SDF-JIN-52/2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SDF-JIN-52/2015

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y CESARINA MENDOZA ELVIRA

 

México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas y, por tanto, modificar el cómputo de mayoría relativa, así como confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Puebla.

 

GLOSARIO

Actor o promovente

Partido del Trabajo

Consejo distrital o autoridad responsable

09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tercero interesado o PAN

Partido Acción Nacional

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados Federales al Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El once siguiente, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección señalada, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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25,409

Veinticinco mil cuatrocientos nueve

Coalición

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21,614

Veintiún mil seiscientos catorce

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3,464

Tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro

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2,345

Dos mil trescientos cuarenta y cinco

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3,398

Tres mil trescientos noventa y ocho

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5,946

Cinco mil novecientos cuarenta y seis

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16,688

Dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho

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3,062

Tres mil sesenta y dos

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5,967

Cinco mil novecientos sesenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

246

Doscientos cuarenta y seis

VOTOS NULOS

7,551

Siete mil quinientos cincuenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

95,690

Noventa y cinco mil seiscientos noventa

 

Con base en los anteriores resultados, el consejo distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

III. Juicio.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el quince de junio siguiente, el actor promovió juicio solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección.

 

2. Tercero interesado. Por escrito presentado el dieciocho de junio del presente año, el PAN compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conducente.

 

3. Remisión. Por oficio de dieciocho de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio, rindió su informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado.

 

4. Integración de expediente y turno. El veinte de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-52/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

 

5. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente.

 

6. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En virtud de que del escrito de demanda se desprendía que el actor solicitaba a esta Sala Regional un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, el veinticuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

 

Dicho incidente fue resuelto por esta Sala Regional el tres de julio siguiente, en el sentido de declararlo improcedente.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio de este año, el Magistrado instructor admit la demanda y el dieciséis de julio posterior cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido para controvertir los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el 09 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla, la declaración de validez respectiva y la entrega de las constancias de mayoría; elección en la que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en donde ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce al PAN, el carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad, fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Se tiene por acreditada la personería de Ángel Espinoza Martínez y Marco Antonio Techalotzi Cortero como representantes propietario y suplente del PAN ante el Consejo Distrital responsable, ya que así se desprende de la copias certificadas de las actas circunstanciadas de la sesión extraordinaria del día de la jornada electoral[1] y la sesión de cómputo respectiva,[2] puesto que dichas personas fueron quienes comparecieron con el carácter de representantes del partido tercero interesado ante el referido Consejo, situación que en manera alguna es controvertida por la autoridad o el actor.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo en los plazos previstos en ley.

 

a) Falta de interés jurídico. La autoridad responsable estima que el juicio es improcedente por la falta de interés jurídico del actor, ya que no se actualizan las causales de nulidad que invoca.

 

Al respecto, cita la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

Esta Sala Regional considera que la causal invocada es inatendible, dado que lo relativo a la actualización de las causas de nulidad hechas valer por el actor no puede ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto.

 

Aunado a lo anterior, lo relativo a que la imprecisión de los agravios genera la falta de interés jurídico del promovente, esta Sala Regional lo considera de igual manera, que esto se debe analizar en el fondo del asunto.

 

Por otro lado, esta Sala advierte que el PT sí cuenta con interés jurídico, derivado de que su pretensión última es conservar el registro, lo cual estima obtener si se anulan casillas en lo individual o la elección completa.

 

b) Presentación extemporánea de la demanda. Asimismo, la autoridad responsable hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiese interpuesto en los plazos previstos en ley. Ello, incumpliendo lo previsto en los artículos 8; 50, párrafo 1, inciso b); y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, que prevén que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se pretende combatir.

 

Esta Sala Regional considera que dicha causa de improcedencia es infundada, por las particularidades del caso concreto, dado que es el Consejo Distrital, quien generó confusión sobre la conclusión del acto de cómputo.

 

Ello es así, porque, si bien en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital[3] consta que el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de junio a las veintitrés horas con dieciocho minutos, lo cierto es que, el propio consejo distrital no realizó inmediatamente después la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley Electoral, sino que terminado el cómputo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, realizó el cómputo de diputados de representación proporcional y, una vez que concluyó este segundo cómputo, a la una horas con siete minutos del día once de junio, retomó los actos relativos a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, consistentes en la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

 

Así, se considera que el Consejo Distrital generó la confusión de cuando acabó el cómputo correspondiente, ya que no realizó sucesivamente los actos relacionados con el cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de conformidad con el artículo 312 de la Ley Electoral, pues al haberlos interrumpido debe estarse a lo más favorable al actor y considerar que éstos culminaron hasta el día once de junio del presente año, lo que tuvo como consecuencia que el plazo para impugnar transcurriera del doce al quince de junio del presente año, de ahí que al haberse presentado en esta última fecha, la demanda fuera oportuna.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se explica.

 

 

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se motivó anteriormente.

 

c) Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

 

Por cuanto a la personería de Alfonso Vázquez Pérez, quien comparece a nombre del actor, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con la copia certificada de su nombramiento,[4] documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, aunado a que fue quien compareció con el carácter de representante del partido actor ante el Consejo Distrital responsable.

 

 

d) Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. El actor, en su escrito de demanda, impugna los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puebla, Puebla.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puebla, Puebla.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el actor señala de forma individual las casillas cuya votación controvierte, aduciendo la causal de nulidad que en su concepto se actualiza en cada caso.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Precisión de la materia de impugnación y metodología. Previo al examen de la controversia, se debe precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

De igual manera, esta Sala Regional, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2/98, que obra bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[5]

 

Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político actor promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, al estimar que se debe anular la votación recibida en diversas casillas por las siguientes causales, establecidas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1.    Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

2.    Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

3.    Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

4.    Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

5.    Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de las causas de nulidad de votación hechas valer por el actor, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento en rubros temáticos, al tenor de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]

 

1. Instalación de casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

El actor hace valer esta causal de nulidad de votación, en relación con la casilla 939 básica.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, que establece:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

…"

 

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador  garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación.

 

Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establecen los artículos 253 a 258 de la Ley Electoral.

 

Los artículos 256, incisos e) y f), y 257 de dicho ordenamiento, establecen que una vez que los Consejos Distritales verifiquen que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, y aprueben la ubicación de casillas, el presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el quince de abril del año de la elección, y en su caso, ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día quince y el veinticinco de mayo del año de la elección, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE, además de que se entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos.

 

De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda, a emitir su sufragio.

 

Ahora bien, el artículo 276 de la Ley Electoral prevé las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, en los términos siguientes:

 

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

 

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

 

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

 

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

 

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

 

e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

 

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza y por lo mismo fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.

 

Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.

 

Debe tenerse en cuenta que cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, existiendo una causa que lo justifique, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho a votar, valor que protege la norma.

 

En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.

 

En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en lugar diverso al dispuesto por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, debidamente acreditada, actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, de tal manera que con ese actuar se afecte el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral, al haberse generado una confusión en el electorado y que tal situación haya sido determinante en el resultado.

 

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que la casilla en estudio se ubicó en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.

 

Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el estudio particular de la casilla referida a la mencionada causal.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominada “encarte”, aprobada por el Consejo Distrital correspondiente, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentales públicas con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por la autoridad responsable para la instalación de la casilla en análisis, así como el lugar en que ésta se instaló el día de la jornada electoral.

 

Casilla

Ubicación de la casilla según encarte

Ubicación de la casilla según el acta de jornada electoral

Ubicación según el acta de escrutinio y cómputo

939 básica

CASA DE LA SEÑORA MARÍA TERESA DÍAZ BOYZO

CALLE 25 NORTE, NÚMERO 1, COLONIA TIERRA Y LIBERTAD, 7290, ENTRE REFORMA Y 2 PONIENTE.

25 norte #1, colonia Amor, Puebla, Pue.

25 norte, #1, Col Amor.

 

Debe precisarse que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, cuando se establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar.

 

Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta con que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos, y en su caso en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido.

 

De lo asentado en el cuadro que antecede, se obtiene que coincide la calle y el número de la casa en la que se instaló la casilla (Calle 25 Norte, número 1), pero no coincide el nombre de la colonia que se asentó en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Cabe señalar que, en ocasiones, puede existir una percepción equivocada del nombre de la colonia a la que pertenece un lugar, motivada en que los funcionarios que integran la mesa directiva identifican el lugar de instalación mediante la mención de datos que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, los cuales no necesariamente coinciden con los datos oficiales, que son los que aparecen en el encarte, ya que, pudo haberse conocido así la colonia anteriormente, o dada su cercanía geográfica, tener la idea equivocada respecto al nombre de la colonia donde se instaló la casilla.

 

Así, aun cuando los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan consignado erróneamente el nombre de la colonia, ello no significa que se acredite que la casilla fue instalada en sitio diverso al autorizado.

 

Máxime que en el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes respectivas, no se consigna incidente alguno relacionado con la ubicación de la casilla en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, de ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.

 

2. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

El actor hace valer esta causal de nulidad de votación recibida en las siguientes ochenta y ocho casillas.

 

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

1)    934 B

2)    937 B

3)    938 B

4)    940 B

5)    940 C1

6)    941 B

7)    941 C1

8)    942 B

9)    943 B

10)                       943 C1

11)                      944 B

12)                      944 C1

13)                      944 C2

14)                      945 B

15)                      945 C1

16)                      946 B

17)                      948 B

18)                      949 B

19)                      950 C1

20)                      950 C2

21)                      950 C3

22)                      951 C1

23)                      951 C2

24)                      952 B

25)                      952 C1

26)                      953 B

27)                      953 C1

28)                      954 B

29)                      955 C1

30)                      956 B

31)                      957 C1

32)                      958 C1

33)                      959 B

34)                      961 C2

35)                      963 B

36)                      963 C1

37)                      964 B

38)                      966 B

39)                      967 B

40)                      973 C2

41)                      975 C1

42)                      976 C1

43)                      976 C2

44)                      977 B

45)                      977 C3

46)                      978 B

47)                      981 B

48)                      981 C1

49)                      981 C2

50)                      982 C2

51)                      983 B

52)                      983 C1

53)                      985 B

54)                      986 B

55)                      986 C1

56)                      988 B

57)                      993 B

58)                      993 C1

59)                      995 C1

60)                      996 C1

61)                      997 B

62)                      999 B

63)                      999 C1

64)                      1000 B

65)                      1000 C1

66)                      1000 C2

67)                      1001 B

68)                      1002 B

69)                      1002 C1

70)                      1003 B

71)                      1003 C1

72)                      1003 C2

73)                      1004 B

74)                      1005 B

75)                      1005 C1

76)                      1005 C2

77)                      1006 B

78)                      1007 B

79)                      1007 C1

80)                      1008 B

81)                      1008 C1

82)                      1008 C2

83)                      1008 C3

84)                      1009 B

85)                      1010 B

86)                      1010 C1

87)                      1012 B

88)                      1012 C1

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

 

“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

...”

 

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; sin que en el caso resulte aplicable el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales, ya que en el Estado de Puebla no hubo elecciones concurrentes.

 

Por su parte, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el Acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, el Acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Para analizar esta causal en primer lugar se comparó a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizados para integrar la casilla, de acuerdo con el documento publicado por el INE, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, conocido comúnmente como “encarte”.

 

Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios que integraron alguna, apareciera en el encarte de la misma o en alguna de las correspondientes a la misma sección electoral, esta Sala Regional considera que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrarla, por lo que la alegación deviene infundada.

 

Ahora bien, en caso de que los funcionarios que integraron las casillas no aparecieran en el encarte, se buscó su nombre en copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó, lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior de acuerdo con la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.[7]

 

Así, en el caso de que la persona que integró la casilla perteneciera a dicha sección electoral se estima que el agravio deviene infundado ya que sí estaba facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.

 

Por otra parte, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en el encarte y tampoco en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: las copias certificadas del encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; de las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, y Listas Nominales de Electores, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

2.1. Votación recibida por personas facultadas por la Ley Electoral.

 

Funcionarios facultados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron.

 

En el caso de las siguientes diecisiete casillas no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, ya que los funcionarios que actuaron fueron designados para actuar en la casilla y en la posición en que lo hicieron según el encarte, tal como se aprecia de la tabla que a continuación se inserta.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1)        

940 C1

P: MARIA ANA EDITH ROMERO GALINDO

S1: OSVALDO ALEXIS REYES CANO

1E: ARANXA RUIZ HUITZIL

2E: JAIR CARRETO HUERTA

1SG: JOSE DE JESUS CRUZ Y ORTEGA

2SG: JOSE JUAN TREJO SANCHEZ

3SG: ALMA DELIA MORALES MORALES

P: MARIA ANA EDITH ROMERO GALINDO

S1: OSVALDO ALEXIS REYES CANO

1E: ARANXA RUIZ HUITZIL

2E:

2)        

942 B

P: MIGUEL ANGEL FLORES PERALTA

S1: AMIR ROBERTO RODRIGUEZ PALACIOS

1E: DULCE ANAHI FLORES JIMENEZ

2E: JOSEFINA SANTAMARIA PONCE

1SG: AIDA SINTO SOTO

2SG: OSCAR ROJAS PABLO

3SG: ORALIA LAZARO GONZALEZ

P: MIGUEL ANGEL FLORES PERALTA

S1: AMIR ROBERTO RODRIGUEZ PALACIOS

1E: DULCE ANAHI FLORES JIMENEZ

2E: JOSEFINA SANTAMARIA PONCE

3)        

948 B

P: JONATHAN RAMIREZ SANTAMARIA

S1: ERIKA LETICIA ALVAREZ MEDINA

1E: VALERIA ABRIL MARCOS ROSAS

2E: ARACELI QUINTERO PEREZ

1SG: FERNANDO GOMEZ AGUILAR

2SG: ELVIRA GARDUÑO MIRANDA

3SG: VIRGINIA GONZALEZ ZENTENO

P: JONATHAN RAMIREZ SANTAMARIA

S1: ERIKA LETICIA ALVAREZ MEDINA

1E: VALERIA ABRIL MARCOS ROSAS

2E: ARACELI QUINTERO PÉREZ

4)        

950 C3

P: ROGELIA ELVIRA GONZALEZ MUÑOZ

S1: MARIA VERONICA CID POPOCA

1E: ARTURO MONTES REYES

2E: ALEJANDRA ALVAREZ MATA

1SG: JOSEFINA FUENTES CALDERON

2SG:  PEDRO ANTONIO GARCIA JORGE

3SG: IRENE GARCIA ANDRADE

P: ROGELIA ELVIRA GONZALEZ MUÑOZ

S1: MARIA VERONICA CID POPOCA

1E: ARTURO MONTES REYES

2E: ALEJANDRA ALVAREZ MATA

5)        

951 C2

P: MARIA DE GUADALUPE BRITO HERNANDEZ

S1: YARELY FLORES NAVA

1E: GRACIELA CARRILLO MONTERROSAS

2E: MARIO PEREZ VARGAS

1SG: PEDRO AGUILAR QUINTERO

2SG: DANIEL LOPEZ LIMON

3SG: ABELARDO ESPINOZA MORALES

P: MARIA DE GUADALUPE BRITO HERNANDEZ

S1: YARELI FLORES NAVA

1E: GRACIELA CARRILLO MONTERROSAS

2E: MARIO PEREZ VARGAS

6)        

952 B

P: MARIO CORTES CASTILLO

S1: ERENDIRA HORTENCIA GUTIERREZ PEÑA

1E: NORMA VERONICA GUTIERREZ ALVAREZ

2E: JUVENTINA BETANZOS LOPEZ

1SG: ELVIA FLORES HERNANDEZ

2SG: FELIPE VIDAL AVENDAÑO

3SG: GABRIEL GOMEZ SANCHEZ

P: MARIO CORTES CASTILLO

S1: ERENDIRA HORTENCIA GUTIERREZ PEÑA

1E: NORMA VERONICA GUTIERREZ ALVAREZ

2E: JUVENTINA BETANZOS LOPEZ

7)        

953 C1

P: OSCAR ROJANO PALACIOS

S1: HILDA VILLALBA BONFIL

1E: JOSE ENRIQUE CANO SILVA

2E: ALMA DELIA FLORES RIVERA

1SG: ALVARO GUTIERREZ ZARATE

2SG: PATRICIA ANDRADE CASTILLO

3SG: CRISTINA OROPEZA RAMIREZ

P: OSCAR ROJANO PALACIOS

S1: HILDA VILLALBA BONFIL

1E: JOSE ENRIQUE CANO SILVA

2E: ALMA DELIA FLORES RIVERA

8)        

961 C2

P: JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRANCO

S1: MARIA DEL CARMEN NOHEMI HERNANDEZ GARCIA

1E: VERONICA ZENTENO MALDONADO

2E: MARIA INES SILVIA FERNANDEZ DE LA FUENTE

1SG: ELVIA GARCIA CORTAZAR

2SG: SONIA BALANZAR PALACIOS

3SG: JOSE ANTONIO GARCIA MORENO

P: JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRANCO

S1: MARIA DEL CARMEN NOHEMI HERNANDEZ GARCIA

1E: VERONICA ZENTENO MALDONADO

2E: MARIA INES SILVIA FERNANDEZ DE LA FUENTE

9)        

977 C3

P: GUADALUPE MEJIA CISNEROS

S1: JUAN ANTONIO GARCIA BALEON

1E: MARISOL CALIXTO RAMIREZ

2E: LUCIA CORDERO HERNANDEZ

1SG: BRENDA LAUREANO MANI

2SG: MARCELA HERNANDEZ PALAFOX

3SG: JULIA AVILA ANAYA

P: GUADALUPE MEJIA CISNEROS

S1: JUAN ANTONIO GARCIA BALEON

1E: MARISOL CALIXTO RAMIREZ

2E: LUCIA CORDERO HERNANDEZ

10)     

978 B

P: PRISILA ODETTE GARCIA PALOMARES

S1: ARMANDO SALVADOR MORALES POLO

1E: MARIA VERONICA CID HERNANDEZ

2E: RONALDO DARIO RENDON PEREZ

1SG: GUADALUPE CASCO HERNANDEZ

2SG: INES REYES ATA

3SG: LUCIA CHAVEZ TORRES

P: PRISILA ODETTE GARCIA PALOMARES

S1: ARMANDO SALVADOR MORALES POLO

1E: MARIA VERONICA CID HERNANDEZ

2E: RONALDO DARIO RENDON PEREZ

11)     

1001 B

P: JOSE RENE PINEDA GARCIA

S1: CLAUDIA ATENCO TULA

1E: MARISOL CASTILLO LOPEZ

2E: JAZMIN ESTHER DIAZ VAZQUEZ

1SG: MARIBEL GUTIERREZ LAMADRID

2SG: ANDREA LUNA AGUIRRE

3SG: MARIA MARGARITA LIDIA GARCIA ESPINOSA

P: JOSE RENE PINEDA GARCIA

S1: CLAUDIA ATENCO TULA

1E: MARISOL CASTILLO LOPEZ

2E: JAZMIN ESTHER DIAZ VAZQUEZ

12)     

1003 B

P: JOSE ALBERTO BERTADO SALINAS

S1: EDITH GONZALEZ GIL

1E: FABIOLA AYDE DIAZ MORENO

2E: CONSOLACION LIMA DIAZ

1SG: SANDRA MEXICANO CALIXTO

2SG: ADRIANA MOLINA VAZQUEZ

3SG: JOSE FEDERICO GOMEZ COAPA

P: JOSE ALBERTO BERTADO SALINAS

S1: EDITH GONZALEZ GIL

1E:

2E: CONSOLACION LIMA DIAZ

13)     

1005 C1

P: ROBERTO ISRAEL JIMENEZ ISUNZA

S1: JOSE LUIS GIL FLORES

1E: CLAUDIA ORTIZ MARTINEZ

2E: NANCY CRUZ PEÑA

3SG: NORMA OLVERA FLORE

2SG: EVANGELINA DIAZ RODRIGUEZ

3SG: MA. GUADALUPE CASTILLO SEVERIANO

P: ROBERTO ISRAEL JIMENEZ ISUNZA

S1: JOSE LUIS GIL FLORES

1E: CLAUDIA ORTIZ MARTINEZ

2E: NANCY CRUZ PEÑA

14)     

1008 C3

P: MARTINA FLORES SANTOS

S1: ANGEL MEJIA PEREZ

1E: MARIA DEL ROCIO GOMEZ MEZA

2E: ALEJANDRA RAMIREZ FERNANDEZ

1SG: ANAIS CARRERA MARTINEZ

2SG: ELVIRA CABAÑAS LOZANO

3SG: SIGIFREDO JUAREZ GONZALEZ 

P: MARTINA FLORES SANTOS

S1: ANGEL MEJIA PEREZ

1E: MARIA DEL ROCIO GOMEZ MEZA

2E: ALEJANDRA RAMIREZ FERNANDEZ

15)     

1009 B

P: MONICA ISABEL RUIZ FLORES

S1: JUAN CARLOS BORBON BONILLA

1E: GABRIELA PEREGRINA CASTILLO

2E: YELINY MARTINEZ GUZMAN

1SG: MIRELY PAOLA HERNANDEZ SANDOVAL

2SG: KARINA BERNAL ROSALES

3SG: MARIA DEL ROSARIO REYNA DIAZ FLORES

P: MONICA ISABLE RUIZ FLORES

S1: JUAN CARLOS BORBON BONILLA

1E: GABRIELA PEREGRINA CASTILLO

2E: YELINY MARTINEZ GUZMAN

16)     

1010 B

P: JOSE MANUEL SALVATORI GALEAZZI

S1: ANA LIDIA ESPINDOLA MEJIA

1E: WALDO LOPEZ BLANCO

2E: LILIA VARGAS LLAMAS

1SG: MARIA DOLORES FLORES LOPEZ

2SG: ANGEL JIMENEZ RAMIREZ

3SG: JACQUELINE POISOT MACIAS

P: JOSE MANUEL SALVATORI GALEAZZI

S1: ANA LIDIA ESPINDOLA MEJIA

1E: WALDO LOPEZ BLANCO

2E: LILIA VARGAS LLAMAS

17)     

1012 C1

P: ROSALINA RUIZ ESPINDOLA

S1: LETICIA VAZQUEZ AVILA

1E: MONICA HERNANDEZ LABRA

2E: ROSARIO BONILLA AGUILAR

1SG: ELIZABETH LACAVE ROSALES

2SG: LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ

3SG: OLGA VIANEY RIVERA MILLAN

P: ROSALINA RUIZ ESPÍNDOLA

S1: LETICIA VAZQUEZ AVILA

1E: MONICA HERNANDEZ LABRA

2E:

 

Funcionarios facultados para actuar en la sección electoral en que lo hicieron.

