ACTOR: COALICION ALIANZA POR MEXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS.

EXPEDIENTE NUMERO: SDF-IV-JIN-016/2000.

MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARIA SILVIA ORTEGA AGUILAR DE ORTEGA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIA DEL ROCIO PECINA CASTRO.

México, Distrito Federal, a uno de agosto de dos mil.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia en el expediente número SDF-IV-JIN-016/2000, formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por la COALICION ALIANZA POR MEXICO, por conducto de su representante ANTOLIN ESCOBAR CERVANTES, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa levantada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos de la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional, por haberse actualizado diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Estado; y, estando integrada la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal por los Magistrados Electorales Javier Aguayo Silva, en su carácter de Presidente, Fco. Javier Barreiro Perera y María Silvia Ortega Aguilar de Ortega, como ponente de la presente; y,

R E S U L T A N D O

1. Con fecha nueve de julio de dos mil, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos celebró sesión para efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACION

(CON NUMERO)

VOTACION

(CON LETRA)

ALIANZA POR EL CAMBIO

266,681

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO

PRI

196,724

CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO

ALIANZA POR MEXICO

141,329

CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

PCD

5,070

CINCO MIL SETENTA

PARM

5,022

CINCO MIL VEINTIDOS

DSPPN

12,078

DOCE MIL SETENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

95

NOVENTA Y CINCO

VOTOS VALIDOS

626,999

SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

VOTOS NULOS

14,392

CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

VOTACION TOTAL

641,391

SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

2. Que mediante escrito, de fecha trece de julio de dos mil, presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, la Coalición Alianza por México interpuso juicio de Inconformidad por conducto de ANTOLIN ESCOBAR CERVANTES, quien se ostentó con el carácter de Representante del mismo ante dicho Consejo, impugnando: "Los resultados consignados en el Acta de Cómputo de Entidad Federativa, levantada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos de la elección de Senadores por el principio de Representación Proporcional, por haberse actualizado diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Estado".

3. Con fecha catorce de julio de dos mil, la autoridad electoral responsable comunicó a este órgano jurisdiccional la interposición del presente medio de impugnación, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del oficio número CL/903, suscrito por JUDITH ALEJANDRA MENESES SANCHEZ. Posteriormente, el día dieciocho del mismo mes y año, junto con el oficio número CL/914, se remitieron, además de diversos anexos, la demanda del juicio de Inconformidad presentada por la Coalición Alianza por México en contra de los actos a que se hizo referencia en el resultando que antecede.

4. La Magistrada Electoral en funciones de Instructora por auto de fecha veinte de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requirió al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notificara dicho auto, remitiera a esta Sala Regional las copias certificadas legibles de la documentación que se consideró necesaria para la debida sustanciación y emisión de la sentencia correspondiente, dando cumplimiento mediante oficio número VCD/116/00 de fecha quince de julio del año en curso.

Asimismo, y en virtud de que la coalición actora solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 677 Básica y 677 Contigua, pertenecientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, señalando como causal la prevista en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley procesal electoral, se solicitó al Presidente de esta Sala Regional, el desahogo de la Inspección Judicial en las casillas antes citadas, diligencia que tuvo verificativo con fecha veintiuno de julio de dos mil.

5. La Magistrada Electoral en funciones de Instructora, por auto de fecha veintidós de julio del año en curso, razonó los motivos para tener por desahogado el requerimiento formulado a la autoridad responsable, así como por desahogada la Inspección Judicial a que se hizo referencia en el resultando que antecede; por cumplimentadas las obligaciones a cargo de la autoridad electoral previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consecuentemente, al haberse reunido los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió la demanda, procediendo a sustanciar el juicio, acordando tener por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, declarando cerrada la instrucción y ordenó que se formulara el proyecto de sentencia respectivo; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, 60, segundo párrafo, 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II, 186, fracción I, 192, párrafo primero, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso e), 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al referirse a actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional.

II.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda que motivó el presente juicio, por ser su examen preferente conforme al principio de economía procesal.

a) Se reconoce la legitimación de la Coalición actora, en virtud de que constituye una Coalición integrada por partidos políticos nacionales con interés jurídico para combatir la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional y, por tanto, cumple con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que se refiere a la personería de Antolin Escobar Cervantes, quien presentó la demanda del juicio de Inconformidad, ostentándose como representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, se tiene por acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General mencionada. Ello como consecuencia de que la autoridad responsable, en el informe circunstanciado que rindió en los términos del artículo 18, párrafo 2, de la Ley General citada (foja 277), le reconoció su carácter de representante ante ella. Cabe destacar que en el presente medio de impugnación no existe tercero perjudicado, ya que, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, en ninguna de ellas se hizo mención al mismo.

En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre de la parte actora. El promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acto impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta. Asimismo, expresó agravios, mencionó, en forma individualizada, las casillas cuya votación solicita que sea anulada y, a pesar de que no precisó los motivos concretos en los que basa su impugnación, esta Sala considera que se colmaron los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la Ley General mencionada dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la práctica del cómputo materia de la Inconformidad. En el presente asunto, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues, por una parte, en el acta de la sesión de cómputo de entidad federativa impugnada, consta que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día nueve de julio de dos mil, a las nueve horas con cuarenta minutos. Y por otra parte, la demanda fue presentada el día trece del mismo mes y año, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, según consta en el acuse de recepción de la misma.

Por consiguiente, de lo anterior se desprende, con fundamento en el precepto citado en relación con los artículos 7, párrafo 1, 8 y 55, párrafo 1, del ordenamiento aludido, que la demanda en cuestión fue presentada en tiempo.

c) En lo concerniente a la presentación de los escritos de protesta, se hace notar que la autoridad responsable, en el informe circunstanciado que rindió, expuso lo siguiente:

"PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO

Como cuestión previa, se solicita atentamente a ese H. Tribunal que antes de dar trámite al presenta asunto considera sobre su procedencia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito sine quanon de procedibilidad del juicio de Inconformidad, que el promovente haya presentado en tiempo y forma los escritos de protesta ante el Consejo Distrital correspondiente, de manera individualizada por cada una de las casillas que impugna, antes de que se hubiesen iniciado los cómputos distritales, permitiéndome al efecto, transcribir este artículo:

‘ARTICULO 51

1.El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de Inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

3. El escrito de protesta deberá contener:

a) El partido político que lo presenta;

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c) La elección que se protesta

d) La causa por la que se presenta la protesta;

e )Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además individualmente casa una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los inciso c) y d) anteriores; y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputos distritales en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

Y en el presente caso tenemos, que no existe constancia alguna de que accionante haya cumplido con este requisito sine quanon para su procedencia, resultando incongruente y absurdo que ahora pretenda impugnar actos que no hizo valer en su momento, ya que como se demuestra tanto con las propias acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de senadores que ofrece el actor como prueba de su parte, así como con las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, en donde constan los resultados de los cómputos de las casillas de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 249, párrafo, incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su Partido, expresó su consentimiento en todas y cada una de ellas, mediante los representantes que estuvieron presentes, tanto en las casillas el día de la jornada electoral, como en las sesiones permanente celebradas en los Consejos Distritales, 02, 03 y 04 en el Estado de Morelos, los días 5 y 6 de julio del presente año, sin que en ninguna de ellas aparezca su Inconformidad, de que hayan sido firmadas bajo protesta, conforme a lo establecido por el artículo 233, párrafo 2 del mismo Código, o en último de los casos que se hubiera presentado algún escrito de protesta ante el Consejo Distrital correspondiente, en donde se hiciera valer alguna causal de nulidad, consignada en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ahora en forma extemporánea pretende hacer valer, sino por el contrario, al término del escrutinio y cómputo tanto de las casillas, como del Consejo Distrital, todos sus representantes, firmaron las actas respectivas, manifestando con ello, de manera expresa su conformidad con el desarrollo y acciones llevadas a acabo el día de la jornada electoral del pasado 2 de julio, resultando, como ya se mencionó, extemporánea su acción, ya que en su casi, y sin conceder, ni reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, debió hacerlo valer desde que tuvo conocimiento de los resultados de los cómputos distritales que impugna, ya que el cómputo de entidad federativa, realizado por el Consejo Local el 9 de julio, no es sino un mero procedimiento en donde se asienta la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores, que en este caso es la del principio de representación proporcional, establecido en el artículo 256, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tal motivo, este acto no puede ser atribuible al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, como dolosamente lo pretende hacer valer el hoy actor.

Por todo lo anterior solicito a este H. Tribunal, que en respeto a las garantías de legalidad que protegen al Instituto Federal Electoral, consagradas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se aplique en el presente asunto lo dispuesto por los artículos 51 (ya transcrito) y 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que claramente establece:

‘De la Procedencia y del Sobreseimiento

ARTICULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que atañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;...’

Por su parte, el artículo 94 Constitucional, determina lo siguiente:

‘ARTICULO 94

‘La Ley Fijará los términos en que se obligatoria la Jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.’

Adicionalmente, el artículo 133 de nuestro máximo ordenamiento

consigna:

‘ARTICULO 133

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...’

Los preceptos transcritos, hacen evidente que el Constituyente delimitó expresamente el ámbito de aplicación de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación a la Interpretación de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, los cuales de conformidad con el artículo 133, constituyen la ley Suprema de toda la Unión, no existiendo fundamento legal alguno que pueda encontrarse superior a la Ley emitida por el Congreso de la Unión, y que faculte no aplicarla, resultando contrario a derecho y violatorio de las garantías individuales consagradas en nuestra Ley Máxima.

Por lo expuesto y fundado, respetuosamente se hace valer de manera formal LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULO 51 Y 10, PARRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, en virtud de que el actor, no cumple con los requisitos establecidos en estos artículos para que resulte procedente su acción, además, de que sin conceder ni reconocer derecho alguno a su favor, lo actos que impugna se encuentran expresamente consentidos por parte de los representantes de su partido, tanto en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, independientemente de que su acción resulta extemporánea, ya que la debió hacer valer desde que tuvo conocimiento de las supuestas causas de nulidad que refiere en su escrito, o en su caso la fecha en que se llevo a cabo el cómputo distrital y se dieron a conocer los resultados, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento de este medio de impugnación por encontrarnos ante NOTORIAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA., de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

‘ARTICULO 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a)..

b)...

c) Habiendo sido admitido el medio del impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley...’

EN CUANTO AL ACTO Y RESOLUCION QUE IMPUGNA

Carece de acción y derecho al actor para interponer el presente juicio de Inconformidad en contra de supuestos actos atribuibles al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, en virtud de que como ya se ha manifestado, su acción resulta extemporánea, de conformidad a lo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que claramente establece:

‘ARTICULO 8

1.Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Ya que si el actor consideraba que en el día de la jornada electoral del 2 de julio del 200, no se encontraban debidamente integradas, ni instaladas las casillas en donde se llevó a cabo la elección de senadores que impugna y en donde supuestamente las boletas que aparecieron en el interior de las urnas, más las inutilizadas, no coincidían con las recibidas por la casilla para la votación, lo debió hacer valer dentro de los cuatro días siguiente a la fecha en que conoció los resultados del cómputo distrital, en el término que establece el precepto legal antes mencionado, o sea del día 6, hasta las 24 horas del 19 de julio del 2000, por lo tanto resulta extemporánea y deberá ser desechado de plano, por resultar notoriamente improcedente, remitiéndome además, a lo ya manifestado en el punto anterior...".

Por lo que se refiere a lo transcrito anteriormente, esta Sala estima que no debe atribuírsele a los escritos de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de Inconformidad. Ello en acatamiento a la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 006/99, que es obligatoria para las Salas del Tribunal Electoral, acorde con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicha tesis expone:

"ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que prescribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata".

Con base en dicha tesis, a juicio de esta Sala, resulta inexacto lo externado por la autoridad responsable en el sentido de que la falta de escritos de protesta por parte de los representantes de la Coalición actora, que intervinieron en el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y en las sesiones de cómputo distrital, implique que dicha Coalición haya expresado su consentimiento respecto a los resultados de la elección objetada.

En efecto, en opinión de esta Sala, la autoridad responsable dejó de tener en cuenta que las actividades llevadas a cabo durante la jornada electoral si bien es cierto que se concretan con el escrutinio y cómputo de las casillas y los cómputos distritales, también es cierto que estos últimos, tratándose de la elección de senadores, comienzan a alcanzar el carácter de definitivos cuando se lleva a cabo el cómputo de la entidad federativa correspondiente. Por ello es que, a partir de los resultados obtenidos en este cómputo, se declara la validez de esa elección por el principio de mayoría relativa y se expiden las constancias de mayoría y validez a la fórmula de senadores triunfadora por ese principio y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. Igualmente, con base en los resultados obtenidos en ese cómputo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectúa el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, declara la validez de esta elección y determina la asignación de los senadores electos para cada partido y les otorga sus constancias (artículos 82, párrafo 1, inciso q), y 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Igualmente, por ello es que, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, cuando se pueden impugnar los resultados obtenidos en ese cómputo, los cuales se consignan en el acta levantada por el Consejo Local (artículo 55, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). De ahí que esta Sala considere que el medio de impugnación objeto de esta sentencia se haya interpuesto dentro de ese plazo legal, puesto que, como se ha dicho, el cómputo mencionado finalizó a las nueve horas con cuarenta minutos del día nueve de julio del año en curso y este juicio fue presentado el día trece del mismo mes y año, a las veintitrés horas con cincuenta minutos. En consecuencia, se estima que la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), hechas valer por la autoridad responsable no operan.

De este modo, se satisface el criterio sustentado por la entonces, Sala Central del Tribunal Federal Electoral que aparece publicado en la Memoria 1994, cuyo texto es del tenor literal siguiente:

"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie pueden actualizare, por ser su examen preferentemente de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Una vez precisado lo anterior y fijada la postura que asume esta Sala respecto de los Escritos de Protesta, cabe hacer notar que serán tomados en cuenta en los términos de lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales del escrito de la Coalición actora y en virtud de que en el presente asunto, además, no se actualiza alguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la Ley General mencionada, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

e) No obstante, antes de efectuar lo acabado de referir, interesa mencionar que, tal y como se expuso al admitir el presente juicio, la Coalición actora, en contra de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no hizo ningún señalamiento sobre que este juicio de Inconformidad estuviera relacionado con algún recurso de apelación o de revisión. Por consiguiente, se estima que no se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 37, párrafo1, inciso h) y 46 de la Ley General mencionada.

III.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la Coalición demandante y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Morelos.

Para llevar a cabo lo anterior, esta Sala Regional tiene en cuenta la observancia escrupulosa de los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, que deben orientar a cada uno de los actos que conforman el proceso electoral. Con base en dichos principios, se abordará el análisis de las causales de nulidad hechas valer por la Coalición actora y, a tal efecto, se considerarán tanto los agravios como los hechos expuestos en la demanda, para lo cual, además, se atenderá a lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 23 y en el párrafo 1 del artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese análisis, igualmente, se observarán los principios de congruencia y de exhaustividad que deben caracterizar a toda sentencia dictada por un órgano jurisdiccional. Ello con el fin de que exista concordancia entre lo solicitado por las partes y lo que aquí se resuelva y de que queden analizadas todas y cada una de sus pretensiones y, de este modo, sean tratados en su integridad los aspectos de la controversia planteada.

Con objeto de dejar sentado el método y la sistematización que se seguirán en esta resolución, interesa advertir que, una vez mencionada la causal de nulidad que se estudiará, se expondrán, en primer término, las afirmaciones del impugnante y, a continuación, lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, para finalmente analizar los extremos que se deben acreditar para configurar la causal de nulidad invocada o, bien, aquélla con la que guarden relación los agravios y los hechos esgrimidos por la Coalición accionante. Después, se considerarán las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, las cuales serán valoradas en su conjunto, con apego a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al conferir dichos preceptos atribuciones a las Salas de este Tribunal para valorar los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y de la experiencia.

El análisis de las casillas impugnadas se efectuará en el orden establecido en el cuadro siguiente y, de esta manera, cada uno de los considerandos subsecuentes comprenderá una de esas causales:

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMI.

A

E

F

K

DISTRITO 02

1

013 B

 

 

 

 

2

013 C

 

 

 

 

3

014 B

 

 

 

 

4

014 C

 

 

 

 

5

015 B

 

 

 

 

6

015 C

 

 

 

 

7

016 B

 

 

 

 

8

017 B

 

 

 

 

9

018 B

 

 

 

 

10

019 B

 

 

 

 

11

020 B

 

 

 

 

12

021 B

 

 

 

 

13

022 B

 

 

 

 

14

023 B

 

 

 

 

15

393 B

 

 

 

 

16

393 C

 

 

 

 

17

397 B

 

 

 

 

18

400 B

 

 

 

 

19

400 C2

 

 

 

 

20

401 B

 

 

 

 

21

402 B

 

 

 

 

22

402 C2

 

 

 

 

23

403 C

 

 

 

 

24

406 B

 

 

 

 

25

408 B

 

 

 

 

26

408 C

 

 

 

 

27

409 B

 

 

 

 

28

410 B

 

 

 

 

29

410 C

 

 

 

 

30

411 C

 

 

 

 

31

677 B

 

 

 

 

32

677 C

 

 

 

 

33

765 B

 

 

 

 

34

766 C

 

 

 

 

35

768 B

 

 

 

 

36

768 C

 

 

 

 

37

804 B

 

 

 

 

38

811 B

 

 

 

 

39

813 B

 

 

 

 

40

813 C

 

 

 

 

41

816 B

 

 

 

 

42

821 B

 

 

 

 

43

836 C

 

 

 

 

44

838 B

 

 

 

 

45

839 C

 

 

 

 

46

840 B

 

 

 

 

47

843 B

 

 

 

 

48

844 B

 

 

 

 

49

847 C

 

 

 

 

50

849 B

 

 

 

 

DISTRITO 03

51

423 B

 

 

 

 

52

423 C

 

 

 

 

53

424 B

 

 

 

 

54

424 C

 

 

 

 

55

425 B

 

 

 

 

56

425 C

 

 

 

 

57

426 B

 

 

 

 

58

426 C

 

 

 

 

59

429 B

 

 

 

 

60

429 C

 

 

 

 

61

430 B

 

 

 

 

62

430 C

 

 

 

 

63

537 B

 

 

 

 

64

538 B

 

 

 

 

65

538 C

 

 

 

 

66

539 C

 

 

 

 

67

540 B

 

 

 

 

68

540 C

 

 

 

 

69

541 B

 

 

 

 

70

541 C

 

 

 

 

71

542 B

 

 

 

 

72

542 C

 

 

 

 

73

544 B

 

 

 

 

74

546 B

 

 

 

 

75

569 B

 

 

 

 

76

571 B

 

 

 

 

77

572 B

 

 

 

 

78

578 C

 

 

 

 

79

695 C

 

 

 

 

80

696 B

 

 

 

 

81

696 C

 

 

 

 

82

850 B

 

 

 

 

83

851 B

 

 

 

 

84

851 C

 

 

 

 

85

855 C

 

 

 

 

86

856 C

 

 

 

 

87

857 B

 

 

 

 

88

861 B

 

 

 

 

89

862 B

 

 

 

 

90

863 B

 

 

 

 

91

863 C2

 

 

 

 

92

866 B

 

 

 

 

93

867 B

 

 

 

 

94

869 B

 

 

 

 

95

895 C

 

 

 

 

96

898 C

 

 

 

 

97

899 B

 

 

 

 

98

899 C

 

 

 

 

99

900 C

 

 

 

 

100

901 C

 

 

 

 

DISTRITO 04

101

501 C

 

 

 

 

102

504 C

 

 

 

 

103

505 B

 

 

 

 

104

505 C

 

 

 

 

105

506 B

 

 

 

 

106

510 B

 

 

 

 

107

511 B

 

 

 

 

108

511 C

 

 

 

 

109

514 B

 

 

 

 

110

514 C

 

 

 

 

111

516 C2

 

 

 

 

112

518 B

 

 

 

 

113

520 B

 

 

 

 

114

521 B

 

 

 

 

115

521 C

 

 

 

 

116

526 B

 

 

 

 

117

526 C

 

 

 

 

118

528 B

 

 

 

 

119

528 C

 

 

 

 

120

529 B

 

 

 

 

121

529 C

 

 

 

 

122

530 C2

 

 

 

 

123

531 B

 

 

 

 

124

532 B

 

 

 

 

125

532 E

 

 

 

 

126

535 C

 

 

 

 

127

555 B

 

 

 

 

128

556 B

 

 

 

 

129

556 C

 

 

 

 

130

557 B

 

 

 

 

131

557 C

 

 

 

 

132

559 B

 

 

 

 

133

560 C

 

 

 

 

134

560 C2

 

 

 

 

135

563 B

 

 

 

 

136

567 B

 

 

 

 

En relación con el cuadro plasmado, cabe recordar que la actora, en su demanda de Inconformidad, estableció como actos impugnados los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Morelos. Ello en virtud de existir, según aquélla, causales de nulidad de la votación en ciento cuarenta y ocho casillas. Sin embargo, tras la revisión efectuada al cuadro que aparece en la demanda, se detectó que doce de las ciento cuarenta y ocho casillas ahí listadas están repetidas y que después de la casilla 542 C1 correspondiente a la sección 03 no se mencionó el número de casilla ni el tipo, a pesar de citarse las causas de nulidad hechas valer.

Por consiguiente, resulta importante precisar que el número de las casillas impugnadas asciende en total a ciento treinta y seis.

IV.- En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere a "Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital", la parte actora, en el capítulo de agravios de su demanda, estableció lo siguiente:

"FUENTE DE AGRAVIOS.- Lo constituye la votación recibida en las mesas de casilla número 677 Básica y Contigua, toda vez que sin causa justificada la casilla se instaló en un domicilio distinto de aquel determinado por el Consejo Distrital respectivo, toda vez que como aparece en la publicación de la ubicación de las mesas de casilla, ambas deberían haberse instalado en el domicilio ubicado en la calle Artesanos No. 24 del Barrio San José de Tepoztlán, Mor., y como consta en el acta de escrutinio y computo de ambas casillas, aparecen que se ubicaron en el núm. 43 de la calle de Artesanos, del Barrio San José del mismo poblado, evidentemente en un lugar distinto del previsto para su instalación, lo cual provoca la nulidad de la votación recibida en ambas casillas atento a lo dispuesto por el artículo 75. 1 Inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".

