JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SDF-JIN-9/2015 y SDF-JIN-114/2015 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 25 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y ERICA AMÉZQUITA DELGADO
México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en ocho casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el 25 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.
GLOSARIO
Actores o promoventes | Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo |
Consejo distrital o autoridad responsable | 25 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio | Juicio de inconformidad |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Proceso Electoral
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados Federales al Congreso de la Unión.
2. Sesión de cómputo distrital. El diez siguiente, el 25 Consejo Distrital del INE en el Distrito Federal, inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección.
3. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.
4. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince, concluyó el cómputo distrital, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
8,980 | Ocho mil novecientos ochenta | |
10,194 | Diez mil ciento noventa y cuatro | |
22,019 |
Veintidós mil diecinueve | |
6,455 | Seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
2,775 |
Dos mil setecientos setenta y cinco | |
6,819 | Seis mil ochocientos diecinueve | |
2,966 | Dos mil novecientos sesenta y seis | |
32,809 |
Treinta y dos mil ochocientos nueve | |
3,510 | Tres mil quinientos diez | |
6,963 | Seis mil novecientos sesenta y tres | |
Coalición “Izquierda Progresista” |
232
| Doscientos treinta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 327 | Trescientos veintisiete |
VOTOS NULOS | 8,156 | Ocho mil ciento cincuenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 112,205 | Ciento doce mil doscientos cinco |
Con base en los anteriores resultados, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por MORENA.
II. Juicios de inconformidad.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, mediante escritos presentados el trece y el quince de junio siguiente, el PAN y el PT respectivamente, promovieron juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
2. Remisión. El dieciocho y veintitrés de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con motivo de la presentación de los juicios.
3. Integración de expedientes y turno. En esas mismas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-9/2015 y SDF-JIN-114/2015 y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. El dieciocho y veinticuatro de junio, el Magistrado instructor radicó cada uno de los expedientes.
5. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En virtud que del escrito de demanda del juicio presentado por el PT se desprendía que solicitaba a esta Sala Regional un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas del 25 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, el veinticuatro de junio, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
Dicho incidente fue resuelto por esta Sala el treinta de junio siguiente, en el sentido de declararlo improcedente.
6. Admisión. El veinticinco y veintinueve de junio de este año, el Magistrado instructor admitió las demandas.
7. Cierre de Instrucción. El dieciséis de julio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido para controvertir los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el 25 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, la declaración de validez respectiva y la entrega de las constancias de mayoría; elección en la que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 49; 50, fracción II, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.
En esas condiciones, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SDF-JIN-114/2015 al juicio SDF-JIN-9/2015, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna, lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 86 y 87 del Reglamento Interno.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar las firmas de los promoventes.
b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada,[1] éste concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si los escritos de impugnación se presentaron el trece de junio por el PAN y el quince siguiente por el PT, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Los actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, quien comparece a nombre del PAN, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con el oficio de
doce de junio de este año, presentado ante el INE,[2] documento que no obstante ser copia simple, no se encuentra controvertido por la autoridad responsable.
Respecto a la personería de Mateo Gaudencio Narciso González, quien comparece a nombre del PT, se tiene por reconocida, pues aun cuando no acompaña documento alguno para acreditarla, debe tenerse por probada, en tanto que según se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva,[3] fue quien compareció con el carácter de representante de dicho partido político ante el Consejo Distrital, además de que la misma no se encuentra controvertida.
d) Requisitos especiales.
Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. Los actores, en sus escritos de demanda, impugnan los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 25 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque los promoventes señalan que controvierten el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 25 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque tanto el PAN como el PT señalan de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad que en su concepto se actualiza en cada caso.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al examen de la controversia, se debe precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Como se desprende del escrito mediante el cual los partidos políticos actores promueven el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 25 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa.
El PAN controvierte diecisiete casillas, en tanto que el PT cuestiona diez que en suma provocan que se analicen las siguientes veintisiete casillas, donde aducen que se acreditó la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
1) 2850 B
2) 2905 B
3) 2906 B
4) 2907 B
5) 2910 C1
6) 2911 C1
7) 2912 B
8) 2913 B
9) 2921 C1
10) 2926 C1
11) 2935 C3
12) 2936 B
13) 2938 B
14) 2942 B
15) 2943 C1
16) 2944 B
17) 2947 C1
18) 2948 C1
19) 2960 B
20) 2961 C3
21) 2962 B
22) 2966 B
23) 4104 C3
24) 4153 C1
25) 4155 C1
26) 4161 C3
27) 5554 B
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.
Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.
Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral.
El Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores pertenecientes a la sección electoral correspondientes que se encuentren formados en la fila de la casilla, debiendo en éstos casos verificar previamente que pertenezcan a la sección electoral en que se instaló dicha casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Establecido el marco normativo anterior, esta autoridad jurisdiccional se avoca al análisis de las veintisiete casillas impugnadas por los actores, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento en rubros temáticos, al tenor de la jurisprudencia 4/2004 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]
1.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.
Para analizar esta causal en primer lugar se comparó a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizados para integrar la casilla, de acuerdo con en el documento publicado por el INE, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, conocido comúnmente como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre del funcionario que integró alguna casilla apareciera en el encarte de la misma o en alguna de las casillas de la misma sección electoral, esta Sala Regional considera que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación deviene infundada.
Ahora bien, en caso de que los funcionarios que integraron las casillas no aparecieran en el encarte, se buscó su nombre en la copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó, lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado, ante la ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior de acuerdo con la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[5]
Así, en el caso de que la persona que integró la casilla perteneciera a dicha sección electoral se estima que el agravio deviene infundado ya que sí estaba facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.
Por otra parte, se actualizará la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en el encarte y tampoco en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores; documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla
En el caso, en las siguientes ocho casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por los partidos actores ya que, de acuerdo con el encarte, los funcionarios que integraron las casillas y recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | ||||
1. | 2906 B | P. VERÓNICA ARANDA BERNAL
1S: LUISA CASTAÑEDA PÉREZ
2S: GUADALUPE FLORES HERNÁNDEZ
1E: SANTIAGO DE JESÚS IBAÑEZ VITERVO
2E: RAÚL MAYA CAMPOS
3E: DANIEL MATA QUINTERO
1SG: DENISSE ARACELY DÁVILA GARCÍA.
