JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SDF-JIN-31/2015

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: SANDRA DELGADO CHAPMAN Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

 

México, Distrito Federal, veinticuatro de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional en sesión pública de la fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y por tanto, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla.

 

GLOSARIO

 

Actor o partido

 

Partido del Trabajo

Autoridad responsable o Consejo Distrital

 

10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, con cabecera en San Pedro Cholula.

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente principal, así como en el incidental, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

I. Elección

 

1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales.

 

2. Cómputo. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital inició el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, concluyéndolo el siguiente once. Asimismo, se determique la votación final obtenida por los contendientes fue:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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Partido Acción Nacional

28,342

Veintiocho mil trescientos cuarenta y dos

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Coalición parcial

19,618

Diecinueve mil seiscientos dieciocho

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Partido de la Revolución Democrática

4,790

Cuatro mil setecientos noventa

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Partido del Trabajo

2,733

Dos mil setecientos treinta y tres

Movimiento Ciudadano

11,432

Once mil cuatrocientos treinta y dos

Nueva Alianza

4,336

Cuatro mil trescientos treinta y seis

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Morena

13,387

Trece mil trescientos ochenta y siete

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Partido Humanista

 

3,299

Tres mil doscientos noventa y nueve

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Encuentro social

5,782

Cinco mil setecientos ochenta y dos

Candidatos no registrados

 

232

Doscientos treinta y dos

Votos nulos

 

7,381

Siete mil trescientos ochenta y uno

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Miguel Ángel Huepa Pérez y Sergio Moreno Valle Germán, como propietario y suplente, respectivamente.

 

II. Juicio de inconformidad

 

1. Presentación de demanda. El pasado quince de junio del presente año, se recibió en el Consejo Distrital, el escrito de demanda signado por el actor en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

2. Remisión del expediente. Mediante oficio INE/CD10/1200/2015, de fecha diecinueve de junio pasado, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes.

 

3. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JIN-31/2015, y su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El pasado veintitrés de junio, el Magistrado acordó la radicación del expediente.

 

5. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veinticinco de junio, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por el actor.

 

6. Requerimiento. El siguiente tres de julio del presente año, se requirió a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

 

7. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de ocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Sala Regional Especializada dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

 

8. Incidente de recuento. Mediante proveído de tres de julio el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de recuento atendiendo a la solicitud planteada en la demanda, radicándolo y admitiéndolo el cuatro siguiente.

 

9. Resolución del incidente. El diecisiete de julio del presente año, se resolvió el incidente de recuento, declarándolo improcedente.

 

10. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de veinticuatro de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 10 distrito electoral federal en el estado de Puebla; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.

 

Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.

Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

 

Previo al análisis de la procedencia del juicio de inconformidad que se resuelve, es pertinente analizar las causas de improcedencia, en virtud que, de resultar fundadas, tendría como consecuencia que los juicios de mérito resultaran improcedentes.

En el informe circunstanciado la autoridad responsable señala que el medio de impugnación es improcedente al resultar frívolo. Lo anterior, pues a su parecer el partido recurrente intenta sorprender a esta autoridad jurisdiccional solicitándole se revisen cuarenta y ocho casillas las cuales ya fueron sujetas a recuento, lo que conforme a lo que establece el artículo 311, numerales 8 y 9 de la Ley Electoral no puede invocarse como causal de nulidad.

 

La causal de improcedencia debe desestimarse en virtud de las siguientes consideraciones.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del accionante de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio, cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria, la citada ley adjetiva determina que debe desecharse de plano.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se entiende referida a la demanda en la cual se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

En el caso, se estima que el juicio que nos ocupa no es intrascendente ni carece de sustancia jurídica, pues como se apuntó, la impugnación se vincula con los resultados de la elección de diputados federales en el Distrito Electoral federal 10 en el estado de Puebla, lo que obliga a esta Sala Regional a realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

 

Aunado a lo anterior, lo relativo a la actualización de la causa de nulidad hecha valer por el actor no puede ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto.

 

Por tanto, el que los conceptos de agravios hechos valer por el actor puedan o no resultar fundados, es un tema que debe analizarse en el estudio de fondo.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del Juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan los actos impugnados, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en tiempo, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como el acuse de recepción que aparece en la demanda y la copia certificada del acta de la sesión cómputo distrital de la elección correspondiente,[1] de la cual se desprende que el cómputo concluyó con fecha once de junio del presente año y la demanda se presentó con fecha quince de junio siguiente.

 

La citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

 

c) Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover el juicio de inconformidad, por tratarse de un partido político con registro nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

 

Asimismo, se tiene reconocida la personería a Carlos Carrillo Cortes en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el consejo distrital, al tener acreditada esa calidad toda vez que obra en el expediente la constancia de su acreditación con tal carácter[2], aunado a que la responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce la calidad con la que se ostenta[3].

 

2. Requisitos Especiales.

 

El escrito de demanda mediante el cual el Partido promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

 

a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital.

 

b) Casillas impugnadas. En la referida demanda se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios.

 

Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el actor, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Como se desprende del escrito mediante el cual el partido promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital.

 

El partido denunciante hace valer sus agravios a partir de las supuestas graves irregularidades detectadas durante la jornada electoral.

 

Asimismo, señala que se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente a los incisos f) y k) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Indica en el primer apartado, respecto a la causal identificada como f) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios relativo a haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que existe error manifiesto en las actas de escrutinio y cómputo de casillas y en el acta de escrutinio y cómputo distrital, cuyos datos son incluso contradictorios con los publicados en la página del INE, por lo que argumenta se vulnera en detrimento de su representado los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y máxima publicidad.

 

Argumenta que debe tenerse en cuenta que el resultado contenido en las actas de cómputo distrital no concuerdan con la publicación oficial del INE por lo que se vulneró el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, lo cual puede acreditarse del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, del acta de escrutinio y cómputo distrital y los resultados publicados de manera oficial por el INE en los cuales de forma irregular, existen diferencias entre las cifras relativas a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total emitida en la urna y boletas sobrantes.

 

Este motivo de inconformidad tiene relación con las siguientes cuarenta y ocho casillas: 283C2, 286B, 286C1, 286C2, 291E1, 293C3, 326C3, 327C2, 328C3, 329C4, 332C2, 334C1, 335C1, 336C4, 790C4, 857C2, 858C2, 858C3, 859C1, 860C1, 1651C2, 1653C1, 1653C3, 1655B, 1657B, 1657C2, 1660C1, 1661C2, 1663C3, 1663C4, 1666C3, 1667B, 1667C2, 1668B, 1668C1, 1668C3, 1669C1, 1671C1, 1671C4, 1694B, 1695C1,1802C2, 1804C2, 1807B, 1827C2, 1839C2, 2248B, 2634C1.

 

Por último por lo que hace a la causal de nulidad prevista en el inciso k) relativa a la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral, el partido manifiesta que estos supuestos quedan acreditados en todas las casillas pertenecientes al distrito electoral, que en forma evidente ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad, conductas que además fueron determinantes para el resultado dela votación, por lo que solicita se declare la nulidad de todas y cada una de las casillas.

 

Para acreditar su dicho ofrece como prueba las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que actualmente se encuentran subjudice en los que según su dicho, se hace constar que el día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del PVEM, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, de emisión de sufragio libre y directo y el principio de legalidad.

 

Manifiesta que tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio, reconocido por el INE en los medios de comunicación.

 

Señala que por la influencia de los medios de comunicación tales conductas influyeron en una disminución de votos a favor de su partido político y anexa a su escrito de demanda diversos links de páginas electrónicas de las que se observan notas relacionadas con las multas impuestas al PVEM.

 

Aunado a lo anterior, solicita a esta autoridad jurisdiccional tener en cuenta que no sólo existieron conductas irregulares con los llamados a votar por personajes públicos a través de sus cuentas de Twitter de actores y actrices famosas de las televisoras Televisa y Televisión Azteca, del Director Técnico de la selección nacional de futbol, invitando el día de la jornada electoral a votar por el Partido Verde Ecologista de México, lo que se reflejó en el resultado de la jornada electoral, sino que además existieron una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que son de conocimiento público y en el cual la propia autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar a dicho partido por su campaña ilegal “El Verde sí cumple” en salas de Cinemex y Cinépolis y con la repartición de calendarios.

 

Es ese contexto, señala que las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México constituyen una exposición desmedida e ilegal por los cuales incluso la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral impuso al partido dos multas que ascienden a los once millones de pesos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos.

 

Lo anterior, sumado a las que ha recibido en tan sólo cinco días y que acumulan multas por casi ochenta millones de pesos, equivalente al 17.5% de la cantidad que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% de lo que tiene programado para gastos de campaña, tales hechos argumenta el partido actor, influyeron de manera inequitativa en cuanto a promoción y publicidad del Partido Verde Ecologista de México, con el resto de los partidos políticos que participaron en la contienda electoral, lo que pone en duda la certeza de la votación.

 

Ahora bien, no obstante que, como se ha dicho el actor señala que respecto a dichas irregularidades se actualiza la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios, éstas se estudiarán conforme a la causal genérica prevista en el artículo 78, por las razones que se expresarán en el considerando de fondo.

 

QUINTO. Controversia.

 

La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la declaración de validez de la elección o la constancia de mayoría que expidió el consejo distrital o en su caso, declarar la nulidad de la elección.

 

SEXTO. Método de estudio

 

Toda vez que los actores refieren en su demanda la existencia de presuntas irregularidades suscitadas en diversas casillas porque según su dicho se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, e irregularidades diversas que, como se anticipó serán analizadas por la causal genérica de nulidad prevista por el artículo 78 de la Ley de Medios, los mismos serán atendidos en considerandos distintos, empezando por el inciso f) relativo a haber mediado dolo o error en la computación de los votos; seguido del estudio de la causal genérica de nulidad.

 

SÉPTIMO. Estudio del agravio relativo al error o dolo en la computación de los votos

 

Por lo que hace a esta causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, el partido actor manifiesta que en el cómputo de las casillas medio error manifiesto que no sólo se encontró de origen en las actas de escrutinio y cómputo, sino también en las actas de cómputo distrital en las cuales trascendió y persistió el error en la computación.

Señala que al existir error manifiesto en las actas de escrutinio y cómputo de casillas y en el acta de escrutinio y cómputo distrital, cuyos datos son incluso contradictorios con los datos publicados en la página del INE, se vulnera en detrimento de su representado el principio de certeza, legalidad, seguridad jurídica y máxima publicidad, por lo que solicita a esta autoridad jurisdiccional federal realice un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las actas de cómputo y escrutinio de casilla y de cómputo y escrutinio distrital a efecto de dotar de certeza a los resultados del proceso electoral.

De igual forma, argumenta que debe tenerse en cuenta que el resultado contenido en las actas de cómputo distrital no concuerdan con la publicación oficial del INE, por lo que se vulneró en perjuicio de su representado el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, lo que puede acreditarse del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, del acta de escrutinio y cómputo distrital y los resultados publicados de manera oficial por el INE en los cuales en forma irregular, existen diferencias entre las cifras relativas a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total emitida en la urna y boletas sobrantes.

Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló que resulta inatendible la fuente del agravio, de conformidad con lo que establece el artículo 311, numerales 8 y 9 de la Ley Electoral, pues el recurrente pretende impugnar y solicitar la nulidad de casillas que ya han sido objeto de recuento en los grupos de trabajo de la sesión paralela de cómputo distrital de fecha diez de junio del presente año, por lo que los errores que pudiesen haber tenido las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas fueron subsanadas con el nuevo recuento de votos, emitiéndose para ello, las actas circunstanciadas y las constancias individuales de cada casilla, donde se registraron los resultados obtenidos por cada partido político y coaliciones, actividades que se llevaron a cabo con la presencia de la representación del partido actor.

Ahora bien, previo al análisis específico de los elementos que conforman la causal de mérito, conviene precisar que respecto a la solicitud de recuento total de votos en todas las casillas del distrito, en sesión privada de fecha diecisiete de julio del presente año, esta Sala Regional determinó declarar improcedente la solicitud, al sostener que la misma no se ajustaba a alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la normativa para realizar el recuento de los votos, sin que pueda ser motivo suficiente para realizarlo la pretensión de no perder su registro como partido político nacional, reservando el estudio de fondo de las casillas que impugna de manera individualizada, para ser  resuelto en la presente ejecutoria.

Ahora bien, en principio es importante señalar que por mandato del artículo 311, párrafo 8 de la Ley Electoral, sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del consejo distrital respectivo.

