JUICIOS DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTES: SDF-JIN-12/2015 y SDF-JIN-87/2015, acumulados.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN IZQUIERDA PROGRESISTA.
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLANOS.
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de la fecha resuelve los juicios de inconformidad, promovidos por los partidos Acción Nacional y MORENA, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal; en el sentido de modificar el cómputo de la elección, así como confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva;
G L O S A R I O
Actores o promoventes: | Partido Acción Nacional y MORENA |
Autoridad responsable u 11 Consejo Distrital |
11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal |
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica |
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN |
Partido Acción Nacional |
PRD
Sala Regional
|
Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal.
II. Cómputo distrital. El día diez siguiente, la autoridad responsable concluyó el cómputo distrital de la señalada elección, mismo que arrojó los resultados siguientes:[1]
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 9,792 | Nueve mil setecientos noventa y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 11,529 | Once mil quinientos veintinueve |
Coalición Izquierda Progresista | 27,304 | Veintisiete mil trescientos cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 4,367 | Cuatro mil trescientos sesenta y siete |
Movimiento Ciudadano | 8,136 | Ocho mil ciento treinta y seis |
Nueva Alianza | 2,958 | Dos mil novecientos cincuenta y ocho |
Morena | 22,869 | Veintidós mil ochocientos sesenta y nueve |
Partido Humanista
| 3,261 | Tres mil doscientos sesenta y uno |
Encuentro social | 6,857 | Seis mil ochocientos cincuenta y siete. |
Candidatos no registrados | 305 | Trescientos cinco |
Votos nulos | 7,517 | Siete mil quinientos diecisiete |
Votación total | 104,895 | Ciento cuatro mil ochocientos noventa y cinco |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el 11 Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Izquierda Progresista” integrada por Rafael Hernández Soriano, como propietario, y Jesús Alexey Martínez Cedano, como suplente.
III. Juicios de inconformidad. Los días catorce y quince de junio del año en curso, respectivamente, el PAN y MORENA promovieron sendos juicios de inconformidad alegando lo que a su derecho estimaron pertinente, en contra de los referidos actos del 11 Consejo Distrital.[2]
IV. Tercera Interesada. Mediante escritos presentados los días diecisiete y diecinueve de junio de este año, respectivamente, la Coalición “Izquierda Progresista” compareció a los juicios promovidos por el PAN y MORENA con el carácter de tercera interesada, alegando lo que a su interés consideró conveniente[3].
V. Remisión de ambos expedientes. Mediante sendos oficios, fechados el diecisiete y el diecinueve de junio de dos mil quince, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el dieciocho y el veintidós de junio, respectivamente, la autoridad responsable remitió las demanda exhibidas por el PAN y por MORENA, así como los correspondientes informes circunstanciados y escritos de la tercera interesada, además constancias que estimó pertinentes para ambos casos.
VI. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JIN-12/2015, con la demanda presentada por el PAN; en tanto que, mediante acuerdo del veintidós de junio, ordenó integrar el expediente SDF-JIN-87/2015, con la demanda de MORENA; además, en tales acuerdos, instruyó el turno de ambos asuntos a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
VII. Radicación. Mediante proveídos del veinte y veintitrés de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes.
VIII. Admisión y requerimientos. El veinticuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad en el juicio SDF-JIN-12/2015; asimismo, mediante proveído del día veintiséis siguiente, admitió la demanda en el juicio SDF-JIN-87/2015. En ambos casos requirió a la autoridad responsable que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración de los medios de impugnación.
IX. Cumplimiento a lo requerido. En su oportunidad, se tuvo a la autoridad responsable acatando los requerimientos que le fueron formulados en ambos juicios.
X. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrados ambos expedientes, por acuerdos de diecisiete de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner los juicios en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
La Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal; supuesto normativo respecto del cual la Sala Regional tiene competencia y ámbito territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica. Artículos 1, fracción II, 184, 185; 186, fracción I, 192 y 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. Acumulación.
En el caso, procede acumular los juicios de inconformidad, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos materia de impugnación.
Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, en concreto, el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Ahora bien, tanto el PAN como MORENA promueven sendos juicios de inconformidad para impugnar el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría en la elección de diputados federales uninominales en el 11 distrito electoral federal del Distrito Federal, con la intención de dejar sin efectos tales actos —efectuados por el 11 Consejo Distrital— y, por ende, de que se declare la nulidad de la misma elección, debido a la aparente actualización de diversas irregularidades que afectan la votación recibida en múltiples casillas instaladas en ese distrito; es decir, existe identidad en los actos reclamados, en la pretensión y en la causa de pedir de los promoventes.
Por consiguiente, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SDF-JIN-87/2015 al diverso SDF-JIN-12/2015, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la oficialía de partes de la Sala Regional; así, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
TERCERO. Tercera Interesada.
Se procede al análisis de los requisitos de los escritos de comparecencia, presentados por Carlos José Coronado Pastrana, en su carácter de representante del Partido del Trabajo y, por tanto, de la Coalición “Izquierda Progresista” ante el 11 Consejo Distrital.
a) Forma. En los escritos que se analizan —exhibidos tanto en el juicio SDF-JIN-12/2015 como en el juicio SDF-JIN-87/2015— se hace constar el nombre de la coalición que comparece como tercera interesada; el nombre y firma autógrafa de su representante ante la autoridad responsable; la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados de la elección controvertida, la declaración de validez de la misma, el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y, por tanto, el triunfo de la fórmula de candidatos a diputados federales postulada por la propia coalición.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que, en ambos juicios, la coalición compareció dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de las demandas de juicio de inconformidad atinentes; plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.
En efecto, respecto a la demanda presentada por el PAN, el correspondiente plazo de publicitación transcurrió entre las catorce horas con treinta minutos del catorce de junio de dos mil quince y la misma hora del diecisiete de junio posterior, mientras que el escrito de tercero interesado fue presentado ante el 11 Consejo Distrital las catorce horas del mismo día diecisiete.[4]
Por otra parte, acerca de la demanda de MORENA, el plazo para su publicitación corrió entre las dos horas del dieciséis de junio del año en curso y las dos horas del día diecinueve siguiente, en tanto que el escrito de comparecencia fue exhibido ante la autoridad responsable, a las cero horas con cincuenta y dos minutos del mismo día diecinueve.[5]
c) Legitimación y personería. La coalición “Izquierda Progresista” está legitimada para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés legítimo en los presentes juicios, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, quienes intentan la nulidad de la elección en la que resultó ganadora la fórmula de candidatos postulada por la propia coalición.
Así es, la mencionada coalición cumple con el requisito de legitimación, porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral se los ha reconocido a los partidos que contienden bajo esa modalidad, para promover los medios de impugnación previsto en la Ley de Medios, como se advierte de la jurisprudencia 21/2002, de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[6]
En ese sentido, aun cuando, preponderantemente, los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para comparecer en esta vía, lo cierto es que, en el caso concreto, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición que también cuenta con legitimación para inconformarse, ya que dicho ente no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran —PRD y Partido del Trabajo— aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido.
Criterio que se origina con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales; así como en el diverso artículo 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé la obligación de tales institutos, cuando pretendan coaligarse, de indicar en el convenio respectivo cuál de ellos ostentará la representación para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.
Lo expuesto evidencia que las coaliciones están legitimadas para presentar las demandas o interponer los recursos en materia electoral que sean procedentes, así como para comparecer con el carácter de terceras interesadas, a los medios impugnativos que se promuevan a fin de hacer valer un derecho incompatible con sus pretensiones.
Al respecto, la coalición que comparece como tercera interesada a los juicios en que se actúa se encuentra registrada ante el Consejo General del INE, tal como se advierte a partir de la resolución CG50/2015, emitida el veintinueve de enero del año en curso, mediante la cual dicha autoridad aprobó el registro del convenio de la coalición flexible denominada “Izquierda Progresista”, integrada por el PRD y el Partido del Trabajo, a fin de postular 134 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en el proceso electoral federal 2014-2015.[7]
Es menester apuntar que, conforme a la cláusula SEXTA del citado convenio de coalición,[8] la interposición de los medios de impugnación relacionados con la elección materia del propio convenio, corresponderá al partido político coaligado que encabece la fórmula de candidatos registrada en el distrito donde tenga su sede el Consejo Distrital del INE que sea señalado como autoridad responsable.
En esas condiciones, toda vez que en términos de la cláusula QUINTA del propio convenio de coalición, en el 11 distrito electoral federal del Distrito Federal la fórmula postulada por la referida coalición se encabeza por el Partido del Trabajo, entonces concierne a la representación de este partido ante el 11 Consejo Distrital, actuar a nombre de la coalición en comento, para lo relativo a la promoción y comparecencia en los medios de impugnación concernientes a la elección de diputados federales por mayoría relativa celebrada en ese distrito.
Luego, se tiene por acreditada la personería de Carlos José Coronado Pastrana, quien comparece al presente juicio a nombre de la coalición tercera interesada, toda vez que aportó constancia de su nombramiento como representante propietario del Partido del Trabajo ante el 11 Consejo Distrital.
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que los escritos a través de los cuales comparece la citada coalición, se encuentren suscritos también por la representante del PRD ante el 11 Consejo Distrital, pues si el propósito de este partido consiste en apersonarse a los presentes juicios, debe entenderse que lo hace válidamente como parte de la coalición “Izquierda Progresista”, representada por el otro de los partidos que la integran, esto es, por el Partido del Trabajo, instituto con el cual el PRD comparte un fin común, a saber, la defensa del triunfo de la candidatura postulada por la coalición en la que ambos convinieron participar; situación por la cual el PRD no queda inaudito y que no se opone al criterio establecido con naturaleza de jurisprudencia “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, derivado de la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, resuelta por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública del ocho de julio de dos mil quince.
d) Argumentos planteados.
La coalición “Izquierda Progresista”, en sus escritos de comparecencia a los juicios en que se actúa, en lo medular, plantea razones para que sea desestimado lo alegado por el PAN y por MORENA respecto a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; de tal modo, la coalición esgrime argumentos para evidenciar que no existen circunstancias que configuren las causales de nulidad señaladas por los promoventes, consistentes en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas para ello —aducida por ambos actores—, así como en haber existido error o dolo en el cómputo de los votos, en la recepción de paquetes electorales en el Consejo Distrital fuera del plazo legalmente previsto y en la existencia de aparentes irregularidades graves durante la jornada electoral, todas éstas sostenidas sólo por MORENA.
Además, la coalición manifiesta que se actualizan causas de improcedencia de los juicios promovidos por el PAN y MORENA; causas que se analizarán en el apartado siguiente.
CUARTO. Causales de improcedencia.
Por ser su examen preferente y de orden público, se analizarán las causales de improcedencia, pues de configurarse alguna de las mismas, se constituiría un obstáculo y, con ello, la imposibilidad de un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Sobre el particular, la coalición “Izquierda Progresista” arguye que se actualizan causales de improcedencia de los juicios promovidos por los actores.
En cuanto al juicio SDF-JIN-12/2015, promovido por el PAN, la tercera interesada asegura que el representante de dicho partido político ante el 11 Consejo Distrital, Santiago Torreblanca Engell, carece de personería para actuar a nombre de aquél, ya que se abstuvo de acreditarla al presentar la demanda, pues en esa ocasión sólo exhibió copias simples de su credencial para votar y del oficio dirigido al Presidente del Consejo Local del INE en el Distrito Federal, a través del cual el Presidente del Comité Directivo Regional del PAN designa a esa persona como representante partidista ante la autoridad responsable.
Sin embargo, según lo planteado por la coalición compareciente, el oficio exhibido en copia simple por el representante del PAN, no fue acompañado de la documentación que lo respalda, es decir, del acuerdo emitido por el Comité Directivo Regional de ese partido, mediante el cual se delegó al Presidente del mismo órgano, la facultad de designar a los representantes del PAN ante los órganos electorales federales y locales con sede en el Distrito Federal.
Por tanto, la tercera interesada solicita a la Sala Regional verificar si el referido funcionario partidista contaba con atribuciones para designar al representante que promovió a nombre del PAN, así como la vigencia del acuerdo por el cual le fue delegada a tal funcionario esa facultad de designación.
Sin embargo, no ha lugar a acordar de conformidad lo planteado por el actor, puesto que para tener por reconocida la personería de Santiago Torreblanca Engell como representante del PAN, se estima suficiente lo expresado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que dicha persona se encuentra acreditada como representante suplente del referido partido ante el 11 Consejo Distrital, tal como lo dispone el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
De esa manera, lo señalado por la autoridad responsable en su informe, por disposición legal se estima eficaz para tener por acreditada la calidad con la que se ostenta Santiago Torreblanca Engell y permite inferir válidamente que, en su momento, la misma autoridad tuvo a la vista los originales de las constancias relativas a la autorización de dicho individuo para actuar a nombre del partido político en cuestión y que permitieron al 11 Consejo Distrital tenerlo como representante partidista, sin necesidad de anexar a su informe tales constancias o algún otro elemento para demostrar una situación que, debe entenderse, ya fue constatada con anterioridad.
Aunado a ello, puede concluirse que al momento de recibir la demanda suscrita por Santiago Torreblanca Engell a nombre del PAN, la autoridad responsable también tuvo a la vista la documentación anexa, entre ella, la copia simple del escrito por el cual ese partido otorga personería a tal ciudadano; escrito acerca del cual es dable inferir que su contenido coincidió con la información con la que cuenta el 11 Consejo Distrital, respecto a la identidad de la persona que ejerce como representante suplente del PAN ante el mismo órgano electoral, siendo tal coincidencia la que condujo a la autoridad responsable a reconocer esa personería en el informe circunstanciado rendido a la Sala Regional.
Lo anterior también tiene sustento en el criterio adoptado en la tesis IV/99, de rubro “PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA”,[9] pues aun cuando la persona que promueve a nombre del PAN haya anexado tan sólo una copia simple del oficio que lo designa representante partidista, la calidad con la que se ostenta ha quedado plenamente demostrada a partir de lo informado por la autoridad responsable, en función del principio de adquisición procesal.
De tal suerte, la circunstancia de que la persona que presenta la demanda en representación del PAN haya pretendido acreditar su personería tan sólo con copias simples, no implica que la autoridad responsable no haya tenido por acreditada esa calidad, previamente, con base en las constancias idóneas para ello; por tanto, cualquier situación contraria a la señalada por el 11 Consejo Distrital en su informe circunstanciado acerca de la personería ostentada por Santiago Torreblanca Engell, corresponde demostrarla fehacientemente a quien la afirme.
Lo dicho, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, los documentos originales expedidos por órganos electorales dentro de su ámbito de competencia —como lo es el informe emitido por el 11 Consejo Distrital al ser señalado como responsable— tienen pleno valor probatorio acerca de los hechos a los que refieren, salvo prueba en contrario que, en todo caso, corresponde evidenciar a quien afirma su inexactitud —conforme al artículo 15, párrafo 2, de la ley invocada— lo cual no ocurre en el caso concreto, ya que la coalición compareciente se abstiene de aportar elementos de convicción para demostrar la falta personería de quien presentó la demanda a nombre del PAN.
No pasa desapercibido para la Sala Regional, lo aducido por la tercera interesada en cuanto a que el mencionado representante del PAN no ha rendido protesta como integrante del Consejo Distrital, como razón para no reconocerle personería; aspecto que tampoco resulta suficiente para desvirtuar la calidad con la que Santiago Torreblanca Engell se ostenta.
Es cierto que conforme a los artículos 88 de la Ley Electoral y 87, párrafo 4, del Reglamento Interior del INE, los representantes partidistas nombrados ante los consejos distritales deberán rendir protesta del cargo ante el propio consejo, también es verdad que en la especie, la designación de la mencionada persona como representante suplente, en sustitución de quien ejercía el cargo con anterioridad, ocurrió el trece de junio de dos mil quince,[10] sin que se tenga noticia de que entre esa fecha y el catorce de junio siguiente, cuando se presentó la demanda del PAN, el 11 Consejo Distrital hubiere sesionado y, por tanto, se registrara la oportunidad material de que Santiago Torreblanca Engell rindiera protesta ante tal órgano colegiado.
No obstante, lo previsto por los citados preceptos, sobre la protesta que un representante partidista deberá rendir ante el consejo distrital en el cual ejercerá el cargo, debe entenderse solamente como condición indispensable para que aquél pueda concurrir válidamente a las sesiones del respectivo órgano y participar en las mismas haciendo uso de la voz a nombre de su representado, conforme al artículo 76, párrafo 4, de la Ley Electoral; pero no como presupuesto necesario para que, tal como sucede en el caso concreto, la persona que ejerce la representación pueda promover medios de defensa en contra de actos atribuidos al órgano ante el cual fue designado. Esta interpretación otorgada a la obligación de rendir protesta, resulta acorde al derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución, por ser la más favorable al ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la justicia del partido representado, sobre todo cuando la propia Ley Electoral, en su artículo 88, párrafo 3, permite a los partidos políticos sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del INE.
Luego, si el PAN determinó designar a su representante suplente ante la autoridad responsable, en un momento en el que no podría realizarse de manera inmediata la protesta del cargo ante la misma autoridad, ello no puede obrar en perjuicio de la voluntad del propio partido de nombrar a quien estimó pertinente para representarlo en la impugnación de la elección reclamada, ni mucho menos puede servir de base para desestimar la calidad de quien actúa a su nombre para acceder a la tutela efectiva.
Bajo ese tenor, resulta infundada la causal de improcedencia planteada por la coalición, concerniente a la falta de personería de quien presentó la demanda del PAN.
Por otra parte, en lo que hace al juicio de inconformidad promovido por MORENA, la coalición “Izquierda Progresista” alega su improcedencia en razón a que, desde su perspectiva, aun en el caso de que se anulara la votación recibida en las casillas en las cuales dicho partido político asegura se configuran causales de nulidad, de cualquier modo ello no traería consigo un cambio de ganador, es decir, la referida coalición mantendría el primer lugar.
Este planteamiento resulta infundado, pues la Ley de Medios no prevé como motivo para declarar la improcedencia de un juicio de inconformidad, la circunstancia de que la votación recibida en las casillas cuestionadas, resulte determinante respecto al resultado de la elección de que se trate.
Igualmente, un pronunciamiento acerca de lo determinante o no que sería la presunta actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en todo caso correspondería a un estudio de fondo del asunto, pues sólo un examen de lo ocurrido en cada una de las casillas cuestionadas, a la luz de las causales invocadas por los actores, sería apto para evidenciar si las irregularidades aducidas fueron determinantes o no, primero, para declarar la nulidad de la votación en cada una de tales casillas —conforme a la jurisprudencia 13/2000, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[11]—y luego, para dilucidar si las casillas cuya votación llegase a ser anulada, configuran un porcentaje también determinante para la nulidad de la elección, tal como se establece en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Aunado a lo anterior, el referido partido político tiene interés jurídico para impugnar los resultados de la elección, en su calidad de sujeto autorizado para ejercer acciones en defensa de intereses difusos, conforme a la jurisprudencia 10/2005, de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.[12]
Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia alegada acerca del juicio promovido por MORENA.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas de los actores se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas, se hace constar los nombres de los partidos políticos promoventes, así como de quienes acuden en su representación y los respectivos domicilios para recibir notificaciones; se mencionan los actos impugnados, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Las demandas de ambos actores fueron presentadas en tiempo, pues en cada caso se interpusieron dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como el acta circunstanciada[13] de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado federal por mayoría relativa correspondiente al 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, en relación con los sellos de acuse de recepción que fueron asentados en ambas demandas.[14]
De esta manera, en el acta relativa a la referida sesión, el 11 Consejo Distrital hizo constar que el cómputo de la elección en litigio concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días para la promoción del recurso de inconformidad transcurrió entre los días doce y quince de junio siguientes; por tanto, si el PAN presentó su demanda el catorce de junio y MORENA lo hizo un día después, es claro que ambos juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto.
c) Legitimación y personería. Los actores se encuentran legitimados para promover los juicios de inconformidad en que se actúa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de partidos políticos.
Asimismo, se tiene por reconocida la personería de quienes presentaron las demandas a nombre del PAN y de MORENA, a saber, Santiago Torreblanca Engell y Eliseo López Suárez, respectivamente; el primero, en su carácter de representante suplente del PAN, y el segundo, de representante propietario de MORENA, ambos ante el 11 Consejo Distrital; ello, con sustento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del señalado ordenamiento, en razón de tales personas que son las que se encuentran formalmente registradas como representantes partidistas ante la autoridad responsable, tal como ésta lo reconoce expresamente al rendir sus informes circunstanciados en ambos juicios.
2. Requisitos Especiales.
Los escritos de demanda de los actores satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.
a) Elección impugnada. Los actores encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, actos realizados por el 11 Consejo Distrital.
b) Casillas. En las demandas se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
SEXTO. Pruebas aportadas por MORENA.
En su demanda, este partido político pretende a aportar como elemento de prueba de sus afirmaciones relacionadas con la configuración de causales de nulidad de la votación recibida en casilla, los testimonios de cuatro ciudadanos, contenidos en sendos escritos —acompañados de la copia simple de la credencial para votar de sus firmantes— adjuntos a la propia demanda; testimonios que solicita a la Sala Regional, sean “perfeccionados ante fedatario público”.
No ha lugar a admitir las testimoniales aportadas en esos términos por MORENA, toda vez que el artículo 14, párrafo 2, de la Ley de Medios, ese tipo de prueba podrá aportarse al juicio, siempre y cuando sean declaraciones hechas constar en acta levantada ante un fedatario público y que éste las haya recibido directamente de los deponentes.
Supuesto en el que no se encuentran los testimonios por escrito presentados por el actor anexos a su demanda, aunado a que la Ley de Medios no faculta a este órgano jurisdiccional a subsanar el defectuoso ofrecimiento de pruebas por parte de las partes, pues corresponde a éstas la carga procesal de allegarlas al proceso bajo las condiciones previstas en la misma ley.
SÉPTIMO. Suplencia en la deficiencia de los agravios.
Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, la Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promovieron los presentes juicios, a fin de determinar la existencia de argumentos dirigidos a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren en cualquier apartado de las demandas.
Ahora bien, las casillas impugnadas por los actores, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
Casillas impugnadas por el PAN
11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios | |||||||||
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente. | |||||||||
1. | 1867 C1 | 11. | 5388 C1 | 21. | 5406 B | 31. | 5429 C1 | 41. | 5464 B |
2. | 1937 C1 | 12. | 5389 B | 22. | 5406 C1 | 32. | 5429 C2 | 42. | 5464 C1 |
3. | 1937 C2 | 13. | 5389 C1 | 23. | 5407 B | 33. | 5431 B | 43. | 5465 C2 |
4. | 1943 C2 | 14. | 5392 B | 24. | 5407 C1 | 34. | 5431 C1 | 44. | 5466 C1 |
5. | 5360 C1 | 15. | 5392 C1 | 25. | 5420 B | 35. | 5431 C2 | 45. | 5467 B |
6. | 5368 B | 16. | 5392 C2 | 26. | 5420 C1 | 36. | 5432 B | 46. | 5467 C1 |
7. | 5368 C1 | 17. | 5393 C1 | 27. | 5423 B | 37. | 5432 C1 | 47. | 5479 B |
8. | 5371 B | 18. | 5398 B | 28. | 5423 C1 | 38. | 5449 B | 48. | 5479 C1 |
9. | 5380 C1 | 19. | 5404 C1 | 29. | 5424 C1 | 39. | 5453 C2 | 49. | 5500 C1 |
10. | 5381 B | 20. | 5405 C1 | 30. | 5425 B | 40. | 5463 C1 | 50. | 5502 C1 |
| 51. | 5521 B | |||||||
52. | 5523 B | ||||||||
53. | 5526 B |
Casillas impugnadas por MORENA
11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios | ||||||
| Casilla | b) Entrega injustificada del paquete electoral al Consejo Distrital fuera del plazo legal. | d) Recibir la votación en fecha distinta a la jornada electoral. | e) Recibir la votación personas distintas a las facultadas legalmente. | f) Error o dolo en el cómputo de la votación. | k) Existir irregularidades graves durante la jornada electoral que afecten la certeza de la votación. |
1. | 1839 C1 |
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| X |
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2. | 1840 C1 |
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| X |
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3. | 1841 B |
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| X |
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4. | 1842 B |
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| X |
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5. | 1854 C1 |
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| X |
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6. | 1857 C1 |
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| X |
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7. | 1859 B |
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| X | X |
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8. | 1860 C1 |
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| X |
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9. | 1861 C1 |
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| X |
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10. | 1862 B |
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| X |
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11. | 1862 C1 |
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| X |
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12. | 1882 C1 |
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| X |
13. | 1883 B |
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| X |
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14. | 1885 C1 |
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|
| X |
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15. | 1887 B |
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|
| X |
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16. | 1888 B |
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| X |
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|
17. | 1888 C1 |
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| X |
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|
18. | 1890 B |
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| X |
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19. | 1890 C1 |
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| X | X |
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20. | 1892 B |
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| X |
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21. | 1892 C1 |
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| X | X |
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22. | 1895 B |
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| X |
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23. | 1897 B |
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| X |
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24. | 1898 B |
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| X |
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25. | 1898 C1 |
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| X |
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26. | 1899 B |
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|
| X |
27. | 1902 B |
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| X |
|
|
28. | 1905 B |
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| X |
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|
29. | 1905 C1 | X |
| X |
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|
30. | 1906 B |
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|
| X |
31. | 1908 B | X |
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|
|
|
32. | 1909 C1 |
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| X |
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|
33. | 1910 C1 |
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| X |
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|
34. | 1912 B |
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| X |
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|
35. | 1912 C1 |
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| X |
| X |
36. | 1915 B |
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| X |
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37. | 1916 C1 |
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|
|
| X |
38. | 1921 C2 |
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| X |
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|
39. | 1922 B |
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| X |
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|
40. | 1922 C1 |
|
| X |
|
|
41. | 1923 C1 |
|
| X |
|
|
42. | 1926 B |
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| X |
|
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43. | 1926 C1 |
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| X |
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44. | 1927 B |
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|
|
| X |
45. | 1927 C1 |
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| X |
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|
46. | 1928 B |
|
| X |
| X |
47. | 1928 C1 |
|
| X |
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|
48. | 1931 B |
|
| X |
|
|
49. | 1931 C1 |
|
|
| X |
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50. | 1931 C2 |
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|
| X |
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51. | 1931 C3 |
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| X |
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|
52. | 1933 B |
|
|
|
| X |
53. | 1934 B |
|
|
| X |
|
54. | 1936 B |
|
| X |
|
|
55. | 1939 B |
|
|
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| X |
56. | 1940 B |
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| X |
|
|
57. | 5339 B |
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|
| X |
|
58. | 5360 B |
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| X |
|
59. | 5360 C1 |
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| X |
|
|
60. | 5361 B |
|
|
| X |
|
61. | 5361 C1 |
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| X |
|
|
62. | 5362 B |
|
|
| X |
|
63. | 5364 C1 |
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| X | X |
|
64. | 5366 B |
|
| X | X |
|
65. | 5366 C1 |
|
| X | X |
|
66. | 5367 C1 |
|
|
| X |
|
67. | 5368 B |
|
| X | X |
|
68. | 5369 C2 |
|
| X | X |
|
69. | 5379 B |
|
| X | X |
|
70. | 5380 B |
|
|
| X |
|
71. | 5380 C1 |
|
|
| X |
|
72. | 5381 B |
|
| X |
|
|
73. | 5388 C1 |
|
| X |
|
|
74. | 5393 B | X |
|
|
|
|
75. | 5393 C1 |
|
|
| X |
|
76. | 5394 B |
|
| X |
|
|
77. | 5394 C2 |
|
| X |
|
|
78. | 5398 B | X |
|
|
|
|
79. | 5399 B |
|
| X |
|
|
80. | 5403 B |
|
|
| X |
|
81. | 5403 C1 |
|
|
| X |
|
82. | 5405 B |
|
|
| X |
|
83. | 5405 C1 |
|
| X |
|
|
84. | 5406 B |
|
| X |
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|
85. | 5406 C1 |
|
| X |
|
|
86. | 5407 B |
|
|
|
| X |
87. | 5407 C1 |
|
| X |
|
|
88. | 5419 B |
|
| X |
|
|
89. | 5423 B |
|
| X |
| X |
90. | 5423 C1 |
|
| X |
|
|
91. | 5424 B |
|
|
|
| X |
92. | 5425 B |
|
| X |
|
|
93. | 5425 C1 |
|
| X |
|
|
94. | 5426 B |
|
| X |
|
|
95. | 5427 B |
|
| X |
|
|
96. | 5428 B |
|
| X |
|
|
97. | 5428 C1 |
|
| X |
|
|
98. | 5428 C2 |
|
| X |
|
|
99. | 5430 B |
|
|
|
| X |
100. | 5431 C1 |
|
| X |
|
|
101. | 5431 C2 |
|
| X |
|
|
102. | 5433 B |
|
| X |
|
|
103. | 5433 C1 |
|
| X |
|
|
104. | 5434 C1 | X |
| X |
|
|
105. | 5436 B |
|
| X |
|
|
106. | 5436 C1 |
|
| X |
|
|
107. | 5437 C1 |
|
| X |
|
|
108. | 5439 B |
|
| X |
|
|
109. | 5439 C1 |
|
| X |
|
|
110. | 5440 B | X |
| X |
|
|
111. | 5440 C1 |
|
| X |
|
|
112. | 5440 C2 |
|
| X |
|
|
113. | 5441 B |
|
| X |
|
|
114. | 5441 C1 |
|
| X |
|
|
115. | 5442 C1 |
|
| X |
|
|
116. | 5443 B |
|
|
|
| X |
117. | 5447 B |
|
| X |
|
|
118. | 5448 C1 |
|
| X |
|
|
119. | 5450 C1 |
|
| X |
|
|
120. | 5451 B |
|
| X |
|
|
121. | 5453 B | X |
| X |
|
|
122. | 5454 B |
|
| X |
|
|
123. | 5460 B | X |
|
|
|
|
124. | 5463 C1 |
|
| X |
|
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125. | 5464 C1 |
|
| X |
|
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126. | 5465 C2 |
|
| X |
|
|
127. | 5482 B |
|
|
|
| X |
128. | 5490 B |
|
| X |
|
|
129. | 5492 B | X |
|
|
|
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130. | 5495 B | X |
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|
|
Es necesario apuntar que, en el escrito de demanda de MORENA, en el apartado identificado como “Agravio Primero”, en el que se formulan planteamientos para evidenciar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios —recibir la votación personas distintas a las facultadas legalmente— específicamente en lo que hace a las casillas 1899 B, 1912 C1, 1927 B, 1928 B y 5423 B se perciben razonamientos que más bien, se dirigen a evidenciar la causal establecida en el inciso k) del precepto invocado, relativa a irregularidades graves durante la jornada electoral, con la precisión de que en las casillas 1899 B y 1927 B, a diferencia de las otras, no se expresan razones relacionadas con la causal del inciso e).
En esa tesitura, los argumentos esgrimidos respecto a las casillas 1899 B, 1912 C1, 1927 B, 1928 B y 5423 B serán estudiados conforme a las causales de nulidad que en realidad se pretende acreditar a partir de las circunstancias expuestas por MORENA, con independencia de que fueron incluidos en un apartado de la demanda dedicado a una causal diferente, a su expresión conjunta con motivos encaminados a evidenciar otra causal o a la omisión de citar el precepto legal que prevé la causal que se intenta demostrar.
Igualmente, en cuanto a las diez casillas que en los cuadros precedentes se identifican como impugnadas por MORENA en función de la causal prevista por el artículo 75, inciso b), de la Ley de Medios, concerniente a la entrega extemporánea de los paquetes electorales en el respectivo consejo distrital, se analizarán bajo esta hipótesis aun cuando dicho partido político alegue que se encuadran en la causal atinente a recepción de la votación en fecha distinta a la jornada electoral; ello es así, porque las razones expuestas en relación a esas diez casillas, se encaminan a evidenciar la falta de registro de la hora en que los respectivos paquetes electorales fueron recibidos en el 11 Consejo Distrital.
Asimismo, debe precisarse también que en el apartado TERCERO de la demanda de MORENA, donde formula planteamientos relativos a la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de la votación, se hace mención de la casilla “5366 C2”, la cual no existe, como se corrobora con la consulta del encarte de ubicación e integración de casillas aprobado por el 11 Consejo Distrital —cuya copia certificada obra en el expediente— documento de acuerdo con el cual, en la sección 5366 sólo se instaló una casilla contigua, la 5366 C1, por lo que la referencia de MORENA a la casilla “5366 C2”, al tratarse de un error, se entenderá como realizada a la casilla contigua de esa sección, es decir, a la 5366 C1.
Todo lo anterior, con respaldo en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y en la jurisprudencia 3/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y en la jurisprudencia 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[15]
OCTAVO. Controversia.
Como se advierte a partir de las demandas, son materia de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, la declaración de validez de la propia elección, o bien, la expedición de la constancia de mayoría respectiva; actos realizados por el 11 Consejo Distrital, reclamados por estimarse que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1, de la Ley de Medios.
De tal suerte, mediante la nulidad de la votación de las casillas señaladas en las demandas, los actores pretenden:
El PAN, que tal como lo establece el artículo 56, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, al actualizarse la nulidad de la votación de las casillas cuestionadas, se modifique el cómputo distrital, se produzca un cambio de ganador en la elección y, por ende, se revoque la respectiva constancia de mayoría, a fin de que se otorgue a la fórmula postulada por dicho partido.
Mientras que MORENA, conforme a lo previsto en los artículos 56, párrafo 1, inciso e), 76, párrafo 1, inciso a), y 78 del citado ordenamiento, pretende la nulidad de la elección, por un lado, al configurarse causales de nulidad de la votación en un porcentaje de casillas equivalente al veinte por ciento de las instaladas en el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, y por otro, la causal genérica de nulidad al haberse cometido violaciones generalizadas y sustanciales durante la jornada electoral en el mismo distrito, cuestión que vincula a la actualización de la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la citada Ley de Medios.
Por tanto, la cuestión a dilucidar en los presentes juicios atañe a si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en función de ello, si resultan viables también los efectos aducidos por los actores, ya sea para modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna; para confirmar o, en su caso, revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo distrital, a fin de otorgarla a otra fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los resultados modificados; o bien, para confirmar la declaración de validez de la elección o decretar la nulidad de la misma.
En ese contexto, toda vez que la causa de pedir de los actores radica en la posible configuración de causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la Sala Regional sistematizará el estudio de los planteamientos efectuados sobre el particular, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
NOVENO. Respecto al escrito de ampliación de MORENA.
El catorce de julio del año en curso, MORENA, a través de su representante legítimo, Eliseo López Suárez, presentó ante esta Sala Regional escrito por el que formula manifestaciones adicionales a las contenidas en su escrito de demanda.
En el referido escrito, dicho actor señala diversos hechos vinculados a presuntas irregularidades ocurridas durante la etapa de campañas en la elección de jefe delegacional en Venustiano Carranza, Distrito Federal, que fueron materia de tres diferentes quejas, presentadas por el mismo partido, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, y que dieron origen a los procedimientos sancionadores identificados con los números de expedientes IEDF-QCG/PO/004/2105, IEDF-QCG/PE/091/2015 y IEDF-QCG/PO/008/2015.
