JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTE:

SDF-JIN-05/2009.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO  INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SÉPTIMO CONSEJO DISTRITAL  DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, treinta y uno de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y por la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de Mayoría Relativa en el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y             


R E S U L T A N D O

 

I. Cómputo Distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, realizó Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

20,360

Veinte mil trescientos sesenta.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23,697

Veintitrés mil seiscientos  noventa y siete.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

28,682

Veintiocho mil seiscientos ochenta y dos.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10,371

Diez mil trescientos setenta y uno.

COALICIÓN

14,073

Catorce mil setenta y tres.

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,245

Cuatro mil doscientos cuarenta y cinco.

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

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2,156

Dos mil ciento cincuenta y seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

439

Cuatrocientos treinta y nueve.

VOTOS VÁLIDOS

104,023

Ciento cuatro mil veintitrés.

VOTOS NULOS

12,312

Doce mil trescientos doce.

VOTACIÓN TOTAL

116,335

Ciento dieciséis mil trescientos treinta y cinco.

 

II. Declaración de validez y otorgamiento de constancia. En nueve de julio del presente año al finalizar el Cómputo Distrital, el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal declaró la validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y la elegibilidad del partido político que obtuvo la mayoría de votos y determinó la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula del instituto político que obtuvo la mayoría de votos. El Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez al Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el triunfo, integrada por el ciudadano Nazario Norberto Sánchez como diputado federal propietario y el ciudadano Abraham Borden Camacho como suplente.

 

III. Medio de impugnación. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de Sergio Carlos Flores Martínez, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del mismo ante el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por la nulidad de votación recibida de la elección de diputado federal por el principio de Mayoría Relativa en ciento cuarenta y cinco casillas, o en su caso, la nulidad del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito.

 

IV. Aviso y publicidad del medio de impugnación. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación, lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en los estrados. Igualmente, rindió informe circunstanciado para hacer valer las razones de su actuación.

 

V. Tercero interesado. El diecisiete de julio del año en curso Nazario Norberto Sánchez en su calidad de diputado federal electo por el Partido de la Revolución Democrática y Abraham Borden Camacho en su carácter de su suplente, quienes además se ostentaron con el carácter de representantes del mismo ante el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, presentaron ante la responsable escrito por el que comparecieron como tercero interesado, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

 

VI. Remisión a la Sala y turno del medio de impugnación. El diecisiete de julio del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio con el que la responsable remitió el expediente formado con motivo de la demanda del juicio, mismo que por acuerdo del Magistrado Presidente Eduardo Arana Miraval, fue turnado a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa en términos de los artículos 197 fracción III y 204 fracciones I, IV, VIII y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 10 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VII. Sustanciación. Por auto de veintiuno de julio actual, el Magistrado Electoral en turno dictó proveído mediante el cual radicó y requirió a la autoridad señalada como responsable por diversos documentos.

 

VIII. Por auto de treinta y uno de julio del presente año, se tuvieron por cumplimentado el requerimiento y sus diversos alcances y por desahogadas las demás pruebas ofrecidas y admitidas a las partes que fueron aportadas dentro de los plazos para la impugnación y reservada la prueba que ofreció el actor en su escrito de veintinueve del mes y año citados, fue substanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio de Inconformidad, en el que se impugnan actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por el Séptimo Consejo Distrital en el Distrito Federal, autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 49 párrafo 1, 50 párrafo 1  fracción I y II y 75, 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

 

El Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para interponer el presente Juicio de Inconformidad, de acuerdo con los siguientes fundamentos y consideraciones:

 

Según lo dispone el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pueden interponer el Juicio de Inconformidad, entre otros, los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Se tiene por acreditada la personería de Sergio Carlos Flores Martínez, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad, ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado rendido en los términos del artículo 18 párrafo 2 de la ley de la materia, le reconoce su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante esa autoridad, además, del análisis de las actas de sesiones del Consejo responsable, que obran a fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y cuatro del expediente principal, se confirmó la representación atribuida a dicho ciudadano, en este procedimiento.

 

En cuanto a la personería de Nazario Norberto Sánchez y Abraham Borden Camacho, quienes presentaron el escrito de tercero interesado en su carácter de diputado federal propietario y suplente, respectivamente, ostentándose también como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se tiene por no acreditada, toda vez que los comparecientes no acompañaron a su escrito de demanda documento para acreditar su personería como representantes propietarios de dicho instituto político, no obstante el requerimiento emitido mediante proveído de veinticinco de julio del año actual, notificación practicada mediante cédula fijada en lugar visible del domicilio señalado al efecto, a las diez horas con treinta minutos de ese mismo día, y en virtud de que no desahogaron dicho requerimiento se tienen por no comparecidos, ya que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no mencionó si les reconocía dicha personería como representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática.

 

Requisitos de procedibilidad de la demanda. Se advierte que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable y en el mismo consta el nombre del actor. El promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación.

 

Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de medios de impugnación dispone que la demanda de juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad.

 

En el presente caso, en el acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Distrital realizada por la autoridad responsable, que obra a fojas ciento treinta y dos a la ciento treinta y cinco de autos, se asienta el día y la hora de la conclusión del cómputo de la elección impugnada, así como la hora de inicio de cómputo siguiente, esto es, el de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se hace constar en tal documento únicamente que la sesión de referencia dio inicio a las ocho horas con treinta minutos del ocho de julio del año en curso y terminó a las seis horas con cuarenta minutos del nueve de julio siguiente; en consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda corrió los días diez, once, doce y trece del mes de julio de dos mil nueve; entonces al haberse presentado la impugnación que nos ocupa ante la autoridad responsable el día trece de julio del presente año a las veintitrés horas con diez minutos, como se aprecia de la nota de presentación que obra a foja cinco de los autos principales, resulta evidente que fue presentada dentro del plazo establecido por la ley invocada.

 

Del minucioso análisis del escrito de demanda, tal como lo afirmó el Magistrado Electoral Instructor en el auto de admisión de treinta y uno de julio del presente mes y año, se concluye que efectivamente, el medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad y que no se hace presente ninguna causal que provoque el desechamiento de plano del presente medio de impugnación.

 

Decisión de prueba reservada. Según se desprende del auto de treinta y uno de julio del presente año, el magistrado instructor reservó la decisión de admisión de la prueba que el actor señala como superveniente en su escrito de veintinueve del mes y año citados, para hacerlo en forma colegiada por los integrantes de esta sala por lo que se procede en dichos términos.

 

El partido político actor, a través de su representante Sergio Carlos Flores Martínez ofrece prueba documental del instrumento notarial número 24,788 levantado ante la fe del Notario Público número 142 de la ciudad de México, Distrito Federal Licenciado Daniel Luna Ramos, mediante el cual da fe de hechos presenciados el veintinueve de julio de dos mil nueve de la cuenta de correo electrónico personal del citado Sergio Carlos Flores Martínez, respecto de una solicitud que dice ser del Vocal Ejecutivo de la Séptima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal por el envío de diversa documentación, además en dicho instrumento notarial anexa diversas copias y fotografías.

 

En primer término del análisis de dicho testimonio y de los anexos que contiene, se advierte que su intención es acreditar hechos acaecidos con posterioridad al día de la jornada electoral (cinco de julio) y si bien refiere que guardan relación con los argumentos expuestos en los hechos y agravios contenidos en su demanda, no le asiste la razón, porque de un análisis integral al escrito inicial donde plantea el juicio de inconformidad, no se advierte que el hecho que pretende acreditar guarde relación ni siquiera de manera indiciaria con sus agravios o hechos narrados, esto es, no existe vínculo con la controversia planteada originalmente, puesto que se infiere que lo que realmente pretende es ampliar la litis con la admisión de la citada prueba, circunstancia que es a todas luces improcedente, dado que los medios de convicción en el juicio de inconformidad deben presentarse en el mismo período al de la demanda, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Esto es, si su pretensión era ampliar su demanda, debió hacerlo a más tardar el trece de julio de dos mil nueve; ahora, respecto de la prueba consistente en la citada comunicación o requerimiento a través de su cuenta personal de correo electrónico que aduce, del anexo al testimonio identificado con la página “2 de 3” se advierte que tuvo conocimiento desde el veintiuno de julio de dos mil nueve, a lo que se indica que su ofrecimiento no está sujeto únicamente a que no se hubiere cerrado instrucción dentro del presente asunto, sino que debe hacerse dentro de los cuatro días posteriores al en que tuvo conocimiento del mismo, esto es, debió ser ofrecida a más tardar el veinticinco de julio del año en curso, dado que considerar lo contrario acarrearía actuar inequitativamente con el resto de las partes, dado que no tendrían oportunidad de controvertir la misma sobre su autenticidad, alcance y valor probatorio, máxime que como ya se dijo con dicha probanza se pretenden acreditar hechos novedosos que no fueron planteados en la demanda del actor.

 

Acude en apoyo a lo anterior lo sostenido en la Jurisprudencia 13/2009 aprobada por la Sala Superior de este tribunal en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aplicada por analogía y mayoría de razón, identificado con el rubro y contenido siguientes:

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

 

 

En consecuencia, no se admite la prueba reseñada en los párrafos anteriores.

 

Causal de Improcedencia que invoca la autoridad responsable. En cuanto a la causal de improcedencia que hace valer en su informe circunstanciado la autoridad responsable, en el sentido de que el escrito de protesta constituye un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, a efecto de que se manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas irregularidades, no le asiste la razón.

 

Lo anterior es así, porque tal requisito no existe como lo estima la autoridad responsable a partir de la reforma electoral acaecida en dos mil ocho, el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral fue reformado, quedando abrogado el segundo párrafo que preveía la improcedencia del juicio en caso de no presentar el mencionado escrito de protesta.

 

Ante tal circunstancia, la ley electoral adjetiva ahora vigente establece que el escrito de protesta sólo se considera como el medio para establecer la existencia de presuntas irregularidades durante la jornada electoral, por lo cual la omisión en su presentación no es causa de desechamiento.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales del escrito del actor y del tercero interesado y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la ley de la materia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en lo expresado y probado por las partes y atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa, en el Séptimo Consejo Distrital en el Distrito Federal o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección impugnada; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

 

Los agravios a estudiar por la Sala en este asunto, son los expresados por el partido político demandante. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En consecuencia, las ciento cuarenta y cinco casillas cuyo estudio es procedente, serán analizadas en torno a las siguientes causales de nulidad:

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

1148 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

2

1152 básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

3

1153 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

4

1155 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

5

1157 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

6

1157 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

7

1158 básica

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

8

1159 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

9

1163 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

10

1163 contigua 1

 

 

 

 X

X

 

 

 

 

 

 

11

1164 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

1166 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

13

1169 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

1171 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

15

1173 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

16

1174 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

17

1175 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

18

1175 contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

19

1176 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

20

1177 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

21

1177 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

22

1179 contigua 1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

23

1180 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

1181 contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

25

1181 contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

1182 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

1182 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

28

1183 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

1186 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

30

1187 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31

1187 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

32

1188 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

33

1189 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

34

1189 contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

35

1190 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

36

1190 contigua 1

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

37

1192 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

38

1192 contigua 1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

39

1193 básica

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

40

1196 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

41

1197 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

42

1200 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

43

1201 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

44

1202 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

45

1203 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

1204 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

47

1204 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

48

1206 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

49

1209 contigua 1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

50

1210 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

1210 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

52

1212 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

53

1368 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

54

1369 básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

55

1370 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56

1371 básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

57

1372 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

58

1372 contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

59

1374 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

60

1375 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

61

1396 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

62

1398 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

63

1398 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

64

1400 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

65

1406 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

66

1406 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

67

1407 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

68

1429 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

69

1430 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

70

1431 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

71

1432 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

72

1434 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

73

1435 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

74

1441 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

75

1442 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

76

1442 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

77

1443 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

78

1443 contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

79

1445 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80

1562 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81

1562 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82

1563 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

83

1563 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84

1564 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

85

1565 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86

1565 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87

1566 contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88

1570 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

89

1571 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

90

1572 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

91

1575 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

92

1576 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

93

1577 contigua 2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

94

1578 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

95

1579 básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

96

1579 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

97

1580 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

98

1584 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99

1584 contigua 2

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

100

1584 contigua 4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

101

1589 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

102

1592 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

103

1597 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

104

1598 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

105

1598 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

106

1599 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

107

1600 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

108

1600 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

109

1604 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

110

1605 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

111

1605 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

112

1607 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

113

1609 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

114

1610 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

115

1611 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

116

1611 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

117

1613 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

118

1613 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

119

1614 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

120

1615 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

121

1615 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

122

1618  básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

123

1621 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

124

1627 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

125

1629 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

126

1634 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

127

1634 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

128

1635 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

129

1646 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

130

1649 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

131

1650 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

132

1650 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

133

1652 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

134

1654 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

135

1655 básica

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

136

1655 contigua 1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

137

1657 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

138

1657 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

139

1660 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

140

1660 contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

141

1662 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

142

1665 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

143

1667 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

144

1669 contigua 1

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

145

1671 contigua 1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

1

 

-

 

-

20

108

53

22

 

-

 

2

 

1

39

 

En el estudio de las casillas impugnadas esta Sala dará especial relevancia al principio general de Derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, Suplemento número 2, página 19, así como en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 231-233, que a la letra señala:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

CUARTO. En su demanda, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en una casilla, la 1190 Contigua 1.

 

En cuanto a esta casilla el actor manifiesta vagamente que “No se instalo (sic) la casilla en la dirección asignada por el IFE.”, sin que precise en donde debió instalarse y en su caso, dónde fue instalada la casilla para advertir la irregularidad aducida.

 

En el Acta de la Jornada Electoral que envió la autoridad administrativa en copia al carbón aparece como lugar de instalación de la casilla la Calle Norte 86 número 4719, colonia Nueva Tenochtitlan, mientras que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, aparece la calle Norte 86-A con idéntico número y colonia, mientras que en la copia certificada de la lista de funcionarios de casilla y ubicación de la misma, aparece como domicilio el Calle Norte 86, A # 4719 en idéntica colonia y ciudad.

 

La autoridad responsable no realizó pronunciamiento a este respecto.

 

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales es posible advertir la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como de tutelar, particularmente, el principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las reglas para la determinación de los lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral.

 

En este contexto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 146 párrafo 1 inciso b) y 152 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los respectivos Consejos el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, en tanto que es  atribución de los propios Consejos determinar su número y ubicación.

 

Según lo previsto por el artículo 241 párrafos 1 y 2 del ordenamiento en cita, los lugares donde han de instalarse las casillas deben reunir los requisitos siguientes: permitir el fácil y libre acceso a los electores; propiciar la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares; y deben instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 243 y 258 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas las casillas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos más concurridos en el distrito.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que el local no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, e) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su párrafo 2 establece que en cualquiera de tales casos la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, para lo que se debe  dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Por otra parte, en relación con los artículos anteriormente citados, en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

Del análisis de los artículos anteriormente referidos, es posible advertir la voluntad de legislador de dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, así como de tutelar, particularmente, el principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

 

En tal virtud, la instalación y funcionamiento de casillas, sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por el Consejo Distrital correspondiente, cuando provoca confusión o desorientación en los ciudadanos impide que algunos de éstos puedan emitir su voto, genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no puede considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado el principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto y, por tanto, produce la declaración de nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que se establezcan dos elementos:

 

a)    Que se instaló la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

b)    Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.

 

Luego, si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo; la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) copias certificadas de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el cinco de julio del año en curso -comúnmente llamadas encarte-; b) copias certificadas de actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que conforme al artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de ésta,  publicada por el Consejo Distrital en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa señalada para el cambio de ubicación de la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

 

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACION ACTA

JORNADA

CAUSA DEL

CAMBIO

OBSERVACIO-

NES

1190

C1

Calle Norte 86 A número 4719, colonia Nueva Tenochtitlan, Delegación Gustavo A. Madero.

Calle Norte 86 número 4719, colonia Nueva Tenochtitlan, Delegación Gustavo A. Madero.

No hubo cambio.

Se aprecia que únicamente se omitió en el acta de la Jornada Electoral asentar la letra A en el nombre de la calle, esto es, Calle Norte 86 número 4719, colonia Nueva Tenochtitlan, siendo lo correcto Calle Norte 86 A.    

 

 

Ahora bien, la falta de coincidencia apreciable en el nombre de la calle (calle Norte 86 en lugar de calle Norte 86 A), no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, dado que lo único que se acredita es una irregularidad en el llenado del Acta de la Jornada Electoral, además de que, en el Acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla sí aparece el nombre y número correcto de la ubicación de ésta.

 

De lo anteriores sigue que, tal irregularidad no es suficiente para demostrar que la casilla mencionada se hubiere instalado en un lugar distinto, puesto que el hecho de que los datos asentados no coincidan con el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, de ninguna manera implica por sí solo que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación omiten asentar correctamente los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Instituto Federal Electoral, aunado a que de las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo relativas a la casilla en estudio, que merecen valor probatorio pleno respecto de su contenido salvo prueba en contrario, no se advierte que haya ocurrido incidente alguno que pudiera revelar algún indicio que nos permita inferir que la casilla en comento se instaló en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital correspondiente; tampoco se aprecia que los representantes partidistas hubieren firmado bajo protesta, desde luego esto no convalidaría posibles irregularidades, sin embargo, daría indicios en su caso del cambio del lugar de instalación de la casilla, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa.

 

Además la parte actora incumple con la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no aportar elemento probatorio para acreditar su afirmación en cuanto a la instalación de casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente.

 

De las razones expuestas deviene lo infundado de su agravio, respecto de lo que se reitera que no obra en actuaciones algún otro elemento de prueba que nos conduzca a aseverar que la casilla fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Acude en apoyo lo anterior el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 148-150 y cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZARLA CAUSA DE NULIDAD.”

 

En tal virtud lo procedente es declarar infundado el agravio por lo que se refiere a ésta casilla.

 

QUINTO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso e) relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cuarenta y cinco casillas, mismas que son las que se precisan enseguida: 1148 contigua 1, 1153 básica, 1155 contigua 1, 1158 básica, 1164 básica, 1169 contigua 1, 1176 básica, 1177 contigua 1, 1180 contigua 1, 1181 contigua 2, 1182 básica, 1182 contigua 1, 1183 básica, 1186 contigua 1, 1187 contigua 1, 1188 básica, 1189 básica, 1190 contigua 1, 1192 básica, 1196 básica, 1197 contigua 1, 1200 básica, 1201 básica, 1203 básica, 1210 básica, 1212 contigua 1, 1370 básica, 1372 básica, 1374 contigua 1, 1407 básica, 1562 básica, 1562 contigua 1, 1563 contigua 1, 1564 básica, 1565 contigua 1, 1566 contigua 2, 1570 básica, 1584 básica, 1584 contigua 4, 1597 básica, 1607 básica, 1609 básica, 1650 básica, 1657 contigua 1 y 1660 básica.

 

Se hace la observación de que la autoridad responsable, mediante oficio JDE07VS/848/09 de veintisiete de julio de dos mil nueve indica que el legajo de copias certificadas en cuatrocientas setenta y seis fojas, referentes al listado de funcionarios de casilla que remitió este tribunal junto con el juicio de inconformidad planteado y que hoy se analiza, corresponden a los últimos movimientos realizados en la integración de las mesas de casilla inclusive hasta el cuatro de julio de dos mil nueve, por lo cual este hará las veces de encarte para analizar la presente causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la ley procesal de la materia.

 

Vale la pena hacer las consideraciones de que en todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812 hasta el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.

 

Así, puede advertirse que la recepción de la votación se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, y han establecido reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.

