JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SDF-JIN-7/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL 17 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEON
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente al rubro citado para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por Benjamín de Jesús Garduño Salcedo, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 17 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, a través del cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el citado distrito por nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, y
R E S U L T A N D O :
I. Jornada Electoral. El cinco de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones ordinarias federales, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados, a fin de conformar el Poder Legislativo.
II. Sesión de Cómputo Distrital y Declaración de Validez de la Elección y Expedición de la Constancia de Mayoría y Validez. El ocho de julio de este mismo año, el Consejo Distrital 17 en el Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, realizó cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES
| VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCION ACIONAL | 33,872 | Treinta y tres mil ochocientos setenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 35,576 | Treinta y cinco mil quinientos setenta y seis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 18,617 | Dieciocho mil seiscientos diecisiete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 5,346 | Cinco mil trescientos cuarenta y seis |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 2,641 | Dos mil seiscientos cuarenta y uno |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,063 | Once mil sesenta y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 7,756 | Siete mil setecientos cincuenta y seis |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,804 | Mil ochocientos cuatro |
COALICIÓN PT-CONVERGENCIA | 298 | Doscientos noventa y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 427 | Cuatrocientos veintisiete |
VOTOS NULOS | 13,043 | Trece mil cuarenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 130,437 | Ciento treinta mil cuatrocientos treinta y siete. |
Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. En el mismo acto, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, integrada por María Araceli Vázquez Camacho como propietaria y Gabriela Ramírez Ortiz como suplente.
Dicho cómputo distrital y los actos narrados concluyeron el diez de julio de dos mil nueve.
III. Demanda. El catorce de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Benjamín de Jesús Garduño Salcedo, promovió la presente instancia jurisdiccional federal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en cuatro casillas.
A la presentación del referido medio de impugnación, el Consejo Distrital señalado como responsable procedió a dar aviso a esta Sala Regional.
IV. Trámite. Mediante oficio CD17/171/09, de dieciocho de julio del presente, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 17 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como, el informe circunstanciado en el que señala que no se recibió escrito de tercero interesado.
V. Turno. Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/399/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala.
VI. Radicación. El veintiuno de julio de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VII. Cierre de instrucción. El treinta y uno de julio de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la admisión del presente medio de impugnación, al considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, por lo que el presente asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamente en lo dispuesto en los artículos 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34 párrafo 2 inciso a), 50 párrafo 1, inciso b) fracción I y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por nulidad de votación recibida en casillas, en el Distrito Federal el cual pertenece a esta Circunscripción.
SEGUNDO. Principio de legalidad. Previo al estudio de fondo, cabe precisar que la finalidad de la presente impugnación es preservar el principio de legalidad en la elección de Diputado Federal de mayoría relativa correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
Es así, no obstante el actor en el presente juicio es precisamente quien obtuvo la mayoría de votos en la elección controvertida; acudió al presente medio impugnativo “únicamente para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números de secciones 774 Básica, 774 Contigua 1, 774 Contigua 2 y 819 Contigua 1, respecto de la elección de Diputado Federal, en el Distrito 17 Federal.”
Así, el accionante señala que, con la nulidad de la votación indicada, obtendría un margen de diferencia de votación mayor al obtenido originalmente, pero el propósito de la impugnación es mantener la legalidad en la contienda.
Al respecto, es importante destacar que los medios impugnativos instaurados para cuestionar resultados de comicios, no sólo tienden a proteger los intereses particulares de los partidos políticos, sino también los derechos de los candidatos postulados y, principalmente, los intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general al elegir a sus representantes, de tal forma que el resultado de una elección sea cierto, auténtico y legal.
En ese sentido, cuando un partido político advierte la existencia de irregularidades en un proceso comicial, debe hacerla del conocimiento de la autoridad competente, a efecto de que de ser demostradas se sancionen, como lo establece la legislación electoral adjetiva federal.
