JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SDF-JIN-21/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, nueve de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Puebla, Puebla.
Actor o parte actora o PT
| Partido del Trabajo |
Autoridad responsable o Consejo Distrital
| 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla
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Coalición parcial | Coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tercero Interesado o PRI | Partido Revolucionario Institucional, en representación de la coalición parcial integrada por dicho instituto político y el Partido Verde Ecologista de México. |
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
I. Elección
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales.
2. Cómputo. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, determinando que la votación final obtenida por los contendientes fue:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
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PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 25,290 | Veinticinco mil doscientos noventa |
Coalición Parcial | 29,638 | Veintinueve mil seiscientos treinta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 2,531 | Dos mil quinientos treinta y uno |
Partido del Trabajo | 1,873 | Mil ochocientos setenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,124 | Tres mil ciento veinticuatro |
Nueva Alianza | 3,555 | Tres mil quinientos cincuenta y cinco |
Morena | 15,462 | Quince mil cuatrocientos sesenta y dos |
Partido Humanista
| 2,861 | Dos mil ochocientos sesenta y uno |
Encuentro social
| 5,003 | Cinco mil tres |
Manuel Alberto Merlo Martínez-Candidato independiente
| 5,208 | Cinco mil doscientos ocho |
Candidatos no registrados
| 218 | Doscientos dieciocho |
Votos nulos
| 7,269 | Siete mil doscientos sesenta y nueve |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Parcial, integrada por Xitalic Ceja García y Rosa Isela Rojas Luna como propietaria y suplente, respectivamente.
II. Juicio de inconformidad
1. Presentación de demanda. El pasado catorce de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes del Consejo Distrital, el escrito de demanda signado por el actor en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, y por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva[1].
2. Tercero Interesado. El siguiente diecisiete de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el escrito del PRI compareciendo como tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente[2].
3. Remisión del expediente. Mediante oficio INE/06CD/PC/SC/0677/2015, de fecha dieciocho de junio pasado, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en misma fecha, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.
4. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JIN-21/2015, y su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Radicación. El pasado diecinueve de junio, el Magistrado acordó la radicación del expediente.
6. Admisión y Requerimiento. El siguiente veintitrés, admitió a trámite la demanda de Juicio de inconformidad promovida por el PT y requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.
7. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintiséis de junio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a la autoridad responsable, así como al titular del Registro Federal de Electores del INE dando cumplimiento al requerimiento que les fuera formulado.
8. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de ocho de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 06 distrito electoral federal en el estado de Puebla; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.
Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de 2015.
SEGUNDO. Tercero Interesado.
Se procede al análisis de los requisitos del escrito, presentado por José Uriel Nigenda Rivera.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirmen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el consejo distrital.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.
Lo anterior es así, porque de conformidad con las razones de fijación y de retiro correspondientes a la cédula de notificación de interposición del medio de impugnación, el plazo de setenta y dos horas de publicitación, transcurrió de las veintiún horas del catorce de junio a las veintiún horas del diecisiete siguiente, por lo que si el tercero interesado presentó su escrito en la última fecha a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos, es inconcuso que fue presentado de manera oportuna[3].
Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Legitimación y personería. El PRI está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, quien como última intención solicita anular el acto del Consejo Distrital consistente en la declaración de validez, la entrega de constancia de mayoría, por tanto, que se declare la nulidad de la elección.
Lo anterior sin desconocer que el PRI suscribió un convenio de la coalición parcial con el Partido Verde Ecologista de México[4] en el cual se determinó que el partido que postulara la fórmula de candidatos correspondiente al distrito sería quien podría interponer los correspondientes medios de impugnación, lo que en el caso se actualiza, sin embargo, debe tenerse únicamente al referido ente político compareciendo como tercero interesado.
La determinación de tener únicamente al PRI compareciendo como tercero interesado, atiende a lo resuelto por la Sala Superior en sesión pública del día de ayer, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015.
Con base en lo resuelto en dicha contradicción, se aprobó la jurisprudencia intitulada LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL[5].
Por cuanto a la personería, se tiene por acreditada la de José Uriel Nigenda Rivera como representante propietario del PRI ante la autoridad señalada como responsable[6], lo que se desprende de la copia certificada del proyecto de acta de sesión especial del cómputo distrital, celebrada el pasado diez de junio[7], en la que se evidencia la calidad con la que se ostenta.
Por lo expuesto, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios se tiene acreditada la personería del ciudadano mencionado para comparecer a nombre del PRI.
d) Argumentos planteados. El tercero interesado hace valer que los argumentos del partido actor son subjetivos.
Argumenta que el actor hace valer que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación, lo que es de desestimarse, en razón de que de las documentales no se desprende vulneración a los principios de certeza y legalidad en la recepción de votos en las mesas directivas de casillas.
Asimismo, indica que del análisis de las actas se podrá verificar que las personas que participaron como funcionarios de casillas, se encuentran en el listado nominal de las secciones correspondientes, por lo que no existe determinancia en el resultado de la elección.
También aduce, que el actor parte de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos, equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables y no vincula sus motivos de agravio con las pruebas aportadas.
Indica que aun cuando pudiera resultar que se anularan las casillas motivo de inconformidad, esa situación no traería como consecuencia un cambio de ganador.
Afirma que todo lo efectuado el día de la jornada electoral es apegado a derecho tal como lo dispone el artículo 274 de la Ley Electoral. Además de que los resultados asentados en las actas fueron reconocidos por los representantes de los diversos partidos políticos.
Solicita se desestimen los motivos de agravio por improcedentes y se confirmen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
1. Requisitos generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan el acto impugnado, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en tiempo, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como el acuse de recepción que aparece en la demanda y la copia certificada del acta de la sesión cómputo distrital de la elección correspondiente[8].
Las citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio de inconformidad, por tratarse de un partido político con registro nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.
Igualmente se reconoce la personería de Arturo Antonio Contreras, en su carácter de representante suplente del señalado partido ante el consejo distrital, al tener acreditada esa calidad según se desprende de la copia certificada del escrito presentado por el Representante Propietario ante el Consejo General del INE del partido, mediante el cual solicitó el registro de sus representantes ante los consejos distritales con sede en el estado de Puebla[9].
Además de que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, se tiene por reconocida la personería con la que se ostenta a Arturo Antonio Contreras.
2. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el partido promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital.
b) Casillas o error aritmético. En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios.
Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Como se desprende del escrito mediante el cual el partido promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el consejo distrital.
El Partido denunciante hace valer sus agravios a partir de las supuestas graves, sistemáticas, dolosas y determinantes irregularidades detectadas y denunciadas durante la sesión del cómputo distrital.
Asimismo, señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente al inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Indica que personas no facultadas para ello instalaron e integraron casillas, pues no corresponden a la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral, por lo que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación en todas y cada una de las casillas que señala, pues según su dicho existe una evidente vulneración al bien jurídico tutelado que es el de certeza y legalidad de la elección.
Que la vulneración a lo previsto en la Ley Electoral, afecta su garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que en la referida ley se dispone la manera en que deben seleccionarse a las personas autorizadas para participar en cada proceso electoral.
Que no existe alguna constancia que acredite las causales de excepción que establece el señalado ordenamiento, por lo que según su dicho durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación personas sin estar facultadas para ello, como puede desprenderse del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Afirma que las mesas directivas de casilla, y en su momento el consejo distrital tienen la tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar el cumplimiento de los principios rectores de la materia.
Que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumplió con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla, el de certeza, al no reunir los funcionarios de las casillas que indica con los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas de designación y habilitación de esa función pública.
Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, tienen relación con las casillas 1261 B, 1261 E1, 1262 B, 1265 B, 1275 B, 1281 C1, 1290 C1, 1292 C1, 1292 C2, 1294 C1, 1295 C1, 1298 B, 1308 C1, 1315 C1, 1319 C1, 1320 C2, 1321 C1, 1338 C2, 1342 C1, 1346 C1, 1355 B, 1355 C2, 1362 B, 1362 C1, 1371 C1, 1372 C2, 1373 C1, 1374 C3, 1374 C4, 1375 B, 1375 C2, 1375 C4, 1376 B, 1385 B, 1389 B, 1396 C1, 1397 C1, 1397 C6, 1398 B, 1398 C5, 1400 C2, 1403 B, 1404 C1, 1405 E1 C1, 1408 C1, 1408 C2, 1408 C4, 1408 C5 y 1410 B.
Cabe indicar que en el escrito de demanda se advierte que a foja 12, el partido actor indicó que por los motivos expuestos se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente al inciso h) del mencionado numeral, la cual se refiere a haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, sin embargo, todas sus consideraciones se encuentran encaminadas a evidenciar la actualización de la hipótesis contenida en el inciso e) la relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad administrativa electoral, por lo que tal referencia atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que constituyen un error.
QUINTO. Controversia.
La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la declaración de validez de la elección o la constancia de mayoría que expidió el consejo distrital.
SEXTO. Método de estudio
Toda vez que el actor refiere en su demanda la existencia de presuntas irregularidades graves, sistemáticas, dolosas y determinantes, detectadas y denunciadas durante la sesión del cómputo distrital, así como presuntas irregularidades suscitadas en diversas casillas porque según su dicho se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, los mismos serán atendidos en considerandos distintos.
En ese sentido, en un primer momento, se atenderán los agravios relativos a la presuntas irregularidades ocurridas durante la sesión de cómputo distrital y posterior a ello, los relativos a nulidad de votación recibida en casilla.
SÉPTIMO. Estudio del agravio relativo a las presuntas irregularidades en la sesión especial de cómputo distrital.
El actor en su demanda hace valer como agravio la existencia de presuntas irregularidades graves, sistemáticas, dolosas y determinantes, detectadas y denunciadas durante la sesión del cómputo distrital, lo cual como se refirió en párrafos que anteceden se analizará en suplencia.
En autos obra constancia del proyecto de acta de sesión permanente para realizar los cómputos de la elección de diputados por ambos principios, de diez de junio pasado, de la cual se desprende que todos los representantes de los partidos, así como del candidato independiente se encontraron presentes.
Asimismo, que el Consejero Presidente informó sobre los acuerdos que se tuvieron en la sesión extraordinaria realizada el día martes nueve de junio, en la cual se determinó que serían motivo de recuento un total de trescientas cuarenta y siete casillas, fundamentalmente porque los votos nulos eran mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla.
Además, les consultó a los asistentes si deseaban ejercer el derecho que les concede el párrafo 2 del señalado artículo, consistente en solicitar el recuento total de la votación, lo cual acontece cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, esto, aun cuando precisó que no se encontraban en el supuesto, refiriéndose en el acta que nadie solicitó el uso de la palabra.
Se indica que se formaron tres grupos de trabajo, que actuaron de manera simultánea, y que el pleno estaría haciendo el cotejo correspondiente.
Al continuarse la sesión, se precisó que se contaba con las actas que no iban a recuento, a las que se les fue dando lectura y se fueron cotejando en el pleno del Consejo, concluido ello, se determinó que debía integrarse un nuevo grupo de trabajo para que sesenta y siete paquetes se fueran a recuento porque los votos nulos eran mayores a los recibidos por el primero y segundo lugar.
Se refirió que ese grupo de trabajo se integró con los representantes de los partidos en el consejo distrital y los consejeros, refiriéndose que se reservaron veinte votos para definir su validez o no.
Concluidos los trabajos de los grupos de recuento se determinó que los resultados obtenidos eran, los que se insertan en la siguiente tabla:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
| ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 25,290 | Veinticinco mil doscientos noventa |
Partido Revolucionario Institucional | 21,583 | Veintiún mil quinientos ochenta y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 2,531 | Dos mil quinientos treinta y uno |
Partido Verde Ecologista de México | 5,360 | Cinco mil trescientos sesenta |
Partido del Trabajo | 1,873 | Mil ochocientos setenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,124 | Tres mil ciento veinticuatro |
Nueva Alianza | 3,555 | Tres mil quinientos cincuenta y cinco |
Morena | 15,462 | Quince mil cuatrocientos sesenta y dos |
Partido Humanista
| 2,861 | Dos mil ochocientos sesenta y uno |
Encuentro social | 5,003 | Cinco mil tres |
Coalición Parcial | 2,109 | Dos mil ciento nueve |
Manuel Alberto Merlo Martínez-Candidato independiente | 5,208 | Cinco mil doscientos ocho |
Candidatos no registrados
| 218 | Doscientos dieciocho |
Votos nulos
| 7,269 | Siete mil doscientos sesenta y nueve |
Votación total
| 101,446 | Ciento un mil cuatrocientos cuarenta y seis |
Cabe señalar que de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, así como las constancias individuales de resultados de punto de recuento[10], se advierte que no existió una variación importante en los resultados, lo cual atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, suele ocurrir en razón de que los integrantes de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que reciben una capacitación breve por el INE a efecto de participar en la elección, sin embargo, no son expertos en la materia.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto.
