EXPEDIENTE: SDF-IV-JIN-009/2000 ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER AGUAYO SILVA SECRETARIA: VIRGINIA MANZANO OLVERA |
México, Distrito Federal, a veinticinco de julio del dos mil.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SDF-IV-JIN-009/2000, formado con el juicio de inconformidad, promovido por la coalición Alianza por México, a través de su representante Edberto Urcelay Fabián contra el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Narciso Alberto Amador Leal y Marisela Guadalupe Meza Cabrera, propietario y suplente respectivamente, en virtud de que el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, realizó una incorrecta e ilegal verificación de los requisitos de elegibilidad de dicha fórmula, y
R E S U L T A N D O
1. Los días cinco y seis de julio del año dos mil, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. En términos del artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional integrada por Narciso Alberto Amador Leal como propietario y Marisela Guadalupe Meza Cabrera como suplente.
2. El diez de julio del año en curso, la coalición Alianza por México promovió por conducto de Edberto Urcelay Fabián, quien se ostentó con el carácter de representante de la misma ante el 01 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, juicio de inconformidad en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
3. La autoridad responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación, y además lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en sus estrados. Igualmente, rindió informe circunstanciado para sostener la constitucionalidad y legalidad de su actuación, el cual en la parte conducente señala:
... ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril del 2000, en este órgano distrital electoral se recibió comunicación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con oficio No. DEPPP/DPPF/1418/2000, por el que se informa que, de manera supletoria, conforme se establece en el artículo 82, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron registradas por el Consejo General, entre otras, la de la fórmula de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido Revolucionario Institucional integrada por los ciudadanos Narciso Alberto Amador Leal, Propietario y Marisela Guadalupe Meza Cabrera, Suplente.
De conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Puebla, el día 2 de julio del 2000, se declaró en Sesión Permanente para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contenían los expedientes de casilla.
El día 5 de julio del año 2000, se constituyó en Sesión Permanente este 01 Consejo Distrital, para realizar el Cómputo Distrital de las elecciones de Presidente de la República, Senadores por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en cumplimiento de lo indicado por el artículo 246 del Código de la Materia, contando con la presencia de los 6 Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, por conducto de sus representantes acreditados.
Conforme se establece en los artículos 41, 55 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 párrafo 1, 115, párrafo 6, 116 párrafo 1 inciso i) 247 y 248 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el cómputo de las elecciones, leídos los resultados y firmadas las actas respectivas por los miembros del Consejo y particularmente, por el representante acreditado de la Coalición Alianza por México, se procedió a realizar el acto de entrega de la Constancia de Mayoría a favor de la fórmula de Candidatos presentada por el Partido Revolucionario Institucional, momento en que el mencionado representante de la Coalición Alianza por México manifestó que, en virtud de ser inelegible el Candidato a Diputado propietario por el Partido Revolucionario Institucional, no debería entregársele la Constancia de Mayoría, toda vez que su condición de Diputado Local le inhabilita para ocupar el cargo de Diputado Federal.
A continuación se expresan los siguientes argumentos con relación al capítulo de hechos expuestos por el promovente.
1. - Los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 7, 247, párrafo 1, inciso h), invocados por el demandante para sustentar su recurso de Inconformidad no tienen aplicación al caso concreto, toda vez que no son, como no es de aplicar los mencionados preceptos por simple analogía y por que toda vez que su condición de Diputado Local no está considerada como limitante para aspirar a un cargo similar de carácter federal, es evidente que no se actualizan los supuestos invocados.
Por cuanto hace a los artículos 28 y 29 de la Constitución del Estado de Puebla, es de señalarse que no son de aplicación al caso concreto, toda vez que no se reúnen en una sola persona el ejercicio de dos o más Poderes Públicos del Estado, ni se violenta el principio de que el Poder Público del Estado se instituye en beneficio del pueblo.
Máxime que los numerales de la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, respecto a lo que establece el artículo 57 fracción XX de la Constitución Política invocada, debe considerarse que se trata de facultades del Congreso, pero no establece impedimentos de otro orden.
En lo que se refiere al artículo 133 fracciones I y II de las Prevenciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que establece prohibición a los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, de elección popular o designación en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en Entidades Paraestatales, tal supuesto no se actualiza, toda vez que a la fecha no se han dado los tiempos para rendir la Protesta de Ley para ejercer el cargo de Diputado Federal, con la sola inición(sic) a la entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora.
2.- La secuencia de los hechos que apunta el demandante son imprecisos, toda vez que solamente señala la hora de conclusión de la sesión, no así, la hora en que se realizó su pronunciamiento.
3.- El artículo 79 del Código de la Materia, invocado por el demandante se refiere a actos propios del Consejo General, no de los Consejos Distritales, cuyas atribuciones están contenidas en dispositivo legal diverso, por lo que sus consideraciones carecen de sustento legal y sólo constituyen apreciaciones subjetivas de lo que a su leal saber y entender sería procedente.
En lo que se refiere al artículo 117 del multicitado Código Electoral, invocado por el demandante es omiso al soslayar el hecho de que las Actas de Cómputo Distrital de las Elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa fueron firmados a las 11:50 P.M; del día 6 de julio; en tanto que las Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Senadores y Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional fueron firmadas a las 11:55 P.M del propio día 6 de julio del 2000 y en las mismas constan las firmas de los miembros del Consejo, incluido el propio representante de la Coalición Alianza por México, de lo que se desprende que habiendo sido firmadas las Actas de Cómputo Distrital de conformidad, no hay razón para someter a votación la aprobación de la entrega de la Constancia de Mayoría a la Fórmula ganadora, sino que procede su entrega en términos de lo preceptuado por el artículo 117, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral vigente, cumpliendo con los Principios Rectores del Instituto Federal Electoral de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Independencia y Objetividad.
4.- La supuesta violación a la Legislación Electoral a que hace referencia el demandante es totalmente infundada, pues carece de señalamiento expreso y sólo refiere consideraciones subjetivas sin fundamento legal, por lo que no hay materia para emitir opinión.
V AGRAVIOS
PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO:
No es procedente la interpretación del agravio que pretende hacer valer el demandante, toda vez que la ciudadanía ha manifestado en las urnas su voluntad para que la representación popular se dé por conducto de la fórmula de Candidatos ganadora, la que tiene una ventaja de 2.8 tantos más en votación que la Coalición demandante y 1.9 tantos más en votación que el más próximo contendiente, por lo que no se puede argumentar que por el hecho, de no haber sido favorecido por el sufragio de la ciudadanía se éste atentando en contra de la democracia y se esté agraviando a la Coalición recurrente.
Con lo que si bien los resultados no le favorecen, la emisión de la Constancia de Mayoría a favor de la fórmula ganadora, fue estricto apego a derecho conforme con cada una de las documentales de mérito.
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO:
Este concepto de agravio es falso, toda vez que el Consejo manifestó su aprobación de los resultados de la Sesión de Cómputo Distrital, como consta en las respectivas actas con las firmas de sus integrantes, incluido el propio representante de la Coalición Alianza por México. La cual no se hizo ni si quiera "Bajo Protesta" por el contrario, es en cumplimiento del articulado 7; 117; 247 párrafo 1, inciso h) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se otorga la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora, porque eso es precisamente lo que ordenan los preceptos legales invocados. A mayor abundamiento, no debe dejar de cumplirse con lo que ordenan los numerales mencionados, con base en el dicho de una persona que en ningún momento exhibió probanza alguna que lo respaldara y sí, en cambio, pretende impedir con argumento fácil y frívolo que el Consejo Distrital deje de cumplir con los ordenamientos respectivos. Resulta evidente, además, que si el recurrente tuvo conocimiento de la causa de inelegibilidad, es claro que no fue en el propio momento de la entrega de la Constancia de Mayoría, sino con anticipación suficiente y sin embargo, en ningún momento impugnó el registro de su candidatura como pudo haberlo hecho el día 16 de Abril de este año a través del diverso Medio de Impugnación, sino que esperó al último momento para pretender desligitimar(sic) la voluntad popular manifestada en las urnas, con una declaración espectacular sin sustento real, una vez que constató que aquella no fue favorable a los intereses de su representada.
TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO:
En cuanto a este punto, es de señalarse que no constituye ningún agravio para el recurrente como él mismo lo indica, al señalar "aunque se trate de un mero trámite administrativo". Y a pesar de invocar violaciones a "señalamientos claros de la Ley", en ningún momento refiere los preceptos legales violados, ni en éste capítulo de Agravios, ni en el de Hechos, fundando sus aseveraciones en meras consideraciones subjetivas, toda vez que la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora no establece las condiciones que el recurrente pretende existen para el caso, por lo que el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 7, 117, 247 y 248 debe efectuarse irremisiblemente, su(sic) pena de actuar al margen de la Ley, violando el principio de legalidad que rige los actos del Instituto Federal Electoral, consagrada por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, ha quedado ya comprobado que la decisión colegiada que pretende el recurrente desvirtuar, es un hecho claramente manifiesto en la firma de las actas distritales de cómputo de cada una de las elecciones que no solo avalen los resultados los Consejeros Electorales, sino también los representantes de los partidos políticos y coaliciones, incluido el propio recurrente...
4. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Adalid Vite Maldonado, quien se ostentó con el carácter de representante del mismo ante el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, presentó ante la responsable escrito por el que compareció como tercero interesado, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, en el que formuló los siguientes alegatos, que en la parte conducente, son del tenor siguiente:
... CONTESTACIÓN AL PRIMER AGRAVIO.
1.- Es improcedente e infundado el Juicio de Inconformidad promovido por la Coalición Alianza por México, en virtud de que los hechos, agravios y disposiciones legales señalados que supuestamente se generaron y se infringieron en perjuicio del recurrente, carecen de fundamento legal; pues las normas jurídicas invocadas son de carácter Estatal y la Elección es Constitucional, y contrariamente a lo expresado por la parte actora, es menester precisar las siguientes consideraciones de orden jurídico:
En primer término el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus diversas fracciones los requisitos requeridos para ser Diputado, entre los que se enuncian los que han quedado transcritos anteriormente; evidentemente que la Elección referida en este precepto es de orden Federal, dada la naturaleza del texto jurídico en el que se contiene; en los mismos términos como también quedó transcrito, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reitera los requisitos de elegibilidad, de los Diputados, evidentemente, también del orden Federal, dado que la Ley en que se contienen tales requisitos es de la misma jerarquía.
Ahora bien es evidente que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preconiza en sentido estricto la supremacía de la Constitución- de las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella- de los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados o que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado; en tal orden de ideas es inconcuso, que si el artículo 55 Constitucional y el 7 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es una Ley federal expedida por el Congreso de la Unión, no establece prohibición expresa para que un Diputado Local, en ejercicio pueda participar en una contienda para la elección de Diputados Federales, ninguna Ley de orden secundario, como en el caso en estudio, lo sería una Constitución Local, puede ampliar o reducir el número de requisitos de elegibilidad; lo anterior, amen de considerar, que si bien es cierto, en términos del artículo 124 Constitucional, existe la distribución de competencias entre Estados y Federación, también es cierto, que el acto de elección ventilado en presente Juicio de Inconformidad, cae en el ámbito regulatorio de la Constitución Federal y de la Ley Federal de la Materia, que reglamenta este tipo de procesos electorales y por ende no es admisible por razón de la supremacía constitucional, que una Constitución Local, pudiera ponerse por encima de la del Estado Mexicano y aún que pretendiera regular actos que son propios de la esfera competencial constitucional y del orden Federal, pues como así se reitera, la elección que se ventila fue para integrar el Poder Legislativo Federal y por ende su naturaleza esta fuera del ámbito de competencia de las entidades federativas. Valga aquí, considerar el principio jurídico que ha la letra reza "Donde la ley no distingue, los particulares no tenemos porque distinguir".
Resulta también insostenible el argumento vertido por la actora del juicio de inconformidad, en el sentido de que el Diputado electo NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, violó la prohibición contenida en la fracción primera de la artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Puebla, toda vez que según tal precepto: "Está prohibido a los funcionarios estatales de elección popular, desempeñar a la vez otro cargo..." y manifiesto que tal criterio es insostenible, habida cuenta que el resultar candidato electo, no es estar desempeñando otro cargo, pues de considerarlo así luego entonces: ¿qué lugar ocuparía la diputada actual por el Distrito 01?. Es evidente aquí que lo que el partido recurrente hace es una interpretación sofista de la ley para pretender ajustarla a sus intereses; en tal consideración reiteramos que propiamente y en términos de ley, el candidato electo formal y materialmente desempeñará el cargo a Diputado Federal una vez que tome posesión del mismo.
Así las cosas, en el caso concreto ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen impedimento alguno para que quien ejerza el cargo de Diputado Local pueda participar en una elección a Diputado Federal y mucho menos refieren expresamente como condición el que se tengan que separar del cargo dentro de un plazo o término, por lo que en ninguna hipótesis encuadran los argumentos vertidos por la parte actora del juicio. A mayor abundamiento debe estarse a lo previsto por el artículo 125 de la Constitución Federal para tener una idea clara de que en esencia, lo que se prohíbe: "es que un individuo pueda a la vez desempeñar dos cargos federales de elección popular u otro de la federación y de un estado; pero considérese que el mismo precepto en un criterio enunciativo señala: "El nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar". Así las cosas, de explorado derecho es que el diputado electo NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL previamente a la toma del cargo de Diputado Federal, deberá resolver cual es el que quiere desempeñar; pero en consecuencia este último precepto mencionado, interpreta a contrario sentido nos permite arribar a la conclusión de que el ejercicio de una diputación local y la candidatura u obtención de una constancia de mayoría de una diputación federal no son incompatibles, sino más bien como se ha dicho lo que la ley prohibe es el ejercicio de los dos cargos a la vez, hipótesis que en el caso que nos ocupa se actualizaría sólo si el virtual diputado federal o diputado electo en cuestión aceptara y protestara el cargo de Diputado Federal y siguiera ejerciendo el de Diputado Local; situación que de ipso no se da en éste asunto que ventila, pues siendo reiterativos: quien actualmente desempeña el cargo de Diputado Federal por la representación del Distrito 01 es otra persona (Enoé González Cabrera) a quien precisamente en la forma y términos de ley el ciudadano NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL habrá de sustituir.
A mayor abundamiento queremos ratificar y señalar al recurrente, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Vigente en su artículo 7 capitulo segundo del libro primero en el que se establecen los requisitos de elegibilidad, en ninguno de los párrafos e incisos del mismo se contempla la situación de inelegible que en éste juicio el actor hace valer; suponemos que por falta de actualización jurídica el recurrente se basó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya derogado; lo que nos hace concluir que el medio de impugnación interpuesto es frívolo e improcedente; pues no tiene sustento legal aplicable y sus argumentos esgrimidos en sus conceptos de agravio no están motivados en el ámbito jurisdiccional, ya que invoca la aplicación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que esta por debajo de la supremacía Constitucional Federal.
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO AGRAVIO.-
Contrariamente a lo expresado por el promovente de éste juicio de inconformidad en el agravio que se combate, podemos afirmar según el acta de la sesión indicada, que el Consejo Distrital cumplió en sentido estricto con lo dispuesto en los numerales 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez y así se advierte de dicha acta de sesión permanente, que en primer término el Consejo Distrital procedió a realizar él computo en los términos y forma ordenados por los artículos 246 y 247, cotejándose para ello las actas respectivas contenidas en los paquetes, con las que obraban en poder del presidente de dicho consejo e inclusive en los casos que así lo ameritó se aperturaron algunos de los paquetes electorales; hecho lo anterior y habiéndose realizado la sumativa de votos, el Consejo Distrital considerando que no existían violaciones substanciales, por conducto de su presidente procedió ha hacer la declaratoria de validez mencionada y en acto continuo en los términos previstos en la ley (artículo 248) se entregó la Constancia de Mayoría sin que fuera procedente como lo afirma el promovente verificar y someter a discusión la consideración vertida de la elegibilidad de la formula puesto que previamente en términos genéricos los requisitos de elegibilidad se encontraban debidamente acreditados y si bien, había una estimación contraria por alguna interpretación jurídica diferente, ello debía ser materia en el recurso respectivo, como en el caso lo es éste juicio planteado, pero no era competencia del órgano colegiado ni del presidente del mismo someter a discusión la petición referida, dado que es entendible que tal argumento de inelegibilidad versa sobre interpretaciones jurídicas y ello es propio de tribunales peritos en la materia pero no de una entidad pública conformada en lo general por ciudadanos que aunque en algunos casos pueden contar con cierta preparación técnica o profesional, desconocen las vertientes de interpretación que debe darse a la ley, como así lo pretendió el representante de la Coalición Alianza por México al tratar de inducir que se sometiera a discusión dicho punto.
CONTESTACIÓN AL TERCER AGRAVIO.
Refiere el recurrente en éste agravio que el acto protocolario de la entrega de constancia de mayoría, adolece de nulidad, toda vez que la hoy Diputada electa suplente no compareció a la entrega formal de dicha constancia y porque además no se recepcionó la firma de ésta en la celebración del acto.
Contrariamente a lo infundado de éste argumento podemos decir que el artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere en su expresión gramatical lo siguiente:
"Concluido él cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez ha quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles".