De esta forma, se mantendrá vigente el principio de legalidad y además, en el supuesto de que se declare la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los efectos podrían extenderse no solamente a una modificación a los resultados del cómputo de la elección respectiva, sino también repercutiendo en el resultado de la elección de representación proporcional, así como en el otorgamiento de las prerrogativas a los partidos políticos del financiamiento público y acceso al radio y a la televisión, a la determinación de la votación obtenida por cada ente político, y como ya se dijo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los que tienen que ver con la votación total emitida de la elección.
Por tanto, la presente impugnación se estudiará, con el único objetivo de que impere la legalidad en la contienda, con todos los efectos conducentes, en el caso de resultar fundados los agravios y, consecuentemente, anulando la votación emitida en las cuatro casillas cuestionadas.
Por otro lado no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el inconforme presentó un escrito por el cual pretendió desistirse de la presente acción; sin embargo, por las razones apuntadas en los párrafos precedentes, no es admisible el mismo, por lo que al haber sido expuestos los hechos presuntamente irregulares, este órgano jurisdiccional está obligado a su estudio y resolución.
Al no haberse hecho valer causal de improcedencia por la autoridad responsable, ni este órgano jurisdiccional electoral federal advierte la actualización de alguna de ellas, se debe realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios. A continuación se transcriben los agravios contenidos en el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad:
“AGRAVIOS
UNICO AGRAVIO.
Surte efectos de Nulidad la votación recibida en las casillas que se mencionan más adelante, pues ello es importante y relevante para ejercer la debida legalidad que debe de existir en toda elección constitucional, y ante ello, se expresan a continuación las casillas que deben ser anuladas y las causales explícitas así como los medios probatorios al tenor de las mismas:
Las casillas que deben ser declaradas nulas son las siguientes:
CASILLA 774 BASICA
CAUSA DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
‘Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;’
En la casilla identificada con el número de sección 774 Básica, prevalece la causa de nulidad, correspondiente a que la casilla se instaló en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, ni razón alguna, y sin ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dice claramente lo siguiente:
‘Artículo 262
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;y
e) el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ello es así, ya que como se desprende del encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta Distrital, la ubicación de la casilla, estaría ubicada en la calle de Avenida Arteaga y Salazar No 21, Colonia Contadero, y la casilla fue ubicada en el número 1277 de la misma calle, es decir más de dos cuadras adelante de donde debía de estar, ante ello, no hubo causa justificada ni mucho menos razón alguna para tomar esa determinación, pero además en ningún momento se dejo aviso al público sobre la nueva ubicación de la casilla, lo que desorientó al electorado, y ante ello, surgió la determinancia en el resultado, pues como se puede observar el padrón nominal de esta casilla, era de más de 600 electores, y solo emitieron su voto 300 es decir menos de la mitad del padrón, y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de más de 100 votos por ello, si surge la determinancia en la presente casilla.
Para demostrar esto solicito LA INSPECCION OCULAR en la cartografía electoral, que se haga respecto de las calles de Avenida Arteaga y Salazar, en la Colonia Contadero, C.P. 05500, en la demarcación Cuajimalpa, a efecto de que la autoridad se cerciore de que la casilla se instaló mas 300 metros más adelante de donde se debió instalar, desorientando a los electores, y no existe ni obra constancia que acredite que se dejó aviso al electorado, mencionando las causas por las que no se instaló la casilla en ese lugar, ni donde se encontraría ubicada.
El valor jurídicamente tutelado por esta causal es garantizar el respeto al principio de certeza, el cual va encaminado tanto a los electores como a los Partidos, en el sentido de que los primeros pueden identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio y, los segundos deben estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral, para lo cual se fija el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marque la norma correspondiente; con el fin de conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios.
