SDF-JIN-52/2015
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SDF-JIN-52/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y CESARINA MENDOZA ELVIRA
México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas y, por tanto, modificar el cómputo de mayoría relativa, así como confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Puebla.
GLOSARIO
Actor o promovente | Partido del Trabajo |
Consejo distrital o autoridad responsable | 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio | Juicio de inconformidad |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tercero interesado o PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados Federales al Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El once siguiente, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección señalada, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
25,409 | Veinticinco mil cuatrocientos nueve | |
Coalición | 21,614 | Veintiún mil seiscientos catorce |
3,464 | Tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro | |
2,345 | Dos mil trescientos cuarenta y cinco | |
3,398 | Tres mil trescientos noventa y ocho | |
5,946 | Cinco mil novecientos cuarenta y seis | |
16,688 | Dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho | |
3,062 | Tres mil sesenta y dos | |
5,967 | Cinco mil novecientos sesenta y siete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 246 | Doscientos cuarenta y seis |
VOTOS NULOS | 7,551 | Siete mil quinientos cincuenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 95,690 | Noventa y cinco mil seiscientos noventa |
Con base en los anteriores resultados, el consejo distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional.
III. Juicio.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el quince de junio siguiente, el actor promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.
2. Tercero interesado. Por escrito presentado el dieciocho de junio del presente año, el PAN compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conducente.
3. Remisión. Por oficio de dieciocho de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio, rindió su informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado.
4. Integración de expediente y turno. El veinte de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-52/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.
5. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente.
6. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En virtud de que del escrito de demanda se desprendía que el actor solicitaba a esta Sala Regional un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, el veinticuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
Dicho incidente fue resuelto por esta Sala Regional el tres de julio siguiente, en el sentido de declararlo improcedente.
7. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio de este año, el Magistrado instructor admitió la demanda y el dieciséis de julio posterior cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido para controvertir los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el 09 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla, la declaración de validez respectiva y la entrega de las constancias de mayoría; elección en la que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce al PAN, el carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad, fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Se tiene por acreditada la personería de Ángel Espinoza Martínez y Marco Antonio Techalotzi Cortero como representantes propietario y suplente del PAN ante el Consejo Distrital responsable, ya que así se desprende de la copias certificadas de las actas circunstanciadas de la sesión extraordinaria del día de la jornada electoral[1] y la sesión de cómputo respectiva,[2] puesto que dichas personas fueron quienes comparecieron con el carácter de representantes del partido tercero interesado ante el referido Consejo, situación que en manera alguna es controvertida por la autoridad o el actor.
TERCERO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo en los plazos previstos en ley.
a) Falta de interés jurídico. La autoridad responsable estima que el juicio es improcedente por la falta de interés jurídico del actor, ya que no se actualizan las causales de nulidad que invoca.
Al respecto, cita la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Esta Sala Regional considera que la causal invocada es inatendible, dado que lo relativo a la actualización de las causas de nulidad hechas valer por el actor no puede ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto.
Aunado a lo anterior, lo relativo a que la imprecisión de los agravios genera la falta de interés jurídico del promovente, esta Sala Regional lo considera de igual manera, que esto se debe analizar en el fondo del asunto.
Por otro lado, esta Sala advierte que el PT sí cuenta con interés jurídico, derivado de que su pretensión última es conservar el registro, lo cual estima obtener si se anulan casillas en lo individual o la elección completa.
b) Presentación extemporánea de la demanda. Asimismo, la autoridad responsable hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiese interpuesto en los plazos previstos en ley. Ello, incumpliendo lo previsto en los artículos 8; 50, párrafo 1, inciso b); y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, que prevén que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se pretende combatir.
Esta Sala Regional considera que dicha causa de improcedencia es infundada, por las particularidades del caso concreto, dado que es el Consejo Distrital, quien generó confusión sobre la conclusión del acto de cómputo.
Ello es así, porque, si bien en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital[3] consta que el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de junio a las veintitrés horas con dieciocho minutos, lo cierto es que, el propio consejo distrital no realizó inmediatamente después la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley Electoral, sino que terminado el cómputo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, realizó el cómputo de diputados de representación proporcional y, una vez que concluyó este segundo cómputo, a la una horas con siete minutos del día once de junio, retomó los actos relativos a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, consistentes en la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
Así, se considera que el Consejo Distrital generó la confusión de cuando acabó el cómputo correspondiente, ya que no realizó sucesivamente los actos relacionados con el cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de conformidad con el artículo 312 de la Ley Electoral, pues al haberlos interrumpido debe estarse a lo más favorable al actor y considerar que éstos culminaron hasta el día once de junio del presente año, lo que tuvo como consecuencia que el plazo para impugnar transcurriera del doce al quince de junio del presente año, de ahí que al haberse presentado en esta última fecha, la demanda fuera oportuna.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se explica.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se motivó anteriormente.
c) Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto a la personería de Alfonso Vázquez Pérez, quien comparece a nombre del actor, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con la copia certificada de su nombramiento,[4] documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, aunado a que fue quien compareció con el carácter de representante del partido actor ante el Consejo Distrital responsable.
d) Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. El actor, en su escrito de demanda, impugna los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puebla, Puebla.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puebla, Puebla.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el actor señala de forma individual las casillas cuya votación controvierte, aduciendo la causal de nulidad que en su concepto se actualiza en cada caso.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO. Precisión de la materia de impugnación y metodología. Previo al examen de la controversia, se debe precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, esta Sala Regional, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2/98, que obra bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[5]
Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político actor promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, al estimar que se debe anular la votación recibida en diversas casillas por las siguientes causales, establecidas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
2. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
3. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
4. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
5. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
SEXTO. Estudio de fondo. Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de las causas de nulidad de votación hechas valer por el actor, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento en rubros temáticos, al tenor de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
1. Instalación de casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
El actor hace valer esta causal de nulidad de votación, en relación con la casilla 939 básica.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, que establece:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
…"
Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación.
Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establecen los artículos 253 a 258 de la Ley Electoral.
Los artículos 256, incisos e) y f), y 257 de dicho ordenamiento, establecen que una vez que los Consejos Distritales verifiquen que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, y aprueben la ubicación de casillas, el presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el quince de abril del año de la elección, y en su caso, ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día quince y el veinticinco de mayo del año de la elección, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE, además de que se entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos.
De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda, a emitir su sufragio.
Ahora bien, el artículo 276 de la Ley Electoral prevé las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, en los términos siguientes:
“1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.”
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza y por lo mismo fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.
Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.
Debe tenerse en cuenta que cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, existiendo una causa que lo justifique, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho a votar, valor que protege la norma.
En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.
En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en lugar diverso al dispuesto por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, debidamente acreditada, actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma.
Para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, de tal manera que con ese actuar se afecte el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral, al haberse generado una confusión en el electorado y que tal situación haya sido determinante en el resultado.
También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que la casilla en estudio se ubicó en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.
Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el estudio particular de la casilla referida a la mencionada causal.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominada “encarte”, aprobada por el Consejo Distrital correspondiente, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentales públicas con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por la autoridad responsable para la instalación de la casilla en análisis, así como el lugar en que ésta se instaló el día de la jornada electoral.
Casilla | Ubicación de la casilla según encarte | Ubicación de la casilla según el acta de jornada electoral | Ubicación según el acta de escrutinio y cómputo |
939 básica | CASA DE LA SEÑORA MARÍA TERESA DÍAZ BOYZO CALLE 25 NORTE, NÚMERO 1, COLONIA TIERRA Y LIBERTAD, 7290, ENTRE REFORMA Y 2 PONIENTE. | 25 norte #1, colonia Amor, Puebla, Pue. | 25 norte, #1, Col Amor. |
Debe precisarse que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, cuando se establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar.
Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta con que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos, y en su caso en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido.
De lo asentado en el cuadro que antecede, se obtiene que coincide la calle y el número de la casa en la que se instaló la casilla (Calle 25 Norte, número 1), pero no coincide el nombre de la colonia que se asentó en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Cabe señalar que, en ocasiones, puede existir una percepción equivocada del nombre de la colonia a la que pertenece un lugar, motivada en que los funcionarios que integran la mesa directiva identifican el lugar de instalación mediante la mención de datos que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, los cuales no necesariamente coinciden con los datos oficiales, que son los que aparecen en el encarte, ya que, pudo haberse conocido así la colonia anteriormente, o dada su cercanía geográfica, tener la idea equivocada respecto al nombre de la colonia donde se instaló la casilla.
Así, aun cuando los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan consignado erróneamente el nombre de la colonia, ello no significa que se acredite que la casilla fue instalada en sitio diverso al autorizado.
Máxime que en el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes respectivas, no se consigna incidente alguno relacionado con la ubicación de la casilla en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, de ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.
2. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados.
El actor hace valer esta causal de nulidad de votación recibida en las siguientes ochenta y ocho casillas.
102
SDF-JIN-52/2015
1) 934 B
2) 937 B
3) 938 B
4) 940 B
5) 940 C1
6) 941 B
7) 941 C1
8) 942 B
9) 943 B
10) 943 C1
11) 944 B
12) 944 C1
13) 944 C2
14) 945 B
15) 945 C1
16) 946 B
17) 948 B
18) 949 B
19) 950 C1
20) 950 C2
21) 950 C3
22) 951 C1
23) 951 C2
24) 952 B
25) 952 C1
26) 953 B
27) 953 C1
28) 954 B
29) 955 C1
30) 956 B
31) 957 C1
32) 958 C1
33) 959 B
34) 961 C2
35) 963 B
36) 963 C1
37) 964 B
38) 966 B
39) 967 B
40) 973 C2
41) 975 C1
42) 976 C1
43) 976 C2
44) 977 B
45) 977 C3
46) 978 B
47) 981 B
48) 981 C1
49) 981 C2
50) 982 C2
51) 983 B
52) 983 C1
53) 985 B
54) 986 B
55) 986 C1
56) 988 B
57) 993 B
58) 993 C1
59) 995 C1
60) 996 C1
61) 997 B
62) 999 B
63) 999 C1
64) 1000 B
65) 1000 C1
66) 1000 C2
67) 1001 B
68) 1002 B
69) 1002 C1
70) 1003 B
71) 1003 C1
72) 1003 C2
73) 1004 B
74) 1005 B
75) 1005 C1
76) 1005 C2
77) 1006 B
78) 1007 B
79) 1007 C1
80) 1008 B
81) 1008 C1
82) 1008 C2
83) 1008 C3
84) 1009 B
85) 1010 B
86) 1010 C1
87) 1012 B
88) 1012 C1
102
SDF-JIN-52/2015
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.
Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; sin que en el caso resulte aplicable el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales, ya que en el Estado de Puebla no hubo elecciones concurrentes.
Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, el Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Para analizar esta causal en primer lugar se comparó a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizados para integrar la casilla, de acuerdo con el documento publicado por el INE, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, conocido comúnmente como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios que integraron alguna, apareciera en el encarte de la misma o en alguna de las correspondientes a la misma sección electoral, esta Sala Regional considera que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrarla, por lo que la alegación deviene infundada.
Ahora bien, en caso de que los funcionarios que integraron las casillas no aparecieran en el encarte, se buscó su nombre en copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó, lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior de acuerdo con la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[7]
Así, en el caso de que la persona que integró la casilla perteneciera a dicha sección electoral se estima que el agravio deviene infundado ya que sí estaba facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.
Por otra parte, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en el encarte y tampoco en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
2.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.
Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.
En el caso de las siguientes diecisiete casillas no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | |
1) | 940 C1 | P: MARIA ANA EDITH ROMERO GALINDO S1: OSVALDO ALEXIS REYES CANO 1E: ARANXA RUIZ HUITZIL 2E: JAIR CARRETO HUERTA 1SG: JOSE DE JESUS CRUZ Y ORTEGA 2SG: JOSE JUAN TREJO SANCHEZ 3SG: ALMA DELIA MORALES MORALES | P: MARIA ANA EDITH ROMERO GALINDO S1: OSVALDO ALEXIS REYES CANO 1E: ARANXA RUIZ HUITZIL 2E: |
2) | 942 B | P: MIGUEL ANGEL FLORES PERALTA S1: AMIR ROBERTO RODRIGUEZ PALACIOS 1E: DULCE ANAHI FLORES JIMENEZ 2E: JOSEFINA SANTAMARIA PONCE 1SG: AIDA SINTO SOTO 2SG: OSCAR ROJAS PABLO 3SG: ORALIA LAZARO GONZALEZ | P: MIGUEL ANGEL FLORES PERALTA S1: AMIR ROBERTO RODRIGUEZ PALACIOS 1E: DULCE ANAHI FLORES JIMENEZ 2E: JOSEFINA SANTAMARIA PONCE |
3) | 948 B | P: JONATHAN RAMIREZ SANTAMARIA S1: ERIKA LETICIA ALVAREZ MEDINA 1E: VALERIA ABRIL MARCOS ROSAS 2E: ARACELI QUINTERO PEREZ 1SG: FERNANDO GOMEZ AGUILAR 2SG: ELVIRA GARDUÑO MIRANDA 3SG: VIRGINIA GONZALEZ ZENTENO | P: JONATHAN RAMIREZ SANTAMARIA S1: ERIKA LETICIA ALVAREZ MEDINA 1E: VALERIA ABRIL MARCOS ROSAS 2E: ARACELI QUINTERO PÉREZ |
4) | 950 C3 | P: ROGELIA ELVIRA GONZALEZ MUÑOZ S1: MARIA VERONICA CID POPOCA 1E: ARTURO MONTES REYES 2E: ALEJANDRA ALVAREZ MATA 1SG: JOSEFINA FUENTES CALDERON 2SG: PEDRO ANTONIO GARCIA JORGE 3SG: IRENE GARCIA ANDRADE | P: ROGELIA ELVIRA GONZALEZ MUÑOZ S1: MARIA VERONICA CID POPOCA 1E: ARTURO MONTES REYES 2E: ALEJANDRA ALVAREZ MATA |
5) | 951 C2 | P: MARIA DE GUADALUPE BRITO HERNANDEZ S1: YARELY FLORES NAVA 1E: GRACIELA CARRILLO MONTERROSAS 2E: MARIO PEREZ VARGAS 1SG: PEDRO AGUILAR QUINTERO 2SG: DANIEL LOPEZ LIMON 3SG: ABELARDO ESPINOZA MORALES | P: MARIA DE GUADALUPE BRITO HERNANDEZ S1: YARELI FLORES NAVA 1E: GRACIELA CARRILLO MONTERROSAS 2E: MARIO PEREZ VARGAS |
6) | 952 B | P: MARIO CORTES CASTILLO S1: ERENDIRA HORTENCIA GUTIERREZ PEÑA 1E: NORMA VERONICA GUTIERREZ ALVAREZ 2E: JUVENTINA BETANZOS LOPEZ 1SG: ELVIA FLORES HERNANDEZ 2SG: FELIPE VIDAL AVENDAÑO 3SG: GABRIEL GOMEZ SANCHEZ | P: MARIO CORTES CASTILLO S1: ERENDIRA HORTENCIA GUTIERREZ PEÑA 1E: NORMA VERONICA GUTIERREZ ALVAREZ 2E: JUVENTINA BETANZOS LOPEZ |
7) | 953 C1 | P: OSCAR ROJANO PALACIOS S1: HILDA VILLALBA BONFIL 1E: JOSE ENRIQUE CANO SILVA 2E: ALMA DELIA FLORES RIVERA 1SG: ALVARO GUTIERREZ ZARATE 2SG: PATRICIA ANDRADE CASTILLO 3SG: CRISTINA OROPEZA RAMIREZ | P: OSCAR ROJANO PALACIOS S1: HILDA VILLALBA BONFIL 1E: JOSE ENRIQUE CANO SILVA 2E: ALMA DELIA FLORES RIVERA |
8) | 961 C2 | P: JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRANCO S1: MARIA DEL CARMEN NOHEMI HERNANDEZ GARCIA 1E: VERONICA ZENTENO MALDONADO 2E: MARIA INES SILVIA FERNANDEZ DE LA FUENTE 1SG: ELVIA GARCIA CORTAZAR 2SG: SONIA BALANZAR PALACIOS 3SG: JOSE ANTONIO GARCIA MORENO | P: JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRANCO S1: MARIA DEL CARMEN NOHEMI HERNANDEZ GARCIA 1E: VERONICA ZENTENO MALDONADO 2E: MARIA INES SILVIA FERNANDEZ DE LA FUENTE |
9) | 977 C3 | P: GUADALUPE MEJIA CISNEROS S1: JUAN ANTONIO GARCIA BALEON 1E: MARISOL CALIXTO RAMIREZ 2E: LUCIA CORDERO HERNANDEZ 1SG: BRENDA LAUREANO MANI 2SG: MARCELA HERNANDEZ PALAFOX 3SG: JULIA AVILA ANAYA | P: GUADALUPE MEJIA CISNEROS S1: JUAN ANTONIO GARCIA BALEON 1E: MARISOL CALIXTO RAMIREZ 2E: LUCIA CORDERO HERNANDEZ |
10) | 978 B | P: PRISILA ODETTE GARCIA PALOMARES S1: ARMANDO SALVADOR MORALES POLO 1E: MARIA VERONICA CID HERNANDEZ 2E: RONALDO DARIO RENDON PEREZ 1SG: GUADALUPE CASCO HERNANDEZ 2SG: INES REYES ATA 3SG: LUCIA CHAVEZ TORRES | P: PRISILA ODETTE GARCIA PALOMARES S1: ARMANDO SALVADOR MORALES POLO 1E: MARIA VERONICA CID HERNANDEZ 2E: RONALDO DARIO RENDON PEREZ |
11) | 1001 B | P: JOSE RENE PINEDA GARCIA S1: CLAUDIA ATENCO TULA 1E: MARISOL CASTILLO LOPEZ 2E: JAZMIN ESTHER DIAZ VAZQUEZ 1SG: MARIBEL GUTIERREZ LAMADRID 2SG: ANDREA LUNA AGUIRRE 3SG: MARIA MARGARITA LIDIA GARCIA ESPINOSA | P: JOSE RENE PINEDA GARCIA S1: CLAUDIA ATENCO TULA 1E: MARISOL CASTILLO LOPEZ 2E: JAZMIN ESTHER DIAZ VAZQUEZ |
12) | 1003 B | P: JOSE ALBERTO BERTADO SALINAS S1: EDITH GONZALEZ GIL 1E: FABIOLA AYDE DIAZ MORENO 2E: CONSOLACION LIMA DIAZ 1SG: SANDRA MEXICANO CALIXTO 2SG: ADRIANA MOLINA VAZQUEZ 3SG: JOSE FEDERICO GOMEZ COAPA | P: JOSE ALBERTO BERTADO SALINAS S1: EDITH GONZALEZ GIL 1E: 2E: CONSOLACION LIMA DIAZ |
13) | 1005 C1 | P: ROBERTO ISRAEL JIMENEZ ISUNZA S1: JOSE LUIS GIL FLORES 1E: CLAUDIA ORTIZ MARTINEZ 2E: NANCY CRUZ PEÑA 3SG: NORMA OLVERA FLORE 2SG: EVANGELINA DIAZ RODRIGUEZ 3SG: MA. GUADALUPE CASTILLO SEVERIANO | P: ROBERTO ISRAEL JIMENEZ ISUNZA S1: JOSE LUIS GIL FLORES 1E: CLAUDIA ORTIZ MARTINEZ 2E: NANCY CRUZ PEÑA |
14) | 1008 C3 | P: MARTINA FLORES SANTOS S1: ANGEL MEJIA PEREZ 1E: MARIA DEL ROCIO GOMEZ MEZA 2E: ALEJANDRA RAMIREZ FERNANDEZ 1SG: ANAIS CARRERA MARTINEZ 2SG: ELVIRA CABAÑAS LOZANO 3SG: SIGIFREDO JUAREZ GONZALEZ | P: MARTINA FLORES SANTOS S1: ANGEL MEJIA PEREZ 1E: MARIA DEL ROCIO GOMEZ MEZA 2E: ALEJANDRA RAMIREZ FERNANDEZ |
15) | 1009 B | P: MONICA ISABEL RUIZ FLORES S1: JUAN CARLOS BORBON BONILLA 1E: GABRIELA PEREGRINA CASTILLO 2E: YELINY MARTINEZ GUZMAN 1SG: MIRELY PAOLA HERNANDEZ SANDOVAL 2SG: KARINA BERNAL ROSALES 3SG: MARIA DEL ROSARIO REYNA DIAZ FLORES | P: MONICA ISABLE RUIZ FLORES S1: JUAN CARLOS BORBON BONILLA 1E: GABRIELA PEREGRINA CASTILLO 2E: YELINY MARTINEZ GUZMAN |
16) | 1010 B | P: JOSE MANUEL SALVATORI GALEAZZI S1: ANA LIDIA ESPINDOLA MEJIA 1E: WALDO LOPEZ BLANCO 2E: LILIA VARGAS LLAMAS 1SG: MARIA DOLORES FLORES LOPEZ 2SG: ANGEL JIMENEZ RAMIREZ 3SG: JACQUELINE POISOT MACIAS | P: JOSE MANUEL SALVATORI GALEAZZI S1: ANA LIDIA ESPINDOLA MEJIA 1E: WALDO LOPEZ BLANCO 2E: LILIA VARGAS LLAMAS |
17) | 1012 C1 | P: ROSALINA RUIZ ESPINDOLA S1: LETICIA VAZQUEZ AVILA 1E: MONICA HERNANDEZ LABRA 2E: ROSARIO BONILLA AGUILAR 1SG: ELIZABETH LACAVE ROSALES 2SG: LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ 3SG: OLGA VIANEY RIVERA MILLAN | P: ROSALINA RUIZ ESPÍNDOLA S1: LETICIA VAZQUEZ AVILA 1E: MONICA HERNANDEZ LABRA 2E: |
Funcionarios facultados para actuar en la sección electoral en que lo hicieron.