 

En la legislación electoral vigente puede advertirse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular y la garantía de que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley establece con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral con la finalidad de cubrir las ausencias de los ciudadanos designados para lograr la recepción de la votación; establece también las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y para garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 240, establece que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán satisfacer los requisitos del artículo 156 del mismo ordenamiento, consistentes en haber tomado cursos de capacitación, haber sido seleccionados con base en sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto y ser seleccionados mediante procedimientos aleatorios que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

 

Sin embargo, ante la situación lamentable pero reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 260 del código antes invocado, el que a la letra señala:

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 158 del referido código señala para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: presidir los trabajos de la mesa; recibir del Consejo la documentación electoral; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden; practicar el escrutinio y cómputo; turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y, fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Por su parte conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; durante ésta comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que se presenten; e inutilizar las boletas sobrantes.

 

Los escrutadores deben contar el número de boletas depositadas en cada urna, el número de electores anotados en la lista nominal, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 160 del multicitado código.

 

Por último, en términos de lo previsto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

 (...)

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley sustantiva, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, se precisa lo siguiente:

 

De la interpretación sistemática y funcional de la ley sustantiva electoral se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en el artículo 240 del código de la materia, mismo al que ya se hizo alusión.

 

Sin embargo, ante la irregular pero reiterada circunstancia de que las personas designadas por el Consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación, tal como quedó dicho, el legislador, en el artículo 260 del ordenamiento en cita, estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.

 

En este artículo se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos funcionarios, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, por el Secretario, por algún escrutador, por un funcionario suplente, sea por el Consejo Distrital o incluso por los propios representantes de los partidos políticos.

 

Resulta evidente entonces que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

 

Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67 del suplemento número 1, año 1997, en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Tesis Relevantes, página 944, que a la letra señala:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Misma que se tiene por reproducida como si a la letra se transcribiera.

 

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 157, 158, 159, 160, 259 a 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cada integrante de la mesa directiva de casilla corresponden distintas funciones y particularmente, la de recibir la votación, de manera que sólo se da participación al Presidente y al Secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; tales como actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, así como Listados Nominales utilizados el día de la Jornada Electoral, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Así, constan en autos escritos de incidentes, como la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas de la elección del distrito electoral federal en estudio, también denominado “Encarte”, que como ya se dijo al inicio del presente considerando, tuvo modificaciones por causas supervenientes inclusive hasta el cuatro de julio previo a la jornada electoral, las cuales obran como anexo número I en el presente negocio, las que en concordancia con el citado artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Hecha la precisión anterior, en lo relativo a la casilla 1148 contigua 1, el actor manifestó como agravio, en lo que aquí interesa, que no corresponden los funcionarios de casilla que debieron estar, relativos al presidente y segundo escrutador, los cuales, sin acreditamiento, llevaron a tales funciones durante el desarrollo de la jornada electoral, puesto que quien debió ser presidente era Edgar Alberto Hernández Ramírez y segundo escrutador Ernestina Miranda Ordoñez.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado que obra a foja de la setenta y tres a ciento treinta del expediente principal, indica que el segundo escrutador fue capacitado y recibió el nombramiento como suplente número dos, sin que haga mención del presidente.

 

Al respecto, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de la hoja de incidente relativa.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en la correspondiente acta de la jornada electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en la hoja de incidentes.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1148 contigua 1

Presidente: Rodríguez López José de Jesús      

 

Secretario: Valdez Gálvez Claudia                                

 

Primer escrutador: Barrera Ayala Cecilia Patricia        

 

Segundo escrutador: Miranda Ordoñez Ernestina       

 

Suplente 1: De la Riva Gómez María Elena             

 

Suplente 2: Estebanes Silva María del Carmen             

 

Suplente 3: García Barrera Ana Lizzette

Presidente: Rodríguez López José de Jesús                          

 

Secretario: Valdés Gálvez Claudia                                           

Primer escrutador: Barrera Ayala Cecilia Patricia              

 

Segundo escrutador: Estebanes Silva María del Carmen

Quien fungió como presidente es el mismo que el designado por el Consejo Distrital, mientras que quien fungió como segundo escrutador fue designado como suplente 2 por la autoridad responsable.

1153 básica

Presidente:  Sánchez Jasso Gustavo Refugio    

 

Secretario:  Valadez Valdez Lourdes                              

 

Primer escrutador: Sampablo Méndez Isaías                

 

Segundo escrutador: Díaz Díaz Daniel                         

 

Suplente 1: Ángeles Sánchez Cristina                         

 

Suplente 2: Díaz Espinosa Maricruz                           

 

Suplente 3: Carmona Reyna María de los Ángeles

Presidente: Sánchez Jasso Refugio Gustavo                     

 

Secretario: Valadez Valdez Lourdes                                    

 

Primer escrutador: Sampablo Méndez Isaac                        

 

Segundo escrutador: Díaz Díaz Daniel

Quien fungió como primer escrutador es la misma persona designada por el Consejo Distrital a tal cargo.

Lo anterior es así no obstante que se aprecia una diferencia en el nombre de pila del escrutador en mención, pues además de lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 159 párrafo 1 inciso a) como en la práctica, quien realiza el llenado de las actas de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo, así como el resto de documentos oficiales, lo es el secretario de la casilla por lo que debe atribuirse como una irregularidad o error en el asentamiento del nombre del primer escrutador, además que no obra incidente o escrito de protesta al respecto que corroborara una posible sustitución. En tales circunstancias se establece que el ciudadano que fungió como Primer escrutador lo es Isaías Sampablo Méndez.

1155 contigua 1

Presidente: Lomelí Ramírez Julieta Cristina              

 

Secretario: Álvarez Juárez Roque                                   

 

Primer escrutador: Caro Fernández Juan Aron              

 

Segundo escrutador: Fuentes Fernández Hugo Daniel                                                       

 

Suplente 1: Contreras Méndez Héctor Ulises            

 

Suplente 2: Hernández Aguirre Salvador Enrique   

 

Suplente 3: Manzano Núñez Rebeca

Presidente: Lomelí Ramírez Julieta Cristina                    

 

Secretario: Manzano Núñez Rebeca                                    

 

Primer escrutador: Morales Alarcón María de la Paz         

 

Segundo escrutador: Valencia Morales Arelí

Quien fungió como secretario el día de la jornada electoral fue designado por el Consejo Distrital como suplente 3.

1158 básica

Presidente: Carbajal Sánchez Beatriz Elena            

 

Secretario: Alzate Hernández Ernesto Raymundo                  

 

Primer escrutador: Asenjo Oronoz María Edith            

 

Segundo escrutador: Melgarejo Pérez Adolfo Martín

 

Suplente 1: Espinosa Prado Jesús Manuel                   

 

Suplente 2: Cisneros Cruz Isabel                                 

 

Suplente 3: Fuentes Azcatl Leticia

Presidente: Carbajal Sánchez Beatriz Elena                     

 

 

Secretario: Melgarejo Pérez Adolfo Martín                           

 

 

 

Primer escrutador: Asenjo Oronoz Ma. Edith                     

 

Segundo escrutador: Fuentes Azcatl Leticia

Quien fungió como segundo escrutador fue designado suplente 3 por el Consejo Distrital.

1164 básica

Presidente: Silva Villa Jorge                                  

 

Secretario: Fuentes Amezcua Nicole Monique            

 

Primer escrutador: Soto Morán José Cruz del Carmen

 

Segundo escrutador: Hernández Santamaría Enrique Guadalupe                                                              

 

Suplente 1: Cárdenas Bautista Ángela Trinidad             

 

Suplente 2: Guzmán Jiménez Monserrat                    

 

Suplente 3: Luna Cruz Martha Raquel

Presidente: Cárdenas Bautista Ángela Trinidad               

 

Secretario: Fuentes Amezcua Nicole Monique                       

 

Primer escrutador: Soto Morán José Cruz del Carmen        

 

Segundo escrutador: Hernández Santamaría Enrique Guadalupe

Quien fungió como presidente en la casilla fue designado por la responsable como suplente 1.

1176 básica

Presidente: Ahumada Hoyos Carlos                        

 

Secretario: Gutiérrez Martínez Cecilia Marcela              

 

Primer escrutador: Montaño Ramírez Gabriela           

 

Segundo escrutador: Cancino Castillo Jetzabel         

 

Suplente 1: Cruz Hernández Ignacio                      

 

Suplente 2: Lezama Martínez Genaro                      

 

Suplente 3: Damian Toribio Crispín

Presidente: Ahumada Hoyos Carlos                               

 

Secretario: Gutiérrez Martínez Cecilia Marcela                     

 

Primer escrutador: Cancino Castillo Jetzabel                   

 

 

Segundo escrutador: Cruz Hernández Ignacio                

Quien fungió como segundo escrutador en la casilla fue nombrado suplente 1 por el Consejo Distrital.

1177 contigua 1

Presidente: Martínez Chávez Alicia                        

 

Secretario: Calderón Rodríguez Elizabeth                  

 

Primer escrutador: Cruz Pérez Patricia                     

 

Segundo escrutador: Iturbide Hernández María de los Ángeles                                                              

 

Suplente 1: Solís León Ariadna                               

 

Suplente 2: Martínez Cervantes Emmanuel Francisco 

 

Suplente 3: Angulo Navarro Aurora

Presidente: Martínez Chávez Alicia                             

 

Secretario: Iturbide Hernández María de los Ángeles           

 

Primer escrutador: Cruz Pérez Patricia                         

 

Segundo escrutador: Angulo Navarro Aurora

Quien fungió como segundo escrutador fue nombrado suplente 3 por la autoridad responsable.

1182 básica

Presidente: Domínguez Subías Leticia                   

 

Secretario: Moreno González Edgar Mauricio                 

 

Primer escrutador: Armenta Hernández Elizabeth 

 

Segundo escrutador: Sosa Hernández Diego Javier  

 

Suplente 1:Ponce Salazar Marlene                         

 

Suplente 2: Cortes Reyes Jorge                             

 

Suplente 3: Balderas Grimaldo Silvia Yamile

Presidente: Domínguez Subías Leticia                             

 

Secretario: Moreno González Edgar Mauricio                                        

 

 

Primer escrutador: Ponce Salazar Marlene                                 

 

 

Segundo escrutador: Cortez  Reyes Jorge

Quien fungió como primer escrutador fue designado suplente 1 por el Consejo Distrital, mientras que el segundo escrutador, el día de la jornada electoral, fue designado como suplente 2 por la autoridad electoral.

1186 contigua 1

Presidente: León Velazquez Carlos                        

 

Secretario: González Hernández Margarita                   

 

Primer escrutador: Vaca Pliego Alejandro                  

 

 

Segundo escrutador: Herrera Rojas Isabel                   

 

Suplente 1: Mendoza Muñoz Carlos                          

 

Suplente 2: Vega Sandoval Isabel                               

 

Suplente 3: Córdoba Sánchez Eduardo

Presidente: León Velazquez Carlos                                

 

 

Secretario: Vaca Pliego Alejandro                                         

 

 

 

Primer escrutador: Herrera Rojas Isabel                                       

 

Segundo escrutador: Mendoza Muñoz Carlos

 Quien fungió como segundo escrutador fue designado como suplente 1 por el Consejo Distrital.

1187 contigua 1

Presidente: Ledesma López Alberto Celestino       

 

Secretario: Barrón Pérez Angélica Sarahid                  

 

Primer escrutador: Ledesma López María Magdalena 

 

Segundo escrutador: Reyes Reyes María del Carmen 

 

Suplente 1: Figueroa Esquivel Pilar                         

 

Suplente 2: Montes de Oca Torres Norma Angélica   

 

Suplente 3: Colmenares Audelo Refugio

Presidente: Ledesma López Alberto Celestino                      

 

Secretario:  Barrón Pérez Angélica Sarahid                          

 

Primer escrutador:  Reyes Reyes María del Carmen           

 

 

Segundo escrutador:  Figueroa Esquivel Pilar

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue designado como suplente 1 por el Consejo Distrital.

1188 básica

Presidente: Alonso Espejel Esther Berenice            

 

Secretario: García López Ehecatl Axcana                  

 

Primer escrutador: Zendejas Ordaz Fernando               

 

 

Segundo escrutador: Díaz Estrada Daniel Santiago 

 

Suplente 1: Aguilar Martínez Mauricio                        

 

Suplente 2: Alanis Díaz María Esther                          

 

Suplente 3: Ávila Hernández María Elena

Presidente:  Alonso Espejel Esther Berenice                  

 

Secretario:  García López Ehecatl Axcana                                        

 

Primer escrutador:  Aguilar Martínez Mauricio                        

 

Segundo escrutador:  Zendejas Ordaz Fernando

Quien fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral fue designado suplente 1 por la autoridad administrativa electoral.

1189 básica

Presidente: Ramírez Ocaña Guadalupe         

 

Secretario: Cervantes Arzate Giovanna Dianella                  

 

Primer escrutador: Lara García Amalia                      

 

 

Segundo escrutador: Cabello Martínez Mercedes            

 

Suplente 1: Caudillo Chávez Alicia                           

 

Suplente 2: Flores Mojica Filiberto                               

 

Suplente 3: Gómez Ramírez María Asunción

Presidente:  Ramírez Ocaña Guadalupe                  

 

Secretario:  Lara García Amalia                                    

 

 

 

Primer escrutador:  Cabello Martínez Mercedes                

 

Segundo escrutador: Gómez Ramírez Ma. Asunción

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue designado suplente 3 por el Consejo Distrital.

1196 básica

Presidente: Cabrera Benítez José Homero               

 

Secretario: Buendía Álvarez Lydia                             

 

Primer escrutador: Basañez Castilla Rosa Elena          

 

Segundo escrutador: Fiscal López Oscar Javier            

 

Suplente 1: Anzaldo Rosas Guadalupe                         

 

Suplente 2: Barrera Peñaloza Miren Mireya             

 

Suplente 3: Chávez Camargo Sara

Presidente: Cabrera Benítez José Homero                

 

Secretario: Buendía Álvarez Lydia                                 

 

Primer escrutador: Basañez Castilla Rosa Elena                  

 

Segundo escrutador: Chávez Camargo Sara

Quien fungió como segundo escrutador fue designado suplente 3 por el Consejo Distrital.

1197 contigua 1

Presidente: Díaz Rodríguez María Esther                 

 

Secretario: Vidales Perea Juvenal                                 

 

Primer escrutador: Acosta Álvarez Cira Magdalena

 

Segundo escrutador: Figueroa Castro Blanca Estela 

 

Suplente 1: Cano Torres Martín Alejandro                 

 

Suplente 2: Anaya del Razo Roberto                          

 

Suplente 3: Gutiérrez Robles Arcelia

Presidente:  Díaz Rodríguez María Esther                

 

Secretario: Vidales Pérez  Juvenal                                        

 

Primer escrutador:  Acosta Álvarez Cira Magdalena            

 

Segundo escrutador:  Figueroa Castro Blanca Estela

Quien fungió como secretario  el día de la jornada electoral es el mismo designado por el Consejo Distrital.

1200 básica

Presidente: Pérez León Dafne Patricia                         

 

Secretario: Huitrón Ramírez Manuela                              

 

Primer escrutador: Bedolla García Alejandra                

 

Segundo escrutador: Monroy Vázquez María Guadalupe                                                 

 

Suplente 1: Flores Reyes Luz                                    

 

Suplente 2: Heredia Juárez Guadalupe Leticia              

 

Suplente 3: García Álvarez Vicenta

Presidente:  Pérez León Dafne Patricia                     

 

Secretario:  Huitrón Ramírez Manuela                                     

 

Primer escrutador:  Bedolla García Alejandra               

 

Segundo escrutador:  Flores Reyes Luz

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue designado suplente 1.

1201 básica

Presidente: Arevalo Otero Lizette                               

 

Secretario: Bribiesca Fernández Nora Irasema Guadalupe                                                    

 

Primer escrutador: Vázquez Romero María Concepción                                               

 

Segundo escrutador: Del Río García María Magdalena                                                 

 

Suplente 1: Tripp Arias Kristian                                

 

Suplente 2: Cruz Martínez Yesica                                 

 

Suplente 3: Curiel Pastrana Silvia

Presidente: Arevalo Otero Lizette                              

 

Secretario: Bribiesca Fernández Nora Irasema Guadalupe

 

Primer escrutador: Vázquez Romero María Concepción 

 

Segundo escrutador: Del Río García María Magdalena

Quien fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral es el mismo designado para tal cargo por el Consejo Distrital.

1203 básica

Presidente: Borja García Leticia                                           

 

Secretario: Amaro Ávila Sherlie Jennifer                        

 

Primer escrutador: Ibarra de la Rosa Laura Jimena 

 

Segundo escrutador: Calvo Alfaro Abraham                 

 

Suplente 1: Bernal Estrada Carol                               

 

Suplente 2: Cinta Franco María Lucía                          

 

Suplente 3: Cruz Maqueda Beatríz

Presidente: Borja García Leticia                                     

 

Secretario: Amaro Ávila Sherlie Jennifer                               

 

 

Primer escrutador: Ibarra de la Rosa Laura Jimena              

 

 

Segundo escrutador: Cinta Franco María Lucía

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue designado suplente 2 por el Consejo Distrital.

1212 contigua 1

Presidente: Sánchez García Jonathan Leonardo

 

Secretario: Castro Moya Erick                                       

 

Primer escrutador: Castillo Aguilar Clara Faviola            

 

Segundo escrutador: Franco Ramírez Cuauhtemoc 

 

Suplente 1: Barrera Tovar Margarita                       

 

Suplente 2: Bata Castillo María Elena                         

 

Suplente 3: Castro Jiménez Ignacio

Presidente:  Sánchez García Jonathan Leonardo               

 

Secretario:  Castro Moya Erick                                              

 

Primer escrutador:  Barrera Tovar Margarita                 

 

Segundo escrutador:  Franco Ramírez Cuauhtemoc

Quien fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral fue nombrado suplente 1 por el Consejo Distrital.

1370 básica

Presidente: Ángeles Rodríguez Rosalinda del Pilar 

 

Secretario: Chino Abarca Alicia                                    

 

Primer escrutador: Cuna Barajas Christian                     

 

Segundo escrutador: García Lázaro Eduardo                   

 

Suplente 1: Aguilar Jiménez Ma. Clara     

 

 

Suplente 2: Arvizu Arellano Alicia                             

 

Suplente 3: Colín Alvarado Leonel

Presidente: Ángeles Rodríguez Rosalinda del Pilar                          

 

Secretario: García Lázaro Eduardo                                         

 

Primer escrutador: Arvizu Arellano Alicia                                 

 

Segundo escrutador: Colín Alvarado Leonel

Quienes fungieron como secretarios y ambos escrutadores fueron designados por el Consejo Distrital en los cargos de segundo escrutador, suplentes 2 y 3 respectivamente.

1374 contigua 1

Presidente: Ángeles López Miguel Ángel                 

 

Secretario: Zambrano Pérez Nancy Nayeli             

Primer escrutador: López Jiménez Evelyn                  

 

Segundo escrutador: Almaraz García Ricardo               

 

Suplente 1: Galindo Olvera Luis                            

 

Suplente 2: Ariza Rendón Magdaleno                   

 

Suplente 3: Guerrero Rubio María del Refugio

Presidente: Ángeles López Miguel Ángel                                

 

Secretario: Zambrano Pérez Nancy Nayeli                           

Primer escrutador: Ariza Rendón Magdaleno                     

Segundo escrutador: Almaraz García Ricardo

Quien fungió como primer escrutador fue designado por el Consejo Distrital como suplente 2.

1562 básica

Presidente: Flores Valle Alejandro                         

 

Secretario: Delgado Roldán Luis Daniel                   

 

Primer escrutador: Téllez Pérez Rocío Edith          

 

Segundo escrutador: Flores Martínez Angélica María 

 

Suplente 1:Ayala Valencia Olga Elizabeth               

 

Suplente 2: González López Ventura                        

 

Suplente 3: Alonso Camargo Nazaria

Presidente: Flores Valle Alejandro                           

 

Secretario: Flores Martínez Angélica María                     

 

Primer escrutador: Alonso Camargo Nazaria                                    

 

Segundo escrutador: Ayala Valencia Olga Elizabeth

Quienes fungieron como primero y segundo escrutadores en la casilla fueron designados como suplentes 3 y 1 respectivamente.