Respecto a lo transcrito, la autoridad responsable señaló, en su Informe Circunstanciado, lo siguiente:

"Por lo que hace a la casilla 0677 básica y contigua, que se ubicó en la Calle de Artesanos No. 42, del Barrio San José en el Municipio de Tepoztlán, Morelos, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que en este caso, existió un error involuntario mecanográfico por parte del Instituto, al consignar el número 24 en lugar de 42 que es el correcto, esta inconsistencia es subsanable con el documento que se dirige al C. Emiliano Ortega Ayala, en donde el Instituto, le solicita su anuencia para que en ese domicilio se instalen las casillas 0677 básica y contigua el día de la jornada electoral, ahí aparece el domicilio correcto de Calle de Artesanos No. 42, Barrio San José en el Municipio de Tepoztlán, Morelos, documento que se exhibe en copia certificada junto con los documentos correspondientes al Distrito 02, para que sea agregado a los presentes autos y sufra los efectos legales correspondientes.

Por otro lado, cabe aclarar que en el acta de la jornada electoral de la casilla 0677 básica, aparece el mismo domicilio sólo que con el número 43, lo anterior, según explicaciones del personal del Distrito 02, se debe a que en el zaguán o portón del domicilio en donde se ubicó la casilla, se encontraba de un lado el número 43, que al parecer corresponde a otra casa y del otro el 42, sin que ello sea causa suficiente para que se anulen los votos de dicha casilla, de conformidad al criterio jurisprudencial que enseguida se transcribe:

‘INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos".

"Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal y sin que con ello implique reconocimiento de acción o derecho a su favor, que el actor sustentó su demanda, tomando en consideración el primer encarte publicado por el Instituto Federal Electoral con fecha 25 de junio y no la que se publicó de manera definitiva el 2 de julio del 2000, el día de la jornada electoral, tal y como consta en la documentación que presentó junto con su escrito de demanda y que obra agregado a la documentación que se entregó en la oficialía de partes de esta Sala Regional del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente formular las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b), y 116, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución de los propios Consejeros determinar su número y ubicación.

Según lo previsto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores, que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate, no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto o locales de partidos políticos ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del Código de la materia establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al voto.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del código de la materia. Este precepto, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital sólo cuando exista causa justificada para ello, pues, de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.

Al ser este principio uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado. Ello con el fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

Con el propósito de que queden precisadas las consideraciones esgrimidas por la Coalición actora en torno a la causal de nulidad de votación hecha valer, se expone el cuadro siguiente:

 

DISTRITO 02

CASILLA

MOTIVO DE LA IMPUGNACION

1. 677 BASICA

LA CASILLA SE INSTALO EN UN DOMICILIO DISTINTO DE AQUEL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO

2. 677 CONTIGUA

LA CASILLA SE INSTALO EN UN DOMICILIO DISTINTO DE AQUEL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO

Una vez precisado lo anterior y como consecuencia de todo lo expuesto, se habrá de tener en cuenta que, en los términos de lo previsto en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite, con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiera vulnerado el principio de certeza respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes; a) El acta de sesión extraordinaria del Consejo Distrital en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, celebrada con fecha siete de mayo de dos mil, en la que se aprobaron, a propuesta de la Junta Distrital, la instalación de las 513 casillas en ese Distrito Electoral Federal; b) El concentrado de las listas de ubicación de casillas aprobadas por el 02 Consejo Distrital en el Estado de Morelos; c) La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicada por el Instituto Federal Electoral con fecha dos de julio de dos mil (ENCARTE); d) La constancia de certificación del informe de los ciudadanos que se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal; e) La copia certificada del escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil, signado por el Lic. Porfirio Rubén Maruri Pérez, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva y dirigido al C. Emiliano Ortega Ayala, por medio del cual se solicita su anuencia para que el día de la jornada electoral (dos de julio de dos mil), se instalen las casillas tipo B y C correspondientes a la sección 677; f) Las actas de la jornada electoral; g) Las hojas de incidentes levantadas ante la casilla el día de la jornada electoral; h) La certificación de que no se presentaron escritos de protesta, en relación a las casillas 677 B y 677 C, ante las correspondientes mesas directivas y ante el Consejo Distrital.

A las documentales referidas con antelación, se les confiere el valor probatorio que corresponde, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

Ahora bien, de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de las manifestaciones formuladas por la Coalición actora, se presenta, a continuación, un cuadro comparativo. En este cuadro, se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones. En este apartado quedarán señaladas circunstancias especiales que son tomadas en cuenta para determinar si se actualizó o no la causal de nulidad que ahora se examina.

De acuerdo con lo anterior, se exponen los datos siguientes:

DISTRITO 02

CASILLA

TIPO DE CASILLA

UBICACIÓN ACORDADA POR EL CONSEJO DISTRITAL

LUGAR DONDE SE UBICO

OBSERVACIONES

1. 677 B

URBANA

C. ARTESANOS 24, BARRIO DE SAN JOSE, 62520 EN EL FRENTE DE LA CASA DE LA FAM. ORTEGA.

CALLE ARTESANOS NUMERO 43, BARRIO DE SAN JOSE, TEPOZTLAN

LOS DOMICILIOS NO COINCIDEN

2. 677 C

URBANA

C. ARTESANOS 24, BARRIO DE SAN JOSE, 62520 EN EL FRENTE DE LA CASA DE LA FAM. ORTEGA

ARTESANOS NUMERO 42, BARRIO SAN JOSE.

LOS DOMICILIOS NO COINCIDEN

Como ya se dijo, con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los demás datos que deriven de la documentación que con dichas casillas está relacionada.

Pues bien, conviene precisar que, como punto de partida, se tomará en cuenta, para analizar los agravios hechos valer por la Coalición actora, la siguiente documentación: a) el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Distrital en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos, celebrada con fecha siete de mayo de dos mil, en la que se aprobaron, a propuesta de la Junta Distrital, la instalación de las 513 casillas que se ubicaron en el 02 Distrito Electoral Federal; b) el concentrado de las listas de ubicación de casillas aprobadas por el 02 Consejo Distrital en el Estado de Morelos y, c) la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada, el día dos de julio del año en curso, por el Instituto Federa Electoral (ENCARTE).

A) Por lo que se refiere a las casillas 677 B y 677 C, si bien es cierto que, de la lectura de la documentación aludida, se desprende que el domicilio aprobado para la instalación de esas casillas es el ubicado en la calle de Artesanos 24, Barrio de San José, en Estado de Morelos, no es menos cierto que la jornada electoral, celebrada el día dos de julio, se realizó en un domicilio diverso al en que debieron de instalarse las mismas. En efecto, el domicilio en el se llevó a cabo la jornada electoral se encuentra ubicado en el número 42 de la calle y Barrio antes citados. El propietario del inmueble que ahí se ubica es el señor Emiliano Ortega Ayala, quien dio su anuencia para que se instalaran las casillas antes descritas, tal y como se corrobora con la copia certificada del escrito, de fecha veinticinco de febrero de dos mil, signado por el Licenciado Porfirio Rubén Maruri Pérez, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva. A través de este escrito, que fue dirigido precisamente a Emiliano Ortega Ayala, se le solicita su anuencia para que, el día de la jornada electoral (dos de julio de dos mil), se instalaran las casillas tipo B y C correspondientes a la sección 677. Es importante destacar que lo relativo a ese escrito se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable. En este sentido, en dicho informe se expone que existió un error involuntario de carácter mecanográfico al consignar, tanto en el concentrado de las listas de ubicación de casillas aprobadas por el 02 Consejo Distrital en el Estado de Morelos como en el Encarte, el número 24, a pesar de que el número correcto es el 42, que pertenece como se señala en los documentos antes citados a la familia Ortega. Además, en ese informe se apunta que lo acabado de exponer motivó que la Coalición actora formulara un agravio en su demanda, sin tenerlo en consideración como un incidente que, como tal, debió haber quedado registrado en las hojas respectivas o referido uno de los escritos que se emplean para tal fin. Asimismo, en ese informe se hace notar que los representantes de la Coalición impugnante que actuaron en las casillas firmaron de conformidad las actas de la jornada electoral.

Por otra parte, se resalta que, con motivo de lo reseñado anteriormente y, sobre todo, por el agravio hecho valer por la Coalición accionante en relación con las casillas descritas, esta Sala practicó una inspección judicial de las mismas. Ello con el objeto de descubrir la verdad de los hechos.

De esa inspección judicial practicada el día veintiuno de julio de dos mil, por el Actuario adscrito a esta Sala Regional, se desprende que este funcionario judicial se constituyó en los domicilios referidos, los cuales fueron citados en el acuerdo de fecha veinte de julio del año en curso. Dicho Actuario hizo constar que efectivamente el inmueble donde se ubicaron y se recibió la votación fue en el número 42 de la calle de Artesanos en la Barrio de San José, en el Estado de Morelos. También hizo notar que en la calle antes mencionada resultó inexistente la ubicación del inmueble marcado con el número 43.

No obstante lo aludido anteriormente, se resalta que, en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 677 C, se asentó el número 43. Por consiguiente y tras adminicular lo expuesto en el informe circunstanciado con lo destacado por el Actuario, se desprende que la votación se recibió en el número 42. Concretamente, se tiene en cuenta, de lo asentado por el Actuario como consecuencia del desahogo de dicha inspección, que en el inmueble marcado con este número encontró los carteles del Instituto Federal Electoral en los que se indica que en ese lugar se instalarían las casillas 677 B y 677 C.

Con base en los razonamientos anteriores que, como ya se vio, se sustentan en las pruebas documentales citadas, esta Sala desestima lo argumentado por la Coalición impugnante. A tal efecto, se considera determinante no sólo el reconocimiento de la autoridad responsable de que los cambios de ubicación se debieron a un error involuntario, sino también y sobre todo que la votación recibida en la casillas impugnadas se aproxima al número de electores incluidos en las respectivas listas nominales. De esta manera, al ponerse de manifiesto que ese error no causó una merma significativa al número de votos recibidos y que, en el caso de que esto último hubiera acontecido, los representantes de los partidos políticos y/o Coaliciones lo habrían hecho notar, se arriba a la conclusión de que tales cambios de ubicación no originaron confusión en el electorado.

Así pues, debido a que el cambio de ubicación de las casillas no vulneró el principio de certeza, esta Sala llega a la determinación de que no quedó acreditado que se actualice la causal de nulidad en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora. Por este motivo, como se ha dicho, no es procedente declarar la nulidad de la votación en las mencionadas casillas.

V.- En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere a "Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", la parte actora, en el capítulo de hechos de su demanda, estableció lo siguiente:

"FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en las casillas de los Distritos del Estado a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y Cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que con el Acta de la Jornada Electoral, y el Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que en algunos casos actuaron como funcionario de las mismas personas que no aparecen en a (sic) definitiva de Ubicación de Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por lo tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno de las citadas casillas.

No se puede tampoco acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen a las respectivas secciones electorales; en algunos casos y en otros supuestos pudiéndose constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron. Derivado de lo anterior estas casillas se instalaron en condiciones diferentes a las previamente establecidas por la Ley y la autoridad electoral, actuando como funcionarios personas que no reunían los requisitos para su designación.

Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y consisten fundamentalmente en lo siguiente:

En las mesas de casilla apuntadas el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral cuando no aparecen autorizados en el encarte respectivo ni siquiera como suplente y no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección respectiva, evidentemente que provoca la nulidad de la votación recibida en tales mesas de masilla (sic), incurriendo en la casual (sic) de nulidad establecida por el artículo 75. 1 incisos e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.-

En todas y cada una de las casillas arriba mencionadas se recibió la votación por personas distintas a las designadas para ocupar el cargo en la Mesa Directiva de la casilla, provocando la nulidad de las casillas citadas en términos de lo dispuesto por el artículo 75. 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".

Respecto a tales agravios, la autoridad responsable señaló, en su Informe Circunstanciado, lo siguiente:

"V. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta por la forma dolosa de cómo lo expone el actor, haciendo notar nuevamente la obscuridad con la que se conduce en su demanda, al omitir mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como nombres de los supuestos funcionarios de casilla que no se encontraban designados...situación que deja en estado de indefensión al Instituto Electoral Federal para poder controvertirlos adecuadamente, por tal motivo, se revierte la carga de la prueba al actor para que acredite lo que afirma, siguiendo el principio general de derecho, a sí como de los criterios jurisprudenciales sustentados por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el que afirma, esta obligado a probar".

"Resultan inoperantes, los supuestos agravios que refiere el actor en este correlativo que se contesta, en virtud que resultan vagos, obscuros e imprecisos, ya que generaliza situaciones ocurridas "en diversas casillas" sin precisar de manera clara e individualizada los casos en concreto, tales como los nombres de los funcionarios, los números de casilla o sección, municipios, etc., situación que una vez más deja en completo estado de indefensión al Instituto para poder controvertirlos adecuadamente, lo que además impide que el juzgado analice y compruebe los hechos de manera individual y le permita resolver los agravios de manera específica, resultando aplicable al efecto, el criterio sustentado en la siguiente tesis relevante:

Sala: Central

Epoca: Primera

Tipo de Tesis: Relevante

No. De Tesis: SCO19.1 EL1

Votación:

Clave de Publicación: SC1EL019/91

Materia: Electoral

AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, D-II-RI-014/91. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.

Así como el siguiente criterio:

CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-056-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-057/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-064/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-152/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-123/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-058/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-039/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.

Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal y sin que con ello implique reconocimiento de acción o derecho a su favor, que el actor sustentó su demanda, tomando en consideración el primer encarte publicado por el Instituto Federal Electoral con fecha 25 de junio y no la que se publicó de manera definitiva el 2 de julio del 2000, el día de la jornada electoral, tal y como consta en la documentación que presentó junto con su escrito de demanda y que obra agregado a la documentación que se entregó en la oficialía de partes de esta Sala Regional del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".

Previo al análisis de lo aducido por la Coalición actora en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento prevé el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas, por su idoneidad, para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que, en su caso, sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores. En tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha tesis expone:

"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, aya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisito que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los inciso a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio".

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas. Además, dichas actas tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación y, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si, en el caso concreto, se expresó en dichas documentales alguna circunstancia en relación con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos, el último acuerdo aprobado por el Consejo Distrital en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de algunas de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley de la materia, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la verdad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes relacionados con las casillas las que, en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad y el recto raciocinio.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad que ahora se examina, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital y, por último, las observaciones en relación con las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIOS APROBADOS EN EL ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

DISTRITO 02

1

013-B

PRESIDENTE

ANZUREZ BARRERA BENITO

ANZUREZ BARRERA BENITO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PEREZ RAMIREZ ENRIQUE

PEREZ RAMIREZ ENRIQUE

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AMARO TOLEDANO RANULFO

GARCIA SANCHEZ JACQUELINE VIVIANA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

GARCIA SANCHEZ JACQUELINE VIVIANA

PEREZ GARCIA JUAN

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMIREZ LOPEZ ANICETO ELIAS

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SANCHEZ AGUILAR CLETO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

PEREZ GARCIA JUAN

 

 

2

013-C1

PRESIDENTE

CORTES MARTINEZ BENITA LILIBETH

CORTES MARTINEZ BENITA LILIBETH

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CLEMENTE OVANDO J. ELEAZAR

CLEMENTE OVANDO J. ELEAZAR

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

CORONADO CORONADO FLORINA

CORONADO CORONADO FLORINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CASTILLO LAGUNA ORLANDA

CASTILLO LAGUNA ORLANDA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ARANDA BENITEZ ALEJANDRO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BENITEZ TORRES ESTEBAN

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BENITEZ TORRES ROBERTO

 

 

3

014-B

PRESIDENTE

AMARO SANCHEZ MAYOLO

AMARO SANCHEZ MAYOLO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PEREZ MARTINEZ GRISELDA JOSEFINA

UBALDO LIMA MARIA ELIZABETH

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RAMIREZ FRANCO ANA MARIA

PONCE GARCIA MARIBEL

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANTIAGO HERNANDEZ FRANCISCO

RAMIREZ FLORES PRIMITIVO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

UBALDO LIMA MARIA ELIZABETH

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PONCE GARCIA MARIBEL

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMIREZ FLORES PRIMITIVO

 

 

4

014-C1

PRESIDENTE

ARANDA ROSALES ARTURO

ARANDA ROSALES ARTURO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BELLO MENDOZA PEDRO

BELLO MENDOZA PEDRO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BENICIO BALBUENA MARIA DEL CARMEN

BENICIO BALBUENA MARIA DEL CARMEN

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BELLO BENITEZ FRANCISCA

BENITEZ VILLALOBOS BELEN

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BENITEZ VILLALOBOS BELEN

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CASTILLO ROSALES PETRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CARRANZA VAZQUEZ CATALINA

 

 

5

015-B

PRESIDENTE

VELASQUEZ SOLANO LUIS ALFONSO

VELASQUEZ SOLANO LUIS ALFONSO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VILLANUEVA BENITEZ ELEUTERIO

VILLANUEVA BENITEZ ELEUTERIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AMARO RODRIGUEZ MARCOS

AMARO RODRIGUEZ MARCOS

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PONCE CAMACHO RUFINO

AMARO RODRIGUEZ UBALDINA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMIREZ LOPEZ BENITO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VILLANUEVA GUTIERREZ GLORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMIREZ TOLEDANO RUFINA

 

 

6

015-C1

PRESIDENTE

CORONADO ANSUREZ ROBERTA

CORONADO ANSUREZ ROBERTA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

FLORES ESTRELLA ISELA

FLORES ESTRELLA ISELA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ARENALES PAEZ ARELI

BONOLA SILVAS ANSELMA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BONOLA SILVAS ANSELMA

BENITEZ GONZALEZ MIGUEL

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ARENALES HURTADO ENEDINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ANZUREZ FLORES PEDRO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BENITEZ GONZALEZ MIGUEL

 

 

7

016-B

PRESIDENTE

CRUZ ROCHA ELISA

CRUZ ROCHA ELISA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AMARO MANRIQUEZ MARIA CRISTINA

AMARO MANRIQUEZ MARIA CRISTINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VIDAL ROCHA JORGE

VIDAL ROCHA JORGE

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANDRADE AMARO JUAN ANTONIO

ANDRADE AMARO JUAN ANTONIO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CANTU REYES AGUSTIN

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SERAPIO HERRERA JULIAN

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CANTU PANTALEON DAMIAN

 

 

8

017-B

PRESIDENTE

SANDOVAL CEA LEOPOLDO VICENTE NOE

SANDOVAL CEA LEOPOLDO VICENTE NOE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANCHEZ GUTIERREZ ALEJANDRO

SANCHEZ GUTIERREZ ALEJANDRO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ANGELES CASTRO APOLONIO

ANGELES CASTRO APOLONIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RUDAMAS CORTEZ CARMEN

RUDAMAS CORTEZ CARMEN

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CACHO GONZALEZ EPIFANIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RAMOS VAZQUEZ ALBERTO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CASTILLO MENDEZ SILVIANO

 

 

9

018-B

PRESIDENTE

SANCHEZ FLORES HUGO

SANCHEZ FLORES HUGO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

DE LA CRUZ VALLE JUANA

DE LA CRUZ VALLE JUANA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

GIL GONZALEZ CLETA

GIL GONZALEZ CLETA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEÑA EVARISTO CRESENCIA

RODRIGUEZ GONZALEZ TEODORO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RODRIGUEZ GONZALEZ TEODORO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RAMIREZ CORDOVA ODILON

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RODRIGUEZ NAVARRETE ANDREA

 

 

10

019-B

PRESIDENTE

DIAZ RODRIGUEZ JOSE TRINIDAD

DIAZ RODRIGUEZ JOSE TRINIDAD

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PERALTA RODRIGUEZ ROSARIO

PERALTA RODRIGUEZ ROSARIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ROBLES AMARO ANTONIO

ROBLES AMARO ANTONIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEDRAZA RODRIGUEZ AMPARO

PEDRAZA RODRIGUEZ AMPARO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RODRIGUEZ GARCIA CATALINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RICO MARTINEZ ERMINIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AMARO AYALA OFELIA

 

 

11

020-B

PRESIDENTE

PERTIERRA PEREZ FRANCISCO ANTONIO

PERTIERRA PEREZ FRANCISCO ANTONIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ARISTA NASR SERGIO EDUARDO

PUENTE VARGAS ISRAEL

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PUENTE VARGAS ISRAEL

RODRIGUEZ ROMAN RICARDO ALBERTO

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RODRIGUEZ ROMAN RICARDO ALBERTO

PEREZ GABITO PABLO ROBERTO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PEREZ GABITO PABLO ROBERTO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BARANDA VIDAL PEDRO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMIREZ LOPEZ ISMAEL

 

 

12

021-B

PRESIDENTE

ROMO AGUIERRE LUIS

ROMO AGUIERRE LUIS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

FERNANDEZ ESQUIVEL TAMARA KARINA

FERNANDEZ ESQUIVEL TAMARA KARINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SUVERZA ALVAREZ JAIME ANGEL

BARRERA GUERRERO ROSA ANGELINA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BARRERA GUERRERO ROSA ANGELINA

ESTRADA LOPEZ ROBERTO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALVAREZ BARRON ANGELINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CASTILLO RODRIGUEZ BASILIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ESTRADA LOPEZ ROBERTO

 

 

13

022-B

PRESIDENTE

PEREZ RAMOS RUBEN

PEREZ RAMOS RUBEN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VELASCO TORRES ADRIAN

