JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SDF-JIN-17/2015 Y SU ACUMULADO SDF-JIN-58/2015
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio indicado en el rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, y por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, en términos de lo siguiente.
Actores o promoventes
| Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo. |
Autoridad responsable, responsable o Consejo Distrital | 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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INE | Instituto Nacional Electoral.
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Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Orgánica
| Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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PAN | Partido Acción Nacional.
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PRD | Partido de la Revolución Democrática.
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PT | Partido del Trabajo.
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De lo expuesto por los actores en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y en los archivos de esta Sala Regional, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
II. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
III. Cómputo distrital. El diez siguiente, el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección.
El once de junio de dos mil quince concluyó el cómputo distrital, haciéndose constar que de cuatrocientos setenta y ocho (478) paquetes que contenían los expedientes de la elección y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejó el acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obraba en poder del presidente del Consejo Distrital, aunado a que en cuatrocientos diez casillas (410) en donde se encontraron causales de recuento, fueron recontadas, en tres grupos de trabajo, levantándose el acta correspondiente.
De todo lo anterior, se obtuvieron los resultados de la votación final obtenida por los candidatos, mismos que se detallan a continuación:
Partido | Votos | |
Número | Letra | |
Acción Nacional |
17873 |
Diecisiete mil ochocientos setenta y tres |
Coalición “PRI-PVEM” |
19832 |
Diecinueve mil ochocientos treinta y dos |
Coalición “Izquierda Progresista” |
22714 |
Veintidós mil setecientos catorce |
Movimiento Ciudadano |
2997 |
Dos mil novecientos noventa y siete |
Nueva Alianza |
4361 |
Cuatro mil trescientos sesenta y uno |
Morena |
28936 |
Veintiocho mil novecientos treinta y seis |
Humanista |
4284 |
Cuatro mil doscientos ochenta y cuatro |
Encuentro Social |
7828 |
Siete mil ochocientos veintiocho |
Candidatos no registrados | 320 | Trescientos veinte |
Votos nulos | 8171 | Ocho mil ciento setenta y uno |
Votación total | 117316 | Ciento diecisiete mil trescientos dieciséis |
IV. Primer Juicio de inconformidad (SDF-JIN-17/2015).
1. Demanda. El catorce de junio de dos mil quince, el PAN promovió juicio de inconformidad por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo Distrital, para impugnar el escrutinio y cómputo distrital, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría, y el otorgamiento de la constancia respectiva.
2. Remisión y recepción en la Sala Regional. El dieciocho de junio del mismo año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda citada con las constancias atinentes al trámite y su publicación, informe circunstanciado y demás documentos que remitió el Consejo Distrital responsable.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de dieciocho de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó integrar y registrar el expediente en el que se actúa con la clave SDF-JIN-17/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El diecinueve de junio la Magistrada Instructora radicó el expediente.
5. Requerimientos. Mediante proveídos de veinticuatro y veintiséis de junio del año en curso, se requirió al Consejo Distrital diversa documentación para la debida integración y resolución del expediente.
6. Admisión. El treinta de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora, al no advertir de oficio causal alguna de notoria improcedencia, admitió a trámite la demanda.
7. Cierre de instrucción. El diecisiete de julio del presente año al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
V. Segundo Juicio de inconformidad (SDF-JIN-58/2015).
1. Demanda. El quince de junio del año en curso, el PT, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital interpuso demanda de juicio de inconformidad ante la responsable, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamientos de las constancias de mayoría relativa.
2. Remisión. El veinte de junio el año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda, el informe circunstanciado, los actos impugnados y demás constancias pertinentes.
3. Turno. Mediante proveído de veinte de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JIN-58/2015, y turnarlo a su ponencia.
4. Radicación. Mediante acuerdo de veintidós de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el expediente antes señalado en su ponencia.
5. Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, se admitió la demanda de juicio de inconformidad promovido por la parte actora.
6. Requerimiento. En ese mismo acuerdo se requirió diversa documentación a la autoridad responsable, misma que fue remitida en su oportunidad.
7. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veintinueve de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el incidentista, a efecto de resolver lo conducente respecto a su solicitud.
El tres de julio pasado se dictó resolución en el incidente de mérito declarándolo improcedente.
8. Cierre de instrucción. El diecisiete de julio del presente año al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad, promovidos por partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante la responsable, para controvertir el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora en la elección de diputados por mayoría relativa, efectuados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, proceso electivo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción esta autoridad judicial.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción I y 195 fracción II.
Ley de Medios. Artículos 49 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I, II y III y 53 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios de inconformidad se desprende que existe identidad en la autoridad responsable, esto es el 03 Consejo Distrital y los actos impugnados consistentes en el cómputo distrital, declaración y de validez y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral.
En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios de Impugnación; 199 fracción XI de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, lo procedente es acumular el expediente SDF-JIN-58/2015 al diverso SDF-JIN-17/2015, partiendo de la base de que éste último es el más antiguo de los juicios de inconformidad que se analizan.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos del expediente del juicio acumulado.
Ahora bien, cabe precisar que los efectos de la acumulación son meramente procesales y, por lo tanto, sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable resuelva los expedientes acumulados en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones expresadas en cada una de las demandas porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos contenidos en cada una de ellas.
El anterior razonamiento se encuentra plasmado, en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior cuyo rubro es ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[1]
TERCERO. Pretensión de conexidad de los asuntos promovidos por el PT.
Ahora bien, en su escrito de demanda, el PT aduce que esta Sala Regional debe tomar en cuenta la conexidad del SDF-JIN-58/2015 con las impugnaciones presentadas por dicho instituto político en los trescientos distritos electorales federales que conforman el país. Lo anterior, porque su pretensión es preservar su registro como partido político nacional.
Al respecto se precisa que su pretensión es improcedente, porque si bien no se advierte que solicite una acumulación con los juicios que refiere, el efecto natural a la conexidad es precisamente la acumulación de los juicios que se promuevan cuando existan los elementos para tal supuesto. Además de que, no es posible analizar en este juicio en particular cuestiones relativas a otros juicios, con independencia de que su pretensión sea similar.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, es decir que exista conexidad en la causa que dio origen a la impugnación.
En ese tenor, procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe la referida conexidad, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia.
Atento a lo anterior, se advierte que en el caso de los juicios respecto de los cuales señala el PT que existe conexidad, amén de que no los identifica ni individualiza, en ellos, al controvertir como dice el actor, elecciones diversas a la que en estos juicios se impugnan, es evidente que no se ubican en el supuesto de conexidad que señala.
Además, de que el actor pretende que se establezca la conexidad de juicios promovidos en circunscripciones distintas, competencia de órganos jurisdiccionales diferentes, en donde se impugna cada elección por vicios propios, sin que sea posible en ningún momento que en un juicio se atraigan las pretensiones de la parte actora a un juicio diverso, respecto del cual debe analizarse su procedencia.
De esta manera, si bien su pretensión puede ser la misma, es decir, preservar su registro como partido político nacional, cada elección cuya validez controvierte, se debe impugnar por vicios e irregularidades que acontecieron en concreto en cada demarcación territorial.
En efecto, dicho principio se reconoce en la Ley de Medios, en particular en el artículo 10 párrafo 1 inciso e), que establece que serán improcedentes los medios de impugnación en donde se pretenda impugnar más de una elección.
Así, es evidente que no puede decretarse la conexidad de la pretensión del partido político en este asunto, con su pretensión en otros relativos a elecciones diversas.
Ahora bien, es importante señalar que en caso de que llegara a actualizarse la nulidad de la votación recibida en casilla y en su caso, la nulidad de la elección, corresponderá al INE determinar cuál es la votación total definitiva, esto a partir de lo que se resuelva en los distintos medios de impugnación; hecho que determinará si el PT conserva o no su registro como partido político.
CUARTO. Requisitos de Procedencia. Previamente al estudio de fondo, procede el estudio de la actualización de los requisitos ordinarios, así como los especiales de procedibilidad de los medios de impugnación respectivos.
1. Requisitos Ordinarios.
a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por la autoridad concluyó el once de junio de dos mil quince, y las demandas se presentaron el catorce y el quince siguiente, respectivamente, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en la especie, los demandantes son el PAN y el PT.
En cuanto a la legitimación del PT debe tenerse por inserto lo referido para ese requisito en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, ya que esta Sala Regional, considera que el actor tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad, no obstante que contendió en la elección con el PRD, ambos como integrantes de la coalición Izquierda Progresista.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 49, 50, 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 21/2002, con el rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”[2], así como lo argumentado por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009.
Al respecto, debe reiterarse que el que dos o más partidos políticos decidan celebrar un convenio de coalición, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones, en modo alguno puede hacer nugatorio o restringir el derecho que tienen para acudir a los tribunales electorales en defensa de sus propios intereses o de la colectividad, por el contrario en términos del principio de progresividad de los derechos humanos reconocido en el artículo 1 constitucional debe ser amplio el reconocimiento de la legitimación de los integrantes de una coalición para acceder en lo individual a la tutela jurisdiccional de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, máxime cuando en la especie se trata de la defensa de un derecho que solamente corresponde al PT, cuya pretensión es mantener su registro como partido político, derecho cuya defensa no podría quedar limitada o restringida al ámbito de un convenio de coalición.
Al respecto, también debe considerarse lo expuesto por la Sala Superior al resolver la contradicción 7/2015, de la cual resultó la jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL[3].
Asimismo, se reconoce la personería de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Distrital, en virtud de que tienen reconocida su calidad en autos.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales de procedencia de los juicios de inconformidad, en virtud de que, en todos los casos señalan que se controvierten los resultados del cómputo de la elección de diputado federal por mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal; la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa. Asimismo, se individualizan las casillas cuya votación solicitan sea anulada.
Dado lo expuesto se satisfacen los requisitos de procedibilidad en los medios de impugnación.
QUINTO. Cuestión Previa. Debe indicarse que el PT en su demanda también impugna por las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f), h) y k) las casillas 2185-C1, 2196-B, 2279-B1, 2315-S1, 2624-C1, 2759-B1, 2824-B, 2858-C2, 2862-B1, mismas que de la propia lectura de la demanda se observa corresponden al 19 distrito electoral federal, las cuales no serán objeto de estudio en el presente juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 10 párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, ordinariamente no es admisible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas.
Lo anterior, con excepción de lo previsto en el artículo 52, párrafos 2 y 3, del mismo ordenamiento legal, relativo a que en el juicio de inconformidad promovido para impugnar elecciones de diputados y senadores, se puede controvertir en un mismo escrito, dicho cargo por ambos principios, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, toda vez que, evidentemente, solo se impugna la elección por el principio de mayoría relativa.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que dichas casillas se encuentran relacionadas con el SDF-JIN-109/2015, en el cual se tuvo por no presentada la demanda, en virtud del desistimiento de la misma por parte del PT y sus candidatos.
SEXTO. Estudio de Fondo. Por razón de método, primero se analizaran las casillas que fueron impugnadas por los actores invocando la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) y e) de la Ley de Medios, consistentes en la instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, y en la recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, respectivamente.
Posteriormente, se efectuará el pronunciamiento atinente a las casillas impugnadas por el PT en relación a las causales de nulidad establecidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y k) de la Ley de Medios, relativos a error o dolo en la computación de votos con efectos determinantes en el resultado de la votación, y a la supuesta existencia de irregularidades graves, acreditadas y no reparables efectuadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación y que también sean determinantes para el resultado de la misma .
Al respecto, es importante señalar que en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los actores, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Una vez indicado lo anterior, se procede al estudio de las causales en el orden señalado.
I. Causal a). Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
El PT hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, respecto de la votación recibida en la casilla 105 C1, pues en su demanda menciona que la dirección no coincide con la establecida en el encarte.
Al respecto, en el informe circunstanciado no se hace referencia alguna.
El marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito es el siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafo 1, incisos a) y b) y 2, de la Ley Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 257 de la Ley Electoral, establece que las publicaciones de la ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
a) Que no exista el local indicado.
b) Que se encuentre cerrado o clausurado.
c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;
d) Que el lugar no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
e) Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal.
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la Ley Electoral, mismo que en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en la norma; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Solamente entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravios en estudio, y que son: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicación comúnmente llamadas encarte; b) acta de la jornada electoral; y, c) hoja de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de la casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.
Dichas documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la casilla impugnada; la ubicación que esta publicada en el encarte, así como la precisada en el acta de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA
| OBSERVACIONES |
1 | 105 C1 | Escuela Primaria Mártires de la libertad; Avenida de Azcapotzalco, Número 574, código Postal 02000, entre calle Aztecas y Calle Manuel Acuña Eje 3 Norte. | Escuela Mártires de la Libertad, Avenida Azcapotzalco, Número 574, Colonia Centro, Azcapotzalco | Coincide con el encarte |
Del cuadro anterior, se observa que los datos del lugar en que fue ubicada la casilla coincide esencialmente con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital, sin que sea óbice que en el acta de jornada no se coloque el código postal y la referencia de ubicación que viene en el encarte (entre calle Aztecas y Calle Manuel Acuña Eje 3 Norte), pues se advierte que se trata de la misma escuela; calle y colonia, por lo que no se acredita ninguno de los supuestos de la causal de nulidad en estudio, ya que tal casilla no se instaló en un lugar distinto, de ahí que devenga infundado el agravio esgrimido por el PT.