1563 contigua 1

Presidente: Madrigal Rangel Nancy Guadalupe          

 

Secretario: Ortiz Villegas Guillermina                             

 

Primer escrutador: Camacho Santos Manuel                 

 

Segundo escrutador: Cruz Trejo Claudia                    

 

Suplente 1: Báez Hernández Adrián                       

 

Suplente 2: Acosta Rodríguez Maribel                        

 

Suplente 3: García Mendoza Manuel Alejandro

Presidente: Madrigal Rangel Nancy Guadalupe                 

 

 

Secretario: Ortiz Villegas Guillermina                                     

 

Primer escrutador: Camacho Santos Manuel                      

 

Segundo escrutador: García Mendoza Manuel Alejandro

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue designado suplente 3 por la autoridad responsable.

1564 básica

Presidente: Mendoza Alonso Palacios Víctor Augusto                                                 

 

Secretario: Arteaga Lazcano Rodrigo                           

 

Primer escrutador: Cortez Islas María Luisa Berenice

 

Segundo escrutador: Carrillo Rodríguez Araceli          

 

Suplente 1: Amador Torres Raúl                          

 

Suplente 2: Flores Rodríguez Juan

 

Jaime                     Suplente 3: Caballero Hernández María Luisa del Pilar

Presidente: Mendoza Alonso Palacios Víctor Augusto 

 

Secretario: Arteaga Lazcano Rodrigo                                     

 

Primer escrutador: Cortez Islas María Luisa Berenice            

 

Segundo escrutador: Caballero Hernández María Luisa del Pilar

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue designado suplente 3 por la autoridad responsable.

1570 básica

Presidente: Aranda Hernández María Isabel            

 

Secretario: Blanco Maldonado Hugo                            

 

Primer escrutador: Blanco Maldonado Erik                 

 

 

Segundo escrutador: Camargo Hernández María Dolores                                                      

 

Suplente 1: Romero Martínez Nayeli Adriana            

 

Suplente 2: Casas García Diana Selene                     

 

Suplente 3: Coca López Salome

Presidente: Aranda Hernández María Isabel               

 

Secretario: Blanco Maldonado Erick                                      

 

Primer escrutador: Camargo Hernández María Dolores          

 

Segundo escrutador: Romero  Martínez Nayelli Adriana

Quien fungió como segundo escrutador en la casilla fue designado suplente 1 por la autoridad responsable.

1584 basica

Presidente: Gutiérrez García Ignacio Arturo              

 

Secretario: Becerra Carranza Berenice                           

 

Primer escrutador: Cruz Peña Añelandra                     

 

 

Segundo escrutador: Guzmán Leyva Araceli           

 

Suplente 1: Arguello Rojano María Eugenia              

 

Suplente 2: De Anda Ortega Luis Enrique                  

 

Suplente 3: Nopinjama Aguilera Sandely Patricia

Presidente: Gutiérrez García Ignacio Arturo                

 

Secretario: Cruz Peña Alejandra                                                

 

 

 

Primer escrutador: De Anda Ortega Luis Enrique                                                     

 

Segundo escrutador: Nopinjama Aguilera Sandely Patricia

Los escrutadores primero y segundo, que fungieron el día de la jornada electoral, fueron designados suplentes 2 y 3 respectivamente por la autoridad responsable.

1597 básica

Presidente: Barranco Medrano Jonathan                       

 

Secretario: Gómez Velazquez Adrián Alejandro                 

 

Primer escrutador: Zamora Flores Alejandro               

 

 

Segundo escrutador: Estrada Hernández Luis Manuel                                                          

 

Suplente 1:González Limón Arnulfo                           

 

Suplente 2: Delgadillo Martínez Armando                     

 

Suplente 3: Estévez Arcos Luz María

Presidente: Barranco Moreno Jonathan                    

 

 

Secretario: Gómez Velazquez Adrián Alejandro              

 

Primer escrutador: Estrada Hernández Luis Manuel            

 

Segundo escrutador: González Limón Arnulfo

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada fue designado suplente 1 por el Consejo Distrital.

1607 básica

Presidente: Barroso López Joel                              

 

Secretario: Casasola Varela Luis                                      

 

Primer escrutador: Aburto Ramírez Carlos Javier            

 

Segundo escrutador: Ayala Miranda Karina                

 

Suplente 1: García Castillo Vianey                              

 

Suplente 2: Martínez García Víctor Manuel               

 

Suplente 3: Medel Arteaga Gabriela

Presidente: Barroso López Joel                               

 

Secretario: Casasola Varela Luis                                           

 

Primer escrutador: Aburto Ramírez Carlos Javier                  

 

Segundo escrutador: Martínez García Víctor Manuel

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada fue nombrado suplente 2 por la responsable.

1609 básica

Presidente: Arreola Martínez José Alberto                

 

Secretario: Sansón Zavala Julio                                     

 

Primer escrutador: Sánchez Wuidtman Beatriz         

 

Segundo escrutador: De León Martínez Isabel        

 

Suplente 1: Ibarra Marín Ana María                            

 

Suplente 2: César Romero Rubén                                 

 

Suplente 3: Flores Avelar Cristina Carina

Presidente: Arreola Martínez José Alberto                        

 

Secretario: Sánchez Wuidtman Beatriz                                 

 

Primer escrutador: Ibarra Marín Ana María                        

 

 

 

Segundo escrutador: César Romero Rubén

 Quienes fungieron como secretario y segundo escrutador en la casilla, fueron designados como primer escrutador y suplente 2 respectivamente por el Consejo Distrital.

1650 básica

Presidente: Aranda Ruiz José Antonio                      

 

Secretario: Sandoval Sánchez María del Carmen                  

 

Primer escrutador: Vázquez García Jaime                    

 

Segundo escrutador: Cabrera Soto Ángel               

 

Suplente 1: Guerrero Torres María Eugenia                 

 

Suplente 2: Flores Miranda María Teresa                   

 

Suplente 3: Guadarrama Pérez María Patricia

Presidente: Aranda Ruiz José Antonio                        

 

Secretario: Sandoval Sánchez María del Carmen            

 

Primer escrutador: Vázquez García Jaime                          

 

Segundo escrutador: Guerrero Torres María Eugenia

Quien fungió como segundo escrutador fue designado suplente 1 por el Consejo Distrital.

1657 contigua 1

Presidente: Fitz Feria Rosario del Carmen               

 

Secretario: Alcántara Valdez Alberto                              

 

Primer escrutador: Galván Celaya María Luisa            

 

Segundo escrutador: Campos Cedillo Abel                    

 

Suplente 1: Chávez Soriano Diana                                

 

Suplente 2: Ambriz Fuentes Ángel                               

 

Suplente 3: Barajas Moreno Carlos

Presidente: Fitz Feria Rosario del Carmen                  

 

Secretario: Alcántara Valdez Alberto                                      

 

Primer escrutador: Galván Celaya María Luisa              

 

Segundo escrutador: Barajas Moreno Carlos

Quien fungió como segundo escrutador durante la jornada electoral fue nombrado suplente 3 por la autoridad responsable.

1660 básica

Presidente: Ávila Lozada Erika                         

 

Secretario: Bolaños Córdoba Lidia Elizabeth                  

 

Primer escrutador: Fernández Hernández Marlene

 

Segundo escrutador: Morales Rodríguez Norma Araceli                                                        

 

Suplente 1: Castillo López Erika Yazmín                     

 

Suplente 2: Martínez Salazar Mario Alberto           

 

Suplente 3: Franco Franco Dolores

Presidente: Ávila Lozada Erika                                

 

Secretario: Bolaños Cordova Lidia Elizabeth                     

 

 

Primer escrutador: Morales Rodríguez Norma Araceli         

 

Segundo escrutador:  Castillo López Erika Jazmín

Quien fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral fue designado segundo escrutador por la autoridad responsable.

 

De las anteriores treinta y un casillas abordadas se aprecia que fungieron en diversos cargos a los designados por el Consejo Distrital el día de la jornada electoral las personas que se especifican; sin embargo, todos ellos fueron insaculados y capacitados por el Séptimo Consejo Distrital Federal en esta ciudad capital por lo que, independientemente de que no hubieren fungido en el cargo para el cual fueron designados, no es motivo para invalidar la votación recibida en tales casillas al encontrarse debidamente insaculados y capacitados  para realizar la función encomendada de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

 

En tal virtud lo procedente es declarar infundados los agravios relativos a las casillas enumeradas en el cuadro que antecede.

 

Ahora bien, continuando con el estudio de causal de nulidad de votación recibida en casillas, se realiza el agrupamiento de aquellas que fueron impugnadas por diversos motivos, a saber:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1169 contigua 1

Presidente: Sordo Escalona Arturo

                         Secretario: Bouchan Delgado Carlos David 

 

Primer escrutador: Esparza Herrera Sandra Beatriz

 

Segundo escrutador: González Guerra Miguel Ángel

 

Suplente 1: Hernández Carpio María Luisa             

 

Suplente 2: Morales Balderas Susana                    

 

Suplente 3: Hernández Morales Carlos

Presidente: Sordo Escalona Arturo                          

 

Secretario: Esparza Herrera Sandra Beatriz                    

 

Primer escrutador: González Guerra Miguel Ángel             

 

Segundo escrutador: Jaso Delgado Julieta

Quien fungió como segundo escrutador fue designado como suplente 2 en la casilla 1169 básica.

1180 contigua 1

Presidente: Espino Martínez Clara Isabel                  

 

Secretario: Silva Sampayo Minerva                            

 

Primer escrutador: Cruz Busquet Leticia del Carmen 

 

Segundo escrutador: García Ríos Ramón                    

 

Suplente 1:Aranda Ayala María Eugenia               

 

Suplente 2: Díaz Villegas Juana                            

 

Suplente 3: Gómez Dimas Rosa Martha

Presidente:  Espino Martínez Clara Isabel                

 

Secretario:  Silva Sampayo Minerva                               

 

Primer escrutador:  Rivera Correa Eduardo Armando         

 

Segundo escrutador:  Díaz Villegas Juana

Quien fungió como segundo escrutador en la casilla fue designado suplente 2 en esta casilla por el Consejo Distrital, mientras que el primer escrutador fue designado suplente 3 en la casilla 1180 básica de la misma sección electoral..

1181 contigua 2

Presidente: Bolaños Rojas Miguel Ángel                   

 

Secretario: Bautista Hernández María Cristina

 

Primer escrutador: Carreola Morales David             

 

Segundo escrutador: Zavala Pérez Aurora              

 

Suplente 1: Ávalos López María Luisa                       

 

Suplente 2: Salcedo Aguilar Candelaria Sonia

 

Suplente 3: Cruz Roldán Karina

Presidente: Bolaños Rojas Miguel Ángel                        

 

Secretario: Bautista Hernández María Cristina                      

 

Primer escrutador: Hernández Luques

Pedro Félix           

 

Segundo escrutador: Salcedo Aguilar Candelaria Sonia

Quien fungió como segundo escrutador en esta casilla fue designado suplente 2 por el Consejo Distrital, mientras que quien fungió como primer escrutador fue designado como suplente 1 en la casilla 1181 contigua 1, perteneciente a la misma sección electoral.

1192 básica

Presidente: Dávila Gómez José Luis                        

 

Secretario: González Meléndez José Antonio                  

 

Primer escrutador: Campos García José Antonio

 

Segundo escrutador: Espíritu Ledesma Cristian Omar                                                        

 

Suplente 1: Morales Ramírez Orlando                        

 

Suplente 2: Anaya Morales Anabel                            

 

Suplente 3: Jerónimo Belo Anacleto Enrique

Presidente: Dávila Gómez José Luis                                   

 

Secretario: González Meléndez José Antonio                        

 

Primer escrutador: Anaya Morales Anabel                       

 

Segundo escrutador: Granados López Martha

Quien fungió como primer escrutador fue designado suplente 2 por el Consejo Distrital, mientras que quien fungió como segundo escrutador fue nombrado suplente 1 en la casilla 1192 contigua 1, perteneciente a la misma sección electoral en que se actúa.

1566 contigua 2

Presidente: Pacheco Reyes Joel                                 

 

Secretario: Castañeda Morales Irma                             

 

Primer escrutador: García Orozco Edgar Enrique

 

Segundo escrutador: Aguilar Pérez Daniel Eduardo

 

Suplente 1: Cruz Mendoza David                             

 

Suplente 2: Ceciliano Espinosa Iván                           

 

Suplente 3: Espinosa Santiago Esteban Asunción

Presidente: Pacheco Reyes Joel                                 

 

Secretario: Castañeda Morales  Irma                             

 

Primer escrutador:  Elizalde Salazar Alejandro                

 

Segundo escrutador: Aguilar Pérez Daniel

Quien fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral fue designado como segundo escrutador en la casilla 1566 contigua 1 por el Consejo Distrital de idéntica sección electoral a la hoy impugnada.

1190 contigua 1

Presidente: González Domínguez Alejandro              

 

Secretario: Barrera Flores Xochitl Michel                       

 

Primer escrutador: Gil Pedroza Raquel                      

 

Segundo escrutador: Bautista Bautista Anayeli             

 

Suplente 1: García Sampayo Lavinia                          

 

Suplente 2: Guerrero Cervantes Luis René                   

 

Suplente 3: Gamboa López Jacob Arturo

Presidente: González Domínguez Alejandro                    

 

Secretario: Bautista Bautista Anayeli                                  

 

Primer escrutador: Raño Vallejo Francisco Enrique                     

 

Segundo escrutador: Armendáriz Muñoz Magdalena

Quien fungió como secretario fue nombrado segundo escrutador por el Consejo Distrital, mientras que quien fungió como primer escrutador fue designado como suplente 2 en la casilla 1190 básica, esto es, en la misma sección electoral.

1584 contigua 4

Presidente: Ascencio Tinajero Miguel Ángel                 

 

Secretario: Castillo Enciso María Luisa                         

 

Primer escrutador: Guerrero Martínez Arturo                  

 

Segundo escrutador: Ramos Juárez Emilio Iván        

 

Suplente 1: Curiel González Aaron                              

 

Suplente 2: Castro Serralde Juan Carlos                     

 

Suplente 3: Gómez Anaya María Eugenia

Presidente: Ascencio Tinajero Miguel Ángel                                    

 

Secretario: Castillo Enciso Ma. Luisa                                  

 

Primer escrutador: Calderón Hernández José Roberto       

 

Segundo escrutador: Armendáriz Salazar María José

Quien fungió como primer escrutador fue designado suplente 1 en la casilla 1584 contigua 2, mientras que quien fungió como segundo escrutador fue designada como suplente 1 en la casilla 1584 contigua 1 por el Consejo Distrital, en ambos casos, de la misma sección electoral en que se actúa.

 

 

 

En el anterior grupo de casillas se advierte que al menos uno de los funcionarios de casilla que hoy se impugna no fue designado para fungir como funcionario en la casilla respectiva; sin embargo tales ciudadanos, además de residir en idéntica sección electoral a la en que tiene su domicilio, fueron insaculados y capacitados para desempeñarse como funcionarios de casilla por el Consejo Distrital correspondiente el día de la jornada electoral. Así el hecho de que no se hubieren desempeñado todos y cada uno de los funcionarios en el orden asignado por la autoridad administrativa no constituye una violación al principio de certeza, puesto que ésta es la razón por la que se designan suplentes generales en las casillas de los trescientos distritos uninominales del país, esto es, para que en caso de inasistencia de alguno o varios de los funcionarios propietarios o cualquier otra circunstancia que impida desempeñarse como funcionario el día de la jornada electoral, puedan integrar emergentemente la casilla o suplirlos en el ejercicio de sus funciones encomendadas de recibir la votación, escrutar y computar los sufragios a los funcionarios propietarios, por lo que deben decretarse en cuanto a este grupo de casillas, infundados sus agravios.

 

Continuando con el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la ley procesal de la materia se realiza el agrupamiento de diversas casillas en el siguiente orden:

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1182 contigua 1

Presidente: Zepeda Juárez Patricia Vanessa          

 

Secretario: Álvarez Velazquez Martha Isabel                   

 

Primer escrutador: Sánchez Reyes Edgar                 

 

Segundo escrutador: Castillo Ubaldo Salvador             

 

Suplente 1: Castillo Porras María del Rosario           

 

Suplente 2: Castillo Reyes Valentina                       

 

Suplente 3: Cano Macías Rodrigo Emmanuel

Presidente: Zepeda Juárez Patricia Vanessa                   

 

Secretario: Álvarez Velazquez Martha Isabel                  

 

Primer escrutador: Sánchez Reyes Edgar                   

 

Segundo escrutador: Álvarez Ortega Gabriela Alejandra

Quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral fue tomado de la fila para integrar emergentemente la casilla, como se corrobora en la página 2, recuadro 31, del listado nominal de la casilla perteneciente a la sección que hoy se impugna.

1183 básica

Presidente: Cubillos Islas Irene                               

 

Secretario: Alanis Contreras María Gabriela                  

 

Primer escrutador: Montaño Rey Esther                   

 

Segundo escrutador: Guerrero Vargas Miguel Ángel

 

Suplente 1: Cruz Gómez Natalia Amelia                   

 

Suplente 2: Aguilar Morales Evelia                           

 

Suplente 3: Reyes Meza Juan Fernando

Presidente: Cubillos Islas Irene                                       

 

Secretario: Cruz Gómez Natalia Amelia                                  

 

Primer escrutador: Valtierra Martínez Miguel Ángel             

 

Segundo escrutador: Bravo Frías Yesenia

Quien fungió como secretario el día de la jornada electoral fue designado como suplente 1 por el Consejo Distrital, quien se desempeñó como primer escrutador se encuentra en la página 25, recuadro 519, de la lista nominal correspondiente a la sección que se impugna, mientras que quien fungió como segundo escrutador fue designado como suplente 3 en la casilla 1183 contigua 1, además de aparecer en el listado nominal de esta casilla.

1210 básica

Presidente: Zamudio López Jacqueline                      

 

Secretario: Cruz Reyes Shanit Miriam                                  

 

Primer escrutador: Álvarez Rodríguez Tobías Alberto

 

Segundo escrutador: Aragón Nogueda Marco Antonio 

 

Suplente 1: Espinoza Hernández Leticia                 

 

Suplente 2: Bacilio López María Elena                          

 

Suplente 3: Cendejas Corral María Dolores

Presidente:  Zamudio López Jacqueline                        

 

Secretario:  Cruz Reyes Shanit Miriam                          

 

Primer escrutador:  Espinoza Hernández Leticia             

 

Segundo escrutador:  Aguirre Ramírez Josefina

Quien fungió como primer escrutador en la casilla fue designado como suplente 1 por el Consejo Distrital, mientras que la ciudadana que integró la mesa directiva de casilla como segunda escrutadora fue tomada emergentemente de la fila, misma que aparece en la página 2, recuadro 34, del listado nominal de la casilla 1210 básica que hoy se impugna.

1372 básica

Presidente: Hernández Ramos Ignacio                        

 

Secretario: Gaona Ramírez María Elena                   

 

Primer escrutador: Castellanos Muñoz Erik           

 

Segundo escrutador: Cervantes López Erika            

 

Suplente 1: Ortega Barajas Francisco                        

 

Suplente 2: Ibarra Larrondo Jessica Arlene               

 

Suplente 3: Hernández Méndez Sara Nayeli

Presidente: Hernández Ramos Ignacio                    

 

Secretario: Gaona Ramírez María Elena                         

 

Primer escrutador: Ortega Barajas Francisco               

 

Segundo escrutador: Hernández García Paulina Irene

Quien fungió como primer escrutador fue designado suplente 1 por el Consejo Distrital, mientras que el segundo escrutador fue tomado emergentemente de la fila y el mismo aparece en la página 22, recuadro 455 del listado nominal correspondiente a la casilla 1372 básica que hoy se impugna.