Es aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia: INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. (Se transcribe)
CASILLA 774 CONTIGUA 1
CAUSA DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
En la casilla identificada con el número de sección 774 Contigua 1, prevalece la causa de nulidad, correspondiente a que la casilla se instaló en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, ni razón alguna, y sin ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dice claramente lo siguiente:
‘Artículo 262
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ello es así, ya que como se desprende del encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta Distrital, la ubicación de la casilla, estaría ubicada en la calle de Avenida Arteaga y Salazar No 21, Colonia Contadero, y la casilla fue ubicada en el número 1277 de la misma calle, es decir más de dos cuadras adelante de donde debía de estar, ante ello, no hubo causa justificada ni mucho menos razón alguna para tomar esa determinación, pero además en ningún momento se dejó aviso al público sobre la nueva ubicación de la casilla, lo que desorientó al electorado, y ante ello, surgió la determinancia en el resultado, pues como se puede observar el padrón nominal de esta casilla, era de más de 600 electores, y solo emitieron su voto 350 es decir menos de la mitad del padrón, y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de más de 100 votos por ello, si surge la determinancia en la presente casilla.
Para demostrar esto solicito LA INSPECCION OCULAR en la cartografía electoral, que se haga respecto de las calles de Avenida Arteaga y Salazar, en la Colonia Contadero, C.P. 05500, en la demarcación Cuajimalpa, a efecto de que la autoridad se cerciore de que la casilla se instaló a más de 300 metros más adelante de donde se debió instalar, desorientando a los electores, y no existe ni obra constancia que acredite que se dejo aviso al electorado, mencionando las causas por las que no se instalo la casilla en ese lugar, ni donde se encontraría ubicada.
El valor jurídicamente tutelado por esta causal es garantizar el respeto al principio de certeza, el cual va encaminado tanto a los electores como a los Partidos, en el sentido de que los primeros pueden identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio y, los segundos deben estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral, para lo cual se fija el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marque la norma correspondiente; con el fin de conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios.
Es aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia: INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. (Se transcribe)
CASILLA 774 CONTIGUA 2
CAUSA DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
Esta causal de nulidad en esta casilla, se acredita de la siguiente manera:
En la casilla identificada con el número de sección 774 Contigua 2, prevalece la causa de nulidad, correspondiente a que la casilla se instaló en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, ni razón alguna, y sin ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dice claramente lo siguiente:
‘Artículo 262
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ello es así, ya que como se desprende del encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta Distrital, la ubicación de la casilla, estaría ubicada en la calle de Avenida Arteaga y Salazar No 21, Colonia Contadero, y la casilla fue ubicada en el número 1277 de la misma calle, es decir más de dos cuadras adelante de donde debía de estar, ante ello, no hubo causa justificada ni mucho menos razón alguna para tomar esa determinación, pero además en ningún momento se dejó aviso al público sobre la nueva ubicación de la casilla, lo que desorientó al electorado, y ante ello, surgió la determinancia en el resultado, pues como se puede observar el padrón nominal de esta casilla, era de más de 650 electores, y solo emitieron su voto 400 es decir un poco más de la mitad de los electores, y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de más de 100 votos por ello, si surge la determinancia en la presente casilla.
Para demostrar esto solicito LA INSPECCION OCULAR en la cartografía electoral, que se haga respecto de las calles de Avenida Arteaga y Salazar, en la Colonia Contadero, C.P. 05500, en la demarcación Cuajimalpa, a efecto de que la autoridad se cerciore de que la casilla se instaló mas 300 metros más adelante de donde se debió instalar, desorientando a los electores, y no existe ni obra constancia que acredite que se dejó aviso al electorado, mencionando las causas por las que no se instaló la casilla en ese lugar, ni donde se encontraría ubicada.
El valor jurídicamente tutelado por esta causal es garantizar el respeto al principio de certeza, el cual va encaminado tanto a los electores como a los Partidos, en el sentido de que los primeros pueden identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio y, los segundos deben estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral, para lo cual se fija el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marque la norma correspondiente; con el fin de conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios.
Es aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia: INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.
