JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SDF-JIN-7/2015, SDF-JIN-22/2015 y SDF-JIN-23/2015 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 17 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

 

México, Distrito Federal, veintinueve de julio dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha resolvió declarar la nulidad de la votación recibida en diez casillas; modificar el cómputo distrital; así como confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador de la elección de diputados por mayoría relativa del 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, con base en lo siguiente

 

GLOSARIO

 

Actores

Partido Acción Nacional, Morena y Partido del Trabajo

 

Actos impugnados

El cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputado por mayoría relativa del 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal

 

 

Autoridad responsable o Consejo Distrital

 

 

17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de inconformidad

 

Juicio de Inconformidad

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Electoral o LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Morena

Morena

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PVEM

 

Partido Verde Ecologista de México

 

 

Sala Regional

 

 

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo manifestado por los actores en sus escritos iniciales de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

II. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

III. Cómputo distrital. El diez de junio del presente año, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa.

En esa misma fecha, durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, instaladas en el Distrito Electoral, quedando los resultados a favor de cada candidato postulado, como a continuación se señala:

PARTIDO O COALICIÓN

NUMERO DE VOTOS

(Con letra)

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Partido Acción Nacional

30,361

Treinta mil trescientos sesenta y uno

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Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México

37,274

Treinta y siete mil doscientos setenta y cuatro

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Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo

28,288

Veintiocho mil doscientos ochenta y ocho

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Movimiento Ciudadano

4,017

Cuatro mil diecisiete

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Nueva Alianza

3,780

Tres mil setecientos ochenta

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Morena

25,012

Veinticinco mil doce

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Humanista

4,808

Cuatro mil ochocientos ocho

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Encuentro Social

7,745

Siete mil setecientos cuarenta  y cinco

Candidatos no registrados

289

Doscientos ochenta y nueve

Votos Nulos

9,856

Nueve mil ochocientos cincuenta y seis

Votación total

151,430

Ciento cincuenta y un mil cuatrocientos treinta

 

IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección  y se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por el PRI y el PVEM en coalición.

V. Juicios de inconformidad.

a. Demandas. Los días, catorce y quince de junio del año en curso, inconformes con los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, el PAN, Morena y el PT interpusieron sendos juicios de inconformidad ante la autoridad responsable.

b. Remisión. Mediante sendos oficios suscritos por el Secretario del Consejo Distrital recibidos dieciocho y diecinueve de junio del año en curso, fueron remitidos los escritos de demanda, los informes circunstanciados, los actos impugnados y demás constancias pertinentes.

c. Turno. Mediante proveídos de dieciocho y diecinueve de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-7/2015, SDF-JIN-22/2015 y SDF-JIN-23/2015 y turnarlos a su ponencia.

d. Radicaciones. Mediante acuerdos de diecinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó los expedientes antes señalados en su ponencia.

e. Requerimientos. El veintidós de junio del presente año, la Magistrada Instructora requirió al Consejo Distrital, en los expedientes SDF-JIN-7/2015 y SDF-JIN-23/2015, diversa documentación necesaria para la resolución de los presentes asuntos. Asimismo, en el segundo de los expedientes señalados, requirió al PT la remisión de diversa documentación.

El requerimiento efectuado en el juicio de inconformidad SDF-JIN-23/2015 fue debidamente cumplimentado por la autoridad responsable y el PT el veinticuatro de junio del año en curso.

f. Admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de junio del año en curso, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encontraba debidamente integrado, se admitió la demanda de juicio de inconformidad con número de expediente SDF-JIN-22/2015.

g. Nuevos requerimientos. En diversas fechas, la Magistrada Instructora, en los expedientes que se resuelven, requirió al Consejo Distrital y al Consejo General la remisión de diversa documentación necesaria para resolver.

Dichos requerimientos fueron desahogados por la responsable en tiempo y forma.

h. Admisión. El tres de julio del año en curso, por considerar que los expedientes se encuentran debidamente integrados, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los expedientes SDF-JIN-7/2015 y SDF-JIN-23/2015.

i. Prueba superveniente. Mediante escrito presentado el primero de julio del año en curso, Morena ofreció pruebas supervenientes, respecto de las cuales la Magistrada reservó el pronunciamiento respectivo en cuanto a su admisión y desahogo al momento procesal oportuno.

j. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por considerar que no existían diligencias ni pruebas por desahogar, se declaró el cierre de instrucción en los expedientes de mérito.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad, promovidos por partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante la responsable, para controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora en la elección de diputados por mayoría relativa, efectuados por el 17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.

Por tanto, se trata de un tipo de proceso electivo sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción I y 195 fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I, II y III y 53 párrafo 1 inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios de inconformidad se desprende que existe identidad en la autoridad responsable (17 Consejo Distrital) y actos impugnados (cómputo distrital, declaración y de validez y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral).

 

En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia y evitar en la mayor medida posible el dictado de resoluciones contradictorias; con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199 fracción XI de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SDF-JIN-22/2015 y SDF-JIN-23/2015 al diverso SDF-JIN-7/2015, partiendo de la base de que éste último es el más antiguo de los juicios de inconformidad que se analizan.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Pretensión de conexidad de los asuntos promovidos por el PT. Ahora bien, en su escrito de demanda, el PT aduce que esta Sala Regional debe tomar en cuenta la conexidad del SDF-JIN-23/2015 con las impugnaciones presentadas por dicho instituto político en los trescientos distritos que conforman el país. Lo anterior, porque su pretensión es preservar su registro como partido político nacional.

 

Al respecto se precisa que su pretensión es improcedente, porque si bien no se advierte que solicite una acumulación con los juicios que refiere, el efecto natural a la conexidad es precisamente la acumulación de los juicios que se promuevan cuando existan los elementos para tal supuesto. Además de que, no es posible analizar en este juicio en particular cuestiones relativas a otros juicios, con independencia de que su pretensión sea similar.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, es decir que exista conexidad en la causa que dio origen a la impugnación.

 

En ese tenor, procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe la referida conexidad, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia.

 

Atento a lo anterior, se advierte que en el caso de los juicios respecto de los cuales señala el PT que existe conexidad, amén de que no los identifica ni individualiza, en ellos, al controvertir como dice el actor, elecciones diversas a la que en estos juicios se impugnan, es evidente que no se ubican en el supuesto de conexidad que señala.

 

Además, de que el actor pretende que se establezca la conexidad de juicios promovidos en circunscripciones distintas, competencia de órganos jurisdiccionales diferentes, en donde se impugna cada elección por vicios propios, sin que sea posible en ningún momento que en un juicio se atraigan las pretensiones de la parte actora a un juicio diverso, respecto del cual debe analizarse su procedencia.

 

De esta manera, si bien su pretensión puede ser la misma, es decir, preservar su registro como partido político nacional, cada elección cuya validez controvierte, se debe impugnar por vicios e irregularidades que acontecieron en concreto en cada demarcación territorial.

 

En efecto, dicho principio se acoge la Ley de Medios, en particular en el artículo 10 párrafo 1 inciso e), que establece que serán improcedentes los medios de impugnación en donde se pretenda impugnar más de una elección.

 

Así, si bien, en el caso concreto el PT no controvierte dos elecciones distintas, atendiendo al principio que establece que debe impugnarse cada elección, mediante un medio de impugnación particular y por vicios propios, es evidente que tampoco puede decretarse la conexidad de la pretensión del partido político en este asunto, con su pretensión en otros relativos a elecciones diversas.

 

No obstante lo anterior, se podría considerar que en el caso de que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla y, en su caso, la nulidad de la elección, corresponderá al INE determinar cuál es la votación total definitiva, esto a partir de lo que se resuelta en los distintos medios de impugnación; hecho que determinará si conserva o no su registro como partido político.

 

CUARTO. Terceros interesados. En todos los juicios de inconformidad que se resuelven, comparecieron el PRI y el PVEM, en su calidad de terceros interesados.

Al respecto se precisa que, en el juicio de inconformidad SDF-JIN-7/2015 se tiene a dichos institutos políticos con la calidad con la que comparecen, en virtud de que cumplen los requisitos para ello, previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, a saber:

 

a. Forma. El escrito de tercero interesado fue signado con firma autógrafa de sus suscriptores, y cumplen los demás requisitos de forma.

b. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado en el plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 y 4 de la Ley de Medios.

c. Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito, en virtud de que comparecen dos partidos políticos, por conducto de sus representantes, quienes contendieron en coalición y obtuvieron el triunfo en la elección; además de que aducen un interés incompatible con el de los actores.

d. Personería. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que Enrique Salvador Mendieta Mendoza y Mariano Alberto Granados García, tienen reconocida la calidad de representantes del PRI y PVEM, ante la autoridad responsable.

Por lo que hace a los escritos promovidos en los juicios de inconformidad SDF-JIN-22/2015 y SDF-JIN-23/2015, no se les tiene por reconocido el carácter de tercero interesado de los partidos políticos en comento, en virtud de que presentaron sus escritos fuera del plazo previsto en el artículo de referencia.

En efecto, en cuanto al escrito promovido en el juicio de inconformidad SDF-JIN-22/2015, se precisa que el plazo para la presentación de escritos de tercero interesado transcurrió de las nueve horas con un minuto del quince de junio del año en curso a las nueve horas del dieciocho siguiente, mientras que el escrito fue presentado a las nueve horas con cincuenta y cinco de esta última fecha. Por lo tanto fue presentado de forma extemporánea.

Por lo que hace al escrito promovido en el juicio de inconformidad SDF-JIN-23/2015, se precisa que el plazo para la presentación de escritos de tercero interesado transcurrió de las nueve horas con un minuto del quince de junio del año en curso a las nueve horas del dieciocho siguiente, mientras que el escrito fue presentado a las diez horas con cuarenta y dos minutos de esta última fecha. Por lo tanto fue presentado de forma extemporánea.

QUINTO. Causales de improcedencia. Previo al análisis de la procedencia de los juicios que se resuelven, es pertinente analizar las causas de improcedencia que invoca la autoridad responsable, en virtud de que, de resultar fundadas, tendrían como consecuencia que los juicios de mérito resultaran improcedentes y se desecharan de plano.

En su informe circunstanciado el Consejo Distrital aduce que la demanda promovida por el PT, que dio origen al juicio de inconformidad SDF-JIN-23/2015 es extemporánea, en virtud de que fue presentada fuera del plazo de cuatro días posteriores a la emisión del acto impugnado, es decir, que el cómputo distrital fue llevado a cabo el diez de junio del año en curso, y la demanda fue presentada a las cero horas con quince minutos del quince de junio.

La causa de improcedencia invocada por la responsable es infundada.

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien, del acta de cómputo distrital se advierte que el cómputo distrital fue llevado a cabo el diez de junio a las veinte horas con treinta y cuatro minutos, lo cierto es que el último acto relativo a los actos relativos al cómputo distrital, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría respectiva, es decir, la emisión del acta circunstanciada correspondiente, en la cual se hacen constar los hechos acontecidos en la sesión de cómputo, fue emitida y aprobada  por los Consejeros Electorales, y suscrita por los representantes de los partidos políticos a las cero horas con veinte minutos del once de junio siguiente.

La documental antes descrita, en términos de lo previsto en los artículo 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, constituye una documental públicas que se hacen prueba plena respecto de su emisión y contenido, que no se encuentran controvertidas por las partes del presente asunto.

Ahora bien, del análisis de dicha documental se advierte que la representante del PT no estuvo presente ni el diez ni el once de junio del año en curso; por lo que se estima que es a partir de la emisión y aprobación del último acto del consejo distrital, es decir, del acta circunstanciada de la sesión, que comenzó a correr el plazo para la presentación de la demanda.

Ello, en virtud de que los actos del Consejo Distrital, en el caso concreto, deben entenderse como una unidad para efectos del plazo para presentar los medios de impugnación.

En efecto, si como señaló, los actos de la sesión de cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría fueron llevados a cabo el diez de junio, pero dichos hechos fueron relatados y hechos constar en el acta de sesión del once siguiente, es claro que el plazo para la presentación de la demanda del PT, transcurrió del doce al quince de junio, siendo en esta última fecha a las cero horas con quince minutos, según se advierte del acuse de recibo correspondiente, que presentó su libelo.

De ahí, que contrario a lo afirmado por la responsable, la demanda sí fue presentada en el plazo previsto.

SEXTO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9 y 52 de la Ley de Medios:

I. Requisitos generales.

a. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.

b. Oportunidad. Los juicios de inconformidad fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, en virtud de que el último acto llevado a cabo por el Consejo Distrital relacionado con el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, fue emitido el once de junio del año en curso. De manera que si las demandas fueron presentadas el catorce y quince de junio siguientes, es evidente que se cumple el requisito en estudio.

c. Legitimación y personería. Los actores se encuentran legitimados para promover los presentes juicios por tratarse de partidos políticos con registro nacional.

En cuanto a la legitimación del PT esta Sala Regional considera que el actor tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad, a pesar que contendió en la elección con el PRD, ambos como integrantes de la coalición Izquierda Progresista.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 49, 50, 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, 85, párrafo 2, de la Ley General de Partido Políticos.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo argumentado por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009.

Al respecto, debe reiterarse que el que dos o más partidos políticos decidan celebrar un convenio de coalición, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones, en modo alguno puede hacer nugatorio o restringir el derecho que tienen para acudir a los tribunales electorales en defensa de sus propios intereses o de la colectividad, por el contrario en términos del principio de progresividad de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1 constitucional debe ser amplio el reconocimiento de la legitimación de los integrantes de una coalición para acceder en lo individual a la tutela jurisdiccional de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, máxime cuando en la especie se trata de la defensa de un derecho que solamente corresponde al PT, cuya pretensión es mantener su registro como partido político, derecho que no podría quedar limitado o restringido al ámbito de un convenio de coalición.

Refuerza lo anterior, el criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la contradicción de criterios 7/2015, que dio origen a la jurisprudencia obligatoria de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.

Asimismo, se reconoce la personería de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Distrital, en virtud de que tienen reconocida su calidad en autos.

II. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales de procedencia de los juicios de inconformidad, en virtud de que, en todos los casos señalan que se controvierten los resultados del cómputo de la elección de diputado federal por mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral Federal; la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa. Asimismo, se individualizan las casillas cuya votación solicitan sea anulada; así como las violaciones sustanciales que en su concepto viciaron la validez de la elección.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos formales de los medios de impugnación, a continuación se analizarán de fondo los planteamientos de los actores.

SÉPTIMO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado ante esta Sala Regional el primero de julio del año en curso en el juicio de inconformidad SDF-JIN-22/2015, Morena ofreció como prueba superveniente la publicación del monitoreo a radio y televisión, que según el dicho del actor fue aprobado el veinticuatro de junio del año en curso y publicado el veintiséis siguiente por el INE en su sitio electrónico el veinticuatro de junio del año en curso, y del cual aduce, se advierte no se tuvo en dichos medios un trato equitativo con los diferentes partidos políticos y que existió una clara preferencia por el PVEM.

Al respecto, es pertinente precisar que de conformidad con el artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios, se entienden como pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En el caso concreto, la prueba que ofrece el actor según refiere fue publicada por la autoridad electoral el veintiséis de junio del presente año, es decir, con posterioridad a la presentación del escrito de demanda.

En esta tesitura, si bien la forma en que se aportó la prueba no es la idónea, en tanto que únicamente realiza una impresión del monitoreo de medios realizado por el INE, publicado en su sitio de internet, sin que aporte el documento físico o bien, que lo haya solicitado oportunamente, en el caso particular, se estima que debe admitirse la prueba, en virtud de que, por una parte, sí surgió con posterioridad a la presentación de la demanda y además, de que el propio actor describe el contenido de la prueba con la que pretende acreditar los hechos que aduce en su demanda.

En cuanto a su desahogo, este órgano jurisdiccional se pronunciará al momento de analizar los hechos y agravios esgrimidos en la demanda.

OCTAVO. Metodología de estudio. Previo al análisis de los motivos de disenso, se precisa que por cuestión de método, en primer término, se analizarán las causas de nulidad específicas de casilla que los actores hicieron valer en sus escritos de demanda, siguiendo el orden establecido en el artículo 75 de la Ley de Medios y, con posterioridad, se analizarán los motivos de disenso encaminados a cuestionar la validez de la elección.

NOVENO. Estudio de fondo.

A. Análisis de nulidad de la votación recibida en casillas.

Previo al análisis de las casuales invocadas es pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[1] señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esa ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En sus escritos de demanda, en concreto en los juicios de inconformidad SDF-JIN-7/2015 y SDF-JIN-23/2015, los actores controvierten un total de 78 (setenta y ocho) casillas por la causal prevista en el inciso e) del referido numeral de la Ley de Medios, consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, según se advierte del cuadro que a continuación se inserta:

No.

Entidad

Distrito

Casilla

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

DISTRITO FEDERAL

17

747-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

DISTRITO FEDERAL

17

747-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

DISTRITO FEDERAL

17

747-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

DISTRITO FEDERAL

17

749-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

DISTRITO FEDERAL

17

749-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

DISTRITO FEDERAL

17

752-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

DISTRITO FEDERAL

17

752-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

DISTRITO FEDERAL

17

752-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

DISTRITO FEDERAL

17

754-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

DISTRITO FEDERAL

17

755-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

DISTRITO FEDERAL

17

757-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

DISTRITO FEDERAL

17

758-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

DISTRITO FEDERAL

17

760-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

DISTRITO FEDERAL

17

761-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

DISTRITO FEDERAL

17

765-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

DISTRITO FEDERAL

17

765-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

DISTRITO FEDERAL

17

765-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

DISTRITO FEDERAL

17

766-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

DISTRITO FEDERAL

17

766-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

DISTRITO FEDERAL

17

766-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

DISTRITO FEDERAL

17

767-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

DISTRITO FEDERAL

17

767-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

DISTRITO FEDERAL

17

768-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

DISTRITO FEDERAL

17

769-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

DISTRITO FEDERAL

17

778-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

DISTRITO FEDERAL

17

780-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

DISTRITO FEDERAL

17

782-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

DISTRITO FEDERAL

17

782-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

DISTRITO FEDERAL

17

785-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30

DISTRITO FEDERAL

17

789-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

DISTRITO FEDERAL

17

791-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

DISTRITO FEDERAL

17

791-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

DISTRITO FEDERAL

17

792-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

DISTRITO FEDERAL

17

793-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

DISTRITO FEDERAL

17

793-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

DISTRITO FEDERAL

17

793-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

DISTRITO FEDERAL

17

796-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38

DISTRITO FEDERAL

17

797-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39

DISTRITO FEDERAL

17

805-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

DISTRITO FEDERAL

17

805-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

DISTRITO FEDERAL

17

805-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

DISTRITO FEDERAL

17

806-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

DISTRITO FEDERAL

17

806-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44

DISTRITO FEDERAL

17

807-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45

DISTRITO FEDERAL

17

811-S1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

DISTRITO FEDERAL

17

812-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47

DISTRITO FEDERAL

17

812-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

DISTRITO FEDERAL

17

813-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

DISTRITO FEDERAL

17

814-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

DISTRITO FEDERAL

17

815-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

DISTRITO FEDERAL

17

815-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

DISTRITO FEDERAL

17

816-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53

DISTRITO FEDERAL

17

816-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54

DISTRITO FEDERAL

17

816-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55

DISTRITO FEDERAL

17

818-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56

DISTRITO FEDERAL

17

3368-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57

DISTRITO FEDERAL

17

3381-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

DISTRITO FEDERAL

17

3385-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

DISTRITO FEDERAL

17

3385-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60

DISTRITO FEDERAL

17

3385-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61

DISTRITO FEDERAL

17

3494-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62

DISTRITO FEDERAL

17

3507-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63

DISTRITO FEDERAL

17

3510-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64

DISTRITO FEDERAL

17

3510-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65

DISTRITO FEDERAL

17

3514-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66

DISTRITO FEDERAL

17

3520-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67

DISTRITO FEDERAL

17

3521-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68

DISTRITO FEDERAL

17

3522-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69

DISTRITO FEDERAL

17

3525-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70

DISTRITO FEDERAL

17

3533-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71

DISTRITO FEDERAL

17

3538-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72

DISTRITO FEDERAL

17

3567-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73

DISTRITO FEDERAL

17

3572-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74

DISTRITO FEDERAL

17

3581-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75

DISTRITO FEDERAL

17

3581-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76

DISTRITO FEDERAL

17

3586-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77

DISTRITO FEDERAL

17

3595-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78

DISTRITO FEDERAL

17

3600-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, se advierte que el PT controvierte la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito Electoral, por considerar que se actualizaron violaciones graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación.

1. Votación recibida por personas distintas.

Previo al análisis de las casillas antes señaladas, es pertinente establecer cuál es el marco normativo que regula la causal de nulidad en comento.

El artículo 81 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.

El artículo 82 de la norma de referencia señala que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

En el supuesto en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

En este supuesto, la mesa directiva de casilla se integrará, además por un secretario y un escrutador adicionales.

El artículo 254 de la Ley Electoral establece cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas  que las integran.

En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, intitulado "De la instalación y Apertura de casillas", se establece lo siguiente:

- El artículo 273, párrafo 4, inciso b), del citado ordenamiento, dispone que durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.

 

-El artículo 274 dispone que la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presente y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores.

 

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá conforme al inciso anterior.

 

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

Además, en el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

En este contexto, en el supuesto de que una casilla se integre por un ciudadano que no pertenece a la sección, se estima que se actualiza la causa de nulidad en estudio.

Por otra parte, ha sido criterio del Tribunal Electoral que la falta de uno de los funcionarios no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, puesto que en todo caso, origina que los demás funcionarios deban hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, pero no da lugar a la nulidad de la casilla.

Al respecto, debe considerarse que el número de miembros de la mesa directiva de casilla, fue diseñado por el legislador sobre una premisa de división del trabajo, jerarquización de funcionarios, plena colaboración y mutuo control, lo que hace patente que las ausencias que eventualmente pudieran llegar a actualizarse, no en todos los casos pueden generar la nulidad de votación de la casilla de que se trate.

Encuentra aplicación al respecto la tesis XIII/2001, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Tesis Volumen 2 Tomo I, páginas 1239 a 1241: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".

Ahora bien, se estima que dicho criterio es aplicable, por las razones que en él se contienen, para el caso de la integración de casilla única en el supuesto de elecciones concurrentes federal y local, como aconteció en el Distrito Federal.

En efecto, como se describió con anterioridad, para el caso de elecciones concurrentes, de conformidad con el artículo 82 párrafo 2 de la Ley Electoral, se formará una única casilla, a la cual se integrarán un secretario y un escrutador adicionales, es decir un total de seis funcionarios.

Sin embargo, la falta de uno o dos funcionarios de casilla, es decir, de un secretario o uno o dos escrutadores, por sí mismo no implica la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues en concepto de este órgano jurisdiccional, atendiendo a los principios antes señalados, consistentes en la división y jerarquización de trabajo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se estima que es suficiente para tener por debidamente integrada la casilla cuando hayan recibido la votación por lo menos cuatro funcionarios, siempre y cuando éstos cumplan los requisitos legales.

En el presente juicio, la parte promovente argumenta que en las casillas antes señaladas la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el INE, en virtud de que quienes sustituyeron a los funcionarios propietarios designados no fueron designados, no pertenecen a la sección de la casilla respectiva o no fueron integradas por la totalidad de los funcionarios designados y necesarios para determinar que la votación es válida.

En este contexto, a continuación se analizarán las casillas cuya votación fue controvertida, para lo cual se presenta un cuadro esquemático, en el cual se identifican los nombres de los funcionarios insaculados por el Consejo Distrital, y de aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; además de que se inserta una columna de observaciones, en la cual se precisa si los funcionarios que recibieron la votación y, en caso, contrario, si dicha persona pertenece o a la sección respectiva.

Para efectos del análisis que se llevará se llevó a cabo, se analizarán los datos que se obtengan de (i) el original o copia certificada de las actas jornada electoral; (ii) el original o copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; (iii) la publicación final de la lista de funcionarios casilla realizada por la autoridad electoral (encarte); (iv) las listas nominales de cada sección; (v) hojas de incidentes y; en su caso (vi) los recibos del paquete electoral ante el Consejo Distrital.

Dichas constancias, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, son documentales que tienen valor probatorio pleno.

1.1. Casillas en donde no se actualiza la causa de nulidad invocada.

Respecto a las casillas que a continuación se señalan no se actualiza la causa de nulidad invocada, ya sea porque fueron integradas conforme al encarte respectivo; hubo corrimientos y fungieron quienes fueron designados para otra posición o como suplentes generales; fueron designados como funcionarios en una casilla perteneciente a la misma sección; o bien, se conformaron con ciudadanos que se tomaron de la fila y se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección.

 

Causal E)

NO.

CASILLA

DESCRIPCION FUNCIÓN

NOMBRE

NOMBRE CAPTURADO

OBSERVACION

 

1

 

749-C1

 

Presidente

JORGE MARIN SANTILLAN

JORGE MARIN SANTILLAN

COINCIDE

Secretario

IGNACIO MADERO GUTIERREZ

 

NO SE PRESENTÓ

Segundo secretario

OMAR SAAVEDRA BODDY

OMAR SAAVEDRA BODDY

COINCIDE

Primer escrutador

JUAN PABLO GUTIERREZ DUNAND

JUAN PABLO GUTIERREZ DUNAND

COINCIDE

Segundo escrutador

FERMIN ROJO ZARRAGA

 

NO SE PRESENTÓ

Tercer escrutador

CARLOS ENRIQUE NAIME HADDAD

CARLOS ENRIQUE NAIME HADDAD

COINCIDE

Primer suplente general

JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

 

 

Segundo suplente general

LUIS FERNANDO VILLEGAS IBARRA

 

 

Tercer suplente general

RICARDO HERNANDEZ QUIÑONES

 

 

 

2

 

752-B1

 

Presidente

GUSTAVO CONTRERAS MARTINEZ

GUSTAVO CONTRERAS MARTINEZ

COINCIDE

Secretario

MARTHA KIKI OFARRILL AYALA

MARTHA KIKI OFARRILL AYALA

COINCIDE

Segundo secretario

SANDRA CAIN FRANCO

ENEDINA SALDAÑA CRUZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

JOSE HERNANDEZ PEDRAZA

SILVIA AUSTREBERTA AGUIRRE CASTELLANOS

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

ENEDINA SALDAÑA CRUZ

PAMELA LOPEZ MARGALEF

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

SILVIA AUSTREBERTA AGUIRRE CASTELLANOS

 

 

Primer suplente general

XOCHITL LOZADA MARTINEZ

 

 

Segundo suplente general

PAMELA LOPEZ MARGALEF

 

 

Tercer suplente general

MARIA VIRGEN MARTINEZ SOLIS

 

 

 

3

 

752-C2

 

Presidente

RICARDO JOSE ALVAREZ FALCON

RICARDO JOSE ALVAREZ FALCON

COINCIDE

Secretario

VERONICA UMANSKY BEGUN

MIRIAM LATI AMKIE

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

LIZBETH NICOLAS RAMOS

PRISCILA PALAZUELOS GENIS

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

MIRIAM LATI AMKIE

MARIANA SAENZ ARROYO VALENCIA

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

PRISCILA PALAZUELOS GENIS

GUADALUPE URIBE MEJÍA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

MARIANA SAENZ ARROYO VALENCIA

MARIA ISIDORA REINALDA MACHUCA LEON

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 752 C2

Primer suplente general

GUADALUPE URIBE MEJIA

 

 

Segundo suplente general

GABRIELA GOMEZ SANCHEZ

 

 

Tercer suplente general

ELVIRA CANTELLANO RIVERA

 

 

 

4

 

 

 

 

752-C3

 

Presidente

JUAN CARLOS HERNANDEZ NAVARRO

JUAN CARLOS HERNANDEZ NAVARRO

COINCIDE

Secretario

RODRIGO AMPUDIA BUSTILLO

MARIA LEGARRETA GARCIADIEGO

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

JOSE RAMON GONZALEZ DE SALCEDA Y CASTILLO

MARIANA RIVERO SALAS

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Primer escrutador

MARIA LEGARRETA GARCIADIEGO

RICARDO MORALES PARRA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

RICARDO MORALES PARRA

PABLO LÓPEZ PELAYO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA DE LA CASILLA 752 C2

Tercer escrutador

MARIANA RIVERO SALAS

 

 

Primer suplente general

ALEJANDRO MIRANDA MOLINA

 

 

Segundo suplente general

JOSE LUIS JUAREZ ZAVALA

 

 

Tercer suplente general

GLORIA VARGAS GARCIA

 

 

 

5

 

754-C2

 

Presidente

CECILIA BERENICE FAJARDO VILLEGAS

CARLOS ALBERTO GUZMAN ZAMARRIPA

FUE INSACULADO COMO SECRETARIO

Secretario

CARLOS ALBERTO GUZMAN ZAMARRIPA

MARTHA VILCHIS SALGADO

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

VIRIDIANA ALEJANDRA DIAZ POSADAS

MONSERRAT AGUILAR GARCIA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

MARTHA VILCHIS SALGADO

MARTHA HURTADO ZAMORANO

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

MONSERRAT AGUILAR GARCIA

MARIA DEL PILAR VARGAS MARTINEZ

FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

MARTHA HURTADO ZAMORANO

MARIA LETICIA VARGAS MARTINEZ

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

MARIA DEL PILAR VARGAS MARTINEZ

 

 

Segundo suplente general

MARIA ELENA TORRES MASCOTA

 

 

Tercer suplente general

MARIA LETICIA VARGAS MARTINEZ

 

 

 

6

 

755-C2

 

Presidente

NORMA TERESA BALDERAS GUTIERREZ

NORMA TERESA BALDERAS GUTIERREZ

COINCIDE

Secretario

MARIBEL CARTEÑO REYES

SUSANA HERNANDEZ COLIN

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

SUSANA HERNANDEZ COLIN

CLEMENTINA BEDOLLA HERNANDEZ

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

CLEMENTINA BEDOLLA HERNANDEZ

FLORENCIA ADOLFO PIÑA

FUE INSACULADO COMO SEGUDO SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

SANDRA PEREZ GARCIA

HÉCTOR ALFREDO PARADA

SÍ ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 755 C2

Tercer escrutador

LUIS RAMON CRUZ RESENDIZ

ALEJANDRO TORRES SOLÍS

SI SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 755 C2

Primer suplente general

JOSE ISMAEL SANCHEZ DIAZ

 

 

Segundo suplente general

FLORENCIA ADOLFO PIÑA

 

 

Tercer suplente general

ERNESTO ORTIZ PEREZ

 

 

 

7

 

757-C2

 

Presidente

ELIZABETH CERROS PEREZ

ELIZABETH CERROS PEREZ

COINCIDE

Secretario

ARTURO UZZAI ESPARZA HERRERA

JESUS PEREZ DOMINGUEZ

FUE INSACULADO. COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

JESUS PEREZ DOMINGUEZ

JULIANA LUGO GARCÍA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 757 C1

Primer escrutador

HECTOR GUERRERO MENDOZA

SALVADOR ALCÁNTARA ASELA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOIMNAL DE LA SECCIÓN 757 C2

Segundo escrutador

CRISTIAN LEVI FLORES HERNANDEZ

ROMULO MARTÍNEZ TORRIJOS

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 757 C1

Tercer escrutador

NANCY CECILIA MORALES RICO

JOSEFINA PÉREZ DOMÍNGUEZ

SÍ SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL FALTA EL NOMBRE DE MARÍA SIN EMBARGO, SE PRESUME QUE ES LA MISMA PERSONA

Primer suplente general

LETICIA DE LA CRUZ MIRANDA

 

 

Segundo suplente general

SILEM GONZALEZ MEDINA

 

 

Tercer suplente general

EFRAIN BOLAÑOS LOPEZ

 

 

8

758-B1

 

Presidente

MA ISABEL TEMPLOS FERNANDEZ

MA ISABEL TEMPLOS FERNANDEZ

COINCIDE

Secretario

CECILIA LOURDES MOLINA SANDOVAL

CECILIA LOURDES MOLINA SANDOVAL

COINCIDE

Segundo secretario

KATTIA SOFIA MEZA LECUONA

VERÓNICA DE LA CRUZ IBARRA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 758 B

Primer escrutador

MANUEL RICARDO ESCALANTE HERRERA

MANUEL RICARDO ESCALANTE HERRERA

COINCIDE

Segundo escrutador

BLANCA CLAUDIA HUERTA ROMERO

LETICIA IBARRA RAMÍREZ

SI SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 758 C1

Tercer escrutador

JENNIFER MARTINEZ VAZQUEZ

RAÚL JACOME SÁNCHEZ

SI SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 758 C1

Primer suplente general

JOSE MELITON ESCOBAR ARAUJO

 

 

Segundo suplente general

MARIA DE LA LUZ MARTINEZ ESCOBAR

 

 

Tercer suplente general

MARIA DOLORES GONZALEZ GARCIA

 