De lo anterior se colige que el artículo en comento refiere textualmente la expresión gramatical "expedirá", sin que tal consideración requiera la recepción de firmas de la fórmula que obtuvo la constancia de Mayoría, obedeciendo inclusive la presencia física de la formula, más a un acto protocolario propio de cada elección que a una normatividad, en sentido estricto que prevenga la Ley, pues en este caso estimamos que es posible que aún no encontrándose la formula estos pudieran recoger su constancia de Mayoría, a través del representante estatutario Partidista, acreditado ante dicho órgano Colegiado o aún que pudiera comparecer la fórmula, representada por un apoderado legal estatutario. Lo anterior nos lleva a la conclusión que los argumentos vertidos por el recurrente, carecen de motivación y fundamentación, y obedecen a una deficiente, inexacta y errónea interpretación y aplicación de la Constitución y de la Ley de la Materia; puesto que en ninguno de lo dos textos se menciona como requisito para la validez del acto de entrega de constancia de Mayoría que se recepcionen las firmas de la fórmula.
5. El catorce de julio del dos mil, se recibió en Oficialía los citados documentos, y con esa fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por auto de diecisiete de julio el Magistrado Instructor, radicó el expediente, al no advertir causal de improcedencia alguna, admitió el juicio, se pronunció sobre las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, y lo requirió para que en el término de veinticuatro horas, exhibiera ante esta Sala Regional la marcada con el número 3, consistente en el escrito en el que obrara el sello de recepción respectivo, por el que hubiera solicitado oportunamente en el plazo a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Congreso del Estado de Puebla, la constancia sobre el ejercicio del cargo de Diputado Local de Narciso Alberto Amador Leal; además, tuvo por apersonado como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional.
7. Por auto de diecinueve de julio, se acordó tener por no cumplimentado el requerimiento formulado a la Coalición actora, ya que esta presentó su escrito de forma extemporánea, y en consecuencia hacer efectivo el apercibimiento formulado. Al estimar que el expediente se encontraba sustanciado, declaró cerrada la instrucción, por lo que al quedar el asunto en estado de dictar resolución, formuló el proyecto de sentencia respectivo, y
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la IV Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo cuarto, fracción IV; 60, segundo párrafo; 99, cuarto párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° fracción II; 186, fracción I; 192, párrafo primero; 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 34, párrafo 2, inciso a); 50 y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, en un proceso electoral federal ordinario, y que fueron realizados por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, Entidad federativa que pertenece a la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada debe analizarse si se cumplen los requisitos de procedibilidad, o en su caso si se actualiza alguna causal de sobreseimiento, por ser su análisis preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La legitimación del actor es de reconocerse en virtud de tratarse de una coalición registrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para actuar en el proceso electoral federal del dos mil, y por ser derecho de los partidos políticos nacionales formarlas.
Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de medios de impugnación de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del 01 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, se indica que el cómputo de la elección que se objeta, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula ganadora concluyó el día seis de julio, por lo que el plazo para la presentación transcurrió del siete al diez del mismo mes, así entonces al haber presentado la demanda el día diez, según consta en el acuse de recepción de la misma, el medio de impugnación de cuenta es oportuno.
Por lo que se refiere a la personería de Edberto Urcelay Fabián, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad, ostentándose como representante de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral en el Estado de Puebla; se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la ley de la materia, le reconoció ese carácter, al encontrarse registrado formalmente ante dicho organismo, y con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre del actor, de quien promueve en su representación el nombre y la firma; identificó el acto impugnado, la elección que se reclama; expresó agravios, y señaló los hechos en que basa su impugnación ofreció y aportó las pruebas que creyó convenientes, por lo que, su escrito se ajusta a lo establecido en la ley.
Respecto a la procedencia del juicio, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de alegatos, hizo valer que el medio de impugnación es frívolo e improcedente, por la falta de actualización jurídica, ya que según su concepto, el promovente se basó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales derogado, en consecuencia, no hay sustento legal aplicable y los argumentos esgrimidos por el actor, no están motivados en el ámbito jurisdiccional, ya que invoca la aplicación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que se encuentra por debajo de la supremacía constitucional federal.
A ese respecto, es conveniente precisar lo siguiente: el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone como requisito de los medios de impugnación, que se mencione de manera expresa y clara los preceptos presuntamente violados, por otra parte el dispositivo 23, párrafo 3 de la misma ley refiere que, la Sala del Tribunal Electoral, resolverá si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
En consecuencia, determinar si los motivos de inconformidad expuestos se basaron en una legislación derogada o en alguna que no es aplicable, no es una cuestión que deba resolverse a priori, puesto que de así hacerlo implicaría prejuzgar sobre las cuestiones debatidas. Así las cosas, debe desestimarse la causal de improcedencia aludida, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el accionante y determinar en este momento, si son suficientes para controvertir los hechos materia del juicio.
Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos de que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la referida ley, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, y en la que se indica, como hora de fijación, las veintiuna horas con treinta y cinco minutos del día diez de julio del año en curso, y del acuse de recibo del escrito del tercero interesado, donde se indica su recepción a las trece horas, del día trece del mismo mes.
En el escrito se hacen constar el nombre del tercero, así como nombre y firma autógrafa de quien actúa en su representación, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y la pretensión concreta. Por todo lo anterior, se considera en tiempo y forma el escrito presentado por Adalid Vite Maldonado en representación del Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.
III. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, de encontrar que no se cumplen los requisitos de elegibilidad de ambos integrantes de la fórmula, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva electoral.
Los agravios a estudiar por la Sala Regional en este asunto, son los expresados por la coalición demandante. En aquellos casos en que la actora omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.
IV. Los hechos y agravios expresados por el actor se hacen consistir en:
... 1.- Al momento de que el Partido Revolucionario Institucional, registró al C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, como candidato a Diputado Federal Propietario y a la C. MARISELA MEZA CABRERA, por el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Huauchinango, Pue., el C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, detentaba y desempeñaba el cargo de Diputado Local al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sin que hubiera solicitado licencia para retirarse del cargo de elección popular que detenta; lo anterior no le afectaba para registrarse como candidato, pero si lo coloca en las hipótesis a que se refieren los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 7, 247 párrafo 1 inciso h), y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, dada la investidura del C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL; en éste orden de ideas, resulta incuestionable que la investidura de fuero de que gozó y goza el candidato en cita, obliga de manera incuestionable a analizar que, por cuanto hace a la Constitución del Estado de Puebla, éste no tenga impedimento legal para ser candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, en éste orden de ideas al realizar el análisis de mérito, encontramos que de conformidad con lo establecido por los artículos 1°, 3º, 9, 22 Frac. II, 23 Frac. IV, 28, 29, 57 Frac. XX, y 133 Fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que al ser Diputado Local al Congreso del Estado, está impedido para ser diputado federal en términos de los numerales constitucionales en cita, y esto es así dado lo siguiente:
El artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece textualmente:
Artículo 1o.- El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.
Conforme a la señalado por el artículo transcrito, es y resulta inobjetable, que si la Constitución del Estado de Puebla, marca sus propios limites, en relación a su respeto irrestricto a la Constitución General de la República, es inobjetable que en tales condiciones, la propia Constitución General respeta a su vez a la de menor jerarquía, y tan es así que le reconoce a los Estados de la Federación Libertad, Autonomía y Soberanía, por lo que en consecuencia resulta claro e inobjetable que los ciudadanos del Estado de Puebla, en cuanto radican dentro de su territorio, están sujetos a la constitución de esa Entidad Federativa y por ende a someterse a ese cuerpo leyes, máxime tratándose de un ciudadano que funciona como Diputado Local de ese Estado.
El artículo 3º de la misma Constitución en comento, establece textualmente:
Artículo 3o.- El Pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se verificará por medio de elecciones directas, cuya organización es una función Estatal encomendada a un Organismo de carácter público, permanente, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función, la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.
El Código Electoral del Estado de Puebla, regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y partidos políticos; determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará la composición, requisitos de sus integrantes, elección de los mismos y atribuciones de los Organismos Electorales; establecerá un sistema simplificado de medios de impugnación de los que conocerá el Organismo superior y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones de los Organismos Electorales, se sujeten invariablemente al respecto y cumplimiento de las garantías de audiencia y legalidad.
El Órgano Superior de Dirección se integrará por Consejeros Ciudadanos, designados por el Poder Legislativo; por dos Diputados representantes del Poder Legislativo, uno de mayoría y otro designado por la minoría y por representantes nombrados por los partidos políticos, en los términos que establezca el Código de la materia.