 

Por su parte, en las siguientes cuarenta y cinco casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte los funcionarios que integraron las casilla y recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

SUPLENTE

CORRIMIENTO

1)        

934 B

P: MARIA MARGARITA RAMIREZ MULERO

S1: MARIA DE LOURDES GONZALEZ LOZADA

1E: MARIA ALMA LUNA CAMPOS

2E: RIGOBERTO ESCOBAR VILLAFAN

1SG: KARLA PATRICIA JARA LIMON

2SG: RICARDO BOUZAS BASULTO

3SG: NAYELY CRUZ AMARO

P: MARIA MARGARITA RAMIREZ MULERO

S1: MARIA ALMA LUNA CAMPOS

1E: RICARDO BOUZAS BASULTO

2E:

E1: RICARDO BOUZAS BASULTO ERA 2SG EN ESA CASILLA

S1: MARIA ALMA LUNA CAMPOS ERA 1E EN ESA CASILLA

2)        

938 B

P: JAIME ROGELIO MANZANO RAMÍREZ

S1: MARIA INELVA MENENDEZ PRIANTE

1E: ELYATANA VELA MIRON

2E: JUANA ESCALANTE CHAVEZ

1SG: TERESA LOPEZ MENDOZA

2SG: SILVIA AGUIRRE CONDADO

3SG: MARIA DE JESUS ALVAREZ FLORES

P: JAIME ROGELIO MANZANO RAMÍREZ

S1: MARIA INELVA MENENDEZ PRIANTE

1E: TERESA LOPEZ MENDOZA

2E: JUANA ESCALANTE CHAVEZ

1E: TERESA LOPEZ MENDOZA ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

3)        

943 B

P: ABDY DIANA HERRERA CORONA

S1: RUBEN VENTA CORREA

1E: VICTOR HUGO MARTINEZ ARELLANO

2E: JONATHAN DIYARZA MEZA

1SG: HUGO GIOVANNI TAPIA ITURBIDE

2SG: CHRISTIAN JARETH LEON CAPITAN

3SG: MARIA FRANCISCA CONDE MUÑOZ

P: ABDY DIANA HERRERA CORONA

S1: JONATHAN DIYARZA MEZA

1E: CHRISTIAN JARETH LEON CAPITAN

2E:

1E: CHRISTIAN JARETH LEON CAPITAN ERA 2SG EN ESA CASILLA

S1: JONATHAN DIYARZA MEZA ERA 2E EN ESA CASIILLA

4)        

943 C1

P: EMILIA MARTINEZ GUEVARA

S1: ANGELICA AMARO CUAYA

1E: JOSEFINA CRUZ RAMIREZ

2E: CARLOS ALEJANDRO GALINDO RUBIO

1SG: MARIA GUDELIA GUTIERREZ GONZALEZ

2SG: ELDA CASTILLO MORALES

3SG: VALOIS HERRERA CORONA

P: VALOIS HERRERA CORONA

S1: ANGELICA AMARO CUAYA

1E: MARIA GUDELIA GUTIERREZ GONZALEZ

2E:

P: VALOIS HERRERA CORONA ERA 3SG EN ESA CASILLA

1E: MARIA GUDELIA GUTIERREZ GONZALEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

5)        

944 C1

P: JOSE JUAN MARTIN MOZO VARGAS

S1: DIANA PAOLA HERNANDEZ GARCIA

1E: DIEGO ALVAREZ CERVANTES

2E: ARMANDO ENRIQUE SAMPEDRO PEREZ

1SG: BLANCA ROSA MORANTE FLORES

2SG: ANGELA IVETH TIMAL MORALES

3SG: RUVICELA GARCIA SANCHEZ

P: JOSE JUAN MARTIN MOZO VARGAS

S1: DIANA PAOLA HERNANDEZ GARCIA

1E: ALFREDO SAUL LOPEZ ESPINOSA

2E: RUVICELA GARCIA SANCHEZ

1E: ALFREDO SAUL LOPEZ ESPINOSA ERA 2SG EN LA 944 C2

2E: RUVICELA GARCIA SANCHEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

 

 

6)        

944 C2

P: NATAN MADRID BENITEZ

S1: MARIA SANDRA PACHUCA MORON

1E: LETICIA MENDOZA JIMENEZ

2E: HAYDEE GUERRERO ROMERO

1SG: CANDELARIA FERNANDEZ HERNANDEZ

2SG: ALFREDO SAUL LOPEZ ESPINOSA

3SG: CARLOS PEÑA ROMERO

P: NATAN MADRID BENITEZ

S1: MARIA SANDRA PACHUCA MORON

1E: LETICIA MENDOZA JIMENEZ

2E: CANDELARIA FERNANDEZ HERNANDEZ

2E: CANDELARIA FERNANDEZ HERNANDEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

7)        

945 B

P: JOSE FRANCISCO MENDOZA SANCHEZ

S1: MIREYA DURAN MENDEZ

1E: MARTINA VERONICA JIMENEZ CENTENO

2E: BLANCA LILIA ORTEGA FUENTES

1SG: LETICIA ILIANA DIAZ PEREZ

2SG: MARIA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ

3SG: MARIA INES ROMERO MUÑOZ

P: JOSE FRANCISCO MENDOZA SANCHEZ

S1: MIREYA DURAN MENDEZ

1E: BLANCA LILIA ORTEGA FUENTES

2E: LETICIA ILIANA DIAZ PEREZ

2E: LETICIA ILIANA DIAZ PEREZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

1E: BLANCA LILIA ORTEGA FUENTES ERA 2E EN ESA CASILLA

8)        

945 C1

P: BARUCH ADRIAN GARCIA MIRANDA

S1: VERONICA LOPEZ Y LOPEZ

1E: YOLANDA GIRON GUTIERREZ

2E: ANTONIA JIMENEZ SANCHEZ

1SG: JESUS CEBALLOS CASTILLO

2SG: FERNANDO PEREZ PEREZ

3SG: MARIA ENRIQUETA CORTEZ TAPIA

P: BARUCH ADRIAN GARCIA MIRANDA

S1: VERONICA LOPEZ Y LOPEZ

1E: ANTONIA JIMENEZ SANCHEZ

2E: JESUS CEBALLOS CASTILLO

2E: JESUS CEBALLOS CASTILLO ERA 1SG EN ESA CASILLA

1E: ANTONIA JIMENEZ SANCHEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

9)        

949 B

P: SILVIA BELLO MONTERO

S1: MARIO ALBERTO VALERA SOSA

1E: ARELI GARCIA CRUZ

2E: ANGEL YOUSHIMATZ TORRES

1SG: JOSE LUCIANO GUARNEROS PEREZ

2SG: PORFIRIO MORALES ALMORA

3SG: GEORGINA COZATL ROMERO

P: SILVIA BELLO MONTERO

S1: MARIO ALBERTO VALERA SOSA

1E: ARELI GARCIA CRUZ

2E: PORFIRIO MORALES ALMORA

2E: PORFIRIO MORALES ALMORA ERA 2SG EN ESA CASILLA

 

10)     

950 C1

P: ANTONIO MENDEZ DIAZ

S1: EDITH CUELLAR BRIONES

1E: GLORIA DE LA ROSA PEREZ

2E: ANAHI JUAREZ GUZMAN

1SG: JOSE EDUARDO CASIQUE MORALES

2SG: ROSA ALICIA BAZAN GUTIERREZ

3SG: IRENE JUSTINA COYOTL TLACOMULCO

P: ANTONIO MENDEZ DIAZ

S1: EDITH CUELLAR BRIONES

1E: GLORIA DE LA ROSA PEREZ

2E: MARIA JESSICA CORTES

2E: MARIA JESSICA CORTES ERA 3SG EN LA 950 C2

 

11)     

950 C2

P: MIGUEL ANGEL JUAREZ RITO

S1: EDER GONZALEZ ORTIZ

1E: ILIANA DIAZ GONZALEZ

2E: MARIA RAQUEL BAEZ TELLEZ

1SG: JOSE ISABEL SERGIO CHAMORRO VAZQUEZ

2SG: CENOBIA CARRILLO VARILLAS

3SG: MARIA JESSICA CORTES XX

P: MIGUEL ANGEL JUAREZ RITO

S1: ILIANA DIAZ GONZALEZ

1E: MARIA RAQUEL BAEZ TELLEZ

2E: JOSEFINA FUENTES CALDERON

2E: JOSEFINA FUENTES CALDERON ERA 1SG DE LA 950 C3

S1: ILIANA DIAZ GONZALEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: MARIA RAQUEL BAEZ TELLEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

12)     

952 C1

P: JUAN DIEGO GARCIA MEJIA

S1: MARIA MAGALY VIDAL ROJAS

1E: DANIA GARCÍA BENITEZ

2E: MARIA DIAZ RENDON

1SG: GUADALUPE ROSALES CORTEZ

2SG: STEPHANY RODRIGUEZ DOMINGUEZ

3SG: MARIA ELENA CASTAÑEDA MEJIA

P: JUAN DIEGO GARCIA MEJIA

S1: MARIA MAGALY VIDAL ROJAS

1E: DANIA BENITEZ GARCIA (APELLIDOS INVERTIDOS).

2E: GUADALUPE ROSALES CORTEZ

2E: GUADALUPE ROSALES CORTEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

13)     

953 B

P: LORENA BANDERA RANGEL

S1: ANDRES ESPINOSA PINTO

1E: EDGAR CANTERO FLORES

2E: LAURA LIDIA MONTERRUBIO ROLDAN

1SG: ANTONIO GUTIERREZ ROJAS

2SG: MARIA DEL CARMEN BAZAN DUMAS

3SG: MARIO DE LA TORRE SANTOS

P: LORENA BANDERA RANGEL

S1: EDGAR CANTERO FLORES

1E: LAURA LIDIA MONTERUBIO ROLDAN

2E: ANTONIO GUTIERREZ ROJAS

2E: ANTONIO GUTIERREZ ROJAS ERA 1SG EN ESA CASILLA

S1: EDGAR CANTERO FLORES ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: LAURA LIDIA MONTERUBIO ROLDAN ERA 2E EN ESA CASILLA

14)     

957 C1

P: GABRIEL CORDERO SANCHEZ

S1: JORGE ANTONIO FERNANDEZ SOSA

1E: MARIA GUMERCINDA MARICELA CABRERA ROJAS

2E: MARIA LEONOR GONZALEZ MARQUEZ

1SG: NATALIA HERNANDEZ IRIGOYEN

2SG: GUADALUPE OLIVARES HERNANDEZ

3SG: SILVIA LOPEZ ESPINOZA

P: GABRIEL CORDERO SANCHEZ

S1: JORGE ANTONIO FERNANDEZ SOSA

1E: NATALIA HERNANDEZ IRIGOYEN

2E: SILVIA LOPEZ ESPINOZA

1E: NATALIA HERNANDEZ IRIGOYEN ERA 1SG EN ESA CASILLA

2E: SILVIA LOPEZ ESPINOZA ERA 3SG EN ESA CASILLA

 

15)     

958 C1

P: PATRICIA GALINDO RAMIREZ

S1: BRANDON ROUX FLORES GUERRERO

1E: PATRICIA DEL ROSARIO VAZQUEZ Y ABDALA

2E: RICARDO MENDOZA ESCOBAR

1SG: ITZEL HERNANDEZ CAMACHO

2SG: ERWIN HERNANDEZ ESPINOSA

3SG: EDUARDO ARTURO ESPINOZA MORFIN

P: PATRICIA GALINDO RAMIREZ

S1: PATRICIA DEL ROSARIO VAZQUEZ Y ABDALA

1E: RICARDO MENDOZA ESCOBAR

2E: ERWIN HERNANDEZ EPINOSA

2E: ERWIN HERNANDEZ EPINOSA ERA 2SG ENESA CASILLA

S1: PATRICIA DEL ROSARIO VAZQUEZ Y ABDALA ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: RICARDO MENDOZA ESCOBAR ERA 2E EN ESA CASILLA

16)     

959 B

P: JESSICA FERNANDEZ SALAZAR

S1: VELIA BAÑUELOS DEL REAL

1E: PABLO DE JESUS NOCELOTL CARMONA

2E: LUIS GABRIEL TORRES MUÑOZ

1SG: ADRIAN LUNA MENDOZA

2SG: LEONARDO ONORIO TARACO

3SG: GUMESINDO ESTEBAN BENIGNO

P: JESSICA FERNANDEZ SALAZAR

S1: VELIA BAÑUELOS DEL REAL

1E: LUIS GABRIEL TORRES MUÑOZ

2E:

 

1E: LUIS GABRIEL TORRES MUÑOZ ERA 2E EN ESA CASILLA

17)     

963 B

P: ALMA KAREN OLARTE CARMONA

S1: LOURDES ADRIANA GARCIA FLORES

1E: MARIA ROSALIA BONILLA REYES

2E: CUTZI ITZAMATUL AGUILAR DE LA CRUZ

1SG: ANTONIA LOEZA PATIÑO

2SG: GUMERSINDO FRANCISCO RAMOS CACELIS

3SG: JESUS ELPIDIO GARCIA LOPEZ

P: ALMA KAREN OLARTE CARMONA

S1: LOURDES ADRIANA GARCIA FLORES

1E: GUMERCINDO FRANCISCO RAMOS CACELIS

2E: AMPARO DEL CARMEN CIRILO JUAREZ

1E: GUMERSINDO FRANCISCO RAMOS CACELIS ERA 2SG EN ESA CASILLA

2E: AMPARO DEL CARMEN CIRILO JUAREZ ERA 3SG EN LA 963 C1.

 

18)     

963 C1

P: ELIZABETH CHANTRE ORTEGA

S1: DULCE MARIA JUDITH PEREZ TORRES

1E: SAGRARIO ZACINTE CHANTRE ORTEGA

2E: TATIANA AGUILAR DE LA CRUZ

1SG: MARIA DE LA PAZ SANCHEZ GONZÁLEZ 

2SG: MISAEL ADAN RUIZ FLORES

3SG: AMPARO DEL CARMEN CIRILO JUAREZ

P: ELIZABETH CHANTRE ORTEGA

S1: DULCE MARIA JUDITH PEREZ TORRES

1E: SAGRARIO ZACNITE CHANTRE ORTEGA

2E: MISAEL ADAN RUIZ FLORES

2E: MISAEL ADAN RUIZ FLORES ERA 2SG EN ESA CASILLA.

 

19)     

964 B

P: SAIRA VILLEGAS HERNANDEZ

S1: ALDAIR VALERDI LUCAS

1E: EMILIA CASTRO DIAZ

2E: JOSE ERNESTO MARTINEZ MARTINEZ

1SG: INES VENEGAS RODRIGUEZ

2SG: ROCIO DINORIN CASTILLO

3SG: ADELA GOMEZ LEOS

P: SAIRA VILLEGAS HERNANDEZ

S1: ROCIO DINORIN CASTILLO

1E: ADELA GOMEZ LEOS

2E: INES VENEGAS RODRIGUEZ

S1: ROCIO DINORIN CASTILLO ERA 2SG EN ESA CASILLA

1E: ADELA GOMEZ LEOS ERA 3SG EN ESA CASILLA

2E: INES VENEGAS RODRIGUEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

20)     

966 B

P: ALMA DELIA GAMEZ FLORES

S1: CORAL VELEZ ROJAS

1E: ALMA PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ

2E: SANTA CASTILLO SOLANO

1SG: JANET CERCADO HERNANDEZ

2SG: EDUARDO ANTONIO CRUZ DURAN

3SG: BLANCA EUGENIA CASTEL HERNANDEZ

P: ALMA DELIA GAMEZ FLORES

S1: CORAL VELEZ ROJAS

1E: ALMA PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ

2E: JANET CERCADO HERNANDEZ

2E: JANET CERCADO HERNANDEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

21)     

973 C2

P: ALBERTO JIMENEZ FLORES

S1: ANGEL DE JESUS LEON BELLO

1E: KAREN GUADALUPE LOBATO VEGA

2E: ANDREA ESPINOSA GARCIA

1SG: GAMALIEL EDUARDO SANCHEZ GUTIERREZ

2SG: URSULA ALVAREZ GARCIA

3SG: JOSEFINA BARRANCO MORALES

P: ALBERTO JIMENEZ FLORES

S1: ANGEL DE JESUS LEON BELLO

1E: KAREN GUADALUPE LOBATO VEGA

2E: JOSEFINA BARRANCO MORALES

2E: JOSEFINA BARRANCO MORALES ERA 3SG EN ESA CASILLA

 

22)     

975 C1

P: PERLA SANCHEZ SOTO

S1: ANDREA VALERIA HERNANDEZ COZATL

1E: JOSE RICARDO FLORES SANTOS

2E: ANGELA HERNANDEZ ROMERO

1SG: JOSE FLORES GUTIERREZ

2SG: JORGE DANIEL HERNANDEZ SANCHEZ

3SG: LUCIANO TUXPAN MORALEZ

P. PERLA SANCHEZ SOTO

S1: ANDREA VALERIA HERNANDEZ COZATL

1E: ANGELA ROMERO HERNANDEZ

2E: JOSE FLORES GUTIERREZ

2E: JOSE FLORES GUTIERREZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

1E: ANGELA HERNANDEZ ROMERO ERA 2E EN ESA CASILLA

23)     

976 C2

P: JOSE RICARDO ROMUALDO JUAREZ GONZALEZ

S1: LUIS GABRIEL VAZQUEZ BELLO

1E: SANDRA PETRA RAMIREZ DELGADO

2E: PAZ ALEJANDRO PEREZ ENSASTIGA

1SG: MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR FLORES

2SG: OMAR OSORIO PARRA

3SG: JOSE ANDRES FLORES AGUILAR

P: JOSE RICARDO ROMUALDO JUAREZ GONZALEZ

S1: SANDRA PETRA RAMIREZ DELGADO

1E: PAZ ALEJANDRO PEREZ ENSATIGA

2E: JESUS EDUARDO DELGADO LOPEZ

2E: JESUS EDUARDO DELGADO LOPEZ ERA 3SG EN LA 976 B.