II. Causal e). Nulidad de la votación en casillas por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados.
Los actores invocan la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas:
CASILLAS IMPUGNADAS SDF-JIN-17/2015 (ACTOR PAN) | |
1. 57-B1 2. 57-C1 3. 61-C1 4. 62-B1 5. 64-B1 6. 91-B1 7. 93-B1 8. 109-C1 9. 158-B1 10. 171-C2 11. 173-C1 12. 174-C1 13. 175-B1 | 14. 179-B1 15. 187-C3 16. 200-B1 17. 205-C1 18. 208-C2 19. 220-B1 20. 220-C1 21. 222-B1 22. 222-C1 23. 241-C2 24. 282-C2 25. 283-B1 26. 305-B1 |
CASILLAS IMPUGNADAS SDF-JIN-58/2015 (ACTOR PT) | |
1. 59-C1 2. 72-B1 3. 75-C1 4. 76-C1 5. 77-B1 6. 87-C1 7. 91-B1 8. 91-S1 9. 99-B1 10. 105-C1 11. 108-C1 12. 109-B1 13. 110-B1 14. 122-B1 15. 123-C1 16. 124-B1 17. 125-C1
| 18. 148-B1 19. 150-B1 20. 156-B1 21. 159-C1 22. 169-C1 23. 181-B1[4] 24. 184-B1 25. 191-B1 26. 211-C1 27. 216-C1 28. 226-C1 29. 227-C1 30. 236-C1 31. 252-C1 32. 277-C1 33. 279-B1 34. 280-C1 35. 290 C1 |
De la totalidad de casillas impugnadas en ambos juicios, solamente existe concurrencia en la casilla 91-B1, así el universo de casillas que tienen que estudiarse a efecto de verificar si se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, se integra por sesenta casillas.
Para analizar la causa de nulidad planteada, es conveniente considerar que el Tribunal Electoral ha sostenido que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, lo cual es considerado por la legislación electoral vigente.
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De conformidad con el artículo 82, párrafo 1 de la Ley Electoral en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además, con un secretario y un escrutador adicionales.
Por su parte, el artículo 83 del ordenamiento en cita, señala que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Ahora bien, el artículo 273, párrafo 4, inciso b), de la Ley invocada dispone que durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.
El diverso 274 dispone que la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Además, en el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
De igual forma, en el párrafo 3, del precepto en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de ese artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en ésta.
Por su parte, los elementos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de la nulidad atinente son:
Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.
Que alguna o algunas de las personas que conforman la mesa directiva de casilla no estaban inscritas en la Lista nominal de electores de la sección correspondiente, en la que se instaló la casilla, o,
Que tenían algún impedimento para fungir como tales, o
Que la mesa directiva de la casilla no fue integrada por todos los funcionarios necesarios.
En ese marco, este órgano jurisdiccional estima que la causal invocada por los actores tiene que analizarse integralmente atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre las ciudadanas y ciudadanos que fueron designados previamente para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral conforme al Encarte definitivo y los datos asentados en el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, constancia de entrega de paquetes al Consejo Distrital, en su caso, hojas de incidentes.
A continuación, se presentan cuadros esquemáticos con la identificación de la casilla, los nombres de los funcionarios elegidos conforme al encarte y aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dicha casilla, así como una columna de observaciones, en la cual se precisa si el funcionario indicado fue designado por la autoridad electoral en el encarte, si existió corrimiento y, en caso contrario, si al ser tomado de la fila de la casilla para integrar la mesa directiva, el ciudadano pertenece o no a la sección respectiva en términos del listado nominal.
De igual manera, se precisará si las casillas fueron integradas de forma suficiente.
Así, cada uno de los casos objeto de análisis se agrupan en los siguientes supuestos:
1. Casillas coincidentes plenamente con el encarte.
2. Casillas integradas conforme al encarte, en las que operó corrimiento y/o se contó con ciudadanos pertenecientes a la sección de acuerdo con el listado nominal.
3. Casillas que no se integraron por el total de funcionarios; sin embargo, por el número de los que actuaron resulta suficiente para considerarlas válidas.
4. Casillas que se integraron con ciudadanos que no pertenecen a la sección conforme al listado nominal, por lo que deben anularse.
Cabe mencionar que los datos de los cuadros se obtuvieron de los documentos siguientes: a. Acta de jornada electoral; b. Acta de escrutinio y cómputo, c. Copia certificada de la lista de funcionarios de casilla definitiva, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte definitivo), d. Listados Nominales de cada una de las secciones correspondientes[5]; e. Hojas de Incidentes.
Debe indicarse que basta que se encuentre el dato y la firma de la ciudadana o ciudadano funcionario de casilla en dichos documentos electorales para concluir que actuaron el día de la jornada electoral, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la falta de firma o ausencia en el dato del funcionario en alguno de tales documentos puede tratarse de una simple omisión del llenado de los mismos, máxime si se toma en consideración que si en los demás apartados de la propia acta respectiva y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de ese funcionario.
Los medios de convicción enunciados, son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
1. Casillas coincidentes plenamente con el encarte.
SDF-JIN-58/2015 | ||||
Casilla | Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
75-C1 | Presidente | JUAN ANTONIO CASTILLO GARCIA | JUAN ANTONIO CASTILLO GARCIA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | FELIPE GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ | FELIPE GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | MARIA EUGENIA MARTINEZ DOMINGUEZ | MARIA EUGENIA MARTINEZ DOMINGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | HECTOR EDUARDO MONROY GARCIA | HECTOR EDUARDO MONROY GARCIA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | JESUS MARIA BALBINO MENDOZA | JESUS MARIA BALBINO MENDOZA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MORALES | MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MORALES | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | CLAUDIA GUERRERO HERRERA |
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Segundo suplente general | IGNACIO CRUZ LOPEZ |
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Tercer suplente general | LUCIA LOPEZ MARTINEZ |
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77-B1
| Presidente | ANA MIRNA CERVANTES OSNAYA | ANA MIRNA CERVANTES OSNAYA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | JAVAN ALFREDO AGUILERA MARQUEZ | JAVAN ALFREDO AGUILERA MARQUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | MARIA FERNANDA MALDONADO LUNA | MARIA FERNANDA MALDONADO LUNA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | ROSA GUTIERREZ GONZALEZ | ROSA GUTIERREZ GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | JUAN AGUNDIS RIVERA | JUAN AGUNDIS RIVERA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | JENNY ZARAGOZA DOMINGUEZ | JENNY ZARAGOZA DOMINGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | OSCAR GUSTAVO AYALA HERNANDEZ |
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Segundo suplente general | BENITA ZUÑIGA HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | MARICELA BALTAZAR XX |
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Las casillas mencionadas resultan válidas al estar integradas conforme al encarte definitivo y por la totalidad de los funcionarios designados para ello, por lo que es infundado el agravio esgrimido por el PT respecto a las mismas.
2. Casillas integradas conforme al encarte, en las que operó corrimiento y/o se contó con ciudadanos pertenecientes a la sección de acuerdo con el listado nominal.
SDF-JIN-17/2015 | ||||
Casilla impugnada
| Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
57-B1
| Presidente | SANDRA IRMA AGUIRRE MATURANO | SANDRA IRMA AGUIRRE MATURANO | COINCIDE ENCARTE |
Secretario | MARIA ANABEL BAEZ CARRERA | MARIA ANABEL BAEZ CARRERA | COINCIDE ENCARTE | |
Segundo secretario | ANA YESSICA BRITO MORALES | ANTONIO VENTOSA CAPETILLO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | JOSEFINA CRUZ MARTINEZ | DANIEL GARCIA VELAZQUEZ | PERTENECE A LA SECCIÓN EN TÉRMINOS DEL LISTADO NOMINAL | |
Segundo escrutador | IVONNE DE GUADALUPE CAPETILLO GARCIA | VERONICA AGUIRRE HERNANDEZ | ESTA EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN COMO VERONICA AGUILAR HERNÁNDEZ. | |
Tercer escrutador | ANTONIO VENTOSA CAPETILLO | ANA ELISA CONTRERAS CAPETILLO | PERTENECE A LA SECCIÓN EN TÉRMINOS DEL LISTADO NOMINAL | |
Primer suplente general | MARTHA BRENDA HERNANDEZ ZARATE |
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Segundo suplente general | MARIA ISABEL BAUTISTA SUAREZ |
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Tercer suplente general | ENRIQUE JOSUE CRISOSTOMO GUILLEN |
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57-C1
| Presidente | MIGUEL FRANCISCO ESPINOSA ARAIZA | MIGUEL FRANCISCO ESPINOSA ARAIZA | EN LAS ACTAS APARECE CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS. EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDE A LA SECCIÓN COMO SE SEÑALA EN EL ENCARTE |
Secretario | GABRIEL BLANCO CERON | YETZAL GUADALUPE GONZALEZ ALMAZAN | FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo secretario | VIRIDIANA YANET CASILLAS HERNANDEZ | JULIO ARROYO RODRIGUEZ | FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE | |
Primer escrutador | ACSIRI JAZMIN BAEZ CARRERA | MARIA SAN JUANA OLIVARES NIEVES | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA COMO MARIA SANJUANA OLIVAREZ NIEVES | |
Segundo escrutador | EDITH STHEFANY CASILLAS ROMERO | MARTIN DAVID OLIVARES NIEVES | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | ALEJANDRO AGUIRRE ROMERO | JOSEFINA RIVERA MIRANDA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | CLARA BERENICE ARMENTA FUENTES |
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Segundo suplente general | YETZAL GUADALUPE GONZALEZ ALMAZAN |
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Tercer suplente general | JULIO ARROYO RODRIGUEZ |
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61-C1
| Presidente | BRYAN OMAR BRIONES REYES | BRYAN OMAR BRIONES REYES | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | CESAR ARTURO ESPINOSA FONSECA | CESAR ARTURO ESPINOSA FONSECA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | OFELIA AVIÑA MORENO | MARIA DE LOURDES PADILLA DE LA ROSA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | MARIA DE LOURDES PADILLA DE LA ROSA | LUCIA HERNANDEZ DELGADILLO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo escrutador | BRAYAN DAVID PACHECO DAVILA | MARIA DE LOS ANGELES TRUJILLO HERNANDEZ | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL COMO MA. DE LOS ANGELES TRUJILLO HERNANDEZ
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Tercer escrutador | DULCE KATERIN ANGEL CAMBRON | ELIZABETH CEDILLO SERRANO | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 61 B1. | |
Primer suplente general | GUADALUPE LOZANO GUERRERO |
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Segundo suplente general | LUCIA HERNANDEZ DELGADILLO |
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Tercer suplente general | MONICA NAVIDAD JUAREZ |
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62-B1
| Presidente | JOSE FELIPE CABRERA MARTINEZ | JOSE FELIPE CABRERA MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | DAVID CABRERA MARTINEZ | DAVID CABRERA MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | MONICA ELIZABET ZUÑIGA MOLINA | GABRIELA GARCIA ARZATE | CORRIMIENTO. INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | JUDITH ANGELES HERNANDEZ | JUDITH ANGELES HERNANDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | JACQUELINE AYHLLON VELASCO | JORGE MARTINEZ GARCIA | SUS APELLIDOS SE ENCUENTRAN INVERTIDOS. ESTÁ EN LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 62 B1 | |
Tercer escrutador | GABRIELA GARCIA ARZATE | YOHALI MORENO URIBE | CORRIMIENTO. INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | JESUS MARTINEZ GOMEZ |
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Segundo suplente general | YOHALI MORENO URIBE |
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Tercer suplente general | MARIA ERICA CASTAÑON CRUZ |
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64-B1
| Presidente | OSCAR CERVANTES MARTINEZ | OSCAR CERVANTES MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | SANDRA FABIOLA HERNANDEZ MURILLO | SANDRA FABIOLA HERNANDEZ MURILLO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | EFREN OSNAYA AGUILAR | ELSA PATRICIA VEGA AGUILAR | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | ELSA PATRICIA VEGA AGUILAR | HERMILA LOPEZ RAMIREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR.