De esta forma, respecto de las casillas cuyos datos —materia de impugnación— no hayan sido subsanados por recuento en sede distrital, la causal de nulidad de mérito, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.

Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.

Además, de advertirse la inconsistencia en el cómputo respectivo, la Ley exige que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación a efecto de que sólo proceda la nulidad en casos de la gravedad suficiente, en los que exista duda sobre la certeza de los resultados consignados en el acta respectiva.

Respecto del primer elemento, resulta conveniente precisar de inicio el significado de dolo y error, términos que comprende la causal de nulidad que nos ocupa.

En este sentido, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define dolo, como: Engaño, fraude, simulación. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.

Por su parte, error, se define en el citado diccionario como: Concepto equivocado o juicio falso. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

Asimismo, atento a los conceptos precisados, debe considerarse que el error, implica la ausencia de mala fe, mientras que el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita, la voluntad maliciosa de engañar o de incumplir las reglas.

Ahora bien, para la actualización de la causal de nulidad invocada, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que ser acreditado plenamente por la parte actora; por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Para el estudio de la causal de nulidad señalada, el error que se analiza, será de tipo aritmético, cuando exista diferencia con el valor correcto en la suma de los votos, dicha situación jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

Por otro lado, en el dolo, se tendrá que acreditar que quien realizó la suma de los votos, tenía la voluntad maliciosa de alterarlos y por ello existe diferencia con el valor correcto, lo que debe entenderse como una conducta que lleva implícita la maquinación, la simulación, la mentira, el fraude o el engaño.

Se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal de electores; aquéllos que votaron con copia certificada de los puntos resolutivos de las sentencias favorables dictadas por este Tribunal Electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones o candidatos independientes y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

2. Total de boletas depositadas en la urna, de la elección de que se trate.

3. Resultados de la votación (votación total emitida a favor de cada partido político o Coalición, candidato independiente, candidatos no registrados, más votos nulos).

Lo anterior es así, en razón de que, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros aspectos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio.

Ello, porque objetivamente, las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, sumadas al número de boletas sobrantes, debe coincidir con el número de boletas recibidas. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, es posible sostener la existencia de un error, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, es decir, el sobrante o faltante de boletas, no necesariamente afectan a los votos, ni actualizan la causal de nulidad invocada.

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante la jurisprudencia 10/2001 y de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).[4]

Establecido lo anterior, se precisa que el propósito del legislador al redactar el contenido de la causal de nulidad en estudio fue, que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo. En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización.

Si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, podrán obtenerse del contenido de las constancias que obran en autos.

Lo anterior, se sustenta en lo dispuesto en la Jurisprudencia 8/97 y de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [5]

A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en estudio, se deben tomar en cuenta las constancias que obran en autos, tales como:

a) Copias certificadas de las Actas de escrutinio y cómputo.

b) Copias certificadas de las Actas de jornada electoral.

c) Copias certificadas de las Hojas de incidentes.

d) Recibo de entrega de documentación electoral al presidente de casilla.

e) Lista nominal de electores.

f) Copias certificadas del acta circunstanciada de recuento de votos

Las anteriores constancias, al ser documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral y sin que exista prueba en contrario de su contenido.

Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley General y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

En el caso, las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes: 283C2, 286B, 286C1, 286C2, 291E1, 293C3, 326C3, 327C2, 328C3, 329C4, 332C2, 334C1, 335C1, 336C4, 790C4, 857C2, 858C2, 858C3, 859C1, 860C1, 1651C2, 1653C1, 1653C3, 1655B, 1657B, 1657C2, 1660C1, 1661C2, 1663C3, 1663C4, 1666C3, 1667B, 1667C2, 1668B, 1668C1, 1668C3, 1669C1, 1671C1, 1671C4, 1694B, 1695C1,1802C2, 1804C2, 1807B, 1827C2, 1839C2, 2248B y 2634C1.

 

A continuación se hará el análisis de las casillas impugnadas por la parte actora, agrupándolas de acuerdo a las características de cada una de ellas.

 

A.   Irregularidades invocadas respecto de casillas que fueron objeto de recuento.

 

En relación con la solicitud de nulidad de la votación recibida en las cuarenta y ocho casillas impugnadas, en las cuales se aduce la actualización de inconsistencias o errores en la computación de los votos, son inoperantes, en razón de que, según se advierte tanto del acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Distrital como de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la mencionada sesión, tales centros de votación fueron objeto de recuento, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas de cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que el acto primigenio de escrutinio y cómputo ya no rige los resultados de los centros de votación y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.

 

Efectivamente, el partido actor supedita su planteamiento a la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla, por lo que, al haberse solventado dichas inconsistencias con el recuento, también quedan insubsistentes sus alegaciones al respecto, puesto que sigue insistiendo en una presunta discrepancia con datos que han sido superados con un acto posterior.

Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8 del artículo 311 de la Ley Electoral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital.

 

En este orden de ideas, si la parte actora considera que no obstante haber existido recuento en las casillas que señala, subsiste el error, debió enderezar su impugnación a evidenciarlo, respecto de los resultados asentados en el acta circunstanciada o en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, no así en los del acta de escrutinio y cómputo de casilla, en tanto que, como se dijo, ésta fue ya sustituida por aquélla.

 

Considerar lo contrario implicaría que se desestimara el trabajo realizado por los Consejos Distritales en materia de nuevo escrutinio y cómputo, ya que bastaría que los demandantes acusaran la prevalencia del error como causal de nulidad de votación en casilla prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios, sin hacer mayor precisión al respecto, para que esta Sala Regional se ocupara de realizar nuevamente el trabajo ya hecho por la autoridad administrativa.

 

En el caso, se estima que el nuevo cómputo realizado por el Consejo Distrital respecto a las casillas referidas, goza de la presunción de validez de la que están revestidos los actos administrativos, pues el citado artículo 311 de la Ley Electoral prevé un procedimiento que otorga garantías suficientes de certeza ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y consejeros electorales, sin que el actor exponga agravio alguno para desestimarlo.

 

En este sentido, del contenido de las actas circunstanciadas del recuento parcial cuyos originales son visibles a fojas 2055 a 2093 del Tomo III, y sus correspondientes constancias individuales de resultados electorales visibles llevadas a cabo por el Consejo Distrital responsable, se desprende que en estas cuarenta y ocho casillas en que el partido actor solicita la nulidad de la votación, se determinó efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en ellas recibida.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido político actor señala que el error manifiesto, no sólo se encontró  de origen en las actas de escrutinio y cómputo, sino también en las actas de cómputo distrital en las cuales trascendió y persistió el error en la computación; sin embargo, no esgrime argumento alguno tendente a acreditar que el error subsiste o se generó uno nuevo derivado del recuento, ni endereza su impugnación a evidenciarlo, pues solo manifiesta en el apartado de cada casilla mediante un cuadro esquemático las supuestas diferencias entre las actas de escrutinio y cómputo de casilla y el sistema de cómputo distrital del INE.

 

CASILLA

VOTOS PT

EN ACTA DE ESCRUTINIO DE CASILLA Y COMPUTO

VOTOS PT ARROJADOS EN SISTEMA DE COMPUTOS DISTRITALES INE

VOTOS NO REGISTRADOS EN ACTA DE ESCRUTINIO DE CASILLA Y COMPUTO

VOTOS NO REGISTRADOS ARROJADOS EN SISTEMA DE COMPUTOS  DISTRITALES INE

NULOS EN ACATA DE ESCRUTINIO DE CASILLA Y COMPUTO

NULOS ARROJADOS EN SISTEMA DE COMPUTOS DISTRITALES INE

TOTAL VOTOS EN ACTA DE ESCRUTINIO DE CASILLA Y COMPUTO

TOTAL VOTOS ARROJADOS EN SISTEMA DE COMPUTOS DISTRITALES INE

IRREGULARES

1802 C2

 

 

 

 

28

27

261

264

VOTOS NULOS VOTOS TOTALES

1804 C2

 

 

 

 

16

15

 

 

VOTOS NULOS

1807 B

 

 

 

 

 

 

241

245

VOTOS TOTALES

293 C3

 

 

 

11

10

 

 

 

 

790 C4

 

 

 

11

10

 

 

 

 

857 C2

 

 

 

6

5

 

 

 

 

858C2

 

 

 

13

11

 

 

 

 

858C3

 

 

 

15

14

 

 

 

 

859 C1

 

 

 

7

6

 

 

 

 

860C1

 

 

 

22

10

 

 

 

 

1669 E1

 

 

 

 

 

279

278

 

 

1671C1

 

 

 

 

 

259

258

 

 

1671 C4

 

 

 

 

 

209

208

 

 

1694 B

 

 

 

15

14

207

206

 

 

1695 C1

 

 

 

 

 

285

284

 

 

2634C1

6

5

 

 

 

 

 

 

VOTOS PT

326 C3

 

 

 

 

19

9

207

208

VOTOS NULOS Y TOTALES

327 C2

 

 

 

 

 

 

189

190

VOTOS  TOTALES

328C3

 

 

 

 

 

 

239

240

VOTOS TOTALES

329C4

 

 

 

 

10

8

 

 

VOTOS NULOS

332C2

 

 

 

 

10

9

 

 

VOTOS NULOS

334C1

 

 

 

 

12

11

 

 

VOTOS NULOS

335C1

 

 

 

 

18

15

 

 

VOTOS NULOS

336C4

3

2

 

 

26

 

 

 

VOTOS PT

1651C2

 

 

 

 

 

25

 

 

VOTOS NULOS

1653C1

 

 

 

 

19

18

 

 

VOTOS NULOS

1653C3

 

 

 

 

20

19

 

 

VOTOS NULOS

1655B

 

 

 

 

28

27

 

 

VOTOS NULOS

1657B

 

 

2

1

11

10

 

 

VOTOS NO REGISTRADOS

1657C2

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTOS NULOS

1660C1

5

4

 

 

 

 

 

 

VOTOS  PT

1661C2

 

 

 

 

13

11

165

166

VOTOS NULOS Y TOTALES

1663C3

 

 

 

 

28

11

 

 

VOTOS NULOS

1663C4

 

 

 

 

63

19

 

 

VOTOS NULOS

1666C3

 

 

 

 

21

20

 

 

VOTOS NULOS

1667B

 

 

 

 

31

24

 

 

VOTOS NULOS

1667C2

 

 

 

 

22

13

 

 

VOTOS NULOS

1668B

 

 

1

 

23

22

 

 

VOTOS  NULOS

1668C1

 

 

1

0

 

 

 

 

VOTOS NO REGISTRADOS

1668C3

 

 

1

0

23

22

 

 

VOTOS NULOS

1839C2

 

 

 

 

16

14

 

 

VOTOS NO REGISTRDOS

2248 B

 

 

 

 

15

12

 

 

VOTOS NULOS

283 C2

 

 

 

 

 

 

181

182

VOTOS TOTALES

286 B

 

 

 

 

6

5

 

 

VOTOS NULOS

286C1

 

 

 

 

7

5

 

 

VOTOS NULOS

286C2

 

 

 

 

10

7

 

 

VOTOS NULOS

291 E1

 

 

 

 

13

12

 

 

VOTOS NULOS

1827 C2

 

 

2

1

 

 

 

 

NO REGISTRADOS

 

De la tabla anterior, es posible advertir que el partido actor señala que existe error manifiesto en las actas de escrutinio y cómputo de casillas respecto a los datos publicados en la página del INE; sin embargo, omite expresar agravios tendentes a demostrar que no se subsanaron los errores o inconsistencias y evidenciar por cada casilla el presunto error persistente en las constancias individuales, frente a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla lo cual resulta necesario pues en principio existe una presunción de que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por la autoridad administrativa electoral, resultados que se encuentran contenidos en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y no en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

 

Lo anterior es así, pues el partido actor realiza la comparación de los supuestos errores consignados en las actas con los publicados en la página de internet del INE, lo que no puede ser considerado como un motivo para que se acoja su pretensión en razón de lo siguiente.

 

Los sistemas de información emitidos por el INE tienen como objetivo informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

 

Cabe señalar que la existencia de las herramientas informáticas es acorde con el principio de máxima publicidad que se incorporó con motivo de la última reforma constitucional en el artículo 41 constitucional, teniendo como finalidad informar lo que está sucediendo en los órganos desconcentrados del INE, sin que lo publicado pueda tener un carácter vinculante.

 

Lo anterior es así, porque lo único que tiene ese carácter vinculante es lo que se determine en los órganos desconcentrados del señalado Instituto, en la respectiva sesión de cómputo distrital.