CASILLA 819 CONTIGUA 1
CAUSA DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
Esta causal de nulidad en esta casilla, se acredita de la siguiente manera:
En el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, sobre el número y ubicación de casillas, se encuentran acreditados los siguientes funcionarios:
PRESIDENTE: BERNAL GARCIA JULIO
SECRETARIO: BERNAL GARCIA LILIA
PRIMER ESCRUTADOR: RODRIGUEZ BECERRIL ABDOM
SEGUNDO ESCRUTADOR: ESTRADA ORTIZ IGNACIO
Ahora bien, las personas que fungieron como funcionarios de casilla son las siguientes:
PRESIDENTE: BERNAL GARCIA JULIO
SECRETARIO: JOSE LUIS FLORES CORREA
PRIMER ESCRUTADOR: IVAN BERNAL GARCIA SEGUNDO
ESCRUTADOR: LILIA BERNAL GARCIA
Resulta evidente que las personas que fungió como Secretario y primer escrutador, no son las acreditadas en la ley Comicial Federal, ello es así, pues como podemos observar, se asignó la Secretaría a una persona distinta a la que se menciona en el encarte, pero aún más evidente es el hecho de que LILIA BERNAL GARCIA, persona quien originalmente debió haber sido secretaria de manera inexplicable fungió como segundo escrutador, cuestión que rompe el orden lógico sobre la instalación de la casilla, como es evidente al permitir que las dos personas acreditadas según el encarte, no fungieran secretario, y primer escrutador, contrariando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 260
‘Artículo 260
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
Ahora bien, en el presente caso, no es explicable que estando presente el Secretario se le haya designado como segundo escrutador, no se le haya asignado el cargo de Secretario de casilla, por lo que la votación fue recibida por persona no autorizada y sin seguirse el procedimiento establecido en la comicial federal.
Valor jurídicamente tutelado
Es el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que el sufragio se traduzca verdaderamente en el fundamento de las instituciones democráticas.
Al respecto son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Se transcribe)
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)
Lo controvertible en esta casilla, es además del cambio de funcionarios, el hecho de que no se siguió el 'procedimiento establecido en el COFIPE, y por tanto en contraposición a la norma, la votación deberá tenerse por no recibida en esa casilla.
Para demostrar esta causal, ofrezco como prueba, LA REVISION INTEGRAL DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, a efecto de demostrar con claridad las aseveraciones vertidas, así como su cotejo con el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, en donde aparece el nombre de los funcionarios de casilla, así como la ubicación de las mismas, y que deberán ser específicamente revisadas por la autoridad, para declarar la nulidad de esta casilla.”
CUARTO. Síntesis de agravios. De la transcripción anterior, se desprende claramente que el actor pretende esencialmente la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, por las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1 incisos a) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a tres casillas, identificadas como 774 Básica, 774 Contigua 1, 774 Contigua 2; alega que se instalaron en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, ni razón alguna, sin ceñirse al procedimiento previsto en el numeral 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que debieron instalarse en la Avenida Arteaga y Salazar número 21, y las casillas se ubicaron en el número 1277, de la misma avenida, además de que no se dejó ningún aviso sobre la nueva ubicación lo que desorientó al electorado, pues más de 600 y 650 electores que aparecen en los listados nominales, sólo votaron 300, 350 y 400, respectivamente.
El actor ofrece como pruebas para acreditar la irregularidad la inspección ocular de la cartografía electoral.
Por lo que corresponde a la casilla 819-C, refiere que las personas que fungieron como Secretario y Primer Escrutador, no fueron las legalmente autorizadas; y que asignó el lugar de la Secretaría a una persona distinta a la del encarte. Asimismo, quien según el encarte debió ser Secretaria, aparece como Segundo Escrutador, por lo que a su decir, no se siguió el corrimiento establecido en la ley.
Al respecto ofrece como prueba el acta de jornada electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. Al haber quedado fijado lo anterior, se procede al estudio de fondo de las causales de la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, con base en los argumentos vertidos en el cuerpo del escrito de demanda.
