JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTES: SDF-JIN-43/2015 y SDF-JIN-60/2015, acumulados.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLANOS.

 

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de la fecha resuelve los juicios de inconformidad promovidos por los partidos Acción Nacional y del Trabajo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Gustavo A. Madero, Distrito Federal; en el sentido de modificar el cómputo de la elección, así como confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva;

 

G L O S A R I O

Actores o promoventes

Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo

Autoridad responsable u 07 Consejo Distrital

 

07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Gustavo A. Madero, Distrito Federal

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

PAN

 

Partido Acción Nacional

 

PRD

 

PRI

 

PVEM

 

Sala Regional

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES

 

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal.

 

II. Cómputo distrital. El día once siguiente, la autoridad responsable concluyó el cómputo distrital de la señalada elección, mismo que arrojó los resultados siguientes:[1]

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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Partido Acción Nacional

11,970

Once mil novecientos setenta

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Coalición PRI-PVEM

22,764

Veintidós mil setecientos sesenta y cuatro

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Coalición Izquierda Progresista

22,948

Veintidós mil novecientos cuarenta y ocho

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

Movimiento Ciudadano

6,249

Seis mil doscientos cuarenta y nueve

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Nueva Alianza

3,917

Tres mil novecientos diecisiete

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

30,084

Treinta mil ochenta y cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

 

4,071

Cuatro mil setenta y uno

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

8,798

Ocho mil setecientos noventa y ocho

Candidatos no registrados

345

Trescientos cuarenta y cinco

Votos nulos

8,486

Ocho mil cuatrocientos ochenta y seis

Votación total

119,632

Ciento diecinueve mil seiscientos treinta y dos

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el 07 Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por MORENA, integrada por María Chávez García, como propietaria, y Alejandra Morales Novoa, como suplente.

 

III. Juicios de inconformidad. Los días catorce y quince de junio del año en curso, respectivamente, el PAN y el Partido del Trabajo promovieron sendos juicios de inconformidad alegando lo que a su derecho estimaron pertinente, en contra de los referidos actos del 07 Consejo Distrital.[2]

 

IV. Remisión de ambos expedientes. Mediante sendos oficios, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve y el veinte de junio, respectivamente, la autoridad responsable remitió las demandas exhibidas por el PAN y por el Partido del Trabajo, así como los correspondientes informes circunstanciados y las demás constancias que estimó pertinentes para ambos casos.

 

V. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JIN-43/2015, con la demanda presentada por el PAN; en tanto que, mediante acuerdo del veinte de junio, ordenó integrar el expediente SDF-JIN-60/2015, con la demanda del Partido del Trabajo; además, en tales acuerdos, instruyó el turno de ambos asuntos a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

VI. Radicación. Mediante proveídos del veintidós de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes.

 

VII. Admisión y requerimientos. El  veintiséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad en el juicio SDF-JIN-60/2015; asimismo, mediante proveído del día veintisiete siguiente, admitió la demanda en el juicio SDF-JIN-43/2015. En ambos casos requirió a la autoridad responsable que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración de los medios de impugnación; en cuanto al juicio promovido por el Partido del Trabajo, también se requirió información al Secretario Ejecutivo del INE y a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

La autoridades requeridas remitieron de manera oportuna la información y documentación solicitadas.

 

VIII. Incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveído del primero de julio pasado, el Magistrado Instructor ordenó integrar cuaderno incidental en el juicio SDF-JIN-60/2015, para resolver sobre la pretensión del Partido del Trabajo, relativa al recuento total de la votación emitida en la elección impugnada; mediante acuerdo plenario del siguiente diecisiete de julio, la Sala Regional decidió declarar improcedente, por un lado, e infundado, por otro, lo planteado por el incidentista, sustancialmente porque la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación, no se ajusta a alguna de las hipótesis de procedencia para realizarlo, previstas en la Ley Electoral, aunado a que varias de las casillas identificadas por dicho partido político en su demanda, ya habían sido sometidas a recuento y, en aquéllas que no lo fueron, no se advirtieron inconsistencias que ameritaran la apertura de los respectivos paquetes electorales para un nuevo cómputo de la votación.

 

IX. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrados ambos expedientes, por acuerdos de veinticuatro de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner los juicios en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

La Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal; supuesto normativo respecto del cual la Sala Regional tiene competencia y ámbito territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica. Artículos 1, fracción II, 184, 185; 186, fracción I, 192 y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

En el caso, procede acumular los juicios de inconformidad, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos materia de impugnación.

 

Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, en concreto, el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

 

Ahora bien, tanto el PAN como el Partido del Trabajo promueven sendos juicios de inconformidad para impugnar el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría en la elección de diputados federales uninominales en el 07 distrito electoral federal del Distrito Federal, con la intención de dejar sin efectos tales actos —efectuados por el 07 Consejo Distrital— y, por ende, de que se declare la nulidad de la misma elección, debido a la aparente actualización de diversas irregularidades que afectan la votación recibida en múltiples casillas instaladas en ese distrito; es decir, existe identidad en los actos reclamados, en la pretensión y en la causa de pedir de los promoventes.

 

Por consiguiente, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SDF-JIN-60/2015 al diverso SDF-JIN-43/2015, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; así, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERO.  Causales de improcedencia.

 

Por ser su examen preferente y de orden público, se analizarán las causales de improcedencia, pues de configurarse alguna de las mismas, se constituiría un obstáculo y, con ello, la imposibilidad de un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

Sobre el particular, la autoridad responsable arguye en su informe circunstanciado, que se actualiza la misma causal de improcedencia de los juicios promovidos por los actores, debido a la supuesta consumación irreparable de los actos impugnados.

 

Según la postura del 07 Consejo Distrital, toda vez que uno de los argumentos mediante los cuales se pretende objetar los resultados de la elección, radica en la indebida recepción de la votación por personas diferentes a las designadas por la autoridad electoral, los actores debieron manifestar su inconformidad desde el día de la jornada electoral, a través de la presentación de escritos de incidentes —por parte de los representantes partidistas— en los que evidenciaran las irregularidades sucedidas en las casillas reclamadas.

 

La causal planteada por la autoridad responsable resulta infundada, pues resulta erróneo el argumento expuesto en el informe circunstanciado, conforme al cual, los actores debieron “agotar la vía idónea” o “etapa previa” consistente en la presentación de escritos de incidentes o de protesta, antes de acudir al juicio de inconformidad.

 

Lo equivocado de esa postura, en razón a que la Ley de Medios no prevé como requisito para la procedencia del juicio de inconformidad, la presentación previa de escritos de incidentes o de protesta ante las mesas directivas de casilla o ante cualquier otra instancia, en los que se reclamen las anomalías ocurridas durante la operación de las propias casillas, de manera que la exhibición de ese tipo de ocursos o, incluso, cualquier exteriorización previa que objete el funcionamiento de las casillas, no implica un presupuesto necesario para la promoción de un juicio como el presente, mucho menos, el consentimiento de los actos reclamados ni, por tanto, la consumación de los mismos.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 18/2002, de rubro “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”,[3] conforme a la cual, el hecho de que los representantes partidistas ante las mesas directivas se abstengan de formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hayan cometido durante la jornada electoral, toda vez que las normas que regulan la emisión del voto son de orden público y de estricta observancia, de modo que la revisión a su cumplimiento en las elecciones federales, a través del juicio de inconformidad como medio idóneo para ello, no puede depender de la presentación de una protesta previa a la promoción de tal medio impugnativo.

 

Bajo ese tenor, resulta infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad responsable.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. Las demandas de los actores se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas, se hace constar los nombres de los partidos políticos promoventes, así como de quienes acuden en su representación y los respectivos domicilios para recibir notificaciones; se mencionan los actos impugnados, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Las demandas de ambos actores fueron presentadas en tiempo, pues en cada caso se interpusieron dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado federal por mayoría relativa correspondiente al  07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, así como del acta de cómputo distrital elaborada en la misma sesión,[4] en relación con los sellos de acuse de recepción que fueron asentados en ambas demandas. 

 

De esta manera, en tales actas el 07 Consejo Distrital hizo constar que el cómputo de la elección en litigio concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días para la promoción del recurso de inconformidad transcurrió entre los días doce y quince de junio siguientes; por tanto, si el PAN presentó su demanda el catorce de junio y el Partido del Trabajo lo hizo un día después, es claro que ambos juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto.

 

c) Legitimación y personería. Los actores se encuentran legitimados para promover los juicios de inconformidad en que se actúa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de partidos políticos.

 

Asimismo, se tiene por reconocida la personería de quienes presentaron las demandas a nombre del PAN y del Partido del Trabajo, a saber, Santiago Torreblanca Engell y Jorge Alberto Noriega Mariñelarena, respectivamente; el primero, en su carácter de representante suplente del PAN, y el segundo, de representante propietario del Partido del Trabajo, ambos ante el 07 Consejo Distrital; ello, con sustento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del señalado ordenamiento, en razón de tales personas que son las que se encuentran formalmente registradas como representantes partidistas ante la autoridad responsable, tal como ésta lo reconoce expresamente al rendir sus informes circunstanciados en ambos juicios.

 

2. Requisitos Especiales.

 

Los escritos de demanda de los actores satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.

 

a) Elección impugnada. Los actores encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, actos realizados por el 07 Consejo Distrital

 

b) Casillas. En las demandas se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

 

3. Pretensión de conexidad de los asuntos promovidos por el Partido del Trabajo.

 

En su escrito de demanda, el Partido del Trabajo aduce que esta Sala Regional debe tomar en cuenta la conexidad del juicio de inconformidad SDF-JIN-60/2015 con las impugnaciones presentadas por el mismo en los trescientos distritos electorales federales que conforman el país. Lo anterior, porque su pretensión es preservar su registro como partido político nacional.

 

Al respecto se precisa que su pretensión es improcedente, porque si bien no se advierte que solicite una acumulación con los juicios que refiere, el efecto natural a la conexidad es precisamente que los asuntos que guarden relación se analicen y resuelvan de manera conjunta. Además de que, no es posible analizar en este juicio en particular cuestiones relativas a otros, con independencia de que su pretensión sea similar.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, es decir que exista conexidad en la causa que dio origen a la impugnación.

 

En ese tenor, la acumulación procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe la referida conexidad, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia.

 

Atento a lo anterior, se advierte que en el caso de los juicios respecto de los cuales el Partido del Trabajo señala que existe conexidad, amén de que no los identifica ni individualiza, al controvertirse en ellos, como dice el actor, elecciones diversas a la que en los presentes juicios se impugnan, es evidente que no se ubican en el supuesto de conexidad que señala.

 

Además, el actor pretende que se establezca la conexidad de juicios promovidos en circunscripciones distintas, competencia de órganos jurisdiccionales diferentes, en donde se impugna cada elección por vicios propios, sin que sea posible que en un juicio se atraigan las pretensiones de la parte actora a un juicio diverso, respecto del cual debe analizarse su procedencia.

 

De esta manera, si bien su pretensión puede ser la misma, es decir, preservar su registro como partido político nacional, cada elección cuya validez controvierte, debe impugnarse por vicios e irregularidades que acontecieron en concreto en cada demarcación territorial.

 

En efecto, dicho principio se reconoce en la Ley de Medios, en particular en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), que establece la improcedencia de los medios de impugnación en donde se pretenda impugnar más de una elección.

 

Así, es evidente que no puede decretarse la conexidad de la pretensión del partido político en este asunto, con su pretensión en otros relativos a elecciones diversas.

 

Es importante señalar que en caso de llegar a actualizarse la nulidad de la votación recibida en casilla y, en su caso, la nulidad de la elección, corresponderá al INE determinar cuál es la votación total definitiva, esto a partir de lo que se resuelva en los distintos medios de impugnación; hecho que determinará si el Partido del Trabajo conserva o no su registro como partido político.

 

QUINTO. Suplencia en la deficiencia de los agravios.

 

Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, la Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promovieron los presentes juicios, a fin de determinar la existencia de argumentos dirigidos a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren en cualquier apartado de las demandas.

 

Es necesario apuntar que, en la demanda del Partido del Trabajo, en el apartado donde se formulan planteamientos para evidenciar la actualización de la causal de nulidad de la votación en casilla consistente en recibirla personas distintas a las facultadas legalmente —específicamente en la foja doce del escrito inicial— se aprecia que se cita como sustento de dicha causal el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios, relativo más bien a haberse impedido el acceso de los representantes partidistas a la casilla o haberlos expulsado de la misma, es decir, una hipótesis normativa distinta a la que se pretende demostrar con los argumentos planteados; situación que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia —según el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios— se considera que constituyen un simple error, entendiendo que la verdadera intención del actor fue la de referirse al inciso e), del artículo 75 de la Ley de Medios, o sea, la sustentada en la integración de las casillas por personas no autorizadas.

 

De igual modo, lo aducido por el Partido del Trabajo para demostrar  la configuración de la causal prevista por el inciso k) del artículo 75 en cita, referente a irregularidades graves acontecidas en la casilla durante la jornada electoral, se tendrá como dirigido a acreditar la causal genérica de nulidad de la elección, conforme al artículo 78 de la Ley de Medios, esto es, por haberse cometido violaciones generalizadas y sustanciales durante la jornada electoral en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, atribuidas al PVEM, toda vez que lo alegado por el actor, más que a irregularidades acontecidas en el ámbito de actuación de cada una de las casillas instaladas en ese distrito, atañe a violaciones que aparentemente sucedieron a nivel distrital, no relacionados directamente con la operación de las casillas.

 

Lo dicho, con respaldo en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y en la jurisprudencia 3/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y en la jurisprudencia 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[5]

 

SEXTO. Controversia.

 

Como se advierte a partir de las demandas, son materia de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, la declaración de validez de la propia elección, o bien, la expedición de la constancia de mayoría respectiva; actos realizados por el 07 Consejo Distrital, reclamados por estimarse que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1, de la Ley de Medios, o bien, aparentes irregularidades que motivan nulidad de la elección

 

De tal suerte, los actores pretenden:

 

El PAN, que tal como lo establece el artículo 56, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, al actualizarse la nulidad de la votación de las casillas cuestionadas, se modifique el cómputo distrital, se produzca un cambio de ganador en la elección y, por ende, se revoque la respectiva constancia de mayoría, a fin de que se otorgue a la fórmula postulada por dicho partido.

 

Las casillas impugnadas por el PAN, respecto a las cuales, como única causal de nulidad, invoca la relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, son las siguientes:

 

Casillas impugnadas por el PAN

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente.

1.        

1153 B

19.

1175 B

37.

1401 C2

55.

1575 C1

73.

1605 B

2.        

1154 C1

20.

1175 C1

38.

1404 B

56.

1580 B

74.

1605 C1

3.        

1157 B

21.

1176 C1

39.

1406 B

57.

1582 B

75.

1606 B

4.        

1157 C1

22.

1177 B

40.

1406 C1

58.

1584 C1

76.

1607 C1

5.        

1160 C1

23.

1177 C1

41.

1407 C1

59.

1584 C3

77.

1610 B

6.        

1161 B

24.

1193 B

42.

1430 C2

60.

1588 C1

78.

1615 B

7.        

1162 C1

25.

1199 B

43.

1434 B

61.

1589 C1

79.

1615 C1

8.        

1163 B

26.

1205 B

44.

1434 C1

62.

1590 B

80.

1615 C2

9.        

1163 C1

27.

1366 C1

45.

1434 C2

63.

1590 C1

81.

1616 B

10.    

1165 B

28.

1368 C1

46.

1435 C1

64.

1593 C1

82.

1619 C1

11.    

1166 B

29.

1372 B

47.

1436 C1

65.

1596 B

83.

1622 C1

12.    

1169 B

30.

1374 B

48.

1437 C1

66.

1598 C1

84.

1623 C1

13.    

1169 C1

31.

1375 B

49.

1440 B

67.

1599 B

85.

1629 B

14.    

1170 B

32.

1396 C1

50.

1441 C1

68.

1599 C1

86.

1639 C1

15.    

1170 C1

33.

1397 B

51.

1444 C1

69.

1603 B

87.

1640 C1

16.    

1171 B

34.

1398 C1

52.

1445 C1

70.

1604 B

88.

1641 C1

17.    

1172 C1

35.

1400 B

53.

1562 B

71.

1604 C1

89.

1642 B

18.    

1174 C1

36.

1401 C1

54.

1566 C6

72.

1604 C2

90.

1650 B

 

91.

1659 B

92.

1668 B

93.

1669 B

94.

1670 B

 

Por su lado, el Partido del Trabajo aduce la nulidad de la votación en las siguientes dieciocho casillas, al actualizarse en ellas, de manera simultánea, dos causales de nulidad, a saber, las causales previstas en los incisos e) y f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, consistentes en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, así como haber existido error o dolo en el cómputo de la votación:

 

Casillas impugnadas por el Partido del Trabajo

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente y f) Dolo o error en el cómputo de la votación

1.

1150 C1

10.

1194 B

2.

1155 C1

11.

1196 C1

3.

1156 C1

12.

1197 C1

4.

1158 C1

13.

1208 C1

5.

1160 B

14.

1369 B

6.

1163 B

15.

1369 C1

7.

1163 C1

16.

1370 C1

8.

1176 B

17.

1375 C1

9.

1183 B

18.

1597 C1

Igualmente, este actor hace valer que existieron irregularidades graves y determinantes durante la jornada electoral y la sesión de cómputo distrital, que ponen en duda la equidad de la contienda, así como la autenticidad y libertad del sufragio, de manera que son determinantes y que deben traer como consecuencia la nulidad de todas las casillas” pertenecientes al 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal y, por tanto, la nulidad de la elección controvertida.

 

En ese contexto, el Partido del Trabajo manifiesta que el día de la jornada electoral diversas personalidades, actores y figuras públicas, mediante el uso de redes sociales —Twitter hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del PVEM, situación que vulneró el principio de equidad en la contienda, respecto a la emisión del sufragio, además de que, según el partido inconforme, influyó en la disminución de votos en su favor.

 

Afirma que tales acontecimientos son hechos públicos y notorios, pues los propios Consejeros Electorales del INE reconocieron ante los medios de comunicación la existencia de tales conductas.

 

Asimismo, señala que el PVEM desplegó una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales, mismas que son del conocimiento público y por las cuales la Sala Regional  Especializada de este Tribunal Electoral ha determinado sancionar a ese partido, debido a su exposición “desmedida” e inequitativa promoción y publicidad, en específico, ocasionada por la difusión de anuncios televisivos referentes a los informes de labores de legisladores del PVEM y por la campañaEl Verde sí cumple, difundida en salas de cine y con la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, vales de medicina, etcétera, previamente y durante la etapa de proselitismo del proceso electoral federal.

 

En ese sentido, el Partido del Trabajo inserta en su demanda una tabla en la que refiere diversos procedimientos sancionadores instaurados respecto a las conductas irregulares atribuidas al PVEM y los expedientes relacionados con ellas, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE y en este Tribunal Electoral.

 

Expediente procedimiento sancionador

Sala Superior

Sanción

1

POS

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

INE/CG/83/2015

 

 

MORENA SUP-RAP-94/2015, PRD SUP-RAP-96/2015, Cinepolis de México SUP-RAP-97/2015, Cadena Mexicana de Exhibición SUP-RAP-98/2015 Y PAN SUP-RAP-100/2015

Reducción del 50% de ministración mensual ordinaria $67,112,123.52.

2

Derivado de las quejas presentadas por el PRD y MORENA ante el Consejo General del INE relacionadas a las aportaciones prohibidas como legisladores.

INE/Q-COF-UTF/66/2015

 

 

Reducción del 40% hasta alcanzar la cantidad de $322,455,711.06 descontándose del financiamiento público ordinario.

3

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015

 

SRE-PSC-26.

Incumplimiento de cautelares cines, espectaculares, papel tortilla

PRD SUP-REP-0095/2015, Morena SUP-REP0094-2015, PVEM SUP-REP-0096-2015.

 

(08-04-2015). Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionar SUP-REP-99/2015 y SUP-REP-98/2015 al diverso SUP-REP-94/2015. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial para los efectos de que se califique la sanción como grave y se reindividualice la sanción.

Reducción del 20% de financiamiento ordinario y de campaña, equivalente a $5’387,230.86.

El 17/04/2015 se resuelve el SER-PSC-26/2015 cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-REP-94/2015 y acumulados.

 

Se le impone la sanción al PVEM consistente en una reducción del 45% de una ministración mensual equivalente a $5’411,840.76.

4

SER-PSC-50/2015

Spot intercampaña.

 

Por la vulneración al modelo de comunicación política al difundir la campaña sistemática, reiterada y continua bajo los slogan “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete”, dicho promocional se difundió en 4311 impactos en San Luis Potosí, Guanajuato, Jalisco y Michoacán del 18/01 al 19/02/2015.

 

PVEM-SUP-REP-0160-2015, (7/04/2015) contra PSC-50/2015. 

Se deja sin efectos la multa dado que ya fueron sancionados en el expediente SER-PSC-5/2015 y SRE-PSC-6/2015 y SER-PSC-7/2015 (9/04/2015).

 

 

Reducción del 35% de su ministración mensual a partir de la fecha en que cause ejecutoria, $2’930,283.47 sin efectos.

5

SER-PSC-53/2015 (9/04/2015)

MORENA. Afectación al modelo de comunicación política al difundir la campaña sistemática, reiterada y continua bajo los slogans “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete”

 

 

SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 (3/06/2015). Nava. Revoca, para que se valore una supuesta apropiación del programa social vales de medicina, toda vez que dicho programa constituye un logro de gobierno que puede ser utilizado por dicho recurrente. Revocar la sentencia para los efectos precisados.

Reducción de hasta el 25% de la ministración del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2’869,235.84 misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria.

 

6

UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015

UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/2015

UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015

UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015

UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/103/2015

UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/2015

UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/2015, al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015

 

SRE-PSC-32/2015 y acumulados, vales de medicinas.

PRD-SUP-REP-114/2015, PAN-SUP-REP-116/2015, PVEM-SUP-REP-113/2015, y JCJ SUP-REP-112/2015. (15/03/2015)

Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada.

 

Reducción del 30% de su  ministración mensual de su prerrogativa de gasto ordinario lo equivalente a $6,268,362.42. Queda sin efectos.

 

El 6 de junio de 2015, la Especializada en cumplimiento al expediente SUP-RAP-114/2015 y sus acumulados se resuelve: Se impone la multa de una reducción del 4% (1’077,446.17) lo que equivale un total de $3’349,641.45. Regreso A las televisoras se impone una sanción de 4500 DSMGV equivalente a 315,450.

7

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-57/2015 Y ACUMULADOS 20/03/2015

SRE-PSC-14/2014

Cines y espectaculares

 

SUP-REP-136/2015.

Se confirma la resolución impugnada. FIRME.

Reducción del 35% (2.1% anual) de financiamiento público ordinario de una ministración mensual equivalente a $7’011421.56

FIRME

 

8

SRE-PSC-77/2015, 1/05/2015 Es existente la infracción atribuida al PVEM por lo que hace a la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX

 

Reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5’052,629.79.

9

UT/SCG/PR/PRD/CG/71/PEF/115/2015, SRE-PSC-39/2015, Distribución de calendarios.

 

PRD-SUP-REP-134/2015 Y PVEM-SUP-REP-142/2015 ACUMULADOS

Se revoca la sentencia emitida por la sala especializada en el SRE-PSC-39/2015 para el efecto de que califique la conducta como grave y reindividualice la sanción.

 

$4’074,435.58 será descontada de la ministración mensual de gasto ordinario correspondiente al mes siguiente que quede firme la sentencia.

 

SER-PSC-39/2015 CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-39/2015 Y ACUMULADOS (17/04/2015). Se le impone una reducción del 36% de una ministración mensual equivalente a $4’167,117.38.

FIRME

 

10

SRE-PSC-49/2015

Material no biodegradable

 

SUP-REP-159/2015.

Revoca para que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE verifique el material con el que fueron hechos los calendarios.

 

Reducción del 10% de la ministración mensual. Material no biodegradable $1’181,963.08.

 

11

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/PEF/42/2014, SRE-PSC-14/2014

REP-126, 125, 122, 121 al 120/2015, multa PVEM. Definitiva

50% sobre la administración mensual de financiamiento ordinario la cual deberá hacerse efectiva a partir del mes de abril del presente año $76’160, 361.80.

FIRME

 

11

SER-PSC-5/2015 Y SER-PSC-6/2015 Y SER-PSC-7/2015 INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, CONCESIONARIAS RADIO Y TV.

 

En cumplimiento a los procedimientos SUP-REP-45/2015 y SUP-REP-020/2015 y acumulados.

 

 

$2’018,700.00 que debieron ser pagados en 15 días contados a partir de que se notificaron las sentencias.

12

UT7SCG7PR7PRD/CG/71/PEF/115/2015. SER-PSC-46/2015-27/03/2015.

Tarjetas platinium

SUP-REP-062/2015, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN YUCATÁN VS UTCE/UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015, que determinó sobreseer queja interpuesta por el PVEM, distribución de tarjetas de descuento “Premia Platino”, así como la indebida utilización del padrón electoral en ese estado.

$3’981,428.28 sanción a descontar de la ministración mensual del PVEM correspondiente al mes siguiente al que quedará firme la sentencia.

 

SUP-REP-0152-2015. 1/04/2015-JCJ SUP-REP-0153/2015- PVEM.

Revoca resolución para los efectos de que la especializada emita otra en la que se valore el beneficio directo e inmediato que recibe el beneficiario.

 

Reducción del 10% $2’693,615.43 PENDIENTE

13

UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 (antes)

 

UT/SCSG/PELCJ/61/INE/77/PEF/31/2014 (escindido) y su acumulado UT/SCG/PE/CG/PE/CG/64/INE/80/PEF/34/2014

SER-PSC-5/2014 y SER-PSC-6/2015 y SER-PSC-7/2015. 30/03/2015

Contratación de legisladores tiempo en TV a favor del PVEM por lo que puso una amonestación pública al partido y dio vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.

 

Radicación 20/01/2015

 

SUP-REP-0045/2015-Gabriela Medrano y Acumulados SUP-REP-46/2015-PVEM y SUP-REP-47/2015-PRD, 25/03/2015. Se revoca la resolución para los efectos de que se califique la sanción como grave e individualice la sanción.

Se impone una reducción del 50% del financiamiento ordinario hasta llegar a la cantidad de $11’453,846.20 a descontar al día siguiente de que causara ejecutoria. SE MODIFICA LA MULTA.

 

 

SER-PSC-7/2015

En acatamiento a la sentencia SUP-REP-155/2015 (27-05-2015) Se modifica multa.

Se impone multa al PVEM equivalente a $1’189,437.87 debiéndose pagar al causar ejecutoria. REGRESO.

 

14

UT/SCG/CA/PRD/CG44/2015 (29/03/2015) Distribución de despensas entre la población de la ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, lo que a su juicio constituye actos anticipados, así como actos de presión o coacción del voto.

 

SRE-PSD-48/2015 y SER-PSD-310/2015 (2/06/2015).

Se impone al PVEM una multa de $70,100.00. REGRESO.

 

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar en los presentes juicios atañe a si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en función de ello, si resultan viables también los efectos aducidos por los actores, ya sea para modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna; para confirmar o, en su caso, revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo distrital, a fin de otorgarla a otra fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los resultados modificados; o bien, para confirmar la declaración de validez de la elección o decretar la nulidad de la misma.

 

SÉPTIMO. Metodología para su estudio.

 

Para atender lo planteado por los actores, se agruparán las casillas identificadas por ambos para estudiarlas de manera conjunta, según la causal de nulidad de la votación de que se trate —en el entendido de que la única causal que el PAN y el Partido del Trabajo coinciden en invocar, es la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios—.

 

Así, por cuestión de método, se realizará en primer lugar el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Enseguida, se estudiará lo planteado por el Partido del Trabajo sobre la supuesta existencia de irregularidades durante la sesión de cómputo distrital y, por último, los argumentos de ese partido político que, como se ha dicho, se entienden dirigidos a evidenciar la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios.

 

OCTAVO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

La Sala Regional procede al análisis de los planteamientos efectuados por los actores en relación a diferentes causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

1. Causal prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Como ya se ha explicado, respecto a esta causal, ambos actores identifican casillas en las que supuestamente la votación fue recibida por personas no designadas por la autoridad electoral; casillas que serán estudiadas en su conjunto y que son las siguientes ciento diez:

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente

1.        

1150 C1

33.

1196 C1

65.

1441 C1

97.

1616 B

2.        

1153 B

34.

1197 C1

66.

1444 C1

98.

1619 C1

3.        

1154 C1

35.

1199 B

67.

1445 C1

99.

1622 C1

4.        

1155 C1

36.

1205 B

68.

1562 B

100.

1623 C1

5.        

1156 C1

37.

1208 C1

69.

1566 C6

101.

1629 B

6.        

1157 B

38.

1366 C1

70.

1575 C1

102.

1639 C1

7.        

1157 C1

39.

1368 C1

71.

1580 B

103.

1640 C1

8.        

1158 C1

40.

1369 B

72.

1582 B

104.

1641 C1

9.        

1160 B

41.

1369 C1

73.

1584 C1

105.

1642 B

10.    

1160 C1

42.

1370 C1

74.

1584 C3

106.

1650 B

11.    

1161 B

43.

1372 B

75.

1588 C1

107.

1659 B

12.    

1162 C1

44.

1374 B

76.

1589 C1

108.

1668 B

13.    

1163 B

45.

1375 B

77.

1590 B

109.

1669 B

14.    

1163 C1

46.

1375 C1

78.

1590 C1

110.

1670 B

15.    

1165 B

47.

1396 C1

79.

1593 C1

 

16.    

1166 B

48.

1397 B

80.

1596 B

17.    

1169 B

49.

1398 C1

81.

1597 C1

18.    

1169 C1

50.

1400 B

82.

1598 C1

19.    

1170 B

51.

1401 C1

83.

1599 B

20.    

1170 C1

52.

1401 C2

84.

1599 C1

21.    

1171 B

53.

1404 B

85.

1603 B

22.    

1172 C1

54.

1406 B

86.

1604 B

23.    

1174 C1

55.

1406 C1

87.

1604 C1

24.    

1175 B

56.

1407 C1

88.

1604 C2

25.    

1175 C1

57.

1430 C2

89.

1605 B

26.    

1176 B

58.

1434 B

90.

1605 C1

27.    

1176 C1

59.

1434 C1

91.

1606 B

28.    

1177 B

60.

1434 C2

92.

1607 C1

29.    

1177 C1

61.

1435 C1

93.

1610 B

30.    

1183 B

62.

1436 C1

94.

1615 B

31.    

1193 B

63.

1437 C1

95.

1615 C1

32.    

1194 B

64.

1440 B

96.

1615 C2

 

En el entendido de que dos de esas ciento diez casillas son impugnadas tanto por el PAN como el Partido del Trabajo, a saber, las casillas 1163 B y 1163 C1.

 

Como motivos para sustentar su pretensión de nulidad por indebida integración de las mesas directivas de dichas ciento diez casillas, los actores alegan, medularmente, que se desempeñaron como funcionarios receptores de la votación, personas que no aparecían en los listados nominales de las secciones a las que tales casillas corresponden, en lugar de los ciudadanos designados por la autoridad electoral.

 

Por su parte, el 07 Consejo Distrital, en términos generales, refiere en su informe circunstanciado que los ciudadanos que integraron las casillas fueron los facultados para ello, o que en su caso, se tomaron personas de la fila, sin que se actualice la causal de nulidad de casilla invocada por la parte actora, en razón de que pertenecen a la sección correspondiente; así, la autoridad responsable considera que los planteamientos de los actores se apartan de la realidad, pues la votación se recibió por personas facultadas por la Ley Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, párrafo 1, de la citada Ley, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

Por su parte, el artículo 82 del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del citado ordenamiento:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.

c) Contar con credencial para votar.

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.

e) Tener un modo honesto de vivir.

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

A su vez, el artículo 254 del mismo dispositivo legal dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

 

Asimismo, el artículo 257 de la Ley Electoral, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.

 

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

 

Ahora bien, se precisa que con independencia a que la autoridad responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de haber efectuado los respectivos nombramientos para el día de la jornada electiva, ello no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas en un inicio, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido, ante una situación excepcional, como sería que los ciudadanos designados originalmente no se presentaran.

 

Lo anterior es así, porque el artículo 274, párrafo 1, de la Ley invocada, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos pertenezcan a la sección electoral respectiva.

 

Asimismo se faculta al consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias a fin de lograr la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y de cerciorarse de su instalación.

 

Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274, párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.

 

No obstante, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, en términos de la jurisprudencia 13/2002, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[6]

 

Al respecto, esta Sala invoca también como criterio orientador, el contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[7]

 

Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.

 

Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

 

Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia 13/2000, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) que ya ha sido citada en esta sentencia.

 

Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de que la causal sea determinante, ello significa que por la relevancia del vicio o irregularidad o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de su trascendencia en el resultado de la votación.

 

Esto es relevante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

 

De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla —según los acuerdos adoptados en las sesiones del 07 Consejo Distrital— con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones realizadas, justificadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

 

Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si respecto a éstas, se expresó en dichas documentales circunstancias relacionadas con tal supuesto de nulidad.

