ACTOR: ALIANZA POR EL CAMBIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL EN EL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MORELOS

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE

ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

EXPEDIENTE: SDF-IV-JIN-011/2000

MAGISTRADO PONENTE: JAVIER AGUAYO SILVA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN MARTÍN PÉREZ CALVA

México, Distrito Federal, a veinticinco de julio del dos mil.

VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente número SDF-IV-JIN-011/2000, formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, mediante el que impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, objetando: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, por las causales de nulidad establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estando debidamente integrada la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal por los Magistrados Electorales Javier Aguayo Silva en su carácter de Presidente y ponente, Fco. Javier Barreiro Perera y María Silvia Ortega Aguilar de Ortega; y

R E S U L T A N D O

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cinco de julio del dos mil, el Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, celebró sesión para efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

2. El acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, consigna los siguientes:

R E S U L T A D O S

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CON NÚMERO

RESULTADOS CON LETRA

APC

47,920

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE

PRI

47,478

CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

APM

30,074

TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO

PCD

1,183

MIL CIENTO OCHENTA Y TRES

PARM

1,192

MIL CIENTO NOVENTA Y DOS

DSPPN

1,132

MIL CIENTO TREINTA Y DOS

CAND. NO REGISTRADOS

30

TREINTA

VOTOS VÁLIDOS

 

CIENTO VEINTINUEVE MIL NUEVE

VOTOS NULOS

3,844

TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

132,853

CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO integrada por BERNARDO PASTRANA GÓMEZ como propietario y DULCE MARÍA HUICOCHEA ALONSO como suplente.

3. Mediante escrito presentado ante el Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, el diez de julio del presente año, la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, interpuso Juicio de Inconformidad impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa por la nulidad de la votación recibida en las casillas:

001 C

094 B

510 B

527 C

528 C

560 C2

562 B

597 C

732 B

757 EX

4. El once de julio del año en curso, se recibió en esta Sala Regional, vía fax, el aviso de su presentación.

5. El Secretario del Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, dio trámite a la demanda de Juicio de Inconformidad presentada por el actor y remitió, el catorce de julio del presente año a esta Sala Regional, el expediente a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Por oficio SDFSG/795/2000 de catorce del mes y año en curso, la Secretaria General de esta Sala Regional en cumplimiento al acuerdo del mismo día, dictado por el Presidente de esta Sala, remitió el expediente a la ponencia del Magistrado Javier Aguayo Silva, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Por auto de quince de julio del dos mil, el Magistrado Electoral conforme a lo dispuesto en los artículos 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 20, párrafo 1 en relación con el artículo 18, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requirió al Presidente del Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notificara dicho auto, remitiera a esta Sala Regional copias certificadas legibles de la documentación que se consideró necesaria para la debida sustanciación del juicio y para dictar la sentencia.

Así también, en el citado auto se requirió a la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación del mismo, remitiera a esta Sala Regional: copia de los escritos de incidentes que hubiere presentado ante las casillas que impugna en su demanda, apercibiendo en el propio auto a la coalición que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado, se resolverá con los elementos que obren en autos.

En el mismo proveído, el Magistrado Electoral acordó su radicación, tuvo por reconocida la personería de HÉCTOR SOTO RODRÍGUEZ, como representante de la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, en términos del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, asimismo tuvo por cumplidas las obligaciones de la autoridad electoral previstas en los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b) y 18, párrafo 1 de la ley adjetiva en materia electoral; admitió el juicio así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, mismas que en términos del artículo 69 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza reservándose acordar el cierre de instrucción una vez desahogados los requerimientos o transcurrido el plazo concedido para ello.

8. En vista de que la autoridad electoral desahogó el requerimiento formulado, el Magistrado por auto de dieciocho de julio del dos mil acordó: tenerlo por cumplimentado en tiempo y forma.

En el mismo proveído tuvo por incumplido el requerimiento formulado al actor haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el mismo.

Al estimar que el expediente se encontraba integrado, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado para dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción I; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 1 y 3; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 4, 34, párrafo 2, 50 y 53, párrafo 1, inciso b); por tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido durante el proceso electoral federal en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa emitidos por el Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, autoridad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad de este órgano jurisdiccional.

En términos de lo establecido en los artículos 58, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, así como de Diputados y Senadores por el principio de representación proporcional; en este sentido, los partidos políticos y las coaliciones están legitimados para interponer el Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar, por las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 del segundo de los ordenamientos citados, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se desprende que la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO se encuentra legitimada para fungir como actor en el presente medio de impugnación.

Por lo que se refiere a la personería de HÉCTOR SOTO RODRÍGUEZ, quien presentó la demanda de Juicio de Inconformidad, ostentándose como representante de la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, ante el Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, rendido en términos del artículo 18, párrafo 2 de la ley de la materia, reconoció su carácter de representante ante esa autoridad, a más que del análisis del acta de sesión del Consejo responsable, que obra a fojas 287 del expediente principal, se confirma la representación que se atribuye HÉCTOR SOTO RODRÍGUEZ en el presente medio de impugnación.

En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éste fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre del actor. El promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación, mismos de los que se desprenden los agravios que se producen en perjuicio de los derechos políticos de la coalición que representa.

Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, que obra a fojas 287 del expediente principal, se indica que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el seis de julio y la demanda fue presentada el diez del mismo mes, según consta en el acuse de recepción de la misma.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, esta Sala estima, que no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, en acatamiento a la tesis de Jurisprudencia S3ELJ06/99, publicada en la Revista "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, Suplemento No. 2, páginas 14-16, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.

Sala Superior. S3ELJ06/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999.

Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales del escrito del actor y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

III. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no, a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, o bien, determinar si los actos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en la jornada electoral así como del Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, se encuentran apegados a derecho.

Los agravios a estudiar por esta Sala serán aquellos que se deducen de los hechos vertidos por el actor en su demanda, mismos que, en caso de deficiencia u omisión, pero que puedan ser deducidos de los hechos expuestos, serán suplidos en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala, en uso de las atribuciones que tiene conferidas en el párrafo 3 del numeral y ordenamiento anteriormente invocado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

En consecuencia, las diez casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI

OBSERVACIONES

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

 

001 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

094 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

510 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

527 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

528 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

560 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

562 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

597 C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

732 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

757 EX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL 10

2

 

1

1

4

 

2

 

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75 de la ley procesal invocada.

IV. En relación a la causal de nulidad prevista por el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el actor manifiesta:

CASILLA 0094 BASICA, ubicada en Grutas - Michapa s/n Michapa, Escuela Primaria Revolución del Sur, junto al Centro de salud.

De conformidad con los artículos 194 al 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se determinó la ubicación de la Casilla de referencia en el lugar ya señalado, ubicación que fue publicada en forma definitiva y publicada en términos de los artículos 196 y 197 del citado ordenamiento legal. Sin embargo, es el caso sin mediar justificación legal a las que se refiere el artículo 215 de la ley de la materia, instalándose la casilla en la calle de Adolfo López Mateos s/n Michapan. Pero su instalación fue en la Carretera Grutas Michapa s/n. Escuela Primaria "Revolución del Sur", junto al Centro de salud. Cabe señalar a este Tribunal que ambas direcciones se encuentran a mas de 550 metros de distancia. Que en el lugar no se dejo aviso de cambio de ubicación, además de que el cambio fue arbitrario, caprichoso y sin justificación.

Con lo anterior se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Que a la letra reza lo siguiente: "La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite...: I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;".

Al respecto cabe señalar que en materia electoral se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, razón por la cual se sanciona con la nulidad de la votación recibida en casilla que se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal electoral. La Ley Electoral, como ya se señaló, establece un procedimiento para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido, tanto a los partidos como a los electores de manera tal que oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio. Todo esto lo acredito con la copia del Acta de la Jornada Electoral que se anexa al presente como prueba y que se relaciona en el capítulo de "Pruebas" del presente escrito; así como con la acta de la sesión de consejo competente en el que se aprueba la ubicación definitiva de casillas con su anexo técnico correspondiente.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; mismos que a su vez son recogidos y reconocidos por el artículo 68 del COFIPE. Ahora bien, al permitirse que se instale la casilla en lugar diverso al designado y autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, ubicación en la que "alguien" en forma discrecional, sin causa justificada y sin facultades para ello designo nueva ubicación para recibir la votación. Se violenta así el principio de legalidad, ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales se rompen, por tanto, los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones del COFIPE son de orden público y observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1 del ordenamiento legal en comento.

Estos agravios los acredito y relaciono con las pruebas que ofrezco en el capítulo respectivo del presente escrito y que consisten en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 0732 Básica, y que fue entregada a nuestro representante de casilla, así como con la copia certificada del Acta circunstanciada de Cómputo Distrital de fecha 5 de julio del presente pero concluida el día 6 del mismo mes y año, celebrada por el Consejo Distrital 04 con cabecera en Jojutla, Mor. Así como con la copia certificada de la Acta de Sesión de Consejo Distrital 04, en donde se aprobó en forma definitiva la ubicación de casillas, con su anexo técnico respectivo, el cual queda adminiculado al presente. Quedando todas estas pruebas descritas en el capitulo respectivo del presente escrito.

En conclusión debe de procederse a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.

CASILLA 0732 BASICA, ubicada en Morelos esquina General José Hernández s/n Zaragoza (San Rafael). Ayudantía municipal junto a la bodega de la Conasupo.

De conformidad con los artículos 194 al 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se determinó la ubicación de la Casilla de referencia en el lugar ya señalado, ubicación que fue publicada en forma definitiva y publicada en términos de los artículos 196 y 197 del citado ordenamiento legal. Sin embargo, es el caso sin mediar justificación legal a las que se refiere el artículo 215 de la ley de la materia, instalándose la casilla en la calle de Octaviano Muñoz esquina con Avenida Morelos. Siendo que el lugar aprobado para su instalación fue en la Avenida Morelos esquina José Hernández, junto a la bodega Conasupo, Ayudantía Municipal de San Rafael de Zaragoza. Cabe señalar a este Tribual que ambas direcciones corresponden a secciones electorales diferentes.

Con lo anterior se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Que a la letra reza lo siguiente: "La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite...: I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;".

Al respecto cabe señalar que en materia electoral se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, razón por la cual se sanciona con la nulidad de la votación recibida en casilla que se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal electoral. La Ley Electoral, como ya se señaló, establece un procedimiento para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido, tanto a los partidos como a los electores de manera tal que oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio. Todo esto lo acredito con la copia del Acta de la Jornada Electoral que se anexa al presente como prueba y que se relaciona en el capitulo de "Pruebas" del presente escrito; así como con la acta de la sesión de consejo competente en el que se aprueba la ubicación definitiva de casillas con su anexo técnico correspondiente.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; mismos que a su vez son recogidos y reconocidos por el artículo 68 del COFIPE. Ahora bien, al permitirse que se instale la casilla en lugar diverso al designado y autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, ubicación en la que "alguien" en forma discrecional, sin causa justificada y sin facultades para ello designo nueva ubicación para recibir la votación. Se violenta así el principio de legalidad, ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales se rompen, por tanto, los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones del COFIPE son de orden público y observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1 del ordenamiento legal en comento.