CAUSAL DE NULIDAD A)
Por lo que se refiere al argumento mediante el cual se invoca la causal de nulidad contenida en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 75, Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de la casillas 774 Básica; 774 Contigua 1 y 774 Contigua 2; esta Sala Regional considera que es Infundado por lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 146, párrafo 1, inciso b) y 152, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación.
Según lo previsto por el artículo 241, párrafos 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 243 y 258 del citado Código, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito así como en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume tanto el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultados legalmente para ello y para la recepción del sufragio; así como el principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 262 del citado Código, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.
La violación antes señalada, de conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, que dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 262 del código apuntado; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, las tres casillas, 774 B, 774 C-1 y 774 C-2, que cabe precisar como se verá más adelante se ubicaron en el mismo lugar, esta Sala Regional toma en consideración las documentales siguientes: a) Copia certificada por el Consejero Presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del encarte de funcionarios y ubicación de las mesad directivas de casillas, aprobadas por el respectivo Consejo Distrital; b) Actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) Actas de escrutinio y cómputo; y, d) Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las cuales se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de la casilla publicada en el encarte; así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; los posibles consideraciones emanadas de las hojas de incidentes, de donde podría advertirse la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla, en su caso; la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE O ACUERDO MODIFICATORIO | UBICACIÓN ACTA JORNADA | INCIDENTES | OBSERVACIONES |
1 | 774 Básica | Colegio La Cima, Av. Arteaga y Salazar #21, Col. Contadero, Distrito Federal, CP. 05500, entre avenida Tamaulipas y Andador. | Av. Arteaga y Salazar #1277, Col. Contadero, Distrito Federal. | Se señala que hubo cambio de domicilio por Huelga de la escuela. | Sí se instaló en lugar distinto señalado en las actas respectivas. |
2 | 774 C-1 | Colegio La Cima, Av. Arteaga y Salazar #21, Col. Contadero, Distrito Federal, CP. 05500, entre avenida Tamaulipas y Andador. | Av. Arteaga y Salazar #1277, Col. Contadero, Distrito Federal. | Se señala el cambio de domicilio porque no abrieron los conserjes y se instaló en Av. Arteaga y Salazar #1277. | Sí se instaló en lugar distinto señalado en las actas respectivas. |
3 | 774 C-2 | Colegio La Cima, Av. Arteaga y Salazar #21, Col. Contadero, Distrito Federal, CP. 05500, entre avenida Tamaulipas y Andador. | Av. Arteaga y Salazar #1277, Col. Contadero, Distrito Federal. | Se señala el cambio de domicilio porque no abrieron los conserjes y se instaló en Av. Arteaga y Salazar #1277 a 300 mts. Del lugar original. | Sí se instaló en lugar distinto señalado en las actas respectivas. |
Una vez establecido lo anterior, se puede concluir que las tres casillas en comento se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y, que como se puede apreciar, era el mismo; también que dicho cambio de ubicación se efectuó a otro lugar, el cual resultó ser el mismo para dichas casillas.
Así, en este orden, se ha actualizado el primer elemento de la causal de nulidad en estudio, por lo que se procede a analizar si existe o no causa justificada, tomando en cuenta lo que se establece en la propia tabla, para con ello se pudiera haber ocasionado confusión en el electorado.