 

Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por los actores en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:

 

a) Copias certificadas  del encarte y su respectiva modificación por causas supervenientes, aprobada el seis de junio del año en curso, en sesión extraordinaria del 07 Consejo Distrital.

b) Copias autógrafas y copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

c) Copias certificadas de las hojas de incidentes; y

d) Listados nominales.

 

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de actas oficiales elaboradas por mesas directivas de casilla, además de documentos emitidos por funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, inciso p), del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, que faculta a los presidentes de los consejos distritales a expedir certificaciones de constancias que obren en su poder.

 

Asimismo, cabe señalar que a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver los planteamientos hechos por los actores, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que remitiera los escritos de protesta que se hubieran presentado respecto a las casillas impugnadas.

 

En este sentido, para el análisis de las casillas, la Sala Regional, generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en las siguientes:

 

a.                     En la segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.

b.                     En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).

c.                     En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas de jornada electoral y/o en las actas de escrutinio y cómputo.

d.                     En la quinta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones.

e.                     En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente y la foja del expediente donde puede corroborarse esa información.

 

Por razones de método, las casillas se clasificarán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por los actores, de manera que se analizarán en cuatro grupos:

 

1)                     Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos;

2)                     Ejercieron como funcionarios electores de la fila;

3)                     Los funcionarios designados actuaron en diferente casilla;

4)                     Alguno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios no pertenece a la sección.

 

Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a los actores, debido a que en todo momento se atiende al principio de exhaustividad que deben observar las resoluciones electorales, pues con independencia del orden en que se analice, lo importante es que todo lo planteado en las demandas sea estudiado, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.[8]

 

Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes señalados, atendiendo a lo que se obtuvo de las documentales allegadas al expediente como elementos probatorios.

 

1) Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

 

1

1161 B

P: RAFAELA VAZQUEZ JIMENEZ

1º S: BARAKIEL ALATRISTE FAJARDO

2º S: ARTURO IVAN ACEVEDO MARTINEZ

1º E: MARISOL VIRIDIANA AGUILAR MORALES

2º E: ELIAS BENITEZ GONZALEZ

3º E: DORA ANGELICA CASTAÑEDA LOPEZ

SUPLENTES

1º: ADAN LUGOS GONZALEZ

2º: ROSA ESTHER ARREOLA DURAN

3º: JUAN CATARINO OLVERA

P: RAFAELA VAZQUEZ JIMENEZ

1º S: BARAKIEL ALATRISTE FAJARDO

2º S: MARISOL VIRIDIANA AGUILAR MORALES

1º E: ELIAS BENITEZ GONZALEZ

2º E: DORA ANGELICA CASTAÑEDA LOPEZ

3º E: JUAN CATARINO OLVERA

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

Falta de firma de todos los funcionarios al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por todos.

2

1172 C1

P: MARIA DEL PILAR FLORES CORTES

1º S: CHRISTIAN FERNANDO PALACIOS SANCHEZ

2º S: LESLIE JAZMIN ACOSTA AGUILAR

1º E: GIANFRANCO CARMONA MAÑON

2º E: ANTONIO DE JESUS RODRIGUEZ SALCEDO

3º E: ELVIRA ORTEGA RAMIREZ

SUPLENTES

1º: MARGARITA BARRIOS VAZQUEZ

2º: PEDRO ALVAREZ QUIROZ

3º: ANDRES ARGUELLES REYES

P: MARIA DEL PILAR FLORES CORTES

1º S: LESLIE JAZMIN ACOSTA AGUILAR

2º S: GIANFRANCO CARMONA MAÑON

1º E: ANTONIO DE JESUS RODRIGUEZ SALCEDO

2º E: ELVIRA ORTEGA RAMIREZ

3º E: MARGARITA BARRIOS VAZQUEZ

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

Falta firma 2º escrutador en acta de jornada electoral al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por todos.

3

1174 C1

P: MARIA DEL PILAR APARICIO GARCIA

1º S: ALEJANDRO GONZALEZ LEON

2º S: EDUARDO GONZALEZ PRIETO

1º E: JUAN EDGAR PAEZ BUREOS

2º E: GENOVEVA HINOJOSA PUGA

3º E:ITZEL LOZADA ROSAS

SUPLENTES

1º: MICHELLE GIOVANNA ALFARO CORTES

2º:AGUSTIN MARTINEZ CONTRERAS

3º: JESUS CASTELLANOS MARTINEZ

P: MARIA DEL PILAR APARICIO GARCIA

1º S: ALEJANDRO GONZALEZ LEON

2º S: AGUSTIN MARTINEZ CONTRERAS

1º E: JUAN EDGAR PAEZ BUREOS

2º E: ITZEL LOZADA ROSAS

3º E: JESUS CASTELLANOS MARTINEZ

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden en el corrimiento.

4

1175 B

P: JESSICA VIRGINIA XX JIMENEZ

1º S: JAVIER JUAREZ OSORIO

2º S: VERONICA LEON VILLASEÑOR

1º E: SOFIA NUÑEZ CORTES

2º E: MARTHA FLORES BRITO

3º E:MA DE LOURDES MORENO GALVAN

SUPLENTES

1º: MA LUISA CONTRERAS ALEJANDRO

2º: ALVARO ISLAS ALVIRDE

3º: CANDELARIA MOTA FERNANDEZ

P: JESSICA VIRGINIA XX JIMENEZ

1º S: VERONICA LEON VILLASEÑOR

2º S: SOFIA NUÑEZ CORTES

1º E: MARTHA FLORES BRITO

2º E: MA DE LOURDES MORENO GALVAN

3º E: ALVARO ISLAS ALVIRDE

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

5

1175 C1

P: LUZ MARIA MICHELL ROJAS MORALES

1º S: JORGE JUAREZ OSORIO

2º S: CIRENIA MARTINEZ MORALES

1º E: REYNA MARIA QUEZADA OCAMPO

2º E: YAZMIN GARCIA SUAREZ

3º E: LAURA FERNANDA VICEN ARAMBURO RODRIGUEZ

SUPLENTES

1º: NANCY NALLELY GARCIA HERNANDEZ

2º: MARIA DE JESUS MEDIOLA BARRAZA

3º: IRMA OCHOA CEJA

P: LUZ MARIA MICHELL ROJAS MORALES

1º S: JORGE JUAREZ OSORIO

2º S: CIRENIA MARTINEZ MORALES

1º E: REYNA MARIA QUEZADA OCAMPO

2º E: YAZMIN GARCIA SUAREZ

3º E: NANCY NALLELY GARCIA HERNANDEZ

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

6

1177 B

P: MONICA ANDREA LOPEZ MURILLO

1º S: MARIA TERESA BUENO ORTEGA

2º S: MARGARITA FLORES GIRON

1º E: MOISES PURECO VAZQUEZ

2º E: GERARDO VALENCIA PEREZ

3º E: MARTIN JAVIER IBAÑEZ ALBOR

SUPLENTES

1º: ADRIANA RIVERA GARCIA

2º: EVELYN LIZZETHE MARTIN DEL CAMPO GARCIA

3º: RAUL CORONEL RAMOS

P: MONICA ANDREA LOPEZ MURILLO

1º S: MARIA TERESA BUENO ORTEGA

2º S: MARGARITA FLORES GIRON

1º E: GERARDO VALENCIA PEREZ

2º E: ADRIANA RIVERA GARCIA

3º E: No hubo

 

 

Casilla en la que hubo corrimiento o de funcionarios, pero

no hubo tercer escrutador conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo.

 

Falta de firma del presidente al cierre de la votación y en el acta de escrutinio y cómputo.

7

1177 C1

P: FATIMA DANIELA HERNANDEZ HUERTA

1º S: SAMUEL CARRASCO CHAVEZ

2º S: CESAR GAONA GAONA

1º E: GABRIEL GARCIA GONZALEZ

2º E: ROSA MARIA BARRANCO PADILLA

3º E: MISAEL CERROS ROJAS

SUPLENTES

1º: SILVIA VAZQUEZ CARDENAS

2º: YESENIA ANGELICA DUARTE GARDUÑO

3º: ARMANDO ROMERO BARRANCO

P: SAMUEL CARRASCO CHAVEZ

1º S: CESAR GAONA GAONA

2º S: GABRIEL GARCIA GONZALEZ

1º E: ROSA MARIA BARRANCO PADILLA

2º E: MISAEL CERROS ROJAS

3º E: SILVIA VAZQUEZ CARDENAS

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

8

1193 B

P: ALBERTO VILLA TANAKA

1º S: GABRIELA GAMBOA FLORES

2º S: FELISA ISABEL MARTINEZ CORONA

1º E: MARIA MARTHA SOLANO CARPINTEIRO

2º E: FELIPE HERNANDEZ ROBLEDO

3º E:GLADYS MARGARITA ROJAS RAMOS

SUPLENTES

1º: JULIO CESAR XX SILVA

2º:BERTHA ALCANTARA FLORES

3º:ZENAIDA MATEOS CRUZ

 

P: ALBERTO VILLA TANAKA

1º S: GABRIELA GAMBOA FLORES

2º S: FELIPE HERNANDEZ ROBLEDO

1º E: JULIO CESAR XX SILVA

2º E: BERTHA ALCANTARA FLORES

3º E: GLADYS MARGARITA ROJAS RAMOS

 

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden en el  corrimiento.

 

Falta de firma de todos los funcionarios al cierre de la votación y de un escrutador en el acta de escrutinio y cómputo

9

1196 C1

P: GASPAR BALLESTEROS LINARES

1º S: JESUS JULIAN CADENA LOPEZ

2º S: MARIA BEATRIZ RODRIGUEZ ROSALES

1º E: LISSET EUGENIA PEREZ MEDINA

2º E: ELISA CASTILLO PRUNEDA

3º E: JAIME MARFIL GASCA

SUPLENTES

1º: JESUS SANDOVAL PARRA

2º: MICHEL FRANCO CAMACHO

3º: ALMA LYDIA BALLESTEROS MAGAÑA

P: GASPAR BALLESTEROS LINARES

1º S: JESUS JULIAN CADENA LOPEZ

2º S: MARIA BEATRIZ RODRIGUEZ ROSALES

1º E: ELISA CASTILLO PRUNEDA

2º E: JAIME MARFIL GASCA

3º E: ALMA LYDIA BALLESTEROS MAGAÑA

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

10

1374 B

P: JAZMIN LICONA GUERRERO

1º S: MARINA FARIAS BAUTISTA

2º S: MARIA GUADALUPE MARTINEZ RODRIGUEZ

1º E: HECTOR ARMANDO CRUZ RUBIO

2º E: MAYRA LILIANA MATURANO LEANDRO

3º E: JUAN PABLO VAZQUEZ TELLEZ

SUPLENTES

1º: MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ RIOS

2º: CLAUDIA HERRERA HERNANDEZ

3º: CARMEN CARRILLO VELASCO

P: JAZMIN LICONA GUERRERO

1º S: MARINA FARIAS BAUTISTA

2º S: MARIA GUADALUPE MARTINEZ RODRIGUEZ

1º E: JUAN PABLO VAZQUEZ TELLEZ

2º E: MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ RIOS

3º E: CARMEN CARRILLO VELASCO

 

Casilla en la que hubo corrimiento  de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

11

1397 B

P: NELLY AGUILAR TREJO

1º S: JAIME RACIEL BUTANDA BEJARANO

2º S: JESSICA YANEL CASTELLANOS RAMOS

1º E: DANIELA IPALNEMOANI GODINEZ ARAUJO

2º E: NOE CASTILLO RIOS

3º E: HATZIRI NAYELY GARCIA PELAEZ

SUPLENTES

1º: JOSE JUAN VIURQUIS CORONA

2º: SERGIO BARRAGAN MANZO

3º: CUAUHTEMOC LAGOS CHAVEZ

 

P: NELLY AGUILAR TREJO

1º S: BUTANDA BEJARANO JAIME RACIEL

2º S:LAGOS CHAVEZ CUAUHTEMOC

1º E:GODINEZ ARAUJO DANIELA IPALNEMOANI

2º E:SERGIO BARRAGAN MANZO

3º E:JOSE JUAN VIURQUIS CORONA

 

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó el orden en el corrimiento.

 

Falta firma de algunos funcionarios en el acta de jornada electoral al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por todos.

12

1398 C1

P: RUBEN GARCIA MORIN

1º S: SALVADOR HERNANDEZ GALICIA

2º S: ROBERTO OMAR MORA REYNERO

1º E: LUIS GERARDO CONEJO ROMO

2º E: HUGO ANTONIO MORA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

3º E: NICOLAS GAYOSSO MARTINEZ

SUPLENTES

1º: ISAI JUAREZ HERNANDEZ

2º: JORGE ANTONIO ARENAS RIVERA

3º: ANGELINA ESPINOSA ZUÑIGA

 

P: RUBEN GARCIA MORIN

1º S: SALVADOR HERNANDEZ GALICIA

2º S: ROBERTO OMAR MORA REYNERO

1º E: HUGO ANTONIO MORA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

2º E: NICOLAS GAYOSSO MARTINEZ

3º E: ANGELINA ESPINOSA ZUÑIGA

 

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

Falta de firma del acta de jornada electoral por parte de algunos de los funcionarios al inicio de la votación, de todos al cierre de la misma, y de un escrutador en el acta de escrutinio y cómputo.

13

1401 C1

P: GUADALUPE GALINDO MARTINEZ

1º S: HUGO RODOLFO LEZAMA AZUA

2º S: ALEXIS ANTONIO MACIAS URIBE

1º E: BEATRIZ ADRIANA GONZALEZ MARTINEZ

2º E: LESLI JAZMIN GARCIA GARCIA

3º E: MARITZA AGUSTIN SANCHEZ

SUPLENTES

1º: MARIA DEL ROCIO CAMACHO RODRIGUEZ

2º: MARIA ALEJANDRA PUERTO RAMIREZ

3º: ARACELI ORTEGA OLGUIN

 

P: GUADALUPE GALINDO MARTINEZ

1º S: HUGO RODOLFO LEZAMA AZUA

2º S: LESLI JAZMIN GARCIA GARCIA

1º E: MARITZA AGUSTIN SANCHEZ

2º E: MARIA DEL ROCIO CAMACHO RODRIGUEZ

3º E: No hubo

 

Casilla en que hubo corrimiento, pero operó sin un funcionario, conforme a actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

14

1406 C1

P: INOCENCIO GOMEZ MANZO

1º S: REYNALDO CESAR LOPEZ GALAN

2º S: MARIA DEL CARMEN HUERTA CORREA

1º E: JAIME HERRERA PATIÑO

2º E: RIGOBERTO MOTA FERRA

3º E: JOSE LUIS XX REYES

SUPLENTES

1º: ANGELICA QUINTERO JAIMES

2º: PATRICIA GONZALEZ HERNANDEZ

3º: MARIA CONCEPCION GUARDIAN JUAREZ

 

P: INOCENCIO GOMEZ

1º S: REYNALDO LOPEZ

2º S: JAIME HERRERA

1º E: JOSE LUIS REYES

2º E: PATRICIA GONZALEZ

3º E: MARIA GUARDIAN

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

Nombres incompletos de los funcionarios en acta de escrutinio y cómputo, pero completos en el acta de jornada electoral.

15

1434 C2

P: CLAUDIA ANABELLA LILI MUÑOZ

1º S: YOLANDA LOPEZ REYES

2º S: LETICIA CERDA PRADO

1º E: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ RODRIGUEZ

2º E: ANABELLA KARINA BOLAÑOS LILI

3º E: MARIA GUADALUPE TORRES HERNANDEZ

SUPLENTES

1º: VERONICA LILIANA RAMIREZ ESCOBEDO

2º: ELIUD BLADIMIR DELGADO JARAMILLO

3º:GLORIA HERNANDEZ CERVANTES

 

P: CLAUDIA ANABELLA LILI MUÑOZ

1º S: YOLANDA LOPEZ REYES

2º S: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ RODRÍGUEZ

1º E: ANABELLA KARINA BOLAÑOS LILI

2º E: VERONICA LILIANA RAMIREZ ESCOBEDO

3º E: ELIUD BLADIMIR DELGADO JARAMILLO

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

 

Falta firma 3º escrutador en acta de jornada electoral al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por todos.

16

1435 C1

P: MARISOL BENITEZ AGUILAR

1º S: KAREN JOSELIN MARTINEZ ROBLEDO

2º S: JOSE PEDRO BARRERA ZARATE

1º E: MARIA TERESA FLORES HIDALGO

2º E: MARIEL MARTINEZ ZOMPANTZI

3º E: BANIA GYSETH CONTRERAS LOPEZ

SUPLENTES

1º: MARTIN JIMENEZ ZETINA

2º: JAIME HERNANDEZ BARRERA

3º: JAVIER MONROY GONZALEZ

 

P: MARISOL BENITEZ AGUILAR

1º S: KAREN JOSELIN MARTINEZ ROBLEDO

2º S: JOSÉ PEDRO BARRERA ZÁRATE

1º E: FLORES HIDALGO MARÍA TERESA

2º E: JIMÉNEZ ZETINA MARTÍN

3º E: HERNANDEZ BARRERA JAIME

 

 

Datos tomados de acta de escrutinio y cómputo porque acta de jornada no se encontró en paquete electoral.

17

1440 B

P: DIANA ALEJANDRA MACIAS OJEDA

1º S: MARIO MARTIN HERNANDEZ GARCIA

2º S: YOLANDA ALONSO GARCIA

1º E: CARLOS ALBERTO CERQUEDA HERNANDEZ

2º E: PABLO DE LA ROSA ANAYA

3º E: ANA RAQUEL GUILLEN ANAYA

SUPLENTES

1º: BEATRIZ GONZALEZ OVIEDO

2º: MARTHA NUÑEZ MARTINEZ

3º: IGNACIO VASQUEZ GIL

P: MACIAS OJEDA DIANA ALEJA

1º S: MARIO HDZ GARCIA

2º S: CARLOS CEQUEDA HERNANDEZ

1º E: MARTHA NUÑEZ MARTINEZ

2º E: YOLANDA ALONSO GARCIA

3º E: RAQUEL GUILLEN ANAYA

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden de corrimiento.

 

Nombres incompletos y con errores.

18

1441 C1

P: SANDRA SANCHEZ HERNANDEZ

1º S: JOVA PEREZ NAVA

2º S: MEZTLI ARTEAGA MARTINEZ

1º E: VERONICA GOMEZ VILLASEÑOR

2º E: MARIA CAROLINA MARTINEZ ORTIZ

3º E: JOSE ABRAHAM QUIROZ CONTRERAS

SUPLENTES

1º: GENOVEVA GREGORIA URZUA LOPEZ

2º: VALENTIN SANTANDER TRUJILLO

3º: COLUMBA XX SANCHEZ

 

P: SANDRA SANCHEZ HERNANDEZ

1º S: MARIA CAROLINA MARTINEZ ORTIZ

2º S: MEZTLI ARTEAGA MARTINEZ

1º E: VERONICA GOMEZ VILLASEÑOR

2º E: VALENTIN SANTANDER TRUJILLO

3º E: JOSE ABRAHAM QUIROZ CONTRERAS

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó el orden del corrimiento.

19

1444 C1

P: REYNA INES GARCIA HERNANDEZ

1º S: IRENE NOHEMI FLORES BENHUMEA

2º S: MARTHA PATRICIA CALDERON GARCIA

1º E: JAIR DE JESUS CASTILLEJOS HINOJOSA

2º E: GRECIA MARIA ALVAREZ QUEZADAS

3º E: BRENDA PAMELA BERNARDINO HIGUERA

SUPLENTES

1º: JESSICA BELEN AGUILAR MARTINEZ

2º: MARIO ALBERTO CAMPOS PACHECO

3º: NOEMI BENUMEA SANCHEZ

 

P: REINA INES GARCIA HERNANDEZ

1º S: IRENE NOHEMI FLORES BENHUMEA

2º S: MARTHA PATRICIA CALDERON GARCIA

1º E: JAIR DE JESUS CASTILLEJOS HINOJOSA

2º E: NOEMI BENUMEA SANCHEZ

3º E: BRENDA PAMELA BERNARDINO HIGUERA

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó corrimiento en orden.

 

Falta firma presidente y un secretario en acta de jornada electoral al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por todos los funcionarios.

20

1562 B

P: FRANCISCO FERNANDO MAYORGA VARGAS

1º S: DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS

2º S: JAVIER GARCIA DEL MORAL

1º E: GUADALUPE SANTOS VIZUET FIGUEROA

2º E: EDUARDO MORALES RAMIREZ

3º E: CARLOS ALBERTO VENEGAS CRUZ

SUPLENTES

1º: ENRIQUETA AVILA MAYORGA

2º: MERIT BRISA FERNANDEZ FARIAS

3º: CATALINA MENDOZA GUTIERREZ

P: FRANCISCO FERNANDO MAYORGA VARGAS

1º S: DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS

2º S: JAVIER GARCIA DEL MORAL

1º E: CATALINA MENDOZA GUTIERREZ

2º E: EDUARDO MORALES RAMIREZ

3º E: ENRIQUETA AVILA MAYORGA

 

No se respetó orden de corrimiento.

21

1588 C1

P: FRANCISCO BARRERA GONZALEZ

1º S: MARIA ELIZABETH FERNANDEZ GONZALEZ

2º S: JAIME ROMERO LEDEZMA

1º E: RUTH ALDANA VAZQUEZ

2º E: SANDRA INES LOPEZ MORA

3º E: VIRGINIA SOLIS HERNANDEZ

SUPLENTES

1º: BLANCA ESTELA ROMERO AMBRIZ

2º: HUGO ENRIQUE SOLIS JUAREZ

3°: ALFONSO MAZA MARTINEZ

 

P: FRANCISCO BARRERA GONZALEZ

1º S: MARIA ELIZABETH FERNANDEZ GONZALEZ

2º S: SANDRA INES LOPEZ MORA

1º E: VIRGINIA SOLIS HERNANDEZ

2º E: No hubo

3º E: No hubo

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios pero operó de manera incompleta.

 

No hubo segundo ni tercer escrutador conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo.

 

Falta de firma de todos los que integraron la casilla en el acta de jornada electoral, al inicio o al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por los cuatro funcionarios con los que operó.

22

1589 C1

P: MONICA ROCHA MUNGUIA

1º S: EFRAIN RIVERA LIMON

2º S: MARIA SEPULVEDA VILCHIS

1º E: RUTH ALDANA VAZQUEZ

2º E: MARIA GUADALUPE VIGUERAS MUÑOZ

3º E: LUZ MARIA ORTIZ CARMONA

SUPLENTES

1º: MARINA YOLANDA RUIZ ESQUIVEL

2º: MARIBEL GONZALEZ ARROYO

3º: MARTIN ROMERO ALVAREZ

 

P: MONICA ROCHA MUNGUIA

1º S: RUTH ALDANA VAZQUEZ

2º S: MARIA GUADALUPE VIGUERAS MUÑOZ

1º E: LUZ MARIA ORTIZ CARMONA

2º E: No hubo

3º E: No hubo

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios pero operó de manera incompleta.

 

No hubo segundo ni tercer escrutador conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo.

23

1590 B

P: MARIA FERNANDA RESENDIZ GODINEZ

1º S: FABIAN POSADAS ALVAREZ

2º S: IRVING GAMA SANDOVAL

1º E: MARIA DEL CARMEN MAYORGA ESCOBAR

2º E: ESTEFANY PATRICIA DIAZ MEZA

3º E: MIGUEL AGUSTIN AMADOR ROMERO

SUPLENTES

1º: JOAQUIN CAMPOS BETANCOURT

2º: ALAN GROSTIETA HERNANDEZ

3º: MARIA DEL CARMEN ISABEL LUNA CRUZ

P: MARIA FERNANDA RESENDIZ GODINEZ

1º S: FABIAN POSADAS ALVAREZ

2º S: MARIA DEL CARMEN MAYORGA ESCOBAR

1º E: MIGUEL AGUSTIN AMADOR ROMERO/ Ascari Martínez Espinosa

2° E: MARIA DEL CARMEN ISABEL LUNA CRUZ

3º E: MIGUEL AGUSTIN AMADOR ROMERO

Ascari Martínez Espinosa, quien se registró como representante partidista ante la mesa directiva de la casilla, firmó en el renglón correspondiente al primer escrutador, en el apartado de cierre de la votación del acta de jornada electoral.

24

1590 C1

P: SALVADOR AVILA GINORI

1º S: MIGUEL ANGEL CASTRO ROBLES

2º S: AMELIA GINORI CORONA

1º E: ALFONSO ESPINOZA SANCHEZ

2º E: ROBERTO ENRIQUE VERGARA PEREZ

3º E: ALEJANDRO RUIZ LEAL

SUPLENTES

1º: ANAID ESTEFANI CRUZ GONZALEZ

2º: ALEXIS AGUSTIN LOPEZ BARBOSA

3º: JOSE VALENTIN MUÑIZ TREJO

 

P: SALVADOR AVILA GINORI

1º S: MIGUEL ANGEL CASTRO ROBLES

2º S: AMELIA GINORI CORONA

1º E: ALEJANDRO RUIZ LEAL

2º E: ANAID ESTEFANI CRUZ GONZALEZ

3º E: No hubo

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios pero operó de manera incompleta.

No hubo tercer escrutador conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo.

 

Falta de firma de algunos de  los que integraron la casilla en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo firmada por los cinco funcionarios con los que operó.

25

1593 C1

P: JORGE PASTRANA LUNA

1º S: LUCIA RAQUEL REGALADO OLIVA

2º S: ALMA ROSA GARCIA SANCHEZ

1º E: ANTONIO HARO GARCIA

2º E: EDSON FRANCISCO GARCIA SAN JUAN

3º E: MICHEL RAFAEL ARZATE CAMPOS

SUPLENTES

1º: JORGE ALEJANDRO GARCIA JIMENEZ

2º: HILDA PATRICIA JIMENEZ TELLEZ

3º: MARTHA ESPERANZA ALCANTARA ACOSTA

 

P: JORGE PASTRANA LUNA

1º S: ANTONIO HARO GARCIA

2º S: JORGE ALEJANDRO GARCIA JIMENEZ

1º E: HILDA PATRICIA JIMENEZ TELLEZ

2º E: MARTHA ESPERANZA ALCANTARA ACOSTA

3º E: MICHEL RAFAEL ARZATE CAMPOS

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden de corrimiento.

26

1599 B

P: MIROSLAVA LOPEZ ROJAS

1º S: CESAR ANDRES GOMEZ GARCIA

2º S: JAVIER ROMERO CONTRERAS

1º E: ALMA DELIA LABRA GAYTAN

2º E:SERGIO ALBERTO PEREZ Y VAZQUEZ

3º E: ELIZABETH CERVANTES BORJA

SUPLENTES

1º: HERMINIA GALVAN RODRIGUEZ

2º: ADRIANA LIMON DE LOS ANGELES

3º:PEDRO LABRA CHAVARRIA

 

P: MIROSLAVA LOPEZ ROJAS

1º S: CESAR ANDRES GOMEZ GARCIA

2º S: ALMA DELIA LABRA GAYTAN

1º E: SERGIO ALBERTO PEREZ Y VAZQUEZ

2º E: ELIZABETH CERVANTES BORJA

3º E: HERMINIA GALVAN RODRIGUEZ

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

27

1604 B

P: ALMA SILVIA CORTES GONZALEZ

1º S: SHARON JUAREZ RIVERO

2º S: FELIPE DE JESUS ANTONIO TREJO

1º E: CLAUDIA EDITH ARREOLA CORTEZ

2º E: ALBERTO GARCIA AGUILAR

3º E: ESTHER MORENO PEREZ

SUPLENTES

1º: MA DE LOS ANGELES VELAZQUEZ ALVAREZ

2º: PEDRO CHACON PEREZ

3º: FRANCISCO ALMANZA MARTINEZ

P: ALMA SILVIA CORTES GONZALEZ

1º S: FELIPE DE JESUS ANTONIO TREJO

2º S: CLAUDIA EDITH ARREOLA CORTEZ

1º E: ALBERTO GARCIA AGUILAR

2º E: ESTHER MORENO PEREZ

3º E: No hubo

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios pero operó de manera incompleta.

 

No hubo tercer escrutador conforme a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo.

28

1605 C1

P: PEDRO VAZQUEZ FIGUEROA

1º S: ALBINO OLIVARES DEL CASTILL GARCIA

2º S: BRENDA CELIC CASTAÑEDA HURTADO

1º E: DANIELA MARGARITA CHUMACERO GUTIERREZ

2º E: CLAUDIA CANDELARIA CERON REYES

3º E: GUMERSINDA HERNANDEZ GARCIA

SUPLENTES

1º: OSCAR ARELLANO ESPARZA

2º: JUAN CARLOS SOLANO CUNA

3º: LIDIA KARINA ENRIQUEZ MALDONADO

 

P: PEDRO VAZQUEZ FIGUEROA

1º S: JUAN CARLOS SOLANO CUNA

2º S: BRENDA CELIC CASTAÑEDA HURTADO

 

1º E: DANIELA MARGARITA CHUMACERO GUTIERREZ

2º E: CLAUDIA CANDELARIA CERON REYES

3º E: GUMERSINDA HERNANDEZ GARCIA

 

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden de corrimiento.

29

1615 C2

P: GUSTAVO PAQUINI MOLINA

1º S: AMADO ALBERTO ALVARADO SALVADOR

2º S: LAURA NEFTALI XOCHIPILTECATL RAMIREZ

1º E:MARIA ALEJANDRA BAUTISTA VELA

2º E:MARISELA ALEJANDRA GAMARRA CATALAN

3º E:TANIA NELY HERNANDEZ DE LA CRUZ

SUPLENTES

1º: IRMA GRACIELA IMELDA BOLAÑOS MARTINEZ

2º: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TERAN

3º: REFUGIO GONZALEZ SILVA

P: GUSTAVO PAQUINI MOLINA

1º S: TANIA NELY HERNANDEZ DE LA CRUZ

2º S: LAURA NEFTALI XOCHIPILTECATL RAMIREZ

1º E: MARISELA ALEJANDRA GAMARRA CATALÁN

2º E: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TERAN

3º E: IRMA GRACIELA IMELDA BOLAÑOS MARTINEZ

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden en el corrimiento.

30

1629 B

P: ULISES LOPEZ GALAN

1º S: VANESSA GEORGINA PELAYO GONZALEZ

2º S: JOSAFAT ARMANDO APARICIO VAZQUEZ

1º E: MIGUEL VALDEZ RAMIREZ

2º E: RUTH CEBALLOS VARGAS

3º E: MARCELA GARCIA CARRILLO

SUPLENTES

1º: MARIA DE LOURDES MEJORADO SARMIENTO

2º: ROSALBA MORENO ORTIZ

3º: FELICITAS ABURTO SOLIS

P: ULISES LOPEZ GALAN

1º S: VANESSA GEORGINA PELAYO GONZALEZ

2º S: JOSAFAT ARMANDO APARICIO VAZQUEZ

1º E: MIGUEL VALDEZ RAMIREZ

2º E: FELICITAS ABURTO SOLIS

3º E: MARCELA GARCIA CARRILLO

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No se respetó orden en el corrimiento.

 

Falta de firma de algunos de los funcionarios en el acta de jornada electoral, al inicio de la votación, pero firmada por todos al cierre de la misma; falta de firma de algunos en el acta de escrutinio y cómputo.

31

1642 B

P: MARIA YASMIN RAMIREZ ACOSTA

1º S: JUAN IGNACIO LOZADA HERNANDEZ

2º S: EVELYN MICHELLE MARMOLEJO REYES

1º E: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA

2º E: MARIA DE JESUS RAMIREZ ACOSTA

3º E: ZURIEL MANZANO GUZMAN

SUPLENTES

1º: ABIGAIL GUZMAN LOPEZ

2º: FRANCISCO JAVIER PATIÑO ALCANTARA

3º: MARIA ENRIQUETA ESPINOSA MALDONADO

 

P: MARIA YASMIN RAMIREZ ACOSTA

1º S: JUAN IGNACIO LOZADA HERNANDEZ

2º S: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA

1º E: MARIA DE JESUS RAMIREZ ACOSTA

2º E: ZURIEL MANZANO GUZMAN

3º E: ABIGAIL GUZMAN LOPEZ

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

Falta de firma de algunos de los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación, pero  acta de escrutinio y cómputo firmada por todos.

32

1668 B

P: GUADALUPE ELIZABETH LEDEZMA LOERA

1º S: FRANCISCO RICARDO MURILLO RAMIREZ

2º S: KAREN ALINE CARDENAS VELAZQUEZ

1º E: ELIZABETH HERNANDEZ ISLAS

2º E: ITZE MARIA NIETO LOZANO

3º E: JOCELYN NORBERTO RAMIREZ

SUPLENTES

1º: SANDRA CORTES GARCIA

2º: GERARDO JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ

3º: MARIA ESTELA ISLAS AVILA

 

P: GUADALUPE ELIZABETH LEDEZMA LOERA

1º S: KAREN ALINE CARDENAS VELAZQUEZ

2º S: ELIZABETH HERNANDEZ ISLAS

1º E: JOCELYN NORBERTO RAMIREZ

2º E: SANDRA CORTES GARCIA

3º E: MARIA ESTELA ISLAS AVILA

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No hubo acta de jornada en paquete según certificación (datos de acta de escrutinio y cómputo firmada por todos los que fungieron como funcionarios.