Asimismo, MORENA manifiesta a esta Sala Regional, que ha promovido juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de los resultados de la referida elección local y haciendo valer, según sostiene, la nulidad de la votación recibida en casilla por varias causales; en ese sentido, adjunta copia simple del escrito de presentación de tal medio de impugnación ordinario, acusado de recibido por el mencionado tribunal local el quince de junio de este año.
Lo anterior, aduce MORENA, con el propósito de hacerle llegar al Magistrado Instructor, elementos “necesarios y suficientes” para resolver el juicio de inconformidad en que se actúa.
Al respecto, se advierte que la verdadera intención de MORENA radica, por un lado, en aportar al presente juicio, elementos de convicción que respalden sus afirmaciones efectuadas al promoverlo, relacionadas con presuntas anomalías que, según sostiene, afectaron por igual a la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal y a la elección de jefe delegacional en Venustiano Carranza.
Y por otra parte, en ampliar la demanda que originó el juicio que ahora se resuelve, al hacer alusión a aparentes hechos irregulares que configuran causales de nulidad de casilla y que, conforme a lo expresado por MORENA, afectan también a la elección federal controvertida ante esta jurisdicción.
No ha lugar a resolver de conformidad con lo expresado por el promovente.
Primero, porque los hechos a los que alude en su escrito, en concreto, las presuntas irregularidades ocurridas durante la etapa de campaña de la citada elección local o las anomalías que afectaron a la votación emitida en casilla, no se tratan de hechos supervenientes, es decir, surgidos de manera posterior a la promoción del juicio de inconformidad conocido por esta Sala Regional, o bien, de hechos que MORENA ignorara en ese momento, tan es así que, desde su escrito inicial, hizo patente su pretensión de vincular las irregularidades ocurridas durante esa elección local, a efectos en la elección de diputados federales en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal; razón por la cual no se está en el supuesto al que refiere la jurisprudencia 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[16]
Y segundo, respecto al objetivo de ofrecer elementos de prueba, porque MORENA no justifica de manera alguna —tal como lo prevé el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios para la aportación de pruebas supervenientes— que al momento de acudir ante esta jurisdicción extraordinaria a objetar dicha elección federal, hubiera situaciones que no estaba a su alcance superar, para allegar al juicio los elementos que respaldaran sus afirmaciones acerca de tales supuestas anomalías concurrentes en ambas elecciones, mismas que, se reitera, no le eran desconocidas; de ahí que no sea admisible elemento de convicción alguno, en los términos planteados por MORENA.
Por tanto, tal como lo prevé el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva citada, al promoverse un medio de impugnación en materia electoral, como lo es el juicio de inconformidad, se deben ofrecer y aportar las pruebas que se estimen necesarias para respaldar lo pretendido en la demanda; de lo contrario, las pruebas allegadas fuera del plazo legal para la promoción del juicio, no serán tomadas en cuenta para resolver, como lo establece el citado artículo 16, párrafo 4, precepto que sólo dispone como excepción, el caso de las pruebas supervenientes, es decir, las que surjan después del plazo legal en las que pueden aportarse o las que existan desde entonces, pero que no pudieron ofrecerse por desconocerse o por existir obstáculos infranqueables para ello, o bien, causas ajenas a la voluntad del oferente, de acuerdo a la jurisprudencia 12/2002, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[17]
Supuestos éstos en los que, como se ha visto, no se ubica lo pretendido por MORENA en su escrito de ampliación, si se tiene en consideración, además, que los elementos que pretende ofrecer como prueba, son las actuaciones realizadas en procedimientos sancionadores instaurados a raíz de quejas presentadas por el propio oferente o en un juicio local por éste promovido, es decir, elementos que dependen de su arbitrio y que bien pudo aportar al momento de presentar su demanda de juicio de inconformidad.
DÉCIMO. Metodología para el estudio.
Para atender lo planteado por los actores, como se ha dicho, se agruparán las casillas identificadas por ambos, para estudiarlas de manera conjunta según la causal de nulidad de la votación de que se trate —en el entendido de que la única causal que el PAN y MORENA coinciden en invocar, es la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios—.
Es importante destacar que, aun cuando uno de los actores aduce la nulidad de la elección, resulta indispensable realizar en primer lugar el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, pues sólo a partir de la definición de las casillas en las que efectivamente llegue a actualizarse una de tales causales, será posible determinar el porcentaje de las que se encuentren en ese supuesto y, por tanto, conocer si se supera el veinte por ciento establecido por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, provocando la nulidad de la elección, tal como lo pretende MORENA.
Asimismo, se estima conveniente que lo planteado por MORENA sobre la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, se estudie después de analizarse lo aducido por el mismo partido, sobre la aparente configuración de las causales de nulidad de la votación, en especial, la referente a irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley en cita; ello, porque el inconforme vincula los hechos ocurridos en varias casillas que, según su dicho, encuadran en el inciso k) del mencionado artículo 75, con las circunstancias que, también afirma, configuran la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la misma ley.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.
La Sala Regional procede al análisis de los planteamientos efectuados por los actores en relación a diferentes causales de nulidad de la votación recibida en casilla.
1. Causal prevista en el artículo 75, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala la Ley Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de la votación son las siguientes, todas señaladas por MORENA en su demanda:
Casillas impugnadas por la causal establecida en el artículo 75, inciso b), de la Ley de Medios | |
1. | 1905 C1 |
2. | 1908 B |
3. | 5393 B |
4. | 5398 B |
5. | 5434 C1 |
6. | 5440 B |
7. | 5453 B |
8. | 5460 B |
9. | 5492 B |
10. | 5495 B |
Con el propósito de acreditar la actualización de esta causal, MORENA aduce, medularmente, que en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de las diez casillas mencionadas, se omitió asentar la hora y fecha “de llegada” al 11 Consejo Distrital, o bien, como en el caso específico de la casilla 1908 B, la hora asentada en el acta respectiva —diez horas con treinta y cinco minutos del ocho de junio del año en curso— es prueba de la entrega extemporánea del paquete electoral de dicha casilla ante el 11 Consejo Distrital; tales situaciones, según el mencionado partido, producen incertidumbre en el resultado de la elección controvertida.
Al respecto, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado, que contrario a lo planteado por el actor, ninguno de los catorce apartados que conforman las actas de escrutinio y cómputo, está destinado a que se asiente la hora en que el propio paquete sea entregado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al respectivo consejo distrital, aunado a que, conforme al acta circunstanciada del acto de recepción de paquetes electorales por parte del 11 Consejo Distrital en sesión extraordinaria del siete de junio —cuya copia certificada se adjunta al informe en comento— no se advierte alguna irregularidad respecto al horario en que los paquetes de las casillas bajo estudio fueron recibidos en sede distrital.
Para el análisis de la causal invocada debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley Electoral, al término del escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un expediente de casilla, mismo que se integra con:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
De igual forma, se guardarán en sobres por separado las boletas sobrantes inutilizadas, las que contengan los votos válidos, los votos nulos de cada elección y la lista nominal de electores.
También se dispone que, para garantizar la inviolabilidad de la mencionada documentación, así como de los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo 1 del artículo 299 de la Ley Electoral, establece que una vez clausuradas las casillas, los respectivos presidentes, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Asimismo, en el párrafo 2 del artículo en cita, se establece la posibilidad de que los consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.
En términos del párrafo 5 del mismo precepto, existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos, cuando exista un caso fortuito o fuerza mayor.
En tal virtud, los únicos supuestos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:
a) Que el consejo distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho instrumento se hubiese dictado previo a la celebración de la jornada electoral; y,
b) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
Atento a lo previsto por los artículos 299, párrafo 6, y 304, párrafo 2, de la Ley Electoral, el consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen para justificar el retraso en su entrega, así como las condiciones que garantizan la inviolabilidad de la documentación contenida en los propios paquetes al momento de su entrega.
El párrafo 1, incisos a) y b) del artículo 304 invocado, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales de cada casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.
b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.
De los anteriores preceptos, se observa que legalmente se encuentran previstos mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla; que al llegar al Consejo distrital respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los consejos distritales, todo ello con el objetivo de que no se genere incertidumbre sobre la documentación que refleja el sentido de la voluntad popular manifestada mediante el voto.
Para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los órganos distritales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
I. El criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos. Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del citado artículo 299 de la Ley Electoral, que establece tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
II. El criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y atañe a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.
Al ser dicho principio uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil, que en la materia electoral, cobra especial importancia, en términos de la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[18]
Ahora bien, conforme al contenido de la causal de nulidad en estudio, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado al Consejo distrital correspondiente fuera de los plazos establecidos en la Ley General.
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Asimismo, deberá verificarse si al recibirse el paquete electoral, muestre signos evidentes de alteraciones que pongan en duda la autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste, discrepe del asentado en las actas correspondientes.
En el presente caso, ninguno de tales supuestos se actualiza, como se advierte con base en la documentación concerniente a las casillas reclamadas por le causal en estudio, en especial, con las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes al consejo distrital, elaboradas por las respectivas mesas directivas, adminiculadas con los recibos de entrega del paquete electoral al 11 Consejo Distrital, así como con los datos que se hicieron constar en el acta circunstanciada confeccionada por la autoridad responsable acerca de la recepción de tales paquetes y el horario en que ello ocurrió.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de constancias expedidas formalmente por autoridades electorales y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.
Luego, a partir de la información consignada en tales documentos es posible computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fueron clausuradas las casillas y la hora en que fueron entregados los respectivos paquetes electorales en el 11 Consejo Distrital, o bien, advertir la coincidencia entre los datos relativos a la hora de recepción de los paquetes, asentados en las diferentes constancias levantadas al respecto; de manera que ninguna de las diez casillas analizadas en este apartado se ubica en el supuesto de un tiempo de traslado del paquete electoral que exceda los plazos establecidos legalmente o que permita suponer que tal entrega no fue inmediata, como se aprecia enseguida:
CASILLA | Fecha y hora de clausura de casilla (según constancia elaborada por mesa directiva) | Fecha y hora de recepción del paquete (según recibo elaborado en el 11 Consejo Distrital) | Fecha y hora de recepción según acta circunstanciada | Tiempo entre la clausura y recepción | Condiciones en las que el paquete fue entregado en el 11 Consejo Distrital según recibo y acta circunstanciada. |
1905 C1 | En blanco | 23:58 hrs. P.M. 7/06/15 | 23:58 hrs. P.M. 7/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad |
1908 B | 8:30 hrs. 7/06/15 | 23:44 hrs. P.M. 7/06/15 | 23:44 hrs. P.M. 7/06/15 | 3 horas, 15 minutos | Sin muestras de alteración, con etiqueta y cinta de seguridad |
5393 B | No lo tiene el Consejo Distrital | 22:03 hrs P.M. 7/06/15 | 22:03 hrs P.M. 7/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con etiqueta y cinta de seguridad |
5398 B | No lo tiene el Consejo Distrital | 00:23 hrs. A.M. 8/06/15 | 00:23 hrs. A.M. 8/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con firmas, etiqueta y cinta de seguridad |
5434 C1 | No lo tiene el Consejo Distrital | 00:08 hrs. A.M. 8/06/15 | 00:08 hrs. A.M. 8/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con etiqueta y cinta de seguridad |
5440 B | 21:30 hrs. P.M. 7/06/15 | 23:15 hrs. P.M. 7/06/2015 | 23:15 hrs. P.M. 7/06/15 | 1 hora, 45 minutos | Sin muestras de alteración, con firmas, etiqueta y cinta de seguridad |
5453 B | 20:05 hrs. P.M. 7/06/15 | 00:18 hrs P.M. 7/06/15 | 00:18 hrs A.M. 7/06/15 | 4 horas, 13 minutos | Sin muestras de alteración, con etiqueta de seguridad |
5460 B | No lo tiene el Consejo Distrital | 22:50 hrs P.M. 7/06/15 | 22:50 hrs P.M. 7/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad |
5492 B | 7/06/15 | 23:50 hrs P.M. 7/06/15 | 23:50 hrs P.M. 7/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con firmas, etiqueta y cinta de seguridad |
5495 B | 06:00 hrs 7/06/2015 | 22:48 hrs. P.M. 7/06/15 | 22:48 hrs. P.M. 7/06/15 |
| Sin muestras de alteración, con etiqueta y cinta de seguridad |
Esta información permite concluir que, en lo que concierne a las casillas 1908 B, 5440 B y 5453 B, el lapso transcurrido entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete en el 11 Consejo Distrital se estima como razonable para considerar que entre ambos eventos (clausura y recepción) transcurrió sólo el tiempo necesario para trasladarse desde el sitio donde se ubicó la casilla a la sede distrital.
Sin perderse de vista además, que dicho lapso pudo ampliarse en razón de la espera del turno a que el paquete fuera recibido, toda vez que, la recepción debió hacerse en el orden en que fueran presentados los paquetes en la sede distrital, de acuerdo al artículo 304, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral; así, el tiempo que llevó esa recepción, puede inferirse a partir del acta circunstanciada elaborada sobre el particular, en la que se hizo constar que la autoridad responsable recibió un total de cuatrocientos treinta y un paquetes en cinco horas con veintiún minutos, transcurridas entre las veinte horas con treinta y siete minutos del siete de junio, momento en que se recibió el primer paquete, y la una con cincuenta y ocho minutos del ocho de junio, cuando se recibió el último;
Así, el periodo de mayor afluencia para la entrega de paquetes fue el comprendido entre las veintidós horas del siete de junio y las cero horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de junio, pues durante ese lapso prácticamente cada minuto se recibieron paquetes, según se constata de la lista incorporada al acta circunstanciada de recepción, donde aparecen los paquetes de todas las casillas ordenados en forma consecutiva e ininterrumpida de acuerdo a las horas en que fueron recibidos. Por tanto, si la entrega de los paquetes de las casillas 1908 B, 5440 B y 5453 B ocurrió durante ese periodo de mayor afluencia, esa circunstancia pudo retrasar la entrega de los paquetes, pero sin afectar la inmediatez señalada.
En lo que hace a las siete casillas restantes, es cierto que al no contarse con la constancia de clausura atinente —tal como lo informó el 11 Consejo Distrital— o bien, al dejarse en blanco los rubros correspondientes a la hora de clausura o asentarse datos evidentemente erróneos —como en la casilla 5495 B— no resultan aptas como punto de partida para determinar el tiempo que tomó llevar el paquete a la sede distrital; empero, ello no representa irregularidad alguna que por sí misma actualice la causal de nulidad analizada, ya que la información recogida en los acuses de recibo de los paquetes en el 11 Consejo Distrital, así como en la mencionada acta circunstanciada, resulta suficiente para demostrar de modo fehaciente la hora de recepción del paquete, ya que coincide entre sí.
En efecto, acerca de las casillas 1905 C1, 5393 B, 5398 B, 5434 C1, 5460 B, 5492 B y 5495 B, la hora en que el paquete fue entregado en el 11 Consejo Distrital se tiene por probada a partir de los mencionados recibos y acta circunstanciada, si se tiene en consideración que tal acta no se limita a reproducir, en un momento posterior, los datos asentados en los recibos en un primer momento, sino que la elaboración de ambos documentos se entiende simultánea, pues en la misma oportunidad de que el recibo era llenado y firmado de conformidad por el funcionario del 11 Consejo Distrital encargado de la recepción, el dato atinente a la hora era asentado en el acta, la cual fue concluida a las dos horas con diez minutos del ocho de junio, después de recibido el último paquete de las casillas instaladas en el respectivo distrito.
De modo que la simultaneidad con la que fueron elaborados los recibos de recepción y el acta circunstanciada, constituye un elemento más para contar con plena cereza del momento en que los paquetes fueron entregados, aunado a que durante la sesión extraordinaria del 11 Consejo Distrital, celebrada precisamente para realizar la recepción de paquetes hecha constar en esa acta, estuvo presente el representantes propietario de MORENA ante la autoridad responsable, quien promueve uno de los juicios en que se actúa y quien pudo constatar el procedimiento de recepción, sin que ahora alegue, ni mucho menos demuestre, alguna irregularidad que permita suponer que los siete paquetes en cuestión, fueron recibidos en una ocasión posterior o que la información consignada en los recibos y el acta circunstanciada se aparta de la realidad.
Luego, al tenerse por acreditada la hora de recepción de los paquetes de las casillas 1905 C1, 5393 B, 5398 B, 5434 C1, 5460 B, 5492 B y 5495 B en el 11 Consejo Distrital, puede concluirse que su entrega a dicha autoridad ocurrió también durante el periodo de mayor afluencia —entre las veintidós horas del siete de junio y las cero horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de junio— y, por ende, durante el periodo en que se recibió la mayor parte de los paquetes electorales, es decir, en un tiempo que no excede la inmediatez prevista en la Ley Electoral y que, se infiere, sólo comprendió el traslado desde los puntos donde se instalaron las referidas siete casillas y la espera del turno para que sus funcionarios fueran atendidos para entregar los paquetes.
Lo expuesto, encuentra sustento en la jurisprudencia 14/97, de rubro “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”,[19] la cual autoriza a considerar para el análisis de esta causal de nulidad, el tiempo de traslado desde el lugar donde operó la casilla y el domicilio del correspondiente consejo distrital, atendiendo a las condiciones particulares del momento, en el caso, concreto, el gran número de paquetes a ser recibidos tuvo que implicar la espera de un turno para ello.
En abono a las circunstancias que evidencian la entrega inmediata de los paquetes de las diez casillas bajo estudio y, por tanto, la inexistencia de aspectos que configuren la casual examinada, cabe destacar las condiciones en que los mismos paquetes fueron entregados, pues la autoridad receptora, en los respectivos recibos, hizo constar que los paquetes fueron recibidos, en todos los casos, sin alteración alguna y con medidas que garantizan su integridad y seguridad, como las firmas de los funcionarios de casilla y representantes partidistas —según el artículo 295, párrafo 4, de la Ley Electoral— o bien, sellado con cinta de seguridad, material provisto por la autoridad electoral para sellar el paquete electoral, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la Impresión de Documentos y Producción de Materiales Electorales para los Procesos Electorales Federales y Locales”, emitidos por el Consejo General del INE mediante acuerdo aprobado el veintidós de octubre de dos mil catorce.
Sentado lo anterior, lo aducido por MORENA resulta infundado, pues pretende demostrar la entrega de paquetes electorales de manera extemporánea, solamente con base en la aparente omisión de asentar un sello de recepción en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, situación que, tal como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, no se encuentra prevista en la Ley Electoral ni en la normativa que regula el funcionamiento de las casillas electorales y el manejo del material electoral.
En ese sentido, debe aclararse que los recuadros situados en la parte superior izquierda de las actas de escrutinio y cómputo utilizadas en la elección de diputados federales de mayoría relativa —donde según MORENA debió asentarse el sello con la hora de recepción del paquete en sede distrital— si bien tienen el propósito de servir de espacio para asentar un sello, ello obedece más bien a fines relacionados con el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) pero no a servir como indicativo del momento de entrega del paquete al consejo distrital de que se trate.
Así es, el artículo 296, párrafo 1, de la Ley Electoral, prevé que una de las copias del acta de escrutinio y cómputo —la primera— será destinada al PREP, es decir, en términos del artículo 305, párrafo 1, de la misma Ley, al mecanismo de carácter informativo encargado de proporcionar resultados no definitivos a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que se reciban en los centros de transmisión de datos autorizados por el INE.
Para la operación de dicho programa, el Consejo General del INE estableció un proceso técnico-operativo mediante acuerdo INE/CG198/2015, aprobado el quince de abril de dos mil quince; conforme al numeral 3 del anexo 1 del citado acuerdo, ante la falta de la copia del acta de escrutinio y cómputo destinada a la alimentación del PREP, cualquier otra copia del acta de esa acta podrá utilizarse con ese propósito; en el numeral 6 del mismo anexo, se dispone que en la fase de acopio de las actas a emplearse para el PREP, en las mismas se imprimirá la fecha y hora de su recepción por parte del personal encargado de propio programa así como la leyenda “Hora Centro” mediante un dispositivo de sellado automático, además de colocar en cada acta, en su parte superior izquierda, una etiqueta con un código para que permitirá su identificación electrónica.
En tanto, el numeral 4 del mismo dispositivo, prevé que la digitalización y captura de los datos a ser cargados en el PREP, concluirían, a más tardar, a las veinte horas, tiempo del centro del país, del lunes ocho de junio de dos mil quince.
En ese contexto, encuentra explicación lo planteado por MORENA en cuanto al sello fechador que, en su caso, puede asentarse en las actas de escrutinio y cómputo; explicación que permite demostrar que el sello cuya falta aduce en las actas de nueve de las casillas analizadas en este apartado, nada tiene que ver con la recepción del paquete electoral en sede distrital, pues para ello, como se ha visto, existen otros medios idóneos para hacerla constar, en concreto, los acuses de recibo de los propios paquetes, mismos que en la especie han sido analizados.
De tal suerte, la falta de sellos fechadores en la parte superior izquierda de las casillas impugnadas por MORENA, sólo son evidencia de que tales actas no fueron usadas para efectos del PREP.
En tanto, el hecho de la impresión en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1908 B, de un sello fechador que indica “08 JUN 2015 10:35 HC” junto a un código electrónico, sólo es útil para demostrar que dicha acta fue considerada para cargar al PREP los datos consignados en ella, hasta las diez horas con treinta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil quince, hora del centro, ante la falta de la primera copia de la misma acta que debió ser la utilizada para ello; sin que obste a lo anterior que en el expediente sólo obre copia fotostática del acta en comento, proporcionada por MORENA adjunta a su demanda, pues la aportación de dicho documento, lleva implícito el reconocimiento de que coincide con su original, según el criterio recogido en la jurisprudencia 11/2003, de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATOROS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.[20]
Tales circunstancias no representan irregularidad alguna capaz de configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso b), de la Ley de Medios, máxime cuando ha quedado probado que el paquete de la casilla 1908 B fue recibido por el 11 Consejo Distrital, desde las veintitrés horas con cuarenta y cuatro minutos del siete de junio del año en curso.
Así las cosas, conforme a lo que se ha explicado, respecto a las diez casillas aludidas en este apartado, no se actualizan las condiciones necesarias para configurar la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 74, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la entrega del paquete electoral al consejo distrital dentro del plazo legal.
2. Causal prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Como ya se ha explicado, respecto a esta causal ambos actores identifican casillas en las que supuestamente la votación fue recibida por personas no designadas por la autoridad electoral; casillas que serán estudiadas en su conjunto y que son las siguientes ciento treinta:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente | |||||||
1. | 1839 C1 | 33. | 1926 B | 65. | 5394 C2 | 97. | 5436 B |
2. | 1841 B | 34. | 1926 C1 | 66. | 5398 B | 98. | 5436 C1 |
3. | 1842 B | 35. | 1927 C1 | 67. | 5399 B | 99. | 5437 C1 |
4. | 1854 C1 | 36. | 1928 B | 68. | 5404 C1 | 100. | 5439 B |
5. | 1857 C1 | 37. | 1928 C1 | 69. | 5405 C1 | 101. | 5439 C1 |
6. | 1859 B | 38. | 1931 B | 70. | 5406 B | 102. | 5440 B |
7. | 1860 C1 | 39. | 1931 C3 | 71. | 5406 C1 | 103. | 5440 C1 |
8. | 1861 C1 | 40. | 1936 B | 72. | 5407 B | 104. | 5440 C2 |
9. | 1862 B | 41. | 1937 C1 | 73. | 5407 C1 | 105. | 5441 B |
10. | 1862 C1 | 42. | 1937 C2 | 74. | 5419 B | 106. | 5441 C1 |
11. | 1867 C1 | 43. | 1940 B | 75. | 5420 B | 107. | 5442 C1 |
12. | 1888 B | 44. | 1943 C2 | 76. | 5420 C1 | 108. | 5447 B |
13. | 1888 C1 | 45. | 5360 C1 | 77. | 5423 B | 109. | 5448 C1 |
14. | 1890 B | 46. | 5361 C1 | 78. | 5423 C1 | 110. | 5449 B |
15. | 1890 C1 | 47. | 5364 C1 | 79. | 5424 C1 | 111. | 5450 C1 |
16. | 1892 B | 48. | 5366 B | 80. | 5425 B | 112. | 5451 B |
17. | 1892 C1 | 49. | 5366 C1 | 81. | 5425 C1 | 113. | 5453 B |
18. | 1895 B | 50. | 5368 B | 82. | 5426 B | 114. | 5453 C2 |
19. | 1897 B | 51. | 5368 C1 | 83. | 5427 B | 115. | 5454 B |
20. | 1898 B | 52. | 5369 C2 | 84. | 5428 B | 116. | 5463 C1 |
21. | 1902 B | 53. | 5371 B | 85. | 5428 C1 | 117. | 5464 B |
22. | 1905 B | 54. | 5379 B | 86. | 5428 C2 | 118. | 5464 C1 |
23. | 1905 C1 | 55. | 5380 C1 | 87. | 5429 C1 | 119. | 5465 C2 |
24. | 1909 C1 | 56. | 5381 B | 88. | 5429 C2 | 120. | 5466 C1 |
25. | 1910 C1 | 57. | 5388 C1 | 89. | 5431 B | 121. | 5467 B |
26. | 1912 B | 58. | 5389 B | 90. | 5431 C1 | 122. | 5467 C1 |
27. | 1912 C1 | 59. | 5389 C1 | 91. | 5431 C2 | 123. | 5479 B |
28. | 1915 B | 60. | 5392 B | 92. | 5432 B | 124. | 5479 C1 |
29. | 1921 C2 | 61. | 5392 C1 | 93. | 5432 C1 | 125. | 5490 B |
30. | 1922 B | 62. | 5392 C2 | 94. | 5433 B | 126. | 5500 C1 |
31. | 1922 C1 | 63. | 5393 C1 | 95. | 5433 C1 | 127. | 5502 C1 |
32. | 1923 C1 | 64. | 5394 B | 96. | 5434 C1 | 128. | 5521 B |
| 129. | 5523 B | |||||
130. | 5526 B |
En el entendido de que dieciséis de esas ciento treinta casillas son impugnadas tanto por el PAN como MORENA, a saber, las casillas 5360 C1, 5368 B, 5381 B, 5388 C1, 5405 C1, 5406 B, 5406 C1, 5407 C1, 5423 B, 5423 C1, 5425 B, 5431 C1, 5431 C2, 5463 C1, 5464 C1 y 5465 C2.
Como motivos para sustentar su pretensión de nulidad por indebida integración de las mesas directivas de dichas ciento treinta casillas, los actores alegan, medularmente, que se desempeñaron como funcionarios receptores de la votación, personas que no aparecían en los listados nominales de las secciones a las que tales casillas corresponden, en lugar de los ciudadanos designados por la autoridad electoral.
Adicionalmente, MORENA aduce que las sustituciones de los funcionarios originalmente designados por el 11 Consejo Distrital, es decir, los cambios en la integración de las mesas directivas de casilla, ocurrieron antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, aun cuando sólo a partir de ese momento pudieron realizarse tales cambios, según el artículo. 274, párrafo 1, de la Ley Electoral.
Por su parte, el 11 Consejo Distrital, en términos generales, refiere en su informe circunstanciado que los ciudadanos que integraron las casillas fueron los facultados para ello, o que en su caso, se tomaron personas de la fila, sin que se actualice la causal de nulidad de casilla invocada por la parte actora, en razón de que pertenecen a la sección correspondiente; así, la autoridad responsable considera que los planteamientos del partido actor resultan falsos, pues la votación se recibió por las personas facultadas por la Ley Electoral.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, párrafo 1, de la citada Ley, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
Por su parte, el artículo 82 del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del citado ordenamiento:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
c) Contar con credencial para votar.
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.
e) Tener un modo honesto de vivir.
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
A su vez, el artículo 254 del mismo dispositivo legal dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Asimismo, el artículo 257 de la Ley Electoral, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.
Ahora bien, se precisa que con independencia a que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de haber efectuado los respectivos nombramientos para el día de la jornada electiva, ello no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas en un inicio, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido, ante una situación excepcional, como sería que los ciudadanos designados originalmente no se presentaran.
Lo anterior es así, porque el artículo 274, párrafo 1, de la Ley invocada, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos pertenezcan a la sección electoral respectiva.
Asimismo se faculta al consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias a fin de lograr la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y de cerciorarse de su instalación.
Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274, párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.
No obstante lo anterior, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, en términos de la jurisprudencia 13/2002, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[21]
Al respecto, esta Sala invoca también como criterio orientador, el contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[22]
Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.
Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.
Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.
Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia 13/2000, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)” que ya ha sido citada en esta sentencia.
Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de que la causal sea determinante, ello significa que por la relevancia del vicio o irregularidad o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de su trascendencia en el resultado de la votación.
Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.
De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla —según los acuerdos adoptados en las sesiones del 11 Consejo Distrital— con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones realizadas, justificadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si respecto a éstas, se expresó en dichas documentales circunstancias relacionadas con tal supuesto de nulidad.
Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por los actores en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:
a) Copias certificadas del encarte y su respectiva modificación por causas supervenientes, aprobada el seis de junio del año en curso, en sesión extraordinaria del 11 Consejo Distrital;
b) Copias autógrafas y copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo;
c) Copias certificadas de las hojas de incidentes; y
d) Listados nominales.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de actas oficiales elaboradas por mesas directivas de casilla, además de documentos emitidos funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, inciso p), del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, que faculta a los presidentes de los consejos distritales a expedir certificaciones de constancias que obren en su poder.
Asimismo, cabe señalar que a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver los planteamientos hechos por los actores, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que remitiera los escritos de protesta que se hubieran presentado respecto a las casillas impugnadas, a lo que se informó en respuesta, que sólo en un caso fueron presentados ese tipo de escritos, a saber, la casilla 5453 B, en la cual, sin embargo, lo expresado en el respetivo ocurso no guarda relación con la integración de la mesa directiva de casilla.
En este sentido, para el análisis de las casillas, la Sala Regional, generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en las siguientes:
a. En la segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).
c. En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas de jornada electoral y/o en las actas de escrutinio y cómputo.
d. En la quinta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones.
e. En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente.
Por razones de método, las casillas se clasificarán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por los actores, de manera que se analizarán en cinco grupos:
1) Casillas integradas por las personas facultadas para ello;
2) Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos;
3) Ejercieron como funcionarios electores de la fila;
4) Los funcionarios designados actuaron en diferente casilla;
5) Alguno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios no pertenece a la sección.
Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a los actores, debido a que en todo momento se atiende al principio de exhaustividad que deben observar las resoluciones electorales, pues con independencia del orden en que se analice, lo importante es que todo lo planteado en las demandas sea estudiado, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.[23]
Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes señalados, atendiendo a lo que se obtuvo de las documentales allegadas al expediente como elementos probatorios.
1) Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES |
1 | 1854 C1 | P: MARÍA DE LOURDES GARCÍA FLORES 1°S: MARÍA DEL ROCÍO LÓPEZ TIOL 2°S: JOSÉ LUIS CASTILLO CORTÉS 1°E: DAFNE ALEJANDRA MONTES MORATILLA 2°E: RUBÉN DÁVILA MONTOYA 3°E: NORMA ANTONIA MÁRQUEZ RAYA SUPLENTES 1°: ISABEL FRANCIA RAMÍREZ 2°: PIEDAD RAMÍREZ CONTRERAS 3°: MARIBEL MONTES RAMÍREZ | P: María de Lourdes García Flores 1°S: María del Rocío López Tiol 2°S: José Luis Castillo Cortés 1°E: Dafne Alejandra Montes Moratilla 2°E: Rubén Dávila Montoya 3°E: Norma Antonia Márquez Raya | Fungieron todos los designados por la autoridad electoral |
2 | 1895 B | P: JORGE MARIO CANUERO LIZAOLA 1°S: PALACIOS JIMÉNEZ VANESSA DEL CARMEN 2°S: GARCÍA PONCE GEORGINA 1°E: MARÍA MERCEDES ARACELI ROLDÁN DOMÍNGUEZ 2°E: CARREÓN PARADA MARÍA DE LOURDES 3°E: GARCÍA CRUZ GEORGINA SUPLENTES 1°:RAQUEL LARA ÁLVAREZ 2°: ANDREA ISABEL ÁLVAREZ SALCEDO 3°: MAURA FABIÁN ESPINOSA | P: Jorge Mario Canuero Lizaola 1°S: Palacios Jiménez Vanessa del Carmen 2°S: García Ponce Georgina 1°E: María Mercedes Araceli Roldán Domínguez 2°E: Carreón Parada María de Lourdes 3°E: García Cruz Georgina | Fungieron todos los ciudadanos designados como funcionarios por la autoridad
Sin que obste falta de firma del segundo escrutador al cierre de la votación. |
3 | 5404 C1 | P: TANIA OLIVIA DEMETRIO MÉNDEZ. 1°S: AYDEE ELVIRA BENÍTEZ CUEVAS. 2°S: CLAUDIA ANGÉLICA BRAVO CÁRDENAS. 1°E: ROSA MARÍA HERNÁNDEZ ZAVALA. 2°E: MARÍA DE LOURDES CÁRDENAS MÁRQUEZ. 3°E: ABRIL MONSERRAT MORALES LIMAS. SUPLENTES 1°: MARÍA DE LA LUZ NEGRETE GUERRERO. 2°: JUDITH PAMELA HERNÁNDEZ LÓPEZ. 3°: GUADALUPE ALEJANDRA LUCIO OLMEDO. | P: Tania Olivia Demetrio Méndez. 1°S: Aydee Elvira Benítez Cuevas. 2°S: Claudia Angélica Bravo Cárdenas. 1°E: Rosa María Hernández Zavala. 2°E: María de Lourdes Cárdenas Márquez. 3°E: Abril Monserrat Morales Limas.
| La casilla fue integrada por los funcionarios originalmente designados para ello por la autoridad electoral.
Sin que obste la falta de firma de algunos de los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio de la votación y de todos ellos, al cierre de la votación. |
4 | 5521 B | P: MIREYA MADERA TORRES 1°S: ALEJANDRO FLORES GONZÁLEZ 2°S: VIRIDIANA NIETO RUÍZ 1°E: VANESSA GARCÍA DE SANTIAGO 2°E: MIGUEL ÁNGEL ELIZALDE LEDESMA 3°E: ITZEL JACQUELINE LOEZA SALGADO SUPLENTES 1°: GLORIA FONSECA ROLDÁN 2°: ROGELIO MENESES LÓPEZ 3°: MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. | P: Myreya Madera Torres 1°S: Alejandro Flores González 2°S: Viridiana Nieto Ruíz 1°E: Vanessa García de Santiago 2°E: Miguel Ángel Elizalde Ledesma 3°E: Itzel Jacqueline Loeza Salgado
| La casilla fue integrada por los funcionarios originalmente designados para ello por la autoridad electoral.
Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación. |
5 | 5466 C1 | P: JONATHAN REYES MARTÍNEZ 1°S: EMMANUEL SEGURA TORRES 2°S: MIRIAM PATRICIA PEÑALOZA VÁZQUEZ 1°E: MARÍA VERÓNICA JUÁREZ RODRÍGUEZ 2°E: CARLOTA MANRÍQUEZ ARAGÓN 3°E: MARCELA MARMOLEJO VALENCIA SUPLENTES 1°: RAMÓN LUNA REYES 2°: MERCEDES HERNÁNDEZ ESPINOSA 3°: RITA MARTÍNEZ ANDRADE | P: Jonathan Reyes Martínez 1°S: Emmanuel Segura Torres 2°S: Miriam Patricia Peñaloza Vázquez 1°E: María Verónica “Rodríguez Juárez”. 2°E: Carlota “Aragón Manríquez” 3°E: Marcela “Valencia Marmolejo”
| La casilla fue integrada por los funcionarios originalmente designados para ello por la autoridad electoral.