Por su parte, en las siguientes cuarenta y cinco casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte los funcionarios que integraron las casilla y recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | ||
SUPLENTE | CORRIMIENTO | ||||
1) | 934 B | P: MARIA MARGARITA RAMIREZ MULERO S1: MARIA DE LOURDES GONZALEZ LOZADA 1E: MARIA ALMA LUNA CAMPOS 2E: RIGOBERTO ESCOBAR VILLAFAN 1SG: KARLA PATRICIA JARA LIMON 2SG: RICARDO BOUZAS BASULTO 3SG: NAYELY CRUZ AMARO | P: MARIA MARGARITA RAMIREZ MULERO S1: MARIA ALMA LUNA CAMPOS 1E: RICARDO BOUZAS BASULTO 2E: | E1: RICARDO BOUZAS BASULTO ERA 2SG EN ESA CASILLA | S1: MARIA ALMA LUNA CAMPOS ERA 1E EN ESA CASILLA |
2) | 938 B | P: JAIME ROGELIO MANZANO RAMÍREZ S1: MARIA INELVA MENENDEZ PRIANTE 1E: ELYATANA VELA MIRON 2E: JUANA ESCALANTE CHAVEZ 1SG: TERESA LOPEZ MENDOZA 2SG: SILVIA AGUIRRE CONDADO 3SG: MARIA DE JESUS ALVAREZ FLORES | P: JAIME ROGELIO MANZANO RAMÍREZ S1: MARIA INELVA MENENDEZ PRIANTE 1E: TERESA LOPEZ MENDOZA 2E: JUANA ESCALANTE CHAVEZ | 1E: TERESA LOPEZ MENDOZA ERA 1SG EN ESA CASILLA |
|
3) | 943 B | P: ABDY DIANA HERRERA CORONA S1: RUBEN VENTA CORREA 1E: VICTOR HUGO MARTINEZ ARELLANO 2E: JONATHAN DIYARZA MEZA 1SG: HUGO GIOVANNI TAPIA ITURBIDE 2SG: CHRISTIAN JARETH LEON CAPITAN 3SG: MARIA FRANCISCA CONDE MUÑOZ | P: ABDY DIANA HERRERA CORONA S1: JONATHAN DIYARZA MEZA 1E: CHRISTIAN JARETH LEON CAPITAN 2E: | 1E: CHRISTIAN JARETH LEON CAPITAN ERA 2SG EN ESA CASILLA | S1: JONATHAN DIYARZA MEZA ERA 2E EN ESA CASIILLA |
4) | 943 C1 | P: EMILIA MARTINEZ GUEVARA S1: ANGELICA AMARO CUAYA 1E: JOSEFINA CRUZ RAMIREZ 2E: CARLOS ALEJANDRO GALINDO RUBIO 1SG: MARIA GUDELIA GUTIERREZ GONZALEZ 2SG: ELDA CASTILLO MORALES 3SG: VALOIS HERRERA CORONA | P: VALOIS HERRERA CORONA S1: ANGELICA AMARO CUAYA 1E: MARIA GUDELIA GUTIERREZ GONZALEZ 2E: | P: VALOIS HERRERA CORONA ERA 3SG EN ESA CASILLA 1E: MARIA GUDELIA GUTIERREZ GONZALEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
|
5) | 944 C1 | P: JOSE JUAN MARTIN MOZO VARGAS S1: DIANA PAOLA HERNANDEZ GARCIA 1E: DIEGO ALVAREZ CERVANTES 2E: ARMANDO ENRIQUE SAMPEDRO PEREZ 1SG: BLANCA ROSA MORANTE FLORES 2SG: ANGELA IVETH TIMAL MORALES 3SG: RUVICELA GARCIA SANCHEZ | P: JOSE JUAN MARTIN MOZO VARGAS S1: DIANA PAOLA HERNANDEZ GARCIA 1E: ALFREDO SAUL LOPEZ ESPINOSA 2E: RUVICELA GARCIA SANCHEZ | 1E: ALFREDO SAUL LOPEZ ESPINOSA ERA 2SG EN LA 944 C2 2E: RUVICELA GARCIA SANCHEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA
|
|
6) | 944 C2 | P: NATAN MADRID BENITEZ S1: MARIA SANDRA PACHUCA MORON 1E: LETICIA MENDOZA JIMENEZ 2E: HAYDEE GUERRERO ROMERO 1SG: CANDELARIA FERNANDEZ HERNANDEZ 2SG: ALFREDO SAUL LOPEZ ESPINOSA 3SG: CARLOS PEÑA ROMERO | P: NATAN MADRID BENITEZ S1: MARIA SANDRA PACHUCA MORON 1E: LETICIA MENDOZA JIMENEZ 2E: CANDELARIA FERNANDEZ HERNANDEZ | 2E: CANDELARIA FERNANDEZ HERNANDEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
|
7) | 945 B | P: JOSE FRANCISCO MENDOZA SANCHEZ S1: MIREYA DURAN MENDEZ 1E: MARTINA VERONICA JIMENEZ CENTENO 2E: BLANCA LILIA ORTEGA FUENTES 1SG: LETICIA ILIANA DIAZ PEREZ 2SG: MARIA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ 3SG: MARIA INES ROMERO MUÑOZ | P: JOSE FRANCISCO MENDOZA SANCHEZ S1: MIREYA DURAN MENDEZ 1E: BLANCA LILIA ORTEGA FUENTES 2E: LETICIA ILIANA DIAZ PEREZ | 2E: LETICIA ILIANA DIAZ PEREZ ERA 1SG EN ESA CASILLA | 1E: BLANCA LILIA ORTEGA FUENTES ERA 2E EN ESA CASILLA |
8) | 945 C1 | P: BARUCH ADRIAN GARCIA MIRANDA S1: VERONICA LOPEZ Y LOPEZ 1E: YOLANDA GIRON GUTIERREZ 2E: ANTONIA JIMENEZ SANCHEZ 1SG: JESUS CEBALLOS CASTILLO 2SG: FERNANDO PEREZ PEREZ 3SG: MARIA ENRIQUETA CORTEZ TAPIA | P: BARUCH ADRIAN GARCIA MIRANDA S1: VERONICA LOPEZ Y LOPEZ 1E: ANTONIA JIMENEZ SANCHEZ 2E: JESUS CEBALLOS CASTILLO | 2E: JESUS CEBALLOS CASTILLO ERA 1SG EN ESA CASILLA | 1E: ANTONIA JIMENEZ SANCHEZ ERA 2E EN ESA CASILLA |
9) | 949 B | P: SILVIA BELLO MONTERO S1: MARIO ALBERTO VALERA SOSA 1E: ARELI GARCIA CRUZ 2E: ANGEL YOUSHIMATZ TORRES 1SG: JOSE LUCIANO GUARNEROS PEREZ 2SG: PORFIRIO MORALES ALMORA 3SG: GEORGINA COZATL ROMERO | P: SILVIA BELLO MONTERO S1: MARIO ALBERTO VALERA SOSA 1E: ARELI GARCIA CRUZ 2E: PORFIRIO MORALES ALMORA | 2E: PORFIRIO MORALES ALMORA ERA 2SG EN ESA CASILLA |
|
10) | 950 C1 | P: ANTONIO MENDEZ DIAZ S1: EDITH CUELLAR BRIONES 1E: GLORIA DE LA ROSA PEREZ 2E: ANAHI JUAREZ GUZMAN 1SG: JOSE EDUARDO CASIQUE MORALES 2SG: ROSA ALICIA BAZAN GUTIERREZ 3SG: IRENE JUSTINA COYOTL TLACOMULCO | P: ANTONIO MENDEZ DIAZ S1: EDITH CUELLAR BRIONES 1E: GLORIA DE LA ROSA PEREZ 2E: MARIA JESSICA CORTES | 2E: MARIA JESSICA CORTES ERA 3SG EN LA 950 C2 |
|
11) | 950 C2 | P: MIGUEL ANGEL JUAREZ RITO S1: EDER GONZALEZ ORTIZ 1E: ILIANA DIAZ GONZALEZ 2E: MARIA RAQUEL BAEZ TELLEZ 1SG: JOSE ISABEL SERGIO CHAMORRO VAZQUEZ 2SG: CENOBIA CARRILLO VARILLAS 3SG: MARIA JESSICA CORTES XX | P: MIGUEL ANGEL JUAREZ RITO S1: ILIANA DIAZ GONZALEZ 1E: MARIA RAQUEL BAEZ TELLEZ 2E: JOSEFINA FUENTES CALDERON | 2E: JOSEFINA FUENTES CALDERON ERA 1SG DE LA 950 C3 | S1: ILIANA DIAZ GONZALEZ ERA 1E EN ESA CASILLA 1E: MARIA RAQUEL BAEZ TELLEZ ERA 2E EN ESA CASILLA |
12) | 952 C1 | P: JUAN DIEGO GARCIA MEJIA S1: MARIA MAGALY VIDAL ROJAS 1E: DANIA GARCÍA BENITEZ 2E: MARIA DIAZ RENDON 1SG: GUADALUPE ROSALES CORTEZ 2SG: STEPHANY RODRIGUEZ DOMINGUEZ 3SG: MARIA ELENA CASTAÑEDA MEJIA | P: JUAN DIEGO GARCIA MEJIA S1: MARIA MAGALY VIDAL ROJAS 1E: DANIA BENITEZ GARCIA (APELLIDOS INVERTIDOS). 2E: GUADALUPE ROSALES CORTEZ | 2E: GUADALUPE ROSALES CORTEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
|
13) | 953 B | P: LORENA BANDERA RANGEL S1: ANDRES ESPINOSA PINTO 1E: EDGAR CANTERO FLORES 2E: LAURA LIDIA MONTERRUBIO ROLDAN 1SG: ANTONIO GUTIERREZ ROJAS 2SG: MARIA DEL CARMEN BAZAN DUMAS 3SG: MARIO DE LA TORRE SANTOS | P: LORENA BANDERA RANGEL S1: EDGAR CANTERO FLORES 1E: LAURA LIDIA MONTERUBIO ROLDAN 2E: ANTONIO GUTIERREZ ROJAS | 2E: ANTONIO GUTIERREZ ROJAS ERA 1SG EN ESA CASILLA | S1: EDGAR CANTERO FLORES ERA 1E EN ESA CASILLA 1E: LAURA LIDIA MONTERUBIO ROLDAN ERA 2E EN ESA CASILLA |
14) | 957 C1 | P: GABRIEL CORDERO SANCHEZ S1: JORGE ANTONIO FERNANDEZ SOSA 1E: MARIA GUMERCINDA MARICELA CABRERA ROJAS 2E: MARIA LEONOR GONZALEZ MARQUEZ 1SG: NATALIA HERNANDEZ IRIGOYEN 2SG: GUADALUPE OLIVARES HERNANDEZ 3SG: SILVIA LOPEZ ESPINOZA | P: GABRIEL CORDERO SANCHEZ S1: JORGE ANTONIO FERNANDEZ SOSA 1E: NATALIA HERNANDEZ IRIGOYEN 2E: SILVIA LOPEZ ESPINOZA | 1E: NATALIA HERNANDEZ IRIGOYEN ERA 1SG EN ESA CASILLA 2E: SILVIA LOPEZ ESPINOZA ERA 3SG EN ESA CASILLA |
|
15) | 958 C1 | P: PATRICIA GALINDO RAMIREZ S1: BRANDON ROUX FLORES GUERRERO 1E: PATRICIA DEL ROSARIO VAZQUEZ Y ABDALA 2E: RICARDO MENDOZA ESCOBAR 1SG: ITZEL HERNANDEZ CAMACHO 2SG: ERWIN HERNANDEZ ESPINOSA 3SG: EDUARDO ARTURO ESPINOZA MORFIN | P: PATRICIA GALINDO RAMIREZ S1: PATRICIA DEL ROSARIO VAZQUEZ Y ABDALA 1E: RICARDO MENDOZA ESCOBAR 2E: ERWIN HERNANDEZ EPINOSA | 2E: ERWIN HERNANDEZ EPINOSA ERA 2SG ENESA CASILLA | S1: PATRICIA DEL ROSARIO VAZQUEZ Y ABDALA ERA 1E EN ESA CASILLA 1E: RICARDO MENDOZA ESCOBAR ERA 2E EN ESA CASILLA |
16) | 959 B | P: JESSICA FERNANDEZ SALAZAR S1: VELIA BAÑUELOS DEL REAL 1E: PABLO DE JESUS NOCELOTL CARMONA 2E: LUIS GABRIEL TORRES MUÑOZ 1SG: ADRIAN LUNA MENDOZA 2SG: LEONARDO ONORIO TARACO 3SG: GUMESINDO ESTEBAN BENIGNO | P: JESSICA FERNANDEZ SALAZAR S1: VELIA BAÑUELOS DEL REAL 1E: LUIS GABRIEL TORRES MUÑOZ 2E: |
| 1E: LUIS GABRIEL TORRES MUÑOZ ERA 2E EN ESA CASILLA |
17) | 963 B | P: ALMA KAREN OLARTE CARMONA S1: LOURDES ADRIANA GARCIA FLORES 1E: MARIA ROSALIA BONILLA REYES 2E: CUTZI ITZAMATUL AGUILAR DE LA CRUZ 1SG: ANTONIA LOEZA PATIÑO 2SG: GUMERSINDO FRANCISCO RAMOS CACELIS 3SG: JESUS ELPIDIO GARCIA LOPEZ | P: ALMA KAREN OLARTE CARMONA S1: LOURDES ADRIANA GARCIA FLORES 1E: GUMERCINDO FRANCISCO RAMOS CACELIS 2E: AMPARO DEL CARMEN CIRILO JUAREZ | 1E: GUMERSINDO FRANCISCO RAMOS CACELIS ERA 2SG EN ESA CASILLA 2E: AMPARO DEL CARMEN CIRILO JUAREZ ERA 3SG EN LA 963 C1. |
|
18) | 963 C1 | P: ELIZABETH CHANTRE ORTEGA S1: DULCE MARIA JUDITH PEREZ TORRES 1E: SAGRARIO ZACINTE CHANTRE ORTEGA 2E: TATIANA AGUILAR DE LA CRUZ 1SG: MARIA DE LA PAZ SANCHEZ GONZÁLEZ 2SG: MISAEL ADAN RUIZ FLORES 3SG: AMPARO DEL CARMEN CIRILO JUAREZ | P: ELIZABETH CHANTRE ORTEGA S1: DULCE MARIA JUDITH PEREZ TORRES 1E: SAGRARIO ZACNITE CHANTRE ORTEGA 2E: MISAEL ADAN RUIZ FLORES | 2E: MISAEL ADAN RUIZ FLORES ERA 2SG EN ESA CASILLA. |
|
19) | 964 B | P: SAIRA VILLEGAS HERNANDEZ S1: ALDAIR VALERDI LUCAS 1E: EMILIA CASTRO DIAZ 2E: JOSE ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ 1SG: INES VENEGAS RODRIGUEZ 2SG: ROCIO DINORIN CASTILLO 3SG: ADELA GOMEZ LEOS | P: SAIRA VILLEGAS HERNANDEZ S1: ROCIO DINORIN CASTILLO 1E: ADELA GOMEZ LEOS 2E: INES VENEGAS RODRIGUEZ | S1: ROCIO DINORIN CASTILLO ERA 2SG EN ESA CASILLA 1E: ADELA GOMEZ LEOS ERA 3SG EN ESA CASILLA 2E: INES VENEGAS RODRIGUEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
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20) | 966 B | P: ALMA DELIA GAMEZ FLORES S1: CORAL VELEZ ROJAS 1E: ALMA PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ 2E: SANTA CASTILLO SOLANO 1SG: JANET CERCADO HERNANDEZ 2SG: EDUARDO ANTONIO CRUZ DURAN 3SG: BLANCA EUGENIA CASTEL HERNANDEZ | P: ALMA DELIA GAMEZ FLORES S1: CORAL VELEZ ROJAS 1E: ALMA PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ 2E: JANET CERCADO HERNANDEZ | 2E: JANET CERCADO HERNANDEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
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21) | 973 C2 | P: ALBERTO JIMENEZ FLORES S1: ANGEL DE JESUS LEON BELLO 1E: KAREN GUADALUPE LOBATO VEGA 2E: ANDREA ESPINOSA GARCIA 1SG: GAMALIEL EDUARDO SANCHEZ GUTIERREZ 2SG: URSULA ALVAREZ GARCIA 3SG: JOSEFINA BARRANCO MORALES | P: ALBERTO JIMENEZ FLORES S1: ANGEL DE JESUS LEON BELLO 1E: KAREN GUADALUPE LOBATO VEGA 2E: JOSEFINA BARRANCO MORALES | 2E: JOSEFINA BARRANCO MORALES ERA 3SG EN ESA CASILLA |
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22) | 975 C1 | P: PERLA SANCHEZ SOTO S1: ANDREA VALERIA HERNANDEZ COZATL 1E: JOSE RICARDO FLORES SANTOS 2E: ANGELA HERNANDEZ ROMERO 1SG: JOSE FLORES GUTIERREZ 2SG: JORGE DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ 3SG: LUCIANO TUXPAN MORALEZ | P. PERLA SANCHEZ SOTO S1: ANDREA VALERIA HERNANDEZ COZATL 1E: ANGELA ROMERO HERNANDEZ 2E: JOSE FLORES GUTIERREZ | 2E: JOSE FLORES GUTIERREZ ERA 1SG EN ESA CASILLA | 1E: ANGELA HERNANDEZ ROMERO ERA 2E EN ESA CASILLA |
23) | 976 C2 | P: JOSE RICARDO ROMUALDO JUAREZ GONZALEZ S1: LUIS GABRIEL VAZQUEZ BELLO 1E: SANDRA PETRA RAMIREZ DELGADO 2E: PAZ ALEJANDRO PEREZ ENSASTIGA 1SG: MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR FLORES 2SG: OMAR OSORIO PARRA 3SG: JOSE ANDRES FLORES AGUILAR | P: JOSE RICARDO ROMUALDO JUAREZ GONZALEZ S1: SANDRA PETRA RAMIREZ DELGADO 1E: PAZ ALEJANDRO PEREZ ENSATIGA 2E: JESUS EDUARDO DELGADO LOPEZ | 2E: JESUS EDUARDO DELGADO LOPEZ ERA 3SG EN LA 976 B. | S1: SANDRA PETRA RAMIREZ DELGADO ER 1E EN ESA CASILLA 1E: PAZ ALEJANDRO PEREZ ENSATIGA ERA 2E EN ESA CASILLA |
24) | 977 B | P: DELIA CRUZ HERNANDEZ S1: HECTOR CERON HERNANDEZ 1E: MARTHA VERONICA LOPEZ DE JESUS 2E: MARIA MIRIAM DANIEL REYES 1SG: MARICELA COUTIÑO VELAZQUEZ 2SG: EVELIA CERON HERNANDEZ 3SG: MARIA ESTHER FLORES ROSAS | P: DELIA CRUZ HERNANDEZ S1: HECTOR CERON HERNANDEZ 1E: MARIA MIRIAM DANIEL REYES 2E: BRENDA LAUREANO MANI | 2E: BRENDA LAUREANO MANI ERA 1SG EN LA 977 C3. | 1E: MARIA MIRIAM DANIEL REYES ERA 2E EN ESA CASILLA |
25) | 981 C1 | P: EVELYN ELIANA ORTEGA SANTIAGO S1: MARIA DE LA PAZ VELEZ RIVAS 1E: BRIAN ELIEZER ORTEGA SANTIAGO 2E: IGNACIO PEREZ PALACIOS 1SG: GIOVAMNI ABIMAEL JUAREZ VILLARAUZ 2SG: ELVIRA DE LA ROSA HERNANDEZ 3SG: ALEJANDRO APONTE GOMEZ | P: EVELYN ELIANA ORTEGA SANTIAGO S1: BRIAN ELIEZER ORTEGA SANTIAGO 1E: ELVIRA DE LA ROSA HERNANDEZ 2E: ALEJANDRO APONTE GOMEZ | 1E: ELVIRA DE LA ROSA HERNANDEZ ERA 2SG EN ESA CASILLA 2E: ALEJANDRO APONTE GOMEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA | S1: BRIAN ELIEZER ORTEGA SANTIAGO ERA 1E EN ESA CASILLA |
26) | 982 C2 | P: PEDRO AGUIRRE LOPEZ S1: JUAN CARLOS VELASCO MARTINEZ 1E: ANGEL VAZQUEZ MARTINEZ 2E: ELIZABETH YAZMIN MARISCAL RIOS 1SG: VERONICA GALICIA MORALES 2SG: JOSE POLICARPO DELGADILLO DE LA ROSA 3SG: LAURA LOZANO GONZALEZ | P: PEDRO AGUIRRE LOPEZ S1: ELIZABETH YAZMIN MARISCAL RIOS 1E: ROSA NAYELI MARISCAL RIOS 2E: VERONICA GALICIA MORALES | 1E: ROSA NAYELI MARISCAL RIOS ERA 1SG EN LA 982 B. 2E: VERONICA GALICIA MORALES ERA 1SG DE ESA CASILLA. | S1: ELIZABETH YAZMIN MARISCAL RIOS ERA 2E EN ESAS CASILLA.