2SG: ELIDETH GUADALUPE
3SG:IVÁN ODILÓN RUIZ DORANTES | P. VERÓNICA ARANDA BERNAL
1S. GUADALUPE FLORES HERNÁNDEZ
2S. DANIEL MATA QUINTERO
1E. IVÁN ODILÓN RUIZ DORANTES
2E. RAÚL MAYA CAMPOS
3E. |
1E. IVÁN ODILÓN RUIZ DORANTES ERA 3SG EN ESA CASILLA
| 1S. GUADALUPE FLORES HERNÁNDEZ ERA 2S EN ESA CASILLA
2S. DANIEL MATA QUINTERO ERA 3E EN ESA CASILLA
2E. RAÚL MAYA CAMPOS ERA 2E EN ESA CASILLA |
2. | 2907 B | P: FRANCISCO ESPINOZA JUÁREZ
1S: ROBERTO BALVANERA ROSAS
2S: MARGARITA CABRERA CHABLE
1E: TEÓDULO MARTINEZ JUÁREZ
2E: RAMÓN ENRIQUE RUBIO CHÁVEZ
3E: MARIA DE JESÚS ZAGAL GARCÍA
1SG: GAUDENCIO BARRERA PALACIOS
2SG:BRENDA NATALIA CRUZ PÉREZ
3SG: LOURDES GUADALUPE ANDRADE MARQUEZ | P: FRANCISCO JUÁREZ ESPINOZA
1 S:MARGARITA CABRERA CHABLE
2 S: TEÓDULO MARTÍNEZ JUÁREZ
1E:RAMÓN ENRIQUE RUBIO CHÁVEZ
2 E:MARÍA DE JESÚS ZAGAL GARCÍA
3 E:
|
| 1 S:MARGARITA CABRERA CHABLE ERA 2S EN ESA CASILLA
2 S: TEÓDULO MARTÍNEZ JUÁREZ ERA 1E EN ESA CASILLA
1E:RAMÓN ENRIQUE RUBIO CHÁVEZ ERA 2E
2 E:MARÍA DE JESÚS ZAGAL GARCÍA ERA 3E EN ESA CASILLA
|
3. | 2913 B | P: JULIÁN EVANGELISTA CARBAJAL
1S:VERONICA ANGELES ORTEGA HIGUER
2S: ESTEFANÍA REYES TERRAZAS
1E: IRMA ZULEIMA GARCÍA GARCÍA
2E:ANGELA SUJEY BALVIN ARÉVALO
3E: JUAN CARLOS VARELA LÓPEZ
1SG: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ LINARES
2SG: DANIEL LINARES HERNANDEZ
3SG: LILIA CHÁVEZ AMBRIZ | P: JULIÁN EVANGELISTA CARBAJAL
1 S: VERÓNICA ÁNGELES ORTEGA HIGUER
2S: ESTEFANÍA REYES TERRAZAS
1E: IRMA ZULEMA GARCÍA GARCÍA
2E: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ LINARES
3E: GLORIA GUERRA VITE
| 3E: GLORIA GUERRA VITE ERA 2SG EN LA CASILLA 2913 C1 2E: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ LINARES ERA 1SG EN ESA CASILLA
|
|
4. | 2921 C1 | P: MARISOL VENTURA RENDÓN
1S: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PALACIOS
2S: YARENI ZULEYMA BETANCOURT TORRES
1E: CAROLINA CORTES MORALES
2E: EMILIO GARCÍA CARBAJAL
3E: RAFAELA CADENAS LEMUS
1SG: KARINA ZARAGOZA CRUZ
2SG: CONCEPCIÓN GUADALUPE ESPINOZA SERRANO 3SG: MARIO IVÁN ZAYAGO | P: MARISOL VENTURA RENDÓN
1 S:LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PALACIO
2S: JOSEFINA VARO VARGAS
1 E:CAROLINA CORTÉS MORALES
2 E:
3E:RAFAELA CADENAS LEMUS
|
2S: JOSEFINA VARO VARGAS ERA 2SG EN LA CASILLA 2921 B |
|
5. | 2926 C1 | P: DIANA LAURA LOEZA NAVA
1S: ANGÉLICA MOEDANO MENDOZA
2S: EDGAR MIGUEL GALICIA VILLAGOMEZ
1E: KARLA JACQUELINE PEREYRA QUIROZ
2E: DIEGO EFRÉN MENDOZA GARIBAY
3E: RUFINO ROMERO SALAZAR
1SG: ALFREDO DE JESÚS HUERTA GUZMAN
2SG: JOSÉ LUIS JUÁREZ NOH 3SG: MONTSERRAT CERVANTES HUERTA | P: DIANA LAURA LOEZA NAVA
1S:ANGÉLICA MAEDANO MENDOZA
2S: EDGAR MIGUEL GALICIA VILLAGÓMEZ
1E:KARLA JACQUELINE PEREYRA QUIROZ
2E:DIEGO EFRÉN MENDOZA GARYBAY
3E: ROSA CARMINA SALGADO HERNÁNDEZ
| 3E:ROSA CARMINA SALGADO HERNÁNDEZ ESTABA COMO 2SG EN LA CASILLA 2926 B
|
|
6. | 2938 B | P: IGNACIO HERIBERTO ROSA
1S: ALEJANDRO GALÁN RAMOS
2S: MARGARITA LOURDES JUÁREZ GONZÁLEZ
1E: ALEJANDRA BAÑUELOS MURILLO
2E: HUGO RICARDO VÁZQUEZ ESCOBAR
3E: ABEL NAVA MÉNDEZ
1SG: MACARIA ALEJANDRA BARRIENTOS CASTRO
2SG: JULIANA CATARINO PETRA
3SG: VALENTÍN FERNÁNDEZ MENESES | P: HERIBERTO ROSA IGNACIO
1S:GALÁN RAMOS ALJANDRO
2S: JUÁREZ GONZÁLEZ MARGARITA LOURDES
1E:BAÑUELOS MURILLO ALEJANDRA
2E:VÁZQUEZ ESCOBAR HUGO RICARDO
3E:BARRIENTOS CASTRO MACARIA ALEJANDRA
| 3E:BARRIENTOS CASTRO MACARIA ALEJANDRA ERA 1SG EN ESA CASILLA
|
|
7. | 2960 B | P: ANEL DESGARENNES MENDEZ
1S: VIRGINIA ARANDA MEDINA
2S: SHEYLA AIDEE LÓPEZ DOMÍNGUEZ
1E: JOCELYN MENDOZA GONZALEZ
2E: JESÚS JAVIER ISLAS GONZÁLEZ
3E: CRISTIAN RAFAEL JUAREZ SALAZAR
1SG: DANIEL IVÁN LUNA MARTINEZ
2SG: MAURO ZACARIA QUIROZ
3SG: MARCELA FULGENCIA CARLOS MARTINEZ | P: DESGARENNES MÉNDEZ ANEL
1 S:LÓPEZ DOMÍNGUEZ SHEYLA AIDEÉ
2 S: LUNA MARTÍNEZ DANIEL IVÁN
1 E:MENDOZA GONZÁLEZ JOCELYN
2 E:
3 E:
| 2 S: LUNA MARTÍNEZ DANIEL IVÁN ERA 1SG EN ESA CASILLA
| 1 S:LÓPEZ DOMÍNGUEZ SHEYLA AIDEÉ ERA 2S EN ESA CASILLA
1 E:MENDOZA GONZÁLEZ JOCELYN ERA 1E EN ESA CASILLA
|
8. | 2961 C3 | P: ARISTEO MORALES VELASCO
1S: EUNISE BLANCAS MORENO
2S: LETICIA GUADALUPE CERÓN JUÁREZ
1E: CARLOS MAURICIO CARRILLO GÓMEZ
2E: SONIA ELIZABETH BONILLA HERRERA
3E: LISBETH CARO AMARO
1SG: ADRIÁN RODRÍGUEZ FABILA
2SG: MARTINA ALAVEZ LÓPEZ
3SG: MARIO CRUZ JIMÉNEZ | P: MORALES VELASCO ARISTEO
1 S:BLANCAS MORENO EUNICE
2 S: CARRILLO GÓMEZ CARLOS MAURICIO
1 E:CARO AMARO LISBETH
2 E:
3 E:
|
| 2 S: CARRILLO GÓMEZ CARLOS MAURICIO ESTABA COMO 1 E EN ESA CASILLA
1 E:CARO AMARO LISBETH ESTABA COMO 3E EN ESA CASILLA
|
b) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.