33

1670 B

P: MA LOURDES BALTAZAR FRUTOS

1º S: ERENDIRA JULIA DORANTES VALLE

2º S: JESUS SEVERO FONSECA ESCAMILLA

1º E: IGNACIO ZAPIEN GUERRERO

2º E: JOSE LUIS ARIAS VAZQUEZ

3º E: JANNET MARIA LUISA GARCIA PEÑA

SUPLENTES

1º: JUVENCIO CRUZ RANGEL

2º: MARIA CLAUDIA COS CARMONA

3º: JESUS VALENCIA LEDESMA

P: MA LOURDES BALTAZAR FRUTOS

1º S: ERENDIRA JULIA DORANTES VALLE

2º S: JESUS SEVERO FONSECA ESCAMILLA

1º E: IGNACIO ZAPIEN GUERRERO

2º E: JOSE LUIS ARIAS VAZQUEZ

3º E: JESUS VALENCIA LEDESMA

 

Casilla en la que hubo corrimiento de funcionarios y los cargos faltantes fueron cubiertos con suplentes.

 

No hubo acta de jornada en paquete según certificación (datos de acta de escrutinio y cómputo firmada por todos los que fungieron como funcionarios.

 

En las anteriores treinta y tres casillas al no presentarse alguno de los funcionarios de la mesa directiva, desempeñaron el cargo los suplentes originalmente designados, esto es, los que figuran en el encarte, por lo que la casilla se integró con las personas que fueron capacitadas y aprobadas por la autoridad electoral; ello, después de recorrerse el orden de los cargos para que los funcionarios propietarios presentes ocuparan el lugar de los ausentes y las posiciones faltantes fueran cubiertas por los suplentes, tal como lo dispone el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral.

 

En las casillas 1174 C1, 1193 B, 1397 B, 1440 B, 1441 C1, 1444 C1, 1593 C1, 1605 C1, 1615 C2 y 1629 B, para la integración de la mesa directiva no se recorrieron los cargos, como lo dispone el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral, pues en esos casos, ante la falta de alguno de los funcionarios propietarios, el lugar fue ocupado directamente por suplentes, en vez de que los otros propietarios que sí estuvieron presentes recorrieran sus cargos. También sucedió que el corrimiento de las funciones no se hiciera de manera completa, como en el caso de la casilla 1441 C1, en la cual, el segundo escrutador fungió como primer secretario a pesar de la presencia del segundo secretario, o bien, como en el caso de la casilla 1440 B, en la que hubo intercambio de posiciones entre el segundo secretario y el segundo escrutador propietarios, en lugar de que éste último ocupara el lugar del primer escrutador faltante en lugar de dejarlo a un suplente.

 

Pero esas circunstancias no representan irregularidad alguna capaz de afectar la validez de la votación, pues lo relevante es que las mesas directivas de tales casillas se integraron por ciudadanos capacitados y autorizados para ello, incluyendo a suplentes que tienen la calidad de generales —tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Electoral— y por ello, estaban capacitados para fungir en cualquiera de los cargos de la mesa directiva.

 

En efecto, lo importante es que quienes recibieron la votación estaban autorizados para ello por figurar en el encarte definitivo y con independencia de la función que desempeñaron, además de que la casilla funcionó con todos los cargos indispensables para ello.

 

Por otra parte, en cuanto a las casillas 1177 B, 1401 C1, 1590 C1 y 1604 B, mismas que operaron sin un escrutador, e incluso, las casillas 1588 C1 y 1589 C1, las cuales funcionaron sin dos escrutadores, esa situación de ninguna forma constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad bajo estudio en razón de que estas casillas se integraron con los funcionarios necesarios para llevar a cabo eficazmente las tareas que tienen encomendadas durante la jornada electoral.

 

Sobre el particular, debe agregarse que en el caso del Distrito Federal, se celebraron elecciones locales concurrentes con la de diputados federales, toda vez que en términos del artículo Quinto transitorio del decreto de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil catorce, la elecciones locales ordinarias a celebrarse este año, se llevarían a cabo el primer domingo de junio.

 

En tal virtud, para la elección de diputados federales que se desarrolló en el Distrito Federal, fue procedente la operación de la casilla única, como lo establece el artículo 82, párrafo 2, de la Ley Electoral, misma que se integra con un escrutador y un secretario adicional a los funcionarios de mesa directiva ordinariamente designados —un presidente, un secretario y dos escrutadores— a fin de desarrollar de manera eficiente las tareas encomendadas.

 

Tal circunstancia se corrobora con lo determinado en el acuerdo INE/CG114/2015, del Consejo General del INE, aprobado el trece de agosto de dos mil catorce, el cual se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, del que se advierte el modelo de casilla única aprobado y aquellos estados de la República en los que se aplicará dicho modelo por existir elecciones concurrentes.

 

De esa manera, el hecho de que las casillas 1177 B, 1401 C1, 1590 C1 y 1604 B hayan funcionado sin contar con un tercer escrutador, y las casillas 1588 C1 y 1589 C1 lo hicieran sin la presencia de dos escrutadores, por sí solo no basta para generar la nulidad de la votación recibida en esas condiciones, pues la misma fue recibida, en los primeros casos, por cinco funcionarios de los seis posibles, mientras que en los segundos, por cuatro de seis, o sea, con más de la mitad de sus integrantes en todos los casos, particularidad que a lo mucho, lo único que ocasiona es que los integrantes de la mesa directiva presentes incrementen su labor para cubrir la función de los ausentes, sin que ello origine necesariamente una falta de control o la colaboración entre los presentes o un esfuerzo que afecte la eficaz operación de la casilla, para recibir, vigilar y realizar el escrutinio y cómputo de la votación de tres elecciones, una federal y dos locales —diputados de la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales—.

 

Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2002, titulada “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”,[9] además de servir de criterio orientador el contenido de la tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[10]

 

Por otra parte, en las casillas 1161 B, 1172 C1, 1397 B, 1434 C2, 1444 C1, 1588 C1, 1590 C1 y 1642 B si bien las actas de jornada electoral no fueron firmadas al inicio o al cierre de la votación, por todos los funcionarios de las respectivas mesas directivas, ello no basta para demostrar que aquéllos no se presentaron a la casilla y, por ende, que fueron otras personas las que recibieron la votación, pues pudieron omitir la firma del acta referida por un simple olvido o descuido, aunado a que, con base en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de esas ocho casillas —agregadas a autos— se aprecia la firma de todos los que fueron designados sus integrantes, sea como propietarios o como suplentes; además, en otras constancias de autos no se advierte que tales casillas funcionaran incompletas, sumado a que los actores, en sus respectivas demandas, no arguyen ni acreditan esa situación

 

Semejante situación sucede con las casillas 1435 C1, 1668 B y 1670 B, donde la autoridad responsable certificó que en los respectivos paquetes electorales no se encontró el acta de jornada electoral de tales casillas, aspecto que no basta para poner en duda su operación con las personas autorizadas para recibir la votación según el encarte, como lo demuestra el nombre y la firma de tales personas en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.

 

En lo atinente a las casillas 1177 B, 1193 B y 1629 B, se observa que las actas de jornada electoral —al inicio o al cierre de la votación— o las actas de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por todos los ciudadanos que fueron designados para integrarlas, situación que, como se ha visto, no es de una entidad tal como para provocar la nulidad de la votación, sino que debe atribuirse a un olvido de dichos ciudadanos cuya firma asentada en una u otra de tales actas, basta para presumir su presencia en la casilla y que la omisión de firmar se debe a un descuido.

 

Igualmente, debe aclararse que en la casilla 1588 C1, a pesar de que funcionó con cuatro integrantes  y aun cuando alguno de ellos omitió firmar ya sea en el apartado de inicio o en el de cierre de la votación en el acta de jornada electoral, ello tampoco implica una anomalía capaz de afectar la validez de la votación recibida en esa casilla, pues los cuatro funcionarios con los que operó la misma, firmaron la respectiva acta de escrutinio y cómputo, cuestión suficiente para demostrar que aquélla funcionó con los integrantes suficientes para el eficaz desempeño de sus actividades.

 

En lo que hace a la casilla 1398 C1, el primer secretario y los escrutadores segundo y tercero fueron los únicos funcionarios que firmaron el apartado relativo al inicio de la votación del acta de jornada electoral, mientras que el apartado de cierre aparece en blanco, aparte de que en el acta de escrutinio y cómputo sólo hace falta la firma del primer escrutador (ciudadano que firmó el acta de jornada electoral como segundo escrutador); empero,  el hecho de que los seis funcionarios de la casilla firmaran una u otra acta, permite inferir que todos estuvieron presentes en la casilla durante la jornada electoral y que la misma funcionó con sus seis integrantes, sin que existan en el expediente datos que indiquen lo contrario. No se opone a lo dicho, que el nombre del ciudadano que fue designado, fungió y firmó como segundo escrutador al inicio de la votación, aparezca (sin firma) en el renglón de primer escrutador del acta de escrutinio y cómputo, pues puede inferirse que esa omisión se debe a un mero descuido, mientras que el cambio de posición, es atribuible a que, durante la jornada electoral, se recorrieran las posiciones después de la llegada de la suplente que ejerció como tercer escrutador. 

 

Todo lo anterior se respalda con las jurisprudencias 1/2001 y 17/2002, de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, que ya han sido invocadas en este fallo.

 

Es preciso aclarar lo ocurrido en la casilla 1590 B, en la cual, el acta de jornada electoral, al inicio de la votación, así como el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura de la casilla, aparecen firmadas sólo por cuatro de los funcionarios que la integraron, a saber, el presidente, los dos secretarios y el primer escrutador (Miguel Agustín Amador Romero), en tanto que en el apartado de cierre de la votación del acta de jornada electoral es posible advertir que, adicionalmente a los referidos funcionarios, aparecen otros dos nombres, el de Ascari Martínez Espinosa como primera escrutadora y María del Carmen Isabel Luna Cruz (tercera suplente) como segunda escrutadora, con la particularidad de que Miguel Agustín Amador Romero figura en ese apartado como tercer escrutador.

 

Al atenderse al listado nominal de la casilla 1590 B, así como al acta de clausura de la propia casilla, queda evidenciado que Ascari Martínez Espinosa se registró ante la respectiva mesa directiva como representante partidista del PRD; sin embargo, la circunstancia de que su nombre y firma hayan sido asentados en el apartado de cierre de la votación del acta de jornada electoral, no reviste un motivo suficiente para afectar la validez de la votación captada en la casilla en comento, dado que ello es atribuible a un mero error por parte de dicha representante.

 

Esto es así, dado que no existen elementos que permitan suponer que, en la realidad, esa persona haya fungido como funcionaria en algún momento de la jornada o que, con esa calidad, haya participado en la apertura de las urnas y conteo de la votación, sobre todo cuando en el acta de escrutinio y cómputo, así como en la constancia de clausura, no figura su nombre como integrante de la mesa directiva, lo que hace inferir que en esos actos consecutivos —escrutinio y cómputo y clausura de la casilla— la presencia de dicha ciudadana fue como representante partidista, si se tome en cuanta además, que Ascari Martínez Espinosa firmó la constancia de clausura como representante partidista del PRD, situación que hace inferir que su nombre y firma como primera escrutadora en el acta de jornada electoral pudo obedecer tan sólo a una confusión ante la variedad de documentos que deben firmarse por todos los funcionarios y representantes presentes en la casilla.

 

No pasa inadvertido que la casilla 1590 B, operó con cinco funcionarios, esto es, con la falta de un escrutador, situación que, como ya se ha explicado, tampoco es apta para demeritar la certeza en la recepción de la votación, aun cuando el único documento firmado por los cinco integrantes sea el acta de jornada electoral en el apartado del cierre de la votación.

 

Por último, a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla  1406 C1 se aprecian los nombres incompletos de quienes fungieron como sus funcionarios —sólo con el primer nombre y el primer apellido— mientras que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1440 B, se aprecian diferencias en los nombres de quienes la integraron —en el nombre de la presidente Aleja, en lugar de Alejandra, y en el apellido del segundo secretario Cequeda, en lugar de Cerquedalos datos asentados en las respectivas actas de jornada electoral, donde los nombres aparecen completos y escritos correctamente, tal como figuran en el encarte, evidencian que sólo se trató de un simple error al momento de la elaboración de las actas por parte de uno de los funcionarios que, como lo indica la lógica y la experiencia referidas en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, no conocían a los otros funcionarios cuyos nombres asentaron de manera incompleta o incorrecta.

 

2) Ejercieron como funcionarios electores de la fila.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

1

1153 B

P: ESTEBAN CARREON PEREZ

1º S: MONICA GONZALEZ MALVAEZ

2º S: MARIA CLAUDIA LOPEZ GONZALEZ

1º E: ALINE SULVARAN CASTAÑEDA

2º E: IVONNE IRAIS NUÑEZ DOMINGUEZ

3º E: GUILLERMO DURAN ZANABRIA

SUPLENTES

1º: HORTENCIA HERNANDEZ HERNANDEZ

2º: MARISOL LUCERO MENDOZA CONSTANTINO

3º: ELBA NUÑEZ DOMINGUEZ

P: ESTEBAN CARREON PEREZ

1º S: Miriam Carreon Jiménez

2º S: MARIA CLAUDIA LOPEZ GONZALEZ

1º E: ALINE SULVARAN CASTAÑEDA

2º E: GUILLERMO DURAN ZANABRIA

3º E: Claudia Castañeda Jardon

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

 

Carreon Jiménez Miriam (f.005 vta, accesorio 1), Castañeda Jardon Claudia (f.005 vta. Accesorio 1)

2

1154 C1

P: ARTURO ARREOLA MARTINEZ

1º S: YUSVISARET POLO ZAMORA

2º S: ARACELI DIAZ PACHECO

1º E: MONICA MEZA CASTREJON

2º E: MIRIAM NATALI RAMIREZ REYES

3º E: NELLY FLORES GARCIA

SUPLENTES

1º: ENRIQUE PULIDO MONTES

2º: MARIA ALMA JIMENEZ RAMOS

3º: ARTURO MARTINEZ MEDINA

P: ARTURO ARREOLA MARTINEZ

1º S: MONICA MEZA CASTREJON

2º S: ARACELI DIAZ PACHECO

1º E: NELLY FLORES GARCIA

2º E: Jorge Alberto Avalos Ramirez

3º E: No hubo

 

No se realizó el corrimiento completo.

Avalos Ramírez Jorge Alberto (f.035, accesorio 1)

3

1155 C1

P: ALBERTO MITCHEL MEJIA YEPEZ

1º S: BRAULIO BLAS PEREZ

2º S: MARIA CAROLINA TAPIA HERNANDEZ

1º E: SHANDEY NOVOA LUNA

2º E: RICARDO HERNANDEZ VIVEROS

3º E: PATRICIA BARCENAS LUGO

SUPLENTES

1º: BRYAN ISMAEL GARCIA LETECHIPIA

2º: JOSE LUIS MEDINA CRUZ

3º: CARLA IREHIDY PEREZ PAREDES

 

P: MARIA CAROLINA TAPIA HERNANDEZ

1º S: BRAULIO BLAS PEREZ

2º S: SHANDEY NOVOA LUNA

1º E: Rafael Enriquez Capilla

2º E: Isaac Jared García Paez

3º E: PATRICIA BARCENAS LUGO

 

 

No se realizó el corrimiento completo.

Enriquez Capilla Rafael (f.209 vta), García Paez Isaac Jared (f. 211 vta.)

4

1156 C1

P: ALEJANDRA ORTEGA CHAVEZ

1º S: ABRIL NAVARRO NORIEGA

2º S: CYNTIA IVONNE CRUZ DUEÑAS

1º E: MARTHA ENCISO SANCHEZ

2º E: ERICK ADRIAN FRANCO ALVAREZ

3º E: PATRICIA GUERRERO GARCIA

SUPLENTES

1º: CIRILO BALDERAS MEJIA

2º: MARIA DEL CARMEN DUEÑAS JAIME

3º: ILSE WENDOLINE PAREDES GUERRERO

 

P: ALEJANDRA ORTEGA CHAVEZ

1º S: ABRIL NAVARRO NORIEGA

2º S: CYNTIA IVONNE CRUZ DUEÑAS

1º E: MARTHA ENCISO SANCHEZ

2º E: CIRILO BALDERAS MEJIA

3º E: Alan Fabricio Paredes Sánchez

 

 

Paredes Sánchez Alan Fabricio (262 vta)

5

1157 B

P: RUTH VANESA HUITRON GARCIA

1º S: MARIA DEL ROCIO HERNANDEZ DUEÑAS

2º S: DEYANIRA JUAREZ PEREZ

1º E: GLORIA OFELIA MERCADO SALAZAR

2º E: VANESSA MEDINA MONTIEL

3º E: MARIA DE LOS ANGELES BRISEÑO LEON

SUPLENTES

1º: RICARDO VARGAS AMAYA

2º: JOSE ANTONIO RUBIO VILLAGOMEZ

3º: MARIA DOMINGA BONILLA SILVA

 

P: RUTH VANESA HUITRON GARCIA

1º S: MARIA DEL ROCIO HERNANDEZ DUEÑAS

2º S: RICARDO VARGAS AMAYA

1º E: GLORIA OFELIA MERCADO SALAZAR

2º E: Ana Laura Reyes Martínez

3º E: Saúl Rodríguez Calderón

 

No se realizó el corrimiento completo.

Ana Laura Reyes Martínez (f. 21, Accesorio  5, JIN 43), Saúl Rodríguez Calderón (f.21 vta., Accesorio 5, JIN 43)

6

1157 C1

P: JUANA MARTINEZ CARDENAS

1º S: LUIS PEREZ LOPEZ

2º S: FELIPE PRIETO DIAZ

1º E: CHRISTIAN MARTIN PASTRANA ESPINOZA

2º E: LUIS ANGEL MELENDEZ ZAMUDIO

3º E: DANIELA GUADALUPE DELGADO RAMIREZ

SUPLENTES

1º: MARTHA PATRICIA SANCHEZ CALDERON

2º: VIRIDIANA GONZALEZ PEREZ

3º: CATALINA ESTELA ESPINOSA SANCHEZ

 

P: JUANA MARTINEZ CARDENAS

1º S: Claudia Elizabeth Prieto Salazar

2º S: FELIPE PRIETO DIAZ

1º E: CHRISTIAN MARTIN PASTRANA ESPINOZA

2º E: LUIS ANGEL MELENDEZ ZAMUDIO

3º E: María Guillermina Salazar Sánchez

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

 

Error al asentarse el nombre de la tercera escrutadora en el acta de escrutinio y cómputo.

Claudia Elizabeth Prieto Salazar (f. 20, Accesorio 5, JIN43)

Guillermina Salazar Sánchez (foja 023, accesorio 5 JIN43).

7

1158 C1

P: JUAN CERVANTES RAMIREZ

1º S: ILSE VIRIDIANA MONTERRUBIO LANDIN

2º S: JUAN RICARDO DIAZ HERNANDEZ

1º E: CARLOS ENRIQUEZ CASTRO

2º E: LEOBARDO JIMENEZ ZAYAS

3º E: ALMA MARIA DE LOURDE RIOS VALLADARES

SUPLENTES

1º: TERESA MONZERRAT PEREZ TORRES

2º: HERMELINDA RAMIREZ VELAZQUEZ

3º: MARIA GUILLERMINA MARTINEZ LOPEZ

P: JUAN CERVANTES RAMIREZ

1º S: ILSE VIRIDIANA MONTERRUBIO LANDIN

2º S: JUAN RICARDO DIAZ HERNANDEZ

1º E: CARLOS ENRIQUEZ CASTRO

2º E: HERMELINDA RAMIREZ VELAZQUEZ

3º E: Rodríguez Martínez María de la Luz

 

 

Rodríguez Martínez María de la Luz (f.286)

8

1160 B

P: MONICA DEL ROCIO CASARRUBIAS DOMINGUEZ

1º S: DANIEL MORA SIERRA

2º S: ALEJANDRA ORTIZ CRUZ

1º E: ALEJANDRA ORTIZ CRUZ

2º E: ALONDRA ESLAVA PINEDA

3º E: LUZ MARIA FLORES TORRES

SUPLENTES

1º: MARIA DEL ROSARIO GARCIA DOMINGUEZ

2º: MARIANA DAVILA TORRES

3º: LILIAN BERMUDEZ GARCIA

P: MONICA DEL ROCIO CASARRUBIAS DOMINGUEZ

1º S: Luis Alejandro Rojo Carrillo

2º S: Hugo Francisco Gutiérrez Gil

1º E: ALEJANDRA ORTIZ CRUZ

2º E: ALONDRA ESLAVA PINEDA

3º E: LUZ MARIA FLORES TORRES

 

Ciudadanos habilitados como funcionarios ocuparon lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Rojo Carrillo Luis Alejandro (F. 173)

Gutiérrez Gil Hugo Francisco (f.322)

9

1162 C1

P: MIGUEL AGUSTIN VIEYRA GUTIERREZ

1º S: RAQUEL NORIEGA SANCHEZ

2º S: AGUSTIN FRUTOS SANCHEZ

1º E: GENESIS AGUILAR MENDOZA

2º E: MARIA DEL PILAR BRAZ IBARRA

3º E: BEATRIZ GARCIA GARCIA

SUPLENTES

1º: ROSALBA SANTIAGO TOLEDO

2º: GUILLERMINA DIAZ ALDAMA

3º: FRANCISCO EZEQUIEL FUENTES VARGAS

P: MIGUEL AGUSTIN VIEYRA GUTIERREZ

1º S: RAQUEL NORIEGA SANCHEZ

2º S: GENESIS AGUILAR MENDOZA

1º E: MARIA DEL PILAR BRAZ IBARRA

2º E: BEATRIZ GARCIA GARCÍA

3º E: Gutierrez Ruiz Gloria

 

 

Gutiérrez Ruiz Gloria (f.172, accesorio 1).

10

1163 B

P: LOURDES ALEJANDRA FLORES DIAZ

1º S: ESPERANZA RIVERA MARTINEZ

2º S: ERANDE JIMENEZ HERNANDEZ

1º E: PAZ AIDA RAMIREZ BETANZO

2º E: EDGAR JAIR GONZALEZ MEJIA

3º E: MARIA DE JESUS VILLASEÑOR TIJERINA

SUPLENTES

1º: HARUE HEIDI FUJIMOTO GARCIA

2º: BENJAMIN JOYNER DIAZ

3º: RICARDO ACEVES GUTIERREZ

P: LOURDES ALEJANDRA FLORES DIAZ

1º S: ESPERANZA RIVERA MARTINEZ

2º S: ERANDE JIMENEZ HERNANDEZ

1º E: Flores Díaz Rosa María

2º E: No hubo

3º E: MARIA DE JESUS VILLASEÑOR TIJERINA

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

 

Falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral.

 

 

 

Flores Diaz Rosa María (f.F.202, vta., accesorio 1)

11

1163 C1

P: MIREYA MICHELLE HERNANDEZ GOMEZ

1º S: RAYMUNDO FERNANDEZ MEJIA

2º S: PAULINA JOYNER ROJAS

1º E: GUILLERMO AURELIO PALOMARES LORANCA

2º E: OLIVER ALAN PONCE ORTIZ

3º E: CARLOS AMADOR MENDOZA

SUPLENTES

1º: MARIA DE LOURDES MARTINEZ RUEDA

2º: MARTHA MORAN MORAN

3º: FRANCISCO JUAREZ MACIAS

P: Benjamin Joyner Diaz

1º S: RAYMUNDO FERNANDEZ MEJIA

2º S: PAULINA JOYNER ROJAS

1º E: MARIA DE LOURDES MARTINEZ RUEDA

2º E: Ricardo Aceves Gutierez

3º E: No hubo

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

 

Joyner Diaz Benjamin (f.207 accesorio 1), Aceves Gutiérrez Ricardo (f.196, accesorio 1)

12

1165 B

P: GABRIELA MONDRAGON RAMIREZ

1º S: ADRIANA CORONA NOVA

2º S: SERGIO MONROY GONZALEZ

1º E: BRENDA PEREZ RESENDIZ

2º E: BRENDA PEREZ RESENDIZ

3º E: KARLA MARLEN SALINAS HERNANDEZ

SUPLENTES

1º: JEU ISAAC DELGADO NAJERA

MARTHA PATRICIA HERNANDEZ MORENO

3º: JUAN MANUEL LOZORNIO CASTILLO

P: GABRIELA MONDRAGON RAMIREZ

1º S: ADRIANA CORONA NOVA

2º S: SERGIO MONROY GONZALEZ

1º E: MARTHA PATRICIA HERNANDEZ MORENO

2º E: María Josefina Medel Maldonado

3º E: KARLA MARLEN SALINAS HERNANDEZ

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

María Josefina Medel Maldonado (f. 248, accesorio I, JIN43)

13

1166 B

P: EMMA BUENDIA ALVAREZ

1º S: EDUARDO DAVID DEL CASTILLO IBARRA

2º S: ISAURA JIMENEZ ROSAS

1º E: BERENICE LOMELI QUINTERO

2º E: JESUS ALBERTO RINCON DURAN

3º E: JESUS ALBERTO RINCON DURAN

SUPLENTES

1º: IVETTE YAMEL XX SILVA CATALAN

2º: MARISELA ESPINOSA SANCHEZ

3º: VINCENT RAMIREZ LOPEZ

P: EMMA BUENDIA ALVAREZ

1º S: ISAURA JIMENEZ ROSAS

2º S: VINCENT RAMIREZ LOPEZ

1º E: Rosa María Muñoz Portillo

2º E: No hubo

3º E: No hubo

 

 

Muñoz Portillo Rosa María (f.288 vta. Accesorio 1)

14

1169 C1

P: JOSE HECTOR MORA SILVA

1º S: MARIA ELENA FERNANDEZ HERRERA

2º S: ALEJANDRA ADRIANA MARTINEZ HERRERA

1º E: MARTINA MARGARITA GALICIA SIERRA

2º E: ISIDRO FERREIRA GARCIA

3º E: DULCE MARIA AGUILAR MARTINEZ

SUPLENTES

1º: CRISTOBAL GALICIA SIERRA

2º: RICARDO MARTINEZ RICO

3º: MARIA ESTELA DIAZGONZALEZ GALIAZZI

P: JOSE HECTOR MORA SILVA

1º S: MARIA ELENA FERNANDEZ HERRERA

2º S: ALEJANDRA ADRIANA MARTINEZ HERRERA

1º E: Irma Herrera Gutierrez

2º E: Juan Jose Martínez Guzmán

3º E: María Guadalupe Torres Alvarado

 

 

Herrera Gutierrez Irma (f.313 vta. Accesorio 1), Martinez Guzman Juan Jose (f.320 vta. Accesorio 1), Torres Alvarado Maria Guadalupe (f.330 vta., accesorio 1)

15

1170 C1

P: LUCIA MARTINEZ SANCHEZ

1º S: INGRID MELANIE MARTINEZ ARELLANO

2º S: RODOLFO CORONA ESCOBEDO

1º E: MARIA APOLONIA ZENAI HERRERA GUTIERREZ

2º E: EDUARDO GUZMAN RAMIREZ

3º E: VANIA BETSABE LOPEZ VERGARA

SUPLENTES

1º: MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAVICENCIO

2º: BRENDA GUADALUPE HERNANDEZ SANTILLAN

3º: ESPERANZA LEDEZMA SANDOVAL

 

P: LUCIA MARTINEZ SANCHEZ

1º S: INGRID MELANIE MARTINEZ ARELLANO

2º S: RODOLFO CORONA ESCOBEDO

1º E: EDUARDO GUZMAN RAMIREZ

2º E: Herrera Gutiérrez M. Apolonia Zenaida

3º E: Vera Navarro Manuel

 

 

Herrera Gutiérrez Maria Apolonia Zenaida (f.350, accesorio 1), Vera Navarro Manuel (f.371, accesorio 1)

16

1176 B

P: YOLANDA ALVAREZ ALONSO

1º S: JOSUE DAVID CASTILLO COSIO

2º S: SOL INES GOMEZ CASTILLO

1º E: VICTOR LEZAMA MARTINEZ

2º E: MARIA DE LOURDES RUIZ GARCIA

3º E: MARIA DE LOS ANGELES CRUZ RUIZ

SUPLENTES

1º: LORENA IRMA SOTO BUENO

2º: ALEJANDRA GONZALEZ RAMIREZ

3º: GUILLERMO ALEJANDRO RAMIREZ MEDINA

 

P: YOLANDA ALVAREZ ALONSO

1º S: JOSUE DAVID CASTILLO COSIO

2º S: VICTOR LEZAMA MARTINEZ

1º E: MARIA DE LOURDES RUIZ GARCIA

2º E: MARIA DE LOS ANGELES CRUZ RUIZ

3º E: Héctor Patricio Santibañez García

 

 

Falta firma 3er escrutador solo al inicio de la votación, en el acta de jornada pero al cierre de la votación y en la constancia de clausura de la casilla aparecen las firmas completas.

Quien fungió como tercer escrutador aparece en el listado nominal de la sección (foja 412 vuelta, cuaderno principal JIN 60).

17

1176 C1

P: ALAN JULIAN CASTILLO COSIO

1º S: ESTEFANI GALARZA VAZQUEZ

2º S: HUGO IVAN IBARRA BRIONES

1º E: EDUARDO ALEXIS MORON CARPINTEIRO

2º E: LAURA CRUZ LOPEZ

3º E: MARIA DEL CARMEN FLORES REYES

SUPLENTES

1º: IVONNE JACQUELINE LEZAMA ROMERO

2º: JONATHAN AMISHAEL MONDRAGON GALINDO

3º: ALVARO RUIZ ESPINOSA

 

P: ALAN JULIAN CASTILLO COSIO

1º S: EDUARDO ALEXIS MORON CARPINTEIRO

2º S: MARIA DEL CARMEN FLORES REYES

1º E: Gisela Benavides Zamorano

2º E: Martinez González Margarita

3º E: IVONNE JACQUELINE LEZAMA ROMERO

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otro funcionario suplente.

Gisela Benavides Zamorano (f. 500, Accesorio I, JIN43)

Martínez González Margarita (f. 514 vta., Accesorio I, JIN43)

18

1183 B

P: JUAN MARTIN CUEVAS AHUMADA

1º S: VIRGINIA LETICIA SOTO VARGAS

2º S: MARTHA TELLEZ ARROYO

1º E: ELID CARLOS GOMEZ GAMEZ

2º E: BLANCA ELENA CUEVAS TOVAR

3º E: MARIA GUADALUPE SANCHEZ BRISEÑO

SUPLENTES

1º: PAOLA FRANCISCA SANCHEZ BRISEÑO

2º: JULIO ALEJANDRO CHAVEZ PINEDA

3º: MARIO SANCHEZ TENA

 

P: JUAN MARTIN CUEVAS AHUMADA

1º S: VIRGINIA LETICIA SOTO VARGAS

2º S: Joaquín Valtierra Sainos

1º E: PAOLA FRANCISCA SANCHEZ BRISEÑO

2º E: MARIO SANCHEZ TENA

3º E: MARIA GUADALUPE SANCHEZ BRISEÑO

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

 

Faltan firmas de algunos funcionarios al inicio y al cierre de la votación, en el acta de jornada electoral, pero en la de escrutinio y cómputo aparecen completas.

Valtierra Sainos Joaquín (f.447 vta)

19

1194 B

P: YOHALI MIROSLAVA AGUAYO MARBAN

1º S: IRMA LUNA SUBERVILLE

2º S: SILVIA BERENICE BOTELLO GOMEZ

1º E: GUADALUPE MONTSERRAT MELGOZA BELTRAN

2º E: ALBERTO PEREZ RAMIREZ

3º E: TANIA SARAID MARTINEZ SORIA

SUPLENTES

1º: IGNACIO ENRIQUE MONSIVAIS GALLARDO

2º: BRENDA VIANEY HIDALGO MOLINA

3º: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

 

P: YOHALI MIROSLAVA AGUAYO MARBAN

1º S: IRMA LUNA SUBERVILLE

2º S: SILVIA BERENICE BOTELLO GOMEZ

1º E: GUADALUPE MONTSERRAT MELGOZA BELTRAN

2º E: Elizabeth García Alvarado

3º E: IGNACIO ENRIQUE MONSIVAIS GALLARDO

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otro funcionario suplente.

García Alvarado Elizabeth (f.462 vta)

20

1197 C1

P: ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ

1º S: HUGO ALEJANDRO ESPINOSA PEREZ

2º S: MARIO RANGEL GOMEZ

1º E: ANAID ESTEFANIA GOMEZ ROBLES

2º E: ELIZABETH ROBLES LOPEZ

3º E: BLANCA ESTELA ARMENGOD PEDROZA

SUPLENTES

1º: ROSA JOANA SALAZAR BARRIENTOS

2º: MARTHA ISABEL RANGEL PALMA

3º: SANDRA IVONNE ARREOLA ROSILLO

 

P: ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ

1º S: HUGO ALEJANDRO ESPINOSA PEREZ

2º S: ANAID ESTEFANIA GOMEZ ROBLES

1º E: ELIZABETH ROBLES LOPEZ

2º E: ROSA JOANA SALAZAR BARRIENTOS

3º E: Laura García Magallón

 

 

Falta firma del presidente en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación, y en el acta de escrutinio y cómputo.