EN LAS ACTAS APARECE COMO HERMILIA EL NOMBRE CORRECTO EN EL LISTADO NOMINAL Y EN EL ENCARTE ES HERMILA | |
Segundo escrutador | BETSY LORENA CAMBRON LIMAS | JESSICA ADRIANA CAMBRON LIMAS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | HERMILA LOPEZ RAMIREZ | MAYRA LORENA IZQUIERDO GARCIA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | JESSICA YURITZI VEGA CRUZ |
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Segundo suplente general | JESSICA ADRIANA CAMBRON LIMAS |
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Tercer suplente general | MARIA ELENA ELIZARRARAS SUAREZ |
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93-B1
| Presidente | DIANA GABRIELA FLORES MENDOZA | DIANA GABRIELA FLORES MENDOZA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ASCENCION MEJIA ROLDAN | ASCENCION MEJIA ROLDAN | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | CRISTINA YOLANDA RODRIGUEZ PAEZ | CRISTINA YOLANDA RODRIGUEZ PAEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | DOLORES OSVELIA MEJIA PADILLA | DOLORES OSVELIA MEJIA PADILLA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | HUGO OLMOS PIÑA | GABRIELA LUNA ZUÑIGA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | GABRIELA LUNA ZUÑIGA | FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE | |
Primer suplente general | ALICIA RODRIGUEZ MARIN |
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Segundo suplente general | MARTHA JIMENEZ MORALES |
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Tercer suplente general | FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ |
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158-B1
| Presidente | VANESSA FLOR VALENCIA QUINTO | VANESSA FLOR VALENCIA QUINTO | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | DANTE RAMSES HUERTA REYES | DANTE RAMSES HUERTA REYES | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | JESSICA PIZAÑA GARRIDO | JESSICA PIZAÑA GARRIDO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | JUAN ARTURO AVENDAÑO PEREZ | JOSE PABLO ANAYA TOLEDO | CORRIMIENTO.FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | JOSE PABLO ANAYA TOLEDO | SUSANA REYNA ARACELI ARAUJO VILLA | CORRIMIENTO.FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | SUSANA REYNA ARACELI ARAUJO VILLA | FRANCISCO JAVIER CRUZ MAGAÑA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | MARIA HORTENSIA TOLEDO MENDEZ |
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Segundo suplente general | FRANCISCO JAVIER CRUZ MAGAÑA |
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Tercer suplente general | ROBERTO ANAYA CHAGOYA |
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171-C2
| Presidente | JULIO CESAR ESPINOZA TAPIA | JULIO CESAR ESPINOZA TAPIA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | YOLANDA VAZQUEZ GUERRERO | YOLANDA VAZQUEZ GUERRERO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | MARIA DOLORES YOLANDA MARTINEZ LIZARDE | CELESTE AGUILAR HERNANDEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 171 B1 CON EL NOMBRE COMPLETO DE CELESTE IVANI AGUILAR HERNANDEZ. | |
Primer escrutador | LEOPOLDO CALZADA RESENDIZ | LEOPOLDO CALZADA RESENDIZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | GUADALUPE HORTENSIA MATA GONZALEZ | GUADALUPE HORTENSIA MATA GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | ANGELITA PARADA LOPEZ | ANGELITA PARADA LOPEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | OSBALDO ALEJO LABRADA SANCHEZ |
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Segundo suplente general | IVONNE GUTIERREZ ALCANTARA |
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Tercer suplente general | MA PAZ ABAD CAMACHO |
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173-C1
| Presidente | MIRIAM MATAMOROS MENDOZA | MIRIAM MATAMOROS MENDOZA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | IVONNE GUTIERREZ ZAVALETA | IVONNE GUTIERREZ ZAVALETA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | MARIA ELVIA MARTINEZ RESENDIZ | MARIA ELVIA MARTINEZ RESENDIZ | COINCIDE CON EL ENCARTE. EN LAS ACTAS SOLAMENTE APARECE CON EL NOMBRE DE ELVIA OMITIENDO EL DE MARIA | |
Primer escrutador | MARTHA EUGENIA LOZANO AGUILERA | ROSA VERONICA CAMPOS TREJO | ESTÁ EN EL LISTADO DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 173 B1. | |
Segundo escrutador | JAVIER ANGEL RICO | JESUS VELAZQUEZ TORRES | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | JORGE ANTONIO SILVA BALLESTEROS | JORGE ANTONIO SILVA BALLESTEROS | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | JESUS VELAZQUEZ TORRES |
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Segundo suplente general | MARIA DE JESUS ZAPIEN PEÑA |
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Tercer suplente general | MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ DUARTE |
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174-C1
| Presidente | JESSICA LORENA ADAME VAZQUEZ | JESSICA LORENA ADAME VAZQUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MITZY ARACELLI AGUILAR RAMIREZ | MITZY ARACELLI AGUILAR RAMIREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | CAROLINA ALONSO BARRERA | CAROLINA ALONSO BARRERA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | SANDRA CABRERA RAMIREZ | MARCIANA YOLANDA TORRES VARGAS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | MARCIANA YOLANDA TORRES VARGAS | ROMULO GARCIA DIAZ | CORRIMIENTO. EN EL ACTA DE JORNADA APARECE COMO ROMULO. GARCIA DIAZ FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE CON EL NOMBRE DE ROMUALDO. AL COINCIDIR AMBOS APELLIDOS PUEDE ADVERTIRSE QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA, PERO QUE POR UN ERROR EN EL LLENADO DE LOS NOMBRES SE LE IDENTIFICÓ INCORRECTAMENTE CON EL NOMBRE DE ROMULO. | |
Tercer escrutador | BACILISA PAULA PEÑA LEON | PEDRO PEREZ GONZALEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | ROMUALDO GARCIA DIAZ |
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Segundo suplente general | MARIA ELENA GARCIA VELAZQUEZ |
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Tercer suplente general | HERMELINDA CUIRIZ ZINTZUN |
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175-B1
| Presidente | GUADALUPE JUDITH CAMACHO ROQUE | GUADALUPE JUDITH CAMACHO ROQUE | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | LOURDES GAMEZ GONZALEZ | LOURDES GAMEZ GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | LUIS ANGEL RIOS TORRES | LUIS ANGEL RIOS TORRES | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | MARIA ESTHER GARCIA SOTO | MARIA ESTHER GARCIA SOTO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | BERTHA HERNANDEZ CASTILLO | FCO ALEXANDER GARDUÑO | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CON EL NOMBRE COMPLETO DE FRANCISCO Y EN EL ACTA DE JORNADA CON ESE NOMBRE ABREVIADO. | |
Tercer escrutador | RAUL FRANCIS HERNANDEZ | ALEXEI CAMACHO ROQUE | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL | |
Primer suplente general | MARIA DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ |
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Segundo suplente general | GISELA MIRANDA CALVA |
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Tercer suplente general | LILIA INES PERALTA GUTIERREZ |
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187-C3
| Presidente | LUICELA GUEVARA MARTINEZ | LUICELA GUEVARA MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ALEJANDRA LOPEZ FRAGOSO | ALEJANDRA LOPEZ FRAGOSO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | NAYELI GUADALUPE CALVILLO CABRERA | NAYELI GUADALUPE CALVILLO CABRERA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | ROCIO MARTINEZ ANTUNEZ | GABRIEL ABRAHAM CRUZ CARMONA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | GABRIEL ABRAHAM CRUZ CARMONA | ANTONIA XX GONZALEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | GABRIELA DIAZ ORDAZ CARBAJAL | GABRIELA DIAZ ORDAZ CARBAJAL | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | ANTONIA XX GONZALEZ |
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Segundo suplente general | MARIA TERESA GONZALEZ MARTINEZ |
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Tercer suplente general | AURELIA VILLEGAS DE LA ROSA |
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200-B1
| Presidente | JULIA ANGELICA PEREZ YOUNG | JULIA ANGELICA PEREZ YOUNG | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | HECTOR FRANCISCO CRUZ RIOS | HECTOR FRANCISCO CRUZ RIOS | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | JAVIER MEDRANO RANGEL | JAVIER MEDRANO RANGEL | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | DORA MARIA ZOVEIDA HERNANDEZ ALARCON | DORA MARIA ZOVEIDA HERNANDEZ ALARCON | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | CHRISTIAN ALBERTO HERNANDEZ REYES | GUILLERMINA MONICA VILCHIS SALCEDO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | MARIO ALBERTO CONTRERAS BELTRAN | MARIO ALBERTO CONTRERAS BELTRAN | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | CRISTINA RIVERA VARGAS |
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Segundo suplente general | YESENIA CORNELIO ROSALES |
|
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Tercer suplente general | GUILLERMINA MONICA VILCHIS SALCEDO |
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205-C1
| Presidente | FRANCISCO JAVIER ARZATE RIVERA | FRANCISCO JAVIER ARZATE RIVERA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | EDGAR ANDRES LUNA PEREZ | EDGAR ANDRES LUNA PEREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | LAURA ATENEA VALLEJO JIMENEZ | MICHELLE BERENICE LUNA PEREZ | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 205 B1. | |
Primer escrutador | ALDO URIEL ALANIZ NIETO | JUANA MORALES HERNANDEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Segundo escrutador | GILDARDO OLGUIN GARCIA | MINERVA VITE DE LA CRUZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | JOSE ARTURO ZAVALA BARRIOS | JOHN FRANCIS RANGEL MORALES | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | OSCAR IVAN ALVARADO ESTRADA |
|
| |
Segundo suplente general | YADIRA SOLIS CASTRO |
|
| |
Tercer suplente general | HERMELINDA ANDRADE MARTINEZ |
|
| |
208-C2
| Presidente | EMMANUEL MARTINEZ MENDEZ | EMMANUEL MARTINEZ MENDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | JOSUE VICTOR FUENTES SOSA | SUSANA DELGADO PEREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Segundo secretario | ANA CLARA GALINDO SALAZAR | VERONICA ALVAREZ SERRANO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | SUSANA DELGADO PEREZ | PATRICIA HERRERA AGUILAR | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | VERONICA ALVAREZ SERRANO | MAURO GUARDADO CERMEÑO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | PATRICIA HERRERA AGUILAR | ANAHI VERONICA PEREZ ROMERO | ESTA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 208 C3.. | |
Primer suplente general | JOSE ISAAC SALAZAR ORTIZ |
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Segundo suplente general | YETLANEZI DE FATIMA SOLIS GUTIERREZ |
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| |
Tercer suplente general | MAURO GUARDADO CERMEÑO |
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220-B1
| Presidente | FERNANDO ALCOCER ASTUDILLO | FERNANDO ALCOCER ASTUDILLO | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | BALAM ALCOCER RODRIGUEZ | BALAM ALCOCER RODRIGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | ANGEL ENRIQUE MUÑOZ CHACON | ANGEL ENRIQUE MUÑOZ CHACON | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | FAUSTINO BENITEZ RUIZ | CANDELARIA IBARRA ZAMORA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | CANDELARIA IBARRA ZAMORA | EMMANUEL ANTONIO VILLALOBOS GUTIERREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | EMMANUEL ANTONIO VILLALOBOS GUTIERREZ | MARILU OCEGUERA | FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 220 C1
EL APELLIDO SE ESCRIBE COMO OSEGUERA. | |
Primer suplente general | FELIPE DE JESUS SANCHEZ MIRANDA |
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Segundo suplente general | LILI MATZIN AGUILAR BRISEÑO |
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Tercer suplente general | YESICA VILLALOBOS GUTIERREZ |
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220-C1
| Presidente | AMEL ALCOCER RODRIGUEZ | AMEL ALCOCER RODRIGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | HURI ALCOCER RODRIGUEZ | HURI ALCOCER RODRIGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | ANGEL ENRIQUE MUÑOZ SAAVEDRA | ANGEL ENRIQUE MUÑOZ SAAVEDRA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | DEA OVIEDO HERNANDEZ | DEA OVIEDO HERNANDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | JOSE LUIS WILTON RIOS | JOSE LUIS WILTON RIOS | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | KAREN ASTRID MARTINEZ RIOS | FELIPE DE JESUS SANCHEZ MIRANDA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | MARILU XX OSEGUERA |
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Segundo suplente general | BLANCA AGUILAR BRISEÑO |
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Tercer suplente general | ELIZABETH ARROYO ROSETE |
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222-B1
| Presidente | OSCAR BALDERAS ESCAMILLA | OSCAR BALDERAS ESCAMILLA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MITZI JATZIRY ESPINOSA ATENCO | MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MEZA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Segundo secretario | GABRIEL CUAUHTEMOC ROSALES ROMERO | FERNANDO LOPEZ ZAMORA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MEZA | MARIA DE LA LUZ ROCIO ACOSTA ZUÑIGA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Segundo escrutador | ROSA ADRIANA ROMERO TREJO | MIRIAM ESCAMILLA HINOJOSA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | FERNANDO LOPEZ ZAMORA | ISAIAS HINOJOSA PEREZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | MARIA DE LA LUZ ROCIO ACOSTA ZUÑIGA |
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Segundo suplente general | MIRIAM ESCAMILLA HINOJOSA |
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Tercer suplente general | RENE RICARDO HINOJOSA PEREZ |
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241-C2
| Presidente | SERGIO ALARCON MEDINA | SERGIO ALARCON MEDINA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | NELLY BERENICE BARRAGAN MARROQUIN | KARINA MARTINEZ MENDOZA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo secretario | SANDRA DURAN ZAMUDIO | SANDRA DURAN ZAMUDIO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | ANGEL BEDOLLA CRUZ | DOLORES HANSIL GONZALEZ QUINTANA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo escrutador | KARINA MARTINEZ MENDOZA | SERGIO ALARCON RUIZ | ESTA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 241 B1
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Tercer escrutador | EDGAR MIGUEL HINOJOSA ESQUIVEL | EDGAR MIGUEL HINOJOSA ESQUIVEL | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | VICTORIANO RAMOS FLORES |
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Segundo suplente general | DOLORES HANSIL GONZALEZ QUINTANA |
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Tercer suplente general | SIMONA ARTEAGA GARCIA |
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305-B1
| Presidente | ANA KAREN VELASCO VILLEGAS | ANA KAREN VELASCO VILLEGAS | COINCIDE EL ENCARTE |
Secretario | MARTHA LUZ ANGELES ROMERO | LUIS ENRIQUE CUESSY LOPEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | LUIS ENRIQUE CUESSY LOPEZ | SERGIO PERALTA FLORES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | MAURICIO VAZQUEZ VENTURA | ALEJANDRO JESUS VELASCO MEJIA | ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 305 C1. | |
Segundo escrutador | NORMA ANGELICA OLVERA RAMIREZ | GARCIA SANCHEZ CIRIA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | SERGIO PERALTA FLORES | JORGE CAMARGO RAMIREZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | AMADO CAMACHO MIGUEL |
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Segundo suplente general | ANDREA JAQUELINE CUESSY LOPEZ |
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Tercer suplente general | MARTHA PATRICIA ZARATE GARCIA |
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SDF-JIN-58/2015 | ||||
