JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SDF-JIN-24/2015 Y SUS ACUMULADOS SDF-JIN-98/2015 Y SDF-JIN-99/2015
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cinco casillas y por tanto, modificar el cómputo distrital y confirmar la validez de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría.
GLOSARIO
Actores | Partidos Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto o INE | INE |
Juicio | Juicio de inconformidad |
Ley de Instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Resolución impugnada | Cómputo distrital, declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal de mayoría relativa, en el 08 Distrito Electoral Federal del INE, en el Distrito Federal |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal |
ANTECEDENTES
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir diputados federales de mayoría y representación proporcional, para el periodo 2015-2018.
2. Sesión de cómputo distrital. El once siguiente, el 08 Consejo Distrital Electoral del INE en el Distrito Federal, con sede en Cuauhtémoc, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputados federales de mayoría.
3. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en trescientas cuarenta y ocho mesas directivas de casilla.
4. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el once de junio de dos mil quince, se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido | Votos | |
Número | Letra | |
Acción Nacional |
17,517 |
Diecisiete mil quinientos diecisiete |
Revolucionario Institucional |
19,436 |
Diecinueve mil cuatrocientos treinta y seis |
De la Revolución Democrática | 19,041 | Diecinueve mil cuarenta y uno |
Verde Ecologista de México |
5,481 |
Cinco mil cuatrocientos ochenta y uno |
Del Trabajo | 1,836 | Mil ochocientos treinta y seis |
Movimiento Ciudadano |
3,110 |
Tres mil ciento diez |
Nueva Alianza |
3,120 |
Tres mil ciento veinte |
Morena |
34,377 |
Treinta y cuatro mil trescientos setenta y siete |
Humanista |
4,510 |
Cuatro mil quinientos diez |
Encuentro Social |
8,782 |
Ocho mil setecientos ochenta y dos |
Coalición PRI-PVEM | 445 | Cuatrocientos cuarenta y cinco |
Coalición “Izquierda Progresista” | 179 | Ciento setenta y nueve |
Candidatos no registrados | 390 | Trescientos noventa |
Votos nulos | 9,560 | Nueve mil quinientos sesenta |
Votación total | 127,784 | Ciento veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro |
En consecuencia, el Consejo responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Vidal Llerenas Morales y Jorge Ramírez Rosete, postulada por Morena.
II. Juicios de inconformidad.
1. Demandas. El trece y quince de junio de dos mil quince, los partidos PAN, PT y PRD, respectivamente, por medio de sus representantes acreditados ante el Consejo Distrital responsable, promovieron sendos juicios de inconformidad para impugnar los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría y el otorgamiento de la constancia respectiva.
2. Remisión y recepción en esta Sala. El diecisiete y veintidós de junio del mismo año, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, las demandas de los juicios de inconformidad, con las constancias atinentes al trámite, publicación e informes circunstanciados, con los documentos que remitió el consejo distrital responsable.
3. Turno a ponencia. Por acuerdos de diecinueve y veintidós de junio, respectivamente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-24/2015, SDF-JIN-98/2015 y SDF-JIN-99/2015, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Admisión y apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El veinticuatro de junio el Magistrado Instructor admitió el juicio SDF-JIN-24/2015; el siguiente veinticinco admitió los juicios SDF-JIN-98/2015 y SDF-JIN-99/2015, y ordenó abrir en el primero de éstos, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el PT.
5. Requerimientos. Por acuerdos de treinta de junio y dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado instructor requirió a la autoridad responsable diversos documentos.
6. Resolución en el incidente. El treinta de junio de dos mil quince, el Pleno de la Sala determinó declarar improcedente el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el PT.
7. Cierre de instrucción. Mediante proveídos de dieciséis de julio de dos mil quince, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por partidos políticos que controvierten el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría en la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; acto sobre el cual tiene competencia este órgano constitucional, y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Tercero interesado. Se tiene por no presentado el escrito por el cual Vidal Llerenas Morales pretende comparecer como tercero interesado, en su carácter de diputado federal electo por el 08 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, dada su presentación extemporánea.
El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el párrafo 1, inciso b), del mismo artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, los que deberán cumplir con los requisitos atinentes.
Al respecto, en el expediente del juicio SDF-JIN-99/2015 está agregado el escrito[1] mediante el cual pretendió apersonarse a ese juicio como tercero interesado; documento que en su hoja número uno ostenta el sello de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en el que se asentó como hora de recepción de ese documento, en once fojas, el veinticuatro de junio de dos mil quince, a las diecisiete horas treinta y dos minutos, once segundos.
En el mismo expediente,[2] obran las constancias de fijación del aviso de la interposición del medio de impugnación y su retiro de los estrados de la autoridad responsable, documento al que se le confiere valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
En la constancia de retiro se advierte que la autoridad responsable certificó que, una vez transcurrido el plazo de setenta y dos horas previsto en la citada ley, no compareció tercero interesado alguno.
Con los elementos anteriores se concluye que si en el plazo transcurrido entre las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de junio de dos mil quince, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de los mismos mes y año, no se presentó escrito alguno de tercero interesado ante la instancia administrativa electoral, y el escrito de quien se ostenta como diputado electo por ese distrito se presentó ante este órgano jurisdiccional hasta el veinticuatro siguiente, es claro que su comparecencia es extemporánea, por lo que no ha lugar a tenerlo por presentado.
TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, señalan a idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y revocar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas e incumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato propietario ganador.
En esas condiciones, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de inconformidad SDF-JIN-98/2015 y SDF-JIN-99/2015, al juicio SDF-JIN-24/2015, por ser éste el primero en integrarse para controvertir el acto que se impugna; lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Ello, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes dada su vinculación, por lo que ameritan una resolución en conjunto a efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, por ser su examen preferente, ya que versan sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
1. Causales invocadas en los juicios SDF-JIN-24/2015 y SDF-JIN-98/2015.
La autoridad responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la extemporaneidad de la demanda.
En su concepto, si el PAN y el PT impugnan la integración indebida de las mesas directivas de casilla que recibieron la votación el día de la jornada electoral del siete de junio de dos mil quince, el plazo para presentar su impugnación transcurrió del ocho al once de los mismos mes y año.
Esta Sala Regional considera que tal causal de improcedencia es infundada, porque la premisa de la que parte la responsable para establecer el plazo de impugnación, es incorrecta.
Lo anterior, toda vez que si bien el acto de integración de las mesas directivas de casilla, en sus diversas etapas, se materializa el día de la jornada electoral, ello no se debe traducir, como lo pretende la autoridad responsable, en que constituya un acto cuyos efectos jurídicos se agoten ese mismo día y, por ende, deba ser ése el que se considere como el de inicio para computar el plazo de impugnación por esa causa.
En efecto, lo que se ha identificado en materia jurisdiccional electoral como “indebida integración de la casilla”, tiene sustento en lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la recibieron personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de Instituciones.[3]
Al respecto, en los artículos 81 a 88, 253, 254, 257, 258, 273, 274, 276 a 280 y 285 de la Ley de Instituciones, se prevén las calidades y el procedimiento por el cual se elige a los funcionarios que recibirán la votación el día de la jornada electoral, en cada mesa receptora (casilla).
Asimismo, se precisa el procedimiento a que habrá de sujetarse, en su caso, la sustitución de esos funcionarios el día de la jornada electoral, así como la forma en que se recibirá la votación.
Concluida la etapa de recepción de votos en casilla, sigue una subsecuente en la cual habrán de ser objeto de escrutinio y cómputo, por los mismos funcionarios encargados de su recepción, quienes a su vez, agotada esa segunda etapa, deberán remitir el paquete electoral respectivo al Consejo Distrital correspondiente.
Una vez que los Consejos Distritales reciben los paquetes electorales, conforme a lo previsto en los artículos 309 a 316 de la citada ley, llevarán a cabo el procedimiento atinente para hacer el cómputo distrital de la elección de que se trate, y declarar su validez para otorgar las constancias de mayoría a los candidatos ganadores.
En conformidad con la citada normativa, así como en lo previsto por el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, es en ese momento en que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla adquiere definitividad, por ende, también surge el derecho de los partidos políticos y candidatos para controvertir su validez, por alguna de las causas previstas en el artículo 75 de la misma ley, entre las cuales está prevista la que consiste en recibir la votación por persona u órgano distinto a los señalados por la ley, esto es, por “indebida integración de la casilla”.
En el caso, del acta de cómputo distrital que obra en el expediente SDF-JIN-99/2015[4] se advierte que el cómputo distrital concluyó el once de junio del año en curso; por lo que si las demandas de juicio de inconformidad se presentaron los días trece y quince, respectivamente, es inconcuso que se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En razón de lo anterior, es que se considera que la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, es infundada.
2. Causales de improcedencia en el juicio SDF-JIN-99/2015.
La autoridad responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la extemporaneidad de la demanda.
En su concepto, si el PRD considera que el candidato electo es inelegible porque participó de manera simultánea en dos procesos internos de selección, por partidos diversos que no están coaligados, debió impugnar tal situación jurídica en la etapa de registro de candidatos y no esperar hasta ahora que ya concluyó, incluso, la jornada electoral.
En consideración de esta Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada, dado que los argumentos formulados guardan relación con el fondo de la litis planteada, porque los conceptos de agravio hechos valer por el partido actor, están dirigidos a controvertir la supuesta falta de requisitos de elegibilidad del candidato electo.
En efecto, la controversia planteada no es contra el registro de la candidatura, sino contra la declaración de validez, relacionada, según el actor, con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, lo cual debe ser materia de análisis de fondo.
Es así que las consideraciones de la autoridad responsable no pueden ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del juicio, ya que ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que el análisis de la causa de improcedencia implicaría involucrar una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia en estudio es infundada.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y consta la firma autógrafa de los promoventes.
b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el cómputo distrital de la elección impugnada concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si el escrito de impugnación del PAN se presentó el trece de junio, y los del PT y PRD el quince del mismo mes, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Los actores tienen legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
Cabe precisar, que en el caso del PT, esta Sala Regional ya ha considerado que el actor tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad, a pesar que contendió en la elección junto con el Partido de la Revolución Democrática, ambos como integrantes de la coalición Izquierda Progresista.
Dicho criterio se sostuvo al resolver diversos incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitados por el propio PT.
Posteriormente, el ocho de julio al resolver el expediente SUP-CDC-7/2015, la Sala Superior de este Tribunal estableció con carácter obligatorio la jurisprudencia de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, con lo que se reafirma la visión de tener por reconocida la legitimación del PT, a pesar de que en el convenio de coalición se estableció que los medios de impugnación serían promovidos por el partido del cual provenga el candidato, siendo que en el caso también promovió el PRD.
Lo considerado por esta Sala es acorde, además, con lo resuelto por la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, en donde había determinado que los partidos políticos que conformaron una coalición pueden impugnar, ya sea de manera conjunta o en lo individual, los actos y resoluciones electorales, de manera tal que es evidente que el PT tiene legitimación para promover el juicio al rubro indicado, esto a pesar de que contendió en la elección como integrante de la coalición Izquierda Progresista, puesto que su pretensión última es conservar su registro.
Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, quien comparece a nombre del PAN; Pio Qiunto Ramos Pacheco, quien lo hace a nombre del PT, y Omar Jaime Rosas Hernández, por el PRD, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, en tanto que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce el carácter con que se ostentan.
d) Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte e individualización de acta distrital. Los actores impugnan los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Cuauhtémoc, en el Distrito Federal; por ende, el resultado contenido en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el PAN y el PT señalan de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso.
En el caso del PRD, este requisito no es exigible, toda vez que impugna el otorgamiento de las constancias de mayoría por el supuesto incumplimiento de un requisito de elegibilidad por lo que, en ese caso, no está obligado a señalar de manera individual casilla alguna.
Error aritmético. Este requisito no es exigible en este caso, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por esa causa, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
Al estar satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por la Ley de Medios, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Desechamiento de pruebas. El PT ofreció como pruebas documentales el recibo de entrega de material; relación de las boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, de escrutinio y clausura de todas las casillas instaladas en el distrito, y acuse de recepción de paquetes electorales, las cuales relaciona de manera genérica “con todos y cada uno de los agravios hechos valer”.
Esta Sala Regional considera, con fundamento en lo previsto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el cual establece que son objeto de prueba los hechos controvertibles, que se deben desechar las pruebas citadas, toda vez que no las relaciona con los hechos que pretende acreditar; y de las causas de nulidad de la votación que hace valer en casillas específicas, no se advierte la relación que tengan con las causales que invoca en aquéllas, conforme a lo previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual prevé que se debe hacer mención individualizada de las casillas cuya votación solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, lo que no acontece en este caso.
Lo anterior, con independencia de que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna por nulidad de votación específica, así como el acta de la sesión de cómputo distrital, obran en el expediente, por lo que serán valoradas en esta sentencia al momento de analizar esas causales de nulidad que hace valer, al constituir una prueba instrumental.
Por su parte, el PRD ofreció como pruebas documentales el expediente de solicitud de registro como candidato de Vidal Llerenas Morales, ante el Consejo responsable; copia simple de la convocatoria para selección de candidatos del PRD; avisos de ese partido sobre su procedimiento interno de selección de candidatos; acuerdo del INE por el que otorga registro supletorio al citado candidato, y acuerdo ACU-CECEN/01/23/2015, emitido por la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que resuelve las solicitudes de registro de sus precandidatos a diputados federales de mayoría.
Con esas pruebas, el actor pretende acreditar que Vidal Llerenas Morales, diputado federal electo, postulado por Morena, participó además en el procedimiento interno de selección del PRD, lo que evidenciaría que, en su concepto, no cumple con los requisitos de elegibilidad.
En consideración de esta Sala Regional, no ha lugar a admitir las pruebas que ofrece el actor, porque no son aportadas en los términos que señala la Ley de Medios.
En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establece que con el escrito por el cual se promuevan los medios de impugnación, se deberá ofrecer y aportar las pruebas, mencionar las que habrán de aportar y las que se deberán requerir, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Por otra parte, el artículo 16, párrafo 4, de la misma Ley de Medios, prevé que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, excepción hecha de las que sean supervenientes, es decir, aquellas surgidas después del plazo para aportarlas (con el escrito de impugnación), o bien las existentes desde entonces pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos para ello.