 

De conformidad con el artículo 309 de la Ley Electoral, el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

En los numerales 310, 311 y 312 se prevé la fecha y la forma como los Consejos Distritales llevarán a cabo la sesión de cómputo distrital de las elecciones, y que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

 

En ese contexto, se puede concluir que las cifras oficiales respecto a los cómputos, son aquellas que se aprueban en cada uno de los Consejos Distritales del INE.

En consecuencia, se considera que los planteamientos del actor respecto a las supuestas inconsistencias entre las actas de casillas, de Consejo Distrital y las publicadas en la página de internet del citado Instituto, dejan de lado la naturaleza y el objeto del sistema informático, que únicamente es mantener informados en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

 

Así cualquier sistema informático implementado por el INE únicamente tiene como finalidad generar transparencia, al ser procedimientos de información, y los resultados consignados en las actas son los que deben tomarse en cuenta, esto es, de donde se deben extraer los resultados.

 

En ese contexto, se advierte que en su demanda no otorga algún elemento, ni aún en calidad de indicio del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el recuento de los votos en las hojas de incidentes, pues la comparación solicitada con el sistema de información del INE, no arroja elementos que pudieran ser verificados por esta autoridad jurisdiccional, pues como se adelantó, tales sistemas únicamente tienen como finalidad informar y generar transparencia, por lo que su agravio es inoperante.

 

OCTAVO. Nulidad de la elección.

 

El Partido del Trabajo pretende que se declare la nulidad de la elección en razón de que según su dicho existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales, que son del conocimiento público y por las cuales la autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al PVEM, por su ilegal campaña, “El Verde sí cumple” en salas de Cinemex y Cinepólis, con la repartición de calendarios y que el día de la jornada recibió apoyo mediante una red social de diversas personalidades, entre otras conductas, lo que a su juicio, afectó la validez de la elección.

 

I. Marco Normativo de las Nulidades.

 

En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:

 

a)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41 Base VI de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.

 

b)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

c)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.

 

1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.

 

1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:

 

“Artículo 41.

…..

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales:

 

1.    Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41 párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

2.    Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

3.    Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41 párrafo segundo base I y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución); y,

 

4.    La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.

 

Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:

 

a)    Que sea grave

 

b)   Que sea dolosa; y,

 

c)    Que sea determinante

 

Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, es la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:

 

        Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[6], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[7].

 

Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no en base a inferencias.

 

1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41 Base VI de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:

 

a)    Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

b)   Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

c)    Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

 

Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.    Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2.    Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3.    Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

4.    Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

5.    La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.    Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7.    Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8.    Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9.    La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10.           Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[8].

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[9], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

 

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

Conclusión directa de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41 Base VI de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

 

2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:

 

a)    Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b)   Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)    Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)   Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

        El cuantitativo o aritmético; y,

 

        El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:

 

1.    Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

2.    Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,

 

3.    Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:

 

a.    Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.

 

b.    Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.

 

c.    Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

d.    Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

e.    Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

f.      Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

g.    Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

 

h.    Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

i.       Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

j.       Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

 

k.    Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.

 

Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.

 

3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:

 

a.    Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

 

b.    Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y

 

c.    Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

II. Estudio del caso.

 

Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

 

En el caso concreto, atendiendo a los agravios planteados por el Partido del Trabajo se desprende que solicita la nulidad de la elección en razón de que el PVEM incurrió en una serie de conductas que estima, fueron sistemáticas, graves e ilegales desde antes del inicio del proceso electoral, hasta, el día de la jornada electoral, con el fin de publicitarse de manera excesiva, lo que vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad. Aduce que dichas irregularidades fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo deben analizarse a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:

 

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

No obstante que el partido en comento, al momento de referir sus agravios, los fundamentó en la nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, que como se evidenció en el apartado correspondiente se refiere a una causal de nulidad de votación recibida en casilla, esta Sala Regional resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, lo que es acorde a la obligación prevista en el artículo 23 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

Lo expuesto también se soporta en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[10].

 

En el caso, se estima que por la naturaleza de las presuntas irregularidades que menciona el actor en su demanda resulta necesario que se analicen a la luz de la referida causal genérica de nulidad de la elección y no así en una causal de nulidad de votación recibida en casilla, tal y como se explicará en lo sucesivo.

 

Cabe señalar que amén de que las irregularidades hechas valer se estudiarán a la luz de la causal 78 de la Ley de Medios, esto es, sin perjuicio de que, de que su análisis en lo individual, pudiera encuadrarse en alguna diversa conforme la más reciente reforma constitucional y legal en la materia de dos mil catorce.

 

En ese contexto, del contenido del artículo 78 antes aludido, se advierte que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a.    Existencia de violaciones sustanciales.

 

b.    De forma generalizada.

 

c.    Durante la jornada electoral.

 

d. En el distrito o entidad de que se trate.

 

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución, dichos principios se traducen, entre otros, en:

 

        Elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

        Voto universal, libre, secreto y directo.

 

        Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

        La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.

 

        Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para los candidatos independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.

 

        Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

        En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.

 

        Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.

 

        Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.

 

        Principio de definitividad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[11]

 

Por violaciones generalizadas, de ninguna forma, podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de diputados, en el distrito, y de senadores, en la entidad correspondiente.

 

Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual[12].

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no debe entenderse en sentido limitativo o que únicamente se puede actualizar la nulidad de la elección por violaciones generalizadas acontecidas en esa etapa del proceso electoral, pues eso sería contrario a que durante todo éste se deben respetar los principios previstos constitucional y legalmente, máxime si se acotara la interpretación del alcance de ese precepto, nos podría llevar al absurdo que no se pudiera declarar la nulidad de una elección, pese a tenerse acreditada la comisión de diversas irregularidades por parte de alguno de los actores políticos, que de manera objetiva tuvieron una repercusión en el resultado de la elección.

 

Así, para efectos del referido elemento, deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[13].

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, artículo 2 de la Ley de Medios, el cual dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional[14]. Esto, porque basándonos en los dos últimos criterios de interpretación, se puede concluir que atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, lo procedente será anular la elección, cuando exista la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad que no exista duda de que se vulneraron los principios sustanciales que deben encontrarse presentes en toda elección.

 

En ese contexto, se estima que se debe dar un mayor alcance al precepto en razón de que contempla que esas violaciones deben ser generalizadas, sustanciales, encontrarse plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección, es decir, que tuvieron una injerencia en la voluntad ciudadana.

 

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[15].

 

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[16].

 

Resulta orientador referir algunas consideraciones hechas por la Sala Superior de este Tribunal[17] relacionadas con la invalidez o nulidad de la elección por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.

 

En ese contexto, en la citada determinación sostuvo que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.

 

Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41 base VI de la Constitución consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad y, con base en el artículo 99 de la Constitución, este Tribunal Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105; en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación y al hacerlo debe realizar un análisis constitucional cuando corresponda, como en el caso, o de legalidad.

 

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.

 

Establecido que la causa de nulidad invocada por el Partido actor se estudiará atendiendo a los señalados parámetros, debe tenerse en cuenta que el actor basa su solicitud y ofrece como pruebas, para acreditar las presuntas infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México todas las determinaciones de las autoridades electorales en las cuales se le impuso alguna sanción.

 

En este sentido, se hará una breve síntesis de los procedimientos que han sido instaurados en contra del PVEM, toda vez que éstos constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al obrar en los archivos del propio Tribunal Electoral.[18]

 

 

VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA

Y

AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-05/2014 y Acumulados Sesión pública del 29 de diciembre de 2014.

Se interpuso denuncia en contra del PVEM y diversos legisladores de incumplir la legislación electoral por la ilegal difusión de su informe de labores, generando con ello la sobreexposición de dicho partido político.

 

Se consideró vulnerado el principio de equidad por la conducta llevada a cabo por 6 legisladores, consistente en pretender posicionar al PVEM de frente al proceso electoral.

 

De igual forma se consideró que hubo violación al 134 Constitucional, exclusivamente por la difusión extraterritorial de promocionales alusivos al informe de actividades de dos diputados.

 

 

Durante 72 días en diversos canales de televisión se difundieron 239,301

impactos (monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), de los promocionales de los legisladores haciendo alusión a que el PVEM sí cumple sus compromisos de campaña en el contexto del proceso electoral federal que se desarrolla.

 

Se estimó procedente imponer una amonestación pública al PVEM, por culpa in vigilando, así como a diversos concesionarios, por la difusión extraterritorial de los informes de gestión sancionados.

 

1. Se sobreseyó por Movimiento Ciudadano;

2. Se dio vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores; y

3. Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM y diversos concesionarios, amonestación pública.

 

SUP-REP-3/2015 y Acumulados. Sesión pública de 11 de marzo de 2015, resolvió en el sentido de revocar el fallo de la SRE, a efecto de que exonerara a las concesionarias de televisión restringida en razón de que no se probó su participación, pues los impactos fueron advertidos en emisoras a retransmitir integralmente.

 

Ordenó tener por acreditada la conducta atribuida al partido denunciado, atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, en tanto fueron cubiertos por el Grupo Parlamentario del PVEM a la persona moral The Mates Contents, S.A. de C.V., quien recibió en contraprestación por la elaboración de los promocionales denunciados, la suma de $1,5000,000.00 –

 

Se tuvo por acreditada la infracción en que incurrió el Partido por cuanto a la violación al modelo de comunicación política.

 

Tener por acreditada la infracción por parte de diversos concesionarios de radio y televisión.

 

Asimismo, ordenó ponderar la gravedad de la infracción, así como individualizar la sanción conforme a los elementos, en cada caso.

 

Y emitir un nuevo fallo en el expediente SRE-PSC-6/2015, en el que atienda a los efectos que deriven del pronunciamiento que haga en la resolución que emita en el SRE-PSC-5/2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inconformes con la determinación de la SRE, en acatamiento, Morena, PAN, PVEM, Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el CG del INE, interpusieron recursos de revisión de PES, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015, resueltos en sesión pública de 25 de marzo.

 

 

Se revoca la resolución impugnada.

 

Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda.

 

Se impone al Partido Verde la reducción del financiamiento ordinario, del 50% de su ministración mensual hasta alcanzar un monto equivalente a $76,160,361.80.

 

Se revoca la amonestación pública impuesta a las personas físicas y morales.

 

La SS ordenó que la Sala responsable debería determinar la graduación de la irregularidad, el grado de responsabilidad de los concesionarios y afiliadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si hay reincidencia; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

En Sesión de 13 de marzo de 2015, la Sala Especializada en cumplimiento resolvió:

 

Decretó la acumulación de los expedientes SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-6/2015.

 

Exonera de responsabilidad a los concesionarios de televisión restringida que difundieron los promocionales objeto de denuncia.

 

Se tiene por no acreditada la conducta atribuida al Partido Verde atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, toda vez que se acreditó que quien pagó fue el Grupo Parlamentario, en favor de la persona moral The mates contents, S.A. de C.V.

 

Asimismo, no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, pues en los promocionales no se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

Únicamente se tuvo por acreditada la violación al modelo de comunicación política, toda vez que el instituto político denunciado obtuvo un beneficio, a través de los promocionales difundidos por el grupo parlamentario.

 

También se concluyó que los concesionarios de radio y televisión radiodifundida (abierta) indebidamente participaron en la difusión que trastoca el modelo de comunicación política.

 

Por cuanto a la calificación de la infracción refirió que la SS consideró que la falta era grave por cuanto al PVEM y leve.

 

La difusión de los promocionales de los legisladores se llevó a cabo de manera escalonada a nivel nacional entre el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, durante 72 días, en diversos canales de televisión abierta y restringida así como en una estación de radio con un total de 239,301.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que sea transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE, por un periodo de 7 días, hasta que cause ejecutoria, en periodo intercampaña.

 

Y a las personas morales y físicas (emisoras) se les impuso una amonestación pública.

 

Cumplimiento

 

Sesión pública de 30 de marzo, la Sala Regional Especializada, resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM y de los personas físicas y morales que transmitieron los promocionales de los legisladores.

 

 

 

 

 

SRE-PSC-7/2015

 

Sesión de 15 de enero de 2015.

 

 

Se presentó queja en contra de la difusión de informes de labores, por parte de la Diputada federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Gabriela Medrano Galindo.

 

Se determinó que existía una violación al modelo de comunicación política, ya que el PVEM se estaba beneficiando con los promocionales de la legisladora, los cuales eran adicionales a los tiempos otorgados por el INE.

 

Se determinó que no existía incumplimiento a la normativa electoral atribuible a los concesionarios de televisión mencionados en esta sentencia.

 

 

 

Se ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.

 

Imponer al Partido Verde la sanción consistente en una amonestación pública. 

 

 

SUP-REP-45/2015 y acumulados así como SUP-REP-120/2015

 

Sesión de 25 de marzo de 2015.