1562 contigua 1

Presidente: Cruz Bárcenas Silvia                              

 

Secretario: Flores Cristiani Erika Alejandra                   Primer escrutador: Flores Flores Roberto Eleazer  

 

Segundo escrutador: Rangel Gutiérrez Paula Mónica 

 

Suplente 1: Farías Rodríguez Ma. del Rosario          

 

Suplente 2: Calvillo Peña Verónica                             

 

Suplente 3: Flores Ramírez Josefa

Presidente: Cruz Barcenas Silvia                             

 

Secretario: Rangel Gutiérrez Paula Mónica                        Primer escrutador: Farias Rodríguez Rosario                      

 

Segundo escrutador: González López Ventura

Quien fungió como primer escrutador fue designado por el Consejo Distrital como suplente 1, mientras que el segundo escrutador fue tomado emergentemente de la fila y el mismo aparece en la página 17, recuadro 348, del listado nominal correspondiente a la casilla 1562 básica, esto es, idéntica a la sección electoral que hoy se impugna.

1565 contigua 1

Presidente: García Escalona Claudia Valeria Marianela                                                  

 

Secretario: Carrillo Flores Elvira                                   

 

Primer escrutador: Cruz Centeno Juan José             

 

Segundo escrutador: Hernández Pérez Fernando Alonso                                                             

 

Suplente 1: Barrera Galicia Yolanda                            

 

Suplente 2: Bertadillo Dimas Magdalena                   

 

Suplente 3: Aparicio Aventaño Francisca

Presidente: García Escalona Claudia Valeria Marianela

 

Secretario:  Carrillo Flores Elvira                                           

 

Primer escrutador: Bertadillo Dimas Magdalena                   

 

Segundo escrutador: Ruiz Arrequi Bianca Melissa

Quien fungió como primer escrutador en la casilla fue designado suplente 2 por el Consejo Distrital, mientras que el segundo escrutador fue tomado emergentemente de la fila de los ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto y aparece en la página 22, recuadro 454, del listado nominal de la casilla que se combate.

 

 

De la anterior esquematización, se advierte que además de los ciudadanos designados por el Consejo Distrital para desempeñarse como funcionarios de la casilla respectiva, existen otros que fueron llamados a cumplir con su obligación de participar en la integración de las mesas receptoras de votación, ciudadanos que residen y aparecen en el listado nominal de los cuales integraron las casillas, motivo por el cual si bien existe una irregularidad, ésta no es de tal magnitud como para anular las casillas que hoy se combaten, esto es, la autoridad responsable, refiere en su informe circunstanciado, que los mismos pertenecen a la sección donde participaron como funcionarios de casilla, por lo que se presume que se encontraban formados en la fila para emitir su sufragio.

 

En tales circunstancias, se cumple a cabalidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Tesis Relevantes, página 944.

 

Por consecuencia, resultan infundados los agravios vertidos en las casillas ya referidos.

 

Finalmente, se hace el análisis de la casilla 1407 básica, el cual se hace al tenor siguiente:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1407 básica

Presidente: Magaña Díaz María Leticia                     

 

Secretario: García Ponce Guadalupe                               

 

Primer escrutador: López Anaya Ismael Omar              

 

Segundo escrutador: Arroyo López Eduardo           

 

Suplente 1: Cortes Bautista Israel                           

 

Suplente 2: Almaraz Vargas Nabor                             

 

Suplente 3: Hernández Morales Ignacia

Presidente: Magaña Díaz María Leticia                             

 

Secretario: García Ponce Guadalupe                                     

 

Primer escrutador: Segura Montoya Verónica                 

 

Segundo escrutador: Tabares Vázquez Leticia

Quienes fungieron como escrutadores no fueron designados por el Consejo Distrital, tampoco se aprecia que dichos ciudadanos residan en la sección electoral 1407.

 

Como se aprecia del recuadro anterior, quienes fungieron como primer y segundo escrutadores Verónica Segura Montoya Leticia Tabares Vázquez, no fueron designados como funcionarios por el Séptimo Consejo Distrital Federal en el Distrito Federal, por lo que se procedió a verificar si dichos ciudadanos se encontraban en el listado nominal de la sección electoral federal 1407 de dicho distrito, de lo que se obtuvo que ninguno de los funcionarios indicados pertenecen a dicha sección de acuerdo con el listado nominal respectivo que envió la autoridad responsable utilizado el día de la jornada electoral, por lo que es de establecerse que con dicho actuar de tales funcionarios durante todo el desarrollo de la jornada comicial se pone en duda el principio de certeza que tutela el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, toda vez que no se garantiza que la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla se hubiere llevado a cabo por ciudadanos residentes en la sección correspondiente. Acude en apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, tesis que se da por reproducida en obvio de inútiles repeticiones.

 

En tal virtud lo procedente es decretar fundado el agravio relativo a la causal de nulidad invocada respecto a la casilla 1407 básica, por lo cual deberá anularse la votación recibida en ella.

 

Respecto a las casillas 1157 básica, 1159 contigua 1, 1163 básica, 1163 contigua 1, 1171 contigua 1, 1173 básica, 1174 básica, 1175 básica, 1202 básica, 1204 contigua 1, 1206 básica, 1368 contigua 1, 1396 básica, 1398 básica, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1406 básica, 1429 básica, 1430 básica, 1431 básica, 1432 contigua 1, 1434 básica, 1435 contigua 1, 1442 básica, 1443 básica, 1445 básica, 1565 básica, 1571 contigua 1, 1572 básica, 1575 básica, 1576 contigua 1, 1577 contigua 2, 1579 contigua 1, 1584 contigua 2, 1589 contigua 1, 1592 contigua 1, 1598 básica, 1598 contigua 1, 1599 contigua 1, 1600 contigua 1, 1604 contigua 1, 1605 contigua 1, 1611 básica, 1611 contigua 1, 1613 contigua 1, 1615 básica, 1615 contigua 1, 1621 básica, 1627 básica, 1629 básica, 1634 básica, 1634 contigua 1, 1635 básica, 1646 contigua 1, 1650 contigua 1, 1652 contigua 1, 1654 contigua 1, 1655 básica, 1655 contigua 1, 1662 contigua 1, 1667 básica, 1669 contigua 1 y 1671 contigua 1, el actor en su escrito de demanda, concretamente a fojas cuarenta y nueve, cincuenta y uno a la cincuenta y tres, del expediente principal, señala: “…en las casillas descritas en cada una de ellas hay personas que actuaron como funcionarios de casilla y que no estaban debidamente acreditados o bien en otros casos no se llevo a cabo la disposición del artículo 260 del COFIPE por lo que actualiza el supuesto de nulidad señalada en el artículo 75 de la Ley General de Medios de impugnación en materia electoral…” “...AGRAVIOS.- Lo constituye que la mayoría de las personas que actuaron como funcionarios de casillas no contaban con acreditamiento por parte del Instituto Federal Electoral para actuar dentro de las casillas en la jornada electoral por lo que al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 260 del COFIPE atenta a todas luces con la garantía de legalidad por lo que deben declararse nulas las casillas mencionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral…” “…se desprende de las personas que actuaron dentro de la jornada electoral y que actuaron como funcionarios de casilla sin tener un acreditamiento para actuar como tales por lo que se viola la garantía de legalidad, por lo que debe declararse nulas dichas casillas…” “…Así como hay personas que estuvieron como funcionarios sin estar debidamente acreditados por el Instituto Federal Electoral…”

 

Es evidente que el Partido Revolucionario Institucional no precisa los hechos materia de las irregularidades que en su opinión constituyen la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichos agravios resultan genéricos porque no realiza de manera individualizada agravios por cada una de las casillas impugnadas ya referidas o hechos de donde puedan deducirse los agravios relativos a cada una de ellas de los que a su juicio se siguiera la actualización de tal causal de nulidad, situación que constituye incumplimiento al requisito especial previsto por el artículo 52 párrafos 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es importante señalar que al denunciar las irregularidades manifestadas en las casillas impugnadas no refiere el actor en su demanda circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan advertir las incidencias o irregularidades ocurridas en cada una de éstas, descritas en párrafos precedentes, lo que impide establecer una relación de agravios y hechos.

 

Lo anterior es así, puesto que el promovente no refiere quiénes fungieron como funcionarios de las casillas respectivas y quiénes fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, ya que el analizar oficiosamente estas casillas, constituiría una violación al principio de equidad procesal establecido en el Sistema Jurídico Mexicano y más aún, violaría lo dispuesto en la ley adjetiva de la materia al construir agravios no planteados en la demanda.

 

En tal virtud de conformidad con los artículos 9 párrafo 1 inciso e) en relación con el 11 párrafo 1 inciso c) de la ley adjetiva de la materia, lo procedente es declarar inoperantes los agravios relativos a la casillas 1157 básica, 1159 contigua 1, 1163 básica, 1163 contigua 1, 1171 contigua 1, 1173 básica, 1174 básica, 1175 básica, 1202 básica, 1204 contigua 1, 1206 básica, 1368 contigua 1, 1396 básica, 1398 básica, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1406 básica, 1429 básica, 1430 básica, 1431 básica, 1432 contigua 1, 1434 básica, 1435 contigua 1, 1442 básica, 1443 básica, 1445 básica, 1565 básica, 1571 contigua 1, 1572 básica, 1575 básica, 1576 contigua 1, 1577 contigua 2, 1579 contigua 1, 1584 contigua 2, 1589 contigua 1, 1592 contigua 1, 1598 básica, 1598 contigua 1, 1599 contigua 1, 1600 contigua 1, 1604 contigua 1, 1605 contigua 1, 1611 básica, 1611 contigua 1, 1613 contigua 1, 1615 básica, 1615 contigua 1, 1621 básica, 1627 básica, 1629 básica, 1634 básica, 1634 contigua 1, 1635 básica, 1646 contigua 1, 1650 contigua 1, 1652 contigua 1, 1654 contigua 1, 1655 básica, 1655 contigua 1, 1662 contigua 1, 1667 básica, 1669 contigua 1 y 1671 contigua 1, únicamente por lo que toca a la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo 1 del numeral 75 del cuerpo legal invocado con antelación.

 

SEXTO. En su demanda, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en la computación de los votos cuando esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que se señalan a continuación: 1152 básica, 1155 contigua 1, 1158 básica, 1176 básica, 1177 contigua 1, 1179 contigua 1, 1186 contigua 1, 1189 básica, 1189 contigua 1, 1579 básica, 1611 básica, 1635 básica y 1660 contigua 1.

 

El actor manifiesta como agravios respecto a la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley procesal de la materia lo siguiente.

Respecto a la casilla 1155 contigua 1:

“…los folios asignados a esta casilla manifiestan una alteración notoria, ya que derivado de los folios hay una variación de cuatro boletas electorales sobrantes por lo que no hay certeza jurídica en el acta de escrutinio y cómputo ya que en el acta de jornada se manifiesta en el apartado 4 que recibieron 600 boletas y en el acta de escrutinio existen irregularidades plenamente acreditas por lo que se debe de anular dicha casilla…”

En relación a la casilla 1158 básica:

“…en esa casilla existe un sobrante de 29 boletas electorales sin que se haya puesto en conocimiento de la autoridad competente o se haya asentado en la hoja de incidentes…”

Respecto a la casilla 1176 básica:

“…existe diferencia de una boleta sobrante ya que al momento de recibir las boletas se recibieron 575 y al momento del cómputo y escrutinio habían 576 boletas por lo que se actualiza el supuesto de nulidad de la casilla…”

En la casilla 1179 contigua 1 el actor indica en lo que aquí interesa:

“Lo constituye el hecho de que no cuadra los votos de acuerdo a los votantes y boletas sobrantes por lo que existe una irregularidad grave y que se encuentra plenamente acreditada aunado a que los números de folio asignados a esta casilla no corresponden ya que los folios asignados para esta casilla son los siguientes 038360 al 039069 por lo que existen dolo o error por ende se actualiza el supuesto de nulidad de la casilla…”

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en lo concerniente a esta causal de nulidad indica lo siguiente:

 

“…no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva…”

 

Ahora bien, como se ha venido afirmando, la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

En torno a lo anterior, es de señalarse que durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es dentro del proceso electoral un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos a fin de que sus resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el sentido de la votación de los electores y que como acto de autoridad electoral tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; cuál la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, así para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, que sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal establecida en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a)                Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

b)                Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que jurídicamente implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe entonces, en los casos en los que el actor de manera imprecisa señala en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. En apoyo a lo anterior cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sustentado por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en las páginas 685 y 686 del tomo II de la "Memoria 1994" del mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.”

 

El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de la presente causal de nulidad se estima que los rubros de la referida acta, fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal en las sentencias del tribunal Electoral y los representantes de partidos políticos o coaliciones”; “Total de boletas depositadas en la urna”; y “votación total emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta de que dichos rubros están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir que existe error en el procedimiento de cómputo de los votos.

 

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

 

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado entre los distintos rubros, que presuntamente deben guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o mayor a la diferencia numérica entre los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y el segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), visible en páginas 14-15 de la revista “Justicia Electoral” suplemento 5, año 2002, del mencionado órgano jurisdiccional y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencias, página 116.

 

El criterio numérico para establecer el aspecto determinante de la causal en estudio no es el único posible, puesto que bajo ciertas condiciones también se podría actualizar a partir de otras valoraciones.

 

En efecto, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser rectificados o extraídos con la información correspondiente asentada en otros medios de convicción disponibles y con ello se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Ahora bien, en torno a las anteriores consideraciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” sostiene sustancialmente que en los casos en que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo o de la jornada electoral aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es causa suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación.

 

En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarnos ante alguna de las situaciones aludidas en el párrafo precedente y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error en el cómputo o establecer su magnitud, se imponen las medidas que a continuación se expresan:

 

a) En principio se revisará el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener, subsanar o rectificar el dato discordante, faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse el resultado de la misma.

 

b) Cuando se encuentre una imposibilidad de subsanar, rectificar o deducir un dato faltante a fin de determinar si hubo o no irregularidades en la computación de los votos, resulta necesario relacionar los rubros de “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, según corresponda, con el número de boletas sobrantes para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita o no la existencia de un error y, en su caso, si es determinante para el resultado de la votación; habida cuenta de que la simple omisión del llenado de apartados del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otras palabras, a fin de estar en aptitud de hacer efectivas las reglas anteriores, para los casos que así lo ameriten, se impone la necesidad de contrastar los rubros fundamentales del escrutinio y cómputo con los diversos de boletas sobrantes y boletas recibidas, puesto que al incorporar los conceptos de referencia (boletas recibidas y boletas sobrantes), en caso de que existan datos en blanco o ilegibles relativos a los rubros comprendidos para establecer el valor correspondiente para determinar el número de votos computados de manera irregular, estaríamos en posibilidad de someter al análisis el o los rubros conocidos y, por ende, determinar si efectivamente existe o no algún error en el cómputo de los votos y la magnitud del mismo.

 

Además, si del examen propuesto, el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no podría considerarse por sí solo como determinante para la votación, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, lo que no sucede con las boletas sobrantes o no utilizadas que sólo constituyen material electoral, por lo que la falta o el sobrante de algunas de éstas no revela fehacientemente un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor que no pudo afectar la votación recibida en la respectiva casilla.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten básicamente en las actas de escrutinio y cómputo con sus respectivas hojas de incidentes; en su caso, las actas de la jornada electoral, sus hojas de incidentes, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral y los recibos de documentación y de material electoral, mismos que, conforme a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Del análisis de las constancias antes aludidas, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora se presenta un cuadro comparativo que consta de doce columnas que comprenden los siguientes rubros: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria o especial); C) “boletas recibidas”, cuyo dato se toma del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral; asimismo en la columna D) se consigna el número de “Personas que votaron incluidos en la Lista Nominal y representantes de partidos que votaron sin estar incluidos en ella”; en la E), “boletas sacadas de la urna”; y en la F), el rubro “votación total emitida”, todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, así los tres últimos valores mencionados, por su naturaleza fundamental en torno al cómputo de los votos, serán contrastados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.

 

Continuando con la tabla, en la columna G) se inscribe el número de boletas sobrantes el cual, en conjunto con el valor consignado para las boletas recibidas resultan útiles para cotejar la veracidad de los rubros fundamentales en los casos que así lo requieran; en la columna H) se apunta la votación obtenida por el primer lugar de la elección a que se trata; en la columna I) se describe la votación obtenida por el segundo lugar en la votación; en la columna J) se refiere a la “diferencia de votos entre el primero y segundo lugar” de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la elección del acta de escrutinio y cómputo. Por último, en la columna K) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas “D, E y F”, a fin de indicar en la columna L), si el error detectado es o no “determinante” para el resultado de la votación. Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado será determinante cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor (columna J), sin perjuicio de que, en su caso, se arribe a la misma conclusión mediante la aplicación de un criterio de distinta naturaleza al examen aritmético.

 

Cabe señalar que de acuerdo con los lineamientos previamente establecidos y para los efectos de nuestra tabla, en caso de que el valor consignado en la columna “D” (Personas que votaron incluidos en la Lista Nominal y representantes de partidos que votaron sin estar incluidos en ella) fuere discordante con las columnas “E” y “F”, debido a que la cifra que se consigne sea errónea o se trate de un valor irracional, a fin de mostrar que se trata de un dato subsanado o rectificado, se distinguirá con un asterisco (*), se hace la observación que este Tribunal acudirá al listado nominal respectivo a efecto de contar nuevamente los recuadros de los ciudadanos que votaron, es decir en los que aparezca la leyenda “VOTÓ 2009”, a lo cual se adicionarán el número de sufragios emitidos por los representantes de los partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal y que aparecen en la hoja final del referido listado.

 

En los casos en que en las actas aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata nuestro estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su rectificación o deducción, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal “en blanco” o “Bco.”; asimismo aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de “cero” o inmensamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y no fuera posible su rectificación o deducción, el espacio correspondiente de la tabla se cancelará mediante un guión, ello, a fin de indicar que la cifra que aparece en el documento de origen, fue ignorada en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata.

 

Del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla, se hace la aclaración que en algunas de ellas hubo recuento de votos por parte del Séptimo Consejo Distrital Federal hoy responsable, las cuales se identifican con un asterisco al margen izquierdo de la nomenclatura de la casilla. En estos casos se tomarán como base los datos rectificados en este recuento y consignados en las actas circunstanciadas que en copia certificada obran en el presente expediente, los cuales son los datos definitivos.

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 295 párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal, de allí que si algún dato contenido en tal acta (necesario para el presente estudio) no hubiere sido materia de corrección por dicho consejo, evidentemente deberá tomarse en cuenta el apartado llenado en la de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla.

 

  A

   B

     C

     D

   E

   F

   G

   H

   I

  J

K

  L

No.

Progr.

Casilla

 

Boletas recibi-das

Personas

que

votaron

Incluidas

en la

Lista

Nominal

y represen-

tantes de

Partidos

que

votaron

sin estar

incluidos

en ella

Bole-

tas

saca-

das

de la

urna

Votación

total

emitida

Boletas

Sobran-

tes

Vota-

ción

Obten-

da

por el

primer

lugar

Vota-

ción

Obten-

da

por el

segund.

Lugar

Dife-

ren-

cia

entre

1 y 2

Lugar

Margen

de

error

entre

d-e-f

Det.

Si/no

1

*1152 b

658

268

267

267

392

67

45

22

1

No

2

*1155 c1

600

249

249

249

351

71

67

4

0

No

3

*1158 b

639

246

246

246

423

69

58

11

0

No

4

*1176 b

575

235

235

235

341

50

44

6

0

No

5

*1177 c1

686

293

Bco

291

390

85

74

11

2

No

6

*1179 c1

711

271

271

271

439

63

57

6

0

No

7

*1186 c1

662

*249

254

254

401

71

54

17

5

No

8

1189 b

629

*229

223

223

398

60

39

21

6

No

9

*1189 c1

640

*238

231

247

391

56

48

8

16

Si

10

1579 b

751

*232

236

236

516

100

38

62

4

No

11

*1611b

534

*228

231

231

304

48

47

1

3

Si

12

1635 b

520

*226

228

228

293

72

54

18

2

No

13

*1660 c1

593

*211

213

213

381

47

43

4

2

No

*Casillas en las que se llevó a cabo recuento de votos.