 

 

9

 

760-C1

 

Presidente

LORENZA CONTRERAS CHAVEZ PEON

LORENZA CONTRERAS CHAVEZ PEON

COINCIDE

Secretario

MARIA TERESA NAVARRO ROMERO

MARIA TERESA NAVARRO ROMERO

COINCIDE

Segundo secretario

BERNARDO DE SILVA MARTINEZ

ROSA BEGOÑA LARA MONTOYA

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

ROSA BEGOÑA LARA MONTOYA

VALERIA ADRIANA NATANOWICZ GUZMAN

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

VALERIA ADRIANA NATANOWICZ GUZMAN

JAVIER HALFFTER MIJARES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 760 C1

Tercer escrutador

JOAQUIN RAFFOUL TARRAB

 

 

Primer suplente general

MARICRUZ ESCOBEDO NORIEGA

 

 

Segundo suplente general

LUCIA LOPEZ DE LA LUZ

 

 

Tercer suplente general

MARGARITA FLORENCIA GARCIA FERIA

 

 

 

10

 

761-B1

 

Presidente

JOSE LUIS DAMIAN LUCAS

JOSE LUIS DAMIAN LUCAS

COINCIDE

Secretario

GUILLERMO CORTES HERNANDEZ

GERARDO ARREDONDO SUAREZ

FUE INSCULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo secretario

KATIA YAZMIN GOMEZ PEREZ

MARGARITA CRISOSTOMO LOPEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

ELIZABETH HERNANDEZ CORTES

JENOBEVA DOMINGUEZ REYES

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

JESUS GARCIA MARQUEZ

JOSEFINA BÁRCENAS ALONSO

SÍ ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 761 B

Tercer escrutador

GERARDO ARREDONDO SUAREZ

LILIANA RANGEL MARTÍNEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 761 C2

Primer suplente general

MARGARITA CRISOSTOMO LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

CLAUDINA DANIELA MARTINEZ RIVERA

 

 

Tercer suplente general

JENOBEVA DOMINGUEZ REYES

 

 

 

11

 

765-B1

 

Presidente

GENOVEVA VAZQUEZ HERNANDEZ

GENOVEVA VAZQUEZ HERNANDEZ

COINCIDE

Secretario

GUADALUPE OMAR LLAMAS ALVAREZ

ROSALBA VALDES LOPEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

ROSALBA VALDES LOPEZ

ALEJANDRO CANO RODRIGUEZ

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

ALEJANDRO CANO RODRIGUEZ

VICTOR MANUEL MARTINEZ NIÑO

FUE INSCACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

VICTOR MANUEL MARTINEZ NIÑO

JOSE OSVALDO GAMEZ GONZALEZ

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Tercer escrutador

JOSE OSVALDO GAMEZ GONZALEZ

MARIA CANALES PEREZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

MARIA CANALES PEREZ

 

 

Segundo suplente general

RAUL MEJIA HUERTA

 

 

Tercer suplente general

J JESUS CONDE RODRIGUEZ

 

 

 

12

 

765-C2

 

Presidente

FERNANDO ROJAS PEREZ

FERNANDO ROJAS PEREZ

COINCIDE

Secretario

CITLALLI NICTE HA AGUIRRE HERNANDEZ

CITLALLI NICTE HA AGUIRRE HERNANDEZ

COINCIDE

Segundo secretario

MAURA XX LUNA

MAURA XX LUNA

COINCIDE

Primer escrutador

LORENA YURIKO HIRASHI CONTRERAS

LORENA YURIKO HIRASHI CONTRERAS

COINCIDE

Segundo escrutador

MANUEL ALBERTO MARTINEZ SIMON

FEDERICO VÁZQUEZ MUÑOZ

SÍ SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 765 C4

Tercer escrutador

OLGA ADRIANA ALCANTARA ALVAREZ

MA EUGENIA BUSTAMANTE VARGAS

FUE INSACULADA PARA LA CASILLA 765 C4. SÍ  ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 765B

Primer suplente general

TEOFILO DE LA CRUZ HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

MELCHOR JUAREZ LUNA

 

 

Tercer suplente general

MARTHA IRIS MARTINEZ RODRIGUEZ

 

 

 

13

 

765-C4

 

Presidente

GLORIA MARQUEZ DIAZ

GLORIA MARQUEZ DIAZ

COINCIDE

Secretario

ITZEL SARAHI GONZALEZ PALOMARES

JULIETA LOMBARDERO VENTURA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

JULIETA LOMBARDERO VENTURA

CESAREO ANDRES HERNANDEZ AGUILAR

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

CESAREO ANDRES HERNANDEZ AGUILAR

FRANCISCO JAVIER DAVALOS GARCIA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

FRANCISCO JAVIER DAVALOS GARCIA

KARLA YANET QUINTANA MARQUEZ

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Tercer escrutador

KARLA YANET QUINTANA MARQUEZ

IRMA GUTIERREZ SILVA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

IRMA GUTIERREZ SILVA

 

 

Segundo suplente general

MA EUGENIA BUSTAMANTE VARGAS

 

 

Tercer suplente general

CRISTINA CARMEN DE LA CRUZ SALDIVAR

 

 

 

14

 

766-C2

 

Presidente

ROBERTO ALEJANDRO BUSTAMANTE GONZALEZ

ROBERTO ALEJANDRO BUSTAMANTE GONZALEZ

COINCIDE

Secretario

JUAN MANUEL DIAZ DE LEON SILVA

JUAN MANUEL DIAZ DE LEON SILVA

COINCIDE

Segundo secretario

FANNY VANESA SANCHEZ LOPEZ

FANNY VANESA SANCHEZ LOPEZ

COINCIDE

Primer escrutador

JUAN CARLOS CARRILLO LOPEZ

ROBERTO DAMIAN ALVAREZ

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

LIZBETH HERNANDEZ ORTIZ

ALEJANDRA FLORES DIAZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

ROBERTO DAMIAN ALVAREZ

ROXANA MENDOZA GALICIA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 766 C2

Primer suplente general

CRISTIAN GARCIA RIVERA

 

 

Segundo suplente general

ALEJANDRA FLORES DIAZ

 

 

Tercer suplente general

ALFREDO GARCIA CABAÑAS

 

 

 

15

 

766-C3

 

Presidente

BARBARA CLAVERAN COLUNGA

BARBARA CLAVERAN COLUNGA

COINCIDE

Secretario

LIZBETH NALLELY JIMENEZ MARTINEZ

LIZBETH NALLELY JIMENEZ MARTINEZ

COINCIDE

Segundo secretario

CLEMENCIA MARCOS SANTIAGO

MARIA LORENA BARRERA PEREZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA

Primer escrutador

MAURO SEGURA GARCIA

MAURO SEGURA GARCIA

COINCIDE

Segundo escrutador

MARIA LORENA BARRERA PEREZ

LEONOR LÓPEZ FLORES

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 766 C1

Tercer escrutador

ANEL SOLORZANO BERNAL

LUCILA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

SI SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 766 C3

Primer suplente general

PERLA VIRIDIANA SALVADOR MARTINEZ

 

 

Segundo suplente general

KARINA MARTINEZ DURON

 

 

Tercer suplente general

LUIS EDGAR MARTINEZ DURON

 

 

 

16

 

767-B1

 

Presidente

MARIA AMPARO OLIVER GARZA

MARIA AMPARO OLIVER GARZA

COINCIDE

Secretario

BRENDA LOZA LARA

MARIA DE LA ASUNCIÓN MORTERA GARCÍA

FUE INSACULADA PARA LA SECCIÓN 767 C1

Segundo secretario

JUAN MANUEL MORA GRANADOS

YADIRA PEDROZA ENRIQUEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

ERIKA ADRIANA GALICIA MORALES

ANDRÉS PESQUEIRA OLIVER

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 767 C2

Segundo escrutador

YADIRA PEDROZA ENRIQUEZ

BENITA GARCIA TRUJILLO

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

TANIA ESTRADA GUIJOSA

 

 

Primer suplente general

HECTOR MIGUEL BALLINA HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

BENITA GARCIA TRUJILLO

 

 

Tercer suplente general

ROBERTO SANCHEZ VELASCO

 

 

 

17

 

768-C1

 

Presidente

MARGARITA CASTILLO FLORES

MARGARITA CASTILLO FLORES

COINCIDE

Secretario

LAURA MARCELA RODRIGUEZ ZARATE

LAURA MARCELA RODRIGUEZ ZARATE

COINCIDE

Segundo secretario

JOSE ANTONIO JIMENEZ GARCIA

JOSE ANTONIO JIMENEZ GARCIA

COINCIDE

Primer escrutador

VICTOR ZAVALA DIAZ

VICTOR ZAVALA DIAZ

COINCIDE

Segundo escrutador

MISAEL IVAN JIMENEZ RODRIGUEZ

YOLANDA GARCIA GARCIA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

SERGIO BERNACHO GUTIERREZ

VICTORIA CRUZ AGUILAR

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 768 B

Primer suplente general

TATHIANA CORIA LIBENSON

 

 

Segundo suplente general

YOLANDA GARCIA GARCIA

 

 

Tercer suplente general

MARIA ELENA FRANCISCA DE PAULA PALACIOS GARCIA

 

 

 

18

 

769-C1

 

Presidente

FERNANDO CONTRERAS AVILA

FERNANDO CONTRERAS AVILA

COINCIDE

Secretario

MARCELA DOMINGUEZ SANDOVAL

MARCELA DOMINGUEZ SANDOVAL

COINCIDE

Segundo secretario

MARIA GUADALUPE GUERRA RIVAS

MARIA GUADALUPE GUERRA RIVAS

COINCIDE

Primer escrutador

LETICIA SONIA MARCOS RAMIREZ

ARTEMIA RODRIGUEZ AGAPITO

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

JUAN CARLOS SANTOS RIVERA

JOSE LUIS MARIN VILLANUEVA

SÍ SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 769 C1

Tercer escrutador

VICTOR HUGO ALVAREZ REYES

 

 

Primer suplente general

PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

JONATHAN MARIN MEDINA

 

 

Tercer suplente general

ARTEMIA RODRIGUEZ AGAPITO

 

 

 

19

 

778-B1

 

Presidente

ALEJANDRA BORJA GALLEGOS

MARIA FERNANDA LOPEZ RIVERA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SECRETARIO

Secretario

MARIA FERNANDA LOPEZ RIVERA

ALYN ELIZABETH IRVING ANGELES DE LA CRUZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

ALYN ELIZABETH IRVING ANGELES DE LA CRUZ

NORMA ANGELICA HERNANDEZ ALVARADO

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

NORMA ANGELICA HERNANDEZ ALVARADO

SAMUEL ISAAC ANTONIO MARTÍNEZ MALDONADO

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

VICTOR GERARDO ARANDA GONZALEZ

LETICIA GONZALEZ CARRASCO

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

SAMUEL ISAAC ANTONIO MALDONADO MARTINEZ

NANCY CERÓN PONCE DE LEON

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

VICTOR GARCIA GALVAN

 

 

Segundo suplente general

LETICIA GONZALEZ CARRASCO

 

 

Tercer suplente general

NANCY PONCE DE LEON CERON

 

 

 

20

 

780-C2

 

Presidente

SARA JIMENEZ HERNANDEZ

SARA JIMENEZ HERNANDEZ

COINCIDE

Secretario

NOEMI CHANONA VELAZQUEZ

NOEMI CHANONA VELAZQUEZ

COINCIDE

Segundo secretario

MARIA OLGA GUTIERREZ CARRILLO

GONZALO PALILLERO DAMIAN

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

GILBERTO GONZALEZ MARTINEZ

AMALIA LOPEZ TORRES

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

GONZALO PALILLERO DAMIAN

ABRAHAM GIL GUTIÉRREZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 780 C1

Tercer escrutador

GUILLERMO GONZALEZ FLORES

SILVIA CHAVEZ CARRISOZA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

SILVIA CHAVEZ CARRISOZA

 

 

Segundo suplente general

ADELA GARCIA CABAÑAS

 

 

Tercer suplente general

AMALIA LOPEZ TORRES

 

 

 

21

 

782-B1

 

Presidente

SARA ESTHER AGUILA SAN ROMAN

SARA ESTHER AGUILA SAN ROMAN

COINCIDE

Secretario

JUAN ANTONIO BOBADILLA ESPINOSA

MARIANA VARGAS BUSTAMANTE

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

MARIANA VARGAS BUSTAMANTE

DAVID ORTEGA LEMUS

SÍ ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 782 C1

Primer escrutador

MOISES ORTEGA LEMUS

EDSON RODRIGO ALARCON RIVERA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

EDSON RODRIGO ALARCON RIVERA

JAVIER IGNACIO AMARO GARCÍA LÓPEZ

SI ESTÁN EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 782 B

Tercer escrutador

ROCIO GUADALUPE ALARCON SANCHEZ

 

 

Primer suplente general

SERGIO DANIEL CARRILLO LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

MARTIN GUTIERREZ RUIZ

 

 

Tercer suplente general

SILVIA XX MARTINEZ

 

 

 

22

 

785-C1

 

Presidente

NELLY LOPEZ GARCIA

NELLY LOPEZ GARCIA

COINCIDE

Secretario

JOSE FELIX JIMENEZ CASIANO

MARIA ESTHER MANJARREZ MEDINA

FUE  INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Segundo secretario

CESAR URIEL GARCIA HERNANDEZ

FERNANDO HERNANDEZ EULALIO

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

REYNALDA GARCIA GUERRERO

ESTHER GUADALUPE RUIZ CRUZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

ESTHER GUADALUPE RUIZ CRUZ

BIBIANA TAPIA GÓMEZ

SÍ SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE LA CASILLA 785 C1

Tercer escrutador

LETICIA TOLEDANO CONDE

 

 

Primer suplente general

MARIA ESTHER MANJARREZ MEDINA

 

 

Segundo suplente general

FERNANDO HERNANDEZ EULALIO

 

 

Tercer suplente general

MA ADELA ALVAREZ GARCIA

 

 

 

23

 

789-C2

 

Presidente

JANETH RODRIGUEZ YOC

JANETH RODRIGUEZ YOC

COINCIDE

Secretario

LINO ESTEBAN GUERRERO AGUILAR

LINO ESTEBAN GUERRERO AGUILAR

COINCIDE

Segundo secretario

REYNALDA SALINAS URQUIZA

REYNALDA SALINAS URQUIZA

COINCIDE

Primer escrutador

CARLOS GARCIA GARCIA

CARLOS GARCIA GARCIA

COINCIDE

Segundo escrutador

NORMA PATRICIA RANGEL ZEPEDA

NANCY SUSANA GARCÍA RODRÍGUEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 789 B

Tercer escrutador

DANIEL ANICETO MARTINEZ

DANIEL ANICETO MARTINEZ

COINCIDE

Primer suplente general

RAQUEL REYES PEREZ

 

 

Segundo suplente general

RUBEN LOPEZ TELLEZ

 

 

Tercer suplente general

CECILIO ORTIZ RIVERA

 

 

 

24

 

791-C1

 

Presidente

JULIO CESAR MORENO FLORES

JULIO CESAR MORENO FLORES

COINCIDE

Secretario

GABRIEL IVAN GALICIA SALDIVAR

GABRIEL IVAN GALICIA SALDIVAR

COINCIDE

Segundo secretario

MA FRANCISCA ELVIA VELASCO ALVAREZ

JOSE MARTIN CERVANTES GODINEZ

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

JOSE MARTIN CERVANTES GODINEZ

JAVIER NIEVES ANDRADE

FUE INSACULADO COMO  TERCER ESCRUTADOR. SU FIRMA NO APARECE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y SU NOMBRE NO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Segundo escrutador

MARIA LORENA GONZALEZ VALENCIA

LUIS ENRIQUE MORA JAVIER

FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL. SU FIRMA NO APARECE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y SU NOMBRE NO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Tercer escrutador

JAVIER NIEVES ANDRADE

ROBERTO ERNESTO REYNOSA CARDOSO

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

LUIS ENRIQUE MORA JAVIER

 

 

Segundo suplente general

GINO PAVEL PALAFOX SOTO

 

 

Tercer suplente general

ROBERTO ERNESTO REYNOSA CARDOSO

 

 

 

25

 

791-C2

 

Presidente

OMAR EDUARDO ORDOÑEZ SANDOVAL

OMAR ORDOÑEZ SANDOVAL

COINCIDE

Secretario

JESUS ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ

JESUS ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ

COINCIDE

Segundo secretario

FRANCO RODRIGO PEÑALOZA RAMIREZ

 

NO SE PRESENTÓ

Primer escrutador

MARIA LINDA CHABLE ALCUDIA

MARIA FERNANDA LUNA RUIZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

MARIA FERNANDA LUNA RUIZ

JOSE FRANCISCO RAMIREZ SALAZAR

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Tercer escrutador

JOSE FRANCISCO RAMIREZ SALAZAR

 

 

Primer suplente general

MARIA DEL ROSARIO DIAZ ROMERO

 

 

Segundo suplente general

XOCHITL ORTIZ BARRIOS

 

 

Tercer suplente general

MARIA EUGENIA OLGUIN JUAREZ

 

 

 

26

 

792-C2

 

Presidente

ALFREDO MARTIN SANCHEZ SEGURA

ALFREDO MARTIN SANCHEZ SEGURA

COINCIDE

Secretario

GABRIELA RODRIGUEZ GUTIERREZ

MIGUEL ANGEL LINARES MARTINEZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo secretario

AVIGAIL RUIZ NAVA

AVIGAIL RUIZ NAVA

COINCIDE

Primer escrutador

LUIS DAVID RAMIREZ BOBADILLA

DANIEL ALBERTO CORDERO GARCÍA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 792 B

Segundo escrutador

MIGUEL ANGEL LINARES MARTINEZ

MARIA FERNANDA DIAZ TRUJILLO

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

ISABEL BOBADILLA SANCHEZ

 

 

Primer suplente general

MARIA FERNANDA DIAZ TRUJILLO

 

 

Segundo suplente general

DIMAS MIRANDA MENDOZA

 

 

Tercer suplente general

TERESA DE JESUS LOPEZ SANCHEZ

 

 

 

27

 

793-B1

 

Presidente

CRISTIAN DANIEL DAMIAN OLVERA

CRISTIAN DANIEL DAMIAN OLVERA

COINCIDE

Secretario

CIRCE GUTIERREZ FUENTES

JOSE LUIS CASTRO RUIZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo secretario

MARIO ALBERTO GARCIA ARIZMENDI

MARTHA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 793 C1

Primer escrutador

JESUS VICENTE CASTRO MIRAFUENTES

JESUS VICENTE CASTRO MIRAFUENTES

COINCIDE

Segundo escrutador

JOSE LUIS CASTRO RUIZ

MARIA MARTHA VEGA LARA

SI ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 793 C3

Tercer escrutador

JOSE DE JESUS CARRILLO SANCHEZ

 

 

Primer suplente general

VERONICA GONZALEZ DOROTEO

 

 

Segundo suplente general

FELIPE LUIS LOPEZ TELLEZ

 

 

Tercer suplente general

ARANZAZU SARAHI BERNARDINO LUNA

 

 

 

28

 

793-C2

 

Presidente

SERGIO GARCIA PEREZ

SERGIO GARCIA PEREZ

COINCIDE

Secretario

MOISES CARLOS AMEZQUITA

OLIVIA MALDONADO OROZCO

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

OLIVIA MALDONADO OROZCO

FRANCISCO RAMIREZ RESENDIZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

FRANCISCO JAVIER GARCIA SOTO

FELIPE LUIS LÓPEZ TÉLLEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 793 C1

Segundo escrutador

FRANCISCO RAMIREZ RESENDIZ

 

 

Tercer escrutador

MARIA TERESA DE JESUS ROBLES MANCILLA

 

 

Primer suplente general

JOSE JIMENEZ ORTEGA

 

 

Segundo suplente general

JORGE MONTESINOS GOMEZ

 

 

Tercer suplente general

MAURICIO PAREDES HERRERA

 

 

 

29

 

793-C3

 

Presidente

MARTHA BEATRIZ GUTIERREZ CARRILLO

MARTHA BEATRIZ GUTIERREZ CARRILLO

COINCIDE

Secretario

GUADALUPE ALVAREZ BAUTISTA

GUADALUPE ALVAREZ BAUTISTA

COINCIDE

Segundo secretario

KARLA GUADALUPE MARTINEZ RAMIREZ

EDITH LINAS CAMARENA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

ARACELI RUIZ GARCIA

FELIPA DE JESUS AVILES CANARIA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

FELIPA DE JESUS AVILES CANARIA

LOURDES GALICIA MEJIA

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Tercer escrutador

LOURDES GALICIA MEJIA

MARIA MARTA VEGA LARA

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

EDITH LINAS CAMARENA

 

 

Segundo suplente general

ANGELICA PARRA REMIGIO

 

 

Tercer suplente general

MARIA MARTA VEGA LARA

 

 

 

30

 

796-C1

 

Presidente

ANGELICA ALEGRIA RIVERA

ANGELICA ALEGRIA RIVERA

COINCIDE

Secretario

ISRAEL LOPEZ PEREZ

ISRAEL LOPEZ PEREZ

COINCIDE

Segundo secretario

LAURA CECILIA ESCOBAR GALICIA

LAURA CECILIA ESCOBAR GALICIA

COINCIDE

Primer escrutador

YANET GALICIA AVILA

YANET GALICIA AVILA

COINCIDE

Segundo escrutador

MARIA GUADALUPE HERNANDEZ GONZALEZ

MA YOLANDA PEREZ TABAREZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

VIRGINIA PEREZ RODRIGUEZ

VIRGINIA PEREZ RODRIGUEZ

COINCIDE

Primer suplente general

MARIA YOLANDA PEREZ TABAREZ

 

 

Segundo suplente general

FIDEL RAMIREZ CONTRERAS

 

 

Tercer suplente general

FERNANDO GONZALEZ GONZALEZ

 

 

 

31

 

797-C2

 

Presidente

LIZBETH IRAI CARRILLO VALLADARES

LIZBETH IRAI CARRILLO VALLADARES

COINCIDE

Secretario

CRISTIAN ALBA IGLESIAS

DANIEL FLORES HERNANDEZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

DANIEL FLORES HERNANDEZ

LILIANA MARTINEZ PEREZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

LUIS BETSABE MARTINEZ VARGAS

PAULA HUERTA ROMERO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 797 C1

Segundo escrutador

LILIANA MARTINEZ PEREZ

IRMA LORENA GÓDÍNEZ BARRANCO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 797 C1

Tercer escrutador

MARIO MORENO HERNANDEZ

EULALIO TOBALÍN FLORES

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 797 C3

Primer suplente general

MARTHA DE LUNA MUÑOZ

 

 

Segundo suplente general

JEANNETE ROSALES CIPRIANO

 

 

Tercer suplente general

ELIZABETH DE LA ROSA HERNANDEZ

 

 

 

32

 

 

 

 

 

 

 

 

 

805-B1

 

Presidente

YANET YASMIN HERNANDEZ JIMENEZ

YANET YASMIN HERNANDEZ JIMENEZ

COINCIDE

Secretario

LILIANA TORRES SANCHEZ

LILIANA TORRES SANCHEZ

COINCIDE

Segundo secretario

AGUSTIN NARVAEZ GONZALEZ

AGUSTIN NARVAEZ GONZALEZ

COINCIDE

Primer escrutador

MARIA FERNANDA TOLEDO SANCHEZ

ROGELIO CONTRERAS GUERRERO

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

ROGELIO CONTRERAS GUERRERO

MARIA ISABEL HERNANDEZ ROQUE

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADORA

Tercer escrutador

MARIA ISABEL HERNANDEZ ROQUE

IVET CRUZ DETOR

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 505 C1

Primer suplente general

CINTHYA ARACELI ORTEGA MUNGUIA

 

 

Segundo suplente general

MARIA YENNI ALVIRDE MEJIA

 

 

Tercer suplente general

GREGORIO NIETO MENDOZA

 

 

 

33

 

805-C2

 

Presidente

TANIA LIBERTAD BARRAGAN LAZCANO

TANIA LIBERTAD BARRAGAN LAZCANO

COINCIDE

Secretario

MARI CRUZ CAMPOS SANTOS

MARI CRUZ CAMPOS SANTOS

COINCIDE

Segundo secretario

VIRIDIANA HERNANDEZ HERNANDEZ

SIMONA SEGUNDO ANTONIO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINLA DE LA CASILLA 805 C5

Primer escrutador

JAVIER MORENO VEGA

RAQUEL DAVILA FLORES

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

MARIA GUADALUPE DE JESUS RUIZ

FIDENCIO GARCIA ESPINOZA

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

OSBALDO JIMENEZ MENDOZA

MARIA DEL CARMEN TOVAR CALDIÑO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 805 C5

Primer suplente general

MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

RAQUEL DAVILA FLORES

 

 

Tercer suplente general

FIDENCIO GARCIA ESPINOZA

 

 

 

34

 

805-C4

 

Presidente

GABRIEL MUÑOZ JIMENEZ

GABRIEL MUÑOZ JIMENEZ

COINCIDE

Secretario

JESUS JONATHAN MORALES NAVA

JUANA REYES SANTILLÁN

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 805 C4

Segundo secretario

ELIZABETH GONZALEZ ROMERO

RAYMUNDO AMADOR HERNANDEZ

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

RAYMUNDO AMADOR HERNANDEZ

CARMEN FLORES ROJAS

FUEI NSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

CARMEN FLORES ROJAS

MARIA CONCEPCIÓN JUÁREZ

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 805 C2

Tercer escrutador

MARIA ZURY MEJIA RODRIGUEZ

LOROAMA MORENO PATRICIO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 805 C3

Primer suplente general

ALBINO AMADOR HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

MARTHA JIMENEZ BALTAZAR

 

 

Tercer suplente general

ALEJANDRA ANTONIO CRISTOBAL

 

 

 

35

 

806-B1

 

Presidente

ROBERTO VERA GUTIERREZ

ROBERTO VERA GUTIERREZ

COINCIDE

Secretario

KARINA AVILA NAVARRETE

KARINA AVILA NAVARRETE

COINCIDE

Segundo secretario

LUIS DONALDO PERALTA ROSAS

JOSE LUIS DIAZ VELAZQUEZ

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Primer escrutador

MARTIN GUERRERO DIAZ

CARMEN GARCÍA RAMÍREZ

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 806 C1

Segundo escrutador

MARICELA TELLEZ MARTINEZ

CONSUELO VELAZQUEZ MARTÍNEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 806 C5

Tercer escrutador

JOSE LUIS DIAZ VELAZQUEZ

 

 

Primer suplente general

ANGEL EVARISTO PEREA FLORES

 

 

Segundo suplente general

ELSA JIMENEZ VILLEGAS

 

 

Tercer suplente general

JUAN MANUEL GARCIA ROBLES

 

 

 

36

 

806-C1

 

Presidente

JONATHAN JACOBO CEDILLO

JONATHAN JACOBO CEDILLO

COINCIDE

Secretario

HONORINA BARDOMIANO MORALES

MARIA LETICIA CRUZ RETANA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

MARIA LETICIA CRUZ RETANA

J JESUS MARTINEZ RICO

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

PAOLA DEL CARMEN SANCHEZ REYES

MAYRA GUADALUPE SANCHEZ AVIÑA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

J JESUS MARTINEZ RICO

ALAN JOHN SANCHEZ DELGADO

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

MARIA ANTONIA NAVA PEREZ

JHONY BARENAS GARCIA

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

MAYRA GUADALUPE SANCHEZ AVIÑA

 

 

Segundo suplente general

ALAN JOHN SANCHEZ DELGADO

 

 

Tercer suplente general

JHONY BARENAS GARCIA

 

 

 

37

 

807-C2

 

Presidente

ALEJANDRO RAMIREZ CORTES

ALEJANDRO RAMIREZ CORTES

COINCIDE

Secretario

EMMANUEL CORTES GUZMAN

EMMANUEL CORTES GUZMAN

COINCIDE

Segundo secretario

JONATHAN IGNACIO FLORES NOVA

MARIA GUADALUPE MANJARREZ CHAVEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

MARIA GUADALUPE MANJARREZ CHAVEZ

MAURO RAMÍREZ CORTÉS

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 807 C2

Segundo escrutador

GUDELIA ESPINOZA RAMIREZ

ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 807 C1

Tercer escrutador

MARLEN LOPEZ JUAREZ

 

 

Primer suplente general

JORGE ANTONIO LUNA MEJIA

 

 

Segundo suplente general

MARIA FERNANDA ANISETO CORTES

 

 

Tercer suplente general

HERMILO TELLEZ MARQUEZ

 

 

 

38

 

811-S1

 

Presidente

ARLENNE PEREZ RAMIREZ

ARLENNE PEREZ RAMIREZ

COINCIDE

Secretario

JORGE REYES HERNANDEZ

PABLO NAVARRO LOPERENA

FUE INSACULADO COMO  PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

MAYRA ADRIANA RAMIREZ VILLAMAR

MAYRA ADRIANA RAMIREZ VILLAMAR

COINCIDE

Primer escrutador

PABLO NAVARRO LOPERENA

NORMA DELIA SUAREZ HERNANDEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

GABRIELA RIVERA MUÑOZ

LEONARDO PORTILLA CARMONA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

DARIA ROCHA MENDOZA

ANTONIA REYES

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

NORMA DELIA SUAREZ HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

JOSE LEONARDO PORTILLA CARMONA

 

 

Tercer suplente general

ANTONIA REYES VALE

 

 

 

39

 

812-C2

 

Presidente

LAURA LEON MARTINEZ

LAURA LEON MARTINEZ

COINCIDE

Secretario

BASILIO HERRERA CALLEJA

IGNACIO ALMARAZ TORRES

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

IGNACIO ALMARAZ TORRES

FELIPE DELGADILLO LEON

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

FELIPE DELGADILLO LEON

LUIS FERNANDO CRUZ NAVA

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

MARIBEL MATA SANCHEZ

 

 

Tercer escrutador

LUIS FERNANDO CRUZ NAVA

 

 

Primer suplente general

GUADALUPE MARIN VELAZQUEZ

 

 

Segundo suplente general

M CRISTINA MEJORADA RODRIGUEZ

 

 

Tercer suplente general

GUADALUPE VARGAS ROQUE

 

 

 

40

 

814-B1

 

Presidente

DIANA BALTAZAR PINEDA

DIANA BALTAZAR PINEDA

COINCIDE

Secretario

FRANCISCO JAVIER BETANCOURT ALVAREZ

ANGELICA BRITO TRUJANO

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo secretario

ROSA ROJAS VALE

FERMIN JIMENEZ SAN LUIS

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 814 C2

Primer escrutador

ISRAEL VALDEZ LOPEZ

ORLANDO JAVIER RODRÍGUEZ MONTOYA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 814 C3

Segundo escrutador

ANGELICA BRITO TRUJANO

NIMBE GLORIA RAMÍREZ TAPIA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 814 C3

Tercer escrutador

MARCOS GONZALEZ PIÑA

ROSA ROJAS VALE

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 814 C4

Primer suplente general

ROCIO ALVA ARGUETA

 

 

Segundo suplente general

CONCEPCION ANDRADE RAMIREZ

 

 

Tercer suplente general

PABLO HERNANDEZ RAMIREZ

 

 

 

51

 

815-C1

 

Presidente

JESSICA RAMIREZ HERNANDEZ

JESSICA RAMIREZ HERNANDEZ

COINCIDE

Secretario

IRMA YOLANDA TREJO POSADAS

IRMA YOLANDA TREJO POSADAS

COINCIDE

Segundo secretario

KARINA ARANZAZU AVILA SEGURA

ISAAC GARCIA NAVA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

GERARDO BEIZABAL GOMEZ

MA CONCEPCION ORTEGA ACOSTA

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 815 C1, FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 815 C2

Segundo escrutador

ISAAC GARCIA NAVA

ANA CLAUDIA CID MOTTA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 815 B

Tercer escrutador

DIEGO BELLO TREJO

FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACOSTA

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 815 C1

Primer suplente general

KARLA CRESCENCIO SOBREVILLA

 

 

Segundo suplente general

SALVADOR CONTRERAS GONZALEZ

 

 

Tercer suplente general

MARIA DE LA PAZ ANGELES REYES

 

 

 

42

 

815-C2

 

Presidente

MARIA GUADALUPE PAREDES NAVA

MARIA GUADALUPE PAREDES NAVA

COINCIDE

Secretario

ESTEFANIA MANSILLA ALBA

ESTEFANIA MANSILLA ALBA

COINCIDE

Segundo secretario

KARLA GUADALUPE BRINGAS HERNANDEZ

KARLA GUADALUPE BRINGAS HERNANDEZ

COINCIDE

Primer escrutador

ISAAC RODRIGO FERNANDEZ OJEDA

RICARDO ALEJANDRO GUTIERREZ MOTA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