Casilla | Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
72-B1
| Presidente | FRANCISCO ISSAC VILLANUEVA CERVANTES | FRANCISCO ISSAC VILLANUEVA CERVANTES | COINCIDE ENCARTE |
Secretario | KAREN JOCELINNE AGUILAR AQUINO | KAREN JOCELINNE AGUILAR AQUINO | COINCIDE ENCARTE | |
Segundo secretario | CITLALLI ESCAMILLA BENAVENTE | CITLALLI ESCAMILLA BENAVENTE | COINCIDE ENCARTE | |
Primer escrutador | IRAM GOMEZ TORRES | LETICIA VILLALOBOS GONZALEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | LETICIA VILLALOBOS GONZALEZ | JOSE FERNANDO CAMACHO CONDE | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | JOSE FERNANDO CAMACHO CONDE | MARIA VICTORIA VILLADOBLE TLAPALCOYOA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | IGNACIO JOSE FRANCO FRAGOSO |
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Segundo suplente general | MARIA VICTORIA VILLADOBLE TLAPALCOYOA |
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Tercer suplente general | SANDRA ROMERO DORANTES |
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76-C1
| Presidente | MA JESUS ZAMBRANO MARTINEZ | MA JESUS ZAMBRANO MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MARIA DE LOURDES ORTEGA MEDINA | MARIA DE LOURDES ORTEGA MEDINA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | ADRIANA MENDOZA RAMIREZ | ADRIANA MENDOZA RAMIREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | TANIA JACQUELINE ESPARZA PEREZ | TANIA JACQUELINE ESPARZA PEREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | FRANCISCO MENDOZA RAMIREZ | FRANCISCO MENDOZA RAMIREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | MARTINA PIÑA MARTINEZ | ANAYELI AVILES HERNANDEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | SUSANA HERNANDEZ MARTINEZ |
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Segundo suplente general | ANAYELI AVILES HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | RAYMUNDO HERNANDEZ LOPEZ |
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87-C1
| Presidente | GUMERSINDO ANTONIO BARRERA TREVILLA | ANTONIO BARRERA TREVILLA | COINCIDE CON EN ENCARTE. APARECE EN EL ACTA DE JORNADA SOLAMENTE CON EL NOMBRE DE ANTONIO OMITIENDO EL DE GUMERSINDO. |
Secretario | MARIA ELENA HERRERA ALCANTAR | ROBERTO MARTINEZ HERRERA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | ROBERTO MARTINEZ HERRERA | LUZ ESTELA NOGUEZ CABRERA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | VERONICA CARBAJAL REYES | ESTHER GONZALEZ MARTINEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE. APARECE EN EL ACTA DE JORNADA Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SOLAMENTE CON EL NOMBRE DE ESTHER OMITIENDO EL DE ELVIRA | |
Segundo escrutador | LUZ ESTELA NOGUEZ CABRERA | VERONICA CARBAJAL REYES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | ZAIRA BERENICE RAMIREZ CHAVEZ | MARIO SERGIO MADINABEITIA GARCIA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | ELVIRA ESTHER GONZALEZ MARTINEZ |
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Segundo suplente general | MARIO SERGIO MADINABEITIA GARCIA |
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Tercer suplente general | ALLAN BERNARDO RAMIREZ CAMACHO |
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91-S1
| Presidente | LINO LOPEZ MILLAN | LINO LOPEZ MILLAN | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ESTRELLITA DE JESUS ALVARADO | ESTRELLITA DE JESUS ALVARADO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | OCSICNARF EDUARDO OLGUIN MORA | OCSICNARF EDUARDO OLGUIN MORA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | MARCO ANTONIO SOLIS NORIEGA | NESTOR OSVALDO ORTEGA ARGUETA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE | |
Segundo escrutador | JOSE PABLO VERA GALLEGOS | JOSE PABLO VERA GALLEGOS | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | IVAN ALEJANDRO MARTINEZ JIMENEZ | IVAN ALEJANDRO MARTINEZ JIMENEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer suplente general | NESTOR OSVALDO ORTEGA ARGUETA |
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Segundo suplente general | CARLOS ALEXIS DAVILA ROSAS |
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Tercer suplente general | MONICA ORGANISTA REYNADA |
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105-C1
| Presidente | LILIANA TONATZIN ALVAREZ MEJIA | LILIANA TONATZIN ALVAREZ MEJIA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | PABLO HORACIO AMBRIZ GONZALEZ | PABLO AMBRIZ GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE. PERO EN EL ACTA OMITE UTILIZAR EL NOMBRE DE HORACIO | |
Segundo secretario | CLAUDIA JOAQUINA FERNANDEZ REYES | CLAUDIA JOAQUINA FERNANDEZ REYES | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | JOSE MANUEL ZARCO ESQUIVEL | JOSE MANUEL ZARCO ESQUIVEL | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | ANDRES CUEVAS PUIGFERRAT | ANDRES CUEVAS PUIGFERRAT | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | DULCE GABRIELA CISNEROS RAMOS | NALLELY ITZEL GONZALEZ FERNANDEZ | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 105 B1 | |
Primer suplente general | JUANA ANAYELI VARGAS JUAREZ |
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Segundo suplente general | FELIPE ANTONIO MARTINEZ NARVAEZ |
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Tercer suplente general | MA. ELENA GUERRERO LEAL |
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108-C1
| Presidente | EDUARDO ZUÑIGA GONZALEZ | EDUARDO ZUÑIGA GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | REBECA AGUILAR PEREZ | REBECA AGUILAR PEREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | CESAR ALFONSO ASTORGA MATA | JOAQUIN EGUIA LIS FLORES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | ADORACION DEL CARMEN CAMACHO SABALZA | ANA LILIA GALVAN RAMIREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo escrutador | JOAQUIN EGUIA LIS FLORES | EDUARDO CASTILLO ARTEAGA | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 108 B1 | |
Tercer escrutador | ERICKA SABRINA GARDUÑO VAZQUEZ | FRANCISCO GARCIA PEREZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 108 B1
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Primer suplente general | TZIKURI CEDILLO ARANDA |
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Segundo suplente general | ANA LILIA GALVAN RAMIREZ |
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Tercer suplente general | NATIVIDAD BLANCARTE RIVERO |
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Tercer suplente general | LILIA ADRIANA CUERVO RAMOS |
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110-B1
| Presidente | ROSA MARIA CARIÑO NAVA | JOSE LUIS VARGAS MATEOS | FUE INSACULADO COMO SECRETARIO |
Secretario | JOSE LUIS VARGAS MATEOS | RODOLFO PEREA MONROY | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 110 C1 | |
Segundo secretario | MARIA MERCEDES HERNANDEZ VARGAS | MA MERCEDES HERNANDEZ VARGAS | COINCIDE CON EL ENCARTE. PERO EN EL ACTA DE JORNADA ESTA ABREVIADO EL NOMBRE DE MARIA COMO MA | |
Primer escrutador | GUILLERMO VILLEDA AVILA | GUILLERMO VILLEDA AVILA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | OTTMAR VILLEDA AVILA | OTTMAR VILLEDA AVILA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | ANGEL HERNANDEZ VARGAS | BEATRIZ LOERA | FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE PERO EN EL ACTA DE JORNADA SE OMITEN LAS DOS EQUIS | |
Primer suplente general | MARTHA CAMPOS ALVAREZ |
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Segundo suplente general | BEATRIZ XX LOERA |
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Tercer suplente general | LILIA ADRIANA CUERVO RAMOS |
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122-B1
| Presidente | CELSO SANCHEZ ROMERO | CELSO SANCHEZ ROMERO | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ALICIA CASTRO ALVA | ALICIA CASTRO ALVA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | ADRIANA MORENO PEREZ | ALEJANDRA IVETT MORENO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE. PERO OMITE UTILIZAR LA DOBLE EQUIS | |
Primer escrutador | CESAR JONATHAN BELMONTE VIDAL | CESAR JONATHAN BELMONTE VIDAL | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | MIGUEL HERNANDEZ BERMUDEZ | JAIME RIVERA REYES | CORRIMIENTO. INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | MIRNA LAURA VIDAL RIVAS | MARIA DEL CARMEN MIRANDA JIMENEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 122 C1 | |
Primer suplente general | ALEJANDRA IVETT XX MORENO |
|
| |
Segundo suplente general | JAIME RIVERA REYES |
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Tercer suplente general | MIGUEL ANGEL OÑATE ROMERO |
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| |
123-C1
| Presidente | ADELA RUIZ MORALES | ADELA RUIZ MORALES | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | LUCIO BAUTISTA DIEGO | DAVID JOEL MANRIQUEZ RUIZ | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 123 B1 | |
Segundo secretario | JAIME ALFONSO EDUARDO SOLANO PEREZ | LUCIO BAUTISTA DIEGO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SECRETARIO | |
Primer escrutador | FELIPE DE JESUS KHAMAL LARA LEYVA | FELIPE DE JESUS KHAMAL LARA LEYVA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | ALEXANDRO ISAIAS GARCIA CARDENAS | JUAN PABLO BARRERA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE. PERO OMITE UTILIZAR CASTRO COMO EL SEGUNDO APELLIDO | |
Tercer escrutador | JOSE JULIO MONTES DE OCA GIL | MARIA LOURDES LARA LEYVA | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 123 B1 | |
Primer suplente general | JUAN PABLO BARRERA CASTRO |
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Segundo suplente general | IRENE CONTRERAS CUEVAS |
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Tercer suplente general | JOEL MANRIQUEZ MARTINEZ |
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124-B1
| Presidente | MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAMIREZ | MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAMIREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ELENA YOLITZIN AVILA HERNANDEZ | ELENA YOLITZIN AVILA HERNANDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | DAVID LANDERO ARREOLA | ANEL SELENE AVILA HERNANDEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | ANEL SELENE AVILA HERNANDEZ | DIEGO PEREZ NUÑEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | DIEGO PEREZ NUÑEZ | FRANCISCO JAVIER ALFONSO VERGARA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE. PERO OMITE UTILIZAR EL APELLIDO ESTRADA | |
Tercer escrutador | PAMELA BERENICE CONRIQUE VELAZQUEZ | ISMAEL ENRIQUE GUTIERREZ FLORES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE | |
Primer suplente general | ISMAEL ENRIQUE GUTIERREZ FLORES |
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Segundo suplente general | FRANCISCO JAVIER ALFONSO VERGARA ESTRADA |
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Tercer suplente general | MARTHA MARIA MAGDALENA HERNANDEZ HERNANDEZ |
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125-C1
| Presidente | MARIA EMILIA VARGAS MARTINEZ | MARIA EMILIA VARGAS MARTINEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | EDUARDO ALONSO RODRIGUEZ AVALOS | CARLOS CESAR CALDERON FLORES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | CARLOS CESAR CALDERON FLORES | ELIAS MENDOZA ANGUIANO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | FLORA GONZALEZ QUIROZ | FLORA GONZALEZ QUIROZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | ELIAS MENDOZA ANGUIANO | DIANA LAURA MARQUEZ RUELAS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | MARIA FERNANDA ZARAGOZA RIVERA | BRENDA ITZEL OLIVARES HERNANDEZ | FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | DIANA LAURA MARQUEZ RUELAS |
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Segundo suplente general | BRENDA ITZEL OLIVARES HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | OSCAR PARRA BRITO |
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148-B1
| Presidente | SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ | SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ANTONIO OSNAYA CERVANTES | LUIS MACARIO GONZALEZ BURQUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | LUIS MACARIO GONZALEZ BURQUEZ | MARIA DEL ROSARIO SALAZAR TEPEPA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 148 C1 | |
Primer escrutador | AMANDA GEORGINA CUENCA MARTINEZ | MARIA TERESA RAMIREZ REYES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo escrutador | SERGIO IGNACIO PRADO MARTINEZ | FELICITAS BASTIDA JIMENEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | FELICITAS BASTIDA JIMENEZ | VIRGINIA VAZQUEZ PEREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE | |
Primer suplente general | ERIKA CANO GARCIA |
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Segundo suplente general | MARIA TERESA RAMIREZ REYES |
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Tercer suplente general | VIRGINIA VAZQUEZ PEREZ |
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150-B1
| Presidente | LAURA GABRIELA CADENA VARGAS | LAURA GABRIELA CADENA VARGAS | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MARISELA ALCAZAR ESCOBAR | MARISELA ALCAZAR ESCOBAR | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | GRECIA MARIA DE LOURDES ALVAREZ RIVERA | MARIA DEL PILAR ARZATE CAMARGO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | IRENE ARROYO RUIZ VELASCO | MONICA VELASCO RIVAS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | MARIA DEL PILAR ARZATE CAMARGO | JADE ATHENEA GALICIA ARZATE | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | MONICA VELASCO RIVAS | JULIO CESAR DOMINGUEZ MORALES | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | ISAY DE JESUS CEBALLOS RAMIREZ |
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Segundo suplente general | MARGARITA ARAUJO PITAYO |
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Tercer suplente general | AURELIA CRUZ RAMIREZ |
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156-B1
| Presidente | MARIA LETICIA VIVEROS RODRIGUEZ | MARIA LETICIA VIVEROS RODRIGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | KARLA MONSERRAT MARTINEZ FALCON | KARLA MONSERRAT MARTINEZ FALCON | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | EMMA YOLANDA CASTILLO TAFOYA | EMMA YOLANDA CASTILLO TAFOYA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | AARON RICARDO ESPINOSA RODRIGUEZ | AARON RICARDO ESPINOSA RODRIGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | VICTORINO GUTIERREZ PONCE | MARIO MEJIA VAZQUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | LUIS ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ | IRMA JULIA ALVAREZ ONOFRE | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Primer suplente general | MARIO MEJIA VAZQUEZ |
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Segundo suplente general | IRMA JULIA ALVAREZ ONOFRE |
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Tercer suplente general | MARIA DE LOURDES CALLEJAS HERNANDEZ |
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159-C1
| Presidente | MARIA DE LOURDES BAHENA GUTIERREZ | MARIA DE LOURDES BAHENA GUTIERREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ALMA DELIA VELAZQUEZ ROJAS | RICARDO ALEJANDRO GARFIAS LOPEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Segundo secretario | WILSON DANIEL ALCANTARA HERNANDEZ | MARIA JOSEFINA ALEJANDRA RODRIGUEZ ZUÑIGA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer escrutador | RICARDO ALEJANDRO GARFIAS LOPEZ | GUMERSINDO VELAZQUEZ D | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE. OMITE COMPLETAR SU SEGUNDO APELLIDO Y UTILIZA SOLO D | |
Segundo escrutador | MA INES GERMAN LOPEZ | MA ESTELA MONTOYA IBARRA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA, PERO EN LAS ACTAS ABREVIA EL NOMBRE DE MARIA CON MA | |
Tercer escrutador | ANA KAREN BARRERA FLORES | IGNACIO VENTURA SANCHEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | GUMERSINDO VELAZQUEZ DOMINGUEZ |
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Segundo suplente general | LAURA AVILA LIRA |
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Tercer suplente general | HANZEL IVAN RUIZ CASTAÑEDA |
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169-C1