De la correcta interpretación de ambos preceptos, esta Sala Regional considera que constituye una carga procesal de los promoventes, el ofrecer y aportar las pruebas idóneas que sean necesarias para acreditar sus afirmaciones, en los plazos correspondientes para presentar las demandas, salvo que se trate de supervenientes; en ambos casos, el actor debe ofrecer (enunciar) y aportar (exhibir) la prueba, o bien, enunciarla y solicitar que se requiera, siempre que justifique que fue oportunamente solicitada y no entregada.
En el caso, el actor únicamente ofrece (enuncia) como pruebas las señaladas previamente, pero es omiso en aportarla (exhibirla), así como tampoco acredita que lo solicitó al órgano competente y éste se haya negado a proporcionarla.
En este sentido, si el actor no acreditó que solicitó al Consejo General del Instituto ni al PRD, copia simple o certificada de los documentos que enuncia, a fin de ser exhibidos como prueba en el juicio al rubro indicado, es evidente que incumple la carga impuesta en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de por la Ley de Medios, consistente, precisamente, en justificar que la solicitó pero no le fue entregada.
En consecuencia, es que no se pueden admitir las pruebas descritas, ofrecidas por el PRD.
SÉPTIMO. Planteamientos de los actores y estudio de fondo. Los actores expresan conceptos de agravio que, por cuestión de método, serán agrupados para su estudio con base en las causales de nulidad con la que están relacionados, analizando en primer término las relacionadas con nulidad de votación recibida en casilla y, enseguida, las que tengan que ver con otras causas.
I. Causales de nulidad de votación recibida en casilla por causales específicas.
1. Nulidad por recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
El PAN y EL PT invocan la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en las cincuenta y una casillas siguientes: 0001B, 0006 B, 0008 C1, 0018 B, 0019 B, 0020 C1, 0021 B, 0021 C1, 0028 C1, 0037 C1, 0038 B, 0047 C1, 0049 B, 0051 B, 0052 B, 0053 B, 0053 C1, 0097 B, 0310 B, 0313 B, 0320 B, 0338 B, 0342 B, 0342 E1, 4614 C1, 4615 C1, 4633 B, 4635 C1, 4637 B, 4638 C1, 4642 B, 4656 B, 4657 C1, 4664 B, 4665 C1, 4687 C2, 4696 C1, 4698 B, 4700 B, 4701 C1, 4702 B, 4709 C1, 4722 C1, 4823 B, 4825 C1, 4827 C1, 4836 B, 4864 C1, 4876 C1, 4881 B y 4881 C1.
Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que:
a) No coinciden los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
b) El día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de casilla, personas que no eran las autorizadas en la publicación definitiva de funcionarios aprobada por el INE (encarte).
c) La sustitución de funcionarios de casilla no se llevó a cabo conforme a lo previsto en la normativa electoral aplicable.
d) Algunos de los funcionarios que actuaron en casilla, no pertenecen a la sección electoral.
En su concepto, se incumplió con lo previsto en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley de Instituciones, en los cuales se prevé el procedimiento para la instalación y, en su caso, sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla.
Los actores consideran que por los hechos anteriores, se vulneraron los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica en la integración de las mesas directivas de casilla, lo que constituye una causal de nulidad de la votación recibida, en conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
Por su parte, la autoridad responsable señaló de manera destacada, al rendir su informe circunstanciado, que: “…siguió a cabalidad el procedimiento para la integración de casillas y sustitución de sus funcionarios el día de la jornada electoral.”
a) Marco jurídico que rige la instalación y funcionamiento de la mesa directiva de casilla.
Para analizar la causal de nulidad planteada, es conveniente considerar que la finalidad del adecuado desempeño de los integrantes de una mesa directiva de casilla, es dar certeza al voto emitido por el ciudadano, razón por la cual el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y en cada una intervienen uno o varios funcionarios, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes presentes de los partidos políticos; es también un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Las consideraciones anteriores constituyen el núcleo del criterio contenido en la Jurisprudencia 44/2002 de la Sala superior, de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” [5]
Al respecto, el artículo 81 de la Ley de Instituciones establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
Los artículos 82, 83 y 253 de la citada ley, establecen los requisitos que deben reunir las personas que actúan como funcionarios y la forma en que se integran las mesas directivas de casilla.
En lo atinente, el artículo 273 de esa ley establece lo siguiente:
- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo.
- Los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores designados como propietarios, se deberán presentar a las 7:30 siete horas treinta minutos para iniciar los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
En conformidad con el artículo 274 de esa ley, de no instalarse la casilla a las ocho horas quince minutos, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla verificando previamente que estén inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y tengan credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para su instalación, y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de que se lleve a cabo;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y tengan credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f), se requerirá:
i. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
ii. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Finalmente, en el párrafo 3 del citado artículo 274, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo previsto en el párrafo 1 de ese artículo, deberán recaer en electores que estén formados en la casilla para emitir su voto, sin que en ningún caso, puedan recaer en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.
De lo anterior se concluye que los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden ser aquellos que estén en la lista nominal correspondiente a la casilla de que se trate, o bien, estar inscritos en la lista nominal de alguna de las instaladas en la misma sección, básica o contigua, porque en cualquier caso, se trata de ciudadanos que están habilitados para votar en la misma sección.
Para analizar esta causal en primer lugar se comparó a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizado para integrarla, de acuerdo con en el documento publicado por el INE, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, conocido comúnmente como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios que integraron alguna casilla apareciera en el encarte de la misma o en alguna de las casillas de la misma sección electoral, esta Sala Regional considera que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrar la mesa directiva, por lo que la alegación deviene infundada.
Ahora bien, en caso de que los funcionarios que integraron las casillas no aparecieran en el encarte, se buscó su nombre en la copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó, lo anterior, porque de acuerdo a lo expuesto previamente, ante la ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[6]
Así, en el caso de que la persona que integró la casilla perteneciera a dicha sección electoral se estima que el agravio deviene infundado ya que sí estaba facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.
Por otra parte, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en el encarte y tampoco en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.
Consecuentemente, para determinar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, los conceptos de agravio serán estudiados en el orden siguiente:
A) La coincidencia plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados previamente por el INE para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, cuyos nombres aparecen publicados en el documento denominado “encarte”, y los datos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
B) En caso de no existir la coincidencia apuntada, analizar si se debió a una causa lícita, esto es, una sustitución llevada a cabo por el Consejo Distrital, el corrimiento de ciertos funcionarios para ocupar un cargo distinto al original o la incorporación de ciudadanos de la sección electoral, debido a la inasistencia de alguno o todos los funcionarios previamente seleccionados.
Al efecto, se insertarán los cuadros en los que se identifican las casillas cuya votación se impugna; los nombres de los funcionarios elegidos por el INE; los de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral; los que actuaron como funcionarios y están en el listado nominal de la sección electoral, la precisión de si el funcionario cuestionado fue designado por la autoridad electoral, actúo como consecuencia de una sustitución o corrimiento y si pertenece o no a la sección respectiva.
Los datos anteriores se obtuvieron de los siguientes documentos que constan en los expedientes acumulados: 1. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, hecha por la autoridad administrativa electoral (encarte); 2. Copia certificada del acta de jornada electoral; 3.Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo; 4. Listas nominales de las secciones, y 5. Informe de Sustitución de funcionarios de fecha siete de junio de dos mil quince, emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE, para el Consejo responsable.
Los medios de convicción enunciados son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
A) Coincidencia plena de los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
De la información obtenida de los documentos citados, se advierte que en las casillas 0053 B, 4657 C1, 4823 B y 4881 C1, los funcionarios autorizados en el encarte y los que actuaron el día de la jornada electoral, son los que se muestran en la tabla siguiente:
NÚM. | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
CONSIDERACIONES | |
1 | 0053 B | P | Ana María Otero Prieto | Ana María Otero Prieto | Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, en el mismo cargo para el que fueron designados. | |
|
| S | Graciela Salazar González | Graciela Salazar González | ||
|
| S2 | Marco Antonio Rangel Suárez | Marco Antonio Rangel Suárez | ||
|
| 1E | Fátima Sarahy Fernández López | Fátima Sarahy Fernández López | ||
|
| 2E | María Del Rocío Sánchez Gómez | María Del Rocío Sánchez Gómez | ||
|
| 3E | Mercedes Brizuela Curto | Mercedes Brizuela Curto | ||
|
| 1SG | Jesús Cruz Espinoza |
| ||
|
| 2SG | María Del Carmen Xx Ramos |
| ||
|
| 3SG | Alejandro Jiménez Velázquez |
| ||
2 | 4657 C1 | P | Braulio Eduardo Ávila Ortiz | Braulio Eduardo Ávila Ortiz | Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, en el mismo cargo para el que fueron designados. | |
|
| S1 | Francisco Julián Espíndola Rodríguez | Francisco Julián Espíndola Rodríguez | ||
|
| S2 | María De Lourdes Prado Vázquez | María De Lourdes Prado Vázquez | ||
|
| 1E | Jorge Ángel Salinas López | Jorge Ángel Salinas López | ||
|
| 2E | Araceli Vázquez Valdivia | Araceli Vázquez Valdivia | ||
|
| 3E | Corina Monserrat Carrillo Gutiérrez | Corina Monserrat Carrillo Gutiérrez | ||
|
| 1SG | Mario Ochoa Fernández |
| ||
|
| 2SG | Rigoberto Hernández Leyva |
| ||
|
| 3SG | Alma González Torres |
| ||
3 | 4823 B | P | María De Jesús Porras Castillo | María De Jesús Porras Castillo | Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, en el mismo cargo para el que fueron designados. | |
|
| S | Alejandra Elizabeth Landeros Ferrer | Alejandra Elizabeth Landeros Ferrer | ||
|
| S2 | Rocío Carranza González | Rocío Carranza González | ||
|
| 1E | Mariana De La Peña Hernández | Mariana De La Peña Hernández | ||
|
| 2E | Cristina Pérez López | Cristina Pérez López | ||
|
| 3E | Arnulfo Cortes Portillo | Arnulfo Cortes Portillo | ||
|
| 1SG | Guillermo Ricardo Gómez Zaldivar |
| ||
|
| 2SG | Aisha Yael Ángeles Pánfilo |
| ||
|
| 3SG | María Guadalupe Carranza González |
| ||
4 | 4881 C1 | P | Iveth Iralia Valdés Terán | Iveth Iralia Valdés Terán | Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, en el mismo cargo para el que fueron designados. | |
|
| S | Elizabeth Ruiz Cazares | Elizabeth Ruiz Cazares | ||
|
| S2 | Alejandro Cantú Rodríguez | Alejandro Cantú Rodríguez | ||
|
| 1E | Francisco Antonio De Jesús Fonseca Preciado |
| ||
|
| 2E | Héctor Esquivel Ferrusquilla |
| ||
|
| 3E | Luis David Vega Velázquez | Luis David Vega Velázquez | ||
|
| 1SG | María Eugenia Alcántara González |
| ||
|
| 2SG | Jaime García López |
| ||
|
| 3SG | Isabel Flores Camacho |
| ||
Del análisis comparativo expresado en la tabla anterior, se concluye que en esas casillas existe plena coincidencia entre los funcionarios publicados en el encarte y los que actuaron el día de la jornada electoral, razón por la cual los conceptos de agravio son infundados.
B) Personas que aunque no eran las autorizadas en la publicación definitiva aprobada por el INE (encarte) su nombramiento tiene justificación legal.
Respecto de las casillas 0001 B, 0006 B, 0008 C1, 0018 B, 0019 B, 0020 C1, 0021 C1, 0028 C1, 0037 C1, 0038 B, 0047-C1, 0049-B, 0052-B, 0053-C1, 0097-B, 0310-B, 0313 B, 0320 B, 0338 B, 0342 B, 4614 C1, 4615 C1, 4633 B, 4635 C1, 4637 B, 4638 C1, 4642 B, 4664 B, 4665 C1, 4687 C2, 4696 C1, 4698 B, 4700 B, 4701 C1, 4702 B, 4709 C1, 4825 C1, 4827 C1, 4836 B, 4876 C1 y 4881 B, los actores sustentan sus agravios en el hecho de que no se respetó el procedimiento para suplir la ausencia de los funcionarios cuyos nombres fueron publicados en el encarte.
Lo anterior, porque en su concepto, se debe seguir un orden de prelación, en conformidad con el procedimiento de sustitución previsto en la Ley de Instituciones, que no se observó al sustituir funcionarios en esas casillas.
En la tabla siguiente se indican los casos en los que no hubo cambios en el cargo que ejercieron, así como aquellos que actuaron en uno distinto al que tenían asignado originalmente en el encarte, en función del corrimiento respectivo o de su carácter de suplentes generales.
NÚM. | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | |
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1 | 0006 B | P | Pablo Elizalde Ramírez | Pablo Elizalde Ramírez | Sin cambio. Corrimiento: El Secretario 1 Antonio Castillo Morales era Secretario 2 en esta casilla. Corrimiento: La Secretaria 2 Ana María Mercadal Martínez era la Escrutadora 1. Corrimiento: El escrutador 1 Jorge Alberto Molina Peña era el Escrutador 2. Corrimiento: La escrutadora 2 Elizabeth Méndez Sánchez era la Suplente General 2.
| |
|
| S | Ricardo Vargas Ávila | Antonio Castillo Morales | ||
|
| S2 | Antonio Castillo Morales | Ana María Mercadal Martínez | ||
|
| 1E | Ana María Mercadal Martínez | Jorge Alberto Molina Peña | ||
|
| 2E | Jorge Alberto Molina Peña | Elizabeth Méndez Sánchez | ||
|
| 3E | Sandra Liliana González Cruz |
| ||
|
| 1SG | Adán Javier López Mentado |
| ||
|
| 2SG | Elizabeth Méndez Sánchez |
| ||
|
| 3SG | Mirta Yolanda Nolla Luna |
| ||
2 | 0037 C1 | P | Patricia Alzuarte Díaz | Patricia Alzuarte Díaz | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: La Secretaria 2 Eloina Zamora Zamudio era la Escrutadora 1.
Corrimiento: El Escrutador 1 Alejandro Zamora Zamudio era el Suplente General 2.