 

Inconformes con la sentencia, Gabriela Medrano Galindo, PVEM y PRD, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior revocó la sentencia dictada para que la Sala Regional Especializada emitiera otra, en la cual tome en consideración que el PVEM es responsable directo por la violación al modelo de comunicación política, asimismo, para que tome en cuenta que las concesionarias son responsables de la misma infracción.

 

 

 

En sesión Pública de 30 de marzo, la SRE, resolvió:

 

Resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política, previsto en el artículo 41 constitucional, por parte del Partido y de las concesionarias

 

Impuso al partido la sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público ordinario, que recibe hasta alcanzar un monto equivalente a $11,453,846.20.

 

Se ordenó abrir un cuaderno para la imposición de la sanción a las concesionarias de televisión abierta, lo que realizaría una vez que contara con los elementos necesarios para ello.

 

Asimismo, se ordenó comunicar a la

Contraloría Interna de la Cámara de Diputados la sentencia.

 

El 9 de abril de 2015 la Sala Especializada impuso las sanciones a las concesionarias de televisión.

 

SRE-PSC-14-2015 Sesión pública del 6 de febrero de 2015

Se denunció la difusión de la campaña  “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

Se consideró que el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores. De igual forma se determinó que los elementos de propaganda objeto de análisis en el procedimiento formaban parte de la misma estrategia publicitaria analizada en otros asuntos y que generaban una exposición indebida de la imagen del PVEM.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM una amonestación pública.

SUP-REP-57/2015 y Acumulados.

 

Sesión Pública de 12 de marzo.

 

Son fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el PVEM se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.

 

En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada emita una nueva resolución.

 

Esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.

 

Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independiente-mente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del PVEM, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el PVEM ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de 2014, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

En cumplimiento la SRE el 20 de marzo de 2015, resolvió

 

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacula-res, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.

 

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspon-dientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de 2014 a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM. 

 

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacu-lares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal.

 

La conducta se calificó como grave.

 

Se impuso una multa consistente en 35% de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $7,011,424.56.

 

 

 

 

SRE-PSC-26/2015 Sesión pública 3 de marzo de 2015.

El 5, 7 y 19 de febrero de 2015, los partidos políticos MORENA y PRD, así como el ciudadano Eduardo Lorenzo Lliteras presentaron queja en contra el PVEM, por

 

1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

 

6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

 

La Sala Especializada declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

• Por cuanto hace a los pliegos de papel para envolver tortillas, el partido señalado admitió que ordenó la distribución de los mismos; además, se considera que entran en la categoría de “artículos promocionales utilitarios” al tratarse de material que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, traen o producen sustancialmente un provecho o comodidad, de ahí que el partido político tenía la obligación de que dicha propaganda utilitaria se realizara con el material establecido en la ley, y al no hacerlo así, contravino la normativa.

 

• En relación a los referidos posters, se estima, que su único fin es el de mostrar determinada información política o promocionar a un candidato, coalición o partido político, por lo que no se trata de “propaganda utilitaria” y, por ende, no resultan aplicables las exigencias legales al respecto.

 

• En torno a la entrega de papel grado alimenticio como un beneficio directo, inmediato y en especie, se declara la existencia de la conducta señalada, pues dicho material implicó un beneficio directo para quien lo recibió.

 

• Respecto del tema de la campaña de sobreexposición desplegada por el Partido, se considera, que es existente la conducta, porque el contenido de la propaganda electoral que pertenece a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE” es sustancialmente idénticas a la que correspondió a la estrategia publicitaria “VERDE SÍ CUMPLE”.

 

•Durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso posicionándose 62 días de lo que va del año. Lo que equivale a la totalidad de los días comprendidos de las precampañas y 17 adicionales.

 

Además, la difusión de las referidas campañas sucedió en diversos estados de la república, lo que se traduce en una campaña sistemática y reiterada, que ha sido motivo de estudio de diversas resoluciones judiciales.

 

• Finalmente, en lo concerniente a la supuesta adquisición de tiempo en radio para la transmisión de diversas entrevistas con legisladores del partido político indicado, se estima que se trata de ejercicios de labor periodística permitidos, pues fueron transmitidas en una sola ocasión cada una, no se realiza una exaltación evidente de los respectivos entrevistados y tampoco se advierte que tengan un contenido de carácter proselitista.

 

•No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

 

• Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “Propuesta cumplida” así como “El verde cumple lo que promete”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado en material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

* Se puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos políticos en el proceso federal electoral en curso, se considera procedente calificar grado ordinario la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.

 

 Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” así como “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado con material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del 20% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.

 

 No se acredita la responsabilidad de las personas morales, así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del PVEM.

 

En el SUP-REP-94/2015 y acumulados, en Sesión pública de 8 de abril, la Sala Superior consideró que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

 

 

El 17 de abril de 2015 la Sala Regional acató lo mandatado por la Sala Superior e impuso la reducción del 45% de la ministración mensual del PVEM, equivalente a $5,411,840.76.

SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC 33/2015

Sesión pública de 10 de marzo de 2015

Se presentaron distintas denuncias contra el PVEM, los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, los Directores del IMSS e ISSSTE, así como diversas personas morales y concesionarios de radio y televisión, con motivo de la difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación.

 

Los promocionales en televisión se difundieron de la siguiente forma: “Cumple lo que propone” del 23 enero a 1 de marzo; “Carlos Puente” del 20 al 28 de febrero; “Vales de Medicinas” del 19 al 21 de febrero; “Vales de Medicinas” del 20 al 25 de febrero; y “Carlos Puente” del 20 a 23 de febrero todos de 2015; el promocional en radio "Carlos Puente versión radio" se difundió del 20 al 23 de febrero de 2015.

 

Se razonó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio de equidad en diversos estados del territorio nacional, así como por la apropiación indebida de un programa social, por parte del partido, de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas, con motivo de la difusión de la propaganda; así también el PVEM violó lo relativo al uso de la pauta, al incluir en su propaganda política electoral la apropiación indebida de un programa social; por otra parte se consideró que la promoción de la campaña de lentes y su entrega gratuita implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, que vulnera el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General que prevé que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

 

Por otra parte, no se actualizaron los actos anticipados de campaña porque el contenido de la propaganda no incluye elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo en favor del PVEM o sus candidatos; en este sentido, la difusión de los promocionales no infringió los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, dado que no existen elementos de promoción personalizada, sino propaganda institucional relacionada con el informe de gestión de la Senadora; en ese orden de ideas, la difusión del promocional al no constituir propaganda electoral no se acreditó la indebida contratación, adquisición o difusión, de tiempos en televisión.

 

En cuanto a la difusión indebida de un programa social y violación al principio de imparcialidad, atribuible a los Directores Generales del ISSSTE y del IMSS, se estima que es inexistente la violación, en virtud de que la difusión de dicho programa es propio de sus respectivas atribuciones, ya que como órganos del Estado encargados de la ejecución del programa tienen la obligación de difundirlo; por último no se acreditó la responsabilidad de los distintos concesionarios de radio y televisión así como de las personas morales denunciadas.

 

Los promocionales en TV tuvieron los siguientes impactos: “Cumple lo que propone” 11,212 impactos; “Carlos Puente”  8,602 impactos; “Vales de Medicinas” 11,545 impactos; “Vales de Medicinas” 23,378 impactos; el promocional en radio “Carlos Puente versión radio” tuvo 15,858 impactos.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La falta se calificó como ordinaria; se impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42; se ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores respecto de la responsabilidad de Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas.

 

SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 Acumulados

 

Se revocó la sentencia para el efecto de tener por acreditada la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM, por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República; se consideró que las concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE; se razonó que no existió promoción personalizada respecto de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, porque no se advierte que se haga referencia al voto; se consideró que el PVEM infringió el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral por la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie; se dejó sin efectos la sanción al PVEM y la vista a la Contraloría de la Cámara de Senadores, a fin de que se emita una nueva sentencia y se determine lo que corresponda.

 

SUP-REP-450/2015, interpuesto por el PVEM

 

Se impugnó la determinación de la Sala Especializada en acatamiento, dicho recurso fue resuelto el pasado quince de julio, en el sentido de confirmar la sentencia.

 

En la sentencia se indica que se revocó la resolución de la Sala Especializada y se ordenó que individualizara nuevamente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta su responsabilidad por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional difundido por la senadora Ninfa Salinas Sada formó parte de la propaganda ilegal llevada a cabo por diversos legisladores de dicho partido.

 

Además, se le ordenó individualizar la sanción por la responsabilidad del mencionado partido político en la indebida entrega de lentes gratuitos.

 

Conforme a ello, la Sala determinó las sanciones correspondientes.

 

Se declaró infundado el agravio hecho valer por el partido respecto a que no se había motivado adecuadamente el monto de las sanciones, toda vez que la Sala Superior consideró que la Sala Especializada sí tomó en cuenta elementos objetivos para la individualización, respecto a su capacidad económica.

 

Además de que la afectación a los ingresos del partido obedecen a actos y conductas propiciadas por su actuar indebido, de ahí que concluyera que las sanciones no se podían considerar desproporcionadas o excesivas.

La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la sala Superior determinó sancionar al PVEM por infringir el modelo de comunicación política, por la indebida apropiación de un programa social, así como, por la distribución de diversa propaganda en distintos medios y de la campaña de entrega gratuita de lentes con graduación, con la cantidad de $3,349,641.45; asimismo, se individualizó la sanción a las personas morales que contrataron el promocional de Ninfa Salinas y a los concesionarios de televisión abierta que lo difundieron, al considerar que indebidamente participaron en la contratación y difusión del promocional que trastoca el modelo de comunicación política.

 

SRE-PSC-39/2015 Sesión pública de 20 de marzo de 2015

El PRD denunció la distribución de 4 millones de calendarios de 2015 con el logotipo del partido, en domicilios a través de SEPOMEX.

 

La SRE determinó que no existen actos anticipados de campaña porque no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido y porque no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Sin embargo, sí existe violación al modelo de comunicación política actual consistente en una sobreexposición porque los calendarios forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” lo cual ya ha sido considerado ilegal.

 

Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015 (etapa de precampañas).

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se calificó la responsabilidad del PVEM como grave ordinaria y se sancionó con la reducción del 20% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

Se confirmó mediante resolución al expediente SUP-REP-202/2015, SUP-REP-213/2015 Y SUP-REP-214/2015 ACUMULADOS de 13 de mayo de 2015.

 

La Sala Superior resolvió que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad de la distribución de calendarios dos mil quince, y en consecuencia, no pueden ser objeto de nuevo estudio.

 

Destacó que la distribución de calendarios, entregados en diversos domicilios de ciudadanos durante la etapa de las precampañas federales, formó parte de la campaña “VERDE SÍ CUMPLE”  y con ello, se incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional.

 

Se destacó, que mediante dicha propaganda se difundieron logros del partido en temas sobre cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, elementos preponderantes valorados por ella en el diverso recurso de revisión SUP-REP-19/2014 en relación con los informes de los legisladores, los cuales se declararon ilegales; el SUP-REP-21/2015 relacionado con los cineminutos, respecto de la cual se ordenó su suspensión y el SRE-PSC-14/2015 resuelto por la Sala Regional Especializada también relativa a la transmisión de los cineminutos.

 

Considerando lo anterior, advirtió la existencia de elementos preponderantes como parte de la propaganda del Partido Verde en el proceso electoral que transcurre, que podrían generar un daño irreparable a partir de la prolongación y agravación de una situación declarada contraria a Derecho, además de confundir a la ciudadanía en cuanto a la licitud de la misma, especialmente considerando la cercanía de la jornada electoral.

 

Así, confirmó la consideración de la SRE de que el Partido Verde incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con un impacto directo en todo el territorio nacional.

 

Se desestimaron los agravios encaminados a combatir la individualización de la sanción, porque el partido no desvirtuó, ni contradijo, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especifidades.

 

Se desestimaron los agravios hechos valer por PRD y PAN, respecto a que debería imponerse una mayor sanción.

 

SRE-PSC-50/2015

Sesión Pública de 2 de abril

Se denunció la realización de actos anticipados de campaña por la transmisión de los spots: “Campañas Genérico”, “Cumple Lo Que Propone Versión 02 Precampaña” y “Logros Versión Cumple Lo Que Propone Intercampaña” pautados por el INE como parte de las prerrogativas en radio y televisión del PVEM, durante las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en los procesos electorales federal y local, así como la continuación de la campaña sistemática e integral de sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política del actual proceso electoral.