En las siguientes once casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte estaban facultados para ello; asimismo ante la ausencia de alguno de los originalmente designados, actuaron ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | LISTA NOMINAL | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1. | 2850 B | P: CELIA GAMA OSORIO
S1: DAVID GREGORIO GUTIÉRREZ GARCÍA
S2: LILIA ARANA FLORES
1E:SYLVIA FERNÁNDEZ GARCÍA
2E: RAMÓN PANUCO DE LA TORRE
3E. KATIA FABIOLA AGUAYO PASTRANA
1SG:SAMANTHA DE LA CRUZ MONROY
2SG: FRIDA AMPARO NAZARIO LARA
3SG: FABIÁN VILCHIS SANTANA | P: CECILIA GAMA OSORIO
1 S: SYLVIA FERNÁNDEZ GARCÍA
2S: RAMÓN PÁNUCO DE LA TORRE
1 E: JORGE MIRANDA FERNÁNDEZ
2 E: HUGO ALBERTO GALICIA ROMERO
3 E: ANA CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA
|
|
1S: SYLVIA FERNÁNDEZ GARCÍA ERA 1E EN ESA CASILLA
2S: RAMÓN PÁNUCO DE LA TORRE ERA 2E EN ESA CASILLA | 1E: JORGE LUIS MIRANDA FERNÁNDEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL
2E: HUGO ALBERTO GALICIA ROMERO APARECE EN LA LISTA NOMINAL
3E: ANA CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA APARECE EN LA LISTA NOMINAL
|
2. | 2905B | P: ANA ELIZABETH CHUNG SEQUEIRA
1S: PABLO ISRAEL AGUILAR GARCÍA
2S: ANGÉLICA CORREA AMBRIZ
1E: CHRISTIAN NOEL MUÑIZ LEÓN
2E: EDUARDO PIÑA PALOMARES
3E: AGUSTÍN CORONA CONTRERAS
1SG: ELIZABETH JUÁREZ MARTÍNEZ
2SG: LETICIA TÉLLEZ MENDOZA
3SG: OLIVIA XX RAMÍREZ | P. ANA ELIZABETH CHUNG SEQUEIRA
1S. CHRISTIAN NOEL MUÑIZ LEÓN
2S. EDUARDO PIÑA PALOMARES
1E. AGUSTÍN CORONA CONTRERAS
2E.MARÍA DEL PILAR GUERRERO SERRA
3E. OLIVIA CELESTE CORONA GUERRERO |
|
1S. CHRISTIAN NOEL MUÑIZ LEÓN ERA 1E EN ESA CASILLA
2S. EDUARDO PIÑA PALOMARES ERA 2E EN ESA CAILLA
1E. AGUSTÍN CORONA CONTRERAS ERA 3E EN ESA CAILLA
| 2E.MARÍA DEL PILAR GUERRERO SERRA ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3E. OLIVIA CELESTE CORONA GUERRERO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
3. | 2936B | P.: EVELYN ZAVALA VÁZQUEZ
1S: JOCELYN GONZÁLEZ MARÍN
2S: LEOPOLDO IVÁN HERAS LÓPEZ
1E: SALMA RUTH VELÁZQUEZ GÓMEZ
2E: MAURICIO DOMÍNGUEZ ESCALANTE
3E: ROSA MÉNDEZ GONZÁLEZ
1SG: HILDA PRIEGO URIBE
2SG: MARIA TERESA ITURRALDE MARÍN
3SG: JUAN JOSÉ REYES GARDUÑO | P: EVELYN ZAVALA VÁZQUEZ
1S:LEOPOLDO IVÁN HERAN LÓPEZ
2S: ROSA MÉNDEZ GONZÁLEZ
1E:HILDA PRIEGO URIBE
2 E:JUAN JOSÉ REYES GARDUÑO
3E:DAVID ANTONIO LUNA OLIVARES DEL CASTILLO
| 1 E:HILDA PRIEGO URIBE ERA 1SG EN ESA CASILLA
2 E:JUAN JOSÉ REYES GARDUÑO ERA 3SG EN ESA CASILLA
| 1 S:LEOPOLDO IVÁN HERAN LÓPEZ ERA 2S EN ESA CASILLA
2S: ROSA MÉNDEZ GONZÁLEZ ERA 3E EN ESA CASILLA
| 3E:DAVID ANTONIO LUNA OLIVARES DEL CASTILLO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
|
4. | 2944B | P:URIEL ANTONIO LÓPEZ SAUCEDO
1S: JESÚS ARIZMENDI MEDINA
2S: DAVID LARA GUZMAN
1E:HERMILO AMBEL HERNÁNDEZ
2E. MA BAUDELIA ARELLANO ORDAZ
3E: MARIA ELENA HERNÁNDEZ JACOME
1SG: JULIO ALBERTO GAYOSSO RODRÍGUEZ
2SG: MIREYA MARTINEZ MAYEN
3SG: MARILU CARDOSO FRANCISCO | P. URIEL ANTONIO LÓPEZ SAUCEDO
1S. DAVID LARA GUZMÁN
2S: MA. BAUDELIA ARELLANO ORDAZ
1E. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ JACOME
2E: HERMILO AMBEL HERNÁNDEZ
3E: RAMÍREZ PALMA EDGAR ALFREDO |
|
1S. DAVID LARA GUZMÁN ERA 2S EN ESA CASILLA
2S: MA. BAUDELIA ARELLANO ORDAZ ERA 2E ESA CASILLA
1E. MARÍA ELENA HERNÁNDEZ JACOME ERA 3E EN ESA CAILLA
2E: HERMILO AMBEL HERNÁNDEZ ERA 1E EN ESA CAILLA
| 3E: RAMÍREZ PALMA EDGAR ALFREDO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
5. | 2947 C1 | P: ELIDET MUÑOZ CORTEZ
1S: ALEJANDRO RIVERA CERVANTES
2S: DORA LILIA CÉSPEDES CHÁVEZ
1E. JOSÉ OSVALDO ESQUEDA GONZÁLEZ
2E. ANA KAREN CASTRO CONDE.