RICARDO ALEJANDRO GUTIERREZ MOTA

JESSICA BRINGAS HERNANDEZ

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADORA

Tercer escrutador

JESSICA BRINGAS HERNANDEZ

JUANA ADELINA SANCHEZ ROJAS

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

JUANA ADELINA SANCHEZ ROJAS

 

 

Segundo suplente general

JUANA ESCUTIA VILLEGAS

 

 

Tercer suplente general

MARIA CONCEPCION ORTEGA ACOSTA

 

 

 

43

 

816-B1

 

Presidente

ERNESTINA IGNACIA ARZATE CASTILLO

ERNESTINA ARZATE CASTILLO

COINCIDE

Secretario

MAURICIO OSVALDO LEON RESENDIZ

BRENDA MICHEL CASTAÑEDA ZAMORA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

BRENDA MICHEL CASTAÑEDA ZAMORA

PERLA GUTIERREZ HERNANDEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

PERLA GUTIERREZ HERNANDEZ

YANET SANCHEZ RAMIREZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

DIEGO HERNANDEZ MEJIA

BERNARDO MARTINEZ ALARCON

FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

ENRIQUE ONESIMO ALFARO MARTINEZ

PEDRO SEGURA BALTAZAR

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 816 C2

Primer suplente general

BERNARDO MARTINEZ ALARCON

 

 

Segundo suplente general

YANET SANCHEZ RAMIREZ

 

 

Tercer suplente general

MARIA CORAL MONROY NEGRETE

 

 

 

44

 

816-C1

 

Presidente

JOSE ALFREDO GUZMAN SALAS

JOSE ALFREDO GUZMAN SALAS

COINCIDE

Secretario

DIANA KARINA SILVA FLORES

ISRAEL GONZALEZ MARTINEZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

ISRAEL GONZALEZ MARTINEZ

AIDA GUZMAN SANCHEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

AIDA GUZMAN SANCHEZ

ENRIQUE ONÉSIMO ALFARO MARTÍNEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 816 B

Segundo escrutador

JANET GUADALUPE LOA NAVA

GLORIA PEÑALOZA LOPEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

GEOVANI CASTILLO MORALES

MAXIMILANO VÁZQUEZ ZURITA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 816 C2

Primer suplente general

GLORIA PEÑALOZA LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

JUVENTINO SAMUEL TADEO PEÑA

 

 

Tercer suplente general

APOLINARIA CERVANTES VALDES

 

 

 

45

 

816-C2

 

Presidente

OSCAR CASTAÑEDA OCHOA

OSCAR CASTAÑEDA OCHOA

COINCIDE

Secretario

GRACIELA CASTAÑEDA HERNANDEZ

ZAIRA GUZMAN SANCHEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

MARIA DEL CARMEN LOURDES MENDOZA SANCHEZ

ANGELICA MARTÍNEZ SÁNCHEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

ZAIRA GUZMAN SANCHEZ

BEATRIZ OCHOA CORIA

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

WENDY ANGELICA MARTINEZ SANCHEZ

LILIANA EUNICE ÁNGELES REYES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 816 B

Tercer escrutador

CECILIA GOMEZ CASTILLO

LORENA BERNARDETTE ÁNGELES REYES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 816 B

Primer suplente general

LUIS ALBERTO RONQUILLO GONZALEZ

 

 

Segundo suplente general

ANA MARIA ANGELES HERNANDEZ

 

 

Tercer suplente general

BEATRIZ OCHOA CORIA

 

 

 

46

 

818-C1

 

Presidente

ALDO JAVIER CARRERA HERNANDEZ

ALDO JAVIER CARRERA HERNANDEZ

COINCIDE

Secretario

PAOLA MEJIA RUIZ

MANUEL VIVEROS ALVARADO

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

MANUEL VIVEROS ALVARADO

MARIO ARTURO MANDUJANO ZERMEÑO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 818 C1

Primer escrutador

GERARDO ALBERTO CARMONA MENDEZ

PABLO ORTIZ VÁZQUEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 818 C1

Segundo escrutador

GABRIELA GONZALEZ FLORES

JOSÉ FRANCISCO NIETO HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 818 C1

Tercer escrutador

FELIPE IBAÑEZ TUFIÑO

MARÍA ELENA HERNÁNDEZ BAUTISTA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMNAL DE LA CASILLA 818 B

Primer suplente general

RODOLFO MARTINEZ ARGUETA

 

 

Segundo suplente general

JAQUELINE CASTILLO LARA

 

 

Tercer suplente general

MAGDALENA SOCORRO DE LA CRUZ MARTINEZ

 

 

 

47

 

3368-B1

 

Presidente

MARGARITO UBALDO MONTES LARA

ALEJANDRO VELAZQUEZ MALAGON

FUE INSACULADO COMO SECRETARIO

Secretario

ALEJANDRO VELAZQUEZ MALAGON

HELENA AQUITANIA FIERRO ESCAMILLA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo secretario

GUILLERMO ISAIAS AZANZA GARDUÑO

MA LUISA REVILLA GARCIA

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Primer escrutador

CARLOS JIMENEZ LIZARDI

MIRNA ESPERANZA VERA LOPEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

HELENA AQUITANIA FIERRO ESCAMILLA

FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3368 B

Tercer escrutador

MARIA LUISA REVILLA GARCIA

SILVIA DEL SOCORRO PÉREZ CASAS

SE ENCUENTRA NE LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3368 C1

Primer suplente general

MARIO TORRES LOPEZ

 

 

Segundo suplente general

MIRNA ESPERANZA VERA LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

ANEL MENDEZ MENDIOLA

 

 

 

48

 

3381-C1

 

Presidente

MARTIN HUESCA PELAYO

MARTIN HUESCA PELAYO

COINCIDE

Secretario

ALMA DELIA GALLEGOS ARREOLA

ALMA DELIA GALLEGOS ARREOLA

COINCIDE

Segundo secretario

DANIEL YAÑEZ SANCHEZ

DANIEL YAÑEZ SANCHEZ

COINCIDE

Primer escrutador

LETICIA ACOSTA TAPIA

VERONICA AGUILAR MORENO

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

MARIA GUADALUPE BERNARDINO CORTES

LORELEY DULCE MARÍA FONSECA GONZÁLEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3381 B

Tercer escrutador

MARIO CORTEZ GONZALEZ

MARIA ELENA MENDOZA GUZMÁN

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 3381 C1

Primer suplente general

MARIA DEL CARMEN MENDOZA MORAN

 

 

Segundo suplente general

MARIA LETICIA HERNANDEZ PEREZ

 

 

Tercer suplente general

VERONICA AGUILAR MORENO

 

 

 

49

 

3385-B1

 

Presidente

YESSICA AGUILAR REYNA

YESSICA AGUILAR REYNA

COINCIDE

Secretario

ROCIO GABRIELA MARIN NERI

ROCIO GABRIELA MARIN NERI

COINCIDE

Segundo secretario

MARCELA SANCHEZ VARGAS

MARCELA SANCHEZ VARGAS

COINCIDE

Primer escrutador

JOCELYN GARCIA FRIAS

JOCELYN GARCIA FRIAS

COINCIDE

Segundo escrutador

IO SHARAY LOPEZ LOPEZ

ANA CECILIA JIMÉNEZ ZEA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 3358 C1

Tercer escrutador

MA CARMEN JACINTA VEDE MORALES

VICTOR MANUEL VALDESPINO HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 3385 C5

Primer suplente general

MARIA DEL CARMEN DELGADO TREJO

 

 

Segundo suplente general

ROSA ISELA GONZALEZ ALVAREZ

 

 

Tercer suplente general

MARTIN MORENO GARCIA

 

 

 

50

 

3385-C1

 

Presidente

CARLOS ALBERTO ALCOCER GUEVARA

CARLOS ALBERTO ALCOCER GUEVARA

COINCIDE

Secretario

MARIA DE LOURDES CHIGO SAN JUAN

MARIA DE LOURDES CHIGO SAN JUAN

COINCIDE

Segundo secretario

MARIANA PAOLA SANCHEZ UGALDE

MARIANA PAOLA SANCHEZ UGALDE

COINCIDE

Primer escrutador

DANIEL RIZO ROCHA

DANIEL RIZO ROCHA

COINCIDE

Segundo escrutador

JUAN LUIS LUNA CRUZ

JUAN LUIS LUNA CRUZ

COINCIDE

Tercer escrutador

TERESA MUÑOZ REYES

TERESA MUÑOZ REYES

COINCIE

Primer suplente general

MARIA ELENA DOMINGUEZ REBOLLO

 

 

Segundo suplente general

ANA CECILIA JIMENEZ ZEA

 

 

Tercer suplente general

NATALIA MORENO GARCIA

 

 

 

51

 

3385-C3

 

Presidente

PAMELA JOCELYN CHAVERO RAMIREZ

PAMELA JOCELYN CHAVERO RAMIREZ

COINCIDE

Secretario

ESTEVEN AGAPITO PLATERO

LOURDES GARCÍA SÁNCHEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3385 C1

Segundo secretario

ESMERALDA RUBI CORTES RIOS

MARIBEL LÓPEZ GALVÁN

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3385 C3

Primer escrutador

CINTHYA FERNANDA ORTIZ PEÑA

MARTIN ESPINOSA SCHICK

FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE

Segundo escrutador

JESUS MACARIO CRUZ PAZ

MAURO GARCÍA VÁZQUEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3385 C2

Tercer escrutador

FAUSTINO CANUTO MARTINEZ

YESICA IVETH GARCÍA ORTIZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3385 C1

Primer suplente general

MARTIN ESPINOSA SCHICK

 

 

Segundo suplente general

MA TERESITA UGALDE HERNANDEZ

 

 

Tercer suplente general

CINTHYA MAOLY ROMAN FLORES

 

 

 

52

 

3494-C1

 

Presidente

BENITO ENRIQUE ORTIZ ROSAS

BENITO ENRIQUE ORTIZ ROSAS

COINCIDE

Secretario

FERNANDO VALDES BRISEÑO

CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTINEZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTINEZ

ALEJANDRA ANDREA VEGA RODRÍGUEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3494 C2

Primer escrutador

WENDY YADIRA MARIN MARTINEZ

RAQUEL MARTÍNEZ REYES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3494 C1

Segundo escrutador

KARINA MARTINEZ VILLAGOMEZ

ANA ENI GARCIA GARCIA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

MARIA MAYTE MAYA HERNANDEZ

 

 

Primer suplente general

ANA ENI GARCIA GARCIA

 

 

Segundo suplente general

TALIA LILIAN VALDES BRISEÑO

 

 

Tercer suplente general

RUBEN XX GONZALEZ

 

 

 

53

 

3507-B1

 

Presidente

MARIANA ARRIAGA MORENO

MARIANA ARRIAGA MORENO

COINCIDE

Secretario

WILIAMS DE JESUS VALDES CORDOBA

CUAUHTEMOC EFRAIN CORTES MEJIA

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

JESICA GABRIELA OJEDA GONZALEZ

NICOLÁS CRUZ JIMÉNEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3507 B

Primer escrutador

CUAUHTEMOC EFRAIN CORTES MEJIA

GENOVEVA TRINIDAD XX PINEDA

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo escrutador

JUVENTINA GARCIA ROJAS

LUCIA ARISTA CALDERÓN

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 3507 B

Tercer escrutador

GENOVEVA TRINIDAD XX PINEDA

 

 

Primer suplente general

APOLONIO CARRERA BAUTISTA

 

 

Segundo suplente general

OLGA MARIA MANZUR COUSILLAS

 

 

Tercer suplente general

ANCIRA CAMPERO ZETINA

 

 

 

54

 

3510-B1

 

Presidente

LUIS ALEJANDRO FELIX MEDINA

LUIS ALEJANDRO FELIX MEDINA

COINCIDE

Secretario

MARIA DE LOS ANGELES QUINTANA QUINTANA

MARIA DE LOS ANGELES QUINTANA QUINTANA

COINCIDE

Segundo secretario

MARTHA PATRICIA PEREZ PERALTA

MARTHA PATRICIA PEREZ PERALTA

COINCIDE

Primer escrutador

RAUL RUEDA FRANCO

OSCAR CABALLERO CRUZ

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

GABRIEL CABALLERO CRUZ

ROSENDA CABALLERO CRUZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3510 B

Tercer escrutador

MANUEL SUAREZ RODRIGUEZ

 

 

Primer suplente general

MARIA CONCEPCION GALLARDO GALLO

 

 

Segundo suplente general

JESSICA GUADALUPE HINOJOSA COLUNGA

 

 

Tercer suplente general

OSCAR CABALLERO CRUZ

 

 

 

55

 

3510-C1

 

Presidente

ROMAN LOPEZ URBINA

ROMAN LOPEZ URBINA

COINCIDE

Secretario

DIEGO ARMANDO GOMEZ ORTEGA

DIEGO ARMANDO GOMEZ ORTEGA

COINCIDE

Segundo secretario

ERIC JOVANNY VILLEGAS CABALLERO

ERIC JOVANNY VILLEGAS CABALLERO

COINCIDE

Primer escrutador

AIDEE NOEMY ZAMORANO JACUINDE

JOSE LUIS CEJA AYALA

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE

Segundo escrutador

RICARDA MONJARAZ PACHECO

MARICELA RÍOS MARTÍNEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3510 C1

Tercer escrutador

MIGUEL ANGEL GALINDO SALAS

 

 

Primer suplente general

NESTOR ADOLFO GARCIA HERNANDEZ

 

 

Segundo suplente general

MARIA GONZALEZ SANTIAGO

 

 

Tercer suplente general

JOSE LUIS CEJA AYALA

 

 

 

56

 

3514-C1

 

Presidente

JOSE GONZALO CORTES GARCIA

JOSE GONZALO CORTES GARCIA

COINCIDE

Secretario

MOISES ARON SALAZAR GARCIA

MARISOL CESAR SAN JUAN

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

MARIA ELENA AVILA GARCIA

BLANCA ESTELA CARMONA TOVAR

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

MARISOL CESAR SAN JUAN

MARIA GUADALUPE RIOS TORRES

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

ANGEL GILBERTO MARTINEZ EMBA

SOLFINA HERNANDEZ CASTRO

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Tercer escrutador

SOLFINA HERNANDEZ CASTRO

JOSÉ RAYMUNDO ROSAS NEPOMUCENO

ES REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Primer suplente general

MARIA GUADALUPE RIOS TORRES

 

 

Segundo suplente general

BLANCA ESTELA CARMONA TOVAR

 

 

Tercer suplente general

DULCE MARIA DE GUADALUPE GARCIA CAMACHO

 

 

 

57

 

3520-C1

 

Presidente

ADRIANA GARCIA ZARATE

ADRIANA GARCIA ZARATE

COINCIDE

Secretario

RICARDO MERCADO SANCHEZ

RICARDO MERCADO SANCHEZ

COINCIDE

Segundo secretario

EDGAR AGUSTIN MURILLO ALBA

DANIEL PEREZ REYES

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

DULCE ARELI GUTIERREZ MONTES

ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3520 B

Segundo escrutador

ALFREDO JOSE MARIA VARGAS DIAZ

FRANCISCO JAVIER CRUZ OLVERA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3520 B

Tercer escrutador

ITZEL JOCELYN LOPEZ SANTOS

 

 

Primer suplente general

VICTOR RODRIGO GARCIA DAMIAN

 

 

Segundo suplente general

DANIEL PEREZ REYES

 

 

Tercer suplente general

MARICELA LOPEZ MONROY

 

 

 

58

 

3521-B1

 

Presidente

CARMEN ANGELICA MENDOZA TORRES

CARMEN ANGELICA MENDOZA TORRES

COINCIDE. NO FIRMÓ EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL NI EL ACTA DE ESCRUTINIOY CÓMPUTO

Secretario

ESPERANZA LOPEZ HERNANDEZ

MARIA ELENA GOMEZ CARREON

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA SECRETARIA

Segundo secretario

MARIA ELENA GOMEZ CARREON

OSCAR MARIO MORENO BERNAL

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Primer escrutador

OSCAR MARIO MORENO BERNAL

KARLA RANGEL MONTALVO

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA

Segundo escrutador

KARLA RANGEL MONTALVO

 

 

Tercer escrutador

DIANA BRISELDA BAUTISTA MONROY

 

 

Primer suplente general

ROSALBA OSEGUERA MARIN

 

 

Segundo suplente general

MARGARITA NUÑEZ MERCADO

 

 

Tercer suplente general

RICARDO JIMENEZ ACOSTA

 

 

 

59

 

3522-C1

 

Presidente

ANA SOFIA VILLASANA VALDES

ANA SOFIA VILLASANA VALDES

COINCIDE

Secretario

LUIS EDUARDO PINEDA CAMACHO

LUIS EDUARDO PINEDA CAMACHO

COINCIDE

Segundo secretario

RICARDO CERVANTES MEJIA

EDUARDO FRANCISCO RODRÍGUEZ PACHECO

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 3522 C1

Primer escrutador

CESAR ARMANDO GOMEZ ARROYO

MARITZA FERNANDA NAVARRO MANDUJANO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3522 C1

Segundo escrutador

PEDRO ENRIQUE ANTONIO ROMERO

PEDRO ENRIQUE ANTONIO ROMERO

COINCIDE

Tercer escrutador

GABRIEL HERNANDEZ LOPEZ

JOSE JUAN MARAVILLA GUZMÁN

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3522 C1

Primer suplente general

LEOBARDA PALILLERO TENORIO

 

 

Segundo suplente general

NANCY JACQUELINNE ESPINO NAVARRO

 

 

Tercer suplente general

MIGUEL AURELIO CABALLERO MENEZ

 

 

 

60

 

3525-C1

 

Presidente

GUMERSINDO ALVAREZ CRUZ

GUMERSINDO ALVAREZ CRUZ

COINCIDE

Secretario

ISRAEL CONTRERAS GONZALEZ

ANGEL ALEJANDRO FACIO OLVERA

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

ANGEL ALEJANDRO FACIO OLVERA

HERMIS DENISSE BETANCOURT PUGA

FUE INSACULADA COMO PRIMERA ESCRUTADORA

Primer escrutador

HERMIS DENISSE BETANCOURT PUGA

NORMA GUADALUPE RAMIREZ LOPEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA

Segundo escrutador

NORMA GUADALUPE RAMIREZ LOPEZ

LAURA ARTEAGA CARMONA

FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

ROXANA MARLEN PEREZ JOSE

MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Primer suplente general

LAURA ARTEAGA CARMONA

 

 

Segundo suplente general

MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

 

 

Tercer suplente general

JOEL MEDINA SOTO

 

 

 

61

 

3533-C1

 

Presidente

ARTURO SANDOVAL MEJIA

ARTURO SANDOVAL MEJIA

COINCIDE

Secretario

MARIA ANGELICA OLIVER PESQUEIRA

MARIA ANGELICA OLIVER PESQUEIRA

COINCIDE

Segundo secretario

MIGUEL ALEJANDRO ANGEL ARANGO

MIGUEL ALEJANDRO ANGEL ARANGO

COINCIDE

Primer escrutador

SANDRA YOLOXOCHITL NAVARRETE TORRES

SANDRA YOLOXOCHITL NAVARRETE TORRES

COINCIDE

Segundo escrutador

ADRIANA VEGA MARTINEZ

PETRA LOPEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

ARACELI CORDOVA DE LA CRUZ

SABINO SANTILLÁN SEGUNDO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3533 C2

Primer suplente general

RODRIGO NAVA QUEZADA

 

 

Segundo suplente general

MA PETRA LOPEZ AMEZCUA

 

 

Tercer suplente general

ISABEL AGUILAR RANGEL

 

 

 

62

 

3567-C1

 

Presidente

JOSE APOLINAR CONTRERAS ESTRELLA

JOSE APOLINAR CONTRERAS ESTRELLA

COINCIDE

Secretario

MARICRUZ NERI MARIN

ITZEL LARISSA BETANZOS LOPEZ

FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

ANAYELI GOMEZ ROSALES

PAMELA GARCIA HERNANDEZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Primer escrutador

ITZEL LARISSA BETANZOS LOPEZ

AMANDO FERNANDEZ LOPEZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

PAMELA GARCIA HERNANDEZ

ANA LAURA VALVERDE REYES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3567 C1

Tercer escrutador

MARIA LILIA MONTAÑEZ VEGA

 

 

Primer suplente general

ROSA MARIA ZEPEDA ARIAS

 

 

Segundo suplente general

AMANDO FERNANDEZ LOPEZ

 

 

Tercer suplente general

NORMA ESTELA SILVA CRESPO

 

 

 

63

 

3572-B1

 

Presidente

NADIA ANDRADE DE LA MERCED

NADIA ANDRADE DE LA MERCED

COINCIDE

Secretario

MARICRUZ PICHARDO SANCHEZ

MARICRUZ PICHARDO SANCHEZ

COINCIDE

Segundo secretario

DANIEL SANCHEZ VEGA

DANIEL SANCHEZ VEGA

COINCIDE

Primer escrutador

KARLA PAOLA MARTINEZ LOPEZ

MARINA MÓNICA HERÁNDEZ HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3572 B

Segundo escrutador

ADELA AUDELO RODRIGUEZ

MARINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3572 B

Tercer escrutador

DIEGO GARCIA ISLAS

 

 

Primer suplente general

PABLO NOE GARCIA ISLAS

 

 

Segundo suplente general

VERONICA MARTINEZ HERNANDEZ

 

 

Tercer suplente general

ISRAEL JIMENEZ SANCHEZ

 

 

 

64

 

3581-C1

 

Presidente

EVELIA GARCIA MENDOZA

EVELIA GARCIA MENDOZA

COINCIDE

Secretario

MARGARITA GALVAN GALVAN

MARGARITA GALVAN GALVAN

COINCIDE

Segundo secretario

BRENDA KAREN IRETA SANCHEZ

BRENDA KAREN IRETA SANCHEZ

COINCIDE

Primer escrutador

JOSE ANTONIO MARTINEZ ZEPEDA

MARIBEL MARTÍNEZ CEPEDA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3581 C1

Segundo escrutador

NANCY PEREZ PEÑALOZA

CESAR BOCANEGRA MALDONADO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3581 B

Tercer escrutador

MARIA GUADALUPE CASTILLO RAMIREZ

MARIA GUADALUPE CASTILLO RAMIREZ

COINCIDE

Primer suplente general

PRISCILA NIEVES HEREDIA

 

 

Segundo suplente general

ANASTACIA MENDOZA COLMENARES

 

 

Tercer suplente general

MARIA JULIETA VAZQUEZ LOPEZ

 

 

 

65

 

3581-C2

 

Presidente

MIGUEL ANGEL CENOBIO HERRERA

MIGUEL ANGEL CENOBIO HERRERA

COINCIDE

Secretario

PAULA GONZALEZ CAMACHO

PAULA GONZALEZ CAMACHO

COINCIDE

Segundo secretario

JAZMIN LOPEZ ROJAS

JAZMIN LOPEZ ROJAS

COINCIDE

Primer escrutador

AARON MORENO SANCHEZ

EXIMIO AMADEO PRIEGO RIOS

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

JOSUE LOPEZ REYES

NANCY PEREZ PEÑALOZA

SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 3581 C2

Tercer escrutador

MARIA GUADALUPE FALCON GONZALEZ

MARIA GUADALUPE FALCON GONZALEZ

COINCIDE

Primer suplente general

HILDA ORIBIO GARCIA

 

 

Segundo suplente general

EXIMIO AMADEO PRIEGO RIOS

 

 

Tercer suplente general

BELEN CASTELAN ROMERO

 

 

 

66

 

3586-B1

 

Presidente

REHOTBEVELY BARRIENTOS RIOS

REHOTBEVELY BARRIENTOS RIOS

COINCIDE

Secretario

JAZMIN FLORES CORONA

JAZMIN FLORES CORONA

COINCIDE

Segundo secretario

LUIS DANIEL SANCHEZ FUENTES

LUIS DANIEL SANCHEZ FUENTES

COINCIDE

Primer escrutador

WENDY MONTSERRAT BOISSON ALFARO

CELESTINO FLORES CARCAMO

FUE INSACULADO COMO SEGUNO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

CELESTINO FLORES CARCAMO

CAROLINA GONZALEZ CORTES

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Tercer escrutador

CAROLINA GONZALEZ CORTES

LAURA ELENA LUNA REYES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3586 C2

Primer suplente general

JOSE GABRIEL BAEZA MEJIA

 

 

Segundo suplente general

BEATRIZ RAZO RODRIGUEZ

 

 

Tercer suplente general

DIANA PATRICIA CUMPLIDO MERCADO

 

 

 

67

 

3595-C2

 

Presidente

RAUL FLORES SOSA

RAUL FLORES SOSA

COINCIDE

Secretario

GUADALUPE YARELI RODRIGUEZ HERNANDEZ

SADOT FERNANDEZ CRUZ

FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR

Segundo secretario

RAUL GARCIA VIDAL

ANA KAREN ATLIXQUEÑO COLIN

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA ESCRUTADORA

Primer escrutador

CHRISTIAN DANIEL VILLANUEVA MARTINEZ

CELERINO DOMINGUEZ BRET

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

ANA KAREN ATLIXQUEÑO COLIN

EULALIO SANTOS CRUZ CHAVEZ

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

SADOT SILVANO FERNANDEZ CRUZ

ARACELI GARCÍA RODRÍGUEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3595 C1

Primer suplente general

MIRIAM ERNESTINA VILLANUEVA JIMENEZ

 

 

Segundo suplente general

CELERINO DOMINGUEZ BRET

 

 

Tercer suplente general

EULALIO SANTOS CRUZ CHAVEZ

 

 

 

68

 

3600-B1

 

Presidente

GLAFIRA RAFAELA MARTINEZ HERNANDEZ

GLAFIRA RAFAELA MARTINEZ HERNANDEZ

COINCIDE

Secretario

FRANCISCO ALEJO ZETINA

FRANCISCO ALEJO ZETINA

COINCIDE

Segundo secretario

JOSAFATH MENDOZA ARCOS

JOSAFATH MENDOZA ARCOS

COINCIDE

Primer escrutador

ANGEL DAVID MOYA RODRIGUEZ

MA IGNACIA GARCIA SIMON

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

MARTHA ALICIA HERNANDEZ GARCIA

MARTHA ALICIA HERNANDEZ GARCIA

COINCIDE

Tercer escrutador

OSCAR GONZALEZ SANCHEZ

VANESSA CASTILLO MORALES

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3600 B

Primer suplente general

DANIELA ROSALES ESPINO

 

 

Segundo suplente general

CARLOS MARTINEZ JIMENEZ

 

 

Tercer suplente general

MA IGNACIA GARCIA SIMON

 

 

 

En cuanto a la casilla 757 C2, se precisa que el en el acta aparece el nombre de Josefina Pérez Domínguez, y en la lista nominal aparece María Josefina Pérez Domínguez. Sin embargo, se estima que se trata de la misma persona, y que la omisión en el acta se debió a un error al momento de asentar el nombre de la funcionaria.

Respecto de la casilla 3514 C1, se precisa que si bien, en el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de jornada electoral, se advierte que firmó el ciudadano José Raymundo Rosas Nepomuceno, quien fue representante de Nueva Alianza ante la casilla, lo cierto es que del análisis del apartado correspondiente a la instalación de la casilla, así como el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que los ciudadanos José Gonzalo Cortés García, Marisol César San Juan, Blanca Estela Carmona Tovar, María Guadalupe Ríos Torres y Solfina Hernández Castro, fueron quienes ejercieron como funcionarios de la casilla y recibieron la votación.

Lo anterior se ve reforzado, por la ausencia de incidencias relativas a que un representante de casilla haya estado ejerciendo funciones electorales.

En efecto, si bien la responsable informó que no se encontró la hoja de incidentes respectivas, sí obra agregado un escrito de protesta presentado por el representante del PAN, del cual se advierte que en ningún momento se inconformó por algún hecho relacionado con la actuación del representante del PVEM.

Por lo tanto, se estima que el hecho de que aparezca en el acta de jornada electoral, se debe a un error al momento de llenar y firmar el acta.

Ahora bien, en cuanto a las casillas 752 B, 752 C3, 760 C1, 767 B1, 769 C1, 782 B, 785 C1, 791 C2, 792 C2, 793 B, 793 C2, 805 B, 806 B1, 807 C2, 812 C2, 3494 C1, 3507 B, 3510 B, 3510 C1, 3520 C1, 3567 C1, 3572 B1, se precisa que no fueron integradas por la totalidad de los funcionarios previstos en la norma, en tanto que faltaron uno o dos escrutadores o alguno de los secretarios; no obstante, como se precisó con anterioridad, se considera que la votación recibida en dichas casillas fue válida y se tienen por suficientemente integradas, en tanto que fungieron como funcionarios por lo menos cuatro de ellos; número que, como se razonó en el apartado respectivo, se estima suficiente.

Respecto de la casilla 791 Contigua 1, se precisa que los funcionarios no firmaron el acta de jornada electoral.

Sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que, cuatro de ellos sí firmaron la misma, es decir, Julio César Moreno Flores, Gabriel Iván Galicia Saldívar (de quien se advierte que si bien en el acta solamente se omitió plasmar el nombre de Gabriel, se estima que fue una omisión al momento de llenar el acta y, por lo tanto, que se trata de la misma persona que fue autorizada), José Martín Cervantes Godínez y Roberto Ernesto Reynoso Cardoso.

Ahora, si bien se advierte que Javier Nieves Andrade y Luis Enrique Mora Javier no firmaron el acta de escrutinio y cómputo, ello no es suficiente para estimar que no estuvieron presentes al momento de la recepción de la votación, ya que la falta de firma pudo deberse a un error.

Sirve de apoyo, el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

En todo caso, en concepto de este órgano jurisdiccional, incluso en el supuesto de estimarse que estuvieron ausentes, la casilla fue integrada con cuatro funcionarios, lo que es suficiente para tenerla por debidamente integrada.

Respecto de la casilla 749 Contigua 1, se precisa que si bien, no hubo corrimiento como tal, y el presidente, el segundo secretario, el primer y terceros escrutadores, que fueron originalmente designados fungieron en tales cargos, y no se presentaron el primer secretario ni el segundo escrutador, se estima que fue debidamente integrada, en tanto que recibieron la votación cuatro de los seis funcionarios autorizados por la norma.

Respecto de la casilla 3521 Básica, se precisa que si bien la presidenta no firmó ni el acta de jornada electoral ni el acta de escrutinio y cómputo, y tampoco la hoja de incidentes, ello no es suficiente para considerar que no estuvo presente durante la jornada electoral.

Lo anterior, porque de un análisis integral de las constancias que obran en autos, en concreto del recibo del paquete electoral ante el Consejo Distrital, se advierte que Carmen Angélica Mendoza Torres, quien fue insaculada como Presidenta en la casilla fue quien entregó ante la autoridad electoral el paquete correspondiente a la casilla.

En esta tesitura, ante la ausencia de incidencias específicas relativas a que la ciudadana estuviera ausente durante la jornada electoral y el hecho de que hubiera hecho entrega del paquete electoral, se arriba a la conclusión de que ésta sí estuvo presente y fungió como presidenta de la casilla.

Refuerza lo anterior, el criterio contenido en la citada jurisprudencia 17/2002.

1.2. Casillas en las que se actualiza la causal de nulidad, consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.

Respecto a las casillas que a continuación se señalan sí se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, en virtud de que, o fueron integradas por personas que no se encontraron en el listado nominal de la sección, por lo que no cubrieron las cualidades previstas en la norma; o bien, porque fueron integradas con un número de funcionarios menor al considerado idóneo o suficiente para estimar que la votación fue recibida de manera eficiente y válida.

 

Causal E)

NO.

CASILLA

DESCRIPCION FUNCIÓN

NOMBRE

NOMBRE CAPTURADO

OBSERVACION

 

1

 

747-B1

 

Presidente

NOE RAMON COLIN GARCIA

NOE RAMON COLIN GARCIA

COINCIDE

 

Secretario

ANA LETICIA SANCHEZ ORDUÑA

PAULINA CARRILLO MONTOYA

FUE INSACULADA COMO PRIMERA ESCRUTADORA

 

Segundo secretario

JOSE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ

JOSE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ

COINCIDE

 

Primer escrutador

PAULINA CARRILLO MONTOYA

ROSA GUADALUPE UICAB HERNANDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 747 C4.

 

Segundo escrutador

LILIA HERNANDEZ AGUILAR

JORGE SERNA MENDOZA

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 747 C4.