|
27) | 983 B | P: GERVASIO CHRISTIAN GARCIA LEONOR S1: RAFAEL ZAVALA USCANGA 1E: CARLOS ANTONIO GENESTA LLANO 2E: OSCAR RAMON CERON COIX 1SG: ALEJANDRA FERNANDEZ CARVANTES 2SG: ARTURO ARROYO ESCOBAR 3SG: ROSARIO CAMPOS RODRIGUEZ | P: GERVASIO CHRISTIAN GARCIA LEONOR S1: RAFAEL ZAVALA USCANGA 1E: ARTURO ARROYO ESCOBAR 2E: | 1E: ARTURO ARROLLO ESCOBAR ERA 2SG DE ESA CASILLA |
|
28) | 983 C1 | P. ANDREA CRISTINA VELAZQUEZ GARCIA S1: CLAUDIA JOSEFINA ALARCON PEREZ 1E: DAVID AYALA CABRERA 2E: RODOLFO COLMENARES DOMINGUEZ 1SG: ANGEL AVILA CAMPOS 2SG: MIGUEL ANGEL VALLADOLID VASQUEZ 3SG: GEORGINA CASTRO MONTOYA | P: ANDREA CRISTINA VELAZQUEZ GARCIA S1: RODOLFO COLMENARES DOMINGUEZ 1E: ERNESTO CUETLACH CUAUTLE 2E: |
| S1: RODOLFO COLMENARES DOMINGUEZ ERA 2E EN ESA CASILLA 1E: ERNESTO CUETLACH CUAUTLE ERA 2E EN LA 983 C2. |
29) | 986 B | P: JOSE ALEJANDRO GARCIA CANO ARMENTA S1: MARIA DE LOS ANGELES XX LOPEZ 1E: JESSICA GUADALUPE JURADO NOLASCO 2E: ARACELI HERRERA CASTILLO 1SG: LAURA GONZALEZ SANCHEZ 2SG: LETICIA MALDONADO VELAZQUEZ 3SG: SALVADOR GARCIA ORTIZ | P: JOSE ALEJANDRO GARCIA CANO ARMENTA S1: JESSICA GUADALUPE JURADO NOLASCO 1E: LAURA GONZALEZ SANCHEZ 2E: SALVADOR GARCIA ORTIZ | 1E: LAURA GONZALEZ SANCHEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA 2E: SALVADOR GARCIA ORTIZ ERA 3SG EN ESA CASILLA | S1: JESSICA GUADALUPE JURADO NOLASCO ERA 1E EN ESA CASILLA |
30) | 997 B | P: ROSALUZ ELVIRA PEÑARRIETA RUIZ S1: AMADA PACHECO RIOS 1E: DORA ESTEBAN GONZALEZ 2E: SARAI DE LOURDES JUAREZ RAMIREZ 1SG: EVA MALDONADO PONCE 2SG: MARIA ARACELI LORANCA DIAZ 3SG: GUADALUPE ROMERO MACIAS | P: ROSALUZ ELVIRA PEÑARIETA RUIZ S1: AMADA PACHECO RIOS 1E: SARAI DE LOURDES JUAREZ RAMIREZ 2E: EVA MALDONADO PONCE | 2E: EVA MALDONADO PONCE ERA 1SG EN ESA CASILLA | 1E: SARAI DE LOURDES JUAREZ RAMIREZ ERA 2E EN ESA CASILLA |
31) | 999 B | P: FIDEL RAMIREZ MEZA S1: ANA ROSA VIRAMONTES VIRAMONTES 1E: JOEL ALVAREZ GONZALEZ 2E: XOCHITL MONICA BRETON ORTEGA 1SG: LUIS ENRIQUE CALLEJAS MEZA 2SG: MARCO ANTONIO CARRILLO DE LA CRUZ 3SG: PATRICIA ALAYN ALVARADO BRETON | P: ANA ROSA VIRAMONTES VIRAMONTES S1: JOEL ALVAREZ GONZALEZ 1E: JOSUE DANIEL CANTORAN VIRAMONTES 2E: PATRICIA ALAYN ALVARADO BRETON | 1E: JOSUE DANIEL CANTORAN VIRAMONTES ERA 1SG EN LA 999 C1. 2E: PATRICIA ALAYN ALVARADO BRETON ERA 3SG DE ESA CASILLA | P: ANA ROSA VIRAMONTES VIRAMONTES ERA S1 EN ESA CASILLA S1: JOEL ALVAREZ GONZALEZ ERA 1E EN ESA CASILLA
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32) | 999 C1 | P: LUIS ADOLFO VALDIVIESO MUNIVE S1: MARTHA GEMA FUENTES RODRIGUEZ 1E: RICARDO BERLANGA AGUILAR 2E: MARIA TERESA CALDERON RAMOS 1SG: JOSUE DANIEL CANTORAN VIRAMONTES 2SG: MARIA ARANTXA VILLA SALGADO 3SG: HECTOR CAMET NAVARRO | P: LUIS ADOLFO VALDIVIESO MUNIVE S1: MARTHA GEMA FUENTES RODRIGUEZ 1E: XOCHITL MONICA BRETON ORTEGA 2E: MARIA TERESA CALDERON RAMOS |
| 1E: XOCHITL MONICA BRETON ORTEGA ERA 2E EN LA 999 B |
33) | 1000 B | P: JOSE IGNACIO CORDERO LOPEZ S1: ROSA MARIA PALESTINO GARCIA 1E: MARIA DEL ROSARIO CRISTINA PEREZ ESPINOSA 2E: EDUARDO RUBEN DELGADILLO VAZQUEZ 1SG: MICHEL DALAI GARCIA BECERRA 2SG: JUANA MARIA RAMIREZ OLVERA 3SG: MARIA GUADALUPE CARDOSO LUCERO | P: JOSE IGNACIO CORDERO LOPEZ S1: ROSA MARIA PALESTINO GARCIA 1E: MARIA DEL ROSARIO PEREZ ESPINOSA 2E: JUANA MARIA RAMIREZ OLVERA | 2E: JUANA MARIA RAMIREZ OLVERA ERA 2SG EN ESA CASILLA |
|
34) | 1000 C1 | P: HOOBERT SAID VELAZQUEZ HERRERA S1: ANA MARIA LOPEZ PEÑA 1E: ALEIDA VAZQUEZ GONZALEZ 2E: EDNA LIDIA HUESCA JUAREZ 1SG: NOE RAMIRO BERISTAIN 2SG: ALEJANDRA ARAMBURU NAVA 3SG: OSVALDO RIOS VELAZCO | P: HOOBERT SAID VELAZQUEZ HERRERA S1: ANA MARIA LOPEZ PEÑA 1E: NOE RAMIRO BERISTAIN 2E: ALEJANDRA ARAMBURU NAVA | 1E: NOE RAMIRO BERISTAIN ERA 1SG EN ESA CASILLA 2E: ALEJANDRA ARAMBURU NAVA ERA 2SG DE ESA CASILLA |
|
35) | 1000 C2 | P: JUAN JOSE GONZALO ARELLANO ROJAS S1: CHRISTIAN HERNANDEZ ARELLANO 1E: PABLO EMMANUEL TORRES GUZMAN 2E: GONZALO MIER RAMIREZ 1SG: ESTELA SALINAS BETANCOURT 2SG: MARIA DE LOS ANGELES IRMA ARELLANO TOME 3SG: MAYTE HERNANDEZ CASTILLO | P: JUAN JOSE GONZALO ARELLANO ROJAS S1: CHRISTIAN HERNANDEZ ARELLANO 1E: ESTELA SALINAS BETANCOURT 2E: | 1E: ESTELA SALINAS BETANCOURT ERA 1SG DE ESA CASILLA |
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36) | 1002 C1 | P: OSWALDO CORTERO CHALTELL S1: JUVENCIO ORTEGA RAMIREZ 1E: JOSE LEHI CARBAJAL MENDOZA 2E: ANA MARIA ESCOBAR CASTILLO 1SG: ARMANDO GUERRA HUITZIL 2SG: MARTHA VALERIO LOZANO 3SG: JAVIER CASTILLO VIVANCO | P: JUVENCIO ORTEGA RAMIREZ S1: LILIA ANDREA PORRAS MELENDEZ 1E: MARTHA VALERIO LOZANO 2E: JAVIER CASTILLO VIVANCO | 1E: MARTHA VALERIO LOZANO ERA 2SG EN ESA CASILLA 2E: JAVIER CASTILLO VIVANCO ERA 3SG EN ESA CASILLA | P: JUVENCIO ORTEGA RAMIREZ ERA S1 EN ES CASILLA S1: LILIA ANDREA PORRAS MELENDEZ ERA S1 DE LA 1002 B
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37) | 1003 C1 | P: BALTAZAR MELENDEZ TELLEZ S1: RICARDO MOLAR HERNANDEZ 1E: NAYELI YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ 2E: JORGE JAVIER HUITZIL ENRIQUEZ 1SG: OSCAR URIEL CASTILLO VALENCIA 2SG: MARIA LOPEZ VASQUEZ 3SG: ANA MARIA GONZALEZ LAURIANO | P: RICARDO MOLAR HENANDEZ S1: NAYELI YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ 1E: JORGE JAVIER HUITZIL ENRIQUEZ 2E: MARIA LOPEZ VASQUEZ | 2E: MARIA LOPEZ VASQUEZ ERA 2SG EN ESA CASILLA | P: RICARDO MOLAR HENANDEZ ERA S1 EN ESA CASILLA S1: NAYELI YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ ERA 1E EN ESA CASILLA 1E: JORGE JAVIER HUITZIL ENRIQUEZ ERA 2E EN ESA CASILLA |
38) | 1004 B | P: ALEJANDRA PEREZ FERNANDEZ DE LARA S1: JESSICA BADILLO VAZQUEZ 1E: LIDIA CANSECO JUAREZ 2E: JARUMY GARCIA AZCATL 1SG: MA DEL RAYO GEORGINA GARCIA GOMEZ 2SG: MARIA JOSEFINA ELEUTERIA CAMARGO JIMENEZ 3SG: IRMA ESPARZA SALAZAR | P: ALEJANDRA PEREZ FERNANDEZ DE LARA S1: JESSICA BADILLO VAZQUEZ 1E: LIDIA CANSECO JUAREZ 2E: MA DEL RAYO GEORGINA GARCIA GOMEZ | 2E: MA DEL RAYO GEORGINA GARCIA GOMEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
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39) | 1005 B | P: RODOLFO LOPEZ DIAZ S1: MIGUEL OSCAR TORRES GONZALEZ 1E: BRENDA ITZEL CALDERON PEREZ 2E: KARLA ARROY SERRANO 1SG: MARIA ROSAURA GARCIA GONZALEZ 2SG: GAUDENCIA ANASTACIA ANGELES SANCHEZ 3SG: MARGARITA ARREOLA GARCIA | P: RODOLFO LOPEZ DIAZ S1: MIGUEL OSCAR TORREZ GONZALEZ 1E: MARIA ROSAURA GARCIA GONZALEZ 2E: KARLA ARROY SERRANO | 1E: MARIA ROSAURA GARCIA GONZALEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA |
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40) | 1005 C2 | P: GERARDO RAUL DIAZ VEGA S1: HECTOR ALEJANDRO CEPEDA FREYRE 1E: BEATRIZ VIRIDIANA HERNÁDEZ SANCHÉZ 2E: HIRAM ABDI GARCIA CHAVEZ 1SG: VERONICA MARICELA EMICENTE VICENTE 2SG: ALICIA GARZON ANGELES 3SG: MARIA DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ | P: GERARDO RAUL DIAZ VEGA S1: ALICIA GARZON ANGELES 1E: GAUDENCIA ANASTACIA ANELES SANCHEZ 2E: MA GUADALUPE CASTILLO SEVERIANO | S1: ALICIA GARZON ANGELES ERA 2SG DE ESA CASILLA 1E: GAUDENCIA ANASTACIA ANELES SANCHEZ ERA 2SG EN LA 1005 B 2E: MA GUADALUPE CASTILLO SEVERIANO ERA 3SG EN LA 1005 C1 |
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41) | 1007 B | P: INES SAUCE RAMIREZ S1: DENISSE MUNIVE SOLIS 1E: ALMA LETICIA YAÑEZ FLORES 2E: ARELY SARAHI CASTELLANOS GONZALEZ 1SG: LOURDES GONZALEZ ALVARADO 2SG: MARIA DE JESUS CERVANTES DEL RAZO 3SG: ELVIRA INES AGUILA CENTENO | P: INES SAUCE RAMIREZ S1: ARELY SARAHI CASTELLANOS GONZALEZ 1E: MA DE LA LUZ LOURDES GUARNEROS JUAREZ 2E: SILVIA GARCIA GUZMAN | 1E: MA DE LA LUZ LOURDES GUARNEROS SUAREZ ERA 1SG DE LA 1007 C1 2E: SILVIA GARCIA GUZMAN ERA 3SG EN LA 1007 C1 | S1: ARELY SARAHI CASTELLANOS GONZALEZ ERA 2E EN ESA CASILLA |
42) | 1008 B | P: IRVINN DE JESUS DE LA SANCHA PEREZ S1: MARIA DE LOURDES GARCIA GARCIA 1E: OMAR AVENDAÑO MERINO 2E: JARED MORENO ZENTENO 1SG: MARCO LEVI MELENDEZ CASTRO 2SG: LESLIE NICOLE DE LOS SANTOS OVIEDO 3SG: KATIA GUADALUPE OLGUIN CASTAÑEDA | P: IRVINN DE JESUS DE LA SANCHA PEREZ S1: MARIA DE LOURDES GARCIA GARCIA 1E: JARED MORENO ZENTENO 2E: LESLIE NICOLE DE LOS SANTOS OVIEDO | 2E: LESLIE NICOLE DE LOS SANTOS OVIEDO ERA 2SG EN ESA CASILLA | 1E: JARED MORENO ZENTENO ERA 2E EN ESA CASILLA |
43) | 1008 C2 | P: GUILLERMO LOPEZ ORTIZ S1: ANA KAREN CONDE CUAPIO 1E: MARCELA ESCALANTE CARMONA 2E: JOSE YAÑEZ RAMIREZ 1SG: MACRINA INES BRIANO NAVA 2SG: ADRIAN EMICENTE PEÑA 3SG: JESUS JUAN DIAZ HERRERA | P: GUILLERMO LOPEZ ORTIZ S1: JESUS JUAN DIAZ HERRERA 1E: ANDREA LOPEZ RODRIGUEZ 2E: ADRIAN EMICENTE PEÑA | S1: JESUS JUAN DIAZ HERRERA ERA 3SG EN ESA CASILLA 1E: ANDREA LOPEZ RODRIGUEZ ERA 1SG EN LA 1008 C4 2E: ADRIAN EMICENTE PEÑA ERA 2SG DE ESA MISMA CASILLA |
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44) | 1010 C1 | P: MARGARITA BERNAT CID S1: ELLIOT SALOMON TECAMACHALTZI ROMERO 1E: LIMNA MEJIA CRUZ 2E: JOSE ALAM TAKE 1SG: DIEGO ISRAEL GONZALEZ LOPEZ 2SG: BLANCA LOURDES LOPEZ SILVA 3SG: JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA | P: MARGARITA BERNAT CID S1: ELLIOT SALOMON TECAMACHALTZI ROMERO 1E: LIMNA MEJIA CRUZ 2E: MARIA DOLORES FLORES LOPEZ | 2E: MARIA DOLORES FLORES LOPEZ ERA 1SG DE LA 1010 B |
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45) | 1012 B | P: MARIO LUIS BASURTO CALVA S1: MICHELLE GRISEL MATA HUERTA 1E: ANA LAURA MIRANDA MORALES 2E: LORENZO JOEL OMAÑA PLIEGO 1SG: LEANDRO GONZALEZ BONILLA 2SG: LAURA LACAVE ROSALES 3SG: FAISAL ABDALA PARDO CASTAÑEDA | P: MARIO LUIS BASURTO CALVA S1: MICHELLE GRISEL MATA HUERTA 1E: ELIZABETH LACAVE ROSALES 2E: | 1E: ELIZABETH LACAVE ROSALES ERA 1SG EN LA 1012 C1 |
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Por cuanto hace a la casilla 952 contigua 1, en el acta de jornada electoral se consigna como primera escrutadora a Dania Benítez García, mientras que en el encarte aparece en esa posición Dania García Benítez; esto es, los apellidos se encuentran invertidos, lo cual se corrobora con la anotación de los apellidos en el orden correcto en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre de la funcionaria en cuestión, ya que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como tercera escrutadora es Dania García Benítez, quien aparece en el encarte, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.