3E. ARMANDO RIVERA CERVANTES
1SG. MARÍA SONIA RAMÍREZ BARRERA
2SG: JOSEFINA CEJA PUCHETA
3SG: MARÍA DE LA PAZ ZÁRATE GUERRERO | P. ALEJANDRO RIVERA CERVANTES
1S. DORA LILIA CESPEDES CHÁVEZ
2S. ARMANDO RIVERA CERVANTES
1E. SONIA RAMÍREZ BARRERA
2E. ROBERTO C. RÍOS RAMÍREZ
3E. DIANA ITZEL AGUILAR GARCÍA | 1E. SONIA RAMÍREZ BARRERA ESTABA COMO 1SG EN ESA CASILLA
|
P. ALEJANDRO RIVERA CERVANTES ESTABA COMO 1S EN ESA CASILLA
1S. DORA LILIA CESPEDES CHÁVEZ ESTABA COMO 2S EN ESA CASILLA
2S. ARMANDO RIVERA CERVANTES ESTABA COMO 3E EN ESA CASILLA
| 2E. ROBERTO C. RÍOS RAMÍREZ SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3E. DIANA ITZEL AGUILAR GARCÍA SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
6. | 2962 B | P. EDGAR FELIPE DECEANO ESTRADA
1S. ITZAYA NA VALLE SOTERO
2S. LESLY ALEJANDRA AGUIRRE
1E. MELINA CERÓN LÓPEZ
2E. DIEGO ARMANDO FRAGOSO GONZÁLEZ
3E. FERNANDO FUENTES LABRA.
1SG. MARÍA DEL CARMEN ARGUELLES BUSTOS
2SG. MAYEMI MAGÑA FUENTES
3SG. GUADALUPE GATICA VÁZQUEZ | P DECEANO ESTRADA EDGAR FELIPE
1S. CERÓN LÓPEZ MELINA
2S. MENDOZA AGUILLÓN IVAN ALEJANDRO.
1E. HERNÁNDEZ BURCIAGA AURIK DANIEL
2E. CASTAÑEDA MÁRQUEZ SILVIA HORTENCIA
3E. HERNÁNDEZ ÁVILA MAGDALENA VIRGINIA |
| 1S. CERÓN LÓPEZ MELINA ESTABA COMO 1E EN ESA CASILLA | 2S. MENDOZA AGUILLÓN IVAN ALEJANDRO SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
1E. HERNÁNDEZ BURCIAGA AURIK DANIEL SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
2E. CASTAÑEDA MÁRQUEZ SILVIA HORTENCIA SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3E. HERNÁNDEZ ÁVILA MAGDALENA VIRGINIA SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
7. | 2966 B | P: YAREMI BAUTISTA RAMIREZ
1S: MARA XOCHIQUETZAL ESCOBAR SALAS
2S: ANTONIO GARCÍA SALAS
1E: MARIA DEL CARMEN GARCÍA SALAS
2E: ERNESTO DE LA ROSA CANO
3E: RICARDO ANTONIO EVANGELISTA VENTURA
1SG: PATRICIA AMBRIZ ZACARÍAS
2SG: ANTONIA EVANGELISTA VENTURA
3SG: LEANDRO FLORES JIMÉNEZ | P: YAREMI BAUTISTA RAMÍREZ
1S:ANTONIO GARCÍA SALAS
2S: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SALAS
1E:RICARDO ANTONIO EVANGELISTA VENTURA
2E:ESTEFANÍA RUZ MORALES
3E:ANTONIA EVANGELISTA VENTURA
| 3E:ANTONIA EVANGELISTA VENTURA ESTABA COMO 2SG EN ESA CASILLA
| 1S:ANTONIO GARCÍA SALAS ERA 2S EN ESA CASILLA
2S: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SALAS ERA 1E EN ESA CASILLA
1E:RICARDO ANTONIO EVANGELISTA VENTURA ERA 3E EN ESA CASILLA
| 2 E:ESTEFANÍA RUZ MORALES SÍ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
|
8. | 4104 C3 | P. GLORIA ESTEFANY FLORES ÁLVAREZ
1S. RITA ITZEL GARCÍA GONZÁLEZ
2S. LOURDES BRAVO CRUZ
1E. HÉCTOR DANIEL ESTRADA BAUTISTA
2E. RICARDO OROZCO CHINO
3E. TIMOTEA SOLIS LÓPEZ
1SG. BLANCA ESTHER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
2SG. MARIBEL GARCÍA PADUA . 3SG. JOVANY CERVANTES CRUZ. | P. FLORES ÁLVAREZ GLORIA
1.S. GARCÍA GONZÁLEZ RITA ITZEL
2.S. ESTRADA BAUTISTA HÉCTOR DANIEL
1E. OROZCO CHINO RICARDO
2E. LUNA GONZÁLEZ JUAN CARLOS
3E. ESTRADA BAUTISTA MARIO ALBERTO |
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2.S. ESTRADA BAUTISTA HÉCTOR DANIEL ESTABA COMO 1E EN ESA CASILLA
1E. OROZCO CHINO RICARDO ESTABA COMO 2E EN ESA CASILLA | 2E. LUNA GONZÁLEZ JUAN CARLOS ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3E. ESTRADA BAUTISTA MARIO ALBERTO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
9. | 4153 C1 | P. DALIA DE FELIPE VARGAS
1S. JOSÉ DOLORES ALBA PÉREZ
2S. OLGA DE LA CRUZ VALLE.
1E. MARÍA ELENA ALBA PÉREZ
2E. ABUNDIO CUEVAS CASTILLO
3E. ALBERTA ALTAMIRANO AVALOS
1SG. IRMA BAUTISTA SALAZAR
2SG. CENOBIA ADOLFO SAN JUAN
3SG:YOLANDA AMARO AMARO
| P. DALIA DE FELIPE
1S- JOSÉ DOLORES
2S. ABUNDIO CUEVAS
1E. XIMENA MACHADO
2E. ALMA ROSA
3E. IVÁN ROBLEDO |
| 2S. ABUNDIO CUEVAS ESTABA COMO 2E EN ESA CASILLA | 1E. XIMENA MACHADO FLORES ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
2 E. ALMA ROSA MEDINA PÉRES ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3E. IVÁN JUCEP ROBLEDO NAVARRETE ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
10. | 4155 C1 | P. GABRIEL DELGADO MEDRANO
1S. ITZEL ARROLLO GARCÍA
2S. CIELO ELEIZABETH DÍAZ BORBÓN
1E. NORMA ANGÉLICA ORTIZ NAVARRO
2E. CESAR JARDINES SUAZO
3E. JUANA ARRIETA MARTÍNEZ
1SG. MARÍA ARACELI CAMPIRANO PÉREZ
2SG. MARGARITA GUANEROS VILLAMILL
3SG. DIANA ARLETTE HERNÁNDEZ RAMÍREZ | P: GABRIELA DELGADO MEDRANO
1S: ITZEL ARROYO GARCÍA
2S. NORMA ANGÉLICA ORTIZ NAVARRO
1E. CESAR JARDINES SUAZO
2E JUANA ARRIETA MARTÍNEZ
3E. MARCELA MEZA GONZÁLEZ |
| 2S. NORMA ANGÉLICA ORTIZ NAVARRO ESTABA COMO 1E EN ESA CASILLA
1E. CESAR JARDINES SUAZO ESTABA COMO 2E EN ESA CASILLA
2E JUANA ARRIETA MARTÍNEZ ESTABA COMO 3E EN ESA CASILLA
| 3E. MARCELA MEZA GONZÁLEZ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
11. | 4161 C3 | P. GUSTAVO DOMÍNGUEZ LÓPEZ
1S. JOSHUA VENTEÑO LOZA
2S. VERÓNICA BURQUIZA HERNÁNDEZ
1E. HONORINA SILVIA CASTILLO GALICIA
2E. MARIO ALBERTO VIZCAYA MARTÍNEZ.