Estos agravios los acredito y relaciono con las pruebas que ofrezco en el capítulo respectivo del presente escrito y que consisten en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 0732 Básica, y que fue entregada a nuestro representante de casilla, así como con la copia certificada del Acta circunstanciada de Cómputo Distrital de fecha 5 de julio del presente pero concluida el día 6 del mismo mes y año, celebrada por el Consejo Distrital 04 con cabecera en Jojutla, Mor. Así como con la copia certificada de la Acta de Sesión de Consejo Distrital 04, en donde se aprobó en forma definitiva la ubicación de casillas, con su anexo técnico respectivo, el cual queda adminiculado al presente. Quedando todas estas pruebas descritas en el capítulo respectivo del presente escrito.

En conclusión debe de procederse a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.

Por su parte, la autoridad responsable manifestó en relación a los hechos y agravios transcritos, lo siguiente:

CASILLA 0094 BÁSICA EN RELACIÓN AL PRESENTE HECHO QUE SE CONTESTA, CORRESPONDIENTE A LA SUPUESTA CAUSAL DE NULIDAD PRESENTADA EN LA CASILLA 0094 BÁSICA, DEBE DECIRSE QUE ES FALSO QUE SE HAYA PRESENTANDO EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE CASILLA; POR CONSIGUIENTE DE NINGUNA MANERA SE ACTUALIZA Y ES FUNDADA LA ASEVERACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. LO QUE SE TRATA ES QUE A LA HORA DE ANOTAR EL DOMICILIO DE LA CASILLA EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADAS, EL SECRETARIO UNICAMENTE ANOTÓ EL NOMBRE ACTUAL DE LA AVENIDA PRINCIPAL DONDE SE UBICA LA ESCUELA PRIMARIA EN DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA; OMITIENDO ASENTAR EL DOMICILIO QUE SALIÓ PUBLICADO EN EL ENCARTE CORRESPONDIENTE, PRODUCTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL POR EL QUE SE APROBÓ EL LISTADO DEFINITIVO DE UBICACIÓN DE CASILLAS; SITUACIÓN MUY DISTINTA A UN CAMBIO MATERIAL DEL LOCAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN. PARA COMPROBAR ESTA ASEVERACIÓN SE OFRECE COMO PRUEBA UNA COPIA CERTIFICADA DEL PLANO CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL 0094, ELABORADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

ASIMISMO, PERO POR OTRO LADO ES CLARO QUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL, DE NINGUNA FORMA SE OMITE SU CUMPLIMIENTO; DADO QUE COMO YA SE EXPLICÓ EL CAMBIO DE LUGAR EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SE JUSTIFICA PLENAMENTE; MIENTRAS QUE EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBA ALGUNA PARA COMPROBAR FEHACIENTEMENTE SU DICHO. SIN EMBARGO, LOS DOCUMENTOS DE LOS QUE ÉL PRETENDE SERVIRSE, COMO SON EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL (SIC) DE LA CASILLA 0732 BÁSICA, LE SON TOTALMENTE ADVERSOS A SUS PRETENSIONES, MÁS AÚN SI CONSIDERAMOS QUE ESTA ÚLTIMA CASILLA (732 BÁSICA), CORRESPONDE AL MUNICIPIO DE TLALTIZAPÁN, ESTADO DE MORELOS.

ALEATORIO A LO ANTERIOR ES PERFECTAMENTE OBSERVABLE QUE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA 0094 BÁSICA, NO SE DESPRENDE EN EL RUBRO DE INFORMACIÓN SOBRE ESTE SUPUESTO, EN PRIMER LUGAR QUE LA CASILLA HUBIERA SIDO OBJETO DE ELLO Y EN SEGUNDO LUGAR, MENOS QUE SI ASÍ HUBIERA SIDO FUERA PRODUCTO DE UN CAPRICHO O DE UNA ARBITRARIEDAD; Y COMO EL RECURRENTE QUE TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA, NO OFRECE NINGÚN DOCUMENTO PARA ACREDITAR SU ASEVERACIÓN; EN SU OPORTUNIDAD ESE H. TRIBUNAL, DEBERÁ DECRETAR TOTALMENTE INFUNDADA LA CAUSAL DE NULIDAD ERRÓNEA Y MALICIOSAMENTE INVOCADA.

AHORA BIEN, REFIRÉNDONOS AL ESCRITO DE PROTESTA APARENTEMENTE RELACIONADO CON LA CASILLA 0094 BÁSICA, EL ACTOR ALUDE UNA CAUSAL DE NULIDAD DISTINTA A LA QUE MENCIONA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, LO QUE PERMITE DEFINITIVAMENTE DESPRENDER LA MALA FE CON QUE SE ESTÁ CONDUCIENDO, ADEMÁS DE QUE NO ESTÁ CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO 3, INCISO D) DE LA LEY ANTES CITADA.

FINALMENTE, PARA ESTE CASO MUY INDEPENDIENTEMENTE DE LA IMPROCEDENCIA EVIDENTE DE LAS PRETENSIONES, TAMBIÉN ES POSIBLE QUE ESE H. TRIBUNAL AL MOMENTO DE RESOLVER TOME EN CUENTA LA TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98 TERCERA EPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS, QUE DICE: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

CASILLA 0732 BASICA, UBICADA EN MORELOS ESQ. GENERAL JOSE HERNÁNDEZ S/N ZARAGOZA (SAN RAFAEL). AYUDANTA MUNICIPAL JUNTO ALA BODEGA DE LA CONASUPO.

UNA VEZ MAS, LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO TRATA DE CONFUNDIR AL JUZGADOR ADUCIENDO QUE "SIN MEDIAR JUSTIFICACION LEGAL A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 215 DE LA LEY DE LA MATERIA, INSTALÁNDOSE LA CASILLA EN LA CALLE DE OCTAVIANO MUÑOZ ESQ. CON AVENIDA MORELOS. SIENDO QUE EL LUGAR APROBADO PARA SU INSTALACION FUE LA AV. MORELOS ES. JOSE HERNANDEZ, JUNTO A LA BODEGA CONASUPO, AYUDANTA MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE ZARAGOZA. CABE SEÑALAR A ESTE TRIBUNAL QUE AMBAS DIRECCIONES CORRESPONDEN A SECCIONES ELECTORALES DIFERENTES".

LO QUE ES TOTALMENTE FALSO YA QUE AMBAS DIRECCIONES PERTENECEN A LA SECCION ELECTORAL NUMERO 0732 DE LA LOCALIDAD DE SAN RAFAEL ZARAGOZA, MUNICIPIO DE TLALTIZAPAN, MORELOS; ADJUNTANDO COMO PRUEBA LA CARTOGRAFIA DE LA SECCION DE QUE SE TRATA, MANEJANDO LA SIMBOLOGIA RESPECTIVA DE CUAL ERA LA UBICACION ORIGINAL DE LA CASILLA Y CUAL FUE EL LUGAR REAL DE DONDE QUEDO UBICADA EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL.

POR LO ANTERIOR, SIN NINGUNA RAZON SIN QUE LE ASISTA EL DERECHO, EL RECURRENTE TRATA DE CONFUNDIR A ESTE TRIBUNAL CON LA INFORMACION INEXACTA PARA OBTENER LA ANULACION DE UNA CASILLA QUE SI BIEN ES CIERTO FUE UBICADA EN LUGAR DIFERENTE AL APROBADO EN EL CONSEJO DISTRITAL; ES ATRIBUCION LEGAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y DE LOS PROPIOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE A LA MISMA, HABERLA REUBICADO SI PARA ELLOS EXISTIÓ CAUSA JUSTIFICADA PARA HACERLO EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO; Y SEGURAMENTE LO HICIERON ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 215 PRIMER PARRAFO DEL PROPIO CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; MAS AUN, CUANDO EN EL SEGUNDO PARRAFO SOLAMENTE EXIGE QUE LA CASILLA DEBERA QUEDAR INSTALADA EN LA MISMA SECCION Y EN EL LUGAR ADECUADO MAS PROXIMO, QUE COMO USTED PODRA VER EN EL CROQUIS DE REFERENCIA, ES UNA DISTANCIA POCO CONSIDERABLE DE MENOS DE UNA CUADRA.

Una vez precisados los argumentos hechos valer por las partes, cabe hacer notar que el impugnante en los agravios que aduce en su escrito de demanda cita de manera equivocada preceptos legales, ya que fundamenta los principios rectores del proceso electoral en el artículo 68 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23, párrafo 3 de la ley procesal electoral, suple su deficiencia en al expresión procediendo a tomar en consideración el artículo 69 del primero de los ordenamientos citados.

Esta Sala Regional considera procedente abocarse al estudio de los hechos y agravios formulados por el actor en el sentido de que las casillas impugnadas en este considerando se instalaron en lugares distintos a los autorizados por el Consejo Distrital, toda vez que de existir dicha irregularidad, podría actualizarse el supuesto normativo de instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, resultaría procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por dicho motivo.

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales correspondientes el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, y serán éstos los que determinen el número y ubicación de las mismas de acuerdo a lo previsto en el artículo 116, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal invocado; asimismo, atendiendo a lo establecido por el numeral 194, párrafos 1 y 2 del código en cita, los lugares en donde éstas se ubiquen deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) que ofrezcan un fácil y libre acceso a los electores; b) propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto del voto; c) que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; d) que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto o locales de los partidos políticos, y e) que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiéndose preferir en todo caso, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Dada la importancia que reviste que el electorado conozca de manera indubitable la ubicación de las casillas, el artículo 211 de código de la materia dispone que los Consejos Distritales deben dar publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse y un instructivo para los votantes.

Por su parte, el artículo 215, párrafos 1 y 2 del código electoral establece que las causas justificadas por las que podrán ubicarse las casillas en lugar distinto, son las siguientes: 1) que no exista el local indicado en la publicación respectiva; 2) que éste se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; 3) que al momento de la instalación se advierta que se realiza en lugar prohibido por la ley; 4) que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso a los electores, en este caso será necesario que los funcionarios y representantes tomen la determinación de común acuerdo, y 5) que el Consejo Distrital así lo determine por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de casilla. En caso de actualizarse cualquiera de las hipótesis señaladas, será necesario que la casilla quede instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso en el que se informe a los electores el lugar de la nueva ubicación.