Los Consejeros Ciudadanos del Órgano Estatal de Dirección deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley y serán nombrados por el Congreso del Estado, mediante el procedimiento de consenso, mayoría calificada o insaculación, según sea necesario, de entre los ciudadanos que propongan los partidos políticos. En ningún caso tal designación podrá recaer en más de tres ciudadanos propietarios propuestos por un mismo partido. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.
El Tribunal Estatal Electoral será Órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Tendrá la organización y competencia que la Ley determine para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, en los términos de esta Constitución y de la Ley de la materia.
El artículo transcrito, no permite duda de ninguna naturaleza de la forma y modo en que se integran los poderes del Estado de Puebla, así como de los mecanismos a los que se tienen que sujetar las instituciones y los ciudadanos, lo que viene a demostrar claramente y de manera indubitable el hecho que todos los ciudadanos de Puebla pueden competir para los cargos que se mencionan en el precepto constitucional local de referencia, elementos estos que son plenamente conocidos por el C. NARCISO AMADOR LEAL, el cual desde antes de buscar la candidatura de su partido político (PRI), tenía conocimiento de que podría haber, como lo es en el caso concreto, alguna condición de impedimento para que fuera diputado federal, si antes no cumplía con requisitos previos señalados por la constitución local, los cuales tenía que haber satisfecho antes de ser registrado como candidato de ese partido, con cuando menos 90 días de anticipación al día de la elección.
Por otro lado, los artículos 28 y 29 de la Constitución del Estado de Puebla, precisan de manera textual:
Artículo 28.- El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 29.- Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos.
Como se puede observar de los preceptos constitucionales locales que se han transcrito, si el poder dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, es incuestionable que la función de Diputado local al Congreso del Estado de Puebla, representa la voluntad de los ciudadanos de esta entidad federativa, la cual los eligió para que la representarán ante el Congreso del Estado, y para que a través de esos representantes (en el caso concreto el de diputado local), pudieran estos expresarse ante dicho congreso y hacer llegar a éste sus inquietudes e incluso sus necesidades, mediante las visitas que los Diputados Locales realicen a los distritos en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del mismo cuerpo de leyes invocado, el cual establece:
Artículo 38.-Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medias que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.
Así las cosas, no encontramos que el proceso electoral federal, en el cual contendió el C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, con carácter de candidato a diputado federal propietario, fue en el momento en que en que el H. Congreso del Estado, estaba en receso, y que siendo diputado local tenía encargo constitucional específico por cumplir, con la obligación de hacerlo funcional y eficientemente, y que por tal motivo no podía distraer su atención en una actividad diversa a la que debió de haber cumplido, por lo tanto tal comisión lo obliga, para no desempeñarla y poder dedicarse a su campaña electoral, a solicitar, de manera anticipada a la jornada electoral (90 días antes de la elección), retirarse del cargo mediante la solicitud correspondiente de licencia, por las responsabilidades que le fueron conferidas, mediante el sufragio, por los ciudadanos que lo llevaron al Congreso del Estado.
Por otro lado el artículo 57 Fracción XX, establece:
Artículo 57.- Son facultades del Congreso:
...
...
XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.
Lo anterior transcrito, nos viene a dar una mayor claridad para comprender el problema que se plantea, dado que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sólo prevé el caso de llamar a los Diputados suplentes por causa de fallecimiento del propietario, y por causa grave que inhabilite al mismo, esto es que haya sido inhabilitado, obviamente por la comisión de un delito que no tuviera caso de excepción por la investidura, esto es que haya sido desaforado y procesado, resultando en ese condenado, lo que además lo inhabilitaría para se candidato a otro cargo de elección popular; además de lo expuesto, en una sana interpretación del numeral y fracción en cita, resulta que en el Estado de Puebla se actualiza la hipótesis de irrenunciabilidad de los cargos de elección popular, en tal virtud resulta inconcuso que por la vía de la renuncia el C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, no podría ser diputado federal, por no cumplirse con la posibilidad de la renuncia al cargo de diputado que a la fecha detenta y ejerce.
En otro orden de ideas, el Capítulo II, De las Prevenciones, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, esclarece total y absolutamente cualquier posibilidad de error en la interpretación de los numerales citados y transcritos, particularmente por cuanto hace al artículo 133 Fracciones I y II de ese cuerpo de leyes y que a la letra reza:
Artículo 133.- Se prohibe:
I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.
En las condiciones apuntadas, resulta incuestionable que para el momento en que el Partido Revolucionario Institucional registró la formula de candidatos a diputados federales, integrada por el C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL como propietario y la C. MARICELA MEZA CABRERA como suplente, ya existía el vicio de los requisitos de elegibilidad en los términos de los numerales constitucionales en cita, que impedían satisfacer, conforme a derecho dichos requisitos; a mayor abundamiento, se da el caso de que durante el desarrollo de la campaña de la formula en cuestión, el C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, en ningún momento tramitó su licencia para retirarse del cargo y fuero que detenta, lo que viene a confirmar el impedimento de ley para ser diputado federal propietario en los términos ya expuestos.
2.- Bajo protesta de decir verdad se manifiesta que el suscrito, tuvo conocimiento de los elementos de in-elegibilidad(sic) del candidato a diputado federal propietario por el Partido Revolucionario Institucional, hasta el día 5 de julio de 2000.
Ahora bien, en la Sesión Permanente de fecha 5 de julio de 2000, misma que dio término a la 1:55 ( UNA HORA CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS) del día viernes 7 de los corrientes, el suscrito REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, al dar término la lectura del proyecto de dictamen, hecho por el C. Presidente del Consejo Distrital 01 del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Huauchinango, Pue., respecto de la legalidad de la elección y verificación de los requisitos de elegibilidad, pidió la palabra para hacer del cocimiento que el C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, Candidato a Diputado Federal Propietario, postulado por el Partido Revolucionario Institucional (Pág. 197 a 199 del Acta de la Sesión en cita, cabe hacer mención que dicha intervención ha sido mal transcrita, por lo que se anexa copia privada de dicho pronunciamiento), no reúne los requisitos de legibilidad(sic) a que se contraen los artículos 1, 247 Párrafo 1 Inciso h) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, relacionando estos artículos con los naturales 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos aplicables 1º, 3º, 22, 23, 28, 29, 57 Fracción XX y 133 Fracciones I y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
3.- En términos de los expuesto en punto que antecede, resultaba evidente que se tenía que verificar de nueva cuenta los requisitos de elegibilidad, por cuanto hace al C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, Candidato a Diputado Federal Suplente(sic) por el Partido Revolucionario Institucional, en tales condiciones era evidente que el C. Presidente del Consejo tenía la obligación de poner en discusión lo aseverado por el suscrito y ha consideración de los CC. Consejeros, para que de éste modo se pudieran calificar, conforme a la denuncia hecha, por los razonamientos vertidos, la calificación de que se reunieran los requisitos de elegibilidad del candidato de mérito, aún mas, resultaba evidente que debió de haber solicitado al Representante Propietario de la Coalición Alianza por México, que acreditara con prueba documental su afirmación y que en caso contrario retirara su moción, hechos que no se dieron, dado que en una actitud del todo impositiva, ilegal y violatoria de los ordenamientos constitucionales, tanto federal como local, antes invocados y precisados, omitiendo de manera dolosa poner en la mesa a consideración de los CC. Consejeros lo expuesto, y sin tomar la votación correspondiente, pasó a suscribir y hacer entrega de la constancia de mayoría a dicho candidato, violando con dicho actuar lo previsto por el artículo 79 Párrafo 4 del Código de la Materia, el cual establece de manera clara de no deja duda de ninguna naturaleza lo siguiente:
(REFORMADO, D.O. 31 DE OCTUBRE DE 1996)
ARTICULO 79
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
2. El secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.
5. En el caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero Presidente.
Como puede observarse de lo asentado y de lo transcrito en el Acta de la Sesión Permanente de fecha 5 de julio de 2000, en su parte final, la violación al Párrafo, que se subraya en la transcripción que se hace, es incuestionable que no se cumplieron los requisitos legales y jurídicos de aplicación estricta de la Ley de la Materia, lo que viene a invalidar el acto que se recurre; lo anterior nos conlleva a ver el contenido del precepto del artículo 117 Párrafo 1, Inciso e), el cual establece de manera clara:
Artículo 117.
1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:
...
...
...
e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital
....
...
...
j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electores competentes.
En las condiciones apuntas de ley, resulta totalmente obvio y evidente, que el C. Presidente del Consejo, tenía la irrestricta obligación de haber tomado la votación "por la afirmativa" del proyecto de acuerdo que se había dado lectura, respecto de otorgar la constancia de mayoría en cita, a los candidatos antes referidos, y esto es así dado el Consejo Distrital en un órgano colegiado, que requiere de la votación de sus miembros integrantes, consecuentemente con lo anterior, es inobjetable que no se cumplieron las formalidades del procedimiento para la entrega de la constancia de mayoría, lo que se acredita de manera indubitable con la propia acta de la Sesión Permanente de fecha 5 de julio de 2000, la cual en su parte conducente, sólo establece la voz del C. Presidente del Consejo, quien no ordena al C. Secretario para que proceda a tomar la votación de los CC. Consejeros, para que de esta manera tuviera validez legal y jurídica el acto de entrega de la constancia de mayoría.