| Presidente | MARIO ALBERTO LOPEZ RIOS | MARIO ALBERTO LOPEZ RIOS | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | CARLOS VARGAS HERNANDEZ | MARIANA AVANTE OCARANZA | FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Segundo secretario | ALONSO ALVARADO REYES | ARTURO CASTILLO YAÑEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR, PERO SE ENCUENTRAN INVERTIDOS SUS APELLIDOS. | |
Primer escrutador | MARIANA AVANTE OCARANZA | GUILLERMO CASTILLO GARCIA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE PERO SE ENCUENTRAN INVERTIDOS SUS APELLIDOS | |
Segundo escrutador | MARIA LUISA CEDILLO GONZALEZ | DULCE MARIA GIMATE SANTILLAN | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | ARTURO YAÑEZ CASTILLO | FELIPE DE JESUS MENDOZA MARQUEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | GUILLERMO GARCIA CASTILLO |
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| |
Segundo suplente general | DULCE MARIA GIMATE SANTILLAN |
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| |
Tercer suplente general | BEATRIZ ALVARADO HERNANDEZ |
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181-B1
| Presidente | ALFONSO MELESIO CASTAÑON HERNANDEZ | ALFONSO MELESIO CASTAÑON HERNANDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | IRENE DE ALBA ALVARADO | JUAN RODRIGO VALDIVIESO CARDENAS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | JUAN RODRIGO VALDIVIESO CARDENAS | LUZ MARIA GARCIA RODRIGUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | LUZ MARIA GARCIA RODRIGUEZ | MIRIAM DEL CARMEN AGUILAR OJEDA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | MIRIAM DEL CARMEN AGUILAR OJEDA | JOSE PEREZ RAMIREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | JOSE PEREZ RAMIREZ | MARIA OFELIA ESTER VILLALVAZO MELGOZA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Primer suplente general | MARIA OFELIA ESTER VILLALVAZO MELGOZA |
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Segundo suplente general | MANUEL CASTAÑEDA MERCADO |
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Tercer suplente general | LOURDES LOPEZ MARTINEZ |
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184-B1
| Presidente | JAIME LEOBARDO HERNANDEZ SALAS | JAIME LEOBARDO HERNANDEZ SALAS | COINCIDE ENCARTE |
Secretario | EIFFEL NEFTALI ANTUNA RODRIGUEZ | MICHEL CANTO LARA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Segundo secretario | LILIA MORALES ARROYO | ANA LILIA JIMENEZ OLVERA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | MICHEL CANTO LARA | JESUS BARRERA ALMAGUER | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo escrutador | OSKAR BOLAÑOS MORENO | FABIAN ORLANDO HERNANDEZ VILLARREAL | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | ANA LILIA JIMENEZ OLVERA | JORGE MANUEL HERNANDEZ LOPEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | TERESA CERVANTES REVILLA |
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| |
Segundo suplente general | JESUS BARRERA ALMAGUER |
|
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Tercer suplente general | VICTOR ALFONSO JUAREZ HERRERA |
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191-B1
| Presidente | DIANA PATRICIA CHAVEZ RODRIGUEZ | DIANA PATRICIA CHAVEZ RODRIGUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | JUAN MANUEL XX HUITRON | ANA DEL CARMEN BARAJAS GONZALEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Segundo secretario | ALEXIS EDUARDO NERI CAMACHO | CARMEN LAZCANO MARURI | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE, PERO OMITE UTILIZAR EL PRIMER NOMBRE ESTO ES EL DE MARIA DEL | |
Primer escrutador | FRANCISCO MERCHANT PUERTOS | ESTELA GONZALEZ MARTINEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Segundo escrutador | KARLA JOCELIN GONZALEZ TELLEZ | JUAN EMMANUEL MERCHAN PEREZ | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 191 C1, PERO EL APELLIDO APARECE COMO MERCHANT | |
Tercer escrutador | DOMINGA PLATA GARCIA | FRANCISCO MERCHAN PUERTOS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR PERO EN SU PRIMER APELLIDO SE OMITE LA T FINAL | |
Primer suplente general | VERONICA BERENICE HUITRON ESQUIVEL |
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Segundo suplente general | MARIA DEL CARMEN LAZCANO MARURI |
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Tercer suplente general | MOISES ALAN MARTINEZ PEÑA |
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216-C1
| Presidente | VIANEY FALCON SANCHEZ | VIANEY FALCON SANCHEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MIGUEL ANGEL DE LEON RAMIREZ | MIGUEL ANGEL DE LEON RAMIREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | NALLELY AÑORVE SANCHEZ | RICARDO IVAN MUÑIZ PULIDO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE | |
Primer escrutador | FABIOLA INES BARRIOS REYNOSO | SALVADOR MANCILLA RAMOS | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 216 B1 | |
Segundo escrutador | MARIA MARTHA ESPINOSA NAJERA | MARIA MARTHA ESPINOSA NAJERA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Tercer escrutador | KARLA IVONNE AGUILERA REYNOSO | JUDITH REYES ARVIZU | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | RICARDO IVAN MUÑIZ PULIDO |
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| |
Segundo suplente general | JUDITH LEAL CASTRO |
|
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Tercer suplente general | MARISOL ANGEL VALERIANO |
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226-C1
| Presidente | JULIETA YAZMIN LOPEZ GUTIERREZ | JULIETA YAZMIN LOPEZ GUTIERREZ | COINCIDE CON EL ENCARTE, APARECEN EN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO |
Secretario | ANIBAL GUILLERMO GONZALEZ ROBLERO | ANIBAL GUILLERMO GONZALEZ ROBLERO | COINCIDE CON EL ENCARTE, APARECE EN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | |
Segundo secretario | ISMAEL CARDENAS ROCHA | NANCY GARCIA FLORES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | MARIA ISABEL ESTEVEZ GARCIA | BEATRIZ FLORES SANTOS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | BEATRIZ FLORES SANTOS | MARIA TERESA HERNANDEZ GERMAN | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 226 B1 | |
Tercer escrutador | NANCY GARCIA FLORES | JENNIFER LOBATO ANGEL | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | HECTOR GARNICA MARTINEZ |
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Segundo suplente general | CLAUDIA CHAVEZ BASSOCO |
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Tercer suplente general | CORNELIO GONZALEZ REYES |
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236-C1
| Presidente | CESAR DANIEL ARROYO GUADARRAMA | CESAR DANIEL ARROYO GUADARRAMA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | NORA ELISA ARROYO UGALDE | ANTONIA PATRICIA MORALES OJEDA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | ANTONIA PATRICIA MORALES OJEDA | ROCIO YAMEL AGUILA MALDONADO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | ROCIO YAMEL AGUILA MALDONADO | BLANCA CAROLINA NAVARRETE MENDEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | MARIA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO | JOSE MIGUEL MAXIMO URIBE PEREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | BLANCA CAROLINA NAVARRETE MENDEZ | JULIA ORTEGA SANCHEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE | |
Primer suplente general | CARLOS EDUARDO BASTIDE GONZALEZ |
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Segundo suplente general | JOSE MIGUEL MAXIMO URIBE PEREZ |
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Tercer suplente general | JULIA ORTEGA SANCHEZ |
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252-C1
| Presidente | JORGE VELARDE ARIAS | JORGE VELARDE ARIAS | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MIRIAM FRANCO BERRONES | ROSA MARIA GONZALEZ GARCIA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | ROSA MARIA GONZALEZ GARCIA | MARIA DE JESUS ALVAREZ GARCIA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | CARLOS CALDERON HERNANDEZ | JORGE PEDRO LOPEZ BENITEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | JORGE PEDRO LOPEZ BENITEZ | CESAR JULIAN PEREZ SAUCEDO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | MARIA DE JESUS ALVAREZ GARCIA | HUMBERTO ALVAREZ GARCIA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 252B1 | |
Primer suplente general | LETICIA BADILLO HERNANDEZ |
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Segundo suplente general | CESAR JULIAN PEREZ SAUCEDO |
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Tercer suplente general | VIRGINIA CORTES MUÑOZ |
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277-C1
| Presidente | MARIANA VILLA GUAYAHUITL | MARIANA VILLA GUAYAHUITL | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | GUADALUPE BACA SIERRA | GUADALUPE BACA SIERRA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | MARIA DE LA LUZ DIAZ OROZCO | MARIA DE LA LUZ DIAZ OROZCO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ | MARIA VERONICA RAMIREZ ROSALES | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | MARIA VERONICA RAMIREZ ROSALES | RAMONA GUTIERREZ RAMIREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | GLORIA SOTO GUTIERREZ | ROBERTO MELLADO POPOCA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer suplente general | NICOLAS MUÑOZ GONZALEZ |
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Segundo suplente general | SANDRA MINERVA GUTIERREZ PEÑA |
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Tercer suplente general | RAMONA GUTIERREZ RAMIREZ |
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279-B1
| Presidente | JUAN PABLO REYES MENDOZA | JUAN PABLO REYES MENDOZA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | OSCAR AGUILAR LOPEZ | OSCAR AGUILAR LOPEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | ADRIANA VALENCIA HERNANDEZ | LOURDES GONZALEZ ESPEJO | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Primer escrutador | CARLA ROSARIO JUAREZ SANTES | VERONICA JAQUELINE BASILIO GONZALEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | VERONICA JAQUELINE BASILIO GONZALEZ | KARINA LUCIA BASILIO GONZALEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | NANCY CRUZ CALLEJAS | RAUL CARLOS MONTIEL PEREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE. | |
Primer suplente general | RAUL CARLOS MONTIEL PEREZ |
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Segundo suplente general | JESICA ARACELI GUTIERREZ MARES |
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Tercer suplente general | SILVIA CABAÑAS AVALOS |
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280-C1
| Presidente | TANIA BLANCAS JIMENEZ | TANIA BLANCAS JIMENEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | ULISES DURAN HINOJOSA | RUBI VANESSA LOPEZ GONZALEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | RUBI VANESSA LOPEZ GONZALEZ | HUGO VAZQUEZ MORENO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | HUGO VAZQUEZ MORENO | TERESA ARELLANO MORENO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Segundo escrutador | MARIO ALBERTO ESTRADA LEON | MARIA TERESA DIAZ ARREOLA | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 280B1 | |
Tercer escrutador | FRANCISCO JAVIER DIAZ MACIAS | JENNIFER JUDITH JIMENEZ DIAZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 280B1 | |
Primer suplente general | TERESA ARELLANO MORENO |
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Segundo suplente general | BLANCA CINTHIA CASTILLO LAURIANO |
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Tercer suplente | OBED ANTONIO MARTINEZ |
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2.1 Cuestiones relacionadas con la escritura de los nombres de los funcionarios de casillas en los documentos electorales.
Es importante señalar que en las siguientes casillas existen variaciones en cuanto al nombre o apellidos de los funcionarios.
SDF-JIN-17/2015.
Casilla 57-C1. El Presidente aparece en el encarte como Miguel Francisco Espinosa Araiza, pero en las actas se encuentran invertidos sus apellidos. En el caso de la primera escrutadora, en las actas respectivas aparece como María San Juana Olivares Nieves, pero en el listado nominal de la casilla su nombre se escribe como María Sanjuana Olivarez Nieves, es decir su segundo nombre se escribe junto y el primer apellido finaliza con zeta.
Casilla 61-C1. La segunda escrutadora está en la Lista nominal de la sección como Ma. de los Angeles Trujillo Hernández, y no como María.
Casilla 62 B1. El segundo escrutador aparece como Jorge Martínez García, sus apellidos se invirtieron en los documentos electorales, pues aparece en el listado nominal como Jorge García Martínez.
Casilla 64-B. La primera escrutadora Hermila López Ramírez, su nombre aparece en las actas como Hermilia. En el listado nominal el nombre aparece como Hermila.
Casilla 171-C2. La segunda Secretaria en actas aparece como Celeste Aguilar Hernández; sin embargo, en el listado nominal de la casilla su nombre completo es Celeste Ivani Aguilar Hernández.
Casilla 173-C1. La segunda Secretaria aparece en actas como Elvia Martínez Reséndiz, omitiendo su primer nombre, esto es el de María.
Casilla 174-C1. El segundo escrutador en el encarte su nombre es Romualdo García Díaz y fue insaculado como primer suplente, pero en el acta de jornada aparece como Rómulo; sin embargo, puede advertirse que se trata de la misma persona al coincidir ambos apellidos, por lo que la diferencia en el nombre derivó de un error en el llenado de los documentos electorales.
Casilla 175-B1. El segundo escrutador aparece en actas como Fco. Alexander Garduño, y en el listado nominal con el nombre completo de Francisco, es decir en el acta se abrevió su nombre.
Casilla 220-B1. La tercera escrutadora aparece en actas como Marilú Oceguera, pero en el listado nominal de la Casilla 220 C1, correspondiente a la sección, su apellido se escribe como Oseguera.
Ahora bien, en relación a la casilla 57 B1, se observa que el nombre de Verónica Aguirre Hernández fue asentado en el acta de jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo, en la hoja de incidentes, y en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital.
Al respecto, debe indicarse que obra en autos el oficio INE/CDE-03-DF/00669/2015 de fecha dieciséis de julio del año en curso, por el cual la autoridad responsable, en desahogo al requerimiento formulado, por la Magistrada Instructora, el quince de julio pasado, remitió la siguiente documentación:
Original del acta de jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo, de la hoja de incidentes, así como de la constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al Consejo Distrital.
Copia certificada de la hoja del encarte de seis de junio de dos mil quince en el que aparece la integración de la mesa directiva de casilla.
Original del talón de visita y del talón de acuse de recibo de la carta notificación realizada a Verónica Aguilar Hernández por parte de Brenda Castillo Marqués, capacitadora asistente electoral, así como de la hoja de datos para el curso de capacitación de los ciudadanos que integraban la mesa directiva de casilla conforme al encarte de seis de junio de dos mil quince.
Original del ejemplar de la Lista nominal de electores que estaba en resguardo del Vocal del Registro Federal de Electores, en virtud que no se encontró el utilizado en jornada dentro del paquete electoral.
En el oficio de mérito, la autoridad responsable refirió que el día de la jornada electoral la integración de la casilla se realizó con electores tomados de la fila, al no estar presentes todos los funcionarios designados, como consta en el original de la hoja de incidentes y en el acta de jornada electoral.
Los ciudadanos que se tomaron de la fila fueron Daniel García Velázquez, Ana Elisa Contreras Capetillo, y Verónica Aguirre Hernández, indicando la autoridad responsable, respecto a esta última ciudadana, que en realidad se trata de Verónica Aguilar Hernández, funcionaria de casilla a la cual por un error en el llenado de las actas se le cambió su apellido paterno.
Lo anterior, en virtud que en la copia certificada de la hoja veinticuatro de la primera insaculación, Verónica Aguilar Hernández fue seleccionada para la sección 57, bajo el folio 446.