VELASCO TORRES ADRIAN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VILLALVAZO DIAZ YOLANDA

VILLALVAZO DIAZ YOLANDA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSAS VENERO ROBERTO

ROSAS VENERO ROBERTO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SANTOS PAZ ELISEO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PAZ RAMIREZ MARIA LUISA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANTOS CARRIZOSA ELISEO

 

 

14

023-B

PRESIDENTE

AGUIÑAGA ROMERO GRICELDA

AGUIÑAGA ROMERO GRICELDA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ZETINA LORENCES MARIA ISABEL

ZETINA LORENCES MARIA ISABEL

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALBERTO DURAN ERASTO

ALBERTO DURAN ERASTO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RODRIGUEZ SANTAMARIA ENRIQUETA

RODRIGUEZ SANTAMARIA ENRIQUETA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMIREZ GONZALEZ SITO HUGO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VAZQUEZ SALAZAR RAUL

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SALAZAR MATLALA ANATOLIO

 

 

15

393-B

PRESIDENTE

OCHOA FLORES MA DE LA LUZ

OCHOA FLORES MA DE LA LUZ

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ROMERO GARCIA INES

ROMERO GARCIA INES

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SERRANO BRITO JAIME

SERRANO BRITO JAIME

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VARA MORAN JULIA

VARA MORAN JULIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ORTIZ GARCIA RICARDA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ACOSTA BLANCAS SILVESTRE

 

 

 

 

SUPLENTE 3

OSORIO SAAVEDRA ANGELINA ELIZABETH

 

 

16

393-C1

PRESIDENTE

CARPINTERO PINZON MARGARITA

CARPINTERO PINZON MARGARITA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BURGOS AVALOS ALEJANDRA

BURGOS AVALOS ALEJANDRA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

CARVAJAL SANTANA MAGDALENA

CARVAJAL SANTANA MAGDALENA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BUENOSAIRES SAAVEDRA LUIS FELIPE

BUENOSAIRES SAAVEDRA MARISOL

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

DELGADO MERINO FELIPE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BECERRIL FRIAS SUSANA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BUENOSAIRES SAAVEDRA MARISOL

 

 

17

397-B

PRESIDENTE

OCAMPO PLACIDO LAURA

OCAMPO PLACIDO LAURA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PLIEGO HERNANDEZ VERONICA

PLIEGO HERNANDEZ VERONICA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

REYES TEJEDA MA DE LA LUZ

REYES TEJEDA MA DE LA LUZ

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RODRIGUEZ MARTINEZ ENRIQUE

RODRIGUEZ MARTINEZ ENRIQUE

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PALMA GUERRERO MARIA GUADALUPE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PUENTE HERNANDEZ MARTHA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

PACHECO CASPETA ISIDORO

 

 

18

400-B

PRESIDENTE

ORIHUELA FIGUEROA ALEJANDRA

ORIHUELA FIGUEROA ALEJANDRA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PALMA AUYON ROCIO

PALMA AUYON ROCIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PEREZ DELGADO ALBERTO

PEREZ DELGADO ALBERTO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEREZ ARMENDARIZ LORENA

PEREZ ARMENDARIZ LORENA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PEREZ VILLA YUNUEN

 

 

 

 

SUPLENTE 2

OCHOA MARTINEZ YADIRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RIVERA REBOLLO GLORIA

 

 

19

400-C2

PRESIDENTE

ALVAREZ ESTRADA OSCAR

ALVAREZ ESTRADA OSCAR

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AGUILAR SALDAÑA MARIA DEL CARMEN

AGUILAR SALDAÑA MARIA DEL CARMEN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AGUIRRE CONTRERAS FERNANDO

AGUIRRE CONTRERAS FERNANDO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

APAEZ VALDEZ NORMA ELSY

APAEZ VALDEZ NORMA ELSY

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALVAREZ ESTRADA JAVIER

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALVAREZ DOMINGUEZ JUAN

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BAEZ MALDONADO RENE

 

 

20

401-B

PRESIDENTE

PEÑALOZA HERNANDEZ MARTHA

PEÑALOZA HERNANDEZ MARTHA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PICHARDO MARISCAL ADALBERTO

PICHARDO MARISCAL ADALBERTO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RESENDIZ REYNOSO CINTHYA

RESENDIZ REYNOSO CINTHYA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROBLES CISNEROS VICTOR MANUEL

ROJAS ABARCA ANA CECILIA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ROJAS ABARCA ANA CECILIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RIVAS GILES JOSE LUIS

 

 

 

 

SUPLENTE 3

REYES CARRIZALES YOLANDA

 

 

21

402-B

PRESIDENTE

RUIZ PAREDES ORALIA

RUIZ PAREDES ORALIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PASTRANA DIAZ MARCO EDEN

PASTRANA DIAZ MARCO EDEN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SALCEDO VAZQUEZ RICARDO

SALCEDO VAZQUEZ RICARDO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROMERO MIGUEL ANABEL

ROMERO MIGUEL ANABEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PIEDRA LOPEZ RICARDO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PASTRANA BAUTISTA ARTURO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

POPOCA PEREZ JULIA

 

 

22

402-C2

PRESIDENTE

BAHENA LABRA HUMBERTO

BAHENA LABRA HUMBERTO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BELTRAN PANTITLAN PASCUALA

BELTRAN PANTITLAN PASCUALA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALTAMIRANO LEGUIZAMO ANGELICA MARIA

ALTAMIRANO LEGUIZAMO ANGELICA MARIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALVARADO MARCIAL FELIPE ALBERTO

ALVARADO MARCIAL FELIPE ALBERTO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUILAR REBOLLO MARIA DEL SOCORRO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AVILA HERNANDEZ RANULFO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BARRERA CONTRERAS DOMITILA

 

 

23

403-C1

PRESIDENTE

ANGELINO MALDONADO ANGEL REYNALDO

ANGELINO MALDONADO ANGEL REYNALDO

NO COINCIDE

 

 

SECRETARIO

TORRES ROMERO SERGIO

BELLO RODRIGUEZ FLORA

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BELLO RODRIGUEZ FLORA

URIBE LANDA MARIA GUADALUPE

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

URIBE LANDA MARIA GUADALUPE

BENITEZ VEGA DIANA MARIA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BENITEZ VEGA DIANA MARIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALDANA AGUILAR OFELIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARROYO FLORES ANTONIO

 

 

24

406-B

PRESIDENTE

QUINTANA BERRUM DAYSY

QUINTANA BERRUM DAYSY

NO COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OCAMPO RODRIGUEZ BERNARDA

OCAMPO RODRIGUEZ BERNARDA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PRIETO MARTINEZ IDALIA

TORRES SUSANO CELSO

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TORRES SUSANO CELSO

CONTRERAS PONCE JOSE RAUL

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CONTRERAS PONCE JOSE RAUL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SANCHEZ CRUZ SARA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CONTRERAS DELGADO ANTONIO

 

 

25

408-B

PRESIDENTE

SORIANO RODRIGUEZ AMADO

SORIANO RODRIGUEZ AMADO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PORTILLO DIAZ ROSA

PORTILLO DIAZ ROSA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

OCAMPO BUSTOS JAIME

OCAMPO BUSTOS JAIME

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMIREZ MORALES LILIA

RAMIREZ MORALES LILIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RODRIGUEZ FUENTES RUBIA ESTRELLITA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CALDERON BAHENA TERESA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

URIOSTEGUI MARTINEZ ROBERTO

 

 

26

408-C1

PRESIDENTE

VELAZQUEZ DELGADO MARIA SOLEDAD

VELAZQUEZ DELGADO MARIA SOLEDAD

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BUSTOS ORTEGA PEDRO

BUSTOS ORTEGA PEDRO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BATALLA CASTAÑEDA LEONOR

BATALLA CASTAÑEDA LEONOR

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BRUNO CONSUELO SILVINO

BRUNO CONSUELO SILVINO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BARCENAS MARTINEZ MARIBEL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ANZURES CASPETA AGUSTIN

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARCE ORTEGA MANUEL

 

 

27

409-B

PRESIDENTE

OCAMPO ZARAGOZA JOSEFA

OCAMPO ZARAGOZA JOSEFA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OCTAVIANO JIMENEZ RUFINA

OCTAVIANO JIMENEZ RUFINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PORTILLO MARTINEZ EPIFANIO

PORTILLO MARTINEZ EPIFANIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMOS LINARES VICTOR

RAMOS LINARES VICTOR

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SAAVEDRA NAVARRO ALBERTO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

REZA LEODEGARIO MARIA ELODIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ROJAS BAHENA CATALINA

 

 

28

410-B

PRESIDENTE

RODRIGUEZ SOLORIO IBET

RODRIGUEZ SOLORIO IBET

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SALGADO ALTAMIRANO LUCIA

SALGADO ALTAMIRANO LUCIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ORTIZ ALMANZA JUAN FRANCISCO

ORTIZ ALMANZA JUAN FRANCISCO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROMERO ROMERO YOSAGENTH

ROMERO ROMERO YOSAGENTH

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ORTIZ NICANOR BENITO

ORTIZ NICANOR BENITO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 2

SANCHEZ BERNAL BLADIMIR

SANCHEZ BERNAL BLADIMIR

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 3

BRITO FLORES MARIA

BRITO FLORES MARIA

COINCIDE

29

410-C1

PRESIDENTE

ALMANZA CORONEL CARITINA

ALMANZA CORONEL CARITINA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ARELLANO CABRERA ANGEL ANTONIO

ARELLANO CABRERA ANGEL ANTONIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AGUILAR ARRIAGA TRINIDAD

AGUILAR ARRIAGA TRINIDAD

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VELAZQUEZ MARTINEZ JUANA

VELAZQUEZ MARTINEZ JUANA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AMADO MA DEL SOCORRO

AMADO MA DEL SOCORRO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 2

SILVA ROMERO FRANCISCO

SILVA ROMERO FRANCISCO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 3

BRITO FLORES CELSA

BRITO FLORES CELSA

COINCIDE

30

411-C1

PRESIDENTE

AGUILAR VELAZQUEZ DOMITILO GERARDO

AGUILAR VELAZQUEZ DOMITILO GERARDO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALVAREZ DELGADO DIEGO

ALVAREZ DELGADO DIEGO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALVAREZ VIVAR GLORIA

ALVAREZ VIVAR GLORIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALVAREZ MONDRAGON LILIANA

ALVAREZ MONDRAGON LILIANA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

TORRES CARDONA MARIA ISABEL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ZAGAL CANDANOSA NOEMI

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ABARCA NUÑEZ MARIA ELENA

 

 

31

765-B

PRESIDENTE

ROJAS ALVARADO ANABEL

ROJAS ALVARADO ANABEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ROJAS MUÑOZ ENRIQUE

ROJAS MUÑOZ ENRIQUE

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SANCHEZ RODRIGUEZ YOLANDA

SANCHEZ RODRIGUEZ YOLANDA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEREZ CARRILLO EMMA

PEREZ CARRILLO EMMA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ROJAS SANCHEZ EMILIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROMERO OLIVARES ELVIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANCHEZ GARCIA EVA

 

 

32

766-C1

PRESIDENTE

VAZQUEZ MERCADO ISABEL

VAZQUEZ MERCADO ISABEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VELAZQUEZ ALVAREZ JOSE LUIS

VELAZQUEZ ALVAREZ JOSE LUIS

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AMARO VAZQUEZ ELIZABETH

AMARO VAZQUEZ ELIZABETH

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANCHEZ CAMPOS MAYRA

SANCHEZ CAMPOS MAYRA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VELASQUEZ RAMIREZ BASILIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VELASQUEZ RAMIREZ INES

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AGUILAR VELAZQUEZ FELIPA

 

 

33

768-B

PRESIDENTE

ROJAS JIMENEZ GABRIELA

ROJAS JIMENEZ GABRIELA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AGUILAR ROMERO MIGUEL ANGEL

AGUILAR ROMERO MIGUEL ANGEL

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AGUILAR AYALA LISBETH FLORINA

AGUILAR AYALA LISBETH FLORINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VERGEL ABURTO FRANCISCA

VERGEL ABURTO FRANCISCA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SARABIA GARCIA MARIA LUISA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VERDIGUEL REYES ROSA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ROMERO MARIANO IDALIA

 

 

34

768-C1

PRESIDENTE

AYALA RAMIREZ SUSANA

AYALA RAMIREZ SUSANA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BENITEZ HERNANDEZ IDOLINA

BAHENA GALVAN JULIA

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BUSTAMANTE VERGARA DAVID

BUSTAMANTE VERGARA DAVID

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALARCON TORRES BERNARDINO

GUZMAN CORTEZ DULCE MARIA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALVAREZ DE JESUS EUSTOLIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

GUZMAN CORTEZ DULCE MARIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BAHENA GALVAN JULIA

 

 

35

804-B

PRESIDENTE

BAHENA RODRIGUEZ MARIBEL

BAHENA RODRIGUEZ MARIBEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

FLORES RIVERA ALMA DELIA

BAHENA BARRERA CLAUDIO

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PALMA JULIAN ROSA

BAHENA BARRERA HERIBERTA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMIREZ CONTRERAS ANTONIA

RAMIREZ CONTRERAS ANTONIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BAHENA BARRERA CLAUDIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BARRIOS PALMA MARIANO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

GARCIA BRITO MARIA DEL SOCORRO

 

 

36

811-B

PRESIDENTE

PEREZ CASTILLO EVA MARIA

PEREZ CASTILLO EVA MARIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

DE LA CRUZ OLIVARES ARIANNA

DE LA CRUZ OLIVARES ARIANNA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SAAVEDRA GALEANA MARGARITA

SAAVEDRA GALEANA MARGARITA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

OCAMPO MACEDONIO FORTINO

OCAMPO MACEDONIO FORTINO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SANTOS RAMOS GREGORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SOTELO AGUILAR FRANCISCO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SALGADO RIVERA VICENTA

 

 

37

813-B

PRESIDENTE

OSORIO ORTIZ GLORIA ELIZABETH

OSORIO ORTIZ GLORIA ELIZABETH

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ORTIZ MORALES JORGE ALBERTO

ORTIZ MORALES JORGE ALBERTO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

OCAMPO MOTA EMMA

OCAMPO MOTA EMMA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

OCAMPO AGUIRRE ALMA LETICIA

OCAMPO AGUIRRE ALMA LETICIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

OSORIO ORTIZ OSCAR

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PACHECO VAZQUEZ BENITO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SARAVIA SANCHEZ VICTOR

 

 

38

813-C1

PRESIDENTE

PIZAR ARANDA JOSE MISAEL

PIZAR ARANDA JOSE MISAEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PEÑA TORIBIO EMMA

PEÑA TORIBIO EMMA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SANCHEZ MONTES RICARDA

SANCHEZ MONTES RICARDA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VEGA CARRANZA ISABEL

PINEDA ELIAS EVARISTO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PINEDA ELIAS EVARISTO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PINEDA HERNANDEZ ANASTACIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALONSO JIMENEZ ALFREDO

 

 

39

816-B

PRESIDENTE

ORTIZ LEONEL ERENDIRA

ORTIZ LEONEL ERENDIRA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SALGADO RUEDA ELOY

SALGADO RUEDA ELOY

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RIOS CORIA JOSE

RIOS CORIA JOSE

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANDRADE FLORES MARIA JAQUELINA

ANDRADE FLORES MARIA JAQUELINA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

QUIROZ ZAVALA MARCIAL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

OCAMPO OCAMPO PERFECTA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SALCEDO BELTRAN ERNESTO

 

 

40

821-B

PRESIDENTE

PEREIDA ARRIETA EPIFANIA

PEREIDA ARRIETA EPIFANIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OCAMPO CASTAÑEDA MARIA ELENA

OCAMPO CASTAÑEDA MARIA ELENA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VALENTIN SALGADO ELENA

VALENTIN SALGADO ELENA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BAHEZA CARBALLIDO HERLINDA

BAHEZA CARBALLIDO HERLINDA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SANCHEZ ANGEL MARGARITA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VALLE CASTAÑEDA MELITON

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SALGADO URIOSTEGUI LUCILA

 

 

41

836-C1

PRESIDENTE

VICTORIO PEREZ EMILIO

VICTORIO PEREZ EMILIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALDANA ESTRADA CARLOS

ALDANA ESTRADA CARLOS

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALLENDE GALICIA AMELIA

ALLENDE GALICIA AMELIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

YAÑEZ REYES JORGE

YAÑEZ REYES JORGE

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ADAYA GOMEZ MARIA YESENIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALDANA ESTRADA ALFREDO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VALLADARES BUSTOS MARGARITO

 

 

42

838-B

PRESIDENTE

ABARCA CANALES GERARDO

ABARCA CANALES GERARDO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PACHECO JIMENEZ FABIAN

PACHECO JIMENEZ FABIAN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RAMIREZ GONZALEZ GONZALO

RAMIREZ GONZALEZ GONZALO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMIREZ GONZALEZ RAMON ALVARO

RAMIREZ GONZALEZ RAMON ALVARO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

TRUJILLO CONTRERAS ALEJANDRA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VERONICO DE LA CRUZ ONASIS

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMIREZ AGUILAR JAIME

 

 

43

839-C1

PRESIDENTE

SANTIAGO BELTRAN ISRAEL

SANTIAGO BELTRAN ISRAEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VARGAS BONILLA SALVADOR

VARGAS BONILLA SALVADOR

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

TORRES SOLIS NANCY PATRICIA

TORRES SOLIS NANCY PATRICIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TOLEDANO MOLINA ROBERTO ALEJANDRO

SANCHEZ TOLEDANO FRANCISCO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VAZQUEZ HUERTA SANTA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

TORRES CASTAÑEDA JORGE LUIS

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANCHEZ TOLEDANO FRANCISCO

 

 

44

840-B

PRESIDENTE

PACHECO DE LOS SANTOS ADAN

PACHECO DE LOS SANTOS ADAN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PINEDA CASTILLO DOLORES

PINEDA CASTILLO DOLORES

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PACHECO CAMACHO JOSE ADAN

PACHECO CAMACHO JOSE ADAN

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RICO FLORES MARIA DE LOS ANGELES

RICO FLORES MARIA DE LOS ANGELES

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

REYES RODRIGUEZ MARIA DOLORES

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PINEDA SANCHEZ PEDRO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ORTIZ ARIAS ALEJANDRA

 

 

45

843-B

PRESIDENTE

ARAUJO ZAPATA ARTURO

ARAUJO ZAPATA ARTURO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RAMIREZ ROMERO JOSE MANUEL

RAMIREZ ROMERO JOSE MANUEL

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ROSAS PEÑA JULIO

ROSAS PEÑA JULIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEREZ RIVERA MARIA ELENA

PEREZ RIVERA MARIA ELENA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PEREZ RIOS ANA LILIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROSAS MARTINEZ DAVID

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CARPIO PLAZA PATRICIA MAVELI

 

 

46

844-B

PRESIDENTE

RUIZ VARGAS LUIS JAVIER

RUIZ VARGAS LUIS JAVIER

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PEREZ HERNANDES ANSELMO

PEREZ HERNANDES ANSELMO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PORTILLO MANRIQUEZ HILARIA

PORTILLO MANRIQUEZ HILARIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROJAS GARCIA MA FELIX

ROJAS GARCIA MA FELIX

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SANCHEZ VAZQUEZ SILVESTRE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

FALCON RIOS JORGE

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SALINAS MARTINEZ JULIA

 

 

47

847-C1

PRESIDENTE

QUIROZ SALDAÑA CESAR

QUIROZ SALDAÑA CESAR

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RINCON GILES EMILIA

RINCON GILES EMILIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALVAREZ PEREZ ARMANDO RUBEN

VAZQUEZ ALONSO ALBERTA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BOLAÑOS CARDENAS LORENA

BOLAÑOS CARDENAS LORENA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PORTILLO SANCHEZ HERMINIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VAZQUEZ ALONSO ALBERTA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VALDEZ RAMOS ALBERTA

 

 

48

849-B

PRESIDENTE

ALARRAZABAL AGUIRRE SARITA

ALARRAZABAL AGUIRRE SARITA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PUGA MORENO CATALINA

PUGA MORENO CATALINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BENITO RAMOS ADELAIDA

BENITO RAMOS ADELAIDA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

GONZALEZ CASTILLO GREGORIO

GONZALEZ CASTILLO GREGORIO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SANCHEZ TOLEDANO EZEQUIEL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SANGUINO ESPINOSA JUSTINO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BENITO SANGUINO ALICIA

 

 

DISTRITO 03

49

423 B

PRESIDENTE

OLIVAR DOMINGUEZ ABIGAIL

OLIVAR DOMINGUEZ ABIGAIL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OLIVAR DOMINGUEZ ELSA

OLIVAR DOMINGUEZ ELSA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SANCHEZ BARRETO DONATO

SANCHEZ BARRETO DONATO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VIDES BENITEZ ANASTACIA

VIDES BENITEZ ANASTACIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VILLALVA PEREZ JULIO ALBERTO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BONILLA MICHACA CIRINA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BURGOS CARREÑO SOCORRO

 

 

50

423 C1

PRESIDENTE

AGUILAR ARIZA JACQUELINE

AGUILAR ARIZA JACQUELINE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

DOMINGUEZ GABRIEL SOLEDAD

DOMINGUEZ GABRIEL SOLEDAD

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BAIRES ADAIR JUANA

BAIRES ADAIR JUANA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARAGON LIMA LUZ MARIA

ARAGON LIMA LUZ MARIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BENITEZ ALLENDE ALEJANDRA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BURGOS CONTLA JULIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

DOMINGUEZ HERNANDEZ ANSELMA

 

 

51

424 B

PRESIDENTE

RIOS RIVERA AMADO

RIOS RIVERA AMADO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANCHEZ SANDOVAL PETRA EUGENIA

SANCHEZ SANDOVAL PETRA EUGENIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SEDEÑO FLORES JOSE LUIS

SEDEÑO FLORES JOSE LUIS

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SEDEÑO RODRIGUEZ VICTOR

SEDEÑO RODRIGUEZ VICTOR

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RIVERA ANDRADE FIDELA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROSETE CARREÑO ALEJANDRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