Ahora bien, con objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se procedió a analizar las actas de las sesiones del 04 Consejo Distrital Electoral Federal en Jojuta, Estado de Morelos, celebradas durante la etapa de la preparación de la elección, los días siete de mayo y cinco de junio del dos mil, en las que se aprobó la ubicación de las casillas, la lista definitiva de instalación e integración de las mesas directivas de casilla correspondientes a este distrito electoral, las actas de la jornada electoral, la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 732 B, las copias certificadas correspondientes al plano cartográfico de las secciones electorales 094 y 732 y la publicación realizada en cumplimiento del artículo 195, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Documentales que son valoradas en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las documentales públicas de referencia se obtuvieron los siguientes datos:

CASILLA

UBICACIÓN ACORDADA POR EL CONSEJO

LUGAR DONDE SE UBICO

OBSERVACIONES

094 B

GRUTAS - MICHAPA S/N MICHAPA 62610 ESCUELA PRIMARIA REVOLUCION DEL SUR JUNTO AL CENTRO DE SALUD

ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N MICHAPA

EL MISMO

732 B

MORELOS ESQ. GRAL. JOSE HDEZ. S/N ZARAGOZA (SAN RAFAEL) 62770 AYUDANTIA MUNICIPAL JUNTO A LA BODEGA DE LA CONASUPO

OCTAVIANO MUÑOZ ESQ. CON AVENIDA MORELOS

CAMBIO DE UBICACIÓN

Con base en la información contenida en el cuadro que antecede, y por lo que respecta a la casilla 094 B, del plano cartográfico de la sección electoral 094 correspondiente al Municipio de Coatlán del Río, localidad Michapa, se puede apreciar que el lugar en el cual se ubicó la casilla, corresponde, en cuanto a ciertos elementos de su referencia, al lugar aprobado previamente por el Consejo Distrital, difiriendo en la denominación de la calle o avenida en la que se instaló, sin embargo, según el referido plano cartográfico la calle denominada Boulevard Adolfo López Mateos, es la misma que se nombra como Grutas-Michapa.

En tales condiciones esta Sala considera que no se dio el supuesto cambio de ubicación de la casilla, por lo que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

Por lo que hace a la casilla 732 B, si bien se ubicó en lugar diverso del señalado por el Consejo Distrital, del análisis minucioso del plano cartográfico correspondiente a la sección 732, Municipio Tlaltizapan, localidad Zaragoza, que obra a fojas 406 del expediente, se desprende que la esquina que conforman Octaviano Muñoz y Avenida Morelos, lugar donde se ubicó la casilla, corresponde a la sección de referencia.

Por otro lado, la proximidad entre la esquina que forman Avenida Morelos y José Hernández (lugar inicialmente designado) y aquella de la ubicación, Avenida Morelos y Octaviano Muñoz, no generan confusión en el electorado ya que ambas direcciones se encuentran sobre la multirreferida Avenida Morelos, por lo que son fácilmente identificables.

Cabe mencionar que se afirma que existe proximidad ya que sólo se encuentran a una distancia de una calle. Con lo cual se considera que no se originó confusión al electorado, tan es así que acudió un 60.64% del electorado que tenía derecho a votar en dicha casilla, además de que se observa que la coalición actora estuvo representada en toda la jornada electoral.

En estas condiciones esta Sala considera que el agravio esgrimido por el actor debe considerarse INFUNDADO para los efectos de la causal en estudio.

V. En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO formula los siguientes hechos y agravios:

0560 CONTIGUA 2, ubicada en Carretera A Mazatepec s/n, Alvaro Obregón, Plaza Francisco Sarabia, frente hacienda Nuestros Pequeños Hermanos.

En esta casilla se recibió la votación en fecha distinta a la ordenada por la ley para recibir la votación o sufragio de los electores. Esto es la fecha para celebrar la elección fue el domingo 2 de julio de las 08:00 de la mañana a las 18:00 horas (seis de la tarde). Sin embargo en el presente caso la votación se siguió recibiendo después de las 6 de la tarde, es decir fuera de la fecha para recibir la votación. Actualizándose en consecuencia la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su inciso d) que a la letra reza lo siguiente: Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...d) recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección".

Esto es cerro la casilla a las 06:07 horas p.m., es decir 7 minutos más tarde de la hora señalada para el cierre de las casillas. Siete minutos que no se justifican, ya que según manifestación de la mesa directiva de casilla a esa hora NO había votantes haciendo fila para poder sufragar. Violentando con ello la Mesa Directiva de Casilla la fecha señalada por ley para recibir el sufragio ciudadano.

Esto debe ser determinante para esta Sala Regional del Tribunal Electoral para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud de que se actualiza una de las causales que contemplo el legislador como motivo suficiente para que se pueda decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad independencia, certeza y legalidad; así como por el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el caso particular los funcionarios de la mesa directiva de casilla en comento arbitrariamente acordaron el recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para llevarse a cabo la recepción del sufragio, violentando con ello los principios rectores que rigen el proceso electoral. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales son de orden público y observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1º del ordenamiento legal en comento.

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los diversos hechos narrados, causa agravio a la Coalición Alianza por el Cambio al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

Por su parte, la autoridad responsable manifestó en relación a los hechos y agravios transcritos, lo siguiente:

CASILLA 560 CONTIGUA 2 EN LO QUE CORRESPONDE AL HECHO QUE SE REFUTA, SE COMENTA QUE LA CASILLA 0560 CONTIGUA 2, UBICADA EN CARRETERA A MAZATEPEC SIN NÚMERO, ALVARO OBREGÓN, PLAZA FRANCISCO SARABIA, FRENTE A LA HACIENDA NUESTROS PEQUEÑOS HERMANOS, COMO PUEDE OBSERVARSE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL ESTA CERRÓ SU VOTACIÓN APENAS SIETE MINUTOS DESPUÉS DE LA HORA PERMITIDA. ASIMISMO TAMBIÉN ES VISIBLE QUE ESTO SE DEBIÓ SEGÚN LA MARCA QUE APARECE, A QUE A LAS SEIS DE LA TARDE YA NO HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, DE NINGUNA MANERA SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 75, INCISO D) DE LA LEY DE LA MATERIA, PUESTO QUE ESTA REFIERE RECIBIR LA VOTACIÓN CON FECHA DISTINTA A LA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, LO QUE EN TÉRMINOS REALES ESTARÍAMOS HABLANDO DEL DÍA TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL; SITUACIÓN QUE LÓGICAMENTE NO SUCEDIÓ ASÍ.

ES VALIDO PENSAR QUE QUIZÁS LA MARCA ESTAMPADA EN LA LEYENDA "A LAS SEIS DE LA TARDE YA NO HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA", FUE PRODUCTO DE UNA EQUIVOCACIÓN, YA QUE POSIBLEMENTE QUISIERON MARCAR LA LEYENDA "DESPUÉS DE LAS SEIS DE LA TARDE AÚN HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA", PARTIENDO DE LA BASE DE QUE LA HORA DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN FUE TAN SOLO SIETE MINUTOS DESPUÉS.

PROBABLEMENTE, PUEDA TAMBIÉN SER RESULTADO DE QUE HAYAN OMITIDO CONSIDERAR LAS DIECIOCHO HORAS EN PUNTO EL CIERRE DE LA VOTACIÓN, PROLONGÁNDOSE LOS MINUTOS QUE APARECEN EN EL ACTA; MARCÁNDOSE POR CONSIGUIENTE EL RECUADRO CORRECTO.

ESTAS CONSIDERACIONES TENDIENTES A PRESERVAR LA VOTACIÓN VALIDAMENTE RECIBIDA PUEDEN FORTALECER CON LA SIMPLE VERIFICACIÓN DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LA QUE AÚN CUANDO EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, SEGÚN FIRMÓ BAJO PROTESTA EN LA PARTE RELATIVA AL SEÑALAMIENTO DE LA RAZÓN, NO SE ESPECIFICA CUAL FUE ESTA.

ES CONVENIENTE AGREGAR QUE EL RECURRENTE EN NINGÚN MOMENTO MENCIONA Y MENOS LO ACREDITA QUE EN UN MOMENTO DADO ENTRE EL LAPSO DE LAS DIECIOCHO HORAS Y LAS DIECIOCHO HORAS CON SIETE MINUTOS, HUBIERAN LLEGADO CIUDADANOS CON EL PROPÓSITO DE EJERCER SU DERECHO AL SUFRAGIO; LO QUE EN UN MOMENTO DADO PUDIERA HABER REPRESENTADO LA RECEPCIÓN DE VOTOS CONTRARIOS A SUS INTERESES; SITUACIÓN QUE POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL SUFRAGIO, A SABER QUE DEBE SER LIBRE Y SECRETO, NO PUDO CONOCERSE PREVIO A SU EJERCICIO.

CON LO EXPRESADO ANTERIORMENTE ES PERFECTAMENTE NOTORIO QUE SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO QUE CORRESPONDE A TODOS LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. NEGÁNDOSE ROTUNDAMENTE QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ARBITRARIAMENTE ACORDARAN RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LLEVARSE A CABO LA RECEPCIÓN DEL SUFRAGIO, VIOLENTANDO CON ELLO LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL.

PARA ESTE CASO INDEPENDIENTEMENTE DE LA IMPROCEDENCIA EVIDENTE DE LAS PRETENSIONES, SE CONSIDERA QUE TAMBIÉN ES POSIBLE QUE ESTE H. TRIBUNAL AL MOMENTO DE RESOLVER TOME EN CUENTA LA TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98 TERCERA EPOCA. SALA SUPERIOR. MATERIA ELECTORAL. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS, QUE DICE: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por "recepción de la votación" así como qué se debe considerar por "fecha de la elección".

En primer término, la "recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa de casilla, marcando las boletas electorales, en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

La recepción de la votación debe iniciar con el anuncio que al respecto hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 216, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla.

Ahora bien, en términos de los artículos 174, párrafo 4 y 212, párrafo 2 del ordenamiento legal anteriormente invocado, la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, procediéndose así a la instalación de la casilla a la misma hora, sentenciándose de igual manera que la casilla electoral no podrá instalarse antes de la hora referida. Así entonces, resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debe iniciarse después de la referida instalación el día de la jornada electoral, sin perder de vista los casos de excepción previstos en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la instalación de la casilla después de las ocho quince horas y que establece los mecanismos de corrimiento de los funcionarios presentes y designación de funcionarios a los cargos vacantes de entre los electores que se encuentren formados.

Por otra parte, la recepción de la votación, conforme lo dispone el artículo 224 del código de la materia, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos: a) la votación podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, y b) sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

En lo referente a la "fecha de elección" es importante destacar lo preceptuado básicamente en los artículos 174, párrafo 4, 212, párrafo 2, 216, párrafo 1 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que la fecha de elección es el periodo preciso que abarca de las ocho horas a las dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, sin perjuicio de considerar los casos de excepción ya referidos para el cierre anticipado o para la recepción de la votación con posterioridad a las ocho horas.

Considerando lo expuesto, la causal de mérito debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

Que se reciba votación, y

Que ésta acontezca antes o después de la fecha para la celebración de la elección.

En correspondencia con el marco jurídico referido, y con el objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala procedió al análisis de las documentales correspondientes a la casilla impugnada, mismas que son valoradas de conformidad con el artículo 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Del acta de la jornada electoral, se constata lo siguiente:

CASILLA

HORA INSTALADA

HORA CIERRE

560 C2

8:30

18:07

Con base en la información que consta en el acta de la jornada electoral y que se ha transcrito, se puede decir que si bien es cierto la recepción de la votación se inició desde las ocho treinta horas y que la casilla cerró a las dieciocho horas con siete minutos del día de la elección, también lo es que en el expediente existen elementos suficientes para considerar que la referida irregularidad ocurrió sin vulnerar el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad que se analiza.