 

Tercer escrutador

MARTHA ESQUIVEL POSADAS

OMAR ROJAS

NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

 

Primer suplente general

SANDRA ABIGAIL GALAN GARCIA

 

 

 

Segundo suplente general

FRANCISCO GOMEZ CAMPOS

 

 

 

Tercer suplente general

VERONICA CHAVEZ MORALES

 

 

2

747-C3

 

Presidente

DAVID RAYON CASTELLANOS

DAVID RAYON CASTELLANOS

COINCIDE

Secretario

MARTHA CARRILLO CARDENAS

MARICRUZ LEON GARCIA

FUE INSACULADA COMO SEGUNDA ESRUTADORA

Segundo secretario

ALBA ARANA GALVAN

ALBA ARANA GALVAN

COINCIDE

Primer escrutador

JANETT ESQUIVEL AVILA

NORMA FLORES PICHARDO

NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

Segundo escrutador

MARICRUZ LEON GARCIA

LEOBARDO FLORES PICHARDO

NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

Tercer escrutador

ZENAIDA MARTINEZ AVILA

MARÍA MAGDALENA PEREZ RAZO

SE LOCALIZÓ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 747C3

Primer suplente general

RODRIGO MEDINA SERRANO

 

 

Segundo suplente general

MARTIN JULIAN VARGAS UGALDE

 

 

Tercer suplente general

HELADIA GRANADOS CORTEZ

 

 

3

747-C4

 

Presidente

VERONICA SARAHI ZARATE GUTIERREZ

SARAHI ZARATE GUTIERREZ

COINCIDE, NO OBSTANTE FALTA EL NOMBRE DE VERÓNICA

Secretario

MARIA EUGENIA MONTOYA GUTIERREZ

MARIA EUGENIA MONTOYA GUTIERREZ

COINCIDE

Segundo secretario

INES MATILDE REYES GUTIERREZ

INES MATILDE REYES GUTIERREZ

COINCIDE

Primer escrutador

JORGE ESTEBAN FUENTES

JORGE ESTEBAN FUENTES

COINCIDE

Segundo escrutador

MARIA JOSE ESQUIVEL PEREZ

MARIA JOSE ESQUIVEL PEREZ

COINCIDE

Tercer escrutador

LETICIA MONDRAGON PACHECO

NANCY ESTEBAN UICAB

NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN

Primer suplente general

MARIA DEL CARMEN FLORES RAMIREZ

 

 

Segundo suplente general

EDUARDO ALVAREZ RICO

 

 

Tercer suplente general

REYES IGNACIO SANCHEZ

 

 

 

4

 

749-B1

 

Presidente

MIRIAM GUTFRAJND GREEN

MIRIAM GUTFRAJND GREEN

COINCIDE

Secretario

JOSE IGNACIO MARTIN MARQUEZ PERERA

MANUEL RAMIRO HERNÁNDEZ

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

Segundo secretario

MARIA EUGENIA TEJEDO KURI

MARIA EUGENIA TEJEDO KURI

COINCIDE

Primer escrutador

JOSE LUIS OROZCO ORTIZ

 

 

Segundo escrutador

DANIELA HAIM MARCOVICH

 

 

Tercer escrutador

ROGELIO MAGAÑA LUNA

 

 

Primer suplente general

LOURDES GOMEZ SOTO

 

 

Segundo suplente general

ROMINA CONTRERAS CARRASCO

 

 

Tercer suplente general

GABRIELA GOMEZ DEL VALLE

 

 

 

5

 

766-C1

 

Presidente

LUIS JAVIER ALONSO GARCIA JARQUI

LUIS JAVIER ALONSO GARCIA JARQUI

COINCIDE

Secretario

MARIEL CAROLINA GUTIERREZ SANCHEZ

MARIEL CAROLINA GUTIERREZ SANCHEZ

COINCIDE

Segundo secretario

VERONICA HERNANDEZ MIRANDA

VERÓNICA HERNÁNDEZ MIRANDA

COINCIDE

Primer escrutador

MARIA LIZETH CARRILLO AVALOS

 

 

Segundo escrutador

ERIK EDUARDO GARCIA LOZANO

 

 

Tercer escrutador

MARIBEL MORA GONZALEZ

 

 

Primer suplente general

LISSETTE ANAHI ANGELES ALVAREZ

 

 

Segundo suplente general

AURELIO CELIS OLIVARES

 

 

Tercer suplente general

RUBALDO CARRILLO CASTILLO

 

 

 

6

 

767-C1

 

Presidente

ALMA DELIA RUIZ VILLALOBOS

ALMA DELIA RUIZ VILLALOBOS

COINCIDE

Secretario

MARIA DE LA ASUNCION MORTERA GARCIA

AGUSTIN PESQUEIRA ROMERO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 767 C3

Segundo secretario

CLAUDIO LOPEZ BAUTISTA

PABLO CUETO FELGUEROSO AROCHA

SI ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 767 BASICA

Primer escrutador

EMMANUEL LARA HERNANDEZ

OSCAR CASTEÑEDA SOLIS

SI SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 767 BÁSICA

Segundo escrutador

ARTURO MONTOYA FLORES

JUDITH TAPIA TIBURCIO

NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN

Tercer escrutador

HECTOR MIGUEL MONTIEL DIAZ

 

 

Primer suplente general

ALMA DELIA GOMEZ RAMIREZ

 

 

Segundo suplente general

JAVIER ROSENDO BELLIDO

 

 

Tercer suplente general

JOSEFINA CARRILLO SANCHEZ

 

 

 

7

 

782-C1

 

Presidente

FRANCISCO JAVIER GARZA GARCIA

FRANCISCO JAVIER GARZA GARCIA

COINCIDE

Secretario

CRISTINA CORTINA PACHECO

CRISTINA CORTINA PACHECO

COINCIDE

Segundo secretario

YAIR ALONSO PEREZ TAMAYO

ANDREA MORALES MERINO

NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

Primer escrutador

JOSE ANTONIO CARRILLO LOPEZ

GUSTAVO MORA YAÑEZ

FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

Segundo escrutador

GUSTAVO MORA YAÑEZ

MARTIN GONZALEZ SANCHEZ

FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Tercer escrutador

CESAR HERNANDEZ ZARATE

 

 

Primer suplente general

MARIA CANDELARIA CHAVEZ RUIZ

 

 

Segundo suplente general

MARTHA VERONICA HERNANDEZ MENDEZ

 

 

Tercer suplente general

MARTIN GONZALEZ SANCHEZ

 

 

 

8

 

812-C1

 

Presidente

NOE ULISES VALE TELLEZ

NOE ULISES VALE TELLEZ

COINCIDE. NO FIRMÓ

Secretario

ANDREA MEJIA GARCIA

ANDREA MEJIA GARCIA

COINCIDE. NO FIRMÓ

Segundo secretario

DIANA KARINA VILCHIS PEREZ

CYNTHIA VALERI ROQUE ANGELES

FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR

Primer escrutador

RICARDO CURIEL GARCIA

JESSICA SANTILLÁN DOLORES

NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL

Segundo escrutador

MIGUEL ANGEL SEGURA BETANCOURT

 

 

Tercer escrutador

CYNTHIA VALERI ROQUE ANGELES

 

 

Primer suplente general

GENOVEVA GARCIA GARCIA

 

 

Segundo suplente general

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ NAVA

 

 

Tercer suplente general

JOSEFINA CHAVEZ MARTINEZ

 

 

 

9

 

813-C1

 

Presidente

VICTOR CORTEZ CAMPOS

VICTOR CORTEZ CAMPOS

COINCIDE

Secretario

MARIA MAGDALENA HERNANDEZ GOMEZ

FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA OLVERA

FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR

Segundo secretario

MARIA DE LOURDES PEÑA RAMIREZ

CONCEPCIÓN HUERTA ÁNGELES

NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN

Primer escrutador

FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA OLVERA

GUADALUPE SANCHEZ RODRIGUEZ

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE

Segundo escrutador

LAURA CASTAÑEDA ESTRADA

 

 

Tercer escrutador

CRISTIAN EDUARDO RUIZ ALVA

 

 

Primer suplente general

MARIA DE LA PAZ MENDOZA MALDONADO

 

 

Segundo suplente general

ESTHER HERNANDEZ TELLEZ

 

 

Tercer suplente general

GUADALUPE SANCHEZ RODRIGUEZ

 

 

 

10

 

3538-B1

 

Presidente

EDUARDO AZCOITIA MORAILA

EDUARDO AZCOITIA MORILIA

COINCIDE. DISCREPANCIA EN UN APELLIDO

Secretario

ADOLFO VILLA ANDAPIA

AZUCENA DEL ROCIO CASTILLO PEREZ

FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO

Segundo secretario

AZUCENA DEL ROCIO CASTILLO PEREZ

MARIA ESTHER AMPARO XX PANIAGUA

FUE INSACUALADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL

Primer escrutador

ADELA GOMEZ LUNA MAYA

MARIA FERNANDA HERNANDEZ URUCHURTU

FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL

Segundo escrutador

JULIA MARIA LOMELI URIBE

JULIA MARIA LOMELI URIBE

COINCIDE

Tercer escrutador

DIANA KARINA GERALDINE HOLGUIN ARCOS

ALEJANDRO MANUEL SIGNORETE

NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN

Primer suplente general

MARIA ESTHER AMPARO XX PANIAGUA

 

 

Segundo suplente general

MAYRA ESPINOSA RENDON

 

 

Tercer suplente general

MARIA FERNANDA HERNANDEZ URUCHURTU

 

 

 

En el caso de las casillas antes descritas, se actualizan circunstancias que, atendiendo a los supuestos normativos aplicables y criterios de este Tribunal Electoral, se estima que son suficientes para estimar que se actualizó la causal en estudio.

Es decir que dichas casillas, o bien fueron integradas por personas distintas a las autorizadas o fueron integradas con un número de funcionarios insuficiente para tener las mismas como debida o suficientemente integradas.

- En la casilla 747 B, el tercer escrutador no se encuentra en la lista nominal de la sección.

- En la casilla 747 C3, el primer y segundo escrutadores no se encuentran en la lista nominal de la sección.

- En la casilla 747 C4, el tercer escrutador no se encuentra en la lista nominal de la sección.

- La casilla 749 B1, se integró únicamente con tres funcionarios.

- La casilla 766 C1, se integró únicamente con tres funcionarios.

- En la casilla 767 C1, la segunda escrutadora no se encuentra en la lista nominal de la sección.

- En la casilla 782 C1, la segunda secretaria no se encuentra en la lista nominal de la sección.

- En la casilla 812 C1, la primera escrutadora no se encuentra en la lista nominal de la sección.

- En la casilla 813 C1, la segunda secretaria no pertenece a la sección.

- En la casilla 3538 B, el tercer escrutador no pertenece a la sección.

En virtud de lo antes expuesto, se estima que debe anularse la votación recibida en las casillas antes señaladas, por actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.

2. Irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral (artículo 75 párrafo 1 inciso k).

Como se señaló anteriormente, el PT aduce que en la totalidad de las casillas se actualizaron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, que estima fueron determinantes para el resultado de la votación.

Para efectos de acreditar lo anterior, ofrece como pruebas las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que, según su dicho, actualmente se encuentran subjudice, en los cuales, se hizo constar que el día de la jornada electoral diversas personalidad y figuras públicas hicieron y llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del PVEM, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, el sufragio libre y directo y el principio de legalidad.

Que tales hechos fueron incluso reconocidos por las autoridades electorales y que, no obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación, tales conductas influyeron en una disminución de votos para su representado.

Que, además de las irregularidades consistentes en los llamados al voto por parte de PVEM a través de diversas cuentas de Twitter de actores y diversas personalidades, lo que se reflejó en los resultados de la elección, existen diversas conductas que la propia autoridad sancionó, relativas a la campaña de dicho partido político en las salas de Cinemex y Cinépolis.

Que el PVEM, no obstante las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad electoral, contrató anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, para promocionar sus informes de labores.

Asimismo, refiere que difundió más de ciento nueve mil spots de informes de diputados federales y más de ciento treinta mil de senadores; conductas por la que fue sancionado.

Que emitió tarjetas de descuento y calendarios en donde promocionaba vales medicinales.

Aduce, además que dicho instituto político acumuló multas por más de ochenta millones de pesos.

Ahora bien, es menester precisar que, de conformidad con el artículo 75 párrafo 1 inciso k), los elementos que conforman la nulidad de casilla son los siguientes:

1. Que exista irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, por irregularidad debe entenderse cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis específicas de nulidad de votación recibida en casilla.

Para determinar la gravedad se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 20/2004, de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

En este contexto, para tener por colmado el requisito de la acreditación de la irregularidad deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

Por su parte, el requisito relativo a que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Asimismo, el elemento consistente en que se ponga en duda la certeza de la votación, se refiere a que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

Finalmente, el requisito relativo a la determinancia, este se analiza desde dos aspectos, el cuantitativo o aritmético, o el cualitativo.

El criterio cuantitativo consiste en que las irregularidades advertidas se puedan cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

El criterio cualitativo consiste en que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

En esta tesitura, no cualquier irregularidad invocada, sino únicamente aquellas que reúnan los requisitos antes mencionados, tendrán como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

Asimismo, para que se analice la causal invocada por lo actores es necesario que éstos individualicen las casillas y los hechos o irregularidades que, en su concepto, se actualizaron el día de la jornada electoral, además de que deben aportar las pruebas que acrediten su dicho.

En este contexto, de los agravios expresados por el PT en su escrito de demanda, se advierte que aduce que los hechos irregulares que refiere se actualizaron en el contexto general de la elección a nivel nacional; sin embargo, en ningún momento refiere qué hechos en concreto se actualizaron en determinadas casillas.

De esta manera, en concepto de esta Sala Regional, la causal de nulidad invocada en las casillas instaladas en el Distrito Electoral es inoperante.

No obstante lo anterior, del análisis que a grosso modo se hace de los agravios, se desprende que el partido actor refiere hechos que en su concepto viciaron la validez de la elección en general.

Lo que en concepto de este órgano jurisdiccional, se ubica dentro del supuesto previsto en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios.

En virtud de lo anterior, sus motivos de disenso se analizarán a la luz de la referida causal de nulidad de la elección, de manera conjunta con los agravios esgrimidos por Morena en el juicio de inconformidad SDF-JIN-22/2013.

B. Irregularidades graves acontecidas durante el proceso electoral.

Como se señaló con anterioridad, el PT aduce en su escrito de demanda que durante el desarrollo del proceso electoral el PVEM incurrió en una serie de conductas generalizadas, que en su concepto viciaron la validez de la elección.

Para efectos de acreditar lo anterior, ofrece como pruebas las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que actualmente se encuentran subjudice, en los cuales, se hizo constar que el día de la jornada electoral diversas personalidad y figuras públicas hicieron y llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del PVEM, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, el sufragio libre y directo y el principio de legalidad.

Que tales hechos fueron incluso reconocidos por las autoridades electorales y que, no obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación, tales conductas influyeron en una disminución de votos para su representado.

Que, además de las irregularidades consistentes en los llamados al voto por parte de PVEM a través de diversas cuentas de Twitter de actores y diversas personalidades, lo que se reflejó en los resultados de la elección, existen diversas conductas que la propia autoridad sancionó, relativas a la campaña de dicho partido político en las salas de Cinemex y Cinépolis.

Que el PVEM, no obstante las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad electoral, contrató anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, para promocionar sus informes de labores.

Asimismo, refiere que difundió más de ciento nueve mil spots de informes de diputados federales y más de ciento treinta mil de senadores; conductas por la que fue sancionado.

Que emitió tarjetas de descuento y calendarios en donde promocionaba vales medicinales.

Aduce, además que dicho instituto político acumuló multas por más de ochenta millones de pesos.

Por su parte, Morena manifiesta que desde el mes de septiembre de dos mil catorce, es decir, antes del inicio del proceso electoral 2014-2015 y desde el inicio de este, el siete de octubre del mismo año, y hasta el día de la jornada electoral, el PVEM estuvo realizando diversas conductas ilegales, tendentes a posicionarse ilegalmente frente al electorado, mismas que fueron parte de una estrategia integral que realizó de manera sistemática, reiterada y contumaz, resultando en violaciones graves al producir una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, en específico el de equidad en la contienda.

Con lo anterior, aduce que se puso en peligro el proceso electoral, siendo que el PVEM realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito, pues las llevó a cabo con la intención de posicionarse ilegalmente frente al electorado.

En este contexto, agravia al actor la declaración de validez y la emisión de la constancia de mayoría respecto de los candidatos que integran la Coalición PRI-PVEM, puesto que ha quedado evidenciado y documentado lo siguiente:

i. El rebase de topes de gasto de precampaña y campaña;

ii. Uso de recursos públicos en distintas quejas y denuncias interpuestas por MORENA y por otros institutos políticos en contra del PVEM por financiamiento ilegal;

iii. Actos anticipados de precampaña y campaña;

iv. Rebase del límite fijado para el financiamiento privado;

v. Realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo vía twitter;

vi. Omisión de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales;

vii. Incumplimiento de medidas cautelares; y

viii. Demás conductas infractoras en los que dicho instituto político y sus candidatos han incurrido.

Se aduce, que a partir del cinco de junio de dos mil quince comenzaron a difundirse a través de distintas cuentas de twitter mensajes en donde se señalan las ofertas de campaña del PVEM y mediante el uso de frases, llamado y hashtag #BecasparaNoDejarLaEscuela, #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes; @partidoverdemex; #InglésyComputación.

A su dicho, en plena veda electoral y a un día de los comicios, en redes sociales hubo propaganda a favor del PVEM utilizando cuentas de actores, actrices, conductores de televisión y artistas, como las cuentas oficiales en twitter de Inés Sainz, Aleks Syntek, Julio César Chávez, Jan Cárdenas y Gloria Trevi, entre otras, quienes promueven las promesas y acciones del citado partido político con el hashtag #VamosVerdes.

Por su parte, aduce que en diversas cuentas se promovió el apagón verde el cual ya fue declarado como un elemento en donde se tiene que abstener de promocionarse y que por lo tanto es un desacato a la medida cautelar solicitada.

Así mismo, aduce que las televisoras y sus figuras no solo empujan al partido que más han promovido en sus espacios informativos, tal como ha medido y publicado el Instituto Nacional, sino también impulsan el fortalecimiento de su propia bancada en el Congreso.

Que la intervención de Televisa y Televisión Azteca, tendrá como consecuencia el arribo de una decena de operadores de las televisoras quienes tienen garantizada su curul en la Cámara de Diputados por ser candidatos plurinominales del PRI y del PVEM.

Para acreditar lo anterior, inserta en el escrito de demanda, una relación de distintas personas que a su decir, están ubicados en los primeros lugares de la lista plurinominal como candidatos a diputados  y tiene asegurada su llegada al Congreso Federal, por lo que, denomina la “telebancada”, es un grupo que se encuentra prácticamente construido y que solo espera el inicio de la LIII Legislatura para ocupar su curul.

Con lo anterior, el partido actor advierte que el PVEM y los artistas o personalidades que se denuncian al publicar los mensajes, en sus cuentas de twitter, faltan a los principios legales a los que se encuentran obligados, pues dejan de conducir sus actividades conforme a los cauces legales y violentan sensiblemente los principios del Estado democrático.

Hechos que, a su decir, corroboran que el PVEM ha violado sistemáticamente todos y cada uno de los principios rectores del procedimiento en materia electoral y que está llevando por todos los medios posibles una estrategia de posicionamiento ilegal fuera de los tiempos de precampaña, campaña y periodo de veda con el objeto de obtener una ventaja indebida, que afecta a sus candidatos como un beneficio directo que debe, al generarse una ventaja indebida impedir que se registren.

Aunado a lo anterior, en su escrito se solicita se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización por el gasto que representa al PVEM la publicación en twitter de los mensajes denunciados, por los cuales el citado instituto político ha contratado los servicios de artistas o personalidades por sí o por interpósita persona para que publiquen en sus cuentas los mensajes denunciados.

Al respecto, también aducen que Morena denunció oportunamente ante la referida autoridad que el PVEM ha gastado y continúa gastando  recursos en propaganda que rebasan el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope de financiamiento privado.

Por otra parte, se estable en la demanda que las irregularidades contravienen lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, ya que en el distrito que se controvierte no se llevaron a cabo elecciones libres y auténticas, así como, los diversos numerales 76, 78 y 78 bis de la Ley de Medios, en atención a la nulidad de la elección al advertirse actos anticipados de precampaña, campaña y en periodo de veda.

El promovente, sustenta las diversas violaciones, principalmente, en una serie de pronunciamientos por parte de la Sala Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su concepto, de los medios de impugnación que señala en su escrito de demanda, aduce que se actualizan todas las conductas mencionadas, las cuales son imputables al PVEM y a sus candidatos, en tanto que se ven directamente beneficiados.

Refieren que el gasto realizado por el PVEM en medios de comunicación a nivel nacional,  debe prorratearse de manera equitativa entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por dicho instituto político.

Así, en su concepto, debe tomarse en cuenta que el PVEM ha gastado más de mil quinientos millones de pesos, por lo que, atendiendo las cantidades que podrían aportar los precandidatos y candidatos, así como el tope máximo de gastos de campaña, es evidente que excedieron el referido tope.

En ese mismo tema, refieren que las conductas desplegadas por el PVEM de forma sistemática han sido catalogadas por la Sala Especializada y la Sala Superior como actos anticipados de precampaña y campaña, que se realizaron para posicionar al partido político y obtener una ventaja indebida.

Que, en ese contexto, debe tomar en cuenta el gasto realizado por el partido político, que benefició a todos y cada uno de sus candidatos, por lo que debe prorratearse y así acreditar que todos rebasaron el tope de gastos de campaña y precampaña.

En otro tema, refieren que durante la campaña se hizo distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares, mobiliario urbano, entre otras.

Que se proyectaron miles de promocionales alusivos a los logros de los legisladores del PVEM, previo a la exhibición de películas en las sala de cine de Cinemex y Cinépolis.

Asimismo, que se hizo entrega de vales de medicinas en las página de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como promocionales que aluden a la entrega de dichos vales. Campaña que fue orquestada por el gobierno federal en conjunto con el PVEM.

Además, aducen que se hizo entrega de anteojos de forma gratuita, a cambio de datos personales y afiliarse a dicho instituto político y que se hizo mal uso del padrón electoral para el envío de propaganda a domicilio. Lo que, encuadra también en conductas sancionadas penalmente.

De igual manera refieren que se hizo propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro en la líneas 1 y 2, se hizo distribución de papeletas con el emblema del PVEM, así como que se emitieron promocionales y spots de manera constante en la radio y televisión.

Aunado a lo anterior, aducen que se hizo compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano, bajopuentes, entre otros; y que se hizo entrega de tarjetas plásticas personalizadas denominadas Premia Platino, que generan descuentos en comercios.

Además, señala que se hizo propaganda en medios escritos, como revistas, las cuales fueron facturadas por montos mucho menores al precio real del mercado, lo que constituye una aportación en especie.

Asimismo, realizó reparto de despensas concretamente en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

Refieren también que el PVEM excedió el tope de gastos, adquirió tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley y recibió y utilizó recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

Todos los hechos antes descritos constituyen irregularidades que produjeron daños irreparables a los principios constitucionales en materia electoral, en concreto el de equidad, por lo que no pueden calificarse las elecciones como auténticas y libres.

De los agravios antes expuestos, se advierte que los actores aducen que se actualizaron hechos que pueden encuadrarse en los siguientes temas:

a. Actos anticipados de precampaña y campaña.

b. Propaganda indebida.

c. Violación al periodo de veda electoral.

d. Exceso en el tope de gastos de precampaña y campaña.

Previo al análisis de los motivos de disenso hechos valer por los actores, es pertinente establecer el marco normativo que establece la Ley de Medios respecto a las irregularidades graves que implican una violación a los principios que rigen la materia electoral y que pueden traer aparejada la nulidad de la elección.

Los artículos 78 y 78 bis de la referida norma establecen que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate; que éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

Respecto a las calidades que deben cubrir dichas irregularidades para considerar que viciaron la validez de una elección, deben cubrirse los siguientes extremos:

a. Que las violaciones invocadas sean graves, dolosas y determinantes, en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución.

Al respecto, la referida disposición constitucional establece que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

b. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

c. En caso de nulidad de elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

d. Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

e. Se calificarán de dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

f. Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 constitucional, se presumirá que se están en presencia de cobertura indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

Al respecto, se establece la salvedad relativa a que, con el fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y con el objetivo de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien la emite.

De lo antes expuesto, se desprende que, efectivamente, podrá declararse la nulidad de una elección por violaciones graves y sistemáticas, plenamente acreditadas y determinantes que haya viciado o influido en el resultado de la elección de una forma indebida, contraria a los principios constitucionales.

Los parámetros de dicha causa de nulidad, asimismo, coligen determinadas cargas para quien las invoca, que tienen su sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, que exige que la nulidad, en este caso, de la elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y que la nulidad que se declare no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de dañar los derechos de terceros, en este caso, la mayoría de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto activo.

Dicho voto no debe ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Dicho criterio ha sido acogido en la jurisprudencia Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Atendiendo a los parámetros y principios antes descritos, las cargas de quien invoca la nulidad de una elección consisten en señalar y describir de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron, señalar de manera específica la elección cuya invalidez se invoca y aportar elementos para acreditar que éstos fueron determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, por lo que hace al tema consistente en que el PVEM excedió el tope de los gastos de precampaña y campaña aducidos por MORENA, los agravios son infundados por una parte, e inoperantes por la otra.

Respecto al agravio relativo al exceso en los gastos de precampaña, se precisa que es inoperante, en virtud de que, la causa de nulidad prevista constitucional y legalmente, únicamente tipifica como supuesto el exceso en los gastos de campaña. Además de que dichos gastos ya fueron materia de análisis en diverso dictamen.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, una causa de nulidad de elección, prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, es la relativa a que el candidato, partido o coalición que ganó la elección, haya rebasado los topes de gastos de campaña.

Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 243 de la Ley Electoral, los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la propaganda electoral y actividades de campaña, no podrán rebasar los topes, que para cada elección acuerde el Consejo General del INE, y quedarán comprendidos dentro de éstos los gastos de propaganda, los gastos operativos de la campaña, los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, así como los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión.

Asimismo, de acuerdo con el párrafo 4 de dicho numeral el Consejo General deberá determinar los topes de gastos de campaña para la elección de diputados.

Ahora bien, para la configuración de dicha causa de nulidad, se prevé que tiene que acreditarse de manera objetiva y material que el partido, candidato o coalición excedió el tope de gastos de campaña previsto en un cinco por ciento más.

Asimismo, se establece como un segundo parámetro de determinancia, que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Es decir que los extremos que configuran la causal son los siguientes:

a) Que se acrediten los hechos de manera objetiva y fehaciente.

b) Se cumplan los parámetros de determinancia, consistentes que el exceso en el gasto sea de un cinco por ciento o más, y que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor a cinco por ciento.

Respecto al primer supuesto, se precisa que el exceso debe acreditarse mediante pruebas idóneas y suficientes, tales como el dictamen consolidado que el Consejo General aprueba, en la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos y candidatos para actos de campaña.

 

En efecto de conformidad con el artículo 192 de la Ley Electoral, el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico en materia de fiscalización a través de  Comisión de Fiscalización, que tiene, entre otras funciones, las de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar. Para el cumplimiento de sus funciones, la referida Comisión contará con una Unidad Técnica de Fiscalización.

 

La Unidad Técnica de Fiscalización, previo a emitir el dictamen correspondiente, podrá ordenar visitas de verificación a los partidos políticos, candidatos y precandidatos, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

 

Asimismo, la Unidad Técnica indicada debe presentar a la Comisión de Fiscalización, los informes y dictámenes sobre las auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos, precandidatos y candidatos.

 

Por otro lado, también le corresponde proponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable, con base en los proyectos de resolución en los que eventualmente se identifiquen las irregularidades en que éstos probablemente hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos. Proyectos de resolución que se pondrán a consideración del Consejo General para su aprobación.

Ahora bien, el dictamen antes señalado, constituye una prueba idónea para acreditar el manejo de recursos de los participantes en la contienda electoral. Sin embargo, ello no exime que deban acreditarse los elementos de determinancia que la propia Constitución establece, esto es, los porcentajes referidos.

En el caso concreto, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que en el Asunto General de número SDF-AG-23/2015 obra agregada copia certificada de la “Resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015”, la cual es una documental pública que tiene valor probatorio pleno, que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la referida norma adjetiva electoral.

Previo al análisis de dicho dictamen, es pertinente precisar que, también se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el acuerdo INE/CG02/2015 aprobado por el Consejo General del INE, se fijó como tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2014-2015, la cantidad de $1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 moneda nacional).

Ahora bien, en el caso concreto, son infundados los agravios y, por consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección, en virtud de que, de la referida resolución y el dictamen consolidado, se advierte que ni la Coalición ni su candidata rebasaron el tope de gastos fijados, en atención a lo siguiente:

Del Anexo 1 del dictamen correspondiente a la fiscalización de recursos de la Coalición conformada por los partidos PRI y PVEM, los cuales forman parte integral del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General del INE, se advierte que en el 17 Distrito Electoral en el Distrito Federal, su candidata reportó ingresos por la cantidad de $851,072.01 (ochocientos cincuenta y un mil setenta y dos pesos 01/100 moneda nacional) y egresos por la cantidad de $751,068.88 (setecientos cincuenta y un mil sesenta y ocho pesos 88/100 moneda nacional).

Asimismo, en el Anexo A denominado “Gastos no reportados coa”, se advierte que en el 17 Distrito Electoral, la coalición no reportó $188,799.76 (ciento setenta y ocho mil setecientos noventa y nueve pesos 76/100 moneda nacional).

En virtud de lo anterior, se determinó que el total de gastos de campaña de la coalición fue de $939,868.64 (novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 64/100 moneda nacional).

Lo que, atendiendo el tope fijado, hace evidente que dicha candidata y la Coalición que la postuló no rebasaron el tope de gastos fijado para tal efecto, pues la diferencia entre el gasto total y el tope fijado fue de $320,169.70 (trescientos veinte mil ciento sesenta y nueve pesos 70/100 moneda nacional).

Lo anterior, se ve reforzado con el hecho de que la propia autoridad electoral en el dictamen emitido en concreto para la Coalición, en su apartado de rebase de tope de gastos, únicamente se evidenció dicho rebase en los distritos electorales 2 y 6 de Baja California y 3 de Quintana Roo.

No obsta a lo anterior, el hecho de que a la fecha en que se resuelve dicho dictamen no sea firme, en tanto que es susceptible de ser impugnado ante las instancias competentes. Sin embargo, en tanto no se modifique el mismo a lo que al caso interesa, surte sus efectos plenamente.

Aunado a lo anterior, de su escrito de demanda no se advierte algún otro hecho o prueba que el actor haya enderezado u ofrecido para acreditar los hechos que aduce, respecto del Distrito Electoral en concreto.

Por otra parte, son inoperantes sus afirmaciones de que el referido instituto político incumplió con su obligación de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y especie donados por personas, en virtud de que ello sería en todo caso de un procedimiento diverso, que de forma particular y por sí mismo, no constituye una irregularidad para efectos de la validez o invalidez de la elección, además de que dichas cuestiones fueron materia del citado dictamen consolidado.

En cuanto a los agravios esgrimidos por el PT y Morena, englobados en los temas consistentes en:

a. Actos anticipados de precampaña y campaña.

b. Propaganda indebida.

c. Violación al periodo de veda electoral.

Se estima que son inoperantes, en virtud de que se trata de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron la validez la elección de diputados por mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal en concreto.

En efecto, del análisis de sus agravios, se advierte que tanto el PT como Morena refieren esencialmente que el PVEM desde antes del inicio del proceso electoral, incluso durante la jornada realizó actos que pusieron en peligro la certeza y la equidad del proceso electoral, consistentes en entrega de propaganda, artículos promocionales prohibidos, así como vales de medicinas y tarjetas plásticas y de descuento.

Asimismo, refieren que se actualizó un uso excesivo de los tiempos de radio y televisión asignados durante las campañas.

Además, aducen que el referido instituto político vulneró el periodo de veda, en virtud de que tres días antes de la elección e incluso durante el desarrollo de la jornada electoral, éste a través de diversas personalidades estuvieron promoviendo el voto a favor del partido político, vía Twitter.

Todo lo anterior, aducen que fue denunciado oportunamente ante el INE, para lo cual señalan los procedimientos especiales sancionadores y sentencias en los cuales se sancionó al PVEM por las conductas que los actores refieren en su escrito de demanda, acontecieron en el ámbito nacional.

La inoperancia de los agravios radica en que los actores incumplieron con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aducen se actualizaron a nivel nacional tuvieron un impacto en la elección en el 17 Distrito Electoral Federal, ni aportaron pruebas para acreditar su dicho.

En efecto, no es suficiente que los actores aduzcan que las conductas acontecidas a nivel nacional de manera automática se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierten.

Al contrario, era necesario que éstos adujeran qué hechos en concreto se llevaron a cabo en el Distrito Electoral, de qué manera los hechos acontecidos a nivel nacional influyeron de manera determinante en el resultado de la votación del distrito en particular y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.

Al respecto, se precisa que si bien los actores invocan cierto número de procedimientos administrativos sancionadores y sentencias de las Salas del Tribunal, lo cierto es que ninguno de ellos lo relacionan de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el Distrito Electoral en particular.