García Magallón Laura (f.527)

21

1199 B

P: ALBERTO CALZADA MARTINEZ

1º S: ENRIQUE NEFTALI MIRANDA MUNGUIA

2º S: CLAUDIA GABRIELA ROBLES LOPEZ

1º E: ALBERTO MARTINEZ CALDERON

2º E: ITZAMNA MORENO CASTILLO

3º E: MARTIN VENEGAS GONZALEZ

SUPLENTES

1º: ANA CECILIA DOMINGUEZ GARCIA

2º: JULIO CESAR HERNANDEZ MORALES

3º: FERNANDO MARTINEZ MORA

P: ALBERTO CALZADA MARTINEZ

1º S: ENRIQUE NEFTALI MIRANDA MUNGUIA

2º S: CLAUDIA GABRIELA ROBLES LOPEZ

1º E: Nancy Laura Lorenzana Estrada

2º E: ITZAMNA MORENO CASTILLO

3º E: MARTIN VENEGAS GONZALEZ

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Lorenzana Estrada Nancy Laura (f.608, accesorio 1)

22

1205 B

P: MARIA DE LA PAZ JIMENEZ LEON

1º S: JAIME DE JESUS ALVAREZ GONZALEZ

2º S: HUGO LUIS IBAÑEZ SANCHEZ

1º E: MARICELA RAMIREZ MOLINA

2º E: ABIGAIL LUCERO BAUTISTA ITURBIDE

3º E: HECTOR ISMAEL VIGIL OSORNIO

SUPLENTES

1º: ALFREDO CARDONA LUGO

2º: JUAN MANUEL GOMEZ GONZALEZ

3º: CARLOS CRUZ TREJO

 

P: MARIA DE LA PAZ JIMENEZ LEON

1º S: JAIME DE JESUS ALVAREZ GONZALEZ

2º S: HUGO LUIS IBAÑEZ SANCHEZ

1º E: MARICELA RAMIREZ MOLINA

2º E: Julia Uribe Martínez

3º E: Silvia Entrambasaguas Hernandez

 

Falta de firma de todos los funcionarios en el acta de jornada electoral, al cierre de la votación, pero firma de todos visible al inicio de la votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo.

Julia Uribe Martinez (f.657 vta., accesorio 2), Silvia Entrabasaguas Hernandez (f. 635, Accesorio II, JIN43)

23

1208 C1

P: GILBERTO BAZA DE LA ROSA

1º S: MATILDE MARES MORALES

2º S: MARIA GUILLERMINA OR MENDOZA DIAZ

1º E: RICARDO ALEJANDRO CARRILLO SANDOVAL

2º E: ARTURO GUTIERREZ DIAZ

3º E: YOBANA NAIDE MENDOZA RAMIREZ

SUPLENTES

1º: JOSE LUIS AZCARRAGA GARCIA

2º: ROSA MARIA CAMPOS QUIROZ

3º: JOSE ALBERTO FERNANDEZ MOLINA

 

P: Ángel Miguel Torres

1º S: María Elizabeth Cruz Barrera

2º S: Verónica Martínez Gutiérrez

1º E: JOSE LUIS AZCARRAGA GARCIA

2º E: JOSE ALBERTO FERNANDEZ MOLINA

3º E: Francisco Carrillo Salinas

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios suplentes.

Miguel Torres Angel (f. 568), Cruz Barrera María Elizabeth (f.556), Martinez Gutiérrez Verónica (f.563 vta), Carrillo Salinas Francisco (f.554 vta)

24

1366 C1

P: JUAN PEDRO GUERRERO ESTRADA

1º S: IMELDA CASTRO CASTILLO

2º S: DAVID ARTURO FLORES RODRIGUEZ

1º E: MARIA DE LOURDES VILLALOBOS MORALES

2º E: LEONARDO CHACON RAMIREZ

3º E: JOSE LUIS GOMEZ FLORES

SUPLENTES

1º: PATRICIA FABIOLA ORNELAS HERNANDEZ

2º: SAUL CRUZ ANDRADE

3º: ROSA MARIA GUERRERO NUÑEZ

 

 

P: JUAN PEDRO GUERRERO ESTRADA

1º S: Omar Yañez Escobedo

2º S: JOSE LUIS GOMEZ FLORES

1º E: ROSA MARÍA GUERRERO NÚÑEZ

2º E: Ma. del Carmen Escobedo Carranza.

3° E: No hubo.

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

 

Falta de firma del primer escrutador en el acta de jornada electoral al cierre de la votación y en la de escrutinio y cómputo.

Yañez Escobedo Omar (f.702, Accesorio II), Escobedo Carranza María del Carmen (f.669 vta, accesorio II)

25

1368 C1

P: ESTHER LUEVANO MORALES

1º S: MARIA TERESA CORTES MARTINEZ

2º S: JUAN JESUS MARTINEZ HERRERA

1º E: KARLA SORIA MURGUIA

2º E: ESTEBAN LUIS RAMIREZ GUEVARA

3º E: CONCEPCION CALVA MELENDEZ

SUPLENTES

1º: EPIFANIO HERNANDEZ CAMILO

2º: BRENDA LETICIA MIRANDA ROJAS

3º:ROSA MARIA MOLINA VALENTIN

 

P: ESTHER LUEVANO MORALES

1º S: MARIA TERESA CORTES MARTINEZ

2º S: JUAN JESUS MARTINEZ HERRERA

1º E: Marilu Hernández Camilo

2º E: Salustia Martínez Silveria

3º E: Janet Adriana Gómez Cortes

 

 

Hernandez Camilo Marilu (f.714 vta. Accesorio 2), Martinez Silveria Salustia (f.722, accesorio 2), Gomez Cortes Janet Adriana (f.713, accesorio 2)

26

1369 B

P: JOCELYN ARIAS TIRADO

1º S: SIMEON ALTAMIRANO SOSA

2º S: XIMENA PAOLA CASTILLA BAUTISTA

1º E: ALFONSO GUTIERREZ MONCADA

2º E: CESAR EMMANUEL GOMEZ TRUJILLO

3º E: MARLENE VALDEZ SANCHEZ

SUPLENTES

1º: CLAUDIA BAUTISTA GONZALEZ

2º: JOSE LUIS MORALES TREJO

3º: JUANITA AVILA CORTES

 

P: JOCELYN ARIAS TIRADO

1º S: SIMEON ALTAMIRANO SOSA

2º S: XIMENA PAOLA CASTILLA BAUTISTA

1º E: JUANITA AVILA CORTES

2º E: CESAR EMMANUEL GOMEZ TRUJILLO

3º E: Itzel Jaqueline Gómez Trujillo

 

No se realizó el corrimiento completo.

Gómez Trujillo Itzel Jaqueline (f.594 vta)

27

1369 C1

P: ELI ALTAMIRANO GARCIA

1º S: EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ

2º S: MARTIN GONZALEZ CABRERA

1º E: MARTHA LAURA DIAZ GOMEZ

2º E: JORGE BRIAN MUÑOZ SOSA

3º E: JOSE ALEJANDRO RIVERA HERRERA

SUPLENTES

1º: JOSE EDUARDO SALAZAR VILLANUEVA

2º: MARIA GUADALUPE ESPINOZA GARCIA

3º: FABIOLA IVONNE ALVARADO ESCARTIN

 

P: ELI ALTAMIRANO GARCIA

1º S: EDUARDO GUTIERREZ MARTINEZ

2º S: MARIA GUADALUPE ESPINOZA GARCIA

1º E: MARTHA LAURA DIAZ GOMEZ

2º E: JORGE BRIAN MUÑOZ SOSA

3º E: Marlene Sánchez Valdez

 

No se realizó el corrimiento completo.

Marlene Valdez Sánchez, quien fungió como tercera escrutadora aparece en el listado nominal de la propia casilla (foja 619 vuelta, cuaderno principal JIN 60).

 

Sin que obste que en las actas de la casilla se hayan asentado sus apellidos en forma invertida.

 

28

1372 B

P: FERNANDO BECERRIL TORRES

1º S: POLICARPO TREJO GARCIA

2º S: RICARDO MARTINEZ PERALTA

1º E: MARIA DEL SOCORRO ESCALANTE CORREA

2º E: JOEL VAZQUEZ MORENO

3º E: BRENDA CASTELLANOS MUÑOZ

SUPLENTES

1º:MA INES GONZALEZ BALDERAS

2º:ARCELIA LIZARRAGA TIRADO

3º:DULCE ADRIANA GONZALEZ ORTIZ

 

P: FERNANDO BECERRIL TORRES

1º S: MA. DEL SOCORRO ESCALANTE CORREA

2º S: JOEL VAZQUEZ MORENO

1º E: MA. INES GONZÁLEZ BALDERAS

2º E: ARCELIA LIZARRAGA TIRADO

3º E: Guadalupe Carlota Cervantes

 

 

Cervantes Guadalupe Carlota (f.743, accesorio 2)

29

1375 B

P: MARTHA GOMEZ GOMEZ

1º S: GIOVANNI BALBUENA CARRERA

2º S: ISRAEL AVIÑA GOMEZ

1º E: MICHEL MENDOZA MARTINEZ

2º E: ALEJANDRA JIMENEZ VIVANDO

3º E: ERICK LEMUS MARTINEZ

SUPLENTES

1º: BRENDA DEL PILAR VILLANUEVA MENA

2º: REINA MARIA DE LOS A IBARRA GARCIA

3º: BEATRIZ ESCAMILLA BOTELLO

 

P: ISRAEL AVIÑA GOMEZ

1º S: MICHEL MENDOZA MARTINEZ

2º S: ERICK LEMUS MARTINEZ

1º E: ALEJANDRA JIMENEZ VIVANDO

2º E: BEATRIZ ESCAMILLA BOTELLO

3º E: Ramon Aviña Becerra

 

No se realizó el corrimiento completo.

Aviña Becerra Ramón (f.816 vta, accesorio 2)

30

1375 C1

P: FRANCISCO JAVIER JASSO FERNANDEZ

1º S: LAURA IVONNE ARELLANO BARRERA

2º S: FERNANDO SAMUEL GUTIERREZ GUTIERREZ

1º E: ELVIRA HERRERA TOLEDO

2º E: DIEGO ARMANDO JUAREZ LOZANO

3º E: ZELENE HAZEL LEOS RODRIGUEZ

SUPLENTES

1º: MARTHA HERNANDEZ TAFOYA

2º: JUAN VILLANUEVA CISNEROS

3º: MARIA INES HERNANDEZ GUERRERO

 

P: FRANCISCO JAVIER JASSO FERNANDEZ

1º S: ELVIRA HERRERA TOLEDO

2º S: DIEGO ARMANDO JUAREZ LOZANO

1º E: ZELENE HAZEL LEOS RODRIGUEZ

2º E: MARIA INES HERNANDEZ GUERRERO

3º E: Villanueva Mena Brenda del Pilar

 

Falta firma de algunos funcionarios en el acta de jornada electoral,  al inicio o al cierre de la votación, pero acta de escrutinio y cómputo con firmas completas.

Villanueva Mena Brenda del Pilar (f.678 vta)

31

1396 C1

P: FLOR AZUCENA CRUZ SANTIAGO

1º S: GABRIELA GUADALUPE ALCANTARA AVILA

2º S: FRANCISCO JAVIER CARRERA TEJEDA

1º E: MARIA DEL CARMEN ESTRADA RODRIGUEZ

2º E: LILIANA ALVAREZ DIAZ

3º E: MIRIAM MARTINEZ DELGADO

SUPLENTES

1º: VICTORIA AZUCENA BALDERAS OLIVARES

2º: PABLO CESAR GALVAN MARTINEZ

3º: ELSA FLORES CARRILLO

 

P: FLOR AZUCENA CRUZ SANTIAGO

1º S: MARIA DEL CARMEN ESTRADA RODRIGUEZ

2º S: LILIANA ALVAREZ DIAZ

1º E: MIRIAM MARTINEZ DELGADO

2º E: GABRIELA GUADALUPE ALCANTARA AVILA

3º E: Martha Elisa Cruz Santiago

 

No se realizó el corrimiento completo.

Cruz Santiago Martha Elisa (f.862, accesorio 2)

32

1400 B

P: ARMANDO GONZALEZ CALDERON

1º S: CESAR HUERTA HUERTA

2º S: ROSA ISELA DOTOR FLORES

1º E: JOSE GUILLERMO REGALADO VALADEZ

2º E: JORGE JIMENEZ GARCIA

3º E: REYNALDA MARTINEZ COBOS

SUPLENTES

1º: JOSE MENDOZA VALENCIA

2º: ROSA ISELA MENDOZA JACOBO

3º: ROSALINDA FLORES RODRIGUEZ

 

P: ARMANDO GONZALEZ

1º S: ROSA ISELA DOTOR

2º S: GUILLERMO REGALADO

1º E: ROSA ISELA MENDOZA

2º E: ROSALINDA FLORES

3º E:Maria Elena Ponce

 

Nombres incompletos en las actas.

Ponce Esquivel María Elena (f.995, accesorio 2)

33

1401 C2

P: ELVIA GUTIERREZ LABRA

1º S: ANDREA RODRIGUEZ EMBARCADERO

 

2º S: YOLANDA NAYELI MARTINEZ GARCIA

1º E: JORGE FLORES BERBER

2º E: ANA CARINA GUERRERO RUBIO

3º E: MARIA DEL CARMEN SUSANO RODRIGUEZ

SUPLENTES

1º: AURA CAMARILLO ZETINA

2º: GUILLERMINA MORENO CRUZ

3º: ISMAEL ALMADA ESPINOSA

 

 

P: ELVIA GUTIERREZ LABRA

1º S: ANDREA RODRIGUEZ EMBARCADERO

2º S: Sonia Quijada Trejo

1º E: MARIA DEL CARMEN SUSANO RODRIGUEZ

2ºE: GUILLERMINA MORENO CRUZ

3º E: Argueta Martínez Verónica

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Quijada Trejo Sonia (f. 1037 vta. Accesorio 2), Argueta Martinez Verónica (f.1007 vta. Accesorio 2)

34

1404 B

P: JOSE ARENAS MAQUITICO

1º S: ROSALBA CEDEÑO RUIZ

2º S: JORGE CESAR MENDEZ HERNANDEZ

1º E: ROSALBA FLORES GUEVARA

2º E: JOANNA MONTSERRAT MANCERA RANGEL

3º E: LUIS ENRIQUE ZUÑIGA BERNAL

SUPLENTES

1º: MARINA SANCHEZ ISLAS

2º: EMMA TORRES TINAJERO

3º: MARIA ESTHER GUILLER VILLANUEVA RIVERA

 

P: JOSE ARENAS MAQUITICO

1º S: JOANNA MONTSERRAT MANCERA RANGEL

2º S: Lupita Pimentel Guzmán

1º E: Joselyn Nalleli Arenas Espinosa

2º E: Verónica Rangel Angeles

3º E: Maria Alicia Delfino Huerta Briseño

 

 

Pimentel Guzmán Lupita (f.1080, accesorio 2), Arenas Espinosa Jocelyn Nalleli (f.1054, accesorio 2), Rangel Angeles Verónica (f.1082, accesorio 2), Huerta Briseño Maria Alicia Delfina (f. 1065 vta. Accesorio 2)

35

1406 B

P: JOSEFINA VAZQUEZ MEDRANO

1º S: MARIA LUISA MARTINEZ GARCIA

2º S: RICARDO DIDIO GONZALEZ LUNA

1º E: ADRIANA ALMARAZ LOPEZ

2º E: MAYRA GISELA CEBALLOS VALDES

3º E: ALFREDO VARGAS CRUZ

SUPLENTES

1º: DAVID ORTIZ FUENTES

2º:DANIEL IVAN RIVERA GALINDO

3º: VALENTIN GONZALEZ HERNANDEZ

 

P: JOSEFINA VAZQUEZ MEDRANO

1º S: MARIA LUISA MARTINEZ GARCIA

2º S: RICARDO DIDIO GONZALEZ LUNA

1º E: DAVID ORTIZ FUENTES

2º E: Angélica Quintero Jaimes

3º E: María del Carmen Huerta Correa

 

 

Quintero Jaimes Angélica (f.1121 vta. Accesorio 2), Huerta Correa María del Carmen (f.1109, accesorio 2)

36

1407 C1

P: GUADALUPE JAZMIN FLORES BOYSO

1º S: ROSALBA VEGA AGUILAR

2º S: MARIANA LIZBET PATIÑO RAMIREZ

1º E: PERLA ALEJANDRA GUZMAN RUBIO

2º E: CHRISTIAN ENRIQUE ALMARAZ RESENDIZ

3º E: GABRIELA MORALES MARTINEZ

SUPLENTES

1º: NICOLAS CORONA RAMIREZ

2º: SOFIA ALEMON MATEOS

3º: JORGE BRANDON TORRES VAZQUEZ

 

P: GUADALUPE JAZMIN FLORES BOYSO

1º S: ROSALBA VEGA AGUILAR

2º S: MARIANA LIZBET PATIÑO RAMIREZ

1º E: SOFÍA ALEMON MATEOS

2º E: PERLA ALEJANDRA GUZMAN RUBIO

3º E: Ma. Guadalupe Espinosa Tapia

 

Falta firma de dos escrutadores al inicio y en el acta de escrutinio y cómputo, pero en la de cierre están completos.

 

No se realizó el corrimiento completo.

Espinosa Tapia María Guadalupe (f.1143, vta. Accesorio 2)

37

1434 B

P: GISELA DE LA ROSA ORTIZ

1º S: GABRIELA PIÑA MUÑOZ

2º S: LUCIA IVETH VAZQUEZ RODRIGUEZ

1º E: ARELI DORANTES JUAREZ

2º E: ZYANYA DAMARIZ GURIDI CASSAL

3º E: MAYRA ROSALIA SANCHEZ LEAL

SUPLENTES

1º: ALMA IRENE GARCIA TORRES

2º:MARGARITA REYES PEÑA

3º:OMAR GARCIA GARCIA

 

 

P: GISELA DE LA ROSA ORTIZ

1º S: GABRIELA PIÑA MUÑOZ

2º S: ALMA IRENE GARCIA TORRES

1º E: García Espinosa Marisol

2º E: Guerra Aguilar Raúl

3º E: Carlos Alfredo Rivera López

 

 

García Espinosa Marisol (f.1220, accesorio 2), Guerra Aguilar Raúl (f. 1227, accesorio 2), Rivera López Carlos Alfredo (f.1244. vta. Accesorio 2)

38

1436 C1

P: JONATHAN VELAZQUEZ JUAREZ

1º S: FELIPE DE JESUS HERRERA ALBA

2º S: AXEL DOMINIC CARCAÑO GALVAN

1º E: REYNA VALENTINA RAMIREZ GARRIDO

2º E: EDGAR MIGUEL JUAREZ ESPINOSA

3º E: LEONARDO XX LICONA

SUPLENTES

1º: STEPHANY COLIN PEREZ

2º: MARIA DE JESUS BOLAÑOS GONZALEZ

3º: LILIA HUITRON VERGARA

 

P: JONATHAN VELAZQUEZ

1º S: Virginia Hernández

2º S: AXEL DOMINIC CARCAÑO

1º E: REYNA VALENTINA

2º E: EDGAR MIGUEL JUAREZ

3º E: LEONARDO LICONA

 

.No se llevó a cabo el corrimiento pues el primer secretario fue tomado de la fila.

 

Nombres incompletos en las actas.

Hernandez Barrera Virginia (f.1296 vta. Accesorio 2).

39

1437 C1

P: KARLA MARIA CASTAÑEDA NIETO

1º S: CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ

2º S: LIZETH FABIOLA VALDEZ CEDILLO

1º E: GUADALUPE SANDRA CRUZ RODRIGUEZ

2º E: MIRIAM FLORES SOLIS

3º E: MARISELA MEIXUEIRO GRANADOS

SUPLENTES

1º: LAURA FLORES ROJAS

2º: MAURO BIAIS MANJARREZ

3º: CONSTANZA GOMEZ MARTINEZ

 

P: KARLA MARIA CASTAÑEDA NIETO

1º S: GUADALUPE SANDRA CRUZ RODRIGUEZ

2º S: MIRIAM FLORES SOLIS

1º E: MARISELA MEIXUEIRO GRANADOS

2º E: CONSTANZA GOMEZ MARTINEZ

3º E: Rosa Graciela Castañeda Nieto

 

 

Castañeda Nieto Rosa Graciela (f.1323, accesorio 2)

40

1445 C1

P: JAZMINE ALEJANDRA ARAUJO MANCILLA

1º S: BEATRIZ ELIAS TOVAR

2º S: LUIS ENRIQUE ROA MARTINEZ

1º E: EVA MONCAYO SUAREZ

2º E: LETICIA FABIOLA MEZA GONZALEZ

3º E: ROSA NALLELY RUIZ AVILA

SUPLENTES

1º: MERCEDES AVILA RUIZ

2º: YOLANDA PADILLA MARTINEZ

3º: FELIX FAJARDO ZAVALA

 

P: JAZMINE ALEJANDRA ARAUJO MANCILLA

1º S: BEATRIZ ELIAS TOVAR

2º S: Ulises Rizo Villanueva

1º E: EVA MONCAYO SUAREZ

2º E: Gilberto Flores Sánchez

3º E: Lucía F. Martínez Santos

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Rizo Villanueva Ulises (f.1511 vta. Accesorio 3), Flores Sánchez Gilberto (f.1496 vta., accesorio 3), Martínez Santos Lucia Fernanda (f.1506 vta., accesorio 3)

41

1566 C6

P: MARIA ICELA VIVEROS DELGADILLO

1º S: XOCHILT PATRICIA CHAVEZ GOMEZ

2º S:ALFONSO FRANCISCO PEREZ ORTEGA

1º E:  EHECATL ENRIQUE LUNA PRIMO

2º E: SANTIAGO FEDERICO PLATA CORTES

3º E: MARIA EUGENIA PIÑA ANGELES

SUPLENTES

1º: TANIA ROJAS CARCAÑO

2º: ESTEFANIA BERENICE LOPEZ NIETO

3º: BEATRIZ RAYO GARCIA

 

P: MARIA ICELA VIVEROS DELGADILLO

1º S: XOCHILT PATRICIA CHAVEZ GOMEZ

2º S: ALFONSO FRANCISCO PEREZ ORTEGA

1º E: SANTIAGO FEDERICO PLATA CORTES

2º E: MARIA EUGENIA PIÑA ANGELES

3º E: Héctor Alan Fonseca Villalobos

 

No hubo acta de jornada en paquete según certificación (datos de acta de escrutinio y cómputo firmada por todos los que fungieron como funcionarios).

 

Héctor Alan Fonseca Villalobos (f.1587, Accesorio III, JIN43)

42

1575 C1

P: LETICIA GARCIA ESPINOSA

1º S: JOHANA MARTINEZ MONJARAZ

2º S: MARICELA AGUIRRE LOPEZ

1º E: IGNACIO CONTRERAS MARTINEZ

2º E: LOURDES MADRID SANCHEZ

3º E: ANTONIO BARCENAS GARCIA

SUPLENTES

1º: MARTIN RESENDIZ MARTINEZ

2º: HERLINDA GARCIA GUTIERREZ

3º: MARGARITA GONZALEZ CORIA

P: LETICIA GARCIA ESPINOSA

1º S: LOURDES MADRID SANCHEZ

2º S: ANTONIO BARCENAS GARCIA

1º E: Olvera Castro Josefina

2º E: Argüello Jiménez Irma

3º E: Gomes Donge Sinforosa

 

 

 

Olvera Castro Josefina (f.1673 vta., accesorio 3), Argüello Jiménez Irma (f.1655. accesorio 3), Gómez Donge Sinforosa (f.1661 vta. Accesorio 3)

43

1580 B

P: GUADALUPE PATRICIA GARCIA MENDOZA

1º S: LETICIA SANCHEZ REYES

2º S: VIRIDIANA REYES REYES

1º E: FELIPE ALARCON RONZON

2º E: ERICK MEDINA VEGA

3º E: JUAN MANUEL MORENO HERNANDEZ

SUPLENTES

1º: JAIME AGUILAR CURIEL

2º: MARIA DE LOURDES NAJERA HERNANDEZ

3º: GUADALUPE GUTIERREZ CRUZ

P: GUADALUPE PATRICIA GARCIA MENDOZA

1º S: FELIPE ALARCON RONZON

2º S: GUADALUPE GUTIERREZ CRUZ

1º E: JAIME AGUILAR CURIEL

2º E: Bonifacio Gerardo Lopez Najera

3º E: Gerardo Cruz Ramírez

 

 

Lopez Najera Bonifacio Gerardo (f.1715, accesorio 3), Cruz Ramirez Gerardo (f.1696, accesorio 3)

44

1582 B

P: KARLA JACQUELINE LUNA MADRIGAL

1º S: BRENDA MACARIA VILLARREAL RAMIREZ

2º S: THANIA ELIZABETH RECILLAS GONZALEZ

1º E: YUDI GLEEN GARCIA JUAREZ

2º E: MONICA DE LA ROSA ROJAS

3º E: DIANA LAURA RAMOS ALONSO

SUPLENTES

1º: EULALIA RAZO ESCOBAR

2º: FABIOLA RAMOS MORENO

3º: RUBEN GARCIA NAJERA

P: KARLA JACQUELINE LUNA MADRIGAL

1º S: BRENDA MACARIA VILLARREAL RAMIREZ

2º S: THANIA ELIZABETH RECILLAS GONZALEZ

1º E: DIANA LAURA RAMOS ALONSO

2º E: FABIOLA RAMOS MORENO

3º E: Nashtinka Medina Romero

 

 

Nashtinka Medina Romero (F. 1672 vta., Accesorio III, Jin43)

45

1584 C1

P: JULIE JEANNETTE RAMIREZ HERNANDEZ

1º S: ALICIA ANGULO HERNANDEZ

2º S: DAYANA MORENO SEBASTIAN

1º E: LUIS ORTEGA CORTES

2º E: LINA SANDRA AGUILAR LOPEZ

3º E: RUBEN DELGADILLO DELGADILLO

SUPLENTES

1º: EDGAR ALBERTO PEREZ BAUTISTA

2º: MARIA DEL ROCIO ARGUELLO ROJANO

3º: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

 

 

P: JEANNETTE RAMIREZ HERNANDEZ

1º S: DAYANA MORENO SEBASTIAN

2º S: LUIS ORTEGA CORTES

1º E: LINA SANDRA AGUILAR LOPEZ

2º E: EDGAR ALBERTO PEREZ BAUTISTA

3º E: Linerio Juárez Lourdes

 

 

Linerio Juárez María de Lourdes (f.1831, accesorio 3)

46

1584 C3

P: STEPHANIA ELIZABETH LEDESMA MEDRANO

1º S: MARIA BEATRIZ CABRERA HERNANDEZ

2º S: MARIA ELVIA RAMOS HERNANDEZ

1º E: MARIO RAMIRO CORONA

2º E: AYME RUTH ARELLANO CASTRO

3º E: OCTAVIO GALVAN GUZMAN

SUPLENTES

1º: IRVING REYES HERNANDEZ

2º: JOSE LUIS DE LA CRUZ HERNANDEZ

3º: MARIA DE LOURDES LINERIO JUAREZ

 

P: STEPHANIA ELIZABETH LEDESMA MEDRANO

1º S: MARIA BEATRIZ CABRERA HERNANDEZ

2º S: Arnold Neyra Martínez

1º E: MARIO RAMIRO CORONA

2º E: AYME RUTH ARELLANO CASTRO

3º E: OCTAVIO GALVAN GUZMAN

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Neyra Martínez Arnold (f.1844, accesorio 3)

47

1596 B

P: ISABEL CRISTINA RUIZ TREJO

1º S: GERARDO ZARAGOZA BELLO

2º S: CARLOS FLORES ARVIZO

1º E: GUILLERMO PEREZ GONZALEZ

2º E: LAURA ALTAMIRANO MARQUEZ

3º E: HUGO LUNA SANCHEZ

SUPLENTES

1º: MARIA DEL CARMEN HIDALGO RENTERIA

2º: NORMA ISELA MONTES HERROS

3º: MARIA DOLORES DEL RO NUÑEZ JIMENEZ

 

P: ISABEL CRISTINA RUIZ TREJO

1º S: GERARDO ZARAGOZA BELLO

2º S: MARIA DEL CARMEN HIDALGO RENTERIA

1º E: Manuel Martín Figueroa García

2º E: Evelyn Zemyase Loaiza Moreno

3º E: No hubo

 

En el acta de jornada electoral falta la firma de todos los que integraron la casilla, al inicio de la votación, pero al cierre aparece la firma de todos; en el acta de escrutinio y cómputo falta la firma del segundo secretario.

Figueroa García Manuel Martin (f.2033, accesorio 3), Loaiza Moreno Evelyn Zemyase (f.2039, accesorio 3)

48

1597 C1

P: CARMEN GARCIA SAVIÑON

1º S: JOSEFINA SANCHEZ TREJO

2º S: JUAN ANGEL LOPEZ GONZALEZ

1º E: MARGARITA MORALES CASTRO

2º E: ESTEBAN GONZALEZ GUZMAN

3º E: ADRIANA CARVALLO CANO

SUPLENTES

1º: FERMIN MERCADO SALAS

2º: ANA PILAR AGUILAR FERREL

3º: JOSE GUILLERMO LUNA RODRIGUEZ

 

P: CARMEN GARCIA SAVIÑON

1º S: MARGARITA MORALES CASTRO

2º S: JUAN ANGEL LOPEZ GONZALEZ

1º E: María del Carmen Castro García

2º E: ADRIANA CARVALLO CANO

3º E: Josefina Sánchez Trejo

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

María del Carmen Castro García, (f. 161 vta., Accesorio 5, JIN43)

Josefina Sánchez Trejo (f. 187 vta., Accesorio V, JIN 43)

49

1604 C1

P: MARTHA IVETTE HERNANDEZ HERNANDEZ

1º S: FERNANDO MEJIA ALCANTARA

2º S: ROSA MAYRANE ORTIZ NAVARRO

1º E: SILVIA DEL ROCIO DORANTES TAPIA

2º E: NOEMI GRACIELA JUAREZ RODRIGUEZ

3º E: MARIA DE LOURDES NAVA GALICIA

SUPLENTES

1º: ROSA CARINA ACEVEDO DIAZ

2º: SARA DE LA PAZ VILLANUEVA URIBE

3º: ROSA MARIA TERESA LUNA MARTINEZ

P: SILVIA DEL ROCIO DORANTES TAPIA

1º S: NOEMI GRACIELA JUAREZ RODRIGUEZ

2º S: SARA DE LA PAZ VILLANUEVA URIBE

1º E: Velázquez Alvarado Ma. de los Angeles

2º E: No hubo

3º E: No hubo

 

Error en el apellido de la primera escrutadora.

Velázquez Alvarez Ma de los Angeles (f.2199 vta. Accesorio 4)

50

1604 C2

P: REYNA ELVIRA HERRERA VELEZ

1º S: JOSE MANUEL POPOCA JIMENEZ

2º S: VIRIDIANA ZARAGOZA GARCIA

1º E: MARTHA ESPINOSA MARTINEZ

2º E: MARIA JOSEFINA LEYVA SALAZAR

3º E: ISRAEL DANIEL GARCIA MECALCO

SUPLENTES

1º: GERARDO CESAR ARELLANO ESPARZA

2º: FRANCISCA ALMANZA MARTINEZ

3º:RUFINA ALMANZA MARTINEZ

P: REYNA ELVIRA HERRERA VELEZ

1º S: Tellez Huerta Sergio

2º S: MARIA JOSEFINA LEYVA SALAZAR

1º E: Chacón Pérez Pedro

2º E: No hubo

3º E: No hubo

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Tellez Huerta Sergio (f.2197, accesorio 4), Chacón Perez Pedro (f.2164 vta. Accesorio 4)

51

1605 B

P: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ SOSA

1º S: ABIGAIL MUÑOZ LOPEZ

2º S: JOAQUIN PABLO GUTIERREZ CASTRO

1º E: JESSICA RODRIGUEZ PIÑA

2º E: TIARE ISLEM ARELLANO ESPINO

3º E: JUAN ENRIQUE FLORES MARTINEZ

SUPLENTES

1º: YOLANDA LARES FLORES

2º: JESICA PAMELA MORALES ARMENGOL

3º: APOLONIA CONDE LEON

P: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ SOSA

1º S: YOLANDA LARES FLORES

2º S: JOAQUIN PABLO GUTIERREZ CASTRO

1º E: TIARE ISLEM ARELLANO ESPINO

2º E: JESICA PAMELA MORALES ARMENGOL

3º E: Flores Martínez Juan

 

 

No se realizó el corrimiento completo.