S1: SANDRA PETRA RAMIREZ DELGADO ER 1E EN ESA CASILLA

1E: PAZ ALEJANDRO PEREZ ENSATIGA ERA 2E EN ESA CASILLA

24)     

977 B

P: DELIA CRUZ HERNANDEZ

S1: HECTOR CERON HERNANDEZ

1E: MARTHA VERONICA LOPEZ DE JESUS

2E: MARIA MIRIAM DANIEL REYES

1SG: MARICELA COUTIÑO VELAZQUEZ

2SG: EVELIA CERON HERNANDEZ

3SG: MARIA ESTHER FLORES ROSAS

P: DELIA CRUZ HERNANDEZ

S1: HECTOR CERON HERNANDEZ

1E: MARIA MIRIAM DANIEL REYES

2E: BRENDA LAUREANO MANI

2E: BRENDA LAUREANO MANI ERA 1SG EN LA 977 C3.

1E: MARIA MIRIAM DANIEL REYES ERA 2E EN ESA CASILLA

25)     

981 C1

P: EVELYN ELIANA ORTEGA SANTIAGO

S1: MARIA DE LA PAZ VELEZ RIVAS

1E: BRIAN ELIEZER ORTEGA SANTIAGO

2E: IGNACIO PEREZ PALACIOS

1SG: GIOVAMNI ABIMAEL JUAREZ VILLARAUZ

2SG: ELVIRA DE LA ROSA HERNANDEZ

3SG: ALEJANDRO APONTE GOMEZ

P: EVELYN ELIANA ORTEGA SANTIAGO

S1: BRIAN ELIEZER ORTEGA SANTIAGO

1E: ELVIRA DE LA ROSA HERNANDEZ

2E: ALEJANDRO APONTE GOMEZ

1E: ELVIRA DE LA ROSA HERNANDEZ ERA 2SG EN ESA CASILLA

2E: ALEJANDRO APONTE GOMEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

S1: BRIAN ELIEZER ORTEGA SANTIAGO ERA 1E EN ESA CASILLA

26)     

982 C2

P: PEDRO AGUIRRE LOPEZ

S1: JUAN CARLOS VELASCO MARTINEZ

1E: ANGEL VAZQUEZ MARTINEZ

2E: ELIZABETH YAZMIN MARISCAL RIOS

1SG: VERONICA GALICIA MORALES

2SG: JOSE POLICARPO DELGADILLO DE LA ROSA

3SG: LAURA LOZANO GONZALEZ

P: PEDRO AGUIRRE LOPEZ

S1: ELIZABETH YAZMIN MARISCAL RIOS

1E: ROSA NAYELI MARISCAL RIOS

2E: VERONICA GALICIA MORALES

1E: ROSA NAYELI MARISCAL RIOS ERA 1SG EN LA 982 B.

2E: VERONICA GALICIA MORALES ERA 1SG DE ESA CASILLA.

S1: ELIZABETH YAZMIN MARISCAL RIOS ERA 2E EN ESAS CASILLA.

 

27)     

983 B

P: GERVASIO CHRISTIAN GARCIA LEONOR

S1: RAFAEL ZAVALA USCANGA

1E: CARLOS ANTONIO GENESTA LLANO

2E: OSCAR RAMON CERON COIX

1SG: ALEJANDRA FERNANDEZ CARVANTES

2SG: ARTURO ARROYO ESCOBAR

3SG: ROSARIO CAMPOS RODRIGUEZ

P: GERVASIO CHRISTIAN GARCIA LEONOR

S1: RAFAEL ZAVALA USCANGA

1E: ARTURO ARROYO ESCOBAR

2E:

1E: ARTURO ARROLLO ESCOBAR ERA 2SG DE ESA CASILLA

 

28)     

983 C1

P. ANDREA CRISTINA VELAZQUEZ GARCIA

S1: CLAUDIA JOSEFINA ALARCON PEREZ

1E: DAVID AYALA CABRERA

2E: RODOLFO COLMENARES DOMINGUEZ

1SG: ANGEL AVILA CAMPOS

2SG: MIGUEL ANGEL VALLADOLID VASQUEZ

3SG: GEORGINA CASTRO MONTOYA

P: ANDREA CRISTINA VELAZQUEZ GARCIA

S1: RODOLFO COLMENARES DOMINGUEZ

1E: ERNESTO CUETLACH CUAUTLE

2E:

 

S1: RODOLFO COLMENARES DOMINGUEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

1E: ERNESTO CUETLACH CUAUTLE ERA 2E EN LA 983 C2.

29)     

986 B

P: JOSE ALEJANDRO GARCIA CANO ARMENTA

S1: MARIA DE LOS ANGELES XX LOPEZ

1E: JESSICA GUADALUPE JURADO NOLASCO

2E: ARACELI HERRERA CASTILLO

1SG: LAURA GONZALEZ SANCHEZ

2SG: LETICIA MALDONADO VELAZQUEZ

3SG: SALVADOR GARCIA ORTIZ

P: JOSE ALEJANDRO GARCIA CANO ARMENTA

S1: JESSICA GUADALUPE JURADO NOLASCO

1E: LAURA GONZALEZ SANCHEZ

2E: SALVADOR GARCIA ORTIZ

1E: LAURA GONZALEZ SANCHEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

2E: SALVADOR GARCIA ORTIZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

S1: JESSICA GUADALUPE JURADO NOLASCO ERA 1E EN ESA CASILLA

30)     

997 B

P: ROSALUZ ELVIRA PEÑARRIETA RUIZ

S1: AMADA PACHECO RIOS

1E: DORA ESTEBAN GONZALEZ

2E: SARAI DE LOURDES JUAREZ RAMIREZ

1SG: EVA MALDONADO PONCE

2SG: MARIA ARACELI LORANCA DIAZ

3SG: GUADALUPE ROMERO MACIAS

P: ROSALUZ ELVIRA PEÑARIETA RUIZ

S1: AMADA PACHECO RIOS

1E: SARAI DE LOURDES JUAREZ RAMIREZ

2E: EVA MALDONADO PONCE

2E: EVA MALDONADO PONCE ERA 1SG EN ESA CASILLA

1E: SARAI DE LOURDES JUAREZ RAMIREZ ERA 2E EN ESA CASILLA

31)     

999 B

P: FIDEL RAMIREZ MEZA

S1: ANA ROSA VIRAMONTES VIRAMONTES

1E: JOEL ALVAREZ GONZALEZ

2E: XOCHITL MONICA BRETON ORTEGA

1SG: LUIS ENRIQUE CALLEJAS MEZA

2SG: MARCO ANTONIO CARRILLO DE LA CRUZ

3SG: PATRICIA ALAYN ALVARADO BRETON

P: ANA ROSA VIRAMONTES VIRAMONTES

S1: JOEL ALVAREZ GONZALEZ

1E: JOSUE DANIEL CANTORAN VIRAMONTES

2E: PATRICIA ALAYN ALVARADO BRETON

1E: JOSUE DANIEL CANTORAN VIRAMONTES ERA 1SG EN LA 999 C1.

2E: PATRICIA ALAYN ALVARADO BRETON ERA 3SG DE ESA CASILLA

P: ANA ROSA VIRAMONTES VIRAMONTES ERA S1 EN ESA CASILLA

S1: JOEL ALVAREZ GONZALEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

 

32)     

999 C1

P: LUIS ADOLFO VALDIVIESO MUNIVE

S1: MARTHA GEMA FUENTES RODRIGUEZ

1E: RICARDO BERLANGA AGUILAR

2E: MARIA TERESA CALDERON RAMOS

1SG: JOSUE DANIEL CANTORAN VIRAMONTES

2SG: MARIA ARANTXA VILLA SALGADO

3SG: HECTOR CAMET NAVARRO

P: LUIS ADOLFO VALDIVIESO MUNIVE

S1: MARTHA GEMA FUENTES RODRIGUEZ

1E: XOCHITL MONICA BRETON ORTEGA

2E: MARIA TERESA CALDERON RAMOS

 

1E: XOCHITL MONICA BRETON ORTEGA ERA 2E EN LA 999 B

33)     

1000 B

P: JOSE IGNACIO CORDERO LOPEZ

S1: ROSA MARIA PALESTINO GARCIA

1E: MARIA DEL ROSARIO CRISTINA PEREZ ESPINOSA

2E: EDUARDO RUBEN DELGADILLO VAZQUEZ

1SG: MICHEL DALAI GARCIA BECERRA

2SG: JUANA MARIA RAMIREZ OLVERA

3SG: MARIA GUADALUPE CARDOSO LUCERO

P: JOSE IGNACIO CORDERO LOPEZ

S1: ROSA MARIA PALESTINO GARCIA

1E: MARIA DEL ROSARIO PEREZ ESPINOSA

2E: JUANA MARIA RAMIREZ OLVERA

2E: JUANA MARIA RAMIREZ OLVERA ERA 2SG EN ESA CASILLA

 

34)     

1000 C1

P: HOOBERT SAID VELAZQUEZ HERRERA

S1: ANA MARIA LOPEZ PEÑA

1E: ALEIDA VAZQUEZ GONZALEZ

2E: EDNA LIDIA HUESCA JUAREZ

1SG: NOE RAMIRO BERISTAIN

2SG: ALEJANDRA ARAMBURU NAVA

3SG: OSVALDO RIOS VELAZCO

P: HOOBERT SAID VELAZQUEZ HERRERA

S1: ANA MARIA LOPEZ PEÑA

1E: NOE RAMIRO BERISTAIN

2E: ALEJANDRA ARAMBURU NAVA

1E: NOE RAMIRO BERISTAIN ERA 1SG EN ESA CASILLA

2E: ALEJANDRA ARAMBURU NAVA ERA 2SG DE ESA CASILLA

 

35)     

1000 C2

P: JUAN JOSE GONZALO ARELLANO ROJAS

S1: CHRISTIAN HERNANDEZ ARELLANO

1E: PABLO EMMANUEL TORRES GUZMAN

2E: GONZALO MIER RAMIREZ

1SG: ESTELA SALINAS BETANCOURT

2SG: MARIA DE LOS ANGELES IRMA ARELLANO TOME

3SG: MAYTE HERNANDEZ CASTILLO

P: JUAN JOSE GONZALO ARELLANO ROJAS

S1: CHRISTIAN HERNANDEZ ARELLANO

1E: ESTELA SALINAS BETANCOURT

2E:

1E: ESTELA SALINAS BETANCOURT ERA 1SG DE ESA CASILLA

 

36)     

1002 C1

P: OSWALDO CORTERO CHALTELL

S1: JUVENCIO ORTEGA RAMIREZ

1E: JOSE LEHI CARBAJAL MENDOZA

2E: ANA MARIA ESCOBAR CASTILLO

1SG: ARMANDO GUERRA HUITZIL

2SG: MARTHA VALERIO LOZANO

3SG: JAVIER CASTILLO VIVANCO

P: JUVENCIO ORTEGA RAMIREZ

S1: LILIA ANDREA PORRAS MELENDEZ

1E: MARTHA VALERIO LOZANO

2E: JAVIER CASTILLO VIVANCO

1E: MARTHA VALERIO LOZANO ERA 2SG EN ESA CASILLA

2E: JAVIER CASTILLO VIVANCO ERA 3SG EN ESA CASILLA

P: JUVENCIO ORTEGA RAMIREZ ERA S1 EN ES CASILLA

S1: LILIA ANDREA PORRAS MELENDEZ ERA S1 DE LA 1002 B

 

37)     

1003 C1

P: BALTAZAR MELENDEZ TELLEZ

S1: RICARDO MOLAR HERNANDEZ

1E: NAYELI YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ

2E: JORGE JAVIER HUITZIL ENRIQUEZ

1SG: OSCAR URIEL CASTILLO VALENCIA

2SG: MARIA LOPEZ VASQUEZ

3SG: ANA MARIA GONZALEZ LAURIANO

P: RICARDO MOLAR HENANDEZ

S1: NAYELI YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ

1E: JORGE JAVIER HUITZIL ENRIQUEZ

2E: MARIA LOPEZ VASQUEZ

2E: MARIA LOPEZ VASQUEZ ERA 2SG EN ESA CASILLA

P: RICARDO MOLAR HENANDEZ ERA S1 EN ESA CASILLA

S1: NAYELI YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: JORGE JAVIER HUITZIL ENRIQUEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

38)     

1004 B

P: ALEJANDRA PEREZ FERNANDEZ DE LARA

S1: JESSICA BADILLO VAZQUEZ

1E: LIDIA CANSECO JUAREZ

2E: JARUMY GARCIA AZCATL

1SG: MA DEL RAYO GEORGINA GARCIA GOMEZ

2SG: MARIA JOSEFINA ELEUTERIA CAMARGO JIMENEZ

3SG: IRMA ESPARZA SALAZAR

P: ALEJANDRA PEREZ FERNANDEZ DE LARA

S1: JESSICA BADILLO VAZQUEZ

1E: LIDIA CANSECO JUAREZ

2E: MA DEL RAYO GEORGINA GARCIA GOMEZ

2E: MA DEL RAYO GEORGINA GARCIA GOMEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

39)     

1005 B

P: RODOLFO LOPEZ DIAZ

S1: MIGUEL OSCAR TORRES GONZALEZ

1E: BRENDA ITZEL CALDERON PEREZ

2E: KARLA ARROY SERRANO

1SG: MARIA ROSAURA GARCIA GONZALEZ

2SG: GAUDENCIA ANASTACIA ANGELES SANCHEZ

3SG: MARGARITA ARREOLA GARCIA

P: RODOLFO LOPEZ DIAZ

S1: MIGUEL OSCAR TORREZ GONZALEZ

1E: MARIA ROSAURA GARCIA GONZALEZ

2E: KARLA ARROY SERRANO

1E: MARIA ROSAURA  GARCIA GONZALEZ ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

40)     

1005 C2

P: GERARDO RAUL DIAZ VEGA

S1: HECTOR ALEJANDRO CEPEDA FREYRE

1E: BEATRIZ VIRIDIANA HERNÁDEZ SANCHÉZ

2E: HIRAM ABDI GARCIA CHAVEZ

1SG: VERONICA MARICELA EMICENTE VICENTE

2SG: ALICIA GARZON ANGELES

3SG: MARIA DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ

P: GERARDO RAUL DIAZ VEGA

S1: ALICIA GARZON ANGELES

1E: GAUDENCIA ANASTACIA ANELES SANCHEZ

2E: MA GUADALUPE CASTILLO SEVERIANO

S1: ALICIA GARZON ANGELES ERA 2SG DE ESA CASILLA

1E: GAUDENCIA ANASTACIA ANELES SANCHEZ ERA 2SG EN LA 1005 B

2E: MA GUADALUPE CASTILLO SEVERIANO ERA 3SG EN LA 1005 C1

 

41)     

1007 B

P: INES SAUCE RAMIREZ

S1: DENISSE MUNIVE SOLIS

1E: ALMA LETICIA YAÑEZ FLORES

2E: ARELY SARAHI CASTELLANOS GONZALEZ

1SG: LOURDES GONZALEZ ALVARADO

2SG: MARIA DE JESUS CERVANTES DEL RAZO

3SG: ELVIRA INES AGUILA CENTENO

P: INES SAUCE RAMIREZ

S1: ARELY SARAHI CASTELLANOS GONZALEZ

1E: MA DE LA LUZ LOURDES GUARNEROS JUAREZ

2E: SILVIA GARCIA GUZMAN

1E: MA DE LA LUZ LOURDES GUARNEROS SUAREZ ERA 1SG DE LA 1007 C1

2E: SILVIA GARCIA GUZMAN ERA 3SG EN LA 1007 C1

S1: ARELY SARAHI CASTELLANOS GONZALEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

42)     

1008 B

P: IRVINN DE JESUS DE LA SANCHA PEREZ

S1: MARIA DE LOURDES GARCIA GARCIA

1E: OMAR AVENDAÑO MERINO

2E: JARED MORENO ZENTENO

1SG: MARCO LEVI MELENDEZ CASTRO

2SG: LESLIE NICOLE DE LOS SANTOS OVIEDO

3SG: KATIA GUADALUPE OLGUIN CASTAÑEDA

P: IRVINN DE JESUS DE LA SANCHA PEREZ

S1: MARIA DE LOURDES GARCIA GARCIA

1E: JARED MORENO ZENTENO

2E: LESLIE NICOLE DE LOS SANTOS OVIEDO

2E: LESLIE NICOLE DE LOS SANTOS OVIEDO ERA 2SG EN ESA CASILLA

1E: JARED MORENO ZENTENO ERA 2E EN ESA CASILLA

43)     

1008 C2

P: GUILLERMO LOPEZ ORTIZ

S1: ANA KAREN CONDE CUAPIO

1E: MARCELA ESCALANTE CARMONA

2E: JOSE YAÑEZ RAMIREZ

1SG: MACRINA INES BRIANO NAVA

2SG: ADRIAN EMICENTE PEÑA

3SG: JESUS JUAN DIAZ HERRERA

P: GUILLERMO LOPEZ ORTIZ

S1: JESUS JUAN DIAZ HERRERA

1E: ANDREA LOPEZ RODRIGUEZ

2E: ADRIAN EMICENTE PEÑA

S1: JESUS JUAN DIAZ HERRERA ERA 3SG EN ESA CASILLA

1E: ANDREA LOPEZ RODRIGUEZ ERA 1SG EN LA 1008 C4

2E: ADRIAN EMICENTE PEÑA ERA 2SG DE ESA MISMA CASILLA

 

44)     

1010 C1

P: MARGARITA BERNAT CID

S1: ELLIOT SALOMON TECAMACHALTZI ROMERO

1E: LIMNA MEJIA CRUZ

2E: JOSE ALAM TAKE

1SG: DIEGO ISRAEL GONZALEZ LOPEZ

2SG: BLANCA LOURDES LOPEZ SILVA

3SG: JOSE MANUEL GUEVARA GARCIA

P: MARGARITA BERNAT CID

S1: ELLIOT SALOMON TECAMACHALTZI ROMERO

1E: LIMNA MEJIA CRUZ

2E: MARIA DOLORES FLORES LOPEZ

2E: MARIA DOLORES FLORES LOPEZ ERA 1SG DE LA 1010 B

 

45)     

1012 B

P: MARIO LUIS BASURTO CALVA

S1: MICHELLE GRISEL MATA HUERTA

1E: ANA LAURA MIRANDA MORALES

2E: LORENZO JOEL OMAÑA PLIEGO

1SG: LEANDRO GONZALEZ BONILLA

2SG: LAURA LACAVE ROSALES

3SG: FAISAL ABDALA PARDO CASTAÑEDA

P: MARIO LUIS BASURTO CALVA

S1: MICHELLE GRISEL MATA HUERTA

1E: ELIZABETH LACAVE ROSALES

2E:

1E: ELIZABETH LACAVE ROSALES ERA 1SG EN LA 1012 C1

 

 

Por cuanto hace a la casilla 952 contigua 1, en el acta de jornada electoral se consigna como primera escrutadora a Dania Benítez García, mientras que en el encarte aparece en esa posición Dania García Benítez; esto es, los apellidos se encuentran invertidos, lo cual se corrobora con la anotación de los apellidos en el orden correcto en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

Esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre de la funcionaria en cuestión, ya que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como tercera escrutadora es Dania García Benítez, quien aparece en el encarte, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.

 

En la misma casilla, en el acta de jornada electoral, en la sección correspondiente a la instalación de la casilla aparece como segunda escrutadora Guadalupe Rosales Cortez, mientras que en la sección de cierre de la casilla aparece en dicha posición Guadalupe Rosales García; sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se consigna el nombre de Guadalupe González Cortez en dicha posición, el cual coincide con el nombre de la primera suplente general para esa casilla, lo que crea convicción en esta Sala Regional de que se está ante un error en la anotación del segundo apellido de dicha ciudadana en una de la secciones del acta de la jornada electoral, sin que ello sea suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.

 

En el caso de la casilla 963 básica, en el acta de jornada electoral aparece como primer escrutador Gumercindo Ramos Cacelis, mientras que en el encarte aparece Gumersindo Ramos Cacelis; al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de  una letra del nombre del ciudadano citado, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Por cuanto hace a la casilla 975 contigua 1, en el acta de jornada electoral, en la sección de instalación de la casilla aparece como secretaria Angélica Romero Hernández, mientras que en la sección de cierre de votación aparece Ángela Romero Hernández; respecto de dicha inconsistencia, esta Sala Regional considera que se debe un error en la anotación del nombre y en que se invirtió el orden de los apellidos de Ángela Hernández Romero, quien sí estaba facultada para recibir la votación, tal como se corrobora con la anotación correspondiente al acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.