En ese contexto, la autoridad responsable precisó que el nueve de febrero del año en curso, a Verónica Aguilar Hernández se le efectuó la notificación correspondiente por parte la Capacitadora-Asistente Electoral; sin embargo, dicha ciudadana señaló que no podía participar como funcionaria de casilla por motivos de tiempo y de cuidado de la familia.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable indicó que el día de la jornada electoral ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, se tomó de la fila a la ciudadana citada, quien firmó los diversos documentos electorales junto al nombre erróneo de Verónica Aguirre Hernández, lo cual puede advertirse al comparar la firma que aparece en los citados documentos con la que consta en el original del talón de recibo de la carta notificación de fecha nueve de febrero del año en curso.
Al respecto, esta Sala Regional considera que en el presente caso existen elementos para poder advertir que en el llenado de las actas se asentó de manera incorrecta el primer apellido de Verónica Aguilar Hernández, modificándose por el de Aguirre, pues del análisis de los originales del acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes, puede apreciarse que las firmas que obran en tales documentos son a simple vista de rasgos semejantes con la asentada en el original del talón acuse de recibo de la carta de notificación por Verónica Aguilar Hernández.
La semejanza entre dichos rasgos es más evidente al compararse la firma del original del talón acuse de recibo de la carta de notificación citada con el original de la hoja de incidentes, cuyas imágenes de insertan a continuación:
En ese sentido, los medios de convicción remitidos por la autoridad responsable, adminiculados entre sí, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, permiten generar en este órgano jurisdiccional la presunción de que durante la jornada electoral Verónica Aguilar Hernández fue quien actuó como segunda escrutadora, ciudadana que estaba habilitada para recibir la votación atinente por encontrarse en el listado nominal de la casilla, tal como consta en el ejemplar de dicho listado remitido por el Consejo Distrital.
Así, se advierte que la variación del apellido paterno de la ciudadana de mérito, se debió a un error en el llenado de los documentos electorales por parte de algún otro funcionario de casilla, siendo importante resaltar que los integrantes de las mesas directivas en general no son expertos y el INE los capacita con un curso breve para participar en la integración de las mesas, por lo que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, se puede concluir que el caso anterior, se trató de una equivocación en el llenado de los documentos electorales.
En ese tenor, y con sustento en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el agravio esgrimido por el actor deviene infundado.
SDF-JIN-58/2015.
CASILLA 87-C1. La primera escrutadora Elvira Esther González Martínez fue insaculada como primer suplente, aparece en el acta de jornada y en el acta de escrutinio y cómputo solamente con el nombre de Esther omitiendo el de Elvira.
CASILLA 110-B1. La segunda secretaria está en el encarte definitivo como María Mercedes Hernández Vargas, pero en el Acta de Jornada aparece su primer nombre abreviado como Ma.
La tercera escrutadora Beatriz Loera, se trató de un corrimiento, ya que fue insaculada como segunda suplente, pero en el acta de jornada se omiten las dos equis que aparecen en el encarte definitivo.
CASILLA 122 B1. La segunda secretaria Alejandra Ivett XX Moreno se trató de un corrimiento, ya que fue insaculada como primer suplente, pero en la documentación electoral se coloca solamente el nombre de Alejandra Ivette Moreno.
CASILLA 159-C1. El primer secretario Gumersindo Velazquez Dominguez se trató de un corrimiento, ya que fue insaculado como primer suplente, pero en las actas se abrevia su segundo apellido con una D.
En el caso de la segunda escrutadora María Estela Montoya Ibarra, aparece en el listado nominal, pero en las actas se abrevia su primer nombre con el de Ma.
CASILLA 169 C1. El segundo secretario Arturo Yañez Castillo se trató de un corrimiento, ya que fue insaculado como tercer escrutador, pero en las actas se encuentran invertidos sus apellidos.
En el caso del primer escrutador Guillermo García Castillo también se trató de un corrimiento, ya que fue insaculado como primer suplente, pero en las actas se encuentran invertidos sus apellidos.
CASILLA 191 B1. La segunda secretaria María del Carmen Lazcano Maruri, se trató de un corrimiento, ya que fue insaculada como Segundo suplente, en las actas omite utilizar su primer nombre, esto es el de María del.
En el caso del Segundo escrutador Juan Emmanuel Merchant Perez, está en el listado nominal, pero su Segundo apellido acaba con t, consonante que se omite al llenar las actas con su nombre completo. Mismo circunstancia acontece con el tercer escrutador Francisco Merchant Puertos, quien fue insaculado como primer escrutador, por lo que se trató de un corrimiento.
Tal como se puede observar las anteriores discrepancias solamente se tratan de errores de escritura que se dieron al asentar los datos en el llenado de las actas, mismos que no son suficientes para cuestionar la identidad e idoneidad de las personas que fungieron como funcionarios de casilla durante la jornada electiva, pues como se expuso en cada caso, ello derivó de abreviaturas, omisiones o errores al asentar los nombres de los funcionarios, pudiéndose advertir que tal falta, deriva de que en general no son dichos ciudadanos quienes de puño y letra plasman en los documentos electorales sus datos, aunado a que como ya se precisó los integrantes de las mesas directivas en general no son expertos y el INE los capacita en un curso breve.
Por otro lado, en relación a los ciudadanos que aparecen en el listado nominal con la doble XX, la explicación a estos casos deriva de una cuestión inherente a la captura de sus datos, pues tal como se señala en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I[6], si la persona no cuenta con alguno de sus apellidos, capturando en el sistema la doble XX, pues no está permitida la captura de las leyendas “no tiene” o “sin apellido”.
2.2 Falta de firmas de funcionarios de casilla.
El PT respecto a las casillas 125 C1 y 156 B1 esgrime como agravio que opera la causa de nulidad en estudio pues falta la firma de los funcionarios de casilla respectivos.
En relación a la casilla 125 C1 se advierte que el acta de jornada electoral aparece el nombre y firma de todos los funcionarios de casilla en el apartado de instalación de la misma, observándose que en el apartado de cierre solamente falta el nombre y la firma de la tercera escrutadora; sin embargo, al entenderse el documento de manera integral, la falta de tales datos no acreditan la ausencia de la funcionaria, por el contrario al encontrarse en uno de los apartados del acta citada, existe la presunción de la presencia y actuación de dicha escrutadora.
Por otro lado, en relación a la casilla 156 B1 de la copia certificada del acta de jornada electoral se advierte el nombre y firma de todos los funcionarios de casilla, sin que sea óbice que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo exista asentado solamente el nombre de tales funcionarios.
Lo anterior es así, pues basta que se encuentre el dato y/o la firma de la ciudadana o ciudadano funcionario de casilla en alguno de los documentos electorales (actas de jornada, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, entre otros) para concluir que actuaron el día de la jornada electoral, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la falta de firma o ausencia en el dato del funcionario en alguno de tales documentos puede tratarse de una simple omisión del llenado de los mismos, máxime si se toma en consideración, como ocurre en la especie, que en los demás apartados de la propia acta y/o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de los funcionarios, por tanto resultan infundados los agravios del actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 1/2001 y 17/2002, bajo los rubros ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[7]
Finalmente, una vez efectuadas las aclaraciones respecto a los nombres y cuestiones relativas a las firmas de funcionarios que integraron algunas de las casillas citadas, es importante señalar que la totalidad de las casillas identificadas en este apartado son válidas en virtud que en las mismas operó la sustitución o el corrimiento de funcionarios en términos del artículo 274 de la LEGIPE, precepto que permite que los funcionarios designados actúen en cargos distintos a los señalados en el encarte, debiéndose subrayar que dichas personas están facultadas para recibir la votación al haber resultado insaculadas y contar con la capacitación respectiva, por lo que en el caso de los corrimientos no se actualizaría la causa de nulidad invocada por los actores.
Por su parte, tratándose de las casillas que se conformaron por ciudadanos pertenecientes a la sección electoral correspondiente, tampoco se actualizaría la causal de nulidad citada, toda vez que el artículo 83, párrafo primero, fracción a) de la Ley Electoral, señala que para ser integrante de mesa directiva se requiere, entre otros requisitos, ser residente en la sección electoral que comprende a la casilla, esto es, son personas autorizadas para recibir votación en casilla ante la ausencia de algún funcionario electoral.
En ese sentido, son válidas todas aquellas casillas en las que existió corrimiento y/o bien integración por ciudadanos pertenecientes a la sección electoral correspondiente.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional concluye que respecto a las casillas precisadas en este apartado, los agravios esgrimidos por los actores en relación a que se actualiza la causa de nulidad debido a la supuesta recepción de votación por personas u órganos distintos a los autorizados legalmente, son infundados, máxime si se toma en consideración que todas las casillas identificadas en este apartado se integraron por los ciudadanos conforme a la legislación electoral.
3. Casillas que no se integraron por el total de funcionarios; sin embargo, por el número de los que actuaron resulta suficiente para considerarlas válidas.
SDF-JIN-17/2015 | ||||
Casilla impugnada
| Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
109-C1
| Presidente | PEDRO TREJO VARGAS | PEDRO TREJO VARGAS | COINCIDE ENCARTE |
Secretario | HECTOR MARTINEZ PALOMO | FRANCISCO JAVIER MALPICA GORDILLO | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Segundo secretario | BEATRIZ MARLENE ARROYO TORRES | IVONNE NUÑEZ GARCIA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | LIZETH GUTIERREZ BARRIOS | DOLORES OFELIA MORENO CUELLAR | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Segundo escrutador | ROMAN DAVID MONROY GODART | SEVERIANA ZAMORANO REYES | FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | IVONNE NUÑEZ GARCIA |
| SIN TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | BEATRIZ PINEDA MORALES |
|
| |
Segundo suplente general | SEVERIANA ZAMORANO REYES |
|
| |
Tercer suplente general | MARIA ROSARIO JARAMILLO GARAY |
|
| |
179-B1
| Presidente | JORGE ARTURO AGUERO URIBE | JORGE ARTURO AGUERO URIBE | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | TANIA CONTRERAS DE LA SERNA | NALLELY ZAMORA PEÑAFIEL | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SECRETARIO | |
Segundo secretario | NALLELY ZAMORA PEÑAFIEL | ISRAEL ANTONIO ALARCON ARRIAGA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | ISRAEL ANTONIO ALARCON ARRIAGA | JUAN CARLOS HERNANDEZ KNUF | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | JUAN CARLOS HERNANDEZ KNUF | MARIA DE LOS ANGELES VEGA PEREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | LILIANA VELIS OCEGUEDA |
| NO HAY NOMBRE Y FIRMA DE TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | MARIA CRISTINA ALONSO PADILLA |
|
| |
Segundo suplente general | MARIA DE LOS ANGELES VEGA PEREZ |
|
| |
Tercer suplente general | CECILIA CONTRERAS DE LA SERNA |
|
| |
222-C1
| Presidente | RAUL CALDERON COYOTZI | RAUL CALDERON COYOTZI | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | NORMA ISABEL ALCANTARA GONZALEZ | NORMA ISABEL ALCANTARA GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | ADELA PURATA CHAVEZ | ADELA PURATA CHAVEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | ERICK RUBICEL HERNANDEZ MONROY | CESAR GUSTAVO MUJICA RAZO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | NALLELY REYES MILLAN | ISABEL CALDERON COYOTZI | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Tercer escrutador | CESAR GUSTAVO MUJICA RAZO |
| ESTA EN BLANCO | |
Primer suplente general | ISABEL CALDERON COYOTZI |
|
| |
Segundo suplente general | SANDRA ADRIANA HERNANDEZ FLORES |
|
| |
Tercer suplente general | JOSE MARTIN HINOJOSA DE JESUS |
|
| |
282-C2
| Presidente | MARIA DEL CARMEN MENESES GONZALEZ | MARIA DEL CARMEN MENESES GONZALEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | FELIPE DE JESUS CASTRO LARA | FELIPE DE JESUS CASTRO LARA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | JIMENA GOMEZ BAUTISTA | JESUS CANO BOHORQUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | JESUS CANO BOHORQUEZ | EDGAR MORALES DOMINGUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Segundo escrutador | EDGAR MORALES DOMINGUEZ | SARA HILDA HERNANDEZ DOMINGUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR | |
Tercer escrutador | SARA HILDA HERNANDEZ DOMINGUEZ |
| NO APARECE DATO DE TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | HELEN IVONNE ARANDA FLORES |
|
| |
Segundo suplente general | ALBERTO LECHUGA GARCIA |
|
| |
Tercer suplente general | RICARDO EMILIANO SOTO |
|
| |
283-B1
| Presidente | NANCY VERONICA LOPEZ ROMERO | NANCY VERONICA LOPEZ ROMERO | COINCIDE CON ENCARTE |
Secretario | ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ | ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ | COINCIDE CON ENCARTE | |
Segundo secretario | MARIA HORTENCIA CONTRERAS TERAN | MARIA HORTENCIA CONTRERAS TERAN | COINCIDE CON ENCARTE | |
Primer escrutador | IVAN MEJIA CHAVEZ | IVAN MEJIA CHAVEZ | COINCIDE CON ENCARTE | |
Segundo escrutador | FELIX JESUS BRIONES CONTRERAS | FELIX JESUS BRIONES CONTRERAS | COINCIDE CON ENCARTE | |
Tercer escrutador | MARIA BERENICE MORALES ROJAS |
| NO APARECE DATO DE TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | JUAN ANTONIO LEMUS JUAREZ |
|
| |
Segundo suplente general | MONICA PATRICIA ALVAREZ HERNANDEZ |
|
| |
Tercer suplente general | PETRA JIMENEZ GONZALEZ |
|
|
SDF-JIN-58/2015 | ||||
Casilla | Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
99-B1
| Presidente | VICTOR MANUEL ALVAREZ VELAZQUEZ | VICTOR MANUEL ALVAREZ VELAZQUEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | RUBEN MIXALIS GARNICA RUBIO | RUBEN MIXALIS GARNICA RUBIO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | DENISSE ARREGUIN CARDOSO | MERCEDES OLIVIA ALVAREZ VELAZQUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | |
Primer escrutador | JAZMIN DE LOURDES RODRIGUEZ ARANDA | AGUSTIN CERVANTES CAMPOS | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO PRIMER SUPLENTE | |
Segundo escrutador | MERCEDES OLIVIA ALVAREZ VELAZQUEZ | ESTEFANIA SANCHEZ VILLAGOMEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | YADIRA IVONNE LUNA SOSA |
| NO HAY DATOS TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | AGUSTIN CERVANTES CAMPOS |
|
| |
Segundo suplente general | ESTEFANIA SANCHEZ VILLAGOMEZ |
|
| |
Tercer suplente general | MARIA DEL SOL CRISTINA ARELLANO CHAVEZ |
|
| |
211-C1
| Presidente | EDGAR PINGARRONI MARTIN DEL CAMPO | EDGAR PINGARRONI MARTIN DEL CAMPO | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | MARTHA PATRICIA GARCIA HERNANDEZ | MARTHA PATRICIA GARCIA HERNANDEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | GLORIA TAKAGUI CONSUELOS | GLORIA TAKAGUI CONSUELOS | COINCIDE CON EL ENCARTE. | |
Primer escrutador | ROBERTO GARCIA AGUIRRE | ROBERTO GARCIA AGUIRRE | COINCIDE CON EL ENCARTE. | |
Segundo escrutador | MARIA CANDELARIA ARREGUIN SANDOVAL | LUIS M HERNANDEZ ARROYO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO TERCER ESCRUTADOR, PERO ABREVIA SU SEGUNDO NOMBRE CON M., POR LO QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA | |
Tercer escrutador | LUIS MANUEL HERNANDEZ ARROYO |
| NO HAY DATO DE TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | ALICIA FALCON GONZALEZ |
|
| |
Segundo suplente general | MIGUEL ANGEL MANCILLA MEDINA |
|
| |
Tercer suplente general | MARGARITA GARCIA VARGAS |
|
| |
227-C1
| Presidente | MAURICIO LEHIM VERGARA LOPEZ | MAURICIO LEHIM VERGARA LOPEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | LIZETT NALLELY HERNANDEZ FERNANDEZ | MA ISABEL MUÑOZ SUAREZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER ESCRUTADOR, PERO ABREVIA EL NOMBRE DE MARIA CON MA, POR LO QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA. | |
Segundo secretario | GUSTAVO JAIMES TREVILLA | GUSTAVO JAIMES TREVILLA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | LUIS DANIEL MARISCAL AYALA | LUIS DANIEL MARISCAL AYALA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | DANIELA MENDOZA MORALES | ALEJANDRO NAVARRETE RODRIGUEZ | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Tercer escrutador | MARIA ISABEL MUÑOZ SUAREZ |
| NO EXISTEN DATOS DE TERCER ESCRUTADOR | |
Primer suplente general | VIRIDIANA ARROYO MORENO |
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Segundo suplente general | ALEJANDRO NAVARRETE RODRIGUEZ |
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Tercer suplente general | CELIA AGUILAR SEGOVIA |
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290-C1 | Presidente | LUIS ARTURO BERMEJO TORRES | LUIS ARTURO BERMEJO TORRES | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | SALVADOR DAVID CASTILLO NUÑEZ | MIGUEL VAZQUEZ CARPIO | CORRIMIENTO. FUE INSACULADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR. | |
Segundo secretario | NICOLAS AGUSTIN PAREDES LECHUGA |
| NO HAY DATO | |
Primer escrutador | CONSUELO RAMOS FUENTES | SILVIA GUADALUPE PUENTE PLATA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO TERCER SUPLENTE. | |
Segundo escrutador | MIGUEL VAZQUEZ CARPIO | JOSE DANIEL ORTIZ GUADIAN | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL | |
Tercer escrutador | MARTHA ADRIANA DE LA ROSA SERRANO |
| NO HAY DATO. | |
Primer suplente general | GLORIA ADRIANA CRECENCIO LUCIANO |
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Segundo suplente general | LUIS SANTOS GONZALEZ |
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Tercer suplente general | SILVIA GUADALUPE PUENTE PLATA |
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Así, debe indicarse que las casillas identificadas en este apartado se conformaron por personas facultadas conforme a la Ley Electoral para recibir la votación, pues se trataron de casos en los que operó corrimiento y/o bien actuaron ciudadanos pertenecientes a la sección correspondiente y que fueron tomados de la fila de electores.