Sin que obste que los apellidos de los escrutadores están invertidos en relación a la manera en que aparecen en el encarte. |
De la información que aparece en la tabla se advierte que en las cinco casillas referidas, actuaron los funcionarios capacitados y aprobados por la autoridad responsable, sin que se haya presentado ningún incidente, de ahí que resulte infundado el agravio relativo a que la integración de la mesa directiva de casilla no corresponde a lo determinado por el 11 Consejo Distrital.
No es óbice a lo anterior, que en la casilla 5466 C1, en el acta de jornada electoral aparezcan invertidos los apellidos de los tres escrutadores, pues ello, lejos de conducir a suponer de que esos cargos fueron ejercidos por personas diferentes a las que figuran en el encarte, permite inferir que se trató de un simple error de quien llenó el acta en comento, si se toma en cuenta que las casillas son integradas por ciudadanos que, al provenir de una insaculación como primer paso para designarlos, no se conocen previamente entre sí y pueda existir entre ellos, confusión sobre sus nombres y/o apellidos, tal como permite afirmarlo la lógica y la experiencia, conforme al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Tampoco se opone a la conclusión asumida sobre tales casillas, que en las 1895 B, 5404 C1, y 5521 B, las actas de jornada electoral no fueran firmadas, al inicio o al cierre de la votación, por la totalidad de los funcionarios; sin embargo, tal situación es insuficiente, por sí sola, para demostrar que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.
Lo anterior, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera.
Sobre todo cuando, a partir de las copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 5404 C1, y 5521 B —elaboradas por las respectivas mesas directivas y que obran en sobre agregado al tomo II del expediente SDF-JIN-12/2015— se aprecia la firma de todos los integrantes y en las constancias de autos no se advierte que se hubiere asentado algún incidente que indique que tales casillas funcionaron sin la totalidad de sus integrantes, aunado a que el PAN, en su demanda, para nada aduce ni demuestra esa circunstancia.
Similar situación sucede respecto a la casilla 1895 B, en la cual si bien no aparece la firma del segundo escrutador en el acta de jornada electoral, en el apartado relativo al cierre de la votación, ni tampoco se aprecia en la copia del acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, lo cierto es que otra documentación generada en la propia casilla sí cuenta con la firma de tal escrutador, como lo es la hoja de incidentes —que obra agregada a autos— situación que permite acreditar la presencia de dicho funcionario a lo largo de la jornada electoral y que su falta de firma de otras actas se debió a un simple descuido.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 1/2001 y 17/2002, bajo los rubros “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.[24]
2) Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
|
1 | 1861 C1 | P: JAIME PÉREZ GAONA 1°S: OLGA ELENA GALINDO RODRÍGUEZ 2°S: JORGE ADRIÁN VILLEGAS SÁNCHEZ 1°E: ALLISON GISEL CRUZ DÍAZ 2°E: MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ 3°E: VALENTÍN RUBÉN MONTIEL CRUZ SUPLENTES 1°: DANIEL DÍAZ OROZCO 2°: GERARDO LÓPEZ TOSCANO 3°: LOURDES HERNÁNDEZ MADRIGAL | P:Jaime Pérez Gaona 1°S: Olga Elena Galindo Rodríguez 2°S: Jorge Adrián Villegas Sánchez 1°E: Daniel Díaz Orozco 2°E: Moisés García Hernández 3°E: Valentín Rubén Montiel Cruz | Ante la ausencia del primer escrutador, la función fue ejercida por el primer suplente. |
2 | 1937 C1 | P: RAÚL MIGUEL ARELLANO GARCÍA. 1°S: HORACIO ANTONIO MELGAREJO SERRANO. 2°S: MARINA LAURA GUERRERO MEJÍA. 1°E: NARCISO ZAMUDIO MARTÍNEZ. 2°E: JORGE HUGO DEL ÁNGEL CASTILLO. 3°E: MARCELA MARGARITA FONSECA LEÓN. SUPLENTES 1°: EVANGELINA VELÁZQUEZ ESTUDILLO. 2° JAZMÍN ESCALANTE GARCÍA. 3°ULISES IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ. | P: Raúl Miguel Arellano García. 1°S: Horacio Antonio Melgarejo Serrano. 2°S: Marina Laura Guerrero Mejía. 1°E: Evangelina Velázquez Estudillo. 2°E: Jorge Hugo del Ángel Castillo. 3°E: Marcela Margarita Fonseca León.
| Ante la falta del primer escrutador, el cargo fue ejercido por la ciudadana designada como primer suplente.
Sin que la falta de realización del corrimiento de funciones, por no estimarse necesaria, configure irregularidad alguna. |
3 | 5364 C1 | P: JOSÉ NOÉ ROJAS PÉREZ 1°S: JESSICA GODÍNEZ NIETO 2°S: SILVIA ZUNO ALARCÓN 1°E: JOSÉ JAVIER CANO RIVERA 2°E: ISMAEL SILVA SEPÚLVEDA 3°E: MIRIAM CAMBRÓN MALAGÓN SUPLENTES 1°: ALEJANDRO GONZÁLEZ NAVARRO 2°: MARÍA DEL ROCÍO PÉREZ HERNÁNDEZ 3°: ALAN ANTONIO LUNA LÓPEZ | P: Jessica Godínez Nieto 1°S: Silvia Zuno Alarcón 2°S: Ismael Silva Sepúlveda 1°E: María del Rocío Pérez Hernández 2°E: Miriam Cambrón Malagón 3°E: NO HUBO
| Ante la ausencia del presidente y del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer secretario fungió como presidente, el segundo secretario como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como segundo escrutador; mientras que el primer escrutador fue el segundo suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. |
4 | 5368 C1 | P: MAURICIO IVÁN CORTEZ ZÁRATE. 1°S: RICARDO LÓPEZ PORTILLO. 2°S: MARÍA MARTHA MARCELA JALOMA SIERRA. 1°E: MARÍA ALEJANDRA VALLE PÉREZ. 2°E: ADRIANA DE LA PAZ ARANA ÁLVAREZ. 3°E: ERIKA ITZEL SENTECAL SÁNCHEZ. SUPLENTES 1°: LILIA ELIZABETH DECTOR GÓMEZ. 2°:VÍCTOR MANUEL HIGUERA MURILLO. 3°: ALEJANDRA JAZMÍN BOSQUES SOLÍS. | P: Mauricio Iván Cortez Zárate. 1°S: María Martha Marcela Jaloma Sierra. 2°S: María Alejandra Valle Pérez. 1°E: Adriana de la Paz Arana Álvarez. 2°E: Lilia Elizabeth Dector Gómez. 3°E: Víctor Manuel Higuera Murillo. | Ante la ausencia del primer secretario, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el segundo escrutador como primero; mientras que los cargos de segundo y tercer escrutador, fueron ejercidos por el primer y el segundo suplentes, respectivamente. |
5 | 5380 C1 | P: CYNTHIA VERÓNICA ARTEAGA MANRIQUE. 1°S: CYNTHIA VERÓNICA CASTILLEJOS ARTEAGA 2°S: ROBERTO IVAN FLORES RANGEL. 1°E: MICHELLE ODETTE DELGADO LÓPEZ. 2°E: ESTELA ALDANA TORRES. 3°E: LUIS FELIPE CASTILLEJOS ARTEAGA SUPLENTES 1°:LEONIA MARGARITA CAZARES HESSELBART. 2°:NATALIA KARINA FLORES RANGEL.. 3°: MARÍA SOLEDAD HERREJÓN GARCÍA. | P: Cynthia Verónica Arteaga Manrique. 1°S: Cynthia Verónica Castillejos Arteaga 2°S: Roberto Ivan Flores Rangel. 1°E: Estela Aldana Torres. 2°E: Luis Felipe Castillejos Arteaga 3°E: Leonia Margarita Cazares Hesselbart.
| Ante la ausencia del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero, el tercero como segundo y la función de tercer escrutador, fue ejercida por el primer suplente. |
6 | 5389 B | P: ALEJANDRO MORFÍN RUEDA DE LEÓN. 1°S: ERIKA VANESSA ROJAS LINALDI. 2°S: ANA MARÍA HUERTA PAREDES. 1°E: ALFREDO CUEVAS MAGANDA. 2°E: MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE MARTÍNEZ. 3°E: IVONNE IRMENIA BELTRÁN VELASCO. SUPLENTES 1°: SILVIA GUADALUPE FUENTES ESTEBAN. 2°: JOSÉ ANTONIO VILLEGAS CHOREÑO. 3°: GENO ALICIA NAVARRO MONDRAGÓN. | P: Alejandro Morfín Rueda de León. 1°S: Ana María Huerta Paredes. 2°S: Alfredo Cuevas Maganda. 1°E: María del Carmen Aguirre Martínez. 2°E: Ivonne Irmenia Beltrán Velasco. 3°E: Silvia Guadalupe Fuentes Esteban.
| Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el primer suplente. |
7 | 5389 C1 | P: VALENTÍN ORLANDO AYONA CALLEJA. 1°S: JOSÉ ENRIQUE ROJAS LINALDI. 2°S: PEDRO ISAURO CLAVEL PÉREZ. 1°E: JORGE AGUILAR MORENO. 2°E: AURORA BARRERA OCAMPO 3°E: LUIS GUILLERMO BETANCOURT BELTRÁN. SUPLENTES 1°: JORGE ALBERTO DE LA VEGA PÉREZ. 2°: MARÍA GRACIELA SÁNCHEZ TREJO. 3°: YESSENIA IBARRA CUERVO. | P: Valentín Orlando Ayona Calleja. 1°S: Pedro Isauro Clavel Pérez. 2°S: Jorge Aguilar Moreno. 1°E: Aurora Barrera Ocampo 2°E: Luis Guillermo Betancourt Beltrán. 3°: María Graciela Sánchez Trejo.
| Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el segundo suplente. |
8 | 5392 B | P: JOSÉ SALINAS POLANCO. 1°S: BRENDA HERNÁNDEZ HIDALGO. 2°S: MARÍA GUADALUPE MORALES SOTARRIBA. 1°E: MIGUEL ÁNGEL ENRIQUEZ MORENO. 2°E: FERNANDO HERNÁNDEZ ROMERO. 3°E: JOSÉ DE JESÚS AYALA AYALA. SUPLENTES 1°: MARÍA DE GUADALUPE ABOYTES CASTILLO. 2°:ANTONIO ESCOBEDO VÁZQUEZ 3°: MARÍA DE LA LUZ FRANCISCA GONZÁLEZ ESTRADA. | P: José Salinas Polanco. 1°S: Brenda Hernández Hidalgo. 2°S: María Guadalupe Morales Sotarriba. 1°E: Miguel Ángel Enriquez Moreno. 2°E: José de Jesús Ayala Ayala. 3°: María de Guadalupe Aboytes Castillo. | Ante la ausencia del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador se desempeñó como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el primer suplente. |
9 | 5392 C1 | P: ARÍSTIDES LEOBARDO ZAVALZA RAMÍREZ. 1°S: MARIBEL RAMÍREZ TEPOPOTLA 2°S: VIRIDIANA CAMPOS MENDOZA. 1°E: ROSALVA GONZÁLEZ LICEA. 2°E: ANA ROSA JINEZ GONZÁLEZ. 3°E: ALICIA NASYHELI CHÁVEZ CARRASCO. SUPLENTES 1°: YARELI SARAI ALVA BAÑUELOS. 2°: NATALIA MARIBEL GUZMÁN SÁNCHEZ. 3°: FLORENTINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. | P: Arístides Leobardo Zavalza Ramírez. 1°S: Maribel Ramírez Tepopotla 2°S: Rosalva González Licea. 1°E: Ana Rosa Jinez González. 2°E: Alicia Nasyheli Chávez Carrasco. 3°E: Yareli Sarai Alva Bañuelos.
| Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el primer suplente. |
10 | 5393 C1 | P: PATRICIA BENÍTEZ ARRIAGA. 1°S: JOSÉ ABIGAIL MIGUEL CHÁVEZ OLIVARES. 2°S: FRANCISCO FIERROS SALGADO. 1°E: ELSA ELIZABETH ALAVEZ RANGEL. 2°E: ROCÍO BORBÓN PONTONES. 3°E: ANDRÉS HERNÁNDEZ ÍÑIGUEZ SUPLENTES 1°: VELIA RANGEL MÁRQUEZ. 2°: ELIZABETH ROSSELLANA VELASCO LÓPEZ. 3°: CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ. | P: Patricia Benítez Arriaga. 1°S: José Abigail Miguel Chávez Olivares. 2°S: Francisco Fierros Salgado. 1°E: Velia Rangel Márquez. 2°E: Rocío Borbón Pontones. 3°E: Andrés Hernández Íñiguez | Ante la falta del primer escrutador, el cargo fue ejercido por la ciudadana designada como primer suplente.
Sin que la falta de realización del corrimiento de funciones, por no estimarse necesaria, configure irregularidad alguna. |
11 | 5398 B | P: MARÍA GUADALUPE AMANDA RODRÍGUEZ CASTILLA 1°S: MAGDA RADYX HERNÁNDEZ. 2°S: STEFANY MARAÑÓN MATA. 1°E: NORMA PIMENTEL LEÓN. 2°E: DANIEL HERRERA ORTIZ. 3°E: CLAUDIA QUIROZ ROSAS. SUPLENTES 1°: GONZALO OMAR ESCALONA BECERRA. 2°: ANSBERTO ESCOBEDO VALDÉS. 3°: BRENDA JUDITH GUZMÁN PEDRAZA. | P: María Guadalupe Amanda Rodríguez Castilla 1°S: Magda Radyx Hernández. 2°S: Stefany Marañón Mata. 1°E: Norma Pimentel León. 2°E: Daniel Herrera Ortiz. 3°E: Claudia Quiroz Rosas/ Brenda Judith Guzmán Pedraza.
| El cargo de tercer escrutador fue ejercido, en un inicio, por la ciudadana designada para ello originalmente, aunque después fue sustituida por la tercera suplente.
Sin que obste que el cargo de tercer escrutador fue desempeñado inicialmente por quien fue designada para ello según el encarte, aunque después de la instalación de la casilla fue sustituida por la tercera suplente, tal como se infiere del acta de la jornada electoral. |
12 | 5423 B | P: NAYELI VALENCIA VARGAS. 1°S: MARGARITO ROMERO OTERO. 2°S: MARTÍN EDUARDO FLORES HUERTA. 1°E: GABRIELA JULIETA GABRIEL VITE. 2°E: PATRICIA AYALA REYES. 3°E: SILVIA MARTEL DE JESÚS. SUPLENTES 1°: GABRIELA CEDILLO SAN JUAN. 2°: JULIÁN VARGAS RODRÍGUEZ. 3°: ELODIA CEDILLO CAMARGO. | P: Nayeli Valencia Vargas. 1°S: Margarito Romero Otero. 2°S: Gabriela Julieta Gabriel Vite. 1°E: Patricia Ayala Reyes. 2°E: Silvia Martel de Jesús. 3°E: Elodia Cedillo Camargo.
| Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por la tercer suplente. |
13 | 5424 C1 | P: YVETTE YANAI RAMOS LUNA. 1°S: JUSTINA ARROYO BÁRCENAS. 2°S: MARIBEL GONZÁLEZ JUÁREZ. 1°E: MARÍA GUADALUPE GARCÍA PICHARDO. 2°E: MARÍA AMPARO CEDILLO CABALLERO. 3°E: NATALY RODRÍGUEZ ACEVES. SUPLENTES 1°: SARA DELGADO TEJEDA. 2°: MARÍA DE LOURDES LEÓN JUÁREZ. 3°: MIRTA GABRIELA PINELO CEDILLO. | P: Yvette Yanai Ramos Luna. 1°S: Justina Arroyo Bárcenas. 2°S: María Guadalupe García Pichardo. 1°E: María Amparo Cedillo Caballero. 2°E: Nataly Rodríguez Aceves. 3°E: Mirta Gabriela Pinelo Cedillo. | Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por la tercer suplente. |
14 | 5429 C1 | P: MARÍA DEL ROCÍO CRUZ ORTIZ. 1°S: VERÓNICA GARCÍA RUBIO. 2°S: MARCO ANTONIO BARRAGÁN ESTRADA. 1°E: MARÍA DEL CARMEN ANZURES MARTÍNEZ. 2°E: BRENDA ITZEL CRUZ RAYA. 3°E: JUAN ROBERTO VELÁZQUEZ ARANDA. SUPLENTES 1°:KARINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 2°: ELIZABETH HERNÁNDEZ GARCÍA. 3°: JUAN MANUEL CRUZ GUERRERO. | P: María del Rocío Cruz Ortiz. 1°S: María del Carmen “Martínez Ansores”. 2°S: Marco Antonio Barragán Estrada. 1°E: Brenda Itzel Cruz Raya. 2°E: Juan Roberto Velázquez Aranda. 3°E: Elizabeth Hernández García. | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el tercer escrutador fue el segundo suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral, ni que en la respectiva acta de jornada electoral, se asentara el nombre de “María del Carmen Martínez Ansores”. |
15 | 5429 C2 | P: JOSEFINA VERÓNICA PERALTA MUÑIZ. 1°S: CHRISTIAN GEOVANNI ARELLANO LARA. 2°S: ERICK SALOMÓN ÁLVAREZ GÓMEZ. 1°E: CÉSAR GERARDO HERNÁNDEZ VARGAS 2°E: DILAN YAOTZIN MARÍN ESPINOSA. 3°E: JESÚS ARGOMANIZ ROBLES. SUPLENTES 1°: DORIS GARCÍA CORTÉS. 2°: VÍCTOR GONZÁLEZ MURILLO. 3°: JUAN MANUEL FAUSTINO GALLEGOS CERVANTES. | P: Josefina Verónica Peralta Muñiz. 1°S: Erick Salomón Álvarez Gómez. 2°S: César Gerardo Hernández Vargas 1°E: Dilan Marín Espinosa. 2°E: Jesús Argomaniz Robles. 3°: Víctor González Murillo.
| Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el tercer escrutador fue el segundo suplente. |
16 | 5431 B | P: LUIS ENRIQUE ARIAS BELLO. 1°S: MARIO IVÁN CARMONA MARTÍNEZ. 2°S: ANA PATRICIA GUAPO RAMÍREZ. 1°E: AIDA GUERRERO TREJO. 2°E: AMADA LUCÍA CASTRO CRUZ. 3°E: MIRIAM GARCÍA DE LA ROSA. SUPLENTES 1°: JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CRUZ. 2°: JOSÉ CARLOS BLANDO GÓMEZ. 3°: JORGE ARTURO VILCHIS HERNÁNDEZ. | P: Luis Enrique Arias Bello. 1° S: Ana Patricia Guapo Ramírez. 2°S: Aida Guerrero Trejo. 1°E: Amada Lucía Castro Cruz. 2°E: Miriam García de la Rosa. 3°E: José Manuel Ballesteros Cruz.
| Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el tercer escrutador fue el primer suplente. |
17 | 5432 B | P: ADRIÁN VARGAS MÁRQUEZ. 1°S: JUAN ADRIÁN GUTIÉRREZ DURÁN. 2°S: GABRIEL RAFAEL CRUZ LÓPEZ. 1°E: DAMASENO ELVIRA MAYA. 2°E: OSVALDO ÓSCAR HIJUITL PÉREZ. 3°E: EDUARDO CÁZARES DE ANDA. SUPLENTES 1°: MIGUEL ÁNGEL GRANADOS CÁRDENAS. 2°: LUIS MANUEL CARRILLO MALDONADO. 3°: ELSA LÓPEZ GARCÍA. | P: Adrián Vargas Márquez. 1°S: Juan Adrián Gutiérrez Durán. 2°S: Damaseno Elvira Maya. 1°E: Osvaldo Óscar Hijuitl Pérez. 2°E: Eduardo Cázares de Anda. 3°E: Miguel Ángel Granados Cárdenas.
| Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el primer suplente. |
18 | 5432 C1 | P: JOSÉ ALFREDO CABRERA SÁNCHEZ. 1°S: NADIA SARAI HIJUITL PÉREZ. 2°S: CLAUDIA DÍAZ HERNÁNDEZ. 1°E: ROSA ÁBREGO SÁNCHEZ. 2°E: ROSARIO ALICIA HERNÁNDEZ DÍAZ. 3°E: MARÍA INÉS GONZÁLEZ TORRES. SUPLENTES 1°: MARTHA VARELA MORALES. 2°: CARMEN CRUZ GONZÁLEZ. 3°: ARACELI FUENTES LÓPEZ. | P: José Alfredo Cabrera Sánchez. 1°S: Nadia Saray Hijuitl Pérez. 2°S: Rosa Ábrego Sánchez. 1°E: Rosario Alicia Hernández Díaz. 2°E: María Inés González Torres. 3°E: Araceli Fuentes López. | Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por la tercera suplente. |
19 | 5464 B | P: IVÁN VELÁZQUEZ CONTRERAS. 1°S: LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ CORONA 2°S: MARÍA FERNANDA GUADALUPE RAMÍREZ BERNAL. 1°E: JOSÉ MAURICIO HERNÁNDEZ CARLOS. 2°E: LUCIO ALBERTO AGUDO GARCÍA. 3°E: CLAUDIA PILAR CERVANTES PALMA. SUPLENTES 1°: SILVIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 2°: VÍCTOR CABELLO RUIZ. 3°: MÓNICA LÓPEZ VARGAS. | P: Iván Velázquez Contreras. 1°S: Luis Ignacio Hernández Corona 2°S: María Fernanda Guadalupe Ramírez Bernal. 1°E: José Mauricio Hernández Carlos. 2°E: Víctor Cabello Ruiz. 3°E: Mónica López Vargas. | Ante la ausencia del segundo y tercer escrutador, tales cargos fueron ejercidos por el segundo y tercer suplente, respectivamente. |
20 | 5467 B | P: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 1°S: TERESA ISABEL BUCIO MORENO 2°S: PEDRO CORONEL MILLAN 1°E: DAFNE ALEJANDRA ALCÁNTARA CÁRDENAS 2°E: BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ 3°E: JANET IVONNE REYES CORTÉS SUPLENTES 1°:NATALIA FERRUSCA RODRÍGUEZ 2°:YOLANDA ARRIAGA RUBIO 3°: GRACIELA CRUZ ALVARADO | P: Jesús Alberto Martínez Martínez 1°S: Teresa Isabel Bucio Moreno 2°S: Pedro Coronel Millán 1°E: Beatriz López González 2°E: Janet Ivonne Reyes Cortés 3°E: Graciela Cruz Alvarado
| Ante la ausencia del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero y el tercero como segundo; mientras que la función de tercer escrutador, fue ejercida por la tercera suplente. |
21 | 5479 B | P: ANA CAROLINA ABAD LÓPEZ 1°S: JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA 2°S: JOSÉ CARLOS COSÍO ZALDÍVAR 1°E: SERGIO CARLOS MONROY AVENDAÑO 2°E: MIGUEL LECHUGA MEDINA 3°E: MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ TRUJILLO SUPLENTES 1°: MARÍA GUADALUPE CASTELLANOS RAZO 2°: PAULA PÉREZ GUERRERO 3°: LORENA ALHELÍ RAMÍREZ DÍAZ | P: Ana Carolina Abad López 1°S: José Luis García Espinosa 2°S: Sergio Carlos Monroy Avendaño 1°E: Miguel Lechuga Medina 2°E: María Guadalupe Castellanos Razo 3°E: NO HUBO.
| Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el segundo escrutador como primero; mientras que el cargo de segundo escrutador fue ejercido por la primera suplente. |
22 | 5500 C1 | P: ADRIANA PRIETO NAVARRO 1°S: MIRYAM ESTEPHANYE COLÍN CASTRO 2°S: RICARDO MONTOYA URIBE 1°E:ANA LAURA GONZÁLEZ NIETO 2°E: ISABEL CARIDAD MONTIEL YERENA 3°E: TOMÁS ALFONSO JIMÉNEZ LOVERA SUPLENTES 1°: GABRIEL CARVAJAL NIETO 2°: FERNANDO OMAR DÍAZ MILLÁN 3°: JOSEFINA CARRILLO BERNAL | P: Adriana Prieto Navarro 1°S: Ricardo Montoya Uribe 2°S: Ana Laura González Nieto 1°E: Isabel Caridad Montiel Yerena 2°E: Tomás Alfonso Jiménez Lovera 3°E: Gabriel Carvajal Nieto
| Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo; mientras que el escrutador tercero, fue el primer suplente.
Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio de la votación. |
23 | 5502 C1 | P: INGRID VIRIDIANA LOYOLA HERNÁNDEZ 1°S: DOLORES ALICIA ANTILLÓN ORTEGA 2°S: EDUARDO YAHIR ORTIZ ALVARADO 1°E: KAREN LIZBETH GUZMÁN CASTELAZO 2°E: MICHEL AXEL ORTIZ ALVARADO 3°E: JAHAZIEL LOYOLA FLORES SUPLENTES 1°: VANESSA VERÓNICA LUNA MIER 2°: VICTORIA ÁLVAREZ MANUEL 3°: SUSANA DOLORES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ | P: Ingrid Viridiana Loyola Hernández 1°S: Dolores Alicia Antillón Ortega 2°S: Eduardo Yahir Ortiz Alvarado 1°E: Michel Axel Ortiz Alvarado 2°E: Victoria Álvarez Manuel 3°E: Vanessa Verónica Luna Mier
| Ante la ausencia de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero; mientras que los cargos de escrutadores segundo y tercero, fueron ejercidos por los suplentes segundo y primero, respectivamente. |
24 | 5526 B | P: LESLIE JACQUELINE ESQUIVEL MORALES 1°S: SUSANA ADRIANA FLORES SERRANO 2°S: JOSÉ FRANCISCO DE LA CRUZ GUERRERO 1°E: JOEL DE LA ROSA CRISPÍN 2°E: DIANA ALEJANDRA GUZMÁN BAUTISTA 3°E: LUIS IVÁN GARCÍA ROSAS SUPLENTES 1°: MARIANA VANESSA CUEVAS ÁLVAREZ 2°:RUBÉN ALFONSO CASTILLO LINO 3°:GABRIEL GÓMEZ RODRÍGUEZ | P: Leslie Jacqueline Esquivel Morales 1°S: Susana Adriana Flores Serrano 2°S: José Francisco de la Cruz Guerrero 1°E: Joel de la Rosa Crispín 2°E: Mariana Vanessa Cuevas Álvarez 3°E: Gabriel Gómez Rodríguez
| Ante la ausencia del segundo y tercer escrutador, tales cargos fueron ejercidos por el primer y tercer suplente, respectivamente.
Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación. |
En las anteriores veinticuatro casillas al no presentarse alguno de los funcionarios de la mesa directiva, desempeñaron el cargo los suplentes originalmente designados, esto es, con los que figuran en el encarte, por lo que la casilla se integró con las personas que fueron capacitadas y aprobadas por la autoridad electoral; ello, después de recorrerse el orden de los cargos para que los funcionarios propietarios presentes ocuparan el lugar de los ausentes y las posiciones faltantes fueran cubiertas por los suplentes, tal como lo dispone el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral.
En las casillas 1861 C1, 1937 C1 y 5393 C1, para la integración de la mesa directiva no se recorrieron los cargos, como lo dispone el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral, pues en esos casos, ante la falta del primer escrutador, la primera suplente desempeñó la función y los otros dos escrutadores conservaron sus posiciones; pero ello no representa irregularidad alguna capaz de afectar la validez de la votación, pues lo relevante es que las mesas directivas de tales casillas se integraron por ciudadanos capacitados y autorizados para ello, incluyendo a suplentes que tienen la calidad de generales —tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Electoral— y por ello, estaban capacitados para fungir en cualquiera de los cargos de la mesa directiva.
Situación similar acontece con las casillas 5364 C1 y 5429 C1, en las cuales, el corrimiento de los cargos no se hizo de manera completa, pues en el primer caso, un suplente fungió como primer escrutador a pesar de la presencia del segundo escrutador propietario, mientras que en el segundo caso, el designado como primer escrutador ejerció como primer secretario a pesar de la asistencia del segundo secretario. De manera que también respecto a esas dos casillas, lo importante es que quienes recibieron la votación estaban autorizados para ello por figurar en el encarte definitivo y con independencia de la función que desempeñaron, además de que la casilla funcionó con todos los cargos indispensables para ello.
Mismas razones resultan aplicables para estimar que no se actualiza la causal bajo estudio en la casilla 5398 B, donde al inició de la jornada electoral, como tercera escrutadora, ejerció la ciudadana designada como propietaria, pero al término de la instalación de la casilla, se retiró por “causa de fuerza mayor” —según se hace constar en el acta respectiva— siendo sustituida por una de las suplentes, o sea, por alguien autorizado por la ley.
En ese sentido, no pasa desapercibido para la Sala Regional, que en lo atinente a la casilla 5364 C1, aun cuando se llevara a cabo el corrimiento y fueran habilitados los suplentes, la falta de firma del tercer escrutador en las actas de jornada electoral, al inicio y al final de la votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo, permite inferir que durante toda la jornada electoral, la mesa directiva operó sin dicho escrutador, es decir, sólo con cinco integrantes; situación también suscitada en la casilla 5479 B, en cuya hoja de incidentes se hizo constar que “se instaló la casilla faltando un escrutador y ninguna persona de la fila aceptó ser escrutador” (sic).
Empero, el funcionamiento de tales casillas sin tercer escrutador, de ninguna forma constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad bajo estudio en razón de que aquéllas se integraron con los funcionarios necesarios para llevar a cabo eficazmente las tareas que tienen encomendadas durante la jornada electoral.
Sobre el particular, debe agregarse que en el caso del Distrito Federal, se celebraron elecciones locales concurrentes con la de diputados federales, toda vez que en términos del artículo Quinto transitorio del decreto de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil catorce, la elecciones locales ordinarias a celebrarse este año, se llevarían a cabo el primer domingo de junio.
En tal virtud, para la elección de diputados federales que se desarrolló en el Distrito Federal, fue procedente la operación de la casilla única, como lo establece el artículo 82, párrafo 2, de la Ley Electoral, misma que se integra con un escrutador y un secretario adicional a los funcionarios de mesa directiva ordinariamente designados —un presidente, un secretario y dos escrutadores— a fin de desarrollar de manera eficiente las tareas encomendadas.
Tal circunstancia se corrobora con lo determinado en el acuerdo INE/CG114/2015, del Consejo General del INE, aprobado el trece de agosto de dos mil catorce, el cual se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, del que se advierte el modelo de casilla única aprobado y aquellos estados de la República en los que se aplicará dicho modelo por existir elecciones concurrentes.
De esa manera, el hecho de que las casillas 5364 C1 y 5479 B hayan funcionado sin contar con el tercer escrutador, por sí solo no basta para generar la nulidad de la votación recibida en esas condiciones, pues la misma fue recibida por cinco funcionarios de los seis posibles, o sea, con más de la mitad de ellos, circunstancia que a lo mucho, lo único que ocasiona es que los integrantes de la mesa directiva presentes incrementen su labor para cubrir la función del faltante, sin que ello origine necesariamente una falta de control o la colaboración entre los presentes o un esfuerzo que afecte la eficaz operación de la casilla, para recibir, vigilar y realizar el escrutinio y cómputo de la votación de tres elecciones, una federal y dos locales —diputados de la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales—.
Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2002, titulada “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”,[25] además de servir de criterio orientador el contenido de la tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[26]
Por otra parte, en las casillas 5500 C1 y 5526 B, si bien las actas de jornada electoral no fueron firmadas al inicio o al cierre de la votación, por todos los funcionarios de las respectivas mesas directivas, ello no basta, como ya se ha explicado en esta ejecutoria, para demostrar que aquéllos no se presentaron a la casilla y, por ende, que fueron otras personas las que recibieron la votación, pues pudieron omitir la firma del acta referida por un simple olvido o descuido, aunado a que, con base en las copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo de esas dos casillas, así como la copia certificada de la hoja de incidentes de la primera de ellas —agregadas al tomo II del expediente SDF-JIN-12/2015— se aprecia la firma de quienes fueron designados sus integrantes; además, en esa hoja de incidentes o en otras constancias de autos no se advierte que tales casillas funcionaran incompletas, sumado a que el PAN, en su demanda, no arguye ni acredita esa situación.
Las anterior se respalda con las jurisprudencias 1/2001 y 17/2002, de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, que ya han sido invocadas en este fallo.
Por último, a pesar de que en el acta de jornada electoral de la casilla 5429 C1, se aprecian invertidos y con un error los apellidos de quien fungió como primera secretaria, puede presumirse que ello sólo se trató de un simple error al momento de la elaboración de tal acta por parte de uno de los funcionarios que, como lo indica la lógica y la experiencia referidas en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, no conocían a la persona cuyo nombre asentaron de manera incorrecta.
3) Ejercieron como funcionarios electores de la fila.