En efecto, Morena incluso al momento de describir conductas cometidas por el PVEM señala hechos y procedimientos de otras entidades federativas como Quintana Roo y el Estado de México.

Esto tiene especial trascendencia, en virtud de que los hechos que ocurran en el ámbito nacional, no inciden de la misma manera ni tienen la misma trascendencia en los diversos ámbitos distritales.

Lo anterior, aunado a que, en todo caso, las sanciones impuestas por conductas irregulares y violaciones a la normativa electoral, únicamente pueden constituir pruebas para efectos de acreditar la existencia de los hechos, sin embargo, por sí mismas no tienen el alcance para decretar la nulidad de la elección.

Ello en tanto que son procedimientos de naturaleza distinta, con fines distintos que requieren tratamientos y análisis diversos.

Refuerza lo anterior el criterio contenido en la tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

En esta tesitura, los partidos políticos actores, debieron, como se dijo, argumentar de qué manera las irregularidades o actos ilícitos que a su decir cometió el PVEM, se tradujeron en un impacto en la elección distrital, o qué hechos en concreto de los aducidos ocurrieron en dicha demarcación territorial y aportar las pruebas pertinentes. Lo cual no aconteció en el caso concreto.

Aceptar lo contrario, y de aceptar lisa y llanamente que cualquier irregularidad acontecida se corre el riesgo de anular una elección tomando como base hechos que no necesariamente incidieron en la elección distrital en particular o que no fueron determinantes para la votación recibida en dicho distrito.

Ahora bien, no pasa desapercibido que Morena refiere que el PVEM fijó propaganda indebida en las líneas 1 y 2 del Metro en el Distrito Federal, sin embargo, en ningún momento describe qué tipo de propaganda, el número de éstas ni su contenido ni mucho menos aporta pruebas para acreditar su dicho, ni invoca algún procedimiento en concreto en donde se hayan analizado y sancionado dichas conductas.

Por otra parte, la misma suerte sigue el monitoreo a radio y televisión que MORENA ofreció como prueba superveniente, con el fin de acreditar que el PVEM y, en consecuencia, la Coalición que conformó con el PRI, tuvieron una mayor exposición en medios a nivel nacional en comparación con los demás partidos políticos, lo que en su concepto, vulneró el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, porque como se dijo, ni los hechos ni la prueba en concreto, están enderezados a acreditar violaciones acontecidas en el Distrito Electoral en particular, sino a nivel nacional.

De ahí la inoperancia de los agravios.

Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que el PVEM hizo uso de recursos públicos, lo cual fue denunciado de manera oportuna, toda vez que, en este caso, tampoco refiere hechos que en concreto se hayan actualizado en el Distrito Electoral. Sino que únicamente se refieren al ámbito nacional.

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Tomando en consideración que resultaron fundados los agravios esgrimidos en torno a las casillas 747 B, 747 C3, 747 C4, 749 B1, 766 C1, 767 C1, 782 C1, 812 C1, 813 C1, y  3538 B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

En virtud de lo anterior, toda vez que se resolvieron de forma acumulada la totalidad de las impugnaciones promovidas en contra de la elección de diputados por mayoría relativa en el Distrito Electoral, es procedente realizar la recomposición de la votación recibida en el distrito, restando la votación de las casillas cuya votación fue anulada al total de la votación que se hizo constar en el acta de cómputo distrital.

Ahora bien, es pertinente precisar que la casilla 782 C1 fue objeto de recuento en el Consejo Distrital, por lo que se tomarán en consideración los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo elaborada por dicha autoridad.

En cuanto a las restantes casillas, al no haber sido materia de recuento, se tomarán en consideración los resultados obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.

Los resultados de las casillas, cuya votación debe restarse al total de la votación distrital, son los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

747 B

747 C3

747 C4

749 B1

766 C1

767 C1

782 C1

812 C1

813 C1

3538 B

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59

47

50

196

68

84

91

61

54

154

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82

78

73

33

61

65

78

65

91

33

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71

75

49

7

46

36

30

57

46

10

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19

19

10

2

33

53

20

11

7

4

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3

3

6

0

0

4

3

1

1

1

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6

7

4

8

4

5

7

2

8

6

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9

13

14

3

4

9

5

13

4

5

D:\melida.diaz\Imágenes\logo morena 2015.png

41

41

46

7

31

47

46

58

54

31

D:\melida.diaz\Imágenes\logo PH 2015.png

5

13

12

6

11

10

12

11

7

3

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21

13

16

5

7

21

12

13

12

7

D:\melida.diaz\Imágenes\logo pri 2015.png D:\melida.diaz\Imágenes\logo PVEM 2015.png

4

16

11

1

10

13

3

8

14

0

D:\melida.diaz\Imágenes\logo prd 2015.pngD:\melida.diaz\Imágenes\Logo pt 2015.png

1

0

2

0

1

0

1

2

1

1

Candidatos no registrados

0

0

0

2

1

2

0

0

0

0

Votos Nulos

17

14

16

20

14

22

15

9

14

25

Votación total

338

339

309

290

291

371

323

311

313

280


 

Una vez realizada la resta correspondiente, los resultados del cómputo distrital de diputados por mayoría relativa quedan como a continuación señala:

PARTIDO O COALICIÓN

Cómputo Distrital

Votación Anulada

Cómputo Distrital modificado

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30,361

864

29,497

D:\melida.diaz\Imágenes\logo pri 2015.png

24,387

659

23,728

D:\melida.diaz\Imágenes\logo prd 2015.png  

25,357

427

24,930

D:\melida.diaz\Imágenes\logo PVEM 2015.png

10,132

178

9,954

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2,266

22

2,244

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4,017

57

3,960

D:\melida.diaz\Imágenes\logo NA 2015.png

3,780

79

3,701

D:\melida.diaz\Imágenes\logo morena 2015.png

25,012

402

24,610

 

D:\melida.diaz\Imágenes\logo PH 2015.png

4,808

90

4,718

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7,745

127

7,618

D:\melida.diaz\Imágenes\logo pri 2015.png D:\melida.diaz\Imágenes\logo PVEM 2015.png

2,755

80

2,675

D:\melida.diaz\Imágenes\logo prd 2015.pngD:\melida.diaz\Imágenes\Logo pt 2015.png

665

9

656

Candidatos no registrados

289

5

284

Votos Nulos

9,856

166

9,690

Votación total

151,430

3,165

148,265

 

En términos del artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, debe de efectuarse la separación de votos recibidos por las coaliciones, por partido, así, una vez realizada tal operación, los datos del cómputo distrital modificado es el siguiente:

 

 

PARTIDO

cómputo distrital modificado

D:\melida.diaz\Imágenes\logo pan 2015.png

 

29,497

D:\melida.diaz\Imágenes\logo pri 2015.png

25,066

D:\melida.diaz\Imágenes\logo prd 2015.png

 

25,258

D:\melida.diaz\Imágenes\logo PVEM 2015.png

 

11,291

D:\melida.diaz\Imágenes\Logo pt 2015.png

 

2,572

D:\melida.diaz\Imágenes\logo MC 2015.png

 

3,960

D:\melida.diaz\Imágenes\logo NA 2015.png

 

3,701

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24,610

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4,718

D:\melida.diaz\Imágenes\logo Encuentro 2015.png

 

7,618

Candidatos no registrados

 

284

Votos nulos

 

9,690

Votación total

148,265

 

De los resultados modificados antes expuestos, se advierte que, en virtud de que el candidato postulado por la coalición conformada por el PRI- PVEM obtuvo una votación final de 36,357 (treinta y seis mil trescientos cincuenta y siete) y el candidato postulado por el PAN obtuvo un total de 29,497 (veintinueve mil cuatrocientos noventa y siete) votos, se advierte que el primero de ellos sigue conservando el primer lugar en la elección, por lo que no se actualiza un cambio de ganador.

Por otra parte, en virtud de que del total de casillas anuladas, se advierte que representan únicamente el 1.8% (uno punto ocho por ciento) del total que fueron instaladas, se concluye que no se actualiza la nulidad de la elección por el supuesto normativo previsto en el artículo 77 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

Finalmente, en virtud de que no hubo un cambio de ganador de la elección, ni fueron acreditadas las irregularidades invocadas por los actores, se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad SDF-JIN-22/2015 y SDF-JIN-23/2015 al diverso juicio de inconformidad SDF-JIN-7/2015; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 747 B, 747 C3, 747 C4, 749 B1, 766 C1, 767 C1, 782 C1, 812 C1, 813 C1, y  3538 B.

TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría en el 17 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Consejo Distrital, y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, por cuanto al punto resolutivo primero, por mayoría respecto a los diversos segundo, tercero y cuarto; con los votos, particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, y razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malasis, lo resolvieron los integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN AL EXPEDIENTE SDF-JIN-7/2015 Y ACUMULADOS.

 

Con el debido respeto, manifiesto mi disenso con el sentido y consideraciones de la sentencia, en relación a la contestación que se da a los agravios encaminados a cuestionar la validez de la elección.

 

No coincido con considerarlos inoperantes y exigir a la parte actora que precise los detalles sobre la incidencia de las irregularidades provocadas por el Partido Verde en el distrito cuestionado, por lo siguiente:

 

En términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[2]

 

Igualmente, en aquellos casos en que los actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los hayan citado de manera equivocada, tomando en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

Con base en esa obligación legal considero que los agravios planteados sí pueden analizarse en el fondo y conceder la pretensión de decretar la nulidad de la elección impugnada porque en el caso, además, las alegaciones involucran dos aspectos que merecen especial atención por parte de esta Sala Regional:

 

1. Los agravios aducen que se transgredieron principios constitucionales que deben regir en toda elección.

 

Ello porque los actores manifiestan, en esencia, que el Partido Verde transgredió los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad porque de manera sistemática, reiterada y generalizada, desde antes del inicio del proceso electoral y hasta, incluso, el día de la jornada electoral, realizó actos tendentes a publicitarse ante los electores, de manera ventajosa y contraria a la ley y a la Constitución; irregularidades que fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.

 

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución General de la República, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia, con excepción del control abstracto realizado vía acciones de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así, por disposición del Constituyente permanente, este Tribunal Constitucional especializado se erige como máximo garante de las decisiones fundamentales en materia electoral, también llamados principios constitucionales, entendidos como directrices o principios rectores que no obstante estar incluidos en el texto de la Constitución, tienen una redacción de textura abierta.

 

Lo anterior implica para este órgano jurisdiccional, como para cada uno de los juzgadores constitucionales que lo integramos, el máximo reto respecto de la impartición de justicia que nos está conferida, pues nuestra actuación no solamente implica la aplicación de la norma, o bien su interpretación, a la luz de los actuales paradigmas constitucionales y convencionales, sino que nos compromete a velar por la integridad de estas directrices originarias, en las que el legislador concentró una serie de derechos fundamentales, de no fácil tutela por su complejidad y, por qué no decirlo, su difícil concreción en el mundo fáctico.

 

En esta línea, la Constitución del Estado Mexicano no puede ser únicamente el documento en el que esté vaciado formalmente su contenido; es, además, expresión viva de la realidad mexicana que no puede limitarse a la concepción lineal, clásica, de una Constitución.

 

Lo antedicho, pues en principio nuestra Carta Magna goza de preeminencia jurídica sobre cualquier otra norma, de carácter nacional o convencional, pero además está por encima de gobernantes y gobernados; de ahí que los actos extra y metaconstitucionales de los primeros y las exigencias al margen de la ley (extra legem) de los segundos, deban ser controlados desde la Constitución, a fin de garantizar la defensa y permanencia de la propia Ley Fundamental.

 

Y es aquí en donde el papel del juzgador constitucional en materia electoral adquiere relevancia primordial, pues por la jerarquía de los principios constitucionales, la defensa de la Constitución y el control de la constitucionalidad de todos los actos desplegados por los diferentes participantes de un proceso electivo de naturaleza constitucional, se inscriben como dos asuntos de primer orden.

 

Lo antedicho, pues más allá de velar por el apego de todos ellos a la normativa electoral que deriva del Texto Fundamental del Estado, se encuentra la salvaguarda de esas decisiones fundamentales que, de ser violentadas, deben generar una reacción también de índole constitucional, esto es, la mayor y más contundente por parte del Estado, a través de los órganos encargados de su guarda.

 

Así, estimo que en un Estado de Derecho en que debe prevalecer el respeto de esos principios, aún por encima de intereses o situaciones de índole meramente legal, es este Tribunal Constitucional en materia electoral, a través de sus jueces, quien debe salvaguardar su respeto, ya que en estos casos estimo que la existencia de una causa de pedir es suficiente para que se aborde el o los planteamientos hechos por la parte impugnante, ya que no está de por medio el triunfo en una contienda electoral, sino la debida observancia de los principios constitucionales que le rigen.

 

En esta medida es que, estimo, el juez constitucional en materia electoral asume a cabalidad el mandato conferido por el pueblo, de respetar y hacer respetar el texto constitucional, así como las leyes que de éste emanen, lo que le distingue de un juez ordinario, encargado primordialmente de cuestiones de legalidad al resolver los medios de impugnación que son sometidos a su jurisdicción.

 

De ahí que considero una responsabilidad abordar el análisis de una impugnación como la que nos ocupa, en tanto que, por una parte está de por medio la posible conculcación de principios de orden constitucional y, por otra, la acreditación de las conductas denunciadas con base en las cuales se hace la acusación de vulnerar diversos principios constitucionales.

 

2. Las irregularidades que refieren los actores se analizaron y acreditaron, como lo aducen, en los expedientes y sentencias ejecutoriadas que ha emitido la Sala Superior y la Sala Especializada, cuyo contenido constituye un hecho notorio para esta Sala Regional.[3]

 

Entonces, en mi apreciación, no es dable considerar inoperantes argumentos en los que se hace valer la probable transgresión de principios constitucionales, pues es labor de este Tribunal vigilar que estos se cumplan, como lo es para los órganos electorales en general, por tanto, no debemos limitar esa vigilancia sobre la base de formalismos no necesarios, como lo es la exigencia de precisiones en la formulación de agravios, sobre todo cuando se trata de una primera instancia como lo es el Juicio de inconformidad, en el que la suplencia en la expresión de los mismos es una obligación legal y en términos de la jurisprudencia para tenerlos por configurados es suficiente con exponer la causa de pedir,[4] lo cual sí se cumple.

 

Además, no puede exigirse una concatenación estricta de hechos, probanzas y grado de influencia en la elección en casos como éste, en donde los hechos fueron motivo de análisis por las Salas de este Tribunal y éste emitió criterios últimos que esta Sala Regional no puede eludir y respecto de los cuales no puede solicitar demostración complementaria cuando ésta ya se ha acreditado ante la autoridad competente; es decir, porque se trata de hechos notorios y, por tanto, no sujetos a prueba ni cuestionamiento.

 

Tampoco puede argüirse inoperancia porque la parte actora no hubiera expuesto con precisión hechos acontecidos en el distrito y de qué manera los ocurridos a nivel nacional influyeron de manera determinante en el resultado de la votación del distrito en particular, ya que los hechos que ocurren en el ámbito nacional no inciden de la misma manera ni tienen la misma trascendencia en los diversos ámbitos distritales, y descartar lo dicho en las múltiples sentencias de este Tribunal, refiriendo que éstas no se relacionan de manera concreta y específica con el distrito, sin haberlas analizado.

 

Ello porque, la argumentación con la cual se dice que los agravios no pueden analizarse en el fondo, son cuestiones que tienen que ver, precisamente, con el fondo del asunto.

 

Esto es, si el actor expuso o no hechos acontecidos con el distrito, cuando si hizo referencia a múltiples procedimientos sancionadores que en la sentencia de la mayoría no se analizan, es abreviar un estudio necesario para determinar si ocurrieron o no en el distrito, máxime que, como se ha dicho, la sentencias de la Sala Especializada y la Sala Superior son hechos notorios para esta Sala Regional.

 

En segundo lugar, si los hechos infractores de la normativa electoral acontecidos a nivel nacional tuvieron o no una influencia determinante en el sentido de la votación de los electores del distrito, es una conclusión a la que no puede llegarse a priori sino que deriva de los hechos probados, en este caso, más bien notorios, y los agravios de la parte actora sí refieren que las conductas generalizadas han viciado la elección controvertida porque se han violado los principios de legalidad, certeza y equidad; cuestiones que son de tal entidad que en sí mismos impactan, dependiendo el caso, la validez de la elección.

 

Además el distrito electoral controvertido no está sustraído de la realidad nacional y el hecho de que se aduzcan irregularidades generalizadas, ocurridas en toda la República no implica que éstas deban descartarse de análisis, sino al contrario era necesario verificar si su gravedad era suficiente para visualizar un impacto en la elección controvertida. Desde mi punto de vista la generalización de conductas infractoras es un elemento que hace más grave éstas y no al contrario, como lo sostiene la sentencia, que implique que no deban tomarse en cuenta, ni siquiera para iniciar el análisis de la causa de nulidad.

 

En suma, se sostiene la inoperancia de los agravios a partir de la omisión de precisar la determinancia de las irregularidades en la elección impugnada cuando ésta sí se adujo, además de tratarse de un elemento de análisis posterior al de la acreditación de los hechos. Se inicia por el final para no estudiar los agravios, siendo que ello es una cuestión que debía dirimirse en un análisis de fondo.

 

Ahora bien, si los agravios de los actores se expresaron en el sentido de que se acreditaban causas de nulidad que no correspondían a los hechos que hacían valer, ello de ninguna manera lleva a estimarlos inoperantes, dado que es obligación del juzgador encauzar los hechos expuestos a los supuestos jurídicos que resulten aplicables y analizarlos a la luz del marco normativo correspondiente.

 

Así, en mi consideración los agravios de los actores merecen un pronunciamiento de fondo y son eficaces para decretar la nulidad de la elección, como se analiza a continuación:

 

Los actores pretenden que se declare la nulidad de la elección porque, supuestamente, existieron violaciones sustanciales que afectaron su validez, por no cumplirse con los principios cuya observancia garantiza que la elección hubiese sido democrática.

 

Para su análisis, primeramente se establece el marco normativo aplicable.

 

I. Marco normativo de las nulidades.

 

En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

 

En ese orden de ideas, es relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:

 

a)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41 Base VI de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.

 

b)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

c)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.

 

1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.

 

1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:

 

“Artículo 41.

---------------“

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales:

 

1.     Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41 párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

2.     Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

3.     Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41 párrafo segundo base I y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución); y,

 

4.     La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.

 

Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:

 

a)    Que sea grave

 

b)    Que sea dolosa; y,

 

c)    Que sea determinante

 

Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, es la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:

 

        Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

 

Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[5], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[6].

 

Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no en base a inferencias.

 

1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41 Base VI de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:

 

a)    Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

b)    Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

c)    Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

 

Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.                 Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2.                 Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3.                 Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

4.                 Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

5.                 La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.                 Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7.                 Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8.                 Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9.                 La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10.           Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[7].

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[8], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos,  siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, es dable arribar a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

 

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

Conclusión directa de lo anterior es que en mi concepto, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41 Base VI de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

 

2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:

 

a)      Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b)      Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)      Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)      Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

        El cuantitativo o aritmético; y,

 

        El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:

 

1.     Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

2.     Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,

 

3.     Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:

 

a.     Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.

 

b.    Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.

 

c.     Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

d.    Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

e.     Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

f.       Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

g.    Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

 

h.    Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

i.       Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

j.       Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

 

k.     Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.

 

Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.

 

3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:

 

a.     Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

 

b.    Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y

 

c.     Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

II. Estudio del caso.

 

Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

 

En el caso concreto, los actores manifiestan, en esencia, que el Partido Verde transgredió los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad porque de manera sistemática, reiterada y generalizada, desde antes del inicio del proceso electoral y hasta, incluso, el día de la jornada electoral, realizó actos tendentes a publicitarse ante los electores, de manera ventajosa y contraria a la ley y a la Constitución; irregularidades fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, considero que los agravios hechos valer deben analizarse a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:

 

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

Cabe señalar que, por cuestión de método las irregularidades hechas valer se estudiarán, en principio, a la luz de la causal 78 de la Ley de Medios, esto es, sin perjuicio de que, de que su análisis en lo individual o, en su conjunto, pudiera encuadrarse en alguna diversa.

 

En ese contexto, del contenido del artículo 78 antes aludido, se advierte que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a.     Existencia de violaciones sustanciales.

 

b.    De forma generalizada.

 

c.     Durante la jornada electoral.

 

d.  En el distrito o entidad de que se trate.

 

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución, dichos principios se traducen, entre otros, en:

 

        Elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

        Voto universal, libre, secreto y directo.

 

        Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

        La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.

 

        Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para los candidatos independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.

 

        Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

        En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.

 

        Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.

 

        Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.

 

        Principio de definitividad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[9]

 

Por violaciones generalizadas, de ninguna forma, podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de diputados, en el distrito, y de senadores, en la entidad correspondiente.

 

Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual[10].

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no debe entenderse en sentido limitativo o que únicamente se puede actualizar la nulidad de la elección por violaciones generalizadas acontecidas en esa etapa del proceso electoral, pues eso sería contrario a que durante todo éste se deben respetar los principios previstos constitucional y legalmente, máxime si se acotara la interpretación del alcance de ese precepto, nos podría llevar al absurdo que no se pudiera declarar la nulidad de una elección, pese a tenerse acreditada la comisión de diversas irregularidades por parte de alguno de los actores políticos, que de manera objetiva tuvieron una repercusión en el resultado de la elección.

 

Así, para efectos del referido elemento, deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[11].

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, artículo 2 de la Ley de Medios, el cual dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional[12]. Esto, porque basándonos en los dos últimos criterios de interpretación, se puede concluir que atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, lo procedente será anular la elección, cuando exista la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad que no exista duda de que se vulneraron los principios sustanciales que deben encontrarse presentes en toda elección.

 

En ese contexto, se estima que se debe dar un mayor alcance al precepto en razón de que contempla que esas violaciones deben ser generalizadas, sustanciales, encontrarse plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección, es decir, que tuvieron una injerencia en la voluntad ciudadana.

 

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[13].

 

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[14].

 

Resulta orientador referir algunas consideraciones hechas por la Sala Superior de este Tribunal[15] relacionadas con la invalidez o nulidad de la elección por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.

 

En ese contexto, en la citada determinación sostuvo que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.

 

Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41 base VI de la Constitución consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad y, con base en el artículo 99 de la Constitución, este Tribunal Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105; en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación y al hacerlo debe realizar un análisis constitucional cuando corresponda, como en el caso, o de legalidad.

 

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.

 

Precisado el marco normativo de la causal de nulidad de aplicable al caso, se procede a analizar si los hechos aducidos y los elementos probatorios que presentan los actores resultan o no suficientes para estimar que la elección controvertida debe declararse nula.

 

En ese sentido, cabe precisar que, en conjunto, los actores hacen valer que el Partido Verde desde antes del inicio del proceso electoral y hasta, incluso, la jornada electoral desplegaron en forma sistemática, reiterada y generalizada, conductas contrarias a la normatividad electoral, en contravención a los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda.

 

Indican que dichas conductas quedaron demostradas en los diversos procedimientos sancionadores que fueron sustanciados y resueltos por el Instituto, la Sala Especializada y la Sala Superior, quienes impusieron diversas sanciones al Partido Verde.

 

Las conductas a las que aluden, así como las determinaciones que al respecto emitieron las citadas autoridades electorales son las siguientes:

 

- La  difusión de 239,301 promocionales, durante setenta y dos días con su nombre, emblema e imagen a nivel nacional en radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el Instituto, lo cual vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Lo cual se documentó en el expediente SRE-PSC-5/2014 y su posterior revocación mediante resolución al expediente SUP-REP-120/2015.

 

- Publicitación de diversos informes legislativos con alusiones propagandísticas a favor del Partido Verde, como se advirtió en las resoluciones a los expedientes SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-120/2015

 

- Publicitación del informe de labores de la Diputada Gabriela Medrano Galindo transmitido del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce en televisión, en vulneración al modelo de comunicación política como parte del bloque de difusión de informes realizados por otros legisladores; lo cual se acreditó en los expedientes SRE-PSC-7/2015, SUP-REP-45/2015 y SUP-REP-155/2015.

 

- Sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, se apropió indebidamente de un programa social e hizo uso indebido de la pauta y realizó entrega indebida de beneficios no permitidos por la ley, lo que puso en riesgo el principio de equidad y acreditó que el Partido Verde desplegó, desde septiembre de dos mil catorce una estrategia publicitaria, sistemática, reiterada e ilegal que buscaba un posicionamiento anticipado e indebido; como se determinó en los expedientes SRE-PSC-32/2015 SUP-REP-45/2015 y SUP-REP-112/2015.

 

- Promoción del informe de la Senadora Ninfa Salinas Sada del diecinueve al veinticinco de febrero de dos mil quince mediante la contratación de 34,923 spots en televisión que provenían de un ente prohibido y no estaban pautados por el Instituto, donde se hacía referencia directa a una propuesta de campaña incluida en la plataforma electoral del Partido Verde registrada ante el Instituto, al mencionar que habrá “vales de medicina en el IMSS a partir del 15 de marzo de este año” y que “falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos”; con lo cual se inobservó el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el numeral 449 párrafo 1 incisos c y d) de la Ley Electoral.

 

- Inserciones en periódicos de circulación nacional del veintiuno de mayo de dos mil quince, suscritos por diversos legisladores en los que se hacía una apología de los integrantes del Partido Verde y se mencionan cinco temas que forman parte de su plataforma electoral y se descalifica de forma directa al PAN, PRD y MORENA; situación que originó que el Instituto dictara el acuerdo ACQyD-INE-149/2015, mediante el cual ordenó, como tutela preventiva al grupo parlamentario del Partido Verde en la Cámara de Diputados se abstuviera de contratar adquirir o convenir con recursos públicos la difusión, divulgación o publicación de propaganda similar en cualquier medio de comunicación impreso o electrónico.

 

Que ello configuró una violación a la obligación de no recibir aportaciones en efectivo o en especie de los órganos de gobierno y transgredió el artículo 449 párrafo 1 inciso e) de la Ley Electoral que considera como infracción de los servidores públicos la utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; como lo refiere el acuerdo INE/CG/267/2015.

 

- La compra de propaganda alusiva a la frase “EL VERDE SÍ CUMPLE” y el logotipo del Partido Verde en vallas electrónicas durante el partido de futbol Guadalajara vs América el veintiséis de abril de dos mil quince, que originaron el dictado de medidas cautelares por acuerdo ACQyD-INE-124/2015, que fueron confirmadas en la sentencias del SUP-REP-288/2015 y acumulados y se acreditó la vulneración al modelo de comunicación política por acceder a la televisión en tiempos diferentes a los asignados por el Instituto, según la sentencia del expediente SRE-PSC-132/2015 y acumulado.

 

- La contratación de vallas en el partido de fútbol América vs Toluca celebrado el dos de mayo que acreditó la transgresión a los artículos 159 párrafos 2 y 4, 160 y 443 párrafo 1 incisos a), i) y n) de la Ley Electoral por parte del PRI y el Partido Verde por acceder de forma indebida a la televisión con fines electorales en detrimento del modelo de comunicación política, como se estimó en la sentencia del expediente SRE-PSC-131/2015; criterio que también se plasmó en la sentencia del expediente SUP-REP-370/2015.

 

- La contratación de reportajes en televisión del veinticuatro de abril al seis de mayo, el partido y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Laura Irais Ballesteros Mancilla, realizaron propaganda a través de noticieros de Televisión Azteca conocidos como hechos A.M., Noche y Sábado mediante los denominados infomerciales utilizando propaganda electoral como sus propuestas de campaña; lo cual originó el dictado de medidas cautelares mediante el acuerdo ACQyD-INE-167/2015 porque podrían constituir un ejercicio de cobertura excesiva por tener carácter reiterado y sistemático y que podría estar dirigido influir en las preferencias electorales y no ser un ejercicio de auténtico periodismo; medida que se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-394/2015.

 

- Difusión, a partir del cinco de junio, por diversas cuentas de twitter de actores, actrices y conductores de televisión y artistas mensajes donde se señalan ofertas de campaña del Partido y mediante el uso de frases, llamados y hashtag (#becasparanodejarlaescuela, #elverdesicumple, #vamosverdes, #partidoverdemex, #inglesycomputacion.

 

- El día de la jornada electoral varios integrantes de la selección mexicana de futbol como su director técnico y otros jugadores previo al inicio del partido entre México y Brasil también publicaron en twitter mensajes que invitaban a los ciudadanos a votar por el Partido Verde, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 251 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral prohíben difundir propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días previos y originó la emisión del acuerdo ACQyD-INE-197/2015 en el que como medida cautelar se ordenó al Partido Verde y a los actores y conductores abstenerse de emitir ese tipo de mensajes .

 

- La existencia de conductas que denotan una actuación sistemática del Partido Verde para conseguir un posicionamiento indebido que puso en riesgo el principio de equidad en la contienda; según la resolución al expediente SUP-REP-21/2015.

 

- La campaña “Verde sí cumple” difundida en espectaculares, casetas telefónicas, transporte público, cartelones y revistas, así como cine minutos, forma parte de una estrategia sistemática e integral que generó una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, trastocando el modelo de comunicación política; como se determinó en la resolución al expediente SUP-REP-57/2015.

 

- La campaña publicitaria del Partido Verde que no constituyó un acto aislado y genuino de difusión de propaganda política sino que se trató de conductas sistemáticas tendentes a posicionar indebidamente al partido frente a la ciudadanía, en términos de lo resuelto en el expediente SUP-REP-94/2015.

 

- La difusión de los denominados cineminutos en vulneración al modelo de comunicación política como conductas sistemáticas, graves e ilegales por la campaña “EL VERDE SI CUMPLE” en salas de Cinemex y Cinépolis, como se constató en la resolución al expediente SUP-REP-136/2015.

 

- La entrega de las tarjetas “Premia platino”, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral, como se indicó en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-152/2015.

 

- Mensajes enviados a través de SMS  a un número importante de ciudadanos, cuyo contenido es el siguiente "participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES. VOTA POR EL PARTIDO VERDE" mismos que fueron enviados a través de diversos números (735) 2317502 y 67689355679, que originar el acuerdo ACQyD-INE-197/2015 que decretó medidas cautelares.

 

- La repartición de calendarios (según el expediente SUP-REP-134/2015) y kit escolares, alusivos a la misma campaña, así como boletos de cine, que constituyen la entrega de beneficios a efecto de obtener el voto, conductas que fueron generalizadas en todo el territorio nacional y que tuvieron impacto en el distrito electoral.

 

- Que las irregularidades referidas se realizaron a lo largo de todo el proceso electoral de manera constante y a través de diferentes medios de difusión, como son televisión, radio, salas de cine, redes sociales, páginas de Internet, mensajes de texto SMS, espectaculares, bardas, papel tortilla, propaganda utilitaria entregada directamente en el domicilio de los ciudadanos.

 

-                     Apropiación del programa social de vales de medicina, que se documentó en el expediente SUP-REP-175/2015 y acumulados.

 

Las citadas conductas serán analizadas a continuación, con base en las determinaciones que se han citado y constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, por obrar en los archivos de este Tribunal[16], invocables de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, de cuyo contenido se advierte que en consideración de este  Tribunal, configuraron tres tipos de violaciones a la normatividad electoral:

 

1.     Violación al modelo de comunicación social y al principio de equidad en la contienda.

2.     Entrega de beneficios directos a los ciudadanos.

3.     Adquisición de tiempos en medios de comunicación.

 

Lo anterior se constata, de forma gráfica, en el siguiente cuadro:

 

 

 

VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA Y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SER-PSC-05/2014 y Acumulados Sesión pública del 29 de diciembre de 2014.

Se interpuso denuncia en contra del PVEM y diversos legisladores de incumplir la legislación electoral por la ilegal difusión de su informe de labores, generando con ello la sobreexposición de dicho partido político.

 

Se consideró vulnerado el principio de equidad por la conducta llevada a cabo por 6 legisladores, consistente en pretender posicionar al PVEM de frente al proceso electoral.

 

De igual forma se consideró que hubo violación al 134 Constitucional, exclusivamente por la difusión extraterritorial de promocionales alusivos al informe de actividades de dos diputados.

 

 

Durante 72 días en diversos canales de televisión se difundieron 239,301

impactos (monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), de los promocionales de los legisladores haciendo alusión a que el PVEM sí cumple sus compromisos de campaña en el contexto del proceso electoral federal que se desarrolla.

 

Se estimó procedente imponer una amonestación pública al PVEM, por culpa in vigilando, así como a diversos concesionarios, por la difusión extraterritorial de los informes de gestión sancionados.

 

1. Se sobreseyó por Movimiento Ciudadano;

2. Se dio vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores; y

3. Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM y diversos concesionarios, amonestación pública.

 

SUP-REP-3/2015 y Acumulados. Sesión pública de 11 de marzo de 2015, resolvió en el sentido de revocar el fallo de la SRE, a efecto de que exonerara a las concesionarias de televisión restringida en razón de que no se probó su participación, pues los impactos fueron advertidos en emisoras a retransmitir integralmente.