4.- Por otro lado, es importante señalar que además de las violaciones de ley que se indican, en el momento del acto de entrega de la Constancia de Mayoría al C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, candidato propietario de la formula de diputados federales del P.R.I., no se encontraba presente la Candidata a Diputada Federal Suplente de la misma fórmula, habiéndose violado de nueva cuenta la legislación electoral federal, lo que se prueba sin lugar a duda de ninguna naturaleza con lo reseñado en el acta de la Sesión Permanente de fecha 5 de julio de 2000, misma que se acompaña al presente escrito, relacionándola con todos y cada uno de los puntos del mismo; efectivamente, en ninguna parte del acta en cita, se desprende que el presidente del consejo o el secretario del mismo, hayan hecho referencia que se encontraba en el local del Consejo Distrital que nos ocupa los CC. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL y MARISELA MEZA CABRERA, y sólo en el momento de la entrega de la impugnada entrega de la constancia de mayoría, claramente se leen las palabras del C. Presidente del Consejo que dice: "...PEDIMOS AL CIUDADANO NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, PASE PARA FIRMAR, LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN-------", como es de observarse, en ningún momento se convoca a la candidata a Diputado Federal Suplente, para que esta pase a firmar, siendo exigencia legal que ambas personas estén presente en dicho acto, so pena de invalidez del mismo, es por ello que resulta incuestionable que, además de no reunirse los requisitos de elegibilidad, no se cumplieron con las formalidades del procedimiento de calificación de validez secundarios que se desprenden de la propia ley y que por principio general de derecho se derivan de la misma ley para el caso concreto de la entrega de la constancia de mayoría y la calificación de los requisitos de elegibilidad que ocurre en el caso concreto que se plantea.
V.- A G R A V I O S
PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Conforme a lo expuesto en el capítulo de hechos éste escrito, resulta inconcuso que la condición de fuero local (Diputado Local) del C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, lo inhabilita para ser Diputado Federal al H. Congreso de la Unión, y el hecho de haber contendido en la elección federal 2000, para dicho cargo de elección popular, en la forma y modo establecidos, resulta una realidad que ha violado la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que de manera clara y concreta reconoce a los Estados de la Federación Libertad y Soberanía, según se establece en los artículos 39,40 y 41, que a la letra señalan:
Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior: pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en los que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
En las condiciones apuntadas, resulta congruente que las constitución federal reconozca a los Estados de la Unión Libertad y Soberanía, en estas condiciones resulta que sí la Constitución General evidencia el respeto a sus Estados Asociados, por cuanto hace a su régimen interior, también es innegable que le reconoce su propia forma de darse su leyes, priorizando en todo momento el relativo a la constitución política de ellos, así de ese modo se dan las relaciones pacificas y legales entre la Federación y los Estados de la misma: consecuentemente con lo expuesto, resulta inobjetable que la investidura legal y jurídica del C. NARCISO ALBERTO AMADOR LEAL, le impedía participar el la justa electoral, aún mas, hoy en día le impide ser diputado federal: de lo expuesto nace el agravio, ya que, además de no haber sido una contienda electoral, por el dispendio exagerado de recursos económicos hechos por el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, que resulta infamante para los pobres de México, la participación del candidato en cita en la forma y modo en que participó, resulta impropia e improcedente, ya que violando las constituciones antes referidas, e incumpliendo con el mandato constitucional del Estado de Puebla, respecto de que tenía labores que cumplir y satisfacer en beneficio de la ciudadanía y de la propia entidad federativa, consistentes en hacer visitas y recorridos a los Distritos Electorales Locales, para realizar investigaciones, diagnósticos y propuestas de solución de problemas, durante el receso de Congreso del Estado de Puebla, descuidó de manera dolosa su función pública de elección popular en perjuicio, como sea asentado, de los ciudadanos y Estado de Puebla, ya que en lugar de cumplir con su cometido del cargo de elección popular, se dio indebidamente a la tarea de hacer campaña política en su beneficio y en perjuicio de los entes señalados, sin nunca haber solicitado la autorización respectiva, mediante licencia, para retirarse del cargo de elección popular que le fue conferido por el pueblo, motivo por el cual resulta inelegible al cargo de Diputado Federal Propietario al Congreso de la Unión, por el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, en estas circunstancias, resulta incuestionable que se debe de retirar la Constancia de Mayoría expedida a favor de la formula de Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional tan en comento, en éste orden de ideas se le conculca el presente agravio a la Alianza por México a los partidos políticos que la conforman, ya que no existe enriquecimiento a la democracia, y esto es así dado que la democracia no se puede dar en donde existen actos de violación a las leyes Primarias y secundarias, como ha acontecido en caso concreto que nos ocupa: en este orden ideas es importante precisar que al no poderse registrar, ante el Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, la constancia de mérito se deben dejar sin efectos los resultados de la votación obtenida en este 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, y por ende anularse las elecciones por las causas y motivos expuestos; es por ello que esa H. Sala del Tribunal Electoral Federal deberá, sin lugar a duda alguna, llegar a la conclusión que se indica.
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Por otro lado, como se ha establecido a lo largo de éste escrito, en el capítulo de hechos, el cúmulo de violaciones reseñadas y que constan en el acta de fecha 5 de julio de 2000, correspondiente a la Sesión Permanente, hace consistir el fondo del presente agravio. Efectivamente, como ha sido expuesto, el C. Presidente del Consejo Distrital Electoral que nos ocupa, sin seguir las formas preestablecidas del procedimiento para la verificación de la legalidad de la elección y de los requisitos de validez en términos de lo preceptuado por los numerales 7, 247 Párrafo 1 Inciso h) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al numeral 117 del mismo cuerpo de leyes invocado, conculcan la anulación de los actos reclamados, señalados en el capítulo correspondiente de este escrito, y esto es así dado que la legislación electoral de la materia que nos rige, enmarca una serie de condicionantes que no pueden ser interpretadas de ningún modo ni de manera alguna, se tienen que entender la literalidad gramatical de su contenido, es por ello que cuando se establece que el Consejo está integrado por seis miembros, de los cuales uno será el presidente, nos esta llamando la atención de que se trata de un órgano colegiado y que en tales condiciones es incuestionable e indubitable que las resoluciones y actos que de ese procedan serán con el consentimiento, por mayoría, de sus miembros.
En las condiciones antes apuntadas, el acto de verificación de legalidad de la elección y de los requisitos de elegibilidad, tenían que haber sido vistos y analizados por todos los miembros del consejo que para tal fecha estaban reunidos, y como se desprende del Acta de la Sesión Permanente de fecha 5 de julio de 2000, el presidente del Consejo Distrital, de manera dolosa y absurda omitió recoger la opinión de los CC. Consejeros, aún mas omitió ordenar se tomara la votación correspondiente a los mismos; en éste orden de ideas y tomando en consideración qué el Consejo Distrital Electoral es un órgano colegiado, al haberse omitido las cuestiones planteas(sic), enviste a los actos de esa autoridad electoral, vicios de nulidad de los mismos y que son perjudiciales, en el estado ordenado, no sólo a la Coalición de la Alianza por México, sino además a la Alianza Por El Cambio y a los demás partidos políticos acreditados ante el mismo consejo, suerte tal que de común con las teorías de los partidos políticos de Maurice Duverger, estos una parte de la sociedad que se agrupan para la obtención del poder, es por ello que de la teoría en cita, también se conculcan agravios a los propios ciudadanos de éste distrito electoral federal 01 del Estado de Puebla, es por ello que esa H. Sala del Tribunal Federal Electoral, deberá de arribar a la conclusión de anular el acto reclamado, por ser conforme a derecho.