 

Los datos mostrados en la anterior tabla llevan a concluir conforme a los siguientes resultados.

   B

     C

     D

   E

   F

   G

   H

   I

  J

K

  L

Casilla

 

Boletas recibi-das

Personas

que

votaron

Incluidas

en la

Lista

Nominal

y represen-

tantes de

Partidos

que

votaron

sin estar

incluidos

en ella

Bole-

tas

saca-

das

de la

urna

Votación

total

emitida

Boletas

Sobran-

tes

Vota-

ción

Obten-

da

por el

primer

lugar

Vota-

ción

Obten-

da

por el

segund.

Lugar

Dife-

ren-

cia

entre

1 y 2

Lugar

Margen

de

error

entre

d-e-f

Det.

Si/no

*1155 c1

600

249

249

249

351

71

67

4

0

No

*1158 b

639

246

246

246

423

69

58

11

0

No

*1176 b

575

235

235

235

341

50

44

6

0

No

*1179 c1

711

271

271

271

439

63

57

6

0

No

 

Respecto a las casillas 1155 Contigua 1, 1158 básica, 1176 básica y 1179 contigua 1, del análisis de las Actas de Escrutinio y Cómputo y de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del séptimo distrito electoral federal en el Distrito Federal que obran en copias certificadas en el presente juicio, no se advierte que exista diferencia alguna entre los rubros de las columnas D, E y F, relativos a “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna” y “Votación total emitida”.

 

De igual manera de las probanzas aportadas por las partes no se advierte la existencia de medios de convicción en contra de la autenticidad o la veracidad de datos consignados en dichas documentales, en consecuencia, los documentos públicos en cita merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por ello se considera que no se surte siquiera el primero de los elementos de configuración de esta causal de nulidad, esto es, no existe error o dolo en el escrutinio o cómputo de la votación recibida en las cuatro casillas indicadas, razón por lo que se califican de infundados los agravios relativos a las casillas 1155 Contigua 1, 1158 básica, 1176 básica y 1179 contigua 1.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 1152 básica, 1177 contigua 1, 1186 contigua 1, 1189 básica, 1579 básica, 1635 básica y 1660 contigua 1, el actor manifiesta como agravios, respectivamente los siguientes:

“…hubo dos boletas que aparecieron sin ser de las que recibieron al inicio de la jornada electoral ya que las boletas recibidas fueron 658 y al momento del escrutinio aparecen 660 boletas…”

“…existen errores graves como lo señala el artículo 75 de la ley de la materia ya que se recibieron 687 y hubo una votación de 320 votantes y 390 boletas sobrantes por lo que da un total 710 boletas por lo que hay una diferencia de 23 boletas por lo que se pone en duda la certeza de la votación…”

“Lo constituye la diferencia que existe entre el número de boletas recibidas y el número total reflejado en el acta de escrutinio y cómputo después de la jornada electoral porque hay una diferencia de de 7 boletas faltantes…”

“…existen errores graves como lo señala el artículo 75 de la ley de la materia ya que hubo una votación de 231 votantes y solo 223 boletas sacadas de la urna por lo que hay una diferencia de 8 boletas…”

“…sobró una boleta dentro de la urna.” (concatenado con la relación de casillas impugnadas en su demanda y que expresa “boletas sobrantes dentro de la urna”)

“…aparecen 228 boletas sacadas de la urna y con un número de 293 boletas sobrantes dando un total de 521 boletas…”

“…aparecen 213 boletas sacadas de la urna y con un número de 381 boletas sobrantes dando un total de 593 boletas…”

 

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en lo concerniente a esta causal de nulidad indica lo siguiente:

 

“…no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva…”

 

Para mejor esquematización de las casillas analizadas y agrupadas en este apartado, se ejemplifican de la siguiente manera:

   B

     C

     D

   E

   F

   G

   H

   I

  J

K

  L

Casilla

 

Boletas recibi-das

Personas

que

votaron

Incluidas

en la

Lista

Nominal

y represen-

tantes de

Partidos

que

votaron

sin estar

incluidos

en ella

Bole-

tas

saca-

das

de la

urna

Votación

total

emitida

Boletas

Sobran-

tes

Vota-

ción

Obten-

da

por el

primer

lugar

Vota-

ción

Obten-

da

por el

segund.

Lugar

Dife-

ren-

cia

entre

1 y 2

Lugar

Margen

de

error

entre

d-e-f

Det.

Si/no

*1152 b

658

268

267

267

392

67

45

22

1

No

*1177 c1

686

293

Bco.

291

390

85

74

11

2

No

*1186 c1

662

*249

254

254

401

71

54

17

5

No

1189 b

629

*229

223

223

398

60

39

21

6

No

1579 b

751

*232

236

236

516

100

38

62

4

No

1635 b

520

*226

228

228

293

72

54

18

2

No

*1660 c1

593

*211

213

213

381

47

43

4

2

No

 

Como se aprecia de la anterior tabla, se hace patente una discrepancia entre los tres rubros fundamentales de las columnas D, E y F, relativos a relativos a “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna” y “Votación total emitida”. No obstante lo anterior en consideración a que el margen de error apreciado en la columna “K” en las siete casillas asentadas es inferior a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de los Partidos Políticos y la Coalición contendente, el error no es determinante para el resultado de la votación; por lo tanto se concluye que respecto de la casillas 1152 básica, 1177 contigua 1, 1186 contigua 1, 1189 básica, 1579 básica, 1635 básica y 1660 contigua 1.

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 1189 contigua 1 el actor manifiesta como agravio el siguiente:

“…existen errores graves como lo señala el artículo 75 de la ley de la materia ya que se recibieron 640 y hubo una votación de 237 votantes y 409 boletas sobrantes por lo que da un total 646 boletas por lo que hay una diferencia de 6 boletas…”

Para una mejor comprensión, se insertan los datos obtenidos por este tribunal en dicha casilla impugnada.

   B

     C

     D

   E

   F

   G

   H

   I

  J

K

  L

Casilla

 

Boletas recibi-das

Personas

que

votaron

Incluidas

en la

Lista

Nominal

y represen-

tantes de

Partidos

que

votaron

sin estar

incluidos

en ella

Bole-

tas

saca-

das

de la

urna

Votación

total

emitida

Boletas

Sobran-

tes

Vota-

ción

Obten-

da

por el

primer

lugar

Vota-

ción

Obten-

da

por el

segund.

Lugar

Dife-

ren-

cia

entre

1 y 2

Lugar

Margen

de

error

entre

d-e-f

Det.

Si/no

*1189 c1

640

*238

231

247

391

56

48

8

16

Si

 

 

En relación a esta casilla 1189 contigua 1, del examen del Acta de Escrutinio y Cómputo así como de la copia certificada del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del séptimo distrito electoral Federal en el Distrito Federal, se obtuvieron diferencias entre los valores fundamentales consignados en los rubros de “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna” y “Votación total emitida”, ya que en el primero de los mencionados se aprecia la cantidad de doscientos treinta y ocho, en el segundo la cantidad de doscientos treinta y uno y finalmente al realizar la suma de la votación total emitida por el consejo distrital resultó doscientos cuarenta y siete.

 

Del análisis del expediente, los integrantes de esta Sala, con el fin de cotejar en primer término el dato correspondiente a “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, nos avocamos al listado nominal utilizado el día de la Jornada Electoral y que fue remitido por la autoridad responsable para su análisis y estudio, para contabilizar el número de ciudadanos a quienes en el espacio respectivo se asentó la leyenda “VOTÓ 2009”, lo que arrojó la cantidad de doscientos treinta y ocho votantes.

 

Ahora bien, el rubro relativo a “Boletas depositadas en la urna” queda de idéntica manera, como aparece en el Acta de Escrutinio y Cómputo referida, ya que no es dable su rectificación o deducción, puesto que es la única fuente de la que se obtiene, en virtud de que tal dato se produce y se asienta el día de la Jornada Electoral, bien por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o por el Consejo Distrital correspondiente en los casos en que la Ley expresamente lo establece.

 

Así las cosas, al efectuar la comparación de los rubros fundamentales que se desprenden de la tabla se advierte que efectivamente existe error en el cómputo de los votos referente a la casilla 1189 Contigua 1, el cual es determinante para el resultado de la votación, toda vez que como se aprecia en la columna “K” el margen de error asciende a la cantidad de dieciséis, cifra que supera la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de los Partidos Políticos y la Coalición contendientes que resultó ser de ocho votantes, ya que de no haber existido el error detectado el partido político al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Por ende resultan fundados los agravios hechos valer por el actor del Juicio de Inconformidad que hoy nos ocupa respecto a la casilla 1189 contigua 1.

 

Por lo que respecta a la casilla 1611 básica, el actor manifiesta en esencia como agravio el siguiente:

 

“…aparecen 231 boletas sacadas de la urna y con un número de 304 boletas sobrantes dando un total de 534 boletas…”

 

Además en la relación de casillas impugnadas en su escrito de demanda expresa en el recuadro respectivo  “boletas sobrantes dentro de la urna”. Para ejemplificar los datos obtenidos en dicha casilla se insertan a continuación.

 

 

   B

     C

     D

   E

   F

   G

   H

   I

  J

K

  L

Casilla

 

Boletas recibi-das

Personas

que

votaron

Incluidas

en la

Lista

Nominal

y represen-

tantes de

Partidos

que

votaron

sin estar

incluidos

en ella

Bole-

tas

saca-

das

de la

urna

Votación

total

emitida

Boletas

Sobran-

tes

Vota-

ción

Obten-

da

por el

primer

lugar

Vota-

ción

Obten-

da

por el

segund.

Lugar

Dife-

ren-

cia

entre

1 y 2

Lugar

Margen

de

error

entre

d-e-f

Det.

Si/no

*1611b

534

*228

231

231

304

48

47

1

3

Si

 

 

En relación a la casilla 1611 Básica, En relación a esta casilla 1189 contigua 1, del examen del Acta de Escrutinio y Cómputo así como de la copia certificada del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del séptimo distrito electoral Federal en el Distrito Federal, se obtuvieron diferencias entre los valores fundamentales consignados en los rubros de “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna” y “Votación total emitida”, ya que en el primero de los mencionados se aprecia la cantidad de doscientos veintiocho, en el segundo la cantidad de doscientos treinta y uno y finalmente al realizar la suma de la votación total emitida por el consejo distrital resultó doscientos treinta y uno.

 

Del análisis del expediente, los integrantes de esta Sala, con el fin de cotejar en primer término el dato correspondiente a “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, nos avocamos al listado nominal utilizado el día de la Jornada Electoral y que fue remitido por la autoridad responsable para su análisis y estudio, para contabilizar el número de ciudadanos a quienes en el espacio respectivo se asentó la leyenda “VOTÓ 2009”, lo que arrojó la cantidad de doscientos veintiocho votantes.

 

Ahora bien, el rubro relativo a “Boletas depositadas en la urna” queda de idéntica manera, como aparece en el Acta de Escrutinio y Cómputo referida, ya que no es dable su rectificación o deducción, puesto que es la única fuente de la que se obtiene, en virtud de que tal dato se produce y se asienta el día de la Jornada Electoral, bien por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o por el Consejo Distrital correspondiente en los casos en que la Ley expresamente lo establece.

 

Así las cosas, al efectuar la comparación de los rubros fundamentales que se desprenden de la tabla se advierte que efectivamente existe error en el cómputo de los votos referente a la casilla 1611 Básica, el cual es determinante para el resultado de la votación, toda vez que como se aprecia en la columna “K” el margen de error asciende a la cantidad de tres, cifra que supera la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de los Partidos Políticos y la Coalición contendientes que resultó ser de un votante, ya que de no haber existido el error detectado el partido político al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Por ende resultan fundados los agravios hechos valer por el actor del Juicio de Inconformidad que hoy nos ocupa respecto a la casilla 1611 Básica.

 

SÉPTIMOLa parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de diez casillas que se señalan a continuación: 1166 básica, 1177 básica, 1181 contigua 1, 1182 contigua 1, 1190 básica, 1192 contigua 1, 1204 básica, 1374 contigua 1, 1407 básica y 1611 contigua 1.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 176 párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio deben contar con su credencial para votar con fotografía y también aparecer inscritos en el Listado Nominal de Electores correspondiente a la sección de su domicilio, conforme a lo establecido en los artículos 159 párrafo 1 inciso c) y 264 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, el propio artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la Lista Nominal. Estas excepciones se encuentran previstas en el artículo 264 párrafo 1 el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación y comprenden a:

 

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

 

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

 

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la Lista Nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o que aún teniéndola, no estén registrados en el Listado Nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley procesal invocada se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se permita a ciudadanos sufragar sin contar con su Credencial para Votar con Fotografía o sin que su nombre aparezca en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio, salvo que se encuentren en los casos de excepción señalados en el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en la ley adjetiva de la materia.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético o bien al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación cuando, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, reportes de incidencias levantados por los asistentes electorales, acta de sesión de cómputo distrital, Lista Nominal de electores definitiva con fotografía de las casillas impugnadas y las demás correspondientes a la misma sección utilizada el día de la jornada electoral. Tales elementos de prueba que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los escritos de incidentes presentados por las partes que, en concordancia con el citado artículo 16 párrafo 3 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de esta Sala los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias arriba mencionadas, con el objeto de apreciar si en las casillas impugnadas en las que se permitió sufragar a ciudadanos sin contar con su credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no apareció en la Lista Nominal de Electores de la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción señalados en el código electoral federal y en la ley de la materia, dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación; así como de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna, en la columna primera, el número de las casillas impugnadas; en la columna segunda, la información relativa al número y tipo de casilla; en la columna tercera, el número de votos emitidos irregularmente, esto es, el número de personas a las que permitió sufragar sin tener derecho para ello según el actor; en la columna cuarta, el número de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar en la votación de la casilla impugnada; en la columna quinta se asienta el número de votos obtenidos por el instituto político que ocupó el segundo lugar en la votación de la casilla impugnada; en la columna sexta, la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares en la votación de las casillas impugnadas; y, en la columna séptima, se incluye un apartado referente a si la irregularidad es o no es determinante para el resultado de la votación.

 

1

2

3

4

5

6

7

No

CASILLA

VOTOS

EMITIDOS

EN FORMA

IRREGULAR SEGÚN EL ACTOR

VOTACIÓN

PARTIDO

POLÍTICO

1er LUGAR

VOTACIÓN

PARTIDO

POLÍTICO

2o LUGAR

DIFERENCIA

DE  VOTOS

ENTRE 1º Y 2º LUGARES

DETER-

MINANTE

1

1166 B

3

79

47

32

NO

2

*1177 B

2

73

68

5

NO

3

*1179

C1

4

63

57

6

NO

4

*1181 C1

5

49

36

13

NO

5

1182 C1

3

60

45

15

NO

6

*1190 B

1

46

30

16

NO

7

*1192 C1

3

40

37

3

NO

8

*1204 B

2

54

38

16

NO

9

1374 C1

6

78

46

32

NO

10

1407 B

3

75

48

27

NO

11

*1611 C1

0

60

60

0

NO

*Casillas en las que hubo recuento de votos por el Consejo Distrital respectivo.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

Se permitió sufragar a personas que incumplían con el requisito de encontrarse inscritos en la Lista Nominal de electores.

 

Es INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor en relación con las diez casillas invocadas.

 

En efecto, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1166 básica se advierte que se encontraron en la urna doscientos cuarenta y siete votos de los cuales doscientos cuarenta y un ciudadanos se encontraban en la lista nominal, y en el punto cuatro denominado “representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal” aparece la cifra de seis sufragios, sin embargo, se advierte que únicamente en tal casilla fungieron tres representantes de partidos políticos, circunstancia que se corrobora con lo asentado en el acta de la Jornada Electoral. Ahora bien, el actor no acredita con elemento probatorio alguno de que hubieren votado tres personas sin tener derecho a ello, únicamente se acredita que en el rubro destinado para ello en el acta de escrutinio y cómputo, se asentó un número determinado, sin embargo esta irregularidad no es determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues como se advierte de la tabla inserta, la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación, es de treinta y dos, por lo cual se infiere que no se atenta contra el principio de certeza de la misma.

 

Ahora bien, respecto a la casilla 1177 básica, en la que argumenta que votaron doscientos treinta y un personas de las cuales dos son representantes de partidos políticos que no se encuentran en la lista nominal y tres que no son representantes de partido alguno ni se encuentran en la lista nominal, en lo que hace consistir la irregularidad, es infundado su agravio, toda vez que del análisis de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que efectivamente se emitieron cinco votos por parte de los representantes de los partidos políticos sin estar incluidos en la lista nominal; sin embargo, del análisis del listado nominal correspondiente a esta casilla, utilizado el día de la jornada electoral, se desprende que votaron cuatro representantes de partidos políticos que no se encontraban inscritos en el listado nominal, esto es, de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, además de una observadora de nombre Claudia Mata Rojas, siendo este último el único sufragio que pudiere haber sido emitido de forma irregular; no obstante, como se precisó, este sufragio emitido de forma irregular no es suficiente para poner en duda la certeza de la votación emitida en la casilla, puesto que como puede apreciarse, después del recuento de votos realizado por el Consejo Distrital, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de cinco sufragios, por lo que no es determinante para anular la votación recibida en esta casilla.

 

Respecto a la casilla 1179 contigua 1 en la que invoca que siete personas votaron sin estar incluidas en la lista nominal respectiva, de las cuales tres son representantes de partidos políticos, por lo cual infiere que los cuatro sufragios restantes fueron emitidos en forma irregular, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Ahora bien, en el punto cuatro del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se asentó que votaron siete personas en su calidad de representantes de partidos políticos, sin embargo, únicamente se aprecia que estuvieron presentes tres representantes de institutos políticos, con lo cual infiere el actor que estas tres personas no se encuentran en el listado nominal ni son representantes de partido político, sin que precise las tres personas que a su parecer no tenían derecho a sufragar, mucho menos acredita con elemento de prueba alguno su afirmación, por lo que pretende que este tribunal, de una forma oficiosa y por demás inequitativa para el resto de los contendientes de la elección le construya su agravio, además se debe considerar que el único hecho que se encuentra acreditado es que algún funcionario de casilla asentó un “007” sin embargo esta irregularidad por sí sola no se encuentra robustecida con elemento de prueba ni siquiera enuncia hechos el promovente, dado que no hace la mención de los nombres de los ciudadanos que sufragaron de manera irregular en esta casilla u otra circunstancia que permitiera corroborar su afirmación. Por lo tanto, deviene en infundado su motivo de disenso.

 

En cuanto a la casilla 1181 contigua 1, en la que indica que de las nueve personas que votaron sin estar en la lista nominal sólo cuatro eran representantes de partidos y cinco eran “desconocidos”, se desprende que tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo comparecieron, efectivamente, cuatro representantes de partidos políticos y en el punto número cuatro de esta última se indica que votaron nueve personas sin estar incluidos en la lista nominal; ahora bien, de la hoja de incidentes suscrita por los funcionarios de casilla se aprecia que a las diez treinta horas “hubo confusión respecto a la ubicación de los representantes de partido ante las mesas directivas federal y local”. Por su parte, del listado nominal empleado el día de la jornada electoral, en la página 25 se aprecia que votaron en esta casilla ocho representantes de partidos políticos, a saber, dos de los partidos Acción Nacional, tres del Revolucionario Institucional, dos del de la Revolución Democrática, uno del Partido del Trabajo y otro más de Convergencia.

 

Ahora bien, el actor no acredita con elemento probatorio alguno de que hubieren votado personas sin tener derecho a ello, únicamente se acredita que en el rubro destinado para tal fin en el acta de escrutinio y cómputo se asentó diverso dato, sin embargo, de acuerdo con los indicios presentados y deducidos de la hoja de incidentes que ante la confusión de los representantes de partidos se les permitió sufragar en la casilla, inclusive, no obstante estar prohibido tener más representantes cada instituto político, al hoy actor se le permitió sufragar a tres de sus representantes, circunstancia que no puede traer aparejada la nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime que tampoco es determinante para el resultado de la casilla, puesto que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de trece.