 

Ordenó tener por acreditada la conducta atribuida al partido denunciado, atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, en tanto fueron cubiertos por el Grupo Parlamentario del PVEM a la persona moral The Mates Contents, S.A. de C.V., quien recibió en contraprestación por la elaboración de los promocionales denunciados, la suma de $1,5000,000.00 –

 

Se tuvo por acreditada la infracción en que incurrió el Partido por cuanto a la violación al modelo de comunicación política.

 

Tener por acreditada la infracción por parte de diversos concesionarios de radio y televisión.

 

Asimismo, ordenó ponderar la gravedad de la infracción, así como individualizar la sanción conforme a los elementos, en cada caso.

 

Y emitir un nuevo fallo en el expediente SRE-PSC-6/2015, en el que atienda a los efectos que deriven del pronunciamiento que haga en la resolución que emita en el SRE-PSC-5/2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inconformes con la determinación de la SRE, en acatamiento, Morena, PAN, PVEM, Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el CG del INE, interpusieron recursos de revisión de PES, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015, resueltos en sesión pública de 25 de marzo.

 

 

Se revoca la resolución impugnada.

 

Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda.

 

Se impone al Partido Verde la reducción del financiamiento ordinario, del 50% de su ministración mensual hasta alcanzar un monto equivalente a $76,160,361.80.

 

Se revoca la amonestación pública impuesta a las personas físicas y morales.

 

La SS ordenó que la Sala responsable debería determinar la graduación de la irregularidad, el grado de responsabilidad de los concesionarios y afiliadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si hay reincidencia; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

En Sesión de 13 de marzo de 2015, la Sala Especializada en cumplimiento resolvió:

 

Decretó la acumulación de los expedientes SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-6/2015.

 

Exonera de responsabilidad a los concesionarios de televisión restringida que difundieron los promocionales objeto de denuncia.

 

Se tiene por no acreditada la conducta atribuida al Partido Verde atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, toda vez que se acreditó que quien pagó fue el Grupo Parlamentario, en favor de la persona moral The mates contents, S.A. de C.V.

 

Asimismo, no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, pues en los promocionales no se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

Únicamente se tuvo por acreditada la violación al modelo de comunicación política, toda vez que el instituto político denunciado obtuvo un beneficio, a través de los promocionales difundidos por el grupo parlamentario.

 

También se concluyó que los concesionarios de radio y televisión radiodifundida (abierta) indebidamente participaron en la difusión que trastoca el modelo de comunicación política.

 

Por cuanto a la calificación de la infracción refirió que la SS consideró que la falta era grave por cuanto al PVEM y leve.

 

La difusión de los promocionales de los legisladores se llevó a cabo de manera escalonada a nivel nacional entre el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, durante 72 días, en diversos canales de televisión abierta y restringida así como en una estación de radio con un total de 239,301.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que sea transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE, por un periodo de 7 días, hasta que cause ejecutoria, en periodo intercampaña.

 

Y a las personas morales y físicas (emisoras) se les impuso una amonestación pública.

 

Cumplimiento

 

Sesión pública de 30 de marzo, la Sala Regional Especializada, resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM y de los personas físicas y morales que transmitieron los promocionales de los legisladores.

 

 

 

 

 

SRE-PSC-7/2015

 

Sesión de 15 de enero de 2015.

 

 

Se presentó queja en contra de la difusión de informes de labores, por parte de la Diputada federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Gabriela Medrano Galindo.

 

Se determinó que existía una violación al modelo de comunicación política, ya que el PVEM se estaba beneficiando con los promocionales de la legisladora, los cuales eran adicionales a los tiempos otorgados por el INE.

 

Se determinó que no existía incumplimiento a la normativa electoral atribuible a los concesionarios de televisión mencionados en esta sentencia.

 

 

 

Se ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.

 

Imponer al Partido Verde la sanción consistente en una amonestación pública. 

 

 

SUP-REP-45/2015 y acumulados así como SUP-REP-120/2015

 

Sesión de 25 de marzo de 2015.

 

Inconformes con la sentencia, Gabriela Medrano Galindo, PVEM y PRD, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior revocó la sentencia dictada para que la Sala Regional Especializada emitiera otra, en la cual tome en consideración que el PVEM es responsable directo por la violación al modelo de comunicación política, asimismo, para que tome en cuenta que las concesionarias son responsables de la misma infracción.

 

 

 

En sesión Pública de 30 de marzo, la SRE, resolvió:

 

Resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política, previsto en el artículo 41 constitucional, por parte del Partido y de las concesionarias

 

Impuso al partido la sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público ordinario, que recibe hasta alcanzar un monto equivalente a $11,453,846.20.

 

Se ordenó abrir un cuaderno para la imposición de la sanción a las concesionarias de televisión abierta, lo que realizaría una vez que contara con los elementos necesarios para ello.

 

Asimismo, se ordenó comunicar a la

Contraloría Interna de la Cámara de Diputados la sentencia.

 

El 9 de abril de 2015 la Sala Especializada impuso las sanciones a las concesionarias de televisión.

 

 

SRE-PSC-14-2015 Sesión pública del 6 de febrero de 2015

Se denunció la difusión de la campaña  “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

Se consideró que el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores. De igual forma se determinó que los elementos de propaganda objeto de análisis en el procedimiento formaban parte de la misma estrategia publicitaria analizada en otros asuntos y que generaban una exposición indebida de la imagen del PVEM.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM una amonestación pública.

SUP-REP-57/2015 y Acumulados.

 

Sesión Pública de 12 de marzo.

 

Son fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el PVEM se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.

 

En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada emita una nueva resolución.

 

Esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.

 

Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independiente-mente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del PVEM, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el PVEM ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de 2014, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

En cumplimiento la SRE el 20 de marzo de 2015, resolvió

 

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacula-res, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.

 

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspon-dientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de 2014 a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM. 

 

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacu-lares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal.

 

La conducta se calificó como grave.

 

Se impuso una multa consistente en 35% de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $7,011,424.56.

 

 

 

 

SRE-PSC-26/2015 Sesión pública 3 de marzo de 2015.

El 5, 7 y 19 de febrero de 2015, los partidos políticos MORENA y PRD, así como el ciudadano Eduardo Lorenzo Lliteras presentaron queja en contra el PVEM, por

 

1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

 

6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

 

La Sala Especializada declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

• Por cuanto hace a los pliegos de papel para envolver tortillas, el partido señalado admitió que ordenó la distribución de los mismos; además, se considera que entran en la categoría de “artículos promocionales utilitarios” al tratarse de material que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, traen o producen sustancialmente un provecho o comodidad, de ahí que el partido político tenía la obligación de que dicha propaganda utilitaria se realizara con el material establecido en la ley, y al no hacerlo así, contravino la normativa.

 

• En relación a los referidos posters, se estima, que su único fin es el de mostrar determinada información política o promocionar a un candidato, coalición o partido político, por lo que no se trata de “propaganda utilitaria” y, por ende, no resultan aplicables las exigencias legales al respecto.

 

• En torno a la entrega de papel grado alimenticio como un beneficio directo, inmediato y en especie, se declara la existencia de la conducta señalada, pues dicho material implicó un beneficio directo para quien lo recibió.

 

• Respecto del tema de la campaña de sobreexposición desplegada por el Partido, se considera, que es existente la conducta, porque el contenido de la propaganda electoral que pertenece a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE” es sustancialmente idénticas a la que correspondió a la estrategia publicitaria “VERDE SÍ CUMPLE”.

 

•Durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso posicionándose 62 días de lo que va del año. Lo que equivale a la totalidad de los días comprendidos de las precampañas y 17 adicionales.

 

Además, la difusión de las referidas campañas sucedió en diversos estados de la república, lo que se traduce en una campaña sistemática y reiterada, que ha sido motivo de estudio de diversas resoluciones judiciales.

 

• Finalmente, en lo concerniente a la supuesta adquisición de tiempo en radio para la transmisión de diversas entrevistas con legisladores del partido político indicado, se estima que se trata de ejercicios de labor periodística permitidos, pues fueron transmitidas en una sola ocasión cada una, no se realiza una exaltación evidente de los respectivos entrevistados y tampoco se advierte que tengan un contenido de carácter proselitista.

 

•No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

• Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “Propuesta cumplida” así como “El verde cumple lo que promete”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado en material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

* Se puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos políticos en el proceso federal electoral en curso, se considera procedente calificar grado ordinario la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.

 

 Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” así como “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado con material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del 20% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.

 

 No se acredita la responsabilidad de las personas morales, así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del PVEM.

 

En el SUP-REP-94/2015 y acumulados, en Sesión pública de 8 de abril, la Sala Superior consideró que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

 

 

El 17 de abril de 2015 la Sala Regional acató lo mandatado por la Sala Superior e impuso la reducción del 45% de la ministración mensual del PVEM, equivalente a $5,411,840.76.

SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC 33/2015

Sesión pública de 10 de marzo de 2015

Se presentaron distintas denuncias contra el PVEM, los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, los Directores del IMSS e ISSSTE, así como diversas personas morales y concesionarios de radio y televisión, con motivo de la difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación.

 

Los promocionales en televisión se difundieron de la siguiente forma: “Cumple lo que propone” del 23 enero a 1 de marzo; “Carlos Puente” del 20 al 28 de febrero; “Vales de Medicinas” del 19 al 21 de febrero; “Vales de Medicinas” del 20 al 25 de febrero; y “Carlos Puente” del 20 a 23 de febrero todos de 2015; el promocional en radio "Carlos Puente versión radio" se difundió del 20 al 23 de febrero de 2015.

 

Se razonó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio de equidad en diversos estados del territorio nacional, así como por la apropiación indebida de un programa social, por parte del partido, de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas, con motivo de la difusión de la propaganda; así también el PVEM violó lo relativo al uso de la pauta, al incluir en su propaganda política electoral la apropiación indebida de un programa social; por otra parte se consideró que la promoción de la campaña de lentes y su entrega gratuita implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, que vulnera el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General que prevé que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

 

Por otra parte, no se actualizaron los actos anticipados de campaña porque el contenido de la propaganda no incluye elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo en favor del PVEM o sus candidatos; en este sentido, la difusión de los promocionales no infringió los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, dado que no existen elementos de promoción personalizada, sino propaganda institucional relacionada con el informe de gestión de la Senadora; en ese orden de ideas, la difusión del promocional al no constituir propaganda electoral no se acreditó la indebida contratación, adquisición o difusión, de tiempos en televisión.

 

En cuanto a la difusión indebida de un programa social y violación al principio de imparcialidad, atribuible a los Directores Generales del ISSSTE y del IMSS, se estima que es inexistente la violación, en virtud de que la difusión de dicho programa es propio de sus respectivas atribuciones, ya que como órganos del Estado encargados de la ejecución del programa tienen la obligación de difundirlo; por último no se acreditó la responsabilidad de los distintos concesionarios de radio y televisión así como de las personas morales denunciadas.

 

Los promocionales en TV tuvieron los siguientes impactos: “Cumple lo que propone” 11,212 impactos; “Carlos Puente”  8,602 impactos; “Vales de Medicinas” 11,545 impactos; “Vales de Medicinas” 23,378 impactos; el promocional en radio “Carlos Puente versión radio” tuvo 15,858 impactos.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La falta se calificó como ordinaria; se impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42; se ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores respecto de la responsabilidad de Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas.

 

SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 Acumulados

 

Se revocó la sentencia para el efecto de tener por acreditada la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM, por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República; se consideró que las concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE; se razonó que no existió promoción personalizada respecto de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, porque no se advierte que se haga referencia al voto; se consideró que el PVEM infringió el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral por la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie; se dejó sin efectos la sanción al PVEM y la vista a la Contraloría de la Cámara de Senadores, a fin de que se emita una nueva sentencia y se determine lo que corresponda.

 

SUP-REP-450/2015, interpuesto por el PVEM

 

Se impugnó la determinación de la Sala Especializada en acatamiento, dicho recurso fue resuelto el pasado quince de julio, en el sentido de confirmar la sentencia.

 

En la sentencia se indica que se revocó la resolución de la Sala Especializada y se ordenó que individualizara nuevamente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta su responsabilidad por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional difundido por la senadora Ninfa Salinas Sada formó parte de la propaganda ilegal llevada a cabo por diversos legisladores de dicho partido.

 

Además, se le ordenó individualizar la sanción por la responsabilidad del mencionado partido político en la indebida entrega de lentes gratuitos.

 

Conforme a ello, la Sala determinó las sanciones correspondientes.

 

Se declaró infundado el agravio hecho valer por el partido respecto a que no se había motivado adecuadamente el monto de las sanciones, toda vez que la Sala Superior consideró que la Sala Especializada sí tomó en cuenta elementos objetivos para la individualización, respecto a su capacidad económica.

 

Además de que la afectación a los ingresos del partido obedecen a actos y conductas propiciadas por su actuar indebido, de ahí que concluyera que las sanciones no se podían considerar desproporcionadas o excesivas.

 

La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la sala Superior determinó sancionar al PVEM por infringir el modelo de comunicación política, por la indebida apropiación de un programa social, así como, por la distribución de diversa propaganda en distintos medios y de la campaña de entrega gratuita de lentes con graduación, con la cantidad de $3,349,641.45; asimismo, se individualizó la sanción a las personas morales que contrataron el promocional de Ninfa Salinas y a los concesionarios de televisión abierta que lo difundieron, al considerar que indebidamente participaron en la contratación y difusión del promocional que trastoca el modelo de comunicación política.

 

 

 

 

 

 

SRE-PSC-39/2015 Sesión pública de 20 de marzo de 2015

El PRD denunció la distribución de 4 millones de calendarios de 2015 con el logotipo del partido, en domicilios a través de SEPOMEX.

 

La SRE determinó que no existen actos anticipados de campaña porque no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido y porque no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Sin embargo, sí existe violación al modelo de comunicación política actual consistente en una sobreexposición porque los calendarios forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” lo cual ya ha sido considerado ilegal.

 

Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015 (etapa de precampañas).

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se calificó la responsabilidad del PVEM como grave ordinaria y se sancionó con la reducción del 20% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

Se confirmó mediante resolución al expediente SUP-REP-202/2015, SUP-REP-213/2015 Y SUP-REP-214/2015 ACUMULADOS de 13 de mayo de 2015.

 

La Sala Superior resolvió que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad de la distribución de calendarios dos mil quince, y en consecuencia, no pueden ser objeto de nuevo estudio.

 

Destacó que la distribución de calendarios, entregados en diversos domicilios de ciudadanos durante la etapa de las precampañas federales, formó parte de la campaña “VERDE SÍ CUMPLE”  y con ello, se incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional.

 

Se destacó, que mediante dicha propaganda se difundieron logros del partido en temas sobre cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, elementos preponderantes valorados por ella en el diverso recurso de revisión SUP-REP-19/2014 en relación con los informes de los legisladores, los cuales se declararon ilegales; el SUP-REP-21/2015 relacionado con los cineminutos, respecto de la cual se ordenó su suspensión y el SRE-PSC-14/2015 resuelto por la Sala Regional Especializada también relativa a la transmisión de los cineminutos.

 

Considerando lo anterior, advirtió la existencia de elementos preponderantes como parte de la propaganda del Partido Verde en el proceso electoral que transcurre, que podrían generar un daño irreparable a partir de la prolongación y agravación de una situación declarada contraria a Derecho, además de confundir a la ciudadanía en cuanto a la licitud de la misma, especialmente considerando la cercanía de la jornada electoral.

 

Así, confirmó la consideración de la SRE de que el Partido Verde incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con un impacto directo en todo el territorio nacional.

 

Se desestimaron los agravios encaminados a combatir la individualización de la sanción, porque el partido no desvirtuó, ni contradijo, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especifidades.

 

Se desestimaron los agravios hechos valer por PRD y PAN, respecto a que debería imponerse una mayor sanción.

 

SRE-PSC-50/2015

Sesión Pública de 2 de abril

Se denunció la realización de actos anticipados de campaña por la transmisión de los spots: “Campañas Genérico”, “Cumple Lo Que Propone Versión 02 Precampaña” y “Logros Versión Cumple Lo Que Propone Intercampaña” pautados por el INE como parte de las prerrogativas en radio y televisión del PVEM, durante las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en los procesos electorales federal y local, así como la continuación de la campaña sistemática e integral de sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política del actual proceso electoral.

 

En la resolución se indica que en los juicios SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, resueltos por Sala Superior, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios que guardaban una identidad sustancial entre sí, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “Verde Sí Cumple”, por lo cual, el estudio de los promocionales denunciados radica en definir si constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, versan sobre una campaña integral y sistemática que alteró el modelo de comunicación política; en este contexto se estimó que es cosa juzgada la sobreexposición y los actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales “Campañas Genérico” y “Cumple Lo Que Promete Versión 02 Precampaña”, toda vez que en la sentencia SRE-PSC-32/2015 y acumulado emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar ilegal el contenido del promocional “Cumple lo que propone versión 02 Inter-campaña”, el cual es idéntico al que corresponde a los ahora denunciados; por tanto, únicamente se analizará lo relativo al promocional “4 Logros Versión Cumple Lo Que Propone Inter-Campaña”. Hecho lo anterior, en la sentencia se consideró inexistente la infracción relativa a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña toda vez que el contenido del promocional denunciado es sobre propaganda genérica, aludiendo a temas de interés general, sin que ello implique un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política o contengan llamados expresos al voto; por otra parte, se razona que el PVEM incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, al haber difundido el referido promocional en Guanajuato, San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán con contenido calificado de ilegal en todo el territorio nacional, por lo cual, se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición poniendo en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, con la difusión del promocional.

Procedimiento especial sancionador.

 

El promocional por el cual es sancionado el PVEM es el denominado "4 Logros Versión Cumple lo que Propone Intercampaña" del cual se acreditaron 4,311 impactos

 

La conducta se calificó como Grave y se impusó una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, $2,930,283.47

SUP-REP-160/2015

 

La Sala Superior revocó la sentencia de la Especializada ya que razonó que no era posible considerar que con la difusión del aludido promocional el PVEM produjo una alteración al modelo de comunicación política, porque se trata de promocionales genéricos que se difundieron en periodo distinto al de precampañas o campañas; por tanto, no es dable estimar que exista continuación de la conducta de sobreexposición; en este sentido consideró que el contenido del promocional es legal, porque se apega a la normativa electoral respecto de la transmisión de mensajes genéricos, porque en ellos sólo se hace referencia al cumplimiento de compromisos del PVEM, por lo que tiene calidad de informativo y además fue transmitido en intercampañas de acuerdo a la pauta aprobada por el INE, como prerrogativa del propio partido; es decir, el contenido y desde luego la difusión del promocional en radio y televisión no resultan contrarios a derecho, porque derivó de un ejercicio genuino de una prerrogativa reconocida por la ley a favor del recurrente, dentro de la etapa intercampañas locales.

 

SRE-PSC-53/2015

Sesión pública de 9 de abril de 2015

Se presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde, por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• Finalmente se determinó que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) , misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se determinó que se debe imponer al Partido Verde una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84.

 

 

SUP-REP-175/2015 y sus acumulados

 

Resuelto el 3 de junio de 2015.

 

Se ordenó calificar de nueva cuenta las faltas e individualizar nuevamente la sanción.

 

Sin incluir la propaganda alusiva a “Vales de Medicina” y la difusión de los promocionales RA00405-2015 y RV00285-15, intitulados “más verde que nunca”.

En el nuevo estudio de las conductas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.

 

Se vulneró el modelo de comunicación política.

 

La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda relativa a “Verde sí cumple”, “Propuesta Cumplida” “Cumple lo que Propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”; en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto.

 

La difusión de esta propaganda aconteció durante el periodo de precampaña.

 

La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana y en redes sociales. Existe inobservancia a la normativa el PVEM, sin que mediara intención. La irregularidad no es de las que reporte beneficio económico. Se reduce multa para quedar en $717,308.96.

 

ENTREGA DE BENEFICIOS

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-046-15

 

Sesión pública 26 de marzo.

Se denunció la producción y distribución en domicilios de ciudadanos, de la propaganda denominada Tarjetas PREMIA PLATINO, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

La controversia a dilucidar consistió en si el PVEM al contratar y ordenar la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO con su logotipo, vulneró la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello se realizaron actos anticipados de campaña y alteró el modelo de comunicación política.

 

Se determinó que la distribución de dicho material generó un beneficio directo para quien lo recibe, en cuanto a que implicó el ahorro del costo de la membresía del servicio PREMIA PLATINO; es inmediato, en tanto que se puede utilizar desde el momento que la reciben y, en especie, en atención a que permite hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan al propietario de la misma, sin que lo anterior implique la entrega de una cantidad líquida de dinero. Lo anterior, permitió al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de este tipo de material a los receptores de las tarjetas indicadas. Por tanto, al acreditarse que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tuvo como propósito otorgar un beneficio directo, inmediato y en especie a quienes las recibieron, se concluye que se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se acreditó la distribución de 10,000 tarjetas a nivel nacional.

 

Las tarjetas respectivas se distribuyeron del 2 al 6 de marzo de 2015 a nivel nacional. 

 

La calificación de la conducta fue grave.

 

Se impuso como sanción la reducción del 30% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $3,930,497.84.

 

 

SUP-REP-152/2015 y acumulado

 

Sesión de 6 de mayo de 2015.

 

Sustancialmente FUNDADOS, pues, contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Especializada, de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, no es posible advertir que existan elementos coincidentes respecto de propaganda difundida previamente por el partido denunciado, misma que ha sido declarada ilegal por esta autoridad jurisdiccional electoral a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, SUP-REP-57/2015, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-

94/2015, SUP-REP-120/2015 y SUP-REP-136/2015, y las tarjetas “PREMIA PLATINO”, de ahí que no sea posible sostener que dicha propaganda forma parte de la estrategia integral y sistemática que ha implementado el partido, ni que vulnere el modelo de comunicación política.

 

Adicionalmente se debe considerar que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al 6 de marzo de 2015, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.

 

Del contrato celebrado entre el Partido y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las tarjetas que el partido contrató, fueron distribuidas por la mencionada persona moral, y las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 cada una.

La distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, con un costo de $200.00, mismo que fue cubierto por el Partido.

 

Se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, específicamente el considerando IV, punto 3, inciso c), relativo a la campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política, y por tanto ordenar que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción a imponer al mencionado instituto, conforme a lo resuelto.

 

En contra de la resolución de la Sala Especializada dictada en acatamiento, el PVEM promovió recurso de revisión de PES, SUP-REP-340/2015.

 

Mismo que se resolvió el 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Especializada.

 

Los agravios del recurrente son INFUNDADOS, pues esta Sala Superior desde el momento en que resolvió el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, sostuvo que la entrega de las tarjetas "PREMIA PLATINO" es contraria a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral pues la tarjeta tiene un costo, lo cual representa un beneficio para el ciudadano ya que implica la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales.

 

En ese sentido, lo alegado por el recurrente ya fue materia de pronunciamiento, de manera que constituye cosa juzgada.

 

El agravio expuesto por el partido recurrente es INFUNDADO pues contrariamente a lo expuesto, se advierte que en la resolución impugnada la Sala Especializada sí valoró y consideró todos los elementos necesarios y suficientes a efecto de individualizar la sanción, los cuales son acordes a la conducta infractora y a los hechos que la originaron.

 

En acatamiento el 15 de mayo, la Sala resolvió:

 

El Partido es  responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, al haber contratado la  elaboración y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, las cuales implican un beneficio directo, inmediato e indirecto a quien la recibe.

 

Se precisaron como circunstancias:

 

Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO que implicaron un beneficio directo, inmediato e indirecto a quienes las recibieron.

 

Tiempo. La distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó a cabo del dos al seis de marzo del presente año.

 

Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.

 

Se calificó la conducta como grave ordinaria.

 

Se impone al Partido, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

Hugo Alfredo Sánchez Camargo, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 y sus acumulados, para controvertir el sobreseimiento parcial  respecto de la entrega de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO con el logo del Partido Verde Ecologista de México, por considerar que se trata de hechos que ya fueron analizados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

 

 

SUP-REP-162/2015

 

Sesión pública de 6 de mayo.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, puesto que como lo razonó la responsable los hechos denunciados ya fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo siguiente.

 

La Sala Especializada tuvo por acreditado y se pronunció, sobre:

 

1) La existencia y contratación de 10,000 (diez mil) tarjetas PREMIA PLATINO, así como de las cartas que acompañaban las tarjetas;

 

2) La distribución de las tarjetas de descuentos del 2 al 6 de marzo en los 31 Estados y el Distrito Federal, a través de la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., la cual a su vez contrató para su distribución a Multiservicios de Excelencia, S.A. de C.V., y,

 

3) Que su finalidad fue otorgar descuentos o beneficios en diversos establecimientos comerciales que señalaban las cartas informativas que se agregaron a las cartas.

 

Para arribar a esa conclusión tomó en consideración la propia declaración del Partido y de las empresas contratadas, los contratos; inclusive, valoró las notas periodísticas a las que también hizo referencia el recurrente, en su escrito de queja.

 

Entonces, ante la falta de existencia de elemento que permita desprender que se trata de tarjetas distintas a las que se examinaron en esa sentencia, se justifica que la autoridad no continuara con el trámite del procedimiento especial sancionador, toda vez que las probanzas que exhibió corresponden al bloque de los elementos de convicción respecto de los cuales se pronunció la Sala Especializada.

 

En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

SRE-PSC-77/2015

 

Sesión Pública 1 de mayo de 2015

El representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra del PVEM, por: i) la supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, ii) la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15; iii) la aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX; iv) la presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología” y, finalmente, v) la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

 

La Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, así como todos los elementos probatorios, se tiene por acreditada la infracción atribuida al PVEM, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio en especie a la ciudadanía, lo cual, contraviene la prohibición prevista en la reciente reforma en materia electoral.

 

Sin embargo, no se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados de campaña que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero, con base a las siguientes consideraciones:

 

a) Entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX. Se estima que dicha acción implica un beneficio directo, inmediato y en especie. En ese sentido, es patente el provecho que los ciudadanos tenedores de los boletos distribuidos por el PVEM obtienen, pues implican el ahorro de una erogación de su parte.

 

b) Violación al modelo de comunicación política. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza dicha infracción, ya que de un análisis de los promocionales denunciados se observa que los mismos hacen referencia a propuestas que resultan coincidentes con su plataforma electoral 2015, acción que resulta legal por su temporalidad y contenido.

 

c) Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas. Este órgano jurisdiccional estima que en los promocionales denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, no existe alusión a acción alguna que el citado denunciado haya realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello, dado que se le identifica en el mismo como vocero del Partido Verde, sin que haga referencia a su carácter de servidor público, ni promueva o informe respecto a labores legislativas.

 

d) La entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología”. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicha conducta no se trata de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolla para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista.

 

e) Actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada considera que no se colman los requisitos para configurar tal inobservancia, ya que los mismos, independientemente de su contenido, fueron pautados por el INE, a solicitud del Partido Verde como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para la etapa de campaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para el Proceso Electoral Federal.

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Individualización. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de mediana gravedad.

 

Consideraciones:

 

El medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.

 

El número total de boletos entregados fue de seiscientos mil, los cuales abarcaron todo el territorio nacional.

 

Al tratarse de la entrega de un beneficio prohibido, se pone en riesgo la libertad de sufragio del electorado como bien jurídico tutelado.

 

La comisión de tal infracción tuvo lugar incluso en el periodo de campañas, por lo que su cercanía a la jornada electoral cobra especial relevancia.

 

La infracción acreditada no es contraria a la Constitución, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.

 

Se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona, dada la celebración del contrato respectivo.

 

La ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

El PVEM es responsable directo de la infracción.

 

Se impone una sanción consistente en una reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5,052,629.79 (

 

Son inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM relativas a la violación al modelo de comunicación política y los actos anticipados de campaña.

 

Es inexistente la infracción atribuida al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González.

 

SUP-REP-275/2015 y acumulados.

 

Sesión pública de 3 de junio.

 

Fundado el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, en el sentido de que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, pues al calificar la falta como grave esta puede ser ordinaria, especial o mayor.

 

Esta Sala Superior considera que al individualizar la sanción, la SRE debe analizar la capacidad económica del sujeto infractor partiendo de la base de que el PVEM recibe como ministración mensual la cantidad de $26,936,154.30 y a partir de ello deberá tomar en consideración lo siguiente:

 

1 La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.

 

2 Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.

 

3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual a la DEPPP del INE.

 

5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente.

 

Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción.

 

 

 

Pendiente de resolver el SUP-REP-451/2015.

En cumplimiento la SRE en sesión pública de 6 de junio, acató la determinación, refiriendo las siguientes circunstancias: 

 

a) Modo. La distribución y entrega de 600,000 boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX.

 

b) Tiempo. Conforme a lo referido por el PVEM y lo consignado en el contrato exhibido, la entrega de dichos boletos se realizó del 2 al 15 de marzo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio partido político, reconoció en su escrito de alegatos que la entrega de los boletos incurrió incluso, del 5 al 9 de abril, es decir, dentro del período de campañas, del actual proceso electoral federal.

 

c) Lugar. La distribución se realizó en toda la República Mexicana.

 

iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan, pues el Partido Verde erogó el monto de los boletos entregados.

 

iv) Intencionalidad. La falta tuvo como intención la entrega de un beneficio, dado que la misma implicó la celebración del contrato respectivo, lo que evidencia la intencionalidad del Partido de otorgar los beneficios analizados, sin tomar en cuenta la antijuridicidad de su proceder, por lo que no se observa que haya tenido el cuidado de verificar que su conducta estuviera apegada a derecho.

 

v) Contexto fáctico y medios de ejecución. La infracción que se sanciona se llevó a cabo como lo refirió el propio Partido, a través de la entrega, en los domicilios de los ciudadanos, de los boletos de cine referidos con publicidad partidista, dentro del desarrollo del proceso electoral federal, específicamente en la etapa de intercampañas y en los primeros días de la campaña.

 

vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativaspues nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.

 

vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de grave ordinaria.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual, que asciende a la cantidad de $6,734,038.57

 

SRE-PSC-49/2015

 

Sesión Pública de 2 de abril de 2015.

El 16 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.

 

Se actualizó la cosa juzgada respecto a  que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, vulneró la normativa electoral, pues en  sentencia SRE-PSC-39/2015, se resolvió que alteró el modelo de comunicación política.

 

 

 

Se acredita, con motivo de los calendarios 2015 con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al PVEM, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

 

Imponiéndosele una sanción consistente en la reducción del 10% de una ministración mensual de actividades ordinarias, consistente en $1,181,963.08.

 

 

SUP-REP-159/2015, Sesión Pública de 3 de junio.

 

Resolvió revocar la determinación a efecto de que la Unidad Técnica Especializada realizará mayores diligencias para contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución respectiva, en razón de que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.

 

 

 

 

En acatamiento la SRE, en sesión pública de 26 de junio, resolvió:

 

Conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-

 

Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.

 

SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-310/2015

 

Sesión pública de 2 de junio de 2015.

El 23 de marzo, el PRD presentó queja en contra del PVEM, por presuntos actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Conducta denunciada: actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, considera que está acreditado la entrega de despensas en la supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo los días 20 de abril y 8 de mayo de 2015 y que dicho reparto lo realizaba el PVEM a través de “Familia Verde”

 

No se acreditan los actos anticipados de campaña.

 

 

Se considera calificar la responsabilidad del PVEM en un grado leve y se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F., equivalente a $70,100.00, misma que será  descontada por el INE de la ministración mensual de dicho instituto político, correspondiente al mes siguiente en que quede firme la sentencia, y una vez que el Partido tenga ingresos activos por actividades ordinarias.

 

 

 

SUP-REP-416/2015 Y SUP-REP-464/2015 Acumulados

 

Sesión pública de primero de julio de 2015.

 

Al analizar la resolución impugnada, y al valorar las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que la falta no debió considerarse como leve, sino grave ordinaria, pues la responsable debió ponderar con mayor peso que no sólo se llevó a cabo en los días y fechas en los que acudió la autoridad electoral administrativa a realizar las diligencias de investigación, sino que fue una conducta que se llevó a cabo de forma previa por el PVEM en Cancún, Quintana Roo y que el monto erogado o involucrado en la actualización de la infracción no fue mínima. Esto es, el reparto de despensas se actualizó no sólo en el momento en que precisó la autoridad sino que fue previo.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable no consideró el número de despensas entregadas, ni el costo de las mismas, ya que si bien valoró lo que contenían, no emitió pronunciamiento en cuanto al costo de éstas, ni en cuanto a que se repitió la entrega en varias ocasiones.

 

Lo anterior, porque constan en autos, las actas circunstanciadas de los días 20 de abril y 18 de mayo, emitidas por los funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo del INE, en las cuales se advierte que en la Supermanzana 68, manzana 01, lote 36 se llevó a cabo la entrega de despensas en las que se apreció diversos artículos de la canasta básica.