En efecto, de la revisión del referido documento electoral así como de la hoja de incidentes levantada en la casilla no se deduce hecho alguno por el que se pueda afirmar validamente que con posterioridad a las dieciocho horas se haya recibido votación alguna. Por tal razón, no se satisface el primero de los supuestos requeridos para la actualización de la causal de nulidad en comento, esto es, que se reciba votación fuera de la jornada electoral.

Cabe mencionar que si bien el hecho de que hayan transcurrido siete minutos después de las dieciocho horas, ello es una irregularidad que no constituye causa de nulidad, por no haberse recibido votos en esos siete minutos; en tal virtud, esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.

VI. Con relación al inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone que será causa de nulidad la votación en una casilla cuando sea recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código de la materia, la coalición impugnante formula los siguientes hechos y agravios:

CASILLA 0527 CONTIGUA 1, ubicada en Tierra y Libertad esquina Emilian s/n, Ayudantía Municipal.

Casilla que se impugna y que se identifica en forma individual en virtud de que la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral. Actualizando la causal de nulidad contemplada por el artículo 75 en su inciso e) de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto cabe señalar lo siguiente:

El Consejo Distrital Electoral 04 con cabecera en Jojutla debió realizar la selección, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: "Del procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo establecido en el art. 193 de referencia. Para lo cual se realizo la primera publicación con fecha en el mes de mayo y la publicación definitiva de funcionarios integrantes de mesas directivas de casilla en junio del 2000, en términos del artículo 193. Publicándoce así las determinaciones de la integración con ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento de ley, y que son los que se enlistan en primer término, y no los que fungieron indebidamente como tales y que son los que se señalan en segundo término, señalando además la hora de la instalación de la casilla de conformidad con el acta de la jornada electoral, a saber:

Presidente: Raymundo Trujillo Castillo.

Secretario: Ma. Isabel Avelino García.

1er. Escrutador: Daniel Ávila Alarcón.

2do. Escrutador: Gonzalo Cárdenas Bautista.

1er. Suplente: Gloria Vázquez Sánchez

2do. Suplente: Andrés Barban Ramos.

3er. Suplente: Tomasa Figueroa Arroyo

Personas que fungieron indebidamente como funcionarios de mesa directiva de casilla en los puestos que se señalan:

Secretario: Jaime Ramírez Rojas

b). Esta casilla se impugna, como ya se indico, porque la recepción de la votación se realizó por personas distintas de las facultadas por el Código de la materia, dando lugar a la sanción prevista en el artículo 75 inciso e) del COFIPE.

c). El artículo 193 del ordenamiento legal invocado establece el procedimiento para designar a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, por tanto, son éstos órganos electorales, mediante las personas designadas en términos de ley, los únicos autorizados para la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular.

d). Ahora bien, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un procedimiento para el caso de que las casillas no se instalen el día de la jornada electoral en términos del artículo 212 del ordenamiento en comento. En el caso que nos ocupa, resulta que la casilla de referencia que se impugna, como consta en las respectivas "Acta de Jornada Electoral", fue instalada oportunamente y/o sin acreditar las formalidades esenciales establecidas para la sustitución de funcionarios, empezando a fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla y a recibir el sufragio popular personas distintas de las facultadas por la ley, como consta en dichas actas, habiendo ejercido, por tanto, indebidamente facultades y atribuciones señaladas, en el artículo 118 de la Ley Electoral en comento, según sea el cargo que desarrollaron dentro de la casilla; pero en todo caso no pudieron empezar a fungir sino previa designación hecha por el Presidente y/o previo cumplimiento de las formalidades legales, situación que no se dio, que no se acredita y que no consta ni en las actas de la casilla, ni en el acta de la sesión de la jornada electoral levantada en el Consejo Distrital Electoral 04 del estado de Morelos.

e). Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; así como por el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y a las cuales en forma discrecional "alguien" designo, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales se rompen, por tanto, los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales son de orden público y observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1º del ordenamiento legal en comento.

f). En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los diversos hechos narrados, causa agravio a la Coalición Alianza por el Cambio al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

La autoridad responsable con relación al hecho y agravios narrados, manifestó:

CASILLA 0527 CONTIGUA 1, UBICADA EN TIERRA Y LIBERTAR ESQUINA EMILIANO S/N AYUDANTIA MUNICIPAL.

UNA VEZ MAS EL RECURRENTE DE MANERA OBSCURA E IMPRECISA ARGUMENTA SITUACIONES IRREGULARES QUE NO EXISTIERON DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL Y ES INEXACTO EL ARTICULO INVOCADO (193) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TRATANDO DE CONFUNDIR AL JUZGADOR PORQUE EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN DICHO ARTICULO NO ES EL APLICABLE A ESTE CASO CONCRETO SINO QUE LO ES EL ARTICULO 213 INCISO a) DEL PROPIO CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; PORQUE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA A DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS NECESARIOS PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE SU CASILLA, PUDIENDO LLEGAR A DESIGNARLOS INCLUSIVE "DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA".

SIENDO ESTE EL CASO CONCRETO SUCEDIDO EN LA CASILLA DE QUE SE TRATA AL HACER USO EL PRESIDENTE DE LA MISMA DE UNA ATRIBUCION LEGAL LA LEY DE LA MATERIA. POR LO CUAL DE NINGUNA MANERA SE INCURRIÓ EN UN DESACATO DE LA LEY COMO TRATA DE HACER APARECER INJUSTIFICADAMENTE SIN QUE LE ASISTA LA RAZON Y EL DERECHO, A LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO; Y ADEMAS EN NINGUN MOMENTO QUEDÓ REGISTRADO INCONFORMIDAD ALGUNA DEL REPRESENTANTE DE LA COALICION MENCIONADA FUE RECIBIDO ESCRITO DE INCIDENTE ALGUNO; POR TAL MOTIVO; POR LO CUAL ES IMPROCEDENTE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL RECURRENTE.

LO MISMO SUCEDE EN ESTA CASILLA QUE SEGÚN IMPUGNA EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, INVOCANDO UNA CAUSA DE NULIDAD INFUNDADA YA QUE EN SU ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ ANTE ESTE CONSEJO DISTRITAL SEÑALA EL INCISO e) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y EN EL ESCRITO DE PROTESTA SEÑALA EL INCISO c) Y g) DEL MISMO PRECEPTO Y LEY ANTES CITADO.

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo código, establece que las casillas se integran por un Presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

Así entonces, el procedimiento legal para la integración de las casillas combina dos elementos: el azar y la capacidad; el primero de ellos interviene en el proceso de insaculación y el segundo a través de los cursos de capacitación; como resultado de lo anterior las mesas directivas de casilla se deben integrar con aquellos ciudadanos que elegidos al azar resulten los más capaces y de entre los cuales, de nueva cuenta, a través del azar (segunda insaculación) los Consejos Distritales deberán escoger a los que en definitiva deben integrar las mesas directivas de casilla, correspondiéndole a las Juntas Distritales determinar, según la idoneidad de las personas relacionadas, las funciones que cada una de ellas deberá desempeñar.

Relativo a lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el cual se aprueba la estrategia de capacitación electoral y otras disposiciones tendientes a garantizar la oportuna integración de las mesas directivas de casilla que se habrán de instalar con motivo del proceso electoral federal de 1999-2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 1999. Además, obran en el expediente los acuerdos tomados en las sesiones del Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, de 7 de mayo, 21 y 30 de junio del presente año, relativos a la integración de las mesas directivas de casilla correspondientes a este Distrito electoral, así como el listado de las casillas que habrán de instalarse el día de la jornada electoral en el Distrito citado y los funcionarios que las integraron. Documentales que son valoradas en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no quede instalada a las ocho quince horas.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67, del Suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el Presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los inciso a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Sala Superior. S3EL019/97

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con la correspondiente acta de la jornada electoral.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. En el caso concreto, en la casilla que se analiza no se levantó hoja de incidente alguna.

Ahora bien, para poder determinar si se configura o no esta causal de nulidad, se requiere constatar si las afirmaciones de la coalición impugnante son coincidentes o discrepan con los funcionarios que contiene la lista de ubicación e integración de casilla para las elecciones federales del dos de julio del presente año, para lo cual resulta necesario realizar un cotejo de las actas de la jornada electoral así como de la lista nominal de electores.

Con apego a lo anterior se formula el siguiente cuadro en el que se plasma la información necesaria para resolver si se configuran el hecho y agravios esgrimidos por la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO o se desvirtúan.

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIOS APROBADOS

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

527 C

PDTE.

RAYMUNDO TRUJILLO CASTILLO

RAYMUNDO TRUJILLO CASTILLO

COINCIDE

 

SRIO.

MA. ISABEL AVELINO GARCÍA

JAIME RÁMIREZ ROJAS

NO COINCIDE

 

1. ESCRUT.

DANIEL ÁVILA ALARCÓN

GONZALO CÁRDENAS BAUTISTA

2. ESC. EN LA LISTA APROBADA POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

2. ESCRUT.

GONZALO CÁRDENAS BAUTISTA

BALDOMERO SOTELO REYES

NO COINCIDE

 

1. SUP.

GLORIA VÁZQUEZ SÁNCHEZ

 

 

 

2. SUP.

ANDRÉS BARBAN RAMOS

 

 

 

.3. SUP.

TOMASA FIGUEROA ARROYO

 

 

Del cuadro anterior se puede precisar que fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla los funcionarios que habían sido designados previamente por el Consejo Distrital responsable; y que a su vez se integró con otras personas que no fueron aprobados a través del procedimiento a que se hizo referencia.

Al respecto, es pertinente hacer notar que al faltar los funcionarios propietarios a los cargos de secretario y primer escrutador, así como los suplentes, presunción que se establece en virtud de la hora de instalación de la casilla, el Presidente de ésta en uso de la facultad que le confiere el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a integrar la casilla con los funcionarios presentes y los ciudadanos pertenecientes a la sección electoral donde se ubicó la casilla. Si bien es cierto el cargo de secretario debió haber sido ocupado por el segundo escrutador, y hacer el nombramiento de los funcionarios faltantes entre los ciudadanos que se encontraban formados para votar; también lo es que esta irregularidad no es de naturaleza grave como para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime que ésta quedó integrada con funcionarios previamente aprobados por el Consejo Distrital y con los ciudadanos inscritos con los números 202 y 287 de la lista nominal de electores de la casilla impugnada perteneciente a la sección electoral de su ubicación.

Por todo lo anterior, esta Sala Regional estima INFUNDADO el agravio aducido por la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO.

VII. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 001 C; 528 C; 562 B y 597 C.

La parte actora en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:

CASILLA 0001 CONTIGUA, ubicada en Francisco I. Madero s/n Los Ángeles 62640, Jardín de Niños Dr. Miguel E. Schulz.