3E. MIGUEL LÓPEZ GALICIA
1SG. MAIRA MARTHA GALLEGOS RODRÍGUEZ
2SG. LIZ-EK EDEN MARTÍNEZ CRUZ
3SG VICENTE CONTRERAS VALLE | P. GUSTAVO DOMÍNGUEZ LÓPEZ
1S VERÓNICA BURQUIZA HERNÁNDEZ
2S CASTILLO GALICIA HONORINA SILVIA
1E MIGUEL LÓPEZ GALICIA
2E MARTÍNEZ CRUZ LIZ EK EDEN
3E HEREDIA ANDRADE ERIKA | 2E MARTÍNEZ CRUZ LIZ EK EDEN ESTABA COMO 2SG EN ESA CASILLA
| 1S VERÓNICA BURQUIZA HERNÁNDEZ ESTABA COMO 2S EN ESA CASILLA
2S CASTILLO GALICIA HONORINA SILVIA ESTABA COMO 1E EN ESA CASILLA
1E MIGUEL LÓPEZ GALICIA ESTABA COMO 3E EN ESA CASILLA
| 3E HEREDIA ANDRADE ERIKA ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL |
Por cuanto hace a las casillas 2850 básica y 4104 contigua 3, del acta de jornada electoral se advierte que quien fungió como primer escrutador fue Jorge Miranda Fernández y como presidente Flores Álvarez Gloria, respectivamente; sin embargo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral del pasado siete de junio, se advierte que los nombres de dichos funcionarios aparecen como Jorge Luis Miranda Fernández y Gloria Estefany Flores Álvarez; esto es, que por un error no se asentó el segundo nombre completo en ambos casos, sin que por ello pueda concluirse que se trate de personas diferentes a las consignadas originalmente.
Asimismo, por lo que respecta a la casilla 2947 contigua 1, del acta de jornada electoral se advierte que los nombres de Sonia Ramírez Barrera y Roberto C. Ríos Ramírez, quienes fungieron como primer y segundo escrutadores, se asentó respecto a la primera el nombre incompleto y del segundo se pusieron abreviaturas, así del encarte y del listado nominal se advierte que el nombre completo de la primera escrutadora es María Sonia Ramírez Barrera y del segundo es Roberto Carlos Ríos Ramírez, sin que por ello, como se ha dicho pueda concluirse que se trate de personas diferentes a las que actuaron el día de la jornada electoral.
Por último, en el acta de jornada electoral de la casilla 4153 contigua 1, se advierte que los nombres de los seis funcionarios que actuaron en esta casilla fueron consignados de manera incompleta, al señalar que quienes fungieron como presidente fue Dalia de Felipe; primer secretario José Dolores; segundo secretario Abundio Cuevas; primer escrutador Ximena Machado, segundo escrutador Alma Rosa, y tercer escrutador Iván Robledo.
Sin embargo, se aprecia que el nombre y el primer apellido de Dalia de Felipe quien actuó como presidente en esa casilla coincide con el nombre y primer apellido de la funcionaria designada para ejercer esa misma función, esto es con el de Dalia de Felipe Vargas, razón por la cual se considera que al asentar el nombre en el acta de jornada electoral se hizo de manera incompleta, por lo que se concluye que no se trata de persona diversa a la asignada para recibir la votación el día de la jornada electoral.
Por lo que respecta a José Dolores, quien actúo como primer secretario en esa casilla, coincide con el nombre del funcionario designado para ejercer esa misma función esto es con el de José Dolores Alba Pérez, razón por la cual se considera que al asentar el nombre en el acta de jornada electoral se omitió poner sus apellidos, por lo que al coincidir tanto el nombre como el cargo en el que se desempeñó, se concluye que se trata de la misma persona que estaba consignada para recibir la votación en la casilla en estudio.
Asimismo, por lo que respecta a Abundio Cuevas quien actuó como segundo secretario, tanto el nombre como el primer apellido coinciden también con el funcionario que estaba designado en el encarte para fungir el día de la jornada electoral como segundo escrutador, esto es con el de Abundio Cuevas Castillo, razón por la cual se considera que al asentar el nombre del referido funcionario, se cometió un error al omitir su segundo apellido, por lo que se concluye también que no se trata de persona diversa a la asignada para recibir la votación el día de la jornada electoral.
Así también, del acta de jornada electoral se advierte que en relación a Ximena Machado quien fungió como primera escrutadora, e Iván Robledo quien actuó como tercer escrutador, se asentó, de la primera sólo su nombre y un apellido, y del segundo, sólo su primer nombre y su primer apellido, ya que en el listado nominal correspondiente a la sección 4153, existen dos personas con los nombres de Ximena Machado Flores e Iván Jucep Robledo Navarrete, por lo que al coincidir tanto los nombres como los apellidos se estima, que existió un error al consignar los nombres completos de dichos funcionarios en el acta de jornada electoral, razón por la cual se concluye que se trata de las mismas personas, las cuales al encontrarse en el listado nominal estaban facultadas para recibir la votación en esa casilla el día de la jornada electoral.
Por último respecto de “Alma Rosa” quien fungió como segunda escrutadora en esta casilla, cabe precisar que si bien sólo están asentados dos nombres en el Acta de Jornada Electoral, lo cual generaría incertidumbre respecto de la persona que actúo en ese cargo; sin embargo de la lista nominal correspondiente a esa sección se advierte que sólo existe una persona con ese nombre, lo que a juicio de esta Sala Regional permite deducir que Alma Rosa Medina Pérez fue quien fungió como segunda escrutadora ese día.
Máxime que según se aprecia en esa casilla, quien llenó el acta de jornada en todos los casos uso nombres incompletos, lo que permite apreciar que se trató de errores en la anotación, lo cual se corrobora porque según se desprende tanto del acta de jornada electoral, como de la de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla en estudio, en su respectivo rubro, se aprecia que no se consigna incidente alguno en esa casilla, razón por la cual no se puede concluir que quiénes actuaron no estaban facultados para recibir la votación ese día.