Ahora bien, en relación al número de integrantes de la mesa directiva de casilla, el artículo 82, párrafo 2, de la LEGIPE dispone que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, integrándose la misma con un presidente, un secretario, segundo secretario y tres escrutadores, esto es un total de seis funcionarios de casilla.
En el caso de la presente elección, al ser concurrente se instaló una casilla única integrada por dichos funcionarios.
Ahora bien, es importante señalar que puede darse el caso de que no se presenten algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla y que su ausencia no pueda ser cubierta por alguno de los miembros insaculados (corrimiento) o incluso de ciudadanos pertenecientes a la sección electoral, dependiendo en este caso del número de los funcionarios presentes, la operatividad en las actividades que tienen encomendadas.
Por tanto, esta Sala Regional advierte que con un mínimo de cuatro funcionarios de casilla es suficiente, para llevar de forma adecuada la recepción de la votación, pues la falta de dos integrantes de la mesa directiva, lo único que origina es que los presentes realicen un esfuerzo mayor para cubrir las tareas respectivas, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio del control que debe de tenerse en dicha recepción, por lo que en estos casos no pudiera ponerse en duda el principio de certeza que rige todo proceso electoral, en armonía con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 9/98, intituladas PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[8]
Dado lo anterior, las casillas identificadas en el presente apartado son válidas, pues en su mayoría se conformaron por cinco funcionarios, y sólo la casilla 290-C1 operó con cuatro funcionarios de casillas, resultando su integración suficiente para su debida actuación, máxime que en todas esas casillas fungieron personas facultadas para recibir la votación, pues se trataron de corrimientos y/o bien de ciudadanos tomados de la fila de electores que pertenecen a la sección correspondiente.
4. Casillas que se integraron con ciudadanos que no pertenecen a la sección conforme al listado nominal y/o no se integraron por el número necesario de funcionarios de casilla, por lo que deben anularse.
SDF-JIN-58/2015 | ||||
Casilla | Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
59-C1
| Presidente | MARTIN ARCEO CHAVEZ | MARTIN ARCEO CHAVEZ | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | SALVADOR CHAVEZ SANDOVAL | SALVADOR CHAVEZ SANDOVAL | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | DIANA LIBERTAD DIMAS ROMERO | DIANA LIB||ERTAD DIMAS ROMERO | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Primer escrutador | JULIO CESAR MALAGON GOMEZ | MARIA DEL CARMEN HURTADO MEZA | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO SEGUNDO SUPLENTE | |
Segundo escrutador | SERGIO IVAN AYALA TREJO | MARIA DOLORES ARRIAGA TREJO | NO ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN | |
Tercer escrutador | SUSANA KARINA CHAVEZ CONDE | MARIA FELIX CABALLERO AGUILAR | CORRIMIENTO. FUE INSACULADA COMO PRIMER SUPLENTE | |
Primer suplente general | MARIA FELIX CABALLERO AGUILAR |
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Segundo suplente general | MARIA DEL CARMEN HURTADO MEZA |
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Tercer suplente general | EULALIA AGUILAR ALVAREZ |
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109-B1
| Presidente | ERIK ISMAEL VELASCO RIVERA | ERIK ISMAEL VELASCO RIVERA | COINCIDE CON EL ENCARTE |
Secretario | LAURA ANGELICA BENITEZ AGUILAR | LAURA ANGELICA BENITEZ AGUILAR | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo secretario | NALLELI RIVAS REYES | VICTORIA HERNANDEZ LUCAS | ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION EN LA CASILLA 109 C1 | |
Primer escrutador | JOSE LUIS PEÑA PINEDA | JOSE LUIS PEÑA PINEDA | COINCIDE CON EL ENCARTE | |
Segundo escrutador | J BENIGNO MENDEZ SANTANDER | JUANA GARCIA RIOS | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | MIGUEL ANGEL DIEGO MORALES | THELMA L BRISEÑO MARTINEZ | NO ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN. | |
Primer suplente general | HUGO CESAR ESQUIVEL JARAMILLO |
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Segundo suplente general | ESMERALDA VALLEJO CORTES |
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Tercer suplente general | ERNESTO HERNANDEZ CISNEROS |
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Casilla concurrente entre el SDF-JIN-17/2015 y el SDF-JIN-58/2015 | ||||
Casilla | Descripción de la Función y Nombre de la persona designada conforme al Encarte
| Nombre que apareció en la documentación electoral (Acta de Jornada, Escrutinio y Cómputo y/o Hojas de Incidentes) | Observaciones | |
91-B1
| Presidente | MACARIO SALAZAR BASURTO | MACARIO SALAZAR BASURTO | COINCIDE ENCARTE |
Secretario | MANUEL ORTEGA CRISTOBAL | MANUEL ORTEGA CRISTOBAL | COINCIDE ENCARTE | |
Segundo secretario | GERALDINE DAYANA OLVERA HERNANDEZ | GERALDINE DAYANA OLVERA HERNANDEZ | COINCIDE ENCARTE | |
Primer escrutador | PATRICIA LAZARO REYES | DIANA LAURA ORTEGA AGUILAR | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 91 C1. DICHO LISTADO NOMINAL OBRA EN EL EXPEDIENTE SDF-JIN-58/2015 Y ES UN HECHO NOTORIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO 1 DE LA LEY DE MEDIOS. | |
Segundo escrutador | ANDRES VELAZQUEZ REYES | IRMA ARGUETA SANCHEZ | APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA | |
Tercer escrutador | MIGUEL ANGEL AGUILAR MORALES | NORA ELVIA NICOLAS MARCELLA | NO ESTÁ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN | |
Primer suplente general | NAYELI HERNANDEZ ESCOBAR |
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Segundo suplente general | GLISELDA VELAZQUEZ REYES |
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Tercer suplente general | GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARCINIEGA |
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Dichas casillas se deben anular en virtud que no se integraron con ciudadanos pertenecientes a la sección, mismas que se identifican plenamente en los cuadros que anteceden.
Respecto a este grupo de casillas debe recordarse que ha sido criterio de la Sala Superior que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. La determinancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, se ha afirmado que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sin embargo, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión (lo determinante de la irregularidad), quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación.
Todo lo anterior lo prescribe la jurisprudencia 13/2000, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[9]
En ese tenor, el hecho de que la casilla se hubiera integrado por ciudadanos que no están facultados, se considera determinante y trae como consecuencia la nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.
En efecto, jurisprudencialmente se ha indicado que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en esa casilla.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 13/2002, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[10]
En consecuencia, lo procedente es considerar FUNDADO el agravio expresado y, en consecuencia anular la votación en las casillas 59-C1, 91-B1 y 109-B1.
III. Causal f). Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En relación a esta casual debe mencionarse que mediante resolución de tres de julio del año en curso, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el 03 distrito electoral federal, que fue solicitado por el PT, en virtud que en sede distrital se realizó el recuento de cuatrocientos diez paquetes de las cuatrocientas setenta y ocho casillas que fueron instaladas, por tanto en términos de lo previsto en el artículo 311 de la Ley Electoral, y el artículo 21 bis de la Ley de Medios, al haber sido objeto de recuento el 85.77% de las casillas, no procedía solicitar la realización de su recuento en sede jurisdiccional, aunado a que su petición fue genérica e imprecisa.
Adicionalmente a lo anterior, el actor en ningún momento se inconformó respecto del tratamiento dado a las sesenta y ocho casillas que fueron objeto de cotejo en la sesión de cómputo distrital, además que ante este órgano jurisdiccional tampoco señaló qué casillas en concreto presentaron inconsistencias de tal entidad que debieron haber sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo y no de cotejo. De ahí, que por esa parte, su pretensión también deviniera improcedente por genérica.
En relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley de Medios, es importante señalar que el PT al invocar está causal la relaciona con todas las casillas que se instalaron en el distrito, sin tampoco realizar mayor precisión en relación a los errores, que a su juicio, se presentaron en cada casilla, esto en caso de que las mismas no hubieran sido objeto de recuento, y tratándose de las casillas que se recontaron en sede distrital, tampoco precisa de qué forma persistió el error, por lo que en ese marco el agravio esgrimido resulta inoperante respecto a todas las casillas instaladas en el distrito.
Es importante resaltar que el motivo de inconformidad del PT respecto a la casilla 105 C1 en el sentido de señalar que los votos no están expresados en letra, es un disenso que no está enfocado a referir algún error en el cómputo, además de ser vago e impreciso, por lo que deviene inoperante.
Por otro lado, en relación a las casillas identificadas como 123 C1 y 236 C1, respecto a las cuales el PT indica que “no contiene datos de la votación” y “no contiene datos del escrutinio”, no se enfocan a precisar de qué forma persistió el error en las mismas, toda vez que éstas fueron objeto de recuento, aunado a que las actas circunstanciadas de recuento parcial identifican plenamente los resultados electorales del nuevo escrutinio y cómputo, por lo que el disenso parte de premisas inexacta, de ahí la inoperancia del agravio.
Ahora bien, en lo atinente a la casilla 148 Básica, es procedente estudiar el disenso del actor, pues respecto a dicha casilla refiere literalmente que la sumas no concuerdan, por lo que se trata de un agravio que está enfocado a cuestionar el cómputo efectuado en la misma en el recuento.
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios se actualiza cuando se conjugan los dos elementos que la componen: a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En ese tenor, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se avocará únicamente a tal estudio.
Ahora bien, la causa de nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de boletas sacadas de la urna, y 3) el total de los resultados de la votación.
En el caso de la casilla 148 B1 se llevó a cabo el recuento de la casilla atinente en sede distrital, y el agravio enderezado por el PT se enfoca que estima que persiste el error en cómputo dado que las sumas no concuerdan.
Cabe precisar que en este apartado para dar respuesta a la causa de pedir de la parte actora, se tomarán los resultados de la votación emitida, dato obtenido después del nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital. Tratándose de los números totales de ciudadanos que votaron y de boletas sacadas de las urnas se utilizará el actas de escrutinio y cómputo levantada en casilla el día de la jornada electoral en virtud de que dichos datos no fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital.