A). En esta casilla se dio error grave manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, ya que según se desprende de la propia "Acta de Escrutinio y Cómputo" de casilla de la elección de Diputado Federal, por los siguientes motivos:

La "Acta de Escrutinio y Cómputo" registra los siguientes datos:

Boletas recibidas: 529

Boletas sobrantes: 200

Número de Boletas extraídas de la urna: 310

Número de electores que votaron: No especifica

Suma de boletas no usadas más extraídas de la urna: No se puede determinar

Suma de votos válidos: 294

Suma de votos nulos más candidatos no registrados: 16

Votación total: 310

Diferencia: Como se aprecia en la "Acta de escrutinio y cómputo", que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia extrema manifiesta de 19 votos (entre la cantidad de boletas recibidas, como el número de electores que votaron o sufragaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas).

Para garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 226 al 233 y demás del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las funciones que cada uno de los funcionarios habría de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 227, se precisa que es el escrutinio y cómputo el procedimiento para determinar el número de electores que voto con forme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se beneficia en forma determinante a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el cómputo distrital final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza, en el recuento de votos el artículo 227 fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de 19 votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar, en detrimento del que represento. Así el error cometido por los funcionarios de casilla, al generar un error matemático de tal magnitud, produciendo con ello incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de 19 votos de diferencia entre (boletas recibidas y el número de boletas no usadas (inutilizadas) más el número de ellas extraídas de la urna. Se vulnera así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos, los artículos 226 al 233 fueron vulnerados, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario Institucional quien ocupó el primer lugar.

Me permito citar una jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que aunque no obligatoria si con carácter doctrinal:

72.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208 párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos.

Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación, y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.

SD-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 23/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 28/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 83/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los hechos narrados, causa agravio a la Alianza por el Cambio al romper los principios rectores de todo proceso electoral, el cual no debe desestimarse e interpretarse como una falta o error subsanable, ya que no lo es, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en la casilla en comento.

CASILLA 0528 CONTIGUA 1, ubicada en Lorenzo Vázquez s/n Pedro Amaro, C.P. 62900, Ayudantía Municipal.

A). En esta casilla se dio error grave manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, ya que según se desprende de la propia "Acta de Escrutinio y Cómputo" de casilla de la elección de Diputado Federal, por los siguientes motivos:

La "Acta de Escrutinio y Cómputo" registra los siguientes datos:

Boletas recibidas: 528

Boletas sobrantes: 259

Número de Boletas extraídas de la urna: 298

Numero de electores que votaron: 301

Suma de boletas no usadas más extraídas de la urna: 557

Suma de votos válidos: 294

Suma de votos nulos más candidatos no registrados: 4

Votación total: 298

Diferencia: como se aprecia en la "Acta de escrutinio y cómputo", que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia extrema manifiesta de 29 votos (entre la cantidad de boletas recibidas, con el número de electores que votaron o sufragaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas).

Para garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 226 al 233 y demás del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las funciones que cada uno de los funcionarios habría de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 227, se precisa que es el escrutinio y cómputo el procedimiento para determinar el número de electores que voto con forme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se beneficia en forma determinante a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el cómputo distrital final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza, en el recuento de votos el artículo 227 fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de 29 votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar, en detrimento del que represento. Así el error cometido por los funcionarios de casilla, al generar un error matemático de tal magnitud, produciendo con ello incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de 29 votos de diferencia entre (boletas recibidas y el número de boletas no usadas (inutilizadas) más el número de ellas extraídas de la urna. Se vulnera así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos, los artículos 226 al 233 fueron vulnerados, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario Institucional quien ocupó el primer lugar.

Me permito citar una jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que aunque no obligatoria si con carácter doctrinal:

72.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos.

Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.

SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SDC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 23/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 28/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 83/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-IR-IN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los hechos narrados, causa agravio a la Alianza por el Cambio al romper los principios rectores de todo proceso electoral, el cual no debe desestimarse interpretarse como una falta o error subsanable, ya que no lo es, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en la casilla en comento.

CASILLA 0562 BASICA, ubicada en Carretera Cuernavaca - Grutas s/n el Rodeo, Escuela Primera Cuauthémoc.

A). En esta casilla se dio error grave manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, ya que según se desprende de la propia "Acta de Escrutinio y Cómputo" de casilla de la elección de Diputado Federal, por los siguientes motivos:

La "Acta de Escrutinio y Cómputo" registra los siguientes datos:

Boletas recibidas: 409

Boletas sobrantes: 125

Número de Boletas extraídas de la urna: 273

Número de electores que votaron: 276

Suma de boletas no usadas más extraídas de la urna: 398

Suma de votos válidos: 273

Suma de votos nulos más candidatos no registrados: 11

Votación total: 284

Diferencia: Como se aprecia en la "Acta de escrutinio y cómputo", que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia extrema manifiesta de 11 votos (entre la cantidad de boletas recibidas, con el número de electores que votaron o sufragaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas).

Para garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 226 al 233 y demás del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las funciones que cada uno de los funcionarios habría de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 227, se precisa que es el escrutinio y cómputo el procedimiento para determinar el número de electores que voto con forme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se beneficia en forma determinante a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el cómputo distrital final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza, en el recuento de votos el artículo 227 fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de 11 votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar, en detrimento del que represento. Así el error cometido por los funcionarios de casilla, al generar un error matemático de tal magnitud, produciendo con ello incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de 11 votos de diferencia entre (boletas recibidas y el número de boletas no usadas (inutilizadas) más el número de ellas extraídas de la urna. Se vulnera así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos, los artículos 226 al 233 fueron vulnerados, dado que no es estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario constitucional quien ocupó el primer lugar.

Me permito citar una jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que aunque no obligatoria si con carácter doctrinal:

72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos.

Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.

SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 23/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 28/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 83/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los hechos narrados, causa agravio a la Alianza por el Cambio al romper los principios rectores de todo proceso electoral, el cual no debe desestimarse e interpretarse como una falta o error subsanable, ya que no lo es, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en la casilla en comento.

CASILLA 0597 CONTIGUA 1, ubicada en 20 de Noviembre esquina Constituyentes s/n Col. Centro, Ayudantía Municipal frente al Jardín Público.

A). En esta casilla se dio error grave manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, ya que según se desprende la propia "Acta de Escrutinio y Cómputo" de casilla de la elección de Diputado Federal, por los siguientes motivos:

La "Acta de Escrutinio y Cómputo" registra los siguientes datos:

Boletas recibidas:

Boletas sobrantes: 273

Número de Boletas extraídas de la urna: 251

Número de electores que votaron: 256

Suma de boletas no usadas más extraídas de la urna: 524

Suma de votos válidos: 247

Suma de votos nulos más candidatos no registrados: 8

Votación total: 255

Diferencia: Como se aprecia en la "Acta de escrutinio y cómputo", que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia extrema manifiesta de 4 votos (entre la cantidad de boletas recibidas, con el número de electores que votaron o sufragaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas).

Para garantizar el orden y exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento en los artículos 226 al 233 y demás del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta elaboración del mismo, así como cada una de las funciones que cada uno de los funcionarios habría de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 227, se precisa que es el escrutinio y cómputo el procedimiento para determinar el número de electores que voto con forme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se beneficia en forma determinante a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el cómputo distrital final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza, en el recuento de votos el artículo 227 fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de 4 votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar, en detrimento del que represento. Así el error cometido por los funcionarios de casilla, al generar un error matemático de tal magnitud, produciendo con ello incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de 4 votos de diferencia entre (boletas recibidas y el número de boletas no usadas (inutilizadas) más el número de ellas extraídas de la urna. Se vulnera así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos, los artículos 226 al 233 fueron vulnerados, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario Institucional quien ocupó el primer lugar.

Me permito citar una jurisprudencia de la Sala Central de Tribunal Federal Electoral que aunque no obligatoria si con carácter doctrinal:

72. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Conforme a la normatividad aplicable en el proceso electoral de 1991, si bien es cierto estaba ya en vigor lo dispuesto por el artículo 208, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual los Presidentes de los Consejos Distritales deben entregar a cada Presidente de mesa directiva las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección, también es verdad que no se habían implantado los controles para el exacto cumplimiento de esta disposición, situación que cambió en forma importante para el proceso electoral de 1994, al haberse establecido la entrega de boletas fijadas a talones numerados; asimismo, cabe precisar que en el proceso electoral de 1991, el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla no contenía el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo figuraba en el acta de instalación; sin embargo, para el proceso electoral de 1994, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, forma parte de los rubros que son materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos.

Por tales razones, si resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debe concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación y, por lo tanto, si el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.

SC-I-RIN-180/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-110/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 23/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 28/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-1 83/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94- Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-160/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los hechos narrados, causa agravio a la Alianza por el Cambio al romper los principios rectores de todo proceso electoral, el cual no debe desestimarse e interpretarse como una falta o error subsanable, ya que no lo es, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en la casilla en comento.

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta lo siguiente:

CASILLA 0001 CONTIGUA UBICADA EN FRANCISCO I. MADERO S/N LOS ANGELES 62640, JARDIN DE NIÑOS DR. MIGUEL E. SCHULS.

POR LO QUE SE REFIERE A LA IMPUGNACIÓN DE LA CASILLA ANTES MENCIONADA, EL RECURRENTE ASEVERA HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y DATOS QUE NO EXISTEN EN LA DE "ESCRUTINIO Y COMPUTO", PUES COMO PUEDE VERSE EN EL DOCUMENTO ALUDIDO, NO EXISTE EL DATO DE BOLETAS RECIBIDAS, DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, DE SUMA DE VOTOS VALIDOS, DE SUMA DE VOTOS NULOS MAS CANDIDATOS NO REGISTRADOS NI DE VOTACION TOTAL; POR LO QUE SUS ASEVERACIONES SON OBSCURAS E IMPRECISAS Y DEJAN A ESTE CONSEJO DISTRITAL EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

ADEMAS FRECUENTEMENTE MENCIONA QUE EL "ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE LOS VOTOS" "BENEFICIÓ AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUIEN OCUPO EL PRIMERO LUGAR", LO QUE ES VERDAD, DADO QUE EL LA COALICION QUE OCUPO EL PRIMER LUGAR FUE ALIANZA POR México CON 107 VOTOS Y LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE DICHA COALICION Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE OCUPO EL SEGUNDO LUGAR ES DE SOLAMENTE 11 VOTOS, POR LO CUAL NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 75 f) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION PUES LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO OCUPO EL VOTACION DE ESTA CASILLA EL TERCER LUGAR.

POR OTRA PARTE, EL RECURRENTE MENCIONA "YA QUE SE BENEFICIA EN FORMA DETERMINANTE A LA FORMULA REGISTRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", SIENDO QUE ESTA TERMINOLOGIA DE CANDIDATOS O FORMULAS REGISTRADAS SE MANEJABA PRECISAMENTE EN EL ARTICULO 287, PARRAFO 1 INCISO F) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE EN 1994 Y QUE ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CENTRAL DEL ENTONCES TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, INVOCADA POR EL RECURRENTE QUIEN RECONOCE EXPRESAMENTE QUE DICHA JURISPRUDENCIA NO ES OBLIGATORIA SINO DE CARÁCTER DOCTRINAL.