1.2. Votación recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.
Esta Sala Regional considera que en las siguientes ocho casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en relación con el artículo 274 de la Ley Electoral, al haberse acreditado que alguna o algunas de las personas que integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a la sección electoral de la casilla en que integraron la mesa directiva, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación de conformidad con la Ley Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[6]
Lo anterior, en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fueron designados para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, tal como se desprende de la tabla que, para efectos de motivar e ilustrar la irregularidad se inserta a continuación.
| CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | LISTA NOMINAL | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1. | 2910 C1 | P. MARIA DE LA PAZ ÁVILA ARIAS
1S: LETICIA CORONADO HERNÁNDEZ
2S: MA DE LOS ANGELES ACEVEDO CORPUS
1E: ARACELI BAHENA SAAVEDRA
2E: ARMANDO BERNARDINO ROMERO
3E: CIRILO CORTES BACA
1SG: GUADALUPE PAZ VARGAS ESPINOSA
2SG: APOLINAR XX GALICIA
3SG: MARIA GUADALUPE XX VEGA | P: ARACELI BAHENA SAAVEDRA
1 S:EVA SALAS DÍAZ
2 S: ELIZABETH GUIJOSA ROBAGO
1 E:APOLONIA CRUZ ALEJANDRES
2 E:ANGÉLICA MORENO RODRÍGUEZ
3 E:ROBERTO VARGAS CORTÉS
| P: ARACELI BAHENA SAAVEDRA ESTABA COMO 1E EN ESTA CASILLA
1 S:EVA SALAS DÍAZ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
1 E:APOLONIA CRUZ ALEJANDRES ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3 E:ROBERTO VARGAS CORTÉS ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
|
| 2E:ANGÉLICA MORENO RODRÍGUEZ
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
2. | 2911C1 | P: MAYRA ARENAS EUSEBIO
1S: RICARDO CARREÓN ROSALES
2S: SILVIA KARINA ACEVEDO CÁRDENAS
1E: MARIA ANTONIA VALDEZ CASTRO
2E: BENITO DE LA CRUZ FERNÁNDEZ
3E: MARIA GABRIELA ÁLVAREZ CELAYOS
1SG: LIDIA CORTES RODRÍGUEZ
2SG: ERIKA CHÁVEZ OVANDO
3SG: MARIA LUISA DE LA GARZA VERA | P: ARENAS EUSEBIO MAYRA
1 S:BENITO DE LA CRUZ FERNÁNDEZ
2 S: MARÍA DEL PILAR EUSEBIO ORTEGA
1 E:GONZÁLEZ SARABIA JESÚS
2 E:GONZÁLEZ LOZA MARÍA ALEJANDRA
3 E:VALOIS MARTÍNEZ ANA GABRIELA
| 1 S:BENITO DE LA CRUZ FERNÁNDEZ ESTABAA COMO 2E EN ESA CASILLA
2 S: MARÍA DEL PILAR EUSEBIO ORTEGA ESTABA COMO 2SG EN LA CASILLA 2911 B
1 E:GONZÁLEZ SARABIA JESÚS ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3 E:VALOIS MARTÍNEZ ANA GABRIELA ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
|
| 2E:GONZÁLEZ LOZA MARÍA ALEJANDRA
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
3. | 2912 B | P: JOSÉ OLAF ORTEGA OLVERA
1S: ODETTE MINERVA SALAZAR PÉREZ
2S. MILDRED MONTOYA MALVAEZ
1E. MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ MEJÍA
2 E. ROSA ALEJANDRE VALENCIA
3 E. PRUDENCIO APARICIO BARRERA
1SG. FERNANDO ISRAEL GODÍNEZ REYES
2SG. MARITZA REYES RODRÍGUEZ
3SG. LETICIA CONCHAS GUEVARA. | P. JOSÉ OLAF ORTEGA OLVERA
1S. MILDRED MONTOYA MALVAES
2S. AMELIA TENORIO MORALES
1E. ALTAGRACIA MARGARITA SALAZAR CASTILLO
2E. INOCENTE VEGA ZACARÍAS
3E. MARÍA MAGDALENA RIVERA MALDONADO. | 2S. AMELIA TENORIO MORALES ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
1E. ALTAGRACIA MARGARITA SALAZAR CASTILLO ESTA EN LA LISTA NOMINAL
2E. INOCENTE VEGA ZACARÍAS ESTÁ EN LA LISTA NOMINA
| 1S. MILDRED MONTOYA MALVAES ESTABA COMO 2S EN ESA CASILLA
| 3E. MARÍA MAGDALENA RIVERA MALDONADO
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
4. | 2935 C3 | P: SAMANTHA LUCERO MARTINEZ GARCÍA
1S: LUIS ÁNGEL ABRAJAN RODRÍGUEZ
2SG: LEONARDO ARIAS TORRES
1E: VERÓNICA INGLES CAMACHO
2E: GUADALUPE GRISELDA ALCARAZ SALAZAR
3E: EDITH NANCY MUÑIZ PANIAGUA
1SG: ANA MARIA VARGAS CRUZ
2SG: ROBERTO CASAS REGALADO
3SG: MATEO AGUIRRE LÓPEZ | P: MARTÍNEZ GARCÍA SAMANTA LUCERO
1 S:ABRAJAN RODRÍGUEZ LUIS ÁNGEL
2 S: ALCARAZ SALAZAR GUADALUPE GRISELDA
1 E:MUÑIZ PANIAGUA EDITH NANCY
2 E:CASAS REGALADO ROBERTO
3E:AMADA LÓPEZ CRUZ
| 2 S: ALCARAZ SALAZAR GUADALUPE GRISELDA ESTABA COMO 2E EN ESA CASILLA
1 E:MUÑIZ PANIAGUA EDITH NANCY ESTABA COMO 3E EN ESA CASILLA
2 E:CASAS REGALADO ROBERTO ESTABA COMO 2SG EN ESA CASILLA
|
| 3E:AMADA LÓPEZ CRUZ
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
5. | 2942 B | P: JAIME AMBRIZ FLORES
1S: ADRIÁN ALEJANDRO BOBADILLA GONZÁLEZ
2S: MIREYA ALEGRÍA ELIZALDE
1E: BERENICE CRISPIN RAMÍREZ
2E: DANIEL NICOLÁS COBA
3E: DANNY RUBÉN HERNÁNDEZ AMADOR
1SG: ANDRES JUÁREZ VERGARA
2SG: GABRIEL VICENTE FITTA MORALES
3SG: JULIÁN CORONA GARCÍA | P: ADRIÁN ALEJANDRO BOBADILLA GONZÁLEZ
1 S:DANIEL NICOLÁS COBA
2 S: YOLANDA SOLIS BRAVO
1 E:RUBEN MATA VÁZQUEZ
2E:GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ
3 E:BRENDA ELIZABETH CÁRDENAS IBARRA
| P: ADRIÁN ALEJANDRO BOBADILLA GONZÁLEZ ESTABA COMO 1S EN ESA CASILLA
1 S:DANIEL NICOLÁS COBA ESTABA COMO 2E EN ESA CASILLA
1 E:RUBEN MATA VÁZQUEZ ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3 E:BRENDA ELIZABETH CÁRDENAS IBARRA ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
|
| 2E:GUSTAVO PÉREZ HERNÁNDEZ
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
6. | 2943 C1 | P: ANGÉLICA AGUILAR GUEVARA
1S: ESMERALDA ARREDONDO ISLAS
2S: JOSÉ MANUEL BENÍTEZ RAMÍREZ
1E: LIZETH CEDILLO RAMOS
2E: MARIA DE LA LUZ CURIEL DOMÍNGUEZ
3E: CARLOS XX GAMEZ
1SG: SILVINA ARMENTA SALGADO
2SG: GUADALUPE CRUZ GARRIDO
3SG: JUANA VARGAS AILA | P: ANGÉLICA AGUILAR GUEVARA
1 S:JAVIER SUÁREZ GARCÍA
2 S: ALBERTO QUINTERO GILBERTO
1 E:MARÍA DE LA LUZ CURIEL DOMÍNGUEZ
2 E:CRUZ GARRIDO EVANGELINA
3 E:ALMA ROSA ALBERTO QUINTERO
| 2 S: ALBERTO QUINTERO GILBERTO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
2 E:CRUZ GARRIDO EVANGELINA ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3 E:ALMA ROSA ALBERTO QUINTERO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
| 1 E:MARÍA DE LA LUZ CURIEL DOMÍNGUEZ ESTÁ COMO 2E EN ESA CASILLA
| 1S:JAVIER SUÁREZ GARCÍA
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
7. | 2948 C1 | P: ANAYELI BADILLO PÉREZ
1S: GRACIELA ALVA ACEVEDO
2S: EDUARDO DE LA CRUZ ESCALANTE
1E: JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO HERRERA
2E: SYLVIA CASTRO MORALES
3E: JULIO CESAR PARRA OLVERA
1SG: CLAUDIA BARTOLO MARTINEZ
2SG: ANGÉLICA CALDERÓN NAVARRO
3SG: MARIA LUISA CONTRERAS NIETO | P: ANAYELI BADILLO PÉREZ