Así, los datos de los tres rubros fundamentales relativos a la casilla 148 B1 son:
Total de Ciudadanos que Votaron | Boletas Extraídas de la Urna | Votación Emitida |
197[11] | 193 | 194 |
Dado lo anterior, se desprende que existe diferencia entre los tres rubros fundamentales, esto es total de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de las urnas y la votación emitida.
En el caso del total de ciudadanos que votaron, la diferencia con los rubros podría tratarse de un error en el llenado del acta, por lo que a efecto de dar certeza se procedió a verificar el primero de los rubros fundamentales, esto es el total de los ciudadanos que votaron, para lo cual se acudió al original de la lista nominal utilizada en la casilla respectiva, la cual consta de veintisiete hojas, en las que fue asentado el número de ciudadanos que votaron, número que se constató por parte de este órgano jurisdiccional.
En ese tenor, del listado nominal citado se desprende que votaron un total de ciento noventa y cuatro ciudadanos (194), incluyendo ya a los tres representantes de partidos políticos, por lo que se observa que en el llenado del acta de escrutinio y cómputo se incurrió en el error de contar doblemente a dichos representantes, de lo cual derivó que equívocamente se asentara que votaron ciento noventa y siete ciudadanos (197).
Dado lo expuesto, los tres rubros fundamentales quedarían de la siguiente forma:
Total de Ciudadanos que Votaron conforme al Listado nominal | Boletas Extraídas de la Urna | Votación Emitida |
194 | 193 | 194 |
En ese contexto, debe indicarse que los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de la urna y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si el número consignado en uno de los apartados no coincide con otro de similar naturaleza, en este caso el correspondiente a boletas extraídas de la urna, no es causa suficiente para anular la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 08/97 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [12]
En relación a la discrepancia que existe de un voto entre el rubro de boletas extraídas de la urna con los concernientes al total de ciudadanos que votaron y el de votación emitida, debe indicarse que tal diferencia podría tener origen en que algún votante hubiese depositado su voto en otra urna.
Asimismo, debe advertirse que el citado error no es determinante, toda vez que el margen entre el primero y segundo lugar de votación de la casilla es de quince votos, ya que el partido Morena obtuvo cincuenta y cinco votos, y el segundo lugar correspondió a la coalición integrada por el PRD y el PT con cuarenta votos, es decir existió una diferencia de quince votos.
En ese sentido el agravio del actor es infundado en virtud de que el número de ciudadanos que votaron (194) es igual al número de votos (194), por lo que no se colman los elementos para que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.
Por otra parte, por lo que hace a lo alegado por el PT, en cuanto a que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE, transgrede la voluntad ciudadana y pone en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, cabe precisar lo siguiente.
Si bien los resultados publicados por el INE en su página de internet, constituyen información preliminar que tiene por objeto mantener oportunamente informada a la ciudadanía y a los diversos actores políticos sobre los resultados de los cómputos, lo cierto es que son las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y la de cómputo distrital, las que tienen validez y, por tanto, efectos jurídicos, por lo que la supuesta contradicción entre sus resultados, no produce al actor perjuicio alguno, pues para todos los efectos jurídicos, la única información válida de resultados electorales es la que arroja el cómputo distrital y que se asienta en el acta respectiva.
Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio esgrimido por el PT.
IV. Causal k) Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En su escrito de demanda el PT señala que todas las casillas que se instalaron en el distrito se ven afectadas por esta causal en virtud que se dieron diversas irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral ya que se benefició, en perjuicio del principio de equidad, indebidamente al PVEM, pues:
Diversas personalidades y figuras públicas hicieron y llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del PVEM, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, el sufragio libre y directo y el principio de legalidad.
Tales hechos fueron incluso reconocidos por las autoridades electorales y que, no obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación, tales conductas influyeron en una disminución de votos para su representado.
Además de las irregularidades consistentes en los llamados al voto por parte de PVEM a través de diversas cuentas de Twitter de actores y personalidades, lo cual a juicio del actor, se reflejó en los resultados de la elección, existen diversas conductas que la propia autoridad sancionó, relativas a la campaña de dicho partido político en las salas de cine de Cinemex y Cinépolis.
El PVEM, no obstante las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad electoral, contrató anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, para promocionar sus informes de labores.
La influencia que tuvo el PVEM en los medios masivos de comunicación influyó en una disminución de votos en el PT.
Asimismo, refiere que difundió más de ciento nueve mil doscientos cincuenta y siete spots de informes de diputados federales y más de ciento treinta mil veintinueve de senadores; conductas por la que fue sancionado.
Que emitió tarjetas de descuento y calendarios en donde promocionaba vales medicinales.
Dicho instituto político acumuló multas por más de ochenta millones de pesos.
Al respecto, el actor ofreció como pruebas las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que actualmente se encuentran subjudice, en los cuales, a su parecer, se hizo constar que el día de la jornada electoral diversas personalidades y figuras públicas hicieron y llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del PVEM, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, el sufragio libre y directo y el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester precisar que, de conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso k), los elementos que conforman la nulidad de casilla son los siguientes:
1. Que exista irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, por irregularidad debe entenderse cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis específicas de nulidad de votación recibida en casilla.
Para determinar la gravedad se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 20/2004, de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES".[13]
En este contexto, para tener por colmados los elementos que conforman la causa de nulidad deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
Por su parte, el requisito relativo a que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Asimismo, el elemento consistente en que se ponga en duda la certeza de la votación, se refiere a que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
Finalmente, el requisito relativo a la determinancia, se analiza desde dos aspectos, el cuantitativo o aritmético, o el cualitativo.
El criterio cuantitativo consiste en que las irregularidades advertidas se puedan cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo consiste en que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 39/2002, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”[14]
En esta tesitura, no cualquier irregularidad invocada, sino únicamente aquellas que reúnan los requisitos antes mencionados, tendrán como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Asimismo, para que se analice la causal invocada por el actor es necesario que éste individualice las casillas y los hechos o irregularidades que, en su concepto, se actualizaron el día de la jornada electoral, además de que debe aportar las pruebas que acrediten su dicho.
En este contexto, de los agravios expresados por el PT en su escrito de demanda, se enfocan de modo genérico al contexto general de la elección a nivel nacional; por lo que en ningún momento refiere y acredita qué hechos en concreto se actualizaron o impactaron en cada una de las casillas que se instalaron en el 03 distrito electoral federal, ni establece el nexo entre sus afirmaciones y los resultados de esa votación, pues se limita a señalar de forma imprecisa que la actuación del PVEM influyó en una disminución de votos del PT.
En efecto, el actor basa su impugnación en afirmaciones genéricas, sin que sea suficiente que invoque las resoluciones del este Tribunal Electoral y los procedimientos especiales sancionadores relacionados con PVEM, pues en todo caso tuvo que acreditar que tales conductas tuvieron el impacto sustancial en dicho distrito para vulnerar el principio de equidad.
Lo anterior aunado a que en el distrito citado Morena obtuvo el triunfo por veintiocho mil novecientos treinta y seis votos (28936), mientras que la coalición PRD-PT obtuvo el segundo lugar con veintidós mil setecientos catorce votos (22714), y el PVEM obtuvo cinco mil trescientos veintidós votos (5322), de ahí que no pueda establecerse en qué forma las conductas atribuidas al PVEM impactaron de forma determinante la votación en el 03 distrito electoral federal.
Ante tales deficiencias en la impugnación debe preservarse la validez de los votos emitidos por los ciudadanos en el 03 distrito electoral federal en armonía con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
De esta manera, en concepto de esta Sala Regional, la causal de nulidad invocada es inoperante.
Ahora bien, se advierte que el actor aduce de manera genérica que se actualizaron hechos que pretende se encuadren para anular la elección, en virtud de los diversas sentencias y procedimiento especiales sancionadores instaurados en contra del PVEM y que pueden relacionarse con los siguientes temas:
a. Actos anticipados de precampaña y campaña.
b. Propaganda indebida.
c. Violación al periodo de veda electoral.
d. Exceso en el tope de gastos de precampaña y campaña.
Al respecto, los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios establecen que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate; que éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.
Respecto a las calidades que deben cubrir dichas irregularidades para considerar que viciaron la validez de una elección, deben cubrirse los siguientes extremos:
a. Que las violaciones invocadas sean graves, dolosas y determinantes, en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución.
La referida disposición constitucional establece que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
b. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
c. En caso de nulidad de elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
d. Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
e. Se calificarán de dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
f. Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 constitucional, se presumirá que se está en presencia de cobertura indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
Al respecto, se establece la salvedad relativa a que, con el fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y con el objetivo de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien la emite.
De lo antes expuesto, se desprende que podrá declararse la nulidad de una elección por violaciones graves y sistemáticas, plenamente acreditadas y determinantes que haya viciado o influido en el resultado de la elección de una forma indebida, contraria a los principios constitucionales.
Los parámetros de dicha causa de nulidad exigen determinadas cargas para quien las invoca, lo que tiene también su sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, que exige que la nulidad de la elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y que la nulidad que se declare no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de dañar los derechos de terceros, en este caso, la mayoría de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto activo.
Así, dicho voto no debe ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Así, atendiendo a los parámetros y principios antes descritos, las cargas de quien invoca la nulidad de una elección consisten en señalar y describir de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron, señalar de manera específica la elección cuya invalidez se invoca y aportar elementos para acreditar que éstos fueron determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior, no se realiza por el PT pues su impugnación la basa en afirmaciones genéricas, sin que tampoco sea suficiente que invoque las resoluciones del este Tribunal Electoral y los procedimientos especiales sancionadores relacionados con PVEM, pues en todo caso tuvo que acreditar que tales conductas tuvieron el impacto sustancial para vulnerar el principio de equidad en el proceso electoral, por lo que su agravio respecto de la nulidad de la elección deviene también inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis III/2010 emitida por la Sala Superior de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.”[15]
SÉPTIMO. Recomposición del cómputo. Al haberse anulado las casillas 59 C1, 91B1 y 109 B1, lo procedente es modificar el cómputo distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Los resultados que deben anularse son:
Partido | CASILLAS ANULADAS | ||
59 C1 | 91 B1 | 109B1 | |
|
27 |
36 |
28 |
|
21 |
45 |
16 |
14 |
24 |
57 | |
10 |
6 |
10 | |
|
2 |
2 |
0 |
|
8 |
3 |
9 |
|
7 |
10 |
5 |
|
76 |
39 |
71 |
|
6 |
8 |
8 |
|
24 |
7 |
12 |
Coalición “PRI-PVEM” |
1 |
0 |
0 |
Coalición “Izquierda Progresista” |
0 |
2 |
2 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos |
18 |
24 |
12 |
Votación total | 214 | 206 | 230 |
Cabe mencionar que dichas casillas fueron objeto de recuento en sede distrital por lo que los datos se tomaron de las copias certificadas de las actas circunstanciadas del recuento parcial por grupo de trabajo.
Al haberse anulado dichas casillas lo conducente es realizar la resta respectiva, modificándose el acta de cómputo distrital de la siguiente manera:
Partido | RECOMPOSICIÓN | ||
cómputo distrital | votación anulada | cómputo distrital modificado | |
| 17873 | 91 | 17782 |
|
14073 |
82 |
13991 |
20385 |
95 |
20290 | |
5322 |
26 |
5296 | |
|
1975 |
4 |
1971 |
|
2997 |
20 |
2977 |
|
4361 |
22 |
4339 |
|
28936 |
186 |
28750 |
|
4284 |
22 |
4262 |
|
7828 |
43 |
7785 |
Coalición “PRI-PVEM” |
437 |
1 |
436 |
Coalición “Izquierda Progresista”
|
354 |
4 |
350 |
Candidatos no registrados |
320 |
0 |
320 |
Votos nulos |
8171 |
54 |
8117 |
Votación total | 117316 | 650 | 116666 |
En términos del artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, debe de efectuarse la separación de votos recibidos por las coaliciones, por partido, así, una vez realizada tal operación, los datos del cómputo distrital modificado es el siguiente:
PARTIDO | cómputo distrital modificado |
|
17782 |
14209 | |
20465 | |
5514 | |
|
2146 |
|
2977 |
|
4339 |
|
28750 |
| 4262 |
|
7785 |
Candidatos no registrados |
320 |
Votos nulos |
8117 |
Votación total | 116666 |
Como se puede advertir de la recomposición del cómputo MORENA resultó triunfador pues obtuvo veintiocho mil setecientos cincuenta votos (28750) por lo que sigue conservando su triunfo, máxime que la votación más cercana es la correspondiente a la Coalición Izquierda Progresista integrada por el PRD y el PT con veintidós mil seiscientos once votos (22611), por tanto no existió un cambio sustancial en cuanto al ganador de la elección en el 03 distrito electoral federal.
Además, las tres casillas que son anuladas en este juicio, representan el cero punto sesenta y dos por ciento (0.62%) de las cuatrocientos setenta y ocho casillas (478) instaladas en el distrito, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Dado lo anterior, debe confirmarse la declaración de validez de loa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-58/2015 al diverso SDF-JIN-17/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en tres casillas identificadas en este fallo.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al distrito electoral federal 03 del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, y en consecuencia se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-17/2015 Y SU ACUMULADO.
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[16], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, los partidos actores promovieron los juicios de inconformidad identificado con las claves SDF-JIN-17/2015 y SDF-JIN-58/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el partido Morena, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 59 C1, 91B1 y 109 B1, en razón de que se integraron por funcionarios que no corresponden a la sección.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[17], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 118 y 119.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 179 y 180.
[3] Misma que se encuentra publicada en estrados electrónicos y puede consultarse http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/CDC/7/SUP_2015_CDC_7-492122.pdf
[4] Se repite esta casilla en el cuadro de impugnación inserto en la demanda del PT.
[5] Éstas obran en original en el SDF-JIN-58/2015.
[6] Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I, p. 38.
[7] Consultables en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 105-106 y 108-109.
[8] Consultables en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 532 y 533.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, pp. 471-472
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral Volumen I, Jurisprudencia”, pp. 614-616
[11] En el acta de escrutinio y cómputo se refiere que se sumaron tres representantes de partidos políticos que votaron.
[12] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 331 y 332.
[13] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 118 y 119.
[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 469 y 470.
[15] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 1571 y 1572.
[16] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[17] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.