En ese contexto, cabe señalar que en el distrito correspondiente se instalaron un total de cuatrocientas ochenta y seis casillas y fueron motivo de recuento un total de cuatrocientas cuarenta y cuatro, lo que representa el 91.35 por ciento, y de las mencionadas copias certificadas de las constancias individuales de resultados de punto de recuento se advierte que estuvieron presentes los diferentes representantes de los partidos, a fin de preservar los principios rectores de la materia, de manera destacada los de legalidad, imparcialidad y certeza.
Asimismo, se advierte que el representante del partido actor minutos antes de concluir el cómputo distrital respectivo pidió la palabra para manifestar lo siguiente:
Gracias señor Presidente, le damos nuestro sincero reconocimiento, desde luego que en el transcurso de la jornada, hubo situaciones un poco difíciles, que afortunadamente en conjunto con el Maestro Tello y todo el equipo de aquí, nos dio las facilidades para poder resolverlas a la brevedad posible. Sin embargo, también debemos reconocer que aún nos falta perfeccionar estos proceso, reconocemos también la experiencia adquirida desde dos mil doce, dos mil trece, y bueno eso nos debe llevar a perfeccionar este sistema, nos dimos cuenta que a nivel nacional, el subir a los representantes a través de los subsistemas que se manejaron se saturaron y eso retrasó o alargó también, las facilidades reconocemos que nos las dieron en su momento. Sin embargo, el canal para poder agilizarlo, muchas veces no fue el más efectivo, encontramos ahí que a nuestros compañeros representantes, sin una explicación clara, el Presidente decía, no te acepto, porque vienes con la credencial, no te acepto porque no vienes con una copia, y bueno, eso retrasó la presencia de nuestros representantes, sabemos que tenemos que perfeccionar un poco más esta situación, sé que este equipo que trabaja hoy en el distrito 06, es tan capaz, lo hemos visto y lo he reconocido, que esa coordinación tan precisa para resolver las cosas, nos lleva a que el día de hoy, sin incidentes graves tengamos un resultado y desde luego algo digno de reconocer; la presencia de los candidatos independientes, hoy abona demasiado y luego sabemos que recupera nuevamente el terreno de los ciudadanos, eso es importante, y bueno, mi más sincero reconocimiento, nosotros particularmente debemos ser humildes en la derrota y también en la victoria, y cualquier comentario o crítica que se haga en este Consejo debe tomarse en cuenta, simplemente para mejorar y desde luego enfrentar el futuro de la mejor manera, felicidades al partido ganador y seguimos luchando, muchas gracias por las atenciones al Partido del Trabajo.
[El resaltado es nuestro]
De lo anterior, se evidencia que el representante del Partido del Trabajo, no realizó manifestación o que se hubiera inconformado respecto a la existencia de alguna irregularidad, grave, sistemática, dolosa y determinante acontecida durante la sesión de cómputo, o en su caso, durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, y por el contrario sus argumentos iban encaminados a enaltecer el trabajo desarrollado en la misma.
Sí refiere que tuvo algunas dificultades respecto a la acreditación de sus representantes pero reconoció que el consejo distrital le dio las facilidades para resolverlas a la brevedad.
Evidenciado lo anterior, se considera que la afirmación del partido actor respecto a que en la sesión de cómputo distrital acontecieron irregularidades graves, resulta genérica, pues no refiere cuáles son y mucho menos se encuentra apoyada en algún medio probatorio.
OCTAVO. Estudio del agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla.
Como se refirió el partido actor en su escrito de demanda sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por órgano distintos a los facultados por la autoridad administrativa electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son cuarenta y nueve y los argumentos respecto a cada una de ellas, se reflejan en la tabla visible en la demanda y que a continuación se inserta:
N°
| CASILLA | ARGUMENTO |
1 | 1261 B | Escrutadores no corresponden a lo registrado en el INE
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2 | 1261 E1 | Secretario no corresponde a lo registrado en el INE
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3 | 1262 B | Mesa directiva no corresponde con lo registrado por el INE
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4 | 1265 B | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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5 | 1275 B | Segundo escrutador no corresponde con lo registrado en el INE
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6 | 1281 C1 | Segundo escrutador no corresponde con lo registrado en el INE
|
7 | 1290 C1 | Presidente no corresponde con lo registrado en el INE |
8 | 1292 C1 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
|
9 | 1292 C2 | Sólo un escrutador que no corresponde con lo registrado en el INE
|
10 | 1294 C1 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
|
11 | 1295 C1 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE
|
12 | 1298 B | Segundo escrutador no corresponde con lo registrado en el INE
|
13 | 1308 C1 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE
|
14 | 1315 C1 | Primer escrutador no corresponde con lo registrado en el INE
|
15 | 1319 C1 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE
|
16 | 1320 C2 | Presidente no corresponde con lo registrado en el INE
|
17 | 1321 C1 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE
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18 | 1338 C2 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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19 | 1342 C1 | Presidente no corresponde con lo registrado en el INE
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20 | 1346 C1 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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21 | 1355 B | Escrutadores no corresponden con la lista del INE
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22 | 1355 C2 | Escrutadores no corresponden con la lista del INE
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23 | 1362 B | Escrutadores no firmaron acta
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24 | 1362 C1 | Presidente y Secretario no corresponden con lo registrado en el INE
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25 | 1371 C1 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE |
26 | 1372 C2 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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27 | 1373 C1 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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28 | 1374 C3 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE |
29 | 1374 C4 | No tienen nombre ni firma de miembros de mesa directiva
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30 | 1375 B | Secretario y Primer escrutador no corresponden con lo registrado en el INE
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31 | 1375 C2 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
|
32 | 1375 C4 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE
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33 | 1376 B | Presidente y segundo escrutador no corresponden con lo registrado en el INE |
34 | 1385 B | Presidente no corresponde con lo registrado en el INE
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35 | 1389 B | Secretario no correspondencon lo registrado en el INE
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36 | 1396 C1 | Escrutadores no corresponden con lo registrado en el INE
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37 | 1397 C1 | Primer escrutador no corresponde con lo registrado en el INE
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38 | 1397 C6 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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39 | 1398 B | Mesa directiva es distinta a la registrada por el INE
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40 | 1398 C5 | Presidente no firmó el acta
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41 | 1400 C2 | Presidente y cuarto escrutador no se encuentran registrados por el INE
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42 | 1403 B | Escrutadores no corresponden a los registrados por el INE
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43 | 1404 C1 | Mesa directiva no corresponde con lo registrado en el INE
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44 | 1405 E1 C1 | Mesa Directiva no corresponden con lo registrado por el INE
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45 | 1408 C1 | Escrutadores no corresponde con lo registrado por el INE
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46 | 1408 C2 | Escrutadores no corresponden con lo registrado por el INE
|
47 | 1408 C4 | Mesa Directiva no corresponden con lo registrado por el INE
|
48 | 1408 C5 | Mesa Directiva no corresponden con lo registrado por el INE
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49 | 1410 B | Mesa Directiva no corresponden con lo registrado por el INE |
La autoridad responsable, en términos generales, en su informe circunstanciado refiere que las personas que integraron las casillas eran las facultadas para ello, o que en su caso, se tomaron personas de la fila, sin que se actualice la causal de nulidad de casilla invocada por la parte actora, en razón de que pertenecen a la sección correspondiente.
En consecuencia, considera que los planteamientos del partido actor, resultan falsos, pues la votación se recibió por las personas facultadas por la Ley Electoral.
Evidenciado lo anterior, es de referirse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 párrafo 1 de la citada Ley, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
Por su parte, el diverso 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento precitado, siendo:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
c) Contar con credencial para votar.
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.
e) Tener un modo honesto de vivir.
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
A su vez, el artículo 254 de dicha ley dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Asimismo, el artículo 257 de la Ley Electoral, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.
Ahora bien, se precisa que independientemente de que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido.
Lo anterior es así porque el artículo 274, párrafo 1 de la Ley en cita, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan el día de la elección, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos pertenezcan a la sección electoral respectiva.
Asimismo se faculta al consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.
Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274 párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.
No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado.
Al respecto, esta Sala invoca como criterio orientador el contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[11]
Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.
Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.
Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.
Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000, y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[12]
Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.
Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.
De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad.
Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por la parte actora en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:
a) Copia certificada del encarte y la respectiva modificación.
b) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
c) Copias certificadas de las hojas de incidentes; y
d) Originales de los listados nominales.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, esto, respeto a las copias certificadas.
Por cuanto los originales de los listados nominales son documentales públicas con pleno valor probatorio al ser expedidas por el Registro Federal de Electores del INE en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el numeral 147 de la Ley Electoral.
Asimismo, cabe señalar que a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver los planteamientos hechos por la parte actora, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que remitiera los escritos de incidentes y/o de protesta que se hubieran presentado respecto a las casillas impugnadas, a lo que se informó que no se presentó ninguno.
En este sentido, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional, generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en el que además se consigna la siguiente información:
a. En la segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).
c. En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas y hojas de incidentes.
d. En la quinta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones.
e. En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran inscritos en la sección correspondiente.
Por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la parte promovente. En ese contexto, las casillas se analizarán en cinco grupos:
1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.
3. Se tomaron electores de la fila.
4. Los funcionarios actuaron en diferente casilla.
5. Algún funcionario no pertenece a la sección.
Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a la parte actora, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[13]
Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes aludidos, atendiendo a lo que de las probanzas se obtuvo.
1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS
Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
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1 | 1262 B | P: María del Coral Hernández Vázquez S: Luz María Fernanda Cuevas Garrigos 1°E: Guillermo González Ávila 2°E: Francisco Román Fuentes Garrigos SUPLENTES 1°:María del Carmen Chávez Jiménez 2°: Itzel Margarita Domínguez Delgado 3°: Rosalía Elena Vázquez
| P: María del Coral Hernández Vázquez S: Luz María Fernanda Cuevas Garrigos 1°E: Guillermo González Ávila 2°E: Francisco Román Fuentes Garrigos
| Únicamente se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo; por tanto actuaron las personas facultadas para ello.
|
2 | 1265 B | P: Marisol Espinoza Linares S: Alma Elvia Turijan Altamirano 1°E: Rosa Dorantes Diego 2°E:Bertha Orozco Gutiérrez SUPLENTES 1°: Julio César González Juárez 2°: Efrén Paz Melendez 3°:Hortencia Cuevas Cuevas
| P: Marisol Espinoza Linares S: Alma Elvia Turijan Altamirano 1°E: Rosa Dorantes Diego 2°E: Bertha Orozco Gutiérrez
| Actuaron los designados. |
3 | 1290 C1
| P: Sara Elizabeth Medina Díaz S: Noé Gregorio Aguilar Isidro 1°E: Cándida Rosa Lazo Ramos 2°E: Ivón Zapotitla Hernández SUPLENTES 1°: Omar Francisco Blanco Espinosa 2°:José Armando Domínguez Ruíz 3°: Juan Pablo Domínguez Martínez
| P: Sara Elizabeth Medina Díaz S: Noé Gregorio Aguilar Isidro 1°E: Cándida Rosa Lazo Ramos 2°E: ------
| Se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo y durante la jornada no se designó segundo escrutador.
|
4 | 1295 C1 | P: Celia Castillo Alonso S: María Micaela Rosete Garrido 1°E: Ernesto Rubén Popoca Juárez 2°E: Mónica Elizabeth García Paredes SUPLENTES 1°: María de Lourdes Calvario Ramírez 2°:Eladio Castillo Monroy 3°: Ma. Guillermina Cristina de la In de Lima de la Rosa
| P: Celia Castillo Alonso S: María Micaela Rosete Garrido 1°E: Ernesto Rubén Popoca Juárez 2°E: Mónica Elizabeth García Paredes
| Actuaron los designados. |
5 | 1346 C1 | P: María Macarena Carreón Portillo S: Valeria Barrales Rosete 1°E: Sara Vera Esparza 2°E: Ricardo López Fuentes SUPLENTES 1°: Laura Mirelly Castillo Tlatoa 2°: Alejandra Anzurez Hernández 3°: Teresa Imelda Albarrán Razo
| P: María Macarena Carreón Portillo S: Valeria Barrales Rosete 1°E: Sara Vera Esparza 2°E: -----
| Actuaron los ciudadanos designados.
Se advierte que no se designó segundo escrutador.
|
6 | 1355 B | P: Eduardo Iván Arellano Jiménez S: Ana Lilia Cardoso Maldonado 1°E: Laura Arellano Silva 2°E: Natanael Daniel Espinosa SUPLENTES 1°: Oscar Daniel García García 2°: Eva Arroyo Ortiz 3°: Anaid Betzabe Fuentes Vega | P: Eduardo Iván Arellano Jiménez S: Ana Lilia Cardoso Maldonado 1°E: Laura Arellano Silva 2°E: ----
| Actuaron los ciudadanos designados para los cargos de Presidente, Secretaria y Primer escrutadora.