 

Asimismo, en la sección de instalación de la casilla aparece como segundo escrutador José Gutiérrez Flores, mientras que en la sección de cierre de la votación aparece en dicha posición José Flores Gutiérrez; respecto de dicha inconsistencia, esta Sala Regional considera que se debe a un error en la anotación de los apellidos de José Flores Gutiérrez, quien fue designado como segundo suplente general para actuar en dicha casilla, sin que dicha situación sea suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, tal como se corrobora con la anotación correspondiente en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla.

 

En el caso de la casilla 1005 contigua 2, si bien en la sección de cierre de la votación del acta de jornada electoral se consigna como Secretaria a Alicia Garzón Álvarez, en el apartado de instalación de la casilla del acta de jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes se señala en dicha posición a Alicia Garzón Ángeles, cuyo nombre coincide con el de la persona designada en el encarte para fungir como segunda suplente general; lo que crea convicción en esta Sala Regional de que se está ante un error en la anotación del nombre de dicho funcionario en una de las secciones del acta de la jornada electoral, sin que dicha situación sea suficiente para acreditar la causal de nulidad hecha valer.

 

Por cuanto hace a la casilla 1007 básica, si bien en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo se consigna como primera escrutadora a María de la Luz Lourdes Guarneros Juárez, mientras que la persona que aparece en el encarte como primera suplente general de la casilla 1007 contigua 1, es María de la Luz Lourdes Guarneros Suárez, esta Sala Regional estima que la coincidencia en todos los nombres y el primer apellido de la persona que fungió en la casilla, con la facultada por el encarte, a juicio de esta Sala Regional constituye simplemente un error de anotación de la primera letra del segundo apellido de dicha ciudadana, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente; máxime que, de la revisión de la lista nominal de electores de la sección electoral, aparece que María de la Luz Lourdes Guarneros Suarez sí ejerció el derecho al voto, lo que refuerza la conclusión anterior.

 

Integración por ciudadanos designados en el encarte y por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral.

 

En las siguientes veinticuatro casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido actor ya que, de acuerdo con el encarte quienes recibieron la votación estaban facultados para ello, ya fuera en la misma casilla en la que fueron designados o, en alguna otra de la misma sección electoral y, también ante la ausencia de alguno de los originalmente designados, actuaron ciudadanos tomados de la fila, pertenecientes a la sección electoral, tal como se desprende de la tabla que se inserta a continuación.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

GRUPO

SUPLENTE

CORRIMIENTO

1)        

937 B

P: ALBERTO OLIART ROS

S1: BLANCA RUBI BELTRAN FUENTES

1E: DULCE MARIA GAMEZ GARCIA

2E: YURIDIA MARTINEZ RAMIREZ

1SG: LAURA PATRICIA ARENAS YERENA

2SG: JANNER GABRIEL VERGARA ROJAS

3SG: OLGA LILIA HERNANDEZ LOPEZ

P: ALBERTO OLIART ROS

S1: BLANCA RUBI BELTRAN FUENTES

1E: YURIDIA MARTINEZ RAMIREZ

2E: ADOLFO BELTRAN CABRERA

 

1E: YURIDIA MARTINEZ RAMIREZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: ADOLFO BELTRAN CABRERA

APARECE EN LISTA NOMINAL

2)        

940 B

P: MARIA ESTHER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

S1: GUADALUPE PINEDA ROLDAN

1E: ISAIAS MOLINA HOYOS

2E: FRANCISCO JAVIER TAPIA TREJO

1SG: DAVID CRUZ AGUILAR

2SG: CIRILO CONTRERAS LAUREANO

3SG: MARIA MARTHA MORALES CAMACHO

P: GUADALUPE PINEDA ROLDAN

S1: KAROL M. CARRASCO VALENCIA

1E: MARCO ANTONIO FLORES FLORES

2E:

 

P: GUADALUPE PINEDA ROLDAN ERA S1 EN ESA CASILLA

S1: KAROL MICHEL CARRASCO VALENCIA

1E: MARCO ANTONIO FLORES FLORES

SÍ APARECEN EN LA LISTA NOMINAL

3)        

941 B

P: ANA EUGENIA CONCEPCION LOPEZ CORTES

S1: IRENE ACEVEDO BARRIENTOS

1E: BRENDA YANETH MEDINA HERNANDEZ

2E: PEDRO FABIAN LLANOS CASTILLO

1SG: AUREA YOALI BENITEZ BALDERAS

2SG: VALENTIN PEDRO LOPEZ MORENO

3SG: SOFIA MARCELA GONZALEZ Y GARCIA

P: ANA EUGENIA CONCEPCION LOPEZ CORTES

S1: BRENDA YANETH MEDINA HERNANDEZ

1E: ANA PAOLA AIZPURO LÓPEZ

2E: CAROLINA BRAVO URRUTIA

 

2E: CAROLINA BRAVO URRUTIA ERA 3SG EN LA 941 C1.

S1: BRENDA YANETH MEDINA HERNANDEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: ANA PAOLA AIZPURO LÓPEZ

APARECE EN LISTA NOMINAL

4)        

941 C1

P: VERONICA VILLEGAS APONTE

S1: VERONICA FELIPA FORTIZ PALESTINA

1E: SILVIA ROSA ZEHENNY IRIGOYEN

2E: SARA GARCIA GONZALEZ

1SG: HONORINA APARICIO TORRES

2SG: MARIA EUGENIA VAZQUEZ Y GODINEZ

3SG: CAROLINA BRAVO URRUTIA

P: VERONICA VILLEGAS APONTE

S1: MARÍA DEL CARMEN GUEVARA FLORES

1E: SILVIA ROSA ZEHENNY IRIGOYEN

2E: ANGEL GOMEZ VILLEGAS

 

 

 

S1: MARÍA DEL CARMEN GUEVARA FLORES

2E: ANGEL GOMEZ VILLEGAS

APARECEN EN LISTA NOMINAL

5)        

944 B

P: RAFAEL ROJANO ROMERO

S1: MARIA ALEJANDRA DE LOURDES HERNANDEZ BELLO

1E: SERGIO DANIEL BARRIOS ESPINOSA

2E: SERGIO CASTRILLO LARA

1SG: JAQUELINE REYES SOTO

2SG: SONIA GARCIA NUÑEZ

3SG: MARIA LETICIA RAMOS CASALES

P: RAFAEL ROJANO ROMERO

S1: SERGIO DANIEL BARRIOS ESPINOSA

1E: VICTOR HUGO BRIONES REYES

2E: DAVID ORTEGA SANCHEZ

 

 

S1: SERGIO DANIEL BARRIOS ESPINOSA ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: VICTOR HUGO BRIONES REYES

2E: DAVID ORTEGA SANCHEZ

APARECEN EN LISTA NOMINAL

6)        

946 B

P: MARIA JUANA AGUILAR CONTRERAS

S1: JOSE ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ

1E: MANUEL RAFAEL DIAZ VARGAS

2E: LUIS FERNANDO FERNANDEZ PEREZ

1SG: MARGARITA DEL CARMEN ARROYO VAZQUEZ

2SG: EVA EDUARDO ALTAMIRANO

3SG: ROBERTO CARLOS LUNA TENORIO

P: MARIA JUANA AGUILAR CONTRERAS

S1: JOSE ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ

1E: MANUEL RAFAEL DIAZ VARGAS

2E: JOSE ISRAEL PALACIOS AGUILAR

 

 

2E: JOSE ISRAEL PALACIOS AGUILAR

APARECE EN LISTA NOMINAL

7)        

951 C1

P: OMAR BELLO MOGUEL

S1: JANNET FLORES NAVA

1E: OLGA YADIRA BONILLA MENDEZ

2E: MARIA ANTONIA GOMEZ RODRIGUEZ

1SG: ANA KAREN VAZQUEZ DE LA ROSA

2SG: FULGENCIO CARBAJAL MELENDEZ

3SG: ELIZABETH REGINA MONTAÑO SEVERIANO

P: OMAR BELLO MOGUEL

S1:  OLGA YADIRA BONILLA MENDEZ

1E: MARIA ANTONIA GOMEZ RODRÍGUEZ

2E: JESSICA GOMEZ ESCALERA

 

S1:  OLGA YADIRA BONILLA MENDEZ ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: MARIA ANTONIA GOMEZ RODRÍGUEZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: JESSICA GOMEZ ESCALERA

APARECE EN LISTA NOMINAL

8)        

954 B

P: CAROLINA ZAMORA ROMERO

S1: MONSERRAT RODRIGUEZ FLORES

1E: ALVARO GARCIA CARRILLO

2E: WENDOLIN BARBOSA SARMIENTO

1SG: MARTHA CECILIA CUATECONTZI MORALES

2SG: JORGE LUIS BARRERA CRUZ

3SG: MIRNA DOMINGUEZ TRINIDAD

P: MONSERRAT RODRIGUEZ FLORES

S1: WENDOLIN BARBOSA SARMIENTOI

1E: MARIA CAROLINA OLEA HERNANDEZ

2E: LUCILA CABRERA RAMIREZ

1E: MARIA CAROLINA OLEA HERNANDEZ ERA 2SG EN LA 954 C1

P: MONSERRAT RODRIGUEZ FLORES ERA S1

S1: WENDOLIN BARBOSA SARMIENTO ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: LUCILA CABRERA RAMIREZ

APARECE EN LISTA NOMINAL

9)        

956 B

P: BENITO ALVARADO BAÑUELOS

S1: JOSE ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ

1E: MARISOL GABRIELA GONZALEZ DANIEL

2E: JANNETTE GARZON CASIANO

1SG: ISABEL GONZALEZ CABILDO

2SG:L ANA LILIA GOMEZ VIDAL

3SG: FELIPE DE JESUS NIETO ORTIGOZA

P: BENITO ALVARADO BAÑUELOS

S1: MA ALEJANDRA SAUCEDO ZEMPOALTECATL

1E: ALEJANDRA ALVARADO SAUCEDO

2E: BETZABE FRANCO MORA

 

 

S1: MA ALEJANDRA SAUCEDO ZEMPOALTECATL

1E: ALEJANDRA ALVARADO SAUCEDO

2E: BETZABE FRANCO MORA

APARECEN EN LISTA NOMINAL

10)     

967 B

P: JAVIER MIGUEL JIMENEZ JIMENEZ

S1: PABLO BALBUENA MARTINEZ

1E: GRISELDA RODRIGUEZ SANCHEZ

2E: JOSE JULIO JIMENEZ PAULINO

1SG: SANDRA PATRICIA CARO HERRERA

2SG: JORGE FLORES ZAMORA

3SG: ARTEMIO VAZQUEZ CORNELIO

P: JAVIER MIGUEL JIMENEZ JIMENEZ

S1: JOSE JULIO JIMENEZ PAULINO

1E: CARLOS HUGO LOPEZ PINEDA

2E: CINTIA LOPEZ PINEDA

 

S1: JOSE JULIO JIMENEZ PAULINO ERA 2E EN ESA CASILLA

1E: CARLOS HUGO LOPEZ PINEDA

2E: CINTHYA LOPEZ PINEDA

APARENCEN EL LISTA NOMINAL

11)     

976 C1

P: EDUARDO ORLANDO FLORES ESTRADA

S1: JOSE ADRIAN ZEMPOALTECATL OSORIO

1E: LIZZETTE RODRIGUEZ CAMPOS

2E: AMELIA DIAZ CORTES

1SG: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MENDEZ

2SG:L GONZALO BARRANCO ROJAS

3SG: MARIA EDUVIGES APORTELA HERRERA

P: EDUARDO ORLANDO FLORES ESTRADA

S1: LIZZETTE RODRIGUEZ CAMPOS

1E: AMELIA DIAZ CORTES

2E: MILKART JOSE RODRIGUEZ CAMPOS

 

 

S1: LIZZETTE RODRIGUEZ CAMPOS ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: AMELIA DIAZ CORTES ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: MILKART JOSE RODRIGUEZ CAMPOS

APARECE EN LISTA NOMINAL

12)     

981 C2

P: TOMAS ONESIMO PEREZ CASTILLO

S1: CECILIA VILLARAUZ VAZQUEZ

1E: ANTONIO LUNA RIOS

2E: JOSE LUIS AQUINO GARCIA

1SG: JOSE LUIS GRANDE SORIANO

2SG: MAURA GUZMAN ROMERO

3SG: UBALDO GARCIA ALMARAZ

P: TOMAS ONESIMO PEREZ CASTILLO

S1: SERGIO ESTEBAN SALDAÑA RAMIREZ

1E: JOSE LUIS GRANDE SORIANO

2E: MAURA GUZMAN ROMERO

 

1E: JOSE LUIS GRANDE SORIANO ERA 1SG EN ESA CASILLA

2E: MAURA GUZMAN ROMERO ERA 2SG EN ESA CASILLA

 

S1: SERGIO ESTEBAN SALDAÑA RAMIREZ

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

13)     

985 B

P: MARTHA ARRIOJA MORALES

S1: VICTOR MANUEL HUACUJA MARROQUIN

1E: ROSA EVODIA MARTINEZ ESCAMILLA

2E: GRACIELA ROSANA LOPEZ CASTAÑEDA

1SG: MARTHA CASTAÑON HERNANDEZ

2SG: ISAIAS BERNARDO AGUIRRE QUIJANO

3SG: MARIA DE LA PAZ CARRETERO DOMINGUEZ

P: MARTHA ARRIOJA MORALES

S1: ROSA EVODIA MARTINEZ ESCAMILLA

1E: NOEMI MORA AMALFI

2E: OLIVIA MEZA MONTES

 

 

S1: ROSA EVODIA MARTINEZ ESCAMILLA ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: NOEMI MORA AMALFI

2E: OLIVIA MEZA MONTES

APARECEN EN LISTA NOMINAL

14)     

986 C1

P: MARINA PEREZ ROSAS

S1: MARIA DE LOURDES CASTILLO NAVARRO

1E: JAIME GONZALEZ SANCHEZ

2E: BALTAZAR ESPINDOLA BECERRA

1SG: DELFINA CARVAJAL HERNANDEZ

2SG: ENRIQUE ANTONIO CARRANZA VALENCIA

3SG: ROSENDO HERNANDEZ TORRES

P: MARINA PEREZ ROSAS

S1: MARIA DE LOURDES CASTILLO NAVARRO

1E: BALTAZAR ESPINDOLA BECERRA

2E: JOSE FRANCISCO AYALA PONCE

 

1E: BALTAZAR ESPINDOLA BECERRA ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: JOSE FRANCISCO AYALA PONCE

APARECE EN LISTA NOMINAL

15)     

988 B

P: JORGE ISRAEL MAULEON HERNANDEZ

S1: JUAN CARLOS MORENO CUAUTLE

1E: MAURICIO CHAVEZ ZEFERINO

2E: JAVIER DURAN PAEZ

1SG: JOSE H. URIAN MANUEL HERRERA FLORES

2SG: MARIA CAROLINA DE LA CRUZ HERNANDEZ

3SG: GUADALUPE HERNANDEZ SALAZAR

P: JORGE ISRAEL MAULEON HERNANDEZ

S1: MAURICIO CHAVEZ ZEFERINO

1E: ESTELA MARTINEZ BLAS

2E:

 

S1: MAURICIO CHAVEZ ZEFERINO ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: ESTELA MARTINEZ BLAS

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

16)     

993 B

P. SANDRA EUGENIA BARRIENTOS RUIZ

S1: YESENIA AGUIRRE RIVERA

1E: GABRIELA BERNARDETTE DURAN DE GARCIA

2E: ANA JAQUELIN GARCIA JACOME

1SG: MARIA RAQUEL DE LA TORRE HERRERA

2SG: MARTA MARISOL CASTAÑEDA BABINES

3SG: GLORIA CASTILLO Y GRACIA

P: SANDRA EUGENIA BARRIENTOS RUIZ

1S: ANA JAQUELIN GARCIA JACOME

1E: MARIA DOLORES GUADALUPE AGUILAR M.

2E:

 

S1: ANA JAQUELIN GARCIA JACOME ERA 2E EN ESA CASILLA

1E: MARIA DOLORES GUADALUPE AGUILAR MELENDEZ

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

17)     

993 C1

P: CESAR FLORES BELTRAN

S1: CARLOS CAMPOS CORTES

1E: NORMA ANGELICA FARIAS ORTEGA

2E: REYNA CRUZ TEJEDA

1SG: MAYRA ALEJANDRA DURAND GARCIA

2SG: EFIGENIA CALDERON SANCHEZ

3SG: NAYELI GASPAR AGUILAR

P: CESAR FLORES BELTRAN

1S: REYNA CRUZ TEJEDA

1E: GIL JUAREZ LERIN

2E:

 

1S: REYNA CRUZ TEJEDA ERA 2E EN ESA CASILLA.

1E. JOSE ISAIAS GIL JUAREZ LERIN

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ESA CASILLA.

18)     

995 C1

P: NORMA CECILIA JUAREZ PALACIOS

S1: LUIS ENRIQUE ORTEGA TORRES

1E: LUIS EDUARDO AGUILA SORIANO

2E: GABRIEL FLORES AVILA

1SG: JOSUE GONZALEZ XOCHIPILTECATL

2SG: GUSTAVO ARTURO ESQUIVEL NUÑEZ

3SG: MARIA FLORIDA BAEZ BECERRIL

P: LUIS ENRIQUE ORTEGA TORRES

S1: LUIS EDUARDO AGUILA SORIANO

1E: GUADALUPE PALACIOS PERAL

2E: GABRIEL FLORES AVILA

 

P: LUIS ENRIQUE ORTEGA TORRES ERA S1 EN ESA CASILLA

S1: LUIS EDUARDO AGUILA SORIANO ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: GUADALUPE PALACIOS PERAL

APARECE EN LISTA NOMINAL

19)     

996 C1

P: MARIA GUADALUPE GUERRA JIMENEZ

S1: SELENE HERNANDEZ FARFAN

1E: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ISLAS CONDE

2E: LUIS FELIPE GALICIA MENESES

1SG: URIEL CASTELLANOS CORDERO

2SG: HERMILA INÉS LÓPEZ JUÁREZ

3SG: MARIA ISABEL CUEVAS MENDEZ

P: MARIA GUADALUPE GUERRA JIMENEZ

S1: LUIS FELIPE GALICIA MENESES

1E: FELIPE GALICIA GUTIERREZ

2E: MARICELA MENESES FLORES

 

 

S1: LUIS FELIPE GALICIA MENESES ERA 2E EN ESA CASILLA

1E: FELIPE GALICIA GUTIERREZ

2E: MARISELA MENESES FLORES

APARECEN EN LISTRA NOMINAL

20)     

1002 B

P: GEMA IBAÑEZ FLORES

S1: LILIA ANDREA PORRAS MELENDEZ

1E: MARIA DE LOURDES MUÑOZ MEDINA

2E: JOSE ANTONIO GARCIA ARELLANO

1SG: MARISOL GOMEZ RODRIGUEZ

2SG: MARIA ADELA HERNANDEZ PALAFOX

3SG: BRAYAN DANIEL CASTILLO DOMINGUEZ

P: GEMA IBAÑEZ FLORES

S1: J. ANTONIO GARCIA ARELLANO

1E: MA DE LOURDES MUÑOZ MEDINA

2E: ARLENE ROMERO ZENTENO

 

S1: J. ANTONIO GARCIA ARELLANO ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: ARLENE ROMERO ZENTENO

APARECE EN LISTA NOMINAL

21)     

1003 C2

P: PABLO MIGUEL DIAZ CASTILLO

S1: GABRIELA GARZON PEREZ

1E: MANUEL CUAUTLE CUAUTLE

2E: JULIO CESAR AGUILAR PEREZ

1SG: JULIA GARCIA BRIONES

2SG: SAUL AGUIRRE AVENDAÑO

3SG: JOSE LUIS HERNANDEZ PONCE

P: PABLO MIGUEL DIAZ CASTILLO

S1: ANA MARIA RUIZ RAMIREZ

1E: JULIA GARCIA BRIONES

2E:

1E: JULIA GARCIA BRIONES ERA 1SG EN ESA CASILLA

 

S1: ANA MARIA RUIZ RAMIREZ

APARECE EN LISTA NOMINAL

22)     

1006 B

P: ALEJANDRO ALMAZAN FLORES

S1: ALDO LOPEZ SANCHEZ

1E: DAVID PADILLA MONTIEL

2E: MICHELLE FLORES VARGAS

1SG: MIGUEL ANGEL ISAAC FLORES TENORIO

2SG: MARIA LETICIA FLORES VILLA

3SG: CLAUDIA JIMENEZ BELLO

P: ALEJANDRO ALMAZAN FLORES

S1: MICHELLE FLORES VARGAS

1E: MIGUEL ANGEL ISAAC FLORES TENORIO

2E: GERARDO PEREZ JIMENEZ

1E: MIGUEL ANGEL ISAAC FLORES TENORIO ERA 1SG EN ESA CASILLA

S1: MICHELLE FLORES VARGAS ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: GERARDO PEREZ JIMENEZ

APARECE EN LA LISTA NOMINAL

23)     

1007 C1

P: DIANA LAURA AGUILA ZAVALETA

S1: JERONIMO JAVIER AQUINO ROMERO

1E: ARACELI AMADOR TECOCOATZI

2E: MARIA MARTHA GARCIA GUZMAN

1SG: MARIA DE LA LUZ LOURDES GUARNEROS SUAREZ

2SG: BERNARDO GONZALEZ GONZALEZ

3SG: SILVIA GARCIA GUZMAN

P: JERONIMO JAVIER AQUINO ROMERO

S1: ARACELI AMADOR TECOCOATZI

1E: MARIA GABINA TENORIO OLVERA

2E:MARIA MARTHA GARCIA GUZMAN

 

 

P: JERONIMO JAVIER AQUINO ROMERO ERA S1 EN ESA CASILLA

S1: ARACELI AMADOR TECOCOATZI ERA 1E EN ESA CASILLA

1E: MARIA GABINA TENORIO OLVERA

APARECE EN LISTA NOMINAL

24)     

1008 C1

P: SEVERINO BALBUENA AVARCA

S1: TERESA XX CERON

1E: JORGE LUIS MORALES RAMIREZ

2E: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ

1SG: MIGUEL ANGEL MARTINEZ RAMIREZ

2SG: KARLA YURIDIA OLGUIN PEREZ

3SG: LAURA FERNANDA DIAZ HERNANDEZ 

P: SEVERINO BALBUENA AVARCA

S1: MA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ

1E: LAURA FERNANDA DIAZ HERNANDEZ

2E: ADELA RIVERA LOBATO

1E: LAURA FERNANDA DIAZ HERNANDEZ ERA 3SG EN ESA CASILLA

S1: MA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ ERA 2E EN ESA CASILLA

2E: ADELA RIVERA LOBATO

APARECE EN LISTA NOMINAL

 

En el acta de jornada electoral de la casilla 967 básica aparece como segunda escrutadora Cintia López Pineda, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo aparece en dicha posición Cinthya López Pineda, cuyo nombre coincide con el de la lista nominal de electores de esa sección electoral, lo que a juicio de esta Sala Regional constituye un error al asentar el nombre de dicha ciudadana, sin que ello actualice la causal de nulidad hecha valer.