Flores Martínez Juan Enrique (f.2217 vta. Accesorio 4)

52

1607 C1

P: EDUARDO SANTOS BAEZ

1º S: SILVIA MARIA CASTILLO MARTINEZ

2º S: SANDY KAREN JAQUELIN HERRERA ABURTO

1º E: JOSE ANTONIO BENJAMI TREJO CASTELLUCCIO

2º E: SAMANTHA ALIGHIERI ENRIQUEZ

3º E: PATRICIA RICO RAMIREZ

SUPLENTES

1º: MARIA ESTHER ABURTO RAMIREZ

2º: ALVARO SIGFRIDO ALBE CHAVEZ MOHEDANO

3º:

KEVIN FERNANDO RECILLAS ROJAS

 

P: EDUARDO SANTOS BAEZ

1º S: SANDY KAREN JAQUELIN HERRERA ABURTO

2º S: Silvia María Castillo Martínez

1º E: MARIA ESTHER ABURTO RAMIREZ

2º E: SAMANTHA ALIGHIERI ENRIQUEZ

3º E: ALVARO SIGFRIDO ALBE CHAVEZ MOHEDANO

 

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Castillo Martínez Silvia María (f.2307 vta. Accesorio 4)

53

1615 B

P: ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ

1º S: MARGARITA PATRICIA ESCUDERO ZENDEJAS

2º S: RAUL RIVERA VAZQUEZ

1º E: CLAUDIA DEL CARMEN HUERTA AVALOS

2º E: ELBA ESTHER DECENA ELIAS

3º E: JOAQUINA GONZALEZ SILVA

SUPLENTES

1º: JESUS MANUEL HERNANDEZ LUNA

2º: CANDELARIA GOMEZ CISNEROS

3º: MATEO DE LA CRUZ GONZALEZ

P: ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ

1º S: MARGARITA PATRICIA ESCUDERO ZENDEJAS

2º S: RAUL RIVERA VAZQUEZ

1º E: ELBA ESTHER DECENA ELIAS

2º E: JESUS MANUEL HERNANDEZ LUNA

3º E: María Alejandra Bautista Vela

 

 

Bautista Vela María Alejandra (f.2385 vta., accesorio 4)

54

1615 C1

P: MARIA MACRINA LOPEZ SANDOVAL

1º S: AGLAE YADIRA GOMEZ CAMACHO

2º S: ALMA LILIA XOCHIPILTECATL RAMIREZ

1º E: LUIS ENRIQUE LOPEZ MONDRAGON

2º E: YOTCELYN HERNANDEZ TETLALMATZI

3º E: OCTAVIO ALEJANDRO ESPARZA BAUTISTA

SUPLENTES

1º: DANIELA VALERIA ARMENDARIZ RIVERA

2º: GLORIA GONZALEZ PALACIOS

3º: CELIA GARCIA SILVA

P: MARIA MACRINAL LOPEZ SANDOVAL

1º S: Refugio González Silva

2º S: ALMA LILIA XOCHIPILTECATL RAMIREZ

1º E: GLORIA GONZALEZ PALACIOS

2º E: OCTAVIO ALEJANDRO ESPARZA BAUTISTA

3º E: Leticia Rodríguez Martínez

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

González Silva Refugio (f.2399 vta., accesorio 4), Rodríguez Martínez Leticia (f.2421 vta., accesorio 4)

55

1616 B

P: AUREA ROSALIA MONTES VIZUET

1º S: SONYA GRISSELDA JUAREZ ESCUTIA

2º S: YONEKO SARAHI MENDOZA RAMIREZ

1º E: VERONICA BARRAZA RIVERA

2º E: JESSICA KARINA BUENSUCESO SANTOS

3º E: VIRGINIA FLORES VALENCIA

SUPLENTES

1º: ADRIAN HERNANDEZ CORONADO

2º: FRANCISCO VALERIO RAMIREZ TREJO

3º: FRANCISCO BARROSO ARELLANO

 

P: AUREA ROSALIA MONTES VIZUET

1º S: SONYA GRISSELDA JUAREZ ESCUTIA

2º S: YONEKO SARAHI MENDOZA RAMIREZ

1º E: Brenda León Hernández

2º E: ADRIAN HERNANDEZ CORONADO

3º E: FRANCISCO BARROSO ARELLANO

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios suplentes.

León Hernandez Brenda (f.2449 accesorio 4)

56

1622 C1

P: FERNANDA YATZARETT VALDES SANCHEZ

1º S: MARIA ANGELICA LOPEZ JIMENEZ

2º S: MARTIN ROBERTO VALDES CORONEL

1º E: MARIA SOFIA ENRIQUEZ DEL VALLE

2º E: FERNANDA ALATORRE ROMANO

3º E: IRENE DESIRHEE CERVANTES VAZQUEZ

SUPLENTES

1º: ROSA ELENA HERNANDEZ ORTA

2º: REYNA JAVIER SAMADO

3º: NICOLAS HOMERO GARCIA JASSO

 

P: FERNANDA YATZARETT VALDES SANCHEZ

1º S: MARTIN ROBERTO VALDES CORONEL

2º S: MARIA SOFIA ENRIQUEZ DEL VALLE

1º E: Roberto Nava Pichardo

2º E: ROSA ELENA HERNANDEZ ORTA

3º E: No hubo

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otro funcionario suplente.

Nava Pichardo Roberto (f.2531, accesorio 4)

57

1623 C1

P: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ GOMEZ

1º S: CRISTINA IZQUIERDO MONTES

2º S: ITZEL JIMENA ALVARADO TORRES

1º E: CLARISSA GENSHKA HERNANDEZ CORTES

2º E: MARIA DOLORES HERNANDEZ ROJAS

3º E: LETICIA AMALIA PORRAGAS SANCHEZ

SUPLENTES

1º: ARTURO LUIS AGUILAR CARDOSO

2º: JULIO ALEJANDRO ZAMORA MONROY

3º: MARIA INES ESQUIVEL VAZQUEZ

 

P: KAREN ALEJANDRA GONZALEZ GOMEZ

1º S: CRISTINA IZQUIERDO MONTES

2º S: CLARISSA GENSHKA HERNANDEZ CORTES

1º E: ARTURO LUIS AGUILAR CARDOSO

2º E: MARIA INES ESQUIVEL VAZQUEZ

3º E: Rabelo Velazquez Karina

 

Falta de firma del tercer escrutador en el acta de jornada electoral, al inicio de la votación, pero firmas completas al cierre de la misma y en el acta de escrutinio y cómputo.

Ravelo Velázquez Karina Estefania (f.2570, accesorio 4)

58

1639 C1

P: DAVID VILLEGAS MOLINA

1º S: ELIZABETH CARRILLO CARBAJAL

2º S: DINO CRISTIAN FLORES MARTINEZ

1º E: MARCO KEVIN LICEA PEREZ

2º E: AUREA DE JESUS MARROQUIN CASTILLO

3º E: EUGENIA MARTINEZ CRUZ

SUPLENTES

1º: JUAN EDIN MENDEZ RIOS

2º: LUIS DANIEL GARCIA DOMINGUEZ

3º: TELESFORA HERNANDEZ VILLEGAS

 

P: DAVID VILLEGAS MOLINA

1º S: Alejandra Paulina Serrano Marroquin

2º S: Reyna Azucena Méndez Hernandez

1º E: MARCO KEVIN LICEA PEREZ

2º E: AUREA DE JESUS MARROQUIN CASTILLO

3º E: EUGENIA MARTINEZ CRUZ

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Serrano Marroquin Alejandra Paulina (f.2645, accesorio 4), Méndez Hernandez Reyna Azucena (f.2632 vta., accesorio 4)

59

1640 C1

P: GABRIEL CAMPOS PADILLA

1º S: BEATRIZ HERRERA CORTES

2º S: MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ BOLAÑOS

1º E: ALINE CAMPUZANO LOPEZ

2º E: HILARIO ESPINOZA CARRANZA

3º E: ADRIANA ROCIO LOPEZ MONROY

SUPLENTES

1º: ANADEISY CANSECO TELLEZ

2º: PEDRO LUIS LAGUNAS SANCHEZ

3º: GRACIELA CELAYA HERNANDEZ

 

P: GABRIEL CAMPOS PADILLA

1º S: BEATRIZ HERRERA CORTES

2º S: MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ BOLAÑOS

1º E: ALINE CAMPUZANO LOPEZ

2º E: Cynthia Gutiérrez Gutiérrez

3º E: ADRIANA ROCIO LOPEZ MONROY

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otro funcionario propietario.

Gutiérrez Gutiérrez Cynthia (f.2662, accesorio 4)

60

1641 C1

P: LOURDES GUADALUPE BECERRA SIXTOS

1º S: JULIO LOPEZ RAMIREZ

2º S: ESTHER DESSIRE RIVERA FLORES

1º E: MARTHA GUADALUPE RIZO FLORES

2º E: ALAN RAMIREZ HERNANDEZ

3º E: ARMANDO IRENE IZQUIERDO

SUPLENTES

1º: RAUL LOPEZ SANTILLAN

2º:ADRIANA SANTOS VILLEGAS

3º: JOSEFINA ALVAREZ NUÑEZ

P: LOURDES GUADALUPE BECERRA SIXTOS

1º S: ARMANDO IRENE IZQUIERDO

2º S: ESTHER DESSIRE RIVERA FLORES

1º E: RAUL LOPEZ SANTILLAN

2º E: Francisco Javier Monzalvo García

3º E: Eduardo Yamil Lopez Magaña

 

No se realizó el corrimiento completo.

Monzalvo Garcia Francisco Javier (f.2708, accesorio 4), Lopez Magaña Eduardo Yamil (f.2701, accesorio 4)

61

1650 B

P: ANDREA ALONSO PERALTA

1º S: JUAN EDUARDO ESCAMILLA CABRERA

2º S: SANDRA MAGDALENA RAMIREZ VILCHIS

1º E: DANIEL ROGELIO CABRERA SOTO

2º E: MARIO FLORES LAGUNES

3º E: CRISTIAN IGNACIO MALPICA CALDERON

SUPLENTES

1º: DANIELA FUENTES GONZALEZ

2º: MARIA ARACELI VAZQUEZ HUERTA

3º: REYNA COBOS MANZANO

P: ANDREA ALONSO PERALTA

1º S: No hubo

2º S: SANDRA M. RAMIREZ VILCHIS

1º E: Careli Díaz Ávila

2º E: MARIO FLORES LAGUNES

3º E: REYNA COBOS MANZANO

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Diaz Ávila Careli (f.2764, accesorio 4)

62

1659 B

P: WENDY YARELI RUIZ MENDEZ

1º S: MARIA DEL ROCIO DELGADO AVILA

2º S: ARELI YOALLI CRUZ LORENZO

1º E: JOSE ANTONIO CORTES LICONA

2º E: ALICIA SOTO FLORES

3º E: PAOLA YARAI MARTINEZ GOMEZ

SUPLENTES

1º: HIGINIA ALICIA VILLANUEVA HERNANDEZ

2º: KEVIN ANTONIO VIDAL GRANADOS

3º: ALEJANDRO GUADARRAMA PEREZ

 

P: WENDY YARELI RUIZ MENDEZ

1º S: MARIA DE ROCIO DELGADO AVILA

2º S: ALICIA SOTO FLORES

1º E: HIGINIA ALICIA VILLANUEVA HERNANDEZ

2º E: KEVIN ANTONIO VIDAL GRANADOS

3º E: Miguel Angel Lucio Fragoso

 

 

Miguel Angel Lucio Fragoso (f. 220, Accesorio 5, JIN43)

63

1669 B

P: CINTYA CAROLINA ARELLANO PEREZ

1º S: LEONARDO DANIEL FLORES CRUZ

2º S: RICARDO ORTEGA DIAZ

1º E: KARLA SUSANA GONZALEZ GOMEZ

2º E: PAULA ARAUJO ORNELAS

3º E: ANA GLORIA PEREZ URIBE

SUPLENTES

1º: ALBERTO RAFAEL CAMARILLO CABAÑAS

2º: MARIA DE LA PAZ ENRIQUEZ ZAPATA

3º: ANDRES FLORES IBARRA

 

P: LEONARDO DANIEL FLORES CRUZ

1º S: RICARDO ORTEGA DIAZ

2º S: Caballero Meniz Raul

1º E: KARLA SUSANA GONZALEZ GOMEZ

2º E: PAULA ARAUJO ORNELAS

3º E: Castillo Nava Rogelio

 

Ciudadano habilitado como funcionario ocupó lugar a pesar de la presencia de otros funcionarios propietarios.

Caballero Meniz Raul (f. 242, Accesorio 5, JIN43), Castillo Nava Rogelio (f.243, Accesorio 5, JIN43)

En las anteriores sesenta y tres casillas, resulta infundado lo planteado por los actores, toda vez que, ante la falta de los funcionarios de las mesas directivas originalmente designados como propietarios por la autoridad electoral, así como de alguno o todos los ciudadanos nombrados como suplentes, los cargos faltantes fueron ejercidos por electores que acudieron a emitir su sufragio y que aparecen en el listado nominal de la respectiva sección electoral, de manera que su habilitación como funcionario de casilla resultó una medida, acorde con el artículo 274 de la Ley Electoral, para posibilitar la operación de los referidos centros receptores del voto.

 

No se omite apuntar, que en lo concerniente a las casillas 1163 B, 1176 B, 1183 B, 1197 C1, 1205 B, 1366 C1, 1375 C1, 1407 C1, 1596 B y 1623 C1, se observa que las actas de jornada electoral —al inicio o al cierre de la votación— o las actas de escrutinio y cómputo, no fueron firmadas por todos los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios receptores de la votación, cuestión que no representa irregularidad alguna capaz de actualizar la causal de nulidad bajo estudio, pues como ya se ha argumentado, a partir de los criterios sostenidos en las jurisprudencias “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA” (citadas previamente), la simple falta de firma de una de las actas elaboradas por la respectiva mesa directiva de casilla, no es razón suficiente para sostener que la casilla no se integró por todos los necesarios para su funcionamiento, ni para concluir que la omisión de suscribir tales actas, se deba a razones diferentes a un simple olvido o descuido de los ciudadanos que recibieron la votación —ante la multiplicidad de documentación— sobre todo, cuando algunos de ellos no contaban con capacitación previa y no estaban familiarizados con los formatos de las actas manejadas en la casilla, por tratarse de ciudadanos que se encontraban formados para votar y aceptaron apoyar las labores de las mesas directivas para completar su integración.

 

Asimismo, con base en las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, o bien, de las constancias de clausura de las casillas 1176 B, 1183 B, 1205 B, 1375 C1, 1407 C1, 1596 B y 1623 C1, se aprecia la firma de todos los ciudadanos que fueron integrantes de sus mesas directivas, de modo que, aún cuando no se adviertan las firmas completas al inicio de la votación, sí aparecen completas al cierre de la misma, en el acta de escrutinio y cómputo o en la constancia de clausura; además, en otras constancias de autos no se advierte que tales casillas funcionaran de manera incompleta ni los actores demuestran que así haya sido.

 

La circunstancia de que los actores no aporten elementos de convicción que permitan acreditar el funcionamiento de alguna de las casillas sin el número necesario de integrantes que garantizara la eficiente recepción del voto, cobra especial relevancia en las casillas:

 

        1197 C1, en la que falta la firma del presidente en el acta de jornada electoral al cierre de la votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo;

        1366 C1, en la que ninguna acta fue firmada por el tercer escrutador —lo que permite suponer que operó con cinco integrantes— y quien fungió como primer escrutador sólo firmó al inicio de la votación pero no al cierre de la misma ni el acta de escrutinio y cómputo.

        1566 C6, sobre la cual, la autoridad responsable certificó que en el paquete electoral no se encontró el acta de jornada electoral.

 

Sin embargo, la firma del presidente de la 1197 C1 y del primer escrutador de la 1366 C1, en el apartado de inicio de la votación en las respectivas actas de jornada electoral, y la firma de todos los ciudadanos que integraron la casilla 1566 C6 en el acta de escrutinio y cómputo atinente, permite inferir la presencia de aquellos en las correspondientes casillas a lo largo del día de la elección, siendo las omisiones de firmar las actas en todos sus apartados  o de introducir el acta de jornada en el paquete electoral, eventos atribuibles a simples descuidos u olvidos, pues los actores no refieren ni demuestran una situación distinta —ya que en sus demandas se limitan a aducir que las casillas operaron con personas no designadas por la autoridad electoral—.

 

Semejante situación sucede con la casilla 1163 B, donde a pesar de la omisión de todos los funcionarios de firmar los distintos apartados del acta de jornada electoral, la firma de cinco de sus funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo,  permiten suponer que operó con la presencia de cinco integrantes, menos el segundo escrutador.

 

Aspecto que, si bien lleva a presumir que las casilla 1163 B funcionó sólo con cinco integrantes y con la falta de un escrutador, ello no sería suficiente para actualizar la causal de nulidad ahora estudiada, sino sólo habría ocasionado, en todo caso, que los otros funcionarios —sobre los que no hay duda de su presencia— realizaran un esfuerzo mayor; esto, como ya se ha expuesto, con respaldo en el criterio de la jurisprudencia 32/2002, titulada “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, anteriormente citada.

 

Tal criterio resulta aplicable también para las casillas 1154 C1, 1163 C1, 1366 C1, 1596 B, 1622 C1 y 1650 B, las cuales funcionaron con cinco integrantes, y para las casillas 1166 B, 1604 C1 y 1604 C2, que operaron con cuatro, esto es, sin dos escrutadores, ya que el hecho de que recibieran la votación con una integración incompleta, pero con más de la mitad de sus funcionarios, no basta para configurar una irregularidad capaz de encuadrarse en la causal de nulidad analizadas en razón de que estas casillas se integraron con los funcionarios necesarios para que la casilla efectuara sus actividades receptoras de la votación, con la única particularidad de que se exigió a los integrantes presentes una mayor diligencia.

 

Debe destacarse que en la casilla 1650 B, el hecho de que el funcionario faltante fuera el primer secretario, no conduce a una conclusión distinta a la sostenida, pues bien pudo acontecer, por ejemplo, que aun cuando en las actas se dejará en blanco el renglón destinado a asentar el nombre de quien ejerció esa función, en realidad el segundo secretario haya asumido esa posición y el primer escrutador la de segundo secretario, contando así la casilla con dos escrutadores a pesar de que tal corrimiento no haya sido hecho constar, sin que en el acta de jornada electoral exista constancia de que alguno de los representantes partidistas hayan referido algún incidente o presentado un escrito de protesta para dejar constancias de alguna deficiencia originada por la manera como se integró la casilla.

 

Tampoco afecta a la validez de la votación, que no se observara el orden de los cargos al recorrerlos por la falta de algún funcionario propietario, para que las vacantes se cubrieran primero por otros propietarios y luego por suplentes, en vez de que los ciudadanos de la fila ocuparan una posición directamente, a pesar de la presencia de aquéllos, situación de las casillas 1153 B, 1155 C1, 1157 C1, 1160 B, 1163 B, 1163 C1, 1165 B, 1176 C1, 1183 B, 1194 B, 1199 B, 1208 C1, 1366 C1, 1401 C2, 1436 C1, 1445 C1, 1584 C3, 1597 C1, 1604 C2, 1607 C1, 1615 C1, 1616 B, 1622 C1, 1639 C1, 1640 C1, 1650 B y 1669 B; mientras que en las casillas 1154 C1, 1157 B, 1369 B, 1369 C1, 1375 B, 1396 C1, 1407 C1, 1605 B y 1641 C1, la omisión de corrimiento incumbió sólo a propietarios o a suplentes, sin ser relevante para la habilitación de ciudadanos formados, la cual de todos modos procedía, aunque se hubiera efectuado el corrimiento.

 

En el caso de las casillas 1153 B, 1157 C1, 1160 B, 1163 C1, 1183 B, 1208 C1, 1366 C1, 1401 C2, 1436 C1, 1445 C1, 1584 C3, 1604 C2, 1607 C1, 1615 C1, 1639 C1, y 1669 B, hubo ciudadanos electores formados en la fila que fungieron como secretarios o incluso presidentes —caso de las casillas 1163 C1 y 1208 C1— aun cuando se encontraban secretarios o escrutadores propietarios presentes o alguno de los suplentes generales; mientras que  en las casillas 1155 C1, 1163 B, 1165 B, 1176 C1, 1194 B, 1199 B, 1597 C1, 1616 B, 1622 C1, 1640 C1 y 1650 B, los escrutadores segundo o tercero originalmente designados, permanecieron en esa posición, dejando que los ciudadanos procedentes de la fila de electores asumieran el cargo de primer escrutador o segundo escrutador.

 

Dichas situaciones no implican irregularidad determinante alguna, pues a pesar de no respetarse el corrimiento de cargos, ello no resulta en afectaciones a la integración y eficaz operación de la casilla con personas autorizadas por la ley para ello, ni a la recepción del voto en condiciones de certeza, pues tanto los intercambios en el cargo, como la asunción de un cargo por parte de un ciudadano de la fila de electores, de manera directa y sin haber corrimiento, no implicaron que se dejaran de ejercer las funciones necesarias para la recepción del voto —incluso en las casillas 1163 B, 1366 C1, 1622 C1, 1604 C2 y 1650 B que, como ya se ha dicho, operaron con más de la mitad de sus integrantes— y tales cargos fueron desempeñados por personas autorizadas por la Ley Electoral para hacerlo, como lo son los ciudadanos con domicilio en las secciones donde se instalaron dichas casillas.

 

Incluso, en autos no está acreditado, ni los actores lo señalan en sus planteamientos, que la incorporación a las mesas directivas de casilla, de ciudadanos residentes en la sección electoral, aconteciera a pesar de la presencia de los funcionarios propietarios originalmente designados para los cargos suplidos, o bien, aun con la presencia de los tres suplentes generales que aparecen en el encarte correspondiente, circunstancia que permite concluir que en todos los casos antes señalados, la habilitación de electores formados en la fila de las casillas fue una medida acorde con la Ley Electoral.

 

Por último, respecto a las casillas bajo examen en este inciso, no se omite señalar que en las actas de jornada electoral de las 1157 C1, 1604 C1, 1369 C1, 1400 B y 1436 C1, se advierten nombres de quienes fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla apuntados de manera incorrecta, incompleta o con los apellidos invertidos, lo cual es evidencia de simples errores de transcripción de quienes llenaron los formatos de tales actas.

 

Así es, a pesar de que en las actas elaboradas por las mesas directivas de las casillas 1400 B y 1436 C1 se aprecian los nombres incompletos de quienes fungieron como sus funcionarios —sólo con el primer nombre y el primer apellido— esa circunstancia no basta para concluir que las personas que integraron dichas casillas y firmaron sus actas bajo tales nombres, no se trataron de quienes figuran en el encarte, aunado a que los nombres y apellidos consignados de esa manera en las respectivas actas, coinciden con el primer nombre y el primer apellido de ciudadanos designados conforme al propio encarte.

 

Sin que se omita precisar, que en ambas casillas fueron habilitadas como funcionarias ciudadanas formadas para votar; en la primera María Elena Ponce Esquivel (cuyo nombre fue asentado como María Elena Ponce) y en la segunda Virginia Hernández Barrera (cuyo nombre se apuntó como Virginia Hernández). Ciudadanas respecto a las cuales, el hecho de que en los respectivos listados nominales —agregados a autos en copia certificada— en el recuadro correspondiente a sus datos se asentará el sello “VOTÓ” genera convicción en esta Sala Regional sobre su presencia en la casilla durante la jornada electoral y, por ende, sobre su identidad como las personas que fungieron como funcionarias a pesar de que su nombre no se asentara completo en las actas atinentes.

 

Además, la sana crítica y la experiencia referidas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, demuestran que una persona puede ser válidamente identificada con su nombre de pila y su primer apellido, tal como sucedió con estas casillas, sin que ello baste para dudar de su identidad, sobre todo cuando los actores no demuestran algo diferente

 

A la misma conclusión y con base en los mismos elementos, puede arribarse en las casillas 1157 C1, 1369 C1 y 1604 C1, en cuyas actas de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral, se aprecian errores en el nombre de una de sus integrantes en cada caso, mismas que fueron ciudadanas electoras habilitadas como funcionarias de casilla —en la primera, el nombre de María Guillermina Salazar Sánchez, en lugar de Guillermina Salazar Sánchez; en la segunda, María de los Angeles Velázquez Alvarado, en vez de María de los Angeles Velázquez Alvarez; y en la tercera Marlene Sánchez Valdez, por el de Marlene Valdez Sánchez. Así, en las respectivas listas nominales se constata que las ciudadanas de nombre Guillermina Salazar Sánchez, María de los Angeles Velázquez Alvarez y Marlene Valdez Sánchez acudieron a las casillas 1157 C1, 1369 C1 y 1604 C1, respectivamente, a ejercer su sufragio, pues en los tres casos el recuadro de su nombre fue marcado como “VOTÓ”, cuestión que permite inferir que tales personas fueron las que se desempeñaron como funcionarias de casilla y lo que ocurrió fue una equivocación en el registro de su nombre al elaborarse las actas de tales casillas por parte de otro funcionario que no las conocía y no sabía su nombre.

 

Por consiguiente, como también lo indican la lógica y la experiencia, errores como los anteriores no pueden servir de base única para asumir que los datos asentados se refieren a la identidad de otras personas, diferentes a las autorizadas legalmente para recibir la votación; más bien, lo anterior deriva de la integración de las casillas con ciudadanos que no se conocen entre sí y que puede suscitar errores de apreciación al encargado de escribirlos, si se toma en cuenta que las casillas son integradas por ciudadanos que, al provenir de una insaculación como primer paso para designarlos, no se conocen previamente y pueda existir entre ellos, confusión sobre sus nombres y/o apellidos

 

3) Los funcionarios designados actuaron en diferente casilla.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES Y SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

1

1169 B

P: MIGUEL BALDERAS PRECIOSA

1º S: SERGIO DE LA ROSA NAVARRETE

2º S: MONICA JANNET CORONADO URDAÑEZ

1º E: MARIA AZUCENA ESPINOSA CID

2º E: LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ

3º E: ANTONIO CALDERON GOMEZ

SUPLENTES

1º: REYNA CASTILLO AGUILAR

2º: ARTURO GARCIA FAJARDO

3º: JULIAN FRANCISCO ARRIAGA VELASQUEZ

 

P: MIGUEL BALDERAS PRECIOSA

1º S: Dulce Ma. Aguilar Martínez

2º S: Víctor Torres Alvarado

1º E: MARIA AZUCENA ESPINOSA CID

2º E: JULIAN FRANCISCO ARRIAGA VELASQUEZ

3º E: María Eugenia Peñaflor Isunza

 

 

 

No se respetó el orden para el corrimiento de los funcionarios.

 

Dulce María Aguilar Martínez, quien ejerció el cargo de primer secretario, además de aparecer en el listado nominal de la sección, figura en el encarte como funcionaria  designada como tercera escrutadora en la casilla 1169 C1.

 

Aguilar Martinez Dulce Maria (f.302, accesorio 1), Torres Alvarado Víctor (f.330 vta. Accesorio 1), María Eugenia Peñaflor Isunza (f. 324 vta. Tomo I, JIN43)

2

1434 C1

P: ARACELI PONCE QUINTANA

1º S: MARIA FERNANDA REYES ARAUJO

2º S: ELIZABETH BARRETO ALAVEZ

1º E: DANIELA GUADALUPE GARCIA SANCHEZ

2º E: MARYCARMEN BRAVO ROSALES

3º E: YESENIA CHAVEZ GARCIA

SUPLENTES

1º: PATRICIA GARCIA VALLEJO

2º: ALMA ROSA CASTILLO MARTINEZ

3º: MARIA DEL CARMEN RAMIREZ MOCTEZUMA

 

P: ARACELI PONCE QUINTANA

1º S: MARYCARMEN BRAVO ROSALES

2º S: Miguel López Becerra

1º E: MARIA DEL CARMEN RAMIREZ MOCTEZUMA

2º E: Margarita Reyes Peña

3º E: Sandra Alicia López Reyes

 

No se respetó el orden para el corrimiento de los funcionarios.

 

 

Margarita Reyes Peña, quien ejerció el cargo de segundo escrutador, además de aparecer en el listado nominal de la sección, figura en el encarte como funcionaria suplente designada en la casilla 1434 B.

 

 

López Becerra Miguel (f.1231 vta. Accesorio 2), Reyes Peña Margarita (f.1244 vta., accesorio 2), López Reyes Sandra Alicia (f.1232, accesorio 2)

3

1599 C1

P: LUCIA CRUZ LIRA

1º S: GUADALUPE JANET MARTINEZ ESPINOZA

2º S: RICARDO CHAVEZ MERELES

1º E: ANTONIO MARCELO VARGAS DE LOS ANGELES

2º E: MAURICIO AXEL GALVAN RODRIGUEZ

3º E: MARCOS VENTURA FIERRO ORTEGA

SUPLENTES

1º: ELSA ARACELI GARIBAY PONCE

2º: MARCELA FLORES MORALES

3º: MA DE LOURDES CUELLAR VALERIO

 

P: LUCIA CRUZ LIRA

1º S: RICARDO CHAVEZ MERELES

2º S: ANTONIO MARCELO VARGAS DE LOS ANGELES

1º E: MAURICIO AXEL GALVAN RODRIGUEZ

2º E: MARCOS VENTURA FIERRO ORTEGA

3º E: Pedro Labra Chavarria

 

 

Pedro Labra Chavarría, quien ejerció el cargo de tercer escrutador, además de aparecer en el listado nominal de la sección, figura en el encarte como funcionario suplente designado en la casilla 1599 B.

 

Labra Chavarria Pedro (f.2105 vta, accesorio 4)

 

En estas tres casillas queda desvirtuado lo aducido por los actores sobre la actualización de la causal de nulidad consistente en recepción de la votación por personas no autorizadas, en razón a que la participación de ciertos funcionarios —propietarios o suplentes— en mesas directivas distintas a las que, según el encarte, les correspondía integrar, puede atribuirse válidamente a un simple error, en función a que a partir del propio encarte se aprecia que las casillas básicas y contiguas pertenecientes a la misma sección se ubicaron en un solo domicilio, o bien, puede deberse a la falta de quienes habían sido designados funcionarios y a la válida intención de completar la integración de todas las casillas de una misma sección con ciudadanos que además de tener su domicilio en la propia sección electoral —conforme al artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral— contaban con capacitación para conformar una mesa directiva de casilla.

 

En consecuencia, debe privilegiarse la subsistencia de la votación recibida en las tres casillas incluidas en el cuadro precedente, pues lo verdaderamente relevante es que los ciudadanos que fueron designados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios en otras casillas de la misma sección, estaban capacitados para desempeñarse como tales y aparecen en el listado nominal de la respectiva sección, al igual que los otros ciudadanos electores formados para votar, que fueron habilitados para completar la integración de dichas casillas.

 

Lo anterior, aun cuando en las casillas 1169 B y 1434 C1, no se hubiera efectuado en orden el corrimiento de posiciones de los funcionarios propietarios presentes, ya que de cualquier modo, los cargos que debieron ocuparse mediante corrimiento fueron ejercidos por ciudadanos que —aun cuando debieron integrar la casilla básica o contigua de la sección atinente— fueron capacitados y designados por la autoridad electoral.  

 

De tal suerte, el hecho de que funcionarios designados por la autoridad electoral como funcionarios en una casilla hayan ejercido en otra casilla de la misma sección, no se considera de una magnitud tal, como para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía expresada el día de la jornada; por tanto, no se actualiza la nulidad alegada por los actores, conclusión congruente con la esencia de la citada Jurisprudencia 9/98 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

4) Alguno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios no pertenece a la sección.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES Y SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

1

1150 C1

P: CARLOS ROBERTO GUEVARA ANDREU

1º S: VICTOR MANUEL MIGUEL TENORIO

2º S: FRANCISCO JESUS GONZALEZ GUZMAN

1º E: MARIA EUGENIA TINOCO GIL

2º E: JORGE ALONSO GOMEZ GARCIA

3º E: SONIA NOHEMI JIMENEZ MORENO

SUPLENTES

1º: CLAUDIA JAZMIN SANCHEZ GARCIA

2º: ALFREDO ISLAS ROSAS

3º: GABRIELA RODRIGUEZ LOPEZ

P: CARLOS ROBERTO GUEVARA ANDREU

1º S: SONIA NOHEMI JIMENEZ MORENO

2º S: MARIA EUGENIA TINOCO GIL

1º E: Isaura Villegas Cortes

2º E: González Villegas Erik

3º E: NO HUBO

 

González Villegas Erik no aparece en el listado nominal de la sección 1150, además de que se registró como representante partidista ante la mesa directiva de la casilla. de la sección do nominal de la sección

2

1160 C1

P: ALEJANDRO CERVANTES GOMEZ

1º S: ALMA LUZ LOPEZ ROMERO

2º S: CHRISTIAN ANTONIO ESCANDON CORTES

1º E: ESTHER NATHALIE CARDENAS MENDOZA

2º E: ROBERTO PRIMO OROZCO FIGUEROA

3º E: HECTOR IVAN GALICIA CASTILLO

SUPLENTES

1º: GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ

2º: LUIS ALEJANDRO ROJO CARRILLO

3º: FELIPE ARTURO BELLO PEREA

P: Daniel Mora Sierra

1º S: Erika Laura Castañeda

2º S: CHRISTIAN ANTONIO ESCANDON CORTES

1º E: ROBERTO PRIMO OROZCO FIGUEROA

2º E: María G. Sánchez Balderas

3º E: Jorge Garduño Ferrando

 

María G. Sánchez Balderas y Jorge Garduño Ferrando no aparecen en el listado nominal de la sección 1160.