 

En la resolución se indica que en los juicios SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, resueltos por Sala Superior, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios que guardaban una identidad sustancial entre sí, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “Verde Sí Cumple”, por lo cual, el estudio de los promocionales denunciados radica en definir si constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, versan sobre una campaña integral y sistemática que alteró el modelo de comunicación política; en este contexto se estimó que es cosa juzgada la sobreexposición y los actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales “Campañas Genérico” y “Cumple Lo Que Promete Versión 02 Precampaña”, toda vez que en la sentencia SRE-PSC-32/2015 y acumulado emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar ilegal el contenido del promocional “Cumple lo que propone versión 02 Inter-campaña”, el cual es idéntico al que corresponde a los ahora denunciados; por tanto, únicamente se analizará lo relativo al promocional “4 Logros Versión Cumple Lo Que Propone Inter-Campaña”. Hecho lo anterior, en la sentencia se consideró inexistente la infracción relativa a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña toda vez que el contenido del promocional denunciado es sobre propaganda genérica, aludiendo a temas de interés general, sin que ello implique un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política o contengan llamados expresos al voto; por otra parte, se razona que el PVEM incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, al haber difundido el referido promocional en Guanajuato, San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán con contenido calificado de ilegal en todo el territorio nacional, por lo cual, se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición poniendo en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, con la difusión del promocional.

 

Procedimiento especial sancionador.

 

El promocional por el cual es sancionado el PVEM es el denominado "4 Logros Versión Cumple lo que Propone Intercampaña" del cual se acreditaron 4,311 impactos

 

La conducta se calificó como Grave y se impusó una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, $2,930,283.47

SUP-REP-160/2015

 

La Sala Superior revocó la sentencia de la Especializada ya que razonó que no era posible considerar que con la difusión del aludido promocional el PVEM produjo una alteración al modelo de comunicación política, porque se trata de promocionales genéricos que se difundieron en periodo distinto al de precampañas o campañas; por tanto, no es dable estimar que exista continuación de la conducta de sobreexposición; en este sentido consideró que el contenido del promocional es legal, porque se apega a la normativa electoral respecto de la transmisión de mensajes genéricos, porque en ellos sólo se hace referencia al cumplimiento de compromisos del PVEM, por lo que tiene calidad de informativo y además fue transmitido en intercampañas de acuerdo a la pauta aprobada por el INE, como prerrogativa del propio partido; es decir, el contenido y desde luego la difusión del promocional en radio y televisión no resultan contrarios a derecho, porque derivó de un ejercicio genuino de una prerrogativa reconocida por la ley a favor del recurrente, dentro de la etapa intercampañas locales.

 

SRE-PSC-53/2015

Sesión pública de 9 de abril de 2015

Se presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde, por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• Finalmente se determinó que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) , misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se determinó que se debe imponer al Partido Verde una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84.

 

 

SUP-REP-175/2015 y sus acumulados

 

Resuelto el 3 de junio de 2015.

 

Se ordenó calificar de nueva cuenta las faltas e individualizar nuevamente la sanción.

 

Sin incluir la propaganda alusiva a “Vales de Medicina” y la difusión de los promocionales RA00405-2015 y RV00285-15, intitulados “más verde que nunca”.

En el nuevo estudio de las conductas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.

 

Se vulneró el modelo de comunicación política.

 

La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda relativa a “Verde sí cumple”, “Propuesta Cumplida” “Cumple lo que Propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”; en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto.

 

La difusión de esta propaganda aconteció durante el periodo de precampaña.

 

La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana y en redes sociales. Existe inobservancia a la normativa el PVEM, sin que mediara intención. La irregularidad no es de las que reporte beneficio económico. Se reduce multa para quedar en $717,308.96.

 

 

 

 

ENTREGA DE BENEFICIOS

 

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-046-15

 

Sesión pública 26 de marzo.

Se denunció la producción y distribución en domicilios de ciudadanos, de la propaganda denominada Tarjetas PREMIA PLATINO, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

La controversia a dilucidar consistió en si el PVEM al contratar y ordenar la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO con su logotipo, vulneró la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello se realizaron actos anticipados de campaña y alteró el modelo de comunicación política.

 

Se determinó que la distribución de dicho material generó un beneficio directo para quien lo recibe, en cuanto a que implicó el ahorro del costo de la membresía del servicio PREMIA PLATINO; es inmediato, en tanto que se puede utilizar desde el momento que la reciben y, en especie, en atención a que permite hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan al propietario de la misma, sin que lo anterior implique la entrega de una cantidad líquida de dinero. Lo anterior, permitió al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de este tipo de material a los receptores de las tarjetas indicadas. Por tanto, al acreditarse que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tuvo como propósito otorgar un beneficio directo, inmediato y en especie a quienes las recibieron, se concluye que se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se acreditó la distribución de 10,000 tarjetas a nivel nacional.

 

Las tarjetas respectivas se distribuyeron del 2 al 6 de marzo de 2015 a nivel nacional. 

 

La calificación de la conducta fue grave.

 

Se impuso como sanción la reducción del 30% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $3,930,497.84.

 

 

SUP-REP-152/2015 y acumulado

 

Sesión de 6 de mayo de 2015.

 

Sustancialmente FUNDADOS, pues, contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Especializada, de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, no es posible advertir que existan elementos coincidentes respecto de propaganda difundida previamente por el partido denunciado, misma que ha sido declarada ilegal por esta autoridad jurisdiccional electoral a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, SUP-REP-57/2015, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-

94/2015, SUP-REP-120/2015 y SUP-REP-136/2015, y las tarjetas “PREMIA PLATINO”, de ahí que no sea posible sostener que dicha propaganda forma parte de la estrategia integral y sistemática que ha implementado el partido, ni que vulnere el modelo de comunicación política.

 

Adicionalmente se debe considerar que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al 6 de marzo de 2015, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.

 

Del contrato celebrado entre el Partido y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las tarjetas que el partido contrató, fueron distribuidas por la mencionada persona moral, y las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 cada una.

La distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, con un costo de $200.00, mismo que fue cubierto por el Partido.

 

Se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, específicamente el considerando IV, punto 3, inciso c), relativo a la campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política, y por tanto ordenar que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción a imponer al mencionado instituto, conforme a lo resuelto.

 

En contra de la resolución de la Sala Especializada dictada en acatamiento, el PVEM promovió recurso de revisión de PES, SUP-REP-340/2015.

 

Mismo que se resolvió el 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Especializada.

 

Los agravios del recurrente son INFUNDADOS, pues esta Sala Superior desde el momento en que resolvió el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, sostuvo que la entrega de las tarjetas "PREMIA PLATINO" es contraria a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral pues la tarjeta tiene un costo, lo cual representa un beneficio para el ciudadano ya que implica la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales.

 

En ese sentido, lo alegado por el recurrente ya fue materia de pronunciamiento, de manera que constituye cosa juzgada.

 

El agravio expuesto por el partido recurrente es INFUNDADO pues contrariamente a lo expuesto, se advierte que en la resolución impugnada la Sala Especializada sí valoró y consideró todos los elementos necesarios y suficientes a efecto de individualizar la sanción, los cuales son acordes a la conducta infractora y a los hechos que la originaron.

 

En acatamiento el 15 de mayo, la Sala resolvió:

 

El Partido es  responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, al haber contratado la  elaboración y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, las cuales implican un beneficio directo, inmediato e indirecto a quien la recibe.

 

Se precisaron como circunstancias:

 

Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO que implicaron un beneficio directo, inmediato e indirecto a quienes las recibieron.

 

Tiempo. La distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó a cabo del dos al seis de marzo del presente año.

 

Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.

 

Se calificó la conducta como grave ordinaria.

 

Se impone al Partido, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

Hugo Alfredo Sánchez Camargo, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 y sus acumulados, para controvertir el sobreseimiento parcial  respecto de la entrega de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO con el logo del Partido Verde Ecologista de México, por considerar que se trata de hechos que ya fueron analizados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

 

 

SUP-REP-162/2015

 

Sesión pública de 6 de mayo.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, puesto que como lo razonó la responsable los hechos denunciados ya fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo siguiente.

 

La Sala Especializada tuvo por acreditado y se pronunció, sobre:

 

1) La existencia y contratación de 10,000 (diez mil) tarjetas PREMIA PLATINO, así como de las cartas que acompañaban las tarjetas;

 

2) La distribución de las tarjetas de descuentos del 2 al 6 de marzo en los 31 Estados y el Distrito Federal, a través de la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., la cual a su vez contrató para su distribución a Multiservicios de Excelencia, S.A. de C.V., y,

 

3) Que su finalidad fue otorgar descuentos o beneficios en diversos establecimientos comerciales que señalaban las cartas informativas que se agregaron a las cartas.

 

Para arribar a esa conclusión tomó en consideración la propia declaración del Partido y de las empresas contratadas, los contratos; inclusive, valoró las notas periodísticas a las que también hizo referencia el recurrente, en su escrito de queja.

 

Entonces, ante la falta de existencia de elemento que permita desprender que se trata de tarjetas distintas a las que se examinaron en esa sentencia, se justifica que la autoridad no continuara con el trámite del procedimiento especial sancionador, toda vez que las probanzas que exhibió corresponden al bloque de los elementos de convicción respecto de los cuales se pronunció la Sala Especializada.

 

En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

SRE-PSC-77/2015

 

Sesión Pública 1 de mayo de 2015

El representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra del PVEM, por: i) la supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, ii) la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15; iii) la aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX; iv) la presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología” y, finalmente, v) la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

 

La Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, así como todos los elementos probatorios, se tiene por acreditada la infracción atribuida al PVEM, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio en especie a la ciudadanía, lo cual, contraviene la prohibición prevista en la reciente reforma en materia electoral.

 

Sin embargo, no se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados de campaña que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero, con base a las siguientes consideraciones:

 

a) Entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX. Se estima que dicha acción implica un beneficio directo, inmediato y en especie. En ese sentido, es patente el provecho que los ciudadanos tenedores de los boletos distribuidos por el PVEM obtienen, pues implican el ahorro de una erogación de su parte.

 

b) Violación al modelo de comunicación política. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza dicha infracción, ya que de un análisis de los promocionales denunciados se observa que los mismos hacen referencia a propuestas que resultan coincidentes con su plataforma electoral 2015, acción que resulta legal por su temporalidad y contenido.

 

c) Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas. Este órgano jurisdiccional estima que en los promocionales denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, no existe alusión a acción alguna que el citado denunciado haya realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello, dado que se le identifica en el mismo como vocero del Partido Verde, sin que haga referencia a su carácter de servidor público, ni promueva o informe respecto a labores legislativas.

 

d) La entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología”. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicha conducta no se trata de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolla para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista.

 

e) Actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada considera que no se colman los requisitos para configurar tal inobservancia, ya que los mismos, independientemente de su contenido, fueron pautados por el INE, a solicitud del Partido Verde como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para la etapa de campaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para el Proceso Electoral Federal.

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Individualización. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de mediana gravedad.

 

Consideraciones:

 

El medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.

 

El número total de boletos entregados fue de seiscientos mil, los cuales abarcaron todo el territorio nacional.

 

Al tratarse de la entrega de un beneficio prohibido, se pone en riesgo la libertad de sufragio del electorado como bien jurídico tutelado.

 

La comisión de tal infracción tuvo lugar incluso en el periodo de campañas, por lo que su cercanía a la jornada electoral cobra especial relevancia.

 

La infracción acreditada no es contraria a la Constitución, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.

 

Se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona, dada la celebración del contrato respectivo.

 

La ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

El PVEM es responsable directo de la infracción.

 

Se impone una sanción consistente en una reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5,052,629.79 (

 

Son inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM relativas a la violación al modelo de comunicación política y los actos anticipados de campaña.

 

Es inexistente la infracción atribuida al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González.

 

SUP-REP-275/2015 y acumulados.

 

Sesión pública de 3 de junio.

 

Fundado el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, en el sentido de que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, pues al calificar la falta como grave esta puede ser ordinaria, especial o mayor.

 

Esta Sala Superior considera que al individualizar la sanción, la SRE debe analizar la capacidad económica del sujeto infractor partiendo de la base de que el PVEM recibe como ministración mensual la cantidad de $26,936,154.30 y a partir de ello deberá tomar en consideración lo siguiente:

 

1 La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.

 

2 Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.

 

3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual a la DEPPP del INE.

 

5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente.

 

Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción.

 

 

 

Pendiente de resolver el SUP-REP-451/2015.

En cumplimiento la SRE en sesión pública de 6 de junio, acató la determinación, refiriendo las siguientes circunstancias: 

 

a) Modo. La distribución y entrega de 600,000 boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX.