 

Por cuanto hace a la casilla 993 básica, en el acta de jornada electoral se consigna que fue integrada por César Flores Beltrán como Presidente, Reyna Cruz Tejeda como Secretaria y, Gil Juárez Lerin como primer escrutador, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla se señala que fue integrada por Sandra Eugenia Barrientos Ruiz como Presidenta, Ana Jaquelin García Jácome como Secretaria y, Maria Dolores Guadalupe Aguilar M., como primera escrutadora.

 

Respecto a dicha inconsistencia entre el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, esta Sala Regional estima que obedece a un error de los funcionarios de la casilla 993 contigua 1, al señalar que equivocadamente habían integrado la casilla 993 básica, por las razones siguientes.

 

Se considera que César Flores Beltrán, Reyna Cruz Tejeda y Gil Juárez Lerin integraron la casilla 993 contigua 1 y no la básica de la misma sección, ya que sus nombres y firmas aparecen, tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la hoja de incidentes de la casilla contigua 1.

 

Además, los nombres y firmas de los representantes de los partidos políticos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo y, en la hoja de incidentes de la casilla 993 contigua 1, coinciden plenamente con los que se consignan en el acta de jornada electoral que se estima, equivocadamente, señala que fue de la casilla básica de la misma sección.

 

Fortalece la conclusión anterior, el hecho de que los nombres de los funcionarios que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 993 básica coincidan con los funcionarios designados en el encarte para integrarla; así, Sandra Eugenia Barrientos Ruiz, quien fungió como presidenta de dicha casilla, era la persona originalmente designada para hacerlo, Ana Jaquelin Garcia Jácome, quien fungió como Secretaria, era la persona originalmente designada como Segunda escrutadora en dicha casilla, mientras que María Dolores Guadalupe Aguilar Melendez, quien actuó como escrutadora, estaba facultada para hacerlo, al pertenecer a la lista nominal de la casilla 9934 básica.

 

De ahí que se estime que el error al consignar el acta de jornada electoral de dicha casilla, se subsana con el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la misma y, con el encarte respectivo, motivo por el cual se estima que no se acredita la causa de nulidad de votación hecha valer en el caso.

 

2.2 Votación recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.

 

Esta Sala Regional considera que en las siguientes dos casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que alguna o algunas de las personas integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a dicha sección electoral, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación de conformidad con la Ley Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[8]

 

Lo anterior, en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, tal como se desprende de la tabla que, para efectos ilustrativos se inserta a continuación.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

GRUPO

SUPLENTE

CORRIMIENTO

1)        

955 C1

P: MONICA GONZALEZ ARENAS

S1: REINA EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ

1E: MARIO MEZA LANDERO

2E: MIRIAM IRENE GARCIA PEREZ

1SG: ELOISA CORDOVA REYES

2SG: ROSA MARIA DURAN JIMENEZ

3SG: FATIMA DANIELA TORRES COLOTL

P: MONICA GONZALEZ ARENAS

S1: REINA EPIFANIA MARTINEZ MENDEZ

1E: MARIO MEZA LANDERO

2E: MARCO ANTONIO DIAZ ROMERO

 

 

 

2E: MARCO ANTONIO DIAZ ROMERO NO APARECE EN ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL

2)        

981 B

P: TEODORO ISRRAEL CAMARILLO PEÑALOZA

S1: YUKANI LOPEZ GUZMAN

1E: ENRIQUE VALENTIN BAEZ MALDONADO

2E: VICENTE ORDAZ CORTES

1SG: DANIEL JACINTO SORIANO

2SG: MARIA JUANA GLORIA VAZQUEZ PEREZ

3SG: ARTURO FELIPE LOPEZ ORTIZ

P: TEODORO ISRRAEL CAMARILLO PEÑALOZA

S1: YUKANI LOPEZ GUZMAN

1E: MICHELL PEREZ GONZALEZ

2E: VICENTE ORDAZ CORTES

 

 

1E: MICHELL PEREZ GONZALEZ

NO APARECE EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL

 

Por las razones expuestas, se estima que en dichas casillas se acredita la causal de nulidad de votación recibida.

 

2.3. Integración de las casillas sin la totalidad de los funcionarios.

 

El Partido del Trabajo señala que las casillas impugnadas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral deben integrar las casillas, en el caso de que no hubiera elecciones concurrentes, es decir, un presidente, un secretario y dos escrutadores.

 

Así para analizar este agravio se estudiaron todas las casillas impugnadas por el PT, con excepción de las dos que fueron anuladas con anterioridad, con el objeto de determinar con cuántos funcionarios se integraron y funcionaron.

 

Así, de la revisión de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se advierte lo siguiente:

 

En las siguientes setenta casillas es infundado el agravio, ya que se integraron con los cuatro funcionarios que deben actuar en caso de que no hubiera elecciones concurrentes, de conformidad con la Ley Electoral, es decir, con presidente, un secretario y dos escrutadores.

 

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

1)    937 B

2)    938 B

3)    941 B

4)    941 C1

5)    942 B

6)    944 B

7)    944 C1

8)    944 C2

9)    945 B

10)                      945 C1

11)                      946 B

12)                      948 B

13)                      949 B

14)                      950 C1

15)                      950 C2

16)                      950 C3

17)                      951 C1

18)                      951 C2

19)                      952 B

20)                      952 C1

21)                      953 B

22)                      953 C1

23)                      954 B

24)                      956 B

25)                      957 C1

26)                      958 C1

27)                      961 C2

28)                      963 B

29)                      963 C1

30)                      964 B

31)                      966 B

32)                      967 B

33)                      973 C2

34)                      975 C1

35)                      976 C1

36)                      976 C2

37)                      977 B

38)                      977 C3

39)                      978 B

40)                      981 C1

41)                      981 C2

42)                      982 C2

43)                      985 B

44)                      986 B

45)                      986 C1

46)                      995 C1

47)                      996 C1

48)                      997 B

49)                      999 B

50)                      999 C1

51)                      1000 B

52)                      1000 C1

53)                      1001 B

54)                      1002 B

55)                      1002 C1

56)                      1003 C1

57)                      1004 B

58)                      1005 B

59)                      1005 C1

60)                      1005 C2

61)                      1006 B

62)                      1007 B

63)                      1007 C1

64)                      1008 B

65)                      1008 C1

66)                      1008 C2

67)                      1008 C3

68)                      1009 B

69)                      1010 B

70)                      1010 C1

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

 

En el caso de la casilla 941 básica, en la sección relativa a la instalación de la casilla aparecen los nombres y firmas de cuatro funcionarios, es decir el presidente, la secretaria y dos escrutadores, mientras que en la sección correspondiente al cierre de instrucción aparecen los nombres sin firmas de dos funcionarios, el presidente y el primer escrutador.

 

Lo anterior tiene explicación ya que en la sección de incidentes del acta de jornada electoral se consigna “no se presentaron designados como secretario, segundo escrutador y suplentes”, así, como se explicó anteriormente, en dicha casilla se presentó la Presidenta Ana Eugenia Concepción Lopez Cortes, designada en el encarte para tal posición, como Secretaria fungió Brenda Yaneth Medina Hernández, quien originalmente fue designada como primera escrutadora, como primera escrutadora fungió Ana Paola Aizpuro López, quien pertenece a la sección electoral de esa casilla y, como segunda escrutadora fungió Carolina Bravo Urrutia, quien originalmente fue designada como tercera suplente general de la casilla 941 contigua 1.

 

En el mismo sentido en la hoja de incidentes de dicha casilla se consignó tal situación en los siguientes términos “7:30 No se presentaron Secretario, Segundo Escrutador y Suplentes”, “8:16 Al no presentarse el Secretario, Segundo Escrutador y Suplentes, se habilitó a la señora Carolina Bravo Urrutia, tercer suplente de la casilla básica (sic) como segundo escrutador y a la C. Ana Paola Aizpuro López tomada de la fila como primer escrutador”.

 

Fortalece la conclusión anterior el hecho de que, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres de cuatro funcionarios, el presidente, la secretaria y los dos escrutadores, y se consigne como incidente que “a falta del secretario, se cubrió su lugar”; sin que el hecho de que no aparezcan sus firmas genere la invalidez de la votación recibida en casilla, de conformidad con la jurisprudencia 1/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)"[9], razones por las que se considera que dicha casilla fue integrada por cuatro funcionarios.

 

En relación con la casilla 1006 básica, en la sección correspondiente a la instalación de la casilla del Acta de Jornada Electoral, únicamente aparecen los nombres del Presidente, Alejandro Almazán Flores y de la Segunda Escrutadora, Michelle Flores Vargas; mientras que en la sección de cierre de la votación aparecen los nombres y firmas de los cuatro integrantes de la casilla, sin que se dé cuenta de incidente alguno.

 

Ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres y firmas de los cuatro integrantes de la casilla, en términos similares a los que aparecen en el cierre de la votación del acta de jornada electoral, sin que tampoco se señale incidente alguno, de ahí que, se estime que la casilla se integró por cuatro funcionarios.

 

El agravio también es infundado en las siguientes dieciséis casillas, ya que funcionaron con tres integrantes, lo cual se estima suficiente para su validez.

 

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

1)    934 B

2)    940 B

3)    940 C1

4)    943 B

5)    943 C1

6)    959 B

7)    983 B

8)    983 C1

9)    988 B

10)                      993 B

11)                      993 C1

12)                      1000 C2

13)                      1003 B

14)                      1003 C2

15)                      1012 B

16)                      1012 C1

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

 

Por cuanto hace a la casilla 988 básica, en la sección de instalación de la casilla del Acta de Jornada Electoral, aparecen los nombres y firmas de tres funcionarios, el Presidente, el Secretario y un escrutador, mientras que en la sección del cierre de la votación únicamente aparece el nombre y la firma del Presidente de la misma, aunado a que en dicha acta no se hace referencia a incidente alguno.

 

Mientras que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, se consignaron los nombres y firmas de tres funcionarios, sin que se refiera la existencia de incidente alguno en dicha casilla.

 

De ahí que, se considere que dicha casilla fue integrada por tres funcionarios.

 

Así, en relación con las casillas que funcionaron únicamente con tres integrantes, se estima que la ausencia de uno de los dos escrutadores, no puede conducir automáticamente a anular la votación recibida ellas.

 

Esto porque la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla en elecciones no concurrentes con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

 

Sin embargo, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

 

Sobre esta base, se estima que la falta de uno de los escrutadores no perjudica automáticamente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, tal como se establece en la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[10]

 

Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de las mismas, relacionado con que el número de integrantes, impidiera el funcionamiento normal de la casilla, lo que hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad, de ahí que se estime que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[11].

 

No es óbice a las conclusiones anteriores que el actor manifieste que faltan las firmas de diversos funcionarios en las casillas 957 contigua 1, 961 contigua 2, 975 contigua 1, 978 básica y 1005 contigua 1.

 

Esto es así, ya que si bien en el acta de escrutinio y cómputo de esas casillas faltan las firmas de algunos de los funcionarios, en éstas sí aparecen los nombres de todos ellos, mientras que en las actas de jornada electoral respectiva, aparecen los nombres y firmas de dichos funcionarios, de ahí que resulte errónea la afirmación del actor, además de que, como se ha dicho anteriormente, la falta de firma de algún funcionario de casilla no es suficiente para presumir su ausencia.

 

3. Dolo o error en la computación de los votos.

 

En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

En el cuadro inserto al inicio de su demanda, el Partido actor señala que en las siguientes casillas, el número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de ciudadanos que votaron.

 

mero

Casilla

1.    

983 C1

2.    

984 C1

3.    

987 B

4.    

988 B

5.    

993 B

6.    

993 C1

7.    

1000 B

8.    

1000 C1

9.    

1007 B

 

Asimismo señala que en la casilla 987 básica no aparece el número de boletas sobrantes.

 

Por otro lado, sostiene que en las siguientes ciento dieciocho casillas se actualiza la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, afirma, la irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE transgrede la voluntad ciudadana y ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas.

 

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

1) 0935 B

2) 0947 B

3) 0940 C1

4) 0947 C1

5) 0948 C1

6) 0948 C2

7) 0950 B

8) 0954 B

9) 0961 C1

10) 0963 B

11) 0970 B

12) 0972 B

13) 0975 B

14) 0975 C1

15) 0977 C3

16) 0978 B

17) 0981 C1

18) 0982 C2

19) 0984 B

20) 0986 B

21) 0991 B

22) 0993 C1

23) 0998 C1

24) 1005 C2

25) 1008 C2

26) 1011 B

27) 1013 C2

28) 1014 C1

29) 1015 C1

30) 1016 B

31) 1019 B

32) 1019 C1

33) 1020 B

34) 1021B B

35) 1022 B

36) 1025 B

37) 1026 C1

38) 1026 C2

39) 1027 C2

40) 1028 C1

41) 1028 C2

42) 1029 C1

43) 1031 B

44) 1031 C2

45) 1033 C2

46) 1034 B

47) 1034 C1

48) 1035 C1

49) 1035 C3

50) 1035 Especial 1

51) 1038 C1

52) 1039 B

53) 1041 B

54) 1041 C1

55) 1042 C2

56) 1043 C1

57) 1044 C1

58) 1044 C2

59) 1045 C1

60) 1049 C2

61) 1050 B

62) 1050 C1

63) 1050 C2

64) 1051 B

65) 1052 B

66) 1058 C3

67) 1058 C4

68) 1059 C2

69) 1059 C3

70) 1060 C5

71) 1061 C2

72) 1061 C3

73) 1062 C1

74) 1062 C2

75) 1064 B

76) 1065 B

77) 1065 C7

78) 1065 C9

79) 1067 C2

80) 1069 C1

81) 1072 B

82) 1072 C2

83) 1072 C3

84) 1073 B

85) 1074 C1

86) 1076 C5

87) 1310 C1

88) 1311 C1

89) 1312 B

90) 1326 C1

91) 1327 B

92) 1328 C1

93) 1329 C2

94) 1348 B

95) 1349 C1

96) 1350 C2

97) 1363 B

98) 1364 B

99) 1365 B

100) 1365 C2

101) 1366 B

102) 1369 C1

103) 1369 C3

104) 1377 C1

105) 1379 B

106) 1379 C1

107) 1380 B

108) 1380 C2

109) 1390 B

110) 1390 C1

111) 1390 C2

112) 1390 C3

113) 1390 C4

114) 1394 C1

115) 1395 C1

116) 2622 B

117) 2623 C2

118) 2627 C1

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

 

Lo anterior, a decir del partido, tiene mayor importancia considerando que en algunos casos se cometieron violaciones graves al procedimiento que se lleva a cabo para el cómputo de los votos. Si el legislador determinó facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes en casos particulares y específicos, así como para realizar nuevamente los cómputos, fue con el fin de otorgar certeza a la votación.

 

Asimismo, argumenta el partido actor, que la legislación establece la obligación de las mesas directivas de casilla de respetar la libre emisión y efectividad del sufragio.

 

Por cuestión de método, se analizarán conjuntamente todas las casillas señaladas con anterioridad, independientemente del planteamiento específico que hubiera realizado el partido actor, esto en atención a que el estudio de dicha causal de nulidad, resulta común a dichas casillas.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el planteamiento en estudio es inoperante en una parte e infundado en otra, por las siguientes consideraciones.

 

En primer término, se precisa que en principio se presume que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que fueron objeto de recuento, ya fueron materia de corrección por la autoridad administrativa electoral, por lo que los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no podrán invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.

 

Ello, porque de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

 

Lo anterior implica que sea esta Constancia Individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante, una lectura funcional del citado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral permite concluir que cuando en el juicio se alegue que en el recuento no se subsanaron los errores o inconsistencias, esa Nueva Acta Individual de resultados debe ser utilizada para analizar si se actualiza la causal de nulidad invocada, en contraste con el resto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla así como del acta de jornada electoral, pues sólo de esa manera se podrá verificar si persiste algún error en el nuevo cómputo de votos.

 

Esto se considera así, porque la Constancia Individual del nuevo escrutinio y cómputo, sólo contiene los votos emitidos a favor de las diferentes opciones políticas y los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes y de ser el caso los votos reservados, pero no los ciudadanos que votaron.

 

Establecido lo anterior, se considera inoperante el agravio, en relación con las casillas señaladas por el actor, con excepción de las casillas 948 contigua 2 y 983 contigua 1, toda vez que en aquellas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital responsable, lo que hace suponer que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral; consecuentemente, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se indicó no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral, según lo ordenado en el multicitado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.

 

Lo anterior, pues respecto de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

 

Ello implica que sea esta constancia individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.

 

Por tanto, toda vez que el partido actor no encamina sus alegaciones a demostrar que el error persiste no obstante el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en las casillas en estudio, de ahí lo inoperante del agravio vertido por el PT.

 

En este sentido, sólo serán objeto de análisis las casillas 948 contigua 2 y 983 contigua 1, ya que las mismas no fueron objeto de recuento en sede distrital. Para tal efecto, debe tenerse presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

 

2. Que ese dolo o error sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley Electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

 

En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

 

En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

 

En tal sentido, se ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[12]  

 

Con base en lo anterior, se procede a analizar los datos relativos a los mencionados rubros fundamentales, que se extraen de las actas de escrutinio y cómputo de las señaladas casillas.

 

Así, en el caso de la casilla 948 contigua 2, que no fue motivo de recuento, en ella, de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, coinciden los rubros fundamentales, ya que se consiga que votaron ciento ochenta y seis (186) personas, que se extrajeron ciento ochenta y seis (186) votos de la urna y, que el resultado total de la votación es de ciento ochenta y seis (186) votos, de ahí que no se acredite el error hecho valer por el actor como causal de nulidad, tal como se establece en la tabla que se inserta a continuación.

 

 

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (votos)

Votación total emitida

Diferencias o errores

Diferencia entre el y lugar

948 C2

186

186

186

0

22

 

En el caso de la casilla 983 contigua 1, el actor manifiesta que no coincide el número de personas que votaron, respecto a los votos sacados de la urna y el resultado de la votación.