 

3

1170 B

P: IGNACIO ANTONIO MEZA HERNANDEZ

1º S: VERONICA CASTILLO HERRERA

2º S: PATRICIA YAHUITL SANTANA

1º E: JORGE ALBERTO FLORES VAZQUEZ

2º E: MARIA ELENA ROSAS CHAVEZ

3º E: PAULA LABASTIDA PEREZ

SUPLENTES

1º: BLANCA IVONNE RUIZ SANCHEZ

2º: MARTHA ISABEL GONZALEZ MORALES

3º: MARIA ANTONIA CARRILLO CALLEJAS

 

P: IGNACIO ANTONIO MEZA HERNANDEZ

1º S: VERONICA CASTILLO HERRERA

2º S: PATRICIA YAHUITL SANTANA

1º E: PAULA LABASTIDA PEREZ

2º E: Luis Leonardo Quintero Torres

3º E: No hubo

 

Luis Leonardo Quintero Torres no figura en el listado nominal de la sección 1170.

 

4

1171 B

P: ABIGAIL ADRIANA ESPINOSA GUTIERREZ

1º S: JERONIMA GUILLERMINA OROZCO CUEVAS

2º S: BEATRIZ OROZCO CUEVAS

1º E: EVELYN RAMOS PLATA

2º E: FELIPA ALEJANDRA MENDOZA ALVARADO

3º E: VERONICA ALICIA GARCIA JUAREZ

SUPLENTES

1º: BALTAZAR VALENCIA CORTES

2º: PAULINA QUINTINA DELGADO GOMEZ

3º: RUBEN SEGURA LOPEZ

P: ABIGAIL ADRIANA ESPINOSA GUTIERREZ

1º S: JERONIMA GUILLERMINA OROZCO CUEVAS

2º S: BEATRIZ OROZCO CUEVAS

1º E: EVELYN RAMOS PLATA

2º E: Ana Maria Manriquez Zamilpa

3º E: Mariana Guerra Correa

 

Mariana Guerra Correa no figura en el listado nominal de la sección 1171.orrea

5

1370 C1

P: YAEL ALEXIS CORONA VITE

1º S: NATALIA BERENICE GARDUÑO ESPINOZA

2º S: RAFAEL CELIS TELLEZ

1º E: SILVIA ZUSSEL CORONA VITE

2º E: ESPERANZA ARCOS ROSAS

3º E: SILVIA BARAJAS PORTILLO

SUPLENTES

1º: JUAN MANUEL BELLO CAMACHO

2º: GUILLERMO CONTRERAS AMBRIZ

3º: SOLEDAD ANGELES BAEZ SALAZAR

P: YAEL ALEXIS CORONA VITE

1º S: RAFAEL CELIS TELLEZ

2º S: SILVIA ZUSSEL CORONA VITE

1º E: ESPERANZA ARCOS ROSAS

2º E: SILVIA BARAJAS PORTILLO

3º E:  Moisés Aarón Zurita López

 

Moisés Aarón Zurita López, no figura en la lista nominal de la sección 1370.

6

1430 C2

P: MARCO ANTONIO GUTIERREZ BAÑUELOS

1º S: MARIA VICTORIA ACUAUTLA LEON

2º S: OLIVIA ESTELA CORONA DOMINGUEZ

1º E: MAURICIO VALENCIA GIL

2º E: MAURICIO VALENCIA GIL

3º E: RAUL PINEDA ORTEGA

SUPLENTES

1º: NORMA LIZBETH MARTINEZ CUEVAS

2º: EDGAR PARRA SALGADO

3º: MARIA GUADALUPE JUAN LOPEZ NIEVES

P: MARCO A. GUTIERREZ BAÑUELOS

1º S: MARIA VICTORIA ACUAUTLA LEON

2º S: OLIVIA E. CORONA DOMINGUEZ

1º E: RAUL PINEDA ORTEGA

2º E: Pavel Rodríguez González

3º E: Miguel Gutiérrez Alvarez

 

Miguel Gutiérrez Alvarez no aparece en el listado nominal de la sección 1430.

7

1598 C1

P: GUADALUPE LUNA CRUZ

1º S: DANIEL ENRIQUE FLORES MOLINA

2º S: ALDO MIGUEL LOZANO GONZALEZ

1º E: ALICIA GUADALUPE SEGURA GONZALEZ

2º E: EDWIN ALDAIR PINO MENA

3º E:ARTURO BARRIENTOS SANCHEZ

SUPLENTES

1º: INGRID HERNANDEZ ROCHA

2º: ROSA MARIA MARTINEZ BUENDIA

3º: ANA FABIOLA SUAREZ RAMIREZ

 

P: GUADALUPE LUNA CRUZ

1º S: EDWIN ALDAIR PINO MENA

2º S: ROSA MARIA MARTINEZ BUENDIA

1º E: Aurora Roa Martinez

2º E: Maria Manjarez Rodriguez

3º E: Carlos Ortiz Camacho

 

Carlos Ortiz Camacho no aparece en el listado nominal de la sección 1598.

8

1603 B

P: ALMA JESICA LIMA ORTEGA

1º S:ERENDIRA ARGUIJO GUERRERO

2º S: ROSA MARIA CARREON CALDERON

1º E: HORTENSIA HERNANDEZ CISNEROS

2º E: JOSE ARMANDO ESTRADA VARGAS

3º E: ALIX JOCELYN NAVARRO CRUZ

SUPLENTES

1º: FERNANDO ESTRADA LOZADA

2º:ROSA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ

3º: MARGARITA LEYVA FERNANDEZ

P: ERENDIRA ARGUIJO GUERRERO

1º S: Héctor Araujo Marmolejo

2º S: Sandra Peralta Gómez

1º E: Enriqueta Martínez Martínez

2º E: Silvia Diaz Dominguez

3º E: NO HUBO

 

Enriqueta Martínez Martínez no aparece en el listado nominal de la sección 1603.

9

1606 B

P: MARTHA MARCELA TISCAREÑO ANGELES

1º S: CARLOS ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ

2º S: NORMA ANGELICA XX GONZALEZ

1º E: ALMA DANIELA CORDOVA FLORES

2º E: LIDIA BELEM ESCOBAR RAMIREZ

3º E: LILIANA SOLIS ESPARZA

SUPLENTES

1º: YURIKO PARDO ARZALUZ

2º: JOSEFINA MEJIA RAMIREZ

3º: IRMA ROMERO VITE

P: MARTHA MARCELA TISCAREÑO ANGELES

1º S: CARLOS ALEJANDRO GONZALEZ SANCHEZ

2º S: No hubo

1º E: Tiscareño Martínez Luciano

2º E: Yesenia Ocegueda Salazar

3º E: Yazmín Sánchez Díaz

 

Yesenia Ocegueda Salazar y Yazmín Sánchez Díaz no están en el listado nominal de la sección 1606.

10

1610 B

P: JOSE ANTONIO ZANABRIA RUVALCABA

1º S: YOLANDA LETICIA ORDUÑA HERNANDEZ

2º S: SARA ETHEL HERNANDEZ TORRES

1º E: CANDELARIA CABRERA ALBA

2º E: JUDITH BAUTISTA FRUCTUOSO

3º E: JOHANNA ELIZABETH ACOSTA ANDRADE

SUPLENTES

1º: JUAN HERNANDEZ VILLANUEVA

2º: JULIO CESAR LOPEZ DURAN

3º: ELVIRA VERA SALAS

 

P: JOSE ANTONIO ZANABRIA RUVALCABA

1º S: YOLANDA LETICIA ORDUÑA HERNANDEZ

2º S: SARA ETHEL HERNANDEZ TORRES

1º E: JUDITH BAUTISTA FRUCTUOSO

2º E: Martha Avelino Blas

3º E: Irma Hernández Cruz

 

Irma Hernández Cruz no figura en el listado nominal de la sección 1610.

11

1619 C1

P: KORA NAYELLY CASTILLEJOS PEREZ

1º S: BETZABEL RODRIGUEZ MOLINA

2º S: ANEL LORENA PIÑA CARRILLO

1º E: MONICA LILIANA ACEVEDO MURILLO

2º E: MELANIE ALARID CONTRERAS

3º E: VIRIDIANA TORRES OLIVARES

SUPLENTES

1º: CELIA RUIZ ROMERO

2º: JOSE JAVIER MARQUEZ PELCASTRE

3º: JESUS ANGEL MONTERO TORIZ

 

P:  BETZABEL RODRIGUEZ MOLINA

1º S: ANEL LORENA PIÑA CARRILLO

2º S: VIRIDIANA TORRES OLIVARES

1º E: MELANIE ALARID CONTRERAS

2º E: Alina Anselma Carrillo Arias

3º E: Arali Rosario Piña Carrillo

 

Alina Anselma Carrillo Arias y Arali Rosario Piña Carrillo no figuran en el listado nominal de la sección 1619.

 

La causal de nulidad de votación invocada por los actores, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), se actualiza en las anteriores once casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1, en razón de que no fueron integradas de conformidad con lo previsto en el numeral 274, párrafo 1, de la Ley Electoral, pues a partir de las actas elaboradas en las propias casillas, se detectó que algunos de los funcionarios que integraron sus mesas directivas, aunque parecieran tratarse de ciudadanos tomados de la fila de electores, no aparecen en el listado nominal de la respectiva sección, tal como se corroboró a partir de la revisión de dichos documentos, cuya copia certificada consta en autos de los expedientes en que se actúa.

 

Como se dijo con antelación, por disposición expresa del artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por lo que la falta de ese requisito actualiza la causal de nulidad bajo análisis.

 

Situación que lleva a la nulidad de la votación en tales casillas, conforme a la jurisprudencia 13/2002, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, misma que resulta obligatoria para esta Sala Regional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica, así como de la tesis relevante XIX/97, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[11]

 

Por lo tanto, la votación recibida en esas once casillas habrá de ser descontada del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, a lo cual se procederá en esta misma sentencia, después de analizar los restantes planteamientos de los actores.

 

2. Causal prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios, consistente en haber existido dolo o error en el cómputo de la votación.

 

El Partido del Trabajo asegura que la causal relativa al error o dolo al computarse los votos se actualiza en las siguientes dieciocho casillas:

f) Dolo o error en el cómputo de la votación

1.

1150 C1

10.

1194 B

2.

1155 C1

11.

1196 C1

3.

1156 C1

12.

1197 C1

4.

1158 C1

13.

1208 C1

5.

1160 B

14.

1369 B

6.

1163 B

15.

1369 C1

7.

1163 C1

16.

1370 C1

8.

1176 B

17.

1375 C1

9.

1183 B

18.

1597 C1

 

Es necesario precisar que el Partido del Trabajo asegura que se actualiza esta causal de nulidad en tales dieciocho casillas, mismas que identifica en su demanda, pero sin efectuar razonamientos dirigidos a evidenciar cuáles serían, desde su perspectiva, los errores o inconsistencias que detectó en la mismas casillas y que motivarían la configuración del error o dolo en el cómputo de la votación; en cambio, dicho actor se limita a reiterar lo planteado acerca de esas dieciocho casillas, al señalar que se actualizaba la causal de nulidad de la votación consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

 

No obstante lo anterior, aun cuando las referidas casillas se estudien bajo la causal sustentada en error o dolo en el cómputo de los votos, lo esgrimido por el Partido del Trabajo resulta inoperante, o bien, infundado, como se evidencia enseguida.

 

Resulta inoperante en lo que hace a trece casillas —1150 C1, 1155 C1, 1156 C1, 1163 B, 1163 C1, 1176 B, 1194 B, 1196 C1, 1208 C1, 1369 C1, 1370 C1, 1375 C1 y 1597 C1— pues en términos del artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo, elaboradas por las mesas directivas de casilla, que hayan sido objeto de corrección en las diligencias de recuento de la votación llevadas a cabo por el respectivo consejo distrital, no podrán invocarse como causal de nulidad en sede jurisdiccional.

 

Ello es así, porque el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, se trata de una medida que, en principio, corresponde adoptar a la autoridad administrativa electoral –en la especie, al respectivo consejo distrital del INE— bajo las condiciones y frente a la actualización de los supuestos previstos en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, para la procedencia de dicha diligencia, verbigracia, errores evidentes o alteraciones en los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo elaboradas en casilla, específicamente, en los rubros fundamentales relativos a votos, o sea, total de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y resultado de la votación.

 

Por consiguiente, el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas tiene la finalidad de corroborar los resultados y, en su caso, corregir los datos inconsistentes o con aparente alteración, asentados en las actas de casilla para que, con base en datos ciertos y verificados se proceda a efectuar el cómputo distrital de la elección.

 

En ese sentido, no asiste razón al Partido del Trabajo, cuando pretende hacer valer la causal basada en el error en el cómputo de la votación por parte de los funcionarios encargados de recibirla, con sustento en los resultados que fueron arrojados por el recuento de la propia votación, precisamente para corregir cualquier equivocación o inconsistencia cometidas en las casillas al contar los sufragios o al asentar los datos en los rubros de las actas referentes a votos; de manera que, válidamente puede afirmarse que, después de someterse a un nuevo escrutinio y cómputo la votación de una casilla, se cuenta con la certeza de que no existió error en los resultados consignados en las actas originales, o bien, de que los errores ocurridos han sido subsanados.

 

Así, a partir de las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital por parte de la autoridad responsable, así como de las elaboradas por los tres grupos de trabajo que desahogaron el recuento de la votación en el 07 Consejo Distrital y de las correspondientes constancias individuales de punto de recuento por casilla —documentación cuya copia certificada obra agregada a autos— es posible constatar que trece de las dieciocho casillas impugnadas por el Partido del Trabajo con base en la causal analizada, fueron sujetas a recuento de la votación en sede distrital.

 

Luego, es en función del referido recuento que resulta inoperante lo alegado por el mencionado partido político a partir de insistir en evidenciar errores en resultados respecto a los cuales se tiene certeza de que no los contienen, o sea, de que no son erróneos, y de que verdaderamente reflejan la voluntad de los electores, pues provienen de un procedimiento efectuado por el 07 Consejo Distrital, que tuvo el objetivo de verificarlos y, acerca del cual, dicho partido político no hace planteamiento alguno para controvertirlo o para evidenciar que, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo, subsistió alguna inconsistencia, por lo que debe prevalecer su validez.

 

En razón de lo expuesto, el hecho de que la votación emitida en las referidas trece casillas haya sido materia de recuento, resulta suficiente para considerar inoperante lo argüido por el Partido del Trabajo sobre las mismas.

 

Ahora bien, en lo que concerniente a las restantes cinco casillas

1158 C1, 1160 B, 1183 B,  1197 C1 y 1369 B— resulta infundada la pretensión de nulidad por la causal analizada, en atención a lo siguiente:

 

Conforme con lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Debe precisarse que el error, se entiende como cualquier concepto o expresión no acorde con la realidad o que tenga diferencia con un valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.

 

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

En ese sentido, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en los que se señale, de manera imprecisa, que existió error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

En el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, en el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, se tomarán en cuenta: las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo levantadas en casilla y las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral, constancias que, de acuerdo  a lo establecido en el artículo 14, en relación con el 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas.

 

Los datos obtenidos a través de estos medios probatorios,  serán asentados en un cuadro, a fin de sistematizar el estudio de la causal de referencia, con el cual se podrá ilustrar si existen discrepancias que hayan ocasionado un error en el cómputo de los votos, y dilucidar si resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

Así, las cantidades señaladas en las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas.

 

Por tanto, si las cantidades anotadas en los rubros fundamentales son idénticas, puede afirmarse que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos.

 

Posteriormente, en aquellas casillas en las que se detecte un error en los rubros fundamentales, se atenderá a un rubro auxiliar, que contendrá la cantidad de boletas utilizadas en la casilla —obtenida de restar a las boletas recibidas las sobrantes—.

.

Finalmente, de persistir el error, se procederá a analizar si es o no determinante para el resultado de la votación; para ello se deberá comparar con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación en casilla.

 

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 08/97 de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[12]

 

El cuadro comparativo es el siguiente:

 

NO.

CASILLA

PERSONAS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (VOTOS)

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

1

1158 C1

228

228

228

2

1160 B

236

236

236

3

1183 B

250

250

250

4

1197 C1

219

219

219

5

1369 B

307

307

310

 

Como se aprecia, en las casillas 1158 C1, 1160 B, 1183 B y 1197 C1, coinciden los rubros fundamentales referentes a votos, tal como se percibe de la simple comparación entre los datos de votantes y boletas extraídas de la urna —éstos tomados de las actas originales de escrutinio y cómputo levantadas en dichas casillas— con el dato relativo a votación derivado de las propias actas; de tal suerte, no se surte la causal de nulidad de la votación en análisis.

 

De igual modo, esta causal tampoco se actualiza en la casilla 1369 B, pues con todo y que se aprecia diferencia entre los rubros fundamentales relativos a votos, porque discrepa el resultado de la votación con los otros dos conceptos, ello no es determinante pues el error reflejado por la diferencia numérica entre esos rubros esenciales —igual a tres— no supera la diferencia de veintisiete votos, entre el primer lugar, MORENA con ochenta y cuatro votos, y segundo lugar de la votación en esa casilla, PRD con cincuenta y siete votos; por tanto, el error no es suficiente para propiciar la nulidad. 

 

De ahí que resulte infundado lo alegado por el Partido del Trabajo en lo que hace a las cinco casillas incluidas en el cuadro anterior.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, lo expresado por el actor en cuanto a que los resultados consignados tanto en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en casilla, como en el acta de cómputo distrital, son diversos a los publicados en la página de internet del INE, como argumento para sustentar, por un lado, la configuración de la causal ahora examinada y, por otro,  evidenciar irregularidades en la sesión de cómputo distrital que provocaron la subsistencia de errores en los resultados.

 

Empero, no asiste razón al Partido del Trabajo pues de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Electoral, el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), al igual que cualquier otro sistema informático implementado por el INE para dar a conocer el flujo de resultados, es un mecanismo de información diseñado para proveer los datos preliminares, no definitivos, de carácter estrictamente informativo y, por ende, no vinculantes; ello a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas, es decir, de datos que podrán ser sometidos a verificación durante la sesión de cómputo distrital.

 

Lo anterior es así, porque lo único que tiene ese carácter vinculante, es lo que se determine en los órganos desconcentrados del propio INE, en la respectiva sesión de cómputo distrital, ya que según el artículo 309 de la Ley Electoral, el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

En ese contexto, se puede concluir que las cifras oficiales respecto a los cómputos, son aquellas que se aprueban en cada uno de los Consejos Distritales del INE.

 

En consecuencia, se considera que los planteamientos del actor respecto a las supuestas inconsistencias entre las actas de casillas, de Consejo Distrital y las publicadas en la página de internet del INE, pierden de vista la naturaleza y el objeto del PREP y los diversos sistemas de información de resultados implementados por el INE, únicamente como procedimientos de información implementados para generar transparencia, conforme al principio de máxima publicidad en materia electoral, establecido en el artículo 41 de la Constitución; pero son los resultados consignados en las actas los que deben tomarse en cuenta, esto es, de donde se deben extraer los resultados de la elección.

 

De tal suerte, no asiste razón al Partido del Trabajo al pretender evidenciar el error en el cómputo de la votación en casilla a partir de sus discrepancias con datos preliminares y no definitivos, previos a la sesión de cómputo distrital, aunado a que dicho partido se abstiene de indicar, de manera particularizada, cuáles son los errores o inconsistencias que afirma ocurrieron en las casillas reclamadas, máxime cuando se ha hecho patente que, en unas casillas, fueron corregidos mediante el recuento de la votación, y que en otras, no existieron, o bien, en el único caso donde se detectaron, no fueron determinantes.

 

En el mismo sentido, aun cuando este actor alude a presuntas irregularidades durante la sesión de cómputo distrital, omite dirigir sus argumentos a precisar y demostrar en que consistieron tales anomalías y de qué manera afectaron a la votación recibida en casilla, su verificación mediante recuento o su integración al cómputo distrital, motivo por el cual no existe razón para señalar que la actuación de la autoridad responsable al obtener el cómputo de la elección impugnada fue un factor que actualiza la nulidad de la votación de alguna casilla.

 

NOVENO. Pretensión de nulidad de la elección.

 

El Partido del Trabajo pretende que se declare la nulidad de la elección en razón de que según su dicho existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales, que son del conocimiento público y por las cuales la autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al PVEM, por su campaña “El Verde sí cumple” en salas de cine, la repartición de calendarios y por el apoyo de diversas personalidades recibido el día de la jornada electoral mediante una red social, entre otras conductas, lo que a su juicio, afectó la validez de la elección.

 

I. Marco Normativo de las Nulidades.

 

En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:

 

a)      NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41, Base VI, de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.

 

b)      NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

c)      NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.

 

1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.

 

1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:

 

Artículo 41.

 

(…)

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

Como se desprende de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violaciones, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales:

 

1.           Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

2.           Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

3.           Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41, párrafo segundo, base I, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución); y,

 

4.           La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.

 

Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:

 

a)                     Que sea grave

b)                    Que sea dolosa; y,

c)                     Que sea determinante

 

Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, es la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:

 

          Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

          Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

 

Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[13], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[14].

 

Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no en base a inferencias.

 

1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41, Base VI, de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:

 

a)      Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

b)      Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

c)      Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

 

Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.           Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—.

 

2.           Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención—.

 

3.           Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención—.

 

4.           Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención—.

 

5.           La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional.

 

6.           Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución.

 

7.           Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución—.

 

8.           Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención—.

 

9.           La definitividad en materia electoral —artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución—, y

 

10.      Solamente la ley puede establecer nulidades artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución—.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.[15]

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales,[16] no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado en la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sean resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

 

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

Conclusión directa de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI, de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

 

2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:

 

a)      Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b)      Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)      Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)      Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

     El cuantitativo o aritmético; y,

     El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:

 

1.          Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

2.          Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,

3.          Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:

 

a.       Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.

 

b.      Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.

 

c.       Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

d.      Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

e.       Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

f.         Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

g.      Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

 

h.      Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

i.         Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

j.         Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

 

k.       Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.

 

Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.

 

3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:

 

a.           Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

 

b.           Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y

 

c.           Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

 

II. Estudio del caso.

 

Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

 

En el caso concreto, atendiendo a los agravios planteados por el Partido del Trabajo se desprende que solicita la nulidad de la elección en razón de que el PVEM incurrió en una serie de conductas que estima, fueron sistemáticas, graves e ilegales desde antes del inicio del proceso electoral, hasta, el día de la jornada electoral, con el fin de publicitarse de manera excesiva, lo que vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad. Aduce que dichas irregularidades fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo deben analizarse a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:

 

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

No obstante que el actor, al momento de referir sus agravios, los fundamentó en la nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios que se refiere a una causal de nulidad de votación recibida en casilla— esta Sala Regional resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, lo que es acorde a la obligación prevista en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Lo expuesto también se soporta en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[17].

 

En el caso, se estima que por la naturaleza de las presuntas irregularidades que menciona el actor en su demanda resulta necesario que se analicen a la luz de la referida causal genérica de nulidad de la elección y no así en una causal de nulidad de votación recibida en casilla, tal y como se explicará en lo sucesivo.

 

Cabe señalar que amén de que las irregularidades hechas valer se estudiarán a la luz de la causal 78 de la Ley de Medios, esto es, sin perjuicio de que su análisis en lo individual, pudiera encuadrarse en alguna diversa conforme la más reciente reforma constitucional y legal en la materia de dos mil catorce.

 

En ese contexto, del contenido del artículo 78 antes aludido, se advierte que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a.                Existencia de violaciones sustanciales.

b.                De forma generalizada.

c.                Durante la jornada electoral.

d.                En el distrito o entidad de que se trate.

e.                Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución, dichos principios se traducen, entre otros, en:

 

          Elecciones libres, auténticas y periódicas.

          Voto universal, libre, secreto y directo.

 

          Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

          La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.

          Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para los candidatos independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.

          Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

          En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.

          Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.

          Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.

          Principio de definitividad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[18]

 

Por violaciones generalizadas, de ninguna forma, podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de diputados, en el distrito, y de senadores, en la entidad correspondiente.

 

Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual.[19]

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no debe entenderse en sentido limitativo o que únicamente se puede actualizar la nulidad de la elección por violaciones generalizadas acontecidas en esa etapa del proceso electoral, pues eso sería contrario a que durante todo éste se deben respetar los principios previstos constitucional y legalmente, máxime si se acotara la interpretación del alcance de ese precepto, nos podría llevar al absurdo que no se pudiera declarar la nulidad de una elección, pese a tenerse acreditada la comisión de diversas irregularidades por parte de alguno de los actores políticos, que de manera objetiva tuvieron una repercusión en el resultado de la elección.

 

Así, para efectos del referido elemento, deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[20]

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Medios, el cual dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.[21] Esto, porque basándonos en los dos últimos criterios de interpretación, se puede concluir que atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, lo procedente será anular la elección, cuando exista la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad que no exista duda de que se vulneraron los principios sustanciales que deben encontrarse presentes en toda elección.

 

En ese contexto, se estima que se debe dar un mayor alcance al precepto en razón de que contempla que esas violaciones deben ser generalizadas, sustanciales, encontrarse plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección, es decir, que tuvieron una injerencia en la voluntad ciudadana.

 

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[22]

 

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[23]

 

Resulta orientador referir algunas consideraciones hechas por la Sala Superior de este Tribunal[24] relacionadas con la invalidez o nulidad de la elección por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.

 

En ese contexto, en la citada determinación sostuvo que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.

 

Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad y, con base en el artículo 99 de la Constitución, este Tribunal Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105; en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación y al hacerlo debe realizar un análisis constitucional cuando corresponda, como en el caso, o de legalidad.

 

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no se puede calificar como una libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.

 

Establecido que la causa de nulidad invocada por el Partido del Trabajo se estudiará atendiendo a los señalados parámetros, debe tenerse en cuenta que el actor basa su solicitud y ofrece como pruebas, para acreditar las presuntas infracciones cometidas por el PVEM todas las determinaciones de las autoridades electorales en las cuales se le impuso alguna sanción.

 

En este sentido, se hará una breve síntesis de los procedimientos que han sido instaurados en contra del PVEM, toda vez que éstos constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al obrar en los archivos del propio Tribunal Electoral.[25]

 

VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA

Y

AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-05/2014 y Acumulados Sesión pública del 29 de diciembre de 2014.

Se interpuso denuncia en contra del PVEM y diversos legisladores de incumplir la legislación electoral por la ilegal difusión de su informe de labores, generando con ello la sobreexposición de dicho partido político.

 

Se consideró vulnerado el principio de equidad por la conducta llevada a cabo por 6 legisladores, consistente en pretender posicionar al PVEM de frente al proceso electoral.

 

De igual forma se consideró que hubo violación al 134 Constitucional, exclusivamente por la difusión extraterritorial de promocionales alusivos al informe de actividades de dos diputados.

 

 

Durante 72 días en diversos canales de televisión se difundieron 239,301

impactos (monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), de los promocionales de los legisladores haciendo alusión a que el PVEM sí cumple sus compromisos de campaña en el contexto del proceso electoral federal que se desarrolla.

 

Se estimó procedente imponer una amonestación pública al PVEM, por culpa in vigilando, así como a diversos concesionarios, por la difusión extraterritorial de los informes de gestión sancionados.

 

1. Se sobreseyó por Movimiento Ciudadano;

2. Se dio vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores; y

3. Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM y diversos concesionarios, amonestación pública.

 

SUP-REP-3/2015 y Acumulados. Sesión pública de 11 de marzo de 2015, resolvió en el sentido de revocar el fallo de la SRE, a efecto de que exonerara a las concesionarias de televisión restringida en razón de que no se probó su participación, pues los impactos fueron advertidos en emisoras a retransmitir integralmente.

 

Ordenó tener por acreditada la conducta atribuida al partido denunciado, atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, en tanto fueron cubiertos por el Grupo Parlamentario del PVEM a la persona moral The Mates Contents, S.A. de C.V., quien recibió en contraprestación por la elaboración de los promocionales denunciados, la suma de $1,5000,000.00 –

 

Se tuvo por acreditada la infracción en que incurrió el Partido por cuanto a la violación al modelo de comunicación política.

 

Tener por acreditada la infracción por parte de diversos concesionarios de radio y televisión.

 

Asimismo, ordenó ponderar la gravedad de la infracción, así como individualizar la sanción conforme a los elementos, en cada caso.

 

Y emitir un nuevo fallo en el expediente SRE-PSC-6/2015, en el que atienda a los efectos que deriven del pronunciamiento que haga en la resolución que emita en el SRE-PSC-5/2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inconformes con la determinación de la SRE, en acatamiento, Morena, PAN, PVEM, Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el CG del INE, interpusieron recursos de revisión de PES, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015, resueltos en sesión pública de 25 de marzo.

 

 

Se revoca la resolución impugnada.

 

Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda.

 

Se impone al Partido Verde la reducción del financiamiento ordinario, del 50% de su ministración mensual hasta alcanzar un monto equivalente a $76,160,361.80.

 

Se revoca la amonestación pública impuesta a las personas físicas y morales.

 

La SS ordenó que la Sala responsable debería determinar la graduación de la irregularidad, el grado de responsabilidad de los concesionarios y afiliadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si hay reincidencia; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

En Sesión de 13 de marzo de 2015, la Sala Especializada en cumplimiento resolvió:

 

Decretó la acumulación de los expedientes SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-6/2015.

 

Exonera de responsabilidad a los concesionarios de televisión restringida que difundieron los promocionales objeto de denuncia.

 

Se tiene por no acreditada la conducta atribuida al Partido Verde atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, toda vez que se acreditó que quien pagó fue el Grupo Parlamentario, en favor de la persona moral The mates contents, S.A. de C.V.

 

Asimismo, no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, pues en los promocionales no se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

Únicamente se tuvo por acreditada la violación al modelo de comunicación política, toda vez que el instituto político denunciado obtuvo un beneficio, a través de los promocionales difundidos por el grupo parlamentario.

 

También se concluyó que los concesionarios de radio y televisión radiodifundida (abierta) indebidamente participaron en la difusión que trastoca el modelo de comunicación política.

 

Por cuanto a la calificación de la infracción refirió que la SS consideró que la falta era grave por cuanto al PVEM y leve.

 

La difusión de los promocionales de los legisladores se llevó a cabo de manera escalonada a nivel nacional entre el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, durante 72 días, en diversos canales de televisión abierta y restringida así como en una estación de radio con un total de 239,301.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que sea transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE, por un periodo de 7 días, hasta que cause ejecutoria, en periodo intercampaña.

 

Y a las personas morales y físicas (emisoras) se les impuso una amonestación pública.

 

Cumplimiento

 

Sesión pública de 30 de marzo, la Sala Regional Especializada, resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM y de los personas físicas y morales que transmitieron los promocionales de los legisladores.

 

 

 

 

 

SRE-PSC-7/2015

 

Sesión de 15 de enero de 2015.

 

 

Se presentó queja en contra de la difusión de informes de labores, por parte de la Diputada federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Gabriela Medrano Galindo.

 

Se determinó que existía una violación al modelo de comunicación política, ya que el PVEM se estaba beneficiando con los promocionales de la legisladora, los cuales eran adicionales a los tiempos otorgados por el INE.

 

Se determinó que no existía incumplimiento a la normativa electoral atribuible a los concesionarios de televisión mencionados en esta sentencia.

 

 

 

Se ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.

 

Imponer al Partido Verde la sanción consistente en una amonestación pública. 

 

 

SUP-REP-45/2015 y acumulados así como SUP-REP-120/2015

 

Sesión de 25 de marzo de 2015.

 

Inconformes con la sentencia, Gabriela Medrano Galindo, PVEM y PRD, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior revocó la sentencia dictada para que la Sala Regional Especializada emitiera otra, en la cual tome en consideración que el PVEM es responsable directo por la violación al modelo de comunicación política, asimismo, para que tome en cuenta que las concesionarias son responsables de la misma infracción.

 

 

 

En sesión Pública de 30 de marzo, la SRE, resolvió:

 

Resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política, previsto en el artículo 41 constitucional, por parte del Partido y de las concesionarias

 

Impuso al partido la sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público ordinario, que recibe hasta alcanzar un monto equivalente a $11,453,846.20.

 

Se ordenó abrir un cuaderno para la imposición de la sanción a las concesionarias de televisión abierta, lo que realizaría una vez que contara con los elementos necesarios para ello.

 

Asimismo, se ordenó comunicar a la

Contraloría Interna de la Cámara de Diputados la sentencia.

 

El 9 de abril de 2015 la Sala Especializada impuso las sanciones a las concesionarias de televisión.

 

SRE-PSC-14-2015 Sesión pública del 6 de febrero de 2015

Se denunció la difusión de la campaña  “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

Se consideró que el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores. De igual forma se determinó que los elementos de propaganda objeto de análisis en el procedimiento formaban parte de la misma estrategia publicitaria analizada en otros asuntos y que generaban una exposición indebida de la imagen del PVEM.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM una amonestación pública.

SUP-REP-57/2015 y Acumulados.

 

Sesión Pública de 12 de marzo.

 

Son fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el PVEM se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.

 

En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada emita una nueva resolución.

 

Esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.

 

Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independiente-mente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del PVEM, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el PVEM ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de 2014, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

En cumplimiento la SRE el 20 de marzo de 2015, resolvió

 

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacula-res, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.

 

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspon-dientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de 2014 a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM. 

 

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacu-lares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal.

 

La conducta se calificó como grave.

 

Se impuso una multa consistente en 35% de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $7,011,424.56.

 

 

 

 

SRE-PSC-26/2015 Sesión pública 3 de marzo de 2015.

El 5, 7 y 19 de febrero de 2015, los partidos políticos MORENA y PRD, así como el ciudadano Eduardo Lorenzo Lliteras presentaron queja en contra el PVEM, por

 

1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

 

6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

 

La Sala Especializada declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

• Por cuanto hace a los pliegos de papel para envolver tortillas, el partido señalado admitió que ordenó la distribución de los mismos; además, se considera que entran en la categoría de “artículos promocionales utilitarios” al tratarse de material que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, traen o producen sustancialmente un provecho o comodidad, de ahí que el partido político tenía la obligación de que dicha propaganda utilitaria se realizara con el material establecido en la ley, y al no hacerlo así, contravino la normativa.

 

• En relación a los referidos posters, se estima, que su único fin es el de mostrar determinada información política o promocionar a un candidato, coalición o partido político, por lo que no se trata de “propaganda utilitaria” y, por ende, no resultan aplicables las exigencias legales al respecto.

 

• En torno a la entrega de papel grado alimenticio como un beneficio directo, inmediato y en especie, se declara la existencia de la conducta señalada, pues dicho material implicó un beneficio directo para quien lo recibió.

 

• Respecto del tema de la campaña de sobreexposición desplegada por el Partido, se considera, que es existente la conducta, porque el contenido de la propaganda electoral que pertenece a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE” es sustancialmente idénticas a la que correspondió a la estrategia publicitaria “VERDE SÍ CUMPLE”.

 

•Durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso posicionándose 62 días de lo que va del año. Lo que equivale a la totalidad de los días comprendidos de las precampañas y 17 adicionales.

 

Además, la difusión de las referidas campañas sucedió en diversos estados de la república, lo que se traduce en una campaña sistemática y reiterada, que ha sido motivo de estudio de diversas resoluciones judiciales.

 

• Finalmente, en lo concerniente a la supuesta adquisición de tiempo en radio para la transmisión de diversas entrevistas con legisladores del partido político indicado, se estima que se trata de ejercicios de labor periodística permitidos, pues fueron transmitidas en una sola ocasión cada una, no se realiza una exaltación evidente de los respectivos entrevistados y tampoco se advierte que tengan un contenido de carácter proselitista.

 

•No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

 

• Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “Propuesta cumplida” así como “El verde cumple lo que promete”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado en material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

* Se puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos políticos en el proceso federal electoral en curso, se considera procedente calificar grado ordinario la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.

 

 Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” así como “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado con material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del 20% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.

 

 No se acredita la responsabilidad de las personas morales, así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del PVEM.

 

En el SUP-REP-94/2015 y acumulados, en Sesión pública de 8 de abril, la Sala Superior consideró que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

 

 

El 17 de abril de 2015 la Sala Regional acató lo mandatado por la Sala Superior e impuso la reducción del 45% de la ministración mensual del PVEM, equivalente a $5,411,840.76.

SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC 33/2015

Sesión pública de 10 de marzo de 2015

Se presentaron distintas denuncias contra el PVEM, los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, los Directores del IMSS e ISSSTE, así como diversas personas morales y concesionarios de radio y televisión, con motivo de la difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación.

 

Los promocionales en televisión se difundieron de la siguiente forma: “Cumple lo que propone” del 23 enero a 1 de marzo; “Carlos Puente” del 20 al 28 de febrero; “Vales de Medicinas” del 19 al 21 de febrero; “Vales de Medicinas” del 20 al 25 de febrero; y “Carlos Puente” del 20 a 23 de febrero todos de 2015; el promocional en radio "Carlos Puente versión radio" se difundió del 20 al 23 de febrero de 2015.

 

Se razonó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio de equidad en diversos estados del territorio nacional, así como por la apropiación indebida de un programa social, por parte del partido, de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas, con motivo de la difusión de la propaganda; así también el PVEM violó lo relativo al uso de la pauta, al incluir en su propaganda política electoral la apropiación indebida de un programa social; por otra parte se consideró que la promoción de la campaña de lentes y su entrega gratuita implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, que vulnera el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General que prevé que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

 

Por otra parte, no se actualizaron los actos anticipados de campaña porque el contenido de la propaganda no incluye elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo en favor del PVEM o sus candidatos; en este sentido, la difusión de los promocionales no infringió los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, dado que no existen elementos de promoción personalizada, sino propaganda institucional relacionada con el informe de gestión de la Senadora; en ese orden de ideas, la difusión del promocional al no constituir propaganda electoral no se acreditó la indebida contratación, adquisición o difusión, de tiempos en televisión.

 

En cuanto a la difusión indebida de un programa social y violación al principio de imparcialidad, atribuible a los Directores Generales del ISSSTE y del IMSS, se estima que es inexistente la violación, en virtud de que la difusión de dicho programa es propio de sus respectivas atribuciones, ya que como órganos del Estado encargados de la ejecución del programa tienen la obligación de difundirlo; por último no se acreditó la responsabilidad de los distintos concesionarios de radio y televisión así como de las personas morales denunciadas.

 

Los promocionales en TV tuvieron los siguientes impactos: “Cumple lo que propone” 11,212 impactos; “Carlos Puente”  8,602 impactos; “Vales de Medicinas” 11,545 impactos; “Vales de Medicinas” 23,378 impactos; el promocional en radio “Carlos Puente versión radio” tuvo 15,858 impactos.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La falta se calificó como ordinaria; se impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42; se ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores respecto de la responsabilidad de Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas.

 

SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 Acumulados

 

Se revocó la sentencia para el efecto de tener por acreditada la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM, por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República; se consideró que las concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE; se razonó que no existió promoción personalizada respecto de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, porque no se advierte que se haga referencia al voto; se consideró que el PVEM infringió el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral por la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie; se dejó sin efectos la sanción al PVEM y la vista a la Contraloría de la Cámara de Senadores, a fin de que se emita una nueva sentencia y se determine lo que corresponda.

 

SUP-REP-450/2015, interpuesto por el PVEM

 

Se impugnó la determinación de la Sala Especializada en acatamiento, dicho recurso fue resuelto el pasado quince de julio, en el sentido de confirmar la sentencia.

 

En la sentencia se indica que se revocó la resolución de la Sala Especializada y se ordenó que individualizara nuevamente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta su responsabilidad por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional difundido por la senadora Ninfa Salinas Sada formó parte de la propaganda ilegal llevada a cabo por diversos legisladores de dicho partido.

 

Además, se le ordenó individualizar la sanción por la responsabilidad del mencionado partido político en la indebida entrega de lentes gratuitos.

 

Conforme a ello, la Sala determinó las sanciones correspondientes.

 

Se declaró infundado el agravio hecho valer por el partido respecto a que no se había motivado adecuadamente el monto de las sanciones, toda vez que la Sala Superior consideró que la Sala Especializada sí tomó en cuenta elementos objetivos para la individualización, respecto a su capacidad económica.

 

Además de que la afectación a los ingresos del partido obedecen a actos y conductas propiciadas por su actuar indebido, de ahí que concluyera que las sanciones no se podían considerar desproporcionadas o excesivas.

La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la sala Superior determinó sancionar al PVEM por infringir el modelo de comunicación política, por la indebida apropiación de un programa social, así como, por la distribución de diversa propaganda en distintos medios y de la campaña de entrega gratuita de lentes con graduación, con la cantidad de $3,349,641.45; asimismo, se individualizó la sanción a las personas morales que contrataron el promocional de Ninfa Salinas y a los concesionarios de televisión abierta que lo difundieron, al considerar que indebidamente participaron en la contratación y difusión del promocional que trastoca el modelo de comunicación política.

 

SRE-PSC-39/2015 Sesión pública de 20 de marzo de 2015

El PRD denunció la distribución de 4 millones de calendarios de 2015 con el logotipo del partido, en domicilios a través de SEPOMEX.

 

La SRE determinó que no existen actos anticipados de campaña porque no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido y porque no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Sin embargo, sí existe violación al modelo de comunicación política actual consistente en una sobreexposición porque los calendarios forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” lo cual ya ha sido considerado ilegal.

 

Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015 (etapa de precampañas).

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se calificó la responsabilidad del PVEM como grave ordinaria y se sancionó con la reducción del 20% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

Se confirmó mediante resolución al expediente SUP-REP-202/2015, SUP-REP-213/2015 Y SUP-REP-214/2015 ACUMULADOS de 13 de mayo de 2015.

 

La Sala Superior resolvió que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad de la distribución de calendarios dos mil quince, y en consecuencia, no pueden ser objeto de nuevo estudio.

 

Destacó que la distribución de calendarios, entregados en diversos domicilios de ciudadanos durante la etapa de las precampañas federales, formó parte de la campaña “VERDE SÍ CUMPLE”  y con ello, se incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional.

 

Se destacó, que mediante dicha propaganda se difundieron logros del partido en temas sobre cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, elementos preponderantes valorados por ella en el diverso recurso de revisión SUP-REP-19/2014 en relación con los informes de los legisladores, los cuales se declararon ilegales; el SUP-REP-21/2015 relacionado con los cineminutos, respecto de la cual se ordenó su suspensión y el SRE-PSC-14/2015 resuelto por la Sala Regional Especializada también relativa a la transmisión de los cineminutos.

 

Considerando lo anterior, advirtió la existencia de elementos preponderantes como parte de la propaganda del Partido Verde en el proceso electoral que transcurre, que podrían generar un daño irreparable a partir de la prolongación y agravación de una situación declarada contraria a Derecho, además de confundir a la ciudadanía en cuanto a la licitud de la misma, especialmente considerando la cercanía de la jornada electoral.

 

Así, confirmó la consideración de la SRE de que el Partido Verde incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con un impacto directo en todo el territorio nacional.

 

Se desestimaron los agravios encaminados a combatir la individualización de la sanción, porque el partido no desvirtuó, ni contradijo, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especifidades.

 

Se desestimaron los agravios hechos valer por PRD y PAN, respecto a que debería imponerse una mayor sanción.

 

SRE-PSC-50/2015

Sesión Pública de 2 de abril

Se denunció la realización de actos anticipados de campaña por la transmisión de los spots: “Campañas Genérico”, “Cumple Lo Que Propone Versión 02 Precampaña” y “Logros Versión Cumple Lo Que Propone Intercampaña” pautados por el INE como parte de las prerrogativas en radio y televisión del PVEM, durante las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en los procesos electorales federal y local, así como la continuación de la campaña sistemática e integral de sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política del actual proceso electoral.

 

En la resolución se indica que en los juicios SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, resueltos por Sala Superior, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios que guardaban una identidad sustancial entre sí, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “Verde Sí Cumple”, por lo cual, el estudio de los promocionales denunciados radica en definir si constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, versan sobre una campaña integral y sistemática que alteró el modelo de comunicación política; en este contexto se estimó que es cosa juzgada la sobreexposición y los actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales “Campañas Genérico” y “Cumple Lo Que Promete Versión 02 Precampaña”, toda vez que en la sentencia SRE-PSC-32/2015 y acumulado emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar ilegal el contenido del promocional “Cumple lo que propone versión 02 Inter-campaña”, el cual es idéntico al que corresponde a los ahora denunciados; por tanto, únicamente se analizará lo relativo al promocional “4 Logros Versión Cumple Lo Que Propone Inter-Campaña”. Hecho lo anterior, en la sentencia se consideró inexistente la infracción relativa a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña toda vez que el contenido del promocional denunciado es sobre propaganda genérica, aludiendo a temas de interés general, sin que ello implique un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política o contengan llamados expresos al voto; por otra parte, se razona que el PVEM incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, al haber difundido el referido promocional en Guanajuato, San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán con contenido calificado de ilegal en todo el territorio nacional, por lo cual, se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición poniendo en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, con la difusión del promocional.

 

Procedimiento especial sancionador.

 

El promocional por el cual es sancionado el PVEM es el denominado "4 Logros Versión Cumple lo que Propone Intercampaña" del cual se acreditaron 4,311 impactos

 

La conducta se calificó como Grave y se impusó una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, $2,930,283.47

SUP-REP-160/2015

 

La Sala Superior revocó la sentencia de la Especializada ya que razonó que no era posible considerar que con la difusión del aludido promocional el PVEM produjo una alteración al modelo de comunicación política, porque se trata de promocionales genéricos que se difundieron en periodo distinto al de precampañas o campañas; por tanto, no es dable estimar que exista continuación de la conducta de sobreexposición; en este sentido consideró que el contenido del promocional es legal, porque se apega a la normativa electoral respecto de la transmisión de mensajes genéricos, porque en ellos sólo se hace referencia al cumplimiento de compromisos del PVEM, por lo que tiene calidad de informativo y además fue transmitido en intercampañas de acuerdo a la pauta aprobada por el INE, como prerrogativa del propio partido; es decir, el contenido y desde luego la difusión del promocional en radio y televisión no resultan contrarios a derecho, porque derivó de un ejercicio genuino de una prerrogativa reconocida por la ley a favor del recurrente, dentro de la etapa intercampañas locales.

 

SRE-PSC-53/2015

Sesión pública de 9 de abril de 2015

Se presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde, por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• Finalmente se determinó que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) , misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se determinó que se debe imponer al Partido Verde una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84.

 

 

SUP-REP-175/2015 y sus acumulados

 

Resuelto el 3 de junio de 2015.

 

Se ordenó calificar de nueva cuenta las faltas e individualizar nuevamente la sanción.

 

Sin incluir la propaganda alusiva a “Vales de Medicina” y la difusión de los promocionales RA00405-2015 y RV00285-15, intitulados “más verde que nunca”.

En el nuevo estudio de las conductas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.

 

Se vulneró el modelo de comunicación política.

 

La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda relativa a “Verde sí cumple”, “Propuesta Cumplida” “Cumple lo que Propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”; en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto.

 

La difusión de esta propaganda aconteció durante el periodo de precampaña.

 

La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana y en redes sociales. Existe inobservancia a la normativa el PVEM, sin que mediara intención. La irregularidad no es de las que reporte beneficio económico. Se reduce multa para quedar en $717,308.96.

 

 

 

 

 

 

 

ENTREGA DE BENEFICIOS

 

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-046-15

 

Sesión pública 26 de marzo.

Se denunció la producción y distribución en domicilios de ciudadanos, de la propaganda denominada Tarjetas PREMIA PLATINO, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

La controversia a dilucidar consistió en si el PVEM al contratar y ordenar la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO con su logotipo, vulneró la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello se realizaron actos anticipados de campaña y alteró el modelo de comunicación política.

 

Se determinó que la distribución de dicho material generó un beneficio directo para quien lo recibe, en cuanto a que implicó el ahorro del costo de la membresía del servicio PREMIA PLATINO; es inmediato, en tanto que se puede utilizar desde el momento que la reciben y, en especie, en atención a que permite hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan al propietario de la misma, sin que lo anterior implique la entrega de una cantidad líquida de dinero. Lo anterior, permitió al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de este tipo de material a los receptores de las tarjetas indicadas. Por tanto, al acreditarse que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tuvo como propósito otorgar un beneficio directo, inmediato y en especie a quienes las recibieron, se concluye que se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se acreditó la distribución de 10,000 tarjetas a nivel nacional.

 

Las tarjetas respectivas se distribuyeron del 2 al 6 de marzo de 2015 a nivel nacional. 

 

La calificación de la conducta fue grave.

 

Se impuso como sanción la reducción del 30% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $3,930,497.84.

 

 

SUP-REP-152/2015 y acumulado

 

Sesión de 6 de mayo de 2015.

 

Sustancialmente FUNDADOS, pues, contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Especializada, de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, no es posible advertir que existan elementos coincidentes respecto de propaganda difundida previamente por el partido denunciado, misma que ha sido declarada ilegal por esta autoridad jurisdiccional electoral a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, SUP-REP-57/2015, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-

94/2015, SUP-REP-120/2015 y SUP-REP-136/2015, y las tarjetas “PREMIA PLATINO”, de ahí que no sea posible sostener que dicha propaganda forma parte de la estrategia integral y sistemática que ha implementado el partido, ni que vulnere el modelo de comunicación política.

 

Adicionalmente se debe considerar que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al 6 de marzo de 2015, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.

 

Del contrato celebrado entre el Partido y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las tarjetas que el partido contrató, fueron distribuidas por la mencionada persona moral, y las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 cada una.

La distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, con un costo de $200.00, mismo que fue cubierto por el Partido.

 

Se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, específicamente el considerando IV, punto 3, inciso c), relativo a la campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política, y por tanto ordenar que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción a imponer al mencionado instituto, conforme a lo resuelto.

 

En contra de la resolución de la Sala Especializada dictada en acatamiento, el PVEM promovió recurso de revisión de PES, SUP-REP-340/2015.

 

Mismo que se resolvió el 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Especializada.

 

Los agravios del recurrente son INFUNDADOS, pues esta Sala Superior desde el momento en que resolvió el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, sostuvo que la entrega de las tarjetas "PREMIA PLATINO" es contraria a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral pues la tarjeta tiene un costo, lo cual representa un beneficio para el ciudadano ya que implica la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales.

 

En ese sentido, lo alegado por el recurrente ya fue materia de pronunciamiento, de manera que constituye cosa juzgada.

 

El agravio expuesto por el partido recurrente es INFUNDADO pues contrariamente a lo expuesto, se advierte que en la resolución impugnada la Sala Especializada sí valoró y consideró todos los elementos necesarios y suficientes a efecto de individualizar la sanción, los cuales son acordes a la conducta infractora y a los hechos que la originaron.

 

En acatamiento el 15 de mayo, la Sala resolvió:

 

El Partido es  responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, al haber contratado la  elaboración y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, las cuales implican un beneficio directo, inmediato e indirecto a quien la recibe.

 

Se precisaron como circunstancias:

 

Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO que implicaron un beneficio directo, inmediato e indirecto a quienes las recibieron.

 

Tiempo. La distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó a cabo del dos al seis de marzo del presente año.

 

Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.

 

Se calificó la conducta como grave ordinaria.

 

Se impone al Partido, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

Hugo Alfredo Sánchez Camargo, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 y sus acumulados, para controvertir el sobreseimiento parcial  respecto de la entrega de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO con el logo del Partido Verde Ecologista de México, por considerar que se trata de hechos que ya fueron analizados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

 

 

SUP-REP-162/2015

 

Sesión pública de 6 de mayo.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, puesto que como lo razonó la responsable los hechos denunciados ya fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo siguiente.

 

La Sala Especializada tuvo por acreditado y se pronunció, sobre:

 

1) La existencia y contratación de 10,000 (diez mil) tarjetas PREMIA PLATINO, así como de las cartas que acompañaban las tarjetas;

 

2) La distribución de las tarjetas de descuentos del 2 al 6 de marzo en los 31 Estados y el Distrito Federal, a través de la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., la cual a su vez contrató para su distribución a Multiservicios de Excelencia, S.A. de C.V., y,

 

3) Que su finalidad fue otorgar descuentos o beneficios en diversos establecimientos comerciales que señalaban las cartas informativas que se agregaron a las cartas.

 

Para arribar a esa conclusión tomó en consideración la propia declaración del Partido y de las empresas contratadas, los contratos; inclusive, valoró las notas periodísticas a las que también hizo referencia el recurrente, en su escrito de queja.

 

Entonces, ante la falta de existencia de elemento que permita desprender que se trata de tarjetas distintas a las que se examinaron en esa sentencia, se justifica que la autoridad no continuara con el trámite del procedimiento especial sancionador, toda vez que las probanzas que exhibió corresponden al bloque de los elementos de convicción respecto de los cuales se pronunció la Sala Especializada.

 

En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

SRE-PSC-77/2015

 

Sesión Pública 1 de mayo de 2015

El representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra del PVEM, por: i) la supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, ii) la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15; iii) la aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX; iv) la presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología” y, finalmente, v) la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

 

La Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, así como todos los elementos probatorios, se tiene por acreditada la infracción atribuida al PVEM, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio en especie a la ciudadanía, lo cual, contraviene la prohibición prevista en la reciente reforma en materia electoral.

 

Sin embargo, no se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados de campaña que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero, con base a las siguientes consideraciones:

 

a) Entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX. Se estima que dicha acción implica un beneficio directo, inmediato y en especie. En ese sentido, es patente el provecho que los ciudadanos tenedores de los boletos distribuidos por el PVEM obtienen, pues implican el ahorro de una erogación de su parte.

 

b) Violación al modelo de comunicación política. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza dicha infracción, ya que de un análisis de los promocionales denunciados se observa que los mismos hacen referencia a propuestas que resultan coincidentes con su plataforma electoral 2015, acción que resulta legal por su temporalidad y contenido.

 

c) Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas. Este órgano jurisdiccional estima que en los promocionales denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, no existe alusión a acción alguna que el citado denunciado haya realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello, dado que se le identifica en el mismo como vocero del Partido Verde, sin que haga referencia a su carácter de servidor público, ni promueva o informe respecto a labores legislativas.

 

d) La entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología”. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicha conducta no se trata de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolla para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista.

 

e) Actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada considera que no se colman los requisitos para configurar tal inobservancia, ya que los mismos, independientemente de su contenido, fueron pautados por el INE, a solicitud del Partido Verde como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para la etapa de campaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para el Proceso Electoral Federal.

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Individualización. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de mediana gravedad.

 

Consideraciones:

 

El medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.

 

El número total de boletos entregados fue de seiscientos mil, los cuales abarcaron todo el territorio nacional.

 

Al tratarse de la entrega de un beneficio prohibido, se pone en riesgo la libertad de sufragio del electorado como bien jurídico tutelado.

 

La comisión de tal infracción tuvo lugar incluso en el periodo de campañas, por lo que su cercanía a la jornada electoral cobra especial relevancia.

 

La infracción acreditada no es contraria a la Constitución, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.

 

Se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona, dada la celebración del contrato respectivo.

 

La ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

El PVEM es responsable directo de la infracción.

 

Se impone una sanción consistente en una reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5,052,629.79 (

 

Son inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM relativas a la violación al modelo de comunicación política y los actos anticipados de campaña.

 

Es inexistente la infracción atribuida al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González.

 

SUP-REP-275/2015 y acumulados.

 

Sesión pública de 3 de junio.

 

Fundado el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, en el sentido de que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, pues al calificar la falta como grave esta puede ser ordinaria, especial o mayor.

 

Esta Sala Superior considera que al individualizar la sanción, la SRE debe analizar la capacidad económica del sujeto infractor partiendo de la base de que el PVEM recibe como ministración mensual la cantidad de $26,936,154.30 y a partir de ello deberá tomar en consideración lo siguiente:

 

1 La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.

 

2 Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.

 

3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual a la DEPPP del INE.

 

5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente.

 

Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción.

 

 

 

Pendiente de resolver el SUP-REP-451/2015.

En cumplimiento la SRE en sesión pública de 6 de junio, acató la determinación, refiriendo las siguientes circunstancias: 

 

a) Modo. La distribución y entrega de 600,000 boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX.

 

b) Tiempo. Conforme a lo referido por el PVEM y lo consignado en el contrato exhibido, la entrega de dichos boletos se realizó del 2 al 15 de marzo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio partido político, reconoció en su escrito de alegatos que la entrega de los boletos incurrió incluso, del 5 al 9 de abril, es decir, dentro del período de campañas, del actual proceso electoral federal.

 

c) Lugar. La distribución se realizó en toda la República Mexicana.

 

iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan, pues el Partido Verde erogó el monto de los boletos entregados.

 

iv) Intencionalidad. La falta tuvo como intención la entrega de un beneficio, dado que la misma implicó la celebración del contrato respectivo, lo que evidencia la intencionalidad del Partido de otorgar los beneficios analizados, sin tomar en cuenta la antijuridicidad de su proceder, por lo que no se observa que haya tenido el cuidado de verificar que su conducta estuviera apegada a derecho.

 

v) Contexto fáctico y medios de ejecución. La infracción que se sanciona se llevó a cabo como lo refirió el propio Partido, a través de la entrega, en los domicilios de los ciudadanos, de los boletos de cine referidos con publicidad partidista, dentro del desarrollo del proceso electoral federal, específicamente en la etapa de intercampañas y en los primeros días de la campaña.

 

vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativaspues nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.

 

vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de grave ordinaria.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual, que asciende a la cantidad de $6,734,038.57

 

SRE-PSC-49/2015

 

Sesión Pública de 2 de abril de 2015.

El 16 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.

 

Se actualizó la cosa juzgada respecto a  que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, vulneró la normativa electoral, pues en  sentencia SRE-PSC-39/2015, se resolvió que alteró el modelo de comunicación política.

 

 

 

Se acredita, con motivo de los calendarios 2015 con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al PVEM, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

 

Imponiéndosele una sanción consistente en la reducción del 10% de una ministración mensual de actividades ordinarias, consistente en $1,181,963.08.

 

 

SUP-REP-159/2015, Sesión Pública de 3 de junio.

 

Resolvió revocar la determinación a efecto de que la Unidad Técnica Especializada realizará mayores diligencias para contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución respectiva, en razón de que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.

 

 

 

 

En acatamiento la SRE, en sesión pública de 26 de junio, resolvió:

 

Conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-

 

Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.

 

SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-310/2015

 

Sesión pública de 2 de junio de 2015.

El 23 de marzo, el PRD presentó queja en contra del PVEM, por presuntos actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Conducta denunciada: actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, considera que está acreditado la entrega de despensas en la supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo los días 20 de abril y 8 de mayo de 2015 y que dicho reparto lo realizaba el PVEM a través de “Familia Verde”

 

No se acreditan los actos anticipados de campaña.

 

 

Se considera calificar la responsabilidad del PVEM en un grado leve y se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F., equivalente a $70,100.00, misma que será  descontada por el INE de la ministración mensual de dicho instituto político, correspondiente al mes siguiente en que quede firme la sentencia, y una vez que el Partido tenga ingresos activos por actividades ordinarias.

 

 

 

SUP-REP-416/2015 Y SUP-REP-464/2015 Acumulados

 

Sesión pública de primero de julio de 2015.

 

Al analizar la resolución impugnada, y al valorar las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que la falta no debió considerarse como leve, sino grave ordinaria, pues la responsable debió ponderar con mayor peso que no sólo se llevó a cabo en los días y fechas en los que acudió la autoridad electoral administrativa a realizar las diligencias de investigación, sino que fue una conducta que se llevó a cabo de forma previa por el PVEM en Cancún, Quintana Roo y que el monto erogado o involucrado en la actualización de la infracción no fue mínima. Esto es, el reparto de despensas se actualizó no sólo en el momento en que precisó la autoridad sino que fue previo.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable no consideró el número de despensas entregadas, ni el costo de las mismas, ya que si bien valoró lo que contenían, no emitió pronunciamiento en cuanto al costo de éstas, ni en cuanto a que se repitió la entrega en varias ocasiones.

 

Lo anterior, porque constan en autos, las actas circunstanciadas de los días 20 de abril y 18 de mayo, emitidas por los funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo del INE, en las cuales se advierte que en la Supermanzana 68, manzana 01, lote 36 se llevó a cabo la entrega de despensas en las que se apreció diversos artículos de la canasta básica.

 

De igual forma, se observan diversas notas periodísticas, consistentes en páginas de internet, en donde se advierte el costo de las despensas repartidas por el partido político denunciado y la periodicidad con la que se efectúa dicha entrega.

 

Ahora bien, al ser valoradas de forma individual y en cuanto a indicios, en su conjunto, son coincidentes y generan plena convicción circunstancial, en cuanto a que la entrega de las despensas fue de forma directa y previa.

 

Además, si bien la Sala responsable señaló el contenido de las despensas, no hizo referencia a un valor aproximado y a que el número entregado no era diferente a una cantidad menor, es decir, no valoró la cantidad y el monto de las despensas entregadas, así como el costo de las mismas, para así poder establecer el beneficio generado hacia el PVEM por la violación al bien jurídico tutelado en este caso, esto es, la distribución de despensas para posicionar a un partido político frente al electorado en un proceso comicial electoral de forma dolosa por parte del PVEM.

 

Por tanto, este tribunal considera que la infracción no debió de haberse calificado como leve, sino como grave ordinaria.

 

Con la precisión de que carece de razón el PRD, en cuanto a que el costo de las despensas en cuestión es de cuatrocientos cincuenta pesos, pues dicha afirmación es dogmática ya que no da referencia alguna del porqué debe de tomarse dicha cantidad como costo por las mismas.

 

Aunado a que en autos consta que existe un valor aproximado razonable, fijado por la autoridad que desahogo la diligencia, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado por las partes, ello conduce a sostener que el monto que debe de tomarse en cuenta, es aquel que consta en el acta de 18 de mayo del año en curso.

 

En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el PVEM es grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente.

 

 

SRE-PSC-105/2015

Durante los meses de abril y, se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar.

 

La controversia versó sobre la posible vulneración de la normativa electoral, por parte del PVEM, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como la transgresión al modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña SÍ CUMPLE que fue anteriormente declarada ilegal, en razón de la producción y distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda SÍ CUMPLE.

 

La Sala Regional Especializada por cuanto a la sobreexposición del PVEM, concluyó que era inexistente pues no se alteró el modelo de comunicación política, con motivo de la distribución del Kit escolar con la leyenda SÍ CUMPLE, toda vez que el slogan no es contrario a la ley, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015: “… la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas…” 

 

Además, refirió que la conducta reclamada, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que otras conductas atribuidas al PVEM que fueron objeto de sanción acontecieron durante precampaña e intercampaña.

 

Por cuanto a los artículos utilitarios, la Sala Especializada refirió que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral (los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil) y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento (toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente).

 

En ese contexto, concluyó que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecían, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, es decir, son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sea elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

 

Por cuanto a los libros estimó que merecían mención especial en el sentido de que si bien se encontraban elaborados en papel y contaban con el logotipo del PVEM, en sí mismos no constituían artículos promocionales utilitarios en razón de que el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales, de ahí que concluyera que la entrega de dichos libros comprendía un derecho y una obligación ejercida y llevada a cabo por el PVEM.

 

Finalmente, determinó que atendiendo a las constancias del expediente, era posible afirmar que 40,000 Kits escolares fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del 5 de abril al 3 de junio en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.

 

En ese contexto, concluyó que era existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, por lo cual, su distribución violó la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

Asimismo, ordenó al PVEM que para reparar el daño, a través de un comunicado público, informara a la ciudadanía sobre la recuperación de los objetos (bienes y materiales), a efecto de que, quienes hubiesen recibido tales artículos, así lo decidieran y se encontrara en posibilidad de devolverlos, lo hiciera y para ello, el partido debía establecer los correspondientes centros de acopio.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por la norma electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil, toda vez que quedó acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.

 

Circunstancias de la conducta.

 

•Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

 

•Tiempo. La distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es, durante la campaña electoral.

 

• Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

Se impuso como sanción al PVEM la reducción del 10% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.

 

Sesión pública de 1 de julio.

 

Infundadas las alegaciones del PRD relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque el partido sustentó sus afirmaciones sobre premisas inexactas, toda vez que pretendía que se emitiera un pronunciamiento general de que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido, desde septiembre de 2014, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar, en razón de que para un pronunciamiento de esa índole debía existir la correspondiente denuncia, lo que no aconteció así. Además de que las quejas que dieron lugar a la determinación de la SRE se presentaron en el periodo de campaña.

 

En el mismo sentido, respecto a la supuesta omisión de calificar la distribución del kit escolar, bajo el supuesto de rebase de topes.

 

Adicional a ello, argumento que las determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes.

 

Infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el PRD y el Senador Javier Corral Jurado respecto a la individualización de la sanción, pues de la verificación a la determinación controvertida se advierte que la SRE si atendió a los elementos que debe contener la misma, no se acreditó la existencia de incongruencia en la determinación. Además de que no necesariamente en todos los casos, debe tomarse como parámetro para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito¸ ya que eso sólo se encuentra previsto para propaganda en radio y TV.

 

Infundados los motivos de agravios del PVEM para impugnar únicamente la imposición de la sanción, toda vez que la Sala Especializada sí tomó en cuenta al determinar la pena que no se afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido. Asimismo, se consideró que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la conducta.

 

Infundado el agravio relativo a que la Sala Especializada no se pronunció respecto a que la distribución del denominado kit escolar por el PVEM constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector, toda vez que la Sala determinó que esa violación no era materia de un PES, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

 

Fundado el motivo de agravio respecto a las razones por las cuales la Sala Especializada refirió que no se podía pronunciar respecto a la falta prevista en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral. ya que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en él, se conocen faltas que impliquen la contravención de las normas sobre propaganda electoral, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

 

La Sala Especializada determinó erróneamente el concepto de artículo promocional utilitario y de ahí concluyó que el kit escolar no podría configurar la entrega de “dádivas, que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Estableció que en el caso, la propaganda utilitaria debía ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.

 

Lo anterior, porque la norma vigente que no se controvirtió, establece como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser  elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.

 

De ahí, que concluyera que no se encontraba ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

 

Como consecuencia de ello, revocó la resolución, y atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que involucrados, estudió si existía o no violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al PVEM.

 

La Sala Superior determinó que sí existía infracción a lo previsto en el artículo 209 primera parte del párrafo 5 de la Ley Electoral con la distribución del Kit escolar, que el PVEM era el responsable directo de la comisión de la infracción, ya que la distribución constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral, sin que fuera obstáculo, que algunos de los componentes fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir, así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil .

 

Ello porque la conducta del Partido fue entregar al electorado un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

La decisión la soportó en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley Electoral, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material, es decir, sin que sea una limitante que el paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionado con actividades escolares.

 

En ese sentido, concluyó que el tipo de infracción consistió en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

 

Que el bien jurídico que se trastocó fue la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Por cuanto a las circunstancias, refirió:

 

Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el 5 de abril, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

 

Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

No se contó con elementos para determinar que la conducta del PVEM fue dolosa.

 

La conducta no fue reiterada o sistemática en razón de que el PVEM no ha sido sancionado por infringir la señalada norma legal.

 

Atendiendo a los elementos de la conducta infractora, la calificó como de gravedad ordinaria.

 

Con base en su determinación ordenó a la Sala Especializada que individualizara e impusiera la sanción al Partido que correspondiera.

En acatamiento la Sala Especializada en sesión pública de 3 de julio, resolvió:

 

Que el PVEM es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Que la conducta infractora conforme a lo resuelto por la Sala Superior se califica como grave ordinaria.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, determinó imponer al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

Cabe resaltar, que en algunos casos, la Sala Especializada y la Sala Superior, han establecido que las conductas del PVEM han generado más de una infracción.

 

Asimismo, se advierte que las conductas por las que el dicho partido ha sido sancionado constituyeron violación al modelo de comunicación política así como indebida entrega de beneficios directos a los ciudadanos.

 

INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN

 

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-131/2015

Sesión de 4 de junio de 2015

El PAN denunció la colocación de propaganda electoral alusiva al PRI y PVEM  señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por TV.

 

La controversia consistió en determinar si existía acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política.

 

Se demostró que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

La publicidad alusiva al PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.

 

Por su parte, la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.

 

En ambos casos, los institutos políticos reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.

 

De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la DEPPP del INE, se apreció que la propaganda se visualizó de esta forma:

 

• En el caso de las vallas electrónicas alusivas al PRI, fue visible durante 7 minutos y 47 segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.

 

•Tocante la propaganda del PVEM en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de 2 minutos y 16 segundos.

 

•Respecto a las “unimetas” del PVEM, el tiempo de exposición fue de 16 minutos y 57 segundos.

 

Las “unimetas”, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.

 

Los hechos sucedieron en el periodo de campaña.

 

La Sala Especializada consideró que si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.

 

Reconoció que de los contratos suscritos por los partidos con las empresas, no se desprende que se hubiera convenido la transmisión en TV de la propaganda.

 

La Sala resolvió que los institutos políticos accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, esto, en razón de que al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.

 

Concluyó que los partidos inobservaron de forma directa la normativa comicial, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral fija, visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca, omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar su difusión en TV.

 

Se determinó que no existía infracción respecto a la coalición conformada por los partidos políticos PRI y PVEM porque aunque existía un contrato, en TV no se observó propaganda electoral relativa a aquella.

 

En el mismo, sentido se consideró que las empresas de publicidad había inobservado de forma directa la normativa electoral federal.

 

Por cuanto a las empresas televisivas, Televimex S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., se determinó que se carecía de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas, pues no existieron elementos para vincular la existencia de un acuerdo con los partidos políticos y las empresas de publicidad.

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

 

• Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.

 

• Tiempo. La propaganda denunciada se difundió el 2 de mayo; esto es, durante la campaña.

 

• Lugar. La propaganda fija que se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, se determinó que la conducta era grave ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa.

 

Al PRI una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $105,150.00.

 

Al PVEM una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $245,350.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 3,641 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $255,234.10.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 1,651 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $116,015.50.

 

 

SUP-REP-432/2015 y acumulados

 

Sesión Pública de 1 de julio.

 

Inconformes con la sentencia emitida por la SRE, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado, y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, radicados con las claves SUP-REP-432/2015; SUP-REP-439/2015, y SUP-REP-445/2015, respectivamente.

 

La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada, pues consideró sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada era incongruente y contraria al principio de exhaustividad, toda vez omitió realizar un pronunciamiento respecto de si la conducta que tuvo acreditada, actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

También consideró fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso, se actualizaba una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

Como parte del análisis de los agravios, la Sala Superior determinó que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión: recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.

 

Tomando en consideración los elementos que se encontraban acreditados en autos, al Sala Superior concluyó que se encontraba acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el INE, de ahí que ordenara la realización de una nueva reindividualización de la sanción.

 

Asimismo, concluyó la Sala Superior que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto fue que se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2 la difusión de la propaganda, por lo que determinó que esos entes también fueron responsables de una infracción constitucional y legal, pues las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.

 

En ese contexto, ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Electoral, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, investigando el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.

 

 

En acatamiento la Sala Regional Especializada en Sesión Pública de 9 de julio, resolvió que se encontraba acreditada la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

También refirió que acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior, la responsabilidad de los institutos políticos y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, fue directa.

 

Calificó la conducta como de gravedad ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa, atendiendo a los parámetros referidos por la Sala Superior.

 

Al PRI una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

Al PVEM una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

 

SRE-PSC-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC-133/2015

 

Sesión pública de 4 de junio de 2015

Morena, PAN y PRD presentaron denuncias por la difusión de propaganda alusiva al lema "El verde sí cumple" y al logotipo del PVEM, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el 26 de abril de 2015, lo que podría constituir contratación y/o adquisición de tiempos en TV, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (solicitó medidas cautelares)

 

Y el PVEM presentó denuncia en contra del PAN y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del PAN a Presidente Municipal de la ciudad de Guadalajara, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en TV del partido, lo que según su dicho implicaba adquisición de tiempo en TV por parte de los denunciados, dada sy transmisión en la emisora XEW-TV canal 2, entre las 18:00 y 20:00 horas, afectando el modelo de comunicación política.

 

El objeto del procedimiento consistió en  la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el 26 de abril, durante la transmisión del partido entre los equipos Guadalajara  y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

 

Se estudió la responsabilidad del PVEM y del Comité Directivo Estatal del PAN, el candidato, The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.v., y Televisa S.A de C.V. y Televimex S.A. de C.V.

 

Se acreditó que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, contrataron de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas "a nivel de cancha" del referido estadio Omnilife. Asimismo, se acreditó la celebración del partido de fútbol el 26 de abril, su transmisión en vivo entre las 18:00  y 20:00 horas, por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a Televimex, S.A. de C.V.

 

Asimismo, se acreditó que la propaganda relativa al PVEM apareció 3 veces, mientras que la del PAN y su candidato, en 2 ocasiones.

 

El contenido de la propaganda respecto del PVEM logotipo y la frase "El verde sí cumple" y candidato denunciado: logotipo del PAN y la frase "Alfonso Petersen PRESIDENTE #MásCerca Guadalajara".

 

La SRE determinó que con los hechos acreditados se actualizó una violación al modelo de comunicación política, pues los denunciados de manera indebida tuvieron acceso a tiempos en televisión diferentes a los asignados por el INE, pues atendiendo a que es un evento que se transmite en "vivo" por televisión se sabe que la publicidad está predispuesta a aparecer en algún momento, lo que contraviene el artículo 41, Base III constitucional, 159 y 160 de la Ley Electoral.

 

Se refirió que era previsible que durante el encuentro deportivo se viera la propaganda, en razón de que en las vallas electrónicas son colocadas ex profeso para que la publicidad que se exhibe sea vista por los asistentes a los estadios, sin que exista ningún obstáculo visual y, consecuentemente, para los televidentes, dado que su ubicación estratégica permite que sea visible su transmisión.

 

En ese contexto, determinó que los contratantes debieron tomar en cuenta las restricciones en la materia, previniendo que la propaganda electoral no fuera difundida en el partido. Ante tal circunstancia, la SRE consideró que todos los sujetos implicados en la contratación de los espacios de publicidad tenían responsabilidad en la comisión de la conducta, no así respecto a las televisoras en razón de que ellas desconocen la publicidad que se coloca en el estadio, por lo que se advirtió una falta de participación de la concesionaria, y la productora en la difusión de la propaganda.

 

Además de que en autos no existieron elementos de prueba que permitieran concluir el conocimiento por parte de ellas, de ahí concluyó que no se acreditó la contratación o adquisición de tiempos en televisión. Refiriendo que lo único que quedó acreditado fue la intención de los contratantes de vulnerar el modelo de comunicación política electoral.

 

Bien jurídico tutelado. Vulneración al modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución y 160 de la Ley Electoral, dado que inobservaron las reglas, particularmente la prohibición de que los partidos políticos puedan tener una presencia inequitativa en los medios de comunicación, adicional a la establecida por la autoridad electoral federal.

 

En la determinación en comento la SRE señala que no existe responsabilidad por parte de las televisoras, pero les hace un llamado a no incurrir en infracciones atendiendo a circunstancias como las que acontecieron en el caso.

 

Citó el precedente SUP-REP-57/2015 y acumulados, en razón de que en él, la Sala Superior estableció el modelo de comunicación política, refiriendo que tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación de manera equitativa y los utilicen de forma necesaria, racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

También refirieron lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 respecto al modelo de comunicación política.

 

Asimismo, aluden al criterio del SUP-REP-288/2015 y acumulados en cuanto a que a las concesionarias les resulta de observancia obligatoria el cumplimiento al modelo de comunicación política, esto, en razón de la retransmisión del evento deportivo. 

 

 

 

Las circunstancias del caso, fueron:

 

a) Modo. La exhibición de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados, en vallas electrónicas del estadio Omnilife, lo que permitió su difusión simultánea por televisión.

 

b) Tiempo. “en vivo” el pasado 26 de abril, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en distintos momentos de la transmisión del partido de fútbol referido.

El tiempo aproximado de exhibición total para el PVEM fue de 5 minutos; para el PAN y el candidato denunciado fue de 2 minutos, sin que se tomen en cuenta las repeticiones de varias tomas durante la transmisión del partido.

 

c) Lugar. La difusión a nivel nacional, de la propaganda electoral denunciada, en el citado partido de fútbol, en el estadio conocido como Omnilife, en el municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. No se consideró que existiera una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en vallas electrónicas del estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los partidos políticos y el candidato denunciado, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral. Sin embargo, las empresas de publicidad The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., sí obtuvieron un beneficio económico, equiparable al importe que cobraron por la prestación de sus servicios.

 

Comisión de la falta. La falta era previsible porque los contratantes conocían que el encuentro deportivo se transmitiría en vivo, sin embargo, respecto del candidato, no se consideró dolosa, porque no fue parte contratante.

 

La conducta infractora se consideró como grave ordinaria, sin reincidencia y la sanción a imponer consistió en una multa.

 

PVEM 3,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $210,300.00

 

PAN, 1,500 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $105,150.00,

 

The Game Marketing, S.A. de C.V., 2,233 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $156,533.00, 

 

Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., 1,615 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $113,211.50.

 

Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, 430 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $30,143.00.

 

 

El 5 de mayo de 2015 la Comisión de quejas y denuncias determinó la procedencia de medidas cautelares.

 

El 13 de mayo, la Sala Superior en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, determinó modificar el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenas a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda política electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.

 

 

 

SRE-PSC-164/2015

 

Sesión pública de 17 de junio de 2015

El PAN presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, DF, Laura Irais Ballesteros Mancilla, por la supuesta realización de actos de propaganda, a través de los noticieros "Hechos", lo que podría tratarse de contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

La controversia consistió en dilucidar si se acreditaba o no la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el PAN que denominó "infocomerciales", atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F. en contravención del modelo de comunicación política, regualdo por el artículo 41, base III, apartado A Constitucional.

 

Se acreditó que en diversos medios de comunicación tales como periódicos, internet y televisión, por el periodo comprendido del 24 de abril al 6 de mayo, se difundieron los materiales denunciados por el PAN.

 

En los noticieros hechos noche, meridiano y AM se difundieron diversos reportajes los cuales fueron valorados por la Sala tomando en consideración los elementos definidos por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, con el fin de concluir si constituían verdaderos ejercicios periodísticos o una simulación.

 

La Sala Especializada determinó que de las probanzas que obran en autos no era posible determinar que se hubiera pagado alguna contraprestación económica en dinero o en especie, a favor de la televisora con el objeto de que realizara los reportajes que se acreditaron.

 

La Sala Especializada sólo analizó el contenido de las notas que tuvieron más de una exposición en los noticieros "Hechos". Asimismo, indicó que el material difundido en televisión también fue tratado en diversos medios informativos, lo que corrobora que se difundieron como parte de un trabajo informativo.

 

En ese contexto, clasificó el material televisivo en: 1. propuesta legislativa en materia de deserción escolar, 2. iniciativa de ley de movilidad, 3. acuerdo de movilidad, 4. vales de medicamentos y 5. clases de inglés y computación, refiriendo que en general, todos se encontraban amparados en el ejercicio del periodismo.

 

Asimismo, basó su determinación en las consideraciones emitidas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-175/2015 y acumulados, en el sentido de que los legisladores, militantes y candidatos están en posibilidades de hacer alusión a los tópicos de su agenda política, como en el caso, sucedió. 

 

A consideración de la Sala Especializada sólo la nota informativa que clasificó como "Acuerdo de movilidad" en el cierre contenía una alusión que iba más allá del ejercicio periodístico ya que se decía "Con estas ideas, el PRI y Partido Verde aspiran a que la ciudad de México se convierta en un modelo de movilidad como sucede en otras grandes urbes."

 

En ese contexto, concluyó que el único sujeto responsable de la conducta era la televisora, no así el Partido Verde, ni su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo.

 

El reportaje "Acuerdo de movilidad" se difundió el 28 y 29 de abril en los espacios de Hechos noche, Hechos meridiano y Hechos am, XHDF-TV (canal 13), y fue más allá de la genuina labor periodística, pues se aprecia un activismo en pro del PVEM y del PRI en el marco de las campañas, por lo que a su consideración esa conducta inobservó el modelo de comunicación política derivado del artículo 41 Base III constitucional en relación con el artículo 6, cometido por Televisión Azteca en beneficio del PVEM.

 

Asimismo, determinó que la Televisora era la responsable directa de esa conducta y el PVEM tenía una indirecta.

 

Indicó que respecto el beneficio o lucro la irregularidad no era de las que reportan beneficio económico.

 

Por cuanto a la intención de infringir la norma refirió que ninguno de los sujetos la tuvo.

 

Respecto a la singularidad o pluralidad de la conducta determinó que era singular y no eran reincidentes  

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La Sala Regional Especializada calificó la conducta cometida por Televisión Azteca y el PVEM como de gravedad ordinaria, imponiendo a Televisión Azteca una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente $350,000.00 y al PVEM una multa consistente en 1,000 días equivalente a $70,100.00

SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015

 

Sesión pública de 8 de julio.

 

Televisión Azteca y el PVEM interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

 

La Sala Superior concluyó que el reportaje en sí mismo no era contrario a la normativa electoral, además de que tampoco se podía afirmar que durante la etapa de las campañas electorales del procedimiento electoral 2014-2015, en los noticiarios “Hechos Noche”, “Hechos Meridiano” y “Hechos AM”, se hubiera dedicado tiempo al PVEM en forma desproporcionada, con relación al tiempo destinado a las noticias  relativas a los demás partidos políticos.

 

Adicional a ello, señaló que el mensaje que se consideró contrario a la norma, podía estimarse como un auténtico reportaje, inclusive la afirmación final, toda vez que de forma narrativa y expositiva, el reportero presenta diversos hechos que interrelaciona y analiza, ofrece datos, atribuye las opiniones a las personas que entrevista, a lo cual presenta su interpretación sin valorarla directamente.

 

La Sala Superior concluyó que la afirmación del reportero, al final de la nota, no era contraria a Derecho, sino que se emitió en ejercicio de la labor periodística y amparada en el derecho a la libre expresión de ideas, al igual que todo el reportaje, lo anterior, toda vez que la afirmación del reportero se limita a sintetizar lo que fue materia de la nota, esto es, la intención de los sujetos entrevistados, dirigentes y candidatos en el Distrito Federal por el PRI y el PVEM, de emitir un acuerdo que se considera necesario e indispensable para hacer más eficientes las vialidades de la Ciudad de México; a su consideración, el mensaje era meramente descriptivo, sin que se hubiesen emitido juicios de valor o cualidades de las respectivas propuestas, de ahí que estimara que se trató de un ejercicio periodístico genuino amparado en la libertad de expresión.

 

Adicional a ello, refirió la Sala Superior que al no existir norma legal que estableciera parámetros a la cobertura noticiosa a los partidos políticos, resultaba innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

 

En ese contexto, revocó lisa y llanamente la resolución impugnada.

 

 

 

SUP-REP-394/2015

 

Sesión pública 2 de junio.

El 26 de mayo de 2015, el PAN denunció que en el periodo del 24 de abril al 6 de mayo, el PVEM, diversos legisladores y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, realizaron actos de propaganda a través de los noticieros “Hechos” de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

En el mismo escrito, el denunciante solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos.

 

El 29 de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados, pues la última transmisión aconteció desde el 6 de mayo de 2015.

 

No obstante, ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, ya que de la revisión del material que obra en autos, se encontró una transmisión de noticias del 81%, para el PVEM en espacios noticiosos.

 

En caso, la Sala Superior determinó que la actora sostiene que la determinación transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que las medidas cautelares se solicitaron respecto de ciertas notas informativas alusivas a la candidata del PVEM a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, que se consumaron en el momento en que se difundieron, por lo que decretó la improcedencia de dichas medidas; no obstante, amplió la litis y emitió una orden restrictiva a todos los noticieros de Televisión Azteca cuyos espacios informativos no forman parte de las conductas originalmente denunciadas.

 

Al respecto, consideró que no asistía razón a la recurrente, toda vez que dicha Sala ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares, además de tener la función de eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado, buscan una tutela preventiva para impedir que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que pueda resultar ilícita o que se adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca, de ahí que considerara la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora, ya que la autoridad responsable, lo que hizo fue declarar improcedente la medida cautelar por considerar que la difusión de los espacios informativos denunciados había cesado desde el 6 de mayo, y que no existía constancia de que a la fecha en que se pronunció se siguieran transmitiendo.

 

Sin embargo, posteriormente consideró otorgar lo que denominó tutela preventiva, al advertir un desequilibrio en los noticiarios referidos, ante la presencia en un 81% de temáticas y personajes relacionados con el Partido Verde en relación con los demás partidos, de ahí que concluyera que, la difusión de ese tipo de contenidos podría constituir eventualmente una posible adquisición indebida de tiempos en televisión, además de una cobertura desmedida de un partido político o candidato.

 

En ese contexto, refirió la Sala Superior que ya se había pronunciado en el sentido de que si se evidencia una difusión de manera repetitiva en diversos espacios televisivos, durante un periodo prolongado o fuera de contexto, de una nota, entrevista o evento sin tomar en cuenta una proporción y contenido en relación con todos los partidos y candidatos, es viable el dictado de una medida cautelar, pues de otra manera, como lo determinó la autoridad responsable, excedería de los límites permitidos del periodismo genuino y de la libertad de información, de ahí que considerara que no se trataba de una incongruencia de la determinación, sino de consideraciones distintas que tiene por objeto el análisis de elementos y principios tutelados diversos.

 

Adicional a ello, la Sala Superior consideró que la determinación de la autoridad electoral tenía por objeto evitar, de manera preventiva y cautelar, cualquier distorsión del sistema de comunicación política que tuviera por objeto propiciar la promoción o sobre exposición de un partido político o candidato, siendo necesario que los medios de comunicación otorguen, en la medida de lo posible un trato mayormente proporcional y equitativo entre los contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala Superior consideró necesario modificar el punto tercero de la medida cautela, pues advirtió que podría generar incertidumbre, al no ser claro y preciso. Por tanto, la redacción del punto resolutivo tercero, quedó en los siguientes términos: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos.”

 

 

 

 

 

Con base en la información contenida en la tabla precedente, puede concluirse que este Tribunal mediante resoluciones ejecutoriadas ha determinado que el PVEM incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, y violentó lo previsto en el artículo 41 constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión, por las siguientes conductas:

 

I.            Violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.

 

             Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

 

             Difusión de promocionales denominados cineminutos” en salas de cine, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, que constituyeron una estrategia integral y sistemática para posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía y un uso abusivo de los medios de comunicación social eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

             Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, que puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos y generó una sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática.

 

               Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación masivos, que infringieron el modelo de comunicación política por la indebida apropiación de un programa social; además la distribución de propaganda en distintos medios relacionada con la campaña de entrega de lentes graduados, entre, enero y marzo de dos mil quince.

 

               Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido en temas como “cuotas escolares”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cadena perpetua”, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

 

               Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

II.       Entrega de beneficios.

 

          Distribución de diez mil tarjetas “Premia Platino” en los domicilios de los ciudadanos, en todo el territorio nacional, del dos al seis de marzo de dos mil quince, en vulneración a lo establecido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, pues implicó un beneficio directo, consistente en el ahorro del costo de la membresía del servicio Premia Platino, e inmediato, porque su propietario puede hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan; lo cual permitió al PVEM presentarse como benefactor.

 

          Entrega de seiscientos mil boletos para asistir a funciones de salas de cine en Cinemex y Cinépolis en todo el territorio nacional, del dos al quince de marzo y del cinco al nueve de abril, es decir, durante la etapa de intercampaña y campaña.

 

          Distribución de cuarenta mil “kits escolares y artículos promocionales utilitarios”, por su candidatos; a partir del cinco de abril, es decir, durante la etapa de campaña, en todo el territorio nacional, que constituyeron la entrega al electorado de bienes materiales que reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que la ley ha autorizado, trastocándose con ello la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

III.       Indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

             Contratación de vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, y transmitido en vivo a nivel nacional entre las 18:00 y las 20:00 horas, en el estadio “Omnilife” en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

          Contratación de vallas alusivas al PRI y al PVEM, en vallas electrónicas, y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo (esto es, en el periodo de campaña), cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por televisión. La propaganda se divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

Por parte del PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”; la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol; ello constituyó el acceso indebido a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE.

 

IV. Propaganda en twitter (veda)

 

Adicional a las determinaciones que han sido reseñadas con antelación, el Partido del Trabajo también hace valer que no se respetó el periodo de veda, pues diferentes actores y actrices de las televisoras Televisa y Televisión Azteca y el director técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitar a votar por el PVEM, afirma que incluso durante el día de la jornada electoral.

 

Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar qué se entiende por periodo de veda o de reflexión.

 

Al respecto, el artículo 41, base IV, constitucional establece que la ley definirá las reglas para la realización de las campañas electorales, asimismo, indica que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.

 

Adicional a ello, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley Electoral indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

 

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

 

Dentro de la etapa de preparación de la elección, se lleva a cabo el periodo de campañas, las cuales en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, de acuerdo a lo previsto también en el artículo 251, párrafo 2, de la indicada ley.

 

Así, el párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

 

En ese contexto, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral.

 

De acuerdo a la norma, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral, tal restricción tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

Con relación a ello, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Evidenciado lo anterior, y atendiendo a los planteamientos del partido, es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que la Sala Superior en sesión pública de trece de junio pasado, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015 interpuesto por el PVEM en contra del acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-197/2015, de siete anterior, en el cual desechó de plano la demanda con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo establecido en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en razón de que el acto controvertido se consumó de manera irreparable.

 

Amén de ello, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se dictó en los procedimientos acumulados especiales sancionadores identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, UT/SCG/PE/

JCJ/CG/413/PEF/457/2015,UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/

458/2015 y UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, en el cual se determinó que existía el hecho que denuncia el Partido del Trabajo, y bajo la apariencia de buen derecho, era posible concluir que posiblemente se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística.

 

En ese contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tomó como medida cautelar ordenar a los titulares de las cuentas de twitter en las que se verificó la existencia de los mensajes alusivos al PVEM o algún otro similar en los que se hiciera referencia a él, la suspensión de ellos.

 

Evidenciado lo anterior, por lo que se refiere a las irregularidades identificadas con las fracciones I a III enlistadas en las páginas anteriores, si bien es cierto, que mediante sentencias ejecutoriadas ésta acreditada la existencia de irregularidades, esta Sala Regional considera que en el caso, no podría acreditarse el último elemento de la causal del artículo 78 de la Ley de Medios, consistente en la determinancia, esto, se estima así porque no se advierte que las irregularidades a las que se ha hecho referencia, tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección.

 

En cuanto a la irregularidad referida en la fracción IV, consistente en la presunta difusión de propaganda vía twitter, si bien la cuestión de fondo aún no ha sido dilucidada mediante sentencia ejecutoriada, tampoco en el caso podría calificarse como determinante.

 

De esta forma, tal como se refirió en párrafos que anteceden sólo la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, es decir, únicamente procede esa determinación cuando las irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, lo que en el caso no acontece.

 

Lo anterior se afirma, porque en la elección que se controvierte la fórmula que resultó ganadora fue la postulada por el Partido MORENA, que obtuvo 30,084 votos (treinta mil ochenta y cuatro), mientras que el PVEM únicamente obtuvo por sí mismo, 5,696 votos (cinco mil seiscientos noventa y seis), conforme a los resultados del acta de cómputo distrital de la elección controvertida.

 

De tal manera que el Partido del Trabajo no expresa argumento alguno, ni esta Sala Regional advierte, de qué manera podrían ser determinantes en la votación recibida en la elección impugnada las irregularidades señaladas, ante el hecho de que el PVEM obtuvo el séptimo lugar en la votación con una diferencia de 24,388 (veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho) votos con el primer lugar, por lo que a consideración de este órgano jurisdiccional debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[26] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[27]

 

En ese contexto, es que en el caso los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo se califican como infundados.

 

DÉCIMO. Recomposición del cómputo.

 

En virtud de que en el considerando octavo, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el 07 Consejo Distrital del INE.

 

En consecuencia, y toda vez que no existe algún otro asunto relacionado con el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, diferente a los juicios de inconformidad en que se actúa, mismos que se resuelven en forma acumulada, se realiza la recomposición del cómputo respectivo.

 

Para realizar la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en las casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1, respecto de las cuales se decretó la nulidad, a fin de que se reste de los resultados totales de la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa celebrada en el referido distrito electoral federal.

 

Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y en el acta de registro de votos reservados para su definición, correspondientes a las casillas 1150 C1, 1160 C01, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C02, 1603 B, 1610 B y 1619 C01 en razón de que éstas fueron motivo de recuento ante la autoridad responsable, con fundamento en el inciso d) párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral; así como las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 1598 C1 y 1606 B, ya que éstas no fueron sometidas a diligencia de recuento.

 

A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, esta Sala Regional inserta los siguientes cuadros:

PARTIDO O COALICIÓN

1150

C1

1160

C1

1170

B

1171

B

1370

C1

1430

C2

1598

C1

1603

B

1606

B

1610

B

1619

C1

Total de votación anulada

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

23

27

13

25

12

9

33

12

29

31

23

237

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

28

30

39

39

37

26

35

41

48

71

60

454

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democratica

50

43

63

47

49

34

35

24

38

58

41

482

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

14

8

8

10

14

10

11

14

14

21

21

145

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

0

9

9

3

2

1

3

7

4

2

2

42

MC

Movimiento Ciudadano

6

8

5

11

16

29

11

7

7

15

17

132

nueva_alianza

Nueva Alianza

13

3

7

10

6

3

5

10

9

12

10

88

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

55

63

70

50

57

47

79

44

84

72

69

690

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

7

9

7

8

6

9

6

12

15

7

13

99

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro Social

15

19

29

16

8

15

23

35

15

19

22

216

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición

PRI VERDE

1

3

1

0

1

1

0

3

0

3

3

16

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Coalición Izquierda Progresista

1

1

1

0

1

1

0

1

0

1

1

8

Candidatos no registrados

0

3

3

1

0

0

0

0

0

0

2

9

Votos nulos

21

20

22

17

22

15

16

19

17

27

15

211

Votación total

234

246

277

237

231

200

257

229

280

339

299

2829

 

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición menos la que se anuló:

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

VOTOS ANULADOS

TOTAL

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

11970

237

11733

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

16359

454

15905

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democratica

20534

482

20052

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

5696

145

5551

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

1964

42

1922

MC

Movimiento Ciudadano

6249

132

6117

nueva_alianza

Nueva Alianza

3917

88

3829

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

30084

690

29394

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

4071

99

3972

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro Social

8798

216

8582

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición

PRI VERDE

709

16

693

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Coalición Izquierda Progresista

450

8

442

Candidatos no registrados

345

9

336

Votos nulos

8486

211

8275

Votación Total

119632

2829

116803

 

De conformidad con lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral, en su caso, se sumarán los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubieran consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.

 

La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición y de existir fracción, le será asignada a la que hubiese obtenido mayor votación.

 

Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que, por una parte, el PRI y el PVEM, y por otra, el PRD y el Partido del Trabajo participaron en dos distintas coaliciones en la elección que se analiza.

 

En ese contexto, se debe distribuir, entre el PRI y el PVEM, 693 votos (seiscientos noventa y tres); y entre el PRD y el Partido del Trabajo 442 votos (cuatrocientos cuarenta y dos), conforme a lo previsto en la ley; por tanto, le corresponden al PRI 347 votos (trescientos cuarenta y siete) y al PVEM 346 votos (trescientos cuarenta y seis); mientras que al PRD, 221 votos (doscientos veintiuno) y al Partido del Trabajo 221 votos (doscientos veintiuno).

 

Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección, queda de la siguiente forma:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

(Recomposición)

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

11733

Once mil setecientos treinta y tres

Partido Revolucionario Institucional

22149

Veintidós mil ciento cuarenta y nueve

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Coalición “Izquierda Progresista”

22416

Veintidós mil cuatrocientos dieciséis

MC

Movimiento Ciudadano

6117

Seis mil ciento diecisiete

nueva_alianza

Nueva Alianza

3829

Tres mil ochocientos veintinueve

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

29394

Veintinueve mil trescientos noventa y cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

3972

Tres mil novecientos setenta y dos

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

8582

Ocho mil quinientos ochenta y dos

Candidatos no registrados

336

Trescientos treinta y seis

Votos nulos

8275

Ocho mil doscientos setenta y cinco

Total de votos

116803

Ciento dieciséis mil ochocientos tres

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, MORENA sigue conservando el primer lugar, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos que dicho partido político postuló, integrada por María Chávez García, como propietaria, y Alejandra Morales Novoa, como suplente.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-60/2015, al diverso SDF-JIN-43/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1, correspondientes al 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del inciso 4), apartado 1, del considerando octavo de esta sentencia.

 

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de la presente ejecutoria, resultados que sustituyen a lo asentado en el acta respectiva, para los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 07 Consejo Distrital, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por MORENA, integrada por María Chávez García, como propietaria, y Alejandra Morales Novoa, como suplente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos, con copia certificada de la sentencia; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-43/2015 Y ACUMULADO.

 

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en once casillas, por la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[28], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, los partidos actores promovieron los juicios de inconformidad identificados con la claves SDF-JIN-43/2015 y SDF-JIN-60/2015,  en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por MORENA, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casillas, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 1150 C1, 1160 C1, 1170 B, 1171 B, 1370 C1, 1430 C2, 1598 C1, 1603 B, 1606 B, 1610 B y 1619 C1, toda vez que alguno de los funcionarios que las integraron no corresponden a la respectiva sección electoral, con la aclaración de que en la casilla 1150 C1, el ciudadano que ejerció como funcionarios sin aparecer en el listado nominal correspondiente, además se registró como representante partidista ante la mesa directiva de tal casilla.

 

Así, la nulidad de las referidas casillas, se declaró atendiendo a lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

     Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

     Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

     Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

     Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

     Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

     Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

     Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

     Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[29], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en once casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es que, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado precepto, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 258, párrafo 3, de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales, preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán y, si no se cuente con el número suficiente de ciudadanos, se podrán designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que éste puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción I, de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción I, constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] La documental respectiva se encuentra a foja 000146 del cuaderno principal del expediente SDF-JIN-60/2015.

[2] Según se desprende del acuse de recibo asentado en la demanda presentada por el PAN, que consta a foja 0007 del cuaderno principal del expediente SDF-JIN-43/2015; así como en el acuse asentado en la demanda del Partido del Trabajo, a foja 0007 del cuaderno principal del expediente SDF-JIN-60/2015.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 109 y 110.

[4] Actas cuya copia certificada obra en autos a fojas 000146 a 000154 del cuaderno principal del expediente SDF-JIN-60/2015.

[5] Ambas consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123, así como 445 y 446, respectivamente.

[6] Ibídem, pp. 614 a 616.

[7] Ídem, pp. 1828 y 1829.

[8] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, pág. 125.

[9] Ibídem, pp. 336 y 337.

[10] Idem, Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241.

[11] Ídem, Volumen 2, Tomo II, páginas 1828 y 1829.

[12]  Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, a páginas 331 a 334.

[13] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

 

[14] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[15] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

 

[16] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[17] Consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445-446.

[18] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

[19] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Op. Cit. Págs. 470 y 471.

[20] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[21] El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.

[22] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.

[23] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

[24] Resolución  al expediente SUP-JRC-359/2012.

[25] Apoya lo anterior la razón esencial de la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. La cual tiene como datos de localización: Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1765. IX.1o.82 K.

 

Así como la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24.

 

En igual sentido, lo previsto en el señalado dispositivo de la Ley de Medios, en el sentido de que no son objeto de prueba los hechos notorios.

[26] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[27] Ibídem p.p. 471 a 473.

[28] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[29] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.