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES Y SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
1 | 1839 C1 | P: HÉCTOR ALEJANDRO CABAÑEZ HERNÁNDEZ 1°S: ROSA CORTÉS MURILLO 2°S: MARCO ANTONIO VELASCO CALDERÓN 1°E: SERGIO ALEXIS CASTAÑEDA ALANIS 2°E: MARÍA MAGALI CORRAL FLORES 3°E: MARÍA HORTENCIA FARÍAS RODRÍGUEZ SUPLENTES 1°: LUIS FERNANDO AGUILAR RODRÍGUEZ 2°: ANTONIO XX SANTIAGO 3°: VERÓNICA AYALA LIMA | P: Héctor Alejandro Cabañez Hernández 1°S: Rosa Cortés Murillo 2°S: Sergio Alexis Castañeda Alanis 1°E: María Hortencia Farías Rodríguez 2°E: Jennifer Yolanda Cuautle Jiménez 3°E: Julio César Cabañez Hernández | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario; mientras que el tercer escrutador ejerció como primero. | Quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla 1839 B, es decir, de la misma sección. (foja 882 vta y 879 vta. Tomo II. JIN87)
|
2 | 1841 B | P: LORELI HAYDEE CABRERA MARTÍNEZ 1°S: MARCO ANTONIO ROMERO HERRERA 2°S: KATERINE FLORES MALDONADO 1°E: MIGUEL ÁNGEL BONNABEL MARTÍNEZ 2°E: VERÓNICA ANDREINA MARTÍNEZ MEDINA 3°E: VÍCTOR AXEL HERNANDEZ SÁNCHEZ SUPLENTES 1°: GLORIA VIRIDIANA MARTÍNEZ LÓPEZ 2°: CRISTIAN ALAN SORIANO SÁNCHEZ 3°: JUVENTINO MORENO MARÍN | P: Loreli Haydee Cabrera Martínez 1°S: Marco Antonio Romero Herrera 2°S: Katerine Flores Maldonado 1°E: Miguel Ángel Bonnabel Martínez 2°E: Verónica Andreina Martínez Medina 3°E: Alejandro Álvarez Luna | Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación. | Alejandro Álvarez Luna, quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. (foja 496 vta. Tomo I, JIN87)
|
3 | 1842 B | P: VÍCTOR MANUEL ARGANDOÑA ARMAS 1°S: MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ BANDA 2°S: RICARDO RUIZ VALLE 1°E: CARLOS ADRIÁN RIVERA JIMÉNEZ 2°E: MA. ELENA ESCALONA OLIVARES 3°E: ANA CONCEPCIÓN CRUZ SÁNCHEZ SUPLENTES 1°: JOSÉ FELIPE DIAZ MALDONADO 2°: ORALIA EDITH GIL GUTIÉRREZ 3°: ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO
| P: María Isabel Gutiérrez Banda 1°S: Ricardo Ruiz Valle 2°S: Ana Concepción Cruz Sánchez 1°E: Erika Fabiola Villalba Hernández 2°E: Ángel Jiménez Martínez 3°E: NO HUBO | Ante la ausencia del presidente y de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer secretario fungió como presidente, el segundo secretario como primer secretario, y el tercer escrutador como segundo secretario. | Erika Fabiola Villalba Hernández, quien fungió como primer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1842 C1, es decir, de la misma sección. (foja 527 vta. Tomo I, JIN87)
Mientras que Ángel Jiménez Martínez, quien fue tercer escrutador figura en el listado nominal de la propia casilla. (foja 546, Tomo I, JIN87) |
4 | 1857 C1 | P: ALMA NOEMÍ GARCÍA MARCIAL 1°S: DANTE HERNÁNDEZ RUIZ 2°S: ROSA MARÍA BALLESTEROS GARCÍA 1°E: EDUARDO VALENTÍN CORONA GONZÁLEZ 2°E: BRAIAN ALLISON GARCÍA REYES 3°E: ARACELI IGLESIAS ATENÓGENES SUPLENTES 1°: ERIK JAIME DÍAZ 2°: LUCÍA BONILLA GONZÁLEZ 3°: IGNACIO LECHUGA BERNAL | P: Alma Noemí García Marcial 1°S: Dante Hernández Ruiz 2°S: Rosa María Ballesteros García 1°E: Eduardo Valentín Corona González 2°E: Braian Allison García Reyes 3°E: Marco Antonio Senteno Ballesteros |
| Marco Antonio Senteno Ballesteros, quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla. (foja 562, Tomo I, JIN87) |
5 | 1859 B | P: MARÍA ELENA ÁVILA SALAS 1°S: ITZEL DÍAZ GONZÁLEZ 2°S: SARAHÍ MONSERRAT CARPIO RAMÍREZ 1°E: JOSÉ DANIEL BAUTISTA CORONA 2°E: RICARDO MORENO PEÑALOZA 3°E: ANAHÍ ADRIANA BARILLAS JURADO SUPLENTES 1°: MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 2°: ISABEL MYRNA HERNÁNDEZ PÉREZ 3°: IVÁN DE LA CRUZ PÉREZ | P: María Elena Ávila Salas 1°S: José Daniel Bautista Corona 2°S: Ricardo Moreno Peñaloza 1°E: María del Rocío González Rodríguez 2°E: Juan Carlos González Rodríguez 3°E: Ernestina Colín Ireta | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario y el segundo escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de primer escrutador fue ejercido por la primera suplente.
| Juan Carlos González Rodríguez (foja 747, Tomo I, JIN87) y Ernestina Colín Ireta, (foja 741, Tomo I, JIN87) quienes fungieron como segundo y tercer escrutador, respectivamente, aparecen en el listado nominal de la propia casilla. |
6 | 1860 C1 | P: JOSUÉ ROBERTO TORRES JUÁREZ 1°S: SONIA NÁJERA HERRERA 2°S: CAROLINA GARCÍA MORALES 1°E: HÉCTOR ANDRÉS HERNÁNDEZ MOTA 2°E: KAREN HAIDE FLORES RAMÍREZ 3°E: MARÍA GUADALUPE JUÁREZ PEÑA SUPLENTES 1°: ROSA ISELA MUÑOZ RAMÍREZ 2°: SARA GÓMEZ HEREDIA 3°: GUADALUPE BECERRIL SALINAS | P: Josué Roberto Torres Juárez 1°S: Héctor Andrés Hernández Mota 2°S: Carolina García Morales 1°E: Sonia Nájera Herrera 2°E: Jorge Babilonia 3°E: Raúl Pérez Quintana
Sin que obste que los ciudadanos designados primer secretario y primer escrutador hayan intercambiado funciones. |
| Raúl Pérez Quintana, quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla 1860 C1. (foja 1614, Tomo III, JIN87)
Mientras que Jorge Babilonia, quien fue segundo escrutador, figura en el listado nominal de la casilla 1860 B, es decir, de la misma sección. (foja 1591 vta., Tomo III, JIN87) |
7 | 1862 B | P: JORGE CARLOS MADRIGAL MELGOZA 1°S: JUAN CIENFUEGOS HERNÁNDEZ 2°S: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CUATETA 1°E: JUAN CARLOS LANDA GUZMÁN 2°E: ITZEL GARCÍA NAVARRO 3°E: RITA MARGARITA GONZÁLEZ TAVERA SUPLENTES 1°: FELICITAS JANETH GONZÁLEZ GARCÍA 2°: ALMA EDITH ECOBEDO SÁNCHEZ 3°: MARÍA DE LOURDES CAPETILLO GARCÍA. | P: Jorge Carlos Madrigal Melgoza 1°S: Juan Carlos Landa Guzmán 2°S: Rita Margarita González Tavera 1°E: Felicitas Janeth González García 2°E: María de Lourdes Capetillo García. 3°E: Rafael Uribe Romero | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que los cargos de primer y segundo escrutador fueron ejercidos por la primera y la tercera suplentes, respectivamente.
| Rafael Uribe Romero, quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1862 C1, es decir, de la misma sección. (foja 586 vta., Tomo I, JIN87) |
8 | 1862 C1 | P: TANIA MARCELA VITE ROMERO 1°S: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ORTUÑO 2°S: JADE CIRETT DÁVILA GARCÍA 1°E: SILVIA MERINO SÁNCHEZ 2°E: GUSTAVO XAVIER MERINO PACHECO 3°E: DANIEL GONZÁLEZ GARCÍA SUPLENTES 1°: CAROLINA PÉREZ LIBERATO 2°: BRENDA LANDA MALDONADO 3°: IRENE ORTUÑO MEJÍA | P: Tania Marcela Vite Romero 1°S: Juan Carlos González Ortuño 2°S: Jade Cirett Dávila García 1°E: Silvia Merino Sánchez 2°E: Irene Ortuño Mejía 3°E: Guillermo Daniel González Colín |
| Irene Ortuño Mejía, quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla 1862 C1. (foja 576, Tomo I, JIN87)
Mientras que Guillermo Daniel González Colín, quien fue tercer escrutador, figura en el listado nominal de la casilla 1862 B, es decir, de la misma sección. (foja 603 vta, Tomo I, JIN87) |
9 | 1867 C1 | P: JAVIER OMAR RÍOS ORDAZ. 1°S: LAURA CAROLINA CAMARGO DE LA MORA. 2°S: JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ. 1°E: JOSÉ DAVID LUGO HERNÁNDEZ. 2°E: SARA LÓPEZ TORRES. 3°E: ALEJANDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ. SUPLENTES 1°: JORGE REYES ESPAÑA 2°: VITALIANO JUAN FLORA FLORES 3°: NORMA SANTIAGO MEJÍA. | P:Javier Omar Ríos Ordaz 1°S: Laura Carolina Camargo de la Mora 2°S: José David Lugo Hernández 1°E: Sara López Torres 2°E: Miguel Ángel Ramírez López 3°E: Norma Lilia Castañeda Hernández | Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el segundo escrutador, como primer escrutador. | Miguel Ángel Ramírez López, quien fungió como segundo escrutador aparece en el listado nominal de la casilla.
Norma Lilia Castañeda Hernández, aparece en el listado nominal de la casilla 1867 básica, es decir, de la misma sección. |
10 | 1888 B | P: CLAUDIA BERNY SEGURA 1°S: VICTORIA VÁZQUEZ GARCÍA 2°S: JOSÉ ALFREDO LUNA LUNA 1°E: IGNACIO YAEL JIMÉNEZ GARCÍA 2°E: JOSÉ JUAN JUÁREZ NAVARRO 3°E: EUGENIA EMILIA HERNÁNDEZ FLORES SUPLENTES 1°: PATRICIA NOEMÍ JIMÉNEZ AMARO 2°: ELDA LETICIA CASTILLO CEBALLOS 3°: INÉS GARCÍA SÁNCHEZ | P: Claudia Berny Segura 1°S: José Juan Juárez Navarro 2°S: Ignacio Yael Jiménez García 1°E: Inés García Sánchez 2°E: Elizabeth Castro Herrera/Elizabeth Herrera Castro 3°E: José de Jesús Juárez Navarro | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el segundo escrutador como primer secretario; mientras que el cargo de primer escrutador fue ejercido por la tercera suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | Elizabeth Herrera Castro (foja 628, Tomo I, JIN87) y José de Jesús Juárez Navarro (foja 629 vta., Tomo II, JIN87), quienes fungieron como segundo y tercer escrutadores, respectivamente, aparecen en el listado nominal de la propia casilla.
Aun cuando en la respectiva acta de jornada electoral, tanto al inicio como al cierre de la votación, se invirtieran los apellidos de Elizabeth Herrera Castro. |
11 | 1888 C1 | P: ROGELIO LUCERO ANZURES 1°S: MARÍA MAGDALENA VILLA FLORES 2°S: CÉSAR ALEJANDRO CARRETERO ZÚÑIGA 1°E: HÉCTOR MOLINA HERNÁNDEZ 2°E: GUILLERMO MALDONADO LUGO 3°E: JOSÉ HERRERA ALCÁZAR SUPLENTES 1°: ERNESTO ZAPATA FLORES 2°: MARTHA FUENTES MORALES 3°: JESÚS GABRIEL GUADARRAMA SANDOVAL | P: Rogelio Lucero Anzures 1°S: Guillermo Maldonado Lugo al inicio/Ernesto Zapata Flores al cerrar la votación. 2°S: Martha Fuentes Morales 1°E: Ernesto Zapata Flores al inicio /Guillermo Maldonado Lugo al cerrar la votación 2°E: Jesús Gabriel Guadarrama Sandoval 3°E: Edna Zuleiva Lagos Fuentes | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primer secretario; mientras que los cargos de segundo secretario, así como de escrutadores primero y segundo fueron ejercidos por los suplentes. | Edna Zuleiva Lagos Fuentes (foja 629 vta., Tomo II, JIN87), quien fungió como tercera escrutadora, figura en el listado nominal de la casilla 1888 B, es decir, de la misma sección. |
12 | 1890 B | P: RAYMUNDO CRIOLLO BALDERAS 1°S: BEATRIZ VIANEY GONZÁLEZ LEAL 2°S: FABIOLA ITZELL FABILA ÁLVAREZ 1°E: ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ MORA 2°E: MARÍA FABILA ÁLVAREZ 3°E: JOSÉ DE JESÚS LOAIZA TINAJERO SUPLENTES 1°: ROSALÍA GUERRERO GONZÁLEZ 2°: JESSICA JOANA CARRILLO BARRÓN 3°: DIANA MÉNDEZ MARTÍNEZ | P: Raymundo Criollo Balderas 1°S: Fabiola Itzell Fabila Álvarez 2°S: Angélica María Hernández Mora 1°E: María Fabila Álvarez 2°E: Jorge/José de Jesús Loaiza Tinajero 3°E: José Luis Ramos Carmona |
| José Luis Ramos Carmona (foja 643 vta., Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1890 C1, es decir, de la misma sección.
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13 | 1890 C1 | P: GABRIELA HERNÁNDEZ CONTRERAS 1°S: ALFONSO OROZCO GARCÍA 2°S: DANIEL CASTRO PEDRAZA 1°E: EPIFANÍA FABILA ÁLVAREZ 2°E: VÍCTOR ADOLFO FRANCO ORDAZ 3°E: LUIS ENRIQUE GUERRA HERNÁNDEZ SUPLENTES 1°: ERICK ULISES LÓPEZ HERNÁNDEZ 2°: LILIA FERREIRA GONZÁLEZ 3°: JOSÉ ANTONIO RAMOS RIVERA | P: Gabriela Hernández Contreras 1°S: Epifanía Fabila Álvarez 2°S: Lilia Ferreira González 1°E: José Antonio Ramos Rivera 2°E: Guillermo Isaí Hernández Lara 3°E: Esperanza Espinosa Velázquez | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores segundo y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario; mientras que los cargos de segundo secretario, así como de primer escrutador, fueron ejercidos por los suplentes segundo y tercero, respectivamente. | Guillermo Isaí Hernández Lara (foja 669, Tomo II, JIN87) y Esperanza Espinoza Velázquez (foja 664 vta., Tomo II, JIN87), quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla 1890 B, es decir, de la misma sección.
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14 | 1892 B | P: RAFAEL OSORIO GARCÍA 1°S: CHRISTIAN EMMANUEL GARCÍA VÁZQUEZ 2°S: GIANCARLO VARGAS SÁNCHEZ 1°E: GUADALUPE ZENTENO ANTONIO 2°E: GRACIELA CARMONA GÓMEZ 3°E: MARIBEL HURTADO SAAVEDRA SUPLENTES 1°: RAYMUNDO FERNÁNDEZ AYALA 2°: CLOTILDE PÍO VILLA 3°: ANDREA VERÓNICA CASSANDRA FLORENCIA BAEZA | P: Rafael Osorio García 1°S: Graciela Carmona Gómez 2°S: Maribel Hurtado Saavedra 1°E: Raymundo Fernández Ayala 2°E: Cleotilde Pío Villa 3°E: Ricardo Páramo Hurtado | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que los cargos de primer y segundo escrutador fueron ejercidos por el primer y segundo suplentes, respectivamente.
| Ricardo Páramo Hurtado (foja 683, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1892 C1, es decir, de la misma sección. |
15 | 1892 C1 | P: MARÍA DE LOURDES AYALA RAMÍREZ 1°S: ANA SILVIA GONZÁLEZ GARCÉS 2°S: TANIA RAMÍREZ ROSAS 1°E: MARISOL HERNÁNDEZ ARELLANO 2°E: LOURDES DURÁN GONZÁLEZ 3°E: JUAN CHÁVEZ GENNIS SUPLENTES 1°: VERÓNICA LESLYE RAMÍREZ ROSAS 2°: ANA MARÍA GARCÍA POSADAS 3°: GUADALUPE ARMENDÁRIZ RANGEL | P: María de Lourdes Ayala Ramírez 1°S: Ana Silvia González Garcés 2°S: Lourdes Durán González 1°E: Juan Chávez Gennis 2°E: Ana María García Posadas 3°E: Jaime Pérez Nogueda | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador ejerció como primero; mientras que el segundo escrutador fue el segundo suplente. | Jaime Pérez Nogueda (foja 684, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. |
16 | 1897 B | P: GEORGINA VELÁZQUEZ ORTEGA 1°S: ROSARIO DEL RÍO LÓPEZ 2°S: KENIA GARCÍA LUNA 1°E: ROBERTO HUERTA SÁNCHEZ 2°E: NANCY HERNÁNDEZ RANGEL 3°E: REYNALDO ALBERTO GARCÍA ÁVILA SUPLENTES 1°: ARTURO LEAL MENCHACA 2°:MICHELLE LESLIE JUÁREZ CERVANTES 3°: MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ GABRIEL | P: Georgina Velázquez Ortega 1°S: Rosario del Río López 2°S: Kenia García Luna 1°E: Roberto Huerta Sánchez 2°E: Nancy Hernández Rangel 3°E: Gisela Hernández Rangel |
| Gisela Hernández Rangel (foja 729, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. |
17 | 1902 B | P: CAROLINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ 1°S: MARICRUZ MENDOZA SANTILLÁN 2°S: REBECA ALVARADO DE LLANO 1°E: MARTHA HERNÁNDEZ RAMÍREZ 2°E: MARTHA LÓPEZ GARCÍA 3°E: YAUDIEL MAYAN MARTÍNEZ CABRERA SUPLENTES 1°: MARINA DÍAZ GAYOSSO 2°:LESLI NAYELI RODRÍGUEZ MARTÍNEZ 3°: ESPERANZA XX SANTIAGO | P: Carolina Martínez Sánchez 1°S: Maricruz Mendoza Santillán 2°S: Rebeca Alvarado 1°E: Martha Hernández Ramírez 2°E: Yael Miranda Martínez 3°E: Susana Martínez Sánchez |
| Quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla 1927 C1, es decir, de la misma sección. (fojas 1651 y 1650, respectivamente, Tomo III, JIN87) |
18 | 1905 B | P: RUBÉN MARCELO CASTILLO ÁLVAREZ 1°S: RAYMUNDO FABIÁN GUEVARA RIVAS 2°S: LUCÍA CEJA VENCES 1°E: ARMANDO SALAS CORTÉS 2°E: MITZI KAREN HERNÁNDEZ VALDEZ 3°E: JOSÉ PABLO LEÓN GARCÍA SUPLENTES 1°: MARIBEL PÉREZ SÁNCHEZ 2°: ÁNGELA DOMÍNGUEZ TOLENTINO 3°: PEDRO ÁNGEL LIRA GARCÍA | P: Rubén Marcelo Castillo Álvarez 1°S: Armando Salas Cortés 2°S: Maribel Pérez Sánchez 1°E: Ángela Domínguez Tolentino 2°E: Gerardo Arriola Gauna 3°E: Maribel Iturbide Alejo
Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio de la votación.
| Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores segundo y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario; mientras que los cargos de segundo secretario, así como de primer escrutador, fueron ejercidos por los suplentes primero y segundo, respectivamente.
| Quienes fungieron como segundo y tercer escrutadores, figuran en el listado nominal de la propia casilla. (fojas 1670 y 1681 vta., respectivamente, Tomo III, JIN87) |
19 | 1905 C1 | P: MARÍA IRMA MARTÍNEZ ROJAS 1°S: NADIA ELVIRA RAMÍREZ LUVIANO 2°S: MARISELA CORNEJO RODRÍGUEZ 1°E: MARTÍN RAÚL GONZÁLEZ VÁZQUEZ 2°E: MARÍA TERESA LIRA SÁNCHEZ 3°E: MARÍA DEL ROSARIO ARREOLA VARELA SUPLENTES 1°: ANA MARÍA DOMÍNGUEZ SORIANO 2°: ALMA ISABEL GARCÍA GÓMEZ 3°: ÁNGEL RAMÍREZ LUVIANO | P: María Irma Martínez Rojas 1°S: Marisela Cornejo Rodríguez 2°S: María del Rosario Arreola Varela 1°E: Ana María Domínguez Soriano 2°E: Lilia Rodríguez Cortés 3°E: María Isabel Sánchez Silva/Islas | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de primer escrutador lo ocupó la primera suplente. | Lilia Rodríguez Cortés, quien fungió como segundo escrutador aparece en el listado nominal de la propia casilla 1905 C1.
María Isabel Sánchez Islas, quien fue tercer escrutador, aparece también en el listado nominal de la propia casilla, sin que obste a ello que en el acta de jornada electoral su nombre se haya asentado como María Isabel Sánchez Silva. |
20 | 1909 C1 | P: CHAPPALONI BARRAZA MAURICIO ARMANDO 1°S: FLORES HIGAREDA MARIO ALBERTO 2°S: CASTRO MATA ALEXANDER 1°E: GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA CRISTINA 2°E: VÁZQUEZ SUÁREZ CÉSAR YAIR 3°E: TORRES GRANADOS VIRGILIO SUPLENTES 1°: GÓMEZ VILLELA JOSEFINA 2°: GALLARDO MARTÍNEZ GERARDO 3°: RAMONA EXCELENTE ROJAS | P: Chappaloni Barraza Mauricio Armando 1°S: Castro Mata Alexander 2°S: Torres Granados Virgilio 1°E: Gómez Villela Josefina 2°E: Galicia Arellano Perla Flor 3°E: Sánchez Díaz Sara | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de primer escrutador lo ocupó la primera suplente. | Perla Flor Galicia Arellano (foja 1721, Tomo III, JIN87), quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1909 B, es decir, en un listado de la misma sección; lo mismo acontece con Sara Sánchez Díaz (foja 1735 vta., Tomo III, JIN87), quien figura en el listado nominal de la casilla 1909 C2.
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21 | 1910 C1 | P: DANIEL PEDRO ÁLVAREZ ALEMÁN 1°S: KARINA LUCERO DÍAZ AGUILAR 2°S: HORTENCIA VÁZQUEZ ÁNGELES 1°E: MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO ALCANTAR 2°E: GRACIELA CARRANZA VELÁZQUEZ 3°E: JUAN FERNANDO HERNÁNDEZ GARATACHEA SUPLENTES 1°: FRANCISCO ALMANZA VILLANUEVA 2°: CYNTHIA NAYELI VALLEJO SORIA 3°: MARÍA DE LA LUZ ARELLANO LUCERO | P: Daniel Pedro Álvarez Alemán 1°S: Hortencia Vázquez Ángeles 2°S: María de los Ángeles Soto Alcantar 1°E: Graciela Carranza Velázquez 2°E: María de la Luz Arellano Lucero 3°E: Analilia Sánchez Rodríguez | Ante la ausencia del primer secretario, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el segundo escrutador como primero; mientras que el cargo de segundo escrutador, fue ejercido por la tercera suplente. | Ana Lilia Sánchez Rodríguez (foja 767, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. |
22 | 1912 B | P: ROCÍO GONZÁLEZ CRUZ 1°S: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ABARCA 2°S: CRISTIAN HERNÁNDEZ ROJAS 1°E: OMAR FIGUEROA SANGABRIEL 2°E: TANIA BERENICE SALINAS ZAVALA 3°E: JOSÉ TRINIDAD GARCÍA PÉREZ SUPLENTES 1°: MARÍA JOSEFINA CRUZ JUÁREZ 2°:MARÍA IGNACIA HUERTA GALICIA 3°: EDUARDO ARÉVALO SESMA | P: Rocío González Cruz 1°S: Omar Figueroa Sangabriel 2°S: José Trinidad García Pérez 1°E: José Alfredo García Juárez 2°E: Juan Carlos Díaz González 3°E: Alicia Chávez Escobar | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario. | Quienes fungieron como escrutadores figuran en el listado nominal de la propia casilla. (fojas 1754 vta., 1752 vta. y 1751, respectivamente, Tomo III, JIN87) |
23 | 1912 C1 | P: LIDIA CRUZ ALINAREZ 1°S: DAMARYSE HERNÁNDEZ FIGUEROA 2°S: ALEJANDRA PALACIOS IBÁÑEZ 1°E: JOSÉ ALFREDO GARCÍA JUÁREZ 2°E: MARTHA BAUTISTA GALÁN 3°E: VERÓNICA TOVAR FIERRO SUPLENTES 1°: ROCÍO ROJAS GALINDO 2°: GUILLERMO GARCÍA COLÍN 3°: BEATRIZ DE LA ROSA PÉREZ | P: Lidia Cruz Alinarez 1°S: Damaryse Hernández Figueroa/ Alejandra Palacios Ibáñez 2°S: Alejandra Palacios Ibáñez/ Damaryse Hernández Figueroa 1°E: Marta Figueroa Rodríguez 2°E: Viridiana Arellano Tapia 3°E: Kevin Alberto Figueroa Martínez |
| Quienes fungieron como escrutadores figuran en el listado nominal de la propia casilla o de la casilla 1912 B, es decir, de la misma sección. (fojas 1753 vta., Tomo III, JIN87)
Aun cuando en la respectiva acta de jornada electoral, se invirtieran los apellidos de Viridiana Tapia Arellano (Tomo V, JIN 87). |
24 | 1915 B | P: ELIZABETH BAUTISTA MEJÍA 1°S: RENUART CASTILLO DÍAZ 2°S: LAURA FABIOLA GONZÁLEZ ESPARZA 1°E: CÉSAR JARILLO JACOBO 2°E: DIANA VANESSA VARGAS CERVANTES 3°E: MIREYA GONZÁLEZ CONTRERAS SUPLENTES 1°: MARÍA DEL ROCÍO ROA GUERRERO 2°: MARÍA LUISA NIOFITA JIMÉNEZ GARCÍA 3°: ISAAC OLVERA ACOSTA | P: Elizabeth Bautista Mejía 1°S: Renuart Castillo Díaz 2°S: Laura Fabiola González Esparza 1°E: María del Rocío Roa Guerrero 2°E:Esther Trejo Díaz 3°E: NO HUBO
| Ante la ausencia de todos los escrutadores, el cargo del primero lo ejerció la primera suplente.
Sin que obste la falta de firmas de todos los funcionarios al cierre de la votación.
| Esther Trejo Díaz (foja 784, Tomo II, JIN87), quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1915 C1, es decir, de la misma sección.
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25 | 1921 C2 | P: MARTHA ALICIA CÁRDENAS PANTOJA 1°S: IRVING EMMANUEL GONZÁLEZ GUEVARA 2°S: RAMIRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ 1°E: YUTZIL YOLIZTLI GARCÍA RÍOS 2°E: IVÁN ALFREDO GARCÍA LEMUS 3°E: AGUSTÍN AGUILAR SÁNCHEZ SUPLENTES 1°: JULIO CÉSAR LEÓN BAÑOS 2°: ALEJANDRO ORTEGA AMAYA 3°: ARIADNE ANGÉLICA PALAFOX ISLAS | P: Martha Alicia Cárdenas Pantoja 1°S: Ramiro Hernández Ramírez 2°S: Julio César León Baños 1°E: Agustín Aguilar Sánchez 2°E: Ingrid González Márquez 3°E: María Esther Elena García Córdoba | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el tercer escrutador como primero; mientras que el segundo secretario fue el primer suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | Ingrid González Márquez (foja 791 vta., Tomo II, JIN87), quien fungió como segundo escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 1921 C1, es decir, en un listado de la misma sección; lo mismo acontece con María Esther Elena García Córdoba (foja 821 vta., Tomo II, JIN87), quien figura en el listado nominal de la casilla 1921 B.
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26 | 1922 B | P: JENNY GABRIELA HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1°S: ELVIRA ESPINOSA ARROYO 2°S: RICARDO JUÁREZ HERNÁNDEZ 1°E: JULIO MARTÍNEZ CAMACHO 2°E: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ 3°E: RICARDO ELOY PALMA CAMACHO SUPLENTES 1°: MARÍA DE LA LUZ CANUL COCOM 2°: GUILLERMINA FLORES CUÉLLAR 3°: MARÍA ALBINA EUDOCIA CASTELLANOS REYES | P: Jenny Gabriela Hernández Chávez 1°S: Elvira Espinosa Arroyo 2°S: Julio Martínez Camacho 1°E: Jorge Alberto González Muñoz 2°E: María Albina Castellanos Reyes 3°E: Hortencia Chávez Arellano | Ante la ausencia del segundo secretario y del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el segundo escrutador como primero; mientras que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por el tercer suplente. | Hortencia Chávez Arellano (foja 835 vta., Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. |
27 | 1922 C1 | P: PEDRO ARTURO DÍAZ PUERTOS 1°S: RUBÉN GALINDO RIVAS 2°S: ALFREDO MARTÍNEZ CAMACHO 1°E: MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ LAGUNAS 2°E: LILIANA ANAÍ VERA SANDOVAL 3°E: MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ SÁNCHEZ SUPLENTES 1°: NORMA CRUZ LÓPEZ 2°: NOEMÍ ESTHER GALINDO SANDOVAL 3°: MIGUEL ÁNGEL RIVERA PERALTA | P: Pedro Arturo Díaz Puertos 1°S: Alfredo Martínez Camacho 2°S: Miriam del Carmen González Lagunas 1°E: Liliana Anaí Vera Sandoval 2°E: Elba Nallely González Ponce 3°E: María del Carmen Lagunas Rufino | Ante la ausencia del primer secretario, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el segundo escrutador como primero. | Elba Nallely González Ponce (foja 841, Tomo II, JIN87) y María del Carmen Lagunas Rufino (foja 845, Tomo II, JIN87), quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla 1922 B, es decir, de la misma sección.
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28 | 1923 C1 | P: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HINOJOSA 1°S: MARÍA TERESA ARGÜELLO GUZMÁN 2°S: ROCÍO THALÍA INFANTE MÁRQUEZ 1°E: JONATAN MICHAEL MALPICA LÓPEZ 2°E: MARTHA LILIANA PEÑA VARELA 3°E: MARÍA ELENA CRUZ CABRERA SUPLENTES 1°: MARTHA ANGÉLICA GONZÁLEZ RAMÍREZ 2°: ABELARDO ESPINOSA ALVARADO 3°: MARCELA HERNÁNDEZ SANTIAGO | P: María de los Ángeles González Hinojosa 1°S: María Teresa “Argue” Guzmán 2°S: Jonatan Michael Malpica López 1°E: Martha González Ramírez 2°E: Marcela Hernández Santiago 3°E: Sofía Santiago
Sin que obste a ello que, en la respectiva acta de jornada electoral, se asentara, como nombre de la primera secretaria el de María Teresa Argue Guzmán. | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del segundo y tercer escrutadores, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario; mientras que los escrutadores primero y segundo fueron las suplentes primera y tercera, respectivamente. | Sofía Santiago (foja 909, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. |
29 | 1926 C1 | P: ALBERTO MAYA MONTOYA 1°S: ERICK VARGAS OSORNO 2°S: JOSÉ FELIPE RUBÉN JARAMILLO ESCALANTE 1°E: JESÚS ANDRÉS HAQUET BALLEZA 2°E: ERÉNDIRA RAMÍREZ HERRERA 3°E: MIREYA GALICIA BELMONTE SUPLENTES 1°: GLAFIRA XX ARIAS 2°: ALMA YENI ESPINO MARTÍNEZ 3°: JOSÉ LUIS ISLAS MONCAYO | P: Alberto Maya Montoya 1°S: Rubén Jaramillo Escalante 2°S: Jesús Andrés Haquet Balleza 1°E: Norma Angélica Martínez Licona 2°E: Carmen Rosario Rodríguez Quiñones 3°E: Antonio García Orozco | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores segundo y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el primer escrutador como segundo secretario. | Quien fungió como primer y segundo escrutadores, aparecen en el listado nominal de la propia casilla 1926 C1. Mientras que Antonio García Orozco, quien fue tercer escrutador, figura en el listado nominal de la casilla 1926 B, es decir, de la misma sección. (fojas 940 vta., 947 vta. y 929 respectivamente, Tomo II, JIN87) |
30 | 1927 C1 | P: PAOLA GONZÁLEZ GUERRERO 1°S: JAEL ESPINOSA AGUILAR 2°S: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GENIZ 1°E: LYDIA ELIZABETH CHÁVEZ OLVERA 2°E: KARINA HUAZO MARTÍNEZ 3°E: KAREN MELISA GÓMEZ CANALES SUPLENTES 1°: ISABEL CRUZ XX 2°: AQUILINA GARCÍA RAMÍREZ 3°: INÉS DE LA PAZ VIEYRA DE LA CRUZ | P: Paola González Guerrero 1°S: José Luis Martínez Geniz 2°S: Lydia Elizabeth Chávez Olvera 1°E: Karen Melisa Gómez Canales 2°E: Graciela Canales Valdés 3°E: Blanca Margarita Buenrostro Granados | Ante la ausencia del primer secretario, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador.
Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación. | Quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla 1927 B, es decir, de la misma sección. (fojas 962 y 961 vta., respectivamente, Tomo II, JIN87) |
31 | 1928 B | P: ELVIA CERÓN CARMONA 1°S: OSCAR BUSTILLOS ÁNGEL 2°S: WILLEBALDO EMMANUEL CAÑAS ARELLANO 1°E: NÉSTOR MANUEL FLORES RUIZ 2°E: MARISOL CAMPUSANO AGUILAR 3°E: NALLELY CONTRERAS GONZÁLEZ SUPLENTES 1°: JOSÉ ANTONIO MONDRAGÓN JUÁREZ 2°: ANDREA VIRIDIANA SANTILLÁN MENESES 3°: MARÍA ANA CRUZ HERNÁNDEZ | P: Elvia Cerón Carmona 1°S: Nallely Contreras González 2°S: Ana Yolanda Cisneros Hernández 1°E: Ernesto Bermúdez Guerrero 2°E: Rosa María Cisneros Hernández 3°E: Adela Maldonado Gutiérrez | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como primer secretario. | Quienes fungieron como segundo secretario, así como primero y segundo escrutadores aparecen en el listado nominal de la propia casilla 1928 B. (fojas 1812, 1809 y 1812, Tomo III, JIN87)
Mientras que la ciudadana que ejerció como tercera escrutadora figura en el listado nominal de la casilla 1928 C1, es decir, de la misma sección. (foja 1827 vta., Tomo III, JIN87)
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32 | 1928 C1 | P: GUADALUPE PALACIOS SERNA 1°S: FRANCISCO ABDEL CAÑAS ARELLANO 2°S: MARIANA GARCÍA GEN 1°E: VÍCTOR JESÚS MARTÍNEZ ROJAS 2°E: MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ OLGUÍN 3°E: ABIGAIL CORREA SALINAS SUPLENTES 1°: MAURICIO GARCÍA LÓPEZ 2°: OLIVIA VILLASEÑOR AGUIRRE 3°: ROBERTO GARCÍA MEJÍA | P: Olivia Villaseñor Aguirre 1°S: Aguilar Villaseñor Marisela 2°S: Irma Verónica Arciniega Rodríguez 1°E: Ignacia Ramírez González 2°E: Rafael Rojas Godoy 3°E: César Castillo Castillo | Ante la ausencia del presidente, los secretarios y los escrutadores, la segunda suplente fungió como presidente de la casilla. | Ignacia Ramírez González (foja 1834 vta., Tomo III, JIN87) e Irma Verónica Rodríguez Arciniega (foja 1835 vta., Tomo III, JIN87) figuran en el listado nominal de la propia casilla 1928 C1. En tanto, Marisela Aguilar Villaseñor (foja 1806, Tomo III, JIN87), César Castillo Castillo (foja 1811, Tomo III, JIN87) y Rafael Godoy Rojas (foja 1817, Tomo III, JIN87), aparecen en el listado nominal de la casilla 1928 B, es decir, de la misma sección. Sin que obste a ello que en la respectiva acta de jornada electoral los apellidos de Irma Verónica Rodríguez Arciniega y Rafael Godoy Rojas, se asentaran en forma inversa. |
33 | 1931 B | P: LUCINO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ 1°S: ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA ROMÁN 2°S: VIRIDIANA ROSALÍA GALINDO CRUZ 1°E: VIRGINIA SARA CASTILLO ÁVILA 2°E: JESÚS NÚÑEZ LEYVA 3°E: ELVIRA GARCÍA VIRUEGAS SUPLENTES 1°: DÉBORA YAMEL ROSSÁINZ RODRÍGUEZ 2°: LUIS FELIPE LUNA GAMBOA 3°: ALBERTO ALONSO SÁNCHEZ | P: Lucino Hernández Vázquez 1°S: Débora Yamel Rossáinz Rodríguez 2°S: Virginia Sara Castillo Ávila 1°E: Elvira García Viruegas 2°E: Mónica Juan Cruz 3°E: Ismael Juan Cruz | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador; en tanto, el cargo de primer secretario fue ejercido por la primera suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | Quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla 1931 C1, es decir, de la misma sección. (foja 992 vta., Tomo II, JIN87) |
34 | 1931 C3 | P: ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ 1°S: EVELIN CORTÉS HERRERA 2°S: GUSTAVO XCHEL BAZA RODRÍGUEZ 1°E: CARLOS MARIANO GARCÍA ROMÁN 2°E: MOISÉS GARCÍA BENÍTEZ 3°E: GERALDIN BRENDA ZEPEDA CAMPOS SUPLENTES 1°: LUIS FERNANDO MANDUJANO RAMÓN 2°: PERLA ESTRELLA CRUZ DE JESÚS 3°: JUANA BELTRÁN SOSME | P: Armando Cruz Hernández 1°S: Geraldin Brenda Zepeda Campos 2°S: Luis Fernando Mandujano Ramón 1°E: Perla Estrella Cruz de Jesús 2°E: Juana Beltrán 3°E: Juan José Arámbula Cruz
| Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como primer secretario; mientras que los cargos del segundo secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, fueron ejercidos por los suplentes. | Quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la casilla 1931 B, es decir, de la misma sección. (foja 1003 vta., Tomo II, JIN87) |
35 | 1936 B | P: SANDRA MIRIAM CAMARENA CORTÉS 1°S: ALFONSO HERRERA DAMIÁN 2°S: MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ 1°E: JOSUÉ ALBERTO ALEMÁN GARCÍA 2°E: OSCAR CAMACHO REYES 3°E: JENNIFER LÓPEZ LÓPEZ SUPLENTES 1°: OSCAR ARTURO GÓMEZ SUÁREZ 2°: ANGÉLICA VERÓNICA ATLATENCO DOMÍNGUEZ 3°: MARÍA DE LA ASUNCIÓN CARRILLO AGUIRRE | P: Sandra Miriam Camarena Cortés 1°S: Alfonso Herrera Damián 2°S: Margarita González Rodríguez 1°E: Oscar Camacho Reyes 2°E: Oscar Arturo Gómez Suárez 3°E: Karen Angélica Camarena Cortés | Ante la ausencia de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero; mientras que el segundo escrutador fue el primer suplente.
| Quien fungió como tercera escrutadora aparece en el listado nominal de la propia casilla. (foja 1851, Tomo III, JIN87) |
36 | 1940 B | P: JUAN CARLOS DE LA FUENTE LÓPEZ 1°S: HÉCTOR ROBERTO DURÁN ÁVALOS 2°S: VÍCTOR OMAR GONZÁLEZ MENCHACA 1°E: LUZ MARÍA BELTRÁN MONTES DE OCA 2°E: KAREN MARLENE DE LA CRUZ GARCÍA 3°E: FABIOLA ZALDÍVAR LÓPEZ SUPLENTES 1°: TAMNA ASENET SÁNCHEZ DE TAGLE SANDOVAL 2°: ABNER ALEJANDRO ZALDÍVAR LÓPEZ 3°: OCTAVIO TRINIDAD ZARAGOZA ELÍAS | P: Juan Carlos de la Fuente López 1°S: Héctor Roberto Durán Ávalos 2°S: Víctor Omar González Menchaca 1°E: Luz María Beltrán Montes de Oca 2°E: Juan Carlos López Ayala 3°E: Fabiola Zaldívar López |
| Quien fungió como segundo escrutador aparece en el listado nominal de la propia casilla. (foja 1880, Tomo III, JIN87)
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37 | 1943 C2 | P: JAZMÍN SILVANA ORDOÑEZ SAN PEDRO. 1°S: DANIEL JOHNATAN MINOR GONZÁLEZ. 2°S: ISRAEL ÁNGEL PADILLA HERNÁNDEZ. 1°E: HUGO GUSTAVO FERNÁNDEZ VIRAMONTES. 2°E: ARELY VIANEY RAMÍREZ CORTÉS. 3°E: GLORIA VERÓNICA MORALES HERNÁNDEZ. SUPLENTES 1°: ROSA VIRGINIA VALENCIA CORIA. 2°: MARÍA FRANCISCA XX SÁNCHEZ. 3°: ROSA MARÍA DUARTE FERNÁNDEZ. | P: Jazmín Silvana Ordoñez San Pedro. 1°S: Israel Ángel Padilla Hernández. 2°S: Gloria Verónica Morales Hernández. 1°E: Rosa Virginia Valencia Coria. 2°E: Evelia Valencia Juárez. 3°E: Marta Álvarez Alva. | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de primer escrutador lo ocupó la primera suplente.
Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio y al cierre de la votación. | Evelia Valencia Juárez (foja 1213, Tomo II, JIN12) y Marta Álvarez Alva (foja 1133 vta., Tomo II, JIN12), quienes fungieron como segundo y tercer escrutador, respectivamente, aparecen una en el listado nominal de la casilla 1943 básica, y la otra en el listado de la casilla 1943 C3, es decir, de la misma sección. |
38 | 5360 C1 | P: ANDRÉS JOSAFAT INIESTA VALENCIA. 1°S: CARLOS ROBLES MARTÍNEZ. 2°S: ANTONIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. 1°E: ISAAC MISAEL ROSALES RAMÓN. 2°E: ARTURO RANGEL RANGEL. 3°E: NANCY ADRIANA MORALES DURÁN. SUPLENTES 1°: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NOVOA. 2°: EDUARDO DE LA ROSA GUZMÁN. 3°: ROSALINDA REGALADO SANTIAGO | P: Andrés Josafat Iniesta Valencia. 1°S: Carlos Robles Martínez. 2°S: Antonio Álvarez Domínguez. 1°E: Isaac Misael Rosales Ramón. 2°E: Arturo Rangel Rangel. 3°E: José Carlos García Rojas Diaz González. |
| Ante la falta del tercer escrutador, el cargo fue ejercido por José Carlos García Rojas Díaz González (foja 1893, Tomo III, JIN87), quien aparece en el listado nominal de la casilla 5360 B, es decir, de la misma sección.
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39 | 5361 C1 | P: ARTURO GARCÍA CRUZ 1°S: LUIS MIGUEL RAMÍREZ LAU 2°S: PAMELA KADISHA MATAMOROS MONTES DE OCA 1°E: MARÍA ISABEL ESPINOSA MARTÍNEZ 2°E: ALEXIA ESCARLET ROMERO VILLA 3°E: MARÍA MYRNA LUZ ARAGÓN RUIZ SUPLENTES 1°:MARÍA GUADALUPE VELASCO RODRÍGUEZ 2°: ISRAEL CRUZ VARGAS 3°: CRISTINA MARICELA MURIEL ARELLANO | P: Arturo García Cruz 1°S: Pamela Kadisha Matamoros Montes de Oca 2°S: María Isabel Espinosa Martínez 1°E: María Mirna Luz Aragón Ruiz 2°E: Ana María Ortega Carpinteyro 3°E: Héctor Lara Duvignau | Ante la ausencia del primer secretario, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador.
| Ana María Ortega Carpinteyro (foja 1908, Tomo III, JIN87) figura en el listado nominal de la propia casilla 5361 C1. En tanto, Héctor Lara Duvignau (foja 1939, Tomo III, JIN87), aparece en el listado nominal de la casilla 5361 B, es decir, de la misma sección.
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40 | 5369 C2 | P: FRANCISCO NÚÑEZ SÁNCHEZ 1°S: MANUEL RODRÍGUEZ CASTILLO 2°S: MARÍA DEL CARMEN FLORES CORRALES 1°E: ISRAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ 2°E: LYDIA ESTELA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ 3°E: GLORIA ISELA CASTILLO REYES SUPLENTES 1°: MARTHA PATRICIA GUILLÉN BARRIENTOS 2°: DAVID RICARDO LÓPEZ PIÑA 3°: PEDRO RICARDO MALDONADO SÁNCHEZ | P: Francisco Núñez Sánchez 1°S: María del Carmen Flores Corrales 2°S: Gloria Isela Castillo Reyes 1°E: Martha Patricia Guillén Barrientos 2°E: Gabriela Sánchez Moncada 3°E: Susana Rosario Jiménez Carmona | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de primer escrutador lo ocupó la primera suplente. | Gabriela Sánchez Moncada (foja 2018 vta., Tomo III, JIN87) figura en el listado nominal de la propia casilla 5369 C2. En tanto, Susana Rosario Jiménez Carmona (foja 2033, Tomo III, JIN87), aparece en el listado nominal de la casilla 5369 C1, es decir, de la misma sección.
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41 | 5371 B | P: JORGE VILLARREAL OCHOA. 1°S: JORGE CASTILLO SÁNCHEZ. 2°S: OSWALDO MARTÍNEZ LOZANO. 1°E: DIEGO UZIEL FLORES TRUJILLO. 2°E: LAURO MORALES NAVA. 3°E: SERGIO DAGOBERTO ARTEAGA OLIVARES. SUPLENTES 1°: GUILLERMINA PENILLA VÁZQUEZ. 2°: MARÍA EUGENIA CASTAÑEDA AGUIRRE. 3°: ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ. | P: Jorge Villarreal Ochoa. 1°S: Jorge Castillo Sánchez. 2°S: Oswaldo Martínez Lozano. 1°E: Diego Uziel Flores Trujillo. 2°E: Lauro Morales Nava. 3°E: Ricardo González Godínez. |
| Ricardo González Godínez (foja 244 vta., Tomo I, JIN12), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla.
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42 | 5381 B | P: EDGAR RICARDO PACHECO MENDOZA. 1°S: SARA ITZEL CRUZ SÁNCHEZ. 2°S: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ. 1°E: GUSTAVO VILLASECA VILLA. 2°E: MARÍA DE LAS MERCEDES LINARES ÁLVAREZ. 3°E: VERÓNICA DÍAZ ESTRELLA. SUPLENTES 1°: DAVID GABRIEL HERNÁNDEZ OSEGUERA. 2°: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. 3°: LUIS ALBERTO RAMÍREZ FLORES. | P: Edgar Ricardo Pacheco Mendoza. 1°S: María de las Mercedes Linares Álvarez. 2°S: Verónica Díaz Estrella. 1°E: Verónica Antonio Gallardo. 2°E: David Gabriel Hernández Oseguera. 3°E: Eric Uriel Baeza. | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de segundo escrutador fue ejercido por el segundo suplente.
Sin que obste la falta de firma del presidente de la casilla, en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo. | Verónica Antonio Gallardo (foja 272 vta., Tomo I, JIN12), quien fungió como primer escrutador, y Eric Uriel Baeza Gómez (foja 273, Tomo I, JIN12), quien lo hizo como tercero, aparecen en el listado nominal de la casilla.
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43 | 5388 C1 | P: GUILLERMO VILLALPANDO MARTTELO 1°S: JOSÉ CARLOS BAEZA SÁNCHEZ. 2°S: LUISA ISABEL BERUMEN LINARES. 1°E: HUGO FERNANDO CAMPOS OLAVARRIA. 2°E: MARÍA DE LOS ANGELES ARAUZ ARREDONDO 3°E: MIGUEL ALBERTO CEJA ANDRADE. SUPLENTES 1°: EMMANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ. 2°: ULISES VELÁZQUEZ RÍOS. 3°: MARÍA ÁNGELA JIMENA OLIVARES LOZANO. | P: Guillermo Villalpando Marttelo 1°S: Luisa Isabel Berumen Linares. 2°S: Hugo Fernando Campos Olavarria. 1°E: María de los Angeles Arauz Arredondo. 2°E: Miguel Alberto Ceja Andrade. 3°E: María Fernanda Calleja Sánchez.
| Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo. | María Fernanda Calleja Sánchez (foja 296, Tomo I, JIN12) quien fungió como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la casilla 5388 básica, es decir, de la misma sección.
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44 | 5392 C2 | P: TERESA RAQUEL CRUZ FUENTES. 1°S: CARLOS ABOYTES MORALES. 2°S: LUIS ALFONSO PÉREZ GARCÍA. 1°E: ROSALINA HERNÁNDEZ MENA. 2°E: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO. 3°E:EMMA TEODULA VALENCIA HERNÁNDEZ. SUPLENTES 1°: PENÉLOPE JANET CRUZ FUENTES. 2°: MARÍA GUADALUPE SALINAS CASTRO. 3°: MARÍA LUISA GUTIÉRREZ VERA. | P: Teresa Raquel Cruz Fuentes. 1°S: Carlos Aboytes Morales. 2°S: Rosalina Hernández Mena. 1°E: Emma Teodula Valencia Hernández. 2°E: María Guadalupe Salinas Castro/ María Luisa Gutiérrez Vera. 3°E: María Luisa Gutiérrez Vera/ Luis Alfonso Pérez García. | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como primero; mientras que el cargo de segundo escrutador fue ejercido por el segundo suplente y el de tercer escrutador, en un inicio por la tercera suplente. | Luis Alfonso Pérez García (foja 377, Tomo I, JIN12), quien después de la instalación de la casilla sustituyó a la tercera suplente en el cargo de tercera escrutadora, tal como se infiere del acta de la jornada electoral, aparece en el listado nominal de la propia casilla.
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45 | 5394 B | P: SAMANTHA RAMÍREZ CRUZ 1°S: NAZARETH DE LA CRUZ RODRÍGUEZ 2°S: LUIS ANTONIO MOSQUEDA ZENTENO 1°E: FABIOLA RAMOS GARCÍA 2°E: MARÍA DEL CARMEN ESTRELLA NAVA 3°E: ALFREDO RAMÍREZ GÓMEZ SUPLENTES 1°: NOEMÍ AZUCENA VARGAS RODRÍGUEZ 2°: VÍCTOR ADRIÁN LÓPEZ MONTIEL 3°: ESTELA VIÑAS MIRANDA | P: Samantha Ramírez Cruz 1°S: Nazareth de la Cruz Rodríguez 2°S: María del Carmen Estrella Nava 1°E: Alfredo Ramírez Gómez 2°E: Estela Viñas Miranda 3°E: Paloma Montalvo Romero | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como primero. Mientras que el segundo escrutador fue la tercera suplente. | Quien fungió como tercera escrutadora figura en la lista nominal de la casilla 5394 C1 (foja 2077 vta., Tomo III, JIN87), es decir de la misma sección. |
46 | 5399 B | P: CARLOS GARDUÑO SALINAS 1°S: MARÍA DEL SOCORRO VALVERDE CONTRERAS 2°S: SALVADOR BAEZ ELIZARRARAS 1°E: JORGE RAFAEL CÁRDENAS RUELAS 2°E: ANA LUCÍA GAMA MARTÍNEZ 3°E: PEGGY CALDERÓN BARBA SUPLENTES 1°: MARCO ANTONIO BARRERA PÉREZ 2°: GABRIEL GARCÍA QUEVEDO 3°: YOLANDA PATRICIA MUÑOZ LÓPEZ | P: Carlos Garduño Salinas 1°S: María del Socorro Valverde Contreras 2°S: Salvador Baez Elizarraras 1°E: Jorge Rafael Cárdenas Ruelas 2°E: Ana Lucía Gama Martínez 3°E: María Cristina Couto López |
| Quien fungió como tercera escrutadora figura en el listado nominal de la propia casilla. (foja 2087 vta., Tomo III, JIN87) |
47 | 5405 C1 | P: CÉSAR IVÁN BERNAL OLVERA. 1°S: VIRGINIA GUADALUPE MIRANDA RUÍZ. 2°S: FRANCISCO RODRÍGUEZ CERVANTES.. 1°E: GUILLERMO MONTES MARTÍNEZ. 2°E: ROBERTO NÉSTOR CAMACHO ARREOLA. 3°E: GENOVEVA TREJO MARTÍNEZ. SUPLENTES 1°: MARTHA RIVERA CONTRERAS. 2°: REYNA ESPINOSA OLGUÍN. 3°: JAIME HERNÁNDEZ CAMARENA. | P: César Iván Bernal Olvera. 1°S: Francisco Rodríguez Cervantes.. 2°S: Guillermo Montes Martínez. 1°E: Roberto Néstor Camacho Arreola. 2°E: Genoveva Trejo Martínez. 3°E: Juan Carlos Cruz Hernández. | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario, el segundo escrutador como primero y el tercero como segundo. | Quien fundió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5405 B, es decir, de la misma sección. (foja 2109 vta., Tomo III, JIN87)
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48 | 5406 B | P: JOCELÝN BELÉN ZEPEDA FLORES. 1°S: ALEJANDRA RODRÍGUEZ GRANADOS. 2°S: FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ ARAUJO. 1°E: BEATRIZ BARRERA MARTÍNEZ. 2°E: JOSÉ PASCACIO CEDILLO PADILLA. 3°E: VÍCTOR ALFONSO CRUZ JAIMES. SUPLENTES 1°: ADÁN ALCIBAR PEREA. 2°: GREGORIA CEDILLO HERNÁNDEZ. 3°: JOSEFINA IVONNE CEDILLO ZAMORA. | P: Alejandra Rodríguez Granados. 1°S: Alejandra Jiménez Araujo. 2°S: José Pascacio Cedillo Padilla. 1°E: Martín Sánchez Rodríguez. 2°E: Josefina Ivonne Cedillo Zamora. 3°E: María Guadalupe Pérez Rodríguez.
| Ante la ausencia del presidente, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer secretario fungió como presidente y el segundo escrutador como segundo secretario; mientras que la función de segundo escrutador se ejerció por la segunda suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral, ni la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio de la votación. | Alejandra Jiménez Araujo (foja 1401, Tomo II, JIN12), quien fungió como primera secretaria aparece en el listado nominal de la casilla; mientras que Martín Sánchez Rodríguez (foja 2130 vta., Tomo III, JIN87) y María Guadalupe Pérez Rodríguez (foja 2125, Tomo III, JIN87), que ejercieron como primer y tercer escrutador, aparecen en el listado nominal de la casilla 5406 C1, es decir, de la misma sección.
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49 | 5406 C1 | P: ANALI DANIELA CALVILLO ROMERO. 1°S: ALEJANDRA JIMÉNEZ ARAUJO. 2°S: JUAN CARLOS LEÓN SANTIAGO. 1°E: AURA QUINTERO RODRÍGUEZ. 2°E: MARÍA FÉLIX CEDILLO PADILLA. 3°E: AHISSOIN PAMELA MENDOZA MONDRAGÓN. SUPLENTES 1°: YAZARET NIEVA JUÁREZ. 2°: JONATHAN CEDILLO RODRÍGUEZ. 3°: MARTÍN JIMÉNEZ GARCÍA. | P: Anali Daniela Calvillo Romero. 1°S: Juan Carlos León Santiago. 2°S: Ahissoin Pamela Mendoza Mondragón. 1°E: María Félix Cedillo Padilla. 2°E: Martín Jiménez García. 3°E: José Luis Orozco Loaiza. | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el tercer escrutador como segundo secretario y el segundo escrutador como primero; mientras que el segundo escrutador fue el tercer suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | José Luis Orozco Loaiza (foja 2124 vta., Tomo III, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla. |
50 | 5407 B | P: VÍCTOR JAVIER FLORES. 1°S: NORMA ALCARAZ GARCÍA. 2°S: JESÚS ISRAEL HERNÁNDEZ CAMARILLO. 1°E: REYNA MONREAL LUNA. 2°E: ADRIANA LIZBETH MORALES MORALES. 3°E: FLOR DE RITA MORALES RAMOS. SUPLENTES 1°: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. 2°: VENUSTIANO XX FLORES. 3°: ALEJANDRA HERNÁNDEZ ORTEGA. | P: Víctor Javier Flores. 1°S: Norma Alcaraz García. 2°S: Reyna Monreal Luna. 1°E: Alejandra Hernández Ortega. 2°E: Flor de Rita Morales Ramos. 3°E: José L. Pérez Juárez. | Ante la ausencia del segundo secretario y del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como segundo; mientras que el cargo de primer escrutador fue ocupado por el tercer suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | José L. (Luis) Pérez Juárez (foja 2168, Tomo III, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5407 C1, es decir, de la misma sección.
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51 | 5407 C1 | P: ZAIRA ANGÉLICA ESPÍNDOLA CORONA. 1°S: JUAN CARLOS FLORES BELLO. 2°S: MARILYN CASTILLO OLVERA. 1°E: MARIELA GARCÍA LEÓN. 2°E: ELOÍSA BUSTOS HERNÁNDEZ. 3°E: GUILLERMO CEDILLO SÁNCHEZ. SUPLENTES 1°: ANA MARÍA ALPIDE ROMERO. 2°: LUZ MARÍA HERNÁNDEZ VICTORIA. 3°: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CEDILLO. | P: Zaira Angélica Espíndola Corona. 1°S: Marilyn Castillo Olvera. 2°S: Eloísa Bustos. 1°E: Guillermo Cedillo. 2°E: Venustiano Flores. 3°E: Carlos Suárez.
| Ante la ausencia del primer secretario y del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primero.
| Carlos Suárez Canales (foja 2174 vta., Tomo III, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla 5407 C1.
Venustiano Flores (foja 2150, Tomo III, JIN87), quien fue segundo escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5407 B, es decir, de la misma sección. |
52 | 5419 B | P: MARÍA FERNANDA HEREDIA CASTRO 1°S: SERGIO ARRIAGA PEREA 2°S: MARCOS ANTONIO FLORES DIAZ 1°E: MARÍA MARGARITA DIAZ GONZÁLEZ 2°E: YANET YADIRA CASTILLO SANDOVAL 3°E: AUGUSTO GONZÁLEZ FLORES SUPLENTES 1°: MARÍA DEL PILAR APARICIO BELMONTE 2°: CRUZ JERÓNIMO CASTILLO SANDOVAL 3°: ELIZABETH CORONA HERNÁNDEZ | P: María Fernanda Heredia Castro 1°S: Yanet Yadira Castillo Sandoval 2°S: María del Pilar Aparicio Belmonte 1°E: Cruz Jerónimo Castillo Sandoval 2°E: José Agustín Castro Olmos 3°E: Gustavo Agustín Cedillo Gutiérrez | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primer secretario; mientras que el segundo secretario y el primer escrutador fueron los suplentes primero y segundo, respectivamente. | Quienes fungieron como segundo y tercer escrutador figuran en el listado nominal de la propia casilla. (fojas 2189 y 2190, Tomo III, JIN87) |
53 | 5420 B | P: JAIR ANTONIO DELGADO GUERRERO. 1°S: ABRAHAM JOSHUA VEGA CRUZ. 2°S: SILVIA BLANCAS DAMIÁN. 1°E: DIEGO OLIVER CEDILLO MORALES. 2°E: LUIS ENRIQUE DELGADO JUÁREZ. 3°E: JORGE RODRIGO ALTAMIRANO SORIA. SUPLENTES 1°: LUCÍA CASTRO RAMÍREZ. 2°: NÉSTOR CONTRERAS GUTIÉRREZ. 3°: ZULEIMA YUKAREN PÉREZ GALICIA. | P: Jair Antonio Delgado Guerrero. 1°S: Abraham Joshua Vega Cruz. 2°S: Lucía Castro Ramírez. 1°E: Cristian Sánchez García. 2°E: Alexiee García Alpide 3°E: Greystoker García Alpide.
| Ante la ausencia del segundo secretario y de todos los escrutadores, la primera suplente ejerció el cargo de segundo secretario.
| Cristian Sánchez García (foja 575, Tomo I, JIN12), quien fungió como primer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5420 C1, es decir, de la misma sección; mientras que Alexiee García Alpide (foja 555, Tomo I, JIN12) y Greystoker García Alpide (foja 555, Tomo I, JIN12), segundo y tercer escrutadores, figuran en el listado nominal de la propia casilla 5420 B. |
54 | 5423 C1 | P: NOHEMÍ DÍAZ LÓPEZ. 1°S: HÉCTOR BADILLO CRUZ. 2°S: IVONNE CABALLERO JUÁREZ. 1°E: FREDY JEOVANI ROMERO HERNÁNDEZ. 2°E: SALVADOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 3°E: GEORGINA AMÉRICA GONZÁLEZ LÓPEZ. SUPLENTES 1°: MARTHA INÉS JUÁREZ JUÁREZ. 2°: JOSEFINA CABALLERO RODRÍGUEZ. 3°: FELISA CARLOTA CEDILLO SAN JUAN. | P: Nohemí Díaz López. 1°S: Héctor Badillo Cruz. 2°S: Salvador Martínez Martínez. 1°E: Georgina América González López. 2°E: “Gumersino” Gabriel Martínez. 3°E: Julián Vargas Rodríguez. | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como primero. | Gumesindo Gabriel Martínez (foja 590 vta., Tomo I, JIN12), quien fue segundo escrutador aparece en el listado nominal de la casilla 5423 B, es decir, de la misma sección. Mientras que Julián Vargas Rodríguez (foja 608, Tomo I, JIN12), quien fue tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla 5423 C1. |
55 | 5425 B | P: GISELA ALEJANDRA MORALES ESCALONA. 1°S: MARÍA DEL CARMEN ALVARADO ORTA. 2°S: MARYSOL CEDILLO HERNÁNDEZ. 1°E: BEATRIZ IRENE CRUZ REA. 2°E: SERGIO GARCÍA NAVA. 3°E: DANIEL ÁVILA RAMOS. SUPLENTES 1°: VIRGINIA FLORES MARTÍNEZ. 2°: KATYA MELANI MENDOZA ROJO. 3°:YOALI ADRIANA ROMERO LÓPEZ. | P: Gisela Alejandra Morales Escalona. 1°S: María del Carmen Alvarado Orta. 2°S: Marysol Cedillo Hernández. 1°E: Sergio García Nava/Virginia Flores Martínez. 2°E: Virginia Flores Martínez/Sergio García Nava. 3°E: Elida Dimas Carpinteyro.
| Ante la ausencia del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero, mientras que la función de segundo escrutador, fue ejercida por la primer suplente.
Sin que obste a ello que, según el acta de la jornada, el primero y el segundo escrutador hayan intercambiado cargos al momento del escrutinio y cómputo. | Elida Dimas Carpinteyro (foja 654, Tomo I, JIN12), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla. |
56 | 5425 C1 | P: KATHIA AIME CABRERA LUCIO 1°S: BELÉN CEDILLO HERNÁNDEZ 2°S: ARTURO LUGO MÉNDEZ 1°E: RUTH SÁNCHEZ ACUAUTLA 2°E: MAYRA ARISTA DE LA ROSA 3°E: ENRIQUE CEDILLO GUTIÉRREZ SUPLENTES 1°: VERÓNICA YADIRA FLORES SÁNCHEZ 2°:MARÍA GABRIELA ROJAS BELLO 3°: ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ
| P: Kathia Aime Cabrera Lucio 1°S: Belén Cedillo Hernández 2°S: Arturo Lugo Méndez 1°E: Ruth Sánchez Acuautla 2°E: Enrique Cedillo Gutiérrez 3°E: Rosa María Meléndez Flores | Ante la ausencia del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador se desempeñó como segundo. | Quien fungió como tercera escrutadora figura en la lista nominal de la propia casilla. (foja 2261, Tomo IV, JIN87) |
57 | 5426 B | P: MARÍA ANTONIA CEDILLO HERNÁNDEZ 1°S: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ 2°S: JOCELYN BECERRIL CEDILLO 1°E: ROSARIO JAQUELINE ZAMORA SÁNCHEZ 2°E: LORENA IRIS JESÚS GUERRERO 3°E: ABEL ALONSO CEDILLO HERNÁNDEZ SUPLENTES 1°: JUAN CHÁVEZ MORALES 2°: ELVIRA DE JESÚS FLORES ARENAS 3°: ROSA MARÍA RAMOS VARGAS | P: María Antonia Cedillo Hernández 1°S: Rosario Jaqueline Zamora Sánchez 2°S: Abel Alonso Cedillo Hernández 1°E: Elvira de Jesús Flores Arenas 2°E: Rosa María Ramos Vargas 3°E: María Soledad Islas Bárcenas | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario; mientras que los cargos de primer y segundo escrutador fueron ejercidos por la segunda y la tercera suplentes, respectivamente. | Quien fungió como tercera escrutadora figura en la lista nominal de la propia casilla. (foja 1106 vta., Tomo II, JIN87) |
58 | 5428 C1 | P: JORGE XX TÉLLEZ 1°S: PETRA GUADALUPE DEL ROCÍO FIERRO ISLAS 2°S: RAFAEL ALBERTO GALLARDO ORTIZ 1°E: VIRGINIA LEYVA GONZÁLEZ 2°E: MARÍA PATRICIA LÓPEZ OLVERA 3°E: MARÍA DE LOS ÁNGELES ALVARADO CASTILLO SUPLENTES 1°: ANGÉLICA MARÍA ARTEAGA BRISEÑO 2°: ERIKA MICHELLE FLORES RIVERA 3°: MARÍA ISABEL ALVARADO CASTILLO | P: Jorge Téllez 1°S: Virginia Leyva González 2°S: Dulce Leticia Balcázar Ramírez 1°E: Víctor Manuel Alcibar Alvarado 2°E: Alberto Alcibar Barradas 3°E: Ricardo Rentería Morales | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores segundo y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario. | Quienes fungieron como segundo secretario, así cmo primer y segundo escrutadores, figuran en el listado nominal de la casilla 5428 B, es decir, de la misma sección; mientras que quien fue el tercer escrutador lo hace en el listado nominal de la casilla 5428 C2. (fojas 2302, 2299 vta. y 2318 vta., Tomo IV, JIN87) |
59 | 5428 C2 | P: MARTHA JULIETA LÓPEZ MARTÍNEZ 1°S: ALEJANDRO GALVÁN SÁNCHEZ 2°S: NOEMÍ ARIAS MENDOZA 1°E: LUCIANO SABINO MORALES LEYVA 2°E: DANIEL GARCIADIEGO CAZARES 3°E: JUAN VILLALVAZO MUNGUÍA SUPLENTES 1°:KAREN ITZEL RIVERA LÓPEZ 2°: JESÚS FRAGOSO LUNA 3°: ALFONSO RAMOS SÁNCHEZ | P: Martha Julieta López Martínez 1°S: Alejandro Galván Sánchez 2°S: Luciano Sabino Morales Leyva 1°E: Flores Rivera Erika Michel 2°E: Karen Itzel López Rivera 3°E: Beatriz Torres Escalante
Sin que obste a ello que en la respectiva acta de jornada electoral sus apellidos se asentaron en forma inversa. | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del segundo y tercer escrutadores, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario; mientras que el segundo escrutador fue la suplente primera.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | Quien fungió como tercera escrutadora figura en el listado nominal de la propia casilla 5428 C2. (foja 2324, Tomo IV, JIN87) En tanto, quien ejerció como primera escrutadora aparece en el listado de la casilla 5428 B, es decir, de la misma sección. (foja 2308 vta., Tomo III, JIN87)
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60 | 5431 C1 | P: ADELA ARIAS RAMÍREZ. 1°S: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CASTAÑEDA. 2°S: LUIS OMAR BALLESTEROS CRUZ. 1°E: LETICIA ÁLVAREZ SOLÓRZANO. 2°E: ALBERTO ISAÍAS DE LA VEGA HERNÁNDEZ. 3°E: JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ SÁNCHEZ. SUPLENTES 1°: ROSARIO XX ARIAS. 2°: NANCY GUADALUPE CARRANZA LÓPEZ. 3°: MARÍA AURORA ESTEVA MARTÍNEZ. | P: Adela Arias Ramírez. 1° S: Luis Omar Ballesteros Cruz. 2° S: Leticia Álvarez Solórzano. 1°E: Nancy Carranza López. 2°E: María Aurora Esteva Martínez. 3°E: Gildardo Beltrán Trujillo. | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el primer escrutador como segundo secretario; mientras que los escrutadores primero y segundo, fueron los suplentes segundo y tercero, respectivamente. | Gildardo Beltrán Trujillo (foja 2357 vta., Tomo IV, JIN87), quien fue fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5431 B, es decir, de la misma sección. |
61 | 5431 C2 | P: ITZEL BALLESTEROS CRUZ. 1°S: ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ CASTRO. 2°S: MARÍA MAGDALENA GUERRERO AYALA. 1°E: SARAI MARTÍNEZ REBOLLAR. 2°E: LUIS ROMÁN GALINDO HERRERA. 3°E: MA. REYES DELGADO OCOTITLA. SUPLENTES 1°: STELLA KARINA BAUTISTA CARRILLO. 2°: MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ SÁNCHEZ. 3°: SANDRA ZULEMA HERNÁNDEZ LUGO. | P: Itzel Ballesteros Cruz. 1°S: Sarai Martínez Rebollar. 2°S: Luis Román Galindo Herrera. 1°E: María Reyes Delgado Ocotitla. 2°E: María Fernanda Álvarez Sánchez. 3°E: José Carlos Blando Gómez. | Ante la ausencia de ambos secretarios, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador; mientras que el cargo de segundo escrutador fue ejercido por el segundo suplente. | José Carlos Blando Gómez (foja 2358, Tomo IV, JIN87), quien fue fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5431 B, es decir, de la misma sección. |
62 | 5433 C1 | P: MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ 1°S: AXEL AMAURI FRAGOSO IBÁÑEZ 2°S: ANA MARÍA VENTURA MENDOZA 1°E: BRAYAN ÁNGELES SIERRA 2°E: LUCERO EGLAEL DE LA CRUZ PONCE 3°E: LEONCIO ANOTA PALACIOS SUPLENTES 1°: JENIPHER CHARLIN TORRES PIMENTEL 2°: ROSALINDA DORANTES FRANCISCO 3°: LAURA FLORES MONTOYA | P: Margarita Flores Rodríguez 1°S: Axel Amauri Fragoso Ibáñez 2°S: Ana María Ventura Mendoza 1°E: Lucila Ibáñez Jiménez 2°E: Lucero Eglael de la Cruz Ponce 3°E: Teodoro Rojas Ceballos | Sin que obste la falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación.
| Teodoro Rojas Ceballos (foja 1165, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla 5433 C1. Mientras que Lucila Ibáñez Jiménez (foja 1150 vta., Tomo II, JIN87), quien fue primer escrutador, figura en el listado nominal de la casilla 5433 B, es decir, de la misma sección. |
63 | 5434 C1 | P: JAIME CRISÓSTOMO ZULUAGA 1°S: PRISMA MARITZA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ 2°S: JHOANNA JUÁREZ RAMOS 1°E: MARTHA PATRICIA ROSETE GONZÁLEZ 2°E: MARÍA DEL PILAR LEZAMA NAVA 3°E: OLIVER MARTÍNEZ VELÁZQUEZ SUPLENTES 1°: IRMA CONTRERAS TÉLLEZ 2°: ADRIANA CHÁVEZ CHAPINA 3°: RODRIGO NAVARRETE SÁNCHEZ | P: Jaime Crisóstomo Zuluaga 1°S: Prisma Maritza Fernández Fernández 2°S: Jhoanna Juárez Ramos 1°E: Martha Patricia Rosete González 2°E: Oliver Martínez Velázquez 3°E: Areli Maribel Arellano Guillén | Ante la ausencia del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador se desempeñó como segundo. | Areli Maribel Guillén Arellano (foja 1189 vta., Tomo II, JIN87), quien fungió como tercera escrutadora, figura en el listado nominal de la Casilla 5434 B, es decir, de la misma sección.
Sin que obste a ello que en la respectiva acta de jornada electoral sus apellidos se asentaron en forma inversa. |
64 | 5436 C1 | P: FERNANDA ARENAS PÉREZ 1°S: ALFREDO VARGAS TÉLLEZ 2°S: ELVIRA DOMÍNGUEZ MACHUCHO 1°E: CLAUDIA EUGENIA ALPIZAR LEIVA 2°E: MARÍA ANTONIETA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ 3°E: ERIKA FERNÁNDEZ VERA SUPLENTES 1°: CHRISTIAN ALIN GERARDO GARCÍA 2°: FÉLIX FLORES BAHENA 3°: MARISOL ANDRÉS SANTOS | P: Fernanda Arenas Pérez 1°S: Alfredo Vargas Téllez 2°S: Elvira Domínguez Machucho 1°E: Claudia Eugenia Alpizar Leiva 2°E: María Guadalupe Vázquez Torres 3°E: José Hener Bautista |
| José Hener Bautista (foja 1234 vta., Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla.