 

De la revisión del original de la lista nominal de electores de esa casilla, se desprende que en ella votaron doscientas cincuenta y dos personas (252), ya que se aprecian claramente doscientas cincuenta y dos marcas con la leyenda “VOTÓ 2015” y no las doscientas cuarenta y cinco (245) personas de las que se da cuenta en el acta de escrutinio y cómputo, tal como se señaló al resolver el incidente de nuevo escrutinio y cómputo correspondiente.

 

Así, la revisión del original de la señalada lista nominal permite concluir que existió un error de siete votantes al consignar en el acta de escrutinio y cómputo la sección correspondiente al número de personas que votaron, situación que explica la anotación que se hizo tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la hoja de incidentes, relativa a que “Al conteo de votos sobraron siete votos de más”.

 

Por su parte, en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se consigna que votaron siete (7) representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal de electores.

 

Así, al sumar el número de personas que votaron conforme a la revisión de la lista nominal (252) y a los siete (7) representantes de los partidos que votaron en la casilla, no incluidos en la lista nominal, permite concluir que en la casilla bajo estudio votaron doscientos cincuenta y nueve (259) ciudadanos, cantidad que coincide plenamente con la cantidad de votos sacados de la urna y con la sumatoria de los resultados de la votación, tal como se aprecia en el cuadro que se inserta a continuación.

 

Casilla

Total de ciudadanos que votaron

Boletas sacadas de la urna (votos)

Votación total emitida

Diferencias o errores

Diferencia entre el y lugar

983 C1

259[13]

259

259

0

37

 

En las condiciones apuntadas, resulta claro que no se actualiza la causal de nulidad bajo análisis en ninguna de las dos casillas impugnadas.

 

Por otra parte, por lo que hace a lo alegado por el PT, en cuanto a que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas contra los resultados publicados de manera oficial por el INE, transgrede la voluntad ciudadana y pone en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, cabe precisar lo siguiente.

 

Si bien los resultados publicados por el INE en su página de internet, constituyen información preliminar que tiene por objeto mantener oportunamente informada a la ciudadanía y a los diversos actores políticos sobre los resultados de los cómputos, lo cierto es que son las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y la de cómputo distrital, las que tienen validez y, por tanto, efectos jurídicos, por lo que la supuesta contradicción entre sus resultados, no produce al actor perjuicio alguno, pues para todos los efectos jurídicos, la única información válida de resultados electorales es la que arroja el cómputo distrital y que se asienta en el acta respectiva.

 

Con base en lo anterior, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio esgrimido por el PT.

 

4. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

Cabe indicar que en el escrito de demanda se advierte que el partido actor indicó que por los motivos expuestos se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso h) del artículo 75 de la Ley de Medios, la cual se refiere a haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y señala noventa y un casillas.

 

Sin embargo, las manifestaciones relacionadas con estas casillas no se refieren, en modo alguno, a dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla, sino a las relativas a instalar la casilla en lugar distinto al establecido, recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados y error y dolo en la computación de los votos.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta inconsistencia en la demanda constituye un error del partido actor, que aun realizando el estudio respectivo, no asistiría la razón al actor, ya que no se actualizaría dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Así, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

…”

 

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos, para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2, del artículo 259 de la Ley Electoral. Por otra parte, en el párrafo 3, del citado artículo, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de "representante".

 

La causal de nulidad de que se trata, tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

 

Esta garantía, hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

 

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral, alguno de los siguientes hechos:

 

a) Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o bien, la expulsión de los mismos;

 

b) Que no exista causa justificada para ello, y

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, de las constancia que obran en el expediente, en particular de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que, contrariamente a lo señalado por el actor, en las noventa y un casillas que señala por esa causal sí estuvieron presentes representantes de diversos partidos políticos, incluyendo, en algunas de ellas, representantes del Partido del Trabajo, sin que se refieran incidentes relacionados con que no se permitiera el acceso o se expulsara a los representantes de algún partido político.

 

Lo anterior se desprende de la tabla que, para efectos ilustrativos se anexa a continuación, en la que se señalan los nombres y partidos políticos de los representantes que actuaron en cada una de ellas, así como la inexistencia de incidentes o de incidentes diversos a la causal de nulidad que se hace valer.

 

 

CASILLA

REPRESENTANTES DE PARTIDOS

INCIDENTES

1.        

934 B

PAN: LADY LAURA BRIONES BARRERA Y, GUADALUPE BARREDA HERNANDEZ

PRI: HUGO FLORES VARGAS

PRD: ALEJANDRO GONZALEZ MERINO

PVEM: NATALIA PEREZ FUENTES Y, SILVIA PATRICIA ARAGÓN DÍAZ

MORENA: ELSA FLORES DELGADO

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

2.        

937 B

PAN: MARTINEZ LARA OSCAR Y, LOPEZ CERÓN DIEGO

PRI: ESQUIVEL SANCHEZ ERIKA

PRD: HERNANDEZ SUAREZ ERNESTO

MORENA: AGUILAR GUERRERO RAFAEL

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

3.        

938 B

PAN: MIGUEL ANGEL LOPEZ P Y, MAGDALENA DEL CARMEN C. GARCIA

PRI: MINERVA LIMA CORTES

PRD: BEATRIZ AGUILAR ARELLANO

PVEM: ANDREA E. HERNANDEZ G.

NUEVA ALIANZA: JOSE MAURICIO TREJO MARTINEZ

MORENA: MARTH ELENA CONTRERAS C.

NO HUBO INCIDENTES

4.        

939 B

PAN: MARTÍNEZ ALVAREZ JOSÉ CRUZ Y, MARTINEZ GONZALEZ MARIA DOLORES

PRI: DURAN NOLASCO JOSE ANGEL

PRD: HERNANDEZ MORA GABRIELA Y, GONZALEZ TELLEZ MARISSA GPE.

PVEM: GRANADOS FLORES LEONOR Y, MEDINA LARA DELIA

MOVIMIENTO CIUDADANO: BERISTAIN Y FLORES ALEJANDRO

NUEVA ALIANZA: AVILA ADORNO ULISES

MORENA: BERISTAIN Y FLORES ALEJANDRO

NO HUBO INCIDENTES

5.        

940 B

PAN: RUIZ LOPEZ MARIA GUADALUPE C. Y, HERNANDEZ RUIZ ALEXIS M.

PRD: COTE LOPEZ MARGARITA Y, RIVERA CAMACHO FERNANDO

MORENA: CARRASCO MACHORRO LUCERO J. Y, MORENO VAZQUEZ PABLO ERASMO

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

6.        

940 C1

PAN: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LOPEZ Y, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ

PRI: MARIA DEL CONSUELO JIMENEZ MARTINEZ

PRD: MARIA DE LOURDES RIOS HUERTA Y, RICARDO VALIAN ZAMORA

PVEM: DELFINO SANCHEZ OLIVO Y, JOSE MARGARITO HUERTA

NUEVA ALINAZA: OSCAR MORENO MORENO

MORENA: MARCIAL DE LA CRUZ

NO HUBO INCIDENTES

7.        

941 B

PAN: ROJAS MINA ESTELA Y, VILLEGAS GOMEZ GRICELDA

PRI: RODRIGUEZ GONZALEZ ILSE

PRD: MURO DAMASO PATRICIA

PVEM: TRINIDAD CAYETANO GABRIEL

NUEVA ALIANZA: CARRANZA VARELA VICTOR MANUEL

MORENA: DAVID RIVERA VIVANCO

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

8.        

941 C1

PAN: ADRIANA SANDOVAL R. Y, TANIA GONZALEZ S.

PRI: ALEJANDRA LOZANO F. Y, JOSE JAIME COSME

PRD: MARCO ANTONIO CANTERO

PVEM: CECILIA SAYAS ALV ARADO Y, MARCO ANTONIO MORA P.

MORENA: ESLY SHARAID VIVAR

NO HUBO INCIDENTES

9.        

942 B

PAN: MARIA GUADALUPE ROCIO MUÑOZ Y, MA. MARGARITA MARIN VAZQUEZ

PRI: NIDIA ERENDIRA LARA ANAYA Y, MIGUEL FUNEZ PEREZ

PRD: LAURA MENESES RIOS

PVEM: SERGIO EDUARDO MORA PEREZ

PT: LUCIA GREGORIO GARCÍA (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE)

MORENA: PABLO SANTAMARIA FLORES

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

10.     

943 B

PAN: FLORES VALENCIA JUAN M Y, GARCIA VAZQUEZ DANIEL

PRI: LOZADA VIVEROS RAUL

PRD: CASTILLO MONTIEL FERNA

NUEVA ALIANZA: PEREZ PADILLA FIDEL

MORENA: TLALONINI ARENAS DAMIAN

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

11.     

943 C1

PAN: ARELI PAOLA MORATILLO Y, CARLOS MARTINEZ ROLDAN

PRI: GRISELDA TELLO HERNANDEZ Y, JOSE ARREDONDO MORALES

PRD: JUAN ANTONIO CORONA F

PT: DIANA HUERTA MENDOZA (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE)

MORENA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ

NO HUBO INCIDENTES

12.     

944 B

PAN: ROSA ELENA VENTURA PACHECO Y, LORENA ISAURA CONDE FLORES

PRI: ANGEL DE JESUS RAMIREZ POCIO Y, KATIA VALERIA CANSON GONZALEZ

PRD: JONATHAN JESUS SALAZAR LOPEZ

PT: ANFELICA ROMERO ROMERO (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE)

NUEVA ALIANZA: JOSE DE JESUS VALDERRAMA DE LOS SANTOS

MORENA: JOVITA TERESA LOPEZ CAMACHO

NO HUBO INCIDENTES

13.     

944 C1

PAN: BONILLA HERNANDEZ ARTURO Y, CAMACHO LOPEZ MA. DE LOURDES

PRI: PALACIO HERNANDEZ MA. DE LOS ANGELES Y, RAMIREZ GALVIS MIGUEL ANGEL

PRD: BOLEAGA JIMENEZ RICARDO Y, OCOTE MACEDO LIDIA

PVEM: SOLAR LOMELI ELIZABETH Y, TELLEZ CRUZ KARINA

PT: RAMIREZ MARTINEZ SELENE (ESTUVO EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE)

MOVIMIENTO CIUDADANO: ROSAS TORRES MICAELA

NUEVA ALIANZA: PEREZ LOPEZ JAIME Y, MORENO HERNANDEZ LIZETH

MORENA: ROJAS DURAN ESPERANZA Y, RAYAVELASCO JUAN MANUEL

PH: LOPEZ BAUTISTA ZENAIDA

ENCUENTRO SOCIAL: SANTIAGO TORRES JESUS Y, MONTIEL GARCIA MA. ESTHER

NO HUBO INCIDENTES

14.     

944 C2

PAN: MARIA IRENE SANDOVAL H Y, MIGUEL GARCIA ROMERO

PRI: MIGUEL ANGEL RAMIREZ P. Y, GUADALUPE CRUZ CAMPO

PRD: JOSE SANTIAGO EMILIO MADRID

PVEM: MARCO AURELIO MUNGUIA

MOVIMIENTO CIUDADANO: GUADALBERTO SAUCEDO S.

NUEVA ALIANZA: GABRIELA MORALES GALAN

MORENA: DAFNE CELESTE MACEDO O.

NO HUBO INCIDENTES

15.     

945 B

PAN: ROLANDO CARRILLO MORA Y, DIANA OLIVIA MARTINEZ

PRI: ALFREDO ROSAS ARRIOLA Y, CRISTINA MOZO VAZQUEZ

PRD: JOSE FRANCISCO LOYOLA

MOVIMIENTO CIUDADANO: ANDRES SALAS GONZALEZ

NUEVA ALIANZA: ARCELIA MONTER GUERRERO

MORENA: PAULA LEON JIMENEZ

NO HUBO INCIDENTES

16.     

945 C1

PAN: MARIA JUDITH MORENO GUARNEROS Y, LAURA KAREN RAMOS HERNANDEZ

PRI: COLUMBA PEREZ CRUZ Y, MARIA JOSEFINA BOTELLO CARREON

PRD: LUIS ALBERTO RAMIREZ ANACLETO Y, MARIA DE LOS ANGELES MIRANDA

PVEM: ALBERTO MIGUEL SANTIADO Y, MARCO AURELIO MUNGUIA BERNAL

MOVIMIENTO CIUDADANO: LUICA GREGORIO GARCIA

NUEVA ALIANZA: HECTOR LOPEZ MENDOZA

NO HUBO INCIDENTES

17.     

946 B

PAN: CARLOS ELEUTERIO LUNA Y, MARIA DEL CARMEN TENORIO NERI

PRI: ARACELI FERNANDEZ PEREZ Y, RAUL AGUILAR SALDIVAR

PRD: JOSE VICENTE RAMIREZ ANACLETO Y, GLORIA DE LA PAZ CALVARIO JORGE

MORENA: ITZEL VALERY JUAREZ MENDEZ

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

18.     

948 B

PAN: JOSE GUILLERMO GONZALEZ JUAREZ Y, OSVALDO PAPA QUI CARREON

PRI: NORMA HERNANDEZ ESPINOZA

PRD: ALEJANDRO CRUZ SEVILLA

PVEM: MARIA JUANA PEREZ RODRIGUEZ

PT: MARIA SANDRA YAÑEZ RAMIREZ (SOLO EN EL CIERRE)

MOVIMIENTO CIUDADANO: JOSE MANUEL DEL VALLE TLAMANI

NUEVA ALIANZA: MARIA ROSARIO VAZQUEZ TENORIO

MORENA: HERIBERTO CORTES SALINAS

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

19.     

949 B

PAN: JUAN ALBERTO ELIZALDE COZATL Y, MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ MARTINEZ

PRI: VIRIDIANA HERNANDEZ ESPINOZA

PRD: DIANA BLANCO CONTRERAS

PVEM: ISMAEL SOLIS CRUZ Y, JOSE GREGORIO DE LA ROSA JIMENEZ Y, YOSARI OLIVIA RODRIGUEZ CHAVEZ

MORENA: MAGDA YAMIL GUTIERREZ VARGAS

NO HUBO INCIDENTES

20.     

950 C1

PAN: MARIA DE LOURDES PALACIOS Y, JUAN CARLOS GAMBOA HERRERA

PRI: ENRIQUE BARRIENTOS A. Y, PANFILO MARTINEZ ALVAREZ

PRD: MARIA MARTHA GUADALUPE A

PVEM: VICTOR ORTEGA MARTINEZ Y, BERNABE PORTILLO ORTEGA

NUEVA ALIANZA: CAROLINA ZARATE CAMACHO

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

21.     

950 C2

PAN: KARLA PAOLA BABINES PEREZ Y, JOSE ELEAZAR VENTURA ALEJANDRO

PRI: JAVIER SORIA RAMIREZ Y, LUCIA ALVAREZ JIMENEZ

PRD: MERCEDES MARLENE REYES GTEZ.

PVEM: MAGDALENA JORGE MATIAS FDEZ.

NUEVA ALIANZA: PABLO ORTEGA SANCHEZ

MORENA: TOMAS HUCHIN AGUILAR

NO HUBO INCIDENTES

22.     

950 C3

PAN: JACQUELINE RAMIREZ MARTINEZ

PRI: DAVID ESTEVEZ GONZALEZ Y, SERGIO DE JESUS GARCIA CERON

NUEVA ALIANZA: SILVIA SANCHEZ FLORES

NO HUBO INCIDENTES

23.     

951 C1

PAN: JIMENEZ PASCASIO DOMINGO GERARDO Y, GUZMAN GUZMAN JULIA ISABEL

PRI: ZAMORA REYES MARIA MERCED Y, SALAS ROMERO RAMON LORENZO

PRD: SANCHEZ GARCIA LAURA IVETTE, Y, PAREDES GREY ADRIANA CELINA

PVEM: GONZALEZ MOLINA JOSE GUILLERMO ALFONSO Y, PAREDES MAYORAL ELIZABETH

NUEVA ALIANZA: ROSAS ORTEGA MIRIAM

MORENA: HERNANDEZ MARTINEZ VIANEY

NO HUBO INCIDENTES

24.     

951 C2

PAN: JOSUE GUADALUPE PALAFOX Y, MARCELA MOSERRAT FLORES

PRI: APOLONIA CRUZ REYES Y, ARACELI RODRIGUEZ ZAMORA

PRD: LAURA KARINA CADENA T. Y, LUCILA FERNANDEZ CRIOLLO

PVEM: JOVITA RAMIREZ SERRANO

PT: ALBERTO ZENON MORATILLA (PRESENTE EN LA INSTALACION Y EL CIERRE)

MOVIMIENTO CIUDADANO: ERNESTO MORALES URIBE

NUEVA ALIANZA: SOCORRO ROSAS ORTEGA

MORENA: CHRISTIAN DANIEL JUAREZ

NO HUBO INCIDENTES

25.     

952 B

PAN: JORGE LUIS VAZQUEZ ORTEGA

PRI: ERNESTO OLMOS GALLARDO Y, MARTHA AVILA ROJAS

PRD: CLAUDIA LIZBETH LOZANO CARDONA

PVEM: MARIA LOURDES SALAS ROSA

NUEVA ALIANZA: AURORA MONTES RAMOS

NO HUBO INCIDENTES

26.     

952 C1

PAN: CRUZ SANCHEZ JULIO C

PRI: MARIEL ZAMORA OLMOS Y, OLGA MANELA SANCHEZ

PRD: CLAUDIA ERIKA VEGA V. Y, KARLA LOZANO CARDON

PVEM: MARISOL SANCHEZ ALCANTARA

MOVIMIENTO CIUDADANO: JOSE MANUEL DEL VALLE TLAMANI

NUEVA ALIANZA: MENDIETA RODRIGUEZ MANUEL

MORENA: JAVIER MOLINA HUERTA

NO HUBO INCIDENTES

27.     

953 B

PAN: LETICIA GOMEZ HERNANDEZ, JUAN DARIO VAZQUEZ Y, NORBERTO GARCIA VIDAL

PRI: NORMA YAÑEZ GONZALEZ Y, ALFREDO PEREZ JUÁREZ

PRD: ALMA FABIOLA ESCOBAR

PVEM: MARCO AURELIO MUNGUIA

MOVIMIENTO CIUDADANO: JORGE PEREZ MENDEZ

NUEVA ALIANZA: DORA MARIA PERDOMO M.

MORENA: JAVIER MOLINA HUERTA

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

28.     

953 C1

PAN: MARIA DEL CARMEN MEJIA AGUILAR Y, CLAUDIA NELLI ROMERO CASTRO

PRI: DULCE ESMERALDA NEZAHUALCOYOTL

PRD: ALEJANDRO MENDOZA HERNANDEZ

PVEM: MARCO AURELIO MUNGUIA BERNAL

NUEVA ALIANZA: MIGUEL ANGEL LOPEZ VAZQUEZ Y, DORA MARIA PERDOMO MELGAREJO

MORENA: JAVIER MOLINA HUERTA

NO HUBO INCIDENTES

29.     

954 B

PAN: KARINA CRUZ OLVERA Y, LUIS ROBERTO TECUA VELAZCO

PRI: RENE CHUMACERO ORTIZ Y, FLORA ORTIZ MENESES

PRD: LAURA ORTIZ COSTO Y, EUNICE ROSALES CADENA

NUEVA ALIANZA: SILVIA GONZALEZ GONZALEZ Y, OSCAR OMAR CASTRO VALENTIN

NO HUBO INCIDENTES

30.     

955 C1

PAN: JOSE. JUSTINO GABRIEL CARCAÑO E. Y, JOSE ROBERTO MUÑOZ BONILLA

PRI: MA. TERESA ERIKA ENRIQUEZ V.

PRD: ABRAHAM URIEL RAMIREZ CASTILLO

PVEM: ANA CRISTINA ROJAS Y, NANCY OLVERA HERNANDEZ

MOVIMIENTO CIUDADANO: JORGE PEREZ MENDEZ

NUEVA ALIANZA: DIANA LAURA MENDEZ CRUZ

NO HUBO INCIDENTES

31.     

956 B

PAN: BAEZ MONTES JOSE ALAN Y, ASCARATE MENDOZA RAMON FRANCISCO

PRI: MONTER ZEPEDA MARIA PAULINA Y, MONTER ZEPEDA MARIANA ELENA

PRD: JUAREZ SANCHEZ ANGEL SALVADOR Y, MORALES GARCIA MARIA DE LOURDES

PVEM: ESCOBAR CASTILLO MARIA PIEDAD Y, CERVANTES FLORES JOSE IGNACIO

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

32.     