Se advierte que no se designó segundo escrutador.
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7 | 1362 B | P: Josefina Espíritu Ugarte S: Fidelia Espíndola Cruz 1°E: Diana Jhoselyn Cordero Manzano 2°E: Daniel Baez Rosas SUPLENTES 1°: Reyna Gómez Palafox 2°: Sonia Espejel Lara 3°: Martha García Ramírez | P: Josefina Espíritu Ugarte S: Fidelia Espíndola Cruz 1°E: Diana Jhoselyn Cordero Manzano 2°E: Daniel Baez Rosas
| Actuaron los ciudadanos designados para los cargos. |
8 | 1375 B | P: Luis Fernando Hernández Fong S: Jessica Burgos Vital 1°E: Benigno Josué Andrade Gutiérrez 2°E: Abel Guzmán Vazquez SUPLENTES 1°: Miguel Ángel Hernández Torres 2°: Aranzazu Cortez Vidal 3°: Abel Pérez Salazar | P: Luis Fernando Hernández Fong S: Jessica Burgos Vital 1°E: Benigno Josué Andrade Gutiérrez 2°E: Abel Guzmán Vazquez
| Se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo.
Actuaron los ciudadanos designados para los cargos. |
9 | 1375 C2 | P: Angélica Cordova Vargas S: Enrique Obando Reyes 1°E: Mónica Gómez Silva 2°E: María Irma Carrillo Díaz SUPLENTES 1°: Fermín de la Cruz Galves 2°: Celestino Vázquez Hernández 3°: Javier Gil Gutiérrez | P: Angélica Cordova Vargas S: Enrique Obando Reyes 1°E: Mónica Gómez Silva 2°E: María Irma Carrillo Díaz
| Actuaron los ciudadanos designados para los cargos. |
De la información que aparece en la tabla se advierte que en las casillas 1265 B, 1295 C1, 1362 B y 1375 C2 actuaron los funcionarios capacitados y aprobados por la autoridad responsable, sin que se haya presentado ningún incidente, de ahí que resulte infundado el agravio relativo a que la mesa directiva de casilla no corresponde a lo registrado por el INE.
El partido actor refiere que el acta de escrutinio y cómputo no fue firmada por los escrutadores de la casilla 1362 B, aun cuando esa circunstancia resulta cierta, pues a foja 658 del tomo I del expediente en que se actúa, obra la copia certificada, sin embargo, tal situación es insuficiente, por sí sola, para demostrar presuncionalmente, que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.
Lo anterior, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera, máxime que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 193 del señalado Tomo, se advierte la firma de todos los integrantes y de las constancias de autos no se advierte que se hubiere hecho valer algún incidente.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 1/2001 y 17/2002, bajo los rubros ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Jurisprudencia 17/2002.[14]
Por cuanto a las casillas 1262 B y 1375 B, el partido actor hace valer que “la mesa directiva no corresponde a lo registrado por el INE”, se considera que su agravio es infundado, pues únicamente se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de los Presidentes de casilla el pasado cinco de junio, según se advierte de la copia certificada de la modificación al encarte, y que las personas señaladas en él fueron las que actuaron.
Respecto a las casillas 1290 C1, 1346 C1 y 1355 B, el partido actor hace valer como agravios que “el Presidente no corresponde a lo registrado por el INE”, que los integrantes de la mesa no son los aprobados para ello y que los escrutadores no fueron los facultados.
Se estima que los planteamientos del actor devienen infundados, en razón de que en la casilla 1290 C1 la autoridad realizó una sustitución del Presidente de casilla el pasado cinco de junio, según se advierte de la copia certificada de la modificación al encarte, y la persona señalada en él fue la que actuó.
En las señaladas tres casillas se advirtió que sólo se conformaron por Presidente, Secretario y un Escrutador, lo que de ninguna forma constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad bajo estudio en razón de que la casilla se integró con los funcionarios necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas durante la jornada electoral.
Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2002, intitulada ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE[15].
Cabe agregar que en la elección del estado de Puebla, no se celebraron elección locales concurrentes con la federal, toda vez que en términos de la reforma de veintiocho de octubre de dos mil once a la Constitución Política de dicho estado, en el Transitorio Tercero se advierte que la elección de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso local, se llevaría a cabo el primer domingo de dos mil trece.
Adicional a ello, en la fracción II de dicho transitorio se determinó que a fin de hacer concurrente la elección de los señalados cargos con la federal, éstas se celebrarían el primer domingo de julio del año dos mil dieciocho, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
En tal virtud, para la elección de diputados federales que se desarrolló en el estado de Puebla no fue procedente aplicar el supuesto de casilla única como lo establece el artículo 82 numeral 2 de la Ley Electoral, las cuales se integran con un escrutador y un secretario adicional a los ordinariamente designados, a fin de desarrollar de manera eficiente las tareas encomendadas.
Tal circunstancia se corrobora con lo determinado en el acuerdo INE/CG114/2014, del Consejo General del INE, aprobado el trece de agosto del año dos mil catorce en sesión extraordinaria, el cual se invoca como hecho notorio, del que se advierte el modelo de casilla única aprobado y aquellos estados en lo que se aplicará dicho modelo por existir elecciones concurrentes.
2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS
Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
10 | 1320 C2 | P: Melvin Antonio Koyoc Alonso S: Pablo Francisco Flores Guerrero 1°E: Magaly García Herrera 2°E:Talia Villafaña Lucero SUPLENTES 1°: Zihuelim Alitzel Cuanal Cerezo 2°: Elide Clarissa González Campos 3°: María del Rosario Becerra Limón
| P: Melvin Antonio Koyoc Alonso S: Magaly García Herrera 1°E: Elide Clarissa González Campos 2°E: ----
| Se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo.
Asimismo, existió corrimiento de la primera escrutadora como Secretaria y al no acudir los escrutadores, actuó como primera escrutadora la segunda suplente.
| Sí |
11 | 1342 C1 | P: Jorge Hernández Luna S: María Reyna Hernández Juárez 1°E: Osiris Carolina García Arrellano 2°E: Oscar Campos Ajuech SUPLENTES 1°: Guillermo Baltazar Báez Ruíz 2°: María Martina Hernández Hernández 3°: Leticia Durán Pérez | P: Jorge Hernández Luna S: Leticia Durán Pérez 1°E: Oscar Campos Ajuech 2°E: María Martina Hernández Hernández
| Se advierte que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo.
Al no presentarse la Secretaria ocupó su lugar la tercera suplente.
Asimismo, al no acudir el primer escrutador, el segundo tomó su lugar y la segunda suplente ocupó el cargo de segunda escrutadora.
| Sí |
12 | 1362 C1 | P: Ana Virginia Elvira Rosas Montiel S: Alejandra Carmen González López 1°E: Genero González Juárez 2°E: Ana Lilia Martínez Meneses SUPLENTES 1°: María Ofelia Contreras y González 2°: Reyna Espinoza Tapia 3°: Rocío del Rosario Anzures | P: Ana Virginia Elvira Rosas Montiel S: Alejandra Carmen González López 1°E: Reyna Espinoza Tapia 2°E: Ana Lilia Martínez Meneses
| Se advierte que ante la ausencia del primer escrutador actúo en su lugar la segunda suplente. | Sí |
13 | 1374 C3 | P: Alejandro Gámez Aguilar S: Reyna Amador Lavanqui 1°E: José Arturo Corona Flores 2°E: Gerardo Rojas Calderón SUPLENTES 1°: Miriam García Rendón 2°: Jacqueline Patricia Villegas Escamilla 3°: Rosa Domínguez Baez
| P: Alejandro Gámez Aguilar S: José Arturo Corona Flores 1°E: Gerardo Rojas Calderón 2°E: Miriam García Rendón
| Ante la ausencia de la Secretaria existió corrimiento, el primer escrutador ocupó el señalado cargo, el segundo escrutador tomó el primero, y la primera suplente fungió como segundo escrutador. | Sí |
14 | 1389 B | P: Álvaro López Martínez S: Salvador Apango Sánchez 1°E: Alejandro Sánchez Benito 2°E: Armando Morales Lozada SUPLENTES 1°: Juan Bautista Mendoza 2°: María Teresa Yolanda Cortes Munguía 3°: Alicia Cano de la Cruz
| P: Álvaro López Martínez S: Salvador Apango Sánchez 1°E: Armando Morales Lozada 2°E: María Teresa Yolanda Cortes Munguía
| Se advierte que ante la ausencia del primer escrutador, se dio un corrimiento, el segundo escrutador ocupó su lugar y la segunda suplente ocupó el de segundo escrutador. | Sí |
15 | 1398 B | P: Ana Laura Alvarado Gervacio S: Omar Cabrera Vivanco 1°E: José Manuel Cortezano Mozo 2°E: Mónica Concepción Figueroa Cruz SUPLENTES 1°: Anastacia Coleote González 2°: Renato Alvarado Gutiérrez 3°: Miguel Ángel Domínguez Cano
| P: Ana Laura Alvarado Gervacio S: Omar Cabrera Vivanco 1°E: Renato Alvarado Gutiérrez 2°E: Anastacia Coleote González
| Se advierte que al no encontrarse los escrutadores los suplentes primero y segundo fungieron con tal cargo. | Sí |
16 | 1398 C5 | P: Rogelio Campos Guevara S: Carmen Camacho González 1°E: María Juana Martha Arellano Sánchez 2°E:Luisa Viramontes Antón SUPLENTES 1°: Carmen de Jesús Espinosa 2°: José Roberto Carreón y Sarmiento 3°: Concepción Rosa Zapotitla Portada
| P: Rogelio Campos Guevara S: María Juana Martha Arellano Sánchez 1°E: Luisa Viramontes Antón 2°E: José Roberto Carreón y Sarmiento
| Se advierte que existió corrimiento de los funcionarios ante la ausencia de la Secretaria fungió con ese cargo la primera escrutadora y como segundo escrutador el segundo suplente. | Sí |
17 | 1408 C4 | P: Paula Guadalupe Solano Guzmán S: María Beatriz Carreón Garfias 1°E: Coral Gallegos Rosas 2°E: Aracely Aca Juárez SUPLENTES 1°: Denis Dalia Flores Torres 2°: María Guadalupe Carrillo Ramírez 3°: Eleuterio Flores Olivares
| P: Paula Guadalupe Solano Guzmán S: Coral Gallegos Rosas 1°E: Aracely Aca Juárez 2°E: María Guadalupe Carrillo Ramírez
| Se desprende que ante la ausencia del Secretario la primera escrutadora ocupó su lugar, la segunda escrutadora ocupó el primero de ellos y la segunda suplente ocupó el cargo de segunda escrutadora. | Sí |
18 | 1408 C5 | P: Eufrosina Sandoval Sánchez S: Ismael Melo Vázquez 1°E: Jesús Garcilazo Gallardo 2°E: Yolanda Aluci Jiménez SUPLENTES 1°: María de Jesús García Hinojoza 2°: Guadalupe Marcel Chazari Ortega 3°: Daniel Bonilla González | P: Eufrosina Sandoval Sánchez S: Ismael Melo Vázquez 1°E: Jesús Garcilazo Gallardo 2°E: Guadalupe Marcel Chazari Ortega
| Se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo.
Se desprende que ante la ausencia del segundo escrutador, la segunda suplente ocupó su lugar.
| Sí |
El partido actor hace valer respecto a las casillas 1398 B, 1408 C4 y 1408 C5 que “la mesa directiva no corresponde a la registrado por el INE”, sus planteamientos resultan infundados al tenor de lo siguiente.
En tanto que en la casilla 1398 B al no encontrarse los escrutadores los suplentes primero y segundo fungieron con tal cargo, por lo que la casilla se integró con las personas que fueron capacitadas y aprobadas por la autoridad.
En la casilla 1408 C4 ante la ausencia del Secretario la primera escrutadora ocupó su lugar, la segunda escrutadora ocupó el primero de ellos y la segunda suplente ocupó el cargo de segunda escrutadora, en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad.
Por lo que hace a la casilla 1408 C5 se desprendió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el pasado cinco de junio, y fue la persona que actuó con ese cargo. Asimismo, que ante la ausencia del segundo escrutador, la segunda suplente ocupó su lugar; en consecuencia, la casilla se integró por las personas autorizadas para ello.
Respecto a las casillas 1320 C2, 1342 C1 y 1398 C5, el partido actor hace valer que “el Presidente no corresponde a lo registrado por el INE”, y por cuanto a la casilla 1362 C1 además del señalado integrante tampoco el Secretario, sus planteamientos se califican de infundados, en razón de lo siguiente.