 

b) Tiempo. Conforme a lo referido por el PVEM y lo consignado en el contrato exhibido, la entrega de dichos boletos se realizó del 2 al 15 de marzo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio partido político, reconoció en su escrito de alegatos que la entrega de los boletos incurrió incluso, del 5 al 9 de abril, es decir, dentro del período de campañas, del actual proceso electoral federal.

 

c) Lugar. La distribución se realizó en toda la República Mexicana.

 

iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan, pues el Partido Verde erogó el monto de los boletos entregados.

 

iv) Intencionalidad. La falta tuvo como intención la entrega de un beneficio, dado que la misma implicó la celebración del contrato respectivo, lo que evidencia la intencionalidad del Partido de otorgar los beneficios analizados, sin tomar en cuenta la antijuridicidad de su proceder, por lo que no se observa que haya tenido el cuidado de verificar que su conducta estuviera apegada a derecho.

 

v) Contexto fáctico y medios de ejecución. La infracción que se sanciona se llevó a cabo como lo refirió el propio Partido, a través de la entrega, en los domicilios de los ciudadanos, de los boletos de cine referidos con publicidad partidista, dentro del desarrollo del proceso electoral federal, específicamente en la etapa de intercampañas y en los primeros días de la campaña.

 

vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativaspues nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.

 

vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de grave ordinaria.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual, que asciende a la cantidad de $6,734,038.57

 

SRE-PSC-49/2015

 

Sesión Pública de 2 de abril de 2015.

El 16 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.

 

Se actualizó la cosa juzgada respecto a  que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, vulneró la normativa electoral, pues en  sentencia SRE-PSC-39/2015, se resolvió que alteró el modelo de comunicación política.

 

 

 

Se acredita, con motivo de los calendarios 2015 con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al PVEM, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

 

Imponiéndosele una sanción consistente en la reducción del 10% de una ministración mensual de actividades ordinarias, consistente en $1,181,963.08.

 

 

SUP-REP-159/2015, Sesión Pública de 3 de junio.

 

Resolvió revocar la determinación a efecto de que la Unidad Técnica Especializada realizará mayores diligencias para contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución respectiva, en razón de que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.

 

 

 

 

En acatamiento la SRE, en sesión pública de 26 de junio, resolvió:

 

Conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-

 

Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.

 

SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-310/2015

 

Sesión pública de 2 de junio de 2015.

El 23 de marzo, el PRD presentó queja en contra del PVEM, por presuntos actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Conducta denunciada: actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, considera que está acreditado la entrega de despensas en la supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo los días 20 de abril y 8 de mayo de 2015 y que dicho reparto lo realizaba el PVEM a través de “Familia Verde”

 

No se acreditan los actos anticipados de campaña.

 

 

Se considera calificar la responsabilidad del PVEM en un grado leve y se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F., equivalente a $70,100.00, misma que será  descontada por el INE de la ministración mensual de dicho instituto político, correspondiente al mes siguiente en que quede firme la sentencia, y una vez que el Partido tenga ingresos activos por actividades ordinarias.

 

 

 

SUP-REP-416/2015 Y SUP-REP-464/2015 Acumulados

 

Sesión pública de primero de julio de 2015.

 

Al analizar la resolución impugnada, y al valorar las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que la falta no debió considerarse como leve, sino grave ordinaria, pues la responsable debió ponderar con mayor peso que no sólo se llevó a cabo en los días y fechas en los que acudió la autoridad electoral administrativa a realizar las diligencias de investigación, sino que fue una conducta que se llevó a cabo de forma previa por el PVEM en Cancún, Quintana Roo y que el monto erogado o involucrado en la actualización de la infracción no fue mínima. Esto es, el reparto de despensas se actualizó no sólo en el momento en que precisó la autoridad sino que fue previo.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable no consideró el número de despensas entregadas, ni el costo de las mismas, ya que si bien valoró lo que contenían, no emitió pronunciamiento en cuanto al costo de éstas, ni en cuanto a que se repitió la entrega en varias ocasiones.

 

Lo anterior, porque constan en autos, las actas circunstanciadas de los días 20 de abril y 18 de mayo, emitidas por los funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo del INE, en las cuales se advierte que en la Supermanzana 68, manzana 01, lote 36 se llevó a cabo la entrega de despensas en las que se apreció diversos artículos de la canasta básica.

 

De igual forma, se observan diversas notas periodísticas, consistentes en páginas de internet, en donde se advierte el costo de las despensas repartidas por el partido político denunciado y la periodicidad con la que se efectúa dicha entrega.

 

Ahora bien, al ser valoradas de forma individual y en cuanto a indicios, en su conjunto, son coincidentes y generan plena convicción circunstancial, en cuanto a que la entrega de las despensas fue de forma directa y previa.

 

Además, si bien la Sala responsable señaló el contenido de las despensas, no hizo referencia a un valor aproximado y a que el número entregado no era diferente a una cantidad menor, es decir, no valoró la cantidad y el monto de las despensas entregadas, así como el costo de las mismas, para así poder establecer el beneficio generado hacia el PVEM por la violación al bien jurídico tutelado en este caso, esto es, la distribución de despensas para posicionar a un partido político frente al electorado en un proceso comicial electoral de forma dolosa por parte del PVEM.

 

Por tanto, este tribunal considera que la infracción no debió de haberse calificado como leve, sino como grave ordinaria.

 

Con la precisión de que carece de razón el PRD, en cuanto a que el costo de las despensas en cuestión es de cuatrocientos cincuenta pesos, pues dicha afirmación es dogmática ya que no da referencia alguna del porqué debe de tomarse dicha cantidad como costo por las mismas.

 

Aunado a que en autos consta que existe un valor aproximado razonable, fijado por la autoridad que desahogo la diligencia, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado por las partes, ello conduce a sostener que el monto que debe de tomarse en cuenta, es aquel que consta en el acta de 18 de mayo del año en curso.

 

En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el PVEM es grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente.

 

 

SRE-PSC-105/2015

Durante los meses de abril y, se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar.

 

La controversia versó sobre la posible vulneración de la normativa electoral, por parte del PVEM, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como la transgresión al modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña SÍ CUMPLE que fue anteriormente declarada ilegal, en razón de la producción y distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda SÍ CUMPLE.

 

La Sala Regional Especializada por cuanto a la sobreexposición del PVEM, concluyó que era inexistente pues no se alteró el modelo de comunicación política, con motivo de la distribución del Kit escolar con la leyenda SÍ CUMPLE, toda vez que el slogan no es contrario a la ley, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015: “… la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas…” 

 

Además, refirió que la conducta reclamada, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que otras conductas atribuidas al PVEM que fueron objeto de sanción acontecieron durante precampaña e intercampaña.

 

Por cuanto a los artículos utilitarios, la Sala Especializada refirió que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral (los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil) y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento (toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente).

 

En ese contexto, concluyó que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecían, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, es decir, son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sea elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

 

Por cuanto a los libros estimó que merecían mención especial en el sentido de que si bien se encontraban elaborados en papel y contaban con el logotipo del PVEM, en sí mismos no constituían artículos promocionales utilitarios en razón de que el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales, de ahí que concluyera que la entrega de dichos libros comprendía un derecho y una obligación ejercida y llevada a cabo por el PVEM.

 

Finalmente, determinó que atendiendo a las constancias del expediente, era posible afirmar que 40,000 Kits escolares fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del 5 de abril al 3 de junio en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.

 

En ese contexto, concluyó que era existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, por lo cual, su distribución violó la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

Asimismo, ordenó al PVEM que para reparar el daño, a través de un comunicado público, informara a la ciudadanía sobre la recuperación de los objetos (bienes y materiales), a efecto de que, quienes hubiesen recibido tales artículos, así lo decidieran y se encontrara en posibilidad de devolverlos, lo hiciera y para ello, el partido debía establecer los correspondientes centros de acopio.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por la norma electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil, toda vez que quedó acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.

 

Circunstancias de la conducta.

 

•Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

 

•Tiempo. La distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es, durante la campaña electoral.

 

• Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

Se impuso como sanción al PVEM la reducción del 10% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.

 

Sesión pública de 1 de julio.

 

Infundadas las alegaciones del PRD relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque el partido sustentó sus afirmaciones sobre premisas inexactas, toda vez que pretendía que se emitiera un pronunciamiento general de que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido, desde septiembre de 2014, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar, en razón de que para un pronunciamiento de esa índole debía existir la correspondiente denuncia, lo que no aconteció así. Además de que las quejas que dieron lugar a la determinación de la SRE se presentaron en el periodo de campaña.

 

En el mismo sentido, respecto a la supuesta omisión de calificar la distribución del kit escolar, bajo el supuesto de rebase de topes.

 

Adicional a ello, argumento que las determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes.

 

Infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el PRD y el Senador Javier Corral Jurado respecto a la individualización de la sanción, pues de la verificación a la determinación controvertida se advierte que la SRE si atendió a los elementos que debe contener la misma, no se acreditó la existencia de incongruencia en la determinación. Además de que no necesariamente en todos los casos, debe tomarse como parámetro para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito¸ ya que eso sólo se encuentra previsto para propaganda en radio y TV.

 

Infundados los motivos de agravios del PVEM para impugnar únicamente la imposición de la sanción, toda vez que la Sala Especializada sí tomó en cuenta al determinar la pena que no se afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido. Asimismo, se consideró que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la conducta.

 

Infundado el agravio relativo a que la Sala Especializada no se pronunció respecto a que la distribución del denominado kit escolar por el PVEM constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector, toda vez que la Sala determinó que esa violación no era materia de un PES, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

 

Fundado el motivo de agravio respecto a las razones por las cuales la Sala Especializada refirió que no se podía pronunciar respecto a la falta prevista en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral. ya que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en él, se conocen faltas que impliquen la contravención de las normas sobre propaganda electoral, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

 

La Sala Especializada determinó erróneamente el concepto de artículo promocional utilitario y de ahí concluyó que el kit escolar no podría configurar la entrega de “dádivas, que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Estableció que en el caso, la propaganda utilitaria debía ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.

 

Lo anterior, porque la norma vigente que no se controvirtió, establece como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser  elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.

 

De ahí, que concluyera que no se encontraba ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

 

Como consecuencia de ello, revocó la resolución, y atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que involucrados, estudió si existía o no violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al PVEM.

 

La Sala Superior determinó que sí existía infracción a lo previsto en el artículo 209 primera parte del párrafo 5 de la Ley Electoral con la distribución del Kit escolar, que el PVEM era el responsable directo de la comisión de la infracción, ya que la distribución constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral, sin que fuera obstáculo, que algunos de los componentes fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir, así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil .

 

Ello porque la conducta del Partido fue entregar al electorado un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

La decisión la soportó en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley Electoral, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material, es decir, sin que sea una limitante que el paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionado con actividades escolares.

 

En ese sentido, concluyó que el tipo de infracción consistió en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

 

Que el bien jurídico que se trastocó fue la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Por cuanto a las circunstancias, refirió:

 

Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el 5 de abril, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

 

Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

No se contó con elementos para determinar que la conducta del PVEM fue dolosa.

 

La conducta no fue reiterada o sistemática en razón de que el PVEM no ha sido sancionado por infringir la señalada norma legal.

 

Atendiendo a los elementos de la conducta infractora, la calificó como de gravedad ordinaria.

 

Con base en su determinación ordenó a la Sala Especializada que individualizara e impusiera la sanción al Partido que correspondiera.

En acatamiento la Sala Especializada en sesión pública de 3 de julio, resolvió:

 

Que el PVEM es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Que la conducta infractora conforme a lo resuelto por la Sala Superior se califica como grave ordinaria.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, determinó imponer al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

Cabe resaltar, que en algunos casos, la Sala Especializada y la Sala Superior, han establecido que las conductas del Partido Verde Ecologista de México han generado más de una infracción.

 

Asimismo, se advierte que las conductas por las que el Partido ha sido sancionado constituyeron violación al modelo de comunicación política así como indebida entrega de beneficios directos a los ciudadanos.

 

 

 

INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN

 

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-131/2015

Sesión de 4 de junio de 2015

El PAN denunció la colocación de propaganda electoral alusiva al PRI y PVEM  señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por TV.

 

La controversia consistió en determinar si existía acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política.

 

Se demostró que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

La publicidad alusiva al PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.

 

Por su parte, la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.

 

En ambos casos, los institutos políticos reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.

 

De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la DEPPP del INE, se apreció que la propaganda se visualizó de esta forma:

 

• En el caso de las vallas electrónicas alusivas al PRI, fue visible durante 7 minutos y 47 segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.