DE LO ANTERIOR PUEDE VERSE QUE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOLO TRATA DE CONFUNDIR AL JUZGADOR CON SUS ASEVERACIONES OBSCURAS E IMPRECISAS PARA TRATAR DE OBTENER LA NULIDAD DE LA VOTACION DE ESTA CASILLA EN CONCRETO. DONDE, VUELVO A MENCIONAR, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR NO SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION Y NO SER APLICABLE LA JURISPRUDENCIA CITADA POR EL RECURRENTE.

ESTÁ INVOCANDO UNA CAUSAL DE NULIDAD EN SU ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ ANTE ESTE ORGANO ELECTORAL DISTINTO AL QUE SEÑALA EN EL ESCRITO DE PROTESTA QUE PRESENTO ANTES DE LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL, YA QUE EN EL PRIMER ESCRITO MENCIONADO SEÑALA QUE ES EL INCISO f) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y EN EL SEGUNDO ESCRITO LOS INCISOS d) Y g) DEL PRECEPTO Y LEY ANTES CITADOS.

CASILLA 0528 CONTIGUA 1, UBICADA EN LORENZO VAZQUEZ S/N PEDRO AMARO, 62900, AYUDANTIA MUNICIPAL.

POR LOS MISMOS ARGUMENTOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE, ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION DE ESTA CASILLA, SOLICITADA POR EL RECURRENTE, PUES EN NINGUN MOMENTO SE ESTABLECE EN EL ACTA DE "ESCRUTINIO Y COMPUTO" LA CANTIDAD DE BOLETAS RECIBIDAS, DE BOLETAS NO USADAS MAS EXTRAIDAS DE LA URNA, SUMA DE VOTOS VALIDOS Y LA DIFERENCIA DE LA VOTACION ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA COALICION DE ALIANZA POR EL CAMBIO ES SOLAMENTE DE 10 VOTOS, LO CUAL NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 75 INCISO f) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

Y NO COMO LO MENCIONA EL RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE EL ERROR BENEFICIO EN FORMA DETERMINANTE A LA FORMULA REGISTRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PUESTO QUE DICHA TERMINOLOGIA SE UTILIZABA PRECISAMENTE EN EL ARTICULO 287 PARRAFO 1, INCISO f) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE EN 1994. QUE ES LA DISPOSICION LEGAL INVOCADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CENTRAL DEL ENTONCES TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, QUE VUELVO A REPETIR EN PROPIO RECURRENTE RECONOCE QUE NO ES OBLIGATORIA SINO DE CARÁCTER DOCTRINAL.

POR LO ANTERIOR CONSIDERO QUE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO TRATA DE CONFUNDIR AL JUZGADOR CON TODAS ESTAS IMPRECISIONES Y DATOS INEXACTOS TRATANDO DE OBTENER LA NULIDAD DE LA VOTACION DE ESTA CASILLA INFUNDADAMENTE, SIENDO QUE NI SIQUIERA ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO.

TAMBIEN INVOCA DISTINTA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION EN LA CASILLA DEBIDO A QUE EN EL ESCRITO QUE PRESENTA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD CITA EL INCISO f) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL Y EN EL ESCRITO DE PROTESTA EL INCISO d y g) DEL MISMO PRECEPTO Y LEY ANTES MENCIONADOS.

CASILLA 0562 BASICA, UBICADA EN CARRETERA CUERNAVACA-GRUTAS S/N EL RODEO, ESCUELA PRIMARIA CUAUHTEMOC.

EN EL MISMO TENOR DE LAS CASILLAS ANTERIORES, EL RECURRENTE MENCIONA QUE EN "ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO" SE REGISTRAN LOS SIGUIENTES DATOS.

Y VUELVE A PROPORCIONAR DATOS QUE NO EXISTEN EN DICHO DOCUMENTO COMO SON BOLETAS RECIBIDAS, VOTACION TOTAL, BOLETAS NO USADAS MAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y SUMA DE VOTOS VALIDOS; POR LO QUE SUS ASEVERACIONES SON OBSCURAS E IMPRECISAS Y ADEMAS DE DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSION AL CONSEJO DISTRITAL, TRATAN DE CONFUNDIR AL JUZGADOR PARA OBTENER LA NULIDAD DE LA VOTACION DE ESTA CASILLA SIN QUE EXISTA LA RAZON Y NI EL DERECHO.

NUEVAMENTE CAE EN EL USO DE LA TERMINOLOGIA UTILIZADA POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE EN 1994, CONCRETAMENTE EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 207, PARRAFO 1, INCISO f) DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO AL MENCIONAR "QUE SE BENEFICIA EN FORMA DETERMINANTE A LA FORMULA REGISTRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN EL COMPUTO DISTRITAL FINAL"; SIENDO QUE EL ARTICULO 75 INCISO f) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, ESTABLECE "HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION"; LO QUE NO SE ACTUALIZA EN EL CASO DE QUE SE TRATA YA QUE LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR, CON EL PARTIDO QUE OBTUVO EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACION DE ESA CASILLA ES DE SOLO 9 VOTOS COMO CONSTA FEHACIENTEMENTE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES.

FINALMENTE, CABE RESALTAR QUE EL RECURRENTE MENCIONA QUE LA JURISPRUDENCIA POR EL INVOCADA, DE LA SALA CENTRAL DEL ENTONCES TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, NO ES OBLIGATORIA SINO DE CARÁCTER DOCTRINAL.

ESTÁ INUSCANDO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXPRESADA EN EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD EN RELACIÓN CON EL ESCRITO DE PROTESTA QUE ES EL INCISO d).

INVOCA UNA CAUSAL DE NULIDAD DISTINTA EN EL ESCRITO DE PROTESTA QUE PRESENTÓ ANTE ESTE ORGANO ELECTORAL ANTES DE LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL A LA SEÑALA EN EL ESCRITO QUE PRESENTA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, YA QUE MIENTRAS EN ESTE SEÑALA EL INCISO g) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION Y EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EL INCISO f) DE L ARTICULO Y LEY ANTES MENCIONADOS.

CASILLA 0597 CONTIGUA 1, UBICADA EN 20 DE NOVIEMBRE ESQ. CONSTITUYENTES S/N COL. CENTRO, AYUDANTÍA MUNICIPAL FRENTE AL JARDIN PUBLICO.

LAS ASEVERACIONES DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SIGUEN SIENDO OBSCURAS E IMPRECISAS, INCLUSIVE PORQUE EN EL ESCRITO DE PROTESTA, NO PRECISA LA CAUSAL, TRATANDO DE CONFUNDIR AL JUZGADOR Y DE DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSION AL CONSEJO DISTRITAL DADO QUE NO ES VERDAD QUE EXISTAN LOS DATOS DE BOLETAS RECIBIDAS, DE SUMA DE VOTOS VALIDOS NI DE VOTACION TOTAL Y LA DIFERENCIA ENTRE LA COALICION ALIANZA POR México Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE OBTUVIERON EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR RESPECTIVAMENTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACION DE DICHA CASILLA, ES DE SOLAMENTE DOS VOTOS, LO QUE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, EN LA CUAL LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO OBTUVO SOLAMENTE 64 VOTOS. Y VUELVE A MANIFESTAR "QUE SE BENEFICIA EN FORMA DETERMINANTE A LA FORMULA REGISTRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN EL COMPUTO DISTRITAL FINAL" Y QUE "DICHO ERROR BENEFICIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUIEN OCUPO EL PRIMER LUGAR".

CITANDO NUEVAMENTE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CENTRAL DEL ENTONCES TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL EN 1994, QUE EL MISMO RECONOCE COMO NO OBLIGATORIA SINO SOLAMENTE CON CARÁCTER DOCTRINAL. Y AUNQUE PAREZCA REPETITIVO, EL ARTICULO QUE INVOCA LA JURISPRUDENCIA CITADA, ERA EL 287, PARRAFO 1, INCISO f) DEL CODIGO DE LA MATERIA EN 1994, QUE USABA LA TERMINOLOGIA DE CANDIDATOS O FORMULA DE CANDIDATOS.

EL ESCRITO DE PROTESTA NO REUNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL INCISO d) DEL ARTICULO 51 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL EN RAZON DE QUE NO CONTIENE LA CAUSA POR LA QUE SE PRESENTA LA PROTESTA.

Al efecto esta Sala considera conveniente recordar que el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Por su parte los artículos 227 y 228 del código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo, y asimismo, el artículo 230 del mismo ordenamiento prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.

A su vez el artículo 232 del referido código, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.

Por último, el artículo 233 del código en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmaran, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmarán bajo protesta señalando los motivos de la misma.

De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, acto seguido, se levantará el acta final de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que el promovente del Juicio de Inconformidad acredite los siguientes extremos: a) que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y b) que esto sea determinante para el resultado de la votación.

En este orden de ideas, "el error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el "dolo" es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Al efecto, son aplicables con base en el artículo Quinto Transitorio del decreto que adicionó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el D.O.F. del 22 de noviembre de 1996: las Jurisprudencias identificadas con los numerales 8 y 12 en la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, sustentadas por la Sala Central durante el proceso electoral de 1991, que son del tenor literal siguiente:

DOLO, PRUEBA DEL.- La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o el dolo serán "determinantes" para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.

Es pertinente precisar que las boletas utilizadas resultan de restar al número de boletas recibidas la cantidad de boletas sobrantes.

Ahora bien, conforme el criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegalidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales y que por lo tanto atenten contra el principio rector consagrado en el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

Al respecto conviene citar la tesis relevante y de Jurisprudencia 8/97, emitidas, respectivamente, por la extinta Sala de Segunda Instancia del otrora Tribunal Federal Electoral y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas, la primera, en la Memoria 1994 de dicho Tribunal, Tomo II, página 725; y la segunda, en el Suplemento No. 1 de la "Revista Justicia Electoral" de 1997, páginas 22 a 24 y que se identifica con los rubros siguientes:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NÚMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN AL CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL D).-

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En este orden de ideas, se puede advertir que el actor solamente en 4 casillas señala hechos que son configuratorios de la causal en estudio, pero no puntualiza ni concretiza las diferencias en el escrutinio y cómputo, por virtud de las cuales se deba declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnan, es por ello, que en términos de lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo la deficiencia en la manifestación de su agravio, se procederá a analizar el contenido de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, con la finalidad de verificar si los datos asentados son coincidentes, o existen discrepancias por las que se aprecie si se incurrió en algún error al realizar el escrutinio y cómputo, y además, establecer si el mismo, resulta determinante para el resultado de la votación y ello, pueda traer como resultado, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley antes citada.

Para el debido estudio de esta causal se deben seguir los siguientes pasos:

1. Se cotejarán los rubros de "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Boletas encontradas en las urnas", "Boletas utilizadas" y "Votación emitida", rubros que deben coincidir en su totalidad.

De haber discrepancia entre estos rubros se considera la existencia de un error. De diferir los cuatro rubros se tomará como error la diferencia existente entre la mayor y menor cantidad de estos rubros.