TERCER PUNTO DE AGRAVIO.- El presente punto agravio se funda en el hecho de que al momento de hacer entrega de la Constancia de Mayoría a los Candidatos a Diputados Federales por el Partido Revolucionario Institucional multireferidos, en términos de la verdad real y de la consignada en el Acta de la Sesión Permanente de 5 de julio de 2000, no se encontraba presente la suplente de dicha fórmula de candidatos, y la ley señala claramente que no deja lugar a duda de ninguna naturaleza, que deben de estar ambos presentes y que además deben de firmar el Constancia de Legalidad(sic) y de Mayoría, siendo el caso que en éste asunto no se reunió en ningún momento tal dispositivo legal y jurídico, lo que necesidad obvia infiere la nulidad del acto reclamado, aunque se trate de un mero trámite administrativo que podría no tener consecuencias al fondo del asunto, pero que relacionado éste con los demás actos anteriores, suman una gran diversidad de elementos que en su conjunto dan como resultado la nulidad del actor reclamado y de la propia elección, ya que nacen por consiguiente severas presunciones de que el proceso en cita no estuvo apegado a derecho, y que la calificación en calidad de verificación de la legalidad de la elección queda en entre dicho, así como la cuestión de imparcialidad del Presidente consejero de éste Consejo Distrital, quien sin empacho alguno, pasó por alto la presencia de los CC. Consejeros, y sin reunir los elementos previsto por la propia ley secundaria de la materia, así como que se cumplieran los dispositivos legales constitucionales tan citados, hiciera entrega de una constancia de mayoría, sin haber obtenido del órgano colegiado el mutuo dicenso de los miembros del mismo, sub-abrogándose sólo para él, la decisión procedente, cuando esta depende de un requisito incuestionable e indubitable, que prefija la ley de la materia...
V. Respecto a los agravios formulados, estos serán analizados conforme fueron expuestos en el escrito de demanda, relacionados con el apartado de hechos correspondiente, asimismo, se cita la parte relativa a los mismos, en los que el compareciente y la autoridad responsable, argumentaron lo que creyeron procedente.
En el apartado 1 de hechos, relacionado con el primer concepto de agravio, en síntesis las partes señalan:
a) el actor manifiesta que al momento en que el Partido Revolucionario Institucional, registró a su fórmula de candidatos a Diputados por Mayoría Relativa, en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Huauchinango, Narciso Alberto Amado Real detentaba y desempeñaba el cargo de Diputado Local al H. Congreso de ese Estado sin que hubiera solicitado licencia para retirarse del cargo, que lo anterior no le afectaba para registrarse como candidato, pero si lo hace inelegible, ya que no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, dada la investidura de dicho candidato, estaba impedido para participar en la justa electoral, aún más, hoy en día dicho cargo le impide ser diputado federal.
b) Al respecto el partido tercero interesado señala que, en el caso concreto ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen impedimento alguno para que, quien ejerza el cargo de Diputado Local pueda participar en una elección a Diputado Federal y mucho menos refieren expresamente como condición el que se tengan que separar del cargo dentro de un plazo o término, por lo que en ninguna hipótesis encuadran los argumentos vertidos por la parte actora del juicio. A mayor abundamiento dice, debe estarse a lo previsto por el artículo 125 de la Constitución Federal el cual prohibe que un individuo pueda a la vez desempeñar dos cargos federales de elección popular, u otro de la federación y otro de un Estado; pero el mismo precepto señala que el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar. Así las cosas, el diputado electo Narciso Alberto Amador Leal previamente a la toma de protesta de Diputado Federal, deberá resolver cual es el cargo que quiere desempeñar, en consecuencia este precepto permite arribar a la conclusión de que el ejercicio de una diputación local y la candidatura u obtención de una constancia de mayoría de una diputación federal no son incompatibles, sino más bien lo que la ley prohibe es el ejercicio de los dos cargos a la vez, hipótesis que en el caso que nos ocupa se actualizaría sólo si el virtual diputado federal o diputado electo en cuestión aceptara y protestara el cargo de Diputado Federal y siguiera ejerciendo el de Diputado Local.
c) Sobre el particular la autoridad responsable señala que, los artículos de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocados por el demandante para sustentar su recurso de inconformidad no tienen aplicación al caso concreto, toda vez que no son, aplicables por simple analogía y por que toda vez que la condición de Diputado Local de Narciso Alberto Amador Leal no está considerada como limitante para aspirar a un cargo similar de carácter federal.
En este orden de ideas, a fin de estar en posibilidad de establecer con precisión, si resulta válido o no lo argüido por el promovente en su agravio, es menester definir el concepto de elegibilidad: este es, el derecho a ser designado, mediante el voto, para los cargos públicos electivos por virtud de que concurren en las personas de que se trate, los requisitos señalados por la Constitución y las leyes. Los requisitos de elegibilidad suelen establecerse en los textos constitucionales y detallarse en la legislación electoral, en México se concede el sufragio activo a todos los ciudadanos que no estén incapacitados para votar; en tanto que el sufragio pasivo se da a quienes, además de tener la calidad de elector, cubren determinados requisitos para asegurar su aptitud y moralidad. Por tanto podemos decir, que los requisitos de elegibilidad son atributos que deben reunir los candidatos para poder ocupar un cargo de elección popular.
Así que utilizando el método de interpretación conocido como "contrario sensu", podemos decir que la inelegibilidad es la condición que guarda una persona respecto de un cargo de elección, cuando no satisface los requisitos establecidos por la norma jurídica para ocuparlo, o tiene alguno o algunos de los impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. La inelegibilidad obstruye la designación porque el candidato carece de los requisitos establecidos para ser electo, por cuya razón no puede ocupar ni ejercer el cargo. Si a pesar de ello saliere electo, su designación estaría viciada de nulidad.
Definidos los conceptos de elegibilidad e inelegibilidad, es preciso citar los artículos, que resultan aplicables y que definen los requisitos para que un candidato a diputado federal sea elegible:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 55
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
...
...
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos;
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 59
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
De los artículos transcritos, es procedente hacer las siguientes conclusiones, la causa de inelegibilidad invocada por el actor, no se encuentra establecida en ninguno de los artículos que se han señalado, por lo que, la causa específica de inelegibilidad sustentada en el caso, relativa a que un candidato a Diputado federal, se desempeñe como Diputado local en determinado Estado, como se dijo, la hipótesis alegada, no encuadra en ninguno de los supuestos legales señalados.
Es más la Constitución General de la República, prevé en su artículo 125 que:
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
Este precepto impone restricciones a las legítimas consecuencias de procesos simultáneos o sucesivos, en los que una misma persona, en calidad de candidato triunfador, resulte electa para ocupar puestos de elección popular, respecto de los cuales, por separado y en abstracto, satisface absolutamente los requisitos correspondientes.
En el caso que nos ocupa, en él cual un diputado local del Estado de Puebla, al que le falta tiempo para que concluya la legislatura a la que pertenece resulta electo diputado federal. Es decir, existe la designación de una misma persona para ocupar simultáneamente dos cargos de elección popular, cargos que, en virtud del principio de incompatibilidad contenido en el artículo citado, el elegido no podrá al mismo tiempo desempeñarlos, pero sí optar por el que prefiera de ellos.
En el caso no se actualiza dicha incompatibilidad, en virtud de que desde el registro y hasta ahora como candidato electo Narciso Alberto Amador Leal, no se encuentra desempeñando dos cargos de elección popular, esto es así por lo siguiente:
1) en cuanto a su registro, la ley federal aplicable no le prohibe que fuera candidato por una diputación federal, estuviera realizando campaña, y se desempeñara con su investidura como diputado local;
2) por otra parte, desde que resultó ganador de la contienda electoral en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, tampoco ha desempeñado dos cargos al mismo tiempo, ya que sólo es un candidato electo y obtuvo la constancia de mayoría respectiva. Dicha constancia no lo convierte de manera automática en Diputado Federal, ya que, para que se surta esa hipótesis será necesario que sea llamado por la Comisión Instaladora de la Cámara de Diputados, para la integración de la nueva Legislatura, y en dicha sesión le sea tomada la protesta de ley, lo cual será días antes que se abra el primer periodo de sesiones ordinarias, pero además de ello, será Diputado a partir del primero de diciembre del presente año, fecha en que inicia el periodo constitucional de la Legislatura electa el pasado dos de julio.
Aún más, de darse el presupuesto de que dicho ciudadano protestará el cargo de Diputado en el Congreso de la Unión, la determinación sobre cual será el cargo que optará desempeñar, será responsabilidad exclusiva de dicho ciudadano, ya que el sistema de incompatibilidad previsto por el artículo 125 de la Constitución, conforma la separación y la independencia entre sí, de los poderes de la federación, y su fin es preservar la pluralidad del poder legislativo, fortalecer la autonomía de los estados, y propiciar el mejor desempeño de los cargos públicos importantes, para evitar que se ocupen simultáneamente, por una misma persona, dos o más de ellos, que requieran de una gran dedicación, así como para provocar un mayor rendimiento de la actividad desempeñada, como resultado de la especialidad lograda, al desarrollarla sin interferencia de otra.
En consecuencia es infundado el agravio esgrimido por el actor, por el cual señala que Narciso Alberto Amador Leal, es inelegible para desempeñar el cargo de Diputado por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por desempeñar actualmente la función de Diputado local en el Congreso del citado Estado.