 

•Tocante la propaganda del PVEM en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de 2 minutos y 16 segundos.

 

•Respecto a las “unimetas” del PVEM, el tiempo de exposición fue de 16 minutos y 57 segundos.

 

Las “unimetas”, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.

 

Los hechos sucedieron en el periodo de campaña.

 

La Sala Especializada consideró que si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.

 

Reconoció que de los contratos suscritos por los partidos con las empresas, no se desprende que se hubiera convenido la transmisión en TV de la propaganda.

 

La Sala resolvió que los institutos políticos accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, esto, en razón de que al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.

 

Concluyó que los partidos inobservaron de forma directa la normativa comicial, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral fija, visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca, omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar su difusión en TV.

 

Se determinó que no existía infracción respecto a la coalición conformada por los partidos políticos PRI y PVEM porque aunque existía un contrato, en TV no se observó propaganda electoral relativa a aquella.

 

En el mismo, sentido se consideró que las empresas de publicidad había inobservado de forma directa la normativa electoral federal.

 

Por cuanto a las empresas televisivas, Televimex S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., se determinó que se carecía de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas, pues no existieron elementos para vincular la existencia de un acuerdo con los partidos políticos y las empresas de publicidad.

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

 

• Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.

 

• Tiempo. La propaganda denunciada se difundió el 2 de mayo; esto es, durante la campaña.

 

• Lugar. La propaganda fija que se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, se determinó que la conducta era grave ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa.

 

Al PRI una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $105,150.00.

 

Al PVEM una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $245,350.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 3,641 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $255,234.10.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 1,651 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $116,015.50.

 

 

SUP-REP-432/2015 y acumulados

 

Sesión Pública de 1 de julio.

 

Inconformes con la sentencia emitida por la SRE, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado, y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, radicados con las claves SUP-REP-432/2015; SUP-REP-439/2015, y SUP-REP-445/2015, respectivamente.

 

La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada, pues consideró sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada era incongruente y contraria al principio de exhaustividad, toda vez omitió realizar un pronunciamiento respecto de si la conducta que tuvo acreditada, actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

También consideró fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso, se actualizaba una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

Como parte del análisis de los agravios, la Sala Superior determinó que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión: recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.

 

Tomando en consideración los elementos que se encontraban acreditados en autos, al Sala Superior concluyó que se encontraba acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el INE, de ahí que ordenara la realización de una nueva reindividualización de la sanción.

 

Asimismo, concluyó la Sala Superior que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto fue que se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2 la difusión de la propaganda, por lo que determinó que esos entes también fueron responsables de una infracción constitucional y legal, pues las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.

 

En ese contexto, ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Electoral, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, investigando el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.

 

 

En acatamiento la Sala Regional Especializada en Sesión Pública de 9 de julio, resolvió que se encontraba acreditada la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

También refirió que acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior, la responsabilidad de los institutos políticos y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, fue directa.

 

Calificó la conducta como de gravedad ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa, atendiendo a los parámetros referidos por la Sala Superior.

 

Al PRI una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

Al PVEM una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

 

SRE-PSC-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC-133/2015

 

Sesión pública de 4 de junio de 2015

Morena, PAN y PRD presentaron denuncias por la difusión de propaganda alusiva al lema "El verde sí cumple" y al logotipo del PVEM, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el 26 de abril de 2015, lo que podría constituir contratación y/o adquisición de tiempos en TV, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (solicitó medidas cautelares)

 

Y el PVEM presentó denuncia en contra del PAN y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del PAN a Presidente Municipal de la ciudad de Guadalajara, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en TV del partido, lo que según su dicho implicaba adquisición de tiempo en TV por parte de los denunciados, dada sy transmisión en la emisora XEW-TV canal 2, entre las 18:00 y 20:00 horas, afectando el modelo de comunicación política.

 

El objeto del procedimiento consistió en  la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el 26 de abril, durante la transmisión del partido entre los equipos Guadalajara  y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

 

Se estudió la responsabilidad del PVEM y del Comité Directivo Estatal del PAN, el candidato, The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.v., y Televisa S.A de C.V. y Televimex S.A. de C.V.

 

Se acreditó que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, contrataron de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas "a nivel de cancha" del referido estadio Omnilife. Asimismo, se acreditó la celebración del partido de fútbol el 26 de abril, su transmisión en vivo entre las 18:00  y 20:00 horas, por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a Televimex, S.A. de C.V.

 

Asimismo, se acreditó que la propaganda relativa al PVEM apareció 3 veces, mientras que la del PAN y su candidato, en 2 ocasiones.

 

El contenido de la propaganda respecto del PVEM logotipo y la frase "El verde sí cumple" y candidato denunciado: logotipo del PAN y la frase "Alfonso Petersen PRESIDENTE #MásCerca Guadalajara".

 

La SRE determinó que con los hechos acreditados se actualizó una violación al modelo de comunicación política, pues los denunciados de manera indebida tuvieron acceso a tiempos en televisión diferentes a los asignados por el INE, pues atendiendo a que es un evento que se transmite en "vivo" por televisión se sabe que la publicidad está predispuesta a aparecer en algún momento, lo que contraviene el artículo 41, Base III constitucional, 159 y 160 de la Ley Electoral.

 

Se refirió que era previsible que durante el encuentro deportivo se viera la propaganda, en razón de que en las vallas electrónicas son colocadas ex profeso para que la publicidad que se exhibe sea vista por los asistentes a los estadios, sin que exista ningún obstáculo visual y, consecuentemente, para los televidentes, dado que su ubicación estratégica permite que sea visible su transmisión.

 

En ese contexto, determinó que los contratantes debieron tomar en cuenta las restricciones en la materia, previniendo que la propaganda electoral no fuera difundida en el partido. Ante tal circunstancia, la SRE consideró que todos los sujetos implicados en la contratación de los espacios de publicidad tenían responsabilidad en la comisión de la conducta, no así respecto a las televisoras en razón de que ellas desconocen la publicidad que se coloca en el estadio, por lo que se advirtió una falta de participación de la concesionaria, y la productora en la difusión de la propaganda.

 

Además de que en autos no existieron elementos de prueba que permitieran concluir el conocimiento por parte de ellas, de ahí concluyó que no se acreditó la contratación o adquisición de tiempos en televisión. Refiriendo que lo único que quedó acreditado fue la intención de los contratantes de vulnerar el modelo de comunicación política electoral.

 

Bien jurídico tutelado. Vulneración al modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución y 160 de la Ley Electoral, dado que inobservaron las reglas, particularmente la prohibición de que los partidos políticos puedan tener una presencia inequitativa en los medios de comunicación, adicional a la establecida por la autoridad electoral federal.

 

En la determinación en comento la SRE señala que no existe responsabilidad por parte de las televisoras, pero les hace un llamado a no incurrir en infracciones atendiendo a circunstancias como las que acontecieron en el caso.

 

Citó el precedente SUP-REP-57/2015 y acumulados, en razón de que en él, la Sala Superior estableció el modelo de comunicación política, refiriendo que tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación de manera equitativa y los utilicen de forma necesaria, racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

También refirieron lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 respecto al modelo de comunicación política.

 

Asimismo, aluden al criterio del SUP-REP-288/2015 y acumulados en cuanto a que a las concesionarias les resulta de observancia obligatoria el cumplimiento al modelo de comunicación política, esto, en razón de la retransmisión del evento deportivo. 

 

 

 

Las circunstancias del caso, fueron:

 

a) Modo. La exhibición de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados, en vallas electrónicas del estadio Omnilife, lo que permitió su difusión simultánea por televisión.

 

b) Tiempo. “en vivo” el pasado 26 de abril, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en distintos momentos de la transmisión del partido de fútbol referido.

El tiempo aproximado de exhibición total para el PVEM fue de 5 minutos; para el PAN y el candidato denunciado fue de 2 minutos, sin que se tomen en cuenta las repeticiones de varias tomas durante la transmisión del partido.

 

c) Lugar. La difusión a nivel nacional, de la propaganda electoral denunciada, en el citado partido de fútbol, en el estadio conocido como Omnilife, en el municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. No se consideró que existiera una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en vallas electrónicas del estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los partidos políticos y el candidato denunciado, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral. Sin embargo, las empresas de publicidad The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., sí obtuvieron un beneficio económico, equiparable al importe que cobraron por la prestación de sus servicios.

 

Comisión de la falta. La falta era previsible porque los contratantes conocían que el encuentro deportivo se transmitiría en vivo, sin embargo, respecto del candidato, no se consideró dolosa, porque no fue parte contratante.

 

La conducta infractora se consideró como grave ordinaria, sin reincidencia y la sanción a imponer consistió en una multa.

 

PVEM 3,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $210,300.00

 

PAN, 1,500 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $105,150.00,

 

The Game Marketing, S.A. de C.V., 2,233 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $156,533.00, 

 

Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., 1,615 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $113,211.50.

 

Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, 430 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $30,143.00.

 

 

El 5 de mayo de 2015 la Comisión de quejas y denuncias determinó la procedencia de medidas cautelares.

 

El 13 de mayo, la Sala Superior en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, determinó modificar el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenas a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda política electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.

 

 

 

SRE-PSC-164/2015

 

Sesión pública de 17 de junio de 2015

El PAN presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, DF, Laura Irais Ballesteros Mancilla, por la supuesta realización de actos de propaganda, a través de los noticieros "Hechos", lo que podría tratarse de contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

La controversia consistió en dilucidar si se acreditaba o no la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el PAN que denominó "infocomerciales", atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F. en contravención del modelo de comunicación política, regualdo por el artículo 41, base III, apartado A Constitucional.

 

Se acreditó que en diversos medios de comunicación tales como periódicos, internet y televisión, por el periodo comprendido del 24 de abril al 6 de mayo, se difundieron los materiales denunciados por el PAN.

 

En los noticieros hechos noche, meridiano y AM se difundieron diversos reportajes los cuales fueron valorados por la Sala tomando en consideración los elementos definidos por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, con el fin de concluir si constituían verdaderos ejercicios periodísticos o una simulación.

 

La Sala Especializada determinó que de las probanzas que obran en autos no era posible determinar que se hubiera pagado alguna contraprestación económica en dinero o en especie, a favor de la televisora con el objeto de que realizara los reportajes que se acreditaron.

 

La Sala Especializada sólo analizó el contenido de las notas que tuvieron más de una exposición en los noticieros "Hechos". Asimismo, indicó que el material difundido en televisión también fue tratado en diversos medios informativos, lo que corrobora que se difundieron como parte de un trabajo informativo.

 

En ese contexto, clasificó el material televisivo en: 1. propuesta legislativa en materia de deserción escolar, 2. iniciativa de ley de movilidad, 3. acuerdo de movilidad, 4. vales de medicamentos y 5. clases de inglés y computación, refiriendo que en general, todos se encontraban amparados en el ejercicio del periodismo.

 

Asimismo, basó su determinación en las consideraciones emitidas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-175/2015 y acumulados, en el sentido de que los legisladores, militantes y candidados están en posibilidades de hacer alusión a los tópicos de su agenda política, como en el caso, sucedió. 

 

A consideración de la Sala Especializada sólo la nota informativa que clasificó como "Acuerdo de movilidad" en el cierre contenía una alusión que iba más allá del ejercicio periodístico ya que se decía "Con estas ideas, el PRI y Partido Verde aspiran a que la ciudad de México se convierta en un modelo de movilidad como sucede en otras grandes urbes."

 

En ese contexto, concluyó que el único sujeto responsable de la conducta era la televisora, no así el Partido Verde, ni su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo.

 

El reportaje "Acuerdo de movilidad" se difundió el 28 y 29 de abril en los espacios de Hechos noche, Hechos meridiano y Hechos am, XHDF-TV (canal 13), y fue más allá de la genuina labor periodística, pues se aprecia un activismo en pro del PVEM y del PRI en el marco de las campañas, por lo que a su consideración esa conducta inobservó el modelo de comunicación política derivado del artículo 41 Base III constitucional en relación con el artículo 6, cometido por Televisión Azteca en beneficio del PVEM.

 

Asimismo, determinó que la Televisora era la responsable directa de esa conducta y el PVEM tenía una indirecta.

 

Indicó que respecto el beneficio o lucro la irregularidad no era de las que reportan beneficio económico.

 

Por cuanto a la intención de infringir la norma refirió que ninguno de los sujetos la tuvo.