Corrimiento: La Escrutadora 2 Alejandra Margarita Cañas Ruiz era la Secretario General 3.
| |
|
| S | Alejandro González Tabla | Alejandro González Tabla | ||
|
| S2 | Lorena Catalina Gómez Ramírez | Eloina Zamora Zamudio | ||
|
| 1E | Eloina Zamora Zamudio | Alejandro Zamora Zamudio | ||
|
| 2E | Tania Elliet Rodríguez Castillo | Alejandra Margarita Cañas Ruiz | ||
|
| 3E | Verónica Lili Pérez Lozano |
| ||
|
| 1SG | Maximiliano Gómez Sánchez |
| ||
|
| 2SG | Alejandro Zamora Zamudio |
| ||
|
| 3SG | Alejandra Margarita Cañas Ruiz |
| ||
3 | 0097 B | P | Raúl Flores Rodríguez | Raúl Flores Rodríguez | Sin cambio Sin cambio
Corrimiento: La Secretaria 2 Isabel Martínez Corona era la Escrutadora 1. Corrimiento: La Escrutadora 1 Elisa Naveira Hernández Ramírez era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 2 Diana Lucero Hernández López era la Escrutadora 3.
| |
|
| S | Rafael Llanos Jiménez | Rafael Llanos Jiménez | ||
|
| S2 | Katy Anayeli González Cortes | Isabel Martínez Corona | ||
|
| 1E | Isabel Martínez Corona | Elisa Naveira Hernández Ramírez | ||
|
| 2E | Elisa Naveira Hernández Ramírez | Diana Lucero Hernández López | ||
|
| 3E | Diana Lucero Hernández López |
| ||
|
| 1SG | Ana María Jacobo Sánchez |
| ||
|
| 2SG | María Del Carmen Martínez García |
| ||
|
| 3SG | Susana Nava Padrón |
| ||
4 | 4687 C2 | P | Diana Elías Palacios | Diana Elías Palacios | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: El Secretario 2 Raúl Alberto Galicia Nicolás era el Escrutador 1.
Corrimiento: El Escrutador 1 Leopoldo Moreno Reyes era el Escrutador 2.
| |
|
| S | Mariana Hernández Díaz | Mariana Hernández Díaz | ||
|
| S2 | Sujeyli Elizabeth Abuela Cisneros | Raúl Alberto Galicia Nicolás | ||
|
| 1E | Raúl Alberto Galicia Nicolás | Leopoldo Moreno Reyes | ||
|
| 2E | Leopoldo Moreno Reyes |
| ||
|
| 3E | Yolanda Álvarez Carrillo |
| ||
|
| 1SG | Mariana Gutiérrez Torres |
| ||
|
| 2SG | Patsy Danael López Sánchez |
| ||
|
| 3SG | Laura Hernández Merlín |
| ||
5 | 4696 C1 | P | Carlos Fernando Arellano Cruz | Carlos Fernando Arellano Cruz | Sin cambio.
Sin cambio.
Sin cambio.
Sin cambio.
Corrimiento: El Escrutador 2 Javier Castellanos Hernández era Escrutador 3. Corrimiento: La Escrutadora 3 Genoveva Ángeles Hernández era la Suplente General 3.
| |
|
| S | José Alberto García Sigala | José Alberto García Sigala | ||
|
| S2 | Pedro De La Rosa Vargas | Pedro De La Rosa Vargas | ||
|
| 1E | Federico Aguilar García | Federico Aguilar García | ||
|
| 2E | Lidia Elena Álvarez Valdivia | Javier Castellanos Hernández | ||
|
| 3E | Javier Castellanos Hernández | Genoveva Ángeles Hernández | ||
|
| 1SG | Sandra Briseño Hernández |
| ||
|
| 2SG | Luciano Ángel Jerónimo |
| ||
|
| 3SG | Genoveva Ángeles Hernández |
| ||
6 | 4698 B | P | Erika Sorayda Flores Alcázar | Erika Sorayda Flores Alcázar | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: La Secretaria 2 Claudia Dueñas Breton De Los Herreros era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 1 María De Los Ángeles Hernández Ocampo era la Escrutadora 3.
| |
|
| S | Sandra Itzel Galván Labrada | Sandra Itzel Galván Labrada | ||
|
| S2 | Mónica González Godoy | Claudia Dueñas Breton De Los Herreros | ||
|
| 1E | Blanca Ivett Riebeling Díaz | María De Los Ángeles Hernández Ocampo | ||
|
| 2E | Claudia Dueñas Breton De Los Herreros | Gladys Del Carmen Eligio Guzmán | ||
|
| 3E | María De Los Ángeles Hernández Ocampo |
| ||
|
| 1SG | Zugeily Monserrat Castillo Lara |
| ||
|
| 2SG | Elizabeth Estevez Ramírez |
| ||
|
| 3SG | Reyna Díaz Atanasio |
| ||
7 | 4700 B | P | José Ignacio Aguirre Rodríguez | Jorge Arturo Carrión Mejía | Corrimiento: El Presidente Jorge Arturo Carrión Mejía era el Secretario 1. Corrimiento: La Secretaria 1 Brenda Alicia Guzmán Castro era la Secretario 2.
Corrimiento: La Secretaria 2 Mariana Montserrat García León era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 1María Del Carmen Landeros Pérez era la Escrutadora 3. Corrimiento: La Escrutadora 2 Erika Jazmín Ayala De Jesús era la Suplente General 2.
| |
|
| S | Jorge Arturo Carrión Mejía | Brenda Alicia Guzmán Castro | ||
|
| S2 | Brenda Alicia Guzmán Castro | Mariana Montserrat García León | ||
|
| 1E | Carlos Giovanni Alejo Carpintero | María Del Carmen Landeros Pérez | ||
|
| 2E | Mariana Montserrat García León | Erika Jazmín Ayala De Jesús | ||
|
| 3E | María Del Carmen Landeros Pérez |
| ||
|
| 1SG | Miriam Jazmín Valencia Antonio |
| ||
|
| 2SG | Erika Jazmín Ayala De Jesús |
| ||
|
| 3SG | Erik Gabriel Aguirre Jiménez |
| ||
8 | 4876 C1 | P | Coatzin Iván Acevedo Escobar | Coatzin Iván Acevedo Escobar | Sin cambio.
Sin cambio. Corrimiento: La Secretaria 2 Martha Verónica Rodríguez Armendáriz era la Escrutadora 1. Corrimiento: La Escrutadora 1 Gloria Guadalupe Martínez Pliego era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 2 Gloria Guadalupe Martínez Pliego era la Escrutadora 3. Corrimiento: El Escrutador 3 Armando Arturo Mendiola Reyes era el Suplente General 1.
| |
|
| S | Gabriela Eugenia Castillo Muñoz | Gabriela Eugenia Castillo Muñoz | ||
|
| S2 | Carlos Omar Valle Ruiz | Martha Verónica Rodríguez Armendáriz | ||
|
| 1E | Martha Verónica Rodríguez Armendáriz | Gloria Guadalupe Martínez Pliego | ||
|
| 2E | Gloria Guadalupe Martínez Pliego | Adriana García Rumbo | ||
|
| 3E | Adriana García Rumbo | Armando Arturo Mendiola Reyes | ||
|
| 1SG | Armando Arturo Mendiola Reyes |
| ||
|
| 2SG | Pablo Andaya Pineda |
| ||
|
| 3SG | Ulises Alejandro Tello Bustamante |
| ||
9 | 4881 B | P | Jorge Eduardo García Romero | Jorge Eduardo García Romero | Sin cambio
Corrimiento: El Secretario 1 Víctor Hugo Aguilar Vera era el Secretario 2. Corrimiento: La Secretaria 2 Diana Corona Aguirre era la Escrutadora 1. Corrimiento: La Escrutadora 1 Socorro Edith Guerrero Peregrina era la Escrutadora 2. Corrimiento: El Escrutador 2 Pablo Vázquez Huerta era el Escrutador 3. Corrimiento: El Escrutador 3 José Miguel Nieva Reyes era el Suplente General 1.
| |
|
| S | Josué León Vázquez Martínez | Víctor Hugo Aguilar Vera | ||
|
| S2 | Víctor Hugo Aguilar Vera | Diana Corona Aguirre | ||
|
| 1E | Diana Corona Aguirre | Socorro Edith Guerrero Peregrina
| ||
|
| 2E | Socorro Edith Guerrero Peregrina | Pablo Vázquez Huerta | ||
|
| 3E | Pablo Vázquez Huerta | José Miguel Nieva Reyes | ||
|
| 1SG | José Miguel Nieva Reyes |
| ||
|
| 2SG | Francisco Fonseca Leyva |
| ||
|
| 3SG | Brenda Leticia García Maqueda |
|
De la información contenida en la tabla inserta, se advierte que todos los funcionarios que actuaron fueron aquellos que estaban en el encarte, aunque algunos actuaron en cargos diversos.
Asimismo, en el caso de los que actuaron en cargo diverso, se respetó la prelación establecida en el procedimiento para sustitución de funcionarios de casilla, puesto que todos ocuparon el lugar que les correspondía en el corrimiento, esto es, el siguiente al que tenían asignado originalmente.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que en la sustitución de funcionarios de las casillas anotadas, se siguió el procedimiento previsto en la Ley de Instituciones, por lo que los conceptos de agravio expresados por el PAN y el PT, son infundados.
Enseguida, se analizará si los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral cumplen con los requisitos de haber sido designados previamente y actuar en el cargo para el que fueron propuestos y, en caso de no ser así, si se respetó el procedimiento de sustitución; en el caso de los que no están en el encarte, se verificó que están inscritos en la lista nominal de la casilla o de alguna de las que integran la sección.
Al efecto, se inserta la tabla siguiente en la que se indica si el funcionario era de los autorizados en el encarte o si actuó en el cargo como consecuencia de corrimiento; asimismo, se indican los casos de ciudadanos que fueron tomados de la fila para integrar la mesa directiva de casilla y, si aparece en la lista nominal, su ubicación en ese documento.
NÚM. | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE |
CONSIDERACIONES | |
S | C | ||||||
1 | 0001 B | P | José Alberto Garibay Yañez | Samuel Martínez Flores | Corrimiento: El Presidente Samuel Martínez Flores era el Secretario 2. Corrimiento: La Secretaria 1 Norma Angélica González García era la Escrutadora 3. Corrimiento: El Secretario 2 José de Jesús Mendoza era el Suplente General 1. | El Escrutador 1 Sergio Embleton Cruz está en la página 9 de la lista nominal de la casilla. La Escrutadora 2 Cindy Obdulia Toga Roldan está en la página 16 de la casilla Contigua 1 de esta sección. | |
|
| S | Laisa o Beredht Moreno Piña | Norma Angélica González García | |||
|
| S2 | Samuel Martínez Flores | José de Jesús Mendoza Hernández | |||
|
| 1E | Abril Teresa Báez mora | Sergio Embleton Cruz | |||
|
| 2E | Mónica de la Cruz León | Cindy Obdulia Toga Roldan | |||
|
| 3E | Norma Angélica González García |
| |||
|
| 1SG | José de Jesús Mendoza Hernández |
| |||
|
| 2SG | Ariadna Rodríguez Sahagún |
| |||
|
| 3SG |
|
| |||
2 | 0008 C1 | P | Silvia López Marmolejo | Silvia López Marmolejo | Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio |
La Escrutadora 2 Martha Laura Briseño Medina está en la página 6 de la lista nominal de la casilla Básica de esta sección. | |
|
| S | Severo Jordan Cortes González | Severo Jordan Cortes González | |||
|
| S2 | Bertha Servín González | Bertha Servín González | |||
|
| 1E | Elia Peralta Mejía | Elia Peralta Mejía | |||
|
| 2E | Celerino Del Ángel Tenorio | Martha Laura Briseño Medina | |||
|
| 3E | Amalia Cariño Gil |
| |||
|
| 1SG | Julio Maldonado Valladares |
| |||
|
| 2SG | Diana Díaz Alonso |
| |||
|
| 3SG | María Inés Gómez Soto |
| |||
3 | 0021 C1 | P | José Ricardo Montiel Chavarría | José Ricardo Montiel Chavarría | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: La Secretaria 2 Paulina Luna Reynoso era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 1 Adriana Morales Hernández era la Suplente General 1.
| El escrutador 2 Carlos Muñoz Ruíz está en la página 5 de la lista nominal de la casilla, | |
|
| S | Eric Valentín Bellacetín Solano | Eric Valentín Bellacetín Solano | |||
|
| S2 | María Del Rosario Montoya González | Paulina Luna Reynoso | |||
|
| 1E | Joel Christopher Pérez Cruz | Adriana Morales Hernández | |||
|
| 2E | Paulina Luna Reynoso | Carlos Muñoz Ruíz | |||
|
| 3E | Abel Delgado Reyes |
| |||
|
| 1SG | Adriana Morales Hernández |
| |||
|
| 2SG | Esteban Grifaldo Tovar |
| |||
|
| 3SG | Teresa López Godínez |
| |||
4 | 0028 C1 | P | Aney Yazmin Rojas Zamora | Aney Yazmin Rojas Zamora | Sin cambio
Corrimiento: el Secretario 1 Alejandro Hernández era el Secretario 2. Corrimiento: La Secretaria 2 Laura Morfin Chong era la Escrutadora 1.