Por cuanto a la casilla 1320 C2 en autos está acreditado que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el pasado cinco de junio, sin embargo, la persona que actuó con ese cargo fue la autorizada por la autoridad, también, se detectó que existió corrimiento de la primera escrutadora como Secretaria y al no acudir los escrutadores, actuó como primera escrutadora la segunda suplente. Por tanto, se integró con las personas capacitadas y aprobadas por la autoridad, y con el número necesario para llevar a cabo las actividades encomendadas.
En la casilla 1342 C1 la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el pasado cinco de junio, y dicha persona fue la que actuó, al no presentarse la Secretaria ocupó su lugar la tercera suplente y al no acudir el primer escrutador, el segundo tomó su lugar y la segunda suplente ocupó el cargo de segunda escrutadora, de ahí que la casilla se hubiese integrado adecuadamente.
En tanto en la casilla 1362 C1 únicamente se advirtió que ante la ausencia del primer escrutador actúo en su lugar la segunda suplente.
Por cuanto a la casilla 1398 C5 el actor hace valer que el Presidente no firmó el acta, de las constancias de autos, en específico de las copias certificadas de las actas de jornada y escrutinio y cómputo que como ya se dijo son documentales públicas con pleno valor probatorio y que obran a fojas 256 y 718 del Tomo I del expediente en que se actúa se advierte, que la segunda constancia mencionada efectivamente no se encuentra suscrita por el funcionario que refiere la parte actora.
Se considera que tal circunstancia de ninguna forma actualiza la causal de nulidad bajo análisis, pues como se refirió en líneas que anteceden la falta de firma, se pudo deber a un olvido ante la cantidad de documentos que se tienen que llenar.
Ante tal situación, esta Sala Regional se encuentra obligada a adminicular los elementos que obran en autos, en el caso, se advierte que no se precisó algún incidente en las correspondientes actas; por tanto, se estima que no existen elementos objetivos que permitan tener por acreditado que el Presidente no estuvo presente, y por el contrario, a foja 1181 del Tomo II del expediente en que se actúa obra copia certificada de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, la cual constituye una documental pública con pleno valor probatorio, en la que se advierte el nombre y firma de todos los funcionarios que actuaron en la casilla entre los que se encuentra el nombre del presidente, de ahí que se considere infundado el motivo de agravio hecho valer.
Por otra parte, el partido actor señala que en la casilla 1389 B “el Secretario no corresponde con lo registrado por el INE”, lo que resulta infundado, en razón de que del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el Secretario que actuó fue el ciudadano designado para ello y que ante la ausencia del primer escrutador, se dio un corrimiento, el segundo escrutador ocupó su lugar y la segunda suplente ocupó el correspondiente.
Por último, respecto a la casilla 1374 C3 el partido actor refiere que “los escrutadores no corresponden a los registrados por el INE”, sus planteamientos resultan infundados, al tenor de lo siguiente:
Se verificó que ante la ausencia de la Secretaria existió corrimiento, el primer escrutador ocupó el señalado cargo, el segundo escrutador tomó el primero, y la primera suplente fungió como segundo escrutador, de ahí que aun cuando el primer escrutador no ocupó ese cargo, fue en razón de que ante la ausencia del Secretario, uno debía ocupar su lugar, lo que se encuentra conforme a las reglas previstas en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral.
En consecuencia no existe vulneración alguna, puesto que tal proceder no resulta irregular, ya que en aras de privilegiar la instalación de las casillas, se llevó a cabo el procedimiento de sustitución de ciudadanos establecido en el artículo 274 párrafo 1 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral.
3. Se tomaron electores de la fila.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS
Actas jornada y escrutinio y cómputo
| OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
19 | 1261 B | P: María Laura de Ita Fernández S: Adriana Estrada García 1°E: Rodolfo Madrid Chamorro 2°E: Ruth Guevara Chapital SUPLENTES 1°: María del Carmen Magdalena Álvarez Enriquez 2°: René David Nieto Guevara 3°: César Gonzalo Huesca Galindo
| P: María Laura de Ita Fernández S: Ruth Guevara Chapital 1°E: René David Nieto Guevara 2°E: Javier Eloir de Ita Hernández | Existió corrimiento de la Segunda escrutadora como Secretaria.
El segundo suplente ocupó el cargo de primer escrutador.
Y el segundo escrutador se tomó de la fila y pertenece a la sección.
| Javier Eloir de Ita Hernández aparece en el listado nominal de la casilla a foja 3 con el número 51.
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20 | 1261 E1 | P: Rafael Barquero Díaz Barriga S: Jesica Belém Flores Gamboa 1°E: Timoteo Cortes Cuauhtémoc 2°E:Roberto González Galindo SUPLENTES 1°: Sergio Adrián Álvarez Navarrete 2°: Juan Flores García 3°:Roberto Velez Rosas | P: Rafael Barquero Díaz Barriga S: Nadia Abigail Martínez Sánchez 1°E: ---- 2°E: Roberto González Galindo
| Se advierte que se tomó a una ciudadana de la fila para fungir como Secretaria.
El tercer suplente ocupó el cargo de segundo escrutador. | Nadia Abigail Martínez Sánchez pertenece al distrito electoral federal 06 de Puebla, en la sección 1282 y se encuentra en Lista Nominal, de acuerdo a la información enviada por la DERFE.
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21 | 1275 B | P: José Antonio Ildefonso de Jesú Andreu Marín S: Blanca Rocío Corte Necoechea 1°E: Alba Miriam de la Mora Toscano 2°E: Lorena Carrasco Baltazar SUPLENTES 1°: Adriana Yáñez Robles 2°: Daniela Colula Quiroz 3°: José Emilio Garmendia Cázares
| P: J. Antonio Ildefonso Andreu Marín S: Blanca Rocío Corte Necoechea 1°E: Alba Miriam de la Mora Toscano 2°E: Luis Fco. Gutiérrez de la Mora
| Se advierte que sólo el segundo escrutador no fue designado por la autoridad, y se tomó de la fila.
| Luis Francisco Gutiérrez de la Mora aparece en el listado nominal de la casilla a foja 4 con el número 75.
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22 | 1281 C1 | P: María Martha Evelia Ramírez Ponce S: María del Rocío Pérez Lezama 1°E: Lucía Valeria Montserrat Galviz Morales 2°E:Miriam Gutiérrez González SUPLENTES 1°: Sonia Stephanie López Rodríguez 2°:María de la Cruz Tehuitzil Gil 3°: José Antonio Valdez Soto
| P: María Martha Evelia Ramírez Ponce S: María del Rocío Pérez Lezama 1°E: Lucía Valeria Montserrat Galviz Morales 2°E: Alicia Hernández Ontiveros
| Sólo el segundo escrutador no fue designado por la autoridad, y se tomó de la fila. | Alicia Hernández Ontiveros sí aparece en la Lista Nominal de la casilla básica, a foja 18, y con el número 374. |
23 | 1292 C1 | P: Laura Ocotlán Ramírez Molina S: Jorge Antonio González Salazar 1°E: Mariana Alonso Díaz Mejía 2°E: Jony García Hernández SUPLENTES 1°: Víctor Leobardo Aguilar Fernández 2°: Araceli Clemente Villegas 3°: María de Lourdes García Aguilar | P: Laura Ocotlán Ramírez Molina S: Jony García Hernández 1°E: José Florentino Sergio Castro Rosales 2°E: ----
| Se advierte que existió corrimiento, ya que el Segundo escrutador fungió como Secretario.
También se tomó de la fila a una persona para fungir como escrutador, así lo refieren en la hoja de incidentes, y pertenece a la sección.
En la hoja de incidentes se precisó que la votación se abril hasta las 9:28 en razón de que faltaban funcionarios.
| José Florentino Sergio Castro Rosales, sí se encuentra en el Listado Nominal de la casilla básica, a foja 12 con el número 234.
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24 | 1294 C1 | P: José Castilla Orea S: Claudia Juárez López 1°E: Miriam Flores Sandoval 2°E: Verónica Mora Pacheco SUPLENTES 1°: Janeth Flores Alonso 2°: Miguel Ángel Castillo Bautista 3°: María de Lourdes Equiterio Marín | P: Claudia Juárez López S: Guillermo Ramírez González 1°E: María del Rocío Jiménez 2°E: Andrea de la Rosa Pérez
| Existió corrimiento de la Secretaria para ocupar el cargo de Presidenta.
Asimismo, se tomaron personas de la fila para fungir como Secretario y escrutadores.
En el apartado de incidentes se precisó que la instalación de la casilla se hizo a destiempo porque no llegó el Presidente e incluso el representante del INE tuvo que ir a su domicilio por el paquete. | Guillermo Ramírez González sí aparece en la Lista Nominal de la casilla a foja 11 con el número 227.
Andrea de la Rosa Pérez y María del Rocío Jiménez sí aparecen en la Lista Nominal de la casilla básica, a fojas 9 y 20 con los números 182 y 407.
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25 | 1298 B | P: Reyes Pérez Canté S: Lenica Mayany Ahuactzin Ortega 1°E: Erick de los Santos Deolarte 2°E: Isabel Hernández Pérez SUPLENTES 1°: Lidia Cuevas Flores 2°: Silvana Arroyo González 3°: Clara Fernández Sánchez | P: Reyes Pérez Canté S: Lenica Mayany Ahuactzin Ortega 1°E: Lidia Cuevas Flores 2°E: Florencio Guerrero Jiménez
| Al faltar los escrutadores, la primera suplente tomó el lugar de primer escrutador.
Asimismo, se advierte que se tomó de la fila a Florencio Guerrero Jiménez para actuar como segundo escrutador.
En el informe la autoridad responsable refiere que al llenar el acta se invirtieron los apellidos de éste.
| En el listado nominal de la casilla se encontró a Florencio Jiménez Guerrero a foja 12 numeral 250.
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26 | 1308 C1 | P: Piedad Villegas Moreno S: Gerardo Pedraza Valencia 1°E: Yareni Pérez Vázquez 2°E: Karina Vázquez Hernández SUPLENTES 1°: María Virginia González Gómez 2°: Silvia Felicitas Becerril Olivares 3°: Miguel Ángel García y López | P: Piedad Villegas Moreno S: María Virginia González Gómez 1°E: Erika López Lara 2°E: Martha Lara Lazcano
| Se advierte que ante la ausencia de funcionarios, la primera suplente ocupó el cargo de Secretaria y se tomaron a dos personas de la fila para fungir como escrutadores.
| Martha Guadalupe Lara Lazcano sí se encuentra en el Listado Nominal de la casilla básica, a foja 28 con el número 586.
Erika López Lara sí se encuentra en el Listado Nominal de la casilla básica, a foja 30 con el número 620.
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27 | 1319 C1 | P: José Alfonso Bravo Juárez S: Yessica Stefania Flores Baez 1°E: Verónica Cruz Barajas 2°E: Denis Fernández Hernández SUPLENTES 1°: Fabiola Bravo Ballinas 2°: Arisbet Vázquez Teoba 3°: Herlinda de la Rosa Hernández | P: José Alfonso Bravo Juárez S: Herlinda de la Rosa Hernández 1°E: Arturo Sánchez García 2°E: ----
| Se advierte que ante la ausencia de funcionarios la tercera suplente ocupó el cargo de Secretaria y se tomó a una persona de la fila para ocupar el cargo de primer escrutador.
| Arturo Sánchez García sí está en la Lista Nominal de la casilla contigua 2, a foja 15 con número 308.
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28 | 1321 C1 | P: Raymundo León Salinas S: Carlos Francisco de la Cruz López 1°E: Yair Valdez Romero 2°E: María Isabel Aguilar Ramírez SUPLENTES 1°: Andrés Ángel Benítez Merino 2°: Ma. de la Luz Domínguez Jaimes 3°: Hilario Benito Espejo de Andrés | P: Carlos Francisco de la Cruz López S: Ma. de la Luz Domínguez Jaimes 1°E: Elvira Juventino Mendez Celis 2°E: Raymundo León Salinas
| Se advirtió que la autoridad realizó una sustitución del Presidente, sin embargo, este fungió como segundo escrutador.
En el apartado de incidentes se advierte que Raymundo León Salinas manifestó que se retiraría por motivos laborales a las 12.30 horas.
Asimismo, se advierte que el Secretario ocupó el cargo de Presidente y ante la ausencia del primer escrutador se tomó a una persona de la fila.
| Elvira Juventino Mendez Celes sí se encuentra en la Lista Nominal a foja 3 con el número 53. |
29 | 1355 C2 | P: Jorge Zarate Juárez S: Viviana Díaz Cuevas 1°E: Ubaldo Castillo García 2°E: Mario Delfino García Arias SUPLENTES 1°: Ismael Bautista Espino 2°: María del Rocío Briones González 3°: Martha García López | P: Jorge Zarate Juárez S: Martha García López 1°E: Domingo Márquez Zepeda
2°E: ----
| Se advierte que faltaron los funcionarios por lo que la tercera suplente ocupó el cargo de Secretaria.