En el mismo hecho 1, relacionado con el Primer Concepto de agravio, se dice en síntesis lo siguiente:
a) el representante de la coalición actora señala, que resulta incuestionable que la investidura de que goza Narciso Alberto Amador Leal, obliga a analizar que, por cuanto hace a la Constitución del Estado de Puebla, éste no tenga impedimento legal para ser candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, que al analizar dicho ordenamiento al ser Diputado Local al Congreso del Estado, está impedido para ser diputado federal. Señala además que, es y resulta que si la Constitución del Estado de Puebla, marca sus propios límites, en relación a su respecto irrestricto a la Constitución General de la República, es inobjetable que en tales condiciones, la propia Constitución General respeta a su vez a la de menor jerarquía, y tan es así que le reconoce a los Estados de la Federación Libertad, Autonomía y Soberanía, si la Constitución General evidencia el respeto a sus estados asociados, por cuanto hace a su régimen interior, también es innegable que le reconoce su propia forma de darse leyes, en consecuencia resulta claro que los ciudadanos del Estado de Puebla, en cuanto radican dentro de su territorio, están sujetos a la constitución de esa Entidad Federativa y por ende a someterse a ese cuerpo leyes, máxime tratándose de un ciudadano que es Diputado Local de ese Estado. Así las cosas, continúa señalando el actor, no encontramos que el proceso electoral federal, en el cual contendió Narciso Alberto Amador Leal, con carácter de candidato a diputado federal propietario, fue en el momento en que el H. Congreso del Estado, estaba en receso, y que siendo diputado local tenía encargo constitucional específico por cumplir, con la obligación de hacerlo funcional y eficientemente, y que por tal motivo no podía distraer su atención en una actividad diversa a la que debió de haber desempeñado, en lugar de cumplir con su encargo, descuidó de manera dolosa su función pública de elección popular en perjuicio de los ciudadanos y del Estado de Puebla, también señala que, en tal virtud resulta inconcuso que por la vía de la renuncia Narciso Alberto Amador Leal, no podría ser diputado federal, por no encontrarse contemplada en la legislación local la posibilidad de la renuncia al cargo de diputado que a la fecha detenta y ejerce.
b) El compareciente como tercero interesado manifiesta que, es improcedente e infundado el juicio de inconformidad promovido por la Coalición Alianza por México, en virtud de que los hechos, agravios y disposiciones legales señalados, carecen de fundamento legal; pues las normas jurídicas invocadas son de carácter estatal y la elección es Constitucional, y contrariamente a lo expresado por la parte actora, es menester precisar que, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preconiza en sentido estricto la supremacía de la Constitución --de las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella-- de los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados o que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado; en tal orden de ideas es inconcuso, que si el artículo 55 Constitucional y el 7 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es una Ley federal expedida por el Congreso de la Unión, no establece prohibición expresa para que un Diputado Local, en ejercicio pueda participar en una contienda para la elección de Diputados Federales, ninguna Ley de orden secundario, como en el caso en estudio, lo sería una Constitución Local, puede ampliar o reducir el número de requisitos de elegibilidad; lo anterior, amen de considerar, que si bien es cierto, en términos del artículo 124 Constitucional, existe la distribución de competencias entre Estados y Federación, también es cierto, que el acto de elección ventilado en el presente juicio de inconformidad, cae en el ámbito regulatorio de la Constitución Federal y de la Ley Federal de la Materia, que reglamenta este tipo de procesos electorales y por ende no es admisible por razón de la supremacía constitucional, que una Constitución Local, pudiera ponerse por encima de la del Estado Mexicano y aún que pretendiera regular actos que son propios de la esfera competencial constitucional y del orden Federal, pues como así se reitera, la elección que se ventila fue para integrar el Poder Legislativo Federal y por ende su naturaleza esta fuera del ámbito de competencia de las entidades federativas.
c) La autoridad al rendir su informe circunstanciado señala que, los artículos de la Constitución del Estado de Puebla, invocados por el promovente no son de aplicación al caso concreto, toda vez que no se reúnen en una sola persona el ejercicio de dos o más Poderes Públicos del Estado, no se violenta el principio de que el Poder Público del Estado instituye en beneficio del pueblo. Tal supuesto no se actualiza, toda vez que a la fecha no se han dado los tiempos para rendir la Protesta de Ley para ejercer el cargo de Diputado Federal.
Los agravios aducidos por el actor, permiten arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
La supremacía constitucional, es el principio básico de todo sistema jurídico, ya que existe una jerarquía normativa indispensable que sostiene el fundamento de validez de todo el ordenamiento, que se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional. El principio de supremacía, por tanto, descansa en la idea de que por representar la Constitución la unidad de sistema normativo y estar situada en el punto más elevado de éste, contiene las normas primarias que deben regir para todos de un país, sean gobernantes o gobernados; dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo en general. El principio de Supremacía constitucional se plasma en el artículo 133, que indica que la Constitución será la ley Suprema de toda la Unión.
El principio de supremacía se proyecta también al orden local, ya que las entidades federativas están obligadas a organizarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 116 Constitucional, el cual establece su forma de gobierno.
La existencia de un sistema federal, de los poderes federales y de los locales, determinan la organización política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde a la Constitución general la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe ser reglamentaria de la Constitución general, los estados están sometidos a los mismos principios que la regulan.
De lo apuntado se concluye que lo sostenido por el actor, en el sentido de que Narciso Alberto Amador Leal, candidato electo no podía ser registrado como tal, ya que con ello se vulneraba la autonomía de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, tal dicho es infundado, porque como ya se vio los artículos 55 de la Constitución General de la República, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son los que precisan cuales son los requisitos para ser diputado federal, además, porque precisamente la contienda electoral, se efectuó precisamente en el ámbito federal, siendo aplicables los ordenamientos citados y no como erróneamente lo pretende el actor determinar que los requisitos establecidos en la Constitución local, estén por encima de la Ley Suprema de la Nación, en consecuencia, también es infundado señalar que, Narciso Alberto Amador Leal debió cubrir con los requisitos de la Constitución Local para postularse como candidato y determinar con dicho ordenamiento, si cumple con dichos requisitos para cubrir dicha elegibilidad, porque como ya se ha expresado, no hay disposición legal alguna que prohiba a un diputado local ser candidato a diputado federal.
Tampoco es atendible lo expuesto por el actor, en el sentido que Narciso Alberto Amador Leal, incumplió con su encargo de elección popular, por realizar campaña, cuando la ley local lo obligaba a realizar otras funciones, ya que esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, respecto de dicha cuestión ya que, no son actos de que sean propios del proceso electoral, y que se encuentran fuera de la esfera competencial de esta Sala, como se analizó, dicho candidato no tenía impedimento legal alguno para contender en la elección federal. Por lo que se refiere, a su actuación como Diputado del Congreso del Estado de Puebla, son cuestiones que no pueden ser juzgadas por esta Sala, por encontrarse fuera de las enunciadas por el artículo 99 de la Constitución, que dispone el ámbito de competencia del Tribunal Electoral, y en todo caso, con base en las atribuciones constitucionales, corresponde a las propias autoridades de dicha entidad federativa el analizar su actuación .
En consecuencia, como ya se dijo, los agravios expresados por el actor son infundados por las razones que ya han sido expuestas.
De los apartados 2 y 3 del capítulo de hechos, en concordancia con lo expuesto en el segundo concepto de agravio, las partes sostuvieron lo siguiente:
a) el actor, señala que en la sesión de cómputo respectiva, al dar término la lectura del "proyecto de dictamen" de declaración de validez y elegibilidad el Presidente del Consejo Distrital 01 del Estado de Puebla, pidió la palabra para hacer del conocimiento que Narciso Alberto Amador Leal, candidato a Diputado Federal Propietario, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, era inelegible, en consecuencia resultaba evidente que se tenía que verificar de nueva cuenta los requisitos de elegibilidad, que el Presidente del Consejo tenía la obligación de poner en discusión lo aseverado por el suscrito, ya que el Consejo es un órgano colegiado que está integrado por seis miembros, y que en tales condiciones es incuestionable e indubitable que las resoluciones y actos que procedan deberán realizarse con el consentimiento, por mayoría, de sus miembros. El Consejero Presidente omitió de manera dolosa poner en la mesa a consideración de los Consejeros lo expuesto, y sin tomar la votación correspondiente, pasó a suscribir y hacer entrega de la constancia de mayoría a Narciso Alberto Amador Leal. Al haberse omitido las cuestiones planteadas, dicho actuar tiene vicios de nulidad que son perjudiciales, es por ello que esa H. Sala del Tribunal Federal Electoral, deberá de arribar a la conclusión de anular el acto reclamado.