| El Escrutador 1 Reyes Antonio Palmero Copca está en la página 24 de la lista nominal de la casilla. El Escrutador 2 Ramón Melchor Carmona está en la página 14 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Edith Araceli Palacios Mendoza | Alejandro Hernández Vázquez | |||
|
| S2 | Alejandro Hernández Vázquez | Laura Morfin Chong | |||
|
| 1E | Laura Morfin Chong | Reyes Antonio Palmero Copca | |||
|
| 2E | Laura Rivero Ortiz | Ramón Melchor Carmona | |||
|
| 3E | Gerardo Santos Correa |
| |||
|
| 1SG | Héctor Adrián García León |
| |||
|
| 2SG | Adriel Husai Lamas Mora |
| |||
|
| 3SG | María Guadalupe Hernández Rodríguez |
| |||
5 | 0038 B | P | Nelly Catalina Vargas Pérez | Nelly Catalina Vargas Pérez | Sin cambio
| El Secretario 1 Mario Eliu Soto Roa está en la página 17 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección. La Secretaria 2 Nelly Elizabeth Marín Vargas está en la página 1 de la lista nominal de la casilla Contigua de esta sección. El Escrutador 1 César Marín Hernández está en la página 1 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección. La Escrutadora 2 Martha Yolanda Maya Rodríguez está en la página 3 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección. | |
|
| S | Felipe De Jesús Ortega Martínez | Mario Eliu Soto Roa | |||
|
| S2 | Alejandra Guadalupe Godínez Rodríguez | Nelly Elizabeth Marín Vargas | |||
|
| 1E | María Guadalupe Solís Casas | César Marín Hernández | |||
|
| 2E | Rosa María Zapata Sánchez | Martha Maya Rodríguez | |||
|
| 3E | Concepción Paulina García Ramírez |
| |||
|
| 1SG | Octavio López Mendiola |
| |||
|
| 2SG | Alma Delia Nieves García |
| |||
|
| 3SG | Sergio Castillo Miranda |
| |||
6 | 0047-C1 | P | Irving Aarón Miranda García | Irving Aarón Miranda García | Sin cambio
Sin cambio Corrimiento: La Secretaria 2 Aura Casandra Aguilar Barrales era la Escrutadora 1. Corrimiento: El Escrutador 1 Oscar Martínez Hernández era el Escrutador 2. Corrimiento: La Escrutadora 2 Michel Joselín Loman Valdez era la Escrutador 3
|
| |
|
| S | María Esther Garro Jiménez | María Esther Garro Jiménez |
| ||
|
| S2 | Wendy Montserrat Flores Hernández | Aura Casandra Aguilar Barrales | La Escrutadora 3 Jessica Berenice Martínez Falcón está en la página 4 de la lista nominal de la casilla. | ||
|
| 1E | Aura Casandra Aguilar Barrales | Oscar Martínez Hernández | |||
|
| 2E | Oscar Martínez Hernández | Michel Joselín Loman Valdez | |||
|
| 3E | Michel Joselín Loman Valdez | Jessica Berenice Martínez Falcón | |||
|
| 1SG | Patricia Cuenca Zarate |
| |||
|
| 2SG | Maricela Hernández Constantino |
| |||
|
| 3SG | Christian Gustavo Báez Cruzalta |
| |||
7 | 0049-B | P | María Del Lourdes Mondragón Ruiz | María Del Lourdes Mondragón Ruiz | Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Escrutador 3
| La Escrutadora 3 Graciela Valle Galván está en la página 17 de la casilla Contigua 1 de esta sección. | |
|
| S | José Antonio Villatoro Aguilar | José Antonio Villatoro Aguilar | |||
|
| S2 | Andrea Elizabeth Hernández Hernández | Andrea Elizabeth Hernández Hernández | |||
|
| 1E | Alfredo Méndez Hernández | Alfredo Méndez Hernández | |||
|
| 2E | Janette Estrada Reyes | Sergio Sousa De La Peña | |||
|
| 3E | Sergio Sousa De La Peña | Graciela Valle Galván | |||
|
| 1SG | Berenice Pedroza Enciso |
| |||
|
| 2SG | Martín Franco Morales |
| |||
|
| 3SG | Cristina Valle Galván |
| |||
8 | 0052-B | P | Silvana Ávila Navarro | Silvana Ávila Navarro | Sin cambio
Sin cambio
| La Secretaria 2 Guadalupe González López está en la página 15 de la lista nominal de la casilla. La Escrutadora 1 Martha Elena Méndez Chávez está en la página 3 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección. La Escrutadora 2 Diana Godoy González está en la página 14 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Diana Iraís Chávez Godínez | Diana Iraís Chávez Godínez | |||
|
| S2 | Herminia Corona Pérez | Guadalupe González López | |||
|
| 1E | Gilberto Coronel Fernández | Martha Elena Méndez Chávez | |||
|
| 2E | María Dolores Rivera Portocarrero | Diana Godoy González | |||
|
| 3E | Jessyka Ruby De Antuñano Hernández |
| |||
|
| 1SG | Daniel Castro López |
| |||
|
| 2SG | Jorge Carlos De Iturbide Martínez |
| |||
|
| 3SG | Alejandro Gasca Trejo |
| |||
9 | 0053-C1 | P | Ana Ivette Campos Hernández | Ana Ivette Campos Hernández | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: El Secretario 2 Sergio David Vargas Rivera era el Escrutador 2.
| La Escrutadora 1, Leticia Araceli Espinosa Rodríguez está en la página 10 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Karina Pérez Gómez | Karina Pérez Gómez | |||
|
| S2 | Leticia Araceli Espinosa Rodríguez | Sergio David Vargas Rivera | |||
|
| 1E | Claudia Berenise Ramírez Mandujano | Leticia Araceli Espinosa Rodríguez | |||
|
| 2E | Sergio David Vargas Rivera |
| |||
|
| 3E | Arturo Miranda Monares |
| |||
|
| 1SG | Ana Rosa Xx Ramos |
| |||
|
| 2SG | Fanny Berenice González Rojas |
| |||
|
| 3SG | Laussel Laura Mata Hernández |
| |||
10 | 0310-B | P | Sandra Patricia Hernández Rosales | Sandra Patricia Hernández Rosales | Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: La Escrutadora 1 Yecica Cejas Martínez era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 2 era la Suplente General 3.
| El Escrutador 3 Samuel Velázquez García está en la página 34 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Dolores Serra Benítez | Dolores Serra Benítez | |||
|
| S2 | Vivian Yutzin García Zarco | Vivian Yutzin García Zarco | |||
|
| 1E | Lourdes Vera Vázquez | Yecica Cejas Martínez | |||
|
| 2E | Yecica Cejas Martínez | Juana Lule García | |||
|
| 3E | Adrián Gutiérrez Pozos | Samuel Velázquez García | |||
|
| 1SG | Brenda Hernández Suarez |
| |||
|
| 2SG | Joaquín Alfonso Suarez Álvarez |
| |||
|
| 3SG | Juana Lule García |
| |||
11 | 0313-B | P | Israel Castro Luna | Israel Castro Luna | Sin cambio.
Corrimiento: El Secretario 1 Jorge Alfredo Gutiérrez Salazar era el Secretario 2. Corrimiento: La Escrutadora 1 era la Escrutadora 3
| La Escrutadora 2 Denisse Gabriela Espinoza Monroy está en la página 16 de la lista nominal de la casilla. El Escrutador 3 Víctor Ernesto Díaz González Herrera está en la página 15 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Jonatan Joab Ayala Cuevas | Jorge Alfredo Gutiérrez Salazar | |||
|
| S2 | Jorge Alfredo Gutiérrez Salazar | Hugo Gutiérrez Tristán | |||
|
| 1E | Hugo Gutiérrez Tristán | Beatriz González Saldaña | |||
|
| 2E | Víctor Ernesto Díaz González Herrera | Denisse Gabriela Espinoza Monroy | |||
|
| 3E | Beatriz González Saldaña | Víctor Ernesto Díaz González Herrera | |||
|
| 1SG | Diana Jocelyn Caballero Martínez |
| |||
|
| 2SG | Samuel Camacho Gallardo |
| |||
|
| 3SG | Blanca Del Pilar Cruz Ángeles |
| |||
12 | 0338-B | P | Armando Rivera Hernández | Armando Rivera Hernández | Sin cambio.
Corrimiento: La Secretaria 1 era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 3. Corrimiento: La Escrutadora 1 era la Suplente General 2.
| El Escrutador 2 Andrés Alonso Estrada Pérez está en la página 10 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Luis Ángel Díaz Cadena | Verónica Leticia Contreras Valdez | |||
|
| S2 | Mara Abigayl Camacho Vidal | Jannet Cornejo Morado | |||
|
| 1E | Karla Elizabeth Mendoza Servín | María Luisa Gerardin Estrada Pérez | |||
|
| 2E | Verónica Leticia Contreras Valdez | Andrés Alonso Estrada Pérez | |||
|
| 3E | Jannet Cornejo Morado |
| |||
|
| 1SG | Lucia González Díaz |
| |||
|
| 2SG | María Luisa Gerardin Estrada Pérez |
| |||
|
| 3SG | Tania Mendoza Alvarado |
| |||
13 | 0342-B | P | Susana De La Rosa Herrera | Susana De La Rosa Herrera | Sin cambio
Sin cambio Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 1.
Corrimiento: El Escrutador 1 era el Escrutador 2. Corrimiento: El Escrutador 2 era el Escrutador 3.
|
| |
|
| S | Maricela Coxanteje Bautista | Maricela Coxanteje Bautista |
| ||
|
| S2 | Alejandra Reyes Castillo | María Concepción Estela Barragán Álvarez |
| ||
|
|
|
|
| La Escrutadora 3 Charlen Corona González está en la página 7 de la lista nominal de la casilla. | ||
|
| 1E | María Concepción Estela Barragán Álvarez | Jorge Arana Patlán | |||
Jorge Arana Patlán |
| ||||||
|
| 2E | Elvia Castañeda Gómez | ||||
|
| 3E | Elvia Castañeda Gómez | Charlen Corona González | |||
|
| 1SG | Hilda Laura Ávila Vega |
| |||
|
| 2SG | Guadalupe Velasco Martínez |
| |||
|
| 3SG | Cesar Humberto Corona Ortega |
| |||
14 | 4614-C1 | P | Alejandro Arredondo Alfaro | Alejandro Arredondo Alfaro | Sin cambio.
Sin cambio.
Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 3.
| La Escrutadora 1 María Concepción Gómez Rosales está en la página 23 de la lista nominal de la casilla Básica de la sessión. El Escrutador 2 Adán Noé Gómez Rosales está en la página 23 de la lista nominal de la casilla Básica de la sección. | |
|
| S | Jessica Jazmín Olvera Álvarez | Jessica Jazmín Olvera Álvarez | |||
|
| S2 | Ma De La Paz Arroyo Hernández | Raquel Berenice Arizmendi Contreras | |||
|
| 1E | Jesús Tadeo Llerena Islas | María Concepción Gómez Rosales | |||
|
| 2E | Guadalupe Amparo González Del Águila | Adán Noé Gómez Rosales | |||
|
| 3E | Raquel Berenice Arizmendi Contreras |
| |||
|
| 1SG | María Del Carmen Rodríguez Carrasal |
| |||
|
| 2SG | María Mercedes López Muñiz |
| |||
|
| 3SG | Yolanda Peralta Arista |
| |||
15 | 4615-C1 | P | Carlos Alejandro Márquez Huitrón | Carlos Alejandro Márquez Huitrón | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: El Secretario 2 era el Escrutador 1. Corrimiento: la Escrutadora 1 era la Escrutadora 3.
| El Escrutador 2 Edgar Eduardo Jiménez Armenta Básica está en la página 30 de la lista nominal de la casilla. El Escrutador 3 César Manuel Zúñiga Montes está en la página 32 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Oscar Orlando Díaz Trejo | Oscar Orlando Díaz Trejo | |||
|
| S2 | Daniela Fuentes Pérez | Cristian Sabino Cortes Macoco | |||
|
| 1E | Cristian Sabino Cortes Macoco | Ana Gabriela Vera Rodríguez | |||
|
| 2E | Claudia Reyes Lucas | Edgar Eduardo Jiménez Armenta | |||
|
| 3E | Ana Gabriela Vera Rodríguez | César Manuel Zúñiga Montes | |||
|
| 1SG | Gloria Bello Balderas |
| |||
|
| 2SG | Salvador Díaz Pérez |
| |||
|
| 3SG | Martha Elena Martínez Ortiz |
| |||
16 | 4633-B | P | Dulce De Jesús Zamorano Armenta | Dulce De Jesús Zamorano Armenta | Sin cambio.
Corrimiento: La Secretaria 1 era la Escrutadora 3.
| La Secretaria 2 Elsa Ninoska García Reyes está en la página 24 de la lista nominal de la casilla. La Escrutadora 1 Minerva Varela Ramírez está en la página 30 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. El Escrutador 2 Eduardo Gervacio Basurto está en la página 25 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Jesús Armando Encinas Torres | Catalina Andrea Rojas Martínez | |||
|
| S2 | Luis Benigno Caballero Nuño | Elsa Ninoska García Reyes | |||
|
| 1E | Jorge Reyes González | Minerva Varela Ramírez | |||
|
| 2E | Karen Lizeth Barajas Camacho | Eduardo Gervacio Basurto | |||
|
| 3E | Catalina Andrea Rojas Martínez |
| |||
|
| 1SG | Rafael Hernández Romero |
| |||
|
| 2SG | Ismael López Garcia |
| |||
|
| 3SG | Maura Aguilar Rentería |
| |||
17 | 4635-C1 | P | Juan Carlos Victorio Domínguez | Juan Carlos Arriaga González | Corrimiento: el Presidente era el Secretario 1.
Corrimiento: El Secretario 1 era el Escrutador 1.
Corrimiento: El Secretario 2 era el Escrutador 2.
| La Escrutadora 1 María Cristina Cabrera Ávila está en la página 9 de la lista nominal de la casilla Básica de la sección. La Escrutadora 2 Karla Izamar Rodríguez Marañón está en la página 23 de la casilla. | |
|
|
| |||||
|
| S | Juan Carlos Arriaga González | Elio Mendoza Moreno | |||
|
| S2 | Alberto Flores Callejas | Oscar Mejía Cuando | |||
|
| 1E | Elio Mendoza Moreno | María Cristina Cabrera Ávila | |||
|
| 2E | Oscar Mejía Cuando | Karla Izamar Rodríguez Marañón | |||
|
| 3E | Jesús Eduardo Castañeda Moreno |
| |||
|
| 1SG | Elvira Cea García |
| |||
|
| 2SG | Fernando Gómez Prado |
| |||
|
| 3SG | Marisol Celestino Bernal |
| |||
18 | 4637-B | P | Francisco Javier Terrón Cruz | Francisco Javier Terrón Cruz | Sin cambio.