 

Por lo que ve a la casilla 1182 contigua 1 donde indica el actor que votaron doscientos cuarenta y cinco personas, de las cuales dos eran representantes de partidos que no se encontraban en la lista nominal y tres que no son representantes, ni aparecen en el listado nominal, por lo que estos últimos votaron de forma irregularidad y debe anularse la votación recibida en esta casilla, resulta igualmente infundado.

 

Lo anterior es así, tomando en consideración que los datos proporcionados por el actor no concuerdan con los asentados en la copia certificada que remite la autoridad responsable de esta casilla, toda vez que se aprecia que hubo una votación total de doscientos cuarenta y cuatro votos y no de doscientos cuarenta y cinco como lo refiere el actor, además, de acuerdo con los propios datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que votaron doscientos cuarenta y dos personas que se encontraban inscritas en el listado nominal, más dos representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional respectivamente, con lo cual se arroja un total de doscientos cuarenta y cuatro votos, como correctamente se asienta en el acta respectiva.

 

En tales circunstancias, no se advierte quiénes a juicio del actor (tres personas) votaron indebidamente, en primer lugar porque no menciona de quien se trata y, mucho menos acredita esta circunstancia, dado que se limita a realizar una mera afirmación vaga, genérica e imprecisa, por lo cual, el análisis del factor determinante resulta ocioso.

 

Respecto a la casilla 1190 básica, en cuyo agravio refiere el actor que hubo una votación de ciento sesenta y nueve, en la que uno de esos votos proviene de una persona que no es representante de partido ni aparece en la lista nominal, lo cual, a su parecer, es causal de nulidad de la votación en casilla, es infundado su agravio, en primer lugar, porque una vez que se realizó el recuento de la votación por el Consejo Distrital respectivo, resultó una votación total de ciento sesenta y siete y no de ciento sesenta y nueve como lo indica el actor, además, conforme se aprecia del acta de escrutinio y cómputo, sufragaron dos personas como representantes de partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; ahora bien, del análisis del acta de la jornada electoral, se advierte que en la instalación de la casilla estaban dos representantes de partidos políticos, esto es, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo, ésta última de nombre Guanero Aguilar Miriam, respecto de la cual se advierte la circunstancia por la cual se retiró con posterioridad, dado que no aparece ni su nombre ni su firma al momento del cierre de la votación.

 

Ahora bien, del análisis del listado nominal, concretamente a foja veintinueve, aparece en el recuadro del Partido del Trabajo la clave de elector de dicha ciudadana, así como el sello de “VOTÓ 2009”, además de aparecer otra clave de elector, sexo y edad con idéntico sello en el recuadro del Partido Acción Nacional, circunstancia que, sin duda, corresponde a sufragios de dos representantes de institutos políticos ante dicha casilla, lo cual no constituye ni siquiera irregularidad que actualice la causal de nulidad invocada, por lo que se reitera lo infundado del agravio.

 

Respecto a la casilla 1192 contigua 1, el actor argumenta que hubo una votación de ciento ochenta y dos, de los cuales cinco votos fueron emitidos por los representantes de partidos que no se encuentran en la lista nominal y tres más que no son representantes de partido ni se encuentran en la lista nominal, por lo que estos últimos fueron emitidos irregularmente y constituyen una causal de nulidad de esta casilla.

 

Ahora bien, en el punto cuatro del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se asentó que votaron ocho personas en su calidad de representantes de partidos políticos, sin embargo, únicamente se aprecia que estuvieron presentes cinco representantes de institutos políticos, con lo cual infiere el actor que estas tres personas no se encuentran en el listado nominal ni son representantes de partido político, sin que precise las tres personas que a su parecer no tenían derecho a sufragar, mucho menos aún acredita con elemento de prueba alguno su afirmación, y pretende que este tribunal, de una forma oficiosa y por demás inequitativa para el resto de los contendientes de la elección, le construya su agravio, por ende, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar de manera oficiosa quién o quiénes sufragaron sin tener derecho a ello, dado que ni siquiera hace la mención el actor de los ciudadanos que sufragaron de manera irregular en esta casilla. Por lo tanto, deviene en infundado su motivo de disenso.

 

En lo que respecta a la casilla 1204 básica, en la que el promovente indica que cinco personas votaron sin estar incluidos en la lista nominal respectiva, de los cuales tres son representantes de partidos políticos, mientras que dos más no lo son ni aparecen en la lista nominal, por lo que estos últimos sufragaron en forma irregular, al igual que en el agravio analizado anteriormente, no indica ni siquiera de manera descriptiva quienes votaron en forma irregular, menos aún acredita con elemento probatorio alguno tal circunstancia. Además, se desconoce de dónde infiere el actor que dos personas votaron de forma irregular, puesto que, inclusive, en el espacio relativo a los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en el listado nominal, aparece dicho rubro en blanco. Circunstancias todas ellas que crean convicción en esos juzgadores de declarar infundado su motivo de agravio.

 

En lo que toca a la casilla 1374 contigua 1, indica que “seis desconocidos” votaron sin tener derecho a ello, lo anterior es así, porque del acta de escrutinio y cómputo, en el recuadro atinente a los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, aparece que lo hicieron un total de siete y, tanto de ésta, como del acta de la jornada electoral, únicamente se aprecia que hay un representante de partido de lo que infiere el actor que los seis votos restantes corresponden a personas que no tenían derecho a sufragar.

 

Su agravio es infundado, dado que no individualiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo llevaron a la conclusión de su afirmación, además de no aportar prueba tendente a tal propósito. No obstante lo anterior, aun cuando hubiera acreditado la irregularidad de los seis sufragios que invoca, no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, puesto que esta diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación asciende a treinta y dos.

 

Por lo que ve a la casilla 1407 básica, en la que invoca que cinco personas votaron sin estar incluidas en la lista nominal respectiva, de las cuales dos son representantes de partidos políticos, por lo cual infiere que los tres votos restantes fueron emitidos en forma irregular, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Ahora bien, en el punto cuatro del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se asentó que votaron cinco personas en su calidad de representantes de partidos políticos, sin embargo, únicamente se aprecia que estuvieron presentes dos representantes de institutos políticos, con lo cual infiere el actor que estas tres personas no se encuentran en el listado nominal ni son representantes de partido político, sin que precise las tres personas que a su parecer no tenían derecho a sufragar, mucho menos acredita con elemento de prueba alguno su afirmación, por lo que pretende que este tribunal, de una forma oficiosa y por demás inequitativa para el resto de los contendientes de la elección le construya su agravio, por ende, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar de manera oficiosa quién o quiénes sufragaron sin tener derecho a ello, dado que ni siquiera hace la mención el actor de los ciudadanos que sufragaron de manera irregular en esta casilla. Por lo tanto, deviene en infundado su motivo de disenso.

 

Finalmente, en lo que atañe a la casilla 1611 contigua 1, en el que el actor manifiesta que votaron dos personas representantes de partidos políticos y que se relaciona con la tabla donde enuncia las casillas impugnadas y las causales de nulidad por  las cuales las invoca, se advierte que “personas votaron que no se encuentran en la lista nominal, circunstancia que a todas luces es genérica, porque no refiere quiénes votaron sin tener derecho a ello, inclusive, la suma de los votos asentados por los representantes de los partidos políticos y las personas que votaron conforme a la lista nominal (doscientos cincuenta y tres) resulta doscientos cincuenta y cinco votos asentados en dicha acta que, incluso, es idéntica cantidad a la arrojada por el Consejo Distrital al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de esta casilla. En tales circunstancias, no se advierte irregularidad alguna en cuanto a esta casilla, por lo que deviene en inoperante su motivo de disenso.

 

OCTAVO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 1152 básica y 1576 contigua 1 en las que el partido actor argumenta que se ejerció violencia física o presión, sobre los electores lo que resulta ser, a su juicio,  determinante para el resultado de la votación, y le irroga en su concepto un perjuicio directo al instituto que representa, por lo que la votación recibida en esas casillas según afirma la actora debe ser anulada.

 

El Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el consejo distrital responsable, en la casilla 1152 básica en lo que interesa, expresó como agravios:

 

“…desde la instalación de la casilla que se hicieron las observaciones de que existía propaganda en el lugar de la casilla en los postes y a lo cual se hizo caso omiso de tal manifestación por lo que no había equidad en la competencia, puesto que el día de la jornada electoral no se retiró la propaganda del PRD (partido de la revolución democrática) y esto influyó en la votación que se emitió en dicha casilla por lo que se solicita la nulidad de la misma.”

 

En lo relativo a la casilla 1576 contigua 1, el actor manifestó como agravio el siguiente:

 

“…dos incidentes que se presentaron con representantes del partido PRD porque no se les permitió votar se pusieron a manipular a los votantes para realizar el voto a favor de su partido…”

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no hizo manifestación al respecto de esta causal de nulidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos y como actos de autoridades electorales, han de estar revestidos de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

 

En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo y la actuación imparcial y libre de presiones de las autoridades electorales, particularmente de las que integran las mesas directivas de casilla para dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral.

 

Durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, la objetividad e imparcialidad sean principios rectores para la mesa directiva de casilla, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

 

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o de coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Así, en términos de lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son características del voto ciudadano el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de manera que están prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75 párrafo 1 inciso i), prescribe:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:              

 

  (...)

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Las disposiciones legales anteriormente referidas protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

Luego, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de  casilla o sobre los electores; y

c)  Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; así lo consideró, la entonces Sala Central del Tribunal Electoral Federal, en la tesis de jurisprudencia SC1ELJ 43-91, publicada en las páginas 689-690, del tomo II de la "Memoria 1994", bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.”

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen en formas de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio. Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla fueron viciados por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido el resultado final pudiese haber sido distinto, con afectación del valor de certeza que tutela esta causal.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, así como las respectivas actas de escrutinio y cómputo; las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con relación a la casilla 1152 básica el partido actor se duele que desde la instalación de la casilla existía, en los postes ubicados en el lugar de la casilla, propaganda del Partido de la Revolución Democrática, respecto de lo cual los funcionarios hicieron caso omiso, lo que influyó en la votación que se emitió en dicha casilla.

 

En el acta de escrutinio y cómputo respectiva no se desprende que se hubieren presentado incidentes; ahora bien, del acta de la jornada electoral se aprecia que se presentaron incidentes de acuerdo al punto 14, pero no se describe en que consistieron los mismos.

 

En cuanto a la hoja de incidentes de tal casilla se aprecia que se asentó “que existió desacuerdo por pancartas en postes”, también obra un escrito de incidentes del representante del Partido Acción Nacional, en el que se lee: “se negaron a retirar propaganda de los postes, no se avisó a la policía que lo haga…”.

 

En este orden de ideas, se considera que con los indicios apuntados no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que pudieran haber ocurrido los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la presión sobre los electores aducida el día de la jornada electoral ejercida sobre los ciudadanos al emitir su voto y en su caso sobre quienes y en su caso cuántos electores se ejerció tal presión.

 

Suponiendo sin conceder que efectivamente hubiere existido propaganda gráfica de algún partido político o candidato fijada en postes cercanos a la casilla, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto si mediante la sustracción de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.

 

Tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte de la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dichas casillas.

 

Por lo anterior, se considera que no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para acreditar las aseveraciones de la actora, con lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que a ésta le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.

 

En consecuencia, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, prevista en el párrafo 1 inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casilla 1152 Básica resultan INFUNDADOS los argumentos hechos valer en vía de agravio por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En lo relativo a la casilla 1576 contigua 1, en la que el actor manifestó como motivo de disenso que en virtud de que no se les permitió votar a dos personas del Partido de la Revolución Democrática estos se pusieron a manipular a los votantes para realizar el voto a favor de su partido, obran las siguientes documentales:

 

En el acta de la jornada electoral correspondiente a esta casilla se aprecia que se asentó lo siguiente “una representante de partido deseaba votar pero no se encontraba en las listas, una ciudadana se encontraba manipulando los ciudadanos…”, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que “no hay incidentes”; en la hoja de incidentes se asentó: “una representante del partido del PRD, misma que no se le permitió votar se encontraba manipulando a los ciudadanos para realizar el voto a su favor, se le pidió que se retirara”.

 

Como se advierte de los indicios apuntados en el párrafo que antecede, existen indicios que a la persona que se le impidió votar fue a un representante de partido que no se encontraba en la lista nominal y que evidentemente tanpoco estaba acreditado ante dicha casilla, puesto que como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo que obra en copia certificada en el presente expediente, se les permitió votar a los tres representantes de los institutos políticos, además existen datos coincidentes que indican que la ciudadana se encontraba haciendo un tipo de proselitismo a favor o en contra de algún contendiente en la jornada electoral aquí analizada; sin embargo, también se apuntó por parte de los funcionarios de casilla que se pidió a dicha persona que se retirara.

 

No obstante lo apuntado, este tribunal no cuenta con los elementos suficientes para determinar durante cuánto tiempo la representante del Partido de la Revolución Democrática (de la cual se ignora su nombre y si efectivamente pertenece a tal partido) influyó sobre los electores de esta casilla, puesto que únicamente se asentó en la hoja de incidentes la hora en que aconteció el mismo, tampoco se establece a cuántos electores pretendió persuadir para votar por determinado candidato o partido, incumpliendo el actor con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que a ésta le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron, además de que no existe alguna otra prueba que permita colegir a este tribunal si tal irregularidad pudiera ser determinante para el resultado de la votación obtenida.

 

En virtud de lo anterior, se declara infundado el agravio relativo a la casilla 1576 contigua 1 respecto de la causal del inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en la casilla 1584 básica.

 

En cuanto a esta casillas el actor manifiesta como agravios que se impidió sin causa justificada el ejercicio de voto de los sufragantes, de conformidad con el articulo 75 inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que los votantes recibieron dos boletas para Jefe Delegacional y diputados locales, mientras que para diputados federales no las recibieron.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no se pronunció a este respecto.

 

Previo al análisis de la casilla impugnada es conveniente hacer las siguientes precisiones. Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales es posible advertir la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

En la legislación electoral puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como de tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuando, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y de manera particular la recepción de la misma, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, en el señalado por la ley de la materia.

 

La causal de nulidad prevista en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y […]

 

Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que para ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no deben haberse excluido sufragios de electores con derecho a que su voto fuera contado. Si se impide indebidamente a electores emitir su voto esta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e incluso la afectación puede ser determinante en el resultado de la votación.

 

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal invocada se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a)    Que se demuestre que en la casilla se impidió sin causa justificada votar a personas con derecho a sufragar en ella;

 

b)    Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que de no haber ocurrido el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin puede compararse el número de personas a quienes se impidió sufragar en la casilla con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y  el segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos cuando sin haberse demostrado el número exacto de ciudadanos a quienes se impidió sufragar, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas fueron afectadas por habérseles impedido votar en la casilla en estudio y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en:  actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

De las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas no se advierten incidencias relativas a que se hubiese impedido votar a ciudadanos de la sección correspondiente, ni que robustezcan las afirmaciones del actor, sin embargo de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, que obra a foja treinta y nueve del anexo II del expediente en que se actúa, se aprecia lo siguiente:

“Los votantes recibían 2 Boletas para Jefe Delegacional y Para Diputados Locales y para Diputados Federales No observación que realizo el Representante del Partido Acción Nacional”. 

A pesar de que no se precisa la hora en que aconteció lo anterior, se encuentra marcada con una “x” el momento del Incidente en el recuadro correspondiente a la “Instalación de la casilla”, esto es un indicio que la irregularidad pudo haber acontecido al inicio de la Jornada Electoral.

 

Así las cosas, aun en el supuesto de que se estableciera como cierto que no se hubieren entregado boletas para la elección de diputado federal, no existe ni siquiera afirmación del actor de a cuántos ciudadanos no se les entregaron boletas para emitir su sufragio de la elección de que se trata, sin que obre tampoco constancia o elemento de prueba  alguno que permita siquiera establecer cuántos ciudadanos dejaron de votar en la elección que hoy se impugna.

 

En tal virtud, el actor incumple con su obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no aportar elemento probatorio para acreditar su afirmación en cuanto a que cierto número de votantes dejaron de sufragar por los candidatos a diputado federal por el distrito séptimo, menos aún se puede analizar si este número es igual o mayor a la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugares de la votación en la casilla, de que manera pudiere ser determinante para anular la votación recibida en la casilla, por ello, resulta infundado su agravio relativo a la casilla 1154 contigua 4.

 

DÉCIMO. La parte actora, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, respecto de un total de diez casillas, mismas que a se señalan continuación: 1148 contigua 1, 1153 básica, 1177 básica, 1181 contigua 1, 1187 básica, 1187 contigua 1, 1188 básica, 1190 básica, 1204 básica y 1204 contigua 1.

 

En relación con esta causal de nulidad, la parte actora argumenta lo siguiente:

Casilla 1148 contigua 1:

 

“…no coinciden a los números de folio que le fueron asignados a dicha casilla ya que en la relación de agrupamientos de folio emitido por el consejo distrital 07 del Instituto Federal Electoral el folio debió ser 000614 al 0001227 y no fue así sino que nada más fue del 000614 al 001200 como se demuestra con la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral y con la hoja de incidentes ya que en la hoja de incidentes se expresa que hubo variación en los folios habiendo notoriamente irregularidades, quedando veintisiete boletas sin entregar...”

 

 

Casilla 1153 básica:

 

“…de acuerdo a los folios asignados por el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral hay dos boletas faltantes porque debió entregarse en esta casilla la cantidad de 591 boletas electoral…”

 

Casilla 1177 básica:

 

“…con un número de 406 boletas sobrantes dando un total de 681 boletas…”; el agravio en mención encuentra su motivo de ser en lo referido por el promovente en el punto 20 de la tabla contenida en su escrito de agravios de la que se advierte en su apartado de “INCIDENTE” lo siguiente “sobran boletas”

 

Casilla 1181 contigua 1:

 

“…al momento de llevar a cabo el cómputo y escrutinio de los votos e inutilizar las boletas sobrantes resulta que hay un faltante de boletas electorales sin que exista una manifestación o incidente en donde conste que hubo pérdida de boletas salvo la boleta que rompieron y de los otras (sic) dos boletas no existe denuncia en donde se haga del conocimiento a la autoridad competente de dicho ilícito…”

 

Casilla 1187 básica:

 

“…de acuerdo a los folios asignados por el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral hay una boleta faltante…”

 

Casilla 1187 contigua 1:

 

“…de acuerdo a los folios asignados por el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral hay dos boletas faltantes porque debió entregarse en esa casilla la cantidad de 591 boletas…”

 

Casilla 1188 básica:

 

“…de acuerdo a la hoja de escrutinio hay 56 boletas electoral faltantes…”

 

Casilla 1190 básica:

 

“…de acuerdo a los folios asignados por el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral hay una boletas sobrante…”

 

Casilla 1204  básica:

 

“…con un número de 406 boletas sobrantes dando un total de 636 boletas…”; el agravio en mención encuentra su motivo de ser en lo referido por el promovente en el punto 36 de la tabla contenida en su escrito de agravios de la que se advierte en su apartado de “INCIDENTE” lo siguiente “falta de boletas”

 

Casilla 1204 contigua 1:

 

“…al momento de la instalación de la casilla es que el dueño estaba alcoholizado..”

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) del párrafo 1 se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

 

Las referidas causas se encuentran identificadas por un motivo típicamente establecido en la norma y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por otra parte el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciados en los incisos que le preceden, asimismo lo ha considerado la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA,  ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos (S3ELJ 40/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 205-206).

