, no existen argumentos suficientes para que este órgano colegiado proceda a anular las casillas indicadas por la causal invocada.

DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo argumentado y razonado en el considerando noveno de esta sentencia, se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro siguiente en el que además se indica la causal de nulidad, el considerando que se refiere a la casilla anulada y la página correspondiente de la sentencia.

No. DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 75 LGSMIME

CONSIDERANDO

PAG. SENT.

3928-C1

Inciso e).- Haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

NOVENO

69

3934-B

Inciso e).- Haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

NOVENO

72

 

En el cuadro siguiente se esquematizan las casillas cuya votación se anula, con las cifras totales respectivas.


 

VOTACION ANULADA EN CASILLA

CAUSAL

CASILLA

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

COALICIÓN

ALIANZA

POR

MÉXICO

PCD

PARM

DEMOCRACIA SOCIAL

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

TOTAL

E

3928-C1

41

38

109

6

1

9

0

3

207

E

3934-B

79

66

99

9

4

9

0

5

271

TOTAL DE VOTOS

ANULADOS

POR PARTIDO

120

104

208

15

5

18

0

8

 

 

VOTACIÓN TOTAL ANULADA

478


 

DÉCIMO SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por la coalición impugnante, respecto de las casillas y en relación con las causales de nulidad indicadas en el cuadro anterior, resultaron fundados; por lo que habiéndose decretado la nulidad de la votación recibida en dichas casillas para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los términos señalados en el considerando octavo, se reservan los efectos de esta resolución, toda vez que por existir diverso juicio identificado con el número de expediente SDF-IV-JIN-004/2000, los mismos son materia de la correspondiente sección de ejecución.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dipuesto por los artículos 41 fracción IV y 199 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción I, 195, fracción II y 199 fracciones III, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2 y 3 párrafo segundo, inciso b); 6, párrafo tercero; 22, 23, 24, 25, 49, 50 párrafo primero, inciso b); y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 1 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- ES PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad SDF-IV-JIN-005/2000, promovido por la Coalición Alianza por el Cambio, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas respecto a las cuales se declara la nulidad de la votación y que son los números 3928-C1 y 3934-B, en términos del considerando noveno de la presente sentencia.

SEGUNDO.- SE RESERVAN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, POR SER MATERIA DE LA CORRESPONDIENTE SECCIÓN DE EJECUCIÓN.

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: a la Coalición Alianza por el Cambio, actora en este juicio, y al tercero interesado, Coalición Alianza por México, personalmente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, en los siguientes domicilios: a la coalición actora en el domicilio ubicado en la Calle de Durango número 22, en la Colonia Roma, de esta Ciudad de México Distrito Federal, C.P. 06700; y al tercero interesado en la calle de Jalapa número 88, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, también en esta Ciudad de México.

Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, ambas notificaciones a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal y firman ante la Secretaria General que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JAVIER AGUAYO SILVA

MAGISTRADO

LIC. FCO. JAVIER BARREIRO PERERA

MAGISTRADA

LIC. MARIA SILVIA ORTEGA AGUILAR DE ORTEGA

SECRETARIO GENERAL

LIC. MA. DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CORTES