Corrimiento: El Secretario 1 era el Escrutador 3.
| La Secretaria 2 Elizabeth Lara Pichardo está en la página 30 de la lista nominal de la casilla. El Escrutador 1 Raúl Martínez Calderón está en la página 2 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. La Escrutadora 3 Araceli Tlamani Reina está en la página 27 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. | |
|
| S | Mauricio Muñoz Chico | Ricardo Hernández Hernández | |||
|
| S2 | Mario Reséndiz Guerra | Elizabeth Lara Pichardo | |||
|
| 1E | María Araceli López Escalante | Raúl Martínez Calderón | |||
|
| 2E | Alejandro Wilfrido Contreras Porres | Araceli Tlamani Reina | |||
|
| 3E | Ricardo Hernández Hernández |
| |||
|
| 1SG | Belén Acosta Zúñiga |
| |||
|
| 2SG | Irais Gutiérrez Ureña |
| |||
|
| 3SG | María Cristina Hernández Sánchez |
| |||
19 | 4664-B | P | Ana Luisa León Lojero | Verónica Bandala Luna | Corrimiento: La Presidenta era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Secretaria 1 era la Escrutadora 3. Corrimiento: La Secretaria 2 era la Suplente General 3.
| La Escrutadora 1 Ana Luisa García Rivera está en la página 23 de la lista nominal de la casilla.
| |
|
| S | Rodrigo Alberto Checa Sainz | Estela Cruz Moncada | |||
|
| S2 | Ana Luisa García Rivera | Laura García Loaiza | |||
|
| 1E | Sergio Marmolejo Amezcua | Ana Luisa García Rivera | |||
|
| 2E | Verónica Bandala Luna |
| |||
|
| 3E | Estela Cruz Moncada |
| |||
|
| 1SG | Roberto Enzastiga Sánchez |
| |||
|
| 2SG | Rosa Virginia García Altamira |
| |||
|
| 3SG | Laura García Loaiza |
| |||
20 | 4665-C1 | P | Abda Raquel Fonseca Fernández | Abda Raquel Fonseca Fernández | Sin cambio. Corrimiento: El Secretario 1 era el Escrutador 1. Corrimiento: El Secretario 2 era el Escrutador 3.
|
| |
|
| S | Evelia Xx Garcia | Alfredo Aguilar Marcelo | La Escrutadora 1 Adriana Fabiola Fernández Pérez está en la página 12 de la casilla Básica de la sección. El Escrutador 2 Octavio Monreal está en la página 6 de la lista nominal de la casilla. | ||
|
| S2 | Jose Guadalupe Garibay Ayala | Gustavo Adolfo Martínez Sánchez | |||
|
| 1E | Alfredo Aguilar Marcelo | Adriana Fabiola Fernández Pérez | |||
|
| 2E | Edgar Scott Galindo Enríquez | Octavio Monreal | |||
|
| 3E | Gustavo Adolfo Martínez Sánchez |
| |||
|
| 1SG | Alejandro Manrique Cuellar |
| |||
|
| 2SG | Gabriela Ochoa Martínez |
| |||
|
| 3SG | Silvia Domínguez Flores |
| |||
21 | 4702-B | P | Paulina Patricia Cerón Aguilar | Paulina Patricia Cerón Aguilar | Sin cambio. Corrimiento: El Secretario 1 era el Escrutador 1. Corrimiento: el Secretario 2 era el Escrutador 2. Corrimiento: El Escrutador 1 era el Escrutador 3. Corrimiento: La Escrutadora 2 era el Suplente General 1. | La Escrutadora 3 Patricia Aguilar Camacho está en la página 1 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | María Lilia Maza Serrano | Gerardo Vázquez Sánchez | |||
|
| S2 | Estephania Julieta Corredor Flores | Ireri Jokebet Miranda Gómez | |||
|
| 1E | Gerardo Vázquez Sánchez | Octavio Arturo Adache Quintal | |||
|
| 2E | Ireri Jokebet Miranda Gómez | Guillermina Vargas Velásquez | |||
|
| 3E | Octavio Arturo Adache Quintal | Patricia Aguilar Camacho | |||
|
| 1SG | Guillermina Vargas Velásquez |
| |||
|
| 2SG | Elvira Araceli Chávez Nava |
| |||
|
| 3SG | Felipe De Jesús Cruz López |
| |||
22 | 4709-C1 | P | María De Lourdes Mollado Maldonado | María De Lourdes Mollado Maldonado | Sin cambio.
Sin cambio.
Sin cambio.
Sin cambio. Corrimiento: La Escrutadora 2 era la Suplente General 3.
| La Escrutadora 3 Emma Guadalupe Lejarazu de la Paz de la Paz está en la página 7 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Elia Jennyfer Delgado Casas | Elia Jennyfer Delgado Casas | |||
|
| S2 | Ramón Vázquez Monsiváis | Ramón Vázquez Monsiváis | |||
|
| 1E | Francisca Alejandra Alba Ramírez | Francisca Alejandra Alba Ramírez | |||
|
| 2E | Edwin Giovanni Galindo López | Flor Del Rosario Martínez Villar | |||
|
| 3E | Celina Bautista López | Emma Guadalupe Lejarazu de la Paz | |||
|
| 1SG | Catalina Contla García |
| |||
|
| 2SG | Amelia Jiménez Fernández |
| |||
|
| 3SG | Flor Del Rosario Martínez Villar |
| |||
23 | 4825-C1 | P | Alfredo Gutiérrez Moreno | Alfredo Gutiérrez Moreno | Sin cambio.
Sin cambio.
Sin cambio.
Corrimiento: El Escrutador 1 era el Escrutador 3.
| La Escrutadora 2 Ana María Castillo Marín está en la página 7 de la lista nominal de la casilla Básica de la sección. | |
|
| S | Daniel Solís Tenorio | Daniel Solís Tenorio | |||
|
| S2 | María Elena Huerta Centeno | María Elena Huerta Centeno | |||
|
| 1E | Viridiana Alicia Martínez Sandoval | Julio Cesar Cruz Rojas | |||
|
| 2E | Raymundo Gómez García | Ana María Castillo Marín | |||
|
| 3E | Julio Cesar Cruz Rojas |
| |||
|
| 1SG | José Carlos Soriano Alonso |
| |||
|
| 2SG | María Olga Tlahuel Medina |
| |||
|
| 3SG |
|
| |||
24 | 4827-C1 | P | Quetzalli Zac-Nicte Torres Chávez | Quetzalli Zac-Nicte Torres Chávez | Sin cambio. Corrimiento: El Secretario 1 era el Escrutador 2. Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 3. Corrimiento: El Escrutador 1 era el Suplente General 1. | El Escrutador 2 Alejandro Sorchini Arroyo está en la página 19 de la lista nominal de la casilla Contigua 2 de la sección. | |
|
| S | Viridiana Vargas Osnaya | Víctor Manuel Vargas Osnaya | |||
|
| S2 | Jesús Antonio Ramos López | Claudia Angélica Cazares Benítez | |||
|
| 1E | Israel Garduño Méndez | Antonio Torres Esquivel | |||
|
| 2E | Víctor Manuel Vargas Osnaya | Alejandro Sorchini Arroyo | |||
|
| 3E | Claudia Angélica Cazares Benítez |
| |||
|
| 1SG | Antonio Torres Esquivel |
| |||
|
| 2SG | Maribel Vargas Martínez |
| |||
|
| 3SG | Raymundo Ángel Nava Hernández |
|
De la información contenida en la tabla inserta se advierte que en las casillas 0008 C1 y 0052 B actuaron funcionarios en el cargo con el que fueron habilitados en el encarte; y que todos los ciudadanos designados de la fila de votantes, aparecen en el listado nominal de la sección.
Por otra parte, en las casillas 0001 B, 0021 C1, 0028 C1, 0038 B, 0047 C1, 0049 B, 0053 C1, 0310 B, 0313 B, 0338 B, 0342 B, 4614 C1, 4615 C1, 4633 B, 4635 C1, 4637 B, 4664 B, 4665 C1, 4702 B, 4709 C1, 4825 C1 y 4827 C1, se advierte, por un lado, que el día de la jornada electoral actuaron funcionarios en un cargo distinto al que les fue asignado en el encarte; además, que actuaron ciudadanos que fueron tomados de la fila de votantes.
De las casillas anteriores se desprende que en la sustitución de funcionarios, se respetó el corrimiento previsto en el procedimiento; y en la incorporación de ciudadanos de la fila, todos los que fueron habilitados aparecen en los listados nominales de la sección electoral.
En efecto, en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y listados nominales -que se tienen a la vista para resolver-, se obtuvieron los nombres y cargos de las personas que se desempeñaron como funcionarios en las casillas objeto de este estudio.
En lo atinente a los casos identificados en la tabla inserta, se advierte que hubo ciudadanos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sin aparecer en el encarte.
No obstante ello, cómo se anticipó, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados previamente para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, en conformidad con el procedimiento de sustitución de funcionarios previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Instituciones, se faculta al presidente para hacer las habilitaciones necesarias, de entre los electores que estén formados en espera de emitir su voto.
Cuando se actualiza esa hipótesis, la limitante que impone la propia ley citada, es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Lo anterior constituye una previsión legal, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, ha sido sostenido en la Tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[7]
De ahí que el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley de Instituciones, puesto que en todo caso, se debe considerar que la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
En el particular, en las casillas motivo de estudio está acreditado que la sustitución de los funcionarios por ciudadanos que no aparecen en el encarte, se hizo con electores inscritos en las listas nominales de la sección correspondiente, cuyos nombres están incluidos, ya sea en el listado de la casilla impugnada o en la de su casilla contigua o básica, según el caso, por lo que es evidente que no se afectó la certeza de la votación recibida, pues las sustituciones correspondieron a la previsión normativa de excepción indicada.
Por las razones anteriores, es que no le asiste la razón al PAN y al PT, porque si bien no existe la coincidencia en los nombres de los funcionarios, se acreditó que existe una causa de licitud en la integración de esas casilla, prevista en la Ley de Instituciones, toda vez que, ante la ausencia de ciertos funcionarios, se integró observando el corrimiento respectivo e incorporando a ciudadanos formados para votar, que sí están inscritos en las listas nominales de electores de la sección electoral.
Casillas en las que si bien no se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios, no se actualiza la causal de nulidad.
En el siguiente grupo de casillas, se evidencian los casos en que el procedimiento de sustitución de funcionarios no se llevó a cabo en la forma prevista por la Ley de Instituciones, no obstante, no ha lugar a tener por actualizada la causal de nulidad.
NÚM. | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE |
LISTA NOMINAL | |
S | C | ||||||
1 | 0018 B | P | Enrique Durán Granados | Enrique Durán Granados | Sin cambio.
Corrimiento: El Secretario 2 era el Secretario 1.
| La Secretaria 1 Guadalupe Peralta Juárez está en la página 9 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. La Escrutadora 1 Berenice Ariadna Sánchez García está en la página 15 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. El Escrutador 2 Guillermo Moreno Becerril está en la página 6 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. | |
|
| S | David Ricardo Beltrán López | Guadalupe Peralta Juárez | |||
|
| S2 | Rene Jiménez santana | David Ricardo Beltrán López | |||
|
| 1E | Inés López islas | Berenice Ariadna Sánchez García | |||
|
| 2E | Lilia Viridiana flores Martínez | Guillermo Moreno Becerril | |||
|
| 3E | Diego flores Sánchez |
| |||
|
| 1SG | Jorge Alberto Heredia Jiménez |
| |||
|
| 2SG | Jaime Inocencio Aguilera Téllez |
| |||
|
| 3SG | Marisol de la Cruz Cruz |
| |||
2 | 0019 B | P | Angélica Villa Ramírez | Angélica Villa Ramírez | Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
| El Escrutador 1 Alejandro Torres Roa está en la página 17 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección. | |
|
| S | Roberto Rodrigo Luna Huerta | Roberto Rodrigo Luna Huerta | |||
|
| S2 | Ángel Ferreira González | Ángel Ferreira González | |||
|
| 1E | Xóchitl Bernal De Jesús | Alejandro Torres Roa | |||
|
|
|
|
| |||
|
| 2E | Andrea Ferreira Rueda | Andrea Ferreira Rueda | |||
|
| 3E | Maricarmen Carreón Romero | Maricarmen Carreón Romero | |||
|
| 1SG | María Isabel Carreón Romero |
| |||
|
| 2SG | Greco Alejandro Villasana Rodríguez |
| |||
|
| 3SG | Mirta Yolanda Nolla Luna |
| |||
3 | 0020 C1 | P | Desire Berenice Caballero Ortiz | Desire Berenice Caballero Ortiz | Sin cambio.
Sin cambio.
Corrimiento: La Secretaria 2 era la Suplente General 1. Sin cambio
| La Escrutadora 2 Leticia Rodríguez Lozano está en la página 10 de la lista nominal de la casilla. La Escrutadora 3 Gloria Romero Cruz está en la página 11 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Jesús Marcos Gutiérrez Calvillo | Jesús Marcos Gutiérrez Calvillo | |||
|
| S2 | Antonio Luna Islas | Yazmín Raquel Covarrubias Ruiz | |||
|
| 1E | Modesta Monroy Aguilar | Modesta Monroy Aguilar | |||
|
| 2E | Marianne Álvarez López | Leticia Rodríguez Lozano | |||
|
| 3E | Jonatan Daniel Nito Vargas | Gloria Romero Cruz | |||
|
| 1SG | Yazmín Raquel Covarrubias Ruiz |
| |||
|
| 2SG | Sonia Guadalupe Solís Ruiz |
| |||
|
| 3SG | Norma angélica Martínez Alvarado |
| |||
4 | 0320 B | P | Carlos Chávez Herrera | Carlos Chávez Herrera | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 3.
Corrimiento: La Escrutadora 1 era Escrutadora 2.
| El Escrutador 2 Oscar Calzada Alvarado está en la página 6 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Fabiola Baltazar Gasca | Fabiola Baltazar Gasca | |||
|
| S2 | Mónica Janet Romero Aguilar | Isela Guadalupe Hernández Bárcenas | |||
|
| 1E | Ramón Ayala Rodríguez | Rosa Isela Estrada Jaramillo | |||
|
| 2E | Rosa Isela Estrada Jaramillo | Oscar Calzada Alvarado | |||
|
| 3E | Isela Guadalupe Hernández Bárcenas |
| |||
|
| 1SG | Petra Arroyo Plata |
| |||
|
| 2SG | Fidel Carmona Delgado |
| |||
|
| 3SG | María Dolores Cornejo Soto |
| |||
5 | 4638 C1 | P | Aida Valenzuela Reyes | Aida Valenzuela Reyes | Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
| El Secretario 2 Guillermo Martínez Huitrón está en la página 3 de la lista nominal de la casilla. | |
|
| S | Diana Vázquez Ceh | Diana Vázquez Ceh | |||
|
| S2 | Alan Ricardo Guzmán Guzmán | Guillermo Martínez Huitrón | |||
|
| 1E | María De Lourdes Aguilera Tapia | María De Lourdes Aguilera Tapia | |||
|
| 2E | María De La Paz Cervantes Camarena | María De La Paz Cervantes Camarena | |||
|
| 3E | Omar Leobardo Marín Vergara | Omar Leobardo Marín Vergara | |||
|
| 1SG | Lilia Albores López |
| |||
|
| 2SG | Jesús Duran Calvo |
| |||
|
| 3SG | Florencia De La Cruz Bautista |
| |||
6 | 4642 B | P | María De Los Ángeles Ramírez Valdivia | César Saavedra Ferrusca | Corrimiento: El Presidente era el Suplente General 2. Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: El Escrutador 2 era el Suplente General 1.