En la misma casilla, en el acta de jornada electoral, en la sección correspondiente a la instalación de la casilla aparece como segunda escrutadora Guadalupe Rosales Cortez, mientras que en la sección de cierre de la casilla aparece en dicha posición Guadalupe Rosales García; sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se consigna el nombre de Guadalupe González Cortez en dicha posición, el cual coincide con el nombre de la primera suplente general para esa casilla, lo que crea convicción en esta Sala Regional de que se está ante un error en la anotación del segundo apellido de dicha ciudadana en una de la secciones del acta de la jornada electoral, sin que ello sea suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.
En el caso de la casilla 963 básica, en el acta de jornada electoral aparece como primer escrutador Gumercindo Ramos Cacelis, mientras que en el encarte aparece Gumersindo Ramos Cacelis; al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de una letra del nombre del ciudadano citado, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.
Por cuanto hace a la casilla 975 contigua 1, en el acta de jornada electoral, en la sección de instalación de la casilla aparece como secretaria Angélica Romero Hernández, mientras que en la sección de cierre de votación aparece Ángela Romero Hernández; respecto de dicha inconsistencia, esta Sala Regional considera que se debe un error en la anotación del nombre y en que se invirtió el orden de los apellidos de Ángela Hernández Romero, quien sí estaba facultada para recibir la votación, tal como se corrobora con la anotación correspondiente al acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.
Asimismo, en la sección de instalación de la casilla aparece como segundo escrutador José Gutiérrez Flores, mientras que en la sección de cierre de la votación aparece en dicha posición José Flores Gutiérrez; respecto de dicha inconsistencia, esta Sala Regional considera que se debe a un error en la anotación de los apellidos de José Flores Gutiérrez, quien fue designado como segundo suplente general para actuar en dicha casilla, sin que dicha situación sea suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, tal como se corrobora con la anotación correspondiente en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla.
En el caso de la casilla 1005 contigua 2, si bien en la sección de cierre de la votación del acta de jornada electoral se consigna como Secretaria a Alicia Garzón Álvarez, en el apartado de instalación de la casilla del acta de jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes se señala en dicha posición a Alicia Garzón Ángeles, cuyo nombre coincide con el de la persona designada en el encarte para fungir como segunda suplente general; lo que crea convicción en esta Sala Regional de que se está ante un error en la anotación del nombre de dicho funcionario en una de las secciones del acta de la jornada electoral, sin que dicha situación sea suficiente para acreditar la causal de nulidad hecha valer.
Por cuanto hace a la casilla 1007 básica, si bien en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo se consigna como primera escrutadora a María de la Luz Lourdes Guarneros Juárez, mientras que la persona que aparece en el encarte como primera suplente general de la casilla 1007 contigua 1, es María de la Luz Lourdes Guarneros Suárez, esta Sala Regional estima que la coincidencia en todos los nombres y el primer apellido de la persona que fungió en la casilla, con la facultada por el encarte, a juicio de esta Sala Regional constituye simplemente un error de anotación de la primera letra del segundo apellido de dicha ciudadana, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente; máxime que, de la revisión de la lista nominal de electores de la sección electoral, aparece que María de la Luz Lourdes Guarneros Suarez sí ejerció el derecho al voto, lo que refuerza la conclusión anterior.
Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.
En las siguientes veinticuatro casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte quienes recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral y, también ante la ausencia de alguno de los originalmente designados, actuaron ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | GRUPO | ||
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1) | 937 B | P: ALBERTO OLIART ROS S1: BLANCA RUBI BELTRAN FUENTES 1E: DULCE MARIA GAMEZ GARCIA 2E: YURIDIA MARTINEZ RAMIREZ 1SG: LAURA PATRICIA ARENAS YERENA 2SG: JANNER GABRIEL VERGARA ROJAS 3SG: OLGA LILIA HERNANDEZ LOPEZ | P: ALBERTO OLIART ROS S1: BLANCA RUBI BELTRAN FUENTES 1E: YURIDIA MARTINEZ RAMIREZ 2E: ADOLFO BELTRAN CABRERA |
| 1E: YURIDIA MARTINEZ RAMIREZ ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: ADOLFO BELTRAN CABRERA APARECE EN LISTA NOMINAL |
2) | 940 B | P: MARIA ESTHER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ S1: GUADALUPE PINEDA ROLDAN 1E: ISAIAS MOLINA HOYOS 2E: FRANCISCO JAVIER TAPIA TREJO 1SG: DAVID CRUZ AGUILAR 2SG: CIRILO CONTRERAS LAUREANO 3SG: MARIA MARTHA MORALES CAMACHO | P: GUADALUPE PINEDA ROLDAN S1: KAROL M. CARRASCO VALENCIA 1E: MARCO ANTONIO FLORES FLORES 2E: |
| P: GUADALUPE PINEDA ROLDAN ERA S1 EN ESA CASILLA | S1: KAROL MICHEL CARRASCO VALENCIA 1E: MARCO ANTONIO FLORES FLORES SÍ APARECEN EN LA LISTA NOMINAL |
3) | 941 B | P: ANA EUGENIA CONCEPCION LOPEZ CORTES S1: IRENE ACEVEDO BARRIENTOS 1E: BRENDA YANETH MEDINA HERNANDEZ 2E: PEDRO FABIAN LLANOS CASTILLO 1SG: AUREA YOALI BENITEZ BALDERAS 2SG: VALENTIN PEDRO LOPEZ MORENO 3SG: SOFIA MARCELA GONZALEZ Y GARCIA | P: ANA EUGENIA CONCEPCION LOPEZ CORTES S1: BRENDA YANETH MEDINA HERNANDEZ 1E: ANA PAOLA AIZPURO LÓPEZ 2E: CAROLINA BRAVO URRUTIA
| 2E: CAROLINA BRAVO URRUTIA ERA 3SG EN LA 941 C1. | S1: BRENDA YANETH MEDINA HERNANDEZ ERA 1E EN ESA CASILLA | 1E: ANA PAOLA AIZPURO LÓPEZ APARECE EN LISTA NOMINAL |
4) | 941 C1 | P: VERONICA VILLEGAS APONTE S1: VERONICA FELIPA FORTIZ PALESTINA 1E: SILVIA ROSA ZEHENNY IRIGOYEN 2E: SARA GARCIA GONZALEZ 1SG: HONORINA APARICIO TORRES 2SG: MARIA EUGENIA VAZQUEZ Y GODINEZ 3SG: CAROLINA BRAVO URRUTIA | P: VERONICA VILLEGAS APONTE S1: MARÍA DEL CARMEN GUEVARA FLORES 1E: SILVIA ROSA ZEHENNY IRIGOYEN 2E: ANGEL GOMEZ VILLEGAS
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| S1: MARÍA DEL CARMEN GUEVARA FLORES 2E: ANGEL GOMEZ VILLEGAS APARECEN EN LISTA NOMINAL |
5) | 944 B | P: RAFAEL ROJANO ROMERO S1: MARIA ALEJANDRA DE LOURDES HERNANDEZ BELLO 1E: SERGIO DANIEL BARRIOS ESPINOSA 2E: SERGIO CASTRILLO LARA 1SG: JAQUELINE REYES SOTO 2SG: SONIA GARCIA NUÑEZ 3SG: MARIA LETICIA RAMOS CASALES | P: RAFAEL ROJANO ROMERO S1: SERGIO DANIEL BARRIOS ESPINOSA 1E: VICTOR HUGO BRIONES REYES 2E: DAVID ORTEGA SANCHEZ
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| S1: SERGIO DANIEL BARRIOS ESPINOSA ERA 1E EN ESA CASILLA | 1E: VICTOR HUGO BRIONES REYES 2E: DAVID ORTEGA SANCHEZ APARECEN EN LISTA NOMINAL |
6) | 946 B | P: MARIA JUANA AGUILAR CONTRERAS S1: JOSE ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ 1E: MANUEL RAFAEL DIAZ VARGAS 2E: LUIS FERNANDO FERNANDEZ PEREZ 1SG: MARGARITA DEL CARMEN ARROYO VAZQUEZ 2SG: EVA EDUARDO ALTAMIRANO 3SG: ROBERTO CARLOS LUNA TENORIO | P: MARIA JUANA AGUILAR CONTRERAS S1: JOSE ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ 1E: MANUEL RAFAEL DIAZ VARGAS 2E: JOSE ISRAEL PALACIOS AGUILAR |
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| 2E: JOSE ISRAEL PALACIOS AGUILAR APARECE EN LISTA NOMINAL |
7) | 951 C1 | P: OMAR BELLO MOGUEL S1: JANNET FLORES NAVA 1E: OLGA YADIRA BONILLA MENDEZ 2E: MARIA ANTONIA GOMEZ RODRIGUEZ 1SG: ANA KAREN VAZQUEZ DE LA ROSA 2SG: FULGENCIO CARBAJAL MELENDEZ 3SG: ELIZABETH REGINA MONTAÑO SEVERIANO | P: OMAR BELLO MOGUEL S1: OLGA YADIRA BONILLA MENDEZ 1E: MARIA ANTONIA GOMEZ RODRÍGUEZ 2E: JESSICA GOMEZ ESCALERA |
| S1: OLGA YADIRA BONILLA MENDEZ ERA 1E EN ESA CASILLA 1E: MARIA ANTONIA GOMEZ RODRÍGUEZ ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: JESSICA GOMEZ ESCALERA APARECE EN LISTA NOMINAL |
8) | 954 B | P: CAROLINA ZAMORA ROMERO S1: MONSERRAT RODRIGUEZ FLORES 1E: ALVARO GARCIA CARRILLO 2E: WENDOLIN BARBOSA SARMIENTO 1SG: MARTHA CECILIA CUATECONTZI MORALES 2SG: JORGE LUIS BARRERA CRUZ 3SG: MIRNA DOMINGUEZ TRINIDAD | P: MONSERRAT RODRIGUEZ FLORES S1: WENDOLIN BARBOSA SARMIENTOI 1E: MARIA CAROLINA OLEA HERNANDEZ 2E: LUCILA CABRERA RAMIREZ | 1E: MARIA CAROLINA OLEA HERNANDEZ ERA 2SG EN LA 954 C1 | P: MONSERRAT RODRIGUEZ FLORES ERA S1 S1: WENDOLIN BARBOSA SARMIENTO ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: LUCILA CABRERA RAMIREZ APARECE EN LISTA NOMINAL |
9) | 956 B | P: BENITO ALVARADO BAÑUELOS S1: JOSE ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ 1E: MARISOL GABRIELA GONZALEZ DANIEL 2E: JANNETTE GARZON CASIANO 1SG: ISABEL GONZALEZ CABILDO 2SG:L ANA LILIA GOMEZ VIDAL 3SG: FELIPE DE JESUS NIETO ORTIGOZA | P: BENITO ALVARADO BAÑUELOS S1: MA ALEJANDRA SAUCEDO ZEMPOALTECATL 1E: ALEJANDRA ALVARADO SAUCEDO 2E: BETZABE FRANCO MORA |
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| S1: MA ALEJANDRA SAUCEDO ZEMPOALTECATL 1E: ALEJANDRA ALVARADO SAUCEDO 2E: BETZABE FRANCO MORA APARECEN EN LISTA NOMINAL |
10) | 967 B | P: JAVIER MIGUEL JIMENEZ JIMENEZ S1: PABLO BALBUENA MARTINEZ 1E: GRISELDA RODRIGUEZ SANCHEZ 2E: JOSE JULIO JIMENEZ PAULINO 1SG: SANDRA PATRICIA CARO HERRERA 2SG: JORGE FLORES ZAMORA 3SG: ARTEMIO VAZQUEZ CORNELIO | P: JAVIER MIGUEL JIMENEZ JIMENEZ S1: JOSE JULIO JIMENEZ PAULINO 1E: CARLOS HUGO LOPEZ PINEDA 2E: CINTIA LOPEZ PINEDA |
| S1: JOSE JULIO JIMENEZ PAULINO ERA 2E EN ESA CASILLA | 1E: CARLOS HUGO LOPEZ PINEDA 2E: CINTHYA LOPEZ PINEDA APARENCEN EL LISTA NOMINAL |
11) | 976 C1 | P: EDUARDO ORLANDO FLORES ESTRADA S1: JOSE ADRIAN ZEMPOALTECATL OSORIO 1E: LIZZETTE RODRIGUEZ CAMPOS 2E: AMELIA DIAZ CORTES 1SG: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MENDEZ 2SG:L GONZALO BARRANCO ROJAS 3SG: MARIA EDUVIGES APORTELA HERRERA | P: EDUARDO ORLANDO FLORES ESTRADA S1: LIZZETTE RODRIGUEZ CAMPOS 1E: AMELIA DIAZ CORTES 2E: MILKART JOSE RODRIGUEZ CAMPOS
|
| S1: LIZZETTE RODRIGUEZ CAMPOS ERA 1E EN ESA CASILLA 1E: AMELIA DIAZ CORTES ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: MILKART JOSE RODRIGUEZ CAMPOS APARECE EN LISTA NOMINAL |
12) | 981 C2 | P: TOMAS ONESIMO PEREZ CASTILLO S1: CECILIA VILLARAUZ VAZQUEZ 1E: ANTONIO LUNA RIOS 2E: JOSE LUIS AQUINO GARCIA 1SG: JOSE LUIS GRANDE SORIANO 2SG: MAURA GUZMAN ROMERO 3SG: UBALDO GARCIA ALMARAZ | P: TOMAS ONESIMO PEREZ CASTILLO S1: SERGIO ESTEBAN SALDAÑA RAMIREZ 1E: JOSE LUIS GRANDE SORIANO 2E: MAURA GUZMAN ROMERO
| 1E: JOSE LUIS GRANDE SORIANO ERA 1SG EN ESA CASILLA 2E: MAURA GUZMAN ROMERO ERA 2SG EN ESA CASILLA |
| S1: SERGIO ESTEBAN SALDAÑA RAMIREZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
13) | 985 B | P: MARTHA ARRIOJA MORALES S1: VICTOR MANUEL HUACUJA MARROQUIN 1E: ROSA EVODIA MARTINEZ ESCAMILLA 2E: GRACIELA ROSANA LOPEZ CASTAÑEDA 1SG: MARTHA CASTAÑON HERNANDEZ 2SG: ISAIAS BERNARDO AGUIRRE QUIJANO 3SG: MARIA DE LA PAZ CARRETERO DOMINGUEZ | P: MARTHA ARRIOJA MORALES S1: ROSA EVODIA MARTINEZ ESCAMILLA 1E: NOEMI MORA AMALFI 2E: OLIVIA MEZA MONTES
|
| S1: ROSA EVODIA MARTINEZ ESCAMILLA ERA 1E EN ESA CASILLA | 1E: NOEMI MORA AMALFI 2E: OLIVIA MEZA MONTES APARECEN EN LISTA NOMINAL |
14) | 986 C1 | P: MARINA PEREZ ROSAS S1: MARIA DE LOURDES CASTILLO NAVARRO 1E: JAIME GONZALEZ SANCHEZ 2E: BALTAZAR ESPINDOLA BECERRA 1SG: DELFINA CARVAJAL HERNANDEZ 2SG: ENRIQUE ANTONIO CARRANZA VALENCIA 3SG: ROSENDO HERNANDEZ TORRES | P: MARINA PEREZ ROSAS S1: MARIA DE LOURDES CASTILLO NAVARRO 1E: BALTAZAR ESPINDOLA BECERRA 2E: JOSE FRANCISCO AYALA PONCE |
| 1E: BALTAZAR ESPINDOLA BECERRA ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: JOSE FRANCISCO AYALA PONCE APARECE EN LISTA NOMINAL |
15) | 988 B | P: JORGE ISRAEL MAULEON HERNANDEZ S1: JUAN CARLOS MORENO CUAUTLE 1E: MAURICIO CHAVEZ ZEFERINO 2E: JAVIER DURAN PAEZ 1SG: JOSE H. URIAN MANUEL HERRERA FLORES 2SG: MARIA CAROLINA DE LA CRUZ HERNANDEZ 3SG: GUADALUPE HERNANDEZ SALAZAR | P: JORGE ISRAEL MAULEON HERNANDEZ S1: MAURICIO CHAVEZ ZEFERINO 1E: ESTELA MARTINEZ BLAS 2E: |
| S1: MAURICIO CHAVEZ ZEFERINO ERA 1E EN ESA CASILLA | 1E: ESTELA MARTINEZ BLAS APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
16) | 993 B | P. SANDRA EUGENIA BARRIENTOS RUIZ S1: YESENIA AGUIRRE RIVERA 1E: GABRIELA BERNARDETTE DURAN DE GARCIA 2E: ANA JAQUELIN GARCIA JACOME 1SG: MARIA RAQUEL DE LA TORRE HERRERA 2SG: MARTA MARISOL CASTAÑEDA BABINES 3SG: GLORIA CASTILLO Y GRACIA | P: SANDRA EUGENIA BARRIENTOS RUIZ 1S: ANA JAQUELIN GARCIA JACOME 1E: MARIA DOLORES GUADALUPE AGUILAR M. 2E: |
| S1: ANA JAQUELIN GARCIA JACOME ERA 2E EN ESA CASILLA | 1E: MARIA DOLORES GUADALUPE AGUILAR MELENDEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
17) | 993 C1 | P: CESAR FLORES BELTRAN S1: CARLOS CAMPOS CORTES 1E: NORMA ANGELICA FARIAS ORTEGA 2E: REYNA CRUZ TEJEDA 1SG: MAYRA ALEJANDRA DURAND GARCIA 2SG: EFIGENIA CALDERON SANCHEZ 3SG: NAYELI GASPAR AGUILAR | P: CESAR FLORES BELTRAN 1S: REYNA CRUZ TEJEDA 1E: GIL JUAREZ LERIN 2E: |
| 1S: REYNA CRUZ TEJEDA ERA 2E EN ESA CASILLA. | 1E. JOSE ISAIAS GIL JUAREZ LERIN APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ESA CASILLA. |
18) | 995 C1 | P: NORMA CECILIA JUAREZ PALACIOS S1: LUIS ENRIQUE ORTEGA TORRES 1E: LUIS EDUARDO AGUILA SORIANO 2E: GABRIEL FLORES AVILA 1SG: JOSUE GONZALEZ XOCHIPILTECATL 2SG: GUSTAVO ARTURO ESQUIVEL NUÑEZ 3SG: MARIA FLORIDA BAEZ BECERRIL | P: LUIS ENRIQUE ORTEGA TORRES S1: LUIS EDUARDO AGUILA SORIANO 1E: GUADALUPE PALACIOS PERAL 2E: GABRIEL FLORES AVILA |
| P: LUIS ENRIQUE ORTEGA TORRES ERA S1 EN ESA CASILLA S1: LUIS EDUARDO AGUILA SORIANO ERA 1E EN ESA CASILLA | 1E: GUADALUPE PALACIOS PERAL APARECE EN LISTA NOMINAL |
19) | 996 C1 | P: MARIA GUADALUPE GUERRA JIMENEZ S1: SELENE HERNANDEZ FARFAN 1E: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ISLAS CONDE 2E: LUIS FELIPE GALICIA MENESES 1SG: URIEL CASTELLANOS CORDERO 2SG: HERMILA INÉS LÓPEZ JUÁREZ 3SG: MARIA ISABEL CUEVAS MENDEZ | P: MARIA GUADALUPE GUERRA JIMENEZ S1: LUIS FELIPE GALICIA MENESES 1E: FELIPE GALICIA GUTIERREZ 2E: MARICELA MENESES FLORES
|
| S1: LUIS FELIPE GALICIA MENESES ERA 2E EN ESA CASILLA | 1E: FELIPE GALICIA GUTIERREZ 2E: MARISELA MENESES FLORES APARECEN EN LISTRA NOMINAL |
20) | 1002 B | P: GEMA IBAÑEZ FLORES S1: LILIA ANDREA PORRAS MELENDEZ 1E: MARIA DE LOURDES MUÑOZ MEDINA 2E: JOSE ANTONIO GARCIA ARELLANO 1SG: MARISOL GOMEZ RODRIGUEZ 2SG: MARIA ADELA HERNANDEZ PALAFOX 3SG: BRAYAN DANIEL CASTILLO DOMINGUEZ | P: GEMA IBAÑEZ FLORES S1: J. ANTONIO GARCIA ARELLANO 1E: MA DE LOURDES MUÑOZ MEDINA 2E: ARLENE ROMERO ZENTENO |
| S1: J. ANTONIO GARCIA ARELLANO ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: ARLENE ROMERO ZENTENO APARECE EN LISTA NOMINAL |
21) | 1003 C2 | P: PABLO MIGUEL DIAZ CASTILLO S1: GABRIELA GARZON PEREZ 1E: MANUEL CUAUTLE CUAUTLE 2E: JULIO CESAR AGUILAR PEREZ 1SG: JULIA GARCIA BRIONES 2SG: SAUL AGUIRRE AVENDAÑO 3SG: JOSE LUIS HERNANDEZ PONCE | P: PABLO MIGUEL DIAZ CASTILLO S1: ANA MARIA RUIZ RAMIREZ 1E: JULIA GARCIA BRIONES 2E: | 1E: JULIA GARCIA BRIONES ERA 1SG EN ESA CASILLA |
| S1: ANA MARIA RUIZ RAMIREZ APARECE EN LISTA NOMINAL |
22) | 1006 B | P: ALEJANDRO ALMAZAN FLORES S1: ALDO LOPEZ SANCHEZ 1E: DAVID PADILLA MONTIEL 2E: MICHELLE FLORES VARGAS 1SG: MIGUEL ANGEL ISAAC FLORES TENORIO 2SG: MARIA LETICIA FLORES VILLA 3SG: CLAUDIA JIMENEZ BELLO | P: ALEJANDRO ALMAZAN FLORES S1: MICHELLE FLORES VARGAS 1E: MIGUEL ANGEL ISAAC FLORES TENORIO 2E: GERARDO PEREZ JIMENEZ | 1E: MIGUEL ANGEL ISAAC FLORES TENORIO ERA 1SG EN ESA CASILLA | S1: MICHELLE FLORES VARGAS ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: GERARDO PEREZ JIMENEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL |
23) | 1007 C1 | P: DIANA LAURA AGUILA ZAVALETA S1: JERONIMO JAVIER AQUINO ROMERO 1E: ARACELI AMADOR TECOCOATZI 2E: MARIA MARTHA GARCIA GUZMAN 1SG: MARIA DE LA LUZ LOURDES GUARNEROS SUAREZ 2SG: BERNARDO GONZALEZ GONZALEZ 3SG: SILVIA GARCIA GUZMAN | P: JERONIMO JAVIER AQUINO ROMERO S1: ARACELI AMADOR TECOCOATZI 1E: MARIA GABINA TENORIO OLVERA 2E:MARIA MARTHA GARCIA GUZMAN
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| P: JERONIMO JAVIER AQUINO ROMERO ERA S1 EN ESA CASILLA S1: ARACELI AMADOR TECOCOATZI ERA 1E EN ESA CASILLA | 1E: MARIA GABINA TENORIO OLVERA APARECE EN LISTA NOMINAL |
24) | 1008 C1 | P: SEVERINO BALBUENA AVARCA S1: TERESA XX CERON 1E: JORGE LUIS MORALES RAMIREZ 2E: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ 1SG: MIGUEL ANGEL MARTINEZ RAMIREZ 2SG: KARLA YURIDIA OLGUIN PEREZ 3SG: LAURA FERNANDA DIAZ HERNANDEZ | P: SEVERINO BALBUENA AVARCA S1: MA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ 1E: LAURA FERNANDA DIAZ HERNANDEZ 2E: ADELA RIVERA LOBATO | 1E: LAURA FERNANDA DIAZ HERNANDEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA | S1: MA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ ERA 2E EN ESA CASILLA | 2E: ADELA RIVERA LOBATO APARECE EN LISTA NOMINAL |
En el acta de jornada electoral de la casilla 967 básica aparece como segunda escrutadora Cintia López Pineda, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo aparece en dicha posición Cinthya López Pineda, cuyo nombre coincide con el de la lista nominal de electores de esa sección electoral, lo que a juicio de esta Sala Regional constituye un error al asentar el nombre de dicha ciudadana, sin que ello actualice la causal de nulidad hecha valer.