Mientras que María Guadalupe Vázquez Torres (foja 1227, Tomo II, JIN87), quien fue segunda escrutadora, aparece en la lista nominal de la casilla 5436 C2, es decir, de la misma sección. |
65 | 5437 C1 | P: GONZÁLEZ JAIME DANAE MONSERRAT 1°S: CALDERÓN ARENAS AMÉRICA SAMANTHA 2°S: CASTELLANOS JARAMILLO NAYELI 1°E: FLORES HERNÁNDEZ ITZEL ARELI 2°E: JARAMILLO GUTIÉRREZ MARTÍN 3°E: SILVIA MILIAN BALTAZAR SUPLENTES 1°: LIZ AMATITLA OLIVERA 2°: OLGA AMATITLA OLIVERA 3°: CÓRDOVA LUGO ROBERTO SILVIANO | P: González Jaime Danae Monserrat 1°S: Castellanos Jaramillo Nayeli 2°S: Flores Hernández Itzel Areli 1°E: Silvia Milian Baltazar 2°E: Álvaro Masarez Jaimes 3°E: Soledad Olvera Carpio | Ante la ausencia del primer secretario, así como del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador. | Quienes fungieron como segundo y tercer escrutadores figuran en la lista nominal de la propia casilla. (fojas 1252 y 1255 Tomo II, JIN87) |
66 | 5439 B | P: EMILIO JIMÉNEZ PLATAS 1°S: BRAYAN ABRAHAM VILLAGRÁN CAMARGO 2°S: DIANA BARBA PONCE 1°E: GREGORIO GALVÁN PÉREZ 2°E: MICHEL ROMERO HERNÁNDEZ 3°E: ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ SUPLENTES 1°: LILIANA LUZ MARTÍNEZ 2°: LAURA CASTILLO MARTÍNEZ 3°: MARICELA HERRERA HURTADO | P: Emilio Jiménez Platas 1°S: Brayan Abraham Villagrán Camargo 2°S: Consuelo García Vargas/Gregorio Galván Pérez 1°E: César González Luna/ Consuelo García Vargas 2°E: Diana Yumen Aguado García/César González Luna 3°E: Gregorio Galván Pérez/Diana Yumen Aguado García |
| Consuelo García Vargas (foja 1287 vta., Tomo II, JIN87) y Diana Yumen Aguado García, (foja 1273, Tomo II, JIN87) quienes desempeñaron distintos cargos al inicio y al cierre de la votación, figuran en el listado nominal de la propia casilla; mientras que César González Luna (foja 1293, Tomo II, JIN87) lo hace en el listado nominal de la casilla 5439 C1, es decir, de la misma sección.
Sin que obste a ello que al inicio y al cierre de la votación, tales ciudadanos hayan ejercido diferentes funciones.
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67 | 5440 B | P: NORMA FABIOLA LÓPEZ RUIZ 1°S: GONZALO CASAS RUBIO 2°S: ELY MICHELLE HERNÁNDEZ ARCIGA 1°E: OCTAVIO CÉSAR AGUILAR VÁZQUEZ 2°E: MARÍA HONORINA LUNA MERINO 3°E: EDUARDO JESÚS CABALLERO AGUILAR SUPLENTES 1°: NANCY NALLELY FLORES NAVA 2°: MARISOL MALDONADO NAVA 3°: ARTURO ZEPEDA FERNÁNDEZ | P: Norma Fabiola López Ruiz 1°S: Octavio César Aguilar Vázquez 2°S: María Honorina Luna Merino 1°E: Nancy Nallely Flores Nava 2°E: Arturo Zepeda Fernández 3°E: María Victoria Cázares López | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario y el segundo escrutador como segundo secretario; mientras que los cargos de primer y segundo escrutadores fueron ejercidos por los suplentes primero y tercero. | Quien fungió como tercera escrutadora figura en la lista nominal de la propia casilla. (foja 1337, Tomo II, JIN87) |
68 | 5440 C1 | P: MARÍA DE LA LUZ ALEGRÍA ALEGRÍA 1°S: AREMY TORRES TISCAREÑO 2°S: RAÚL LÓPEZ ALONSO 1°E: EDUARDO BRIZ ESTRADA 2°E: JOSÉ NABOR HERNÁNDEZ GARCÍA 3°E: ILSE DENNISE CENTENO LÓPEZ SUPLENTES 1°: ADELINA MONDOÑO CAYETANO 2°: ANTONIO ALCALÁ HERNÁNDEZ 3°: LUZ MARÍA ALVARADO CORONADO | P: María de la Luz Alegría Alegría 1°S: Aremy Torres Tiscareño 2°S: Raúl López Alonso 1°E: Luz María Alvarado Coronado 2°E: Emanuel Luna Bardales 3°E: María de Lourdes Álvarez Mireles |
| María de Lourdes Mireles Álvarez (foja 1359, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercera escrutadora, figura en el listado nominal de la propia casilla 5440 C1; mientras que Emmanuel Bardales Luna (foja 1334, Tomo II, JIN87) y Luz María Alvarado Coronado (foja 1333, Tomo II, JIN87), aparecen en el listado nominal de la casilla 5450 B, es decir, de la misma sección. Sin que obste a ello que en la respectiva acta de jornada electoral los apellidos de los escrutadores segundo y tercero se hayan asentado en forma inversa. |
69 | 5440 C2 | P: AMADO BAUTISTA CERÓN 1°S: JAZIEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ 2°S: JUAN LUIS CHÁVEZ MIRANDA 1°E: ADRIANA FLORES MONTOYA 2°E: BRAYAN ALTUZAR SALGADO 3°E: GERMÁN DOMÍNGUEZ OLVERA SUPLENTES 1°: FLORENCIO HERNÁNDEZ GALINDO 2°: JORGE ARÉVALO ÁNGELES 3°: SYLVIA YURIDIA RIVERA GARCÍA | P: Amado Bautista Cerón 1°S: Brayan Altuzar Salgado 2°S: Germán Domínguez Olvera 1°E: Sonia Ortega Morales 2°E: Javier Nolasco Arteaga 3°E: María Elena Ramos Torres | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primer secretario y el tercer escrutador como segundo secretario.
| María Elena Ramos Torres (foja 1371, Tomo II, JIN87), quien fungió como tercer escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla.
Mientras que quienes fungieron como escrutadores primero y segundo, aparecen en la lista nominal de la casilla 5440 C1, es decir, de la misma sección. (fojas 1361 vta. y 1360 vta., Tomo II, JIN87) |
70 | 5441 C1 | P: MARÍA DE LOURDES GARCÍA CERCA 1°S: MIRNA ROCÍO COVARRUBIAS RIVERA 2°S: MAGALI FLORES GARZA 1°E: JOSÉ RICARDO PUGA LEMUS 2°E: MITZI MONSERRAT QUINTERO SORIA 3°E: MARÍA DE LA PAZ FLORES GRANADOS SUPLENTES 1°: ANDREA RAMÍREZ AMASTAL 2°:IVÁN ORTIZ GARCÍA 3°: JESSICA CRUZ VIVEROS | P: María de Lourdes García Cerca 1°S: Noemí Salgado García 2°S:Mitzi Monserrat Quintero Soria 1°E: María de la Paz Flores Granados 2°E: Miriam Beatriz Cruz Bernal 3°E: Froylán Jenaro Martínez Lagos | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | Quien fungió como primera secretaria figura en el listado nominal de la casilla 5441 C2, en tanto, quien fungió como segunda escrutadora lo hace en el listado de la casilla 5441 B; es decir, ambos listados son de la misma sección que la casilla 5441 C1. (fojas 2414 y 2395 vta. Tomo IV, JIN87)
Quien ejerció como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la propia casilla 5441 C1 (foja 2379 vta., Tomo IV, JIN87). |
71 | 5442 C1 | P: ADRIANA OROZCO ORTEGA 1°S: JAIME ALBERTO REYNOSO BORJA 2°S: ANTONIA KARINA VILCHIS DÍAZ 1°E: NORMA ANAYA LUNA 2°E: GRACIELA ISABEL PATIÑO LÓPEZ 3°E: JESÚS LEÓN RODRÍGUEZ SUPLENTES 1°: LUCIANA MARÍA DEL CARMEN CANO GONZÁLEZ 2°: EDGAR YILMAR ESCOBAR CALDERÓN 3°: ELSA MARTÍNEZ ELORZA
| P: Adriana Orozco Ortega 1°S: Jaime Alberto Reynoso Borja 2°S: Antonia Karina Vilchis Díaz 1°E: Norma Anaya Luna 2°E: Lucia María del Carmen Cano González 3°E: Mario Ríos Alcantara. | Ante la ausencia del segundo y tercer escrutadores, la función del segundo fue ejercida por el primer suplente.
Sin que obste a ello que, en la respectiva acta de jornada electoral, se asentara, como nombre de la segunda escrutadora, el de “Lucia”, en lugar de Luciana María del Carmen Cano González. | Mario Ríos Alcantar (foja 2431, Tomo IV, JIN87), quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla.
Sin que obste a ello que, en la respectiva acta de jornada electoral, se asentara “Alcantara” en vez de Alcantar. |
72 | 5447 B | P: JOSÉ RAMÓN BALBUENA CORNEJO 1°S: LIZBET HERNÁNDEZ ÁLVAREZ 2°S: ESTEFANYA MARIBEL GARCÍA ORTIZ 1°E: ADRIANA CRUZ CERVANTES 2°E: ONÉSIMO ELIESER NASARIO MORALES 3°E: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RESÉNDIZ SUPLENTES 1°: IVONNE LUNA MIER 2°: CARMEN MARICELA DE ANDA MEDINA 3°: JORGE HERNÁNDEZ CÁRDENAS | P: José Ramón Balbuena Cornejo 1°S: Lizbet Hernández Álvarez 2°S: Estefanya Maribel García Ortiz 1°E: Adriana Cruz Cervantes 2°E: Onésimo Elieser Nasario Morales 3°E: Avertano Castro González |
| Quien fungió como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la propia casilla. (foja 2448, Tomo IV, JIN87) |
73 | 5448 C1 | P: LICE YAZMÍN BORBOLLA JUÁREZ 1°S: EDER FERNANDO EVANGELISTA GALVÁN 2°S: MARÍA AZUCENA LAGUNA ORTEGA 1°E: INÉS MORA BALBUENA 2°E: ELIZABETH ANOTA TREJO 3°E: MARÍA ISABEL GARCÍA HERNÁNDEZ SUPLENTES 1°: YAIR YAKIN RAMÍREZ MENDOZA 2°:MARGARITA ARRIETA GARDUÑO 3°: FELIPE DÍAZ MACÍAS | P: Lice Yazmín Borbolla Juárez 1°S: María Azucena Laguna Ortega 2°S: Inés Mora Balbuena 1°E: Elizabeth Anota Trejo 2°E: Ángel Márquez Jaime 3°E: Felipe Díaz Macías | Ante la ausencia del primer secretario, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el segundo escrutador como primer escrutador. Mientras que el tercer escrutador fue el tercer suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral.
| Quien fungió como segundo escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla. (foja 1387 vta., Tomo II, JIN87)
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74 | 5449 B | P: IGNACIO HUERTA RAMOS. 1°S: VIRIDIANA YOSSELIN BALDERAS ISLAS. 2°S: CRISTIAN JACIEL RAMÍREZ CANO. 1°E: LUISA FERNANDA CRUZ HURTADO. 2°E: YESSICA MARLEN CARMONA ÁNGELES. 3°E: FERNANDO VALENTÍN ALBA PÉREZ. SUPLENTES 1°: JOSÉ VALENTÍN HERNÁNDEZ DE LA ROSA. 2°: PEDRO ZEPEDA YÁÑEZ. 3°: GUILLERMO YÁÑEZ RAMÍREZ. | P: Ignacio Huerta Ramos. 1°S: Luisa Fernanda Cruz Hurtado. 2°S: Yessica Marlen Carmona Ángeles. 1°E: Marco Antonio Cruz Hurtado. 2°E: Mariflor Caballero Mejía. 3°E: Pedro “Yáñez Zepeda”. | Ante la ausencia de ambos secretarios, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario; en tanto, el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el segundo suplente.
Sin que obste a ello que en la respectiva acta de jornada electoral, se asentara el nombre de “Pedro Yáñez Zepeda” ni que no se haya observado el corrimiento de cargos. | Marco Antonio Cruz Hurtado (foja 1440, Tomo II, JIN12) y Mariflor Caballero Mejía (foja 1439, Tomo II, JIN12), quienes fungieron como escrutadores primero y segundo, respectivamente, aparecen en el listado nominal de la propia casilla. |
75 | 5450 C1 | P: ANGÉLICA ÁLVAREZ VILCHIS 1°S: MARÍA NIEVES MENDOZA HERNÁNDEZ 2°S: ELIZABETH MOTTE MEZA 1°E: HÉCTOR LAGUNAS CUEVAS 2°E: ROSALBA JAZMÍN LUVIANO FIGUEROA 3°E: FERNANDO MÉRIDA CRUZ SUPLENTES 1°: ISAAC LÓPEZ REYES 2°: LUIS DOMÍNGUEZ GARCÍA 3°: ADELA FUENTES GARCÍA | P: Angélica Álvarez Vilchis 1°S: María Nieves Mendoza Hernández 2°S: Elizabeth Motte Meza 1°E: Héctor Lagunas Cuevas 2°E: Luis Domínguez García 3°E: Rosa María Pérez Trejo | Ante la ausencia de los escrutadores segundo y tercero, el segundo suplente fungió como segundo escrutador. | Quien fungió como tercer escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla. (foja 1411 vta., Tomo II, JIN87)
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76 | 5451 B | P: JESÚS HERNÁNDEZ ORTIZ 1°S: MARTÍN FABIÁN HERNÁNDEZ ALANÍS 2°S: EMIGDIO SALAZAR CORDERO 1°E: OMAR GONZÁLEZ LÓPEZ 2°E: JESSICA ALEJANDRA ANTHONIO LAM 3°E: HÉCTOR CHÁVEZ PÉREZ SUPLENTES 1°: MARTHA ESTEFANY TOMAZOS VERA 2°:MARLENE EKATERINE CASTAÑEDA GARCÍA 3°: MILAGROS ASENET MUJICA TORIZ | P: Jesús Hernández Ortiz 1°S: Martín Fabián Hernández Alanís 2°S: Emigdio Salazar Cordero 1°E: Héctor Chávez Pérez 2°E: Milagros Asenet Mujica Toriz 3°E: Ma. Lourdes Covarrubias Sierra | Ante la ausencia de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como primero; mientras que la tercera suplente ejerció el cargo de segundo escrutador.
| Quien fungió como tercer escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla. (foja 1433 vta., Tomo II, JIN87)
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77 | 5453 B | P: ALFREDO ALDAZ BENÍTEZ 1°S: VIRGINIA ALEJANDRA TRUJILLO CADENA 2°S: MARÍA DE JESÚS ALCÁNTARA CLAVEL 1°E: DORA REYNA XITLALLI CAMARILLO COVARRUBIAS 2°E: JOSÉ JUAN DURÁN FLORES 3°E: URIEL AGUILAR CÓRDOVA SUPLENTES 1°:CELESTINO ALFONSO CÁZARES MENESES 2°: HEGEL FRANCO MARTÍNEZ 3°: SEBASTIÁN GUADALUPE GARITA PEÑA | P: Alfredo Aldaz Benítez 1°S: Dora Reyna Xitlalli Camarillo Covarrubias 2°S: José Juan Durán Flores 1°E: Faustino Gaytán Aguilar 2°E: Julio César López Centeno 3°E: Sebastián Garita Peña
| Ante la ausencia de ambos secretarios, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario y el segundo escrutador como segundo secretario; mientras que el cargo de tercer escrutador fue ejercido por el tercer suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral.
| Faustino Gaytán Aguilar (foja 1455 vta., Tomo II, JIN87) quien fungió como primer escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla. Mientras que quien fungió como segundo escrutador aparece en la lista nominal de la casilla 5453 C1, es decir, de la misma sección. (foja 1465 vta., Tomo II, JIN87)
Ello, aunque falte de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio y al cierre de la votación.
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78 | 5453 C2 | P: GABRIEL CID RODRÍGUEZ. 1°S: MARICELA LÓPEZ LÓPEZ. 2°S: JAZMÍN MEDIVIL HERNÁNDEZ. 1°E: PATRICIA DOMÍNGUEZ ARANA. 2°E: JORGE ORTA MENDOZA. 3°E: NELVA BARRITA AGUILAR. SUPLENTES 1°: FAUSTINO GAYTÁN AGUILAR. 2°: ÁNGELA BENÍTEZ CARBAJAL. 3°: MARTÍN ENRIQUE HERNÁNDEZ MAQUEDA. | P: Gabriel Cid Rodríguez. 1°S: Maricela López López. 2°S: Jazmín Medivil Hernández. 1°E: Patricia Domínguez Arana. 2°E: Nelva Barrita Aguilar. 3°E: Celestino Alfonso Cázares Meneses.
| Ante la ausencia del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador se desempeñó como segundo. | Celestino Alfonso Cázares Meneses (foja 1450, Tomo II, JIN87) quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5453 B, es decir, de la misma sección. |
79 | 5454 B | P: ALINE AGUILERA GONZÁLEZ 1°S: MARCO ANTONIO CANALES BAUTISTA 2°S: JUAN CARLOS GALICIA CERVANTES 1°E: ANA LAURA VÁZQUEZ VÁZQUEZ 2°E: MARÍA DE LA CRUZ PACHECO FLORES 3°E: MIGUEL MONTOYA RAZO SUPLENTES 1°:OSCAR GATICA BAUTISTA 2°: CARLOS AXEL MALDONADO RAMÍREZ 3°: MARÍA LOURDES GUERRERO BARRAGÁN | P: Aline Aguilera González 1°S: Carlos Axel Maldonado Ramírez 2°S: María de la Cruz Pacheco Flores 1°E: María Candelaria Gutiérrez López 2°E: Ilse Estefani Orozco Galicia 3°E: María Guadalupe Hernández Hernández | Ante la ausencia de ambos secretarios, así como de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como segundo secretario; mientras que el cargo de primer secretario, fue ejercido por el segundo suplente.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral. | María Candelaria Gutiérrez López (foja 1490 vta., Tomo III, JIN87), quien fungió como primer escrutador figura en la lista nominal de la propia casilla.
Mientras que quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero, aparecen en la lista nominal de la casilla 5454 C1, es decir, de la misma sección. (fojas 1505 y 1495, Tomo III, JIN87) |
80 | 5463 C1 | P: ERICK FRANCISCO XOCHIPA RUÍZ. 1°S: BEATRIZ COLÍN LÓPEZ. 2°S: ALICIA BERENICE GUIZAR MURILLO. 1°E: SARA LUNA MARTÍNEZ. 2°E: ROLANDO MEJÍA LÓPEZ. 3°E: RICARDO ALBERTO BALLESTEROS MERA. SUPLENTES 1°: SONIA RODRÍGUEZ ORTIZ. 2°: CRISTHIAN BAUTISTA GARCÍA. 3°: CARLOS ARTURO RIVAS GONZÁLEZ. | P: Beatriz Colín López. 1°S: Alicia Berenice Guizar Murillo. 2°S: Rolando Mejía López. 1°E: Ricardo Alberto Ballesteros Mera. 2°E: Sonia Rodríguez Ortiz. 3° E: Lizzet Prado Suárez.
| Ante la ausencia del presidente y del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer secretario fungió como presidente, el segundo secretario como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primero; mientras que el segundo escrutador fue el primer suplente. | Lizzet Prado Suárez (foja 1447, Tomo II, JIN12) quien ejerció como tercera escrutadora, aparece en el listado nominal de la propia casilla. |
81 | 5464 C1 | P: CARLOS REY VELÁZQUEZ VILLAFUERTE. 1°S: MARÍA ELENA AGUIRRE COLÍN. 2°S: VÍCTOR ARIEL CRUZ CONTRERAS. 1°E: DANIEL FLORES PABLO. 2°E: MARTHA MONSERRAT AGUIRRE MARTÍNEZ. 3°E: ALFREDO REYES CRUZ. SUPLENTES 1°: ARELY MONSERRAT CHAIRES JUÁREZ. 2°: ALFREDO RAFAEL JIMÉNEZ ONOFRE. 3°: JUAN IGNACIO FRÍAS MORALES. | P: Carlos Rey Velázquez Villafuerte. 1°S: María Elena Aguirre Colín. 2°S: Alfredo Reyes Cruz. 1°E: Juan Ignacio Frías Morales. 2°E: Rafael Arturo Rivera Ruiz. 3°E: Cecilia Irene Ruiz Méndez. | Ante la ausencia del segundo secretario, así como de los escrutadores primero y segundo, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como se segundo secretario; mientras que el primer escrutador fue el tercer suplente. | Rafael Arturo Rivera Ruiz (foja 870, Tomo I, JIN12) y Cecilia Irene Ruíz Méndez (foja 871, Tomo I, JIN12) quienes ejercieron como segundo y tercer escrutadores, respectivamente, aparecen en el listado nominal de la propia casilla. |
82 | 5465 C2 | P: ANABEL CRISTAL CHÁVEZ PÉREZ. 1°S: RAFAEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ. 2°S: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE MARTÍNEZ. 1°E: LETICIA CASTILLO ESPINOSA. 2°E: DIANA MAGDALENA FLORES MORALES. 3°E: MARÍA ALEJANDRA DÍAZ CORTÉS. SUPLENTES 1°: SARA GABRIELA MOTA GARCÍA. 2°: GRACIELA CASTILLO BARRIOS. 3°: JOSÉ ALEJANDRO RUVALCABA VARGAS. | P: Anabel Cristal Chávez Pérez. 1°S: Miguel Ángel Andrade Martínez. 2°S: Leticia Castillo Espinosa. 1°E: Graciela Castillo Barrios. 2°E: José Alejandro Ruvalcaba Vargas. 3°E: Lourdes Hernández Bautista. | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores segundo y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el primer escrutador como segundo secretario; mientras que como escrutadores primero y segundo ejercieron los suplentes segundo y tercero, respectivamente. | Lourdes Hernández Bautista (foja 1454, Tomo II, JIN12), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la casilla 5465 C1, es decir, de la misma sección. |
83 | 5467 C1 | P: ALEJANDRO DEL VALLE GONZÁLEZ 1°S: MARÍA ISABEL CADENAS CEJA 2°S: ROGERIO MIRANDA GÓMEZ 1°E: JUAN ALBERTO ARRIAGA RUBIO 2°E: MARÍA ELENA CORTÉS CORONEL 3°E: CLEMENTE REYES FLORES SUPLENTES 1°: CAROLINA ACEVEDO MATEOS 2°: AZUCENA CASTILLO SOLÍS 3°: TANIA LIZBETH ESPINOSA PAZ | P: Alejandro del Valle González 1°S: María Isabel Cadenas Ceja 2°S: Rogerio Miranda Gómez 1°E: María Elena Cortés Coronel 2°E: Clemente Reyes Flores 3°E: Ricardo Miranda Guzmán
| Ante la ausencia del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero y el tercero como segundo. | Ricardo Miranda Guzmán (foja 951 vta., Tomo II, JIN12), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla. |
84 | 5479 C1 | P:JOSÉ FARID GAMBOA CURIOCA 1°S: ALEJANDRO PIÑÓN GONZÁLEZ 2°S: ANGÉLICA GARCÍA REYES 1°E: OSCAR ARTURO HERNÁNDEZ ZALDÍVAR 2°E: RACHEL SUA GUADALUPE LÓPEZ MORALES 3°E: KARINA OCAMPO PROCEL SUPLENTES 1°: CONSUELO PÉREZ MARÍN 2°:ERIK REGALADO VERGARA 3°: MARGARITA VÁZQUEZ RAMOS | P: José Farid Gamboa Curioca. 1°S: Oscar Arturo Hernández Zaldívar. 2°S: Sua Guadalupe Rachel López Morales. 1°E: Karina Ocampo Procel 2°E: Margarita Vázquez Ramos 3°E: Magdalena Vergara Salgado | Ante la ausencia de ambos secretarios, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador; mientras que el cargo de segundo escrutador fue ejercido por el tercer suplente. | Magdalena Vergara Salgado (foja 983, Tomo II, JIN12), quien fungió como tercer escrutador, aparece en el listado nominal de la propia casilla. |
85 | 5523 B | P: JOSÉ DAVID CASTRO CARLOS 1°S: LIZETHANAÍ DÍAZ CAMPOS 2°S: MARTHA XX GUERRERO 1°E: JOSÉ ROGELIO BARRERA MORA 2°E: ROBERTO HERNÁNDEZ ÁNGELES 3°E: DULCE SELENE GARCÍA RODRÍGUEZ SUPLENTES 1°:OSCAR YAIRSINIO ARREOLA GARCÍA 2°:DIANA PATRICIA ESPINOSA DOMÍNGUEZ 3°:RUBÉN SANTOS GUILLÉN GUILLÉN | P: José David Castro Carlos 1°S: Martha Guerrero 2°S: Roberto Hernández Ángeles 1°E: Dulce Selene García Rodríguez 2°E: María Isabel Juárez Castillo 3°E: Norma Danitza Aragón Pinete
| Ante la ausencia del primer secretario, así como del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario y el tercer escrutador como primer escrutador. | María Isabel Juárez Castillo (foja 1071 vta., Tomo II, JIN12) y Norma Danitza Aragón Pinete (foja 1066 vta., Tomo II, JIN12), quienes ejercieron como segundo y tercer escrutadores, respectivamente, aparecen en el listado nominal de la propia casilla. |
En las anteriores ochenta y cinco casillas, resulta infundado lo planteado por los actores, toda vez que, ante la falta de los funcionarios de las mesas directivas originalmente designados como propietarios por la autoridad electoral, así como de alguno o todos los ciudadanos nombrados como suplentes, los cargos faltantes fueron ejercidos por electores que acudieron a emitir su sufragio y que aparecen en el listado nominal de la respectiva sección electoral, de manera que su habilitación como funcionario de casilla resultó una medida, acorde con el artículo 274 de la Ley Electoral, para posibilitar la operación de los referidos centros receptores del voto.
No se omite apuntar, que en lo concerniente a las casillas 1841 B, 1842 B, 1905 B, 1915 B, 1927 C1, 1943 C2, 5381 B, 5406 B, 5433 C1 y 5453 B, se observa que las actas de jornada electoral —al inicio o al cierre de la votación— o las actas de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por todos los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios receptores de la votación, cuestión que no representa irregularidad alguna capaz de actualizar la causal de nulidad bajo estudio, pues como ya se ha argumentado, a partir de los criterios sostenidos en las jurisprudencias “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” (citadas previamente), la simple falta de firma de una de las actas elaboradas por la respectiva mesa directiva de casilla, no es razón suficiente para sostener que la casilla no se integró por todos los necesarios para su funcionamiento, ni para concluir que la omisión de suscribir tales actas, se deba a razones diferentes a un simple olvido o descuido de los ciudadanos que recibieron la votación —ante la multiplicidad de documentación— sobre todo, cuando algunos de ellos no contaban con capacitación previa y no estaban familiarizados con los formatos de las actas manejadas en la casilla, por tratarse de ciudadanos que se encontraban formados para votar y aceptaron apoyar las labores de las mesas directivas para completar su integración.
Asimismo, con base en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1841 B, 1927 C1, 5433 C1 y 5453 B, así como la copia autógrafa del mismo tipo de acta de la casilla 1943 C2, se aprecia la firma de los seis ciudadanos que fueron integrantes de sus mesas directivas; además, en otras constancias de autos no se advierte que tales casillas funcionaran de manera incompleta ni los actores demuestran que así haya sido.
La circunstancia de que los actores no aporten elementos de convicción que permitan acreditar el funcionamiento de alguna de las casillas sin el número necesario de integrantes que garantizara la eficiente recepción del voto, cobra especial relevancia en la casilla 5381 B, en la cual no se advierte la firma del presidente de la mesa directiva en el apartado relativo al cierre de la votación ni en el acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, la firma de dicho funcionario de la casilla, en el apartado de inicio de la votación en el acta de jornada electoral, permite inferir la presencia de aquél en la casilla a lo largo del día de la elección, siendo la omisión de firma de otros apartados u otras actas atribuible a un descuido, pues los actores no refieren ni demuestran una situación distinta —ya que en sus demandas se limitan a aducir que la casilla operó con personas no designadas por la autoridad electoral—.
Semejante situación sucede con la casilla 1905 B, donde la firma de cinco de sus funcionarios sea en los apartados del acta de jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo, permiten suponer que operó con la presencia de cinco integrantes, menos el primer escrutador; en las casillas 1842 B y 1915 B, en cuyas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo el renglón de tercer escrutador aparece en blanco; y en la casilla 5406 B, en cuyas actas aparece el nombre de la ciudadana que aparentemente fungió como tercera escrutadora, pero no la firma de la misma.
Aspectos que, si bien llevan a presumir que las casillas 1842 B, 1905 B, 1915 B y 5406 B funcionaron sólo con cinco integrantes y con la falta de un escrutador, ello no sería suficiente para actualizar la causal de nulidad ahora estudiada, sino sólo habría ocasionado, en todo caso, que los otros funcionarios —sobre los que no hay duda de su presencia— realizaran un esfuerzo mayor; esto, como ya se ha expuesto, con respaldo en el criterio de la jurisprudencia 32/2002, titulada “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE” así como de la tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, anteriormente citadas.
Cabe precisar que en la casilla 1905 B, el presidente y el segundo secretario fueron los únicos funcionarios que firmaron el apartado relativo al inicio de la votación del acta de jornada electoral, mientras que en el apartado de cierre de la votación sólo faltó la firma del primer escrutador, aparte de que en el acta de escrutinio y cómputo sólo consta la firma de la segunda secretaria; empero, las omisiones de suscribir tales actas a lo mucho demuestran, como se ha dicho, la falta de un escrutador, pero no son suficientes para concluir que la votación fue recibida por menos de cinco funcionarios, quienes al coincidir en firmar el acta de jornada electoral al cierre de la votación, hacen suponer su presencia en la casilla a lo largo de la fecha de la elección, cuestión que no es desvirtuada por prueba o alegato alguno aportado por los actores.
Igualmente, debe aclararse que en la casilla 1915 B, a pesar de que ninguno de sus integrantes firmó el apartado de cierre de la votación en el acta de jornada electoral, ello tampoco implica una anomalía capaz de afectar su actuación, pues aun en el supuesto de que funcionara sólo con cinco integrantes éstos firmaron tal acta al inicio de la votación, así como la respectiva acta de escrutinio y cómputo, cuestiones suficientes para demostrar que la casilla operó, por lo menos, con cinco funcionarios.
En el mismo contexto, las siguientes particularidades tampoco comprenden circunstancias que actualicen la causal de nulidad sustentada en la indebida integración de las casillas, si se toma en cuenta que las mismas funcionaron con ciudadanos designados originalmente por la autoridad electoral, así como por ciudadanos que, al contar con domicilio en la sección electoral de la respectiva casilla —tal como lo demuestra su aparición en el listado nominal atinente— válidamente y de manera emergente, pudieron ser habilitados para permitir que las casillas operaran con el número de integrantes necesario para recibir la votación:
No se opone a la habilitación de electores como funcionarios, en las casillas 1860 C1 y 5425 B, el intercambio de funciones a lo largo de la jornada electoral entre dos funcionarios propietarios o entre un propietario y un suplente originalmente designados, pues ello no interfirió de manera alguna con la incorporación a las mesas directivas de ciudadanos que aparecen en el listado nominal, como medida de cualquier forma válida y necesaria para lograr el adecuado funcionamiento de tales casillas; es decir, aunque dicho intercambio de funciones no se hubiera registrado, era indispensable recurrir a ciudadanos formados en la fila para lograr la integración de la casilla, lo cual no constituye anomalía alguna.
Tampoco es contraria a esa medida, el intercambio de funciones en la casilla 5439 B, entre un funcionario originalmente designado y ciudadanos formados para votar que asumieron un cargo en la respectiva mesa directiva, tal como se advierte de la copia certificada de la respectiva acta de jornada:
5439 B | ||
Cargo en la casilla | Al inicio de la votación | Al cierre de la votación |
Presidente | Emilio Jiménez Platas (originalmente designado) | |
Primer secretario | Brayan Abraham Villagrán Camargo (originalmente designado) | |
Segundo secretario | Consuelo García Vargas (tomada de la fila) | Gregorio Galván Pérez (originalmente designado) |
Primer escrutador | César González Luna (tomado de la fila) | Consuelo García Vargas (tomada de la fila) |
Segundo escrutador | Diana Yumen Aguado García (tomada de la fila) | César González Luna (tomado de la fila) |
Tercer escrutador | Gregorio Galván Pérez (originalmente designado) | Diana Yumen Aguado García (tomada de la fila) |
En esta casilla, el ciudadano designado como tercer escrutador, al parecer, ejerció tal cargo al inicio de la votación, pero en algún momento de la jornada electoral, cambió su función a la de segundo secretario, la cual le correspondería conforme al corrimiento de las funciones, ante la ausencia del segundo secretario y los primeros dos escrutadores; no obstante, lo asentado en el acta de la jornada electoral no significa que el reacomodo de las funciones al recorrerlas, no haya ocurrido en un momento temprano de la jornada electoral, incluso antes de iniciarse la votación a las ocho de la mañana, según el dato asentado en el acta de jornada electoral, pues conforme al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, la experiencia permite suponer que, como bien pudo suceder, los funcionarios propietarios presentes antes de las ocho de la mañana en el lugar de instalación de esa casilla, asentaron su nombre y firmaron el acta de jornada electoral en el renglón correspondiente a su cargo original, conforme fueron llegando, es decir, antes que se determinara la necesidad de recorrer posiciones e incorporar ciudadanos formados en la fila por la falta de los restantes funcionarios.
Como sea, lo relevante es que en todo momento, esta casilla operó con ciudadanos legalmente autorizados para integrarla, que desempeñaron los cargos necesarios para recibir la votación —presidente, secretarios y escrutadores— sin que ahora los actores demuestren que ocurrió algo diferente.
Tampoco afecta a la validez de la votación, que no se observara el orden de los cargos al recorrerlos por la falta de algún funcionario propietario, para que las vacantes se cubrieran primero por otros propietarios y luego por suplentes, en vez de que los ciudadanos de la fila ocuparan una posición directamente, a pesar de la presencia de aquéllos, situación de las casillas, 5381 B, 5406 B , 5428 C2, 5433 C1, 5441 C1, 5448 C1, 5449 B; mientras que en las casillas 1888 B, 1921 C2, 1931 B, 5406 C1, 5407 B, 5453 B y 5454 B, la omisión de corrimiento incumbió sólo a propietarios o a suplentes, sin ser relevante para la habilitación de ciudadanos formados, la cual de todos modos procedía, aunque se hubiera efectuado el corrimiento.
En el caso de las casillas 5406 B y 5441 C1, hubo ciudadanos electores formados en la fila, que fungieron como secretarios aun cuando se encontraban escrutadores propietarios presentes o alguno de los suplentes generales; mientras que en las casillas 5381 B, 5428 C2, 5433 C1, 5448 C1, 5449 B, los escrutadores segundo o tercero originalmente designados, permanecieron en esa posición, dejando que los ciudadanos procedentes de la fila de electores asumieran el cargo de primer escrutador o segundo escrutador.