 

Respecto a la singularidad o pluralidad de la conducta determinó que era singular y no eran reincidentes  

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La Sala Regional Especializada calificó la conducta cometida por Televisión Azteca y el PVEM como de gravedad ordinaria, imponiendo a Televisión Azteca una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente $350,000.00 y al PVEM una multa consistente en 1,000 días equivalente a $70,100.00

SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015

 

Sesión pública de 8 de julio.

 

Televisión Azteca y el PVEM interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

 

La Sala Superior concluyó que el reportaje en sí mismo no era contrario a la normativa electoral, además de que tampoco se podía afirmar que durante la etapa de las campañas electorales del procedimiento electoral 2014-2015, en los noticiarios “Hechos Noche”, “Hechos Meridiano” y “Hechos AM”, se hubiera dedicado tiempo al PVEM en forma desproporcionada, con relación al tiempo destinado a las noticias  relativas a los demás partidos políticos.

 

Adicional a ello, señaló que el mensaje que se consideró contrario a la norma, podía estimarse como un auténtico reportaje, inclusive la afirmación final, toda vez que de forma narrativa y expositiva, el reportero presenta diversos hechos que interrelaciona y analiza, ofrece datos, atribuye las opiniones a las personas que entrevista, a lo cual presenta su interpretación sin valorarla directamente.

 

La Sala Superior concluyó que la afirmación del reportero, al final de la nota, no era contraria a Derecho, sino que se emitió en ejercicio de la labor periodística y amparada en el derecho a la libre expresión de ideas, al igual que todo el reportaje, lo anterior, toda vez que la afirmación del reportero se limita a sintetizar lo que fue materia de la nota, esto es, la intención de los sujetos entrevistados, dirigentes y candidatos en el Distrito Federal por el PRI y el PVEM, de emitir un acuerdo que se considera necesario e indispensable para hacer más eficientes las vialidades de la Ciudad de México; a su consideración, el mensaje era meramente descriptivo, sin que se hubiesen emitido juicios de valor o cualidades de las respectivas propuestas, de ahí que estimara que se trató de un ejercicio periodístico genuino amparado en la libertad de expresión.

 

Adicional a ello, refirió la Sala Superior que al no existir norma legal que estableciera parámetros a la cobertura noticiosa a los partidos políticos, resultaba innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

 

En ese contexto, revocó lisa y llanamente la resolución impugnada.

 

 

 

SUP-REP-394/2015

 

Sesión pública 2 de junio.

El 26 de mayo de 2015, el PAN denunció que en el periodo del 24 de abril al 6 de mayo, el PVEM, diversos legisladores y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, realizaron actos de propaganda a través de los noticieros “Hechos” de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

En el mismo escrito, el denunciante solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos.

 

El 29 de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados, pues la última transmisión aconteció desde el 6 de mayo de 2015.

 

No obstante, ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, ya que de la revisión del material que obra en autos, se encontró una transmisión de noticias del 81%, para el PVEM en espacios noticiosos.

 

En caso, la Sala Superior determinó que la actora sostiene que la determinación transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que las medidas cautelares se solicitaron respecto de ciertas notas informativas alusivas a la candidata del PVEM a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, que se consumaron en el momento en que se difundieron, por lo que decretó la improcedencia de dichas medidas; no obstante, amplió la litis y emitió una orden restrictiva a todos los noticieros de Televisión Azteca cuyos espacios informativos no forman parte de las conductas originalmente denunciadas.

 

Al respecto, consideró que no asistía razón a la recurrente, toda vez que dicha Sala ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares, además de tener la función de eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado, buscan una tutela preventiva para impedir que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que pueda resultar ilícita o que se adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca, de ahí que considerara la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora, ya que la autoridad responsable, lo que hizo fue declarar improcedente la medida cautelar por considerar que la difusión de los espacios informativos denunciados había cesado desde el 6 de mayo, y que no existía constancia de que a la fecha en que se pronunció se siguieran transmitiendo.

 

Sin embargo, posteriormente consideró otorgar lo que denominó tutela preventiva, al advertir un desequilibrio en los noticiarios referidos, ante la presencia en un 81% de temáticas y personajes relacionados con el Partido Verde en relación con los demás partidos, de ahí que concluyera que, la difusión de ese tipo de contenidos podría constituir eventualmente una posible adquisición indebida de tiempos en televisión, además de una cobertura desmedida de un partido político o candidato.

 

En ese contexto, refirió la Sala Superior que ya se había pronunciado en el sentido de que si se evidencia una difusión de manera repetitiva en diversos espacios televisivos, durante un periodo prolongado o fuera de contexto, de una nota, entrevista o evento sin tomar en cuenta una proporción y contenido en relación con todos los partidos y candidatos, es viable el dictado de una medida cautelar, pues de otra manera, como lo determinó la autoridad responsable, excedería de los límites permitidos del periodismo genuino y de la libertad de información, de ahí que considerara que no se trataba de una incongruencia de la determinación, sino de consideraciones distintas que tiene por objeto el análisis de elementos y principios tutelados diversos.

 

Adicional a ello, la Sala Superior consideró que la determinación de la autoridad electoral tenía por objeto evitar, de manera preventiva y cautelar, cualquier distorsión del sistema de comunicación política que tuviera por objeto propiciar la promoción o sobre exposición de un partido político o candidato, siendo necesario que los medios de comunicación otorguen, en la medida de lo posible un trato mayormente proporcional y equitativo entre los contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala Superior consideró necesario modificar el punto tercero de la medida cautela, pues advirtió que podría generar incertidumbre, al no ser claro y preciso. Por tanto, la redacción del punto resolutivo tercero, quedó en los siguientes términos: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos.”

 

 

 

 

 

Con base en la información contenida en la tabla precedente, puede concluirse que este Tribunal mediante resoluciones ejecutoriadas ha determinado que el PVEM incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral y violentó lo previsto en el artículo 41 Constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión, por las siguientes conductas:

 

I.                   Violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.

 

        Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

 

        Difusión de promocionales denominados cineminutos en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, que constituyeron una estrategia integral y sistemática para posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía y un uso abusivo de los medios de comunicación social eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

        Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, que puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos y generó una sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática.

 

        Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación masivos, que infringieron el modelo de comunicación política por la indebida apropiación de un programa social; además la distribución de propaganda en distintos medios relacionada con la campaña de entrega de lentes graduados, entre, enero y marzo de dos mil quince.

 

        Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido en temas como “cuotas escolares”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cadena perpetua”, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impactó en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

 

        Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

II.                 Entrega de beneficios.

 

        Distribución de diez mil tarjetas “Premia Platino” en los domicilios de los ciudadanos, en todo el territorio nacional, del dos al seis de marzo de dos mil quince, en vulneración a lo establecido en el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral pues implicó un beneficio directo consistente en el ahorro del costo de la membresía del servicio Premia Platino, e inmediato porque su propietario puede hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan a su propietario; lo cual permitió al Partido Verde Ecologista de México presentarse como benefactor.

 

        Entrega de seiscientos mil boletos para asistir a funciones de salas de cine en Cinemex y Cinépolis en todo el territorio nacional, del dos al quince de marzo y del cinco al nueve de abril, es decir, durante la etapa de intercampaña y campaña.

 

        Distribución de cuarenta mil Kits escolares y artículos promocionales utilitarios, por su candidatos; a partir del cinco de abril, es decir, durante la etapa de campaña, en todo el territorio nacional, que constituyeron la entrega al electorado de bienes materiales que reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que la ley ha autorizado, trastocándose con ello la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

III.              Indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

        Contratación de vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, y transmitido en vivo a nivel nacional entre las 18:00 y las 20:00 horas, en el estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

        Contratación de vallas alusivas al Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en vallas electrónicas, y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo (esto es, en el periodo de campaña), cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por Televisión. La propaganda se divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

Por parte del Partido Revolucionario Institucional, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”; la propaganda del Partido Verde Ecologista de México mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol; ello constituyó el acceso indebido a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE.

 

IV.             Propaganda en twitter (veda)

 

Adicional a las determinaciones que han sido reseñadas con antelación, el Partido del Trabajo también hace valer que no se respetó el periodo de veda, pues diferentes actores y actrices de las televisoras Televisa y Televisión Azteca y el Director Técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitar a votar por el Partido Verde Ecologista de México, afirma que incluso durante el día de la jornada electoral.

 

Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar qué se entiende por periodo de veda o de reflexión.

 

Al respecto, el artículo 41 base IV constitucional establece que la ley definirá las reglas para la realización de las campañas electorales, asimismo, indica que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.

 

Adicional a ello, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley Electoral indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

 

Dentro de la etapa de preparación de la elección, se lleva a cabo el periodo de campañas, las cuales en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, de acuerdo a lo previsto también en el artículo 251, párrafo 2 de la indicada ley.

 

Así, el párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

En ese contexto, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral.

 

De acuerdo a la norma, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral, tal restricción tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

Con relación a ello, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Evidenciado lo anterior, y atendiendo a los planteamientos del partido, es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que la Sala Superior en sesión pública de trece de junio pasado, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015 interpuesto por el PVEM en contra del acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-197/2015, de siete anterior, en el cual desechó de plano la demanda con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 en relación con establecido en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que el acto controvertido se consumó de manera irreparable.

 

Amén de ello, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se dictó en los procedimientos acumulados especiales sancionadores identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/413/PEF/457/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/458/2015 y UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, en el cual se determinó que existía el hecho que denuncia el Partido actor, y bajo la apariencia de buen derecho, era posible concluir que posiblemente se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística.

 

En ese contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tomó como medida cautelar ordenar a los titulares de las cuentas de twitter en las que se verificó la existencia de los mensajes alusivos al PVEM o algún otro similar en los que se hiciera referencia a él, la suspensión de ellos.

 

Evidenciado lo anterior, por lo que se refiere a las irregularidades identificadas con las fracciones I a III enlistadas en las páginas anteriores, si bien es cierto, que mediante sentencias ejecutoriadas ésta acreditada la existencia de irregularidades, esta Sala Regional considera que en el caso, no podría acreditarse el último elemento de la causal del artículo 78 de la Ley de Medios, consistente en la determinancia, esto, se estima así porque no se advierte que las irregularidades a las que se ha hecho referencia, tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección.

 

En cuanto a la irregularidad referida en la fracción IV, consistente en la presunta difusión de propaganda vía twitter, si bien la cuestión de fondo aún no ha sido dilucidada mediante sentencia ejecutoriada, tampoco en el caso podría calificarse como determinante, por lo siguiente.

 

De esta forma, tal como se refirió en párrafos que anteceden sólo la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, es decir, únicamente procede esa determinación cuando las irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, lo que en el caso no acontece.

 

Lo anterior se afirma así, porque en la elección que se controvierte la fórmula que resultó ganadora fue la postulada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo 28,342 (veintiocho mil trescientos cuarenta y dos  votos), mientras que el PVEM únicamente obtuvo por sí mismo 3, 915 (tres mil novecientos quince votos), de tal manera que el Partido actor no expresa argumento alguno, ni esta Sala advierte, de qué manera podrían ser determinantes en la votación recibida en la elección impugnada las irregularidades señaladas, ante el hecho de que el citado Partido Verde obtuvo el octavo lugar en la votación con una diferencia de 24,427 (veinticuatro mil cuatrocientos veinte siete) votos ante el primer lugar, por lo que a consideración de esta Sala debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[19] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[20]

 

En ese contexto, es que en el caso los agravios hechos valer por el Partido actor se califican como infundados.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico al Presidente del 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla y a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 60 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 102, 103 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Convenio específico de colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales y el punto Octavo del Acuerdo General 3/2010 de la Sala Superior, relativo a la implementación de notificaciones por correo electrónico.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Misma que obra a foja 2055 a 2079 del Tomo III del expediente

[2] Dicha constancia obra a foja 54 del Tomo I de los autos del expediente.

[3] Constancia que obra en autos del expediente Tomo I a foja 31

[4]. Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. México. 2013. páginas 334 y 335.

[5] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. páginas 331-334.

[6] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

 

[7] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[8] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

 

[9] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[10] Consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445-446.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

[12] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Op. Cit. Págs. 470 y 471.

[13] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[14] El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

 

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

 

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.

[15] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.

 

[16] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

[17] Resolución  al expediente SUP-JRC-359/2012.

[18] Apoya lo anterior la razón esencial de la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. La cual tiene como datos de localización: Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1765. IX.1o.82 K.

 

Así como la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24.

 

En igual sentido, lo previsto en el señalado dispositivo de la Ley de Medios, en el sentido de que no son objeto de prueba los hechos notorios.

[19] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[20] Ibídem p.p. 471 a 473.