Al efecto, se analiza el contenido de las hojas de incidentes respectivas, que se transcribió en la citada tabla, y de las que se puede desprender que existió causa justificada para efectuar el cambio en la ubicación de dichas casillas; además en el apartado 2, de las actas de la jornada electoral, relativo al espacio para ser llenado por los funcionarios de casilla en caso de que la misma se instale en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, concretamente en el rubro “explique las causas”, en donde se anotó con texto manuscrito para cada una de las casillas 774 B, 774 C-1 Y 774 C-2, “En el domicilio original hay una escuela en la que hay paro laboral”; “No abrieron la escuela la Cima, los conserjes no estuvieron dispuestos” y “El local estaba cerrado”; respectivamente, argumentos que coinciden plenamente con lo expresado en las hojas de incidentes, que se repiten para efectos de lo que se determina; “Cambio de domicilio de la casilla electoral originado por huelga de la escuela cima”, “La casilla no fue abierta por los conserjes y tuvo que instalarse en el domicilio de: avenida Arteaga y Salazar #1277 Colonia Contadero, Distrito Federal” y “Se cambió el domicilio porque el conserje no abrió en lugar original”; razones por las cuales se arriba a la conclusión de que existió causa justificada para el cambio de ubicación de esas casillas.
Ahora bien, el segundo elemento de la causal de nulidad en estudio, no se da, pues fue con base en causa justificada establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 262, párrafo 1, inciso b), el cambio de domicilio, sin embargo, para ello no debe existir confusión sobre el electorado con tal proceder, por lo que se debe también analizar.
Respecto del argumento vertido por el enjuiciante, relativo a que la forma en que se llevó a cabo el cambio de ubicación de las casillas impugnadas, provocó desorientación en el electorado al haberse instalado a mas de 300 metros o dos cuadras del lugar original y no se dejó aviso de la nueva ubicación en este último; no obstante de que esta circunstancia no queda demostrada por el actor, además de que las casillas como se observa en el recuadro se instalaron en la misma avenida solo que en número diverso, lo cierto es que resulta irrelevante, toda vez que al examinar el reporte de los resultados del Cómputo Distrital atinente, se advierte que el porcentaje de votación recibida en el resto de las casillas instaladas correspondientes al mismo distrito, es menor al porcentaje de votación recibido en las casillas en cuestión, razón por la cual queda demostrado que no se acredita que existiera desorientación en el electorado.
Ahora bien, a efecto de demostrar la anterior afirmación, se procede hacer el siguiente ejercicio:
En el distrito electoral cuestionado de acuerdo al Reporte Distrital de los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del año dos mil nueve, que obra en copia certificada por el Consejero Presidente del referido Consejo Distrital, contenida en autos del anexo único del expediente en que se actúa, se observa que hubo una votación total de ciento treinta mil cuatrocientos treinta y siete votos (130,437), la cual corresponde al 42.92% del porcentaje de participación respecto del número total de las listas nominales de electores del referido distrito.
Bajo estas circunstancias tenemos que la votación recibida en las casillas 774 B, 774 C-1, 7774 C-2 hubo una afluencia de votantes de 226, 232 y 219, respectivamente, lo que conforma el 44.93%, 46.12% y 43.45% de la votación recibida en cada una de ellas, lo cual refleja que existió un mayor número de participación electoral en estas casillas con respecto al porcentaje total del distrito.
En efecto, al establecerse por la ley determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como sería el que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del lugar aprobado por el Consejo Distrital y que no reunió los requisitos se deje aviso de la nueva ubicación, el propósito de esa disposición atiende esencialmente a que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a hacer efectivo su derecho de voto activo.
En merito de lo anterior y toda vez que no quedaron demostrados los extremos para que opere la invocada nulidad de las casillas de referencia, resultan infundados los alegatos hechos valer por la parte accionante.
CAUSAL DE NULIDAD E)
Por lo que hace a los argumentos del partido actor respecto de la casilla 819 Contigua 1, en la que invoca la causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 75 de la ley adjetiva electoral, relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; este órgano jurisdiccional federal los considera infundados por lo siguiente.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el inconforme, conviene señalar el marco normativo aplicable.
Conforme al artículo 41, base V, párrafo segundo in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Por otro lado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que:
Las mesas directivas de casilla instaladas en cada sección electoral, son órganos electorales facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación, mismos que se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, ello en conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 155. En tanto que, en los diversos 156 a 160, se establecen los requisitos que deben cumplir aquéllos para ser funcionario de casilla, y las atribuciones conferidas a cada uno para su desempeño.