URZUA SANCHEZ FIDELA

 

 

52

424 C1

PRESIDENTE

ALLENDE VIDAL MARIA TERESA

ALLENDE VIDAL MARIA TERESA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AGUILAR MONTAÑO FRANCISCO

AGUILAR MONTAÑO FRANCISCO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VAZQUEZ SEDEÑO PEDRO ANGEL

VAZQUEZ SEDEÑO PEDRO ANGEL

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

AGUILAR ARENAS JORGE

AGUILAR ARENAS JORGE

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUILAR ARENAS JOSE LUIS

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AGUILAR SANDOVAL MARIA SOLEDAD

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AGUILAR ARENAS ARTURO

 

 

53

425 B

PRESIDENTE

VAZQUEZ DIMAS MARCO ANTONIO

VAZQUEZ DIMAS MARCO ANTONIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

GUZMAN LEYVA ISIDRA MARIBEL

GUZMAN LEYVA ISIDRA MARIBEL

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RIVERA PEREZ ESTELA

RIVERA PEREZ ESTELA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SEDEÑO RIOS ENRIQUETA

SEDEÑO RIOS ENRIQUETA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RIOS DOMINGUEZ RUFINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VIDAL ESCAZAN LOURDES

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BRAVO ARIZA OFELIA

 

 

54

425 C1

PRESIDENTE

ZAVALA BETANCOURT JAQUELINNE

ZAVALA BETANCOURT JAQUELINNE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

MEDINA ARENAS IRMA YANET

MEDINA ARENAS IRMA YANET

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AHUMADA CASTELLANO FIDELA

AHUMADA CASTELLANO FIDELA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARROYO TORRES GLORIA

ARROYO TORRES GLORIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ARAGON PEREZ MA DEL ROSARIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CALZADO ARAGON MARCELINO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CASTELLANOS NEGRETE ANTONIA

 

 

55

426 B

PRESIDENTE

ORTIZ ROSAS MARIA ISABEL

ORTIZ ROSAS MARIA ISABEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PINEDA HERNANDEZ JOSE GUADALUPE

PINEDA HERNANDEZ JOSE GUADALUPE

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SANTANA BONILLA GABRIEL

SANTANA BONILLA GABRIEL

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

GUTIERREZ VILLAMAR JUANA

GUTIERREZ VILLAMAR JUANA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

GARCIA PINEDA VENANCIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

HERNANDEZ BARRERA CATALINA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ROBLES BONILLA CASILDA

 

 

56

426 C1

PRESIDENTE

ALCAZAR VIVAS CRUZ

ALCAZAR VIVAS CRUZ

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VELAZQUEZ ANZURES NANCY

VELAZQUEZ ANZURES NANCY

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BONILLA HERNANDEZ ENELDA

BONILLA HERNANDEZ ENELDA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARAGON HERNANDEZ HILDA

ARAGON HERNANDEZ HILDA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

DOMINGUEZ CASTILLO PETRA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ANGELES HERNANDEZ OBDULIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

GALVAN SANCHEZ MARCELA

 

 

57

429 B

PRESIDENTE

PAVON PERALTA BELSABETH

PAVON PERALTA BELSABETH

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BARRANCO COLLOY MIRELLA

BARRANCO COLLOY MIRELLA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VERGARA PAVON MARISELA

CARRALES ANDRADE VICTORIA

NO COINCIDEN

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PATIÑO VELAZQUEZ MARIA APOLONIA

PATIÑO VELAZQUEZ MARIA APOLONIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ANDRADE CARRALES VICTORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ZAMORA PAVON SEVERINA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BARRANCO ARENAS EMILIO

 

 

58

429 C1

PRESIDENTE

SANCHEZ BARRETO JORGE

SANCHEZ BARRETO JORGE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PAVON TADEO HERNAN

PAVON TADEO HERNAN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

TADEO RENDON LAURA PATRICIA

TADEO RENDON LAURA PATRICIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PAVON VELAZQUEZ JORGE

PAVON VELAZQUEZ JORGE

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ROJAS PAVON NOE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ZAMORA TADEO JORGE

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AVILEZ TREJO SILVIA

 

 

59

430 B

PRESIDENTE

TORRES GUTIERREZ ALEJANDRA

TORRES GUTIERREZ ALEJANDRA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANCHEZ ESPITIA ROSA GRISELDA

RODRIGUEZ SANCHEZ MA DOLORES GPE.

NO COINCIDEN

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RODRIGUEZ SANCHEZ MA DOLORES GPE.

SANCHEZ ESPITIA ROSA GRISELDA

NO COINCIDEN

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROMERO CHINO PRUDENCIA

ROMERO CHINO PRUDENCIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

TORRES VARGAS JOSEFINO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BARRETO MONTAÑO ADALBERTA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BECERRA BENITEZ VERONICA

 

 

60

430 C1

PRESIDENTE

VILLA FLORES LUZ GALDINA

VILLA FLORES LUZ GALDINA

NO COINCIDEN

 

 

SECRETARIO

CALZADO ESPITIA MAXIMO

BENITEZ GUTIERREZ JOSE LUIS

NO COINCIDEN

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BENITEZ GUTIERREZ JOSE LUIS

BECERRA BENITEZ VERONICA

NO COINCIDEN

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BONILLA MICHACA MARIA DEL ROSARIO

BECERRA BECERRA ANA MARIA

NO COINCIDEN

 

 

SUPLENTE 1

BECERRA BECERRA ANA MARIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BARRETO CAMACHO MARIA ELENA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BELTRAN REYES FRANCISCO

 

 

61

537-B

PRESIDENTE

CERVANTES DURAN RENATA LETICIA

CERVANTES DURAN RENATA LETICIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BARRANCO MONSALVO GLORIA

BARRANCO MONSALVO GLORIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RAMIREZ CISNEROS CECILIA

RAMIREZ CISNEROS CECILIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TORRES GALICIA MARIA ANTONIA

TORRES GALICIA MARIA ANTONIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ZARAGOZA BONILLA TERESA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ARIAS VILLANUEVA MA EUGENIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VAZQUEZ PEREZ BERNARDITA

 

 

62

538-B

PRESIDENTE

REYES MARTINEZ MARCOS

REYES MARTINEZ MARCOS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OROZCO HIDALGO LILIA

OROZCO HIDALGO LILIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RODRIGUEZ MORALES MARCO ANTONIO

RODRIGUEZ MORALES MARCO ANTONIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARIZA BENITEZ OSVELIA

ARIZA BENITEZ OSVELIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PALMA MORALES HILDA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PADILLA GARCIA MA DE LOURDES

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARAGON REYES JOSE JAVIER

 

 

63

538-C1

PRESIDENTE

AGUILAR OZUNA LUZ MARIA

AGUILAR OZUNA LUZ MARIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CASIQUE BONILLA RITA MARIA

CASIQUE BONILLA RITA MARIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AMADOR RUEDA SANDRA CATALINA

AMADOR RUEDA SANDRA CATALINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALONSO OLIVAR JOSE JESUS

ALONSO OLIVAR JOSE JESUS

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALVARADO BAEZA VICTORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROMERO GUTIERREZ GALDINA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BONILLA ALARCON TERESA

 

 

64

539-C1

PRESIDENTE

ARAGON ESTRADA FRANCISCO

ARAGON ESTRADA FRANCISCO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VERA CAMPIS ISRAEL

VAZQUEZ GALARZA HUGO

NO COINCIDEN

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VAZQUEZ GALARZA HUGO

VILLANUEVA DE LA TORRE MA LUISA

NO COINCIDEN

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VILLANUEVA DE LA TORRE MA LUISA

ARIAS ALONSO BLANCA ESTELA

NO COINCIDEN

 

 

SUPLENTE 1

ALARCON MUSITO JOSE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ARIAS ALONSO BLANCA ESTELA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BARRETO CAMPIS ROBERTO

 

 

65

540-B

PRESIDENTE

RODRIGUEZ ROMANO CATARINO

RODRIGUEZ ROMANO CATARINO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RAMOS MUÑOZ JOSE ERNESTO

RAMOS MUÑOZ JOSE ERNESTO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AGUILAR HERNANDEZ CRESENCIA LETICIA

AGUILAR HERNANDEZ CRESENCIA LETICIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMIREZ PASTRANA VLADIMIR

LIRA HERNANDEZ GENARO

NO COINCIDEN

 

 

SUPLENTE 1

RAMIREZ PASTRANA AMILCAR

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CACHEUX REYES ANA LAURA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CAMPOS ORTEGA FELIPE

 

 

66

540-C1

PRESIDENTE

ALCAZAR GUTIERREZ RAUL

ALCAZAR GUTIERREZ RAUL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ARCOS IBARRA MARCOS

ARCOS IBARRA MARCOS

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AROCHE VALLE IRMA

AGUILAR TAJONAR EVANGELINA

NO COINCIDEN

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

AGUILAR TAJONAR EVANGELINA

AVILES GUERRERO ANGELA

NO COINCIDEN

 

 

SUPLENTE 1

AVILES GUERRERO ANGELA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BELTRAN GALARZA FERNANDO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

DE LA TORRE GARCIA RAUL

 

 

67

541-B

PRESIDENTE

SANCHEZ CHEPETLA JOSE LUIS

SANCHEZ CHEPETLA JOSE LUIS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANDOVAL ESPITIA LUIS EMILIO

SANDOVAL ESPITIA LUIS EMILIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VILLALBA JIMENEZ MARIA GUADALUPE

VILLALBA JIMENEZ MARIA GUADALUPE

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CORTES LAREDES MARIA DE JESUS

CORTES LAREDES MARIA DE JESUS

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VILDOZOLA VIDAL GEORGINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SANCHEZ JIMENEZ PETRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

HIDALGO SILVA

 

 

68

541-C1

PRESIDENTE

BENITEZ ESPIN ELIOT

BENITEZ ESPIN ELIOT

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CADENA C VILLALBA VICTOR RUBEN

CADENA C VILLALBA VICTOR RUBEN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AMARO FLORES CRUZ

AMARO FLORES CRUZ

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

GARCIA LORA OFELIA

GARCIA LORA OFELIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUILAR RIVERA ELVIRA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CARRIZAL SANCHEZ MA ISABEL

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CLARA SANCHEZ TOMAS

 

 

69

542-B

PRESIDENTE

CADENAS PEREZ GERMAN

CADENAS PEREZ GERMAN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

GARCIA GUZMAN JULIAN OLIVERIO

DECIDERIO AVILA ELIZABETH

NO COINCIDEN

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

DE LA TORRE CERVANTES PEDRO

DE LA TORRE CERVANTES PEDRO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

FLORES RUIZ RAMIN ISRAEL

FLORES RUIZ RAMIN ISRAEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CADENAS JIMENEZ ISAAC

 

 

 

 

SUPLENTE 2

DECIDERIO AVILA ELIZABETH

 

 

 

 

SUPLENTE 3

GALARZA BAHEZA LUIS ALBERTO

 

 

70

542-C1

PRESIDENTE

ALVARADO BAEZA REINA

ALVARADO BAEZA REINA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

GARCIA RAMIREZ UBALDO

GARCIA RAMIREZ UBALDO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BARRETO GONZALEZ RITA

BARRETO GONZALEZ RITA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADORNO RAMIREZ ROBERTO

ADORNO RAMIREZ ROBERTO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ARAGON SANCHEZ LUZ NEREIDA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ANDRADE JAIMES ROSARIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANCHEZ VELAZQUEZ DOMITILA

 

 

71

544-B

PRESIDENTE

DE LA CRUZ CONTRERAS MARILU

DE LA CRUZ CONTRERAS MARILU

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ORTIZ AGUILAR JULIETA

ORTIZ AGUILAR JULIETA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RAMIREZ GARCIA EVELIA

RAMIREZ GARCIA EVELIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANDRES MARTINEZ ALEJANDRO

RAMIREZ PROCOPIO DOMITILO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMIREZ SANCHEZ MARIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VICTORIANO SIRIACO MELITON

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMIREZ PROCOPIO DOMITILO

 

 

72

546-B

PRESIDENTE

OLIVAR RODRIGUEZ JORGE ALBERTO

OLIVAR RODRIGUEZ JORGE ALBERTO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VENANCIO VILLANUEVA MICAELA

VENANCIO VILLANUEVA MICAELA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ROSALES OLIVAR ALEJANDRO

ROSALES OLIVAR ALEJANDRO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSALES OLIVAR JAIME

HERNANDEZ GALEANA HERMINIO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VALERO SILVA MARIA DE JESUS

 

 

 

 

SUPLENTE 2

OLALDE VILLEGAS LUISA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VENANCIO OLALDE CRESCENCIO

 

 

73

569-B

PRESIDENTE

ROSAS RAMOS GILBERTO

ROSAS RAMOS GILBERTO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OLAYO PAREDES JOSE LUIS

OLAYO PAREDES JOSE LUIS

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PERALTA ALTAMIRANO ANITA

ANGUIANO RANGEL JOSE LUIS

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANCHEZ FRANCIA ANTONIA

SANCHEZ MALPICA AMERICA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PINEDA CORRALES JUANA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

OLAYO PINEDA SOTERO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ANGUIANO RANGEL JOSE LUIS

 

 

74

571-B

PRESIDENTE

PERALTA ALTAMIRANO CATALINO

PERALTA ALTAMIRANO CATALINO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VARGAS ESPINO MARIA DEL ROSARIO

VARGAS ESPINO MARIA DEL ROSARIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PERALTA CAMPOS ANASTACIO

PERALTA CAMPOS ANASTACIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PACHECO VALDEZ EZEQUIEL

PACHECO VALDEZ EZEQUIEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ZAMORA FONSECA MAXIMINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AGUERO ANZURES MIRNA ROCIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARENAS CORRALES SOFIA

 

 

75

572-B

PRESIDENTE

PEREZ CARMONA MARIO

PEREZ CARMONA MARIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

FERNANDEZ BARRETO MARIA DE LA LUZ

FERNANDEZ BARRETO MARIA DE LA LUZ

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PEREZ TOLEDANO MARCOS

PEREZ TOLEDANO MARCOS

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMIREZ TOLEDANO BASELISA

RAMIREZ TOLEDANO BASELISA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CARMONA BARRETO VICENTE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CARMONA MORALES J TRINIDAD

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMOS MONJE ANTONIA

 

 

76

578-C1

PRESIDENTE

AGUILAR GONZALEZ ELIZABETH

AGUILAR GONZALEZ ELIZABETH

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALONSO CARDOSO ANASTACIA

ALONSO CARDOSO ANASTACIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALONSO YAÑEZ DEMETRIO

ALONSO YAÑEZ DEMETRIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

AGUILAR GARCIA SENORINA

AGUILAR GARCIA SENORINA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALONSO FLORES MARIA GEORGINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALONSO LINAREZ ANASTACIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARENAS ALONSO SANTA

 

 

77

695-C1

PRESIDENTE

ARIZA GALINDO LIZBETH

ARIZA GALINDO LIZBETH

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

GARCIA DE LA TORRE ALEJANDRA

GARCIA DE LA TORRE ALEJANDRA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BASALDUA MENDOZA EMILIA

BASALDUA RODRIGUEZ FELIPA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BASALDUA RODRIGUEZ FELIPA

DE LA TORRE ANZURES GLORIA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

DE LA TORRE ANZURES GLORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ESTRADA MONTES DONATO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

FLORES LOPEZ HERMINIA

 

 

78

696-B

PRESIDENTE

SUAREZ JIMENEZ MARICELA

PERALTA MENDOZA DELFINO

NO COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PERALTA MENDOZA DELFINO

PERALTA MENDOZA LETICIA

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PERALTA MENDOZA LETICIA

ROSALES YAÑEZ ROSA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSALES YAÑEZ ROSA

RODRIGUEZ PERALTA RICARDO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RODRIGUEZ PERALTA RICARDO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

TORRES HERNANDEZ MARGARITA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VILLAGRAN ABDON ELENA

 

 

79

696-C1

PRESIDENTE

GARCIA MARTINEZ VENANCIO

AGUILAR MARTINEZ VENANCIO

NO COINCIDE

 

 

SECRETARIO

GALINDO REYES PETRA

GALINDO REYES PETRA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALVAREZ RIVERA RAQUEL

ALVAREZ RIVERA RAQUEL

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

AGUILAR MENDOZA BONIFACIO

AGUILAR MENDOZA BONIFACIO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALVAREZ GALINDO JULIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

DELGADILLO PEREZ ELIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

GALINDO REYES EMMA

 

 

80

850-B

PRESIDENTE

JIMENEZ GARCIA ANA LAURA

JIMENEZ GARCIA ANA LAURA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AGUILAR ARIAS IMELDA

AGUILAR ARIAS IMELDA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

TORRES RAMOS ROBERTO

TORRES RAMOS ROBERTO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALDANA SUAREZ ISIDORA

ALDANA SUAREZ ISIDORA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMOS CORTES PETRA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

URUEÑA ESPINOZA ERICA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

JUAREZ MORALES CAROLINA

 

 

81

851-B

PRESIDENTE

OJEDA VARGAS JOSE OMAR

OJEDA VARGAS JOSE OMAR

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALVAREZ RUIZ ANICETO

ALVAREZ RUIZ ANICETO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ANZURES ESPINO GLORIA MARIA

ANZURES ESPINO GLORIA MARIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMOS MORALES MA. GUADALUPE

FLORES VARGAS ISIDRO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMOS PACHECO ANGELICA MARIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RAMOS GARCIA JORGE

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMOS CORTES ANICETO

 

 

82

851-C1

PRESIDENTE

ZAVALA ARAGON JULIA IVETTE

ZAVALA ARAGON JULIA IVETTE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANCHEZ ACEVEDO FRANCISCO ALEJANDRO

SANCHEZ ACEVEDO FRANCISCO ALEJANDRO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SATIBAÑEZ TRUJILLO DOLORES

SATIBAÑEZ TRUJILLO DOLORES

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ABDON RODRIGUEZ MA ANTONIA

TORRES JUAREZ ANTONIO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

TORRES JUAREZ ANTONIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SEGURA MARTINEZ CARLOS ANTONIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARIAS YAÑEZ JULIA LUCILA

 

 

83

855-C1

PRESIDENTE

ZAVALA PINEDA GUSTAVO VICENTE

ZAVALA PINEDA GUSTAVO VICENTE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALVAREZ NAVA GENOVEVA LILI

ALVAREZ NAVA GENOVEVA LILI

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

CORTES ZAVALA ERIK

CORTES ZAVALA ERIK

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ESPITIA PINZON PETRA

ESPITIA PINZON PETRA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AROCHE BUENO JORGE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CORTES SANTOS MANUEL

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARIAS ZAVALA ERIKA

 

 

84

856-C1

PRESIDENTE

RIOFRIO RIOFRIO RUFINA

RIOFRIO RIOFRIO RUFINA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VIDAL CASTILLO ALEJANDRO

VIDAL CASTILLO ALEJANDRO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

TUFIÑO DOMINGUEZ GEOVANI MAURICIO

TUFIÑO DOMINGUEZ GEOVANI MAURICIO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TUFIÑO RIOFRIO RODOLFO

TUFIÑO RIOFRIO RODOLFO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

TUFIÑO FRANCO FEDERICO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RIOFRIO PALMA PETRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANCHEZ RESENDIZ QUINTILIANO

 

 

85

857-B

PRESIDENTE

OCAMPO GARCIA ERICELA

OCAMPO GARCIA ERICELA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RODRIGUEZ BAUTISTA MARIA CONCEPCION

YAÑEZ GARCIA JUAN JOSE

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

YAÑEZ GARCIA JUAN JOSE

BECERRIL GALVAN QUINTIN

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

YAÑEZ VILLEGAS MARCOS

YAÑEZ VILLEGAS MARCOS

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RODRIGUEZ PEREZ JULIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VARGAS PIZANO MELITA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BECERRIL GALVAN QUINTIN

 

 

86

861-B

PRESIDENTE

RAMIREZ GONZALEZ JOSE LUIS

RAMIREZ GONZALEZ JOSE LUIS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RODRIGUEZ ABUNDEZ RUBEN

RODRIGUEZ ABUNDEZ RUBEN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PLIEGO MENDOZA ISIDORO

PLIEGO MENDOZA ISIDORO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAMIREZ BARRAGAN VICENTE

RAMIREZ BARRAGAN VICENTE

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ROMERO VILLALBA UBALDO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

OSORIO GONZAGA JOSE

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RODRIGUEZ GONZALEZ DOLORES

 

 

87

862-B

PRESIDENTE

DE LA CRUZ SOTELO ZITA

DE LA CRUZ SOTELO ZITA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CRUZ JIMENEZ ANGELICA

CRUZ JIMENEZ ANGELICA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

REYES MARTINEZ ERENDIRA

REYES MARTINEZ ERENDIRA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CHAVARRIAS ARCEÑO ELIZABETH

CASTRO PEÑA EMILIA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RAMIREZ GALINDO JORGE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CASTRO PEÑA EMILIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RAMIREZ ALVAREZ LUZ MARIA

 

 

88

863-B

PRESIDENTE

TORRES JIMENEZ MA LUISA

TORRES JIMENEZ MA LUISA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

HERNANDEZ BELTRAN ALEJANDRA ARACELI

HERNANDEZ BELTRAN ALEJANDRA ARACELI

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AGUIRRE GUZMAN MARIA DE JESUS

REYES MERINO TEODORA ELENA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

REYES MERINO TEODORA ELENA

SANCHEZ YAÑEZ ENGRACIA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RODRIGUEZ MENA GEORGINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SANCHEZ YAÑEZ ENGRACIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

PLACENCIA BUENO LEON

 

 