 

De igual forma, se observan diversas notas periodísticas, consistentes en páginas de internet, en donde se advierte el costo de las despensas repartidas por el partido político denunciado y la periodicidad con la que se efectúa dicha entrega.

 

Ahora bien, al ser valoradas de forma individual y en cuanto a indicios, en su conjunto, son coincidentes y generan plena convicción circunstancial, en cuanto a que la entrega de las despensas fue de forma directa y previa.

 

Además, si bien la Sala responsable señaló el contenido de las despensas, no hizo referencia a un valor aproximado y a que el número entregado no era diferente a una cantidad menor, es decir, no valoró la cantidad y el monto de las despensas entregadas, así como el costo de las mismas, para así poder establecer el beneficio generado hacia el PVEM por la violación al bien jurídico tutelado en este caso, esto es, la distribución de despensas para posicionar a un partido político frente al electorado en un proceso comicial electoral de forma dolosa por parte del PVEM.

 

Por tanto, este tribunal considera que la infracción no debió de haberse calificado como leve, sino como grave ordinaria.

 

Con la precisión de que carece de razón el PRD, en cuanto a que el costo de las despensas en cuestión es de cuatrocientos cincuenta pesos, pues dicha afirmación es dogmática ya que no da referencia alguna del porqué debe de tomarse dicha cantidad como costo por las mismas.

 

Aunado a que en autos consta que existe un valor aproximado razonable, fijado por la autoridad que desahogo la diligencia, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado por las partes, ello conduce a sostener que el monto que debe de tomarse en cuenta, es aquel que consta en el acta de 18 de mayo del año en curso.

 

En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el PVEM es grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente.

 

 

SRE-PSC-105/2015

Durante los meses de abril y, se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar.

 

La controversia versó sobre la posible vulneración de la normativa electoral, por parte del PVEM, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como la transgresión al modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña SÍ CUMPLE que fue anteriormente declarada ilegal, en razón de la producción y distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda SÍ CUMPLE.

 

La Sala Regional Especializada por cuanto a la sobreexposición del PVEM, concluyó que era inexistente pues no se alteró el modelo de comunicación política, con motivo de la distribución del Kit escolar con la leyenda SÍ CUMPLE, toda vez que el slogan no es contrario a la ley, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015: “… la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas…” 

 

Además, refirió que la conducta reclamada, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que otras conductas atribuidas al PVEM que fueron objeto de sanción acontecieron durante precampaña e intercampaña.

 

Por cuanto a los artículos utilitarios, la Sala Especializada refirió que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral (los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil) y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento (toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente).

 

En ese contexto, concluyó que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecían, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, es decir, son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sea elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

 

Por cuanto a los libros estimó que merecían mención especial en el sentido de que si bien se encontraban elaborados en papel y contaban con el logotipo del PVEM, en sí mismos no constituían artículos promocionales utilitarios en razón de que el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales, de ahí que concluyera que la entrega de dichos libros comprendía un derecho y una obligación ejercida y llevada a cabo por el PVEM.

 

Finalmente, determinó que atendiendo a las constancias del expediente, era posible afirmar que 40,000 Kits escolares fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del 5 de abril al 3 de junio en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.

 

En ese contexto, concluyó que era existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, por lo cual, su distribución violó la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

Asimismo, ordenó al PVEM que para reparar el daño, a través de un comunicado público, informara a la ciudadanía sobre la recuperación de los objetos (bienes y materiales), a efecto de que, quienes hubiesen recibido tales artículos, así lo decidieran y se encontrara en posibilidad de devolverlos, lo hiciera y para ello, el partido debía establecer los correspondientes centros de acopio.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por la norma electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil, toda vez que quedó acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.

 

Circunstancias de la conducta.

 

•Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

 

•Tiempo. La distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es, durante la campaña electoral.

 

• Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

Se impuso como sanción al PVEM la reducción del 10% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.

 

Sesión pública de 1 de julio.

 

Infundadas las alegaciones del PRD relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque el partido sustentó sus afirmaciones sobre premisas inexactas, toda vez que pretendía que se emitiera un pronunciamiento general de que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido, desde septiembre de 2014, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar, en razón de que para un pronunciamiento de esa índole debía existir la correspondiente denuncia, lo que no aconteció así. Además de que las quejas que dieron lugar a la determinación de la SRE se presentaron en el periodo de campaña.

 

En el mismo sentido, respecto a la supuesta omisión de calificar la distribución del kit escolar, bajo el supuesto de rebase de topes.

 

Adicional a ello, argumento que las determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes.

 

Infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el PRD y el Senador Javier Corral Jurado respecto a la individualización de la sanción, pues de la verificación a la determinación controvertida se advierte que la SRE si atendió a los elementos que debe contener la misma, no se acreditó la existencia de incongruencia en la determinación. Además de que no necesariamente en todos los casos, debe tomarse como parámetro para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito¸ ya que eso sólo se encuentra previsto para propaganda en radio y TV.

 

Infundados los motivos de agravios del PVEM para impugnar únicamente la imposición de la sanción, toda vez que la Sala Especializada sí tomó en cuenta al determinar la pena que no se afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido. Asimismo, se consideró que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la conducta.

 

Infundado el agravio relativo a que la Sala Especializada no se pronunció respecto a que la distribución del denominado kit escolar por el PVEM constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector, toda vez que la Sala determinó que esa violación no era materia de un PES, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

 

Fundado el motivo de agravio respecto a las razones por las cuales la Sala Especializada refirió que no se podía pronunciar respecto a la falta prevista en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral. ya que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en él, se conocen faltas que impliquen la contravención de las normas sobre propaganda electoral, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

 

La Sala Especializada determinó erróneamente el concepto de artículo promocional utilitario y de ahí concluyó que el kit escolar no podría configurar la entrega de “dádivas, que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Estableció que en el caso, la propaganda utilitaria debía ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.

 

Lo anterior, porque la norma vigente que no se controvirtió, establece como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser  elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.

 

De ahí, que concluyera que no se encontraba ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

 

Como consecuencia de ello, revocó la resolución, y atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que involucrados, estudió si existía o no violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al PVEM.

 

La Sala Superior determinó que sí existía infracción a lo previsto en el artículo 209 primera parte del párrafo 5 de la Ley Electoral con la distribución del Kit escolar, que el PVEM era el responsable directo de la comisión de la infracción, ya que la distribución constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral, sin que fuera obstáculo, que algunos de los componentes fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir, así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil .

 

Ello porque la conducta del Partido fue entregar al electorado un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

La decisión la soportó en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley Electoral, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material, es decir, sin que sea una limitante que el paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionado con actividades escolares.

 

En ese sentido, concluyó que el tipo de infracción consistió en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

 

Que el bien jurídico que se trastocó fue la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Por cuanto a las circunstancias, refirió:

 

Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el 5 de abril, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

 

Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

No se contó con elementos para determinar que la conducta del PVEM fue dolosa.

 

La conducta no fue reiterada o sistemática en razón de que el PVEM no ha sido sancionado por infringir la señalada norma legal.

 

Atendiendo a los elementos de la conducta infractora, la calificó como de gravedad ordinaria.

 

Con base en su determinación ordenó a la Sala Especializada que individualizara e impusiera la sanción al Partido que correspondiera.

 

 

En acatamiento la Sala Especializada en sesión pública de 3 de julio, resolvió:

 

Que el PVEM es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Que la conducta infractora conforme a lo resuelto por la Sala Superior se califica como grave ordinaria.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, determinó imponer al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-131/2015

Sesión de 4 de junio de 2015

El PAN denunció la colocación de propaganda electoral alusiva al PRI y PVEM  señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por TV.

 

La controversia consistió en determinar si existía acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política.

 

Se demostró que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

La publicidad alusiva al PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.

 

Por su parte, la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.

 

En ambos casos, los institutos políticos reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.

 

De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la DEPPP del INE, se apreció que la propaganda se visualizó de esta forma:

 

• En el caso de las vallas electrónicas alusivas al PRI, fue visible durante 7 minutos y 47 segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.

 

•Tocante la propaganda del PVEM en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de 2 minutos y 16 segundos.

 

•Respecto a las “unimetas” del PVEM, el tiempo de exposición fue de 16 minutos y 57 segundos.

 

Las “unimetas”, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.

 

Los hechos sucedieron en el periodo de campaña.

 

La Sala Especializada consideró que si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.

 

Reconoció que de los contratos suscritos por los partidos con las empresas, no se desprende que se hubiera convenido la transmisión en TV de la propaganda.

 

La Sala resolvió que los institutos políticos accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, esto, en razón de que al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.

 

Concluyó que los partidos inobservaron de forma directa la normativa comicial, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral fija, visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca, omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar su difusión en TV.

 

Se determinó que no existía infracción respecto a la coalición conformada por los partidos políticos PRI y PVEM porque aunque existía un contrato, en TV no se observó propaganda electoral relativa a aquella.

 

En el mismo, sentido se consideró que las empresas de publicidad había inobservado de forma directa la normativa electoral federal.

 

Por cuanto a las empresas televisivas, Televimex S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., se determinó que se carecía de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas, pues no existieron elementos para vincular la existencia de un acuerdo con los partidos políticos y las empresas de publicidad.

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

 

• Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.

 

• Tiempo. La propaganda denunciada se difundió el 2 de mayo; esto es, durante la campaña.

 

• Lugar. La propaganda fija que se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, se determinó que la conducta era grave ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa.

 

Al PRI una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $105,150.00.

 

Al PVEM una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $245,350.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 3,641 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $255,234.10.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 1,651 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $116,015.50.

 

 

SUP-REP-432/2015 y acumulados

 

Sesión Pública de 1 de julio.

 

Inconformes con la sentencia emitida por la SRE, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado, y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, radicados con las claves SUP-REP-432/2015; SUP-REP-439/2015, y SUP-REP-445/2015, respectivamente.

 

La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada, pues consideró sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada era incongruente y contraria al principio de exhaustividad, toda vez omitió realizar un pronunciamiento respecto de si la conducta que tuvo acreditada, actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

También consideró fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso, se actualizaba una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

Como parte del análisis de los agravios, la Sala Superior determinó que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión: recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.

 

Tomando en consideración los elementos que se encontraban acreditados en autos, al Sala Superior concluyó que se encontraba acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el INE, de ahí que ordenara la realización de una nueva reindividualización de la sanción.

 

Asimismo, concluyó la Sala Superior que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto fue que se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2 la difusión de la propaganda, por lo que determinó que esos entes también fueron responsables de una infracción constitucional y legal, pues las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.

 

En ese contexto, ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Electoral, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, investigando el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.

 

 

En acatamiento la Sala Regional Especializada en Sesión Pública de 9 de julio, resolvió que se encontraba acreditada la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

También refirió que acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior, la responsabilidad de los institutos políticos y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, fue directa.

 

Calificó la conducta como de gravedad ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa, atendiendo a los parámetros referidos por la Sala Superior.

 

Al PRI una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

Al PVEM una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

 

SRE-PSC-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC-133/2015

 

Sesión pública de 4 de junio de 2015

Morena, PAN y PRD presentaron denuncias por la difusión de propaganda alusiva al lema "El verde sí cumple" y al logotipo del PVEM, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el 26 de abril de 2015, lo que podría constituir contratación y/o adquisición de tiempos en TV, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (solicitó medidas cautelares)

 

Y el PVEM presentó denuncia en contra del PAN y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del PAN a Presidente Municipal de la ciudad de Guadalajara, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en TV del partido, lo que según su dicho implicaba adquisición de tiempo en TV por parte de los denunciados, dada sy transmisión en la emisora XEW-TV canal 2, entre las 18:00 y 20:00 horas, afectando el modelo de comunicación política.

 

El objeto del procedimiento consistió en  la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el 26 de abril, durante la transmisión del partido entre los equipos Guadalajara  y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

 

Se estudió la responsabilidad del PVEM y del Comité Directivo Estatal del PAN, el candidato, The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.v., y Televisa S.A de C.V. y Televimex S.A. de C.V.

 

Se acreditó que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, contrataron de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas "a nivel de cancha" del referido estadio Omnilife. Asimismo, se acreditó la celebración del partido de fútbol el 26 de abril, su transmisión en vivo entre las 18:00  y 20:00 horas, por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a Televimex, S.A. de C.V.

 

Asimismo, se acreditó que la propaganda relativa al PVEM apareció 3 veces, mientras que la del PAN y su candidato, en 2 ocasiones.

 

El contenido de la propaganda respecto del PVEM logotipo y la frase "El verde sí cumple" y candidato denunciado: logotipo del PAN y la frase "Alfonso Petersen PRESIDENTE #MásCerca Guadalajara".

 

La SRE determinó que con los hechos acreditados se actualizó una violación al modelo de comunicación política, pues los denunciados de manera indebida tuvieron acceso a tiempos en televisión diferentes a los asignados por el INE, pues atendiendo a que es un evento que se transmite en "vivo" por televisión se sabe que la publicidad está predispuesta a aparecer en algún momento, lo que contraviene el artículo 41, Base III constitucional, 159 y 160 de la Ley Electoral.

 

Se refirió que era previsible que durante el encuentro deportivo se viera la propaganda, en razón de que en las vallas electrónicas son colocadas ex profeso para que la publicidad que se exhibe sea vista por los asistentes a los estadios, sin que exista ningún obstáculo visual y, consecuentemente, para los televidentes, dado que su ubicación estratégica permite que sea visible su transmisión.

 

En ese contexto, determinó que los contratantes debieron tomar en cuenta las restricciones en la materia, previniendo que la propaganda electoral no fuera difundida en el partido. Ante tal circunstancia, la SRE consideró que todos los sujetos implicados en la contratación de los espacios de publicidad tenían responsabilidad en la comisión de la conducta, no así respecto a las televisoras en razón de que ellas desconocen la publicidad que se coloca en el estadio, por lo que se advirtió una falta de participación de la concesionaria, y la productora en la difusión de la propaganda.

 

Además de que en autos no existieron elementos de prueba que permitieran concluir el conocimiento por parte de ellas, de ahí concluyó que no se acreditó la contratación o adquisición de tiempos en televisión. Refiriendo que lo único que quedó acreditado fue la intención de los contratantes de vulnerar el modelo de comunicación política electoral.

 

Bien jurídico tutelado. Vulneración al modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución y 160 de la Ley Electoral, dado que inobservaron las reglas, particularmente la prohibición de que los partidos políticos puedan tener una presencia inequitativa en los medios de comunicación, adicional a la establecida por la autoridad electoral federal.

 

En la determinación en comento la SRE señala que no existe responsabilidad por parte de las televisoras, pero les hace un llamado a no incurrir en infracciones atendiendo a circunstancias como las que acontecieron en el caso.

 

Citó el precedente SUP-REP-57/2015 y acumulados, en razón de que en él, la Sala Superior estableció el modelo de comunicación política, refiriendo que tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación de manera equitativa y los utilicen de forma necesaria, racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

También refirieron lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 respecto al modelo de comunicación política.

 

Asimismo, aluden al criterio del SUP-REP-288/2015 y acumulados en cuanto a que a las concesionarias les resulta de observancia obligatoria el cumplimiento al modelo de comunicación política, esto, en razón de la retransmisión del evento deportivo. 

 

 

Las circunstancias del caso, fueron:

 

a) Modo. La exhibición de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados, en vallas electrónicas del estadio Omnilife, lo que permitió su difusión simultánea por televisión.

 

b) Tiempo. “en vivo” el pasado 26 de abril, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en distintos momentos de la transmisión del partido de fútbol referido.

El tiempo aproximado de exhibición total para el PVEM fue de 5 minutos; para el PAN y el candidato denunciado fue de 2 minutos, sin que se tomen en cuenta las repeticiones de varias tomas durante la transmisión del partido.

 

c) Lugar. La difusión a nivel nacional, de la propaganda electoral denunciada, en el citado partido de fútbol, en el estadio conocido como Omnilife, en el municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. No se consideró que existiera una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en vallas electrónicas del estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los partidos políticos y el candidato denunciado, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral. Sin embargo, las empresas de publicidad The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., sí obtuvieron un beneficio económico, equiparable al importe que cobraron por la prestación de sus servicios.

 

Comisión de la falta. La falta era previsible porque los contratantes conocían que el encuentro deportivo se transmitiría en vivo, sin embargo, respecto del candidato, no se consideró dolosa, porque no fue parte contratante.

 

La conducta infractora se consideró como grave ordinaria, sin reincidencia y la sanción a imponer consistió en una multa.

 

PVEM 3,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $210,300.00

 

PAN, 1,500 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $105,150.00,

 

The Game Marketing, S.A. de C.V., 2,233 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $156,533.00, 

 

Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., 1,615 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $113,211.50.

 

Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, 430 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $30,143.00.

 

 

El 5 de mayo de 2015 la Comisión de quejas y denuncias determinó la procedencia de medidas cautelares.

 

El 13 de mayo, la Sala Superior en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, determinó modificar el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenas a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda política electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.

 

 

 

SRE-PSC-164/2015

 

Sesión pública de 17 de junio de 2015

El PAN presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, DF, Laura Irais Ballesteros Mancilla, por la supuesta realización de actos de propaganda, a través de los noticieros "Hechos", lo que podría tratarse de contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

La controversia consistió en dilucidar si se acreditaba o no la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el PAN que denominó "infocomerciales", atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F. en contravención del modelo de comunicación política, regulado por el artículo 41, base III, apartado A Constitucional.

 

Se acreditó que en diversos medios de comunicación tales como periódicos, internet y televisión, por el periodo comprendido del 24 de abril al 6 de mayo, se difundieron los materiales denunciados por el PAN.

 

En los noticieros hechos noche, meridiano y AM se difundieron diversos reportajes los cuales fueron valorados por la Sala tomando en consideración los elementos definidos por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, con el fin de concluir si constituían verdaderos ejercicios periodísticos o una simulación.

 

La Sala Especializada determinó que de las probanzas que obran en autos no era posible determinar que se hubiera pagado alguna contraprestación económica en dinero o en especie, a favor de la televisora con el objeto de que realizara los reportajes que se acreditaron.

 

La Sala Especializada sólo analizó el contenido de las notas que tuvieron más de una exposición en los noticieros "Hechos". Asimismo, indicó que el material difundido en televisión también fue tratado en diversos medios informativos, lo que corrobora que se difundieron como parte de un trabajo informativo.

 

En ese contexto, clasificó el material televisivo en: 1. propuesta legislativa en materia de deserción escolar, 2. iniciativa de ley de movilidad, 3. acuerdo de movilidad, 4. vales de medicamentos y 5. clases de inglés y computación, refiriendo que en general, todos se encontraban amparados en el ejercicio del periodismo.

 

Asimismo, basó su determinación en las consideraciones emitidas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-175/2015 y acumulados, en el sentido de que los legisladores, militantes y candidados están en posibilidades de hacer alusión a los tópicos de su agenda política, como en el caso, sucedió. 

 

A consideración de la Sala Especializada sólo la nota informativa que clasificó como "Acuerdo de movilidad" en el cierre contenía una alusión que iba más allá del ejercicio periodístico ya que se decía "Con estas ideas, el PRI y Partido Verde aspiran a que la ciudad de México se convierta en un modelo de movilidad como sucede en otras grandes urbes."

 

En ese contexto, concluyó que el único sujeto responsable de la conducta era la televisora, no así el Partido Verde, ni su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo.

 

El reportaje "Acuerdo de movilidad" se difundió el 28 y 29 de abril en los espacios de Hechos noche, Hechos meridiano y Hechos am, XHDF-TV (canal 13), y fue más allá de la genuina labor periodística, pues se aprecia un activismo en pro del PVEM y del PRI en el marco de las campañas, por lo que a su consideración esa conducta inobservó el modelo de comunicación política derivado del artículo 41 Base III constitucional en relación con el artículo 6, cometido por Televisión Azteca en beneficio del PVEM.

 

Asimismo, determinó que la Televisora era la responsable directa de esa conducta y el PVEM tenía una indirecta.

 

Indicó que respecto el beneficio o lucro la irregularidad no era de las que reportan beneficio económico.

 

Por cuanto a la intención de infringir la norma refirió que ninguno de los sujetos la tuvo.

 

Respecto a la singularidad o pluralidad de la conducta determinó que era singular y no eran reincidentes  

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La Sala Regional Especializada calificó la conducta cometida por Televisión Azteca y el PVEM como de gravedad ordinaria, imponiendo a Televisión Azteca una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente $350,000.00 y al PVEM una multa consistente en 1,000 días equivalente a $70,100.00

SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015

 

Sesión pública de 8 de julio.

 

Televisión Azteca y el PVEM interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

 

La Sala Superior concluyó que el reportaje en sí mismo no era contrario a la normativa electoral, además de que tampoco se podía afirmar que durante la etapa de las campañas electorales del procedimiento electoral 2014-2015, en los noticiarios “Hechos Noche”, “Hechos Meridiano” y “Hechos AM”, se hubiera dedicado tiempo al PVEM en forma desproporcionada, con relación al tiempo destinado a las noticias  relativas a los demás partidos políticos.

 

Adicional a ello, señaló que el mensaje que se consideró contrario a la norma, podía estimarse como un auténtico reportaje, inclusive la afirmación final, toda vez que de forma narrativa y expositiva, el reportero presenta diversos hechos que interrelaciona y analiza, ofrece datos, atribuye las opiniones a las personas que entrevista, a lo cual presenta su interpretación sin valorarla directamente.

 

La Sala Superior concluyó que la afirmación del reportero, al final de la nota, no era contraria a Derecho, sino que se emitió en ejercicio de la labor periodística y amparada en el derecho a la libre expresión de ideas, al igual que todo el reportaje, lo anterior, toda vez que la afirmación del reportero se limita a sintetizar lo que fue materia de la nota, esto es, la intención de los sujetos entrevistados, dirigentes y candidatos en el Distrito Federal por el PRI y el PVEM, de emitir un acuerdo que se considera necesario e indispensable para hacer más eficientes las vialidades de la Ciudad de México; a su consideración, el mensaje era meramente descriptivo, sin que se hubiesen emitido juicios de valor o cualidades de las respectivas propuestas, de ahí que estimara que se trató de un ejercicio periodístico genuino amparado en la libertad de expresión.

 

Adicional a ello, refirió la Sala Superior que al no existir norma legal que estableciera parámetros a la cobertura noticiosa a los partidos políticos, resultaba innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

 

En ese contexto, revocó lisa y llanamente la resolución impugnada.

 

 

 

SUP-REP-394/2015

 

Sesión pública 2 de junio.

El 26 de mayo de 2015, el PAN denunció que en el periodo del 24 de abril al 6 de mayo, el PVEM, diversos legisladores y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, realizaron actos de propaganda a través de los noticieros “Hechos” de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

En el mismo escrito, el denunciante solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos.

 

El 29 de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados, pues la última transmisión aconteció desde el 6 de mayo de 2015.

 

No obstante, ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, ya que de la revisión del material que obra en autos, se encontró una transmisión de noticias del 81%, para el PVEM en espacios noticiosos.

 

En caso, la Sala Superior determinó que la actora sostiene que la determinación transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que las medidas cautelares se solicitaron respecto de ciertas notas informativas alusivas a la candidata del PVEM a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, que se consumaron en el momento en que se difundieron, por lo que decretó la improcedencia de dichas medidas; no obstante, amplió la litis y emitió una orden restrictiva a todos los noticieros de Televisión Azteca cuyos espacios informativos no forman parte de las conductas originalmente denunciadas.

 

Al respecto, consideró que no asistía razón a la recurrente, toda vez que dicha Sala ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares, además de tener la función de eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado, buscan una tutela preventiva para impedir que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que pueda resultar ilícita o que se adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca, de ahí que considerara la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora, ya que la autoridad responsable, lo que hizo fue declarar improcedente la medida cautelar por considerar que la difusión de los espacios informativos denunciados había cesado desde el 6 de mayo, y que no existía constancia de que a la fecha en que se pronunció se siguieran transmitiendo.

 

Sin embargo, posteriormente consideró otorgar lo que denominó tutela preventiva, al advertir un desequilibrio en los noticiarios referidos, ante la presencia en un 81% de temáticas y personajes relacionados con el Partido Verde en relación con los demás partidos, de ahí que concluyera que, la difusión de ese tipo de contenidos podría constituir eventualmente una posible adquisición indebida de tiempos en televisión, además de una cobertura desmedida de un partido político o candidato.

 

En ese contexto, refirió la Sala Superior que ya se había pronunciado en el sentido de que si se evidencia una difusión de manera repetitiva en diversos espacios televisivos, durante un periodo prolongado o fuera de contexto, de una nota, entrevista o evento sin tomar en cuenta una proporción y contenido en relación con todos los partidos y candidatos, es viable el dictado de una medida cautelar, pues de otra manera, como lo determinó la autoridad responsable, excedería de los límites permitidos del periodismo genuino y de la libertad de información, de ahí que considerara que no se trataba de una incongruencia de la determinación, sino de consideraciones distintas que tiene por objeto el análisis de elementos y principios tutelados diversos.

 

Adicional a ello, la Sala Superior consideró que la determinación de la autoridad electoral tenía por objeto evitar, de manera preventiva y cautelar, cualquier distorsión del sistema de comunicación política que tuviera por objeto propiciar la promoción o sobre exposición de un partido político o candidato, siendo necesario que los medios de comunicación otorguen, en la medida de lo posible un trato mayormente proporcional y equitativo entre los contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala Superior consideró necesario modificar el punto tercero de la medida cautela, pues advirtió que podría generar incertidumbre, al no ser claro y preciso. Por tanto, la redacción del punto resolutivo tercero, quedó en los siguientes términos: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos.”

 

 

 

 

 

Con base en la información contenida en la tabla precedente, puede concluirse que este Tribunal mediante resoluciones ejecutoriadas ha determinado que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral y violentó lo previsto en el artículo 41 Constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión, por las siguientes conductas:

 

I.                    Violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.

 

        Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

 

        Difusión de promocionales denominados cineminutos en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, que constituyeron una estrategia integral y sistemática para posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía y un uso abusivo de los medios de comunicación social eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

        Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, que puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos y generó una sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática.

 

        Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación masivos, que infringieron el modelo de comunicación política por la indebida apropiación de un programa social; además la distribución de propaganda en distintos medios relacionada con la campaña de entrega de lentes graduados, entre, enero y marzo de dos mil quince.

 

        Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido en temas como “cuotas escolares”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cadena perpetua”, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impactó en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

 

        Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

II.                 Entrega de beneficios.

 

        Distribución de diez mil tarjetas “Premia Platino” en los domicilios de los ciudadanos, en todo el territorio nacional, del dos al seis de marzo de dos mil quince, en vulneración a lo establecido en el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral pues implicó un beneficio directo consistente en el ahorro del costo de la membresía del servicio Premia Platino, e inmediato porque su propietario puede hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan a su propietario; lo cual permitió al Partido Verde Ecologista de México presentarse como benefactor.

 

        Entrega de seiscientos mil boletos para asistir a funciones de salas de cine en Cinemex y Cinépolis en todo el territorio nacional, del dos al quince de marzo y del cinco al nueve de abril, es decir, durante la etapa de intercampaña y campaña.

 

        Distribución de cuarenta mil “Kits escolares y artículos promocionales utilitarios”, por su candidatos; a partir del cinco de abril, es decir, durante la etapa de campaña, en todo el territorio nacional, que constituyeron la entrega al electorado de bienes materiales que reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que la ley ha autorizado, trastocándose con ello la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

III.              Indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

        Contratación de vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, y transmitido en vivo a nivel nacional entre las 18:00 y las 20:00 horas, en el estadio “Omnilife” en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

        Contratación de vallas alusivas al Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en vallas electrónicas, y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo (esto es, en el periodo de campaña), cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por Televisión. La propaganda se divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

Por parte del Partido Revolucionario Institucional, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”; la propaganda del Partido Verde Ecologista de México mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol; ello constituyó el acceso indebido a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE.

 

IV.             Propaganda en twitter (veda)

 

Adicional a las determinaciones que han sido reseñado con antelación, el PT y MORENA también hacen valer que no se respetó el periodo de veda, pues diferentes actores y actrices de las televisoras Televisa y Televisión Azteca y el Director Técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitaron a votar por el Partido Verde, afirma que incluso durante el día de la jornada electoral.

 

Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar qué se entiende por periodo de veda o de reflexión.

 

Al respecto, el artículo 41 base IV constitucional establece que la ley definirá las reglas para la realización de las campañas electorales, asimismo, indica que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.

 

Adicional a ello, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley Electoral indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

 

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

 

Dentro de la etapa de preparación de la elección, se lleva a cabo el periodo de campañas, las cuales en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, de acuerdo a lo previsto también en el artículo 251, párrafo 2 de la indicada ley.

 

Así, el párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

 

En ese contexto, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral.

 

De acuerdo a la norma, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral, tal restricción tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

Con relación a ello, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Evidenciado lo anterior, y atendiendo a los planteamientos del partido, es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, por obrar en los archivos de este Tribunal, que la Sala Superior en sesión pública de trece de junio pasado, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra del acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-197/2015, de siete anterior, en el cual desechó de plano la demanda con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 en relación con establecido en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que el acto controvertido se consumó de manera irreparable.

 

Amén de ello, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se dictó en los procedimientos acumulados especiales sancionadores identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/413/PEF/457/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/458/2015 y UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, en el cual se determinó que existía el hecho que denuncia el Partido del Trabajo, y bajo la apariencia de buen derecho, era posible concluir que posiblemente se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística.

 

En ese contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tomó como medida cautelar ordenar a los titulares de las cuentas de twitter en las que se verificó la existencia de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se hiciera referencia a él, la suspensión de ellos.

 

Al respecto, la señalada Comisión refirió que: “del análisis conjunto de los hechos planteados y del material probatorio existente en autos, bajo la apariencia de buen derecho, es posible concluir que posiblemente se esté frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística que puede influir en los electores, realizada en el período que, por disposición de nuestro orden jurídico, se encuentra destinado a que éstos reflexionen la decisión que emitirán el día de la jornada electoral, de manera que se prohíbe llevar a cabo actos de proselitismo (campaña y difusión de propaganda electoral)”.

 

Llegó a esa conclusión tomando en consideración a los personajes públicos involucrados, pues de la inspección que realizó en internet advirtió que en la emisión de los mensajes denunciados, intervinieron un total de veintinueve personas que tienen una proyección pública en diversos ámbitos: espectáculos, deportes, comunicación pública, etc.

 

Asimismo, indicó que como personas públicas, sus cuentas de twitter cuentan con un número amplio de seguidores y, por lo que sus mensajes tienen un alto impacto en la ciudadanía.

 

En ese contexto, determinó que de las actas circunstanciadas que elaboró se desprendía que los mensajes se difundieron entre el cuatro y seis de junio de este año, a través de la red social twitter; periodo que, conforme a la ley, coincide con la fase del proceso electoral conocida como de reflexión o veda electoral.

 

Así, determinó de su verificación que todos los mensajes denunciados, contenían frases o temas relacionados con la campaña y posicionamiento del Partido Verde, durante el transcurso del proceso electoral 2014-2015, pues aludían a: clase de Inglés y Computación, becas para no abandonar la escuela, las propuestas relacionadas con el primer empleo, y frases como el “Verde sí Cumple”.

 

También destacó que existía coincidencia entre personas que participaron en propaganda de campaña del Partido Verde y quienes emitían los mensajes a través de twitter, tales como Galilea Montijo, Raúl Araiza y Andrea Legarreta indicó participaron  o aparecieron en spots propagandísticos del Partido Verde, relacionados con temas de cuotas escolares, cadena perpetua a secuestradores, circo sin animales, y el lema “cumple lo que propone”.

 

Tomando en consideración la calidad de personajes públicos de quienes difundieron los mensajes; el periodo (durante la veda electoral o periodo de reflexión, la identidad o similitud del contenido de los mensajes (apoyo al Partido o a sus propuestas de campaña) y la coincidencia o identidad entre quienes participaron en su campaña, consideró que bajo la apariencia del buen derecho, podía hablarse de la posible existencia de una campaña sistematizada e integral en favor del partido denunciado que rebasa los límites de la libertad de expresión por violar las reglas sobre propaganda electoral, en detrimento de la equidad de la contienda y del voto libre y razonado.

 

Por otra parte, la Comisión de Quejas refirió que los escritos de deslinde que presentó el partido, no eran elementos suficientes e idóneos que desvanecieran las conclusiones a las que llegó, pues se presentaron con posterioridad a la presentación de la denuncia y sin medio probatorio alguno para soportar su dicho.

 

Por esos motivos, se dictó la medida cautelar correspondiente, en la cual se ordenó a los titulares de las cuentas de twitter antes aludidas que suspendieran de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.