Asimismo, se tomó a Domingo Márquez Zepeda de la fila para que actuara como Escrutador.
| Domingo Márquez Zepeda aparece en la Lista Nominal a foja 4, y con el número 83.
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30 | 1374 C4 | P: Luis Fernando Flores Contreras S: Alfonso Ignacio Martínez García 1°E: Rosa Isela Cambonchi Quinto 2°E: Joaquín Cicero López SUPLENTES 1°: Fabiola García Espinoza 2°: Candelaria Álvarez Gómez 3°: Pedro Cueto Luna | P: Luis Fernando Flores Contreras S: Joaquín Cicero López 1°E: Candelaria Álvarez Gómez 2°E: Martina Rendón Bello.
| Se advierte que ante la ausencia del Secretario y Primer escrutador, el segundo escrutador ocupó el cargo de Secretario, la segunda suplente fungió como primer escrutador y la segunda escrutadora fue tomada de la fila.
| Martina Rendón Bello aparece en el Listado Nominal a foja 21, con número 441.
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31 | 1375 C4 | P: Holiver Rufo Gómez García S: José Luis Aguilar Suárez 1°E: Verónica de la Cruz Rodríguez 2°E: Margarita Contreras Landa SUPLENTES 1°: Anakaren Velez Macip 2°: María Fátima Herrera Darán 3°: Patricia Jimarez Contreras
| P: Holiver Rufo Gómez García S: José Luis Aguilar Suárez 1°E: Vicente Rafael Sánchez González 2°E: Irma Arce Domínguez
| Se advierte que ante la falta de los escrutadores, se tomaron a dos personas de la fila.
Vicente Rafael Sánchez González e Irma Arce Domínguez sí aparecen en la lista nominal de electores.
| Vicente Rafael Sánchez González aparece en la Lista Nominal de la casilla a foja 9 con el número 180.
Irma Arce Domínguez aparece en la Lista Nominal de la casilla básica correspondiente a la sección a foja 9 con el número 180.
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32 |
1385 B
| P: Nina Juárez Melo S: Rogelio Andrade Morales 1°E: Gibrán Ricardo de Lucas Ramos 2°E: Laura Marion García Bernabé SUPLENTES 1°: Lucero Velazco Badillo 2°: María Genoveva Silvia Gamero Juárez 3°: Jesús Díaz Juárez | P: Nina Juárez Melo S: Gibrán Ricardo de Lucas Ramos 1°E: Laura Marion García Bernabé 2°E: Claudia Flores Nicolás
| Se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo.
Ante la ausencia del Secretario el primer escrutador ocupó su lugar y la segunda escrutadora fungió como primera.
Asimismo, se tomó de la fila a una persona para que fungiera como segundo escrutador, siendo Claudia Flores Nicolás.
| Se encontró que Claudia Flores Nicolás está en el Listado Nominal de la casilla a foja 12 con el número 245. |
33 | 1396 C1 | P: María Martha Felipa Benites Pérez S: Julián Alejandro Gallegos Tochimani 1°E: Gloria Irma Alcazar Carrión 2°E: Abigail Flores Palmas SUPLENTES 1°: María del Carmen Hernández Martínez 2°: Ana Luisa Cortes Rojas 3°: Ángel Gomecindo Félix | P: María Martha Felipa Benites Pérez S: Abigail Flores Palmas 1°E: María del Carmen Hernández Montiel 2°E: Verónica Flores Palmas
| Se advierte que ante la ausencia del Secretario la segunda escrutadora ocupó su lugar.
De las actas se advierte que se escribió incorrectamente el nombre de la primera suplente quién fungió como primer escrutador, lo que se constata con la Lista Nominal de la casilla, ya que está aparece como María del Carmen Hernández Martínez a foja 33 con el número 681, máxime que la única persona que se apellida Hernández Montiel es hombre.
Quien fungió como segundo escrutador, Verónica Flores Palmas aparece en el listado nominal de la casilla a foja 10 con el número 209.
| María del Carmen Hernández Martínez, aparece en la Lista Nominal a foja 33 con el número 681.
Verónica Flores Palmas aparece en el listado nominal de la casilla a foja 10 con el número 209.
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34 | 1397 C1 | P: César Enrique Yáñez Hernández S: Javier Esquivel Ortiz 1°E: Néstor Campos Camargo 2°E: José Diego Cruzado Monterrey SUPLENTES 1°: Rosa Cortina Ramírez 2°: Anayancy Valerio Justo 3°:Ceferino España Aragón
| P: César Enrique Yáñez Hernández S: Néstor Campos Camargo 1°E: Mario Cuevas Pérez 2°E: Rosa Cortina Ramírez
| Se advierte que al no estar el Secretario, el primer escrutador fungió como tal, que se tomó a una persona de la fila para fungir como escrutador y que la segunda escrutadora fue la primer suplente.
| Mario Cuevas Pérez se encuentra en la Lista Nominal de la casilla, a foja 20 con el número 402.
|
35 | 1397 C6 | P: Bernardo de la Luz Octaviano S: Antonio Arellano Hernández 1°E: Reyna Norma Guzmán Gómez 2°E:Mireya Benavides Soto SUPLENTES 1°: Verónica Arias Vázquez 2°: Gaudencio Calixto Cruz 3°: Esperanza Contreras Vázquez
| P: Bernardo de la Luz Octaviano S: Reyna Norma Guzmán Gómez 1°E: Mireya Benavides Soto 2°E: Álvaro Enriquez Zepeda Gómez
| Se advierte que no se presentó el Secretario por lo que la primera escrutadora tomó su lugar y la segunda escrutadora el de aquella.
Se tomó a una persona de la fila para fungir como segundo escrutador.
| Álvaro Enriquez Zepeda Gómez se encuentra en la Lista Nominal de la casilla contigua 7, a foja 35 y con el número 717. |
36 | 1403 B | P: María del Pilar Espinosa Narváez S: Pedro García Cruz 1°E: Karina Adriana Díaz Ramírez 2°E: Miriam Durán Juárez SUPLENTES 1°: Gabriela Benavides López 2°: Feliciano Erasto Vásquez Moreno 3°: Josefina Flores Quio
| P: María del Pilar Espinosa Narvaez S: Karina Adriana Díaz Ramírez 1°E: Ernesto Espinosa Narváez 2°E: Diana Cano Ramos
| Se advierte que ante la ausencia del Secretario la primera Escrutadora fungió con ese cargo.
Asimismo, se designaron a dos personas de la casilla como escrutadores.
| Diana Cano Ramos y Ernesto Espinosa Narváez se encuentran en el Listado Nominal de la casilla a fojas 7 y 13 y con los números 130 y 253. |
37 | 1408 C1 | P: Daniel Barranco Hernández S: Miguel Ángel Ahuatzin Luna 1°E: Ángel Alejandro Flores Sánchez 2°E: Fidel Hernández González SUPLENTES 1°: Anita Castelan Martínez 2°: Virgilio González Hernández 3°: María Guadalupe García Díaz
| P: Daniel Barranco Hernández S: Fidel Hernández González 1°E: Jorge Alberto Pérez Arce 2°E: Joel López Rojas
| Ante la ausencia del Secretario el segundo escrutador tomó su lugar.
Se tomaron a dos personas de la fila para ocupar los cargos de escrutadores.
| Joel López Rojas se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla contigua 2, a foja 28 con el número 574.
Jorge Alberto Pérez Arce sí se encuentra en la Lista Nominal de la casilla contigua 3, a foja 30, con el número 623.
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38 | 1408 C2 | P: Esther Cuautle Marín S: José Martín Aluzí Jiménez 1°E: Erika Flores Vázquez 2°E: José Emilio Hernández Lozano SUPLENTES 1°: Virginia Castro Guzmán 2°: Omar Hernández Díaz 3°: Leonila Castañeda Castillo
| P: Esther Cuautle Marín S: Virginia Castro Guzmán 1°E: Daniel Bonilla González 2°E: Fluviana Rigoberta Arce Arce
| Ante la ausencia del Secretario, la primera suplente ocupó su lugar.
Ante la ausencia de los escrutadores se tomaron a dos personas de la fila. | Fluviana Rigoberta Arce Arce y Daniel Bonilla González sí se encuentran en la Lista Nominal de la casilla básica, a fojas 10 y 19, con los números 201 y 383.
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El partido actor hace valer respecto a las casillas 1292 C1, 1294 C1 y 1397 C6, que “la mesa directiva no corresponde a la registrado por el INE”, sus planteamientos resultan infundados al tenor de lo siguiente.
Respecto a las casillas 1292 C1 se advierte que existió corrimiento, ya que el Segundo escrutador fungió como Secretario, también se tomó de la fila a una persona para ocupar el cargo de escrutador, en razón de que faltaban funcionarios, y la persona que se designó como funcionario fue José Florentino Sergio Castro Rosales, quien se encuentra en el Listado Nominal de la casilla básica.
Por cuanto a la casilla 1397 C6 no se presentó el Secretario por lo que la primera escrutadora tomó su lugar y la segunda escrutadora el de aquella, asimismo, se designó a Álvaro Enriquez Zepada Gómez para fungir como segundo escrutador, quien se encuentra en la Lista Nominal de la casilla contigua 7.
Por cuanto a la casilla 1294 C1, su planteamiento no actualiza la causal de nulidad que invoca, en razón de que de la verificación de las constancias se advirtió que la Secretaria ocupó el cargo de Presidenta en razón de que la persona designada no se presentó, y ante la ausencia de funcionarios se tomaron a personas de la fila para ocupar los cargos de Secretario y escrutador.
Y no se surte la causal de nulidad de votación en razón de que las personas se encuentran en la Lista Nominal de la sección, tal como se puede verificar en la tabla antes inserta.
Respecto a las casillas 1385 B el partido actor hace valer que “el Presidente no corresponde a lo registrado por el INE”, sus planteamientos se califican de infundados, en razón de lo siguiente. La autoridad realizó una sustitución de la Presidenta y esa persona fue la que desempeñó el cargo, y ante la ausencia del Secretario el primer escrutador ocupó su lugar y la segunda escrutadora fungió como primera. Asimismo, Claudia Flores Nicolás fungió como segunda escrutadora, cumpliendo con el requisito de pertenecer a la sección en razón de que aparece en el Listado Nominal de la casilla.
Respecto a las casillas 1261 B, 1321 C1, 1396 C1 y 1397 C1, el partido actor refiere que “los escrutadores no corresponden a los registrados por el INE”, sus planteamientos resultan infundados, al tenor de lo siguiente:
Por cuanto a la casilla 1261 B se advierte que ante la falta de los funcionarios designados existió un corrimiento de la Segunda escrutadora como Secretaria, el segundo suplente ocupó el cargo de primer escrutador y el segundo escrutador se tomó de la fila, sin que se acredite infracción alguna pues se encontró en la lista nominal de la casilla; por tanto, pertenece a la sección.
En la casilla 1321 C1 aun cuando en principio, es cierto que los escrutadores no corresponden a los aprobados por el INE, esa circunstancia se encuentra justificada, toda vez que se advirtió que la autoridad al cinco de junio realizó una sustitución del Presidente, sin embargo, Raymundo León Salinas manifestó que se retiraría por motivos laborales a las 12.30 horas, en razón de ello, el Secretario ocupó el cargo de Presidente y ante la ausencia del primer escrutador Elvira Juventino Mendez Celes fungió con ese encargo.
Se considera que no se actualiza la nulidad de la casilla, en razón de que los cambios de funcionarios suscitados en ella, se encuentran justificados y se integró con los funcionarios necesarios, para realizar las funciones correspondientes a la recepción de la votación y el correspondiente escrutinio y cómputo.
Aun cuando en las actas se señaló a Raymundo León Salinas como segundo escrutador, de lo anotado en el apartado de incidentes se desprende que se ausentó, sin embargo, esa situación no actualiza infracción alguna, toda vez que la casilla se instaló con el número necesario.
Al respecto, se evidenció en líneas que anteceden que la ley prevé que en los casos de que no se instalé la casilla única, las mesas directivas se integran con cuatro personas, esto, por considerar que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Lo anterior atendiendo al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; incluyéndose también el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente.
En el caso, se advierte que la casilla se integró con el Presidente, Secretario y un escrutador, por tanto, el hecho de que con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, posiblemente les llevó más tiempo realizar las actividades encomendadas, sin embargo, esa situación de ninguna manera puede considerarse suficiente para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar, en razón de que no se vulneran los principios de legalidad y certeza con la ausencia del segundo escrutador. Máxime que el partido político actor no formula agravio en este sentido, ni se desprende de las constancias de autos que dicha circunstancia hubiera ocasionado algún problema que tuviera incidencia en la correcta recepción de la votación.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la Jurisprudencia 9/98 y la tesis relevante XXIII/2001, intituladas PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN., y FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[16].