89

863-C2

PRESIDENTE

FLORES BARRETO JULIO

FLORES BARRETO JULIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CHAVEZ YAÑEZ LUIS ALBERTO

CHAVEZ YAÑEZ LUIS ALBERTO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ESCAMILLA GATICA REYNA

ESCAMILLA GATICA REYNA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CASTAÑEDA MARES FELIPE

ESTRADA RUIZ JUAN

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ESTRADA RUIZ JUAN

 

 

 

 

SUPLENTE 2

FLORES HERNANDEZ PETRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

FLORES BELTRAN SIMITRIO ELEUTERIO

 

 

90

866-B

PRESIDENTE

REBOLLAR FLORES DIANA SOLEDAD

REBOLLAR FLORES DIANA SOLEDAD

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANTOS AGUILAR YENI

SANTOS AGUILAR YENI

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RAMOS TORRES MA LUISA

SOLIS BALDERAS EMMA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANTIBAÑEZ FLORES ALBERTA

AGUILAR MENDOZA PAULA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SOLIS BALDERAS EMMA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AGUILAR MENDOZA PAULA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

PEREZ SANTIVAÑEZ FRANCISCO

 

 

91

867-B

PRESIDENTE

YAÑEZ ALDANA ANGELINA

YAÑEZ ALDANA ANGELINA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AVILA ALDANA CRUZ

AVILA ALDANA CRUZ

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

YAÑES CARRILLO PERFECTO

YAÑES CARRILLO PERFECTO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANZURES YAÑES MARCOS

ANZURES YAÑES MARCOS

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

YAÑEZ CISNEROS JOSE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ANZURES YAÑES MARIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AVILA ALDANA CRISOFORO

 

 

92

895-B

PRESIDENTE

CEREZO SANCHEZ MONICA

CEREZO SANCHEZ MONICA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BARRETO RAMOS SATURNINA

BARRETO RAMOS SATURNINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BARRETO SALAS ALEJANDRA

BARRETO SALAS ALEJANDRA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

AGUIRRE CORTES TOMAS

AGUIRRE CORTES TOMAS

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

GARCIA BAEZA VALERIO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

GARCIA POZOS MARIA ROCIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALONSO TAMAYO IRLANDA

 

 

93

895-C1

PRESIDENTE

GARCIA PALACIOS GELI DOMITILA

GARCIA PALACIOS GELI DOMITILA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BAEZA CEREZO MIRIAM

BAEZA CEREZO MIRIAM

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BARRETO DIAZ ODILON

BARRETO DIAZ ODILON

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BAEZA JUAREZ VICTOR MIGUEL

BAEZA JUAREZ VICTOR MIGUEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BARRETO VILLALBA JOSE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

FALFAN Y VIVANCO DOLORES

 

 

 

 

SUPLENTE 3

FLORES BARRETO MARIA JULIA

 

 

94

898-C1

PRESIDENTE

ALONSO CARRILLO RAUL

ALONSO CARRILLO RAUL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANTIVAÑEZ TURIJAN MINERVA

SANTIVAÑEZ TURIJAN MINERVA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SAUZA VELAZQUEZ SENORINA

SAUZA VELAZQUEZ SENORINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALLENDE ROJAS JULIA

ALLENDE ROJAS JULIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALONSO OCAMPO AGUSTINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALONZO FLORES VICTORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALDAMA VALDERRAMA CAROLINA

 

 

95

899-B

PRESIDENTE

RIVERA GENIZ RICARDO

RIVERA GENIZ RICARDO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RIVERA SANCHEZ VITELIA RUFINA

ALONSO MOLINA BENJAMIN

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALONSO RIVERA VALERIA

ALONSO RIVERA VALERIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RIVERA FUENTES LEONARDA

RIVERA FUENTES LEONARDA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RIVERA MOLINA ENGRACIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RIVERA BARRETO PABLO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALONSO MOLINA BENJAMIN

 

 

96

899-C1

PRESIDENTE

SANTIVAÑEZ DIAZ RICARDO

SANTIVAÑEZ DIAZ RICARDO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VELAZQUEZ MEDEL HERMENEGILDO

VELAZQUEZ MEDEL HERMENEGILDO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SANDOVAL CANALES JORGE

SANDOVAL CANALES JORGE

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANTIBAÑEZ BARRETO PERFECTA

ALONSO FLORES ROBERTO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALONSO BARRETO REYNALDO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALONSO GUTIERREZ ROSA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALONSO FLORES ROBERTO

 

 

97

900-C1

PRESIDENTE

VARGAS SANDOVAL EMILIO

VARGAS SANDOVAL EMILIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ARENAS RIVERA CATALINA

ARENAS RIVERA CATALINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALONSO GUTIERREZ ELSA

ANSUREZ GUADIANO JUAN

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALVARADO MORALES OFELIA

TAPIA TURIJAM LUCIO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ANSUREZ GUADIANO JUAN

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ARENAS ALONSO PABLO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SOLIS GOMEZ ISIDORA

 

 

98

901-C1

PRESIDENTE

ARAGON ALONSO JESUS HILARIO

ARAGON ALONSO JESUS HILARIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BARRANCO ANZURES BERNARDO

BARRANCO ANZURES BERNARDO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BENITEZ RIVERA RUFINA

BENITEZ RIVERA RUFINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARAGON SANCHEZ MARIA JULIETA

ARAGON SANCHEZ MARIA JULIETA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CAMACHO MONTIEL ISAURA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CAMPOS VIDAL VENANCIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

DIAZ SALAZAR HERMINIA

 

 

DISTRITO 04

99

501 C1

PRESIDENTE

ANZURES QUINTERO NORMA MARIA

ANZURES QUINTERO NORMA MARIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALAMO GUTIERREZ NORMA INES

ALAMO GUTIERREZ NORMA INES

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALBAVERA RIOS FERNANDO

ALBAVERA RIOS FERNANDO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VAZQUEZ MILLAN SAMUEL

VALLE MARTINEZ ZOILA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ANTUNEZ JAIMEZ ANA GLORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VALLE MARTINEZ ZOILA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALTAMIRANO MORALES ELIA

 

 

100

504 C1

PRESIDENTE

ALCINA COLIMA ALBERTO

ALCINA COLIMA ALBERTO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CASTILLO PRISCO JOSE

CASTILLO PRISCO JOSE

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VENTURA AGUILAR AURORA

VAZQUEZ LIRA CARLOS

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VAZQUEZ LIRA CARLOS

AGUILAR GARCIA MARGARITA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ABARCA BETANCOURT MOISES

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALMANZA NAVES ANSELMA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AGUILAR GARCIA MARGARITA

 

 

101

505 B

PRESIDENTE

PASTOR MANJARREZ ANAYANSI

PASTOR MANJARREZ ANAYANSI

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

REYNOSO DELGADO ELIZABETH

TELLEZ HERNANDEZ LOURDES GUDELIA

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

TELLEZ HERNANDEZ LOURDES GUDELIA

TELLEZ MARTINEZ ANA CLAUDIA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TELLEZ MARTINEZ ANA CLAUDIA

TORRES DIRZO JUAN

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SALBA TIERRA SANTANA ADAN

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROMAN OBISPO GLORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

TORRES DIRZO JUAN

 

 

102

505 C1

PRESIDENTE

AVELAR SALGADO GEORGINA AIDA

AVELAR SALGADO GEORGINA AIDA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

TORRES LOPEZ GALDINO

TORRES LOPEZ GALDINO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALMANZA COLIN ELIA

ALMANZA COLIN ELIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VARGAS RANGEL GLORIA

VARGAS RANGEL GLORIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BENITEZ VALADEZ ABEL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALEGRIA ESTRADA DAVID

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ALEGRIA ROA SOCORRO

 

 

103

506-B

PRESIDENTE

RAMIREZ VARGAS ROCIO

RAMIREZ VARGAS ROCIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANTANA BAHENA ELVIRA

SANTANA BAHENA ELVIRA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALMANZA TORRES CARLOS HERMENEGILDO

ALMANZA TORRES CARLOS HERMENEGILDO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARANDA MOLINA LAURA

ARANDA MOLINA LAURA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

OLABARRIA BARRERA RODOLFO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BAUTISTA MORENO JULIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BARCENAS ORTEGA IVAN

 

 

104

510-B

PRESIDENTE

PIRRON MORALES JORGE

PIRRON MORALES JORGE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

RIOS GARCIA NINFA ELIZABETH

RIOS GARCIA NINFA ELIZABETH

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SOLANO MARTINEZ PEDRO

TAVAREZ HERNANDEZ MIGUEL

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TAVAREZ HERNANDEZ MIGUEL

ORDUÑO BETANCOURT ARMINDA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ADAN ANDRACA ANA LAURA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ORDUÑO BETANCOURT ARMINDA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

OSORIO BARRERA ALEJANDRO

 

 

105

511-B

PRESIDENTE

QUINTERO DIAZ EMMA

QUINTERO DIAZ EMMA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CAMAÑO VILLEGAS NANTZIN

CAMAÑO VILLEGAS NANTZIN

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RODRIGUEZ DIAZ MANUEL

RODRIGUEZ DIAZ MANUEL

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

OTERO PEÑA GUADALUPE

CARRANCO DIAZ RITA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CARRANCO DIAZ RITA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BUSTAMANTE RODRIGUEZ MAIRA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CARRANZA GUZMAN JOSE

 

 

106

511-C1

PRESIDENTE

ALMAZAN CADENA ESTHER

ALMAZAN CADENA ESTHER

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CARPIO DOMINGUEZ LUZ ELENA

CARPIO DOMINGUEZ LUZ ELENA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VEGA MILLAN ARTURO

VEGA MILLAN ARTURO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TORRES COTINO RAQUEL

TORRES COTINO RAQUEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BALBUENA PAVIA OSVALDO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BAHENA DIAZ PATRICIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SAMANO CASTRO RAFAEL

 

 

107

514-B

PRESIDENTE

SANTISBON GALVAN MIRIAM DEL SOCORRO

SANTISBON GALVAN MIRIAM DEL SOCORRO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BARRIOS ARCOS ZITA LILIA

BARRIOS ARCOS ZITA LILIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

SOTO RIVERA JOSE DE LA LUZ

SOTO RIVERA JOSE DE LA LUZ

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RIVERA FARIAS LETICIA

RIVERA FARIAS LETICIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

SALAS VALENCIA ANA ELIZABETH

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SOLIS AYALA JUAN GABRIEL

 

 

 

 

SUPLENTE 3

TORRES ABARCA ELIODORA

 

 

108

514-C1

PRESIDENTE

TORRES FLORES GLORIA

TORRES FLORES GLORIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

URUETA ESTUDILLO CARLOS

URUETA ESTUDILLO CARLOS

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

DOMINGUEZ GOMEZ JOSE

DOMINGUEZ GOMEZ JOSE

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TORRES BRITO HERMINIO

TORRES BRITO HERMINIO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALARCON CABRERA FELIPE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

TORRES PADILLA EPIFANIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VELAZQUEZ MORENO GLORIA

 

 

109

516-C2

PRESIDENTE

FIGUEROA ALVAREZ AGUSTINA

FIGUEROA ALVAREZ AGUSTINA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BUSTOS ORIHUELA ANGELINA

BUSTOS ORIHUELA ANGELINA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VERGARA TOLEDO MARIA NOELIA

VERGARA TOLEDO MARIA NOELIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CHAVEZ AYALA LIZZETE

CHAVEZ AYALA LIZZETE

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VELASCO GONZALEZ ALEJANDRO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

VAZQUEZ MONTAÑO ANTONIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

AGUIRRE MORALES EPIFANIA

 

 

110

518-B

PRESIDENTE

OJEDA CHAVEZ MANUEL

OJEDA CHAVEZ MANUEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OJEDA RODRIGUEZ JUAN MANUEL

OJEDA RODRIGUEZ JUAN MANUEL

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PALACIOS OCAMPO JUAN

PALACIOS OCAMPO JUAN

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

OCAMPO ALVAREZ LILIA

OCAMPO ALVAREZ LILIA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

OCAMPO ROJAS JOSE LUIS

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PALACIOS OCAMPO GABRIEL

 

 

 

 

SUPLENTE 3

OCAMPO LAMADRID JUANA

 

 

111

520-B

PRESIDENTE

PEREZ MARTINEZ ANGELICA

VARGAS FLORES FELIPE DE JESUS

NO COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VARGAS FLORES FELIPE DE JESUS

RAMIREZ OCAMPO ALBERTO

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RAMIREZ OCAMPO ALBERTO

TIRADO AGUADO CECILIA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

TIRADO AGUADO CECILIA

PALMA MONTALVO CARLOS

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VELAZQUEZ FLORES SANTANA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PALMA MONTALVO CARLOS

 

 

 

 

SUPLENTE 3

OCAMPO ESCOBAR EUSTORGIO

 

 

112

521-B

PRESIDENTE

SORIANO ALQUICIRA ORALIA

SORIANO ALQUICIRA ORALIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALVAREZ GASPAR BEATRIZ EUGENIA

ALVAREZ GASPAR BEATRIZ EUGENIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

TOLEDO RAMIREZ ROSALBA

TOLEDO RAMIREZ ROSALBA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SORIANO MALDONADO IRMA

SORIANO MALDONADO IRMA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

OCAMPO VISOSO GLORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROMERO SOTO ESTEBAN

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANCHEZ AVILA VERONICA

 

 

113

521-C1

PRESIDENTE

AVILES SANDOVAL CARLOS

AVILES SANDOVAL CARLOS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BUSTAMANTE NERI BEATRIZ

BUSTAMANTE NERI BEATRIZ

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

BUSTOS ABUNDEZ MARIA GRACIELA

BARRERA COLIN ARELI

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BARRERA COLIN ARELI

CATALAN HILARIO RAUL

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CATALAN HILARIO RAUL

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CATALAN MORALES MARCOS

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BAUTISTA DE LA PAZ ROGELIO

 

 

114

526-B

PRESIDENTE

PERALTA SANCHEZ ESTEBAN

PERALTA SANCHEZ ESTEBAN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

OCAMPO VELAZQUEZ MARISELA

OCAMPO VELAZQUEZ MARISELA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ROSALES VELAZQUEZ CATALINA

RODRIGUEZ HERRERA PATRICIO

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

RODRIGUEZ HERRERA PATRICIO

ARELLANO PINEDA ISIDORO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PARRA SALINAS JOSEFINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

PEREZ CERON EPIFANIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SANCHEZ AVILES MARIA LUISA

 

 

115

526-C1

PRESIDENTE

SANTAMARIA BRACAMONTES ALEX RUBEN

SANTAMARIA BRACAMONTES ALEX RUBEN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ADAN MARTINEZ ELIZABETH

ADAN MARTINEZ ELIZABETH

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ARANDA HERNANDEZ CONCEPCION

ROSALES VELAZQUEZ CATALINA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SUAREZ GONZALEZ EZEQUIEL

SUAREZ GONZALEZ EZEQUIEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

VISOSO CATALAN OFELIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AGUIRRE VILLEGAS JOSE ALBERTO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARELLANO PINEDA ISIDORO

 

 

116

528-B

PRESIDENTE

RAMIREZ CASTREJON RAFAEL

RAMIREZ CASTREJON RAFAEL

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VILLANUEVA ARROYO DANIEL

VILLANUEVA ARROYO DANIEL

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ROMAN MARGIL SAUL

ROMAN MARGIL SAUL

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALCAZAR COLIN BERTHA

ALCAZAR COLIN BERTHA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CELIO CATALAN VIRGINIA GUADALUPE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BUSTOS ZAMORA DOLORES

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ORQUIZA SALGADO JUVENAL

 

 

117

528-C1

PRESIDENTE

ALVARADO REYNOSO PRUDENCIO

ALVARADO REYNOSO PRUDENCIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AVILA ESTRADA TERESA

AVILA ESTRADA TERESA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ARVIZU LOPEZ MARIA DE LOS ANGELES

BAUTISTA ZARATE ODI

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BAUTISTA ZARATE ODI

ARVIZU RAMIREZ JOSE INES

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

BAUTISTA HERNANDEZ JULIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ARVIZU RAMIREZ JOSE INES

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BALBUENA PAVIA PETRA

 

 

118

529-B

PRESIDENTE

ORTEGA CASTRO ANTONIO

ORTEGA CASTRO ANTONIO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ROA ROSALES PABLO

ROA ROSALES PABLO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

PRECIADO HERNANDEZ KARINA

PRECIADO HERNANDEZ KARINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PAULINO ABARCA MARIA SUSANA

PAULINO ABARCA MARIA SUSANA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUIRRE ROMERO JACOBO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

RIOS ESTRADA CINTHYA NINIOZCA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

REYES CHAVEZ ROBERTO

 

 

119

529-C1

PRESIDENTE

TREJO MARBAN AURELIA

TREJO MARBAN AURELIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

AGUIRRE MORA JUDITH

AGUIRRE MORA JUDITH

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VAZQUEZ ANGUIANO AURORA

VAZQUEZ ANGUIANO AURORA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEGRIA DORANTES YOLANDA

ALEGRIA DORANTES YOLANDA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUILA CRESCENCIO JORGE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ZUÑIGA TRUJILLO LUCIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RODRIGUEZ NEGRETE JORGE

 

 

120

530-C2

PRESIDENTE

BAHENA GARCIA MARTHA

BAHENA GARCIA MARTHA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ALVAREZ JUAREZ LILIA

ALVAREZ JUAREZ LILIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

DIAZ MENDIOLA HORLANDA

DIAZ MENDIOLA HORLANDA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARZATE DIAZ JOSE FRANCISCO

ARZATE DIAZ JOSE FRANCISCO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALFEREZ LIZAMA PURIFICACION

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BAUTISTA CALDERON REYNA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ANGUIANO RODEA MA DEL CARMEN

 

 

121

531-B

PRESIDENTE

RAMIREZ ROMERO CELSA

RAMIREZ ROMERO CELSA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PIEDRA RODRIGUEZ SERGIO

PIEDRA RODRIGUEZ SERGIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RETIGUIN TABLAS JOSE GUADALUPE

RETIGUIN TABLAS JOSE GUADALUPE

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PIEDRA RODRIGUEZ ISMAEL

PIEDRA RODRIGUEZ ISMAEL

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

ALFEREZ SALGADO ELBA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ALVAREZ VIOLANTE CRISOFORO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ARRIAGA REYNA INES

 

 

122

532-B

PRESIDENTE

LOMAS CARPIO ELVIA

LOMAS CARPIO ELVIA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

REBOLLAR CARPIO NORMA

REBOLLAR CARPIO NORMA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

JIMENEZ MANRIQUEZ FRANCISCO

LOMAS CARPIO ISIDRO

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

LOMAS CARPIO ISIDRO

MARTINEZ TORRES NEREO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

MARTINEZ TORRES NEREO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

MARTINEZ MACHUCA FELIPA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

MONTES OCAMPO EMILIO

 

 

123

532-EX

PRESIDENTE

REBOLLEDO SANCHEZ JESUS

REBOLLEDO SANCHEZ JESUS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BOLAÑOS VICARIO MARIA

BOLAÑOS VICARIO MARIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ORTIZ DELGADO CATALINA

ORTIZ DELGADO CATALINA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

MELCHOR ELIZALDE SOCORRO

MELCHOR ELIZALDE SOCORRO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

JAIMES SANCHEZ GLORIA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ORTIZ JUAREZ BENJAMIN

 

 

 

 

SUPLENTE 3

SAN JUAN SANCHEZ GLORIA

 

 

124

535-C1

PRESIDENTE

SALGADO BOLAÑOS YOLANDA

SALGADO BOLAÑOS YOLANDA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

REZA SANCHEZ LEONCIO

RIOS ARAUJO VIANEY

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

RIOS ARAUJO VIANEY

RUIZ OCAMPO ALBERTO

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROIS OCAMPO ALBERTO

RONCES ALBARRAN SENORINA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

RONCES ALBARRAN SENORINA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ROSAS ALEY ANASTACIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

RIOS MARQUEZ MARIA

 

 

125

555-B

PRESIDENTE

PAREDES ESTRADA JAIME RENE

PAREDES ESTRADA JAIME RENE

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

CEJUDO MASTACHI ANGELICA MARIA

CEJUDO MASTACHI ANGELICA MARIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ORIHUELA TAMAYO MARIA DEL CARMEN

ORIHUELA TAMAYO MARIA DEL CARMEN

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

PAREDES VALDEZ BERNARDO

PAREDES VALDEZ BERNARDO

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CARRILES ROJAS ALEJANDRA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

CARRILLO MATEOS ANA LAURA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CERON LUNA GLORIA

 

 

126

556-B

PRESIDENTE

VARGAS SANCHEZ MARIA JUANA

VARGAS SANCHEZ MARIA JUANA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

VEGA IBARRA FAUSTO

VEGA IBARRA FAUSTO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

VILLEGAS TAFOLLA AZUCENA

DANIELS SANCHEZ MONSERRAT

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

OCAMPO VIVEROS ISRAEL

VAZQUEZ ROSAS BALBINA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

DANIELS SANCHEZ MONSERRAT

 

 

 

 

SUPLENTE 2

SOTELO FLORES VERONICA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

VAZQUEZ ROSAS BALBINA

 

 

127

556-C1

PRESIDENTE

AGUILAR CASIANO RICARDO

ARRIAGA SILVA IDUVINA

NO COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ARRIAGA SILVA IDUVINA

ARIAS BELTRAN YAIR

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ARIAS BELTRAN YAIR

AGUILAR PUENTE VERONICA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BEDOLLA VICERA CARMEN LIZBETH

REYNOSO ARRIAGA BERENICE

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUILAR PUENTE VERONICA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BELTRAN JIMENEZ MONICA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

DEMETRIO FRANCISCO BERNARDO

 

 