 

De ello podrían derivarse indicios de que durante el periodo de veda existió en una red social conocida como twitter la emisión de diversos mensajes que hacían alusión al partido o a sus propuestas de campaña.

 

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que los pronunciamientos que se dictan respecto a la solicitud de medidas cautelares son una medida preventiva respecto a probables infracciones a la normativa electoral, pero no significa que éstas queden acreditadas, hasta en tanto se sustancie y resuelva el procedimiento especial sancionador atinente, en el que se respete las garantías procesales; lo que no ha ocurrido.

 

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares la Sala Superior resolvió desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015, interpuesto por el PVEM, en virtud de haber quedado sin materia, ya que a esa fecha había concluido el tiempo para el cual se dictaron las medias cautelares antes referidas.

 

Luego, mediante sentencia dictada por la Sala Especializada el veintitrés de julio de dos mil quince, en el expediente SRE-PSC-251/2015 y a sus acumulados estimó que por lo que respecta a los mensajes emitidos por los ciudadanos denunciados a través de sus cuentas personales en la red social denominada Twitter, durante el período de veda del actual proceso electoral federal, se encuentran amparados bajo el ejercicio de la libertad de expresión que asiste a sus emisores y el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento, por lo que no vulneran la normativa electoral en la materia.

 

 

Precisado el cúmulo de irregularidades que el INE, la Sala Especializada y la Sala Superior tuvieron por demostradas, provocadas por diversos actos de Partido Verde, es menester analizar si estas configuran los elementos de la causal genérica de nulidad de la elección o alguna diversa y, de ser así, conceder la pretensión de los actores relativa a que deben quedar sin efectos los actos impugnados y ordenar la realización de una elección extraordinaria.

 

En ese sentido, es ilustrativa la tesis XXXVIII/2008 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[17]; según la cual, con objeto de evitar que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático, la nulidad sólo debe decretarse cuando se configuren diversos elementos, los cuales se analizan en los siguientes apartados.

 

1. Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral.

 

En el caso, se cumple con el elemento en cita porque en los diversos procedimientos administrativos sancionadores de los que fue objeto el Partido Verde, que fueron del conocimiento tanto del INE, la Sala Regional Especializada y la Sala Superior, se estableció que el citado partido incurrió en violaciones graves a la normativa electoral.

 

Estableció que había transgredido el modelo de comunicación política y el principio de equidad en la contienda,  previstos en el artículo 41 de la Constitución, con la difusión de la campaña denominada “El Verde sí cumple” y de los informes de los legisladores de su grupo parlamentario, de manera sistemática y generalizada.

 

Igualmente, consideró que de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral, por la entrega distribución de 600,000 boletos de cine; 40,000 kits escolares; 10,000 tarjetas “Premia Platino” y 10,000 lentes graduados.

 

También se determinó que el partido indebidamente adquirió tiempos en televisión mediante la contratación de vallas electrónicas en partidos de futbol durante la etapa de campaña electoral, en contravención al artículo 41 de la Constitución así como los artículos 159, 160, 443 y 452 de la Ley Electoral.

 

2. Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate.

 

Se cumple este elemento porque, como lo estableció la Sala Superior, el Partido Verde incurrió en un conjunto de violaciones realizadas de manera sistemática y generalizada, toda vez que la campaña publicitaria alusiva a las frases “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, acreditada en múltiples procedimientos sancionadores inició en septiembre de dos mil catorce y continuó hasta enero de dos mil quince, es decir, durante cinco meses, desde antes del inicio del proceso electoral y de forma continuada hasta la etapa de precampañas y se realizó a nivel nacional, con objeto de posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía realizando un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

También a nivel nacional, el Partido Verde realizó conductas contrarias al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral que prescribe la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector,  mediante la entrega de kit escolares, boletos de cine, tarjetas Premia Platino y entrega de lentes graduados; conductas que además de esa irregularidad configuraron una violación al modelo de comunicación política, en detrimento del principio de legalidad y equidad.

 

Aunado a lo anterior, el Partido Verde ilegalmente adquirió tiempos en televisión, mediante la contratación de vallas y tapetes los partidos de fútbol celebrados el veintiséis de abril y dos de mayo de dos mil quince, en el estadio omnilife de Guadalajara, Jalisco y en el estadio Azteca, en el Distrito Federal (entidad en la que se sitúa el distrito respecto del cual se impugna la elección de diputados federal); infracción que pudo prever que se actualizaría al tener conocimiento de que los encuentros deportivos serían televisados en vivo a nivel nacional.

 

Así, al haberse realizado las conductas contraventoras en todo el país, debe entenderse incluido el Distrito Federal y el distrito electoral 17 de esa entidad.

 

No es obstáculo para concluir que las irregularidades demostradas acontecieron y tuvieron una influencia nociva en la elección controvertida, el hecho de que no se hayan cometido exclusivamente en el territorio del distrito impugnado, sino que, contrariamente a ello, lo generalizado de las conductas ilegales es un indicativo de que el objetivo de tales conductas era, precisamente, influir en la voluntad de los ciudadanos, en general, en los procesos electorales en los que el partido contendió, ya sea de manera individual o en coalición, y ello no excluye al distrito electoral 17 del Distrito Federal.

 

3. Violaciones sustanciales.

 

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que las violaciones sustanciales pueden ser formales o materiales.

 

Serán formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático[18].

 

En eso tenor ha dicho que tendrán carácter de sustanciales las violaciones que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado.

 

Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por eso, además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla. [19]

 

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

 

i) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas;

ii) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo;

iii) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas jurídicas, como las relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas;

iv) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados;

v) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales;

vi) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y

vii) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

 

En el caso, se estima que se cumple con ambos tipos de violaciones sustanciales, de conformidad con lo siguiente.

 

Se actualizan violaciones sustanciales de tipo formal en el caso porque las conductas irregulares desplegadas por el Partido Verde son directamente contrarias a la Constitución y a normas internacionales que prevén los principios democráticos que todo proceso electivo debe cumplir.

 

Ello porque los desequilibrios provocados por las conductas irregulares, sistemáticas y generalizadas del citado partido, al violar el modelo de comunicación política y sobreexponerse ante la ciudadanía, contravienen las directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos[20] que se desprenden de los artículos 1, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución. Entre otros, los siguientes:

 

Que para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Constitución y ajustado a las leyes electorales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.

 

Que en los procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.

 

Que en el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igualdad y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

 

Asimismo, se contravienen tratados internacionales que prevén las condiciones mínimas necesarias para considerar a los procesos electivos como democráticos.

 

En el caso, se transgredieron los parámetros que prescriben:

 

Que los ciudadanos deben acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos-.

 

Que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del citado Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la mencionada Convención-.

 

Que debe preservarse  el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

Máxime que, como lo señala el artículo 3° de la Constitución, en su fracción II inciso a) debe destacarse la importancia que la democracia tiene para el desarrollo social, político, cultural y económico del pueblo.

 

Esta misma concepción adoptó la OEA al aprobar la Carta Democrática Interamericana,[21] cuyo punto de partida es el postulado de que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

 

En su artículo 2, la Carta Democrática establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la OEA, y que la democracia se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

 

El numeral 3 del referido instrumento internacional dispone que son elementos esenciales de la democracia, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Finalmente, en lo que al caso interesa, el artículo 7 de la Carta Democrática es enfático cuando sostiene que la democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa; en esas condiciones, dada la naturaleza del sufragio popular, éste debe estar exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidatos, teniendo en cuenta que es un derecho fundamental de los electores sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia.

 

Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar "sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica."[22]

 

En efecto,  la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, o bien, la inducción o compra del voto por cualquier medio llevada a cabo por los partidos políticos, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos de emitir su voto en forma libre y razonada, a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público, en términos de lo que mandata el supracitado artículo 41 de la Constitución.

 

Así, se desprende con absoluta claridad que el bien tutelado por la Norma Fundamental es la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.

 

Esta libertad se puede poner en riesgo, inclusive, anularse, cuando los actores políticos llevan a cabo actos encaminados a buscar adeptos al margen de las previsiones constitucionales y legales, tales como la compra o coacción del voto que impide a los ciudadanos elegir libremente a sus gobernantes.

 

De esta manera, si se determina que la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, entonces debe anularse o invalidarse por estar respaldado en bases que trastocan los valores democráticos de una sociedad representativa, elecciones libres y voto libre.

 

Este tipo de conductas adquieren mayor importancia y trascendencia cuando se despliegan por los partidos políticos o candidatos, quienes están obligados constitucional y legalmente a respetar y ceñir su actuar a las normas jurídicas de la materia; lo contrario sería apartarse del imperativo contenido en el artículo 41 de la Constitución que exige sujetarse al principio de legalidad y al artículo 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, conforme al cual tienen el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, como es sin duda, el de sufragio activo.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 35 fracción I de la Constitución y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular, prerrogativa que ha de estar revestida de condiciones de libertad en su expresión; de ahí que si se afecta ese principio constitucional, en modo alguno se estaría en presencia de elecciones libres y auténticas.

 

Así, cuando en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere el principio de libertad en la expresión de la voluntad de los electores, o cualquiera los principios fundamentales que deben regir en toda contienda electoral, se puede generar la consecuencia de declarar la nulidad de la elección respectiva, siempre que tal situación quede plenamente demostrada; como en el caso aconteció.

 

Por otra parte, considero que se configuran violaciones sustanciales en su aspecto material, pues las actuaciones indebidas del Partido Verde afectaron principios y reglas básicas del proceso democrático, como se explica a continuación.

 

Con base en los precedentes que existen y que sancionaron la indebida actuación de dicho ente político, por realizar conductas contrarias a la norma en todo el territorio nacional, se estima que en el caso, se puede considerar que sí existen violaciones sustanciales y generalizadas, pues quedó acreditado, con base en los medios de impugnación relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores que se interpusieron en su contra, que infringió la norma legal, el principio de equidad en la contienda, al haber afectado el modelo de comunicación política, pues contó con mayor acceso los tiempos de radio y televisión y entregó beneficios en todo el territorio.

 

A ese respecto, se estima que las conductas realizadas por el Partido Verde sí implican una vulneración trascendente a los principios de legalidad, certeza y equidad de la contienda, pues su actuar sistemático y generalizado tenía como finalidad posicionarse en un mejor lugar frente a los electores, eso en contravención de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral.

 

Esto se considera así, pues la campaña orquestada por el Partido Verde para obtener un mayor número de adeptos se basó en un actuar sistemático infractor de la norma electoral, tal y como quedó acreditado con el cúmulo de procedimientos que han quedado reseñados en páginas anteriores, lo que afectó sustancialmente el principio de equidad en la contienda, pues dicho ente político, orquestó contar con un mayor acceso a los medios masivos de comunicación política, además entregó beneficios, lo que tiene un impacto directo en el principio de que el voto debe ser libre, esto es, que los electores deben estar libres de presiones para sufragar.

 

En concreto, no se cumplió con los principios de equidad y vigencia de la legalidad y constitucionalidad, lo cual, a su vez generó falta de certeza en los resultados.

 

Esto es así, pues como se desprende de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-21/2015, SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015, SUP-REP-112/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-175/2015 y SUP-REP-202/2015 y acumulados, la Sala Superior estableció que el Partido Verde incurrió en conductas contrarias a la normativa electoral que se tradujeron en una transgresión al modelo de comunicación política constitucionalmente previsto, lo cual estimó, puso en riesgo el principio de equidad en la contienda.

 

Como ha sostenido la Sala Superior, el respeto el modelo de comunicación política es de suma trascendencia porque éste asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Nacional Electoral; y por otro lado, destierra la posibilidad de que cualquier persona física o moral contrate propaganda política electoral en tales medios de comunicación, y prevé reglas generales, preponderantemente de carácter restrictivo, respecto a la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno; específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Todo ello para dar vigencia a los principios de equidad e igualdad en materia electoral referidos en los artículos 41 y 134 de la Constitución.

 

Aunado a la trascendencia del respeto al modelo de comunicación que el Partido Verde transgredió, la Sala Superior de este tribunal determinó que dichas conductas constituyeron un conjunto de violaciones realizadas de manera sistemática y generalizada, toda vez que la campaña publicitaria alusiva a las frases “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, acreditada en múltiples procedimientos sancionadores inició en septiembre de dos mil catorce y continuó hasta enero de dos mil quince, es decir, durante cinco meses, desde antes del inicio del proceso electoral y de forma continuada hasta la etapa de precampañas, posicionamiento anticipado que le generó una ventaja indebida en la competencia electoral, en detrimento del principio constitucional de equidad.

 

Además, durante la etapa de precampaña y campaña, adicionalmente a la violación al modelo de comunicación política mediante una sobre exposición publicitaria, el Partido Verde realizó conductas contrarias al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral que prescribe la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector,  mediante la entrega de kit escolares, boletos de cine y tarjetas Premia Platino; conductas que además de esa irregularidad configuraron una violación al modelo de comunicación política, en detrimento del principio de legalidad y equidad.

 

Aunado a lo anterior, el Partido Verde ilegalmente adquirió tiempos en televisión, mediante la contratación de vallas y tapetes los partidos de fútbol celebrados el veintiséis de abril y dos de mayo de dos mil quince, en el estadio Omnilife de Guadalajara, Jalisco y en el estadio Azteca, en el Distrito Federal (entidad en la que se sitúa el distrito respecto del cual se impugna la elección de diputados federal); infracción que pudo prever que se actualizaría al tener conocimiento de que los encuentros deportivos serían televisados en vivo a nivel nacional.

 

Y, como se dijo en las sentencias SUP-REP-432/2015 y acumulados y SRE-PSC-132/2015 y acumulado, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41 Base III Apartado A de la Constitución, 159, párrafo 4 de la Ley Electoral establecen que los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audios en los promocionales comerciales que, en su caso, favorezcan a un partido, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología, fuera de los tiempos pautados por la autoridad electoral.

 

Lo anterior, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que se realiza al margen de la facultad conferida por el texto constitucional al Instituto, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, circunstancia que al actualizarse puso en riesgo los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

 

Esa violación es de tal trascendencia que el propio constituyente permanente la contempló como una causa de nulidad de las elecciones federales o locales en el artículo 41 base VI inciso c) de la Constitución.

 

El contexto descrito, permite establecer que el Partido Verde realizó actos contrarios al principio de equidad, esto es, violó directamente el principio constitucional que tutela que los contendientes se rijan por iguales normas, tengan la misma oportunidad de acceder a los cargos públicos de elección popular por competir en escenarios iguales y como consecuencia de un resultado que refleje la libre voluntad ciudadana, sin influencias nocivas.

 

Muestra de ello, es que en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-57/2015 y acumulados y SUP-REP-94/2015 y acumulados la Sala Superior determinó que las infracciones no constituyen faltas leves, como habían sido calificadas en la primera instancia, sino que les calificó de graves.

 

Por tanto, estimo que el proceso electivo se vio afectado por violaciones constantes al principio de legalidad y constitucionalidad, así como equidad en la contienda y, en consecuencia, al de las elecciones libres y auténticas y al de certeza en los resultados, de acuerdo con las irregularidades que analizaron y tuvieron por acreditadas el Instituto, la Sala Especializada y la Sala Superior, en las que incurrió el Partido Verde.

 

4. Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral.

 

Se cumple con este elemento porque, precisamente las conductas infractoras del Partido Verde tuvieron como objetivo generar una sobreexposición generalizada y continua durante la etapa de preparación de la elección para verse favorecido con el voto ciudadano el día de la jornada electoral.

 

Conductas que, si bien fueron detenidas y sancionadas en su momento, ello no implica que no hubieran causado un efecto nocivo en la autenticidad y libertad del sufragio.

 

Ello porque la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección y no existir interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos.

 

Así, para que pueda considerarse que el voto se emitió libremente éste debe emitirse carente de violencia, amenazas, y coacción, como una manifestación de una decisión libre, ausente de coacción o manipulación indebida que se traduce en la posibilidad del elector de votar por la opción de su preferencia y, por otra parte, que el sufragio se acompañe de otras libertades como expresión, asociación, reunión o manifestación.

 

La libertad respecto del voto se entiende también desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.

 

En efecto, la libertad para la emisión del sufragio se refiere al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral.[23]

 

Libertad que no se garantiza cuando los actores políticos o autoridades incumplen con los principios que rigen los procesos electivos.

 

En el caso, el posicionamiento anticipado del Partido Verde y la sobreexposición de que fue objeto, con motivo de las conductas irregulares en que incurrió le generó una ventaja indebida en la competencia electoral, ubicándolo en una mejor posición frente a sus adversario, lo cual no solamente afectó los principios constitucionales de legalidad y equidad, sino además el de elecciones auténticas, toda vez que dicha ventaja indebida propició que se afectaran las condiciones generales de la elección.

 

En esa virtud, es claro que el Partido Verde desplegó conductas irregulares de manera sistemática, generalizada y continuada durante toda la etapa de preparación de la elección e, incluso, durante la jornada electoral, por la propaganda transmitida en las pantallas de metrobús en el Distrito Federal, que se reflejaron en esa etapa al existir un vínculo de inmediatez entre la influencia generada y el acto de acudir a sufragar lo que generó condiciones viciadas que no garantizaron la libertad del sufragio de los electores.

 

Ello pues, sin duda en la jornada electoral el valor jurídico más importante es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo objeto es acreditar la celebración de una elección libre y auténtica, a través de la cual se expresa la voluntad ciudadana respecto de quienes deben ser sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que ese día se respete la libertad del sufragio, para que el ejercicio del voto se dé con absoluta libertad, sin estar sometido a ninguna influencia; razón por la que no es admisible que el día de la elección se realicen actos que afectan la libertad del sufragio, porque se debe velar que el sufragio se emita en un clima de libertad.

 

5. Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.

 

Las infracciones a la normativa electoral se encuentran plenamente demostradas en los expedientes y sentencias ejecutoriadas que ha emitido la Sala Superior y la Sala Especializada, cuyo contenido constituye un hecho notorio y, por tanto, indudable, para esta Sala Regional.[24]

 

6. Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

En el caso, quedó acreditado que las violaciones referidas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la serie de irregularidades en que incurrió el Partido Verde, constituyeron violaciones sustanciales por contravenir principios rectores de los procesos electivos y en los casos en que ello se acredita, procede verificar si tal circunstancia afectó de manera determinante la elección controvertida con base en criterios cualitativos.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

En términos cualitativos, como se ha dicho, las violaciones sustanciales y generalizadas que quedaron acreditadas en los diversos procedimientos sancionadores provocaron un claro quebrantamiento al principio de equidad en la contienda, al haber afectado el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución, pues el partido infractor contó con mayor acceso los tiempos de radio y televisión y entregó beneficios directos a la población en todo el territorio nacional.

 

Ello es, sin duda, una vulneración trascendente a los principios de legalidad, certeza y equidad de la contienda, pues su actuar sistemático y generalizado tenía como finalidad posicionarse en un mejor lugar frente a los electores, eso en contravención de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral.

 

Si una elección resulta contraria a la Constitución, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Ello porque la Constitución es un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

 

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

 

En el caso, la serie de infracciones cometidas por el Partido Verde en contravención a diversas disposiciones legales y al al principio de equidad son una agresión directa al principio constitucional que tutela que los contendientes cuenten con parámetros de competencia igualitaria que les permita alcanzar el triunfo como reflejo de la libre voluntad de los ciudadanos, lo cual, en este caso, no se garantizó pues las violaciones graves, reiteradas, continuas, sistemáticas y generalizadas provocadas por las campañas publicitarias de ese partido en franca evasión de las normas y principios que desequilibró de forma contundente las condiciones de la contienda en el proceso electoral.

 

Por tanto, la elección se vio afectada por violaciones constantes al principio de legalidad y constitucionalidad, así como de equidad en la contienda y, en consecuencia, al de votaciones libres y auténticas y al de certeza en los resultados, de acuerdo con las irregularidades que analizaron y tuvo por acreditadas este Tribunal a través de sus Salas.

 

Entonces, la intervención indebida de factores publicitarios y entrega de beneficios directos que presumen presión en el electorado no permiten dotar de efectos a los sufragios emitidos en el día de la jornada electoral en el distrito electoral 17 del Distrito Federal para elegir a los diputados federales correspondientes.

 

Ello, porque el proceso electoral se tornó inconstitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Ahora bien, para acreditar que una violación sustancial es determinante para el resultado de la elección, no es necesario precisar un número específico de ciudadanos que emitieron su voto a favor del Partido Verde como consecuencia directa de los actos ilegales que desplegó, pues ello sería contrario el principio de voto secreto, no es indispensable contar con un dato numérico para poder apreciar que las irregularidades acreditadas son graves y determinantes.

 

Así, la imposibilidad de establecer con certeza un número de ciudadanos que eligieron votar por el Partido Verde con base en los actos ilegales que realizó, no es obstáculo para estimar que dicho actos afectaron de forma determinante el proceso electivo, por constituir agresiones directas a los principios constitucionales que debieron respetarse para considerar que una elección es democrática y que los electores votaron libremente; lo que no acontece cuando se demuestran desequilibrios en el uso de los medios de comunicación, sobreexposición o entrega de beneficios directos a los ciudadanos, como ocurrió en la elección cuestionada.

 

Esto se hace más visible sí, con base en las conductas acreditadas se realiza una distribución de los elementos constitutivos de infracciones en cada uno de los distritos electorales federales.

 

Así, si se tiene por acreditado que el Partido Verde entregó 600,000 boletos de cine en todo el país, durante el periodo de campaña, generando con ello la entrega de un beneficio directo a los ciudadanos con objeto de obtener su preferencia al momento de emitir su voto, ello, permite inferir que se entregaron aproximadamente 2000 boletos en el distrito; mismo número de personas que estuvieron en posibilidad de orientar el sentido de su voto con base en haber obtenido un beneficio directo proporcionado por el ilegal actuar del Partido Verde.

 

Este sólo hecho, daría por sentado una conducta que pondría en duda la certeza en el resultado, tomando en cuenta que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la elección fue de 1822 votos.

 

Además, si el Partido Verde distribuyó 40,000 Kits escolares en los 300 distritos electorales, ello equivaldría a que en el distrito se entregaron aproximadamente 1333 de esos beneficios directos a los electores del distrito.

 

Asimismo, si dividimos, las 10,000 tarjetas Premia Platino que se distribuyeron en el territorio nacional, entre 300, que es el número de distritos que lo conforman, resultaría que alrededor de 33 personas del distrito impugnado se vieron beneficiadas por su distribución y pudieron otorgar su sufragio en favor del Partido Verde por haberlas recibido.

 

Lo mismo puede establecerse en relación a los 10,000 lentes graduados entregados a los ciudadanos, que implicaría que 33 personas en el distrito se vieron beneficiadas por ellos.

 

Lo anterior permite válidamente deducir que, aproximadamente, 3399 personas (cantidad que resulta de sumar el número de objetos entregados por el Partido Verde en el distrito de manera ilegal) pudieron verse influidos, por ese sólo hecho, para otorgar su voto al partido infractor, cifra que supera la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la preferencia electoral, que fue de 1822 votos.

 

Cabe destacar, que lo anterior únicamente hace referencia a las conductas irregulares calificadas como entrega de beneficios directos en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

A dichas irregularidades se suman las calificadas como violatorias del modelo de comunicación social, que constituyeron una sobreexposición del partido en medios masivos de comunicación, lo cual generó condiciones de desigualdad en la competencia electoral; irregularidades que quedaron acreditadas en las sentencias de la sala especializada y sala superior, consistentes en:

 

        Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

        Difusión de promocionales denominados cineminutos en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido Verde, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince.

        Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde.

        Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios entre enero y marzo de dos mil quince.

        Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido Verde en temas como cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

        Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

Cabe resaltar que dichas conductas irregulares, en mi concepto no son susceptibles de dividirse para verificar su impacto en el distrito controvertido, sino que debe entenderse que, de forma completa, tuvieron una repercusión en los electores del mismo, así como lo hicieron en el resto de los distritos del país, pues se transmitieron en el mismo momento tanto en el territorio del distrito como en el resto de la Nación, en las televisoras radiodifusoras que en cada una de las sentencias se precisó, en los tiempos que ahí se indicaron.

 

Además, debe tomarse en cuenta que en el Distrito 17 del Distrito Federal el Partido Verde por sí solo, aportó 11509 votos a los obtenidos por la coalición parcial (37274 votos), sin los cuales ésta no hubiera obtenido el triunfo en la elección.

 

De manera que si estos votos se emitieron en un contexto que presume la violación a la libertad del sufragio, debe entenderse que ello fue de tal forma trascendente derivado de que la coalición obtuvo la mayoría de votos en ese distrito, derivado de la votación que le aportó el Partido Verde, sobre la cual existe la presunción legal de haber estado viciado, al haberse transgredido la autenticidad y libertad del sufragio.

 

En este aspecto, asiste razón a MORENA cuando subraya que si bien las conductas violatorias de la normativa se adjudicaron al Partido Verde, lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional, al participar en coalición para postular al candidato finalmente ganador, no actuó conforme al deber de cuidado que tenía de vigilar que no se transgrediera el marco jurídico.

 

Así, más allá de que se deslindara o no de las conductas infractoras, debió tomar medidas objetivas, razonables, útiles y necesarias para que éstas no se cometieran y al no hacerlo, obtuvo un beneficio indebido al allegarse de la votación que le sumó el Partido Verde.

 

En conclusión, con base en las circunstancias precisadas, en mi concepto existen condiciones suficientes para tener por acreditada la causal genérica de nulidad de la elección, toda vez que en el caso se demostró la existencia de conductas irregulares desplegadas por el Partido Verde que constituyeron violaciones graves y sustanciales que, de forma sistemática y generalizada, viciaron el proceso electoral, desde su inicio y hasta, incluso, el día de la jornada electoral, por contravenir los principios de equidad, legalidad y constitucionalidad y, por consecuencia, el de certeza en los resultados, ante la transgresión de la libertad de sufragio de los electores y que, de forma determinante se acreditó.

 

Por tanto, considero que lo procedente es declarar la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 17 del Distrito Federal.

 

Con ello los actores alcanzarían su pretensión, por lo que se haría innecesario el estudio de la causal de nulidad por rebase en el tope de gastos de campaña que refiere el PAN respecto de la cual solicita a esta autoridad jurisdiccional se allegue del dictamen correspondiente que emita el Consejo General.

 

Como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección, también sería procedente dar aviso a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para que de conformidad con lo establecido en los artículos 63 párrafo primero y 77 fracción IV de la Constitución, 23 y 24 de la Ley Electoral, procedería a emitir la Convocatoria para la elección extraordinaria respectiva. Asimismo al Consejo General para que en ejercicio de sus atribuciones le correspondería organizar el proceso electoral extraordinario.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 base VI, último párrafo, en los casos en que se actualice la nulidad de la elección, no podría participar en la elección extraordinaria correspondiente la persona sancionada.

 

Con base en esa disposición constitucional, lo procedente sería que el Partido Verde no podría participar en la elección extraordinaria que se derivaría de la nulidad decretada, al haber sido la entidad infractora cuyos actos dieron origen a dejar sin efectos los resultados electorales correspondientes.

 

No sería obstáculo para ello, que la citada normativa prescriba que no debe participar la persona sancionada, y en este caso, esa persona sea un partido político, pues esa disposición debe interpretarse en el sentido de que puede tratarse de una persona física o jurídica quien haya cometido las infracciones, pues, naturalmente, no podría tratarse únicamente de ciudadanos, ya que, como lo señala la Ley Electoral en el artículo 442, no únicamente los ciudadanos pueden ser infractores de la normativa electoral, sino que son sujetos de responsabilidad por ello múltiples personas, físicas y morales, entre ellos y, en primer lugar, los partidos políticos.

 

Así, siendo los partidos políticos las entidades de interés público llamadas a promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, como los define el artículo 41 base I de la Constitución y 3 párrafo 1 de la Ley Electoral, son sujetos cuya participación es primordial en los procesos electivos de ahí que tengan garantizadas por la Constitución las prerrogativas que les permiten participar en ellos.

 

En correspondencia con ello y en términos del mandato del citado numeral 41 párrafo segundo, la Ley General de Partidos Políticos establece que estos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Cuando la conducta de los partidos políticos contraviene el principios de constitucionalidad y legalidad, como en el caso, y ello queda plenamente acreditado y a causa de ello se le sanciona pero, además, las infracciones cometidas me llevan a considerar que la elección en la que se cometieron no cumplió con los principios constitucionales al no garantizar la autenticidad y libertad del sufragio y, consecuentemente, no existir certeza de que los ciudadanos hubieran optado por la opción política ganadora de no haber existido esas irregularidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 base VI último párrafo, no podría participar en la elección extraordinaria que se organizara como consecuencia de la nulidad de la elección ordinaria.

 

Ceñir el término “persona” que refiere esa norma únicamente a las personas físicas sería un despropósito, pues en los procesos electorales no solamente participan personas físicas, sino que los partidos políticos son titulares de derechos y prerrogativas, así como a la obligación de respetar las normas y principios que los rigen.

 

Por tanto, como en el caso quedó plenamente acreditado que fueron las conductas transgresoras de dichas normas y principios realizadas por el Partido Verde las que me llevan a concluir que en el proceso electivo en cuestión no se cumplieron las condiciones necesarias para estimar que los resultados electorales fueron producto de la emisión libre y auténtica del sufragio al actualizarse conductas contrarias a los parámetros de competencia equitativa que el régimen electoral ha establecido y al incumplirse de forma reiterada y generalizada con el principio de legalidad, es procedente establecer que dicho instituto político no podrá participar en el proceso electoral extraordinario que se realice con motivo de la nulidad de la elección que provocó, en lo individual o por cualquiera otra forma que, ordinariamente, la legislación electoral le concede como derecho.

 

Por las razones contenidas en el estudio antes inserto, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-7/2015 Y SUS ACUMULADOS.

 

Emito el presente voto razonado en virtud de que si bien coincido con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disiento del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en diez casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[25], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimo necesario manifestar ciertas consideraciones que me llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el PAN y el PT promovieron los juicios de inconformidad identificados con las claves SDF-JIN-7/2015 y SDF-JIN-23/2015, respectivamente, en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición conformada por el PRI y el PVEM, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 747 B, 747 C3, 747 C4, 749 B1, 766 C1, 767 C1, 782 C1, 812 C1, 813 C1, y  3538 B, en razón de que, alguno de los funcionarios que las integraron no pertenecen a la sección.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y  SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa considero que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disiento nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso considero contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[26], intituladas:

 

         PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

         NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que me encuentro convencida de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, considero que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, me parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimo que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, me parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es mi convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconozco que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimo que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insisto en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 


[1] Al respecto se precisa que con motivo de la reforma en materia político electoral aprobada y promulgada en el dos mil catorce se abrogó el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se promulgó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, la Ley de Medios no sufrió modificaciones al respecto. No obstante debe entenderse que para efectos del análisis de las causas de nulidad que se invoquen en casilla deberá aplicarse en lo que sea conducente la Ley General antes referida.

[2] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en la  “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122-123) y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (consultable en la  “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123-124).

[3] En ese sentido se pronuncian diversos criterios jurisprudenciales, como los siguientes:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (Jurisprudencia  2a./J. 103/2007. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo XXV, Junio de 2007, Página: 285).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Jurisprudencia  XXI.3o. J/7. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página: 804).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.(Tesis V.3o.15 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 1301).

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Jurisprudencia  2a./J. 27/97. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, Página: 117).

[4]Jurisprudencia 03/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123

[5] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

 

[6] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[7] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

 

[8] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

[10] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Op. Cit. Págs. 470 y 471.

[11] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[12] El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

 

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

 

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.

[13] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.

[14] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

[15] Resolución  al expediente SUP-JRC-359/2012.

[16] En ese sentido se pronuncian diversos criterios jurisprudenciales, como los siguientes:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (Jurisprudencia  2a./J. 103/2007. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo XXV, Junio de 2007, Página: 285).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Jurisprudencia  XXI.3o. J/7. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página: 804).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.(Tesis V.3o.15 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 1301).

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Jurisprudencia  2a./J. 27/97. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo VI, Julio de 1997, Página: 117).

 

[17] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[18] Criterio recogido en la tesis XXXVIII/2008 bajo el rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).

[19] Resolución al expediente SUP-JRC-83/2008.

[20] Que se explicitan en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-165/2008.

[21] Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001.

[22] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/l/Rev.7 at 194 (1996), par. 19.

[23] Resolución al expediente SUP-REC-145/2013

 

[24] En ese sentido se pronuncian diversos criterios jurisprudenciales, como los siguientes:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (Jurisprudencia  2a./J. 103/2007. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo XXV, Junio de 2007, Página: 285).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Jurisprudencia  XXI.3o. J/7. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página: 804).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.(Tesis V.3o.15 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 1301).

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Jurisprudencia  2a./J. 27/97. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo VI, Julio de 1997, Página: 117).

 

[25] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[26] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.