1 S:JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO HERRERA
2 S: SYLVIA CASTRO MORALES
1 E:PARRA OLVERA JULIO CÉSAR
2E:MARI CRUZ FLORES VELÁZQUEZ
3E:TORRES HERNÁNDEZ TERESA
| 1 S:JOSÉ ALEJANDRO AVENDAÑO HERRERA ESTABA COMO 1E EN ESA CASILLA
2 S: SYLVIA CASTRO MORALES ESTABA COMO 2E EN ESA CASILLA
1 E:PARRA OLVERA JULIO CÉSAR ESTABA COMO 3E EN ESA CASILLA
|
| 2E:MARI CRUZ FLORES VELÁZQUEZ
3E:TORRES HERNÁNDEZ TERESA
NO ESTÁN NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
8. | 5554 B | P. MARTÍN MOLOTLA ÁVILA
1S. MARIBEL JUÁREZ MARTÍNEZ
2S. MARÍA DEL ROCÍO CRUZ SAGACETA
1E. ANAYELI YÁÑEZ CALZADA
2E. DAIRA YADIRA BRIZUELA RIVERA
3E. MA. DEL SOCORRO CAMARILLO ROSAS
1SG. DARÍO VELASCO VÁQUEZ
2SG. LOURDES ARRIAGA ANAYA
3SG. PAULA CERVANTES TENTZOHUA | P: P. MARTÍN MOLOTIA ÁVILA
1S. JUÁREZ MARTÍNEZ MARIBEL
2S. ANAYELI YÁÑEZ CALZADA
1E. VILLICAÑA MEJÍA LAURA
2. E. GARCÍA VEGA MARÍA DEL ROSARIO
3E. VILLICAÑA SILVA JOSÉ LUIS
|
2. E. GARCÍA VEGA MARÍA DEL ROSARIO ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
3E. VILLICAÑA SILVA JOSÉ LUIS ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL
| 2S. ANAYELI YÁÑEZ CALZADA ESTABA COMO 1E EN ESA CASILLA
| 1E. VILLICAÑA MEJÍA LAURA
NO ESTÁ NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL
|
Por las razones expuestas, se estima que en dichas casillas se acredita la causal de nulidad de votación recibida en las ocho casillas de referencia.
1.3. Integración la casilla sin la totalidad de los funcionarios.
Por lo que respecta al alegato de que las casillas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral deben integrar las casillas únicas, es decir un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, se estima lo siguiente.
Para analizar este agravio se estudiaron todas las casillas impugnadas, con excepción de las que fueron anuladas con anterioridad, con el objeto de determinar con cuántos funcionarios se integraron y funcionaron.
Así, de la revisión de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que en las siguientes catorce casillas es infundado el agravio, ya que se integraron con los seis funcionarios que deben actuar, de conformidad con la Ley Electoral; es decir, con presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
1) 2805 B
2) 2905 B
3) 2913 B
4) 2926 C1
5) 2936 B
6) 2938 B
7) 2944 B
8) 2947 C1
9) 2962 B
10) 2966 B
11) 4104 C3
12) 4153 C1
13) 4155 C1
14) 4161 C3
El agravio también es infundado en las siguientes cinco casillas, ya que éstas únicamente funcionaron con cuatro o cinco integrantes.
1) 2906 B
2) 2907 B
3) 2921 C1
4) 2960 B
5) 2961 C3
Así, las casillas 2906 básica, 2907 básica y 2921 contigua 1, funcionaron con cinco integrantes, lo cual se estima que aun al considerar que solamente funcionaron con ese número de integrantes, la votación recibida en ellas resulta válida, como se explicará en párrafos siguientes.
Por su parte, las casillas 2960 básica y 2961 contigua 3, fueron integradas por cuatro funcionarios, el Presidente, los dos secretarios y un escrutador.
Así, en relación con las casillas que funcionaron únicamente con cuatro o cinco integrantes, se estima que la ausencia de uno o dos escrutadores, no puede conducir automáticamente a anular la votación recibida en ellas.
Esto, porque la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla única con seis personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Sin embargo, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sobre esta base, se estima que la falta de uno o dos de los escrutadores no perjudica automáticamente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, en el entendido de que con cuatro o cinco funcionarios es posible formar dos grupos de trabajo para hacer el escrutinio y cómputo simultáneo de las elecciones concurrentes, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, tal como se establece en la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[7]
Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas, a excepción de la casilla 2960 básica, no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de las mismas.
Así, respecto al incidente presentado en la casilla señalada se asentó que no se habían presentado todos los integrantes de la mesa, sin señalar ninguna otra cuestión de la que se pudiera desprender que fue imposible para los funcionarios recibir la votación de manera normal.
Por lo anterior, se hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad; de ahí que se estima que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[8]
2. Irregularidades graves plenamente acreditadas
En su escrito de demanda, el PT señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en el artículo 75, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin que individualice a qué casillas en particular se refiere o de cuáles pretende se anule su votación.
Ahora bien, de la lectura integral del motivo de agravio vertido por el PT, puede desprenderse que pretende la nulidad de toda la elección de diputado federal de mayoría relativa por el 25 distrito electoral federal en el Distrito Federal.
En este sentido, el actor señala que busca la nulidad de todas las casillas, porque a su juicio, las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México influyeron de modo irreparable en la contienda.
En relación a lo anterior, el PT señala que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron su apoyo al Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, aunado a la campaña denominada “El Verde sí cumple” difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político.
En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo al Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.
Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué
cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral 25 en el Distrito Federal.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México se tradujeron en un aumento de votos a su favor y que de haberse acreditado hubieran sido determinantes en el resultado de la elección.
Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 25 en el Distrito Federal, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por Morena, la cual obtuvo treinta y dos mil ochocientos nueve votos (32,809) y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco votos (6,455), esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.