Sin cambio
| La Escrutadora 1 María De Lourdes González Romero Cortina está en la página 22 de la lista nominal. | |
|
| S | María De Jesús Román Martínez | María De Jesús Román Martínez | |||
|
| S2 | Artemisa Robles Ramírez | Artemisa Robles Ramírez | |||
|
| 1E | Víctor Jair Mayor Rubio | María De Lourdes González Romero Cortina | |||
|
| 2E | Lidia Bohorquez Morales | Cesar Antonio Serrano Camargo | |||
|
| 3E | María De Los Ángeles Cortina López | María De Los Ángeles Cortina López | |||
|
| 1SG | Cesar Antonio Serrano Camargo |
| |||
|
| 2SG | César Saavedra Ferrusca |
| |||
|
| 3SG | Austreberta Fuentes Mendoza |
| |||
7 | 4701 C1 | P | Rosalba Estefanía Vargas Leal | Rosalba Estefanía Vargas Leal | Sin cambio Sin cambio Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 2. Corrimiento: La Escrutadora 1 era la Suplente General 1. Corrimiento: El Escrutador 2 era el Escrutador 3
|
| |
|
| S | Josefina Ávila Arriaga | Josefina Ávila Arriaga |
| ||
|
| S2 | Angélica Vázquez Estrada | Ileana Lizbeth Sánchez Barón |
| ||
|
| 1E | Graciela Hernández Flores | Nadia Paulina Villa Sánchez |
| ||
|
| 2E | Ileana Lizbeth Sánchez Barón | Erasmo Salazar Méndez |
| ||
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| 3E | Erasmo Salazar Méndez |
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| 1SG | Nadia Paulina Villa Sánchez |
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| 2SG | Gilberto Cardoso Ortiz |
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| 3SG | José Cardoso Ortiz |
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8 | 4836 B | P | María Angélica Poinsot Borrego | María Angélica Poinsot Borrego | Sin cambio
Corrimiento: El Secretario 1 era el Escrutador 1. Corrimiento: La Secretaria 2 era la Suplente General 3. Corrimiento: La Escrutadora 1 era la Escrutadora 2.
| La Escrutadora 2 María Estephanie Mendoza Galeano está en la página 4 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección. El Escrutador 3 José David Lira Bonilla está en la página 25 de la lista nominal de la casilla. | |
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| S | Abraham Núñez Martinez | Gerardo Mendoza García | |||
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| S2 | Sandra Verónica Moussong Lavalle | Usbelia López Mota | |||
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| 1E | Gerardo Mendoza García | Delia María Poinsot Borrego | |||
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| 2E | Delia María Poinsot Borrego | María Estephanie Mendoza Galeano | |||
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| 3E | Virginia Carla Flores Del Villar | José David Lira Bonilla | |||
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| 1SG | Isabel Reyes Vidal |
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| 2SG | Karla Ivonne García Gutiérrez |
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| 3SG | Usbelia López Mota |
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En la casilla 0018 B se desprende que David Ricardo Beltrán López, primer Secretario designado en el encarte, ejerció como segundo Secretario, y como primero actuó Guadalupe Peralta Juárez, una ciudadana tomada de la fila de votantes, la cual, junto con el primero y segundo escrutadores, también tomados de la fila, en los tres casos aparecen en el listado nominal de la sección electoral, en las páginas que se indican en la tabla, respectivamente.
En la casilla 0019 B, se designó como Escrutador 1 a Alejandro Torres Roa, quien fue tomado de la fila y está en la página 17 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de esta sección, no obstante que estaba la Escrutadora 2, quien debió asumir ese cargo por corrimiento.
En la casilla 0020 C1, actuó como segunda Secretaria Yazmín Raquel Covarrubias Ruiz, quien originalmente estaba designada como primer Suplente General, no obstante que estaba presente la primera escrutadora, Modesta Monroy Aguilar, a quien correspondía ejercer como segunda Secretaria, respetando el corrimiento.
En cuanto a la casilla 0320 B, se advierte que Isela Guadalupe Hernández Bárcenas, quien estaba designada en el encarte como Escrutador 3, actuó como segunda Secretaria, no obstante que ese corrimiento le correspondía a Rosa Isela Estrada Jaramillo, nombrada en el encarte como Escrutador 2.
Respecto de la casilla 4638 C1, instalada en Francisco Javier Mina número 170, Colonia Buenavista, Código Postal 06350, Delegación Cuauhtémoc, se advierte que como segundo Secretario actuó el ciudadano Guillermo Martínez Huitrón, persona que no aparece en el encarte, correspondiente.
En razón de lo anterior, toda vez que estuvo presente el Presidente de la casilla, en primer lugar debió privilegiar el corrimiento de los funcionarios propietarios para hacer la sustitución correspondiente, lo que no ocurrió.
No obstante, de los elementos que obran en el expediente se advierte que el mencionado ciudadano fue designado en el encarte, con el mismo carácter, pero para actuar en la casilla 4638-B, ubicada en el mismo domicilio que la anterior, circunstancia que no está controvertida en autos.
De los anotados elementos se concluye, que si bien no se consideró el procedimiento de sustitución correspondiente, lo que en sí mismo constituye una irregularidad, ésta no es de tal gravedad que se traduzca de manera ineludible en la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez que existen elementos que permiten concluir que la actuación de ese ciudadano se debió a un error que no trascendió a la recepción, escrutinio y cómputo de la votación.
En efecto, en primer lugar, es un hecho no controvertido que las casillas básica y contigua 1 de la sección 4638, se instalaron en el mismo domicilio, ubicado en la calle Francisco Javier Mina número 170, Colonia Buenavista, Código Postal 06350, Delegación Cuauhtémoc, el cual corresponde al señalado en el encarte original.
Aunado a lo anterior, en el mismo encarte, aparece el ciudadano Guillermo Martínez Huitrón como funcionario designado para fungir como segundo Secretario en la casilla básica.
Elementos con los que es dable considerar que el citado ciudadano y el resto de los funcionarios, al verificar los nombramientos atinentes, no hayan advertido esa circunstancia, por lo que se le permitió actuar con ese carácter en la casilla contigua 1.
Por otro lado, en la casilla 4642 B, como Presidente actuó César Saavedra Ferrusca, nombrado originalmente como Suplente General 2; lo anterior, no obstante que también estuvieron presentes María De Jesús Román Martínez y Artemisa Robles Ramírez, primera y segunda Secretarias, respectivamente.
En la casilla 4701 C1, se advierte que Nadia Paulina Villa Sánchez, designada en el encarte como Suplente General 1, actuó como Escrutador 1 no obstante que le correspondía ese corrimiento a Erasmo Salazar Méndez, quien tenía el carácter de Escrutador 3.
Finalmente, en la casilla 4836 B, como segunda Secretaria actuó Usbelia López Mota, originalmente designada como tercera Suplente General; ello, no obstante que antes que ella, estuvo presente la segunda Escrutadora Delia María Poinsot Borrego.
En los ocho casos, se advierte que no se respetó el corrimiento previsto en la ley, no obstante, esta Sala Regional considera que esa circunstancia no es de tal gravedad que se traduzca de manera ineludible en la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Se ha señalado en esta sentencia que la finalidad de organizar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral, persigue dar certeza y legitimidad a la votación recibida en la casilla, por lo que se diseñó un procedimiento que, de manera extraordinaria, solventara las diversas circunstancias que acontecen en su instalación y desempeño.
En conformidad con esos principios, en el ejercicio jurisdiccional se debe establecer si un hecho determinado, que procedimentalmente puede constituir una limitación al derecho fundamental del ejercicio del voto activo, constituye, en determinados casos, una barrera razonable al bien jurídico tutelado.
En el particular, el PAN y PT no tienen razón en cuanto a que no coinciden los nombres, y que los ciudadanos que fungieron sin estar en el encarte, no pertenecen a la sección electoral, porque como ha quedado desvirtuado con las constancias que obran en autos, todos los ciudadanos controvertidos, sí pertenecen a esas secciones y aparecen en los respectivos listados nominales.
Además, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de cierre de la casilla, se advierte que las casillas se instalaron con el resto de los funcionarios designados en el encarte, sin que se consigne inconformidad alguna de los representantes de los partidos políticos por su nombramiento; asimismo, tampoco se levantaron hojas de incidentes ni escritos de protesta que pudieran viciar su participación durante la jornada electoral.
Ahora bien, en lo atinente a la integración de las mesas directivas de casilla sin seguir estrictamente el procedimiento establecido en la ley, esta Sala Regional considera que se debe conservar la validez de la votación recibida en ellas.
En efecto, si el objeto de la debida integración de una casilla es garantizar la eficacia de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida, y no existen elementos diversos que acrediten que los ciudadanos no emitieron su voto de manera espontánea y libre, ni que la validez del escrutinio y cómputo se haya visto disminuido por alguna otra razón, es inconcuso que se debe privilegiar la presunción de validez de la votación recibida, no obstante que la casilla se haya integrado sin observar el corrimiento previsto en el procedimiento de sustitución de funcionarios.
Lo anterior, porque en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas aquellas conductas de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, criterio expresado en la Jurisprudencia 20/2004 de rubro “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.”[8]
En el particular, esta Sala Regional considera aplicable, por identidad de razón, el criterio contenido en la Jurisprudencia 14/2002 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).”[9]
En consecuencia, por las razones expuestas en este apartado, esta Sala Regional considera que en la sustitución de funcionarios de las casillas anotadas, existen causas que justifican mantener la validez de la votación recibida en aquellas en que no se respetó ese procedimiento; además, hay causas de licitud en la sustitución de funcionarios en las casillas, y todos los funcionarios que actuaron sin estar en el encarte, pertenecen a las secciones electorales respectivas.
Por lo tanto, al no estar acreditados los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas motivo de estudio en este apartado, cuya votación fue impugnada.
c) Casillas que se integraron con ciudadanos que no están registrados en la Lista Nominal de la sección respectiva.
En la tabla que se inserta enseguida, se muestran los nombres de los funcionarios designados en el encarte, el de aquellos que ejercieron el día de la jornada electoral, y el señalamiento, en la última columna, de los que sin estar inscritos en alguna de las listas nominales de electores de las casillas que integran la sección electoral, actuaron como funcionarios en sustitución de algunos otros.
NÚM. | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | INSCRITO EN LISTA NOMINAL | |
S | C | ||||||
1 | 0021-B | P | Claudia Montserrat Alatorre Vera | Claudia Montserrat Alatorre Vera |
| El ciudadano Carlos Hazael Ramos Vázquez, quien fungió como Escrutador 1, NO está inscrito en alguna de las listas nominales de la sección. | |
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| S | María De Los Ángeles Moreno Cruz | María De Los Ángeles Moreno Cruz | |||
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| S2 | Pedro Javier Bermúdez Romero | Pedro Javier Bermúdez Romero | |||
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| 1E | Marcela Hernández Uribe | Carlos Hazael Ramos Vázquez | |||
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| 2E | Aldo Zair Luna Negrete |
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| 3E | Verónica Jazmín Mota Arroyo |
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| 1SG | Carmen González Hernández |
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| 2SG | Carlos Muñoz Ruíz |
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| 3SG | Esteban Moreno Garcia |
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2 | 0051-B | P | Paul Vallejo De Aquino | Paul Vallejo De Aquino | Corrimiento: El Secretario 1 era el Secretario 2. | La ciudadana Marsela Gil Hernández, quien fungió como Secretaria 2, NO está inscrita en alguna de las listas nominales de la sección. El Escrutador 1Rodrigo Rey García Martínez está en la página 18 de la lista nominal de la casilla. | |
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| S | Elsa Itzel Cervantes Robles | Ricardo Durán Liévano | |||
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| S2 | Ricardo Durán Liévano | Marsela Gil Hernández | |||
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| 1E | Emma mariana cervantes robles | Rodrigo Rey García Martínez | |||
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| 2E | Luz María Jiménez Colín |
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| 3E | Roberto García Zambrano |
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| 1SG | Martha Elena Jiménez García |
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| 2SG | Rosalba Cárdenas Nava |
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| 3SG | Josué Montes Flores |
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3 | 0342-E1 | P | María Cristina Garrido Sánchez | María Cristina Garrido Sánchez | Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio
Sin cambio | La ciudadana Laura Del Águila Mora, quien fungió como Escrutadora 3, NO está inscrita en alguna de las listas nominales de la sección. No obstante, está inscrita en la lista nominal de la casilla 0022 Básica.
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| S | Javier Gaytan Juárez | Javier Gaytan Juárez | |||
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| S2 | Angélica Morales Del Águila | Angélica Morales Del Águila | |||
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| 1E | María Concepción Morales Silva | María Concepción Morales Silva | |||
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| 2E | María De Los Ángeles Bueno López | María Del Pilar Mejía González | |||
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| 3E | Karen García Quintero | Laura Del Águila Mora | |||
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| 1SG | Olga Carolina Contreras Vázquez |
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| 2SG | María Del Pilar Mejía González |
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| 3SG | Gabriela Corona Peña |
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4 | 4656-B | P | María Cristina Leija González | María Cristina Leija González | Sin cambio Corrimiento: La Secretaria 1 era la Secretario 2 Corrimiento: La Secretaria 2 era la Escrutadora 1 Corrimiento: La Escrutadora 1 era la Escrutadora 2. | La Escrutadora 2 Clotilde González Santos está en la página 2 de la lista nominal de la casilla Contigua 1 de la sección. La ciudadana Miriel Valdés Hernández, quien fungió como Escrutadora 3, NO está inscrita en alguna de las listas nominales de la sección.
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| S | Luis David Hernández Rojas | Karen Valdés Hernández | |||
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| S2 | Karen Valdés Hernández | María Elena Barrios Reyes | |||
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| 1E | María Elena Barrios Reyes | Luz María Landín García | |||
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| 2E | Luz María Landín García | Clotilde González Santos | |||
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| 3E | Ma Eduviges Vázquez Ortega | Miriel Valdés Hernández | |||
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| 1SG | Martha Abigail Águila Méndez |
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| 2SG | Brenda Rochín Tovar |
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| 3SG | Reyna Cortes Tremari |
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5 | 4722-C1 | P | Rodrigo López Monroy | Rodrigo López Monroy | Sin cambio Corrimiento: La Secretaria 1 era la Escrutadora 3. Corrimiento: El Secretario 2 era el Escrutador 1.
| La ciudadana María De Los Ángeles Chávez, quien fungió como Escrutadora 2, NO está inscrita en alguna de las listas nominales de la sección.