Respecto de la casilla 1396 C1 de las constancias de autos, se desprende que ante la ausencia del Secretario, la segunda escrutadora ocupó su lugar, la primera suplente fungió como primer escrutador y la segunda se tomó de la fila, sin que se actualice infracción alguna pues ésta última se encuentra en el Listado Nominal de la casilla.
Es de señalarse, que se advirtió la existencia de un error en el llenado de las actas, pues se escribió incorrectamente el nombre de la primera suplente quién fungió como primer escrutador, en razón de que se escribió como segundo apellido “Montiel” en lugar de “Martínez”, lo que como se argumentó en líneas que antecede, suele suceder, ya que las mesas directivas de casilla se conforman por ciudadanos que no son expertos en la materia.
Adicional a lo expuesto, cabe indicar que en la Lista Nominal de la casilla se verificó la inclusión de María del Carmen Hernández Martínez a foja 33 con el número 681, siendo la persona que fue aprobada por la autoridad como primer suplente; por tanto, se considera que el error que se detectó no es de la entidad suficiente para que se anule la votación recibida en dicha casilla, esto atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se invocó con antelación.
En cuanto a la casilla 1397 C1, se detectó que al no encontrarse el Secretario, el primer escrutador fungió como tal, que se tomó a una persona de la fila para actuar en ese encargo y que la segunda escrutadora fue la primera suplente. Asimismo, se verificó que el elector que se tomó de la fila aparece en la Lista Nominal de la casilla. En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad, toda vez que la mesa directiva se integró con las personas que fueron capacitadas y aprobadas por la autoridad y la que fue tomada de la fila cumple con el requisito previsto en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral.
Por otra parte, el partido actor respecto a las casilla 1261 E1 hace valer como agravio que el Secretario no corresponde a lo registrado por el INE, lo cual es cierto, sin embargo, tal circunstancia no actualiza los extremos de la causal que se analiza.
En principio, cabe señalar que la casilla que se analiza es de tipo especial. Al respecto, en el párrafo 3 del artículo 258 de la Ley Electoral se regula que la integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Lo anterior, tiene razón en la naturaleza de esas casillas, ya que las mismas son instaladas para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, según se desprende del párrafo primero del señalado numeral.
En ese contexto, y a efecto de contar con elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, si contaba con datos de georeferenciación de Nadia Abigail Martínez Sánchez, a lo que se informó que apareció un registro a nombre de esa persona, señalando que pertenece al 06 distrito electoral federal de Puebla, a la sección 1282 y se encuentra en Lista Nominal.
En ese sentido, se considera que la ciudadana que fungió como Presidenta cumplió con los requisitos necesarios para ejercer el cargo, de ahí que no se actualice la nulidad de votación que hace valer la parte actora.
Asimismo, se detectó que el tercer suplente ocupó el cargo de segundo escrutador. Cabe señalar que en la casilla actuaron tres funcionarios, sin embargo, esa situación tampoco resulta suficiente para dejar sin efectos la votación recibida en esa casilla, toda vez que actuaron el Presidente, Secretario y un escrutador, es decir, no se violentaron los principios de legalidad y certeza, pues con ese número de funcionarios se pudieron realizar las actividades relativas a la recepción de la votación y el correspondiente escrutinio y cómputo.
Por otra parte, el partido actor hace valer que en las casillas 1308 C1, 1319 C1, 1355 C2, 1375 C4, 1403 B, 1408 C1 y 1408 C2 “los escrutadores no corresponden a lo registrado por el INE”, dicho motivo de agravio es de desestimarse, en razón de que aun cuando en algunos casos es cierta la afirmación hecha por el enjuiciante, lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado en autos, que ante la ausencia de los funcionarios, se tuvieron que tomar electores de la fila, los cuales en todos los casos cumplieron con el requisito de encontrarse en el Listado Nominal correspondiente a la sección, esto es, se observó lo previsto en el artículo 274, párrafo 1 de la Ley Electoral.
Así, en la casilla 1308 C1 ante la ausencia de funcionarios, la primera suplente ocupó el cargo de Secretaria y se tomaron a dos personas de la fila para fungir como escrutadores.
Por cuanto la mesa directiva de casilla 1319 C1, ante la ausencia de funcionarios la tercer suplente ocupó el cargo de Secretaria y se tomó a una persona de la fila para ocupar el cargo de primer escrutador.
Respecto a la casilla 1355 C2, ante la falta de funcionarios la tercera suplente ocupó el cargo de Secretaria y se tomó a una persona para fungir como primer escrutador.
En ambos casos, se integraron con sólo tres funcionarios, sin que esa situación genere que se deba anular la votación recibida en ella, pues como se ha venido explicando a lo largo de la presente resolución, lo cierto es que contaron con los funcionarios necesarios para llevar a cabo las obligaciones encomendadas.
En las casillas 1375 C4, 1403 B, 1408 C1 y 1408 C2 se verificó que ante la ausencia de los escrutadores, se tomaron a dos personas de la fila, respectivamente, las que aparecen en la lista nominal correspondiente, por lo que se cumple con lo previsto en la Ley Electoral.
Por otra parte, el actor hace valer que en las casillas 1275 B, 1281 C1 y 1298 B el segundo escrutador no corresponde a lo registrado por el INE, aun cuando en principio, asiste la razón al partido actor, lo cierto, es que esa situación en los tres casos se encuentra justificada, dada la ausencia de todos los funcionarios en la casilla.
De las constancias de autos, se desprende que se tomaron electores de la fila pero que los mismos se encuentran en el Listado Nominal correspondiente a la sección, de ahí que se cumpla con el procedimiento previsto en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral.
Es de señalarse que respecto a la casilla 1298 B se advirtió que se invirtieron los apellidos de Florencio Jiménez Guerrero pues en la documentación se refirió como Florencio Guerrero Jiménez, sin que esa circunstancia tenga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues como se ha explicado con antelación, los integrantes de las mesas no son expertos y el INE los capacita con un curso breve para participar en la integración de las mesas, por lo que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, se puede concluir que se trata de un error.
Por último, en cuanto a la casilla 1374 C4 el actor refiere que no se advierten los nombres ni firmas de los miembros de la mesa directiva de casilla, de la verificación de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo[17], se advirtió que en la segunda de ellas, efectivamente no se asentaron ni los nombres ni las firmas, sin embargo, esa circunstancia no resulta suficiente para anular la votación recibida en ella.
Lo anterior es así, en razón de que esa situación en realidad se pudo tratarse de un olvido ante el cúmulo de documentación que los funcionarios de la casilla deben completar, toda vez que en el apartado de incidentes no se precisó alguno, la autoridad señaló que no se encontró en el paquete algún escrito de incidentes y tampoco se presentó alguno de protesta. Asimismo, cabe indicar que a foja 1140 del Tomo II del expediente en que se actúa obra copia certificada de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, en la cual se advierte el nombre y firma de todos los integrantes de la casilla, dicha probanza es una documental pública con pleno valor probatorio en razón de que fue expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
Por lo que, este Tribunal considera que en lo desarrollado en las casillas antes mencionadas, fue conforme a derecho habida cuenta que en términos del artículo 274 inciso d), a efecto de integrar debidamente las casillas se pueden nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo que en el caso aconteció.
4. Los funcionarios actuaron en diferente casilla.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS
Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
39 | 1292 C2 | P: Luis Arturo Castro Núñez S: Verónica Guerrero Hernández 1°E: Brenda Sara Aguilar Barrientos 2°E: Brandon Daniel Celestino Chávez SUPLENTES 1°: Martha Castro Juárez 2°: Magali Ánimas Montiel 3°: Mónica Bruno López | P: Luis Arturo Castro Núñez S: Verónica Guerrero Hernández 1°E: Víctor Leobardo Aguilar Fernández 2°E: -----
| En el apartado de incidentes del acta de jornada electoral se anotó que se abrió la casilla hasta las 9:15 por falta de escrutador.
De acuerdo al último encarte Víctor Leobardo Aguilar Fernández fue nombrado como primer suplente general en el casilla 1292 C1.
Del encarte se desprende que todas las casillas correspondientes a la sección se ubicaron en Casa de la Señora María Isabel Bárcenas Alvarado, calle 36 Norte, #2207, Colonia Xonaca, 72280, entre Calle 22 Oriente y 24 Oriente.
Casillas básica, contigua 1 y 2.
| Víctor Leobardo Aguilar Fernández, se encuentra en el Listado Nominal de la casilla básica, a foja 1, número 20. |
40 | 1372 C2 | P: Ana Karen Frank Zarrabal S: Manuel Jesús Centeno Flores 1°E: Socorro Michelle Alcazar Palazuelos 2°E: Luz María Baltazar Guzmán SUPLENTES 1°: Amairany García Ramos 2°: Bertha Domínguez Rodríguez 3°: Carmen Contreras González | P: Ana Karen Frank Zarrabal S: Moisés Montiel Escobar 1°E: Alfredo Carranza Becerra 2°E: Gustavo Bello López
| Se advierte que Moisés Montiel Escobar fue nombrado como Secretario en la casilla 1372 B y que Alfredo Carranza Becerra fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1372 C1, de acuerdo a la última modificación al encarte.
El segundo escrutador fue tomado de la fila. Del encarte se advierte que las casillas correspondientes a la sección se ubicaron en el mismo domicilio.
Escuela Primaria Matutina Jesús Reyes Heroles, calle 10 A y Primer Cerrada 10 A, sin número, Unidad Habitacional Bosques de San Sebastián, 72310, entre Avenida México y Primera Cerrada 10 A.
Casillas 1372 básica y contigua 1 y 2.
| Gustavo Bello López sí se encontró en la Lista Nominal de la casilla básica, a foja 8 y con el número 162.
|
41 | 1373 C1 | P: José Renato Fernández de Lara López S: Edilzar Cisneros Ancheyta 1°E: Luis Ángel Cervantes Xochicale 2°E: Gina Vanelly Cisneros Acheyta SUPLENTES 1°: Andrés Miguel Castillo Tlacuilo 2°: Marisol Flores González 3°: Julia Minerva González Torres | P: Edilzar Cisneros Ancheyta S: María Candelaria Garduza García 1°E: Carlos Didier Cruz Santillana 2°E: Victoriano Téllez Pérez
| Ante la ausencia del Presidente ocupó su lugar la Secretaria.
Se advierte que de acuerdo al último encarte María Candelaria Garduza García fue nombrada como Primer Escrutador en la casilla 1373 B y que ocupó el cargo de Secretaria.
Se tomaron a personas de la fila para fungir como escrutadores.
Del encarte se desprende que las casillas correspondientes a la sección se ubicaron en el mismo domicilio.
Instituto Araminta de Bosquez, A.C., Boulevard México, #32, Colonia Bosques de San Sebastián, 72310, entre Calle 1ª y Calle 4ª.
Casillas 1373 básica y contigua 1.
| Carlos Didier Cruz Santillana sí se encuentra en la Lista Nominal de la casilla básica a foja 10 y con el número 198.
Victoriano Téllez Pérez se encuentra en la Lista Nominal de la casilla a foja 23, número 470.
|
42 | 1376 B | P: Viridiana Meneses Perea S: José de Felipe de Jesús Hernández González 1°E: Saraí López Roldán 2°E: Francisco Fernando Guzmán Corona SUPLENTES 1°: Karina González Cervantes 2°: Luis Cantellano Rosales 3°: Álvaro Hernández Camacho
| P: Viridiana Meneses Perea S: Saraí López Roldán 1°E: Álvaro Hernández Camacho 2°E: Victoriano José Malcos Calyecac
| Se advierte que ante la ausencia del Secretario la primera escrutadora ocupó el cargo y en su lugar actuó el tercer suplente.
Asimismo, de acuerdo al último encarte Victoriano José Malcos Calyecac fue nombrado como primer suplente general en la casilla 1376 C2.
Del encarte se despende que las casillas fueron ubicadas en el mismo domicilio.
Explanada de la Oficina de la Unidad Habitacional Independencia, Andador de los Insurgentes Edificio 318 departamento, Unidad Habitacional Independencia 72210, entre los Edificios 320 y 316.
Casillas 1376 básica, contigua 1 y 2.
En la hoja de incidentes se asentó que se empezó a las 8:50 porque los integrantes de la casilla no llegaban.
| Victoriano José Malcos Calyecac aparece en la Lista Nominal de la casilla contigua 1, a foja 15 y número 310. |
43 | 1400 C2 | P: Cynthia López Sisniega S: Maritza Lourdes García Cadena 1°E: Gilberto Bedolla Prado 2°E: Fernando Apolonio Reyes SUPLENTES 1°: Lilia Arminda Candelario Cuenca 2°: Jorge Erik Conde López 3°: Omar Alemán Lozano | P: Alfonso Velázquez Molina S: Maritza Lourdes García Cadena 1°E: Gilberto Bedolla Prado 2°E: Lilia Arminda Candelaria Cuenca
| En el apartado de incidentes del acta de jornada, así como en la hoja respectiva, se advierte que la Presidenta sí se presentó pero no pudo quedarse, por lo que se nombró a Alfonso Velázquez Medina, quien de acuerdo al último encarte fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1400 C3.