 

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k) prevista en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son:

 

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

 

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

 

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Para que se actualice el primer elemento será necesario que la parte actora demuestre fehacientemente, con las pruebas conducentes: primero, que existieron las irregularidades que aduce, y segundo, que las mismas son de tal gravedad que ameritan la nulidad de votación en la respectiva casilla; al respecto, por irregularidad se debe entender cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones que regulan la materia electoral, con la salvedad de que las irregularidades de que se trate sean diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas. La falta se considerará grave cuando, atendiendo a la finalidad de la norma y a las circunstancias en las que se cometió se determine que quebrantan uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.

 

En cuanto al segundo extremo de la causal de nulidad en análisis, se deben considerar como no reparables las irregularidades que, pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no hubieran sido objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción o bien, porque habiendo podido enmendarla, no lo hicieron por cualquier causa. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que incurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa o al levantar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo.

 

Respecto al tercero de ellos, el referido a la condición de notoriedad que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación, es de señalarse que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; ello implica que, para que se actualice este supuesto de nulidad es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma. En consecuencia, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que este valor no es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Así, quien invoque la causa de nulidad prevista en el inciso en estudio, debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad, que ésta es determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante para el resultado de la votación, es necesario advertir que esos criterios no son los únicos viables, pues además de que no toda violación puede ser cuantificada en votos irregularmente emitidos o recibidos, la determinancia  para efectos de la causal en estudio, consiste en el hecho de que se vulnere cualesquiera de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada. En este supuesto, bastaría entonces que de manera evidente se ponga en duda la certeza de la votación, para que en consecuencia, la irregularidad se considere determinante (S3ELJ 39/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202).

 

Con base en las consideraciones anteriores, la  causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor la existencia de irregularidades, las cuales deberán ser graves, no reparadas o irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, con independencia de que las irregularidades hayan surgido antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que tales actos, por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

 

Las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Asimismo, y en atención a la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio (S3ELJ 21/2000, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302).

 

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la accionante.

 

Resulta INFUNDADO el argumento del actor respecto a la casilla 1148 contigua 1 toda vez que refiere que en dicha casilla se recibieron boletas de los folios 614 a la 1220 según se desprende del acta de la Jornada Electoral y de la hoja de incidentes, no obstante que de acuerdo con la relación emitida por el consejo distrital, fueron entregadas boletas de los folios 614 a 1227, por lo cual no se entregaron veintisiete boletas; además de que un ciudadano se llevó las boletas electorales.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, efectivamente se aprecia que se asentó por parte de los funcionarios de casilla la recepción de boletas de la elección de diputados federales de los folios  614 al 1200, sin embargo del análisis del recibo de documentación y materiales electorales entregados al Presidente de la mesa directiva de la casilla 1148 contigua 1 se aprecia que recibió 614 boletas de los folios 000614 al 001227. Además, de la hoja de incidentes, contrario a lo manifestado por el actor, se aprecia que en el primer incidente asentado en la misma se recibieron boletas inclusive hasta el folio 1227.

 

La razón anterior se considera suficiente para concluir que en el llenado del acta de la jornada electoral en el apartado de los folios de las boletas recibidas se asentó incorrectamente la cantidad de 1200 cuando evidentemente lo correcto es 1227, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que se dejaron de entregar 27 boletas.  En cuanto a que un ciudadano se llevó las boletas electorales, tratando de vincular esta circunstancia a la causal k) en estudio, no refiere cómo esta irregularidad es grave menos aún que hubiese sido determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que a todas luces, como ya se dijo, resulta infundado su motivo de disenso.

 

Respecto a la casilla 1153 básica resultan infundados sus agravios respecto del análisis de esta casilla por las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar no se establece con precisión su motivo de inconformidad, toda vez que en el punto de su demanda señalado como agravio tercero indica que en esta casilla hay dos boletas faltantes, mientras que en su agravio décimo séptimo, refiere que hay una boleta sobrante, circunstancias que por sí mismas no pueden subsistir simultáneamente, sin embargo no obstante que tal irregularidad (cualquiera de las dos a la que se refiera) la plantea sobre el material electoral que se proporciona a los funcionarios de casilla, material que no indica cómo incid o influyó en el resultado de la votación obtenida, tampoco acredita ni siquiera a manera de presunción cual es la gravedad de la irregularidad, por lo cual no se acredita ninguno de los elementos que debe satisfacer la causal K) del párrafo 1 artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya invocadas en párrafos que anteceden.

 

Ahora bien en lo que concierne a la casilla 1177 básica, no obstante que en su agravio vigésimo indica hechos constitutivos de una causal de nulidad diversa que por cierto ya fue analizada en párrafos que anteceden, únicamente se aprecia de la relación de casillas impugnadas en la tabla que inserta y que obra agregado a foja ocho del expediente principal y que se lee en el recuadro respectivo “Sobran  boletas”, circunstancia que aun cuando este tribunal contara con los elementos suficientes para verificar con precisión a qué se refiere, se violaría el principio de equidad procesal puesto que no menciona hechos concretos manifestados en su causa de pedir. Además no señala tampoco cómo estas supuestas boletas sobrantes de la casilla se traducen en una irregularidad grave plenamente acreditada, razón por la que resulta inoperante su motivo de disenso.

 

Con relación a las casillas 1181 contigua 1, 1187 básica, 1187 contigua 1, 1188 básica, 1204 básica y 1190 básica, de igual manera resultan infundados sus agravios.

 

En los cinco primeros casos refiere que hay faltantes de boletas mientras que en la última casilla enunciada indica que hay una boleta sobrante. En estas seis casillas que se instalaron en el Séptimo Distrito Electoral Federal en la delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal el actor a través de su representante propietario ante la autoridad responsable alega irregularidades en torno al material electoral utilizado por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral, lo anterior a través de diversas operaciones aritméticas de rubros asentados en las actas de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo en ningún momento refiere de una manera concreta como esta irregularidad de concordancia de los datos asentados por los funcionarios de casilla incide en el resultado de la votación obtenida, simplemente se concreta a aseverar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso K), párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal de la materia, inclusive se constriñe a realizar una narración de hechos que deben interpretarse por este tribunal para poder dilucidar cual es la causal de nulidad de votación recibida en casilla que invoca. Se reitera únicamente existen diferencias en algún dato en particular del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas sin embargo no acredita cómo influyó en el resultado de la votación y menos aún demuestra la gravedad de tales irregularidades.

 

Inclusive, al no relacionar estas irregularidades con la votación obtenida en las casillas correspondientes, como sucedió con diversas causales de nulidad que fueron analizadas por error aritmético en el escrutinio y cómputo de los votos en considerandos que anteceden, es por ello que este tribunal al no encontrar otro supuesto para analizarlos, los estudia a la luz de la causal genérica como también se le conoce a la prevista en el inciso K) párrafo 1 del numeral 75 ya referido.

 

Aun en el supuesto de que se acreditara la existencia de boletas faltantes o sobrantes en las casillas impugnadas, de cualquier manera este tribunal se encontraría impedido para analizar si tal irregularidad resulta grave o no, puesto que  como ya se dijo, jamás indica el actor ni siquiera de forma enunciativa, cómo la pretendida irregularidad viola o pone en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas,  por consecuencia se declaran infundados los agravios correspondientes a las casillas 1181 contigua 1, 1187 básica, 1187 contigua 1, 1188 básica, 1190 básica y 1204 básica.

 

Finalmente por lo que atañe a la casilla 1204 contigua 1 en el que el actor argumenta que al momento de la instalación de la casilla el dueño del inmueble se encontraba alcoholizado y que por esta circunstancia se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso K) párrafo 1 del numeral 75 con lo que se vulnera el principio de certeza de la votación de igual manera resulta infundado por las consideraciones siguientes.

 

Es preciso reiterar que para la actualización de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla es preciso que se actualice una serie de requisitos, el primero de ellos que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Bajo este tenor, del análisis del acta de la jornada electoral remitida por la autoridad responsable en copia al carbón se aprecia que se asentó “Hubo violencia de parte del dueño de la casa y se tuvo que cambiar de domicilio la casilla”, mientras que en la hoja de incidentes se aprecia que a las once horas con quince minutos “Suspensión votación debido a las agresiones verbales en contra 1er escrutador Aarón Misael Carpio. 11:20 Presentación de fuerza pública y representantes del IFE. 11:35 Se decide cambio de domicilio de la casilla. 11:45 Reanudación de votación en nuevo domicilio Norte 88 # 4428 colonia Nueva Tenochtitlán”.

 

Ahora bien de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se establece que la casilla se instaló en el lugar designado por el consejo distrital, esto es, calle Norte 88 número 4427 colonia Nueva Tenochtitlán, de lo que se infiere que ante un acontecimiento que se suscitó en contra de uno de los funcionarios de casilla se decidió por los integrantes de ésta y representantes del Instituto Federal Electoral el cambio de domicilio al inmueble con el número consecutivo esto es del 4427 al 4428.

 

Como se aprecia de las anteriores consideraciones el incidente presentado respecto del propietario del inmueble donde se instaló la casilla no fue en el mismo momento de la instalación, sino con posterioridad a éste. Estas afirmaciones no las vierte en ningún momento el actor esto es pretende atribuir el hecho de que el propietario del inmueble donde se instaló la casilla estuviera alcoholizado para concluir que es de naturaleza grave, sin que hubiera precisado tal circunstancia y sin que se advierta del material probatorio que obra en actuaciones ya analizadas, que el estado de alcoholemia en el que se encontraba el referido ciudadano hubiera puesto en riesgo la recepción de la votación y hubiera tenido como consecuencia la vulneración del principio de certeza que rige en materia electoral.

 

Bajo esta circunstancia al no acreditar con elemento probatorio alguno la irregularidad de naturaleza grave (primer elemento de la causal en estudio), resulta ocioso analizar el resto de los elementos, puesto que de ninguna forma podría actualizarse la causal de nulidad en estudio. Por ende resulta infundado su agravio relativo a la casilla 1204 contigua 1.

 

DÉCIMO PRIMERO.  En el presente agravio, el partido político actor se duele de que durante la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades que, a su juicio, dan como resultado que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, el agravio del partido promovente se refiere a que hubo coacción y compra de votos, acarreo de electores, así como compra de urnas y entrega de despensas por parte del Partido de la Revolución Democrática en el séptimo distrito electoral, lo que contraviene los principios rectores de la función electoral.

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no manifestó argumento alguno encaminado a desvirtuar lo planteado por el actor en torno a la causal de nulidad en mención.

A efecto de corroborar si se actualiza o no la causal de nulidad referida en el numeral 78 de la ley adjetiva electoral se transcribe el contenido de dicho precepto legal en los siguientes términos:

Artículo 78.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Como se observa del trasunto anterior, la ley procesal de la materia establece lo que la jurisprudencia de este tribunal ha llamado “causal genérica de nulidad de elección”, es decir, aquella que en contradicción a una causal específica lleva a determinar la nulidad de la elección por causas no previstas por el legislador.

Ahora bien, a efecto de determinar los alcances de la referida causa genérica de nulidad de elección, conviene establecer con claridad la diferencia que guarda respecto de las específicas contenidas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 76.

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Así, una interpretación en primer término sistemática y posteriormente funcional de lo establecido en el artículo transcrito en relación con el 78 del mismo ordenamiento permite determinar que en el primero de los preceptos legales en cita se contienen las causas de nulidad de elección consideradas como específicas, mientras que en el segundo todas aquellas que, dada la imposibilidad del legislador para prever todos los supuestos normativos, violen algún principio rector de la materia electoral.

De este modo, pese a que la causa de nulidad genérica guarda identidad con los elementos normativos implícitos de eficacia que califica a las causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección y viole uno o varios de los principios rectores de la materia electoral, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de las causas de nulidad identificadas el artículo 76; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

De este modo, mientras que las llamadas causas específicas se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la elección de que se trate, la causa de nulidad genérica de elección difiere de las anteriores, ya que, aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la elección de que se trate), poseen elementos normativos distintos y excluyentes entre sí.

Este criterio encuentra sustento, por analogía, en la tesis de jurisprudencia del siguiente rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” [1]

Una vez asentado lo anterior, conviene precisar que en el artículo 78 de la ley procesal electoral federal se contemplan diversos elementos cuya actualización es imprescindible para declarar la nulidad de que se trate, a saber:

a) Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito o entidad,

b) no imputables al partido promovente o sus candidatos; y

c) tales irregularidades se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para el resultado de la elección.

En cuanto al primero de los requisitos se refiere, es dable señalar que la Real Academia de la Lengua Española define al vocablo “general”, en sus acepciones más aplicables al particular, como: 1. adj. Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. 2. adj. Común, frecuente, usual...

Por lo que ve al término “sustancial” su significado es el siguiente: 1. adj. Perteneciente o relativo a la sustancia. 2. adj. sustancioso. 3. adj. Que constituye lo esencial y más importante de algo.”

De esta forma, cuando se hable de violaciones sustanciales y generalizadas, deberá entenderse por éstas las que tienen por resultado el quebrantamiento de uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza, los cuales constituyen la esencia y el fin último de las elecciones, siempre y cuando se afecte con dichas conductas a un número significativo de personas que pueda representar al universo total de las involucradas con la elección de que se trate.

En lo relativo a que la irregularidad se presente durante el transcurso de la jornada electoral, es dable puntualizar que no es indispensable que las violaciones ocurran en el lapso de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta a las seis de la tarde del mismo día (cierre de votación) como pudiera deducirse del apartado relativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, sino que basta con que éstas incidan directamente en los hechos acontecidos en la referida jornada.

Esto encuentra explicación en el hecho de que el sistema de nulidades, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no sólo contempla causales de nulidad que se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla por entregar sin causa justificada el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital fuera de los plazos que el Código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración, respectivamente.

En tales términos, las irregularidades a que se refiere el numeral 78 pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza se ejecuten en la etapa de la jornada electoral, durante o después de ésta y repercutan directamente en el resultado de la votación e incidan en el acatamiento de los principios rectores de la materia electoral.

En cuanto al elemento englobado en el inciso b) resulta claro que el legislador incluyó en la redacción del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el principio general de derecho contenido en el aforismo latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual proscribe la posibilidad de que las personas puedan obtener beneficios por la torpeza o dolo en que incurran con sus actos; de ahí que si un partido político alega irregularidades directamente atribuibles a él con el fin de obtener la nulidad de la elección en que participó, deberá declararse infundado el agravio relativo con base en el principio mencionado.

En cuanto al inciso c) de la enumeración anotada, para que se actualice el mencionado elemento será necesario que el promovente del medio de impugnación demuestre fehacientemente, con las pruebas conducentes, primero que existieron las irregularidades que aduce y segundo, que son determinantes en el resultado de la respectiva elección.

En tales términos, no bastará con que el actor señale que se presentaron diversas irregularidades en la elección y que éstas viciaron el resultado obtenido, sino que tendrá la carga de aportar los elementos probatorios necesarios para acreditar su dicho, en atención al principio general de derecho relativo a que quien afirma se encuentra obligado a probar, de lo que se sigue que las causas de nulidad deben estar plenamente probadas y no sólo inferirse a base de presunciones.

Concatenado con lo anterior se encuentra el elemento determinancia, el cual ha sido analizado en reiteradas ocasiones por la Sala Superior en diversas ejecutorias, así como en la tesis de jurisprudencia del rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[2], en la que estableció que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos se justifica sólo si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, de manera que la referencia expresa del elemento en cuestión en la hipótesis normativa repercute sólo en la carga de la prueba, esto es, la determinancia deberá encontrarse acreditada en todos los casos en que se haga valer una causal de nulidad, pero el promovente tendrá la carga de demostrarla sólo en aquellos en que el legislador la prevea expresamente en el precepto legal correspondiente.

Así, quien invoque la causa de nulidad prevista en el artículo en estudio deberá demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad, que tal anomalía es determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación, es necesario advertir que esos criterios no son los únicos viables, pues además de que no toda violación puede ser cuantificada en votos irregularmente emitidos o recibidos, la determinancia para efectos de la causal en estudio se traduce en la vulneración de cualquiera de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada.

En tales condiciones, a fin de decretar la nulidad de la elección de que se trate bastará con que de forma evidente se ponga en duda la certeza de la votación para que, en consecuencia, la irregularidad se considere determinante, atendiendo siempre a los elementos antes descritos de la causal en estudio.

El criterio indicado encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 39/2002 del rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la  finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.[3]

Ahora bien, en la especie el actor señala que en todo el distrito acontecieron diversas irregularidades graves, por lo que debe decretarse la nulidad de la elección de que se trata.

Dichas violaciones las atribuye al hecho de que, a su juicio, el candidato del Partido de la Revolución Democrática incurrió en diversas conductas ilegales como la compra y coacción en los votos, el acarreo de electores y la compra de urnas, con lo que se violan los principios rectores de la función electoral; además, señala que las irregularidades que menciona en su escrito no se pueden cuantificar ni subsanar con las actas respectivas y mucho menos con el escrutinio y cómputo realizado por el Séptimo Consejo Distrital.

Para demostrar la veracidad de las violaciones de que se duele, el promovente aporta los siguientes elementos de convicción y manifiesta lo siguiente:

a) sentencia de esta sala regional dictada en el expediente SDF-JDC-162/2009, en el cual se cancela y vuelve a otorgar el registro al candidato del Partido de la Revolución Democrática; fallo del cual se evidencian diversos antecedentes respecto de las conductas adoptadas por éste en el proceso interno de selección del instituto político en cita, las cuales reiteró durante la jornada electoral del cinco de julio; y

b) confesionales, fotografías certificadas y denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República con las cuales se demuestra, en su concepto, la compra y coacción de votos de los electores mediante la entrega de despensas.

Hecho lo anterior, debe señalarse que no asiste la razón al promovente, dado que no acredita el primero de los elementos de la causal en estudio, a saber, que se hubieran cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito electoral de la elección correspondiente.

Para corroborar tal afirmación, se analiza el contenido de las documentales que aporta el actor, como se narra a continuación.

En primer término, por lo que ve a la sentencia dictada en el expediente SDF-JDC-162/2009, constituye un hecho notorio que no es susceptible de prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución dictada por este órgano colegiado, por lo que se le otorga valor probatorio pleno en cuanto a su contenido y autenticidad.

No obstante, dicha documental no resulta suficiente para acreditar los extremos pretendidos por el actor, dado que si bien es cierto que, en el mejor de los casos, pudiera demostrar que existieron irregularidades en la elección interna de candidato a diputado federal en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, también lo es que dicha circunstancia no resulta idónea para demostrar que en la actualidad el candidato de dicho instituto político hubiera realizado conducta ilegal alguna, máxime que las violaciones alegadas en aquel asunto dejaron de surtir cualquier efecto al momento de resolver el expediente en mención y de designar nuevo candidato en los términos del fallo en comento.

 

En cuanto al acta veintidós mil trescientos diez, levantada el diez de julio de dos mil nueve ante el Notario Público Ciento Quince del Estado de México y del Patrimonio Inmueble Federal, licenciado Jesús Córdova Gálvez, respecto al desahogo de la prueba testimonial a cargo de Maribel del Ángel Sánchez, Luz María Neyra Ramos, Eunice Sierra Ocampo y Jesús Humberto Guillén Rodríguez (fojas sesenta y dos y sesenta y tres de autos), así como las fotografías anexas al documento notarial mencionado, en concordancia con el contenido del artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

De esta forma se atribuye sólo valor indiciario a las pruebas reseñadas en el párrafo anterior, en virtud de que no existe elemento de convicción alguno que permita reforzar lo en ellas contenido, aunado al hecho de que si bien es cierto que se trata de documentos pasados ante la fe de un notario público, lo que corrobora la autenticidad de que tales manifestaciones fueron realizadas por las mencionadas personas ante el referido fedatario, también lo es que los hechos asentados son declaraciones de particulares a las que el órgano resolutor no puede dar mayor valor probatorio, ya que no estuvo presente en tal diligencia, ni tales testimonios pudieron ser controvertidos por las partes, al haber sido asentados sin su presencia.