Por cuanto hace a la casilla 993 básica, en el acta de jornada electoral se consigna que fue integrada por César Flores Beltrán como Presidente, Reyna Cruz Tejeda como Secretaria y, Gil Juárez Lerin como primer escrutador, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla se señala que fue integrada por Sandra Eugenia Barrientos Ruiz como Presidenta, Ana Jaquelin García Jácome como Secretaria y, Maria Dolores Guadalupe Aguilar M., como primera escrutadora.
Respecto a dicha inconsistencia entre el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, esta Sala Regional estima que obedece a un error de los funcionarios de la casilla 993 contigua 1, al señalar que equivocadamente habían integrado la casilla 993 básica, por las razones siguientes.
Se considera que César Flores Beltrán, Reyna Cruz Tejeda y Gil Juárez Lerin integraron la casilla 993 contigua 1 y no la básica de la misma sección, ya que sus nombres y firmas aparecen, tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la hoja de incidentes de la casilla contigua 1.
Además, los nombres y firmas de los representantes de los partidos políticos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo y, en la hoja de incidentes de la casilla 993 contigua 1, coinciden plenamente con los que se consignan en el acta de jornada electoral que se estima, equivocadamente, señala que fue de la casilla básica de la misma sección.
Fortalece la conclusión anterior, el hecho de que los nombres de los funcionarios que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 993 básica coincidan con los funcionarios designados en el encarte para integrarla; así, Sandra Eugenia Barrientos Ruiz, quien fungió como presidenta de dicha casilla, era la persona originalmente designada para hacerlo, Ana Jaquelin Garcia Jácome, quien fungió como Secretaria, era la persona originalmente designada como Segunda escrutadora en dicha casilla, mientras que María Dolores Guadalupe Aguilar Melendez, quien actuó como escrutadora, estaba facultada para hacerlo, al pertenecer a la lista nominal de la casilla 9934 básica.
De ahí que se estime que el error al consignar el acta de jornada electoral de dicha casilla, se subsana con el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la misma y, con el encarte respectivo, motivo por el cual se estima que no se acredita la causa de nulidad de votación hecha valer en el caso.
2.2 Votación recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.
Esta Sala Regional considera que en las siguientes dos casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que alguna o algunas de las personas integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a dicha sección electoral, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación de conformidad con la Ley Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[8]
Lo anterior, en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, tal como se desprende de la tabla que, para efectos ilustrativos se inserta a continuación.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | GRUPO | ||
SUPLENTE | CORRIMIENTO | |||||
1) | 955 C1 | P: MONICA GONZALEZ ARENAS S1: REINA EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ 1E: MARIO MEZA LANDERO 2E: MIRIAM IRENE GARCIA PEREZ 1SG: ELOISA CORDOVA REYES 2SG: ROSA MARIA DURAN JIMENEZ 3SG: FATIMA DANIELA TORRES COLOTL | P: MONICA GONZALEZ ARENAS S1: REINA EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ 1E: MARIO MEZA LANDERO 2E: MARCO ANTONIO DIAZ ROMERO
|
|
| 2E: MARCO ANTONIO DIAZ ROMERO NO APARECE EN ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL |
2) | 981 B | P: TEODORO ISRRAEL CAMARILLO PEÑALOZA S1: YUKANI LOPEZ GUZMAN 1E: ENRIQUE VALENTIN BAEZ MALDONADO 2E: VICENTE ORDAZ CORTES 1SG: DANIEL JACINTO SORIANO 2SG: MARIA JUANA GLORIA VAZQUEZ PEREZ 3SG: ARTURO FELIPE LOPEZ ORTIZ | P: TEODORO ISRRAEL CAMARILLO PEÑALOZA S1: YUKANI LOPEZ GUZMAN 1E: MICHELL PEREZ GONZALEZ 2E: VICENTE ORDAZ CORTES |
|
| 1E: MICHELL PEREZ GONZALEZ NO APARECE EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL |
Por las razones expuestas, se estima que en dichas casillas se acredita la causal de nulidad de votación recibida.
2.3. Integración de las casillas sin la totalidad de los funcionarios.
El Partido del Trabajo señala que las casillas impugnadas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral deben integrar las casillas, en el caso de que no hubiera elecciones concurrentes, es decir, un presidente, un secretario y dos escrutadores.
Así para analizar este agravio se estudiaron todas las casillas impugnadas por el PT, con excepción de las dos que fueron anuladas con anterioridad, con el objeto de determinar con cuántos funcionarios se integraron y funcionaron.
Así, de la revisión de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se advierte lo siguiente:
En las siguientes setenta casillas es infundado el agravio, ya que se integraron con los cuatro funcionarios que deben actuar en caso de que no hubiera elecciones concurrentes, de conformidad con la Ley Electoral, es decir, con presidente, un secretario y dos escrutadores.
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SDF-JIN-52/2015
1) 937 B
2) 938 B
3) 941 B
4) 941 C1
5) 942 B
6) 944 B
7) 944 C1
8) 944 C2
9) 945 B
10) 945 C1
11) 946 B
12) 948 B
13) 949 B
14) 950 C1
15) 950 C2
16) 950 C3
17) 951 C1
18) 951 C2
19) 952 B
20) 952 C1
21) 953 B
22) 953 C1
23) 954 B
24) 956 B
25) 957 C1
26) 958 C1
27) 961 C2
28) 963 B
29) 963 C1
30) 964 B
31) 966 B
32) 967 B
33) 973 C2
34) 975 C1
35) 976 C1
36) 976 C2
37) 977 B
38) 977 C3
39) 978 B
40) 981 C1
41) 981 C2
42) 982 C2
43) 985 B
44) 986 B
45) 986 C1
46) 995 C1
47) 996 C1
48) 997 B
49) 999 B
50) 999 C1
51) 1000 B
52) 1000 C1
53) 1001 B
54) 1002 B
55) 1002 C1
56) 1003 C1
57) 1004 B
58) 1005 B
59) 1005 C1
60) 1005 C2
61) 1006 B
62) 1007 B
63) 1007 C1
64) 1008 B
65) 1008 C1
66) 1008 C2
67) 1008 C3
68) 1009 B
69) 1010 B
70) 1010 C1
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SDF-JIN-52/2015
En el caso de la casilla 941 básica, en la sección relativa a la instalación de la casilla aparecen los nombres y firmas de cuatro funcionarios, es decir el presidente, la secretaria y dos escrutadores, mientras que en la sección correspondiente al cierre de instrucción aparecen los nombres sin firmas de dos funcionarios, el presidente y el primer escrutador.
Lo anterior tiene explicación ya que en la sección de incidentes del acta de jornada electoral se consigna “no se presentaron designados como secretario, segundo escrutador y suplentes”, así, como se explicó anteriormente, en dicha casilla se presentó la Presidenta Ana Eugenia Concepción Lopez Cortes, designada en el encarte para tal posición, como Secretaria fungió Brenda Yaneth Medina Hernández, quien originalmente fue designada como primera escrutadora, como primera escrutadora fungió Ana Paola Aizpuro López, quien pertenece a la sección electoral de esa casilla y, como segunda escrutadora fungió Carolina Bravo Urrutia, quien originalmente fue designada como tercera suplente general de la casilla 941 contigua 1.
En el mismo sentido en la hoja de incidentes de dicha casilla se consignó tal situación en los siguientes términos “7:30 No se presentaron Secretario, Segundo Escrutador y Suplentes”, “8:16 Al no presentarse el Secretario, Segundo Escrutador y Suplentes, se habilitó a la señora Carolina Bravo Urrutia, tercer suplente de la casilla básica (sic) como segundo escrutador y a la C. Ana Paola Aizpuro López tomada de la fila como primer escrutador”.
Fortalece la conclusión anterior el hecho de que, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres de cuatro funcionarios, el presidente, la secretaria y los dos escrutadores, y se consigne como incidente que “a falta del secretario, se cubrió su lugar”; sin que el hecho de que no aparezcan sus firmas genere la invalidez de la votación recibida en casilla, de conformidad con la jurisprudencia 1/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)"[9], razones por las que se considera que dicha casilla fue integrada por cuatro funcionarios.
En relación con la casilla 1006 básica, en la sección correspondiente a la instalación de la casilla del Acta de Jornada Electoral, únicamente aparecen los nombres del Presidente, Alejandro Almazán Flores y de la Segunda Escrutadora, Michelle Flores Vargas; mientras que en la sección de cierre de la votación aparecen los nombres y firmas de los cuatro integrantes de la casilla, sin que se dé cuenta de incidente alguno.
Ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres y firmas de los cuatro integrantes de la casilla, en términos similares a los que aparecen en el cierre de la votación del acta de jornada electoral, sin que tampoco se señale incidente alguno, de ahí que, se estime que la casilla se integró por cuatro funcionarios.
El agravio también es infundado en las siguientes dieciséis casillas, ya que funcionaron con tres integrantes, lo cual se estima suficiente para su validez.
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SDF-JIN-52/2015
1) 934 B
2) 940 B
3) 940 C1
4) 943 B
5) 943 C1
6) 959 B
7) 983 B
8) 983 C1
9) 988 B
10) 993 B
11) 993 C1
12) 1000 C2
13) 1003 B
14) 1003 C2
15) 1012 B
16) 1012 C1
102
SDF-JIN-52/2015
Por cuanto hace a la casilla 988 básica, en la sección de instalación de la casilla del Acta de Jornada Electoral, aparecen los nombres y firmas de tres funcionarios, el Presidente, el Secretario y un escrutador, mientras que en la sección del cierre de la votación únicamente aparece el nombre y la firma del Presidente de la misma, aunado a que en dicha acta no se hace referencia a incidente alguno.
Mientras que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, se consignaron los nombres y firmas de tres funcionarios, sin que se refiera la existencia de incidente alguno en dicha casilla.
De ahí que, se considere que dicha casilla fue integrada por tres funcionarios.
Así, en relación con las casillas que funcionaron únicamente con tres integrantes, se estima que la ausencia de uno de los dos escrutadores, no puede conducir automáticamente a anular la votación recibida ellas.
Esto porque la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla en elecciones no concurrentes con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Sin embargo, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sobre esta base, se estima que la falta de uno de los escrutadores no perjudica automáticamente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, tal como se establece en la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[10]
Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de las mismas, relacionado con que el número de integrantes, impidiera el funcionamiento normal de la casilla, lo que hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad, de ahí que se estime que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[11].
No es óbice a las conclusiones anteriores que el actor manifieste que faltan las firmas de diversos funcionarios en las casillas 957 contigua 1, 961 contigua 2, 975 contigua 1, 978 básica y 1005 contigua 1.
Esto es así, ya que si bien en el acta de escrutinio y cómputo de esas casillas faltan las firmas de algunos de los funcionarios, en éstas sí aparecen los nombres de todos ellos, mientras que en las actas de jornada electoral respectiva, aparecen los nombres y firmas de dichos funcionarios, de ahí que resulte errónea la afirmación del actor, además de que, como se ha dicho anteriormente, la falta de firma de algún funcionario de casilla no es suficiente para presumir su ausencia.
3. Dolo o error en la computación de los votos.
En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
En el cuadro inserto al inicio de su demanda, el Partido actor señala que en las siguientes casillas, el número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de ciudadanos que votaron.
Número | Casilla |
1. | 983 C1 |
2. | 984 C1 |
3. | 987 B |
4. | 988 B |
5. | 993 B |
6. | 993 C1 |
7. | 1000 B |
8. | 1000 C1 |
9. | 1007 B |
Asimismo señala que en la casilla 987 básica no aparece el número de boletas sobrantes.
Por otro lado, sostiene que en las siguientes ciento dieciocho casillas se actualiza la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, afirma, la irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE transgrede la voluntad ciudadana y ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas.
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SDF-JIN-52/2015
1) 0935 B
2) 0947 B
3) 0940 C1
4) 0947 C1
5) 0948 C1
6) 0948 C2
7) 0950 B
8) 0954 B
9) 0961 C1
10) 0963 B
11) 0970 B
12) 0972 B
13) 0975 B
14) 0975 C1
15) 0977 C3
16) 0978 B
17) 0981 C1
18) 0982 C2
19) 0984 B
20) 0986 B
21) 0991 B
22) 0993 C1
23) 0998 C1
24) 1005 C2
25) 1008 C2
26) 1011 B
27) 1013 C2
28) 1014 C1
29) 1015 C1
30) 1016 B
31) 1019 B
32) 1019 C1
33) 1020 B
34) 1021B B
35) 1022 B
36) 1025 B
37) 1026 C1
38) 1026 C2
39) 1027 C2
40) 1028 C1
41) 1028 C2
42) 1029 C1
43) 1031 B
44) 1031 C2
45) 1033 C2
46) 1034 B
47) 1034 C1
48) 1035 C1
49) 1035 C3
50) 1035 Especial 1
51) 1038 C1
52) 1039 B
53) 1041 B
54) 1041 C1
55) 1042 C2
56) 1043 C1
57) 1044 C1
58) 1044 C2
59) 1045 C1
60) 1049 C2
61) 1050 B
62) 1050 C1
63) 1050 C2
64) 1051 B
65) 1052 B
66) 1058 C3
67) 1058 C4
68) 1059 C2
69) 1059 C3
70) 1060 C5
71) 1061 C2
72) 1061 C3
73) 1062 C1
74) 1062 C2
75) 1064 B
76) 1065 B
77) 1065 C7
78) 1065 C9
79) 1067 C2
80) 1069 C1
81) 1072 B
82) 1072 C2
83) 1072 C3
84) 1073 B
85) 1074 C1
86) 1076 C5
87) 1310 C1
88) 1311 C1
89) 1312 B
90) 1326 C1
91) 1327 B
92) 1328 C1
93) 1329 C2
94) 1348 B
95) 1349 C1
96) 1350 C2
97) 1363 B
98) 1364 B
99) 1365 B
100) 1365 C2
101) 1366 B
102) 1369 C1
103) 1369 C3
104) 1377 C1
105) 1379 B
106) 1379 C1
107) 1380 B
108) 1380 C2
109) 1390 B
110) 1390 C1
111) 1390 C2
112) 1390 C3
113) 1390 C4
114) 1394 C1
115) 1395 C1
116) 2622 B
117) 2623 C2
118) 2627 C1
102
SDF-JIN-52/2015
Lo anterior, a decir del partido, tiene mayor importancia considerando que en algunos casos se cometieron violaciones graves al procedimiento que se lleva a cabo para el cómputo de los votos. Si el legislador determinó facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes en casos particulares y específicos, así como para realizar nuevamente los cómputos, fue con el fin de otorgar certeza a la votación.
Asimismo, argumenta el partido actor, que la legislación establece la obligación de las mesas directivas de casilla de respetar la libre emisión y efectividad del sufragio.
Por cuestión de método, se analizarán conjuntamente todas las casillas señaladas con anterioridad, independientemente del planteamiento específico que hubiera realizado el partido actor, esto en atención a que el estudio de dicha causal de nulidad, resulta común a dichas casillas.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el planteamiento en estudio es inoperante en una parte e infundado en otra, por las siguientes consideraciones.