Y que la primera suplente fungió como segundo escrutador.
Del encarte se desprende que las casillas correspondientes a esa sección se instalaron en el mismo domicilio.
Instituto Cultural de Oriente, S.C, Calle 4C, #4, Unidad Habitacional Bosques de San Sebastián, 72310, entre calle 4C y Boulevard Puebla, frene al OXXO.
Casillas 1400 básica, contigua 1 a 3.
| Alfonso Velázquez Molina aparece en la Lista Nominal de la casilla contigua 3, a foja 29 y con el número 608.
|
44 | 1404 C1 | P: Georgina Flores Velázquez S: Fernando Acosta Hernández 1°E: María de la Paz Patricia Cordero Sánchez 2°E: Jonathan Gutiérrez Santiago SUPLENTES 1°: Álvaro Clemente Manuel 2°: Josefina Villar Tadeo 3°: Antonia Cruz de Luna | Acta de jornada
P: Georgina Flores Velázquez S: Thania Contreras Flores 1°E: José Jaime Espinoza Cardoso 2°E: María de la Paz Patricia Cordero Sánchez
Acta de escrutinio
P: Georgina Flores Velázquez S: Thania Contreras Flores 1°E: María de la Paz Patricia Cordero Sánchez 2°E: Jonathan Gutiérrez Santiago
| Se advirtió que existió sustitución de Presidente por autoridad el cinco de junio de dos mil quince, y esa persona fungió en el cargo.
De acuerdo al último encarte Thania Contreras Flores y José Jaime Espinoza Cardoso, fueron nombrados como escrutadores primero y segundo, respectivamente, en la casilla 1404 B.
Ante la ausencia del Secretario Thania Contreras Flores fungió con ese cargo, José Jaime Espinoza Cardoso como primer escrutador y la primera escrutadora fingió como segunda, en principio.
Se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo se refiere a Jonathan Gutiérrez Santiago, quien fue la persona designada por la autoridad para ocupar el cargo de segundo escrutador.
Del encarte se desprende que las casillas correspondientes a esa sección se instalaron en el mismo domicilio.
Casa de la Señora María Eugenia Morán Guzmán, Andador Valle de los Colorines, Edificio 82, letra A, Unidad Habitacional Bosques de San Sebastián, 72310, entre cerrada Camelias y Cerrada Violetas.
Casillas 1404 básica y contigua.
| Thania Contreras Flores y José Jaime Espinoza Cardoso se encuentran en la Lista Nominal de la casilla básica a fojas 10 y 15, con los números 202 y 311. |
45 | 1410 B | P: Mireli Ateno Alcantara S: Savino Amador Sánchez 1°E: Benigno Alameda Castillo 2°E: José Luis Cid Pérez SUPLENTES 1°: David Flores Camacho 2°: Mario Agustín Alto 3°: Arcadio Agustín Cano Rosase | P: Mireli Ateno Alcantara S: Benigno Alameda Castillo 1°E: Arcadio Agustín Cano Rosase 2°E: José Juan Flores Cote
| Ante la ausencia del Secretario, el primer escrutador ocupó su lugar, así el tercer suplente fungió como primer escrutador y el segundo escrutador se tomó de la fila.
De acuerdo al último encarte José Juan Flores Cote fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1410 C4.
Del encarte se desprende que las casillas correspondientes a esa sección se instalaron en el mismo domicilio.
Telesecundaria Aquiles Serdán, Calle Centenario, #60, Junta Auxiliar de San Sebastián de Aparicio, 72920, entre Ayuntamiento y Prolongación 5 de mayo.
Casillas 1410 básica y contigua 1 a 5.
| José Juan Flores Cote sí se encontró en la Lista Nominal de la casilla contigua 1, a foja 18 y con el número 378.
|
Respecto a las casillas 1372 C2, 1373 C1, 1404 C1 y 1410 B el actor refiere que la mesa directiva “no corresponde a lo registrado por el INE”, dicha afirmación en inicio es cierta, sin embargo, la misma es desestimarse, toda vez que de la verificación de las probanzas que obran en autos, se advierte que no existen irregularidades que traigan como consecuencia que se anule la votación recibida en casilla. Lo anterior es así, en razón de las siguientes consideraciones.
Por cuanto a la casilla 1372 C2 se verificó que Moisés Montiel Escobar fue nombrado como Secretario en la casilla 1372 B y que Alfredo Carranza Becerra fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1372 C1, de acuerdo a la última modificación al encarte. Y que el segundo escrutador fue tomado de la fila.
No obstante, las señaladas circunstancias se estima que la participación de los funcionarios en diversa mesa a la que les correspondía se trató de un error, en razón de que del encarte se desprende que las casillas correspondientes a la sección se ubicaron en el mismo domicilio.
En consecuencia, debe privilegiarse la subsistencia de la votación recibida, máxime que se tiene acreditado que la mesa se integró con la totalidad de los funcionarios y por personal capacitado para ello.
Respecto a la mesa 1373 C1 se verificó que ante la ausencia del Presidente ocupó su lugar la Secretaria, María Candelaria Garduza García ostentó el cargo de Secretaria y ante la falta de escrutadores se tomaron a dos electores de la fila, quienes se encuentran en el Listado Nominal correspondiente a la sección.
De las constancias de autos, se advirtió que de acuerdo al último encarte María Candelaria Garduza García fue nombrada como Primer Escrutador en la casilla 1373 B.
Al respecto, cabe señalar que del señalado instrumento se desprende que las casillas correspondientes a la sección se ubicaron en el mismo domicilio, de ahí que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se pueda concluir, que suele suceder que los funcionarios actúen en una mesa diversa, sin que esa situación genere que se deba anular la votación recibida en la casilla, pues en realidad se trata de una falta formal que no puede dejar sin efectos el ejercicio ciudadano de los electores que acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral.
En la casilla 1404 C1 se verificó que existió sustitución del Presidente por parte de la autoridad el pasado cinco de junio, y que esa persona fungió en el cargo.
Asimismo, de la copia certificada del acta de jornada electoral se desprendió que Thania Contreras Flores y José Jaime Espinoza Cardoso fungieron como Secretaria y primer escrutador, respectivamente, y María de la Paz Patricia Cordero Sánchez fungió como segundo escrutador, no obstante, haber sido designada como primera.
Cabe señalar que conforme al último encarte Thania Contreras Flores y José Jaime Espinoza Cardoso, fueron nombrados como escrutadores primero y segundo, en la casilla 1404 B.
Asimismo, del encarte se desprende que las casillas correspondientes a esa sección se instalaron en el mismo domicilio, de ahí que se suscitara la actuación en otra mesa directiva.
Incluso tal afirmación, se corrobora cuando se revisa el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que de ella se desprende que actúan como escrutadores María de la Paz Patricia Cordero Sánchez fungió como primera y Jonathan Gutiérrez Santiago, quien fue la persona designada por la autoridad para ocupar el cargo de segundo escrutador.
Por tanto, no obstante que se advierte que se presentaron circunstancias que no permitieron que la mesa se integrara como lo aprobó la autoridad responsable en inicio, lo cierto, es que las mismas no pueden dejar sin efectos la votación recibida en ellos, pues de ninguna forma se vulneraron los principios de legalidad y certeza, pues las casillas se integraron con los funcionarios capacitados para ello, y con el número necesario para realizar las funciones encomendadas.
En tanto en la casilla 1410 B, se verificó que ante la ausencia del Secretario, el primer escrutador ocupó su lugar, así el tercer suplente fungió como primer escrutador y el segundo escrutador fue José Juan Flores Cote, quien de acuerdo a la última modificación al encarte fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1410 C4.
Del señalado instrumento se acredita que las casillas correspondientes a esa sección se instalaron en el mismo domicilio, de ahí que aconteciera la señalada circunstancia, sin embargo, la misma no actualiza la causal de nulidad de casilla, en razón de que se integró con las personas que fueron capacitadas y aprobadas por la autoridad responsable.
Por otra parte, el actor refiere que en la casilla 1292 C2 sólo un escrutador no corresponde con lo registrado por la autoridad, aun cuando en inicio le asiste la razón, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que ante la ausencia de escrutadores se instaló hasta las 9:15.
Asimismo, se desprende de las probanzas que actuó como escrutador Víctor Leobardo Aguilar Fernández quien conforme al encarte fue nombrado como primer suplente general en la casilla 1292 C1. Cabe indicar que todas las casillas correspondientes a la sección se ubicaron en el mismo domicilio, por tanto, ante la falta de funcionarios se advierte que se tomaron las acciones necesarias para que dicha mesa pudiera recibir la votación respectiva, esto es, contara con el número necesario para su válida actuación, de ahí que deba conservarse la votación recibida en ella.
Por cuanto a la mesa directiva de casilla 1376 B resulta importante referir que en la copia certificada de la hoja de incidentes se asentó que iniciaron a las 8:50 porque los integrantes de la casilla no llegaban.
Asimismo, se destaca que ante la ausencia del Secretario la primera escrutadora ocupó el cargo, en su lugar actuó el tercer suplente y como segundo escrutador fungió Victoriano José Malcos Calyecac, quien de acuerdo al encarte fue nombrado como primer suplente general en la casilla 1376 C2.
Las casillas correspondientes a esa sección se instalaron en el mismo domicilio, en ese contexto, se estima que se realizaron las acciones necesarias para integrar adecuadamente la casilla y poder recibir la votación, de ahí que la actuación del suplente en una casilla diversa a la que le correspondía se considera justificada.
Por otra parte, en la casilla 1400 C2 el partido actor hace valer que el Presidente y el cuarto escrutador no se encuentran registrados por el Instituto, cabe señalar que la referencia al cuarto escrutador, se trata de un error, toda vez que sólo participan en la integración de la casilla dos funcionarios con ese cargo.
Amén de ello, cabe señalar que de las constancias de autos se desprende que la Presidenta sí se presentó pero no pudo quedarse, por lo que se nombró a Alfonso Velázquez Medina, para ocupar ese cargo y que de acuerdo al último encarte fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1400 C3. Asimismo, que la primera suplente fungió como segundo escrutador y que todas las casillas correspondientes a la sección fueron ubicadas en el mismo domicilio.
En consecuencia, al igual que en los anteriores casos, se estima que la razón por la que algunos funcionarios ejercieron algún cargo en otra casilla, se debió, en la mayoría de ellos, a la falta de los ciudadanos que habían sido electos para realizar las funciones correspondientes el día de la jornada electoral, sin embargo, esto, no afecta la recepción de la votación o trasgrede el principio de certeza, en razón de que aún y cuando no se desempeñaron en el cargo o en la casilla para el que originalmente fueron designados, la función desarrollada el día de la jornada electoral fue dentro de la misma sección a la que pertenecen, en consecuencia, cumplieron con lo previsto en el señalado artículo 274 numeral 1 inciso d) de la Ley Electoral.
Asimismo, se considera que la actuación de tales funcionarios tuvo como finalidad permitir la recepción de la votación de los electores de la sección, y toda vez que en el caso, no se considera que esa irregularidad sea de tal magnitud para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía expresada el día de la jornada, es que se considera que no se actualiza la nulidad solicitada por el actor, lo que es acorde con la esencia de la citada Jurisprudencia 9/98, intituladas PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
5. Algún funcionario no pertenece a la sección.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS
Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
46 | 1315 C1 | P: Adriana Galicia Ramírez S: María Eloina Ventura Campos 1°E: Amelia Eufrocina Zamora Lázaro 2°E: Ana Karina Calvario Robles SUPLENTES 1°: Cristian Flores Ortega 2°:Guillermina Gutiérrez Morgado 3°: María de la Paz Irma Zecua Corona
| P: Adriana Galicia Ramírez S: María Eloina Ventura Campos 1°E: Ma de Jesús Jiménez Ramírez 2°E: Ana Karina Calvario Robles
| Se advierte que ante la ausencia del primer escrutador se tomó a una persona de la fila. | Ma de Jesús Jiménez Ramírez no se encontró en el listado nominal de la sección.
|
47 | 1338 C2 | P: Alejandro Vargas Liebano S: Beatriz Castillo Tototzintle 1°E: Miriam Elizabeth Vázquez Chávez 2°E: Adriana Arias Flores SUPLENTES 1°: Ofelia Barroso Soriano 2°: José Alfredo Amaral Feria 3°: María de Lourdes Cruz Conde
| P: Alejandro Vargas Liebano S: Antonia del Carmen Vélez 1°E: José Ángel Bravo 2°E: -----
| Se advierte que sólo estuvo presente el Presidente, por ello se tomaron a dos personas de la fila para ocupar los cargos de Secretario y Primer Escrutador.