 

En tales condiciones, ya que no existe elemento probatorio alguno que refuerce el contenido de los medios de convicción anotados y toda vez que tales pruebas sólo aportan elementos indiciarios, se reitera su insuficiencia para acreditar las pretensiones del actor.

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 11/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.”[4]

 

En lo relativo a la denuncia presentada por Raúl Aguilar Morales ante la Fiscalía Desconcentrada en Gustavo A. Madero de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el acuse de recibo relativo, con sendos sellos de recepción de la referida dependencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga únicamente valor probatorio indiciario a las referidas pruebas, al tratarse la primera de ellas de un documento confeccionado por un particular, cuyas declaraciones no se encuentran robustecidas con algún otro medio de convicción que obre en autos, además de que, en el mejor de los casos, lo único que podría demostrar con tal probanza sería que el denunciante se inconformó con los acontecimientos que relata, mas no que tales aseveraciones resulten verdaderas.

Ahora bien, aun cuando tales probanzas se analizaran en forma conjunta, resultarían insuficientes para alcanzar la pretensión del promovente de anular la elección, ya que aun cuando en ellas se manifestaran circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientes, tuvieran valor probatorio pleno y resultaran idóneas para acreditar los hechos que contienen, lo cierto es que de tales probanzas no se desprende que las violaciones invocadas hubieran acontecido en un sector significativo del distrito electoral cuya votación se impugna.

En tales condiciones, al no acreditar los hechos en que basa su impugnación, sus circunstancias, ni su trascedencia, es claro que el partido actor incumplió con su obligación de probar los hechos de que se duele, de lo que se sigue lo infundado del agravio en estudio.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Los agravios identificados por el actor en su escrito de demanda del trigésimo cuarto al trigésimo séptimo resultan inoperantes ya que, como se demostrará, no expresan razones suficientes para dejar sin efectos el acto impugnado.

Ahora bien, a efecto de demostrar lo afirmado en el párrafo anterior, importa clarificar el alcance del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9 y 52 del mismo ordenamiento, cuyo contenido es del tenor siguiente:

TITULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

Artículo 23.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 52.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa; y

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.”

 

Antes de entrar al análisis en cuestión, es preciso aclarar que el primero de los numerales antes transcritos se refiere a todos aquellos requisitos destinados a reglamentar la tramitación, substanciación y resolución de los juicios y recursos que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de los cuales no se encuentre expresamente regulado el caso específico en el apartado correspondiente.

Tal afirmación se sustenta en el hecho de que el referido precepto legal se encuentra contenido en el título segundo de la ley de la materia, denominado “De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación”, cuyas disposiciones rigen a todos los juicios y recursos previstos en la propia normatividad, con excepción de los casos expresamente señalados en los libros segundo, tercero, cuarto y Quinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del propio ordenamiento; de manera que si no existiera algún precepto en dicho apartado que norme al caso especial, deberá aplicarse la regla general anotada en todo lo no regulado.

En ese contexto, por lo que ve al referido artículo 23, se advierte que la ley de la materia prevé la figura de la suplencia en la deficiencia de los agravios cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos en la demanda o cuando se hubiera omitido la cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, siempre y cuando no se esté en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma, es decir, se promueva un juicio de revisión constitucional electoral o se interponga un recurso de reconsideración; de manera que al no estar en las referidas hipótesis legales, el presente juicio deberá regirse por lo ordenado en el numeral en cita respecto al tratamiento de los agravios.

Ahora bien, por lo que se refiere a la suplencia en relación con el referido artículo 23, cabe mencionar que ésta consistirá en la facultad del órgano jurisdiccional respectivo para sustituirse al promovente de un medio de impugnación, cuando el planteamiento de su demanda o la expresión de sus inconformidades resulten deficientes, en cuyo caso, la autoridad resolutora deberá subsanar las deficiencias u omisiones en que haya incurrido el agraviado, precisándose los dispositivos idóneos del caso, siempre y cuando con esa actitud no se altere la controversia suscitada ni las cuestiones planteadas.

En esa tesitura, para que proceda la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios se necesitará que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente o limitado, para que el juzgador, en ejercicio de la facultad prevista en el mencionado artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley electoral adjetiva invocada supla la deficiencia y resuelva la litis planteada.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe confundirse la figura de la suplencia del agravio deficiente con el principio de exhaustividad, el cual consiste en que los juzgadores deben pronunciarse puntualmente respecto de todas las pretensiones de los actores, ya que dicho principio implica el análisis que se haga del expediente haciendo un examen escrupuloso y profundo de los agravios expuestos en el escrito de demanda, lo cual difiere de lo previsto en el caso de la mencionada suplencia.

Así, una de las manifestaciones del principio en mención es la que la doctrina moderna ha llamado causa de pedir, la cual consiste en que después de haberse realizado un examen meticuloso del escrito de demanda, deben identificarse, independientemente del lugar o apartado en que se asienten, aquellas manifestaciones encaminadas a combatir las circunstancias de hecho, argumentos y fundamentos de derecho en que se sustentan el acto o resolución combatidos, para así, proceder al estudio de manera individual y particularizada de cada uno de ellos.

Sin embargo, aun cuando el principio de exhaustividad difiere en cuanto a sus objetivos y formas con la suplencia del agravio deficiente, ello no implica que no pueda ser fusionado con el contenido del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que faculta a este órgano jurisdiccional, para que, al resolver el medio de impugnación de que se trata, supla las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, respecto de los casos en que así proceda legalmente.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto al contenido de dicho artículo, del cual menciona que recoge los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.[5]

Con base en lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la diferencia entre la suplencia del agravio deficiente y el principio de exhaustividad radicará en que mientras la suplencia es una facultad del órgano jurisdiccional respectivo para sustituirse al promovente de un medio de impugnación y, en su caso, perfeccionar los motivos de disenso que fueran deficientes en el planteamiento de su demanda o en la expresión de sus inconformidades, la exhaustividad al resolver consistirá en que todos los agravios sean puntualmente respondidos si fuera el caso de proceder a su estudio, sean suplidos o no; de ahí que el referido principio deberá acatarse incluso en aquellos medios de impugnación que por precepto de la ley deban resolverse de estricto derecho.

Ahora bien, conviene dejar en claro que esta facultad potestativa de la autoridad resolutora (suplencia) no es absoluta e ilimitada, sino que debe ejercerse en concordancia con los puntos que conforman la litis, so pena de que el actuar de dicho órgano resulte ilegal al pretender resolver cuestiones ajenas a las pretendidas primordialmente por el accionante.

En efecto, es pertinente precisar que la suplencia no implica introducir argumentos que no fueron planteados por el inconforme en su demanda, es decir, no puede llevarse al extremo de cambiar la litis planteada por el promovente o agregar cuestiones por las que no se inconforma, por lo que si el promovente del medio de impugnación no combate de forma eficiente las razones contenidas en el acto o resolución de que se duele, el órgano jurisdiccional se encontrará impedido para entrar a su estudio, incluso bajo pretexto de suplir la deficiencia de los agravios.

Luego, no será dable admitir que se supla la queja deficiente en relación con aspectos que requieran necesariamente de la demostración del promovente, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o determinación controvertido, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada (que en todo caso deben ser argumentadas por el actor y a él corresponde la carga de la prueba para demostrar tales hechos), porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de la suplencia de queja deficiente, sino de la introducción de argumentos ajenos o diversos a los planteados por el accionante y la variación de la litis a resolver.

Por otra parte, en lo relativo al juicio de inconformidad, se advierte de los artículos 9 y 52 de la ley de materia la obligación de los accionantes de cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

a) identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

b) mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

d) señalar la elección que se impugna, manifestando el objeto de impugnación;

e) mencionar en forma individualizada el acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

f) individualizar las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; y

g) señalar el error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.

El contenido de los preceptos legales en cita evidencia la obligación de los promoventes del juicio de inconformidad de proporcionar al órgano resolutor los medios necesarios para resolver la cuestión que le fuere planteada, de lo que se sigue que si no fuera así, éste se encontrará imposibilitado para hacer un análisis de fondo del asunto.

A manera de ejemplo, cabe mencionar lo relativo al requisito de mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pide se anule respecto de las elecciones atinentes, lo cual no debe entenderse de forma gramatical e ilimitada, ya que el objetivo que persigue tal exigencia es que se den a la autoridad, de manera clara, todos los elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su consideración; eso por una parte y, por otra, que los terceros interesados tengan conocimiento cabal de los hechos concretos que puedan generarlas, con la finalidad de que intervengan en el respectivo juicio, contradigan los hechos en que se hacen las impugnaciones y, aparte, de ser el caso, aporten las pruebas que puedan resultar benéficas a sus intereses, para lo cual, obviamente, se requiere saber sobre qué casilla o casillas se pide la anulación de que se trate y los hechos precisos acontecidos en ellas.

Así las cosas, retomando el tema de la suplencia, sobra señalar que la sala regional que conozca del medio de impugnación respectivo deberá ser lo más flexible posible respecto al cumplimiento de los requisitos reseñados, ya que su interpretación debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, por lo que bastará con que éstos puedan deducirse del escrito de demanda en cualquiera de sus apartados (salvo el caso de las pruebas), sin tener que seguir una fórmula sacramental, para tenerlos por cumplidos.

Sobre esa base, resultará inoperante cualquier motivo de disenso en el que el promovente del medio de impugnación respectivo pretenda inconformarse con la actuación de la autoridad electoral y no cumpla con los requisitos que prevé la ley de la materia para su procedencia, ya que de ser así, se estaría obligando al órgano jurisdiccional a realizar un análisis oficioso de todo el asunto sometido a su jurisdicción, lo cual, pese a la suplencia de los agravios, resulta insostenible en juicios como el que aquí se tramita.

En la especie, en su agravio trigésimo cuarto, el demandante se duele del hecho de que en las casillas 1398 contigua 1, 1430 básica, 1431 básica, 1432 contigua 1, 1572 básica, 1579 contigua 1, 1584 contigua 2, 1589 contigua 1, 1598 básica, 1621 básica, 1634 básica, 1652 contigua 1, 1654 contigua 1, 1662 contigua 1, 1671 contigua 1, 1163 contigua 1, 1163 básica, 1571 contigua 1, 1575 básica y 1368 contigua 1, la mayoría de las personas que actuaron como funcionarios de casilla no contaban con acreditamiento por parte del Instituto Federal Electoral por lo que se viola lo dispuesto en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se atenta con la garantía de legalidad; asimismo, en dichas casillas se inició la votación después de las ocho de la mañana, lo que al multiplicar tres minutos que tarda en promedio cada persona en votar en una hora da como resultado veinte votantes por hora, lo que en diez horas da un promedio de doscientos, de ahí que no exista certeza jurídica al no haber permitido votar a una cantidad considerable de personas.

En este caso, la inoperancia deriva del hecho de que el actor estaba obligado a especificar expresa y claramente los agravios que cada actuación de la autoridad le generaba, es decir, debió mencionar en qué casos se presentó la irregularidad relativa de personas no acreditadas como funcionarios de casilla, qué cargo desempeñaron al realizarse tal sustitución o por qué motivos no se encontraban acreditados; de igual forma, respecto a la apertura tardía de casillas, era su deber indicar además de la apertura tardía, la magnitud del retraso en comento, los medios de convicción de los cuáles se llega a tal conclusión y en general todos los elementos que permitieran a este órgano jurisdiccional llegar a la conclusión de que se acreditaban las anomalías en mención, sin que lo hubiera hecho.

Por lo que ve a las casillas 1398 básica, 1396 básica, 1202 básica, 1206 básica, 1646 contigua 1, 1615 básica, 1600 contigua 1, 1604 contigua 1, 1605 contigua 1, 1613 contigua 1, 1615 contigua 1, 1629 básica, 1634 contigua 1, 1655 básica, 1577 contigua 2, 1429 básica, 1627 básica, 1655 contigua 1, 1598 contigua 1, 1599 contigua 1, 1400 contigua 1, 1406 básica, 1434 básica y 1442 básica, los agravios resultan inoperantes en razón de que el actor, nuevamente, omite señalar a las personas no acreditadas como funcionarios de casilla, el cargo desempeñado y las circunstancias de la sustitución; asimismo, en cuanto a la variación en los folios de boletas recibidas con la suma de éstas al final de la jornada, el promovente es omiso en particularizar la violación, ya que no basta con que señale que hubiera variación en tales folios, sino que estaba constreñido a particularizar y demostrar en qué casillas ocurrió el error, su trascendencia, con qué medios se corroboran sus afirmaciones, así como cualquier elemento tendente a dejar sin efectos el acto de que se duele, lo que en la especie tampoco sucedió.

Misma determinación debe tomarse respecto a las casillas 1443 contigua 2, 1375 contigua 1, 1210 contigua 1, 1600 básica, 1605 básica, 1610 contigua 1, 1613 básica, 1614 contigua 1, 1649 básica, 1618 básica, 1657 básica, 1665 básica, 1563 básica, 1157 contigua 1, 1578 contigua 1, 1580 básica, 1442 contigua 1, 1406 contigua 1 y 1441 contigua 1 en términos de la parte final del párrafo anterior, aunado al hecho de que el actor se limita a señalar que en las casillas hubo sobrantes o faltantes de boletas, lo cual no resulta suficiente para analizar su agravio.

En cuanto a las casillas 1157 básica, 1159 contigua, 1174 básica, 1435 contigua 1, 1158 básica, 1173 básica, 1175 Contigua 1, 1209 Contigua 1, 1669 contigua 1, 1667 básica, 1669 Contigua 1, 1193 básica, 1175 básica y 1171 contigua, el promovente señala que se actualiza el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se permitió votar a personas sin estar debidamente acreditadas para ello; no obstante, los agravios en mención devienen en inoperantes, ya que el actor no menciona específicamente las circunstancias en que acontecieron las irregularidades en comento o los medios de prueba en que se basa para llegar a tal conclusión, únicamente indica el número de personas que votaron sin relacionarlo con otro dato que permita a este Tribunal poder realizar su estudio.

En el mismo tenor debe resolverse respecto a lo que el actor menciona en cuanto a que hubo diferencias entre la información dada por el consejo responsable y el número de boletas, así como por la indebida integración de las mencionadas casillas, dado que, al igual que en casos anteriores, no especifica los pormenores de las fallas ocurridas en cada casilla.

Así, al no haber actuado en los términos señalados y al no poder advertirse de parte alguna de su escrito inicial tales circunstancias, es claro que el actor incumplió con la obligación que le imponen los artículos 9 párrafo 1 inciso e) y 52 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de proporcionar al órgano resolutor los medios necesarios para resolver la cuestión que le fuere planteada, de lo que se sigue que este órgano se encuentra impedido para realizar un análisis oficioso de todo el asunto sometido a su jurisdicción, lo cual, pese a la suplencia, resulta insostenible en juicios como el actual, sin perjuicio del agravio que se pudiera generar al resto de las partes con dicho actuar al analizar agravios que el promovente no hizo valer.

 

Respecto de la casilla 1177 contigua 1 refiere en su agravio vigésimo, que “LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE SE ENTREGARON 603 BOLETAS ELECTORALES Y AL FINAL DE LA JORNADA E EL CONTEO UNICAMENTE HAY 603 BOLETAS ELECTORALES POR LO QUE AL NOM EXISTIR CERTEZA JURÍDICA DEBE DECLARARSE NULA DICHA CASILLA DE CONFORMIDAD CON LO QUE MARCA LA LEY DE LA MATERIA.”, como se aprecia de la transcripción anterior no se advierte el agravio que hace valer, porque inclusive refiere idéntico número de boletas electorales entregadas con la votación emitida o “conteo” como indica el actor, por lo que no se aprecia irregularidad ni motivo de disenso.

 

Finalmente, respecto de las casillas 1192 básica, 1192 contigua 1, 1193 básica, 1196 básica, 1197 contigua 1, 1200 básica, 1201 básica, 1209 contigua 1, 1212 contigua 1, 1369 básica, 1371 básica, 1372 básica, 1372 contigua 1, 1443 básica, 1564 básica, 1570 básica, refiere el actor que “en cada una de las casillas descritas con antelación ya que en todas tienen un común denominador que hay faltantes o sobrantes de boletas electorales así como también en las actas de escrutinio y computo existen irregularidades que no permiten dar certeza jurídica por lo que deben declararse nulas las mencionadas casillas…”, como se advierte no indica el actor en que consiste el error en las cantidades asentadas, pretende que este Tribunal de una manera oficiosa y por demás inequitativa para el resto de las partes revise todos y cada uno de los rubros y material utilizado en la jornada electoral, sin que sea dable por no existir un motivo de inconformidad específico invocado en cada una de las casillas invocadas, por ello resultan inoperantes sus argumentos por lo que ve a la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO TERCERO. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 1189 Contigua 1, 1407 Básica y 1611 Básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el Séptimo Consejo Distrital Electoral en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

20,360

(Veinte mil trescientos sesenta)

20, 233

(Veinte mil doscientos treinta y tres)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23,697

(Veintitrés mil seiscientos noventa y siete)

23,561

(Veintitrés mil quinientos sesenta y uno)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

28,682

(Veintiocho mil seiscientos ochenta y dos)

28,512

(Veintiocho mil quinientos doce)

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10,371

(Diez mil trescientos setenta y uno)

10,298

(Diez mil doscientos noventa y ocho)

COALICIÓN

14,073

(Catorce mil setenta y tres)

13,976

(Trece mil novecientos setenta y seis)

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,245

(Cuatro mil doscientos cuarenta y cinco)

4222

(Cuatro mil doscientos veintidós)

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Ver imagen en tamaño completo

2,156

(Dos mil ciento cincuenta y seis)

2140

(Dos mil ciento cuarenta)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

439

(Cuatrocientos treinta y nueve)

436

(Cuatrocientos treinta y seis)

VOTOS VÁLIDOS

104,023

(Ciento cuatro mil veintitrés)

102,943

(Ciento dos mil novecientos cuarenta y tres)

VOTOS NULOS

12,312

(Doce mil trescientos doce)

12,243

(Doce mil doscientos cuarenta y tres)

VOTACIÓN TOTAL

116,335

(Ciento dieciséis mil trescientos treinta y cinco)

115,622

(Ciento quince mil seiscientos veintidós)

 

MODIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

20,233

 

Veinte mil doscientos treinta y tres.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

23,561

 

Veintitrés mil quinientos sesenta y uno.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

28,512

 

Veintiocho mil quinientos doce

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

10,298

 

 Diez mil doscientos noventa y ocho

COALICIÓN

 

13,976

 

Trece mil novecientos setenta y seis

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

4,222

 

Cuatro mil doscientos veintidós

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Ver imagen en tamaño completo

 

2,140

 

Dos mil ciento cuarenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

436

 

 Cuatrocientos treinta y seis

VOTOS VÁLIDOS

 

102,943

 

Ciento dos mil novecientos cuarenta y tres

VOTOS NULOS

 

12,243

 

Doce mil doscientos cuarenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

 

115,622

 

 

Ciento quince mil seiscientos veintidós

 

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar respecto a la que obtuvo el segundo, además que las tres casillas que se anulan representan el 0.63 por ciento de las cuatrocientas setenta y cinco casillas instaladas en el distrito, cantidad ínfima respecto del veinte por ciento que establece el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para actualizar la nulidad de la elección, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso a) del ordenamiento legal invocado se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática otorgada por el Presidente del Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

Por lo anteriormente expuesto fundado y motivado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1189 Contigua 1, 1407 Básica y 1611 Básica, correspondientes al Séptimo Consejo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, relativas a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en consecuencia se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital para quedar en los términos precisados en el último Considerando de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, la determinación sobre la expedición y otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez al Honorable Congreso de la Unión, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática integrada por los ciudadanos NAZARIO NORBERTO SANCHEZ como propietario y ABRAHAM BORDEN CAMACHO como suplente.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 40/2002 visible en las páginas 205-206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Jurisprudencia S3ELJ 39/2002 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203.

 

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202.

 

[4] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252-253.

 

[5] Jurisprudencia S3ELJ 03/2000 del rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de este Tribunal.