En primer término, se precisa que en principio se presume que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que fueron objeto de recuento, ya fueron materia de corrección por la autoridad administrativa electoral, por lo que los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no podrán invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.
Ello, porque de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.
Lo anterior implica que sea esta Constancia Individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.
No obstante, una lectura funcional del citado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral permite concluir que cuando en el juicio se alegue que en el recuento no se subsanaron los errores o inconsistencias, esa Nueva Acta Individual de resultados debe ser utilizada para analizar si se actualiza la causal de nulidad invocada, en contraste con el resto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla así como del acta de jornada electoral, pues sólo de esa manera se podrá verificar si persiste algún error en el nuevo cómputo de votos.
Esto se considera así, porque la Constancia Individual del nuevo escrutinio y cómputo, sólo contiene los votos emitidos a favor de las diferentes opciones políticas y los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes y de ser el caso los votos reservados, pero no los ciudadanos que votaron.
Establecido lo anterior, se considera inoperante el agravio, en relación con las casillas señaladas por el actor, con excepción de las casillas 948 contigua 2 y 983 contigua 1, toda vez que en aquellas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital responsable, lo que hace suponer que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral; consecuentemente, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se indicó no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, según lo ordenado en el multicitado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.
Lo anterior, pues respecto de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.
Ello implica que sea esta constancia individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.
Por tanto, toda vez que el partido actor no encamina sus alegaciones a demostrar que el error persiste no obstante el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en las casillas en estudio, de ahí lo inoperante del agravio vertido por el PT.
En este sentido, sólo serán objeto de análisis las casillas 948 contigua 2 y 983 contigua 1, ya que las mismas no fueron objeto de recuento en sede distrital. Para tal efecto, debe tenerse presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.
2. Que ese dolo o error sean determinantes para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley Electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.
En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.
En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.
En tal sentido, se ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[12]
Con base en lo anterior, se procede a analizar los datos relativos a los mencionados rubros fundamentales, que se extraen de las actas de escrutinio y cómputo de las señaladas casillas.
Así, en el caso de la casilla 948 contigua 2, que no fue motivo de recuento, en ella, de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, coinciden los rubros fundamentales, ya que se consiga que votaron ciento ochenta y seis (186) personas, que se extrajeron ciento ochenta y seis (186) votos de la urna y, que el resultado total de la votación es de ciento ochenta y seis (186) votos, de ahí que no se acredite el error hecho valer por el actor como causal de nulidad, tal como se establece en la tabla que se inserta a continuación.
Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (votos) | Votación total emitida | Diferencias o errores | Diferencia entre el 1° y 2° lugar |
948 C2 | 186 | 186 | 186 | 0 | 22 |
En el caso de la casilla 983 contigua 1, el actor manifiesta que no coincide el número de personas que votaron, respecto a los votos sacados de la urna y el resultado de la votación.
De la revisión del original de la lista nominal de electores de esa casilla, se desprende que en ella votaron doscientas cincuenta y dos personas (252), ya que se aprecian claramente doscientas cincuenta y dos marcas con la leyenda “VOTÓ 2015” y no las doscientas cuarenta y cinco (245) personas de las que se da cuenta en el acta de escrutinio y cómputo, tal como se señaló al resolver el incidente de nuevo escrutinio y cómputo correspondiente.
Así, la revisión del original de la señalada lista nominal permite concluir que existió un error de siete votantes al consignar en el acta de escrutinio y cómputo la sección correspondiente al número de personas que votaron, situación que explica la anotación que se hizo tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la hoja de incidentes, relativa a que “Al conteo de votos sobraron siete votos de más”.
Por su parte, en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se consigna que votaron siete (7) representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal de electores.
Así, al sumar el número de personas que votaron conforme a la revisión de la lista nominal (252) y a los siete (7) representantes de los partidos que votaron en la casilla, no incluidos en la lista nominal, permite concluir que en la casilla bajo estudio votaron doscientos cincuenta y nueve (259) ciudadanos, cantidad que coincide plenamente con la cantidad de votos sacados de la urna y con la sumatoria de los resultados de la votación, tal como se aprecia en el cuadro que se inserta a continuación.
Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (votos) | Votación total emitida | Diferencias o errores | Diferencia entre el 1° y 2° lugar |
983 C1 | 259[13] | 259 | 259 | 0 | 37 |
En las condiciones apuntadas, resulta claro que no se actualiza la causal de nulidad bajo análisis en ninguna de las dos casillas impugnadas.
Por otra parte, por lo que hace a lo alegado por el PT, en cuanto a que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE, transgrede la voluntad ciudadana y pone en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, cabe precisar lo siguiente.
Si bien los resultados publicados por el INE en su página de internet, constituyen información preliminar que tiene por objeto mantener oportunamente informada a la ciudadanía y a los diversos actores políticos sobre los resultados de los cómputos, lo cierto es que son las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y la de cómputo distrital, las que tienen validez y, por tanto, efectos jurídicos, por lo que la supuesta contradicción entre sus resultados, no produce al actor perjuicio alguno, pues para todos los efectos jurídicos, la única información válida de resultados electorales es la que arroja el cómputo distrital y que se asienta en el acta respectiva.
Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio esgrimido por el PT.
4. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
Cabe indicar que en el escrito de demanda se advierte que el partido actor indicó que por los motivos expuestos se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso h) del artículo 75 de la Ley de Medios, la cual se refiere a haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y señala noventa y un casillas.
Sin embargo, las manifestaciones relacionadas con estas casillas no se refieren, en modo alguno, a dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla, sino a las relativas a instalar la casilla en lugar distinto al establecido, recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados y error y dolo en la computación de los votos.
En este sentido, esta Sala Regional considera que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta inconsistencia en la demanda constituye un error del partido actor, que aun realizando el estudio respectivo, no asistiría la razón al actor, ya que no se actualizaría dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
Así, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
…”
Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos, para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2, del artículo 259 de la Ley Electoral. Por otra parte, en el párrafo 3, del citado artículo, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de "representante".
La causal de nulidad de que se trata, tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.
Esta garantía, hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.
Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral, alguno de los siguientes hechos:
a) Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o bien, la expulsión de los mismos;
b) Que no exista causa justificada para ello, y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, de las constancia que obran en el expediente, en particular de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que, contrariamente a lo señalado por el actor, en las noventa y un casillas que señala por esa causal sí estuvieron presentes representantes de diversos partidos políticos, incluyendo, en algunas de ellas, representantes del Partido del Trabajo, sin que se refieran incidentes relacionados con que no se permitiera el acceso o se expulsara a los representantes de algún partido político.
Lo anterior se desprende de la tabla que, para efectos ilustrativos se anexa a continuación, en la que se señalan los nombres y partidos políticos de los representantes que actuaron en cada una de ellas, así como la inexistencia de incidentes o de incidentes diversos a la causal de nulidad que se hace valer.
| CASILLA | REPRESENTANTES DE PARTIDOS | INCIDENTES |
1. | 934 B | PAN: LADY LAURA BRIONES BARRERA Y, GUADALUPE BARREDA HERNANDEZ PRI: HUGO FLORES VARGAS PRD: ALEJANDRO GONZALEZ MERINO PVEM: NATALIA PEREZ FUENTES Y, SILVIA PATRICIA ARAGÓN DÍAZ MORENA: ELSA FLORES DELGADO | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
2. | 937 B | PAN: MARTINEZ LARA OSCAR Y, LOPEZ CERÓN DIEGO PRI: ESQUIVEL SANCHEZ ERIKA PRD: HERNANDEZ SUAREZ ERNESTO MORENA: AGUILAR GUERRERO RAFAEL | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
3. | 938 B | PAN: MIGUEL ANGEL LOPEZ P Y, MAGDALENA DEL CARMEN C. GARCIA PRI: MINERVA LIMA CORTES PRD: BEATRIZ AGUILAR ARELLANO PVEM: ANDREA E. HERNANDEZ G. NUEVA ALIANZA: JOSE MAURICIO TREJO MARTINEZ MORENA: MARTH ELENA CONTRERAS C. | NO HUBO INCIDENTES |
4. | 939 B | PAN: MARTÍNEZ ALVAREZ JOSÉ CRUZ Y, MARTINEZ GONZALEZ MARIA DOLORES PRI: DURAN NOLASCO JOSE ANGEL PRD: HERNANDEZ MORA GABRIELA Y, GONZALEZ TELLEZ MARISSA GPE. PVEM: GRANADOS FLORES LEONOR Y, MEDINA LARA DELIA MOVIMIENTO CIUDADANO: BERISTAIN Y FLORES ALEJANDRO NUEVA ALIANZA: AVILA ADORNO ULISES MORENA: BERISTAIN Y FLORES ALEJANDRO | NO HUBO INCIDENTES |
5. | 940 B | PAN: RUIZ LOPEZ MARIA GUADALUPE C. Y, HERNANDEZ RUIZ ALEXIS M. PRD: COTE LOPEZ MARGARITA Y, RIVERA CAMACHO FERNANDO MORENA: CARRASCO MACHORRO LUCERO J. Y, MORENO VAZQUEZ PABLO ERASMO | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
6. | 940 C1 | PAN: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ Y, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PRI: MARIA DEL CONSUELO JIMENEZ MARTINEZ PRD: MARIA DE LOURDES RIOS HUERTA Y, RICARDO VALIAN ZAMORA PVEM: DELFINO SANCHEZ OLIVO Y, JOSE MARGARITO HUERTA NUEVA ALINAZA: OSCAR MORENO MORENO MORENA: MARCIAL DE LA CRUZ | NO HUBO INCIDENTES |
7. | 941 B | PAN: ROJAS MINA ESTELA Y, VILLEGAS GOMEZ GRICELDA PRI: RODRIGUEZ GONZALEZ ILSE PRD: MURO DAMASO PATRICIA PVEM: TRINIDAD CAYETANO GABRIEL NUEVA ALIANZA: CARRANZA VARELA VICTOR MANUEL MORENA: DAVID RIVERA VIVANCO | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
8. | 941 C1 | PAN: ADRIANA SANDOVAL R. Y, TANIA GONZALEZ S. PRI: ALEJANDRA LOZANO F. Y, JOSE JAIME COSME PRD: MARCO ANTONIO CANTERO PVEM: CECILIA SAYAS ALV ARADO Y, MARCO ANTONIO MORA P. MORENA: ESLY SHARAID VIVAR | NO HUBO INCIDENTES |
9. | 942 B | PAN: MARIA GUADALUPE ROCIO MUÑOZ Y, MA. MARGARITA MARIN VAZQUEZ PRI: NIDIA ERENDIRA LARA ANAYA Y, MIGUEL FUNEZ PEREZ PRD: LAURA MENESES RIOS PVEM: SERGIO EDUARDO MORA PEREZ PT: LUCIA GREGORIO GARCÍA (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE) MORENA: PABLO SANTAMARIA FLORES | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
10. | 943 B | PAN: FLORES VALENCIA JUAN M Y, GARCIA VAZQUEZ DANIEL PRI: LOZADA VIVEROS RAUL PRD: CASTILLO MONTIEL FERNA NUEVA ALIANZA: PEREZ PADILLA FIDEL MORENA: TLALONINI ARENAS DAMIAN | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
11. | 943 C1 | PAN: ARELI PAOLA MORATILLO Y, CARLOS MARTINEZ ROLDAN PRI: GRISELDA TELLO HERNANDEZ Y, JOSE ARREDONDO MORALES PRD: JUAN ANTONIO CORONA F PT: DIANA HUERTA MENDOZA (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE) MORENA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ | NO HUBO INCIDENTES |
12. | 944 B | PAN: ROSA ELENA VENTURA PACHECO Y, LORENA ISAURA CONDE FLORES PRI: ANGEL DE JESUS RAMIREZ POCIO Y, KATIA VALERIA CANSON GONZALEZ PRD: JONATHAN JESUS SALAZAR LOPEZ PT: ANFELICA ROMERO ROMERO (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE) NUEVA ALIANZA: JOSE DE JESUS VALDERRAMA DE LOS SANTOS MORENA: JOVITA TERESA LOPEZ CAMACHO | NO HUBO INCIDENTES |
13. | 944 C1 | PAN: BONILLA HERNANDEZ ARTURO Y, CAMACHO LOPEZ MA. DE LOURDES PRI: PALACIO HERNANDEZ MA. DE LOS ANGELES Y, RAMIREZ GALVIS MIGUEL ANGEL PRD: BOLEAGA JIMENEZ RICARDO Y, OCOTE MACEDO LIDIA PVEM: SOLAR LOMELI ELIZABETH Y, TELLEZ CRUZ KARINA PT: RAMIREZ MARTINEZ SELENE (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE) MOVIMIENTO CIUDADANO: ROSAS TORRES MICAELA NUEVA ALIANZA: PEREZ LOPEZ JAIME Y, MORENO HERNANDEZ LIZETH MORENA: ROJAS DURAN ESPERANZA Y, RAYAVELASCO JUAN MANUEL PH: LOPEZ BAUTISTA ZENAIDA ENCUENTRO SOCIAL: SANTIAGO TORRES JESUS Y, MONTIEL GARCIA MA. ESTHER | NO HUBO INCIDENTES |
14. | 944 C2 | PAN: MARIA IRENE SANDOVAL H Y, MIGUEL GARCIA ROMERO PRI: MIGUEL ANGEL RAMIREZ P. Y, GUADALUPE CRUZ CAMPO PRD: JOSE SANTIAGO EMILIO MADRID PVEM: MARCO AURELIO MUNGUIA MOVIMIENTO CIUDADANO: GUADALBERTO SAUCEDO S. NUEVA ALIANZA: GABRIELA MORALES GALAN MORENA: DAFNE CELESTE MACEDO O. | NO HUBO INCIDENTES |
15. | 945 B | PAN: ROLANDO CARRILLO MORA Y, DIANA OLIVIA MARTINEZ PRI: ALFREDO ROSAS ARRIOLA Y, CRISTINA MOZO VAZQUEZ PRD: JOSE FRANCISCO LOYOLA MOVIMIENTO CIUDADANO: ANDRES SALAS GONZALEZ NUEVA ALIANZA: ARCELIA MONTER GUERRERO MORENA: PAULA LEON JIMENEZ | NO HUBO INCIDENTES |
16. | 945 C1 | PAN: MARIA JUDITH MORENO GUARNEROS Y, LAURA KAREN RAMOS HERNANDEZ PRI: COLUMBA PEREZ CRUZ Y, MARIA JOSEFINA BOTELLO CARREON PRD: LUIS ALBERTO RAMIREZ ANACLETO Y, MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA PVEM: ALBERTO MIGUEL SANTIADO Y, MARCO AURELIO MUNGUIA BERNAL MOVIMIENTO CIUDADANO: LUICA GREGORIO GARCIA NUEVA ALIANZA: HECTOR LOPEZ MENDOZA | NO HUBO INCIDENTES |
17. | 946 B | PAN: CARLOS ELEUTERIO LUNA Y, MARIA DEL CARMEN TENORIO NERI PRI: ARACELI FERNANDEZ PEREZ Y, RAUL AGUILAR SALDIVAR PRD: JOSE VICENTE RAMIREZ ANACLETO Y, GLORIA DE LA PAZ CALVARIO JORGE MORENA: ITZEL VALERY JUAREZ MENDEZ | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
18. | 948 B | PAN: JOSE GUILLERMO GONZALEZ JUAREZ Y, OSVALDO PAPA QUI CARREON PRI: NORMA HERNANDEZ ESPINOZA PRD: ALEJANDRO CRUZ SEVILLA PVEM: MARIA JUANA PEREZ RODRIGUEZ PT: MARIA SANDRA YAÑEZ RAMIREZ (SOLO EN EL CIERRE) MOVIMIENTO CIUDADANO: JOSE MANUEL DEL VALLE TLAMANI NUEVA ALIANZA: MARIA ROSARIO VAZQUEZ TENORIO MORENA: HERIBERTO CORTES SALINAS | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
19. | 949 B | PAN: JUAN ALBERTO ELIZALDE COZATL Y, MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ MARTINEZ PRI: VIRIDIANA HERNANDEZ ESPINOZA PRD: DIANA BLANCO CONTRERAS PVEM: ISMAEL SOLIS CRUZ Y, JOSE GREGORIO DE LA ROSA JIMENEZ Y, YOSARI OLIVIA RODRIGUEZ CHAVEZ MORENA: MAGDA YAMIL GUTIERREZ VARGAS | NO HUBO INCIDENTES |
20. | 950 C1 | PAN: MARIA DE LOURDES PALACIOS Y, JUAN CARLOS GAMBOA HERRERA PRI: ENRIQUE BARRIENTOS A. Y, PANFILO MARTINEZ ALVAREZ PRD: MARIA MARTHA GUADALUPE A PVEM: VICTOR ORTEGA MARTINEZ Y, BERNABE PORTILLO ORTEGA NUEVA ALIANZA: CAROLINA ZARATE CAMACHO | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
21. | 950 C2 | PAN: KARLA PAOLA BABINES PEREZ Y, JOSE ELEAZAR VENTURA ALEJANDRO PRI: JAVIER SORIA RAMIREZ Y, LUCIA ALVAREZ JIMENEZ PRD: MERCEDES MARLENE REYES GTEZ. PVEM: MAGDALENA JORGE MATIAS FDEZ. NUEVA ALIANZA: PABLO ORTEGA SANCHEZ MORENA: TOMAS HUCHIN AGUILAR | NO HUBO INCIDENTES |