En el diverso 240, se desarrolla el procedimiento para seleccionar a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Así, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 259.
Asimismo, el acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como por los representantes de los partidos que actuaron en la casilla, en términos el artículo 261.
Es de precisarse, que en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios o suplentes, en la propia ley se contempla la forma en que deben ser sustituidos.
En ese sentido, en términos del artículo 260, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes, o en su caso, habilitando a los suplentes y de no ser posible, facultar a los electores que se encuentren en la casilla.
b) No encontrándose el presidente, pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla, realizando el corrimiento legalmente establecido.
c) En ausencia de los anteriores, pero estando un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes, conforme al procedimiento señalado.
d) Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
e) En caso de no asistir ninguno de los funcionarios designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación, designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello.
f) Cuando por razones de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes en la casilla, verificando los requisitos mencionados en el inciso anterior.
Para este último supuesto, se requerirá la presencia de un Notario Público o Juez; y en su ausencia, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los mencionados nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.
En ese contexto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el código en comento.
De ahí que, para que se actualice la causal de nulidad en estudio, es necesario acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los autorizados.
b) Que alguna o algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios (excepción cuando falta un escrutador).
Así, para que se actualice la causal que nos ocupa, será necesario se acredite con pruebas conducentes, que personas u órganos distintos a los facultados recibieron la votación en casilla; para lo cual, se deberán analizar las razones o circunstancias, que en su caso, hayan sido tomadas en cuenta para que la votación no se recibiera por las personas previamente autorizadas por el consejo distrital, o que las que los sustituyeron como funcionarios no pertenezcan a la sección, como lo indican los artículos 154, 155 y 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, para el estudio de dicha causal se toman en consideración: Copia certificada del encarte de funcionarios y ubicación de las mesas directivas de casilla, aprobadas por el respectivo Consejo Distrital; las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral y listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral correspondientes a la sección, documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuestos por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; los funcionarios autorizados por el consejo distrital según el encarte; los funcionarios que recibieron la votación conforme a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; los ciudadanos designados de entre los electores y cargo que ocuparon en términos de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; lista nominal y la sección en la que se encuentre inscrito el ciudadano designado de entre los electores; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones emanadas de las hojas de incidentes, en donde quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
| FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | CIUDADANOS DESIGNADOS DE ENTRE LOS ELECTORES Y CARGO QUE OCUPARON | INSCRITO EN LISTA NOMINAL | OBSERVCIONES | |||||||
SI / NO | SECCIÓN | |||||||||||
819 C-1 | P | Julio Bernal García | P | Julio Bernal García | P | ------------- |
SI
SI
|
819
819 | No se asienta ningún señalamiento en la hoja de incidentes respectiva.
En el acta de la jornada se advierte que no se presentaron incidentes durante la instalación de casilla. | |||
S | Lilia Bernal García | S | José Luis Flores Correa | S | José Luis Flores Correa | |||||||
E1 | Abdon Rodríguez Becerril | E1 | Iván Bernal García | E1 | Iván Bernal García | |||||||
E2 | Ignacio Estrada Ortiz | E2 | Lilia Bernal García | E2 | ------------- | |||||||
S1 | Juan Manuel Estrada Rivera | S1 | --------------- | S1 | ------------- | |||||||
S2 | María Marta González Pegueros | S2 | --------------- | S2 | ------------- | |||||||
S3 | Marco Antonio Chávez Vargas | S3 | --------------- | S3 | ------------- | |||||||
Del cuadro anterior, se derivan las siguientes conclusiones:
a) Que el lugar de presidente quedó incólume y se ocupó por el funcionario señalado en el encarte.
b) El cargo de secretario fue ocupado por persona distinta a la señalada en el encarte pero correspondiente a la misma sección.
c) El cargo de Primer Escrutador fue ocupado por persona distinta a la señalada en el encarte pero correspondiente a la misma sección.
d) El cargo de Segundo Escrutador fue ocupado por persona distinta al del encarte pero que en el mismo se señala para ocupar el cargo de Secretario.