En la hoja de incidentes se precisó que la instalación de la casilla, así como el inicio de la recepción de la votación sufrió un retardo, ante la inasistencia del secretario y ambos escrutadores.
| José Ángel Bravo sí se encuentra en la Lista Nominal de la casilla básica, a foja 5 con el número 94.
Antonia del Carmen Vélez no se encontró en la Lista Nominal de la sección.
|
48 | 1371 C1 | P: Reyna Lucía Onofre Alonso S: Yesika González Monterrosas 1°E: Vital Flores García 2°E: Martha Jacquelin Carrillo López SUPLENTES 1°: Ana María García Bautista 2°: Bárbara Sánchez García 3°: Ricardo Flores Rodríguez | Acta de Jornada
P: Reyna Lucía Onofre Alonso S: Yesika González Monterrosas 1°E: Ana Gabriela González 2°E: -----
Acta de escrutinio
P: Reyna Lucía Onofre Alonso S: Yesika González Monterrosas 1°E: José Luis Trujillo Claudio 2°E: -----
| Se advierte que se tomó a una persona de la fila para ser designada como primer escrutador.
En la hoja de incidentes se señaló que a las 10:50 Ana Gabriela González Monterrosas que había sido nombra como primer escrutador se retiró de la casilla, al sentirse enferma, por lo que se tomó a otra persona.
| Ana Gabriela González Monterrosas no se encontró en el Listado Nominal.
José Luis Trujillo Claudio sí se encuentra en el Listado Nominal a foja 30 con el número 623.
|
49 | 1405 E1 C1 | P: Alma Delfina López Santiago S: Rebeca Varela García 1°E: Carlos Iván Blanco Sánchez 2°E: Fernando Díaz Rosas SUPLENTES 1°: Rosalva Chaires Velázquez 2°: María Hortensia Martha Velez Rodríguez 3°: Francisco Alejandro Duarte García
| P: Alma Delfina López Santiago S: Rebeca Varela García 1°E: Ma Hortensia Velez Rodríguez 2°E: Manuel Ballesteros Portals
| Se advierte que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el cinco de junio de dos mil quince, y fue la persona que actuó con ese cargo.
Ante la falta de escrutadores la segunda suplente ocupó el primero de esos cargos y se tomó a una persona de la fila para fungir como segundo.
| Manuel Ballesteros Portals no se encontró en la Lista Nominal de la Sección. |
En la siguiente tabla, se analizaron las mesas 1315 C1, 1338 C2, 1371 C1 y 1405 E1 C1, en las cuales se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el actor, en razón de que no fueron integradas de conformidad con lo previsto en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral, en razón de que en ellas se detectó que alguno de los funcionarios no corresponde a la sección.
En la casilla 1315 C1 se advirtió que ante la ausencia del primer escrutador se tomó a una persona de la fila, siendo Ma de Jesús Jiménez Ramírez, sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de Electores no se encontró en el listado nominal de la sección, de ahí que se considera que no cumple con lo previsto en la normativa electoral.
Cabe indicar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no refiere algún argumento tendente a justificar la integración adecuada de dicha casilla.
Por cuanto a la casilla 1338 C2, de las constancias de autos se desprendió que únicamente estuvo presente el Presidente. Atendiendo a esa circunstancia se tomaron a dos electores de la fila, para ocupar los cargos de Secretario y Primer Escrutador.
Encontrándose únicamente a José Ángel Bravo en la Lista Nominal de la casilla básica, sin embargo, no se encontró a Antonia del Carmen Vélez. Incluso, es de señalarse que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sólo manifiesta que se encuentra uno de ellos.
Por cuanto a la casilla 1371 C1 se advierte que se tomó a una persona de la fila para ser designada como primer escrutador, siendo Ana Gabriela González Monterrosas; sin embargo, en la hoja de incidentes se señaló que a las 10:50 se retiraba de la casilla, al sentirse enferma, por lo que se tomó a otra persona.
Es de señalarse que al buscar a Ana Gabriela González Monterrosas en el respectivo Listado Nominal no se encontró, lo que a consideración de esta Sala es suficiente para actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin desconocerse que únicamente se encontró fungiendo como funcionaria un par de horas, sin embargo, su falta de pertenencia a la sección es contraria a los principios de legalidad y certeza, de ahí que lo procedente sea anular la votación, aun cuando con posterioridad José Luis Trujillo Claudio fue nombrado para ejercer el señalado cargo y sí se encuentra en el Listado Nominal respectivo.
En el caso de la casilla 1405 E1 C1, de las constancias de autos se advirtió que la autoridad realizó una sustitución de la Presidenta el pasado cinco de junio, y que esa persona fue la que actuó con ese cargo y que ante la falta de escrutadores la segunda suplente ocupó el primero de esos cargos y se tomó a una persona de la fila para fungir como segundo escrutador.
Al respecto, de la verificación del Listado Nominal de la Sección no se encontró a Manuel Ballesteros Portals, de ahí que se considere que se actualiza la causal de nulidad de la casilla.
Como se dijo con antelación, por disposición expresa del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por lo que la falta de ese requisito actualiza la causal bajo análisis.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[18]. Así como la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL[19].
Por tanto, esta Sala Regional considera que las casillas 1315 C1, 1338 C2, 1371 C1 y 1405 E1 C1 se integraron de forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.
NOVENO. Recomposición del cómputo
En virtud de que en el considerando que antecede, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1315 C1, 1338 C2, 1371 C1 y 1405 E1 C1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el consejo distrital del INE.
Asimismo, se resalta que Morena presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, que se celebró en el distrito antes referido, que fue radicado bajo el número de expediente SDF-JIN-110/2015, el cual fue desechado al no haberse presentado dentro del plazo para ello, en sesión pública de fecha dos de julio. Además de que no se presentó Recurso de Reconsideración en contra de tal determinación.
En consecuencia, y toda vez que no existe algún otro asunto relacionado con el 06 distrito electoral federal en el estado de Puebla, se realiza la recomposición del cómputo respectivo.
Para realizar la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en las casillas 1315 C1, 1338 C2, 1371 C1 y 1405 E1 C1, respecto de las cuales se decretó la nulidad, para el efecto de que se resten dichos votos a la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa celebradas en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.
Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, en razón de que dichas casillas fueron motivo de recuento ante la autoridad responsable, con fundamento en el inciso d) párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral.
A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, esta autoridad inserta los siguientes cuadros:
VOTACIÓN ANULADA
| |||||
PARTIDO O COALICIÓN | 1315 C1 | 1338 C2 | 1371 C1 | 1405 E1 C1 | Total de votación anulada |
Partido Acción Nacional | 51 | 41 | 71 | 54 | 217 |
Partido Revolucionario Institucional | 41 | 41 | 67 | 37 | 186 |
Partido de la Revolución Democrática | 7 | 5 | 2 | 6 | 20 |
Partido Verde Ecologista de México | 12 | 12 | 11 | 16 | 51 |
Partido del Trabajo | 1 | 3 | 3 | 3 | 10 |
Movimiento Ciudadano | 11 | 3 | 4 | 9 | 27 |
Nueva Alianza | 7 | 7 | 8 | 9 | 31 |
Morena | 19 | 47 | 33 | 31 | 130 |
Partido Humanista
| 10 | 6 | 8 | 7 | 31 |
Encuentro social | 15 | 7 | 20 | 15 | 57 |
Coalición Parcial | 2 | 5 | 5 | 6 | 18 |
Manuel Alberto Merlo Martínez-Candidato independiente | 16 | 10 | 16 | 7 | 49 |
Candidatos no registrados
| 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Votos nulos
| 16 | 12 | 20 | 16 | 64 |
Votación total
| 209 | 199 | 268 | 216 | 892 |
En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición menos la que se anuló.
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
| |||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | VOTOS ANULADOS | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 25,290 | 217 | 25,073 |
Partido Revolucionario Institucional | 21,583 | 186 | 21,397 |
Partido de la Revolución Democrática | 2,531 | 20 | 2,511 |
Partido Verde Ecologista de México | 5,360 | 51 | 5,309 |
Partido del Trabajo | 1,873 | 10 | 1,863 |
Movimiento Ciudadano | 3,124 | 27 | 3,097 |
Nueva Alianza | 3,555 | 31 | 3,524 |
Morena | 15,462 | 130 | 15,332 |
Partido Humanista
| 2,861 | 31 | 2,830 |
Encuentro social | 5,003 | 57 | 4,946 |
Coalición Parcial | 2,109 | 18 | 2,091 |
Manuel Alberto Merlo Martínez-Candidato independiente | 5,208 | 49 | 5,159 |
Candidatos no registrados
| 218 | 1 | 217 |
Votos nulos
| 7,269 | 64 | 2,705 |
Votación total
| 101,446 | 892 | 100,554 |
De conformidad con lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral, en su caso, se sumarán los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubieran consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.
La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición y de existir fracción, le será asignada a la que hubiese obtenido mayor votación.
Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en coalición en la elección que se analiza.
En ese contexto, se debe distribuir, entre ellos, los 2,091 (dos mil noventa y un) votos, conforme a lo previsto en la ley; por tanto, le corresponde al PRI 1,046 (mil cuarenta y seis) votos y al Verde Ecologista de México 1,045 (mil cuarenta y cinco).
Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección, queda de la siguiente forma:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
(Recomposición)
| ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 25,073 | Veinticinco mil setenta y tres |
Coalición Parcial | 28,797 | Veintiocho mil setecientos noventa y siete |
Partido de la Revolución Democrática | 2,511 | Dos mil quinientos once |
Partido del Trabajo | 1,863 | Mil ochocientos sesenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,097 | Tres mil noventa y siete |
Nueva Alianza | 3,524 | Tres mil quinientos veinticuatro |
Morena | 15,332 | Quince mil trescientos treinta y dos |
Partido Humanista
| 2,830 | Dos mil ochocientos treinta |
Encuentro social | 4,946 | Cuatro mil novecientos cuarenta y seis |
Manuel Alberto Merlo Martínez-Candidato independiente | 5,159 | Cinco mil ciento cincuenta y nueve |
Candidatos no registrados
| 217 | Doscientos diecisiete |
Votos nulos
| 2,705 | Dos mil setecientos cinco |
Total de votos | 100,554 |
Mil quinientos cincuenta y cuatro
|
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, al restarse la votación anulada por esta Sala, la Coalición sigue conservando el primer lugar, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos que registró, integrada por Xitalic Ceja García y Rosa Isela Rojas Luna como propietaria y suplente, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1315 C1, 1338 C2, 1371 C1 y 1405 E1 C1, correspondientes al 06 distrito electoral federal del Estado de Puebla, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del apartado 5 del considerando octavo de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 06 distrito electoral federal del Estado de Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando noveno de la presente resolución, resultados que sustituyen a lo asentado en el acta respectiva, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 06 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Xitalic Ceja García y Rosa Isela Rojas Luna como propietaria y suplente, respectivamente.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en ambos casos con copia certificada de la sentencia, en términos del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.
Emitimos el presente voto razonado, en virtud de que disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[20], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-21/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 1315 C1, 1338 C2, 1371 C1 y 1405 E1 C1, en razón de que en todos los casos un funcionario no corresponde a la sección.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[21], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una infracción al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1º de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promove respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
[1] Según se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja 10 del Tomo I del expediente en que se actúa.
[2] Conforme se advierte del sello de recepción que obra a foja 3,617 del Tomo IV del expediente en que se actúa.
[3] Tales constancias obran en el Tomo IV del expediente en que se actúa, a fojas 3612 a 3614.
[4] El cual fue aprobado por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria el veintinueve de enero de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG51/2015 y el veintiséis de marzo del presente año se aprobó una modificación INE/CG118/2015.
[5] Misma que se encuentra publicada en estrados electrónicos y puede consultarse http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/CDC/7/SUP_2015_CDC_7-492122.pdf
[6] Constancia que obra en autos a fojas 1915 a 1936 del Tomo III del expediente en que se actúa.
[7] La citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
[8] Mismas que obran a fojas 10 del Tomo I y 1915 a 1936 del Tomo III del expediente en que se actúa.
[9] Visible a fojas 28 a 31 del Tomo I del expediente en que se actúa
[10] Constancias que obra a fojas 501 a 851 del Tomo I, 852 a 968 del Tomo II y 1940 a 2336 del Tomo III del expediente en que se actúa.
[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.
[12] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.
[13] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[14] Consultables en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 105-106 y 108-109.
[15] Idem 336 y 337.
[16] Consultables en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I págs. 532 a 534 y Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241.
[17] Tales constancias obran a fojas 209 y 674 del Tomo I del expediente en que se actúa
[18] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[19] Op Cit. Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.
[20] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[21] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.