22. | 950 C3 | PAN: JACQUELINE RAMIREZ MARTINEZ PRI: DAVID ESTEVEZ GONZALEZ Y, SERGIO DE JESUS GARCIA CERON NUEVA ALIANZA: SILVIA SANCHEZ FLORES | NO HUBO INCIDENTES |
23. | 951 C1 | PAN: JIMENEZ PASCASIO DOMINGO GERARDO Y, GUZMAN GUZMAN JULIA ISABEL PRI: ZAMORA REYES MARIA MERCED Y, SALAS ROMERO RAMON LORENZO PRD: SANCHEZ GARCIA LAURA IVETTE, Y, PAREDES GREY ADRIANA CELINA PVEM: GONZALEZ MOLINA JOSE GUILLERMO ALFONSO Y, PAREDES MAYORAL ELIZABETH NUEVA ALIANZA: ROSAS ORTEGA MIRIAM MORENA: HERNANDEZ MARTINEZ VIANEY | NO HUBO INCIDENTES |
24. | 951 C2 | PAN: JOSUE GUADALUPE PALAFOX Y, MARCELA MOSERRAT FLORES PRI: APOLONIA CRUZ REYES Y, ARACELI RODRIGUEZ ZAMORA PRD: LAURA KARINA CADENA T. Y, LUCILA FERNANDEZ CRIOLLO PVEM: JOVITA RAMIREZ SERRANO PT: ALBERTO ZENON MORATILLA (PRESENTE EN LA INSTALACION Y EL CIERRE) MOVIMIENTO CIUDADANO: ERNESTO MORALES URIBE NUEVA ALIANZA: SOCORRO ROSAS ORTEGA MORENA: CHRISTIAN DANIEL JUAREZ | NO HUBO INCIDENTES |
25. | 952 B | PAN: JORGE LUIS VAZQUEZ ORTEGA PRI: ERNESTO OLMOS GALLARDO Y, MARTHA AVILA ROJAS PRD: CLAUDIA LIZBETH LOZANO CARDONA PVEM: MARIA LOURDES SALAS ROSA NUEVA ALIANZA: AURORA MONTES RAMOS | NO HUBO INCIDENTES |
26. | 952 C1 | PAN: CRUZ SANCHEZ JULIO C PRI: MARIEL ZAMORA OLMOS Y, OLGA MANELA SANCHEZ PRD: CLAUDIA ERIKA VEGA V. Y, KARLA LOZANO CARDON PVEM: MARISOL SANCHEZ ALCANTARA MOVIMIENTO CIUDADANO: JOSE MANUEL DEL VALLE TLAMANI NUEVA ALIANZA: MENDIETA RODRIGUEZ MANUEL MORENA: JAVIER MOLINA HUERTA | NO HUBO INCIDENTES |
27. | 953 B | PAN: LETICIA GOMEZ HERNANDEZ, JUAN DARIO VAZQUEZ Y, NORBERTO GARCIA VIDAL PRI: NORMA YAÑEZ GONZALEZ Y, ALFREDO PEREZ JUÁREZ PRD: ALMA FABIOLA ESCOBAR PVEM: MARCO AURELIO MUNGUIA MOVIMIENTO CIUDADANO: JORGE PEREZ MENDEZ NUEVA ALIANZA: DORA MARIA PERDOMO M. MORENA: JAVIER MOLINA HUERTA | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
28. | 953 C1 | PAN: MARIA DEL CARMEN MEJIA AGUILAR Y, CLAUDIA NELLI ROMERO CASTRO PRI: DULCE ESMERALDA NEZAHUALCOYOTL PRD: ALEJANDRO MENDOZA HERNANDEZ PVEM: MARCO AURELIO MUNGUIA BERNAL NUEVA ALIANZA: MIGUEL ANGEL LOPEZ VAZQUEZ Y, DORA MARIA PERDOMO MELGAREJO MORENA: JAVIER MOLINA HUERTA | NO HUBO INCIDENTES |
29. | 954 B | PAN: KARINA CRUZ OLVERA Y, LUIS ROBERTO TECUA VELAZCO PRI: RENE CHUMACERO ORTIZ Y, FLORA ORTIZ MENESES PRD: LAURA ORTIZ COSTO Y, EUNICE ROSALES CADENA NUEVA ALIANZA: SILVIA GONZALEZ GONZALEZ Y, OSCAR OMAR CASTRO VALENTIN | NO HUBO INCIDENTES |
30. | 955 C1 | PAN: JOSE. JUSTINO GABRIEL CARCAÑO E. Y, JOSE ROBERTO MUÑOZ BONILLA PRI: MA. TERESA ERIKA ENRIQUEZ V. PRD: ABRAHAM URIEL RAMIREZ CASTILLO PVEM: ANA CRISTINA ROJAS Y, NANCY OLVERA HERNANDEZ MOVIMIENTO CIUDADANO: JORGE PEREZ MENDEZ NUEVA ALIANZA: DIANA LAURA MENDEZ CRUZ | NO HUBO INCIDENTES |
31. | 956 B | PAN: BAEZ MONTES JOSE ALAN Y, ASCARATE MENDOZA RAMON FRANCISCO PRI: MONTER ZEPEDA MARIA PAULINA Y, MONTER ZEPEDA MARIANA ELENA PRD: JUAREZ SANCHEZ ANGEL SALVADOR Y, MORALES GARCIA MARIA DE LOURDES PVEM: ESCOBAR CASTILLO MARIA PIEDAD Y, CERVANTES FLORES JOSE IGNACIO | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
32. | 957 C1 | PAN: MARIBEL VILLEGAS MTNEZ. Y, PRI: MARTHA CORTES HUERTA Y, DAVID JORGE TEXIS GUZMAN PRD: GILBETO AGUILERA GLEZ. NUEVA ALIANZA: GUADALUPE VIRIDIANA GARCIA A. MORENA: JUAN ANTONIO REYES HDEZ. | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
33. | 958 C1 | PAN: JOSE LUIS GONZALEZ M Y, JUAN MANUEL ROSETES PRI: JUSTINA PEREZ SOLIS PRD: MIGUEL GARCIA MIGUEL | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
34. | 959 B | PAN: MA. LUISA ELSA VARGAS Y, MARIO IVAN CECILIO CORDOBA PRI: MA. ALEJANDRA ALVAREZ Y, LUZ PATRICIA ALVAREZ PRD: JAVIER MIGUEL GONZALES Y, JESUS OSORIO VALDEZ NUEVA ALIANZA: ARACELI ZARATE ZITLE MORENA: GABRIEL CHAVEZ PALMA | NO HUBO INCIDENTES |
35. | 961 C2 | PAN: TELLEZ VAZQUEZ MARIA TERESA Y, ALEJANDRO BELLO HARA PRI: TEZONPANTZI MONTES RAFAEL Y, MARTINEZ MORALES VERONICA PRD: HERNANDEZ LOPEZ J. GUSTAVO PVEM: ROSAS NIEVES MARIA IRMA NUEVA ALIANZA: SOSA CABRERA JOSE JUAN MORENA: LEDEZMA HERNANDEZ EVERARDO | NO HUBO INCIDENTES |
36. | 963 B | PAN: ANTONY TORRES MARTINEZ Y, SELENE RODRIGUEZ AMADOR PRI: ENRIQUETA CORTES CORONEL PRD: GABRIEL CARDONA LARA PVEM: GIBRAN LOPEZ RIVERA Y, MARIA DEL CARMEN PÉREZ RAMOS NUEVA ALIANZA: MIRIAM VALDEZ DIAZ MORENA: LUZ MARIA LOPEZ RIVERA | NO HUBO INCIDENTES |
37. | 963C1 | PAN: ROJAS FELIPE JOSE OSCAR Y, GONZALEZ ROJAS PATRICIA PRI: ROMERO ROMERO MARIA ROSALINDA PRD: OSORIO MARTINEZ FERMIN NUEVA ALIANZA: MEZA PEREZ JOSE MELQUIADES MORENA: VIVANCO ESQUIVEL EMMA ELIOSA | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
38. | 964 B | PAN: GONZALEZ ROJAS JOSE FELIPE PRD: SERVIN HERNANDEZ LUCIA IRIS MOVIMIENTO CIUDADANO: GONZALEZ AGUILAR ROGELIO NUEVA ALIANZA: JOSE MAURICIO TREJO MARTINEZ MORENA: GUERREO CUEVAS THELMA LIA Y, ESCOBAR HERNANDEZ GUADALUPE | NO HUBO INCIDENTES |
39. | 966 B | PAN: JOSE ALVAREZ MENDEZ Y, JACKELINE GUERRERO M PRI: MIREYA LUCAS STGO. Y, PABLO TORRES DIAZ PRD: OFELIA SAAVEDRA OLMEDO Y, NATIVIDAD SILIA R. MORENA: TERESA ALVAREZ MIA | NO HUBO INCIDENTES |
40. | 967 B | PAN: ERIKA ORDOÑEZ CONTRERAS PRI: MARIA GUADALUPE DEL PILAR CERON PRD: MARIA CONCEPCIÓN RAMIREZ MORAN Y, LUZ MARIA AVILA HERNANDEZ NUEVA ALIANZA: ALFERDO SALDIVAR G MORENA: JOSE RODRIGO LOPEZ ALVAREZ | NO HUBO INCIDENTES |
41. | 973 C2 | PAN: ENRIQUE SANCHEZ PEREZ PRI: ROSA DE MONSERRAT GARCIA MARTINEZ Y, MA. GUADALUPE GARCIA CARRILLO PRD: MONSERRAT FORTIS LOPEZ PVEM: MARTINA DOMINGUEZ AGUILAR MOVIMIENTO CIUDADANO: MA. GUADALUPE HIDALGO CUENCO NUEVA ALIANZA: VERONICA LOPEZ ACERNO MORENA: MIGUEL ROMERO ZITLALPOPOCA | NO HUBO INCIDENTES |
42. | 975 C1 | PAN: ANA KAREN JIMENEZ ROMERO Y, ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ PRI: LEOPODO ROJANO CRUZ PRD: RUBEN RODOLFO TRUJILLO COUTIÑO PVEM: ANA PATRICIA GREGORIO PEREZ MORENA: FORTUNATO CUAMATZIN BONILLA | NO HUBO INCIDENTES |
43. | 976 C1 | PAN: MARIA DELFINA VAZQUEZ VAZQUEZ Y, KAREN BELEN REYES TELLEZ PRI: CENTENO CARATACHEA ANA MARIA Y, PAULINO AHUATL AMADOR PRD: JESUS ESTEBAN VALENCIA AGULAR Y, YAZMIN CUAUHTEMOC HERNANDEZ. NUEVA ALIANZA: EMMA DEL CARMEN ABDALA | NO HUBO INCIDENTES |
44. | 976 C2 | PAN: MARTINEZ CASTELAN GUADALUPE Y, GONZALEZ SUAREZ CESAR G. PRI: HERNANDEZ ARELLANO DORA PRD: CABRERA SANPEDRO ANALUISA Y, CUAUHTEMOS HRDZ. JOSEFINA PVEM: TOSCANO HDEZ. JUAN VICTOR Y, TOXCANO HDEZ. MA. ISABEL MORENA: TORRES FLORES MA. PAULA M. | NO HUBO INCIDENTES |
45. | 977 B | PAN: GERARDO JIMENEZ FAJARDO PRI: MARIA DEL ROSARIO MONTEJO ARCOS Y, MIRIAN SOLIS GONZALEZ PRD: ENRIQUE DIAZ ARIAGA PVEM: JOSE GREGORIO ALBERTO PEREZ ROMERO PT: NANCI HEIDI CORDOBA SASTRE (PRESENTE DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). NUEVA ALIANZA: LETICIA LEON ARELLANO MORENA: ANA LAURA HERNANDEZ ROMERO | NO HUBO INCIDENTES |
46. | 977 C3 | PAN: JUAN GABRIEL CONTRERAS PRI: GUADALUPE DOMIGUEZ BAEZ PRD: ALEJANDRO MARTINEZ QUECHOTL PVEM: IRLANDA CERON CAMACHO NUEVA ALIANZA: LOREN JANETTE SERRANO MORENA: RODOLFO CONDE BARILLAS | NO HUBO INCIDENTES |
47. | 978 B | PAN: PEREZ RIVERA MARIEL PRI: ROMERO PEREZ PEDRO PRD: ROBLES GONZALEZ ELIZABETH PVEM: LOPEZ XOCHIHUILA MARIA PT: VAZQUEZ ROMERO MANUEL (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE) MOVIMIENTO CIUDADANO: TELLEZ ROJAS JESUS NUEVA ALIANZA: CASTILLO PEÑA MARIA MORENA: VALENCIA DIAZ GABRIEL | NO HUBO INCIDENTES |
48. | 981 B | PAN: ISAI REYES AGUIRRE PRI: CHUMACERO ORTIZ ANTONIO PRD: AMADOR LIMON JUAN ALFONSO NUEVA ALIANZA: FUENTES CASTRO MARIA ELENA | NO HUBO INCIDENTES |
49. | 981 C1 | PAN: JIMENEZ VERA ESMERALDA Y, LUNA OLVERA ANGELICA MARIA PRI: RAMIREZ FLORES MONSERRAT PRD: ROQUE GARCIA JOSÉ ANTONIO PT: AGUILAR MORALES RICARDO (PRESENTE DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) NUEVA ALIANZA: CELIS FUENTES HECTOR | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
50. | 981 C2 | PAN: GENARO PALALIA LUNA PRI: MIRNA ORTIZ MENESES Y, ROXANA GONZALEZ ORTIZ PRD: WENDY APANGO GOMEZ NUEVA ALIANZA: MARIA TERESA CELIS FUENTES | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
51. | 982 C2 | PAN: MARISOL RUEDA AGUILAR Y, MONICA SARAI CARMONA G PRI: KARLA SALAZAR MENDOZA Y, HECTOR SALAZAR MENDOZA PVEM: ANA PATRICIA DIAZ FLORES MORENA: OFELIA DIAZ FLORES | NO HUBO INCIDENTES |
52. | 983 B | PAN: GARCIA SOTERO ARDELIA Y, RAMOS PAEZ MARIA TERESA PRI: RODRIGUEZ HERNANDEZ A. Y, ZEPEDA SANCHES MARIA ROSA PRD: MONTES ROBLES ERMINIA Y, REYES SPINDOLA MIRON JOSE PVEM: SANCHEZ CORONA GUILLERMO NUEVA ALIANZA: TELLO CANO LUIS MIGUEL MORENA: DIAZ DE LA CRUZ MARIA F. | NO HUBO INCIDENTES |
53. | 983 C1 | PAN: MARIA DEL CARMEN ROSAS CORTES Y, JESUS MERCADO PAREDES PRI: MARIA ANGELICA SANCHEZ CUELLAR PRD: IRMA CABAÑAS GONZALEZ Y, ALMA GABRIELA ORTEGA FLORES PVEM: JOSE LUIS CASTILLO SALDAÑA Y, ANA LAURA ESCAMILLA GARCIA MORENA: BLANCA ELIA LORANCA DIAZ Y, JORGE OTHON CHAVEZ PALMA | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
54. | 984 C1 | PAN: ROBERTO DIAZ HUERTA Y, CARMINA RAMIREZ SALDAÑA PRI: RAFAEL BARBOT RAMON Y, MARCELINA CONTRERAS SANCHEZ PRD: MARIA DE LOS ANGELES SORIANO SILVA PVEM: MARIA CATALINA CUELLAR SANDOVAL NUEVA ALIANZA: PAMELA PEREZ SANCHEZ MORENA: EMMA ELOISA VIVANCO | NO HUBO INCIDENTES |
55. | 985 B | PAN: MA. ALEJANDRA G. SANCHEZ ACOSTA Y, SANDRA P. ZAMORA PRI: ANGELICA MARIANA LOMAN Y, MARGARITA DELGADO G PRD: LAURA SANCHEZ GARCIA. Y, MARCOS DANIEL TORRES S. PT: MARIA GUADALUPE PADILLA MUÑOZ. (ESTUVO EN LA INSTRALACIÓN Y EL CIERRE) Y, CARLOS ABISAI HERNANDEZ CERVANTES (SOLO ESTUVO EN LA INSTALACIÓN) MORENA: JAVIER REYES C. | NO HUBO INCIDENTES |
56. | 986 B | PAN: BRIONES FUENTES MIGUEL A. Y, YESSICA VANESSA RAMIREZ NEGRETE PRI: MOGOLLAN HERRERA MONICA Y, LUCIA RAMOS HERNANDEZ PRD: FLORES JUAREZ DANIEL Y, SORIANO CORDOBA JOSE LUIS MOVIMIENTO CIUDADANO: MONIVE MARIN JOSE ALVARO NUEVA ALIANZA: ESPINDOLA GARCIA SONIA MORENA: VAZQUEZ LINARES MIGUEL | NO HUBO INCIDENTES |
57. | 986 C1 | PAN: RAMIREZ MORALES VICTOR Y, RAMIREZ BRIONES LAURA M PRI: REYES CASTRO SARA CECILIA Y, ROSAS RODRIGUEZ GUILLERMINA PRD: BERMUDEZ VAZQUEZ GABRIEL Y, RODRIGUEZ ROSARIO MA. ROSA PVEM: SARTILLO CUANETL SILVIA Y, PEREZ ROCHA REYNA NUEVA ALIANZA: RODRIGUEZ ROSAS MORENA: MARTINEZ CRUZ VIRMA | NO HUBO INCIDENTES |
58. | 987 B | PAN: ELIZABETH LOPEZ REYES Y, MA. DEL PILAR SALDAÑA M. PRI: ROSARIO VIRIDIANA AGUILAR S PRD: TANIA DE AQUINO MARIN PVEM: MARIA INES VARGAS RAMIREZ NUEVA ALIANZA: ELIZABETH SANCHEZ FERNANDEZ MORENA: EMMA ELOISA VIVANCO ESQUIDE. | NO HUBO INCIDENTES |
59. | 988 B | PAN: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ OROZCO Y, FRANCISCO JAVIER LOPEZ LOZANO PRI: ALFONSO MORALES PALALIA Y, GUDELIA SILVIA DIAZ PRD: MARIA ALBERTA SANCHEZ O. Y, JOSE MANUEL MORALES ARROLLO PVEM: ROBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ | NO HUBO INCIDENTES |
60. | 993 B | PAN: ALCANTARA OCEGUERA ESTEPHANY Y, RODRIGUEZ OLAYA ALAN PRI: QUIROZ LINARES JOSE MIGUEL NUEVA ALIANZA: PEREZ GARCIA FABIAN MORENA: VIVANCO ESQUIDE ELOISA Y, VIVANCO ESQUIDE LETICIA | NO HUBO INCIDENTES |
61. | 993 C1 | PAN: ALCANTARA OCEGUERA ESTEPHANY Y, RODRIGUEZ OLAYA ALAN PRI: QUIROZ LINARES JOSE MIGUEL NUEVA ALIANZA: PEREZ GARCIA FABIAN MORENA: VIVIANCO ESQUIDE ELOISA Y, VIVANCO ESQUIDE LETICIA | NO HUBO INCIDENTES |
62. | 995 C1 | PAN: OSCAR GIRAM SANCHEZ MONTES Y, MARIA JOSE SANCHEZ MIRON PRI: MARIA CATALINA RAMOS HDEZ. PRD: MARIA ESTHELA RIVERA BRITEZ PVEM: GUADALUPE ROMAN ROJAS | NO HUBO INCIDENTES |
63. | 996 C1 | PAN: FERNANDO HERNANDEZ Y, ROSALVA LOPEZ PRI: MARIA ELENA RUIZ Y, MARIA ANTONIETA ROSAS PRD: DANIEL HERNANDEZ Y, TERESA NAVARRO PVEM: OLIVIA LOPEZ PT: VIANEY PADILLA (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE) NUEVA ALIANZA: ALICIA AGUILA MORENA: ADOLFO JUAREZ Y, FRANCISCO GUTIERREZ | NO HUBO INCIDENTES |
64. | 997 B | PAN: ROGELIO ZAMORA FLORES PRI: MARCO ANTONIO RAMIREZ PRD: ROCIO HERNANDEZ SALVADOR PT: JOSE ISAAC CELIS BARRIENTOS (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE) MORENA: MIGUEL ANGEL MENDEZ MEZA | NO HUBO INCIDENTES |
65. | 999 B | PAN: TELLEZ CALZADA DANIEL Y, ERICK MANUEL CORTES SANCHEZ PRI: HERNANDEZ ALEGRIA LUCIA ALTAGRACIA Y, DIEGO JIMENEZ MA. TERESA PRD: CORDOBA AVILA ANA GABRIELA NUEVA ALIANZA: AMIGON GALEANA MARITZA MORENA: VAZQUEZ SERRANO GABRIEL | NO HUBO INCIDENTES |
66. | 999 C1 | PAN: JESUS JIMENEZ OCAMPO PRI: JUAN CARLOS VILLEGAS HDEZ. Y, LUIS ALFREDO BENITEZ JIMENEZ PRD: PILAR CORDOBA SANCHEZ NUEVA ALIANZA: LUNA CASADO MARIA FERNANDA MORENA: DAVID VAZQUEZ SERRANO PH: EDNA JULIETA TECOTL GARCIA Y, ALDO JAIME CHAVARRIA GARCIA | NO HUBO INCIDENTES |
67. | 1000 B | PAN: SANDOVAL MORA MONICA PRI: SALAZAR ACEVES HERIBERTO PRD: ESPINOZA GOMEZ ANA BELEM Y, SANTAELLA GIL SANDRA P. PVEM: CUEVAS FLORES EDUARDO PT: HERNANDEZ GUTIERREZ I. JOAQUIN (PRESENTE EN INSTALACIÓN Y CIERRE) MOVIMIENTO CIUDADANO: DULCE MONSERRAT PEREZ GONZALEZ NUEVA ALIANZA: HERNANDEZ CASTRO MARIO ALBERTO Y, CRUZ SOLIS NOE | NO HUBO INCIDENTES |
68. | 1000 C1 | PAN: GUADALUPE BAUTISTA ARROLLO Y, ROSALIA BAUTISTA ARROLLO PRI: NAYELI DEL CASTILLO SANPEDRO Y, ALEJANDRA SANPEDRO RODRÍGUEZ. PRD: JUAN MANUEL VELAZQUEZ A Y, ROSA MA. ESPINOZA G. PVEM: AMERICA CERON CAMACHO Y, ROSA MA. ESPINOZA G. PT: DIANA CLAUDIA HERNANDEZ S (PRESENTE INTALACION Y CIERRE) MOVIMIENTO CIUDADANO: DULCE MONSERRAT PEREZ GONZALEZ MORENA: TOMAS ARTURO OREA | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
69. | 1000 C2 | PAN: LILIANA ARENAS RODRIGUEZ Y, EDITH RIVERA PELCASTRE PRI: MARIA LUCIA PATRICIA CORTES ESTEVES Y, MARIA NOELIA CAMPOS CORTES PRD: JOSE DELFINO ELEGIO CASTRO BRAVO Y, ARTURO GARCIA CORDERO NUEVA ALIANZA: NOE CRUZ SOLIS MORENA: JORGE RODRIGUEZ SANCHEZ | NO HUBO INCIDENTES |
70. | 1001 B | PAN: DIANA GIL XANCAL Y, ARMANDO TELLEZ VAZQUEZ PRD: MARIA GUADALUPE GARCIA HERNANDEZ PVEM: NONATZIN SANCHEZ ROMERO Y, RODOLFO PEREZ SANCHEZ MORENA: DANIELA VAZQUEZ MEZA | NO HUBO INCIDENTES |
71. | 1002 B | PAN: FERNANDO F. SOLANO TELLO Y, VILLANUEVA RAMIREZ MGUEL ANGEL PRI: PEREZ GONZALEZ SUSAN Y, MENDEZ REYEZ ROBERTO PRD: CORTES CITLALPOPOCA ALEJANDRA PVEM: ROJAS EVANGELISTRA AIDA MORENA: ALVAREZ MORENO J. ISMAEL Y, SANCHEZ SANTIAGO ALVARO | NO HUBO INCIDENTES |
72. | 1002 C1 | PAN: ESCOBEDO SEGURA JULIAN PRI: DIANA ELIZABETH MARTINEZ GUIZAR Y, DAVID ENRIQUE PEREZ GONZALEZ PRD: CITLALPOPOCA ROJAS ROSARIO PVEM: JANNINA ROJAS SALDIVAR Y, ANTONIO JUAREZ ALCALDE NUEVA ALIANZA: NERIDA MERCED SOTO MARTINEZ MORENA: CUAUTLE CANTE MARIA TERESA VICTORIA | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
73. | 1003 B | PAN: ELIZABETH CRUZ DOMINGUEZ Y, JOSE DIAZ LEON PRI: ARNULFO CHAVEZ GARZON Y, JAVIER RAMIREZ TAPIA PRD: JESSICA ROSAS CARCAÑO PT: CLARA PAOLA CRUZ MARTINEZ (PRESENTE EN INSTALACIÓN Y CIERRE) NUEVA ALIANZA: ARTURO GONZALEZ CORONA MORENA: TOMAS CARLOS GARZON HERNANDEZ Y, RAUL GARZON HERNANDEZ | NO HUBO INCIDENTES |
74. | 1003 C1 | PAN: EDNA GONZALEZ Y, DULCE MACDONALD PRI: MARIA DE LOS ANGELES Y, ALEJANDRA CHAZZARI PRD: JOSE ABRAHAM CAMACHO E, IRENE MENDEZ MERCADO PVEM: CALIXTO BALDEMAR PT: MARIA DE LOS ANGELES TORRE VAZQUEZ (PRESENTE EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE) Y, HUGO SALDAÑA (PRESENTE EN EL CIERRE) NUEVA ALIANZA: ZEMYAZZE GONZALEZ | NO HUBO INCIDENTES |
75. | 1003 C2 | PAN: MARIA DEL ROCIO PEREZ ARROLLO Y, VERONICA REYES TELLO PRI: JOSE JORGE ARTURO CHAZARI BAEZ Y, ANTONIO MENDEZ HERRERA PRD: JAZMIN ROSAS CARCAÑO PVEM: TERESA MARTINEZ SERRA Y, EVANGELISTA SILVA BENJAMIN NUEVA ALIANZA: ARTURO GONZALEZ CORONA Y, ZEMIYAZZE GONZALEZ ROMERO | NO HUBO INCIDENTES |
76. | 1004 B | PAN: YOLANDA CARRILLO ROMERO Y, MIGUEL ANGEL VELAZCO PALACIOS PRI: MA. DEL RAYO CORDERO PATIÑO Y, JOSE ARMANDO BARRERA PEREZ PRD: MA. CRUZ CARCAÑO ESCOBAR PVEM: DELFINA C. PABLO ECELOTL NUEVA ALIANZA: ARTURO GONZALEZ CORONA MORENA: ELPIDIO OCAMPO DELGADO | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
77. | 1005 B | PAN: BLANCA ESTELA ORTIZ MORALES Y, ALVARO JAVIER MARTINEZ CRUZ PRI: JOSE CARLOS LOPEZ BRAVO Y, MARCELA CONTRERAS BARRAGAN PRD: JOSE LUIS RAUL MORALES Y ROMERO Y, JUAN ANTONIO VARELA JUAREZ NUEVA ALIANZA: LAURA CRUZ VELAZQUEZ MORENA: JOSE HUMBERTO SORIANO CRUZ | NO HUBO INCIDENTES |
78. | 1005 C1 | PAN: LUZ MARIA COLOTL Y, OBDULIA ROMERO LUNA PRI: LAURA IVETTE LOPEZ Y, MARIA FERNANDA ARCIAGA PRD: SILVIA DENISSE GONZALEZ ESPINOZA NUEVA ALIANZA SARAHI BARRIENTOS MORENA: LIDIA AZAHALIA GONZALEZ | NO HUBO INCIDENTES |