957 C1

PAN: MARIBEL VILLEGAS MTNEZ. Y,

PRI: MARTHA CORTES HUERTA Y, DAVID JORGE TEXIS GUZMAN

PRD: GILBETO AGUILERA GLEZ.

NUEVA ALIANZA: GUADALUPE VIRIDIANA GARCIA A.

MORENA: JUAN ANTONIO REYES HDEZ.

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

33.     

958 C1

PAN: JOSE LUIS GONZALEZ M Y, JUAN MANUEL ROSETES

PRI: JUSTINA PEREZ SOLIS

PRD: MIGUEL GARCIA MIGUEL

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

34.     

959 B

PAN: MA. LUISA ELSA VARGAS Y, MARIO IVAN CECILIO CORDOBA

PRI: MA. ALEJANDRA ALVAREZ Y, LUZ PATRICIA ALVAREZ

PRD: JAVIER MIGUEL GONZALES Y, JESUS OSORIO VALDEZ

NUEVA ALIANZA: ARACELI ZARATE ZITLE

MORENA: GABRIEL CHAVEZ PALMA

NO HUBO INCIDENTES

35.     

961 C2

PAN: TELLEZ VAZQUEZ MARIA TERESA Y, ALEJANDRO BELLO HARA

PRI: TEZONPANTZI MONTES RAFAEL Y, MARTINEZ MORALES VERONICA

PRD: HERNANDEZ LOPEZ J. GUSTAVO

PVEM: ROSAS NIEVES MARIA IRMA

NUEVA ALIANZA: SOSA CABRERA JOSE JUAN

MORENA: LEDEZMA HERNANDEZ EVERARDO

NO HUBO INCIDENTES

36.     

963 B

PAN: ANTONY TORRES MARTINEZ Y, SELENE RODRIGUEZ AMADOR

PRI: ENRIQUETA CORTES CORONEL

PRD: GABRIEL CARDONA LARA

PVEM: GIBRAN LOPEZ RIVERA Y, MARIA DEL CARMEN PÉREZ RAMOS

NUEVA ALIANZA: MIRIAM VALDEZ DIAZ

MORENA: LUZ MARIA LOPEZ RIVERA

NO HUBO INCIDENTES

37.     

963C1

PAN: ROJAS FELIPE JOSE OSCAR Y, GONZALEZ ROJAS PATRICIA

PRI: ROMERO ROMERO MARIA ROSALINDA

PRD: OSORIO MARTINEZ FERMIN

NUEVA ALIANZA: MEZA PEREZ JOSE MELQUIADES

MORENA: VIVANCO ESQUIVEL EMMA ELIOSA

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

38.     

964 B

PAN: GONZALEZ ROJAS JOSE FELIPE

PRD: SERVIN HERNANDEZ LUCIA IRIS

MOVIMIENTO CIUDADANO: GONZALEZ AGUILAR ROGELIO

NUEVA ALIANZA: JOSE MAURICIO TREJO MARTINEZ

MORENA: GUERREO CUEVAS THELMA LIA Y, ESCOBAR HERNANDEZ GUADALUPE

NO HUBO INCIDENTES

39.     

966 B

PAN: JOSE ALVAREZ MENDEZ Y, JACKELINE GUERRERO M

PRI: MIREYA LUCAS STGO. Y, PABLO TORRES DIAZ

PRD: OFELIA SAAVEDRA OLMEDO Y, NATIVIDAD SILIA R.

MORENA: TERESA ALVAREZ MIA

NO HUBO INCIDENTES

40.     

967 B

PAN: ERIKA ORDOÑEZ CONTRERAS

PRI: MARIA GUADALUPE DEL PILAR CERON

PRD: MARIA CONCEPCIÓN RAMIREZ MORAN Y, LUZ MARIA AVILA HERNANDEZ

NUEVA ALIANZA: ALFERDO SALDIVAR G

MORENA: JOSE RODRIGO LOPEZ ALVAREZ

NO HUBO INCIDENTES

41.     

973 C2

PAN: ENRIQUE SANCHEZ PEREZ

PRI: ROSA DE MONSERRAT GARCIA MARTINEZ Y, MA. GUADALUPE GARCIA CARRILLO

PRD: MONSERRAT FORTIS LOPEZ

PVEM: MARTINA DOMINGUEZ AGUILAR

MOVIMIENTO CIUDADANO: MA. GUADALUPE HIDALGO CUENCO

NUEVA ALIANZA: VERONICA LOPEZ ACERNO

MORENA: MIGUEL ROMERO ZITLALPOPOCA

NO HUBO INCIDENTES

42.     

975 C1

PAN: ANA KAREN JIMENEZ ROMERO Y, ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ

PRI: LEOPODO ROJANO CRUZ

PRD: RUBEN RODOLFO TRUJILLO COUTIÑO

PVEM: ANA PATRICIA GREGORIO PEREZ

MORENA: FORTUNATO CUAMATZIN BONILLA

NO HUBO INCIDENTES

43.     

976 C1

PAN: MARIA DELFINA VAZQUEZ VAZQUEZ Y, KAREN BELEN REYES TELLEZ

PRI: CENTENO CARATACHEA ANA MARIA Y, PAULINO AHUATL AMADOR

PRD: JESUS ESTEBAN VALENCIA AGULAR Y, YAZMIN CUAUHTEMOC HERNANDEZ.

NUEVA ALIANZA: EMMA DEL CARMEN ABDALA

NO HUBO INCIDENTES

44.     

976 C2

PAN: MARTINEZ CASTELAN GUADALUPE Y, GONZALEZ SUAREZ CESAR G.

PRI: HERNANDEZ ARELLANO DORA

PRD: CABRERA SANPEDRO ANALUISA Y, CUAUHTEMOS HRDZ. JOSEFINA

PVEM: TOSCANO HDEZ. JUAN VICTOR Y, TOXCANO HDEZ. MA. ISABEL

MORENA: TORRES FLORES MA. PAULA M.

NO HUBO INCIDENTES

45.     

977 B

PAN: GERARDO JIMENEZ FAJARDO

PRI: MARIA DEL ROSARIO MONTEJO ARCOS Y, MIRIAN SOLIS GONZALEZ

PRD: ENRIQUE DIAZ ARIAGA

PVEM: JOSE GREGORIO ALBERTO PEREZ ROMERO

PT: NANCI HEIDI CORDOBA SASTRE (PRESENTE DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO).

NUEVA ALIANZA: LETICIA LEON ARELLANO

MORENA: ANA LAURA HERNANDEZ ROMERO

NO HUBO INCIDENTES

46.     

977 C3

PAN: JUAN GABRIEL CONTRERAS

PRI: GUADALUPE DOMIGUEZ BAEZ

PRD: ALEJANDRO MARTINEZ QUECHOTL

PVEM: IRLANDA CERON CAMACHO

NUEVA ALIANZA: LOREN JANETTE SERRANO

MORENA: RODOLFO CONDE BARILLAS

NO HUBO INCIDENTES

47.     

978 B

PAN: PEREZ RIVERA MARIEL

PRI: ROMERO PEREZ PEDRO

PRD: ROBLES GONZALEZ ELIZABETH

PVEM: LOPEZ XOCHIHUILA MARIA

PT: VAZQUEZ ROMERO MANUEL (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE)

MOVIMIENTO CIUDADANO: TELLEZ ROJAS JESUS

NUEVA ALIANZA: CASTILLO PEÑA MARIA

MORENA: VALENCIA DIAZ GABRIEL

NO HUBO INCIDENTES

48.     

981 B

PAN: ISAI REYES AGUIRRE

PRI: CHUMACERO ORTIZ ANTONIO

PRD: AMADOR LIMON JUAN ALFONSO

NUEVA ALIANZA: FUENTES CASTRO MARIA ELENA

NO HUBO INCIDENTES

49.     

981 C1

PAN: JIMENEZ VERA ESMERALDA Y, LUNA OLVERA ANGELICA MARIA

PRI: RAMIREZ FLORES MONSERRAT

PRD: ROQUE GARCIA JOSÉ ANTONIO

PT: AGUILAR MORALES RICARDO (PRESENTE DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO)

NUEVA ALIANZA: CELIS FUENTES HECTOR

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

50.     

981 C2

PAN: GENARO PALALIA LUNA

PRI: MIRNA ORTIZ MENESES Y, ROXANA GONZALEZ ORTIZ

PRD: WENDY APANGO GOMEZ

NUEVA ALIANZA: MARIA TERESA CELIS FUENTES

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

51.     

982 C2

PAN: MARISOL RUEDA AGUILAR Y, MONICA SARAI CARMONA G

PRI: KARLA SALAZAR MENDOZA Y, HECTOR SALAZAR MENDOZA

PVEM: ANA PATRICIA DIAZ FLORES

MORENA: OFELIA DIAZ FLORES

NO HUBO INCIDENTES

52.     

983 B

PAN: GARCIA SOTERO ARDELIA Y, RAMOS PAEZ MARIA TERESA

PRI: RODRIGUEZ HERNANDEZ A. Y, ZEPEDA SANCHES MARIA ROSA

PRD: MONTES ROBLES ERMINIA Y, REYES SPINDOLA MIRON JOSE

PVEM: SANCHEZ CORONA GUILLERMO

NUEVA ALIANZA: TELLO CANO LUIS MIGUEL

MORENA: DIAZ DE LA CRUZ MARIA F.

NO HUBO INCIDENTES

53.     

983 C1

PAN: MARIA DEL CARMEN ROSAS CORTES Y, JESUS MERCADO PAREDES

PRI: MARIA ANGELICA SANCHEZ CUELLAR

PRD: IRMA CABAÑAS GONZALEZ Y, ALMA GABRIELA ORTEGA FLORES

PVEM: JOSE LUIS CASTILLO SALDAÑA Y, ANA LAURA ESCAMILLA GARCIA

MORENA: BLANCA ELIA LORANCA DIAZ Y, JORGE OTHON CHAVEZ PALMA

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

54.     

984 C1

PAN: ROBERTO DIAZ HUERTA Y, CARMINA RAMIREZ SALDAÑA

PRI: RAFAEL BARBOT RAMON Y, MARCELINA CONTRERAS SANCHEZ

PRD: MARIA DE LOS ANGELES SORIANO SILVA

PVEM: MARIA CATALINA CUELLAR SANDOVAL

NUEVA ALIANZA: PAMELA PEREZ SANCHEZ

MORENA: EMMA ELOISA VIVANCO

NO HUBO INCIDENTES

55.     

985 B

PAN: MA. ALEJANDRA G. SANCHEZ ACOSTA Y, SANDRA P. ZAMORA

PRI: ANGELICA MARIANA LOMAN Y, MARGARITA DELGADO G

PRD: LAURA SANCHEZ GARCIA. Y, MARCOS DANIEL TORRES S.

PT: MARIA GUADALUPE PADILLA MUÑOZ. (ESTUVO EN LA INSTRALACIÓN Y EL CIERRE) Y, CARLOS ABISAI HERNANDEZ CERVANTES (SOLO ESTUVO EN LA INSTALACIÓN)

MORENA: JAVIER REYES C.

NO HUBO INCIDENTES

56.     

986 B

PAN: BRIONES FUENTES MIGUEL A. Y, YESSICA VANESSA RAMIREZ NEGRETE

PRI: MOGOLLAN HERRERA MONICA Y, LUCIA RAMOS HERNANDEZ

PRD: FLORES JUAREZ DANIEL Y, SORIANO CORDOBA JOSE LUIS

MOVIMIENTO CIUDADANO: MONIVE MARIN JOSE ALVARO

NUEVA ALIANZA: ESPINDOLA GARCIA SONIA

MORENA: VAZQUEZ LINARES MIGUEL

NO HUBO INCIDENTES

57.     

986 C1

PAN: RAMIREZ MORALES VICTOR Y, RAMIREZ BRIONES LAURA M

PRI: REYES CASTRO SARA CECILIA Y, ROSAS RODRIGUEZ GUILLERMINA

PRD: BERMUDEZ VAZQUEZ GABRIEL Y, RODRIGUEZ ROSARIO MA. ROSA

PVEM: SARTILLO CUANETL SILVIA Y, PEREZ ROCHA REYNA

NUEVA ALIANZA: RODRIGUEZ ROSAS

MORENA: MARTINEZ CRUZ VIRMA

NO HUBO INCIDENTES

58.     

987 B

PAN: ELIZABETH LOPEZ REYES Y, MA. DEL PILAR SALDAÑA M.

PRI: ROSARIO VIRIDIANA AGUILAR S

PRD: TANIA DE AQUINO MARIN

PVEM: MARIA INES VARGAS RAMIREZ

NUEVA ALIANZA: ELIZABETH SANCHEZ FERNANDEZ

MORENA: EMMA ELOISA VIVANCO ESQUIDE.

NO HUBO INCIDENTES

59.     

988 B

PAN: MARIA MAGDALENA GUTIERREZ OROZCO Y, FRANCISCO JAVIER LOPEZ LOZANO

PRI: ALFONSO MORALES PALALIA Y, GUDELIA SILVIA DIAZ

PRD: MARIA ALBERTA SANCHEZ O. Y, JOSE MANUEL MORALES ARROLLO

PVEM: ROBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ

NO HUBO INCIDENTES

60.     

993 B

PAN: ALCANTARA OCEGUERA ESTEPHANY Y, RODRIGUEZ OLAYA ALAN

PRI: QUIROZ LINARES JOSE MIGUEL

NUEVA ALIANZA: PEREZ GARCIA FABIAN

MORENA: VIVANCO ESQUIDE ELOISA Y, VIVANCO ESQUIDE LETICIA

NO HUBO INCIDENTES

61.     

993 C1

PAN: ALCANTARA OCEGUERA ESTEPHANY Y, RODRIGUEZ OLAYA ALAN

PRI: QUIROZ LINARES JOSE MIGUEL

NUEVA ALIANZA: PEREZ GARCIA FABIAN

MORENA: VIVIANCO ESQUIDE ELOISA Y, VIVANCO ESQUIDE LETICIA

NO HUBO INCIDENTES

62.     

995 C1

PAN: OSCAR GIRAM SANCHEZ MONTES Y, MARIA JOSE SANCHEZ MIRON

PRI: MARIA CATALINA RAMOS HDEZ.

PRD: MARIA ESTHELA RIVERA BRITEZ

PVEM: GUADALUPE ROMAN ROJAS

NO HUBO INCIDENTES

63.     

996 C1

PAN: FERNANDO HERNANDEZ Y, ROSALVA LOPEZ

PRI: MARIA ELENA RUIZ Y, MARIA ANTONIETA ROSAS

PRD: DANIEL HERNANDEZ Y, TERESA NAVARRO

PVEM: OLIVIA LOPEZ

PT: VIANEY PADILLA (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE)

NUEVA ALIANZA: ALICIA AGUILA

MORENA: ADOLFO JUAREZ Y, FRANCISCO GUTIERREZ

NO HUBO INCIDENTES

64.     

997 B

PAN: ROGELIO ZAMORA FLORES

PRI: MARCO ANTONIO RAMIREZ

PRD: ROCIO HERNANDEZ SALVADOR

PT: JOSE ISAAC CELIS BARRIENTOS (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE)

MORENA: MIGUEL ANGEL MENDEZ MEZA

NO HUBO INCIDENTES

65.     

999 B

PAN: TELLEZ CALZADA DANIEL Y, ERICK MANUEL CORTES SANCHEZ

PRI: HERNANDEZ ALEGRIA LUCIA ALTAGRACIA Y, DIEGO JIMENEZ MA. TERESA

PRD: CORDOBA AVILA ANA GABRIELA

NUEVA ALIANZA: AMIGON GALEANA MARITZA

MORENA: VAZQUEZ SERRANO GABRIEL

NO HUBO INCIDENTES

66.     

999 C1

PAN: JESUS JIMENEZ OCAMPO

PRI: JUAN CARLOS VILLEGAS HDEZ. Y, LUIS ALFREDO BENITEZ JIMENEZ

PRD: PILAR CORDOBA SANCHEZ

NUEVA ALIANZA: LUNA CASADO MARIA FERNANDA

MORENA: DAVID VAZQUEZ SERRANO

PH: EDNA JULIETA TECOTL GARCIA Y, ALDO JAIME CHAVARRIA GARCIA

NO HUBO INCIDENTES

67.     

1000 B

PAN: SANDOVAL MORA MONICA

PRI: SALAZAR ACEVES HERIBERTO

PRD: ESPINOZA GOMEZ ANA BELEM Y, SANTAELLA GIL SANDRA P.

PVEM: CUEVAS FLORES EDUARDO

PT: HERNANDEZ GUTIERREZ I. JOAQUIN (PRESENTE EN INSTALACIÓN Y CIERRE)

MOVIMIENTO CIUDADANO: DULCE MONSERRAT PEREZ GONZALEZ

NUEVA ALIANZA: HERNANDEZ CASTRO MARIO ALBERTO Y, CRUZ SOLIS NOE

NO HUBO INCIDENTES

68.     

1000 C1

PAN: GUADALUPE BAUTISTA ARROLLO Y, ROSALIA BAUTISTA ARROLLO

PRI: NAYELI DEL CASTILLO SANPEDRO Y, ALEJANDRA SANPEDRO RODRÍGUEZ.

PRD: JUAN MANUEL VELAZQUEZ A Y, ROSA MA. ESPINOZA G.

PVEM: AMERICA CERON CAMACHO Y, ROSA MA. ESPINOZA G.

PT: DIANA CLAUDIA HERNANDEZ S (PRESENTE INTALACION Y CIERRE)

MOVIMIENTO CIUDADANO: DULCE MONSERRAT PEREZ GONZALEZ

MORENA: TOMAS ARTURO OREA

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

69.     

1000 C2

PAN: LILIANA ARENAS RODRIGUEZ Y, EDITH RIVERA PELCASTRE

PRI: MARIA LUCIA PATRICIA CORTES ESTEVES Y, MARIA NOELIA CAMPOS CORTES

PRD: JOSE DELFINO ELEGIO CASTRO BRAVO Y, ARTURO GARCIA CORDERO

NUEVA ALIANZA: NOE CRUZ SOLIS

MORENA: JORGE RODRIGUEZ SANCHEZ

NO HUBO INCIDENTES

70.     

1001 B

PAN: DIANA GIL XANCAL Y, ARMANDO TELLEZ VAZQUEZ

PRD: MARIA GUADALUPE GARCIA HERNANDEZ

PVEM: NONATZIN SANCHEZ ROMERO Y, RODOLFO PEREZ SANCHEZ

MORENA: DANIELA VAZQUEZ MEZA

NO HUBO INCIDENTES

71.     

1002 B

PAN: FERNANDO F. SOLANO TELLO Y, VILLANUEVA RAMIREZ MGUEL ANGEL

PRI: PEREZ GONZALEZ SUSAN Y, MENDEZ REYEZ ROBERTO

PRD: CORTES CITLALPOPOCA ALEJANDRA

PVEM: ROJAS EVANGELISTRA AIDA

MORENA: ALVAREZ MORENO J. ISMAEL Y, SANCHEZ SANTIAGO ALVARO

NO HUBO INCIDENTES

72.     

1002 C1

PAN: ESCOBEDO SEGURA JULIAN

PRI: DIANA ELIZABETH MARTINEZ GUIZAR Y, DAVID ENRIQUE PEREZ GONZALEZ

PRD: CITLALPOPOCA ROJAS ROSARIO

PVEM: JANNINA ROJAS SALDIVAR Y, ANTONIO JUAREZ ALCALDE

NUEVA ALIANZA: NERIDA MERCED SOTO MARTINEZ

MORENA: CUAUTLE CANTE MARIA TERESA VICTORIA

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

73.     

1003 B

PAN: ELIZABETH CRUZ DOMINGUEZ Y, JOSE DIAZ LEON

PRI: ARNULFO CHAVEZ GARZON Y, JAVIER RAMIREZ TAPIA

PRD: JESSICA ROSAS CARCAÑO

PT: CLARA PAOLA CRUZ MARTINEZ (PRESENTE EN INSTALACIÓN Y CIERRE)

NUEVA ALIANZA: ARTURO GONZALEZ CORONA

MORENA: TOMAS CARLOS GARZON HERNANDEZ Y, RAUL GARZON HERNANDEZ

NO HUBO INCIDENTES

74.     