Dichas situaciones no implican irregularidad determinante alguna, pues a pesar de no respetarse el corrimiento de cargos, ello no resulta en afectaciones a la integración y eficaz operación de la casilla con personas autorizadas por la ley para ello, ni a la recepción del voto en condiciones de certeza, pues tanto los intercambios en el cargo, como la asunción de un cargo por parte de un ciudadano de la fila de electores, de manera directa y sin haber corrimiento, no implicaron que se dejaran de ejercer las funciones necesarias para la recepción del voto, pues en todos los casos siempre hubo un presidente, dos secretarios y tres escrutadores y tales cargos fueron desempeñados por personas autorizadas por la Ley Electoral para hacerlo, como lo son los ciudadanos con domicilio en las secciones donde se instalaron dichas casillas.
Incluso, en autos no está acreditado, ni los actores lo señalan en sus planteamientos, que la incorporación a las mesas directivas de casilla, de ciudadanos residentes en la sección electoral, aconteciera a pesar de la presencia de los funcionarios propietarios originalmente designados para los cargos suplidos, o bien, aun con la presencia de los tres suplentes generales que aparecen en el encarte correspondiente, circunstancia que permite concluir que en todos los casos antes señalados, la habilitación de electores formados en la fila de las casillas fue una medida acorde con la Ley Electoral.
Misma postura se asume respecto a la casilla 5392 C2, en la cual, una de las ciudadanas designadas suplente general ejerció el cargo de segundo escrutador, pero a las trece horas con veinte minutos del día de la jornada electoral —tal como se asentó en la hoja de incidentes atinente— “la señora María Guadalupe Salinas Castro tuvo que retirarse, se recorrieron los lugares y el ciudadano Luis Alfonso Pérez García ocupó el lugar de tercer escrutador”; sin que tal situación resulte contraria a derecho, pues el ciudadano que de manera emergente fue habilitado para fungir como escrutador, aparece en el listado nominal de la sección, de modo que su incorporación a las funciones de la casilla, se considera una acción válida a fin de preservar la adecuada y completa integración de la misma, en un momento en que ya se encontraba en plena operación, para no complicar las labores de sus integrantes, y por tanto, para garantizar la recepción de la votación en condiciones de certeza.
Ahora bien, en lo que concierne al planteamiento de MORENA, acerca de que en las siguientes veinticuatro casillas los cambios a la integración original de las mesas directivas sucedieron antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, faltando a lo previsto por el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral, para una mejor comprensión se inserta un cuadro explicativo:
CASILLA | Hora de los cambios a la mesa directiva según MORENA | Hora en que empezó la instalación de la casilla según acta de jornada | Hora de inicio de la votación según acta de jornada |
1839 C1 | 7 horas 38 minutos | 7 horas 38 minutos | 9 horas 4 minutos |
1902 B | 7 horas 50 minutos | 7 horas 50 minutos | 8 horas 30 minutos |
1909 C1 | 8 horas | 8 horas | 10 horas 37 minutos |
1926 C1 | 7 horas 45 minutos | 7 horas 45 minutos | 9 horas 30 minutos |
1936 B | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas 1 minuto |
1940 B | 7 horas 45 minutos | 7 horas 45 minutos | 8 horas 50 minutos |
5360 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas |
5361 C1 | 7 horas 50 minutos | 7 horas 50 minutos | 9 horas 4 minutos |
5369 C2 | 7 horas 50 minutos | 7 horas 50 minutos | 9 horas 5 minutos |
5388 C1 | 7 horas 40 minutos | 7 horas 40 minutos | 9 horas 29 minutos |
5399 B | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas 15 minutos |
5405 C1 | 7 horas 45 minutos | 7 horas 45 minutos | 8 horas 45 minutos |
5406 B | 7 horas 35 minutos | 7 horas 35 minutos | 9 horas 4 minutos |
5406 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas 4 minutos |
5407 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 8 horas 15 minutos |
5425 B | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 8 horas 35 minutos |
5425 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 8 horas 45 minutos |
5426 B | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 8 horas 15 minutos |
5431 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas 30 minutos |
5433 C1 | 7 horas 45 minutos | 7 horas 45 minutos | 8 horas 45 minutos |
5439 B | 7 horas 40 minutos | 7 horas 40 minutos | 8 horas |
5442 C1 | 8 horas | 8 horas | 8 horas 56 minutos |
5447 B | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas 05 minutos |
5450 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 9 horas 22 minutos |
De hecho, MORENA pretende demostrar que el corrimiento de los cargos, así como la habilitación de ciudadanos electores, como medidas para alcanzar la integración completa de dichas casillas, ocurrió antes de las ocho con quince minutos del siete de junio pasado, hora fijada en el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral para realizar tales acciones ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes originalmente designados; esto es, dicho partido busca evidenciar que los cambios en las casillas ocurrieron sin esperar a que llegaran los funcionarios originalmente designados.
Sin embargo, lo alegado por MORENA resulta infundado, pues además de que no aporta ningún elemento de prueba que respalde su dicho, a partir de la revisión de las actas de jornada electoral correspondientes a tales veinticuatro casillas —cuyas copias certificadas corren agregadas a los autos del expediente SDF-JIN-87/2015— puede inferirse que dicho partido político incurre en una equivocación al pretender identificar la hora registrada en las referidas actas como momento de inicio de instalación de la casilla, con la hora en que supuestamente se efectuaron los cambios a la integración de las mesas directivas de casilla; ello puede deducirse a partir de la coincidencia, en la totalidad de los casos, entre las horas señaladas por MORENA y la respectiva hora de inicio de instalación de la casilla registrada en las actas en comento.
Así, como se hace patente en el anterior cuadro comparativo, la circunstancia de que en la gran mayoría de los casos la votación comenzara después de las ocho horas con quince minutos, hace viable concluir que ese retraso se debió a la falta de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla a las ocho horas con quince minutos, hora límite de tolerancia para esperar a los ciudadanos que aparecen en el encarte, antes de tomarse las medidas previstas por el propio artículo 274 de la Ley Electoral para lograr la integración y funcionamiento de la casilla.
Por tanto, en contraste con lo afirmado por MORENA, la demora en el inicio de la votación en esas casillas, sirve de base para presumir que se debió al tiempo que tomó completar las posiciones de la mesa directiva de casilla con ciudadanos electores en la sección correspondiente, que acudieran a sufragar y aceptaran asumir un cargo en la casilla.
Sin que las casillas 5407 C1 y 5426 B sean la excepción, pues en las primeras dos, aun cuando se registró que la votación comenzó a las ocho horas con quince minutos, ello en todo caso conduce a presumir que a esa hora, puntualmente, se efectuaron las acciones tendentes a suplir a los funcionarios faltantes, siendo inmediato el corrimiento de posiciones, así como la aceptación de ciudadanos electores para colaborar en el funcionamiento de tales casillas, sobre todo cuando en la casilla 5426 B, sólo fue necesaria la habilitación de un ciudadano y en la 5407 C1, la de dos ciudadanos.
Mientras que en la casilla 5439 B, si bien es verdad que se hizo constar como momento de inicio de la votación las ocho horas en punto, ello no es razón suficiente ni determinante para sostener, de manera indubitable, que a esa hora la casilla ya estuviera integrada por ciudadanos tomados de la fila de electores o que a esa hora se comenzara a recibir sufragios —sin esperarse a quienes aparecen en el encarte— pues bien pudo acontecer, que los funcionarios presentes entendieran como momento de inicio de la votación, aquél en que sólo se terminaron de armar los implementos materiales necesarios para que funcionara la casilla; por tanto, ante la falta de elementos de convicción aportados por MORENA, que demuestren una circunstancia diferente, debe operar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues la nulidad de la votación de una casilla, sólo puede decretarse cuando se acrediten de manera plena los extremos normativos de la propia causal, en términos de la jurisprudencia 9/98, de rubro ““PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, ya citada en esta sentencia.
Por último, respecto a las casillas bajo examen en este inciso, no se omite señalar que en las actas de jornada electoral de las 1888 B, 1905 C1, 1912 C1, 1923 C1, 1928 C1, 5428 C2, 5434 C1, 5440 C1, 5442 C1 y 5449 B, se advierten nombres de quienes fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla apuntados de manera incorrecta, incompleta o con los apellidos invertidos, lo cual es evidencia de simples errores de transcripción de quienes llenaron los formatos de tales actas, pero que no basta para asumir que los datos asentados se refieren a la identidad de otras personas, diferentes a las autorizadas legalmente para recibir la votación; más bien, lo anterior deriva de la integración de las casillas con ciudadanos que no se conocen entre sí y que puede suscitar errores de apreciación al encargado de escribirlos, tal como permite afirmarlo la lógica y la experiencia, conforme al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Debe precisarse que en el caso de la casilla 1905 C1, se advierte que la ciudadana María Isabel Sánchez Islas fungió como tercer escrutador, tal como se advierte en el acta de escrutinio y cómputo así como en la constancia de clausura de la casilla, sin que se oponga al válido funcionamiento de ésta, el hecho de que el nombre de esa persona se asentara de forma errónea —María Isabel Sánchez Silva— en el acta de jornada electoral, lo cual, según se ha explicado, es atribuible a una simple equivocación.
4) Los funcionarios designados actuaron en diferente casilla.
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES Y SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
1 | 1926 B | P: MARCELA VICTORIA CERÓN 1°S: LAURA MARISOL SALINAS RAMÍREZ 2°S: JAFET SINHUE FLORES ORTIZ 1°E: LAURA MEDINA GALVÁN 2°E: MELISSA CONSUELO ACOSTA RUIZ 3°E: JUAN JOSÉ ESCOBAR VEGA SUPLENTES 1°: CINTHIA YULIANA GARCÍA GARCÍA 2°: ANA LILIA ARROYO VÁZQUEZ 3°: ELSA FLORES SALAZAR | P: Marcela Victoria Cerón 1°S: Erick Osorno Vargas 2°S: Laura Marisol Salinas Ramírez 1°E: Melissa Consuelo Acosta Ruiz 2°E: Alma Yeni Espino Martínez 3°E: Teresa Ruiz Santana | Ante la ausencia del segundo secretario, así como del primer y tercer escrutadores, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral.
| Erick Vargas Osorno, quien ejerció el cargo de primer secretario, figura en el listado nominal de la casilla 1926 C1, es decir, de la misma sección, sin que obste su designación para tal cargo en esa casilla, ni que sus apellidos hayan sido invertidos en el acta de jornada electoral de la casilla 1926 B. Teresa Ruiz Santana, quien fue tercera escrutadora, figura también en el listado de esa casilla contigua. Alma Yeni Espino Martínez, quien fungió como segundo escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla. |
2 | 1937 C2 | P: NERID JOAQUÍN CAMACHO RAMÍREZ 1°S: JULIETA FONSECA LEÓN. 2°S: MIREYA GÜEMEZ JUÁREZ. 1°E: SERGIO OMAR AGUILAR RAMÍREZ. 2°E:YARENI TLAZOTHZIN LEYVA MORA. 3°E: AGUSTÍN GARCÍA VARGAS. SUPLENTES 1°: CAROLINA ANTONIO PÉREZ. 2°: REYNALDA GARCÍA RANGEL. 3°: ARTURO PRADO QUIJANO. | P: Nerid Joaquín Camacho Ramírez 1°S: Julieta Fonseca León. 2°S: Sergio Omar Aguilar Ramírez. 1°E: Yareni Tlazothzin Leyva 2°E: Agustín García Vargas. 3°E: Jazmín Escalante García. | Por la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de funciones, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador, como primer escrutador, y el tercero como segundo. | Jazmín Escalante García, quien fungió como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la casilla 1937 B, es decir, de la misma sección.
Sin que obste a ello que haya sido designada suplente en otra casilla de la misma sección (1937 C1).
|
3 | 5366 B | P: JULIÁN HURTADO SÁNCHEZ 1°S: ERIKA MITZUKO NISHIKAWA BRAVO 2°S: ITANDEHUI DELGADO VELÁZQUEZ 1°E: ALEJANDRA CONCEPCIÓN JUÁREZ MENA 2°E: MARÍA ELENA XX TEISTA 3°E: GABRIELA FRANCHINI CERVANTES SUPLENTES 1°: GILBERTO CRISPÍN AQUINO SANDOVAL 2°: GUADALUPE PATRICIA PADILLA FIGUEROA 3°: EVELYN DE LA FUENTE OCAÑA
| P: Julián Hurtado Sánchez 1°S: Itandehui Delgado Velázquez 2°S: Alejandra Concepción Juárez Mena 1°E: María Elena XX Teista 2°E: Gilberto Crispín Aquino Sandoval 3°E: Gabriela Milhe Velázquez | Ante la ausencia del primer secretario, así como del tercer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario y el segundo escrutador como primer escrutador; mientras que el segundo escrutador fue el primer suplente.
| Gabriela Milhe Velázquez, quien fungió como tercera escrutadora, figura en el listado nominal de la casilla 5366 C1, es decir de la misma sección.
Sin que obste a ello que dicha ciudadana fuera designada tercera suplente de esa casilla contigua. |
4 | 5366 C1 | P: MARICELA VILLEGAS SORIANO 1°S: DAVID WALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA 2°S: RAÚL LUNA DEL TORO 1°E: JUAN ALFREDO LOZANO GÁLVEZ 2°E: ALAN EMIR ARAUJO PINO 3°E: FERNANDO MANUEL GARCÍA ABRAJÁN SUPLENTES 1°: BRANDO ALEJANDRO CASCO PÉREZ 2°: EDUARDO MEJÍA GARCÍA 3°: GABRIELA MILHE VELÁZQUEZ | P: Maricela Villegas Soriano 1°S: Gabriela Franchini Cervantes 2°S: Juan Alfredo Lozano Gálvez 1°E: Alan Emir Araujo Pino 2°E: Fernando Manuel García Abraján 3°E: Mercedes González Vieyra. | Ante la ausencia de ambos secretarios, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario, el segundo escrutador como primer escrutador y el tercero como segundo.
Sin que obste a ello que el corrimiento no se haya dado en el orden previsto por el artículo 274, inciso a), de la Ley Electoral.
| Gabriela Franchini Cervantes y Mercedes González Vieyra figuran en el listado nominal de la casilla 5366 B, es decir de la misma sección.
Lo anterior, aunque la primera fuera designada tercera escrutadora de esa casilla básica.
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5 | 5368 B | P: ALEJO BOTELLO RIVAS. 1°S: VERENICE ABIGAIL RODRÍGUEZ LÓPEZ. 2°S: ITZEL ESCARLET HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. 1°E: MARÍA DE LOURDES VALDÉS RODRÍGUEZ. 2°E: PABLO PEÑA RODRÍGUEZ. 3°E:SILVIA GABRIELA CAMPOS BARRAZA. SUPLENTES 1°: ALMA CRISTINA DECTOR GÓMEZ. 2°: LAURA GÓMEZ ÁLVAREZ. 3°: ULISES ROMERO SERRANO. | P: Alejo Botello Rivas. 1°S: Verenice Abigail Rodríguez López. 2°S: María de Lourdes Valdés Rodríguez. 1°E: Pablo Peña Rodríguez. 2°E: Silvia Gabriela Campos Barraza. 3°E: Alejandra Jazmín Bosques Solís. |
| Alejandra Jazmín Bosques Solís, quien fungió como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la casilla; sin que obste a ello que la misma haya sido designada suplente en otra casilla de la misma sección (5368 C1). |
6 | 5379 B | P: JOSÉ ANTONIO GARCÍA AYALA 1°S: RICARDO ALMAZÁN FLORES 2°S: DANIELA MARÍA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ 1°E: ELIZABETH ESCALONA SÁNCHEZ 2°E: JOSÉ LUIS MADRIGAL HUERTA 3°E: ALBA ARMENTA LAGARDA SUPLENTES 1°: CARLOS EDUARDO MOJICA ORDOÑEZ 2°: ROXANA PATRICIA GUTIÉRREZ RAMÍREZ 3°: FRANCISCO MANUEL MURCIO BAÑUELOS | P: José Antonio García Ayala 1°S: Ricardo Almazán Flores 2°S: Daniela María Martínez Domínguez 1°E: Elizabeth Escalona Sánchez 2°E: José Luis Madrigal Huerta 3°E: Víctor Hugo Molina Bautista |
| Víctor Hugo Molina Bautista, quien ejerció el cargo de tercer escrutador figura en el listado nominal de la casilla 5379 C1, es decir, de la misma sección.
Sin que obste a ello que dicha persona fuera designada suplente en esa casilla contigua.
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7 | 5394 C2 | P: FEDERICO CRUZ TREJO 1°S: JOSÉ EDUARDO MORALES BRAVO 2°S: ADRIANA CRUZ TREJO 1°E: MARTHA ESCANDÓN PEÑA 2°E: ARTURO LAGO GONZÁLEZ 3°E: MARÍA ANTONIA MERCADO TACUBA SUPLENTES 1°: ELVIRA BARRETO SANTILLÁN 2°: ESTEPHANY CARRILLO ÁNGELES 3°: BLANCA ALICIA MARTÍNEZ LAZO | P: Federico Cruz Trejo 1°S: Martha Escandón Peña 2°S: Adriana Cruz Trejo 1°E: Arturo Lago González 2°E: María Antonia Mercado Tacuba 3°E: Noemí Azucena Vargas Rodríguez | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como primer secretario, el segundo escrutador como primer escrutador y el tercero como segundo.
| Noemí Azucena Vargas Rodríguez, quien fungió como tercer escrutador, figura en el listado nominal de la propia casilla, sin que obste a ello su designación como suplente en la casilla 5394 B. |
8 | 5428 B | P: María Altagracia Espinosa Montesinos 1°S: Andrés Romero Vázquez 2°S: Graciela Ambrosio Esteban 1°E: Francisco Hernández Sosa 2°E: Miguel Ángel Flores Rivera 3°E: Ángel Pérez Brito SUPLENTES 1°: Alberto Alcibar Barradas 2°: Gustavo Alberto Correa Chávez 3°: Víctor Alfonso Ramos Olvera | P: María Altagracia Espinosa Montesinos 1°S: Graciela Ambrosio Esteban 2°S: Miguel Ángel Flores Rivera 1°E: Jesús Fragoso Luna 2°E: Alfonso Ramos Sánchez 3°E: Gustavo Alfonso Valle Ibarra | Ante la ausencia del primer secretario, así como de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario y el segundo escrutador como segundo secretario. | Quien ejerció como primer escrutador figura en el listado nominal de la propia casilla; mientras que quienes fungieron como escrutadores segundo y tercero lo hacen en el listado nominal de la casilla 5428 C2, es decir, de la misma sección. Sin que obste a ello la designación de Jesús Fragoso Luna como suplente en la casilla 5428 C2. |
9 | 5436 B | P: Eder Said Vidal Montes 1°S: Verónica Lucero Blanco Jiménez 2°S: Alma Elia de Jesús Leiva García 1°E: Miguel Ángel Gerardo Sánchez 2°E: Haide Margarita Florean Castellanos 3°E: Evelyn Dafne Dueñas Pacheco SUPLENTES 1°: Víctor Gerardo Armendáriz 2°: Apolinar Juvencio Florean Castellanos 3°: Felipe González Hernández. | P: Eder Said Vidal Montes 1°S: Verónica Lucero Blanco Jiménez 2°S: Alma Elia de Jesús Leiva García 1°E: Haide Margarita Florean Castellanos 2°E: Julián Cruz Diego 3°E: Christian Alin Gerardo García | Ante la ausencia de los escrutadores primero y tercero, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo escrutador fungió como primero.
Como tercer escrutador fungió un suplente de la casilla contigua | Quienes fungieron como segundo y tercer escrutadores figuran en la lista nominal de la propia casilla, sin que obste a ello que Christian Alin Gerardo García haya sido designada suplente en la casilla contigua. |
En estas nueve casillas queda desvirtuado lo aducido por los actores sobre la actualización de la causal de nulidad consistente en recepción de la votación por personas no autorizadas, en razón a que la participación de ciertos funcionarios —propietarios o suplentes— en mesas directivas distintas a las que, según el encarte, les correspondía integrar, puede atribuirse válidamente a un simple error, en función a que a partir del propio encarte se aprecia que las casillas básicas y contiguas pertenecientes a la misma sección se ubicaron en un solo domicilio, o bien, puede deberse a la falta de quienes habían sido designados funcionarios y a la válida intención de completar la integración de todas las casillas de una misma sección con ciudadanos que además de tener su domicilio en la propia sección electoral —conforme al artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral— contaban con capacitación para conformar una mesa directiva de casilla.
En consecuencia, debe privilegiarse la subsistencia de la votación recibida en las nueve casillas incluidas en el cuadro precedente, pues lo verdaderamente relevante es que los ciudadanos que fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en otras casillas de la misma sección, estaban capacitados para desempeñarse como tales y aparecen en el listado nominal de la respectiva sección, al igual que los otros ciudadanos electores formados para votar, que fueron habilitados para completar la integración de dichas casillas.
Lo anterior, aun cuando en las casillas 1926 B y 5366 C1, no se hubiera efectuado en orden el corrimiento de funciones de los funcionarios propietarios presentes, ya que de cualquier modo, los cargos que debieron ocuparse mediante corrimiento fueron ejercidos por ciudadanos que —aun cuando debieron integrar la casilla básica o contigua de la sección atinente— fueron capacitados y designados por la autoridad electoral.
De tal suerte, el hecho de que funcionarios designados por la autoridad electoral como funcionarios en una casilla hayan ejercido en otra casilla de la misma sección, no se considera de una magnitud tal, como para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía expresada el día de la jornada; por tanto, no se actualiza la nulidad alegada por los actores, conclusión congruente con la esencia de la citada Jurisprudencia 9/98 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
No se omite atender lo planteado por MORENA, sobre la hora en que supuestamente se determinó la integración de las mesas directivas de las casillas 1926 B, 5366 B y 5366 C1, como situación que, desde la óptica de dicho partido, es apta para demostrar que se habilitaron ciudadanos electores para realizar labores receptoras del voto, sin esperar a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral y, por tanto, a la presencia de los funcionarios originalmente designados.
CASILLA | Hora de los cambios a la mesa directiva según MORENA | Hora en que empezó la instalación de la casilla según acta de jornada | Hora de inicio de la votación según acta de jornada |
1926 B | 7 horas 45 minutos | 7 horas 45 minutos | 9 horas 45 minutos |
5366 B | 7 horas 45 minutos | 7 horas 45 minutos | 8 horas 59 minutos |
5366 C1 | 7 horas 30 minutos | 7 horas 30 minutos | 8 horas 50 minutos |
Al respecto, como ya se ha explicado y según se demuestra en este cuadro, la hora aducida por MORENA es la registrada en las respectivas actas de jornada electoral como hora de inicio de instalación de la casilla, aspecto que sirve para demostrar que ese partido político parte de una premisa errónea al afirmar que, a esa hora, ya se encontraban integradas las mesas directivas de esas tres casillas, con todo y ciudadanos provenientes de la fila de electores, pues además de que ello no se acredita con prueba alguna, se opone a los datos de hora de inicio de la votación asentados en las mismas actas, lo cual, en los tres casos, ocurrió después de las ocho horas con quince minutos y permite concluir que la votación comenzó a ser recibida, sólo hasta después de tomarse las medidas para completar la integración de las casillas, mediante corrimiento de funciones e incorporación de ciudadanos que acudieron a votar a tales casillas y aparecen en el listado nominal; así, contrario a lo alegado por MORENA, no existen elementos para sostener que la integración de tales casillas se apartó de lo previsto por el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral.
6) Alguno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios no pertenece a la sección.
7)
| CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES Y SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
1 | 1898 B | P: BEATRIZ GEORGINA VALENZUELA VELASCO 1°S: CONRADO CARMONA BOYZO 2°S: MIRIAM GRISELDA ÁVILA ESQUIVEL 1°E: ALINE CASTILLO GARCÍA 2°E: ALMA LILIA ESPARZA GARCÍA 3°E: CLAUDIA LÓPEZ ARELLANO SUPLENTES 1°: GUILLERMO LÓPEZ ARELLANO 2°: MARÍA GUADALUPE GARCÍA MENDOZA 3°: REYNALDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | P: Beatriz Georgina Valenzuela Velasco 1°S: Miriam Griselda Ávila Esquivel 2°S: Claudia López Arellano 1°E: María de Jesús Arellano Rodríguez 2°E: David Hernández Hernández 3°E: Alejandra Ramos Arellano | David Hernández Hernández no aparece en el listado nominal de la sección 1898 B. de la sección do nominal de la sección |
2 | 5420 C1 | P: IVELISSE LISSET VALENCIA ÁLVAREZ. 1°S: ERIKA GUADALUPE ANDRADE ALCIBAR. 2°S: TAINA FARIDY CASTRO JUÁREZ. 1°E: JOSÉ FRANCISCO CEDILLO OVALLE. 2°E: FERNANDO DELGADO VALVERDE. 3°E: JUAN ALPIDE BUENDÍA. SUPLENTES 1°: GERARDO FUENTES MORALES. 2°: FABIOLA GANDHI JUÁREZ CARRILLO. 3°: MARÍA LUISA ALPIDE RODRÍGUEZ . | P: Ivelisse Lisset Valencia Álvarez. 1°S: Juan Alpide Buendía. 2°S: Jonathan Morales Hernández. 1°E: Schelzier América García Alpide. 2°E: Lizbeth Andrea Martínez Reyes. 3°E: Félix Gabriel Caballero Salazar. | Lizbeth Andrea Martínez Reyes no aparece en el listado nominal de la sección 5420. |
3 | 5427 B | P: ALBERTO GARCÍA ACUAUTLA 1°S: ROSA SAMANIEGO FLORES 2°S: LUIS OCTAVIO MONSALVO NIETO 1°E: ÁLVARO GONZALO GUTIÉRREZ CHÁVEZ 2°E: JAIME RAMÍREZ CASTRO 3°E: LETICIA ESPINOSA CASTILLO SUPLENTES 1°: YURICO TORRES MORALES 2°: GENOVEVO ÁNGEL GARCÍA ACUAUTLA 3°: ADRIANA MARTHA CABALLERO CEDILLO | P: Alberto García Acuautla 1°S: Jaime Ramírez Castro 2°S: Álvaro Gonzalo Gutiérrez Chávez 1°E: Leticia Espinosa Castillo 2°E: Candelaria Monsalvo Nieto 3°E: Edwin David Flores Morales | Candelaria Monsalvo Nieto no aparece en el listado nominal de la sección 5427. |
4 | 5433 B | P: ERICK AARÓN ARROYO PÉREZ 1°S: JAQUELINE OSORIO MEDINA 2°S: MARIO IVÁN VÁZQUEZ PÉREZ 1°E: ANA BERTHA ALEJO DURÁN 2°E: JONATHAN ISRAEL BALDERAS GUTIÉRREZ 3°E: JORGE CARLOS ESCOBAR VARGAS SUPLENTES 1°: JESSICA MONSERRAT AVILEZ LOZANO 2°: ANA BELEM BADILLO PELCASTRE 3°: EDUARDO ESTRADA CALLEJAS | P: Erik Aaron Arroyo Pérez 1°S: Jorge Carlos Escobar Vargas 2°S: Rosa Angelina González Andrade 1°E: María de Jesús Lima Velazco 2°E: Norma Aydé Hernández Rebollo 3°E: José Luis Moreno Lara | Rosa Angelina González Andrade, no figura en la lista nominal de la sección 5433, además de que se registró como representante partidista en esta casilla. |
5 | 5439 C1 | P: MARÍA ISABEL CERVANTES MALDONADO 1°S: MISAEL ANTONIO ZAVALA CORONA 2°S: YANET CARMONA MENDOZA 1°E: AURORA EMIR GARCÍA VILLAR 2°E: DAVID MARTÍNEZ CEDILLO 3°E: CINTHYA YADIRA GONZÁLEZ JIMÉNEZ SUPLENTES 1°: DIEGO GUILLERMO SAN VICENTE SALAZAR 2°: PATRICIA CONDE ALMANZA 3°: FELICIANA GUZMÁN ORTÍZ | P: María Isabel Cervantes Maldonado 1°S: David Martínez Cedillo 2°S: Guadalupe Denise Martínez Ruiz 1°E: Víctor Reyes Saavedra 2°E: Daniela Álvarez Rivero 3°E: María Celsa Pérez Blas | Daniela Álvarez Rivero no aparece en el listado nominal de la sección 5439. |
6 | 5441 B | P: MARÍA DE LOURDES ESPARZA LUGO 1°S: HÉCTOR GABRIEL BECERRIL GÓMEZ 2°S: JULIA CRUZ ESTRADA 1°E: NOEMÍ SALGADO GARCÍA 2°E: LUIS ENRIQUE VILLANUEVA ORTIZ 3°E: ARIANA IVETTE DÍAZ SILVA SUPLENTES 1°: ERANDI GARCÍA ORTIZ 2°: ELIZABETH GONZÁLEZ RAMÍREZ 3°: GUILLERMO RAMÍREZ CABRERA | P: María de Lourdes Esparza Lugo 1°S: Guadalupe Mercado Navarro 2°S: Miguel Filiberto García Solís 1°E: Martín Alfonso Camacho Galaviz 2°E: Guadalupe Ramírez García 3°E: Guillermo Ramírez Cabrera | Martín Alfonso Camacho Galaviz no aparece en el listado nominal de la sección. |
7 | 5490 B | P: Alberto Vargas González 1°S: Fernando Cabrera López 2°S: Getsemaní García Acosta 1°E: Norma Araceli Amigon Soriano 2°E: Silvia Flores Morales 3°E: Rosa Areli Wong Macip SUPLENTES 1°: Ramón Chavira Ledesma 2°:Francisco Arturo Villa Negrete 3°: Rosa María Hernández Téllez | P: Alberto Vargas González 1°S: Fernando Cabrera López 2°S: Silvia Flores Morales 1°E: Francisco Arturo Villa Negrete 2°E: Alma Itzel Navarro López 3°E: Sabino Pérez Meza | Alma Itzel Navarro López no figura en el listado nominal de toda la sección 5490. |
La causal de nulidad de votación invocada por los actores, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), se actualiza en las anteriores siete casillas 1898 B, 5420 C1, 5427 B, 5433 B, 5439 C1, 5441 B y 5490 B en razón de que no fueron integradas de conformidad con lo previsto en el numeral 274, párrafo 1, de la Ley Electoral, pues a partir de las actas elaboradas en las propias casillas, se detectó que algunos de los funcionarios que integraron sus mesas directivas, aunque parecieran tratarse de ciudadanos tomados de la fila de electores, no aparecen en el listado nominal de la respectiva sección, tal como se corroboró a partir de la revisión de dichos documentos, cuya copia certificada consta en autos de los expedientes en que se actúa.
Como se dijo con antelación, por disposición expresa del artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por lo que la falta de ese requisito actualiza la causal de nulidad bajo análisis.
Situación que lleva a la nulidad de la votación en tales casillas, conforme a la jurisprudencia 13/2002, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, misma que resulta obligatoria para esta Sala Regional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica, así como de la tesis relevante XIX/97, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[27]
Por lo tanto, la votación recibida en esas casillas habrá de ser descontada del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, a lo cual se procederá en esta misma sentencia, después de analizar los restantes planteamientos de los actores.
3. Causal prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios, consistente en haber existido dolo o error en el cómputo de la votación.
MORENA asegura que la causal relativa al error o dolo al computarse los votos se actualiza en las siguientes veintiocho casillas:
f) Dolo o error en el cómputo de la votación | |||
1. | 1840 C1 | 15. | 5362 B |
2. | 1859 B | 16. | 5364 C1 |
3. | 1883 B | 17. | 5366 B |
4. | 1885 C1 | 18. | 5366 C1 |
5. | 1887 B | 19. | 5367 C1 |
6. | 1890 C1 | 20. | 5368 B |
7. | 1892 C1 | 21. | 5369 C2 |
8. | 1898 C1 | 22. | 5379 B |
9. | 1931 C1 | 23. | 5380 B |
10. | 1931 C2 | 24. | 5380 C1 |
11. | 1934 B | 25. | 5393 C1 |
12. | 5339 B | 26. | 5403 B |
13. | 5360 B | 27. | 5403 C1 |
14. | 5361 B | 28. | 5405 B |
Sobre este particular, MORENA manifiesta, en lo sustancial, que se debe anular la votación recibida en tales casillas en razón a que se configura el error en el cómputo en cada una de ellas, lo cual, según la postura del inconforme, se evidencia a partir a través de la circunstancia de que, en todos los casos, la diferencia entre la votación obtenida por el primer y el segundo lugar (conforme a los resultados derivados del recuento de la votación en sede distrital) es menor a los votos nulos, así como del hecho de que en los paquetes electorales de algunas de esas casillas, faltaran boletas de las que debieron sobrar al término de la votación, y en otros, se encontraran boletas “de más”.
Lo alegado por MORENA resulta inoperante, pues en términos del artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo, elaboradas por las mesas directivas de casilla, que hayan sido objeto de corrección en las diligencias de recuento de la votación llevadas a cabo por el respectivo consejo distrital, no podrán invocarse como causal de nulidad en sede jurisdiccional.
Ello es así, porque el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, se trata de una medida que, en principio, corresponde adoptar a la autoridad administrativa electoral –en la especie, al respectivo consejo distrital del INE— bajo las condiciones y frente a la actualización de los supuestos previstos en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, para la procedencia de dicha diligencia, verbigracia, errores evidentes o alteraciones en los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo elaboradas en casilla, específicamente, en los rubros fundamentales relativos a votos, o sea, total de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y resultado de la votación.
Por consiguiente, el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas tiene la finalidad de corroborar los resultados y, en su caso, corregir los datos inconsistentes o con aparente alteración, asentados en las actas de casilla para que, con base en datos ciertos y verificados se proceda a efectuar el cómputo distrital de la elección.
En ese sentido, no asiste razón a MORENA cuando pretende hacer valer la causal basada en el error en el cómputo de la votación por parte de los funcionarios encargados de recibirla, con sustento en los resultados que fueron arrojados por el recuento de la propia votación, precisamente para corregir cualquier equivocación o inconsistencia cometidas en las casillas al contar los sufragios o al asentar los datos en los rubros de las actas referentes a votos; de manera que, válidamente puede afirmarse que, después de someterse a un nuevo escrutinio y cómputo la votación de una casilla, se cuenta con la certeza de que no existió error en los resultados consignados en las actas originales, o bien, de que los errores ocurridos han sido subsanados.
Así, a partir de las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital por parte de la autoridad responsable, así como de las elaboradas por los tres grupos de trabajo que desahogaron el recuento de la votación en el 11 Consejo Distrital y de las correspondientes constancias individuales de punto de recuento por casilla —documentación cuya copia certificada obra agregada a autos— es posible constatar que las veintiocho casillas impugnadas por MORENA con base en la causal analizada, fueron sujetas a recuento de la votación en sede distrital.
Luego, es en función del referido recuento que resulta inoperante lo alegado por MORENA a partir de insistir en evidenciar errores en resultados respecto a los cuales se tiene certeza de que no los contienen, o sea, de que no son erróneos, y de que verdaderamente reflejan la voluntad de los electores, pues provienen de un procedimiento efectuado por el 11 Consejo Distrital, que tuvo el objetivo de verificarlos y, acerca del cual, dicho partido político no hace planteamiento alguno para controvertirlo o para evidenciar que, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo, subsistió alguna inconsistencia, por lo que debe prevalecer su validez.