El Escrutador 3 José Alberto Nava está en la página 6 de la lista nominal de la casilla. | |
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| S | María Raquel Miller Morales | Norma Angélica Amaya Pérez | |||
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| S2 | Ramón Sarmiento Alatorre | Isaac Varela Ramírez | |||
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| 1E | Isaac Varela Ramírez | Juana Arias Romero | |||
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| 2E | Nidia Janette Hernández Lara | María De Los Ángeles Chávez | |||
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| 3E | Norma Angélica Amaya Pérez | José Alberto Nava | |||
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| 1SG | Demetrio Vega Martínez |
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| 2SG | María Virginia Venegas Lona |
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| 3SG | Juana Arias Romero |
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6 | 4864-C1 | P | Gustavo Patiño Escamilla | Gustavo Patiño Escamilla | Sin cambio
Sin cambio
Corrimiento: La Secretaria 2 era la Suplente General 2. Sin cambio
Sin cambio | La ciudadana Ana Lilia López Cruz, quien fungió como Escrutador 2, NO está inscrita en alguna de las listas nominales de la sección.
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| S | Hilda Gutiérrez Cruz | Hilda Gutiérrez Cruz | |||
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| S2 | Aarón González Trejo | Susana León Ramos | |||
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| 1E | Hortensia Machargo Vixtha | Hortensia Machargo Vixtha | |||
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| 2E | Israel Reyes Hernández | Ana Lilia López Cruz | |||
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| 3E | Alejandro Rubio Sandoval | Alejandro Rubio Sandoval | |||
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| 1SG | Esther Santiago Torres |
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| 2SG | Susana León Ramos |
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| 3SG | Julio Alejandro García Rodríguez |
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De la información contenida en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 0021 B actuó como primer Escrutador el ciudadano Carlos Hazael Ramos Vázquez; en la mesa de votación 0051 B, como segunda Secretaria, Marsela Gil Hernández; en la casilla 0342 E1 ejerció como tercera Escrutadora Laura Del Águila Mora; en la casilla 4656 B fungió como tercera escrutadora Miriel Valdés Hernández; en la casilla 4722 C1 se nombró a María De Los Ángeles Chávez como segunda Escrutadora, y en la casilla 4864 C1, se designó a Ana Lilia López Cruz como segunda Escrutadora.
Al respecto, del análisis del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esas casillas, se concluye que los ciudadanos indicados en el párrafo que precede ejercieron como funcionarios de casilla, sin satisfacer uno de los requisitos de confirmación previstos en la Ley de Instituciones, para la integración de la casilla.
En efecto, como se ha señalado en esta sentencia, ante la ausencia de uno o algunos de los funcionarios designados para actuar el día de la jornada electoral, la norma prevé la posibilidad de designar en esos cargos a ciudadanos formados en la fila de electores, con la limitante de que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que residan en la sección electoral que corresponda a la casilla, y no sean representantes de los partidos políticos.
Sin embargo, en las casillas en estudio se advierte que los nombres de quienes fungieron en los cargos que se señalan en cada caso, no se encontraron en el Encarte respectivo y tampoco en el listado nominal correspondiente; búsqueda que se hizo en los listados nominales, con independencia del tipo de casilla (básica o contigua), siempre que se tratara de la misma sección electoral.
Cabe precisar, que en el caso de la casilla 0342 E1, si bien se acreditó que la ciudadana Laura Del Águila Mora, quien fungió como Escrutadora 3, no está inscrita en alguna de las listas nominales de la sección, ello no es razón para anular la votación recibida, en conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Ley de Instituciones, el cual prevé que la integración de la mesa directiva de las casillas especiales se hará, preferentemente, con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instale; y en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos, se podrán designar los de otras secciones electorales.
En el caso de la ciudadana Laura Del Águila Mora, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Distrital que informara si la citada ciudadana votó en esa casilla el día de la jornada electoral, y si acreditó estar inscrita en el listado nominal de electores, respecto de lo cual el citado órgano presentó las constancias atinentes, con las que se corrobora que esa ciudadana está inscrita en el listado nominal de la sección
0022 B del distrito electoral federal 08 en el Distrito Federal, con lo que se cumplen los requisitos necesarios para tener por integrada de manera correcta la casilla en estudio.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas, 0021 B, 0051 B, 4656 B, 4722 C1 y 4864 C1, porque se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley de Instituciones; y no así la recibida en la casilla 0342 E1.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN.”[10]
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, son fundados los agravios que hicieron valer los actores y, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0021 B, 0051 B, 4656 B, 4722 C1 y 4864 C1.
d) Integración incompleta de la mesa directiva de casilla.
El PAN argumenta que en las casillas que fueron motivo de impugnación por causales de nulidad específica, también se acreditó una diferente porque “…no fungió ninguna persona como funcionario electoral en alguno de los diversos puestos, esto es, que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario 1, Secretario 2, Escrutador 1, Escrutador 2).”
En su concepto, en aquellos casos en que la mesa directiva de casilla no se integró con los seis funcionarios propietarios, se actualiza una hipótesis no prevista en la ley, pero que puede trascender al resultado de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos.
Por esa razón, manifiesta que al estar ante una casilla única, el hecho de que no se integre con la totalidad de sus elementos puede mermar las tareas específicas de cada uno de los funcionarios, porque deben llevar a cabo actividades simultáneas.
El actor expresa argumentos tendentes a demostrar que estamos ante un caso inédito de integración de una casilla única, en la que concurre la recepción, escrutinio y cómputo de la votación recibida de dos elecciones, una federal y otra local, por lo que las tareas tradicionales de los funcionarios de las casillas se vieron modificadas.
En su concepto, en todas las casillas impugnadas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por persona u órgano distinto a los previstos por la Ley de Instituciones.
Sin embargo, la esencia de su argumento no se dirige a controvertir los elementos subjetivos que integran esa causal, sino que expone la existencia de un criterio estrictamente cuantitativo.
En efecto, el actor pretende equiparar a esa causal de nulidad, el hecho de que las casillas no se hayan integrado con todos los funcionarios, esto es, con un Presidente, dos Secretarios y tres Escrutadores, en total, con seis personas para vigilar el desarrollo de la jornada electoral.
En su concepto, la falta de alguno de esos funcionarios también actualiza esa causal de nulidad, porque tratándose de una casilla en la que concurren dos elecciones “…es materialmente imposible que un solo escrutador pudiera realizar el escrutinio y cómputo simultáneamente.”
Finalmente, argumenta que la distribución del trabajo y la jerarquización de las funciones cambian con la nueva casilla única, por lo que la ausencia de un Presidente, Secretario o escrutador, merma la eficacia en el desempeño de los trabajos en la recepción y vigilancia de la votación.
En primer término se debe precisar que el día de la jornada electoral, de las cincuenta y una casillas impugnadas, únicamente se integraron con el Presidente, los dos Secretarios y, al menos, un escrutador, las seis siguientes: 0021 B, 0051 B, 0053 C1, 4664 B, 4687 C2 y 4881 C1. Las otras cuarenta y cinco, funcionaron con al menos dos escrutadores.
En razón de lo anterior, el estudio de los conceptos de agravio se hará de manera única, toda vez que en todas las casillas subsiste la misma razón aducida por el actor.
Esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio son infundados.
Como se evidenció en los párrafos que preceden, la premisa de la que parte el actor consiste en afirmar que la falta de un funcionario en la casilla, es suficiente para que el trabajo de recepción, cómputo y escrutinio de los votos, no se lleve a cabo de tal forma que se dote de certeza al resultado.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, no le asiste la razón, toda vez que el diseño del sistema de recepción y cómputo de los votos, como se ha señalado en esta sentencia, se constituye por una serie de actividades sucesivas y coordinadas, en las que todos los funcionarios presentes en la casilla llevan a cabo actividades específicas, todas revestidas de un carácter de colaboración que no impide a un funcionario llevar a cabo tareas de auxilio en colaboración con otros.
Al respecto, el artículo 84 de la Ley de Instituciones establece de manera genérica cuáles son las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; y en los artículos 85 a 87, se establecen cuáles son las específicas.
Para el caso del Presidente, el artículo 85 establece que tiene, entre otras atribuciones, las de presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y practicar, con auxilio del secretario y los escrutadores, y ante los representantes de los partidos políticos, el escrutinio y cómputo.
En el caso de los Secretarios, el artículo 86 le otorga entre otras facultades, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.
Para los escrutadores, en el artículo 87 se les atribuye, entre otras tareas, la de contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista regional, y auxiliar al Presidente y Secretario en las tareas que le encomienden.
Como se advierte de la citada normativa, la recepción, escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla no se ciñe a un esquema rígido de ejercicio de funciones de los integrantes de la mesa directiva, sino que establece un sistema de colaboración que incluye a los representantes de los partidos políticos para vigilar el desarrollo de esas tareas.
Sobre esta base, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante; asimismo, que las consecuencias jurídicas son distintas cuando el que falte sea el presidente, al considerar que no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Los criterios anteriores han sido expresados en la Tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”[11]
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que la certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas, con excepción de aquellas en que se acreditó una causal de nulidad específica de la votación recibida, no se puso en riesgo por el hecho de que se hayan integrado sin uno o dos de sus miembros, puesto que en todos los casos funcionaron con el Presidente, los dos Secretarios y al menos un escrutador, lo cual, conforme con las máximas de experiencia y las constancias que obran en el expediente, permite afirmar que los trabajos de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, se llevaron a cabo conforme a lo previsto en la Ley de Instituciones.
Por tal razón, los conceptos de agravio son infundados.
2. Error o dolo.
El PT aduce que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
En su concepto, el error no sólo se encontró de origen en las actas de escrutinio y cómputo, sino también en las actas de cómputo distrital, en el cual trascendió y persistió el error.
Además, el resultado del cómputo distrital no coincide con el publicado por el INE en su página oficial, lo que se demuestra con el análisis de las actas de escrutinio y cómputo, en las cuales existe diferencia entre las cifras relativas a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total emitida y boletas sobrantes.
Al respecto, en atención a lo previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, al actor le corresponde la carga de identificar de manera individualizada las casillas cuya votación pretende sea anulada y la causal que invoque para cada una de ellas.
No obstante lo anterior, se advierte que el actor señala la causal por la cual pretende la nulidad de la votación recibida en casilla, manifestando que se actualiza en “…las casillas que se enlistan en el presente agravio…”, sin embargo, omite identificar en ese apartado de su demanda, la casilla o casillas en las cuales aduce que se actualiza la causal de nulidad invocada.
En razón de lo anterior, si únicamente invoca la causal de nulidad pero omite mencionar de manera individualizada las casillas en que pretende que se actualice, es inconcuso que no cumplió con la carga que le impone la ley, por lo que sus conceptos de agravio son inoperantes
3. Nulidad de la votación recibida en casilla por irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
El PT señala que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral, en conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
Aduce como causa de pedir, que el día de la jornada electoral diversas personalidades, actores y figuras públicas, utilizando la red de comunicación social conocida como “Twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores para votar por el PVEM.
Además, de manera previa, durante todo el proceso electoral , el citado partido emitió tarjetas de descuento, calendarios y promovió vales de medicinas; desplegó la campaña “El verde sí cumple”, la cual fue irregular, grave, sistemática y reiterada, de forma que ha sido motivo para que la Sala Superior de este Tribunal Electoral le impusiera diversas sanciones.
En concepto del actor, las conductas anteriores son graves, están plenamente acreditadas y representaron una exposición desmedida e ilegal, que posicionó indebidamente al PVEM, lo que influyó de manera particular en una disminución de votos en favor del PT, y de manera general, en la equidad de la contienda, porque fue determinante para el resultado de la votación, lo que vulnera la certeza de la recibida en las casillas del distrito.
De los argumentos vertidos por el actor, se advierte que si bien los identifica con irregularidades relativas a la votación recibida en casilla, de las previstas en el artículo 75, inciso k), de la Ley de Medios, su pretensión final es conseguir la anulación de la elección y no de manera específica, la votación recibida en determinadas casillas.
En razón de lo anterior, sus argumentos serán analizados en torno de las causales que invoca para anular la elección, en conformidad con los artículos 78 y 78 bis, de la citada ley.
En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo al PVEM el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.
Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral federal 08 en el Distrito Federal.
En efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el PVEM se tradujeron en un aumento de votos a su favor; así como demostrar la manera en cómo esa campaña evitó que los demás partidos políticos desplegaran sus actividades de propaganda, de forma tal que se afectara la equidad de la contienda, o que tal circunstancia fue determinante en el resultado de la elección.
Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 08 en el Distrito Federal, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por Morena, la cual obtuvo treinta y cuatro mil trescientos setenta y siete votos (34,377) y el PVEM obtuvo cinco mil cuatrocientos ochenta y un votos (5,481), votación con la que se ubica en el sexto lugar, esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.
En lo atinente a que con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundida en diversas salas de cine del país; la repartición de calendarios, y la promoción del vale de medicinas, el PVEM fue sancionado en diversos procedimientos sancionadores, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos, los que menciona el PT en su demanda.[12]
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al PVEM con motivo de los procedimientos sancionadores mencionados, porque además de estar acreditadas tales irregularidades, se debe comprobar que tuvieron un impacto suficiente como para generar una vulneración al principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesario demostrar la existencia de los elementos siguientes:
A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;
B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y
C. Que la vulneración a estos principios sea de tal magnitud, que se considere que esa situación es cualitativa y cuantitativamente determinante para el resultado de la elección.
Sin embargo, en el particular, si bien está acreditado el primero de los elementos, no hay elementos que permitan demostrar, al menos de manera indiciaria, la constitución de los dos siguientes.
En ese sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, puesto que las sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de manera generalizada y que cualitativa y cuantitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.
De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para declarar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que estas incidieron y fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas en particular, y de la elección de diputado federal correspondiente.
Al caso, es aplicable el criterio contenido en la Tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[13] el cual alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, las sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia.
Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.
Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución y demás leyes sean lesionados, como en el caso de las conductas sancionadas al PVEM, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección de diputado federal de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal en el Distrito Federal, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[14]
Por las razones expuestas, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección que en concreto impugna, es que su planteamiento es inoperante.
III. Nulidad de la elección por el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
El PRD hace valer como agravio que el candidato propietario de la fórmula ganadora, Vidal Llerenas Morales, no satisface los requisitos de elegibilidad para ser investido diputado federal de mayoría relativa.
Su causa de pedir consiste en que el citado candidato electo, participó de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidato, uno al interior del PRD y otro por Morena, en franca violación a lo previsto en el artículo 295 “del Código” (sic).
Esa situación, en concepto del actor, produjo inequidad en la contienda e incertidumbre en el electorado, porque a pesar de que se colocó en un estado de prohibición para ser postulado, fue registrado, participó en la contienda y resultó electo, en detrimento de los ciudadanos que sí cumplieron con todos los requisitos para ser registrados.
Aduce también, que la ratio legis de la prohibición se estableció en función de “dar certeza a los procesos internos de los partidos políticos” y que haya definición y compromiso del aspirante, con la plataforma política e ideología del partido.
En su concepto, la aludida prohibición de participación simultánea constituye una “restricción razonable”, porque los candidatos “deben tener compromiso con los partidos para acceder a un cargo de elección popular”.
En conclusión, sostiene que se vulneraron los principios previstos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución.
De los conceptos de agravio expresados se advierte que el PRD persigue, como pretensión fundamental, la imposición de una medida restrictiva al derecho político-electoral de ser votado, de Vidal Llerenas Morales.
De lo anterior, por razón de método, en conformidad con los conceptos de agravio, en primer término se analizará si la prohibición de participación simultánea en dos procedimientos internos de selección de candidatos en estudio, es una restricción aplicable a un candidato electo impugnado, o se trata de una norma que rige para el registro de candidatos.
Esto es, si el actor pretende que se le imponga al citado candidato una norma que, eventualmente, puede limitar su derecho fundamental de ser votado, entonces se debe determinar primero si esa norma rige al caso concreto, en congruencia con los conceptos de agravio y la pretensión sustancial del actor.
En cuanto a los derechos fundamentales de carácter político-electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio de que su interpretación y correlativa aplicación no debe ser restrictiva, porque implicaría desconocer los valores tutelados por la norma constitucional.
Ese criterio conlleva una obligación para los órganos jurisdiccionales, para hacer efectivos esos derechos, así como para prevenir posibles violaciones, conforme a los principios de universalidad, progresividad e interdependencia.
Sobre el tema de registro simultáneo de candidatos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación SUP-RAP-125/2015, SUP-RAP-128/2015, SUP-RAP-129/2015, SUP-RRV-9/2015 y SUP-RRV-10/2015 acumulados, analizó el marco normativo que rige la prohibición de participación simultánea de un ciudadano en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.
De la interpretación a la norma contenida en el artículo 227, apartado 5, de la Ley de Instituciones, concluyó que se trata de una disposición prohibitiva, con la excepción de que esa participación simultánea provenga de una participación en coalición.
En el caso que motivó su estudio, determinó que existió una simultaneidad material del candidato impugnado, al participar en dos procedimientos, por diferentes partidos políticos, sin que existiera entre ellos convenio alguno para participar en coalición, circunstancia que actualizó la infracción a la prohibición establecida en el artículo 227, apartado 5, de la Ley de Instituciones.
Ahora bien, esa determinación se dio en el contexto del desarrollo de la etapa de preparación de la jornada electoral, correspondiente al registro de candidatos, sin que emitiera un criterio relativo al cumplimiento de algún requisito de elegibilidad, vinculado con la citada limitante.
Por otra parte, respecto de la misma prohibición de participar a la vez en dos procesos, la misma Sala ha sostenido el criterio de que se trata de un requisito relativo al registro y no de elegibilidad, toda vez que existen diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato.
En lo atinente a los requisitos de elegibilidad, sostuvo que no sólo se deben revisar al momento de resolver sobre las solicitudes de registro, sino también respecto del o los candidatos que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la elección y entrega de las constancias respectivas.
Por cuanto a los de registro, expresó que fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos.
Fue así que ha identificado que entre los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral federal, están los contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución, y 10 de la Ley de Instituciones, en los que expresamente se hace referencia a prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades inherentes de la persona, por lo que la revisión del cumplimiento de tales requisitos se puede hacer en los dos momentos a que se hizo referencia.
Estos criterios constituyen la razón esencial expresada en la Tesis XLVII/2004 de rubro “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.”[15]
En el caso concreto, el actor plantea la colisión entre dos valores jurídicamente tutelados, uno consistente en la certeza de los procedimientos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, y otro consistente en el derecho político-electoral de ser votado, que en su concepto, puede ser tutelado al momento de revisar los requisitos de elegibilidad del candidato.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que se debe estudiar esa pretensión y establecer si la prohibición de participar en dos procedimientos internos de selección de candidatos, tutela un valor jurídico que deba prevalecer ante el derecho de voto activo y pasivo, cuando se analicen los requisitos de elegibilidad del candidato electo.
En cuanto a la citada prohibición, el artículo 227, párrafo 5, de la Ley de Instituciones, establece que ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Asimismo, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, y que los ciudadanos podrán afiliarse libremente a los partidos.
Por otra parte, el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, es un derecho fundamental de carácter político-electoral, con base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
Ello significa que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.
Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que la norma prohibitiva que el actor pretende imponer al candidato electo, es de naturaleza restrictiva de su derecho fundamental de ser votado.
Sin embargo, si lo que el actor trata de proteger es el derecho de autodeterminación de su partido político, expresado en la certeza de sus procedimientos internos de selección de candidatos, no es imponiendo medidas restrictivas de derechos fundamentales como puede alcanzar ese objetivo, por lo que en concepto de esta Sala, la medida no es idónea.
Tampoco se considera una medida proporcional porque no se advierte que con su imposición, se persiga una finalidad constitucionalmente legítima, toda vez que se reduce a la protección de un derecho procedimental, como lo es la certeza de los procesos internos de los partidos políticos para elegir a sus candidatos.
Por consiguiente, tampoco se estima razonable y necesaria, porque implica una carga desmedida, excesiva e injustificada para el candidato electo y su derecho, tanto a la libre afiliación como a la de acceder al cargo para el que fue electo; lo mismo que para la eficacia del derecho activo, el cual se vería restringido de manera injustificada, después de que el ciudadano agotó ese derecho y una mayoría de los votos de los ciudadanos determinó que debería ser el candidato elegido.
Cabe precisar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos al resolver el caso Radilla Pacheco, estableció que los tribunales mexicanos están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y los tratados.[16]
Por las razones anteriores, esta Sala Regional concluye que no hay razón legal ni constitucional que justifique la imposición de una norma prohibitiva relativa a reglas de procedimiento internos de los partidos políticos, al derecho fundamental de ser votado, aun cuando exista la necesidad de proteger la funcionalidad del sistema de partidos políticos, porque la tutela de ese bien, no se alcanza con el dictado de medidas prohibitivas, sino con acciones positivas de los propios partidos políticos.
Establecido lo anterior, se debe precisar que tampoco le asiste la razón al actor cuando manifiesta que la autoridad administrativa electoral debió analizar la presunta participación simultánea del candidato impugnado, en dos procedimientos internos de selección de candidatos, al momento de otorgar la constancia de mayoría.
Lo anterior, porque esta Sala Regional considera aplicable al caso, por identidad de razón, el criterio establecido en la Tesis XLVII citada previamente, de rubro “REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.”
En efecto, si el PRD considera que el ahora candidato electo no satisfacía un requisito relativo al registro de su candidatura, debió hacer uso de los medios de impugnación eficaces para controvertirlo y no esperar hasta la etapa de revisión de requisitos de elegibilidad, máxime que de sus propias manifestaciones se advierte que para el partido, fue un hecho notorio esa circunstancia, porque participó en su proceso interno de selección.
Aceptar lo contrario, sería permitir que el PRD se valga, una vez que pierde la elección, de un derecho de impugnación para plantear un tema que tuvo la oportunidad de controlarlo en el momento en que ocurrió el registro tal como sucedió en los casos a que se hizo referencia, resueltos por la Sala Superior y que inclusive, tuvieron por efecto negar el registro de una candidatura, lo cual, se insiste, ya no es viable hacerlo valer en la etapa de resultados porque no se trata de un requisito de elegibilidad, sino de registro, pues tiene que ver con los procesos internos de selección de candidatos.
En consecuencia, los conceptos de agravio son infundados.
OCTAVO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en cuanto a las casillas 0021 B, 0051 B, 4656 B, 4722 C1 y 4864 C1, y que no existen juicios pendientes de resolver relacionados con el distrito materia de la impugnación, se declara la nulidad de la votación recibida en ellas, por lo que, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se debe modificar el acta de cómputo distrital.
Los resultados de las cinco casillas cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:
VOTACIÓN ANULADA POR CASILLA | VOTACIÓN TOTAL ANULADA | |||||
CASILLA | 0021-B | 0051-B | 4656-B | 4722-C1 | 4864-C1 | |
FUENTE | AEYC[17] | GT 01[18] | GT 03[19] | AEYC[20] | GT 02[21] | |
Partido Acción Nacional | 12 | 24 | 29 | 16 | 23 | 104 |
Partido Revolucionario Institucional | 40 | 44 | 33 | 56 | 24 | 197 |
Partido de la Revolución Democrática | 67 | 55 | 30 | 29 | 49 | 230 |
Partido Verde Ecologista de México | 9 | 21 | 6 | 5 | 3 | 44 |
Partido del Trabajo | 3 | 7 | 3 | 1 | 3 | 17 |
Movimiento Ciudadano | 8 | 6 | 5 | 5 | 4 | 28 |
Partido Nueva Alianza | 2 | 8 | 3 | 4 | 1 | 18 |
30 | 57 | 44 | 43 | 51 | 225 | |
Partido Humanista | 2 | 16 | 13 | 10 | 2 | 43 |
Partido Encuentro Social | 11 | 22 | 9 | 14 | 9 | 65 |
Coalición PRI-PVEM | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Coalición Izquierda Progresista | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
Candidatos no registrados | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 |
Votos nulos | 9 | 11 | 11 | 9 | 14 | 54 |
VOTACIÓN TOTAL | 194 | 272 | 187 | 192 | 184 | 1,029 |
Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:
Partido | cómputo distrital modificado | ||
cómputo distrital | votación anulada | cómputo distrital modificado | |
Acción Nacional | 17,517 | 104 | 17,413 |
Revolucionario Institucional | 19,436 | 197 | 19,239 |
De la Revolución Democrática | 19,041 | 230 | 18,811 |
Verde Ecologista de México |
5,481 | 44 | 5,437 |
Del Trabajo | 1,836 | 17 | 1,819 |
Movimiento Ciudadano |
3,110 | 28 | 3,082 |
Nueva Alianza |
3,120 | 18 | 3,102 |
Morena |
34,377 | 225 | 34,152 |
Humanista |
4,510 | 43 | 4,467 |
Encuentro Social |
8,782 | 65 | 8,717 |
Coalición PRI-PVEM | 445 | 1 | 444 |
Coalición “Izquierda Progresista” | 179 | 1 | 178 |
Candidatos no registrados | 390 | 2 | 388 |
Votos nulos | 9,560 | 54 | 9,506 |
Votación total | 127,784 | 1,029 | 126,755 |
De la recomposición del cómputo la Coalición “Izquierda Progresista”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, obtuvo ciento setenta y ocho (178) votos, de los cuales ochenta y nueve (89) se le deben sumar a los obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática de manera individual, y ochenta y nueve (89) al Partido del Trabajo, quedando su votación de la manera siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN INDIVIDUAL MODIFICADA | MÁS VOTOS COALICIÓN “IZQUIERDA PROGRESISTA” | VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA |
De la Revolución Democrática | 18,811 | 89 | 18, 900 |
Del Trabajo | 1,819 | 89 | 1,908 |
TOTAL | 20,630 | 178 | 20,808 |
Por otra parte, de la recomposición del cómputo la Coalición PRI-PVEM obtuvo cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) votos, de los cuales doscientos veintidós (222) se le deben sumar a los votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional de manera individual, y doscientos veintidós (222) al Partido Verde Ecologista de México, quedando su votación de la siguiente manera:
PARTIDO | VOTACIÓN INDIVIDUAL MODIFICADA | MÁS VOTOS COALICIÓN “IZQUIERDA PROGRESISTA” | VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA |
Revolucionario Institucional | 19,239 | 222 | 19,461 |
Verde Ecologista de México | 5,437 | 222 | 5,659 |
TOTAL | 24,676 | 444 | 25,120 |
Por tanto, una vez modificado el cómputo, Morena suma treinta y cuatro mil ciento cincuenta y dos (34,152) votos, y del análisis del cómputo distrital modificado se advierte que sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, puesto que la votación que más se le acercó fue la de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual obtuvo veinticinco mil ciento veinte (25,120) votos quedando en segundo lugar.
Además, las cinco casillas en que se anuló la votación recibida, representan el cero punto noventa y siete por ciento (0.97%) de las quinientas doce (512) instaladas en ese distrito electoral federal,[22] con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, a los ciudadanos Vidal Llerenas Morales y Jorge Ramírez Rosete.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes SUP-JIN-98/2015 y SUP-JIN-99/2015 al diverso SUP-JIN-24/2015; en consecuencia, se glose copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas que se identifican en la parte final de esta sentencia.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 08 distrito electoral federal en el Distrito Federal, y en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, a los ciudadanos Vidal Llerenas Morales y Jorge Ramírez Rosete.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-24/2015 Y SUS ACUMULADOS SDF-JIN-98/2015 Y SDF-JIN-99/2015
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[23], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, los partidos actores promovieron sendos juicios de inconformidad identificados con la clave SDF-JIN-24/2015, SDF-JIN-98/2015 y SDF-JIN-99/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por Morena, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 0021 B, 0051 B, 4656 B, 4722 C1 y 4864 C1, en razón de que uno de los funcionarios no corresponde a la sección atinente.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[24], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en cinco casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
[1] Fojas 316 a 326.
[2] Fojas 305 a 307.
[3] Cabe precisar, que si bien el citado precepto se refiere al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello atiende a una falta de ajuste a la normativa, dado que en el año dos mil catorce se derogó el citado código, dando paso a la Ley de Instituciones.
[4] Foja 293.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 558 y 559.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, págs. 1828 a 1829.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, páginas 1828 y 1829.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 685-686.
[9] Ibídem, páginas 689-690.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 614-615.
[11] Compilación 1917-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 1, Tomo II, TEPJF, páginas 1239-1240.
[12] Fojas 27 a 35 del expediente SDF-JIN-98/2015.
[13] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.
[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 532 a 534.
[15] Compilación 1917-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, páginas 1763-1765
[16] Sentencia Varios 912/2010.
[17] Visible a foja 102 del expediente en que se actúa.
[18] Visible a foja 256 del expediente en que se actúa
[19] Visible a foja 300 del expediente en que se actúa.
[20] Visible a foja 107 del expediente en que se actúa.
[21] Visible a foja 322 del expediente en que se actúa.
[22] Acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, fojas 218 a 240.
[23] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[24] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.