1003 C1

PAN: EDNA GONZALEZ Y, DULCE MACDONALD

PRI: MARIA DE LOS ANGELES Y, ALEJANDRA CHAZZARI

PRD: JOSE ABRAHAM CAMACHO E, IRENE MENDEZ MERCADO

PVEM: CALIXTO BALDEMAR

PT: MARIA DE LOS ANGELES TORRE VAZQUEZ (PRESENTE EN LA INSTALACION Y EN EL CIERRE) Y, HUGO SALDAÑA (PRESENTE EN EL CIERRE)

NUEVA ALIANZA: ZEMYAZZE GONZALEZ

NO HUBO INCIDENTES

75.     

1003 C2

PAN: MARIA DEL ROCIO PEREZ ARROLLO Y, VERONICA REYES TELLO

PRI: JOSE JORGE ARTURO CHAZARI BAEZ Y, ANTONIO MENDEZ HERRERA

PRD: JAZMIN ROSAS CARCAÑO

PVEM: TERESA MARTINEZ SERRA Y, EVANGELISTA SILVA BENJAMIN

NUEVA ALIANZA: ARTURO GONZALEZ CORONA Y, ZEMIYAZZE GONZALEZ ROMERO

NO HUBO INCIDENTES

76.     

1004 B

PAN: YOLANDA CARRILLO ROMERO Y, MIGUEL ANGEL VELAZCO PALACIOS

PRI: MA. DEL RAYO CORDERO PATIÑO Y, JOSE ARMANDO BARRERA PEREZ

PRD: MA. CRUZ CARCAÑO ESCOBAR

PVEM: DELFINA C. PABLO ECELOTL

NUEVA ALIANZA: ARTURO GONZALEZ CORONA

MORENA: ELPIDIO OCAMPO DELGADO

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

77.     

1005 B

PAN: BLANCA ESTELA ORTIZ MORALES Y, ALVARO JAVIER MARTINEZ CRUZ

PRI: JOSE CARLOS LOPEZ BRAVO Y, MARCELA CONTRERAS BARRAGAN

PRD: JOSE LUIS RAUL MORALES Y ROMERO Y, JUAN ANTONIO VARELA JUAREZ

NUEVA ALIANZA: LAURA CRUZ VELAZQUEZ

MORENA: JOSE HUMBERTO SORIANO CRUZ

NO HUBO INCIDENTES

78.     

1005 C1

PAN: LUZ MARIA COLOTL Y, OBDULIA ROMERO LUNA

PRI: LAURA IVETTE LOPEZ Y, MARIA FERNANDA ARCIAGA

PRD: SILVIA DENISSE GONZALEZ ESPINOZA

NUEVA ALIANZA SARAHI BARRIENTOS

MORENA: LIDIA AZAHALIA GONZALEZ

NO HUBO INCIDENTES

79.     

1005 C2

PAN: MARIA DE JESUS ORTEGA C Y, CARLOS OMAR LOPEZ MAR

PRI: AURORA GONZALEZ DONA Y, JOSEFINA RAMIREZ UROZA

PRD: PERLA GARCIA SALAS

NUEVA ALIANZA: FLORENCIA GARCIA MARTINEZ

MORENA: RAMON VERGARA SOTERO

NO HUBO INCIDENTES

80.     

1006 B

PAN: CLAUDIA GARCIA CASCO Y, MARIA DEL ROSARIO LOPEZ MORALES

PRI: OBDULIA IBAÑEZ SAAVEDRA Y, MARIA EUGENIA DELGADO LOBATO

PVEM: MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ DE CIMA B.

MORENA: JOSE IVAN PEREZ MENDOZA

NO HUBO INCIDENTES

81.     

1007 B

PAN: ROSAURA DE LEON RODRÍGUEZ Y, CECILIA ALTAMIRANO RAMOS

PRI: VICTOR HUGO MEDINA ROMERO Y, JOSE ANTONIO LAUREANO MANI

PRD: VIRGINIA HERNANDEZ ENRIQUEZ

PVEM: ALBERTO RAMIREZ CASTELLANOS Y,. ALBERTO TLAHUIZE ROSETE

NUEVA ALIANZA: MARIA YESSICA SERRRANO HERNANDEZ

MORENA: MARCO POLO MORALES GALINDO

NO HUBO INCIDENTES

82.     

1007 C1

PAN: DOLORES OLVERA MENDIETA

PRI: VICTORIA ORDAZ PEREZ

PRD: FLOR DOMINGUEZ ZAMUDIO

MOVIMIENTO CIUDADANO: JOSE ANTONIO MARTINEZ H.

NUEVA ALIANZA: ADAN BAEZ PAPAQUI

NO HUBO INCIDENTES

83.     

1008 B

PAN: MONTES ARELLANO ANDREA

PRI: MONTIEL HERNANDEZ ANA MARIA Y, VENTURA RIVERA MA. SUSANA

PRD: LUNA ARAGON ELIZZET

PVEM: ALVAREZ PEREZ JOAQUIN Y, PALESTINO NIÑO JULIETA MA. LIZBETH

NUEVA ALIANZA: SALALZAR VAZQUEZ YANNET

HABÍA TRES REPRESENTANTES DE CASILLA Y SOLO DEBÍA HABER DOS

84.     

1008 C1

PAN: NORMA BEATRIZ CORTES ESPINOZA Y, FATIMA ARELLANO

PRI: MIGUEL RAMIREZ Y, MAURICIO SANCHEZ DE JESUS

PRD: LUIS ENRIQUE RUIZ MERINO Y, PAULO JACOB CILIA SALAZAR

PVEM: MARIBEL RAMIREZ PEREZ, JOSE CIRO AGUILAR VERDUZCO Y, ALONDRA NAYELI RAMIREZ PEREZ

PT: SAUL SALMERAN GOMEZ (PRESENTE EN INSTALACIÓN Y CIERRE).

NUEVA ALIANZA: ERIK SALAZAR VAZQUEZ

MORENA: GABRIELA DI LAURO B.

NO HUBO INCIDENTES

85.     

1008 C2

PAN: LAZCANO HERNANDEZ GABRIEL Y, ARELLANO MONTIEL BERENICE

PRI: CRUZ COLINA HORTENCIA Y, DIAZ PADILLA HUGO

PRD: SANCHEZ PEREZ BENJAMIN

PVEM: RAMIREZ CALDERON MARISELA Y, VERA RODRIGUEZ NORMA

NUEVA ALIANZA: VAZQUEZ LIMON M. TERESA

MORENA: RODRIGUEZ GONZALEZ PAULA

SIN INCIDENTES RELATIVOS A ESA CAUSAL

86.     

1008 C3

PAN: MARIA FRANCISCA MARTINEZ LOPEZ

PRI: MARIA CONCEPCION RAMIREZ R.

PVEM: BERENICE RAMIREZ VERA

PT: OSVALDO MARTINEZ BENITEZ (PRESENTE EN INSTALACION Y CIERRE)

NUEVA ALIANZA: GUILLERMINA SANCHEZ FLORES

NO HUBO INCIDENTES

87.     

1009 B

PAN: FLORES ORENCIO JESUS OMAR

PRI: HERNANDEZ FERRER JOSE CARLOS Y, MARIN GOMEZ MARIA JUANA

PRD: MARAVILLA MORALES MAGDALENA

PVEM: ANDREA MORENO GONZALEZ

NUEVA ALIANZA: GONZALEZ PEREZ CARLOS

NO HUBO INCIDENTES

88.     

1010 B

PAN: MARIA ANDREA ROJANO L.

PRI: YESENIA RINCON V.

PRD: YULMARA FREGOSO R.

PVEM: HILARY ARANZAZU S. Y, ELIZABETH MARIN N.

NUEVA ALIANZA: DIANA LAURA GONZALEZ Y, AMALIA ROMERO VILLEGAS

MORENA: LETICIA MORALES C.

REPRESENTANTE DE PARTIDO SIN CREDENCIAL

89.     

1010 C1

PAN: MARTIN PEREZ ZEPEDA Y, GLORIA CYNTHIA CRUZ TEJEDA

PRI: PEDRO EMMANUEL TLACOAHUAC FUENTES

PRD: SELENE ODETTE REBOLLAR CANALES

PVEM: MELEDIN JOSELINNE RAMOS HERNANDEZ

NUEVA ALIANZA: DIANA LAURA GONZALEZ ROMERO

MORENA: LETICIA TORRES MORALES

NO HUBO INCIDENTES

90.     

1012 B

PAN: WENDY ANAYA RIVERA

PRD: AUREA ELIOSA RAMIREZ

NUEVA ALIANZA: ERIKA MORALES ROMERO

MORENA: OLGA ISABEL PEREZ CHALINI

NO HUBO INCIDENTES

91.     

1012 C1

PAN: BEATRIZ BECERRA DE LA CALLEJA

PRD: ISRAEL CORTES ARENAS

PVEM: OMAR TLAHUIZ ROMERO

MORENA: OLGA MILLAN VEGA

NO HUBO INCIDENTES

 

Aunado a lo anterior, de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por esta causal, se desprende que en las siguientes dieciocho de esas casillas impugnadas, sí estuvieron presentes representantes del partido actor.

 

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

1)    942 B

2)    943 C1

3)    944 B

4)    944 C1

5)    948 B

6)    951 C2

7)    977 B

8)    978 B

9)    981 C1

10)                      985 B

11)                      996 C1

12)                      997 B

13)                      1000 B

14)                      1000 C1

15)                      1003 B

16)                      1003 C1

17)                      1008 C1

18)                      1008 C3

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

 

Asimismo, cabe señalar que en respuesta al requerimiento que le fue formulado, la autoridad responsable manifestó que en las siguientes treinta y dos casillas, de las impugnadas, el Partido actor no solicitó el registro de representantes.

 

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

1)    937 B

2)    938 B

3)    939 B

4)    940 B

5)    940 C1

6)    941 B

7)    941 C1

8)    942 B

9)    952 B

10)                      952 C1

11)                      958 C1

12)                      959 B

13)                      961 C2

14)                      963 B

15)                      963 C1

16)                      966 B

17)                      967 B

18)                      982 C2

19)                      984 C1

20)                      986 B

21)                      986 C1

22)                      987 B

23)                      988 B

24)                      995 C1

25)                      999 B

26)                      999 C1

27)                      1001 B

28)                      1005 B

29)                      1005 C1

30)                      1005 C2

31)                      1010 B

32)                      1010 C1

102


 

 

SDF-JIN-52/2015

Por las consideraciones anteriores, se estima que, aunado al error en la demanda del actor en relación con esta causal de nulidad, en el que no esgrimió agravio alguno en este sentido, aún en el caso más favorable al actor, no se acreditaría la causal de nulidad de votación recibida en la casilla.

 

5. Nulidad de la elección.

 

Si bien, En su escrito de demanda, el PT señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin que individualice a qué casillas en particular se refiere o de cuáles pretende se anule su votación.

 

Ahora bien, de la lectura integral del motivo de agravio vertido por el PT, puede desprenderse que pretende la nulidad de toda la elección de diputado federal de mayoría relativa por el 09 distrito electoral federal en Estado de Puebla.

 

En este sentido el actor señala que busca la nulidad de todas las casillas, porque a su juicio, las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México influyeron de modo irreparable en la contienda.

 

En relación a lo anterior, el PT señala que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron su apoyo al Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, aunado a la campaña denominada “El Verde sí cumple” difundidas en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos administrativos en los cuales se sancionó a dicho instituto político.

 

En cuanto a lo alegado en relación a que diversas personalidades, actores y figuras públicas manifestaron en sus cuentas de “Twitter” su apoyo a dicho instituto político el día de la jornada electoral, lo cual, a su decir, es determinante para la votación, esta Sala Regional lo considera inoperante.

 

Lo anterior, ya que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor omite precisar qué personas y en qué cuentas de “Twitter” expresaron el apoyo que señala, y cómo fue que tuvieron algún impacto en el distrito electoral federal 09 en el Estado de Puebla.

 

En efecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el actor debió aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar que las acciones desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México se tradujeron en un aumento de votos a su favor y que de haberse acreditado hubieran sido determinantes en el resultado de la elección.

 

Sin embargo, con independencia de que en el expediente no se demuestra con prueba o indicio alguno la irregularidad, el partido no precisa por qué, desde su punto de vista, tal situación fue determinante en el resultado de la elección, si se considera que del acta de cómputo distrital se advierte que en el distrito electoral federal 09 en el Estado de Puebla, la fórmula de candidatos ganadora fue la postulada por el Partido Acción Nacional, la cual obtuvo veinticinco mil cuatrocientos nueve (25,409) votos y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil novecientos cincuenta y seis (6,956) votos, esto es, no se advierte que en ese distrito, los actos desplegados se hayan materializado de manera positiva y le hayan generado un beneficio en perjuicio de la votación del PT.

 

En lo atinente a que con motivo de la campaña denominada “El Verde sí cumple”, difundida en diversas salas de cine del país y la repartición de calendarios de dicho partido político, irregularidades que manifiesta fueron motivo de diversos procedimientos sancionadores en los cuales se le sancionó, se debe precisar, en primer término, que es un hecho notorio para esta Sala Regional que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha conocido de diversos medios de impugnación relacionados con sanciones impuestas a ese partido, por la violación a alguna norma electoral; entre ellos: SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 y SUP-RAP-100/2015 acumulados; SUP-REP-95/2015 y SUP-REP-96/2015 acumulados; SUP-REP-160/2015; SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 acumulados; SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 acumulados; SUP-REP-136/2015,SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 acumulados; SUP-REP-134/2015 y SUP-REP-142/2015 acumulados; SUP-REP-159/2015; SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015 y SUP-REP-125/2015 acumulados; SUP-REP-162/2015; SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015, acumulados; SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 acumulados, y SUP-REP-155/2015.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es suficiente invocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México con motivo de los procedimientos sancionadores en su contra, sino que además de que estén acreditadas dichas irregularidades, se debe verificar que las mismas tuvieron un impacto suficiente como para generar un ambiente atentatorio del principio de equidad en la contienda en el ámbito electoral que se revisa, siendo necesaria la existencia de los elementos siguientes:

 

A. La realización de actos que constituyan una irregularidad;

 

B. Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales que rigen toda elección democrática; y

 

C. Que la vulneración a estos principios sea de tal importancia, que se considere que esa situación resulta cualitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual no se satisface en el presente caso.

 

En este sentido, se considera que aun cuando están determinadas las irregularidades que alega el PT, pues las sentencias de la Sala Superior tienen la calidad de cosa juzgada, ese instituto político no argumenta ni aporta elementos para establecer que dichas irregularidades tuvieron un impacto concreto en el distrito electoral, que se hubieran verificado durante todo el proceso, de un manera generalizada y que cualitativamente resultaran determinantes para el resultado de toda la elección, ya que se limitó a señalar que generaron desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral.

 

De modo que la afirmación genérica del partido actor no es suficiente para poder determinar la nulidad de la elección, puesto que no basta que se acrediten las faltas, sino que es necesario, además, que se acredite que estas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, si el actor no formula argumentos tendentes a evidenciar que dichas irregularidades tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección; entonces, resulta incuestionable que su planteamiento deviene en una afirmación genérica.

 

De esta forma, la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”,[14] alude a uno de los fines de los procedimientos sancionadores, esto es, la prevención y represión de conductas que transgredan disposiciones legales en la materia y, en ese tenor, la sanciones impuestas en dichos procedimientos son las que, por sí mismas, no tienen automáticamente un alcance suficiente para decretar la nulidad de una elección, no obstante las conductas que dieron origen a esas sanciones sí pueden generar pruebas de su existencia.

 

Por ende, es conforme a Derecho concluir que la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, sólo es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, teniendo presente que, con la declaración de nulidad se afectan los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho constitucional de sufragio activo de los electores, que expresaron válidamente su voto.

 

Así, se estima que con una injustificada declaración de nulidad de una elección se podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se podría propiciar con ello la comisión de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del país, a la integración de la representación nacional y al acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante las elecciones.

 

Por consiguiente, aun cuando los principios previstos en la Constitución federal, y demás leyes, sean lesionados sustancialmente como en el caso de las conductas sancionadas al Partido Verde Ecologista de México, no se puede determinar cómo los vicios, violaciones, transgresiones o irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, por lo que es claro que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, señalada con anterioridad y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[15]

 

De ahí que, en atención a que el PT omite argumentar la manera en que a su juicio las conductas señaladas resultaron determinantes para la contienda electoral en ese distrito, resulta inoperante el señalado agravio.

 

SÉPTIMO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 955 contigua 1 y 981 básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación que se presentó contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 09 Consejo Distrital, en el Estado de Puebla, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

Los resultados de las dos casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detalla a continuación:

 

CASILLAS

955 C1

981 B

Votación anulada

http://p15.ine.mx/img/pan.png

40

58

98

http://p15.ine.mx/img/pri.png

43

34

77

http://p15.ine.mx/img/prd.png

3

13

16

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

7

5

12

http://p15.ine.mx/img/pt.png

7

6

13

http://p15.ine.mx/img/mc.png

6

3

9

http://p15.ine.mx/img/na.png

11

15

26

http://p15.ine.mx/img/morena.png

22

32

54

http://p15.ine.mx/img/ph.png

6

4

10

http://p15.ine.mx/img/es.png

9

12

21

COALICIÓN

4

2

6

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS NULOS

5

23

28

VOTACIÓN TOTAL

163

207

370

 

Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:

 

Recomposición de cómputo distrital

 

Cómputo Distrital

Votación anulada

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

25,409

98

25,311

http://p15.ine.mx/img/pri.png

14,034

77

13,957

http://p15.ine.mx/img/prd.png

3,464

16

3,448

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

6,333

12

6,321

http://p15.ine.mx/img/pt.png

2,345

13

2,332

http://p15.ine.mx/img/mc.png

3,398

9

3,389

http://p15.ine.mx/img/na.png

5,946

26

5,920

http://p15.ine.mx/img/morena.png

16,688

54

16,634

http://p15.ine.mx/img/ph.png

3,062

10

3,052

http://p15.ine.mx/img/es.png

5,967

21

5,946

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

1,247

6

1,241

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

246

0

246

VOTOS NULOS

7,551

28

7,523

VOTACIÓN TOTAL

95,690

370

95,320

 

Así, una vez modificado el cómputo, el Partido Acción Nacional obtuvo veinticinco mil trescientos once (25,311) votos.

 

Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que éste sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de la Coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo trece mil novecientos cincuenta y siete (13,957) votos, mientras que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo seis mil trescientos veintiuno (6,321) votos, y se contabilizaron mil doscientos cuarenta y uno (1,241) votos emitidos a favor de la propia Coalición, lo que suma un total de veintiún mil quinientos diecinueve (21,519) votos.

 

Además, las dos (2) casillas anuladas representan el punto cuarenta y uno por ciento (0.41%) de las cuatrocientas ochenta y cuatro (484) casillas instaladas en ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las dos casillas que se identifican en la parte final de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados del acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, en términos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración validez de la elección de diputados federales correspondiente y, en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-52/2015.

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en dos casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[16], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-52/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, entre otras, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 955 Contigua 1 y 981 Básica, en razón de que en ambas uno de los funcionarios no corresponde a la sección en que actuó.

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

a) Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

b) Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

c) Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

d) Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

e) Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

f) Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

g) Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; y

h) Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por cuanto a esto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos se contrapone, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[17], intituladas:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” y

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

i. Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

ii. Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

iii. Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

iv. Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

v. Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

vi. Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

vii. Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

viii. Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

ix. Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

x. Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

xi. Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación; y

xii. Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en dos casillas.

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia y, sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario de mesa de casilla no facultado para ello constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos; es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley. Además, estando presentes los representantes de los partidos o, en su caso, coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución General de la República, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de ese año.

En la nueva ley, el artículo 82 establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además, con un secretario y un escrutador.

Atendiendo a este nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia del criterio en comento, en razón de la complejidad para integrar la casilla y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos; esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo, a nivel local o federal.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

 

102


[1] Que obra a fojas 2501 a 2566 del expediente en que se actúa

[2] Que obra a fojas 2569 a 2646 del expediente en que se actúa.

[3] Visible a fojas 2612 a 2647 del expediente en que se actúa.

[4] Foja 44 del expediente en que se actúa.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 123-124.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.

[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, págs. 1828 a 1829.

[8] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 614 a 616.

[9] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 105 a 106.

[10] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, pags 1239 a 1241.

[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[12] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 331 – 334.

[13] Se sumaron doscientos cincuenta y dos ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más siete representantes de partido que votaron.

[14] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, TEPJF, pág. 1571.

[15] Ibídem p.p. 471 a 473.

[16] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[17] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.