128

557-B

PRESIDENTE

ORTIZ DOMINGUEZ JESUS

ORTIZ DOMINGUEZ JESUS

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

PEDROZA SANTAMARIA YOLANDA

PEDROZA SANTAMARIA YOLANDA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ALMANZA MARQUEZ ALEJANDRO

ALMANZA MARQUEZ ALEJANDRO

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSALES ACOSTA MARIA LUISA

ROSALES ACOSTA MARIA LUISA

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PATIÑO SANTAMARIA MARIA LUISA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ESCORCIA ANAYA YRENE

 

 

 

 

SUPLENTE 3

MOLINA ALGUIZAR ANA MARIA DE JESUS

 

 

129

557-C1

PRESIDENTE

DIAZ OCHOA ADAN

DIAZ OCHOA ADAN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

DOMINGUEZ FLORES CLAUDIO

DOMINGUEZ FLORES CLAUDIO

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

CEJUDO DIAZ ANGEL

CEJUDO DIAZ ANGEL

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CEJUDO DIAZ JUAN

CEJUDO DIAZ JUAN

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CEJUDO DIAZ FELIPE

 

 

 

 

SUPLENTE 2

DIAZ GUADARRAMA ROSARIO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

CASTILLO DOMINGUEZ CECILIA

 

 

130

559-B

PRESIDENTE

ROSARIO CARNALLA MARIA DEL CARMEN

ROSARIO CARNALLA MARIA DEL CARMEN

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

ZUÑIGA PLIEGO MAIDALID

ZUÑIGA PLIEGO MAIDALID

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

AMADO NERI MARICRUZ

BELLO ROMAN MARIA ENRIQUETA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

BELLO ROMAN MARIA ENRIQUETA

GOMEZ ESTRADA NEMESIO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

CORIA HERNANDEZ CELESTINO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AMADO PIZAÑA RODOLFO

 

 

 

 

SUPLENTE 3

APARICIO NAVA ATANACIO

 

 

131

560-C1

PRESIDENTE

SOTO ESPINOZA JESSICA

SOTO ESPINOZA JESSICA

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

TERRONES ALVAREZ MERCEDALIA

TERRONES ALVAREZ MERCEDALIA

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ARCE NAJERA ALEJANDRO

FUENTES MARTINEZ ISIDORO

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

FUENTES MARTINEZ ISIDORO

AMEZCUA IBARRA VIOLETA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AMESCUA IBARRA VIOLETA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

ESCOTO MORENO GABRIELA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ESPINOZA SALINAS ROSA

 

 

132

560-C2

PRESIDENTE

CARRILLO JUAREZ JUAN FRANCISCO

CARRILLO JUAREZ JUAN FRANCISCO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

FLORES GARCIA NORMA ARACELI

FLORES GARCIA NORMA ARACELI

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

CRUZ ONOFRE GLORIA

CRUZ ONOFRE GLORIA

COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAMPOS MENDOZA JUAN

CAMPOS MENDOZA JUAN

COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

DOMINGUEZ RAMIREZ ELSA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

DIAZ OCHOA ELSA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

BERNAL PEREZ BENITA

 

 

133

563-B

PRESIDENTE

TELLEZ CENTENO MARIA SOLEDAD

TELLEZ CENTENO MARIA SOLEDAD

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

SANCHEZ MARTINEZ FLOR

SANCHEZ MARTINEZ FLOR

COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

ANALCO FLORES EDMUNDO

BALLADARES ARISMENDE JOSEFINA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VALLLADARES ARISMENDE JOSEFINA

AGUILAR RABADAN FELIPA

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

AGUILAR RABADAN FELIPA

 

 

 

 

SUPLENTE 2

AVILEZ MUÑOS ENOELIA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

OCAMPO FLORES DOLORES

 

 

134

567-B

PRESIDENTE

OCTAVIANO ONOFRE AURELIANO

OCTAVIANO LEYVA ANICETO

COINCIDE

 

 

SECRETARIO

BOSQUES PINEDA PASCUAL

OCTAVIANO ONOFRE AURELIANO

NO COINCIDE

 

 

PRIMER ESCRUTADOR

OCTAVIANO LEYVA ANICETO

ONOFRE SOLIS ANCELMA

NO COINCIDE

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ONOFRE SOLIS ANCELMA

PEÑA PONCIANO FRANCISCO

NO COINCIDE

 

 

SUPLENTE 1

PEÑA PONCIANO FRANCISCO

 

 

 

 

SUPLENTE 2

BOSQUES MATEOS ESTELA

 

 

 

 

SUPLENTE 3

ONOFRE LINARES FELIPE

 

 

 

 

 

 

 

 

Para el estudio de cada una de las casillas que quedaron plasmadas en el cuadro que antecede, las cuales constituyen la materia de estudio, se tuvo que analizar lo siguiente:

1.- Las discrepancias existentes entre los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que aparecieron en la publicación oficial por la cual se determinó la integración de las mismas, confrontándolas con los funcionarios que realmente fungieron, según se desprende del análisis de las actas de la jornada electoral que obran en autos.

2.- La comprobación de los nombramientos de los ciudadanos que desempeñaron el cargo de funcionarios de casilla que se hicieron ajustándose a lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3.- La integración de las mesas directivas de casilla en el orden que señala el artículo 213, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.- Las sustituciones de funcionarios llevadas a cabo de conformidad con el acuerdo por el que se aprueba la lista de designación de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no pudieran desempeñar el cargo asignado.

5.- Finalmente, los nombramientos realizados tomando en cuenta la lista de reserva de funcionarios autorizados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla.

a) En cuanto a las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 02 y, concretamente, a las identificadas como 13 C, 16 B, 17 B, 19 B, 22 B, 23 B, 393 B, 397 B, 400 B, 400 C2, 402 B, 402 C2, 408 B, 408 C, 409 B, 410 B, 410 C, 411 C, 765 B, 766 C, 768 B, 811 B, 813 B, 816 B, 821 B, 836 C, 838 B, 840 B, 843 B, 844 B, y 849 B, el agravio aducido resulta INFUNDADO.

Ello como consecuencia de que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, según las actas de jornada electoral. Por tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor. Robustece esta apreciación lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. En efecto, dicha autoridad expuso: "Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal, y sin que ello implique reconocimiento de acción o derecho a su favor que el actor sustentó su demanda, tomando en consideración el primer encarte publicado por el Instituto Federal Electoral con fecha 25 de junio y no la que se publicó de manera definitiva el 2 de julio del 2000, el día de la jornada electoral, tal y como consta en la documentación que presentó junto con su escrito de demanda y que obra agregado a la documentación que se entregó en la oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" (Foja 292 de los autos). Con base en lo reseñado y tras haber analizado las actas de jornada electoral, el encarte definitivo del dos de julio de dos mil, las hojas de incidentes y demás documentación que obra en el expediente, se desprende que los funcionarios de casillas coinciden exactamente con los cargos para los que fueron designados. Es decir, los funcionarios que el día de la jornada electoral fungieron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, son precisamente los que aparecen conforme al encarte referido, de lo que se concluye que no existe discrepancia entre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los que aparecieron en el encarte y los que actuaron como tales el día de la jornada electoral, motivo por el cual y al no existir irregularidad alguna no se actualiza la causal de nulidad que se analiza.

b) En lo que atañe a las casillas 13 B, 14 B, 14 C, 15 C, 18 B, 20 B, 21 B, 393 C, 401 B, 403 C, 406 B, 768 C, 813 C, 839 C y 847 C, se advierte que si bien es cierto los nombres de los funcionarios no coinciden exactamente con los cargos para los que fueron designados, también es cierto que, conforme al artículo 213 del Código de la materia, en los casos en que no asistiera, el día de la jornada electoral, alguno de los funcionarios de casilla, los cargos pueden ser ocupados por los demás funcionarios acreditados para tal efecto, por lo que al no existir irregularidad alguna no se actualiza la causal de nulidad invocada por la Coalición actora, resultando en consecuencia infundado el agravio aducido por su parte.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, número 91, publicado en la Memoria de 1994, página 713. Dicho criterio dispone:

"91. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL COFIPE. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ella no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral".

También es aplicable, en el presente caso, la tesis de jurisprudencia número 11, emitida por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, publicada en la Memoria de 1994, páginas 678-679.

"11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto".

c) Respecto de la casilla 804 B, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición actora, a pesar de que en esa casilla hubo sustitución de funcionarios.

Efectivamente, si bien es cierto que, respecto a la casilla arriba citada, en el acta de la jornada electoral se asentó que BAHENA BARRERA HERIBERTA fungió como primer escrutador, esta persona no aparece como funcionario de casilla conforme al encarte definitivo del dos de julio del año en curso. Sin embargo, ella aparece en el listado nominal correspondiente a su casilla, por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y teniendo en cuenta que no se objetó nada en la hoja de incidentes correspondiente, esta Sala Regional presume que, al no asistir alguno de los funcionarios de casilla designados, el presidente tuvo que hacer uso de la facultad conferida en ese precepto para designar a BAHENA BARRERA HERIBERTA como funcionario de casilla. Por tanto, se estima que se colmó el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del referido Código, el cual dispone que, para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral en la que se ubique la casilla, no actualizándose ninguno de los extremos de la causal de nulidad invocada por la Coalición accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia, publicada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la página 67, del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha tesis expone:

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presente, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio".

d) Respecto de la casilla 15 B, si bien es cierto en dicha casilla aparece como segundo escrutador GUALDINA AMARO RAMIREZ, siendo que conforme al encarte definitivo del dos de julio del año en curso, aparece el nombre de UBALDINA AMARO RAMIREZ, esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer por la Coalición actora es INFUNDADO, toda vez que se considera que es un error ortográfico que en nada perjudica lo asentado en las Actas de Escrutinio y Cómputo, aunado al hecho de que la Coalición actora por conducto de su representante en ningún momento manifestó objeción alguna que constituyera un incidente que motivara la anulación de la casilla que se analiza, por lo tanto, lo anterior no constituye una irregularidad grave para decretar la nulidad de la casilla en cuestión..

e) En cuanto a las casillas pertenecientes al DISTRITO 03 que son las identificadas como 423 B, 423 C, 424 B, 424 C, 425 B, 425 C, 426 B, 426 C, 429 C, 537 B, 538 B, 538 C, 541 B, 541 C, 542 C, 571 B, 572 B, 578 C, 850 B, 855 C, 856 C, 861 B, 867 B, 895 B, 895 C y 898 C lo aducido por la Coalición actora también resulta INFUNDADO.

Ello como consecuencia de que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, como se desprende de las actas de jornada electoral, así como el encarte definitivo del dos de julio de dos mil, pues de estos documentos se desprende que, por una parte, en las casillas 423 B, 423 C, 424 B, 424 C, 425 B, 425 C, 426 B, 426 C, 429 C, 537 B, 538 B, 538 C, 541 B, 541 C, 542 C, 571 B, 572 B, 578 C, 850 B, 855 C, 856 C, 861 B, 867 B, 895 B, 895 C y 898 C los nombres de los funcionarios y los cargos que desempeñaron en las mismas coinciden exactamente con los de los que fueron designados. Es decir, que los funcionarios que, el día de la jornada electoral, fungieron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, son precisamente los que aparecen nombrados en el encarte publicado el día dos de julio del año en curso.

Por tanto, en las mencionadas casillas no existen elementos probatorios que conduzcan a tener por colmados los extremos de la causal de nulidad invocadas por la parte actora, de lo que se concluye que al no existir discrepancia entre los funcionarios de los integrantes de mesa directiva de casilla, los que aparecieron en el encarte y los que actuaron como tales el día de la jornada electoral, no se actualiza la causal de nulidad que se analiza.

f) Por otra parte, se desprende, en relación con las casillas 429 B, 430 B, 539 C, 540 C, 542 B, 544 B, 695 C, 696 B, 851 C, 857 B, 862 B, 863 B, 863 C2, 866 B, 899 B, 899 C y 901 C que si bien es cierto no existe tal coincidencia, también es cierto que el Código dispone que, para el caso de que no asista el día de la jornada electoral alguno de los funcionarios de casilla, sus cargos serán ocupados por los demás funcionarios acreditados para tal efecto, siendo esto último lo que ocurrió en las casillas antes mencionadas, por lo que al no existir irregularidad alguna no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte actora.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, número 91, publicado en la Memoria de 1994, página 713. Dicho criterio dispone:

"91. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL COFIPE. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ella no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral".

También es aplicable, en el presente caso, la tesis de jurisprudencia número 11, emitida por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, publicada en la Memoria de 1994, páginas 678-679.

"11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto".

g) Respecto de las casillas 540 B y 900 C, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición actora, ya que en las mismas hubo sustitución de funcionarios que se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de la materia.

Efectivamente, en las actas de la jornada electoral de las casillas referidas se asentó, respectivamente, que LIRA HERNANDEZ GENAROy TAPIA TURIJAN LUCIO actuaron como segundos escrutadores y, a pesar de ello, ambos no aparecen como funcionarios de casilla conforme al encarte definitivo del dos de julio del año en curso. Sin embargo, tras revisar los listados nominales correspondientes a esas casillas, se pudo descubrir que esas personas están incluidas. Por consiguiente, se pone de relieve que lo que aconteció fue que, al dejar de asistir alguno de los funcionarios designados para integrar esas casillas, los presidentes nombraron a LIRA HERNANDEZ GENARO y a TAPIA TURIJAN LUCIO, por ser electores que se encontraban formados en las casillas en espera de ejercer su derecho de voto. Así pues, queda claro que las sustituciones se hicieron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y toda vez que en las hojas de incidentes respectivas esas sustituciones no fueron objetadas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad que se examina.

Sirve de apoyo a esa conclusión la tesis de jurisprudencia que se transcribió anteriormente, cuyo rubro es "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

h) En lo que concierne a las casillas: 430 C y 546 B, los funcionarios que integraron las mesas directivas el dos de julio del año en curso no son los que aparecen en el encarte oficial. Sin embargo, tales funcionarios aparecen en el "LISTADO DE CIUDADANOS ACREDITADOS EN RESERVA" y, por tanto, se estima que no actualiza la causal de nulidad en estudio.

Para arribar a lo anterior, se toma en cuenta, además, que, de las actas de la jornada electoral, se pudo apreciar que la integración de la mesas directivas de esas casillas se efectuó conforme lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que, por otra parte, de las hojas de incidentes, se desprenda que la Coalición impugnante formulara objeción alguna. Finalmente, se hace notar que esta Coalición no aportó prueba para demostrar su aseveración y que las personas que actuaron como funcionarios en las casillas mencionadas aparecen incluidas en las listas nominales correspondientes a su sección.

i) Por último, respecto a las casillas 569 B y 851 B, se advierte que, habiendo hecho el cotejo del encarte oficial de integración de mesas directivas de casilla y de las actas de la jornada electoral, se desprende que SANCHEZ MALPICA AMERICA y FLORES VARGAS ISIDRO actuaron, respectivamente, como Segundos Escrutadores en sus respectivas casillas. Sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto, la primera de ellas aparece en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 569 C, ello no implica el incumplimiento a lo establecido en el artículo 213 del código de la materia, en virtud de que la casilla en comento, corresponde a la misma sección en donde se encuentra ubicada e instalada la básica, existiendo la presunción que al no haber asistido el segundo escrutador para integrar la casilla, al funcionario que le correspondió presidir la mesa directiva, en uso de las facultades previstas en el precepto legal invocado en líneas anteriores, realizó la designación de mérito de entre los electores que se encontraban formados para votar y por lo tanto no se configura el agravio hecho valer.

Por lo que respecta al segundo de los mencionados, correspondiente a la casilla 851 B, el mismo se encuentra incluido dentro de la lista de reserva de funcionarios de fecha nueve de mayo del año en curso, encontrándose en consecuencia facultado para integrar la mesa directiva de casilla como funcionario de la misma, no constituyéndose el agravio hecho valer por la promovente.

En definitiva, con base en lo anterior y en lo que dispone el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sostiene que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

j) Con relación a la casilla 696 C, la Coalición actora manifiesta, agravio el hecho de que la recepción de la computación y el escrutinio y cómputo se realizó por personas distintas a las señaladas y designadas en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral y por lo tanto dicha irregularidad constituye la nulidad de la casilla, en relación con lo anterior cabe destacar que del estudio realizado a las documentales consistentes en la lista de ciudadanos acreditados en reserva de fecha nueve de mayo del dos mil se aprecia que en la casilla impugnada se encuentra el nombre de GARCIA MARTINEZ VENANCIO para que actúe como ciudadano acreditado en reserva ante una mesa directiva de casilla, nombre que coincide con el publicado en el encarte publicado con fecha dos de julio del dos mil, así como en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía correspondiente a la casilla 696 B, sin embargo del acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que quien fungió en su carácter de Presidente fue VENANCIO AGUILAR MARTINEZ firmando el acta correspondiente, persona que es distinta a la designada y señalada en los documentos antes citados, no desprendiéndose de los mismos que el primero de los nombrados fuera sustituido por el segundo, ni existe tampoco constancia alguna por parte de la autoridad responsable que acredite que la persona que fungió en su carácter de presidente de la mesa directiva de la casilla a estudio en efecto estuviera debidamente acreditada y por lo tanto se considera que se violó lo establecido por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trae como consecuencia que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla a que se ha hecho referencia, al haberse configurado el agravio hecho valer por la Coalición actora en su demanda y actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso e), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

k) En cuanto a las casillas pertenecientes al DISTRITO 04 que se identifican como 505 C, 506 B, 511 C, 514 B, 514 C, 516 C2, 518 B, 521 B, 528 B, 529 B, 529 C, 530 C2, 531 B, 532 EXT, 555 B, 557 B, 557 C y 560 C2, lo aducido por la Coalición actora resulta INFUNDADO.

En efecto, respecto a esas casillas, no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital y los de los que actuaron durante la jornada electoral según las actas de jornada electoral y el encarte definitivo del dos de julio de dos mil, de donde se desprende que, en relación con las casillas citadas los nombres de los funcionarios y los cargos que desempeñaron coinciden exactamente. Efectivamente, los funcionarios que, el día de la jornada electoral, fungieron como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, son precisamente los que aparecen conforme al encarte referido.

Por tanto, en dichas casillas, no se actualizaron los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó la Coalición actora. Esta apreciación, igualmente, se encuentra sustentada en lo que la autoridad responsable manifestó en su informe circunstanciado y en que dicha Coalición aportó una prueba que, al quedar desvirtuada, resultó ineficaz para demostrar su aseveración. En este sentido, hay que considerar lo destacado por la autoridad responsable en su informe, quien, como ya se dijo, señaló: "...se hace del conocimiento de ese H. Tribunal...que el actor sustentó su demanda, tomando en consideración el primer encarte publicado por el Instituto Federal Electoral con fecha 25 de junio y no la que se publicó de manera definitiva el 2 de julio del 2000, el día de la jornada electoral, tal y como consta en la documentación que presentó junto con su escrito de demanda y que obra agregado a la documentación que se entregó en la oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" (Foja 292 de los autos).

l) Por lo que hace a las casillas 501 C, 504 C, 505 B, 510 B, 511 B, 520 B, 521 C, 528 C, 532 B, 535 C, 556 B, 560 C, 563 B, y 567 B, se advierte que si bien es cierto no existe tal coincidencia, también es cierto que, conforme a la ley, los funcionarios designados que no asistieron el día de la jornada electoral a las casillas, podían ser sustituidos por los demás funcionarios acreditados para tal efecto, siendo esto lo que ocurrió en las casillas antes mencionadas, por lo que al no existir irregularidad alguna no se actualiza la causal de nulidad invocada por la Coalición actora, quedando reiteradas en el presente inciso las tesis invocadas en los incisos b) y f), del presente considerando..

m) Respecto a las casillas 526 B, 526 C 556 C y 559 B, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición actora, ya que hubo sustitución de funcionarios, conforme a lo establecido en el Código aludido.

Ciertamente, en las actas de la jornada electoral correspondientes a esas casillas se asentaron, respectivamente, los nombres de los ciudadanos ARELLANO PINEDA ISIDORO, como segundo escrutador, ROSALES VELAZQUEZ CATALINA, como primer escrutador, REYNOSO ARRIAGA MARIA BERENICE como segundo escrutador y GOMEZ ESTRADA NEMECIO como segundo escrutador. A pesar de que estos ciudadanos no aparecen como funcionarios de casilla conforme al encarte definitivo del dos de julio del año en curso, están incluidos en el listado nominal correspondientes a esas casillas. Por consiguiente, se pone de relieve que tales sustituciones se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se infiere que no asistió alguno de los funcionarios designados para actuar en la casilla y, frente a ello, el Presidente designó a dichos ciudadanos por ser electores que se encontraban en la casilla. Además, toda vez que en las hojas de incidentes no se formuló objeción a esas sustituciones, esta Sala Regional estima que los ciudadanos que fueron designados para llevarlas a cabo colmaron el requisito a que se refiere el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, se arriba a la conclusión de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad hecha valer por la Coalición actora.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia transcrita líneas arriba, cuyo rubro es "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Por las consideraciones expuestas, se arriba al convencimiento de que no se configuró el agravio hecho valer en relación con las casillas descritas, ya que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se refiere a: "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."

Al respecto, la parte actora en su demanda estableció lo siguiente:

"FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en las casillas de los Distritos del Estado a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y Cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que con el Acta de la Jornada Electoral, y el Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que en algunos casos actuaron como funcionario de las mismas personas que no aparecen en a (sic) definitiva de Ubicación de Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por lo tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno de las citadas casillas.

No se puede tampoco acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen a las respectivas secciones electorales; en algunos casos y en otros supuestos pudiéndose constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron. Derivado de lo anterior estas casillas se instalaron en condiciones diferentes a las previamente establecidas por la Ley y la autoridad electoral, actuando como funcionarios personas que no reunían los requisitos para su designación.

Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y consisten fundamentalmente en lo siguiente:

En las mesas de casilla apuntadas el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral cuando no aparecen autorizados en el encarte respectivo ni siquiera como suplente y no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección respectiva, evidentemente que provoca la nulidad de la votación recibida en tales mesas de masilla (sic), incurriendo en la casual (sic) de nulidad establecida por el artículo 75. 1 incisos e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.-

En todas y cada una de las casillas arriba mencionadas se recibió la votación por personas distintas a las designadas para ocupar el cargo en la Mesa Directiva de la casilla, provocando la nulidad de las casillas citadas en términos de lo dispuesto por el artículo 75. 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

FUENTE DE AGRAVIOS.- Lo constituye la votación recibida en las casillas de los distritos arriba descritos, toda vez que en ellas existe error al computar los votos recibidos en ellas, toda vez que no existe la mínima coincidencia entre los votos recibidos por la mesa directiva de la casilla y los votos que aparecieron en la urna al momento de practicar el escrutinio y los sobrantes o inutilizados, lo que con da certeza al cómputo practicado por la mesa directiva de casilla, incurriendo en la causal de nulidad establecida por el artículo 75. 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

FUENTE DE AGRAVIOS.- Lo constituye la votación recibida en las mesas de casilla número 677 Básica y Contigua, toda vez que sin causa justificada la casilla se instaló en un domicilio distinto de aquel determinado por el Consejo Distrital respectivo, toda vez que como aparece en la publicación de la ubicación de las mesas de casilla, ambas deberían haberse instalado en el domicilio ubicado en la calle Artesanos No. 24 del Barrio San José de Tepoztlán, Mor., y como consta en el acta de escrutinio y computo de ambas casillas, aparecen que se ubicaron en el núm. 43 de la calle de Artesanos, del Barrio San José del mismo poblado, evidentemente en un lugar distinto del previsto para su instalación, lo cual provoca la nulidad de la votación recibida en ambas casillas atento a lo dispuesto por el artículo 75. 1 Inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.".

Respecto a tales agravios, la autoridad responsable señaló en su Informe Circunstanciado los siguiente:

EN CUANTO LOS AGRAVIOS

Resultan inoperantes, los supuestos agravios que refiere el actor en este correlativo que se contesta, en virtud que resultan vagos, obscuros e imprecisos, ya que generaliza situaciones ocurridas "en diversas casillas" sin precisar de manera clara e individualizada los casos en concreto, tales como los nombres de los funcionarios, los números de casilla o sección, municipios, etc., situación que una vez más deja en completo estado de indefensión al Instituto para poder controvertirlos adecuadamente, lo que además impide que el juzgado analice y compruebe los hechos de manera individual y le permita resolver los agravios de manera específica, resultando aplicable al efecto, el criterio sustentado en la siguiente tesis relevante:

Sala: Central

Epoca: Primera

Tipo de Tesis: Relevante

No. De Tesis: SCO19.1 EL1

Votación:

Clave de Publicación: SC1EL019/91

Materia: Electoral

AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, D-II-RI-014/91. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.

Así como el siguiente criterio:

CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-056-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-057/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-064/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-152/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-123/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-058/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-039/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.

Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal y sin que con ello implique reconocimiento de acción o derecho a su favor, que el actor sustentó su demanda, tomando en consideración el primer encarte publicado por el Instituto Federal Electoral con fecha 25 de junio y no la que se publicó de manera definitiva el 2 de julio del 2000, el día de la jornada electoral, tal y como consta en la documentación que presentó junto con su escrito de demanda y que obra agregado a la documentación que se entregó en la oficialía de partes de esta Sala Regional del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que hace a la casilla 0677 básica y contigua, que se ubicó en la Calle de Artesanos No. 42, del Barrio San José en el Municipio de Tepoztlán, Morelos, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que en este caso, existió un error involuntario mecanográfico por parte del Instituto, al consignar el número 24 en lugar de 42 que es el correcto, esta inconsistencia es subsanable con el documento que se dirige al C. Emiliano Ortega Ayala, en donde el Instituto, le solicita su anuencia para que en ese domicilio se instalen las casillas 0677 básica y contigua el día de la jornada electoral, ahí aparece el domicilio correcto de Calle de Artesanos No. 42, Barrio San José en el Municipio de Tepoztlán, Morelos, documento que se exhibe en copia certificada junto con los documentos correspondientes al Distrito 02, para que sea agregado a los presentes autos y sufra los efectos legales correspondientes.

Por otro lado, cabe aclarar que en el acta de la jornada electoral de la casilla 0677 básica, aparece el mismo domicilio sólo que con el número 43, lo anterior, según explicaciones del personal del Distrito 02, se debe a que en el zaguán o portón del domicilio en donde se ubicó la casilla, se encontraba de un lado el número 43, que al parecer corresponde a otra casa y del otro el 42, sin que ello sea causa suficiente para que se anulen los votos de dicha casilla, de conformidad al criterio jurisprudencial que en seguida se transcribe:

"INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.

En atención a las manifestaciones vertidas por las partes, esta Sala considera conveniente recordar que el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Por su parte los artículos 227 y 228 del código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo; asimismo, el artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.

A su vez el artículo 232 del referido código, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.

Por último, el artículo 233 del código en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta señalando los motivos de la misma.

De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, acto seguido, se levantará el acta final de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que el promovente del Juicio de Inconformidad acredite los siguientes extremos: a) que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y b) que esto sea determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y por el contrario, el "dolo", debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que debe acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la Inconformidad parte de la base de un posible error.

Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo "sea determinante" para el resultado de la votación, este puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer la determinancia, no es el único posible, pues también la misma puede actualizarse a partir de otras valoraciones.

Apoya lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/98, con clave de publicación S3EL033/98, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 2, año 1998, página 44; así como la Tesis Relevante de la Sala Superior de este Tribunal, número SUP033.3EL1/99 con clave de publicación S3EL032/99, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, año 2000, página 56; cuyos rubros y textos son, respectivamente, los siguientes:

"ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (LEGISLACION DE ZACATECAS).- No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor que los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva".

"NULIDAD DE ELECCION O DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede validamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales electorales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla".

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por veinte columnas.

En la columna "A", se anota cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación;

En las columnas "B", "C"; "D"; "E"; "F" y "G", se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número de votos que en la casilla obtuvieron, respectivamente, la Alianza por el Cambio, el Partido Revolucionario Institucional, la Alianza por México, el Partido del Centro Democrático, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y Democracia Social Partido Político Nacional.

En la columna "H" se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número de votos emitidos para candidatos no registrados;

En la columna "I" se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla respecto del número de votos nulos;

En la columna "J" se asienta como "votación emitida" el resultado que esta Sala obtiene al sumar los votos consignados en las columnas segunda a novena anteriores.

En la columna "K" se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales;

En la columna "L" se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número total de votos relativos a la elección que en este caso se impugna, encontrados en las urnas de la casilla;

En la columna "M" se copia el dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla, respecto del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal;

En la columna "N" se copia el dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla, respecto del número de ciudadanos que, en su caso, estén inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal de Electores con base en las resoluciones del Tribunal Electoral;

En la columna "O" se copia el dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna. Cabe advertir que en este número deberá corresponder con el de ciudadanos inscritos en las listas nominal y adicional, más 12 que representa el número adicional de boletas entregadas a la casilla para que en ésta pudieran sufragar los dos representantes que cada una de las 6 coaliciones y partido contendientes pudieron haber acreditado;

En la columna "P" se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el secretario de la casilla;

En la columna "Q" se asienta el resultado que esta Sala obtiene al restarle al número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes;

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las primeras diecisiete columnas debe haber correspondencia aritmética. Por ejemplo, el número de boletas recibidas (columna "o") debe ser igual al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal (columna "M"), más los ciudadanos inscritos en la lista adicional (columna "N"), más 12 que representa el número adicional de boletas entregadas a las casilla para que en ésta pudieran sufragar los dos representantes que cada una de las seis coaliciones y partidos contendientes pudieron haber acreditado. Asimismo, el dato asentado en la columna "Q", que representa el número de boletas recibidas (columna "O"), menos las boletas sobrantes (columna "P"), deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna "L"), el que a su vez deberá ser igual al total de la votación emitida (columna "J"), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna "K"), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifras alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir, que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas encontradas en la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

La Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.08/97, con clave de publicación SELJD08/97, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 22, dispone lo siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante, de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:

1. Votación emitida:

2. Ciudadanos que votaron;

3. Votos encontrados en la urna, y

4. Boletas recibidas menos sobrantes.

Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

Para ponderar la determinancia del error, el cuadro antes referido incluirá en sus últimas tres columnas los datos necesarios para establecer si el error es determinante, desde la perspectiva aritmética.

En la columna "R" se anota la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, esto es, se anota el número de votos con el que la coalición o partido que obtuvo la mayor votación en la casilla, aventaja o supera a la coalición o partido que obtuvo el segundo lugar.

En la columna "S" se anota la inconsistencia aritmética mayor que existe entre las cifras que son consideradas para establecer el error en el cómputo de votos o boletas.

Para obtener la cifra que aquí se anotará, se comparan las cifras de la votación emitida (columna "J"), de los ciudadanos que votaron (columna "K"), de los votos encontrados en la urna (columna "L"), y de las boletas recibidas menos las sobrantes (columna "Q"), y finalmente se anotará como inconsistencia mayor la diferencia que haya entre la cifra mayor y la menor de las comparadas.

Finalmente, en la columna "T", se anotará la palabra "si" o "no" para expresar si la inconsistencia mayor referida en la columna anterior puede llegar a ser determinante para el resultado de la votación, en caso de que sea confirmado su carácter de "error en el cómputo de los votos". Se anotará la palabra "si", cuando la cifra anotada en la columna "S", esto es, la inconsistencia mayor en el cómputo, tenga un valor superior o igual que la cifra anotada en la columna "R". Se anotará la palabra "no" cuando la cifra anotada en la columna "R", esto es, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, sea mayor a la asentada en la columna "S".

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.".

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b) Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

Ahora bien, para al análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el siguiente cuadro cuyo contenido e integración ya fueron explicados antes en este mismo considerando.


 

 

A

B

C

D

E

F

 

G

H

I

J

K

L

M

N

O

P

Q

R

S

 

 

CASILLA

ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

ALIANZA POR MEXICO

PCD

PARM

 

DEMOCRACIA SOCIAL

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACION EMITIDA

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTOS ENCONTRADOS EN LA URNA

CIUDADANOS EN LA LISTA NOMINAL

CIUDADANOS EN LA LISTA ADICIONAL

BOLETAS RECIBIDAS (BR)

BOLETAS SOBRANTES (BS)

BOLETAS (BR-BS)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1° Y 2° LUGARES

INCONSISTENCIA MAYOR EN EL COMPUTO

INCONS. DETERM.

 

DISTRITO 02

1

013 B

175

172

92

2

3

 

8

0

16

468

459

459

642

12

652

194

458

3

10

SI

2

013-C

170

145

81

5

3

 

6

0

11

421

421

421

642

12

654

233

421

25

0

NO

3

014-B

149

137

50

3

3

 

2

0

17

361

360

360

576

12

588

228

360

12

1

NO

4

014-C

132

141

66

3

6

 

7

0

14

369

369

369

577

3

589

220

369

9

0

NO

5

015-B

109

114

43

0

2

 

1

0

19

288

288

288

478

12

490

202

288

5

0

NO

6

015-C

126

88

63

1

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402

57

10

NO

80

850-B

91

204

140

3

2

 

4

0

20

464

462

464

660

1

672

207

465

64

3

NO

81

851-B

149

226

108

3

5

 

11

0

9

511

511

511

718

12

730

219

511

77

0

NO

82

851-C

144

197

120

3

6

 

5

1

10

486

488

486

719

3

730

242

488

53

2

NO

83

855-C

135

182

99

1

4

 

8

1

9

439

443

439

634

5

646

202

444

47

5

NO

84

856-C

82

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138

6

4

 

8

0

0

414

637

637

637

12

641

227

414

38

223

SI

85

857-B

40

134

60

2

1

 

2

0

6

245

245

245

507

12

519

275

244

74

1

NO

86

861-B

100

141

52

1

2

 

10

0

8

314

314

314

553

12

565

251

314

41

0

NO

87

862-B

116

124

86

0

5

 

11

0

5

347

344

347

673

12

684

336

348

8

4

NO

88

863-B

93

89

75

0

4

 

17

0

7

285

278

278

506

1

517

235

282

4

7

SI

89

863-C2

74

128

70

1

6

 

6

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8

293

295

293

507

12

519

225

294

54

2

NO

90

866-B

57

179

43

2

3

 

1

0

5

290

290

290

486

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498

208

290

122

0

NO

91

867-B

37

321

72

3

4

 

3

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15

455

455

455

680

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692

237

455

249

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NO

92

895-B

71

148

30

2

1

 

4

0

15

271

271

271

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387

116

271

77

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NO

93

895-C

61

145

43

5

1

 

3

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16

274

271

274

376

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388

114

274

84

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NO

94

898-C

103

82

51

5

4

 

6

0

14

265

259

265

414

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426

161

265

21

6

NO

95

899-B

69

93

67

4

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7

0

9

254

251

251

477

12

489

238

251

26

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NO

96

899-C

89

101

56

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1

 

7

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5

262

264

263

478

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490

226

264

12

2

NO

97

900-C

93

115

85

5

5

 

2

0

13

318

305

305

521

7

533

211

322

22

17

NO

98

901-C

103

221

95

9

1

 

31

0

8

468

459

459

651

12

663

195

468

118

9

NO

 

DISTRITO 04

99

501-C

206

175

104

3

7

 

2

0

9

506

506

506

723

12

735

229

506

31

0

NO

100

504-C

144

125

85

3

3

 

3

0

8

371

371

371

563

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575

204

371

19

0

NO

101

505-B

151

184

106

2

4

 

3

0

12

462

462

462

727

12

738

276

462

33

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NO

102

505-C

167

166

104

2

5

 

5

0

10

459

459

459

728

12

740

281

459

1

0

NO

103

506-B

228

131

99

2

7

 

8

0

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475

481

475

732

12

744

259

485

97

10

NO

104

510-B

140

191

124

1

7

 

7

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12

482

482

482

704

12

716

233

483

51

1

NO

105

511-B

184

151

95

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5

 

6

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11

453

453

453

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670

216

454

33

1

NO

106

511-C

157

174

98

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10

 

4

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11

454

449

454

660

12

672

218

454

17

5

NO

107

514-B

90

125

62

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3

 

0

0

0

280

284

284

451

12

463

179

284

35

4

NO

108

514-C

109

123

50

1

4

 

1

1

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292

292

292

451

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463

171

292

14

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NO

109

516-C2

127

172

90

2

4

 

4

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7

406

406

406

567

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579

173

406

45

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NO

110

518-B

110

126

66

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5

 

3

0

9

322

322

322

477

12

489

167

322

16

0

NO

111

520-B

88

119

36

1

2

 

2

0

5

253

253

246

380

12

392

134

258

31

12

NO

112

521-B

91

113

58

2

2

 

5

0

5

276

276

276

443

12

455

178

277

22

1

NO

113

521-C

76

109

54

1

5

 

1

0

7

253

253

253

443

12

455

202

253

33

0

NO

114

526-B

167

201

72

2

5

 

5

0

7

459

451

452

707

2

719

261

458

34

8

NO

115

526-C

133

174

99

1

6

 

7

0

20

440

425

425

708

1

720

295

425

41

15

NO

116

528-B

100

121

61

1

2

 

0

0

7

292

288

292

548

3

560

270

290

21

4

NO

117

528-C

110

112

69

2

1

 

1

0

3

298

301

298

549

12

528

259

269

2

32

SI

118

529-B

127

138

89

4

3

 

1

0

19

381

381

362

707

12

719

337

382

11

20

SI

119

529-C

88

153

74

3

3

 

6

0

17

344

345

327

707

12

719

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356

65

29

NO

120

530-C2

107

137

80

0

2

 

2

0

13

341

330

330

554

12

566

224

342

30

12

NO

121

531-B

82

165

86

2

1

 

2

0

14

352

350

350

643

1

655

303

352

79

2

NO

122

532-B

50

100

21

1

1

 

0

0

7

180

180

180

327

12

339

159

180

50

0

NO

123

532-E

69

181

20

1

1

 

1

0

4

277

282

277

492

12

504

224

280

112

5

NO

124

535-C

217

148

58

1

3

 

1

0

12

440

440

428

729

5

741

301

440

69

12

NO

125

555-B

118

149

48

0

1

 

2

0

3

321

321

321

497

4

509

188

321

31

0

NO

126

556-B

83

132

56

2

2

 

5

0

13

293

293

293

501

1

513

220

293

49

0

NO

127

556-C

83

154

64

2

1

 

4

0

11

319

319

319

502

4

514

195

319

71

0

NO

128

557-B

87

192

79

5

2

 

5

0

18

388

368

388

585

4

597

206

391

105

23

NO

129

557-C

105

166

72

3

2

 

2

0

7

357

367

350

585

12

596

228

368

61

18

NO

130

559-B

135

146

93

0

3

 

11

0

12

400

400

400

664

12

676

276

400

11

0

NO

131

560-C

56

125

85

1

3

 

1

0

10

281

281

281

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4

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233

281

40

0

NO

132

560-C2

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140

79

1

2

 

3

0

11

314

314

314

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12

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201

314

61

0

NO

133

563-B

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142

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0

1

 

3

0

14

342

342

342

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12

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344

44

2

NO

134

567-B

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1

0

11

187

186

187

463

3

475

287

188

18

2

NO

 

Cabe agregarse que los datos que se establecieron en la tabla anterior fueron obtenidos de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales y adicionales, de las correspondientes casillas que se analizan, deduciéndose los datos faltantes, del resto de la cifras que se asentaron en los referidos documentos electorales.

A) En relación con las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 02, 13-C, 14-C, 15-B, 16-B, 20-


B, 21-B, 23-B, 393-B, 401-B, 402-B, 402-C2, 411-C, 765-B, 766-C, 768-B, 816-B, 838-B, 843-B. Respecto con las casillas pertenecientes al DISTRITO 03, 425-B, 425-C, 541-B, 569-B, 572-B, 695-C, 851-B, 861-B, 866-B, 867-B, 895-B. Respecto con las casillas pertenecientes al DISTRITO 04, 501-C, 504-C, 505-B, 505-C, 514-C, 516-C2, 518-B, 521-C, 532-B, 555-B, 556-B, 556-C, 559-B, 560-C y 560-C2, esta Sala concluye que los agravios esgrimidos por la parte actora son INFUNDADOS. En efecto, lo anterior es así en atención a que no existe diferencia alguna en las cantidades asentadas bajo los rubros "votación emitida", "ciudadanos que votaron", "votos encontrados en la urna" y "boletas", es decir no hay inconsistencia dentro del cómputo, y por lo mismo, se advierte que no existió error o dolo por parte de las correspondientes autoridades electorales. En consecuencia al no actualizarse el presupuesto de la existencia de error o dolo, se concluye que no se surte la causal de nulidad pretendida por la parte actora.

B) En relación con las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 02,: 14-B, 15 C, 22-B, 393-C, 397-B, 400-B, 400-C2, 403-C, 406-B, 408-B, 408-C, 409-B, 410-B, 768-C, 804-B, 811-B, 813-B, 813-C, 821-B, 836-C, 839-C, 840-B, 844-B, 847-C, 849-B. Respecto con las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 03, 423-B, 423-C, 424-B, 424-C, 426-B, 426-C, 429-B, 429-C, 430-B, 537-B, 538-B, 538-C, 539-C, 540-B, 541-C, 542-B, 542-C, 544-B, 571-B, 578-C, 696-B, 696-C, 850-B, 851-C, 855-C, 857-B, 862-B, 863-C2, 895-C, 898-C, 899-B, 899-C, 900-C, 901-C. Respecto con las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 04, 506-B, 510-B, 511-B, 511-C, 514-B, 520-B, 521-B, 526-B, 526-C, 528-B, 529-C, 530-C2, 531-B, 532-EXT, 535-C, 557-B, 557-C, 563-B y 567-B, esta Sala concluye que son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la demandante. En efecto, pues si bien es cierto que de las cifras que se asentaron bajo los rubros de "votación emitida", "ciudadanos que votaron", "votos encontrados en la urna" y "boletas" existen discrepancias, también es cierto que las diferencias mayores entre las mencionadas cantidades, no son superiores a las correspondientes que existen entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las referidas casillas. Esto es, la inconsistencia referida, aun en el caso de que no fuera subsanable a partir de los demás datos asentados en actas, y de que por lo tanto constituyera un error para los efectos de la causal que aquí se analiza, sería sin embargo un error no determinante para el resultado de la votación. En consecuencia al no actualizarse el presupuesto de que el error sea determinante para el resultado de la votación, se establece, en consecuencia, que no se surte la causal de nulidad pretendida por la parte actora.

C) En relación con las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 02,: 13 B, 17-B, 18-B, 19-B, 410 C. Respecto de las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 03, 430-C, 540-C, 546-B, 856-C, 863-B. Respecto de las casillas impugnadas pertenecientes al DISTRITO 04, 528-C y 529-B, esta Sala Regional concluye que son FUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora. En efecto, como se observa de las tablas, y de las constancias que obran en autos, ha quedado debidamente acreditado el error en la computación de los votos, en atención a que existen discrepancias evidentes entre los datos asentados en los respectivos rubros de "votación emitida", "ciudadanos que votaron", "votos encontrados en la urna" y "boletas". Asimismo, en las referidas casillas también se advierte que el citado error sí fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que la inconsistencia mayor en el cómputo resultó ser superior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares. En conclusión, en virtud de que en las doce casillas antes descritas sí se actualizó la hipótesis prevista en el inciso f) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia del error en la computación de los respectivos votos, así como la determinancia para el resultado de la votación, por tanto, este órgano jurisdiccional declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

VII.- En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso K) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere a: "EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA",la actora expuso lo siguiente:

"II.- Específicamente en las casillas arriba señaladas instaladas en el Estado de Morelos el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo la mayoría votos (sic). Sin embargo en las casillas referidas y que se impugnan por esta vía se llevaron a cabo diversas irregularidades que afectaron de forma determinante el resultado de la votación y la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en su conjunto; irregularidades que se constituyen causas de nulidad de las previstas en el artículo 75. 1 Incisos e), f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

"En las mesas de casilla apuntadas el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral cuando no aparecen autorizados en el encarte respectivo ni siquiera como suplente y no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección respectiva, evidentemente que provoca la nulidad de la votación recibida en tales mesas de masilla (sic), incurriendo en la casual (sic) de nulidad establecida por el artículo 75. 1 incisos e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".