En lo atinente a que con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político,
irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos, los que menciona el PT en su demanda: SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 y SUP-RAP-100/2015 acumulados; SUP-REP-95/2015 y SUP-REP-96/2015 acumulados; SUP-REP-160/2015; SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 acumulados; SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 acumulados; SUP-REP-136/2015,SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 acumulados; SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-142/2015 acumulados; SUP-REP-159/2015; SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015 y SUP-REP-125/2015 acumulados; SUP-REP-162/2015; SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015, acumulados; SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 acumulados, y SUP-REP-155/2015.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México con motivo de los procedimientos sancionadores en su contra, sino que además de que estén acreditadas dichas irregularidades, se debe verificar que las mismas tuvieron un impacto suficiente como para generar un ambiente atentatorio del principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesaria la existencia de los elementos siguientes:
A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;
B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y
C. Que la vulneración a estos principios sea de tal importancia, que se considere que esa situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual no se satisface en el presente caso.
En este sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, pues las sentencias de la Sala Superior tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de una manera generalizada y que cualitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.
De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para poder determinar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Así, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección; entonces, resulta incuestionable que su planteamiento deviene en una afirmación genérica.
De esta forma, la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[9] alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia, pero deben ser determinantes en el resultado de la elección para que tengan el efecto de la nulidad electoral.
Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.
Así, se estima que con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.
Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, sean lesionados sustancialmente como en el caso de las conductas sancionadas al Partido Verde Ecologista de México, en el caso, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
De ahí que, en atención a que el PT omite argumentar la manera en que a su juicio las conductas señaladas resultaron determinantes para la contienda electoral en ese distrito, resulta inoperante el señalado agravio.
Lo anterior debe ser así, máxime que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco votos (6,455), mientras que Morena treinta y dos mil ochocientos nueve votos (32,809) quien obtuvo la mayoría de votos en esa contienda; de ahí que, no le asista la razón al actor, pues no argumenta y en el expediente no obra constancia o indicio alguno para desprender la manera en que las campañas a que hace referencia lo hubieran perjudicado.
3. Dolo o error en la computación de los votos.
Respecto al agravio aducido por al PT en el que invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, por la que precisa que la fuente de su agravio “lo constituye el hecho de que en el cómputo de las casillas que se enlistan... medió error manifiesto en el cómputo de los votos”.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho agravio es inoperante ya que, en lugar de señalar de manera individual cuáles son las casillas a las que se refiere, se limita a manifestar de manera genérica, que existe “error manifiesto en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla”.
Asimismo, en tanto que con relación a la solicitud de recuento del partido actor, cabe precisar que ésta ya ha sido materia de pronunciamiento en la resolución incidental dictada el treinta de junio de este año, en el Incidente relacionado con el expediente SDF-JIN-0114/2015.
QUINTO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en las demandas presentadas por los actores en este juicio, en cuanto a las casillas 2910 contigua 1, 2911 contigua 1, 2912 básica, 2935 contigua 3, 2942 básica, 2943 contigua 1, 2948 contigua 1, y 5554 básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Así, en virtud de que de todos los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital responsable, los juicios que se resuelven son los únicos en los que se anuló la votación recibida en algunas casillas, debe modificarse el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de las ocho casillas cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:
|
| Votación anulada |
| ||||||
Casillas | 2910C1 | 2911C1 | 2912B | 2935C3 | 2942B | 2943 C1 | 2948C1 | 5554B | Votación anulada |
20 |
9 |
14 |
6 |
15 |
18 |
20 |
5 |
107 | |
22 |
27 |
17 |
13 |
20 |
14 |
8 |
7 |
128 | |
75 |
105 |
65 |
14 |
74 |
68 |
81 |
35 |
517 | |
13 |
12 |
12 |
10 |
9 |
6 |
8 |
7 |
77 | |
7 |
7 |
1 |
10 |
3 |
12 |
5 |
1 |
46 | |
12 |
7 |
4 |
5 |
3 |
4 |
4 |
16 |
55 | |
5 |
13 |
5 |
9 |
5 |
10 |
3 |
2 |
52 | |
70 |
77 |
89 |
70 |
63 |
70 |
58 |
42 |
539 | |
12 |
9 |
11 |
4 |
6 |
17 |
6 |
5 |
70 | |
25 |
14 |
15 |
17 |
19 |
25 |
10 |
10 |
135 | |
COALICIÓN
|
0 |
2 |
1 |
1 |
0 |
0 |
1 |
0 |
5 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
2 |
0 |
5 |
VOTOS NULOS | 16 | 29 | 23 | 19 | 31 | 16 | 13 | 18 | 165 |
VOTACIÓN TOTAL |
277 |
311 |
257 |
178 |
249 |
262 |
219 |
148 |
1,901 |
Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:
Recomposición de cómputo distrital | |||
| Cómputo Distrital | Votación anulada | Cómputo Distrital Modificado |
8,980 | 107 | 8,873 | |
10,194 | 128 | 10,066 | |
22,019 | 517 | 21,502 | |
6,455 | 77 | 6,378 | |
2,775 | 46 | 2,729 | |
6,819 | 55 | 6,764 | |
2,966 | 52 | 2,914 | |
32,809 | 539 | 32,270 | |
3,510 | 70 | 3,440 | |
6,963 | 135 | 6,828 | |
| 232 | 5 | 227 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 327 | 5 | 322 |
VOTOS NULOS | 8,156 | 165 | 7,991 |
VOTACIÓN TOTAL | 112,205 | 1,901 | 110,304 |
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, se advierte que MORENA quien había obtenido el triunfo, mantiene treinta y dos mil doscientos setenta (32,270) votos, por lo que sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de la coalición “Izquierda Progresista” con veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho (24, 458) votos, quedando en segundo lugar.
Además se precisa que de las ocho (8) casillas que se anulan representan el uno punto siete por ciento (1.7%) de las cuatrocientas cuarenta y ocho casillas instaladas en ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JIN-114/2015 al diverso SDF-JIN-9/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las ocho casillas que se identifican en la parte final de esta sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 25 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en términos del último considerando de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales, correspondiente y, en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-9/2015 Y SU ACUMULADO SDF-JIN-114/2015.
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[10], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, los partidos actores promovieron sendos juicios de inconformidad identificados con la clave SDF-JIN-9/2015 y SDF-JIN-114/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por Morena, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 2910 C1, 2911 C1, 2912 B, 2935 C3, 2942 B, 2943 C1, 2948 C1 y 5554 B, en razón de que uno de los funcionarios no corresponde a la sección atinente, salvo la 2948 C1 en la que son dos funcionarios quienes no pertenecen a la sección.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[11], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en ocho casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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[1] Que obra a fojas 929 a la 935 del expediente SDF-JIN-9/20015.
[2] Que obra a foja 24 del expediente en que se actúa.
[3] Que obra a fojas 929 a la 935 del expediente en que se actúa.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, págs. 1828 a 1829.
[6] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 614 a 616.
[7] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, pags 1239 a 1241.
[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.
[10] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[11] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.