En razón de lo expuesto, el hecho de que la votación emitida en las veintiocho casillas bajo estudio haya sido materia de recuento, resulta suficiente para considerar inoperante el argumento de MORENA, con independencia de lo aducido respecto a boletas sobrantes o faltantes en los paquetes de tales casillas, ya que esa cuestión no fue planteada para evidenciar la persistencia de algún error o dato inconsistente —relacionado con la votación o con los rubros fundamentales relativos a ésta— respecto al cual, la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo fuera ineficaz para su corrección.
Finalmente, no pasa desapercibido para la Sala Regional, que en el apartado de su demanda, donde plantea lo relativo a la causal analizada, MORENA señala en dos ocasiones, es decir, repite la mención de las casillas 1892 C1 y 5405 B, situación que, en el mejor de los supuestos para dicho partido, haría suponer que en realidad pretendió referirse a las casillas 1892 B y 5405 C1, pues en las secciones 1892 y 5405 sólo fueron instaladas, en cada una, una casilla básica y una contigua; sin embargo, aun entendiendo que las casillas 1892 B y 5405 C1 fueron impugnadas por error en el cómputo de la votación, correrían la misma suerte que el resto de las casillas aludidas en este inciso, ya que también fueron sometidas a recuento por la autoridad responsable.
4. Causal prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley de Medios, consistente en haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
MORENA aduce que esta causal se actualizó acerca de las siguientes quince casillas:
Casillas impugnadas por la causal establecida en el artículo 75, inciso k), de la Ley de Medios | |
1. | 1882 C1 |
2. | 1899 B |
3. | 1906 B |
4. | 1912 C1 |
5. | 1916 C1 |
6. | 1927 B |
7. | 1928 B |
8. | 1933 B |
9. | 1939 B |
10. | 5407 B |
11. | 5423 B |
12. | 5424 B |
13. | 5430 B |
14. | 5443 B |
15. | 5482 B |
Ahora, con relación a las circunstancias en razón de las cuales se afirma que la causal examinada se actualiza en las casillas 1882 C1, 1906 B, 1916 C1, 1933 B, 1939 B, 5407 B, 5424 B, 5430 B, 5443 B y 5482 B, MORENA se limita a aseverar que consistieron en supuestos hechos de violencia ocurridos “en el marco de la campaña” de la elección de jefe delegacional en Venustiano Carranza, tales como agresiones a “brigadistas”, la destrucción de propaganda electoral y la “compra del voto”; eventos que, conforme a lo alegado por el inconforme, fueron determinantes no sólo para el resultado de la votación en esas casillas, sino también de la elección.
Asimismo, MORENA manifiesta que otra circunstancia para tener por configurada la causal en estudio, se trata de la supuesta falta de las actas de jornada electoral en tales diez casillas, documentos que no llegaron al 11 Consejo Distrital.
Además, alega que en la casilla 1912 C1, no se registró la hora de instalación y la votación comenzó a las once horas; que en la casilla 1927 B no se registró la hora de inicio de la votación; y que en las casillas 1928 B y 5423 B, no se hizo constar la hora de instalación de la casilla.
Previo a dar respuesta a tales planteamientos, es necesario tener en cuenta el marco normativo que rige la causal analizada.
A partir del enunciado normativo contenido en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, se advierten los elementos necesarios para que se configure la causal de nulidad en comento:
Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.
Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley, y de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral; aparte, debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, definidas éstas como la que generen efectos en el resultado de la votación, afectando los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
De tal suerte, para que se configure la causal examinada, primero debe presentarse una circunstancia de hecho que se aparte del marco legal y, después, habrá de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
Otro elemento, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas. En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que debe estar respaldado con los elementos probatorios idóneos que lo demuestren.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que evidencien fehacientemente su existencia.
Otro requisito normativo para que se actualice esta causal, consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; de este modo, se entiende que una irregularidad no es reparable cuando no es posible, jurídica o materialmente, evitarla o reponer las cosas al estado que guardaban antes de que fuera cometida la conducta o acción irregular.
Un elemento más, reside en que la irregularidad debe ser de tal magnitud o características que, en forma razonable, haga dubitable la votación, es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la autenticidad de la misma y sobre las condiciones de libertad en las cuales se emitió.
El último elemento normativo se refiere a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación; en este aspecto son aplicables dos criterios, uno cuantitativo y otro cualitativo, según los cuales, sea por su cantidad o por sus características, las irregularidades deben trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, al existir la posibilidad racional de que definan las posiciones que los contendientes alcancen en la misma.
Como criterio orientativo de lo anterior, se recurre a la tesis relevante XXXII/2004, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[28]
En armonía con lo anterior, se invoca la jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, ya citada en este fallo y conforme a la cual, el pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral pueda dar lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo hasta aquí explicado permite sostener que los hechos señalados por MORENA en su demanda, como situaciones irregulares graves que afectaron a las casillas 1882 C1, 1906 B, 1916 C1, 1933 B, 1939 B, 5407 B, 5424 B, 5430 B, 5443 B y 5482 B, no son aptos para configurar la causal de nulidad de la votación emitida en las propias casillas, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso k), al no encontrarse acreditados mediante algún elemento de convicción aportado por los actores o que obre entre las constancias de autos.
En efecto, los actos de violencia, compra del voto y destrucción de propaganda aludidos, además de resultar genéricos e imprecisos, pues no se aclaran las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, no encuentran sustento en alguna de las pruebas aportadas por MORENA, adjuntas a su demanda, si se tiene en cuenta que, como se ha determinado en el presente fallo, las testimoniales ofrecidas como respaldo de tales eventos, no son admisibles como pruebas por no constar en actas levantadas ante un fedatario público ni, por ende, tratarse de declaraciones efectuadas ante aquél; es más, aun en el supuesto más benéfico para el actor, los escritos en los que constan tales testimonios —conforme a los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios— a lo mucho se trata de documentos privados que requieren de su adminiculación con otros elementos de prueba para generar convencimiento sobre su contenido; elementos que, sin embargo, no fueron allegados por MORENA al juicio.
En ese sentido, a pesar de que dicho partido político no las menciona entre las pruebas señaladas en su demanda, no pasan desapercibidas para la Sala Regional, las impresiones a de las siguientes cinco imágenes:
Impresiones que se trata de documentales privadas —conforme a los preceptos invocados— acerca de las cuales nada se dice por parte de MORENA en su demanda, de manera que se desconoce cuáles son las circunstancias específicas que se pretendió acreditar a través de ellas y, por tanto, ni siquiera puede saberse si la intención de dicho partido al allegarlas al juicio radicó en demostrar las presuntas irregularidades graves a las que hace referencia.
No obstante, como diligencia para mejor proveer, el Magistrado Instructor requirió al 11 Consejo Distrital las hojas de incidentes de las casillas 1882 C1, 1906 B, 1916 C1, 1933 B, 1939 B, 5407 B, 5424 B, 5430 B, 5443 B y 5482 B.
En respuesta, la autoridad responsable informó que no tiene las hojas de incidentes de las casillas 1882 C1, 1916 C1, 1933 B, 1939 B, 5407 B y 5430 B; empero, proporcionó las hojas correspondientes a las casillas 1906 B, 5424 B, 5443 B y 5482 B, en copia certificada, documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones —conforme a los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios— y en las cuales, con relación a hechos que, en el caso más favorable para la causa de MORENA, pudieran vincularse a la “compra del voto” o propaganda electoral durante la jornada electoral, se tienen los siguientes:
CASILLA | Incidentes reportados |
1906 B | 9:10 a.m. “Había un auto cerca de la casilla con propaganda del PRI”. |
5424 B | 1:40 p.m. “No se le dejó votar a un señor por traer playera de un partido”. |
5443 B | Ninguno relacionada con los aspectos referidos por MORENA: |
5482 B | 2:45 p.m. “Se detecta ciudadano invitando a realizar un sufragio fuera de la casilla”. |
A partir de las circunstancias asentadas en las citadas hojas de incidentes, se aprecia que en el caso de las 1906 B, 5424 B y 5482 B —aun teniéndose por acreditado que ocurrieron— tan sólo se trata de hechos sucedidos de manera aislada, en un momento específico de la jornada electoral, sin que se cuenten con mayores elementos que demuestren, siquiera en forma indiciaria, su prolongación a lo largo de un tiempo mayor, esto es, que tales eventos no pudieron ser reparados durante la jornada electoral y que, por tanto, en realidad repercutieron ante cierta proporción del electorado, fueron determinantes en su voluntad y afectaron la certeza de una votación auténtica, cuestiones que en autos no están acreditadas y que, al no existir constancias de ello en las actas provenientes de tales casillas, correspondía al partido político inconforme probar, sin que así lo hubiera hecho.
Por tanto, los incidentes reportados en las casillas 1906 B, 5424 B y 5482 B, si bien pueden representar irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, ellas no son de la entidad necesaria como para concluir, sin lugar a dudas, que trascendieron a la votación en tales casillas, que resultaron graves o determinantes en los resultados obtenidos en las mismas y, por ende, que son capaces de actualizar la causal de nulidad estudiada en este apartado.
No obsta a la conclusión anterior, que las actas de la jornada electoral de las casillas, 1882 C1, 1906 B, 5443 B y 5482 B, ni las hojas de incidentes de algunas de ellas, no se encontraran dentro del paquete electoral, como lo certificó e informó la autoridad responsable —debiendo aclararse que acerca de la casilla 1916 C1, el acta de jornada fue remitida en copia certificada por la autoridad responsable, mientras que en cuanto a las casillas 1933 B, 1939 B, 5407 B, 5424 B y 5430 B, la tercera interesada aportó copias autógrafas de las respectivas actas de jornada, elaboradas en las propias casillas; sin que en las mismas exista el registro de algún incidente que pueda relacionarse con lo planteado por MORENA, ocurrido durante el tiempo en que la casilla estuvo abierta—.
Así es, la falta de tales documentos que debieron elaborarse por los funcionarios de dichas casillas, si bien representa una anomalía, no puede servir de base para suponer, siquiera, que su inclusión en los paquetes electorales de las propias casillas, tuvo como causa, única e invariable, el que ocurrieran los hechos mencionados por MORENA en su demanda y que pretende encuadrar en irregularidades graves que afectaron la elección, pues bien pudo suceder que la omisión de incluir tales documentos en el respectivo paquete remitido al 11 Consejo Distrital, se debiera a un olvido o simple descuido de los funcionarios de casilla; máxime, cuando las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas mencionadas en este párrafo —agregadas a autos en copia certificada por la autoridad responsable— sí fueron encontradas en los paquetes electorales correspondientes, aspecto que permite suponer que las mismas operaron y recibieron el voto en condiciones suficientes para generar certeza sobre la votación recibida.
Cualquier situación diversa, es decir, el acontecimiento de algún hecho o conducta irregular grave y que haya trascendido a la votación emitida en esas casillas o a sus resultados, incumbe demostrarlo a quien lo afirme, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, aplicado a la función desempeñada por las mesas directivas de casilla; de modo que, mientras no se acrediten plenamente las irregularidades suscitadas en el ámbito de la actuación de dichas mesas o se demuestre que esas anomalías produjeron una afectación a la votación y a la certeza que sobre ella debe imperar —tal como lo ordena el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley en cita— no hay justificación suficiente para actualizar una sanción anulatoria.
Por otro lado, tampoco asiste razón a MORENA cuando pretende configurar en las casillas 1912 C1, 1927 B y 5423 B, la causal de nulidad examinada.
En lo que atañe a la casilla 1912 C1, es cierto que en el acta de jornada electoral no se apuntó la hora en que inició la instalación de la casilla, además de que también es verdad de que se registró que la votación inició a las once de la mañana.
Sin embargo, esas circunstancias no constituyen irregularidades graves que afecten la certeza de la votación, además de que no se encuentra probado que representen hechos determinantes para los resultados obtenidos, pues la omisión de anotar en el acta de jornada la hora en que se comenzó a instalar la casilla puede atribuirse a un olvido o descuido de los funcionarios de la misma, aunado a que en la respectiva hoja de incidentes se apuntó que a las siete horas con cuarenta minutos, el segundo secretario y el presidente de la casilla iniciaron tal instalación.
En tanto, el que la votación empezara a recibirse a las once horas del día de la jornada electoral, encuentra justificación en el hecho de que —tal como se hizo constar en la respectiva hoja de incidentes— no se presentaron los ciudadanos originalmente designados como funcionarios de casilla, por lo que el presidente de la misma, tuvo que invitar a electores formados en la fila para que se incorporaran a la respectiva mesa directiva y ésta contara con el número de integrantes necesarios para que funcionara válidamente, lo cual sólo se logró hasta la once horas, cuando se abrió la votación a pesar de que faltaban dos escrutadores.
Por tanto, las circunstancias asentadas en la hoja de incidentes de la casilla, permiten inferir la falta de disposición de ciudadanos formados en la fila, para aceptar ser habilitados como funcionarios de casilla y completar los integrantes necesarios para recibir la votación en condiciones de certeza, lo cual ocurrió hasta las once de la mañana.
En ese contexto, el inicio de la votación con tres horas de retraso, aparte de que hace patente la reparación de la irregularidad suscitada, no se considera determinante en el resultado de la votación, pues lo cierto es al momento en que se comenzaron a recibir los sufragios, faltaban aún siete horas para la fijada en el artículo 285, párrafo 1, de la Ley Electoral para el cierre de la votación —a las dieciocho horas— es decir, más de la mitad de la jornada electoral, circunstancia constatada por el representante de MORENA ante la misma casilla, sin que presentara algún escrito de protesta para evidenciar el modo en que ese retraso pudo redundar en un impedimento para que cierto número de electores votaran en esa casilla —por ejemplo, al retirarse antes de abrirse la votación— como tampoco lo prueba ese partido en los juicios en que se actúa.
Semejantes razones aplican en cuanto a las casillas 1927 B, 1928 B y 5423 B, en cuyas actas de jornada electoral no se registró la hora de inicio de la votación, o bien, la hora de instalación de la casilla, pues tal omisión, por sí misma no configura ni, mucho menos, demuestra alguna irregularidad grave y determinante para el resultado de la elección, ya que puede deberse tan sólo a olvido o descuido de quienes las elaboraron.
Sin que este órgano jurisdiccional pase por alto, que en las casillas 1928 B y 5423 B la votación se inició a las nueve horas con cuarenta y minutos y a las diez horas en punto, respectivamente, debido a la ausencia de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla y la necesidad de integrar las mesas directivas con electores formados para votar, conforme a lo referido en las hojas de incidentes de esas dos casillas, pues la relativa a la casilla 1927 B, nada dice respecto a un motivo que explique la falta de registro de la hora de inicio de la votación.
Pero la información derivada de las hojas de incidentes en comento, no resulta suficiente para tener por acreditada alguna irregularidad que afecte la certeza en la votación recibida en esas casillas o que trascienda a sus resultados, condición indispensable para configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, y que no se actualiza sólo por la demora en el inicio de la votación hasta que pudieron integrarse debidamente las mesas directivas de casilla, pues en supuestos como éste, el retraso está justificado por la propia Ley Electoral en su artículo 274, como lo evidencia el procedimiento a seguir si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, no se presentan los ciudadanos designados funcionarios de casilla.
Finalmente, tal como se ha aclarado en el considerando séptimo de esta sentencia, relativo a la suplencia de la queja, en atención a lo aducido por MORENA específicamente en relación a la casilla 1899 B, ésta será analizada bajo la causal a estudiarse en este apartado, siendo la única sobre la cual se pretende acreditar la supuesta recepción de la votación antes del inicio de la jornada electoral.
Acerca de dicha casilla, MORENA se limita a alegar que en la misma, la votación inició a las siete horas con cincuenta y cinco minutos del siete de junio pasado, esto es, antes de la hora establecida en la Ley Electoral para que comience la recepción de los sufragios.
En la Ley Electoral se establece la fecha en que debe celebrarse la jornada electoral, a efecto de que la ciudadanía tenga conocimiento del día en que debe acudir a emitir su sufragio y participar en la renovación periódica de los integrantes de los órganos que se eligen por el voto popular, además de que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes puedan estar presentes para verificar que los actos que se realizan durante la jornada electoral se encuentren apegados a la ley de la materia.
En tal sentido, como fecha para la celebración de la jornada electoral en el proceso electoral de diputados federales, se estableció el primer domingo de junio del presente año, según los artículos 22, párrafo 1, inciso a), 225, párrafo 4, y 273, párrafo 2, de la Ley Electoral; fecha que en el actual proceso electoral correspondió al siete de junio pasado.
Aunado a lo anterior, y para los efectos de una elección, la Sala Superior ha sostenido que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no el período de 24 horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permiten apartarlos del significado otorgado en el lenguaje ordinario o de uso común.
De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la recepción válida de la votación que, en principio comprende, entre las 8:00 y las 18:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda.
De lo anterior deriva también la distinción entre “fecha de la elección” y “jornada electoral”. A diferencia de la primera, la jornada electoral comprende desde las 8:00 horas del día de la elección, hora en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de ésta, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al consejo correspondiente.
En el caso concreto, con base en el acta de jornada electoral de la casilla 1899 B —proporcionada por la autoridad responsable en copia certificada— se aprecia que los funcionarios de la respectiva mesa directiva, en el rubro relativo a la hora en que comenzó la instalación de la casilla, asentaron “07:55”, esto es, la siete horas con cincuenta y cinco minutos; mientras que en el renglón de inicio de la votación, escribieron el mismo dato.
Esa copia certificada tiene valor probatorio pleno, pues se trata de una documental pública en términos de lo previsto por el artículo 14, párrafo 4, inciso a) y d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al reproducir el acta oficial de una mesa directiva de casilla y ser emitida por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, la circunstancia apreciada en el acta referida, no es suficiente para suponer que a esa hora, en realidad haya comenzado a ser recibida la votación, pues la coincidencia de la hora asentada en ambos rubros de la referida acta permite llegar a las siguientes inferencias: que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla entendieron que el inicio de la instalación de la casilla —es decir, el armado de las mamparas y urnas— significaba lo mismo que el inicio de la votación en sí y su verdadera intención fue manifestar que a esa hora iniciaron a armar tales implementos; o bien, que los funcionarios de la mesa directiva iniciaron los preparativos para la instalación de la casilla antes de las siete horas con cincuenta y cinco minutos —tal como lo dispone el artículo 273, párrafo 2, de la Ley Electoral, que cita a dichos funcionarios a las siete horas con treinta minutos— y estuvieron listos para iniciar a recibir la votación a la hora asentada en el acta de jornada electoral.
En cualquiera de los dos escenarios no habría indicios de algún proceder irregular por parte de la mesa directiva de casilla, pues de cualquier modo, el hecho de que se asentara la hora referida en la respectiva acta de jornada electoral, no es útil por sí misma para demostrar que, efectivamente, a esa hora ya hubieran ciudadanos formados para emitir su sufragio o que, antes de las ocho en punto de la mañana del siete de junio, ciertos ciudadanos hubieran emitido su voto, situaciones que no son probadas por MORENA, aun cuando su representante en la misma casilla, de nombre Raúl Reyes Lima, al igual que los representantes de otros cinco partidos políticos, estuvo presente al momento de la instalación de la casilla —cualquiera que haya sido el significado dado a esa actividad por parte de la mesa directiva— como se acredita con las firmas de dichos representantes visibles en el correspondiente apartado del acta de jornada electoral.
Cabe reiterar que la previsión en la ley de una hora específica para iniciar la recepción de la votación, tiene el propósito de tutelar el principio de certeza a fin de que los partidos y candidatos contendientes, así como sus representantes, conozcan el plazo cierto en que los electores podrán emitir su sufragio; por tanto, resulta relevante la presencia de los representantes partidistas al momento de la instalación de la casilla, como elemento a tomar en cuenta para definir si la hora en que la misma fue instalada —conforme al acta de jornada electoral atinente— resulta determinante para actualizar o no la causal bajo estudio.
Sirve de sustento a lo dicho, el criterio adoptado en la tesis XXVI/2001, de rubro “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”,[29] en cuyos términos, la instalación anticipada de una casilla no traerá consigo la nulidad de los sufragios emitidos en ella, siempre que los representantes partidistas estuvieran en posibilidad de constatar las acciones propias de tal instalación y verificar, por ejemplo, que las urnas estuvieran vacías antes del inicio de la votación; máxime, cuando no hay elementos que demuestren que hubo votos emitidos antes de las ocho de la mañana.
En esas condiciones, la instalación de una casilla momentos previos a las ocho de la mañana del siete de junio —en la especie, tan sólo cinco minutos antes de esa hora— no afecta la validez de su funcionamiento siempre que los representantes partidistas contendientes en la elección estén en oportunidad de vigilar que se cumplan los requisitos materiales y legales del procedimiento de instalación, como puede suponerse que aconteció con los representantes de MORENA y de otros cinco partidos políticos en la casilla 1899 B, quienes al firmar el acta de jornada electoral evidencian que acudieron a la casilla de manera previa a que comenzara la recepción del voto
Luego, al momento de la instalación de la casilla, el representante de MORENA no efectuó objeción alguna a través de su firma bajo protesta o a partir de la presentación de algún escrito de protesta, pues en el acta de jornada atinente a la propia casilla no se asentó dato alguno en los rubros correspondientes a hacer constar ese tipo de manifestaciones y, por ende, a dejar constancia de alguna irregularidad respecto al momento en que se comenzaron a recibir votos de ciudadanos.
Sin que obste a lo anterior, lo informado por el 11 Consejo Distrital acerca de que no se cuenta con la hoja de incidentes de la mencionada casilla, pues lo cierto es que MORENA, al promover el juicio en que se actúa, tampoco aduce alguna circunstancia relacionada con la causal analizada para cuya constatación sea necesaria dicha hoja, ni aporta algún otro elemento de convicción para evidenciar que es esa casilla hubo electores a los que se les permitió sufragar antes de las ocho de la mañana.
Esta conclusión resulta congruente con la jurisprudencia 9/98 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, ya citada en la presente ejecutoria y que sirve de sustento para sostener que la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo podrá decretarse cuando no quede lugar a dudas respecto a los extremos necesarios para su configuración y la irregularidad con la que se pretende configurar sea determinante para el resultado de la elección, pues de otra manera, se afectarían actos sobre los cuales existe la presunción de su validez —como el voto de la ciudadanía— sólo con base en imperfecciones menores, como sería la instalación de una casilla cinco minutos antes de la hora fijada en la ley para que comiencen a recibirse los votos —ocho de la mañana— sin que existan elementos que indiquen que hubo votos emitidos antes de esa hora en la propia casilla.
De ahí que resulte infundado lo planteado por MORENA respecto a la casilla 1899 B.
En resumen, tal como se ha evidenciado, respecto a ninguna de las catorce casillas mencionadas en este apartado se reúnen los elementos necesarios para configurar la causal sustentada en irregularidades graves durante la jornada electoral, toda vez que los hechos señalados por MORENA para actualizarla no fueron demostrados, o bien, en el caso de las casillas donde se advirtieron ciertas anomalías, las mismas no se consideran graves o determinantes para el resultado de la votación, pues tampoco existen elementos de convicción que así lo indiquen —a partir de la revisión de la documentación proveniente de tales casillas— o por no ser aportados por dicho partido político.
DÉCIMO SEGUNDO. Pretensión de nulidad de la elección.
El estudio previo de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, permite concluir que lo planteado por MORENA respecto a las diferentes razones por las cuales pretende se declare la nulidad de la elección, resulta infundado.
En primer lugar, es infundado lo aducido acerca de la causal genérica de nulidad de la elección, sustentada en el artículo 78 de la Ley de Medios, porque como recién se ha evidenciado al analizarse los planteamientos concernientes a la causal de nulidad de la votación en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la misma Ley, MORENA no acreditó las circunstancias que señala constituyeron irregularidades graves y determinantes en el ámbito de las casillas cuestionadas por esa causal, mismas circunstancias a partir de las cuales ese partido pretende evidenciar la configuración de la causal genérica de nulidad de la elección establecida en el mencionado artículo 78.
Esto, aun adoptando la postura más favorable para la causa del actor, dando por hecho que el tipo de circunstancias que aduce como irregularidades son susceptibles de considerarse tanto para la nulidad de la votación de casillas en específico, como para acreditar violaciones generalizadas en el respectivo distrito electoral, tal como lo dispone el artículo 78 en cita.
Por tanto, si los hechos alegados por MORENA no quedaron acreditados y, por tanto, tampoco fueron aptos ni suficientes para demostrar las irregularidades graves y determinantes que dicho partido afirma ocurrieron en catorce casillas, misma conclusión se sostiene respecto a la pretensión de que, a partir de los mismos hechos —no acreditados— se tenga por actualizada la causal genérica de nulidad de la elección, sobre todo, cuando el mismo artículo 78 prevé como requisito para que se configure esa causal genérica, que los hechos en que se sustenten, además de tratarse de violaciones generalizadas, sean plenamente acreditados y resulten determinantes para el resultado de la elección.
Consecuentemente, si al estudiarse las causales de nulidad de la votación en casilla, tales hechos no fueron probados, los mismos no pueden servir de base para que, con base en ellos, proceda la nulidad de la elección, tal como lo intenta el inconforme.
Por otro lado, también resulta infundado lo pretendido por MORENA, respecto a la nulidad de la elección en función de actualizarse la nulidad de la votación en el veinte por ciento de las casillas correspondientes al 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal; ello porque como se advierte a partir del examen de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, materia de los presente juicios, sólo en siete de las cuatrocientas treinta y un casillas que funcionaron en el referido distrito, se actualizaron circunstancias que producen la nulidad de la votación en ellas emitidas.
Por consiguiente, si esas siete casillas tan sólo representan el uno punto seis por ciento del total de casillas instaladas en el señalado distrito, es evidente que lo planteado por el inconforme carece de sustento.
DÉCIMO TERCERO. Recomposición del cómputo.
En virtud de que en el considerando décimo primero, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1898 B, 5420 C1, 5427 B, 5433 B, 5439 C1, 5441 B y 5490 B, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el 11 Consejo Distrital del INE.
En consecuencia, y toda vez que no existe algún otro asunto relacionado con el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, diferente a los juicio de inconformidad en que se actúa, mismos que se resuelven en forma acumulada, se realiza la recomposición del cómputo respectivo.
Para realizar la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en las casillas 1898 B, 5420 C1, 5427 B, 5433 B, 5439 C1, 5441 B y 5490 B, respecto de las cuales se decretó la nulidad, a fin de que se reste de los resultados totales de la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa celebrada en el referido distrito electoral federal.
Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, correspondientes a las casillas 1898 B, 5427 B, 5433 B, 5439 C1, 5441 B y 5490 B en razón de que éstas fueron motivo de recuento ante la autoridad responsable, con fundamento en el inciso d) párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral; así como el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 5420 C1, ya que esta no fue sometida a diligencia de recuento.
A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, esta Sala Regional inserta los siguientes cuadros:
VOTACIÓN ANULADA | ||||||||
PARTIDO O COALICIÓN | 1898 B | 5420 C1 | 5427 B | 5433 B | 5439 C1 | 5441 B | 5490 B | Total de votación anulada |
Partido Acción Nacional | 22 | 9 | 7 | 3 | 9 | 15 | 40 | 105 |
Partido Revolucionario Institucional | 40 | 27 | 28 | 27 | 16 | 19 | 14 | 171 |
Partido de la Revolución Democrática | 63 | 103 | 111 | 136 | 70 | 45 | 52 | 580 |
Partido Verde Ecologista de México | 13 | 10 | 13 | 12 | 15 | 16 | 6 | 85 |
Partido del Trabajo | 5 | 5 | 2 | 3 | 4 | 2 | 0 | 21 |
Movimiento Ciudadano | 32 | 33 | 25 | 10 | 31 | 10 | 20 | 161 |
Nueva Alianza | 6 | 10 | 9 | 6 | 6 | 4 | 5 | 46 |
Morena | 68 | 45 | 47 | 20 | 52 | 45 | 47 | 324 |
Partido Humanista | 9 | 6 | 7 | 4 | 6 | 11 | 12 | 55 |
Encuentro Social | 21 | 12 | 16 | 8 | 13 | 16 | 20 | 106 |
Coalición “Izquierda Progresista” | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 2 | 0 | 4 |
Candidatos no registrados | 1 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 1 | 6 |
Votos nulos | 24 | 15 | 15 | 6 | 14 | 12 | 14 | 100 |
Votación total | 304 | 275 | 284 | 237 | 236 | 197 | 231 | 1,764 |
En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición menos la que se anuló.
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
| |||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | VOTOS ANULADOS | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 9,792 | 105 | 9,687 |
Partido Revolucionario Institucional | 11,529 | 171 | 11,358 |
Partido de la Revolución Democrática | 25,034 | 580 | 24,454 |
Partido Verde Ecologista de México | 4,367 | 85 | 4,282 |
Partido del Trabajo | 2,118 | 21 | 2,097 |
Movimiento Ciudadano | 8,136 | 161 | 7,975 |
Nueva Alianza | 2,958 | 46 | 2,912 |
Morena | 22,869 | 324 | 22,545 |
Partido Humanista
| 3,261 | 55 | 3,206 |
Encuentro social | 6,857 | 106 | 6,751 |
Coalición “Izquierda Progresista” | 152 | 4 | 148 |
Candidatos no registrados | 305 | 6 | 299 |
Votos nulo | 7,517 | 100 | 7,417 |
Votación total | 104,895 | 1,764 | 103,131 |
De conformidad con lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral, en su caso, se sumarán los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubieran consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.
La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición y de existir fracción, le será asignada a la que hubiese obtenido mayor votación.
Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que el PRD y el Partido del Trabajo participaron en coalición en la elección que se analiza.
En ese contexto, se debe distribuir, entre ellos, los 148 (ciento cuarenta y ocho) votos a favor de la coalición “Izquierda Progresista”, conforme a lo previsto en la ley; por tanto, le corresponde al PRD 74 (setenta y cuatro) votos y al Partido del Trabajo 74 (setenta y cuatro) votos.
Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección, queda de la siguiente forma:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
(Recomposición)
| ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 9,687 | Nueve mil seiscientos ochenta y siete |
Partido Revolucionario Institucional | 11,358 | Once mil trescientos cincuenta y ocho |
Coalición “Izquierda Progresista” | 26,699 | Veintiséis mil seiscientos noventa y nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 4,282 | Cuatro mil doscientos ochenta y dos |
Movimiento Ciudadano | 7,975 | Siete mil novecientos setenta y cinco |
Nueva Alianza | 2,912 | Dos mil novecientos doce |
Morena | 22,545 | Veintidós mil quinientos cuarenta y cinco |
Partido Humanista | 3,206 | Tres mil doscientos seis |
Encuentro social | 6,751 | Seis mil setecientos cincuenta y uno |
Candidatos no registrados | 299 | Doscientos noventa y nueve |
Votos nulos | 7,417 | Siete mil cuatrocientos diecisiete |
Total de votos | 103,131 | Ciento tres mil ciento treinta y uno |
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, la Coalición “Izquierda Progresista” sigue conservando el primer lugar, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos que dicha coalición postuló, integrada por Rafael Hernández Soriano, como propietario, y Jesús Alexey Martínez Cedano, como suplente.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-87/2015, al diverso SDF-JIN-12/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1898 B, 5420 C1, 5427 B, 5433 B, 5439 C1, 5441 B y 5490 B, correspondientes al 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del inciso 5), apartado 2, del considerando décimo primero de esta sentencia.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondiente al 11 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo tercero de la presente ejecutoria, resultados que sustituyen a lo asentado en el acta respectiva, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 11 Consejo Distrital, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por Rafael Hernández Soriano, como propietario, y Jesús Alexey Martínez Cedano, como suplente, respectivamente.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a la tercera interesada; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos, con copia certificada de la sentencia; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-12/2015 Y ACUMULADO.
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en siete casillas, por la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[30], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, los partidos actores promovieron los juicios de inconformidad identificados con la claves SDF-JIN-12/2015 y SDF-JIN-87/2015, en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 1898 B, 5420 C1, 5427 B, 5433 B, 5439 C1, 5441 B y 5490 B, toda vez que alguno de los funcionarios que las integraron no corresponden a la respectiva sección electoral, con la aclaración de que en la casilla 5433 B, la ciudadana que ejerció como funcionaria, a pesar de no aparecer en el listado nominal correspondiente, además se registró como representante partidista ante la mesa directiva de la propia casilla.
Así, la nulidad de las referidas casillas, se declaró atendiendo a lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[31], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en siete casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es que, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado precepto, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 258, párrafo 3, de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales, preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán y, si no se cuente con el número suficiente de ciudadanos, se podrán designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que éste puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción I, de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción I, constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] La documental respectiva se encuentra a foja 1346 del Tomo II del expediente.
[2] Según se desprende del sello de acuse de recibo asentado en la demanda presentada por el PAN, que consta a foja 0010 del cuaderno principal del expediente SDF-JIN-12/2015; así como en el sello asentado en la demanda de MORENA, a foja 0009 del cuaderno principal de expediente SDF-JIN-87/2015.
[3] Conforme se advierte a partir del sello de recepción en los escritos que obran a fojas 1260, tomo II del expediente SDF-JIN-12/2015, así como 2617, tomo IV del expediente SDF-JIN-87/2015.
[4] Según puede constatarse en las constancias relativas a la publicitación de la demanda del PAN, visibles en las fojas 1513 a 1518 del tomo II del expediente SDF-JIN-12/2015.
[5] Como puede apreciarse en las constancias concernientes a la publicación de la demanda de MORENA, visibles en las fojas 2610 a 2615 del tomo IV del expediente SDF-JIN-87/2015.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 179.
[7] Resolución publicada el veintiuno de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[8] Cuya copia certificada consta en autos, en el tomo II del expediente SDF-JIN-012 /2015.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, 2013, páginas 1633 y 1633.
[10] Según consta en la copia del oficio mediante el cual se notificó el nombramiento de Santiago Torreblanca Engell como representante suplente del PAN, documento adjunto a la demanda, en el que se aprecia el sello de recepción asentado por el Consejo Local del INE en el Distrito Federal y fechado el trece de junio de dos mil quince; visible en la foja 34 del tomo I del expediente SDF-JIN-12/2015.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 471-474.
[12] Ibídem, páginas 101 y 102.
[13] Cuya copia certificada obra en autos a fojas 1331-1345 del tomo II del expediente SDF-JIN-12/2015.
[14] Mismas que obran a fojas 0010 del tomo I del expediente SDF-JIN-12/2015 y 0009 del tomo I del expediente SDF-JIN-87/2015.
[15] Ambas consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123, así como 445 y 446, respectivamente.
[16] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 130 a 132.
[17] Ibídem, pp. 593 y 594.
[18] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 532 y 533.
[19] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, pág. 486.
[20] Ibídem, pp. 247 y 248.
[21] Ibídem, pp. 614 a 616.
[22] Ídem, pp. 1828 y 1829.
[23] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, pág. 125.
[24] Consultables en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 105-106 y 108-109.
[25] Ibídem, pp. 336 y 337.
[26] Idem, Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241.
[27] Ídem, Volumen 2, Tomo II, páginas 1828 y 1829.
[28] Ídem, Volumen 2, Tomo II, páginas 1576 y 1577.
[29] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, 2013, pp. 1303 y 1304.
[30] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[31] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.