Por otra parte, la autoridad responsable externó:

"II.- Es falso y se niega por la forma dolosa de como lo expone el actor, haciendo notar la oscuridad con que se conduce, ya que omite señalar, circunstancia de modo, tiempo y lugar en que basa su dicho, tales como las supuestas irregularidades que afectaron de forma determinante la votación en la elección que refiere, el número de votos etc., situación que deja en estado de indefensión al Instituto Federal Electoral, para poder controvertir adecuadamente este hecho, por tal motivo, se deja la carga de la prueba al actor, para que acredite lo que afirma de conformidad al criterio jurisprudencial que en seguida se transcribe:

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.’

Sala Superior. S3EL 050/98

Juicio de Revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de Agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario Roberto Ruiz Martínez".

"V. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta por la forma dolosa de cómo lo expone el actor, haciendo notar nuevamente la obscuridad con la que se conduce en su demanda, al omitir mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como nombres de los supuestos funcionarios d casilla que no se encontraban designados, número de casillas, cargos, numero de boletas que aparecieron de más o de menos, los supuestos errores aritméticos, total de votos que supuestamente le correspondían y que de alguna manera fueron determinantes, etc., situación que deja en estado de indefensión al Instituto Electoral Federal para poder controvertirlos adecuadamente, por tal motivo, se revierte la carga de la prueba al actor para que acredite lo que afirma, siguiendo el principio general de derecho, a sí como de los criterios jurisprudenciales sustentados por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el que afirma, esta obligado a probar.

Se hace notar la mala fe con la que se conduce el actor, al tratar de empañar las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado 2 de julio, en completa calma y muestra de civismo por parte de los ciudadanos, que no sólo lo aseguramos los que trabajamos dentro del Instituto, sino que ha sido calificado a nivel mundial como una elecciones auténticas, por lo que atentamente se solicita a esa H. Sala, se sirva considerar el criterio sustentado en la ‘TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98, que enseguida se transcribe:

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN`. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.’

Sala Superior. S3ELJD 01/98 TC V2 "Sala Superior.S3ELJD 01/98’

Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. TC V3 `TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98’. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Así como el criterio siguiente:

‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.’

SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos".

EN CUANTO A LOS AGRAVIOS

Resultan inoperantes, los supuestos agravios que refiere el actor en este correlativo que se contesta, en virtud que resultan vagos, obscuros e imprecisos, ya que generaliza situaciones ocurridas "en diversas casillas" sin precisar de manera clara e individualizada los casos en concreto, tales como los nombres de los funcionarios, los números de casilla o sección, municipios, etc., situación que una vez más deja en completo estado de indefensión al Instituto para poder controvertirlos adecuadamente, lo que además impide que el juzgado analice y compruebe los hechos de manera individual y le permita resolver los agravios de manera específica, resultando aplicable al efecto, el criterio sustentado en la siguiente tesis relevante:

Sala: Central

Epoca: Primera

Tipo de Tesis: Relevante

No. De Tesis: SCO19.1 EL1

Votación:

Clave de Publicación: SC1EL019/91

Materia: Electoral

‘AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, D-II-RI-014/91. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.

Así como el siguiente criterio:

‘CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-056-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-057/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-064/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-152/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-123/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-058/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-039/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.

OBJECIONES A LAS PRUEBAS DEL ACTOR

De manera general, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, toda vez que con las mismas en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis, y de manera pormenorizada en cuanto a las marcadas con los numerales 1 y 3 de su escrito, por no encontrarse ofrecidas conforme a derecho".

Una vez apuntado lo anterior, es importante hacer notar que si bien es cierto la Coalición actora dejó de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa la impugnación por la causal de nulidad que ahora se analiza respecto de las ciento treinta y seis casillas por las que se inconformó y que resultan al haber descontado doce que se repiten en el listado contenido en su demanda, esta Sala Regional se abocará al estudio de las mismas. Ello con el fin de desentrañar si se actualiza o no dicha causal de nulidad. A tal efecto, interesa mencionar lo siguiente:

Cabe destacar que, para que se actualice la causal de referencia, se deben reunir los siguientes elementos: a) que ocurran irregularidades, entendiendo por ello todo acontecimiento que impida el desarrollo normal de la votación; b) que las referidas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, esto es, que existan elementos en los autos que lleven al convencimiento que efectivamente sucedieron las mismas; c) que dichas irregularidades sean graves, por lo cual se debe establecer que la gravedad es un elemento subjetivo, pero que se llega al mismo con elementos objetivos, lo que puede consistir en falta de observancia a las disposiciones legales con lo que se violan los principios rectores de legalidad y certeza; d) que ocurran durante la jornada electoral, con lo cual se podría decir que sólo los actos que ocurran de las ocho horas del primer domingo de julio del año del proceso electoral hasta la clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Consejo Distrital, podrían llegar a configurar esta causal; sin embargo, también debe tomarse en cuenta que, entre la remisión de paquetes electorales y el cómputo distrital, pueden suceder acontecimientos que vayan en detrimento de la certeza y legalidad del proceso electoral. Por ello y dado que el legislador incluso previó en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral una causa que sucede posteriormente a la clausura de casilla, esta Sala considera que las irregularidades que ocurren hasta el cómputo son susceptibles de estudiarse a la luz de la presente causal; e) que no sean reparables, ello significa que no puedan restituirse las cosas al estado que guardaban hasta antes de la irregularidad; f) que pongan en duda la certeza de la votación, esto es, que debido a la irregularidad de los resultados de escrutinio y cómputo efectuado en la casilla o del propio Consejo no sean claros y, g) que sean determinantes, lo cual debe entenderse como que la irregularidad impacte de tal forma el resultado del escrutinio y cómputo o el propio cómputo distrital por una o más casillas y que puedan modificarse, en forma sustancial de dicho resultado.

Con base en las precisiones referidas en el párrafo que antecede, interesa poner de manifiesto que la Coalición impugnante, como ha quedado reseñado a lo largo de esta sentencia con las transcripciones que se han hecho de su demanda, sólo se limitó, por una parte, a reproducir parcialmente los supuestos contenidos en los incisos a), e), f) y k) que conforman el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y por otra parte, únicamente refirió como agravios consideraciones generales que giran en torno a cada una de esas causales y, por tanto, no concretó salvo el caso de las casillas 677 básica y contigua relacionadas con la causal contemplada en el inciso a) los hechos específicos por los que estimó que las causales se actualizaron. De este modo, la Coalición impugnante, en contra de lo que dispone el inciso e) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General mencionada, omitió hacer referencia y dejó de puntualizar los hechos concretos acontecidos durante la jornada electoral que pudieron haber soportado las irregularidades que, de manera genérica, consideró que se cometieron en las casillas impugnadas. No obstante lo anterior, esta Sala se dio a la tarea de examinar toda la documentación relacionada con esas casillas y, con base en la misma, desestimaron, en su gran mayoría, los argumentos genéricos y subjetivos esgrimidos por la Coalición actora. Sobre esto último, cabe recalcar que dicha Coalición, en su demanda, en ningún momento relacionó sus argumentos acerca de las irregularidades que, según él, se cometieron en las casillas que impugnó con escritos de protesta ni hojas y/o escritos de incidentes e incurrió en la omisión de aportar las pruebas idóneas que demostraran sus aseveraciones. Ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la referida Ley General. Cobra especial relevancia en este sentido la desestimación de que fue objeto, tras el análisis de los documentos relacionados con las casillas impugnadas, la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 del texto aludido, ya que la Coalición impugnante, al referirse a dicha causal, mencionó igualmente la que ahora se está examinando.

Así pues y dado que han quedado, en su gran mayoría, desestimadas las aseveraciones formuladas por la Coalición actora en su demanda, se considera que, en virtud de que se han analizado, al examinar cada una de las causales, los hechos registrados como incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral que pudieron haber llegado a configurarlas, deben desestimarse, igualmente, las consideraciones genéricas efectuadas por dicha Coalición respecto a la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de ciento treinta y cuatro casillas, con excepción de las casillas 510 B Y 768 C. Ello debido, además, a que se aprecia que aquellos hechos consignados como incidentes en las hojas respectivos y respectivas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no referidos en este fallo, ni siquiera, por aproximación, pueden actualizar alguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral aludido.

A este respecto, interesa que queden plasmadas en esta sentencia aquellas irregularidades consignadas en los documentos arriba referidos y no mencionadas al examinar cada una de las causales de nulidad hechas valer por la Coalición actora, con el fin de demostrar que las mismas no satisfacen las exigencias fijadas en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 antes citado.

Por lo anterior y del estudio realizado a la documentación correspondiente de cada una de las casillas impugnadas se desprende que las únicas que podemos encuadrar dentro de esta causal son las 510 B y 768 C, por lo que del análisis realizado sobre la documentación correspondiente a la primera casilla 510 B se aprecia que ARMINDA ORDUÑO BETANCOURT, en su carácter de segundo escrutador, si bien firmó en los apartados correspondientes a la instalación y cierre de la votación del Acta de Jornada Electoral, no estuvo presente en el Escrutinio y Cómputo, lo que se aprecia del Acta en donde aparece su nombre, sin que exista constancia de su firma, circunstancia que se hizo patente en la hoja de Incidente, sin embargo es pertinente destacar que lo anterior no constituye una irregularidad grave que afecte el resultado de la votación, toda vez que la función del segundo escrutador es la de contar las boletas extraídas de la urna, lo que trae como consecuencia, que dichas funciones sean limitadas y bajo la supervisión del presidente de la mesa directiva de casilla a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, de conformidad con lo establecido con el párrafo 1, inciso g), del artículo 122 del Código electoral, en este orden de ideas, se deduce que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, y en caso de ausencia de un escrutador, se puede encomendar esa labor de auxilio al Secretario o al otro Escrutador, pero siempre supervisados por el Presidente, en tal virtud, y al desprenderse de los documentos materia de análisis que el segundo escrutador ARMINDA ORDUÑO BETANOCURT, se ausentó del escrutinio y cómputo, dicha circunstancia no puede ser un hecho que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en la Ley procesal electoral y por lo tanto resulta infundado el agravio hecho valer por la Coalición actora al no actualizarse la causal que se analiza.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis relevante emitida por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca publicada en la Memoria de 1994, páginas 725 y 726, cuyo texto es del tenor literal siguiente:

"ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUTYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la Lista Nominal de Electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, formula o Lista Nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores de la sección, y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, de los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del Escrutinio y Cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento d instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la debida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo; debe analizarse en caso concreto porque el procedimientos sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeña el presidente y el secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

Con relación a la segunda casilla impugnada 768 C, la Coalición actora manifiesta como irregularidad que el segundo escrutador se retiro por problemas de salud, sin especificar si lo anterior se realizó durante la jornada electoral o el Escrutinio y Cómputo, sin embargo del análisis realizado a la documentación relativa a la casilla que se analiza se desprende del encarte publicado el dos de julio del dos mil, que se nombró como suplente a DULCE MARIA GUZMAN CORTES persona que ocupó el cargo de segundo escrutador, como se aprecia del acta de la jornada electoral en donde consta su firma en los apartados correspondientes a la instalación de la casilla y cierre de la votación; asimismo se aprecia del acta de escrutinio y cómputo que dicha persona estuvo presente en el mismo al haber firmado, y si bien en la hoja de incidentes se establece que se retiró por problemas de salud, se concluye que lo anterior aconteció una vez llevado a cabo el escrutinio y cómputo por lo que la irregularidad señalada por la Coalición actora no constituye una violación en los términos pretendidos por la accionante y por lo tanto se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la Coalición actora, al no actualizarse la hipótesis prevista en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley procesal electoral.

Sobre las irregularidades aludidas, debe tenerse en cuenta que la exigencia de que aquéllas sean graves, tal y como lo señala el supuesto que plantea el inciso k) referido, comprende todo acto contrario a la ley que contravenga los principios sobre los cuales tuvo que transcurrir la elección y que no abarque alguna de las hipótesis normativas de las demás causales de nulidad que le anteceden en el artículo 75 de la Ley General aludida. Asimismo, debe considerarse que, tal y como se explicó anteriormente, la exigencia de que tales irregularidades sean graves implica que afecten la validez de los sufragios y, de esta manera, la credibilidad de los mismos pueda ponerse en duda. No debe perderse de vista que la exigencia de que esas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas trae consigo que exista total convencimiento de que las mismas, por estar sustentadas en elementos probatorios fehacientes, se cometieron. Finalmente, no puede pasarse por alto que las irregularidades a las que se refiere la citada causal prevista en el inciso k) deben satisfacer la exigencia de ser determinantes, para lo cual se requiere que alteren el resultado de la votación obtenida por quien consiguió el primer lugar en relación con la que logró el que ocupó el segundo lugar o, bien, se evidencie que se contravino el principio de certeza.

Por consiguiente, la mención de estas exigencias a la vista de lo arriba expuesto en relación con la omisión de aportar pruebas idóneas por parte de la Coalición actora, conducen a recalcar lo sostenido anteriormente. En efecto, los hechos que pudieran llegar a comprenderse incluidos en las hojas y escritos de incidentes y/o en las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo como actos contrarios a la ley, se enfrentan con la insoslayable realidad que se desprende de las constancias del expediente. Esta realidad radica en que no existen pruebas que demuestren la existencia de irregularidades cuya significación lleve a pensar que se conculcaron los principios constitucionales de certeza y legalidad durante la jornada electoral y, por tanto, se origine incertidumbre sobre los resultados de la votación en las casillas impugnadas por la causal que se analiza. En este sentido, es necesario insistir en la inexistencia de escritos de protesta y de actas de quebranto de orden, lo cual queda corroborado con los informes rendidos acerca del desarrollo de la jornada electoral y con las certificaciones expedidas por los Presidentes de los Consejos Distritales que obran en el expediente. De este modo, la falta de elementos para establecer la existencia de presuntas violaciones a esos principios durante la jornada electoral conducen a que esta Sala, sin incurrir en repeticiones inútiles, arribe plenamente a la convicción de que los hechos contenidos en las hojas y/o escritos de incidentes no colman las exigencias descritas y, por ende, de que no se actualizó la causal prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número JD.1/98, con clave de publicación S3ELJD 01/98, de la Sala Superior, Tercera Epoca, visible en la página 19 en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento 2, que a la letra dice:

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría negatoria el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público".

Igualmente, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 7, publicada, por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la página 684 del Tomo II de la Memoria 1994, que a la letra dice:

"CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal".

VIII.- De acuerdo con lo expuesto en los considerandos IV, V, VI y VII, resultaron fundados los agravios hechos valer por la Coalición actora respecto de las siguientes casillas:

DISTRITO 02

1.- 13 B

2.- 17 B

3.- 18 B

4.- 19 B

5.- 410 C

DISTRITO 03

6.- 430 C

7.- 540C

8.- 546 B

9.- 696 C

10.- 856 C

11.- 863 B

 

 

 

 

DISTRITO 04

12.- 528 C

13.- 529 B

 

 

 

Como resultado de lo anterior, se procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas, únicamente por lo que toca a la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional. De esta manera, las cantidades de votos anulados en cada uno de los distritos aludidos son las siguientes:

DISTRITO 02

CASILLA

ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

ALIANZA POR MEXICO

PCD

PARM

DSPPN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL

1.- 13 B

175

172

92

2

3

8

0

452

16

468

2.- 17 B

200

180

68

2

6

6

0

462

15

477

3.- 18 B

129

114

82

1

5

3

0

334

29

363

4.- 19 B

184

173

97

2

8

5

0

469

18

487

5.- 410 C

176

213

95

1

1

3

0

489

7

496

TOTAL

864

852

434

8

23

25

0

2206

85

2291

 

DISTRITO 03

CASILLA

ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

ALIANZA POR MEXICO

PCD

PARM

DSPPN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL

6.- 430 C

76

230

92

10

3

4

0

415

14

429

7.- 540 C

96

181

59

7

3

15

0

361

176

537

8.- 546 B

135

127

63

2

5

15

0

347

19

366

9.- 696 C

141

198

39

4

4

3

0

389

13

402

10.- 856 C

82

176

138

6

4

8

0

414

0

414

11.- 863 B

93

89

75

0

4

17

0

278

7

285

TOTAL

623

1001

466

29

23

62

0

2204

229

2433

 

DISTRITO 04

CASILLA

ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

ALIANZA POR MEXICO

PCD

PARM

DSPPN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL

12.- 528 C

110

112

69

2

1

1

0

295

3

298

13.- 529 B

127

138

89

4

3

1

0

362

19

381

TOTAL

237

250

158

6

4

2

0

657

22

679

 

En consecuencia, de acuerdo con las cantidades de votación anulada consignadas anteriormente y toda vez que el presente juicio es el único que resulta parcialmente fundado respecto a la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional, procede modificar los resultados apuntados en las actas de cómputo distrital. Estas actas quedan de la siguiente manera:

PARTIDOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACION ANULADA

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO CON BASE EN LA VOTACION ANULDADA

DISTRITO 02

ALIANZA POR EL CAMBIO

82,049

864

81,187

PRI

51,086

852

50,234

ALIANZA POR MEXICO

39,698

434

39,264

PCD

1,376

8

1,368

PARM

1,956

23

1,943

DSPPN

3,095

25

3,070

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

0

22

VOTOS VALIDOS

179,292

2,206

177,066

VOTOS NULOS

4,227

85

4,142

VOTACION TOTAL

183,519

2,291

181,228

 

DISTRITO 03

ALIANZA POR EL CAMBIO

45,001

623

44,378

PRI

55,888

1,001

54,887

ALIANZA POR MEXICO

40,407

466

39,941

PCD

1,365

29

1,366

PARM

1,019

23

996

DSPPN

4,773

62

4,711

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

43

0

43

VOTOS VALIDOS

148,496

2,204

146,292

VOTOS NULOS

4,057

29

3,828

VOTACION TOTAL

152,553

2,433

150,120

 

DISTRITO 04

ALIANZA POR EL CAMBIO

44,781

237

44,544

PRI

50,625

250

50,375

ALIANZA POR MEXICO

32,192

158

32,034

PCD

906

6

900

PARM

988

4

984

DSPPN

1,103

2

1,001

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

0

16

VOTOS VALIDOS

130,611

657

129,954

VOTOS NULOS

3,494

22

3,472

VOTACION TOTAL

134,105

679

133,426

La suma total de votación anulada respecto de todos y cada uno de los distritos aludidos es la siguiente:

DISTRITO

02

03

04

ALIANZA POR EL CAMBIO

864

323

237

1,724

PRI

852

1,001

250

2,103

ALIANZA POR MEXICO

434

466

158

1,058

PCD

8

29

6

43

PARM

23

23

4

50

DSPPN

25

62

2

89

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

VOTOS VALIDOS

2,206

2,204

657

5,067

VOTOS NULOS

85

229

22

336

TOTAL VOTACION ANULADA

4,497

4,637

1,336

10,470

 

IX.- En los términos de los resultados consignados en las referidas actas de cómputo distrital modificadas de acuerdo con la votación anulada y el resultado de la suma total de la misma respecto de todos y cada uno de los distritos mencionados, procede modificar las cantidades plasmadas en el acta de cómputo de entidad federativa en relación con la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Morelos, las cuales quedan como sigue:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACION ENTIDAD

VOTACION ANULADA

COMPUTO DE LA ENTIDAD MODIFICADO CON BASE EN LA VOTACION ANULADA

ALIANZA POR EL CAMBIO

266,681

1,724

264,957

PRI

196,724

2,103

194,621

ALIANZA POR MEXICO

141,329

1,058

140,271

PCD

5,070

43

5,027

PARM

5,022

20

4,972

DSPPN

12,078

89

11,989

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

95

0

95

VOTOS VALIDOS

626,999

5,067

621,932

VOTOS NULOS

14,392

336

14,056

VOTACION TOTAL

641,391

10,470

630,920

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b), y 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

PRIMERO.- Resulta PROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por la Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se declara FUNDADO el juicio de Inconformidad, promovido la Coalición Alianza por México, únicamente por lo que se refiere a las casillas que a continuación se describen:

DISTRITO 02

1.- 13 B

2.- 17 B

3.- 18 B

4.- 19 B

5.- 410 C

DISTRITO 03

6.- 430 C

7.- 540C

8.- 546 B

9.- 696 C

10.- 856 C

11.- 863 B

 

 

 

 

DISTRITO 04

12.- 528 C

13.- 529 B

 

 

 

 

Y en consecuencia se declara la NULIDAD de la votación en dichas casillas para la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Morelos, atento a los razonamientos que quedaron expuestos en los considerandos IV, V, VI y VII, de la presente sentencia.

TERCERO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de Cómputo de Entidad Federativa, efectuados por el Consejo Local en el Estado de Morelos, para quedar en los términos precisados en el considerando IX de la presente sentencia, la que sustituye al Acta de Cómputo de Entidad Federativa impugnada.

CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, a la Coalición Alianza por México, promovente en el Juicio de Cuenta, por medio de los estrados de esta Sala Regional, en virtud de que la misma tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de esta Sala

Regional y no señaló domicilio en esta ciudad de México, Distrito Federal, y por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios del Congreso de la Unión, que sustituye a la Oficialía Mayor del mismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 60 párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 48, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y 80 fracción 3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO.- En su oportunidad ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JAVIER AGUAYO SILVA

MAGISTRADO

FCO. JAVIER BARREIRO PERERA

MAGISTRADA

LIC. MARIA SILVIA ORTEGA AGUILAR DE ORTEGA

SECRETARIO GENERAL

LIC. MA. DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CORTES