b) Por su parte el tercero interesado señala, que el Consejo Distrital cumplió en sentido estricto con lo dispuesto en los numerales 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez y así se advierte del acta de sesión permanente, que en primer término el Consejo Distrital procedió a realizar el cómputo en los términos y forma ordenados por los artículos 246 y 247, cotejándose para ello las actas respectivas contenidas en los paquetes, con las que obraban en poder del Presidente de dicho Consejo e inclusive en los casos que así lo ameritó se aperturaron algunos de los paquetes electorales; hecho lo anterior y habiéndose realizado la sumativa de votos, el Consejo Distrital considerando que no existían violaciones substanciales, por conducto de su Presidente procedió a hacer la declaración de validez mencionada y en acto continuo en los términos previstos en la ley (artículo 248) se entregó la Constancia de Mayoría sin que fuera procedente como lo afirma el promovente verificar y someter a discusión la consideración vertida de la elegibilidad de la fórmula puesto que previamente en términos genéricos los requisitos de elegibilidad se encontraban debidamente acreditados y si bien, había una estimación contraria por alguna interpretación jurídica diferente, ello debía ser materia en el recurso respectivo, como en el caso lo es éste juicio planteado, pero no era competencia del órgano colegiado ni del Presidente del mismo someter a discusión la petición referida, dado que es entendible que tal argumento de inelegibilidad versa sobre interpretaciones jurídicas y ello es propio de tribunales peritos en la materia pero no de entidad pública conformada en lo general por ciudadanos.
c) la autoridad responsable, manifiesta que, en el acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa constan las firmas de los miembros del Consejo, incluido el propio representante de la Coalición Alianza por México, de lo que se desprende que habiendo sido firmadas las Actas de Cómputo Distrital de conformidad, no hay razón para someter a votación la aprobación de la entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora, sino que procede su entrega en términos de lo preceptuado por el artículo 117, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral vigente, cumpliendo con los principios rectores del Instituto Federal Electoral de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Independencia y Objetividad.
A fin de analizar los hechos y agravios expuestos, se citan los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 247
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a)...
...
e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente...
...
h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; e
i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
Artículo 248
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.
Con la transcripción de dichos artículos, se arriba a la conclusión, que a través de la solicitud del representante de la coalición Alianza por México, se debió discutir por los integrantes de dicho Consejo, la posibilidad de que la fórmula ganadora, no cumpliera con los requisitos de elegibilidad, porque visto esta, que la ley señala que al calificar la elección se debe verificar que los integrantes de una fórmula sean elegibles.
Ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de la constancia respectiva, ya que el registro de candidato a un puesto de elección popular tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que, por ser decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de elegibilidad. Apoya este razonamiento, la tesis de jurisprudencia J.11/97, de la Tercera Época, aprobada por la Sala Superior, visible a páginas 21 a 22, del Suplemento Especial 1 de la revista "Justicia Electoral", con el rubro y texto siguientes:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
En consecuencia la actuación del Presidente de no poner a discusión lo señalado por el actor, respecto de la elegibilidad de la fórmula ganadora, fue incorrecta, ya que debió realizarse dicho análisis en forma colegiada por el Consejo Distrital conforme a los artículos citados, porque se refería a cuestiones que por ley, debieron ser discutidas, independientemente de la relevancia, que tuvieran para cambiar el sentido de otorgarse la constancia respectiva.
El Consejo Distrital debió atender la solicitud, porque en esos términos se encuentran señalados en la ley y por ser su obligación, cerciorase de los mismos, y al no hacerlo así, desde luego es contrario a derecho, pero a pesar de existir esa violación, esta Sala considera que en el caso concreto es insuficiente para anular la elección o revocar la constancia de mayoría, otorgada a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, porque como ya se ha dicho, no se actualiza hipótesis legal alguna, que permita considerar que Narciso Alberto Amador Leal, es inelegible.
Por último en el apartado 4 de hechos, en relación con el tercer punto agravio, se manifiesta lo siguiente:
a) Por otro lado, es importante señalar que además de las violaciones de ley que se indican, en el momento del acto de entrega de la Constancia de Mayoría a Narciso Alberto Amador Leal, candidato propietario de la fórmula de diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, no se encontraba presente la Candidata a Diputada Federal Suplente de la misma fórmula, habiéndose violado de nueva cuenta la legislación electoral federal, ya que siendo exigencia legal que ambas personas estén presentes en dicho acto y que además deben firmar la constancia respectiva, so pena de invalidez del acto, es por ello que resulta incuestionable que, además de no reunirse los requisitos de elegibilidad, no se cumplieron con las formalidades del procedimiento de calificación de validez secundarios que se desprenden de la propia ley, y se trate de un mero trámite administrativo que podría no tener consecuencias al fondo del asunto, pero que relacionado éste con los demás actos anteriores, suman una gran diversidad de elementos que en su conjunto dan como resultado la nulidad del actor reclamado y de la propia elección, ya que hacen por consiguiente severas presunciones de que el proceso en cita no estuvo apegado a derecho, y la calificación de la elección queda en entre dicho.
b) El compareciente al efecto señaló que, contrariamente a lo infundado del argumento, el artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere en su expresión gramatical lo siguiente: "Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez ha quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles".
De lo anterior se colige el artículo en comento refiere textualmente la expresión gramatical "expedirá", sin que tal consideración requiera la recepción de firmas de la fórmula que obtuvo la constancia de Mayoría, obedeciendo inclusive la presencia física de la fórmula, más a un acto protocolario propio de cada elección que a una normatividad, en sentido estricto que prevenga la Ley.
c) En cuanto a este punto, la autoridad responsable señala que no constituye ningún agravio para el recuente como él mismo lo indica, al señalar "aunque se trate de un mero trámite administrativo". Y a pesar de invocar violaciones a "señalamientos claros de la Ley", en ningún momento refiere a los preceptos legales violados, ni en éste capítulo de Agravios, ni en el de Hechos, fundando sus aseveraciones en meras consideraciones subjetivas, toda vez, que la Constancia de Mayoría a la fórmula ganadora no establece las condiciones que el recurrente pretende existen para el caso.
Sobre los agravios hechos valer, es necesario hacer las siguientes aclaraciones, respecto a la obtención, expedición y entrega de las Constancias de Mayoría y Validez, al respecto se pueden distinguir estas tres etapas y las autoridades encargadas de cada una de ellas:
Obtención. El Consejo Distrital determinará con fundamento, en el artículo 247, párrafo1, incisos e) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la fórmula que conforme a los resultados obtenidos haya alcanzado o conseguido la Constancia de mayoría, y hará declaratoria correspondiente.
Expedición. El Presidente del Consejo Distrital con fundamento en el artículo 248 del citado ordenamiento extenderá por escrito, a la fórmula ganadora dicha constancia.
Entrega. La ley no especifica el procedimiento para hacerlo, ni establece que deban realizarse actos protocolarios en los cuales es obligatorio que asistan los dos integrante de la fórmula.
En consecuencia, es infundado lo argumentado por el actor, y que este acto de formalidad de no ser cumplido afecte la elección; es más la elección la cual tiene trascendencia no sólo para los partidos contendientes, sino para la sociedad en general, no podría dejarse a un lado su valor, debido a que no se cumplió con un supuesto trámite administrativo el cual --como se señaló-- no se encuentra prescrito en la ley.
En conclusión los argumentos expuestos por el actor en su demanda, son infundados, e insuficientes, para decretar la nulidad de la elección, ya que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 76, párrafo 1, c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia lo procedente es confirmar la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, formada por Narciso Alberto Amador Leal y Marisela Guadalupe Meza Cabrera.
Por lo anteriormente fundado y motivado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 94, párrafo primero; 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 186, fracción I; 192; 193; 195, fracción II; 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6, párrafo 3; 16; 22 al 25; 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción II; 53, párrafo 1, inciso b); 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado e insuficiente el presente juicio de inconformidad promovido por el representante de Alianza por México, respecto de la elección de Diputado de Mayoría Relativa, en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa al H. Congreso de la Unión, a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional registrada en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora Alianza por México, en la Calle Manzanillo, número 144, interior A, en la Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06760, y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en Avenida Insurgentes Norte, número 59, Colonia Buena Vista, en la Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06359. Al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, Javier Aguayo Silva, Fco. Javier Barreiro Perera y María Silvia Ortega Aguilar de Ortega, siendo ponente el primero de los nombrados, ante la Secretaria General, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. JAVIER AGUAYO SILVA | |
MAGISTRADO LIC. FCO. JAVIER BARREIRO PERERA | MAGISTRADA LIC. MARIA SILVIA ORTEGA AGUILAR DE ORTEGA |
SECRETARIO GENERAL LIC. MA. DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CORTES |