2. El error existente o mayor diferencia se comparará con la diferencia existente entre los dos partidos que obtuvieron la más alta votación en la casilla para conocer si el error, es o no determinante para el resultado de la votación.

Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, a las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se les confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cifras que a continuación se indican.


 

 

 

 

 

 

 

CASILLA

APC

PRI

APM

PCD

PARM

DSPPN

CAND.

NO REG.

VOTOS

NULOS

VOT.

EMI.

CIUD.

VOT.

VOT.

ENC.

URNA

CIUD.

LIST.

NOM.

CIUD.

LIST.

ADIC.

BOL.

RECIB.

(BR)

BOL.

SOBR.

(BS)

BOL. UTIL

(BR-BS)

DIF. VOT.

1 Y2

LUG.

INCON.

MAY. COM.

INCONS

DETERM

001 C

85

96

107

BLANCO

BLANCO

6

BLANCO

16

310

324

310

517

 

529

200

329

11

19

SI

528 C

107

117

63

3

3

1

0

4

298

301

298

549

 

461

259

302

10

4

NO

562 C

79

99

90

BLANCO

3

2

BLANCO

11

284

281

273

398

 

408

125

283

9

11

SI

597 C

64

86

88

6

2

1

BLANCO

8

255

256

251

519

 

531

273

258

2

7

SI


Para efectos de identificación en la tabla, se subrayan los dos rubros que dan origen a la mayor diferencia.

En el mismo sentido cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los Presidentes de las mesas directivas de casilla se les entregarán las boletas que serán usadas el día de la jornada electoral, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal correspondiente.

Por su parte el artículo 218, párrafo 5 del cuerpo legal invocado establece que los representantes de los partidos políticos podrán ejercer su voto en la casilla en la que estén acreditados, en seguimiento a lo anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo por el que determinó que dado existían cuatro partidos y dos coaliciones que contendería en las elecciones del pasado dos de julio y que cada uno de éstos podía tener hasta dos representantes en cada casilla, se entregarían doce boletas adicionales a cada Presidente de mesa directiva, acuerdo publicado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación. Debido a lo anterior, en el rubro de boletas recibidas aparece un número mayor al de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

Cabe señalar que entre los datos que el Presidente de la mesa directiva de casilla debería asentar en las actas de la jornada electoral se encuentra el correspondiente al "número de boletas recibidas", así como el número de folio inicial y final que se encuentra en el talón al que se encuentra adheridas las boletas. Al respecto conviene destacar que en uso de sus atribuciones y con objeto de garantizar el principio de certeza que debe regir el proceso electoral, esta Sala procedió a verificar que el número asentado de boletas recibidas coincidiera con las que se obtendría tomando en cuenta el número de folio, pudiendo destacar que en la casilla 528 C, se asentó una cantidad que, conforme a dicho folio, no correspondía a las boletas recibidas.

Por tal razón se anotó en la tabla anterior con sombreado el número correcto, que incluso cotejándolo con el número de electores inscritos en la lista nominal, más doce (boletas adicionales), concuerda con las boletas recibidas.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en la casilla 562 B, se asienta un número menor de boletas recibidas en comparación con el número de electores inscritos en la lista nominal más doce boletas adicionales, ello no causa perjuicio alguno a los partidos contendientes, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo se extrae que votaron 276 ciudadanos, lo que resulta en número inferior a las boletas recibidas.

En otro tenor, es pertinente mencionar que en las casillas 001 C y 597 C en las actas de la jornada electoral no se asentó el número de electores inscritos en la lista nominal, o éste se asentó de manera equivocada, respectivamente, por lo cual esta Sala con el objeto de dar certeza al proceso electoral procedió a determinar el dato tomándolo de las listas nominales definitivas respectivas y asentándolo con sombreado.

Además de lo anterior es conveniente establecer que en la casilla 001 C en el acta de escrutinio y cómputo se dejó en blanco el número de electores que votaron, sin embargo, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución a este órgano jurisdiccional, se procedió a determinar dicho número tomándolo de la lista nominal correspondiente y anotándolo con sombreado.

Una vez precisado lo anterior, es conveniente señalar que se determinó la diferencia existente entre el partido y la coalición que obtuvieron la votación más alta en cada casilla impugnada, diferencia que se asentó en la antepenúltima columna de la tabla de referencia.

Del análisis del rubro denominado inconsistencia mayor, se observa que en todas las casillas impugnadas por esta causal existió un error, sin embargo, como ya se dejó señalado, no basta su existencia para nulificar la votación recibida en ellas; además esto debe ser determinante para el resultado de la votación en términos del inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral.

Atendiendo al criterio cuantitativo y cualitativo, ya expresados, se observa que sólo en las casillas 001 C, 562 B y 597 C, el error es superior a la diferencia de votos obtenida entre el partido y la coalición que obtuvieron la votación más alta en las correspondientes casillas, por lo que sólo en éstas se actualiza la determinancia, por lo que esta Sala concluye que resultan FUNDADOS los agravios expresados por el actor y es procedente la anulación de la votación emitida en dichas casillas.

VIII. Con relación a la nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a impedir sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, los hechos y agravios mencionados por el actor se transcriben a continuación:

CASILLA 0510 BASICA, ubicada en Universidad s/n Del Bosque, Colegio Reforma.

Se impugna la votación recibida en esta casilla en virtud de haber impedido el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, siendo esta una irregularidad grave. Esto en virtud de que la casilla se instaló en un lugar que no reunía las características necesarias para la ubicación de una casilla como lo es un lugar accesible y que garantice la secrecía del sufragio. Esto lo acredito con la documental pública "Hoja de Incidentes" de la casilla en comento, en la que los funcionarios manifiestan que dicha casilla no reunía las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de la casilla y que esta además garantizará la secrecia del sufragio.

Es el propio artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su inciso d), los funcionarios debieron de haber acordado la reubicación de la casilla a fin de garantizar la libertad del voto, la secrecia así como su fácil y libre acceso de los electores. Situación que en el caso particular no se respeto. Como consta en la Hoja de incidentes levantada en la casilla.

Con lo cual se violentaron los principios de legalidad y de certeza de debieron regir para el desarrollo del proceso electoral y e particular durante la jornada electoral.

Esta casilla se impugna, como ya se indicó, porque la recepción de la votación se realizó por personas pero no dentro de la fecha (día y hora) para recibir el sufragio, dando lugar a la sanción prevista en el artículo 75 inciso j) del COFIPE.

El artículo 212 junto con el artículo 224 que el día y hora para recibir la votación en la casilla fue el domingo 2 de julio de las 8:00 de la mañana a las 18:00 horas (seis de la tarde).

En este caso particular, no existe motivo justificado para haber cerrado la casilla anticipadamente, ya que si bien el Código Electoral nos señala cuales son los únicos casos para cerrar la casilla anticipadamente, es decir antes de las 18:00 horas (seis de la tarde): Que habieran votado todos los electores que aparecen en el listado nominal, y segundo que tratándose de una casilla especial se hubieran agotado todas las boletas electorales y en este caso no existiría justificación para permanece abierta; Sin embargo, en el caso particular cerrando la casilla anticipadamente, y por un tiempo muy grande como lo es una hora, Esta sala Regional debe proceder a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41 que establece como los principios rectores de todo proceso electoral los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; así como por el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el caso particular los funcionarios de la mesa directiva de casilla en comento arbitrariamente acordaron el cerrar anticipadamente la casilla, violentando con ello los principios rectores que rigen el proceso electoral. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales son de orden público y observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1º del ordenamiento legal en comento.

En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los diversos hechos narrados, causa agravio a la Coalición Alianza por el Cambio al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

CASILLA 0757 EXTRAORDINARIA, ubicada en domicilio conocido s/n Santiopa, Ayudantía Municipal.

En esta casilla se impidió el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el inciso j) del artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto debido a que la casilla en comento cerro a las 17:00 horas (cinco de la tarde).

Este hecho debidamente probado, como consta en las Actas levantadas en la Mesa directiva de casilla, indiscutiblemente actualiza la causal de nulidad ya que con este hecho se impidió a los ciudadanos el que concurrieran a votar y emitir su sufragio. El hecho de cerrar la casilla una hora, es un tiempo muy grande en virtud del cual en una hora se tiene la posibilidad real de habérsele negado el derecho a sufragar de 100 a 150 personas, esto en términos reales. Es decir no cerró faltando un minuto, que sería igual de grave, sino que en una hora a los ciudadanos se les privo de un derecho político superior, como lo es el ejercicio mismo de la democracia.

Así los principios de legalidad, certeza, imparcialidad principalmente fueron violentados con la determinación de la mesa directiva de la casilla en comento, al impedir cerrando la casilla anticipadamente el ejercicio del sufragio a los ciudadanos.

Por su parte, en el informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:

CASILLA 510 BASICA RESPECTO AL PRESENTE HECHO AL QUE SE DA CONTESTACIÓN, SE EMPIEZA DICIENDO QUE APARENTEMENTE SI HUBO UN CAMBIO EN EL DOMICILIO DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SIN EMBARGO, COMO PUEDE VERSE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL ESTA SITUACIÓN SE PRESENTÓ DEBIDO A QUE COMO SE ANOTÓ, Y TEXTUALMENTE SE TRANSCRIBE: "POR NO REUNIR CON LAS CONDICIONES NECESARIAS", SUPUESTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 215, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA JUSTIFICADA, REFORZÁNDOSE ESTA CON LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN AHORA INCONFORME DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA SUJETA A ANÁLISIS; LA CUAL NO APARECE QUE SE HAYA SUSCRITO BAJO PROTESTA, INCLUSIVE NI LA HOJA DE INCIDENTES, EN LA QUE TAMPOCO APARECE ESTA SITUACIÓN DE CAMBIO DE UBICACIÓN DE CASILLA.

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE UNA CONDUCTA TEMERARIA Y DE LA MALA FE A CARGO DEL RECURRENTE.

ES CONVENIENTE REITERAR QUE ES FALSO QUE SE VIOLENTEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA, YA QUE COMO SE HA COMENTADO ES LO PRIMERO QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA E INCLUSIVE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS Y COALICIONES ACREDITADOS, TOMARON EN CUENTA.