Tal y como se advierte de lo anterior, se observa que uno de los funcionarios ocupó un cargo distinto al que había sido originalmente designado en el encarte.
Sin embargo, dicha circunstancia, en concepto de esta autoridad resolutora, no afecta el principio de certeza que sostiene el actor fue transgredido al no seguirse el procedimiento de corrimiento establecido en el código de la materia, toda vez que quien integró la mesa directiva de casilla en estudio bajo esta circunstancia, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionario de casilla; ya que fue insaculado y capacitado por el Instituto Federal Electoral, e inclusive fueron debidamente instruidos para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, para el caso de que llegado el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes de dicho órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 213 del código comicial federal.
En ese sentido, si la propia legislación autoriza que en caso de ser necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, mayor es la justificación de que se integre mediante la realización de corrimientos, no obstante que se haya realizado de manera diferente, entre quienes fueron debidamente designados por el referido Consejo Distrital, ya que los mismos se encuentran debidamente facultados por el código de la materia.
De tal suerte que, aún cuando la ciudadana facultada ocupó un cargo distinto al inicialmente designado, esa irregularidad no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, siendo por sí misma insuficiente para arribar a la conclusión que pretende el actor, al señalar que se actualiza la causal de nulidad de referencia, por lo que su argumento deviene en infundado.
En cuanto hace a los cargos que desempeñaron el Secretario y Primer escrutador, si bien no fueron designados inicialmente para ello, también lo es que del contenido del artículo 260 del código de referencia, faculta al presidente o funcionario de casilla de mayor categoría, para que, en ultima instancia integre la mesa directiva de casilla que no hayan sido designados con antelación, pero que se encuentren en la casilla y pertenezcan a la misma sección.
Cabe precisar que al respecto, esta designación no es arbitraria, sino que se restringe dicha facultad para efectuarse de entre los electores que se encuentren en la casilla, con lo que se establece como imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, situación que justifica la exigencia del legislador de que, dadas las circunstancias extraordinarias de inasistencia de alguno o algunos de los funcionarios designados inicialmente tanto propietarios como suplentes, se haga en aras de que las designaciones emergentes recaigan en todo caso, en personas que satisfagan algunos de los requisitos exigidos para ser funcionario de casilla, tal como lo prevé el artículo 156 del código en comento, que como en el caso en estudio es el de ser residente de la sección electoral que comprenda la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos; requisitos que se pueden comprobar sin mayor diligencia al verificar que el ciudadano se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de dicha sección.
En virtud de lo anterior, es dable concluir por esta Sala Regional que, en aquellos casos en que los electores se desempeñen como funcionarios de casilla, aún cuando no hayan sido previamente designados para fungir como tales, al demostrarse que sus datos aparezcan en alguna de las Listas Nominales de Electores de la sección en que actúe, tal hecho no actualiza la causal invocada por el enjuiciante.
En la especie, del estudio de los listados nominales de electores, remitidos por la autoridad responsable, los cuales conforman el expediente de mérito, y de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, gozan de valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas expedidas por autoridad electoral y no encontrarse desvirtuadas en modo alguno por alguna de las partes; se advierte que José Luis Flores Correa e Iván Bernal García, secretario y primer escrutador respectivamente, se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con el número consecutivo 348 y 102, de la sección 819-B, visible en las páginas 17 y 5 en ese orden, por tanto, esta parte del agravio deviene en infundado.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ 16/2000, localizable en el Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 220 a 221, cuyo rubro es el siguiente: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por María Araceli Vázquez Camacho como propietaria y Gabriela Ramírez Ortiz como suplente; realizados el ocho, nueve y diez de julio del año en curso, por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Álvaro Obregón, Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |