JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SDF-JIN-48/2015 y SDF-JIN-113/2015 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 27 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelven los expedientes citados al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 27 distrito electoral federal, y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes 

Partido Acción Nacional y Partido del Trabajo

Consejo distrital o autoridad responsable

 

27 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales de mayoría relativa.

 

2. Sesión de cómputo distrital. El diez siguiente, el 27 Consejo Distrital  del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección.

 

3. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.

 

4. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince concluyó el cómputo distrital, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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6,282

Seis mil doscientos ochenta y dos

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18,773

Dieciocho mil setecientos setenta y tres

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17,320

Diecisiete mil trescientos veinte

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9,819

Nueve mil ochocientos diecinueve

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4,291

Cuatro mil doscientos noventa y uno

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29,331

Veintinueve mil trescientos treinta y uno

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2,901

Dos mil novecientos uno

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6,103

Seis mil ciento tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

171

Ciento setenta y uno

VOTOS NULOS

6,501

Seis mil quinientos uno

VOTACIÓN TOTAL

101,492

Ciento un mil cuatrocientos noventa y dos

 

Con base en los anteriores resultados, el consejo distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por Morena.

 

II. Juicios de inconformidad

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de junio siguiente, el PAN promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Por su parte, el PT presentó demanda el quince siguiente.

 

2. Recepción. El veinte y veintitrés de junio del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional los juicios de referencia y sus anexos.

 

3. Integración de expediente y turno. En las citadas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-48/2015 y SDF-JIN-113/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. El veinte y veinticuatro de junio, respectivamente, el Magistrado instructor radicó cada uno de los expedientes.

 

5. Requerimiento. A fin de integrar debidamente el expediente, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación, en el juicio SDF-JIN-48/2015.

 

6. Admisión. El veinticinco y veintiséis de junio de este año, el Magistrado instructor admit las demandas.

 

7. Cierre de instrucción. El dieciséis de julio de la misma anualidad, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, cerró instrucción.    

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos partidos políticos, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas (o por nulidad de la elección), llevada a cabo por la autoridad responsable, supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, idéntica autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, llevada a cabo por la autoridad responsable.

 

En esas condiciones, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SDF-JIN-113/2015 al juicio SDF-JIN-48/2015, por ser éste el más antiguo para controvertir el acto que se impugna, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, así como 86 y 87 del Reglamento Interno.

 

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto y, asimismo, evitar el dictado de sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, una vez aprobada la presente sentencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la misma a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar las firmas de los promoventes.

 

b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada, éste concluyó el once de junio de dos mil quince y el plazo para controvertirla transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si los escritos de impugnación se presentaron el trece de junio por el PAN y el quince siguiente por el PT, es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tienen el carácter de partido político nacional.

 

En el caso del PT, conforme a lo determinado por la Sala Superior el ocho de julio de dos mil quince, en el expediente de la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, que originó la aprobación de la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.[1]

 

Por cuanto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, quien comparece a nombre del PAN, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con el oficio de doce de junio de este año, presentado ante el INE[2], documento que, no obstante ser copia simple, no se encuentra controvertido por la autoridad responsable, aunado a que tal carácter le es reconocido en el informe circunstanciado.[3]

 

Respecto a la personería de José Humberto de la Rosa García, quien comparece a nombre del PT, se tiene por reconocida[4], dado que la autoridad responsable a su vez le reconoce tal calidad al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Requisitos especiales.

 

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. Los actores, en sus escritos de demanda, impugnan los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 27 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tláhuac, en el Distrito Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque los promoventes señalan que controvierten el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 27 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tláhuac, Distrito Federal.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque tanto el PAN como el PT señalan de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad en su concepto existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Desechamiento de pruebas. El PT ofreció como pruebas documentales el recibo de entrega de material; relación de las boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, de escrutinio y clausura de todas las casillas instaladas en el distrito, y acuse de recepción de paquetes electorales.

 

Esta Sala Regional considera que se deben desechar las pruebas ofrecidas, toda vez que no las relaciona con los hechos que pretende acreditar, y de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, no se advierte la relación que tengan con la acreditación de las causales que hace valer, con independencia de que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna por nulidad de votación específica, obran en el expediente, por lo que serán valoradas en esta sentencia al constituir una prueba instrumental.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, las causales de nulidad hechas valer por los actores se estudiarán conjuntamente, atendiendo a la causal invocada, sin que esto le cause perjuicio a los actores de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]

 

1. Nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

 

El PAN y el PT pretenden la nulidad de la votación recibida en treinta y cuatro casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Cabe precisar que si bien en la demanda presentada por el PT, sostiene que en las casillas que impugna se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, inciso h), todos sus argumentos los encamina a acreditar la relativa al inciso e), por tanto, se estudiarán en este grupo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de la votación invocada, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral. El Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el citado precepto, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se estén presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son treinta y cuatro y los argumentos respecto a cada una de ellas, a continuación se señalan:

 

No.

CASILLA

ARGUMENTO

1.            

3620-C4

Secretario, escrutador 2 y escrutador 2, no pertenecen a la sección

2.                     

3623-C1

Presidente, secretario, secretario 2, escrutadores 1, 2 y 3, no se presentaron y no pertenecen a la sección.

3.                     

3721-C1

Secretario, no se encuentra, no pertenece a la sección.

4.                     

3723-C1

Segundo escrutador, no se encontró, no pertenece a la sección.

5.                     

3725-C2

Secretario 2, no se encontró, no pertenece a la sección.

6.                     

3727-B

Escrutador 2, no se presentó, no pertenece a la sección.

7.                     

3728-C2

Secretario 2, escrutador 2 y escrutador 3, no pertenecen a la sección.

8.                     

3729-B

Secretario 2, no pertenece a la sección.

9.                     

3729-C1

Secretario 2 y escrutador 2, no pertenecen a la sección

10.                   

3731-B

Secretario y escrutadores 1, 2 y 3, no pertenecen a la sección.

11.                   

3731-C1

Escrutadores 1 y 2, no pertenecen a la sección.

12.                   

3731-C2

Escrutadores 1 y 2, no pertenecen a la sección.

13.                   

3732-B

Secretario y escrutadores 1 y 2, no pertenecen a la sección

14.                   

3609-B

Escrutadores 1 y 2, no pertenecen a la sección

15.                   

3618-C1

Secretario 2, no pertenece a la sección

16.                   

3641-C1

Secretario 2 y escrutadores 1, 2 y 3, no pertenecen a la sección

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

17.                   

3656-B

Escrutadores 1 y 2, no pertenecen a la sección

18.                   

3684-C4

Secretario 2 y escrutador 2, no pertenecen a la sección.

19.                   

3704-C1

Secretario 2 y escrutadores 1, 2 y 3, no pertenecen a la sección

20.                   

3691-B

No se encuentran en acta todos los funcionarios de casilla.

21.                   

3691-C8

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

22.                   

3653-C4

El primer y segundo secretarios no se encuentran registrados en el INE.

23.                   

3669-C1

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

24.                   

3671-B

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

25.                   

3697-B

Segundo y tercer escrutador no están registrados en el INE

26.                   

3700-C1

El segundo escrutador no está registrado en el INE.

27.                   

3701-C

Todos los funcionarios no están registrados en el INE

28.                   

3708-C2

Todos los escrutadores no están registrados en el INE.

29.                   

3741-B

Segundo y tercer escrutador no están registrados en el INE

30.                   

3621-B

El segundo secretario y los escrutadores segundo y tercero no están registrados en el INE.

31.                   

3628-C15

El segundo y tercer escrutador no están registrados en el INE

32.                   

3636-C4

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

33.                   

3637-C2

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

34.                   

3679-B

El tercer escrutador no se encuentra registrado en el INE.

 

En este sentido, se analizarán las casillas cuya votación fue cuestionada, para lo cual se presenta un cuadro esquemático, en el cual se indican los funcionarios que aparecen en el encarte y aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; además de una columna de observaciones, en la cual se precisan los cambios que se realizaron en cada una de las casillas.

 

Para efectos del referido análisis, se consideraron los datos contenidos en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, la publicación final del encarte y las listas nominales de cada sección; constancias que de conformidad con lo previsto por los artículos 14, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, son documentales que tienen valor probatorio pleno.

 

1.1.         Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.

 

a) Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.

 

En el caso de la casilla 3691 básica no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3691-B

P:IVAN PEREZ WILLIAMS

P:IVAN PEREZ WILLIAMS

Se integró con todos los funcionarios designados para tal efecto.

S1:GRISELDA RIOS SANTOS

S1:GRISELDA RIOS SANTOS

S2:CARLOS ALFREDO VARGAS LOPEZ

S2:CARLOS ALFREDO VARGAS LOPEZ

1E:ERIKA CONDADO ZAGADA

1E:ERIKA CONDADO ZAGADA

2E:ALBA GOMEZ CHAVEZ

2E:ALBA GOMEZ CHAVEZ

3E:JUAN EDUARDO DE LA ROSA LOPEZ

3E:JUAN EDUARDO DE LA ROSA LOPEZ

1SG:ROSA MARIA BARRIENTOS AVILES

2SG:LEOBARDO GARCIA ALONSO

3SG:NEFTALI MANUEL RAMIREZ SARABIA

 

 

b) Funcionarios facultados según el encarte.

 

En las siguientes diez casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por los partidos actores, ya que, al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, con los nombres de las personas designadas para integrarlas o, alguna otra de la misma sección electoral, se evidencia que existe identidad entre los funcionarios que actuaron durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos, o bien, actuaron en otro, con motivo de un corrimiento en el cargo:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1.

3721-C1

P:STEPHANIE BLANCAS CASTRO

P:STEPHANIE BLANCAS CASTRO

Se realizó corrimiento de la primer escrutadora Ersuli Berenice Cortés Pérez, como segunda secretaria.

 

Asimismo, Armando Ayala Pacheco, quien originalmente había sido designado como segundo escrutador, actuó como primer escrutador, y como segunda escrutadora estuvo Beatriz Gabriela Acuña Rangel, quien había sido designada como tercer escrutadora.

 

Por lo que hace a María Alejandrina González Carmona, fue designada como tercer suplente general de la casilla 3721 contigua 2, por lo que pertenece a la sección.

 

 

S1:TOMAS MERINO BALDERAS

S1:TOMAS MERINO BALDERAS

S2:LIZBET MEDINA PINEDA

S2: BERENICE CORTES PEREZ

1E:ERSULI BERENICE CORTES PEREZ

1E: ARMANDO AYALA PACHECO

2E:ARMANDO AYALA PACHECO

2E: BEATRIZ GABRIELA ACUÑA RANGEL

3E:BEATRIZ GABRIELA ACUÑA RANGEL

3E:MARÍA ALEJANDRINA GONZALEZ CARMONA

1SG:JULIA FERRER DIAZ

2SG:VERONICA NORMA BELMONT GONZALEZ

3SG:LIDUVINA ARTEAGA GARCIA

 

2.

3723-C1

P:ANGELICA ARONTES SUAREZS

P:LAURA GARCES BARRAGAN

Se realizó el corrimiento de la primera secretaria Laura Garcés Barragán como presidenta.

 

Actuó Catalina Vázquez Ruiz como primera secretaria, mientras que en el encarte aparece como segunda escrutadora.

 

Víctor Alfonso Luna Aguilar, quien había sigo designado como tercer escrutador, actuó como primer escrutador.

 

La segunda escrutadora, Martha Beatriz Galicia Peña, aparece en encarte como primer suplente general de la casilla 3723 C3, esto es, pertenece a la sección.

 

Como tercer escrutador fungió Julio César Galindo Jurado, quien era el segundo suplente general.

 

S1:LAURA GARCES BARRAGAN

S1:CATALINA VAZQUEZ RUIZ

S2:JOSE ISRAEL CHAPARRO PEÑA

S2:JOSE ISRAEL CHAPARRO PEÑA

1E:ANA VALERIA NUÑEZ RAMIREZ

1E:VICTOR ALFONSO LUNA AGUILAR

2E:CATALINA VAZQUEZ RUIZ

2E:MARTHA BEATRIZ GALICIA PEÑA

3E:VICTOR ALFONSO LUNA AGUILAR

3E:JULIO CESAR GALINDO JURADO

1SG:IVAN MOLINA VAZQUEZ

2SG:JULIO CESAR GALINDO JURADO

3SG:MARIA DEL ROCIO BUSTAMANTE LEYTE

 

3.

3727-B

P:BETZABE NUÑEZ CASTILLO

P:BETZABE NUÑEZ CASTILLO

La primera escrutadora, Gemma Hernández Peña, actuó como segunda secretaria.

 

Se corrieron la segunda y tercera escrutadora Margarita Jurado Nuñez y Valeria Nuñez Peña, respectivamente, por lo que al faltar un tercer escrutador, actuó el segundo suplente general, Felipe De Jesús Mateos Santacruz.

 

S1:JULIETA NUÑEZ JIMENEZ

S1:JULIETA NUÑEZ JIMENEZ

S2:LUIS GERARDO GUTIERREZ CASTAÑEDA

S2:GEMMA HERNANDEZ PEÑA

1E:GEMMA HERNANDEZ PEÑA

1E:MARGARITA JURADO NUÑEZ

2E:MARGARITA JURADO NUÑEZ

2E: VALERIA NUÑEZ PEÑA

3E:VALERIA NUÑEZ PEÑA

3E:FELIPE DE JESUS MATEOS SANTACRUZ

1SG:GERARDO JIMENEZ ARAUJO

2SG:FELIPE DE JESUS MATEOS SANTACRUZ

3SG:PAOLA MARTINEZ NUÑEZ

 

4.

3728-C2

P:VICTOR ANTONIO AYALA MEDINA

P:JOSE MARCOS COLON CARRERA

El primer secretario José Marcos Colon Carrera, actuó como presidente.

 

Se corrieron el segundo secretario, para ocupar el cargo de primer secretario, Antonio Jiménez Castañeda; el primer escrutador, Mitzi Jareth Roque Castillo, fungió como segunda secretaria, y la segunda escrutadora Gabina Aparicio Reyes, actuó como primer escrutadora.

 

Como segundo escrutador fungió la segunda suplente general, Alejandra Higinia Baeza Polanco y como tercer escrutador estuvo Maria De Lourdes Carranza Flores, quien fue designada originalmente como tercer suplente general de la casilla 3728 C3, perteneciente a la misma sección.

 

S1:JOSE MARCOS COLON CARRERA

S:ANTONIO JIMENEZ CASTAÑEDA

S2:ANTONIO JIMENEZ CASTAÑEDA

S2:MITZI JARETH ROQUE CASTILLO

1E:MITZI JARETH ROQUE CASTILLO

1E:GABINA APARICIO REYES

2E:GABINA APARICIO REYES

2E:ALEJANDRA HIGINIA BAEZA POLANCO

3E:PAOLA MISHEEL SAN MIGUEL TAPIA

3E:MARIA DE LOURDES CARRANZA FLORES

1SG:OLGA LIDIA GARATACHEA CASTILLO

2SG:ALEJANDRA HIGINIA BAEZA POLANCO

3SG:JOSE LUIS GINERA JIMENEZ

 

5.

3731-B

P:NORMA ELIZALDE ROJAS

P:NORMA ELIZALDE ROJAS

Faltó el secretario, por lo que se corrieron a partir de la segunda secretaria, Paz Itzel Ruiz Medina, y los escrutadores Eulogio Ynes Ruiz Ybarra (quien actuó como segundo secreario), Tonantzin Medina Jiménez y Alexis Efraín Bonilla Martínez.

 

Al faltar el tercer escrutador, actuó en su lugar el segundo suplente general, Nelson Fuentes Nava.

S1:MELCHOR ERNESTO ALCANTARA DIAZ

S1:PAZ ITZEL RUIZ MEDINA:

S2:PAZ ITZEL RUIZ MEDINA

S2:EULOGIO YNES RUIZ YBARRA

1E:EULOGIO YNES RUIZ YBARRA

1E:TONANTZIN MEDINA JIMENEZ

2E:TONANTZIN MEDINA JIMENEZ

2E:ALEXIS EFRAIN BONILLA MARTINEZ

3E:ALEXIS EFRAIN BONILLA MARTINEZ

3E:NELSON FUENTES NAVA

1SG:RENE CORTES PEREZ

2SG:NELSON FUENTES NAVA

3SG:REBECA GALARZA JURADO

 

6.

3731-C2

P:GABRIELA ACATITLA PADILLA

P:GABRIELA ACATITLA PADILLA

Ante la ausencia del primer secretario, se corrieron a partir de la segunda secretaria, Claudia Ibeth Miranda Onofre, y los escrutadores María Eugenia Alderete Mancera (que actuó como segunda secretaria), Adan Gabriel Nava Santoyo.

 

Asimismo faltó el segundo escrutador, por lo que actuaron como segunda escrutadora la segundo suplente general, Julia Villanueva Alderete, y como tercera escrutadora, la tercer suplente general, Verónica Ramírez Padilla.

 

S1:SAGRARIO CABALLERO VIVAS

S1::CLAUDIA IBETH MIRANDA ONOFRE

S2:CLAUDIA IBETH MIRANDA ONOFRE

S2:MARIA EUGENIA ALDERETE MANCERA

1E:MARIA EUGENIA ALDERETE MANCERA

1E:ADAN GABRIEL NAVA SANTOYO

2E:ADAN GABRIEL NAVA SANTOYO

2E:JULIA VILLANUEVA ALDERETE

3E:DANIELA MIRANDA ARAGON

3E:VERONICA RAMIREZ PADILLA

1SG:ORLANDO ENRIQUEZ ALDERETE

2SG:JULIA VILLANUEVA ALDRETE

3SG:VERONICA RAMIREZ PADILLA

 

7.

3732-B

P:MARIA GUADALUPE ZUÑIGA GONZALEZ

P:MA GUADALUPE ZUÑIGA GONZALEZ

Se realizó el corrimiento de la segunda escrutadora Jazmín Alderete Zamudio como primera escrutadora.

 

A su vez se corrió la tercera escrutadora, Petra Leticia Constantino Oliveros, como segunda escrutadora; por lo que al faltar un tercer escrutador, actuó el tercer suplente general, José Juan Bonilla Garces.

 

S1:ANGEL SALVADOR GARCIA MIGUEL

S1:ANGEL SALVADOR GARCIA MIGUEL

S2:ALBERTO GARCIA VAZQUEZ

S2:ALBERTO GARCIA VAZQUEZ

1E:ARIADNA ZAMUDIO GALARZA

1E:JAZMIN ALDERETE ZAMUDIO

2E:JAZMIN ALDERETE ZAMUDIO

2E:PETRA LETICIA CONSTANTINO OLIVEROS

3E:PETRA LETICIA CONSTANTINO OLIVEROS

3E:JOSE JUAN BONILLA GARCES

1SG:MARIA EUGENIA CUEVAS ARENAS

2SG:RAUL ARENAS MANCERA

3SG:JOSE JUAN BONILLA GARCES

 

8.

3609-B

P:MARIO ALBERTO GALLARDO MENDEZ

P:MARIO ALBERTO GALLARDO MENDEZ

Debido a la falta de los escrutadores primero y segundo, se realizó corrimiento. Actuado la tercera escrutadora Yajaira Gallegos Rojas como primer escrutadora y como escrutadores segundo y tercero, los suplentes generales segundo, Alfredo Fernandez Briones, y tercero, Naxieli Jacqueline Román Márquez, respectivamente.

S1:KARINA LIZBETH SANTIAGO SANTIAGO

S1:KARINA LIZBETH SANTIAGO SANTIAGO

S2:LILIANA CRISTAL FUENTES HERNANDEZ

S2:LILIANA CRISTAL FUENTES HERNANDEZ

1E:VIRGINIA VALENCIA VALENCIA

1E:YAJAIRA GALLEGOS ROJAS

2E:MARCELA JUDITH CHANTACA MENDOZA

2E:ALFREDO FERNANDEZ BRIONES

3E:YAJAIRA GALLEGOS ROJAS

3E:NAXILI JAQUELINE ROMAN MARQUEZ

1SG:LUIS ENRIQUE ORTEGA VARGAS

2SG:ALFREDO FERNANDEZ BRIONES

3SG:NAXIELI JACQUELINE ROMAN MARQUEZ

 

9.

3618-C1

P:GUADALUPE DE LA PEÑA SILVA

P:GUADALUPE DE LA PEÑA SILVA

Como segunda secretaria actuó Karen Gutiérrez Ramírez, originalmente segunda escrutadora.

 

Brian Torrijos Rioja actuó como primer escrutador, mientras aparece en encarte como primer suplente general, y Maria Del Carmen Becerra Rosas, tercera suplente general, actuó como segunda escrutadora.

 

Matilde De Cruz Antonio, quien actuó como tercer escrutadora, aparece en encarte como primer suplente general de la casilla 3618 C2, esto es, de la misma sección.

 

S1:MARITZA ITCHEL DE LA PEÑA GUTIERREZ

S1:MARITZA ITCHEL DE LA PEÑA GUTIERREZ

S2:YAZMIN CHAVEZ CASTILLO

S2:KAREN GUTIERREZ RAMIREZ

1E:SONIA IVETH JUAREZ CASTAÑEDA

1E:BRIAN TORRIJOS RIOJA

2E:KAREN GUTIERREZ RAMIREZ

2E:MARIA DEL CARMEN BECERRA ROSAS

3E:NEFTALI LEYTE ESCUTIA

3E:MATILDE DE CRUZ ANTONIO

1SG:BRIAN TORRIJOS RIOJA

2SG:JENIFER HERNANDEZ CASTAÑEDA

3SG:MARIA DEL CARMEN BECERRA ROSAS

 

10.

3684-C4

P:MATILDE PEREZ CRUZ

P:MATILDE PEREZ CRUZ

La segunda escrutadora Maria Celia Arroyo Ruíz, aparece en encarte como tercer escrutador de la casilla 3684 C3, y la tercera escrutadora, Maria Concepción Herrera, como tercer suplente general en la casilla 3684 contigua 4, ambas de la misma sección.

 

S1:ESTEFANI LIZBETH BENITEZ RODRIGUEZ

S1:ESTEFANI LIZBETH BENITEZ RODRIGUEZ

S2:FANI MELODI BUENROSTRO GARCIA

S2:FANI MELODI BUENROSTRO GARCIA

1E:EZEQUIEL GARRIDO ESCALERA

1E:EZEQUIEL GARRIDO ESCALERA

2E:MARIO ALBERTO HERNANDEZ HERNADEZ

2E:MARIA CELIA ARROYO RUÍZ

3E:JOSE GUILLERMO CABRERA MARTINEZ

3E:MARIA CONCEPCIÓN HERRERA LUNA

1SG:CHRISTIAN JOVANI MORAN ALAVEZ

2SG:VICTOR HERNANDEZ ESCOBEDO

3SG:NANCY YADIRA HERNANDEZ MAGALLON

 

 

Por lo que hace a la casilla 3721 contigua 1, en el acta de la jornada electoral se asentó que en la mesa directiva fungió como segunda secretaria Berenice Cortés Pérez, siendo que el nombre completo, según el encarte es Ersuli Berenice Cortés Pérez, lo cual evidencia que únicamente se está ante la omisión de asentar el primer nombre, no obstante, se trata de la misma persona que fue designada para fungir, situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

 

En la casilla 3727 básica, si bien no se presentó el escrutador 2, actuó en ese cargo Valeria Nuñez Peña, quien había sido designada como tercera escrutadora, por tanto, pertenece a la sección y estaba facultada para recibir votación.

 

En cuanto a las casillas 3731 básica, 3731 contigua 2, 3732 básica y 3609 básica, contrario a lo afirmado por el partido actor, el secretario y todos los escrutadores, pertenecen a la sección e incluso fueron funcionarios designados al efecto. Sólo se realizó corrimiento.

 

Por otro lado, cabe señalar que en el acta de la jornada electoral de la casilla 3732 básica, se asentó que formó parte de la mesa directiva como presidente, Ma. Guadalupe Zúñiga González, siendo que el primer nombre, conforme al encarte es María, lo cual evidencia que únicamente se asentó una abreviatura y se trata de la misma persona que fue designada para fungir, situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

 

En cuanto a la casilla 3618 contigua 1, en el acta de jornada electoral se asentó como tercer escrutador Matilde de Cruz Antonio, no obstante ello, de la firma se aprecia que el nombre es Matilde Cruz Antonio, persona que aparece en encarte como primer suplente general de la casilla 3618 C2.

 

En el acta de jornada electoral de la casilla 3609 básica se consignó el nombre de la tercera escrutadora como Naxili Jaqueline Román Márquez, mientras que en el encarte aparece como Naxieli Jacqueline Román Márquez, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error en la forma de escribir el nombre de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Asimismo, en el acta de jornada electoral de la casilla 3684 contigua 4 se asentó el nombre de la tercera escrutadora como María Concepción Herrera Luna, mientras que en el encarte aparece como María Consepción Herrera Luna, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error en la forma de escribir el nombre de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

c) Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.

 

En las siguientes diecinueve casillas fungieron funcionarios facultados para recibir la votación en las casillas de esa sección, de acuerdo con el encarte, y ciudadanos que se encontraban en la fila para sufragar correspondientes a la dicha sección, conforme con el análisis de las respectivas listas nominales.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

Los funcionarios tomados de la fila ¿aparecen en lista nominal?

OBSERVACIONES

1.

3620-C4

P:ALEJANDRA JIMENEZ PEÑA

P:ALEJANDRA JIMENES PEÑA

 

Se realizó corrimiento del primer escrutador Kevin Merino Aguilar, como segundo secretario.

Los escrutadores fueron tomados de la fila y todos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección.

S1:CARLOS JIQUEZ SALAZAR

S1:CARLOS JIQUEZ SALAZAR

 

S2:ESTRELLA GALARZA RAMIREZ

S2:KEVIN MERINO AGUILAR

 

1E:KEVIN MERINO AGUILAR

1E:ALEJANDRA GPE JIMENEZ MENDOZA

SI

Lista nominal de la sección 3620 C2, pag.6.

2E:YURIKO ELVIRA UZCANGA ARENAS

2E:RAQUEL GARCIA

SI

Lista nominal de la sección 3620 C1, pag.18.

3E:EDUARDO CASTRO MAÑON

3E:EDGAR MISAEL GOMEZ MAYA

SI

Lista nominal de la sección 3620 C1, pag.20.

1SG:MARICELA HERNANDEZ ZAMORA

2SG:PATRICIA LOPEZ BRAVO

3SG:MONICA ISLAS CABRERA

 

 

2.

3623-C1

P:IVAN BLANCO GALICIA

P:DIANA LIZBETH GUERRA CRUZ

 

Jesús Angel Vázquez López actuó como primer secretario, mientras que en encarte aparece como segundo escrutador.

 

La segunda secretaria Maria Ernestina Gómez Vega, aparece en encarte como primer suplente general de la casilla 3623 C2, esto es, la misma sección.

 

Los tres  escrutadores fueron tomados de la fila y todos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección.

S1:ALEJANDRA ALVARADO PIMENTEL

S1:JESUS ANGEL VAZQUEZ LOPEZ

 

S2:DIANA LIZBETH GUERRA CRUZ

S2:MARIA ERNESTINA GOMEZ VEGA

 

1E:JULIO CESAR DE LA PEÑA LEYTE

1E:DIANA NAYELLY LOPES MARTINEZ

SI

Lista nominal de la sección 3623 C1, pag.26.

2E:JESUS ANGEL VAZQUEZ LOPEZ

2E:BRIZA MARYN RAMOS DURAN

SI

Lista nominal de la sección 3623 C2, pag.33.

3E:JUAN IGNACIO LORETO CORDERO

3E:ARIANA LISBETH VILLA MENDOZA

SI

Lista nominal de la sección 3623 C2, pag.7.

1SG:ARGELIA DE LA PEÑA LEYTE

2SG:GUMESINDO VAZQUEZ BLANCO

3SG:NORMA GONZALEZ SANTILLAN

 

 

3.

3725-C2

P:ALEJANDRO ILYUSHIN JIMENEZ MEDRANO

P:ALEJANDRO ILYUSHIN JIMENEZ MEDRANO

 

Solo faltó el tercer escrutador, el cual fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal respectivo.

S1:IVAN DANIEL CASTAÑEDA JIMENEZ

S1:IVAN DANIEL CASTAÑEDA JIMENEZ

 

S2:EDER FLORES MARTINEZ

S2:EDER FLORES MARTINEZ

 

1E:GABRIELA IBARRA ORTEGA

1E:GABRIELA IBARRA ORTEGA

 

2E:ALONSO PAUL GARCIA CUEVAS

2E:ALONSO PAUL GARCIA CUEVAS

 

3E:BEATRIZ HERNANDEZ NUÑEZ

3E:SERGIO MARGARITO ROMERO NUÑEZ

SI

Lista nominal de la sección 3725 C2, pag.17.

1S:JUVENTINO MEDINA TENORIO

2SG:ALICIA GARCIA MARTINEZ

3SG:AYERIM JOCHABEL ROQUE BARRIOS

 

 

 

4.

3729-B

P:ISAAC VARGAS MELGAREJO

P:ISAAC VARGAS MELGAREJO

 

Solo faltó el tercer escrutador, el cual fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal respectivo.

S1:ERICK MISSAEL VANEGAS NAVA

S1:ERICK MISSAEL VANEGAS NAVA

 

S2:IRMA CERON ARISTA

S2:IRMA CERON ARISTA

 

1E:BRENDA RAMIREZ RAMOS

1E:BRENDA RAMIREZ RAMOS

 

2E:SILVIA NAVA GARCIA

2E:SILVIA NAVA GARCIA

 

3E:VERENICE LOPEZ RODRIGUEZ

3E:LUZ MARÍA MEZA ENRIQUEZ

SI

Lista nominal de la sección 3729 C1, pag.24.

1SG:GLAFIRA ANGELES ROLDAN

2SG:LESLIE SELENE CRUZ RODRIGUEZ

3SG:MARIA DE LA PAZ GUARNEROS VILLAMIL

 

 

5.

3729-C1

P:SARAHI HERNANDEZ GUZMAN

P:SARAHI GUZMAN HERNANDEZ

 

Se realizó corrimiento del segundo escrutador Virginia Yáñez Nieto como primer escrutador

 

Los escrutadores segundo y tercero fueron tomados de la fila y ambos aparecen en el listado nominal respectivo.

S1:MARIBEL VELA BAUTISTA 

S1:MARIBEL VELA BAUTISTA

 

S2:SUGEILY MAIREN NAVA VILLAR

S2:SUGELY MAIREN VILLAR NAVA

 

1E:JUAN JOSE GALARZA BENITEZ 

1E:VIRGINIA YAÑEZ NIETO

 

2E:VIRGINIA YAÑEZ NIETO

2E:MARIA GUADALUPE TAPIA AVILA

SI

Lista nominal de la sección 3729 C2, pag.9.

3E:PATRICIA ALBA FLORES 

3E::MARIA LUISA TREJO POMPA

SI

Lista nominal de la sección 3729 B, pag.9.

1SG:OSVALDO LEYTE GARCIA

2SG:LEIDY ANGELA LEY CASTILLO

3SG:DIMAS GARCIA HERNANDEZ

 

 

6.

3731-C1

P:LUIS HERNANDEZ MANCERA

P:LUIS HERNANDEZ MANCERA

 

Actuó como primer escrutador Paola Eloisa Hernández Padilla, quien encarte aparece como tercer escrutador.

 

Los escrutadores segundo y tercero fueron tomados de la fila y ambos aparecen en el listado nominal respectivo.

S1:EDER RUIZ SERRALDE

S1:EDER RUIZ SERRALDE

 

S2:JULIO CESAR VIGUERAS SANCHEZ

S2:JULIO CESAR VIGUERAS SANCHEZ

 

1E:ALFREDO ALDERETE JUAREZ

1E::PAOLA ELOISA HERNANDEZ PADILLA

 

2E:ROSA ISELA ARENAS ALDERETE

2E:MARIA ISABEL ENRIQUEZ ALDERETE

SI

Lista nominal de la sección 3731 B, pag.18.

3E:PAOLA ELOISA HERNANDEZ PADILLA

3E:SILVIA GUERRERO ARENAS

SI

Lista nominal de la sección 3731 C1, pag.1.

1SG:RICARDO DIAZ DE LEON VELAZQUEZ

2SG:VALENTIN CONTRERAS ALMAZAN

3SG:MARIO NAVA MARTINEZ

 

 

7.

3641-C1

P:SILVIA PAEZ LOZANO

P:SILVIA PAEZ LOZANO

 

Ante la ausencia del primer secretario, se realizó corrimiento de los demás funcionarios.

 

La tercer escrutadora, Rosa Iselda Nájera Hernández, fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de esa sección.

S1:CARLOS ALBERTO CANALES LEDESMA

S1: JORGE ORTEGA MARTINEZ

 

S2:JORGE ORTEGA MARTINEZ

S2:HAVACUC FLORES LOPEZ

 

1E:HAVACUC FLORES LOPEZ

1E:MARIA FLORENCIA HERNANDEZ RIOJA

 

2E:MARIA FLORENCIA HERNANDEZ RIOJA

2E:EDGAR JAVIER MANCILLA CRUZ

 

3E:EDGAR JAVIER MANCILLA CRUZ

3E:ROSA ISELDA NAJERA HERNÁNDEZ

SI

Lista nominal de la sección 3641 C1, pag.24.

1SG:MARICELA CANTO ESCAMILLA

2SG:JOSE LUIS ORTEGA MILLAN

3SG:MA. JESUS LUNA RUIZ 

 

 

8.

3704-C1

P:HECTOR MIGUEL VAZQUEZ SILVA

P:HECTOR MIGUEL VAZQUEZ SILVA

 

Como segundo escrutador actuó Maria Lourdes Martinez Galicia, quien en encarte aparece como tercera escrutadora.

 

Soledad Alejandra Maceda González fue designada originalmente como segundo suplente general de la casilla 3704 C1.

 

 

S1:MARIANA RODRIGUEZ JARDINES

S1:MARIANA RODRIGUEZ JARDINES

 

S2:FRANCIS MUÑOZ VELAZQUEZ

S2:FRANCIS MUÑOZ VELAZQUEZ

 

1E:CHRISTIAN RICARDO NERIA CALZADA

1E: :MARIA LOURDES MARTINEZ GALICIA

 

2E:ZEFERINO MARTINEZ JIMENEZ

2E: SOLEDAD ALEJANDRA MACEDA GONZALEZ

 

3E:MARIA LOURDES MARTINEZ GALICIA

3E:PERLA ELIZABETH RODRÍGUEZ ANDRADE

SI

Lista nominal de la sección 3704 C2, pag.11.

1SG:ISAU GARCIA VERA

2SG:MANUEL JOVANY ALVARADO VAZQUEZ

3SG:FAUSTINA LARA BAUTISTA

 

 

9.

3653-C4

P:MARTHA MARIA SOLEDAD XX VILLALON

P:MARTHA MARIA SOLEDAD XX VILLALON

 

Los secretarios primero y segundo fueron tomados de la fila y ambos aparecen en el listado nominal de la sección.

 

El primer escrutador Rocío García Cruz, originalmente fue designada como primera suplente general en la casilla 3656 C3, de la misma sección.

 

Los cargos de segundo y tercer escrutador fueron ocupados por la suplente general segunda, Argentina De León Herrera, y tercero, Celerino De La Trinidad Félix, respectivamente.

 

S1:DIANA PAOLA CORTES RODRIGUEZ

S1:KARLA MICHELLE GRANADOS REYES

SI

Lista nominal de la sección 3653 C1, pag.25.

S2:PATRICIA CARRANZA JIMENEZ

S2:RICARDO GRANADOS MONDRAGÓN

SI

Lista nominal de la sección 3653 C1, pag.25.

1E:BLANCA ESTELA DOMINGUEZ NOLASCO

1E:ROCIO GARCIA CRUZ

 

2E:VIRGINIA VIZCAINO MENDIETA

2E:ARGENTINA DE LEON HERRERA

 

3E:JUAN MANUEL CARDENAS RAMIREZ

3SG:CELERINO DE LA TRINIDAD FELIX

 

1SG:CANDELARIA CEDILLO OLGUIN

2SG:ARGENTINA DE LEON HERRERA

3SG:CELERINO DE LA TRINIDAD FELIX

 

 

10.

3671-B

P:FRANCISCO CORDOVA CRUZ

P:FRANCISCO CORDOVA CRUZ

 

Se realizó corrimiento de la segunda escrutadora, Maria De La Luz Hernández Martínez como primera, y del tercer escrutador Gaudencio Chavarria Castañeda, como segundo.

 

El tercer escrutador fue tomado de la dila y aparece en el listado nominal respectivo.

S1:MANUEL ORTIZ FUENTES

S1:MANUEL ORTIZ FUENTES

 

S2:DIANA BERENICE LOPEZ REYES

S2:DIANA BERENICE LOPEZ REYES

 

1E:ALFREDO IGNACIO FLORES RUBIO

1E: MARIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ

 

2E:MARIA DE LA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ

2E:GAUDENCIO CHAVARRIA CASTAÑEDA

 

3E:GAUDENCIO CHAVARRIA CASTAÑEDA

3E: LETICIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

SI

Lista nominal de la sección 3671 C1, pag.5.

1SG:SAUL GUILLERMO PEREZ GONZALEZ

2SG:OSIRIS REYES ISLAS

3SG:MARIA ISABEL MARTINEZ CASTILLO

 

 

11.

3697-B

P:IVAN EDUARDO CALVA LORENZO

P:IVAN EDUARDO CALVA LORENZO

 

Se realizó corrimiento del segundo escrutador Mayra Carmina Jiménez Piña como primer.

 

Los escrutadores segundo y tercero fueron tomados de la fila, ambos aparecen en la lista nominal de la sección.

S1:ELADIO ARELLANO MORA

S1:ELADIO ARELLANO MORA

 

S2:DAVID ABRAHAM TREJO MORALES

S2:DAVID ABRAHAM TREJO MORALES

 

1E:CARLOS ALBERTO GONZALEZ CANALES

1E:MAYRA CARMINA JIMENEZ PIÑA

 

2E: MAYRA CARMINA JIMENEZ PIÑA

2E:LEONARDO LOPEZ FLORES

SI

Lista nominal de la sección 3697 C1, pag.6.

3E:ROSALBA RIVERA GALEANA

3E:ANA MARÍA ROSENDA LÓPEZ GALICIA

SI

Lista nominal de la sección 3697 C1, pag.7.

1SG:NOHEMI TREJO LUNA

2SG:HECTOR HERNANDEZ SALINAS

3SG:SANDRA AVILES SANCHEZ

 

 

12.

3700-C1

P:CESAR JAVIER MARTINEZ VELASCO

P:CESAR JAVIER MARTINEZ VELASCO

 

Como segundo secretario actuó Maria Verónica Castañeda Martínez, designada originalmente como primera suplente general.

 

Asimismo, como primer escrutador fungió Rosalía Hernández Mendoza, designada como tercer suplente general.

 

El segundo escrutador fue tomado de la fila y está en el listado nominal de esa sección.

S1:RICARDO DE LA CRUZ RUIZ

S1:RICARDO DE LA CRUZ RUIZ

 

S2:ALFREDO ESCALANTE LOPEZ

S2:MARIA VERONICA CASTAÑEDA MARTINEZ

 

1E:MARIA DE LOURDES ELODIA HERNANDEZ MARTINEZ

1E:ROSALIA HERNANDEZ MENDOZA

 

2E:PATRICIA ARENAS RUIZ

2E:IVAN PALACIOS ARENAS

SI

Lista nominal de la sección 3700 C2, pag.3.

3E:GUADALUPE IRAIS MARTINEZ CARRILLO

3E:GUADALUPE IRAIS MARTINEZ CARRILLO

 

1SG:MARIA VERONICA CASTAÑEDA MARTINEZ

2SG:ARTURO HURTADO HERNANDEZ

3SG:ROSALIA HERNANDEZ MENDOZA

 

 

13.

3701-C

P:GRACIELA MEJIA MARTINEZ

P:GRACIELA MEJIA MARTINEZ

 

Como primer secretario fungió Viviana Hazel García Bermejo, originalmente designada como primer escrutadora.

 

El segundo secretario, primer y segundo escrutador fueron tomados de la fina y ambos aparecen en el listado nominal respectivo.

 

No hubo segundo escrutador.

S1:MARIANA CHAVARRIA JIMENEZ

S1:VIVIANA HAZEL GARCIA BERMEJO

 

S2:PALEMON VITAL BERMUDEZ

S2:CARLOTA REYNA RAMOS MARTINEZ

SI

Lista nominal de la sección 3701 C2, pag.11.

1E:VIVIANA HAZEL GARCIA BERMEJO

1E:ZOILA LUNA JIMENEZ

SI

Lista nominal de la sección 3701 C1, pag.11.

2E:JUAN ROMAN MARTINEZ CITALAN

2E:

 

3E:ZENYAZEN MARTINEZ RUIZ

3E:SANDRA BERMEJO MARTÍNEZ

SI

Lista nominal de la sección 3701 B, pag.6.

1SG:GUADALUPE RIVERA RODRIGUEZ

2SG:SONIA CITALAN CANCINO

3SG:GABRIELA SANCHEZ RAMIREZ

 

 

14.

3741-B

P:IRMA BAEZ MELENDEZ

P:IRMA BAEZ MELENDEZ

 

Como primer secretario actuó Amado Enríquez Montes, originalmente designado como segundo escrutador.

 

Gaudencio Solis Meléndez actuó como segundo secretario, había sido designado como tercer escrutador.

 

Como primer escrutadora actuó Martha Elena Ramírez Romero, primera suplente general en encarte.

 

Los escrutadores segundo y tercero fueron tomados de la fila y ambos aparecen en el listado nominal de la sección.

 

S1:SALVADOR ZAPATA OLIVERA

S1:AMADO ENRIQUEZ MONTES

 

S2:MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GARAY

S2:GAUDENCIO SOLIS MELENDEZ

 

1E:MARIA GUADALUPE JURADO LOPEZ

1E: MARTHA ELENA RAMIREZ ROMERO

 

2E:AMADO ENRIQUEZ MONTES

2E:JOSÉ ALEJANDRO ORNELAS AGUILAR

SI

Lista nominal de la sección 3653 C1, pag.10.

3E:GAUDENCIO SOLIS MELENDEZ

3E:VICTOR HUGO GARCILAZO VAZQUEZ

SI

Lista nominal de la sección 3741 B, pag.21.

1SG:MARTHA ELENA RAMIREZ ROMERO

2SG:ERIK ALEJANDRO GONZALEZ CALVA

3SG:JUANA EUGENIA MEDRANO GOMEZ

 

 

15.

3621-B

P:SANDRA BAUTISTA AVILES

P:SANDRA BAUTISTA AVILES

 

El segundo secretario y los segundo y tercer escrutador fueron tomados de la fila y todos aparecen en la lista nominal de la sección.

S1:JUANA XX TORRES

S1:JUANA TORRES

 

S2:JONATHAN CRUZ FRANCISCO

S2:MIGUEL ANGEL MENDOZA LÓPEZ

SI

Lista nominal de la sección 3621 C1, pag.5.

1E:LIZBETH GONZALEZ HERNANDEZ

1E:LIZBETH GONZALEZ HERNANDEZ

 

2E:JOSE ANTONIO VELA SUAREZ

2E:JOSE BAUTISTA GUTIERREZ

SI

Lista nominal de la sección 3621 B, pag.5.

3E:JOSE LUIS ISLAS GARCES

3E:ANGELINO AVILES

SI

Lista nominal de la sección 3621 B, pag.3.

1SG:IRMA CORTES RUIZ

2SG:HECTOR FERNANDO GALICIA RUIZ

3SG:GUADALUPE GARCIA CUEVAS

 

 

 

16.

3628-C15

P:ZAIRA SARAHID MARTINEZ REYNA

P:ZAIRA SARAHID MARTINEZ REYNA

 

Se realizó corrimiento del primer escrutador Micaela Silvia Carretero Cruz como segundo secretario.

 

Como primer escrutador actuó Esperanza Espinoza Cabrera, quien originalmente había sido designado como tercer suplente general.

 

Los escrutadores segundo y tercero fueron tomados de la lista y ambos aparecen en la lista nominal.

 

S1:TANIA BAUTISTA ESTRADA

S1:TANIA BAUTISTA ESTRADA

 

S2:OSCAR CESAR AGUIRRE RIVAS

S2:MICAELA SILVIA CARRETERO CRUZ

 

1E:MICAELA SILVIA CARRETERO CRUZ

1E:ESPERANZA ESPINOZA CABRERA

 

2E:LUIS ANGEL GARCIA ANDRADE

2E:MARIANO SALERO TORRES

SI

Lista nominal de la sección 3628 C13, pag24.

3E:ARELI MONTSERRAT ZAMUDIO ROBLEDO

3E: MARÍA HORTENCIA NARVAEZ GÓMEZ

SI

Lista nominal de la sección 3628 C10, pag.12.

1SG:ROCIO CARMONA DIAZ

2SG:CLAUDIA GOMEZ HERNANDEZ

3SG:ESPERANZA ESPINOZA CABRERA

 

 

17.

3636-C4

P:MA GUADALUPE BARRON PEÑA

P:MA GUADALUPE BARRON PEÑA

 

Como segundo escrutador actuó Eleuterio Manzanares Escobar, quien originalmente había sido designado como tercer suplente general.

 

El tercer escrutador fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal respectivo.

 

S1:VIRIDIANA CALTENCO ARCEO

S1:VIRIDIANA CALTENCO ARCEO

 

S2:SUSANA ZARATE MIRANDA

S2:SUSANA ZARATE MIRANDA

 

1E:OLINCA ADRIANA CASTILLO CASTILLA

1E:OLINCA ADRIANA CASTILLO CASTILLA

 

2EDIANA VALDEZ HERNANDEZ

2E::ELEUTERIO MANZANARES ESCOBAR

 

3E:CARLOS EDUARDO MARTINEZ GALLEGOS

3E:ALBERTINA ORTEGA HERNÁNDEZ

SI

Lista nominal de la sección 3636 C4, pag.2.

1SG:SILVESTRE CHIMAL PEREZ

2SG:ROSA LINDA JIMENEZ JIMENEZ

3SG:ELEUTERIO MANZANARES ESCOBAR

 

 

18.

3637-C2

P:RICARDO GARCIA Y GARCIA

P:RICARDO GARCIA GARCIA

 

Se realizó corrimiento de la segunda secretaria, Adriana Elsa García Acosta como primera secretaria.

 

Actúo como segundo secretario Rosendo Sergio Castillo López, quien era el tercer escrutador, según encarte.

 

Maria Teresa Carrasco Carrasco, aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 3637 C1.

 

La tercera escrutadora fue tomada de la fila y se encuentra en la lista nominal de electores de la sección.

 

S1:ERICK MIGUEL ALONSO MANZANO

S1:ADRIANA ELSA GARCIA ACOSTA

 

S2:ADRIANA ELSA GARCIA ACOSTA

S2: ROSENDO SERGIO CASTILLO LOPEZ

 

1E:MIRIAM LIZBETH ALVARADO ANAYA

1E:GONZALO QUINTANA VELAZQUEZ

 

2E: JOSE JAIME APOLINAR CORTES SANCHEZ

2E:MARIA TERESA CARRASCO CARRASCO

 

3E:ROSENDO SERGIO CASTILLO LOPEZ

3E:JUANA MARÍA BADILLO ORDOÑEZ

SI

Lista nominal de la sección 3637 B, pag.15.

1SG:ALFREDO ZUÑIGA SANCHEZ

2SG:JORGE FIDEL ELIGIO MANCILLA

3SG:GONZALO QUINTANA VELAZQUEZ

 

 

19.

3679-B

P:CLAUDIA VAZQUEZ GUTIERREZ

P:CLAUDIA VAZQUEZ GUTIERREZ

 

Beatriz Gonzales Maya, aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 3679 B, y fungió como segunda escrutadora.

 

El tercer escrutador fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de la sección.

 

S1DIANA ALVARADO ZAPIEN

S1:DIANA ALVARADO ZAPIÉN

 

S2:LUIS ALBERTO RAMIREZ AGUILAR

S2:LUIS ALBERTO RAMIREZ AGUILAR

 

1E:NOHEMI GARCIA SANCHEZ

1E:NOHEMI GARCIA SANCHEZ

 

2E:ARELY MERCADO MARTINEZ

2E:BEATRIZ GONZALES MAYA

 

3E:BRANDON MEDRANO DOROTEO

3E::SAMANTHA KAREM GARCÍA CID

SI

Lista nominal de la sección 3679 B, pag.21.

1SG:LOURDES ESPINOZA SOLANO

2SG:JOSE ALFREDO JIMENEZ ORTEGA

3SG:FABIAN GARCIA CABALLERO

 

 

 

 

En el acta de jornada electoral de la casilla 3620 contigua 4 se asentó el nombre de la presidenta como Alejandra Jimenes Peña, mientras que en el encarte aparece como Alejandra Jiménez Peña, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error en la forma de escribir el apellido de la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Asimismo, en el acta de jornada electoral de la casilla 3623 contigua 1 se asentó el nombre de la primera escrutadora como Diana Nayelly Lopes Martínez y de la tercera escrutadora Ariana Lisbeth Villa Mendoza, mientras que en el encarte aparecen como Diana Nayelly López Martínez y Ariana Lizbeth Villa Mendoza, al respecto, se estima que se trata de un error al escribir los nombres de las ciudadanas, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Por otro lado, en la misma acta de jornada electoral se asentó como segundo escrutador Briza Maryn Ramos Duran, no obstante en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como Brisa Mariel Ramos Duran, persona que aparece en la lista nominal de esa sección. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se está ante un error al escribir el nombre de la citada ciudadana.

 

En cuanto a la casilla 3729 contigua 1, en el acta de jornada electoral se puede ver que la segunda escrutadora María Guadalupe Tapia Ávila y la tercera escrutadora se llama María Luisa Trejo Pompa, cuando en la lista nominal se aprecia que los nombres correctos son María Guadalupe Ávila Tapia y María Luisa Pompa Trejo, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es un error al momento del llenado del acta y no se trata de personas diversas a las autorizadas, pues únicamente se invirtieron los apellidos.

 

Cabe mencionar que en cuanto a la 3691 básica, no obstante el PT sostiene que no se encuentran en el acta todos los funcionarios, de la revisión del acta de jornada electoral se aprecia que se asentó el nombre de todos los funcionarios.

 

Por otro lado, en la casilla 3621 básica, actuó como tercer escrutador conforme al acta de jornada electoral Aviles Angelino, cabe precisar que si bien no se asentaron los nombres de dicha funcionaria, de la firma se advierte que se llama María del Carmen. Con lo cual se concluye que el nombre completo de la persona que fungió como tercer escrutador es María del Carmen Aviles Angelino, el cual corresponde con la lista nominal de esa sección.

 

1.2. Votación recibida por personas que no aparecen en la lista nominal

 

Esta Sala Regional considera que en las siguientes cuatro casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que diversas personas que integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron y, tampoco pertenecían a dicha sección electoral, conforme con el listado nominal correspondiente, con lo que se incumple lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso a), y 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[6]

 

Lo anterior en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, según se advierte de los siguientes datos.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES

1.

3656-B

P:EVELIA VARGAS SALINAS

P:EVELIA VARGAS SALINA

 

Todos los escrutadores fueron tomados de la fila. Sin embargo, Berenice Romero Martínez  no aparece en la lista nominal de la sección.

S1:ANGELA MARGARITA GAYTAN GARCIA

S1:ANGELA MARGARITA GAYTAN GARCIA

 

S2:MIGUEL ERANDY MALDONADO SANCHEZ

S2:MIGUEL MALDONADO

 

1E:ALFREDO SOLIS FRANCO

1E ITZEL BEIBER MALDONADO

SI

Lista nominal de la sección 3656 B, pag.5.

2E:MARIO ALBERTO GUZMAN PEREZ

2E:BERENICE ROMERO MARTINEZ

NO

3E:ANA GABRIELA REYES GAMIÑO

3E: GABRIEL GAYTAN GARCÍA

SI

Lista nominal de la sección 3656 B, pag.20.

1SG:JOSE RAMON DE HARO VELAZQUEZ

2SG:AURORA MALDONADO LUNA

3SG:ALMA ROSA GARCES CASTILLO

 

 

2.

3669-C1

P:ARELY JIMENEZ MENDOZA

P:ARELY JIMENEZ MENDOZA

 

El primer y segundo secretario, así como todos los escrutadores fueron tomados de la final. Yolanda Ortega Inostrosa y Elsa Rojo Ortega no aparecen en el listado nominal de esa sección.

S1:DANIEL BARAJAS GUILLEN

S1:GABRIELA GUADALUPE SANTOS BARRANCO

SI

Lista nominal de la sección 3669 C2, pag.21.

S2:GLORIA MARCELA AGUILAR RODRIGUEZ

S2:GLORIA MARCELA AGUILAR RODRIGUEZ

SI

Lista nominal de la sección 3669 B, pag.1.

1E:ANGEL ANTONIO LUCERO ZAVALA

1E:JOSE REFUGIO VILLEGAS BUSTOS

SI

2E:JOSE ANGEL MENDOZA SANCHEZ

2E:YOLANDA ORTEGA INOSTROSA

NO

3E:JORGE RAMIRO ALEXIS CASTRO SILVA

3E:ELSA ROJO ORTEGA

NO

1SG:JOSE LUIS MARTINEZ LOPEZ

2SG:HECTOR GUADALUPE LAMAS ANDRADE

3SG:LUIS DIAZ PAREDES

 

 

3.

3691-C8

P:CLAUDIA CRISTINA GALINDO SANCHEZ

P:CLAUDIA CRISTINA GALINDO SANCHEZ

 

Gabriela Rodríguez Reyes, no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección.

S1:REYNA ELIZABETH ESPARZA MORA

S1:REYNA ELIZABETH ESPARZA MORA

 

S2:GABRIELA RODRIGUEZ PEREZ

S2:GABRIELA RODRIGUEZ REYES

NO

1E:MONSERRAT HERRERA HERNANDEZ

1E:DANIEL TEMOATSIN MORALES CARRILLO

 

2E:DANIEL TEMOATSIN MORALES CARRILLO

2E:ZARET ZAHAR MELENDES FUENTES

 

3E:ZARET ZAHAR MELENDEZ FUENTES

3E:NOE FERNANDO SALINAS LUENGAS

SI

Lista nominal de la sección 3691 C8, pag.15.

4.

3708-C2

P:CARLOS MARTINEZ ALQUICIRA

P:CARLOS MARTINEZ ALQUICIRA

 

Todos los escrutadores fueron tomados de la fina. Sin embargo, Catalina Guadalupe Ávila Lezama no aparece en la lista nominal de la sección.

 

S1:FABIOLA ZURITA ZURITA

S1:FABIOLA ZURITA ZURITA

 

S2:LETICIA HERRERA MARTELL

S2:MARIA ESTELA PAEZ FLORES

 

1E:MARIA ESTELA PAEZ FLORES

1E:CATALINA GUADALUPE AVILA LEZAMA

NO

2E:ADRIANA METZINTLE AGUILERA MARTINEZ

2E:ROSALVA  RIVERA LOPEZ

SI

Lista nominal de la sección 3708 C3, pag. 5.

3E:FATIMA YAZMIN GAMBOA SEGOVIA

3E:JESUS GALICIA PADILLA

SI

Lista nominal de la sección 3708 C1, pag. 3.

1SG:ALFREDO SEBASTIAN CORTINES MARTINEZ

2SG:ALFREDO CORTINES MANZO

3SG:ARELI BERENICE MATEOS GONZALEZ

 

 

 

Esto es, los siguientes funcionarios no estaban facultados para integrar las mesas directivas de casilla, por no haber sido designados por el INE como funcionarios propietarios o suplentes, ni estar en la lista nominal de la sección correspondiente:

 

1. En el caso de la casilla 3656 básica, fue integrada por Berenice Romero Martínez como segunda escrutadora.

 

2. Por cuanto hace a la casilla 3669 contigua 1, ésta fue integrada por Yolanda Ortega Inostrosa y Elsa Rojo Ortega como segunda y tercer escrutadoras, respectivamente.

 

3. En la casilla 3691 contigua 8, fungió como segunda secretaria Gabriela Rodríguez Reyes.

 

4. Por su parte, la casilla 3708 contigua 2, fue integrada por Catalina Guadalupe Ávila Lezama como primer escrutador.

 

Por las razones expuestas, se estima fundado el agravio y, en consecuencia, se debe anular la votación recibida en las cuatro casillas de referencia.

 

1.3. Integración la casilla sin la totalidad de los funcionarios.

 

Ahora bien, el PAN sostiene en su demanda que la indebida integración de la mesa directiva de casilla por falta de funcionarios, también actualiza la causal de nulidad. Lo anterior, porque, a su decir, considerando la nueva casilla única, la falta de un escrutador pone en riesgo la debida integración de la mesa y funciones de los demás integrantes; ello, se sostiene, porque es materialmente imposible que un solo escrutador pudiera realizar el escrutinio y cómputo simultáneamente. 

 

El agravio en estudio es infundado, toda vez que de la revisión de las actas de jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que las casillas que se impugnan se integraron de la siguiente forma.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIO FALTANTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1.

3620-C4

-

P:ALEJANDRA JIMENES PEÑA

S1:CARLOS JIQUEZ SALAZAR

S2:KEVIN MERINO AGUILAR

1E:ALEJANDRA GPE JIMENEZ MENDOZA

2E:RAQUEL GARCIA

3E:EDGAR MISAEL GOMEZ MAYA

2.

3623-C1

-

P:DIANA LIZBETH GUERRA CRUZ

S1:JESUS ANGEL VAZQUEZ LOPEZ

S2:MARIA ERNESTINA GOMEZ VEGA

1E:DIANA NAYELLY LOPES MARTINEZ

2E:BRISA MARYN RAMOS DURAN

3E:ARIANA LISBETH VILLA MENDOZA

3.

3721-C1

-

P:STEPHANIE BLANCAS CASTRO

S1:TOMAS MERINO BALDERAS

S2: BERENICE CORTES PEREZ

1E: ARMANDO AYALA PACHECO

2E: BEATRIZ GABRIELA ACUÑA RANGEL

3E:MARÍA ALEJANDRINA GONZALEZ CARMONA

4.

3723-C1

-

P:LAURA GARCES BARRAGAN

S1:CATALINA VAZQUEZ RUIZ

S2:JOSE ISRAEL CHAPARRO PEÑA

1E:VICTOR ALFONSO LUNA AGUILAR

2E:MARTHA BEATRIZ GALICIA PEÑA

3E:JULIO CESAR GALINDO JURADO

5.

3725-C2

-

P:ALEJANDRO ILYUSHIN JIMENEZ MEDRANO

S1:IVAN DANIEL CASTAÑEDA JIMENEZ

S2:EDER FLORES MARTINEZ

1E:GABRIELA IBARRA ORTEGA

2E:ALONSO PAUL GARCIA CUEVAS

3E:SERGIO MARGARITO ROMERO NUÑEZ

6.

3727-B

-

P:BETZABE NUÑEZ CASTILLO

S1:JULIETA NUÑEZ JIMENEZ

S2:GEMMA HERNANDEZ PEÑA

1E:MARGARITA JURADO NUÑEZ

2E: VALERIA NUÑEZ PEÑA

3E:FELIPE DE JESUS MATEOS SANTACRUZ

7.

3728-C2

-

P:JOSE MARCOS COLON CARRERA

S:ANTONIO JIMENEZ CASTAÑEDA

S2:MITZI JARETH ROQUE CASTILLO

1E:GABINA APARICIO REYES

2E:ALEJANDRA HIGINIA BAEZA POLANCO

3E:MARIA DE LOURDES CARRANZA FLORES

8.

3729-B

-

P:ISAAC VARGAS MELGAREJO

S1:ERICK MISSAEL VANEGAS NAVA

S2:IRMA CERON ARISTA

1E:BRENDA RAMIREZ RAMOS

2E:SILVIA NAVA GARCIA

3E:LUZ MARÍA MEZA ENRIQUEZ

9.

3729-C1

-

P:SARAHI GUZMAN HERNANDEZ

S1:MARIBEL VELA BAUTISTA

S2:SUGELY MAIREN VILLAR NAVA

1E:VIRGINIA YAÑEZ NIETO

2E:MARIA GUADALUPE TAPIA AVILA

3E::MARIA LUISA TREJO POMPA

10.

3731-B

-

P:NORMA ELIZALDE ROJAS

S1:PAZ ITZEL RUIZ MEDINA:

S2:EULOGIO YNES RUIZ YBARRA

1E:TONANTZIN MEDINA JIMENEZ

2E:ALEXIS EFRAIN BONILLA MARTINEZ

3E:NELSON FUENTES NAVA

11.

3731-C1

-

P:LUIS HERNANDEZ MANCERA

S1:EDER RUIZ SERRALDE

S2:JULIO CESAR VIGUERAS SANCHEZ

1E::PAOLA ELOISA HERNANDEZ PADILLA

2E:MARIA ISABEL ENRIQUEZ ALDERETE

3E:SILVIA GUERRERO ARENAS

12.

3731-C2

-

P:GABRIELA ACATITLA PADILLA

S1::CLAUDIA IBETH MIRANDA ONOFRE

S2:MARIA EUGENIA ALDERETE MANCERA

1E:ADAN GABRIEL NAVA SANTOYO

2E:JULIA VILLANUEVA ALDERETE

3E:VERONICA RAMIREZ PADILLA

13.

3732-B

-

P:MA GUADALUPE ZUÑIGA GONZALEZ

S1:ANGEL SALVADOR GARCIA MIGUEL

S2:ALBERTO GARCIA VAZQUEZ

1E:JAZMIN ALDERETE ZAMUDIO

2E:PETRA LETICIA CONSTANTINO OLIVEROS

3E:JOSE JUAN BONILLA GARCES

14

3609-B

-

P:MARIO ALBERTO GALLARDO MENDEZ

S1:KARINA LIZBETH SANTIAGO SANTIAGO

S2:LILIANA CRISTAL FUENTES HERNANDEZ

1E:YAJAIRA GALLEGOS ROJAS

2E:ALFREDO FERNANDEZ BRIONES

3E:NAXILI JAQUELINE ROMAN MARQUEZ

15.

3618-C1

-

P:GUADALUPE DE LA PEÑA SILVA

S1:MARITZA ITCHEL DE LA PEÑA GUTIERREZ

S2:KAREN GUTIERREZ RAMIREZ

1E:BRIAN TORRIJOS RIOJA

2E:MARIA DEL CARMEN BECERRA ROSAS

3E:MATILDE DE CRUZ ANTONIO

16.

3641-C1

-

P:SILVIA PAEZ LOZANO

S1: JORGE ORTEGA MARTINEZ

S2:HAVACUC FLORES LOPEZ

1E:MARIA FLORENCIA HERNANDEZ RIOJA

2E:EDGAR JAVIER MANCILLA CRUZ

3E:ROSA ISELDA NAJERA HERNÁNDEZ

17.

3656-B

-

P:EVELIA VARGAS SALINA

S1:ANGELA MARGARITA GAYTAN GARCIA

S2:MIGUEL MALDONADO

1E ITZEL BEIBER MALDONADO

2E:BERENICE ROMERO MARTINEZ

3E: GABRIEL GAYTAN GARCÍA

18.

3684-C4

-

P:MATILDE PEREZ CRUZ

S1:ESTEFANI LIZBETH BENITEZ RODRIGUEZ

S2:FANI MELODI BUENROSTRO GARCIA

1E:EZEQUIEL GARRIDO ESCALERA

2E:MARIA CELIA ARROYO RUÍZ

3E:MARIA CONCEPCIÓN HERRERA LUNA

19.

3704-C1

-

P:HECTOR MIGUEL VAZQUEZ SILVA

S1:MARIANA RODRIGUEZ JARDINES

S2:FRANCIS MUÑOZ VELAZQUEZ

1E: :MARIA LOURDES MARTINEZ GALICIA

2E: SOLEDAD ALEJANDRA MACEDA GONZALEZ

3E:PERLA ELIZABETH RODRÍGUEZ ANDRADE

S1:DIANA ALVARADO ZAPIÉN

S2:LUIS ALBERTO RAMIREZ AGUILAR

1E:NOHEMI GARCIA SANCHEZ

2E:BEATRIZ GONZALES MAYA

3E::SAMANTHA KAREM GARCÍA CID

 

De lo anterior, se observa que las casillas impugnadas se integraron con la totalidad de los funcionarios, por lo que, con independencia de si resulta válido afirmar que la ausencia de sólo uno de los funcionarios de casilla provoca su nulidad, en el caso, al resultar falso lo señalado por el actor, no hay motivo alguno para considerar que se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

2. Error o dolo. El PT aduce que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

En su concepto, el error no sólo se encontró de origen en las actas de escrutinio y cómputo, sino también en las actas de cómputo distrital, en las cuales trascendió y persistió el error.

 

Además, el resultado del cómputo distrital no coincide con el publicado por el INE en su página oficial, lo que se demuestra con el análisis de las actas de escrutinio y cómputo, en las cuales existe diferencia entre las cifras relativas a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total emitida y boletas sobrantes.

 

Al respecto, cabe precisar que de manera ordinaria, en el juicio de inconformidad no existe la suplencia de la expresión deficiente de agravios, como se ha expresado en el criterio contenido en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”[7]

 

En razón de lo anterior y en atención a lo previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, al actor le corresponde la carga de identificar de manera individualizada las casillas cuya votación pretende sea anulada y la causal que invoque para cada una de ellas.

 

No obstante lo anterior, se advierte que el actor señala la causal por la cual pretende la nulidad de la votación recibida en casilla, manifestando que se actualiza en  “…las casillas que se enlistan en el presente agravio…”, sin embargo, omite identificar en ese apartado de su demanda, la casilla o casillas en las cuales aduce que se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En razón de lo anterior, si únicamente invoca la causal de nulidad pero omite mencionar de manera individualizada las casillas en que pretende que se actualice, es inconcuso que no cumplió con la carga que le impone la ley, por lo que sus conceptos de agravio son inoperantes

 

3. Irregularidades graves.

 

El PT señala que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral, en conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.

 

Aduce como causa de pedir, que el día de la jornada electoral  diversas personalidades, actores y figuras públicas, utilizando la red de comunicación social conocida como “Twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores para votar por el PVEM.

 

Además, de manera previa, durante todo el proceso electoral , el citado partido emitió tarjetas de descuento, calendarios y promovió vales de medicinas; desplegó la campaña “El verde sí cumple”, la cual fue irregular, grave, sistemática y reiterada, de forma que ha sido motivo para que la Sala Superior de este Tribunal Electoral le impusiera diversas sanciones.

 

En concepto del actor, las conductas anteriores son graves, están plenamente acreditadas y representaron una exposición desmedida e ilegal, que posicionó indebidamente al PVEM, lo que influyó de manera particular en una disminución de votos en favor del PT, y de manera general, en la equidad de la contienda, porque fue determinante para el resultado de la votación, lo que vulnera la certeza de la recibida en las casillas del distrito.

 

De los argumentos vertidos por el actor, se advierte que si bien los identifica con irregularidades relativas a la votación recibida en casilla, de las previstas en el artículo 75, inciso k), de la Ley de Medios, su pretensión final es conseguir la anulación de la elección y no de manera específica, la votación recibida en determinadas casillas.

 

En razón de lo anterior, sus argumentos serán analizados en torno de las causales que invoca para anular la elección, en conformidad con los artículos 78 y 78 bis, de la citada ley.

 

En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo al PVEM el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.

 

Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral 27 en el Distrito Federal.

 

En efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México se tradujeron en un aumento de votos a su favor y que de haberse acreditado hubieran sido determinantes en el resultado de la elección.

 

Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 27 en el Distrito Federal, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por Morena, la cual obtuvo veintinueve mil trecientos treinta y uno (29,331), y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil seiscientos dos (6,602), esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.   

 

En lo atinente a que, con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se sancionó a dicho instituto político, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos, los que menciona el PT en su demanda: SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 y SUP-RAP-100/2015 acumulados; SUP-REP-95/2015 y SUP-REP-96/2015 acumulados; SUP-REP-160/2015; SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 acumulados; SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 acumulados; SUP-REP-136/2015,SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 acumulados; SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-142/2015 acumulados; SUP-REP-159/2015; SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015 y SUP-REP-125/2015 acumulados; SUP-REP-162/2015; SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015, acumulados; SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 acumulados, y SUP-REP-155/2015.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México con motivo de los procedimientos sancionadores en su contra, sino que además de que estén acreditadas dichas irregularidades, se debe verificar que las mismas tuvieron un impacto suficiente como para generar un ambiente atentatorio del principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesaria la existencia de los elementos siguientes:

 

A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;

 

B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y

 

C. Que la vulneración a estos principios sea de tal importancia, que se considere que esa situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual no se satisface en el presente caso.

 

En este sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, pues las sentencias de la Sala Superior tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de una manera generalizada y que cualitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.

 

De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para poder determinar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que estas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección; entonces, resulta incuestionable que su planteamiento deviene en una afirmación genérica.

 

De esta forma, la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[8] alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia.

 

Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.

 

Así, se estima que con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.

 

Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, sean lesionados sustancialmente como en el caso de las conductas sancionadas al Partido Verde Ecologista de México, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[9] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[10]

 

De ahí que, en atención a que el PT omite argumentar la manera en que a su juicio las conductas señaladas resultaron determinantes para la contienda electoral en ese distrito, resulta inoperante el señalado agravio.

 

SEXTO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 3656 básica, 3669 contigua 1, 3691 contigua 8 y 3708 contigua 2, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Así, en virtud de que de todos los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital responsable, son los juicios que se resuelven y constituyen los únicos en los que se anuló la votación recibida en algunas casillas, debe modificarse el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

Los resultados de las casillas cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:

 

Votación anulada

CASILLAS

3656 B

3669 C1

3708 C2

3691 C8

http://p15.ine.mx/img/pan.png

18

10

10

14

http://p15.ine.mx/img/pri.png

25

38

25

23

http://p15.ine.mx/img/prd.png

60

50

33

27

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

25

15

17

12

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1

1

1

1

http://p15.ine.mx/img/mc.png

14

17

62

14

http://p15.ine.mx/img/na.png

7

8

23

6

http://p15.ine.mx/img/morena.png

77

51

56

71

http://p15.ine.mx/img/ph.png

13

5

3

9

http://p15.ine.mx/img/es.png

17

20

12

16

COALICIÓN

1

7

3

3

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

1

1

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

2

0

1

VOTOS NULOS

30

21

16

20

VOTACIÓN TOTAL

290

246

261

217

 

Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:

 

Recomposición de cómputo distrital

 

Cómputo Distrital

Votación anulada

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

6,282

52

6,230

http://p15.ine.mx/img/pri.png

11,838

111

11,727

http://p15.ine.mx/img/prd.png

15,503

170

15,333

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

6,269

69

6,200

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1,591

4

1,587

http://p15.ine.mx/img/mc.png

9,819

107

9,712

http://p15.ine.mx/img/na.png

4,291

44

4,247

http://p15.ine.mx/img/morena.png

29,331

255

29,076

http://p15.ine.mx/img/ph.png

2,901

30

2,871

http://p15.ine.mx/img/es.png

6,103

65

6,038

COALICIÓN

 

666

14

652

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

226

2

224

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

171

4

167

VOTOS NULOS

6,501

87

6,414

VOTACIÓN TOTAL

101,492

1,014

100,478

 

Con base en lo anterior, y una vez hecha la separación de votos recibidos por las coaliciones, por partido, en términos del artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, el cómputo distrital modificado es el siguiente:

 

Partido

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

6,230

http://p15.ine.mx/img/pri.png

12,053

http://p15.ine.mx/img/prd.png

15,445

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

6,526

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1,699

http://p15.ine.mx/img/mc.png

9,712

http://p15.ine.mx/img/na.png

4,247

http://p15.ine.mx/img/morena.png

29,076

http://p15.ine.mx/img/ph.png

2,871

http://p15.ine.mx/img/es.png

6,038

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

167

VOTOS NULOS

6,414

VOTACIÓN TOTAL

100,478

 

Así, de la recomposición del cómputo resulta que Morena, cuya fórmula resultó ganadora en el distrito que se analiza, una vez modificado el cómputo, obtuvo veintinueve mil setenta y seis (29,076) votos, por lo que es dable concluir que conserva el triunfo, pues la votación que más se le acercó fue la del Partido de la Revolución Democrática que obtuvo quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco (15,445) votos, quedando en segundo lugar.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Además, las cuatro (4) casillas impugnadas anuladas representan el punto noventa y cuatro por ciento (0.94%) de las cuatrocientas veinticinco (425) casillas de ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SDF-JIN-113/2015 al diverso SDF-JIN-48/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas identificadas en la parte final de esta sentencia.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 27 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos de la parte final de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 27 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, y en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-48/2015 Y SU ACUMULADO.

 

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[11], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, los partidos actores promovieron el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-48/2015 y su acumulado, contra los resultados de la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por Morena, invocando la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 3656 B, 3669 C 1, 3691 C 8, 3708 C 2, en razón de que todas ellas fueron integradas por alguna persona que no corresponde a la sección electoral.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[12], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

 

 


[1] Misma que se encuentra publicada en estrados electrónicos y puede consultarse en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/CDC/7/SUP_2015_CDC_7-492122.pdf

[2] Que obra a foja 26 del expediente SDF-JIN-48/2015.

[3] Foja 30 del expediente SDF-JIN-48/2015.

[4] Foja 51 del expediente SDF-JIN-113/2015.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.

[6] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 614 a 616.

[7] Compilación 1917-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, TEPJF, páginas 1817-1818.

[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.

[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[10] Ibídem p.p. 471 a 473.

[11] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[12] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.