DE OTRA PARTE, RESPECTO A LA SUPUESTA CAUSAL DE NULIDAD QUE CONFUSA E INDEBIDAMENTE PRETENDE HACER VALER EL RECURRENTE, EN EL SENTIDO DE QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALIZÓ (SIC) "...POR PERSONAS PERO NO DENTRO DE LA FECHA (DÍA Y HORA) PARA RECIBIR EL SUFRAGIO, DANDO LUGAR A LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, INCISO J) DEL COFIPE.", ES PERFECTAMENTE VISIBLE LA FALSEDAD CON LA QUE ADEMÁS SE CONDUCEN, TODA VEZ QUE COMO PODRÁ OBSERVARSE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, LA VOTACIÓN SE CERRÓ A LAS 18:15 HORAS (DIECIOCHO QUINCE HORAS), ESPECIFICÁNDOSE CLARAMENTE ESTO SUCEDIÓ DEBIDO A QUE DESPUÉS DE LAS SEIS DE LA TARDE AÚN HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA; APARECIENDO IGUALMENTE LA FIRMA SIN PROTESTA ALGUNA, DE PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN. LO QUE SIGNIFICA QUE SE CUMPLE CABALMENTE NO SOLO CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 212 Y 224 DEL CÓDIGO EN LA MATERIA, SINO CON LO ESTABLECIDO TAMBIÉN POR EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO QUE CORRESPONDE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

CON LO ANTERIOR SE DEMUESTRA QUE LA CASILLA 0510 BÁSICA UBICADA EN AVENIDA UNIVERSIDAD, COLONIA DEL BOSQUE, NÚMERO 103, EN EL MUNICIPIO DE JOJUTLA, MORELOS, JAMÁS CERRÓ ANTICIPADAMENTE LA VOTACIÓN; RESULTANDO POR LO TANTO QUE ESTA SEA CONSIDERADA COMPLETAMENTE VALIDA; Y POR CONSIGUIENTE NO CAUSE AGRAVIO ALGUNO A LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO.

CASILLA 0757 EXTRAORDINARIA, UBICADA EN DOMICILIO CONOCIDO S/N SANTIOPA, AYUDANTIA MUNICIPAL.

EL RECURRENTE SIN NINGUNA RAZON TRATA DE HACER AL PARECER QUE "EN ESTA CASILLA SE IMPIDIO EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO A LOS CIUDADANOS" INVOCANDO COMO CAUSAL DE NULIDAD LA CONTEMPLADA EN EL INCISO j) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION; POR QUE SUPUESTAMENTE LA CASILLA SE CERRO A LAS 17:00 HORAS. MANEJANDO DE MANERA HIPOTETICA DE AUN PODIAN HABER SUFRAGADO DE 100 A 150 PERSONAS; SIN TOMAR EN CUENTA QUE SI LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DETERMINÓ CON CAUSA JUSTIFICADA CERRAR DICHA CASILLA A LAS 17:00 HORAS, NO PUEDE IMPUTARSE LA CAUSAL DE NULIDAD MENCIONADA, LA CUAL SOLO SE ACTUALIZA, CUANDO NO EXISTA UNA CAUSA JUSTIFICADA COMO LO MENCIONA LA DISPOSICION LEGAL ANTES CITADA. PERO ADEMAS GRAMATICALMENTE LA PALABRA IMPEDIR SIGNIFICA: DIFICULTAD, HACER IMPOSIBLE ALGO; Y EN PRESENTE CASO NO HUBO NINGUN IMPEDIMENTO MATERIAL, FISICO, MORAL REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA PARA QUE NO PUDIESE SUFRAGAR ALGUN CIUDADANO, Y VUELVO A REPETIR QUE SOLO DE MANERA HIPOTETICA EL RECURRENTE TRATA DE HACER APARECE QUE EN ESTA CASILLA SE IMPIDIO EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO A LOS CIUDADANOS. SIENDO QUE EN NINGUN MOMENTO CONSTA QUE ESTA INCONFORMIDAD SE HUBIERA HECHO CONSTAR MEDIANTE INCIDENTES O EN LAS ACTAS RESPECTIVAS DE CASILLA.

NO PRECISA LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACION EN LA CASILLA EN EL ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTÓ ANTE ESTE ORGANO ELECTORAL Y POR LO TANTO NO EXISTE CAUSA DE NULIDAD FUNDADA DEBIDAMENTE YA QUE SEÑALA UNA DISTINTA INCISO j) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA EN RELACION CON EL ESCRITO DE PROTESTA QUE SEÑALA LOS INCISOS g) Y h) DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.

Para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, el Código establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo, lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del sufragio.

Respecto de las condiciones que se deben cumplir para tener derecho al sufragio, el artículo 6 del ordenamiento invocado, dispone que además de los requisitos que fija el artículo 34 constitucional, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

En congruencia con lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de la materia, el Presidente de la mesa directiva de casilla sólo está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los electores que aparezcan en las listas nominales de electores y hayan exhibido su credencial para votar, salvo en el caso de los ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral, quienes pueden ejercer el derecho de voto, presentando al Presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución judicial de mérito, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a lo previsto en los artículos 174, párrafo 4, 213, 216 y 224 del código electoral, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas.

Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.

Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.

En torno a las condiciones de lugar, en el artículo 6, párrafo 2 del código electoral invocado, se prevé que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio del ciudadano, salvo los siguientes casos de excepción señalados en la ley:

a) El de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, quienes pueden ejercer su derecho de voto, en la casilla en que estén acreditados, acorde con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 5 del Código en cita, y

b) El de las casillas especiales, en las que se pueden recibir los votos de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.

Por último, la ley establece circunstancias de modo para que los electores ejerzan su derecho de voto. Así, los electores deben votar en el orden en que se presenten a la mesa directiva de casilla; han de mostrar su credencial para votar, y abstenerse de realizar actos que alteren el orden, atenten contra la libre emisión del sufragio, violen el secreto del voto, afecten la autenticidad del escrutinio o del cómputo, intimiden o ejerzan violencia sobre otros electores, o los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva, so pena de ser expulsados de ésta por el Presidente de la misma, en uso de las facultades que le confieren los artículos 122, 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior es dable concluir que será justificado impedir la emisión del voto a toda persona que pretenda sufragar sin observar los requisitos y circunstancias previamente señaladas.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso j), establece:

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(...)

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y ...

De la interpretación del invocado precepto se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores. Cuando se impide votar a ciudadanos con derecho a ello, se afecta este valor sobre los resultados de la votación.

Para la actualización de la causal en comento, han de colmarse los siguientes elementos esenciales:

Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos sin causa justificada, y

Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre la coalición o partido que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse este segundo elemento de la causal, cuando sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.

En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas en el Distrito, las hojas de incidentes levantadas en las casillas y la copia certificada de las listas nominales de electores definitivas que se utilizaron el día de la jornada electoral, elementos probatorios que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo constan en autos los escritos de protesta a los que en concordancia con el referido numeral, sólo harán prueba plena, cuando a juicio de éste órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de la partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Con relación a la casilla 510 B, el demandante señala como agravio que se impidió el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos aduciendo, por una parte, que la casilla se instaló en un lugar que no reunía las características necesarias para la ubicación de la misma como lo es un lugar accesible y que garantice la secrecía del voto, afirmando que acredita su aseveración en un supuesto incidente plasmado en la hoja respectiva; y por otra parte, aduce que la recepción de la votación se realizó fuera de la fecha para recibir el sufragio, lo que es contradictorio con lo anteriormente apuntado, que a su vez resulta ser de igual forma contradictorio con su último argumento en el sentido de que la casilla cerró anticipadamente como lo es una hora.

Con relación a estos hechos, es pertinente hacer notar que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a los incidentes acontecidos durante la instalación, se asienta el cambio de ubicación de casilla precisamente, por no reunir las condiciones necesarias, pero también se atiende que la fecha de instalación fue a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección, por lo que con base en los artículos 212, párrafo 2 y 215, párrafo 1 del código de la materia, se puede afirmar que dicho movimiento de la casilla debió acontecer antes de su instalación, por lo que no sería valido recibir votación alguna antes de que la casilla quedare debidamente instalada.

Por lo que hace al cierre anticipado, de la misma acta de la jornada electoral se desprende que ésta cerró a las dieciocho quince horas del día de la elección por que aún había electores formados después de las seis de la tarde, por lo cual no existe indicio por lo que se pueda afirmar el cierre anticipado de la casilla en comento.

Tomando en cuenta que en las documentales citadas como elementos probatorios no se hace señalamiento alguno al respecto de sus afirmaciones y acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esta Sala considera INFUNDADO el agravio en estudio.

Por lo que hace a la casilla 757 EX, en la que señala el promovente que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos debido a que cerró a las diecisiete horas, efectivamente, del acta de la jornada electoral se desprende que cerró anticipadamente, sin colmarse los extremos previstos por el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual se afecta el principio de certeza que debe regir el proceso electoral y en especial la jornada electoral, por ser ésta la especial etapa en la que los ciudadanos emiten su voluntad política.

Además se puede afirmar que la casilla se instaló a las nueve horas del día de la elección y cerró a las diecisiete horas, por lo que estableciendo un promedio de votación durante las ocho horas en la que permaneció abierta se deduce que éste correspondió a siete electores por hora. Pero considerando el conocimiento general y popular de que al inicio o al final de la votación se congregan el mayor número de electores, se puede establecer que ante el cierre anticipado, más de siete electores se vieron impedidos de ejercer su derecho al voto.

Por otra parte, y para el supuesto de la determinancia en el resultado de la votación, esta Sala dedujo que la votación recibida en el Distrito fue del 62.27% y que el promedio de la votación en la casilla impugnada es del 58.33% que es inferior al promedio del Distrito, tomando en consideración que los electores inscritos en éste corresponden a 213,349 según consta en el acta de sesión del Consejo Distrital en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos, de cinco de junio del año dos mil y que votaron 132,853 electores lo que se extrae del acta de cómputo distrital.

Por todo lo anterior, esta Sala considera que al verse vulnerado el principio de certeza que tutela esta causal, procede declarar FUNDADO el agravio y EN CONSECUENCIA DECRETARSE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTA CASILLA.

IX. Toda vez que fueron acreditados los agravios hechos valer por el impugnante respecto de las casillas 001 C, 562 B, 597 C y 757 EX, en términos de los considerandos VII y VIII de la presente sentencia, actualizándose las causales de nulidad previstas en los incisos f) y j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DICHAS CASILLAS, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

En consecuencia, y atendiendo a la existencia de un diverso medio de impugnación promovido en contra de los actos de esta autoridad responsable, con fundamento en el artículo 57, párrafo 1 de la ley de la materia, los efectos de la presente sentencia se RESERVAN para la SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra, en virtud de ser el presente juicio el último de los promovidos en contra de actos del 04 Consejo Distrital Electoral en Jojutla, Estado de Morelos, impugnándose la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en este distrito electoral.

Por lo anteriormente fundado y motivado y con apoyo en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60 y 99, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II y 204, fracciones II y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25, 26 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el presente Juicio de Inconformidad respecto de las casillas 001 C, 562 B, 597 C y 757 EX en los términos expresados en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, por actualizarse las causales de nulidad previstas en los incisos f) y j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DICHAS CASILLAS para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena abrir la sección de ejecución, toda vez que este Juicio de Inconformidad es el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en Jojutla, Estado de Morelos.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, personalmente a la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO en el domicilio ubicado en Calle Angel Urraza, No. 812, Col. Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03109, en esta ciudad capital; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando copia certificada de la presente sentencia, en términos del artículo 60, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Electorales que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con Sede en el Distrito Federal y firman ante la Secretaria General que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JAVIER AGUAYO SILVA

MAGISTRADO

LIC. FCO. JAVIER BARREIRO PERERA

MAGISTRADA

LIC. MARIA SILVIA ORTEGA AGUILAR DE ORTEGA

SECRETARIO GENERAL

LIC. MA. DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CORTES