79. | 1005 C2 | PAN: MARIA DE JESUS ORTEGA C Y, CARLOS OMAR LOPEZ MAR PRI: AURORA GONZALEZ DONA Y, JOSEFINA RAMIREZ UROZA PRD: PERLA GARCIA SALAS NUEVA ALIANZA: FLORENCIA GARCIA MARTINEZ MORENA: RAMON VERGARA SOTERO | NO HUBO INCIDENTES |
80. | 1006 B | PAN: CLAUDIA GARCIA CASCO Y, MARIA DEL ROSARIO LOPEZ MORALES PRI: OBDULIA IBAÑEZ SAAVEDRA Y, MARIA EUGENIA DELGADO LOBATO PVEM: MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ DE CIMA B. MORENA: JOSE IVAN PEREZ MENDOZA | NO HUBO INCIDENTES |
81. | 1007 B | PAN: ROSAURA DE LEON RODRÍGUEZ Y, CECILIA ALTAMIRANO RAMOS PRI: VICTOR HUGO MEDINA ROMERO Y, JOSE ANTONIO LAUREANO MANI PRD: VIRGINIA HERNANDEZ ENRIQUEZ PVEM: ALBERTO RAMIREZ CASTELLANOS Y,. ALBERTO TLAHUIZE ROSETE NUEVA ALIANZA: MARIA YESSICA SERRRANO HERNANDEZ MORENA: MARCO POLO MORALES GALINDO | NO HUBO INCIDENTES |
82. | 1007 C1 | PAN: DOLORES OLVERA MENDIETA PRI: VICTORIA ORDAZ PEREZ PRD: FLOR DOMINGUEZ ZAMUDIO MOVIMIENTO CIUDADANO: JOSE ANTONIO MARTINEZ H. NUEVA ALIANZA: ADAN BAEZ PAPAQUI | NO HUBO INCIDENTES |
83. | 1008 B | PAN: MONTES ARELLANO ANDREA PRI: MONTIEL HERNANDEZ ANA MARIA Y, VENTURA RIVERA MA. SUSANA PRD: LUNA ARAGON ELIZZET PVEM: ALVAREZ PEREZ JOAQUIN Y, PALESTINO NIÑO JULIETA MA. LIZBETH NUEVA ALIANZA: SALALZAR VAZQUEZ YANNET | HABÍA TRES REPRESENTANTES DE CASILLA Y SOLO DEBÍA HABER DOS |
84. | 1008 C1 | PAN: NORMA BEATRIZ CORTES ESPINOZA Y, FATIMA ARELLANO PRI: MIGUEL RAMIREZ Y, MAURICIO SANCHEZ DE JESUS PRD: LUIS ENRIQUE RUIZ MERINO Y, PAULO JACOB CILIA SALAZAR PVEM: MARIBEL RAMIREZ PEREZ, JOSE CIRO AGUILAR VERDUZCO Y, ALONDRA NAYELI RAMIREZ PEREZ PT: SAUL SALMERAN GOMEZ (PRESENTE EN INSTALACIÓN Y CIERRE). NUEVA ALIANZA: ERIK SALAZAR VAZQUEZ MORENA: GABRIELA DI LAURO B. | NO HUBO INCIDENTES |
85. | 1008 C2 | PAN: LAZCANO HERNANDEZ GABRIEL Y, ARELLANO MONTIEL BERENICE PRI: CRUZ COLINA HORTENCIA Y, DIAZ PADILLA HUGO PRD: SANCHEZ PEREZ BENJAMIN PVEM: RAMIREZ CALDERON MARISELA Y, VERA RODRIGUEZ NORMA NUEVA ALIANZA: VAZQUEZ LIMON M. TERESA MORENA: RODRIGUEZ GONZALEZ PAULA | SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL |
86. | 1008 C3 | PAN: MARIA FRANCISCA MARTINEZ LOPEZ PRI: MARIA CONCEPCION RAMIREZ R. PVEM: BERENICE RAMIREZ VERA PT: OSVALDO MARTINEZ BENITEZ (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE) NUEVA ALIANZA: GUILLERMINA SANCHEZ FLORES | NO HUBO INCIDENTES |
87. | 1009 B | PAN: FLORES ORENCIO JESUS OMAR PRI: HERNANDEZ FERRER JOSE CARLOS Y, MARIN GOMEZ MARIA JUANA PRD: MARAVILLA MORALES MAGDALENA PVEM: ANDREA MORENO GONZALEZ NUEVA ALIANZA: GONZALEZ PEREZ CARLOS | NO HUBO INCIDENTES |
88. | 1010 B | PAN: MARIA ANDREA ROJANO L. PRI: YESENIA RINCON V. PRD: YULMARA FREGOSO R. PVEM: HILARY ARANZAZU S. Y, ELIZABETH MARIN N. NUEVA ALIANZA: DIANA LAURA GONZALEZ Y, AMALIA ROMERO VILLEGAS MORENA: LETICIA MORALES C. | REPRESENTANTE DE PARTIDO SIN CREDENCIAL |
89. | 1010 C1 | PAN: MARTIN PEREZ ZEPEDA Y, GLORIA CYNTHIA CRUZ TEJEDA PRI: PEDRO EMMANUEL TLACOAHUAC FUENTES PRD: SELENE ODETTE REBOLLAR CANALES PVEM: MELEDIN JOSELINNE RAMOS HERNANDEZ NUEVA ALIANZA: DIANA LAURA GONZALEZ ROMERO MORENA: LETICIA TORRES MORALES | NO HUBO INCIDENTES |
90. | 1012 B | PAN: WENDY ANAYA RIVERA PRD: AUREA ELIOSA RAMIREZ NUEVA ALIANZA: ERIKA MORALES ROMERO MORENA: OLGA ISABEL PEREZ CHALINI | NO HUBO INCIDENTES |
91. | 1012 C1 | PAN: BEATRIZ BECERRA DE LA CALLEJA PRD: ISRAEL CORTES ARENAS PVEM: OMAR TLAHUIZ ROMERO MORENA: OLGA MILLAN VEGA | NO HUBO INCIDENTES |
Aunado a lo anterior, de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por esta causal, se desprende que en las siguientes dieciocho de esas casillas impugnadas, sí estuvieron presentes representantes del partido actor.
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SDF-JIN-52/2015
1) 942 B
2) 943 C1
3) 944 B
4) 944 C1
5) 948 B
6) 951 C2
7) 977 B
8) 978 B
9) 981 C1
10) 985 B
11) 996 C1
12) 997 B
13) 1000 B
14) 1000 C1
15) 1003 B
16) 1003 C1
17) 1008 C1
18) 1008 C3
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SDF-JIN-52/2015
Asimismo, cabe señalar que en respuesta al requerimiento que le fue formulado, la autoridad responsable manifestó que en las siguientes treinta y dos casillas, de las impugnadas, el Partido actor no solicitó el registro de representantes.
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SDF-JIN-52/2015
1) 937 B
2) 938 B
3) 939 B
4) 940 B
5) 940 C1
6) 941 B
7) 941 C1
8) 942 B
9) 952 B
10) 952 C1
11) 958 C1
12) 959 B
13) 961 C2
14) 963 B
15) 963 C1
16) 966 B
17) 967 B
18) 982 C2
19) 984 C1
20) 986 B
21) 986 C1
22) 987 B
23) 988 B
24) 995 C1
25) 999 B
26) 999 C1
27) 1001 B
28) 1005 B
29) 1005 C1
30) 1005 C2
31) 1010 B
32) 1010 C1
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SDF-JIN-52/2015
Por las consideraciones anteriores, se estima que, aunado al error en la demanda del actor en relación con esta causal de nulidad, en el que no esgrimió agravio alguno en este sentido, aún en el caso más favorable al actor, no se acreditaría la causal de nulidad de votación recibida en la casilla.
5. Nulidad de la elección.
Si bien, En su escrito de demanda, el PT señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin que individualice a qué casillas en particular se refiere o de cuáles pretende se anule su votación.
Ahora bien, de la lectura integral del motivo de agravio vertido por el PT, puede desprenderse que pretende la nulidad de toda la elección de diputado federal de mayoría relativa por el 09 distrito electoral federal en Estado de Puebla.
En este sentido el actor señala que busca la nulidad de todas las casillas, porque a su juicio, las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México influyeron de modo irreparable en la contienda.
En relación a lo anterior, el PT señala que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron su apoyo al Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, aunado a la campaña denominada “El Verde sí cumple” difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos administrativos en los cuales se sancionó a dicho instituto político.
En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo a dicho instituto político el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.
Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral federal 09 en el Estado de Puebla.
En efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México se tradujeron en un aumento de votos a su favor y que de haberse acreditado hubieran sido determinantes en el resultado de la elección.
Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 09 en el Estado de Puebla, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por el Partido Acción Nacional, la cual obtuvo veinticinco mil cuatrocientos nueve (25,409) votos y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil novecientos cincuenta y seis (6,956) votos, esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.
En lo atinente a que con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundida en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se le sancionó, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos: SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 y SUP-RAP-100/2015 acumulados; SUP-REP-95/2015 y SUP-REP-96/2015 acumulados; SUP-REP-160/2015; SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 acumulados; SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 acumulados; SUP-REP-136/2015,SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 acumulados; SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-142/2015 acumulados; SUP-REP-159/2015; SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015 y SUP-REP-125/2015 acumulados; SUP-REP-162/2015; SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015, acumulados; SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 acumulados, y SUP-REP-155/2015.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México con motivo de los procedimientos sancionadores en su contra, sino que además de que estén acreditadas dichas irregularidades, se debe verificar que las mismas tuvieron un impacto suficiente como para generar un ambiente atentatorio del principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesaria la existencia de los elementos siguientes:
A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;
B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y
C. Que la vulneración a estos principios sea de tal importancia, que se considere que esa situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual no se satisface en el presente caso.
En este sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, pues las sentencias de la Sala Superior tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de un manera generalizada y que cualitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.
De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para poder determinar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que estas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Así, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección; entonces, resulta incuestionable que su planteamiento deviene en una afirmación genérica.
De esta forma, la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[14] alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia.
Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.
Así, se estima que con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.
Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, sean lesionados sustancialmente como en el caso de las conductas sancionadas al Partido Verde Ecologista de México, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, señalada con anterioridad y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[15]
De ahí que, en atención a que el PT omite argumentar la manera en que a su juicio las conductas señaladas resultaron determinantes para la contienda electoral en ese distrito, resulta inoperante el señalado agravio.
SÉPTIMO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 955 contigua 1 y 981 básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación que se presentó contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 09 Consejo Distrital, en el Estado de Puebla, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de las dos casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detalla a continuación:
CASILLAS | 955 C1 | 981 B | Votación anulada |
40 | 58 | 98 | |
43 | 34 | 77 | |
3 | 13 | 16 | |
7 | 5 | 12 | |
7 | 6 | 13 | |
6 | 3 | 9 | |
11 | 15 | 26 | |
22 | 32 | 54 | |
6 | 4 | 10 | |
9 | 12 | 21 | |
COALICIÓN | 4 | 2 | 6 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 5 | 23 | 28 |
VOTACIÓN TOTAL | 163 | 207 | 370 |
Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:
Recomposición de cómputo distrital | |||
| Cómputo Distrital | Votación anulada | Cómputo Distrital Modificado |
25,409 | 98 | 25,311 | |
14,034 | 77 | 13,957 | |
3,464 | 16 | 3,448 | |
6,333 | 12 | 6,321 | |
2,345 | 13 | 2,332 | |
3,398 | 9 | 3,389 | |
5,946 | 26 | 5,920 | |
16,688 | 54 | 16,634 | |
3,062 | 10 | 3,052 | |
5,967 | 21 | 5,946 | |
COALICIÓN | 1,247 | 6 | 1,241 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 246 | 0 | 246 |
VOTOS NULOS | 7,551 | 28 | 7,523 |
VOTACIÓN TOTAL | 95,690 | 370 | 95,320 |
Así, una vez modificado el cómputo, el Partido Acción Nacional obtuvo veinticinco mil trescientos once (25,311) votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que éste sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de la Coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo trece mil novecientos cincuenta y siete (13,957) votos, mientras que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil trescientos veintiuno (6,321) votos, y se contabilizaron mil doscientos cuarenta y uno (1,241) votos emitidos a favor de la propia Coalición, lo que suma un total de veintiún mil quinientos diecinueve (21,519) votos.
Además, las dos (2) casillas anuladas representan el punto cuarenta y uno por ciento (0.41%) de las cuatrocientas ochenta y cuatro (484) casillas instaladas en ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las dos casillas que se identifican en la parte final de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados del acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, en términos de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración validez de la elección de diputados federales correspondiente y, en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-52/2015.
Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en dos casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”[16], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-52/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, entre otras, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 955 Contigua 1 y 981 Básica, en razón de que en ambas uno de los funcionarios no corresponde a la sección en que actuó.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
a) Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
b) Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
c) Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
d) Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
e) Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
f) Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
g) Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; y
h) Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por cuanto a esto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos se contrapone, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[17], intituladas:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” y
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
i. Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
ii. Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
iii. Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
iv. Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
v. Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
vi. Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
vii. Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
viii. Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
ix. Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
x. Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
xi. Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación; y
xii. Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en dos casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia y, sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario de mesa de casilla no facultado para ello constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos; es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley. Además, estando presentes los representantes de los partidos o, en su caso, coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución General de la República, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82 establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además, con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a este nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia del criterio en comento, en razón de la complejidad para integrar la casilla y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos; esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo, a nivel local o federal.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
102
[1] Que obra a fojas 2501 a 2566 del expediente en que se actúa
[2] Que obra a fojas 2569 a 2646 del expediente en que se actúa.
[3] Visible a fojas 2612 a 2647 del expediente en que se actúa.
[4] Foja 44 del expediente en que se actúa.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 123-124.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.
[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, págs. 1828 a 1829.
[8] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 614 a 616.
[9] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 105 a 106.
[10] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, pags 1239 a 1241.
[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.
[12] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 331 – 334.
[13] Se sumaron doscientos cincuenta y dos ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más siete representantes de partido que votaron.
[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.
[15] Ibídem p.p. 471 a 473.
[16] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[17] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.